T-398-14

Tutelas 2014

           T-398-14             

Sentencia T-398/14    

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES   FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia   excepcional cuando prestan un servicio público o actividad de interés público    

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR   DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia    

La actividad financiera y aseguradora supone una   situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda vez   que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público   sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a   su vez, se encuentran en estado de indefensión. Sobre el punto, la Corte ha   dicho que “la acción de tutela procede (…) por las vulneraciones que puedan   emanar de una relación asimétrica como es la que se entabla entre una entidad   financiera y los usuarios, al tener los bancos atribuciones que los colocan en   una posición de preeminencia desde la cual pueden con sus acciones y omisiones   desconocer o amenazar derechos fundamentales de las personas”. En consecuencia,   este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas bajo parámetros de   igualdad formal por el juez de tutela. En consecuencia, las aseguradoras son   prestadoras de un servicio público y sus usuarios se encuentran en posición de   indefensión respecto de ellas. Por ello, el recurso de amparo puede ser usado   como un control judicial, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten   o pongan en peligro los derechos fundamentales.    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de valoración por parte del juez   para determinar la protección constitucional a sujetos de especial protección   constitucional/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad   en caso de sujetos de especial protección constitucional    

LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites constitucionales en el ejercicio de   actividades que involucren un interés público/ENTIDAD ASEGURADORA-Límites   a libertad contractual    

Referente a la actividad aseguradora la jurisprudencia constitucional permite   establecer unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por   mandado constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida,   gozan de libertad contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en   observancia de los valores y principios consagradas en la Constitución.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS   DE VIDA-Procedencia para el   pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional   y los medios ordinarios no son idóneos    

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO   VITAL-Orden a Aseguradora   pague al Banco el saldo insoluto de la obligación hipotecaria por póliza de vida   que respalda crédito    

Referencia: expediente T-4.292.478    

Acción de tutela instaurada por Edith Olivera Martínez   en contra del Banco BBVA y la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A..    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)    

SENTENCIA    

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido por el Juzgado Veinticuatro   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, quien declaró improcedente la solicitud de   amparo.    

I. ANTECEDENTES.    

La   señora Edith Olivera Martínez presentó acción de tutela en contra del Banco BBVA   y la compañía de seguros BBVA, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales   a la dignidad humana, al mínimo vital y al debido proceso, ante la negativa de   reconocer y pagar la prestación derivada del riesgo asegurado por incapacidad   total y permanente, en atención al crédito hipotecario adquirido con la entidad   financiera accionada. La accionante expone el siguiente acontecer fáctico como   sustento de su solicitud de amparo.    

1. Hechos.    

–   Afirma que en enero de 2008, el Banco BBVA le otorgó un crédito hipotecario por   valor de $120’000.000, el cual fue amparado con un seguro de vida de la compañía   BBVA Seguros de Vida Colombia S.A..    

–   Señala que el crédito venía siendo cancelado de manera cumplida desde junio de   2011 al 13 de noviembre de 2012, cuando su estado de salud se vio afectado por   diversas aflicciones, las que reseñó así:    

a.      El 13 de junio de 2011 presentó   Aneurisma Cerebral[1].    

b.      El 07 de junio de 2011 se le   diagnosticó “Pop clipaje aneurisma ACP izq. Hemorragia subaracnodeia HH11   –Fischer III. Hipertensión endocraneana – Hidrocefalia aguda secundaria…”.    

c.       El 01 de septiembre de 2011 se le   practicó una intervención endovascular de aneurisma cerebral[2].    

d.      En posterior oportunidad la Clínica   Colombia le diagnosticó que tenía dos aneurismas más.    

e.       El 05 de octubre de 2011, se le   practicó una nueva intervención quirúrgica[3].    

f.        A partir de lo anterior se le   diagnosticó “Diafasia motora” –pérdida de la voz.    

g.      El 3 de junio de 2012, se le   informó que padecía de “meningitis bacteriana y disfunción del sistema de   derivación ventriculoperitoneak retirado”, lo que conllevó a que se le   practicara otra intervención quirúrgica en el cerebro, con la correspondiente   hospitalización por un mes.    

h.      Con ocasión de la intervención   anterior fue perdiendo la capacidad de caminar y controlar esfínteres.    

i.        El 13 de noviembre de 2012, fue   hospitalizada nuevamente por “tumefacció, masa o prominencia localizada en   sitios múltiples”, por lo que tuvieron que intervenirle la médula espinal[4].    

–   Advierte que los diferentes padecimientos descritos llevaron a que dejara de   percibir ingresos desde el 9 de diciembre de 2012, por lo que no pudo cumplir   con el pago de las cuotas del crédito hipotecario.    

–   Refiere que el 4 de enero de 2013, solicitó a la compañía BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A., que asumiera el saldo del crédito hipotecario, quien a través de   comunicación del 23 de enero de 2013 le indicó:    

“Por medio de la presente le informamos que después del   análisis de la reclamación presentada el pasado 04 de enero de 2013, afectando   el amparo de incapacidad total temporal; por Meningitis Bacteria, hecho ocurrido   el pasado 13 de junio de 2012, encontramos que la señora Edith Olivera Martínez   tenía antecedentes de Hipertensión Arterial desde el año 2003, de acuerdo con la   historia médica de la Clínica Universitaria de Colombia.    

Teniendo en cuenta que al diligenciar la solicitud del   Seguro de Vida Grupo Deudores, el día 18 de enero de 2008, se omitió declarar   dicha patología, obligada a hacerlo en virtud del citado artículo. BBVA SEGUROS   DE VIDA COLOMBIA S.A. DE VIDA COLOMBIA S.A., dentro del término legal se permite   objetar integral y formalmente la presente reclamación, reservándonos el derecho   de ampliar las causales de objeción y/o complementar los argumentos presentados   en defensa de nuestros intereses.”    

–   Alega que los requisitos y condiciones de los contratos firmados fueron   establecidos de manera unilateral por parte del banco BBVA y la compañía de   Seguros BBVA, por lo que se trató de contratos de adhesión, donde no se le   practicó ningún examen médico y en consecuencia no se dejó constancia de   preexistencias sobre “Hipertensión Arterial” ni exclusiones del seguro.    

–   Explica que la firma accionada basa su negativa en consultas eventuales donde se   registraron picos de hipertensión arterial, las cuales obran en su historia   clínica y constituyen “impresiones diagnósticas” que corresponden a   situaciones hipotéticas las que para poder ser catalogadas como enfermedad deben   ser establecidas mediante exámenes médicos y tratamientos regulares, que nunca   fueron ordenados, ni practicados. Asevera que ningún profesional de la salud le   informó que era hipertensa. Al respecto hace alusión a los diferentes eventos   que reporta su historia clínica y el tratamiento dado por los galenos que la   atendieron.    

        

#                    

Fecha                    

Motivo de la consulta                    

Impresión diagnóstica                    

Observaciones                    

1                    

07/03/2003                    

Dolor de cabeza                    

R51 Cefalea 21:58 4019 Hipertensión esencial no especificada como maligna ni           benigna.                    

A           descartar la impresión diagnóstica                    

Voltaren   

2                    

25/07/2003                    

Cefalea                    

110 Hipertensión esencial (primaria).                    

Urgencia hipertensiva                    

Unipril 10 mg   

3                    

20/10/2003                    

Tinitus y parestesias                    

110 Hipertensión esencial (primaria).                    

                     

Control por consulta externa   

4                    

02/11/2004                    

Lengua inflamada                    

Nauseas y vómito                    

No registrado                    

Hetoclopramida –Hemograma y parcial de orina Milax y naproxem      

–   Reitera que en su historia clínica hasta antes del diciembre de 2008, fecha en   la que le fue otorgado el crédito hipotecario, no aparecen registros sobre   “diagnóstico de hipertensión crónica”, ni tratamiento médico relacionado con   dicho padecimiento, por lo que en su criterio se trataron de situaciones   eventuales de hipertensión atribuidas al estrés de su cargo como directiva del   SENA.    

–   Indica que solamente hasta junio de 2011 le fue diagnosticada hipertensión   arterial, momento desde el cual comenzó a recibir el tratamiento respectivo.    

–   Sostiene que el 4 de marzo de 2013, Colpensiones le comunicó que le había sido   determinada una pérdida de la capacidad laboral del 73.63%, de origen y riesgo   común, con fecha de estructuración del 3 de junio de 2011.    

–   Informa que el 13 de septiembre de 2013 se celebró diligencia de conciliación   ante la Personería de Bogotá, en la cual BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. no   aceptó conciliar, por lo que ante la amenaza de un embargo de su inmueble, se   vio obligada a valerse de la ayuda de sus familiares y amigos para ponerse al   día. Sin embargo, al momento de la interposición de la acción de tutela se   encontraba en mora de tres meses.    

–   Finalmente expresa que es madre cabeza de familia y además responde por su   progenitora, núcleo familiar que depende de su pensión por invalidez.    

En   consecuencia aduce que la suscripción de contratos de adhesión, la omisión de   práctica de exámenes médicos para establecer preexistencias o exclusiones y la   negativa de la compañía a reconocer el amparo del crédito hipotecario,   demuestran la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, así como   la ostensible indefensión y subordinación en relación con las entidades   accionadas, dada su posición dominante en el mercado respecto a sus usuarios.    

Acepta que existen otros medios ordinarios de defensa, sin embargo, los mismos   no resultan eficaces en la medida que la tardanza al resolver el asunto, implica   que no se provea oportunamente de los recursos económicos necesarios, que   impidan la afectación de su mínimo vital. Adicionalmente destaca que es madre   cabeza de familia, quien además vela por su progenitora, dependiendo   exclusivamente de su pensión de invalidez, con los cuales debe cubrir los gastos   de salud, educación superior de su hija y alimentación de su grupo familiar, por   lo que sus recursos económicos son restringidos, aunados a su condición de   debilidad manifiesta que la convierte en un sujeto de especial protección   constitucional.    

2.  Con base en los hechos y fundamentos jurídicos esgrimidos, solicita la   protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y   dignidad humana y en consecuencia se ordene al banco BBVA y a la compañía   Seguros BBVA cancelar, conforme con la póliza suscrita, la obligación contraída   con la mencionada entidad financiera en diciembre de 2008.    

II. PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE.    

1.      Fotocopia del contrato de adhesión   del seguro de vida e incapacidad permanente de la compañía BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A., del 18 de enero de 2008 (folios 15 al 19 cuaderno de instancia).    

2.      Fotocopia de la historia clínica de   la señora Edith Olivera, expedida por la Clínica Colombia (folios 20 a 56   cuaderno de instancia).    

3.      Fotocopia de la historia clínica de   la señora Edith Olivera, expedida por el Hospital San José (folios 57 a 143   cuaderno de instancia).    

4.      Fotocopia de la historia clínica de   la señora Edith Olivera, expedida por la Clínica Reina Sofía (folios 144 a 155   cuaderno de instancia).    

5.      Fotocopia del derecho de petición   elevado por la señora Edith Olivera a la compañía de Seguros BBVA el 4 de enero   de 2013, a través de la cual se solicitó el amparo del crédito (folio 156   cuaderno de instancia).    

6.      Fotocopia de la respuesta de la   compañía de Seguros BBVA dada el 23 de enero de 2013, a través de la cual   informa que no accederá a la solicitud del crédito hipotecario (folio 156   cuaderno de instancia).    

8.      Respuesta a la anterior solicitud   dada el 12 de abril de 2013, en la que nuevamente se niega el amparo invocado   (folios 160 y 161 cuaderno de instancia).    

9.      Oficio del 04 de marzo de 2013, a   través del cual Colpensiones le informa que el Grupo Médico Laboral le determinó   en primera oportunidad una pérdida de la capacidad laboral de 73.63% por   enfermedad o riesgo común, con fecha de estructuración 03 de junio de 2011   (folios 162 a 166 cuaderno de instancia).    

10.                        Solicitud elevada el 14 de marzo de   2013 en la cual reitera se dé aplicación al seguro respectivo a fin de cubrir   las cuotas del crédito hipotecario pendientes con el banco BBVA (folio 167   cuaderno de instancia).    

11.                        Registro civil de nacimiento de la   hija de la accionante con fecha 01 de marzo de 1990 (folio 188 cuaderno de   instancia).    

III. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.    

1. Trámite procesal. El Juzgado 24 Penal Municipal con Funciones de Control   de Garantías avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado a las entidades   accionadas, las que en su orden manifestaron lo siguiente.    

1.1. Banco BBVA. Esta entidad financiera señaló que BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.,   es una persona jurídica independiente del banco, por lo que no puede ser   obligado constitucional, legal, ni contractualmente a reconocer indemnización de   un siniestro derivado de la suscripción y ejecución de un contrato de seguro,   toda vez que en ningún momento fungió como compañía aseguradora.    

No obstante añade que la acción constitucional es   improcedente en la medida que está basada en una controversia económica entre la   actora y la compañía de seguros al negarse a reconocer el siniestro, existiendo   para ello otros medios de defensa judicial.    

1.2. Compañía BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.. Comienza por señalar que el presente asunto debe ser   resuelto por la vía ordinaria, al no haberse violentado ningún derecho   fundamental. Posteriormente afirma que la actora incurrió en una reticencia de   conformidad con lo señalado en el artículo 1058 del Código de Comercio[5].   Por otra parte alega que existe una indebida reclamación ya que el beneficiario   del seguro es exclusivamente el banco, por lo que es a la entidad financiera a   quien corresponde hacer la respectiva solicitud de aplicación del seguro. Además   señala que el contrato de seguro está basado en el principio de la buena fe, por   lo que no existe la obligación de practicar exámenes médicos, siendo obligación   de la persona declarar su estado de riesgo. En alusión a este punto refiere que   la actora no declaró enfermedad alguna, cuando, de conformidad con su historia   clínica, contaba con antecedentes de hipertensión arterial desde el año 2003,   circunstancia que terminó afectando el contrato de seguro.    

Agrega que si la compañía hubiera conocido el   mencionado antecedente se habría abstenido de celebrar el contrato o hubiera   hecho más onerosa la prima y no se hubieran otorgado los amparos adicionales de   incapacidad total, temporal y/o permanente.    

2. Fallo de instancia. El Juzgado 24   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, declaró   improcedente el amparo al estimar que la acción de tutela no es el mecanismo   idóneo para debatir este tipo de pretensiones, toda vez que la accionante no ha   agotado la vía ordinaria, siendo ese el escenario adecuado para debatir el   presente asunto. Por otra parte afirma que en este caso no se presenta un   perjuicio irremediable, toda vez que no fue sustentado por la parte actora y   actualmente la señora Olivera Martínez cuenta con una pensión por invalidez.    

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

2. Planteamiento del problema jurídico.    

Corresponde a esta   Sala de Revisión determinar si el banco BBVA y la compañía BBVA Seguros de Vida   Colombia, han vulnerado los derechos al debido proceso, a la vivienda   digna y al mínimo vital de la señora Edith Olivera Martínez, al   negarse a hacer efectivas las pólizas de seguro de vida grupo deudores por el   riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligación crediticia   adquirida por ella, argumentando que había sido reticente al   momento de firmar la declaración de asegurabilidad, al omitir informar una   presunta enfermedad que padecía con anterioridad a la suscripción del respectivo   contrato de seguro.    

A efectos de cumplir con la meta   anterior, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la procedencia de la   acción de tutela frente a entidades bancarias y/o aseguradoras y el principio de   subsidiariedad; (ii) hará referencia a los precedentes en los que se ha   discutido, en sede constitucional, la negativa del pago de pólizas de seguros,   especialmente en aquellos casos en que se presenta una tensión entre la   aplicación estricta de cláusulas contractuales y los derechos al mínimo vital y   la vivienda de personas vulnerables; y (iii) límites constitucionales a la   libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un   interés público. Finalmente se abordará el estudio del caso concreto.    

3. Acción de tutela frente a particulares que ejercen   actividades bancarias y aseguradoras.    

El artículo 86 de la Constitución establece que la   acción de tutela procede contra particulares cuando quiera que estos (i) presten   servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el interés público o (iii)   respecto de aquellos respecto de los cuales exista un estado de indefensión o   subordinación. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta las anteriores   hipótesis[6].   A partir de ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado que es posible   la procedencia del amparo respecto de particulares que ejercen actividades   bancarias y aseguradoras, en tanto prestan un servicio público[7]  y sus usuarios se encuentran en estado de indefensión.     

Este Tribunal Constitucional ha manifestado que las   entidades que prestan o ejercen actividades financieras, son consideradas   prestadoras de servicios públicos. Así, en la sentencia T-738 de 2011, se dijo   que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas   entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras   –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto   relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del   público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una   actividad de interés público[8]- de acuerdo con el artículo 355   Constitucional-”[9].    

Entonces, estas actividades son esencialmente de   interés público, razón por la cual, su control y vigilancia se intensifican. Sus   gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos “cuyo   quebrantamiento puede generar consecuencias catastróficas para la economía de un   país”[10].   Los ciudadanos confían en que cuando depositan su dinero en el banco, este será   devuelto cuando así lo requieran. En el mismo sentido cuando una persona   contrata una póliza de seguro, confía en que con el pago de la prima mensual la   aseguradora asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las   razones por las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas   de seguro, deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en   aquellos eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de   los derechos fundamentales.    

De esta forma, la actividad financiera y aseguradora   supone una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela,   toda vez que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio   público sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios,   quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensión[11]. Sobre el   punto, la Corte ha dicho que “la acción de tutela procede (…) por las   vulneraciones que puedan emanar de una relación asimétrica como es la que se   entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los bancos   atribuciones que los colocan en una posición de preeminencia desde la cual   pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos fundamentales   de las personas”[12].   En consecuencia, este tipo de relaciones desiguales no pueden ser analizadas   bajo parámetros de igualdad formal por el juez de tutela.    

En el mismo sentido, en sentencia T-136 de 2013 esta   Corte manifestó que el “cliente o usuario del sistema financiero se   encuentra, por regla general, en una posición de indefensión ante las entidades   del sector”. Ahora bien, esta posición “no se predica en abstracto, sino   que es una situación relacional intersubjetiva, en la que el demandante no tiene   posibilidades ni de hecho ni de derecho para defenderse efectivamente de una   agresión injusta”.    

En consecuencia, las aseguradoras son prestadoras de un   servicio público y sus usuarios se encuentran en posición de indefensión   respecto de ellas. Por ello, el recurso de amparo puede ser usado como un   control judicial, cuando quiera que con sus acciones u omisiones atenten o   pongan en peligro los derechos fundamentales.    

3.1. La subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución, establece   que toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe   en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Adicionalmente, es   procedente contra particulares que presten servicios públicos, atenten   gravemente contra el interés colectivo o respecto de aquellos frente a los   cuales el solicitante se encuentre en estado de indefensión. No obstante, el   amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de   defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable”. Aspecto que se refiere específicamente a   la subsidiariedad en materia de tutela.    

Este principio busca que la tutela no sea   utilizada como una vía paralela a las ordinarias, sino que sea el último recurso   para defender los derechos fundamentales. En efecto, el primer llamado a   protegerlos, es el juez ordinario (artículo 4 superior), máxime si se tiene en   cuenta que la tutela no fue diseñada para remplazar dicha instancia.    

Ahora bien, el análisis de subsidiariedad no   se agota con solo verificar la existencia de otro mecanismo[13]; este debe   ser eficaz e idóneo para garantizar la plena vigencia de los derechos   fundamentales. En todo caso, la acción de tutela procederá transitoriamente si   se constata la existencia de un perjuicio irremediable. En este sentido en la   sentencia T-211 de 2009[14],   la Corte sostuvo que “la   sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente   para declarar la improcedencia de la acción[15]. El medio debe ser   idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto   protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto   es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección   al derecho”. La procedencia de la acción de tutela no se constata   exclusivamente cuando el actor cuente con algún medio de defensa. El requisito   de subsidiariedad se cumple si el juez encuentra que el actor pese a contar con   otros recursos, no son idóneos ni tienen la virtualidad de producir los efectos   esperados.    

De esta manera, cada caso concreto requiere un análisis   de los recursos reales y ciertos con los que cuenta el accionante. Depende del   juez constitucional valorar las circunstancias particulares del caso, para   determinar la procedencia de la acción. En este sentido, la Corte ha señalado   que los medios de defensa existentes deben ser potencialmente igual de   protectores a la acción de tutela. Al respecto se expuso que “de no ser así, se estaría haciendo simplemente una burda y mecánica   exégesis de la norma, en abierta contradicción con los principios vigentes en   materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer   expreso del Constituyente”[16]. Estas razones han llevado a   la Corte a establecer que “el otro medio de defensa judicial debe ser siempre   analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en   relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional,   podría otorgar”[17].    

Entonces, el juez de tutela debe   establecer: “(i) si   la utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por   virtud ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de   tutela[18];   (ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el   interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[19];   (iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección   constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular consideración[20]”[21].    

3.2. El requisito de subsidiariedad respecto a los   sujetos de especial protección constitucional. El artículo 86 Superior debe interpretarse en   concordancia con los artículos 13 y 47 constitucionales, ya que existen personas   que por sus condiciones requieren una especial protección por parte del Estado[22].   En relación con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad   con la misma rigurosidad que para los demás.    

Por ello, el requisito de subsidiariedad no puede dejar   sin contenido al trato preferencial que reciben los sujetos de especial   protección constitucional. Un análisis riguroso de este principio de cara a   dicho grupo acentuaría su condición de debilidad, toda vez que el juez de tutela   aplicaría los mismos criterios que al común de la sociedad. Es por eso que su   valoración no debe ser exclusivamente normativa. La evaluación debe prever los   aspectos subjetivos del caso[23].   Por tanto, cuando de los elementos del caso se concluya que la persona que   solicita el amparo es un sujeto de especial protección, el análisis se hace más   flexible para el sujeto pero más riguroso para el juez, ya que debe considerar   circunstancias adicionales a las que normalmente valora.    

Mediante sentencia T-651 de 2009 este Tribunal expresó que en “relación   con este requisito, de manera reiterada, la Corte ha considerado que la   condición de sujeto de especial protección constitucional -especialmente en el   caso de las personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.), los discapacitados (Art.   47 C.P.) y las mujeres cabeza de familia (Art. 43 C.P.)-, así como la   circunstancia de debilidad manifiesta en la que se encuentre el accionante,   permiten presumir que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos”.   En el mismo sentido, la sentencia T-589 de 2011 sostuvo que “el operador   judicial debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su   conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional,   pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de   la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se   encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de procedibilidad   se flexibiliza haciéndose menos exigente”.    

En conclusión, los medios de defensa con los que   cuentan los sujetos de especial protección constitucional se presumen inidóneos.   Sin embargo, en cada caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera   edad, niño o niña, persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser   analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente,   por sus características, en esa circunstancia en particular, se encuentra en   imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones.    

En la sentencia T-1091 de 2005 uno de los   primeros pronunciamientos que hizo la Corte sobre este asunto[24]. En este caso además de   encontrar probada la inminencia de un perjuicio irremediable, la Corte manifestó   su inconformidad con la actuación de las entidades vinculadas. En concreto se   dijo:    

“Para la Sala, este comportamiento de las accionadas   como entidades pertenecientes al sistema financiero (…), evidencia una vez más   la utilización de la posición dominante, tanto en el contrato de mutuo como en   el de seguros cuando, amparadas en la aparente legalidad de la literalidad de   las cláusulas de los documentos con que se instrumentaron los contratos de   crédito hipotecario y el de seguros respectivamente, actuando en sus condiciones   de acreedora sin satisfacción de su crédito por parte de la ejecutante y de no   obligada al pago de indemnización por terminación del amparo vida ante la no   cancelación de las primas, por parte de la aseguradora, se propicia la   terminación formal de la vía ejecutiva, en la que como se dijo, ya no era   factible debatir las controversias que podían llevar a que la obligada al pago   de la deuda fuera la aseguradora, lo que obviamente liberaba a la accionante de   esa carga. Es para la Sala entonces, un comportamiento con el que sin permitir   que fuera la justicia la que decidiera el asunto, se causó a la accionante el   riesgo inminente de perder su vivienda, que como se ha considerado en esta   providencia, para ella hace parte de su mínimo vital”.    

Mediante sentencia T-490 de 2009, la Corte   volvió a pronunciarse sobre un asunto similar. En esa ocasión, le correspondió   decidir si violaba los derechos fundamentales a la vida, vivienda y al mínimo   vital, la respuesta de una aseguradora que negaba el pago de la póliza del   seguro de vida grupo de deudores por haber acaecido una incapacidad superior al   50%[25].   En esta sentencia, se estableció que la negativa de la aseguradora constituía   una violación a los derechos fundamentales del accionante, especialmente,   tratándose de una persona en situación de invalidez. La Corte resaltó que estos   deben tener un trato preferencial ya que no pueden actuar como el común de la   sociedad. Al respecto se indicó:    

“Al referirse a   las compañías de seguros esta Corte ha destacado que, si bien en principio las   diferencias que con ellas surjan deben tramitarse ante los jueces ordinarios   dado su carácter contractual, cuando están de por medio derechos fundamentales   como la vida, la salud y el mínimo vital, por su propia actividad y por el   objeto de protección que ofrece en caso de siniestro, resulta viable el amparo   constitucional. Por ende, si de tal objeto asegurado se deriva que la prestación   correspondiente es puramente económica, no tendría cabida la tutela, en cuanto   se dirimiría el conflicto ante la  jurisdicción ordinaria, pero si el   objeto de la gestión específicamente considerado tiene efecto en la vida y en el   mínimo vital de una persona por razón de la materia de la cobertura, puede ser   viable la acción de tutela para el fin constitucional de amparar tales derechos   fundamentales ante la falta de idoneidad y agilidad del medio ordinario de   defensa judicial.”    

La sentencia T-832 de 2010, reiteró el   precedente. En esta oportunidad se resolvió el caso en que una aseguradora se   negaba a pagar la póliza de seguro de vida grupo de deudores al acaecer una   incapacidad superior al 50%. Sin embargo, en esa ocasión la aseguradora   argumentaba que el siniestro había ocurrido antes de tomar el seguro   (preexistencia)[26].   Para este Tribunal Constitucional fue claro que pese a que se trataba de una   controversia contractual, esta podía llegar a lesionar los derechos   fundamentales de la accionante, por lo que admitir la posición de la entidad   accionada, acentuaba la condición de discapacidad de la accionante, aumentando   el riesgo de lesionar su mínimo vital, vivienda y vida digna.  En concreto   se sostuvo:    

“Por las anteriores   consideraciones, la Sala de Revisión estima que la acción de tutela es el   mecanismo idóneo para resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la   objeción realizada por la compañía aseguradora, vulnera los derechos   fundamentales al debido proceso y a la vida digna de la peticionaria, puesto   que, por su discapacidad la no cancelación del saldo insoluto de la obligación   que adquirió en el Banco Agrario de Colombia, acentuaría la situación de   debilidad manifiesta en la que se encuentra la señora (…) y su familia.”    

A su vez, la sentencia T-1018 de 2010, se ocupó   de examinar nuevamente un caso de preexistencia. Aunque la Corte declaró la   carencia actual de objeto, al presentarse un hecho superado debido a que el   Banco beneficiario del seguro condonó la deuda, reiteró la subregla de los   anteriores fallos[27].   La Corte estableció que a pesar de encontrarse frente a un asunto en el marco de   una relación contractual, al tratarse de una persona en condición de invalidez,   el resultado de esa controversia podía afectar los derechos fundamentales del   accionante. En efecto, la negativa de la aseguradora de pagar la póliza   constituía una violación a los derechos fundamentales del accionante ya que al   encontrarse en condición de vulnerabilidad, su derecho al mínimo vital se veía   altamente expuesto a sufrir un perjuicio.    

En la sentencia T-738 de 2011, la Corte   nuevamente reiteró el precedente. Consideró que se vulneran los derechos de una   persona con declaratoria de estado de invalidez, cuando la aseguradora niega el   pago de la póliza argumentando la preexistencia del hecho asegurado[28]. Adicionalmente,   estableció que el hecho de tratarse de una persona discapacitada con más del   50%, eleva el riesgo de afectar su mínimo vital. Por esa razón, el juez de   tutela adquiere competencia, pese a que en principio se trate de discusiones   meramente contractuales.  En este caso, este Tribunal Constitucional encontró   que si bien se trataba de una discusión que en principio debería ventilarse por   la vía ordinaria, advirtió que el caso adquirió relevancia constitucional a   partir de la respuesta de la aseguradora, en la medida que se causaba una   afectación al mínimo vital de la persona, especialmente, tratándose de un sujeto   de especial protección constitucional como el caso de las personas en condición   de discapacidad. Adicionalmente, en esta sentencia se manifestó que en algunos   casos la negativa de las aseguradoras puede ser injustificada o negligente, por   lo que les corresponde ofrecer una respuesta con razones suficientes para negar   el pago de la póliza. En este sentido se destacó:    

“Se hace forzoso concluir que el   comportamiento de [la aseguradora] desconoce, de manera injustificada y sin una   razón suficiente, los derechos fundamentales del accionante. En particular, las   restricciones que se le impusieron al actor en cuanto a la demostración de la   ocurrencia del siniestro contrarias a la propia actitud de la aseguradora,   dejaron en situación de riesgo el derecho a vivir en condiciones dignas y   afectaron el derecho al debido proceso del actor, razón por la cual la Corte   tutelará los derechos del accionante y ordenará a Mapfre Colombia Vida Seguros   S.A. que proceda a adelantar el pago del siniestro.”    

En la sentencia T-751 de 2012, la Corte evaluó   dos asuntos acumulados en los que las compañías aseguradoras afirmaban que se   había presentado reticencia por parte de las personas aseguradas, al haber   afirmado que su estado de salud era normal[29]. Este Tribunal   Constitucional resaltó que al tratarse de una relación contractual basada en la   buena fe, los reclamantes no pueden ocultar la información que conocen, no   obstante, dicho conocimiento tiene que ser real y estar probado. Sobre el   particular se estableció:    

“En los casos objeto de estudio, no observa   la Sala que se presente la misma ambigüedad, debido a que dentro de las   condiciones particulares de cada una de las solicitudes de aseguramiento, los   peticionarios declararon expresamente no tener las enfermedades que   posteriormente generaron la objeción de las aseguradoras accionadas (cáncer de   tiroides, en un caso; y diabetes, en el otro). No sería razonable por parte del   juez constitucional defender, en una relación contractual signada por una   especial consideración a la buena fe, que los usuarios tienen el derecho a   ocultar información que conocen, especialmente cuando lo que está de por medio   es el cubrimiento de un crédito de consumo ordinario.    

(…)    

En adición a lo expuesto, la Sala estima   que, ante la duda sobre el conocimiento de una preexistencia por parte de la   peticionaria al momento de declarar, debe adoptarse la posibilidad hermenéutica   de la situación fáctica que le conceda un mayor rango de eficacia a sus derechos   (principio pro hómine), especialmente si se toma en cuenta que el crédito   que respalda la póliza de seguros en cuestión es de carácter hipotecario y que   actualmente no cuenta con posibilidad de acceder a puestos de trabajo, en virtud   de su discapacidad. En consecuencia, la Sala concluye que no se demostró que la   peticionaria hubiera mentido y, por lo tanto, incurrido en reticencia al   momento de suscribir la póliza de seguros. En consecuencia, la objeción de la   aseguradora accionada a la reclamación carece de sustento.”    

En una de las decisiones más recientes que abordó el   tema fue la sentencia T-136 de 2013. En este fallo, esta Corte asumió el   conocimiento de un caso en el cual la aseguradora niega el pago de una póliza   del seguro de vida grupo de deudores por incapacidad, argumentando que la fecha   de estructuración de la incapacidad se dio después de la edad máxima de   permanencia permitida por el contrato celebrado entre las partes, es decir, 70   años.    

En este caso, la Corte encontró una negligencia por   parte de la aseguradora. Su negativa se basó en razones que nunca demostró. No   aportó al proceso la prueba de que efectivamente en el contrato estuviera   estipulado que la fecha máxima de ingreso eran 69 años. En consecuencia, dijo la   Corte, si bien este es un asunto que en principio debería ventilarse por la vía   ordinaria, los elementos fácticos permitieron indicar que este conducto no era   en sí mismo el medio más idóneo y/o eficaz. Lo anterior, dado que para personas   en condición de discapacidad, acudir a la vía ordinaria es mucho más tortuoso   que para el común de la sociedad. En tal sentido dijo la Corte:    

“El desarrollo jurisprudencial   ha habilitado excepcionalmente el recurso a la acción de tutela contra   particulares en controversias suscitadas a partir de una relación contractual,   cuando el mecanismo ordinario de defensa no aparezca eficaz, dada su complejidad   técnica, costos o tiempos de espera, para salvaguardar un derecho fundamental,   especialmente en aquellos negocios jurídicos originados en el marco de un   servicio público, caracterizado por una notoria asimetría entre las partes. En   tan especialísimos eventos, el ejercicio de la acción de tutela no solamente   resulta válido sino conveniente, en razón a la celeridad del procedimiento   constitucional y a que el juez de tutela está particularmente dispuesto a buscar   la definición de campos de posibilidades para resolver controversias entre   derechos o principios fundamentales, más allá de fallar un conflicto en   específico; así como a prestar atención al abuso que surja de situaciones de   subordinación o indefensión, que en algunas ocasiones pasa inadvertido en un   juicio estricto de legalidad”    

Finalmente en la sentencia T-662 de 2013, la   Corte estudió un caso en que la   accionante era una persona de la tercera edad con un alto grado de discapacidad   (80.93%) quien además no contaba con los recursos económicos suficientes para   sobrevivir, debido a su imposibilidad para trabajar y con la posibilidad latente   de perder su casa, a quien la compañía asegurador le niega la solicitud de   cubrir su deuda al haber operado el fenómeno de la prescripción que trata el   artículo 1081 del Código de Comercio. Al respecto, esa Corporación señaló que   por regla general, la acción de tutela no procede para discutir asuntos   contractuales, sin embargo, en algunos eventos con características particulares,   esas controversias adquieren relevancia constitucional que justifica la   intervención del juez de tutela. En tal sentido señaló los eventos en los cuales   el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones   contractuales en circunstancias que pueden afectar los derechos fundamentales   del asegurado. En concreto se expuso:    

“En primer lugar (i) la Corte ha entendido   que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos fundamentales cuando el   interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial. Para este Tribunal,   las razones que tuvo el tutelante para adquirir el crédito, tienen profunda   importancia. Por ejemplo, en el caso de los créditos hipotecarios, se presume   que el interés que se persigue es el de obtener una vivienda que en muchos casos   no solo beneficia al actor sino también a su núcleo familiar. Con los créditos   de consumo, el análisis de la Corte fue mucho más riguroso. Si el accionante al   no poder trabajar tomó ese crédito para su subsistencia, se presume que su   interés no era simplemente patrimonial. Esta Sala considera que no es lo mismo   tomar un crédito de consumo para utilizarlo en bienes de menor trascendencia,   que adquirirlo para mantener a una familia.     

En segundo lugar (ii), si la persona que   solicita el amparo se encuentra en condición de discapacidad superior al 50%,   este Tribunal ha considerado que existe un mayor riesgo de vulnerar sus derechos   fundamentales. Un análisis riguroso de las sentencias, evidencia que ser sujeto   de especial protección constitucional es una condición muy importante para que   el juez de tutela tome la decisión. Sin embargo, la Corte ha aclarado que no   siempre es suficiente para intervenir en esta clase de relaciones contractuales.   Las Sentencias analizadas muestran casos en los que personas en condición de   invalidez han perdido en alto porcentaje las posibilidades de obtener recursos   económicos para pagar las cuotas de sus créditos, precisamente, porque no pueden   trabajar. En algunos casos la Corte ha constatado que a pesar de la   imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con otros ingresos que le   permiten cumplir su obligación crediticia sin atentar contra su mínimo vital. De   allí el siguiente criterio.     

En tercer lugar (iii), que carezca de los   recursos económicos suficientes para sufragar sus gastos. En los casos en que la   Corte negó el amparo, las personas que solicitaron la tutela contaban con los   recursos que les permitía continuar con el pago del crédito y de la prima del   seguro. En esas sentencias, la Corte entendió que no se afectaban sus derechos   pues evidentemente, al no estar en riesgo su derecho al mínimo vital, podían   acudir a vías ordinarias para debatir el pago de la indemnización. Incluso,   muchos de ellos, como consecuencia de su invalidez, recibieron pensiones que les   permitía sufragar sus gastos.    

Finalmente (iv), el juez debe verificar   otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del   afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de vulnerabilidad en el   peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto determinarán los   aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, siempre con el   propósito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas para el   peticionario.”    

Entonces, la jurisprudencia de la Corte ha construido   unos criterios que permiten la intervención del juez de tutela. Una vez   verificados y ponderados en el caso concreto, el operador constitucional puede   definir si las razones de la aseguradora o del banco, son suficientes para   negarse al pago de la póliza.    

4. Límites constitucionales a   la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un   interés público. Reiteración de jurisprudencia[30]    

La Constitución Política establece que el ejercicio de   la libertad económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los   límites del bien común (art. 333 Const.), en atención a los principios del   respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia   del interés general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado   Social de Derecho (art. 1° Const.).    

Significa lo anterior que al involucrar las   actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un interés   público, la libertad en su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando están de por medio valores y   principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o   consideraciones de interés general”[31].    

En este sentido, referente a la actividad   aseguradora la jurisprudencia   constitucional[32]  permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y   aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés público.   En esa medida, gozan de libertad contractual y autonomía privada, pero, deben   desarrollarse en observancia de los valores y principios consagradas en la   Constitución. Al respecto en la sentencia T-490 de 2009, se indicó que:    

“Es evidente que la propia Constitución   prevé que la ley señale un régimen que sea compatible con la autonomía de la   voluntad privada y el interés público proclamado, régimen que no puede anular la   iniciativa de las entidades encargadas de tales actividades y naturalmente en   contrapartida ha de reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido   de la expresión, es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder   a la simple arbitrariedad.    

(…)    

Para la Sala resulta claro que la   jurisprudencia constitucional permite establecer límites a la libertad de   contratación en materias declaradas constitucionalmente como de interés público   y por tanto, no es aceptable, a la luz de los derechos fundamentales de mínimo   vital y vida en condiciones dignas, que la negativa al reconocimiento y pago de   una prestación derivada de un riesgo asegurado por incapacidad total permanente,   se fundamente exclusivamente en la libertad de contratar y en una interpretación   netamente legal del clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual   si bien permite a la persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no   puede ser arbitraria, pues como toda libertad está gobernada por el marco   axiológico de la Constitución que incorpora como principio fundamental el de la   solidaridad social y la prevalencia del interés general.”    

5. Caso concreto.    

Conforme a los hechos expuestos, solicita la protección de sus derechos fundamentales al   debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, al considerar que la aseguradora BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A. al negarse a pagar la póliza de seguro de vida grupo de deudores,   actuó de manera arbitraria e injustificada.    

La situación fáctica muestra que en enero de 2008, el Banco BBVA le otorgó a la señora   Olivera Martínez un crédito hipotecario por valor de $120’000.000, el cual fue   amparado con un seguro de vida de la compañía BBVA Seguros de Vida Colombia   S.A.. Por diversas afecciones en su estado de salud dejó de percibir ingresos   desde el 9 de diciembre de 2012, por lo que se atrasó en el pago de las cuotas   del mencionado crédito hipotecario.    

El   4 de enero de 2013, la accionante solicitó a la compañía BBVA Seguros de Vida   Colombia S.A., que cancelara el saldo del crédito hipotecario. Sin embargo,   dicha entidad se negó a asumir la mencionada prestación al establecer que la   actora fue reticente al dejar de declarar que padecía de hipertensión arterial   desde el año 2003. Situación que la accionante, según su relato, desconocía y   solo le fue diagnosticada en junio de 2011.     

El   4 de marzo de 2013, Colpensiones le comunicó que le había sido determinada una   pérdida de la capacidad laboral del 73.63%, de origen y riesgo común, con fecha   de estructuración del 3 de junio de 2011.    

Al   momento de la interposición de la acción de tutela debía tres meses del   mencionado crédito hipotecario. Por último expresa que es madre cabeza de   familia con una hija a cargo, quien actualmente cursa estudios superiores y   además responde por su progenitora, núcleo familiar que depende de su pensión   por invalidez.    

Por su parte, las entidades accionadas, indicaron que   la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solucionar el presente   conflicto, al existir otro medio de defensa judicial como lo son las acciones   ante la jurisdicción ordinaria. En específico, la compañía aseguradora informó   que la actora incurrió en una reticencia de conformidad con lo señalado en el   artículo 1058 del Código de Comercio[33]  y teniendo en cuenta que el contrato de seguro está basado en el principio de la   buena fe, no existe la obligación de practicar exámenes médicos, siendo   responsabilidad de la persona declarar su estado de riesgo. En alusión a este   punto refiere que la actora no declaró enfermedad alguna, cuando contaba con   antecedentes de hipertensión arterial desde el año 2003.    

Finalmente el juez de instancia declaró improcedente el amparo al estimar que la   acción de tutela no es el mecanismo idóneo para debatir este tipo de   pretensiones, toda vez que la accionante no ha agotado la vía ordinaria, siendo   ese el escenario adecuado para desarrollar la discusión alusiva al presente   asunto.    

5.1. El requisito de subsidiariedad. En este caso, comienza la Corte por advertir que el   juez  de instancia aplicó indebidamente el precedente de esta Corporación, en lo   relativo al principio o requisito de subsidiariedad. Lo anterior, dado que no   hizo ningún análisis sobre la idoneidad y/o eficacia de los medios de defensa de   la accionante, ni tampoco señaló con exactitud cuáles eran esos mecanismos con   los que contaba. Tan solo se limitó a decir que para el caso concreto existen   vías ordinarias dónde dirimir sus controversias. Por ello, resulta pertinente   examinar si la acción de tutela presentada por la señora Edith Olivera Martínez   es procedente.    

Como se ha mencionado en la parte dogmática de esta   decisión, la acción de tutela, por regla general, no procede si se constata la   existencia de otro medio de defensa. Sin embargo, excepcionalmente, a pesar de   que existan otros recursos judiciales, es viable si estos no son idóneos y/o   eficaces, sin perjuicio de la protección transitoria ante la inminencia de un   perjuicio irremediable. En todo caso, si se encuentra en la discusión un sujeto   de especial protección constitucional, el juez de tutela debe flexibilizar este   requisito pero hacer un análisis más detallado y de esta manera determinar la   idoneidad y eficacia de los respectivos recursos. Esta Sala realizará el examen   de subsidiariedad del caso concreto bajo las reglas anteriormente descritas.    

Como se puede apreciar, esta controversia que surge   entre las partes se da con ocasión de las obligaciones surgidas de un contrato   de seguro. En estos casos, para ventilar sus inconformidades, las partes tienen   la posibilidad, por regla general[34],   de acudir al juez civil para que declare el incumplimiento del contrato por   parte de alguna de ellas. En efecto, el artículo 1546 del Código Civil establece   que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en   caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso   podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento   del contrato con indemnización de perjuicios”.    

Adicionalmente, el Código de Procedimiento Civil (Libro   Tercero Título XXI) y el Código General del Proceso (Libro Tercero Título I)   consagran el proceso declarativo como el conducto procesal para ventilar las   controversias contractuales. Así las cosas, cuando existe una discusión entre   las partes por las obligaciones surgidas de un contrato, las personas pueden   acudir a la justicia ordinaria en su especialidad civil y adelantar un proceso   declarativo para formular sus pretensiones.    

En este orden de ideas, esta Sala encuentra que   efectivamente la señora Olivera Martínez, en principio cuenta con un mecanismo   ordinario para ventilar estas controversias y exigir el cumplimiento del   contrato más su respectiva indemnización. Sin embargo, como se dijo   anteriormente, cuando en el caso concreto se encuentre un sujeto de especial   protección constitucional, las reglas de procedencia se flexibilizan para la   persona y exigen que el juez de tutela constate que su condición personal le   impide acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad.    

Revisadas las pruebas que obran en el expediente, quedó   demostrado que la señora Olivera Martínez tiene 52 años de edad, que padece de   una invalidez diagnosticada con el 73.63%, propensa a sufrir diversas afecciones a nivel cerebrovascular,   las que además le han generado diversas afecciones como “diafasia motora” –pérdida   de la voz, pérdida de la capacidad de caminar y controlar esfínteres, lo cual ha   llevado a adelantar un manejo   neuroquirúrgico prioritario. En consecuencia,   que no puede ejercer ningún tipo de actividad laboral dado su alto grado de invalidez, quien además es madre   cabeza de hogar y debe velar por el sostenimiento de su hija (estudiante   universitaria) y su madre (adulto mayor), por lo que a pesar de recibir una   pensión por invalidez, ve menguados sus recursos económicos para cumplir con la   obligación hipotecaria, los que debe destinar prioritariamente a cubrir los gastos de salud, educación superior de su   hija y alimentación de su grupo familiar .    

Además, el hecho de que el crédito adquirido con el   Banco BBVA sea hipotecario, aumenta las posibilidades de ver afectado su derecho   al mínimo vital, vivienda y vida digna. Si bien es cierto que con otro tipo de   créditos igual existe el riesgo de perder la vivienda y como tal afectarse el   mínimo vital[35],   no es menos cierto que las garantías reales (especialmente la hipoteca que   garantiza derechos reales sobre inmuebles), tienen la virtualidad de dejar en   una situación penosa al dueño de la vivienda que, como en este caso, es una   persona en situación de invalidez y sin condiciones económicas para pagar las   cuotas del crédito bancario.    

De acuerdo con lo anterior, estas circunstancias llevan   a concluir a esta Sala que su condición de sujeto de especial protección   constitucional al padecer de una invalidez diagnosticada con el 73.63%, aunado a ello hacerla acudir al proceso ordinario es obligarla a asumir   cargas desproporcionadas que si bien son soportables para el común de la   sociedad, para ella no lo son. Asistir a los estrados judiciales lleva consigo   una serie de trámites (demanda, notificaciones, diligencias judiciales, práctica   de pruebas, etc.) que la accionante no está en capacidad de cumplir en   condiciones de igualdad. El solo hecho de tener que movilizarse ya es una   situación tortuosa para ella y sus familiares.    

De acuerdo con todo lo anterior, en el caso concreto,   el mecanismo es idóneo pero no es eficaz para la señora Olivera Martínez en   virtud de sus condiciones. En consecuencia, esta Sala encuentra que la acción de   tutela sí es el mecanismo adecuado para proteger los derechos de la tutelante,   al encontrarse en un estado de vulnerabilidad latente por padecer una   discapacidad del 73.63% y aun así   responder por su núcleo familiar.   Nuevamente, estas características son las que impiden que pueda acudir a las   vías regulares en igualdad de condiciones. Por ello, si bien el proceso   ordinario, por regla general, es el conducto idóneo y eficaz, para este caso no   lo es. En mérito de lo expuesto, esta Sala avocará conocimiento y decidirá el   asunto de fondo al encontrar procedente el presente amparo constitucional.    

5.2.   Análisis de fondo del caso examinado.   En este caso, observa la Sala que la posición asumida por la compañía de seguros   es evidentemente errónea desde un punto de vista probatorio, al afirmar que la señora Edith Olivera Martínez tenía antecedentes de   hipertensión arterial desde el año 2003, de acuerdo con la historia médica de la   Clínica Universitaria de Colombia, situación que omitió declarar estando   obligada a hacerlo.    

Lo   anterior si se tiene en cuenta que en la historia clínica, solo se registran   consultas eventuales con picos de hipertensión arterial, sin que ningún galeno   le informara que era hipertensa. Esta situación fue descrita así:    

        

Fecha                    

Consulta                    

Impresión diagnóstica                    

Observaciones                    

Manejo   

07/03/2003                    

Dolor de cabeza                    

R51 Cefalea 21:58 4019 Hipertensión esencial no especificada como maligna ni           benigna.                    

A           descartar la impresión diagnóstica                    

Voltaren   

25/07/2003                    

Cefalea                    

110 Hipertensión esencial (primaria).                    

Urgencia hipertensiva                    

Unipril 10 mg   

20/10/2003                    

Tinitus y parestesias                    

110 Hipertensión esencial (primaria).                    

                     

Control por consulta externa   

02/11/2004                    

Lengua inflamada                    

Nauseas y vómito                    

No registrado                    

Hetoclopramida Hemograma y parcial de orina Milax y naproxem      

Es   así como en su historia clínica hasta antes del diciembre de 2008, fecha en la   que le fue otorgado el crédito hipotecario, no aparecen registros sobre   “diagnóstico de hipertensión crónica”, ni tratamiento médico relacionado con   dicho padecimiento.    

En tal medida, la actitud de la entidad aseguradora, en   el sentido de objetar la reclamación sin sustento fáctico y probatorio, y en   contra de los elementos de convicción que reposan en el expediente, resulta   abiertamente caprichosa y, en el marco del caso concreto, comporta no solo un   desconocimiento del debido proceso, sino también una lesión al derecho   fundamental al mínimo vital de una persona en condición de debilidad manifiesta.    

En virtud de lo expuesto, esta   Sala de Revisión considera que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para   resolver la controversia aquí debatida, toda vez que la objeción realizada por   las compañías aseguradoras carecen de fundamento, se basa en una interpretación   del contrato de seguros que descuida las condiciones particulares de la póliza   suscrita, y en una interpretación de los hechos que no se compadece con los   hechos probados en el expediente observados desde la perspectiva del principio   constitucional de la buena fe. Por las condiciones personales de la   peticionaria, este desconocimiento de obligaciones contractuales conlleva una   violación a su derecho fundamental al mínimo vital y una amenaza a su derecho   constitucional a la vivienda digna.    

Por lo tanto, se ordenará a la   compañía aseguradora pagar a la respectiva entidad bancaria los saldos insolutos   de la obligación crediticia en cuestión a la fecha en que se haya estructurado   la invalidez de la señora Edith Olivera Martínez.    

En consecuencia, esta Sala de   Revisión revocará la sentencia de instancia proferida el siete (07) de enero de dos mil catorce (2014) por   el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de   Bogotá y en su lugar, tutelará los derechos fundamentales de la señora Edith Olivera Martínez, por lo que se ordenará a BBVA   Seguros de Vida Colombia S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, efectúe el trámite necesario   para pagar al banco BBVA, como tomador de la póliza de seguro de vida grupo   deudores, el saldo insoluto de la obligación crediticia adquirida por la señora  Edith Olivera Martínez con dicho banco a tres   (03) de junio de dos mil once (2011), fecha de estructuración de la invalidez.    

V.  DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR revocará la   sentencia de instancia proferida el siete (07) de enero de dos mil   catorce (2014) por el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal con Funciones de   Control de Garantías de Bogotá y en su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales de la señora Edith Olivera Martínez,   al debido proceso, al mínimo vital y a la vivienda digna.    

Segundo.- ORDENAR a BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., que en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, efectúe el trámite necesario para pagar al banco BBVA, como tomador   de la póliza de seguro de vida grupo deudores, el saldo insoluto a tres (03) de   junio de dos mil once (2011), de la obligación crediticia adquirida por la   señora Edith Olivera Martínez identificada con cédula de ciudadanía número   51.668.453, con dicho banco.    

Cuarto.-   Líbrese por la Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista   en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado(e)    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] En la historia clínica se consignó:   “Paciente procedente de urgencias con cuadro de cefalea y pérdida de conciencia,   seguida de vómito y paresia derecha. Se practica TAC que muestra extensa   hemorragia subaracnodeia Fischer III, se practica arteriografía que muestra   aneurisma de arteria comunicante posterior en espejo”.    

[2] Dentro del procedimiento se consignó: “Previa asepsia y   antesepsia bajo anestesia general se realiza punción de la arteria femoral común   derecha y se pasa introductor 6F a través del cual con guía hidrofílica se pasa   catéter guía 6F y se hace panangiografía observando aneurisma de arteria   comunicante posterior izquierda de 3 X 3 MM y de arteria carótida interna   izquierda en bifurcación de 3,5 X 3,5 MMM. Se cateteriza la arteria carótida   interna izquierda y se pasa a través de esta microcateter SL 10 con microgía   Transend y se cateteriza el saco del aneurisma. Posteriormente se pasa   microcateter Prowler Plus con el que se llega hasta M1 izquierda y se pasa Stent   Solitaire de 4 X 20 logrando proteger el cuello del aneurisma. Se emboliza a   través del SL 10 en Jailing con 4 Coils logrando coluciosn completa”.    

[3] En esta oportunidad se señaló: “Previa asepsia y antisepsia   bajo anestesia general se hace punción de la arteria femoral común derecha y se   pasa introductor 6F y se hace panangiografía observando aneurismas acular de 3.5   X 3 MM de la arteria comunicante posterior derecha y Coils y Stent embolizando   completamente aneurisma de la bifurcación de la arteria carótida derecha y se   paca microcateter SL10  con microguía Transend y se cateteriza el saco   aneurismático de ACOP. Se pasa un COIL logrando completa oclusión del   aneurisma”.    

[4] En el análisis neurocirujano se consignó:  “Paciente con síndrome de cuada equina, con progresión de la lesión   neurológica, actualmente con paraparesia importante, alteración de la marcha y   compromiso de esfínteres, con resonancia magnética de columna lumbosacra que   muestra lesiones intradurales múltiples sugestivas de Schwannoas Vs.   Neurofibroas, los cuales generan compensión sobre las raíces de la cauda equina,   se considera que requiere manejo neuroquirúrgico prioritario previa realización   de resonancia magnética de columna torácica y lumbosacra contrastadas”. El   procedimiento médico practicado fue descrito así: “Bajo anestesia general,   previa sepsia y antisepsia y con la paciente en decúbito prono se colocan campos   quirúrgicos estériles, se demarca incisión media en región lumbar, se cubre   campo quirúrgico con Ioban, se infiltra piel y tejido celular subcutáneo con   lidocaína al 1% con einefrina, con bisturí 20 se realiza incisión previamente   demarcada. Se realiza disección por planos hasta identificar láminas L4  y   L5. Se realiza laminectomía L4 y L5 bilateral. Se identifica saco dural   engrosado. Se introduce microscopio. Se realiza durotomía en los niveles   descritos. Se identifica lesión intradural friable de coloración blanquecina   envolviendo las raíces de la cuda equina. Se realiza resección parcial de la   lesión y se identifica cavidad quística intradural la cual se drena obteniendo   drenaje de secreción purulenta. Se liberan las raíces a este nivel, se envían   muestras a quirúrgico con solución salina normal. Se sutura dramadre con Vcryl   4-0. Se identifica pequeño desgarro dural en la parte anterolateral de la   duramadre expuesta el cual no es posible suturar, por lo que se decide utilizar   sellante de fibrina para evitar fistula de liquido cefarraquideo. Se cubre   defecto con beripast de 3 CC. Se realiza hemostasia en lecho quirúrgico con   surgicell. Se sutura plano muscular y facial con Vicryl 1-0 se sutura tejido   celular subcutáneo con Vicryl 3-0 y piel con prelene 3-0M con sutura   intradérmica continuo. Se cubre herida quirúrgica con gasas estériles y   tegaderm. Se finaliza procedimiento sin complicaciones”.    

[5]  Artículo 1058. El tomador está   obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el   estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por el asegurador.   La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que, conocidos por   el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o inducido a   estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.//Si   la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario determinado, la   reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador ha encubierto   por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación objetiva del estado   del riesgo.//Si la inexactitud o la reticencia provienen de error inculpable del   tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo estará obligado, en   caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación asegurada equivalente   al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato represente respecto de la   tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto   en el artículo 1160.//Las sanciones consagradas en este artículo no se aplican   si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer   los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la declaración, o si,   ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los acepta expresa o   tácitamente.    

[6] Mediante Sentencia C-378/10, esta corporación declaró la   inexequibilidad de la expresión “domiciliarios” del numeral tercero de esa   disposición. Esta decisión amplió el criterio de la procedencia de la acción de   tutela frente a prestadores de servicios públicos.    

[7] Ver entre otras sentencias T-507 y T-172 de 1993, T-134 de 1994,   T-105 de 1996, C-122, SU-157 SU-166 de 1999 y T-693 de 2000, T-832 de 2010,   T-751 de 2012, T-662 de 2013, entre otras.    

[8] Es importante señalar que en algunas oportunidades la   jurisprudencia constitucional ha planteado una especie de asimilación entre la   noción de servicio público y la de interés público. Así por ejemplo, en la   sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente,   cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los   derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria,   derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una   obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna   procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de   captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y   obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la   Corte Constitucional como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el   artículo 335 Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil,   aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e   inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de   interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado,   conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en   estas materias y promoverá la democratización del crédito.”    

[9] Sentencia T-738 de 2011. La misma tesis   sostuvo la Corte en la Sentencia C-378 de 2010, cuando manifestó que “sólo a   manera de ejemplo pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra   instituciones financieras, entidades bancarias, empresas prestadores del   servicio público de carreteras, administradoras privadas de régimen subsidiado,   cajas de compensación, sociedades anónimas constituidas como empresas de   servicio de transporte, empresas del sector privado que ofrecen y comercializan   el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, operadores de servicio de   televisión, empresas de telefonía móvil celular  y administradoras de   cementerios, entre otras”, como casos en los que procede el amparo en contra   de particulares que prestan servicios públicos. Es claro que ante la   imposibilidad de una defensa efectiva por parte de los ciudadanos, la   posibilidad de ejercer acción de tutela frente a esta clase de entidades es   perfectamente viable. Ahora bien, dado que la actividad aseguradora implica el   manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados por el público, la   Constitución quiso “i- definir que se trata de una actividad de interés   público, y por ende, sólo puede ser ejercida previa autorización del Estado   (artículo 335). ii- establecer que corresponde al Congreso dictar por medio de   leyes las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los   cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de regularla (Literal -d- del   numeral 19 del artículo 150). iii- Determinar que corresponde al Presidente de   la República ejercer, de acuerdo con la ley a que se refiere el punto anterior,   la inspección, vigilancia y control sobre las personas que la ejercen (numeral   24, artículo 189)” Sentencia T-136 de 2011.    

[10] Sentencia C-640 de 2010.    

[11] En sentencia T-277 de 1999, la Corte agrupó algunos criterios que   ejemplifican situaciones de indefensión así: “3.4. El estado de indefensión,   para efectos de la procedencia de la acción de tutela, debe ser analizado por el   juez constitucional atendiendo las circunstancias propias del caso sometido a   estudio. No existe definición ni circunstancia única que permita delimitar el   contenido de este concepto, pues, como lo ha reconocido la jurisprudencia, éste   puede consistir, entre otros en: i) la falta, ausencia o ineficacia de medios de   defensa de carácter legal, material o físico, que le permitan al particular que   instaura la acción, contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus   derechos constitucionales fundamentales, sean inferidos por el particular contra   el cual se impetra la acción -sentencias T-573 de 1992; 190 de 1994 y 498 de   1994, entre otras-. ii) la imposibilidad del particular de  satisfacer una   necesidad básica o vital, por la forma irracional, irrazonable y   desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posición o   un derecho del que es titular -sentencias T-605 de 1992; T-036; T-379 de 1995;   T-375 de 1996 y T-801 de 1998, entre otras- iii) la existencia de un vínculo   afectivo, moral, social o contractual, que facilite la ejecución de acciones u   omisiones que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes    v.gr. la relación entre padres e hijos, entre cónyuges, entre coopropietarios,   entre socios, etc. – sentencias 174 de 1994; T-529 de 1992; T-; T-233 de 1994,   T-351 de 1997. iv) El uso de medios o recursos que buscan, a través de la   presión social que puede causar su utilización, el que un particular haga o deje   de hacer algo en favor de otro. v.gr. la publicación de la condición de deudor   de una persona por parte de su acreedor en un diario de amplia circulación   -sentencia 411 de 1995- la utilización de personas con determinadas   características -chepitos-, para efectuar el cobro de acreencias -sentencia 412   de 1992-; etc.”.    

[12] Sentencia T-661 de 2001    

[13] Entre otras decisiones, sentencias T-211 de 2009, T-580 de 2006,   T-972 de 2005, SU-961 de 1999.    

[14] Posición reiterada en la sentencia T-113 de 2013.    

[15] Ver, entre otras, las sentencias T-580/06, T-972/05, T-068/06 y   SU-961/99.    

[16] Sentencia T-414 de 1992 reiterada por la   sentencia SU-961 de 1999.    

[17] Sentencia T-1316 de 2001.    

[19] Ibídem.    

[20] Ver, entre otras, las   sentencias T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004, y T-1012   de 2003.    

[21] Sentencia T-211 de 2009.    

[22] Sentencia T-1316 de 2001.    

[23] Ver sentencia T-662 de 2013. No puede olvidarse que las reglas que para   la sociedad son razonables, para sujetos de especial protección “pueden tener   repercusiones de mayor trascendencia que justifican un “tratamiento diferencial   positivo”, y que amplía a su vez el ámbito de los derechos   fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela. Así, en el caso de   los niños, la recreación o la alimentación balanceada, por ejemplo, cobran una   particular importancia que generalmente no es la misma para el caso de los   adultos (C.P. artículo 44).  De igual forma, la protección a la maternidad   en sus primeros meses adquiere una gran relevancia, que justifica un tratamiento   preferencial en favor de la mujer (C.P. artículo 43)”.    

[24] En este caso la   accionante adquirió un apartamento por intermedio de una entidad financiera   suscribiendo un contrato de mutuo con constitución de una garantía real   hipotecaria. El Banco y la accionante, además, tomaron un contrato de “Seguro de   Vida Grupo de Deudores” con una compañía aseguradora, quien se obligaba a   cancelar el valor del crédito hipotecario por muerte del beneficiario y/o   invalidez. La accionante sufrió una grave afección de salud. Padecía de cáncer   de seno y tuvo una lesión en su columna vertebral con compromiso del brazo   izquierdo y la muñeca derecha, lo que le impidió continuar trabajando. Ante esta   situación incurrió en mora tanto en las cuotas del crédito hipotecario, como en   la prima que debía cancelar en favor de la aseguradora. En consecuencia, el   banco acreedor inició un proceso ejecutivo en su contra, el cual buscaba el   remate de su apartamento.     

Se le dictaminó invalidez por enfermedad común con una   pérdida de su capacidad laboral del 50.93%. Obtenida esa calificación, la   accionante solicitó a la aseguradora el pago de la póliza del seguro, quien se   opuso a la reclamación argumentando que se encontraba en mora en el pago de la   prima. En esa oportunidad, la Corte encontró vulnerados los derechos a la   vivienda digna y como consecuencia al mínimo vital de la actora. Este Tribunal   Constitucional recprochó el actuar de la aseguradora y del banco accionado.   Encontró desproporcionada la decisión de la aseguradora al negarse al pago de la   prima, y del banco a iniciar el proceso ejecutivo en las circunstancias que se   hallaba la tutelante. Si bien el litigio se enmarcaba en relaciones privadas y   patrimoniales, esas decisiones ocasionaban la lesión a derechos fundamentales,   caso en el cual, adquiría relevancia constitucional.    

[25] En este caso un   señor de 44 años de edad trabajó toda su vida de manera independiente en el   oficio de fumigador. Sus ingresos fueron siempre limitados y los destinaba al   sostenimiento de su familia y el pago esporádico de las cotizaciones al sistema   de salud. Era responsable por sus dos hijos menores de edad y su señora esposa.    El actor comenzó a presentar problemas de salud, hasta que en el año 2007 le   diagnosticaron una artrosis severa de ambas rodillas, practicándosele la última   cirugía un remplazo total de la rodilla derecha. La operación no fue exitosa y   el accionante tuvo que desplazarse por el resto de su vida en muletas.     

Fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral   equivalente al 59.31% ocasionada por la defectuosa cirugía realizada. Por ello,   no pudo continuar trabajando debido a sus condiciones. Adicionalmente, debido a   que nunca cotizó al sistema de seguridad social, no fue pensionado por   invalidez.    

Al no tener asegurada su pensión, el accionante había   suscrito un contrato de seguro con una aseguradora previendo algún hecho futuro.   Efectivamente, la póliza preveía el pago de una suma de dinero, siempre y cuando   operara la muerte del asegurado o su incapacidad permanente por enfermedad o   accidente superior al 50%. Vista su situación, el señor acudió a la aseguradora   quien respondió que no pagaría el valor de la indemnización, en tanto el   asegurado y beneficiario podía continuar teniendo “trabajos remunerados”.    

[26] En esta oportunidad   una señora de 54 años de edad, había adquirido un crédito que amparó con un   contrato de seguro de vida grupo de deudores suscrito con una aseguradora. La   señora trabajaba como profesora y en mayo de 2009, una aseguradora de riesgos   profesionales determinó que presentaba una pérdida del 77.5 % de su capacidad   laboral. En consecuencia, la accionante no pudo continuar trabajando. Es madre   cabeza de familia, teniendo a su cargo a su hija de 20 años y a su nieta de 6   quienes subsisten de su pensión de invalidez. De allí tiene que asumir los   gastos de la universidad de su hija, alimentación de su grupo familiar, etc.      

Sucedido el siniestro, la accionante solicitó al banco   acreedor que hiciera los trámites necesarios para que el seguro amparara el   monto que restaba de la deuda. Sin embargo, el Banco objetó la solicitud al   considerar que el siniestro había ocurrido antes de tomar el seguro de vida   grupo de deudores. Argumentó preexistencia de la enfermedad y por esa razón, no   procedió a desembolsar los dineros correspondientes.    

[27] Este asunto versó   sobre una persona de la tercera edad a quien le diagnosticaron cáncer gástrico a   nivel del estómago nodular. El accionante vivía con su esposa y tres hijos   menores con una pensión de aproximadamente 900.000 pesos. Como consecuencia de   su enfermedad, la persona se vio obligada a abandonar el trabajo que   desempeñaba. Le fue reconocida una pérdida de la capacidad laboral en un 58.12%.      

El actor había suscrito un crédito con un banco, razón   por la cual, elevó una petición con el fin de que le condonaran la deuda por   estar amparada con un seguro de vida grupo de deudores que operaría por muerte   del asegurado o invalidez. No obstante, el banco negó su petición dado que la   aseguradora había objetado el pago de la póliza argumentando que la persona no   había informado de su enfermedad al momento de tomar el seguro. Tiempo después   el banco decidió condonar la deuda.    

[28] Este caso aludía a   una persona que se encontraba en servicio activo en el Ejército. En medio de   combates fue herido por un grupo guerrillero al cual se enfrentaba el Ejército.   Debido a ello, sufrió una grave disminución de su capacidad laboral. Luego de   practicados varios exámenes, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional le   diagnosticó una invalidez del 75.08%.     

Al no poder trabajar, entró en una difícil situación   económica. Por ello, solicitó un crédito de libre consumo a una entidad bancaria   quien luego de haber hecho los estudios correspondientes, desembolsó   aproximadamente 21.500.000 de pesos. Como amparo de la obligación, suscribió con   una aseguradora un contrato de seguro de vida grupo de deudores el cual operaría   por muerte o invalidez del asegurado. El actor manifestó que la aseguradora   conocía de su condición al otorgar el seguro.    

Tiempo   después, el actor solicitó a la aseguradora que se hiciera cargo del crédito que   había tomado con el banco pues había acaecido el siniestro de invalidez. No   obstante, la aseguradora negó la solicitud argumentando que para la fecha que   había tomado el seguro, ya existía la invalidez. Es decir, preexistencia de la   enfermedad.  Adicionalmente, el certificado aportado fue de la Junta Médica   del Ejército y no de la Junta Médica Laboral como prevé el contrato.    

[29] Caso A. La actora adquirió un crédito hipotecario   por valor de $20’000.000 y suscribió solicitud de aseguramiento dentro del   citado seguro de vida grupo, con el objeto de garantizar el pago del saldo   insoluto, ante los riesgos de muerte o incapacidad total y permanente. En la   solicitud de aseguramiento la accionante declaró que su estado de salud era “normal”  y refirió no tener conocimiento de enfermedad alguna que la aquejara.     

Posteriormente fue calificada con pérdida de la   capacidad laboral del 91,15%, por deficiencias asociadas a esquizofrenia y   alteraciones emotivas, y estableció como fecha de la declaratoria el 20 de abril   de 2010. Con base en este dictamen, la actora solicitó a la compañía aseguradora   accionada el pago del saldo insoluto del crédito adquirido con el Banco.    

La compañía de seguros objetó la reclamación,   argumentando que la accionante padecía de cáncer de tiroides desde el año 2000,   esto es, con anterioridad a la suscripción de la solicitud de aseguramiento, por   lo que la peticionaria incurrió en inexactitud y reticencia en su   declaración.    

La peticionaria alegó que el diagnóstico de cáncer de   tiroides que tuvo en cuenta la compañía aseguradora para negar el pago de la   póliza resultó errado, y precisó que en la actualidad no padece la enfermedad   como lo prueba el dictamen de medicina laboral, donde se estableció que su   incapacidad asciende al 91,15%, sin mencionar nada asociado al supuesto cáncer   de tiroides, siendo otras las enfermedades por las que se le estableció ese   nivel de discapacidad.    

Caso B. El cónyuge de la peticionaria, actualmente fallecido, tomó un crédito   por valor de $9’000.000, para lo cual dicho Banco suscribió un contrato de   seguro de vida grupo.    

Al suscribir la solicitud de aseguramiento el actor   declaró que no padecía de ninguna enfermedad y su estado de salud era normal.   Con posterioridad fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del   85.50%, como consecuencia de un accidente cerebrovascular (ACV), y las   enfermedades diabetes mellitus tipo II, hipotiroidismo y   depresión. Así mismo, se fijó como fecha de estructuración de la invalidez   el 10 de noviembre de 2009. Como base del dictamen se tomó como fundamento la   historia clínica completa del señor Ocampo y con base en ésta, se indicó que la   diabetes mellitus.    

La accionante solicitó a la compañía aseguradora hacer   efectiva la póliza y, por lo tanto, el pago del saldo insoluto del crédito   adquirido debido a su situación de incapacidad permanente y total. La compañía   aseguradora objetó la reclamación, aduciendo que de acuerdo con la historia   clínica, éste padecía de diabetes mellitus con anterioridad a la   suscripción del contrato de seguro, por lo que al no haber sido declarada tal   enfermedad, incurrió en reticencia e inexactitud. La accionante aseveró que la   enfermedad diabetes mellitus fue registrada en la historia clínica con   posterioridad a la suscripción del contrato de seguro de vida grupo.    

[30] Posición desarrollada en la sentencia   T-832 de 2010.    

[31] Ibídem.    

[32] Cfr. T-1165 de 2001; T-517 de 2006 y T-416 de 2007.    

[33] Artículo 1058. El   tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o circunstancias que   determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por   el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o circunstancias que,   conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de celebrar el contrato, o   inducido a estipular condiciones más onerosas, producen la nulidad relativa del   seguro.//Si la declaración no se hace con sujeción a un cuestionario   determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual efecto si el tomador   ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que impliquen agravación   objetiva del estado del riesgo.//Si la inexactitud o la reticencia provienen de   error inculpable del tomador, el contrato no será nulo, pero el asegurador sólo   estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un porcentaje de la prestación   asegurada equivalente al que la tarifa o la prima estipulada en el contrato   represente respecto de la tarifa o la prima adecuada al verdadero estado del   riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160.//Las sanciones consagradas en   este artículo no se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato,   ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los   vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato, se allana a   subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.    

[34] Cuando la aseguradora no responde la reclamación hecha por el   interesado, este tiene la posibilidad de acudir a un proceso ejecutivo. En el   presente caso, la aseguradora respondió la reclamación de la señora Montoya.    

[35] Principio General del Derecho según el cual el patrimonio del   deudor es prenda general de los acreedores. 

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