T-398-18

Tutelas 2018

         T-398-18             

Sentencia T-398/18    

ACCION DE   TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL AGUA-Procedencia excepcional    

La acción de tutela procede para proteger el derecho   fundamental al agua potable: (i) cuando se usa para el consumo humano, (ii) por   la falta del recurso natural se puedan afectar otros derechos como la vida en   condiciones dignas y la salud, aunado a estar en presencia de sujetos de   especial protección constitucional y, (iii) si se evidencia que el reclamante ha   ejecutado algún tipo de actuación ante la empresa para resolver la situación.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección   constitucional/DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección   internacional     

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Jurisprudencia constitucional    

Al ser el agua una   necesidad y un elemento vital para la existencia humana, la jurisprudencia   constitucional le ha dado tres rasgos diferenciadores a este derecho   fundamental: “(i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y   mujeres, sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su   subsistencia; (ii) inalterable, ya que en   ningún momento puede reducirse o modificarse más allá de los topes biológicos; y   (iii) objetiva, puesto que  no tiene que ver con la percepción   subjetiva del mundo o  de subsistencia, sino que se instituye como una   condición ineludible de subsistencia para cada una de las personas que integran   el conglomerado social”.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Contenido y normatividad     

SUSPENSION DEL   SERVICIO DE ACUEDUCTO POR MORA EN EL PAGO Y LIMITES CONSTITUCIONALES-Reiteración de jurisprudencia    

Al   interior de la Corte hay una jurisprudencia pacífica que en diferentes   escenarios reconoce que los sujetos de especial protección constitucional tienen   derecho a un mínimo de agua que no es susceptible de restricción alguna. Por   esta razón no es dable a una empresa prestadora del servicio público   domiciliario suspender por mora en el pago de las facturas el suministro de agua   potable, si con ello se impida a éstos sujetos de especial protección el acceso   al líquido vital, máxime si con dicha medida  se afectan otros derechos   fundamentales. Ahora bien, las empresas deben buscar alternativas viables para   que los usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas cumplan con un   cronograma de pagos, haciendo control periódico de los acuerdos de pago   suscritos con los beneficiarios.    

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a Alcaldía Municipal efectúe la   reconexión del servicio de acueducto garantizando el mínimo de 50 litros de agua   al día en inmueble de accionante    

    

Acción de tutela interpuesta por Óscar de Jesús Castaño Sánchez en   contra de la Secretaría de Servicios Públicos municipal de San Vicente Ferrer de   Antioquia    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA   PARDO SCHLESINGER    

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil   dieciocho (2018)    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional conformada por   los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, José Fernando   Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de   revisión de la sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018)   proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro –Antioquia-, que   confirmó en segunda instancia la decisión adoptada el treinta y uno (31) de   octubre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Promiscuo Municipal de San   Vicente Ferrer –Antioquia-, mediante la cual se negó la protección de los   derechos fundamentales invocados por el señor Óscar de   Jesús Castaño Sánchez contra la Secretaría de Servicios   Públicos del municipio de San Vicente Ferrer de Antioquia con vinculación oficiosa de la Alcaldía Municipal de San Vicente   Ferrer –Antioquia-.    

De acuerdo con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el artículo   33 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 55 del Acuerdo 02 de 2015, la Sala de   Selección Número Cinco de 2018 de la Corte Constitucional escogió para efectos   de su revisión, la acción de tutela de la referencia[1].    

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de   1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

1. Solicitud    

El señor Óscar de Jesús Castaño   Sánchez, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela el 17 de octubre   de 2017 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer -Antioquia-,   en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida y al   mínimo vital del agua, presuntamente vulnerados por la Secretaría de Servicios Públicos del municipio de San Vicente Ferrer de   Antioquia, al suspenderse el suministro del preciado líquido[2].   El actor basa su solicitud en los siguientes hechos:    

2. Hechos    

2.1. Manifestó tener casi 70 años   de edad[3] y   residir en el primer piso de una humilde vivienda que perteneció a sus padres,   hoy fallecidos, ubicada en la Calle Riaño, sector de Palenque[4],   zona urbana del municipio de San Vicente Ferrer -Antioquia-[5].    

2.2. Sostuvo que en el segundo piso   de la casa, habitó su hermano Jorge Rodrigo Castaño, quien le brindaba el agua   potable a través de una manguera hasta el momento en que vendió su cuota parte a   los hermanos Fabio y Olga Castaño, que como nuevos propietarios de la planta   superior, tiempo después de instalarse y ante algunas discusiones con el   accionante, se abstuvieron de continuar con el suministro del preciado líquido   al primer nivel de la manera como se venía haciendo por el anterior dueño[6].    

2.3. Así mismo, afirmó que el señor   Fabio Arley Cardona Sánchez, Secretario de Servicios Públicos del municipio   donde reside, el 1° de septiembre de 2016 dio la orden de suspensión del   servicio de agua por falta de pago de 36 cuotas vencidas equivalentes a la suma   de $178.938.oo[7] discriminados de la siguiente   manera:    

Total Acueducto                    

$50.330.oo   

Total Alcantarillado                    

$8.964.oo   

Total Aseo                    

$68.759.oo   

Total otros cargos                    

$43.639.oo   

Intereses Otros                    

$7.246.oo   

Total a pagar al 10-09-2016                    

$178.938.oo    

Fuente: Factura de Servicios No. 0011087,   impresa el 29 de agosto de 2016.    

2.4. Ante tal situación, el 2 de septiembre de 2016 el   actor se acercó a las instalaciones de la Secretaría de Servicios Públicos del   municipio y solicitó  mediante derecho de petición (Const. Pol., Art. 23)   explicaciones sobre la suspensión del servicio y la exoneración del pago del   cargo por acueducto de $50.330.oo, toda vez que la entidad accionada no tiene un   contador para medir adecuadamente el consumo, así como tampoco se tiene   constancia de haber suscrito un contrato de condiciones uniformes[8].    

2.5. Indicó que es una persona pobre, sola y   desamparada, de profesión barequero[9]  y que sobrevive con el poco sustento que obtiene de la venta de lotería; además,   en la actualidad se encuentra sin una gota de agua y la requiere para subsistir.   Finalmente adujo no tener recursos para pagar las facturas de agua que la   accionada le viene cobrando, hecho que motivó la suspensión del servicio[10].    

3. Traslado y contestación de la demanda    

      

El Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer,   previo a la admisión de la acción de tutela dejó una constancia Secretaríal[11].   Acto seguido, se dio el trámite correspondiente a la acción de tutela, en la que   se vinculó oficiosamente a la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer y se   ordenó correr traslado a las entidades para que ejercieran su derecho a la   defensa[12].    

3.1 Contestación de la Alcaldía Municipal de San   Vicente Ferrer    

3.1.1. Pese a que el Juzgado de conocimiento mediante   Oficio No. 0691 de 18 de octubre de 2017 realizó la debida notificación a la   Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer de Antioquia representada legalmente   por el señor Alcalde, Roberto de Jesús Jaramillo Marín, ésta guardó silencio   durante el término de los dos días otorgados[13].    

3.2 Contestación de la Secretaría de Servicios Públicos   del municipio de San Vicente Ferrer    

3.2.1. El Secretario de Servicios Públicos del   municipio de San Vicente Ferrer dio contestación a la acción de tutela. En   primer lugar, indicó que en virtud del artículo 5° del Decreto 145 del 11 de   noviembre de 2014[14],   una de sus funciones es la de garantizar el cumplimiento de las obligaciones y   los deberes de los usuarios, y en procura de no incurrir en una falta   disciplinaria por un posible detrimento patrimonial le corresponde adelantar el   cobro de la prestación de los servicios públicos a los deudores morosos, con la   finalidad de que se encuentren al día con el pago de sus facturas[15].    

3.2.2. Así pues, manifestó en el   caso particular, que la entidad a su cargo no ha desconocido los derechos del   accionante, ya que previamente a suspender el servicio en cuestión, se inició   una campaña utilizando diferentes medios de difusión (llamadas telefónicas[16], cuñas radiales[17],   cartas personalizadas[18], entre otros) en las que se   invitaba a los deudores morosos a estar al día con sus facturas, o en su   defecto, a suscribir acuerdos de pago[19] atendiendo sus posibilidades   financieras.    

3.2.3. En virtud de lo anterior, el   26 de agosto de 2016 el actor acudió a las instalaciones de la Secretaría de   Servicios Públicos y expresó su voluntad de no pago, ni el deseo de suscribir un   acuerdo de pago por valor de $178.938.oo que correspondían a 36 cuotas vencidas   (3 años de atraso), por cuanto no requería del servicio; en consecuencia, la   accionada conforme a la Resolución 0132 del 1° de septiembre de 2016 emitida por   la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer, en la que se ordenó la suspensión   del servicio de acueducto al accionado, dio la orden al fontanero para hacer   efectivo el corte[20].    

3.2.4. Recordó por un lado, que el   señor Óscar de Jesús Castaño Sánchez ha sido un desgaste en lo que lleva en su   cargo como funcionario de la Secretaría, al mencionar que por 3 años disfrutó   del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo sin contraprestación alguna,   con la permisividad de las personas a cargo de las entidades; y por otro lado,   que el tutelante es beneficiario del estrato 1, facturándosele únicamente el   cargo básico, que menos los subsidios aplicados, hace que el recibo de pago, en   promedio, sea de $636 pesos por acueducto, $191 pesos por alcantarillado y   $1.657 por aseo, sumas que en total no supera los $2.500.oo pesos mensuales. Al   día de la contestación de la tutela, la deuda ascendía a un valor de $296.692.oo[21] por 49 cuotas atrasadas.    

3.2.5. También manifestó que el   monto cobrado al accionante tiene que ver con el costo que genera llevar el   líquido a los hogares, más del tratamiento de potabilización para que ésta sea   apta para el consumo humano, por tanto no se ha negado el acceso al agua   potable, ya que la Secretaría de Servicios Públicos tiene a su disposición un   punto en la planta de tratamiento y otro en la sede de la Alcaldía Municipal   para la toma de hasta 50 litros diarios; y hasta donde es sabido, el actor no   tiene problemas de movilidad para hacer los desplazamientos. Hizo énfasis en que   también la deuda incluye el servicio de aseo y el de alcantarillado[22].    

4. Pruebas   relevantes que obran en el expediente    

4.1. Copia de la   factura de servicios No. 11087 por valor de $178.938 impresa el 29 de agosto de   2016 por la Secretaría de Servicios Públicos del municipio de San Vicente   Ferrer, que contiene los datos del accionante y en la que se refleja que   pertenece al estrato 1 residencial (folio 15).    

4.2. Copia de la   Resolución 0132 de 1º de septiembre de 2016 “por medio de la cual se suspende   el suministro del servicio de acueducto por no pago al señor Óscar de Jesús   Castaño Sánchez”, en consideración a que adeuda 36 meses en la prestación de   los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo por valor de $178.938 (Folios   12 y 13).    

4.3. Copia del   formato de suspensión de servicio del 1º de septiembre de 2016, con una   observación a mano que dice: “el suscriptor se acerca el 26 de agosto de 2016   aduciendo no tener recursos para pagar por el servicio prestado durante 36 meses   y ante un posible acuerdo de pago dice que se le suspenda el servicio que no lo   necesita” (folio 14).    

4.4. Copia de la factura de servicios No. 45873   expedida en el mes de octubre de 2017, por valor de $296.692, impresa por la   Secretaría de Servicios Públicos del municipio de San Vicente Ferrer, en la que   se refleja un número de 49 cuentas vencidas (Folio 32).    

5. Decisiones   judiciales objeto de revisión    

5.1 Primera   instancia    

5.1.1 El Juzgado   Promiscuo Municipal de San Vicente Ferrer, en providencia del 31 de octubre de   2017 negó las pretensiones invocadas por el señor Óscar de Jesús Sánchez,   consecuentemente no se le ampararon los derechos fundamentales a la vida y al   mínimo vital del agua, como tampoco se emitieron órdenes a las entidades   accionada y vinculada de restablecer el servicio suspendido sin su   correspondiente cancelación[23].    

5.1.2. La   decisión se fundamentó, en primer lugar, en que no se hallaron elementos   facticos, ni material probatorio para acceder a lo pretendido por el accionante[24];   y en segundo lugar, que los cobros realizados por la accionada al usuario son   completamente legítimos desde un enfoque jurídico al tener un fin de propender   por su estabilidad financiera. Se dijo que: “En pro del principio de   solidaridad es posible el sostenimiento financiero para cumplir con la función   estatal de satisfacer las necesidades básicas de sus asociados”[25].    

5.1.3. Se   mencionó que conforme al artículo 128 de la Ley 142 de 1994[26]  existe entre el usuario y el prestador un contrato consensual en virtud del cual   la empresa o ente prestador brinda un servicio a cambio de un precio en dinero,   definiendo incluso estipulaciones uniformes para usuarios indeterminados; y que   en caso de incumplimiento por parte del beneficiario del servicio ante la falta   de pago del precio, lógicamente ocasionaría la obligación contractual y legal   para el prestador de suspender el suministro del agua[27].    

5.1.4. Concluyó   que lo pretendido por el actor es que se le brinde un servicio de manera   gratuita sin ninguna obligación de pagar por ese servicio amparándose   caprichosamente en su avanzada edad e insuficiencia económica, aspectos que no   quedaron acreditados en sede de instancia, máxime cuando la entidad que   representa le ha abierto las puertas para llegar a un acuerdo de pago a lo que   poca o ninguna importancia le dio, como si quisiera demostrar bajo cualquier   circunstancia que debe ser exonerado de la obligación de pagar por el servicio   sin detenerse a pensar en las ínfimas tarifas que le fueron fijadas[28].    

5.2.1. Mediante escrito del 3 de noviembre de 2017 y   dentro del término estipulado en la ley, el actor recurre la sentencia proferida   por el juez promiscuo al estar en completo desacuerdo, ya que en su sentir se le   está obligando a pagar la deuda como obligación que tiene con el municipio[29].    

5.2.2. Trajo a colación que después de que su hermano   vendió el segundo piso de la casa, ante innumerables suplicas a la   Administración anterior, se accedió a dejar su vivienda con el mínimo vital de   agua que llegaba por una manguera de bajo calibre al domicilio. Endilgó al nuevo   alcalde y al nuevo Secretario de Servicios Públicos del municipio que habita,   una persecución en su contra para dejarlo sin el mínimo vital de agua,   reconociendo a su vez, que puede haber personas dentro del municipio más pobres   que él pero con ingresos fijos para sufragar el costo del agua[30].    

5.3 Segunda instancia    

5.3.1 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro   -Antioquia-, en sentencia del 16 de enero de 2018 confirmó la decisión del juez   de primera instancia emitida el 31 de octubre de 2017, en la que negó las   pretensiones del actor. La decisión se fundamentó en que al no obrar en el   expediente prueba que permitiera inferir la precaria situación económica alegada   que justifique la intervención del juez constitucional, el asunto en   conocimiento se sustrae a una cuestión meramente económica que escapa de la   órbita de la tutela; además se puso de presente, que el accionante venía   disfrutando de tres años de servicio de agua sin contraprestación alguna y que   el actuar de la entidad accionada se ajustó al marco normativo[31].    

5.3.2. A juicio del ad quem, el accionante no   quiso acceder al beneficio del acuerdo de pago propuesto por la demandada; en   esta medida, el Juez Constitucional no puede modificar estipulaciones normativas   que no comportan ningún efecto lesionador o discriminador[32].    

II. CONSIDERACIONES    

1.     Competencia y procedibilidad    

1.1. Competencia    

La Sala Séptima de Revisión de   Tutelas es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del   trámite de la referencia, en desarrollo de las facultades otorgadas en los   artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con   los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud de la   selección y del reparto verificado en la forma establecida por el Reglamento de   la Corporación[33].    

1.2.          Requisitos de procedencia de la acción de   tutela    

1.2.1.  Legitimación en la causa por activa    

Acorde con el inciso 1º del artículo 86 de la   Constitución Política y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para   solicitar, de manera directa o por quien actúe legítimamente a su nombre, la   protección inmediata de los derechos fundamentales  cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de las   autoridades públicas.    

De igual manera, cabe destacar como una de   las características propias de la acción de tutela el carácter informal de la   misma cuando se indica que: “no limita las posibilidades de acudir a ella por   razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales,   razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los   presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la   especie humana que se halle dentro del territorio colombiano”[34].    

Por tanto, se encuentra   acreditada la legitimidad en la causa por activa en el presente asunto, por   cuanto el señor Óscar de Jesús Castaño, quien considera lesionados sus derechos   fundamentales por el accionar de una entidad pública, puso en marcha el aparato   jurisdiccional a través del mecanismo que le brinda la Constitución con la   interposición directa de la tutela en busca de que se protejan sus intereses   iusfundamentales[35].    

1.2.2.   Legitimación en la causa por pasiva    

Frente a la legitimidad   en la causa por pasiva, dispone el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, que es la condición de la persona (natural o jurídica) contra   quien se dirige la acción, de ser la llamada a responder por la presunta   vulneración del derecho fundamental amenazado.    

Sobre el particular, la   Corte Constitucional, en sentencia T-1015 de 2006[36] ha referido   que:    

“La legitimación pasiva en la   acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien   se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la   vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la   calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial   que se discute en el proceso”.    

Es importante resaltar que la Secretaría de   Servicios Públicos quien funge como accionada hace parte de la Alcaldía   Municipal de San Vicente Ferrer, quien fuera vinculada oficiosamente por el   juzgado de primera instancia, y por tanto se trata de la misma persona jurídica[37].    

Para reafirmar lo anotado, se trae la   definición establecida en el numeral 14.14 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994   que dice: “Prestación directa de servicios por un municipio. Es la que asume   un municipio, bajo su propia personalidad jurídica, con sus funcionarios y con   su patrimonio”. Lo anterior, en consonancia con el numeral 15.3 del artículo   15[38]  de la ley en comento, no deja duda que es la Alcaldía Municipal de San Vicente   Ferrer a través de la Secretaría de Servicios Públicos del mismo municipio la   que debe garantizar la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y   aseo.    

Por tanto, la Sala entiende que la tutela se   interpuso contra la Secretaría de Servicios Públicos, entidad que hace parte de   la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer de Antioquia, que en los términos   del artículo 5º de la Ley 142 de 1994[39]  tiene a su cargo la prestación del servicio de acueducto, alcantarillado y aseo   dentro del casco urbano del municipio, y que con su accionar al suspender el   suministro de agua potable, presuntamente vulneró los derechos fundamentales del   aquí tutelante.    

1.2.3.   Inmediatez    

En lo que respecta al requisito de inmediatez, el artículo 86   Superior  no establece un término de caducidad o prescripción para la acción de tutela. En   efecto es la jurisprudencia constitucional la que ha determinado en cada caso en   concreto, el período de tiempo prudencial desde que se presenta la conducta u   omisión que presuntamente vulnera los derechos del accionante hasta la fecha de   interposición de la acción[40].    

La inmediatez tiene que conciliar entre el derecho constitucional a   presentar la  acción de tutela “en todo momento” y el fin que busca la   acción como medio de protección “inmediata” de los derechos   fundamentales. Es decir, debe existir necesariamente una correlación entre la   naturaleza expedita de la tutela y su interposición oportuna[41].    

Como lo ha reconocido la jurisprudencia   constitucional, existen ciertos casos excepcionales en los que “(…) La vulneración es permanente en el tiempo y   que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto   de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”[42].    

En el   presente caso, a partir de lo que se desprende del acervo probatorio, se   considera que el 1º de septiembre de 2016, momento en que se realizó la   suspensión del suministro del agua, se configuró la amenaza y presunta   vulneración al derecho fundamental alegado. Ahora, el actor reclamó el menoscabo   continuo en sus derechos fundamentales cerca de un año, un mes y dieciséis días   después de la fecha de la suspensión del servicio, pero dado que la situación   permanece en el tiempo, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de   inmediatez.    

1.2.4.  Subsidiariedad    

El artículo 86 de la Carta Política y el   artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 han reconocido en la acción de tutela un mecanismo de protección de derechos fundamentales de carácter   residual y subsidiario, es decir que únicamente será procedente cuando el   afectado no tenga otro medio de defensa o cuando se utilice como un mecanismo transitorio para   evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

En armonía con lo anotado, la Corte   Constitucional al estudiar la procedencia de la acción en aras de proteger el   derecho al agua le ha dado un carácter dual, de derecho fundamental y de derecho colectivo, según el   uso que se haga de la misma. De tal modo, que cuando se constata que la   protección pretendida busca salvaguardar el derecho al agua en su connotación   fundamental, la acción de amparo es el mecanismo indicado para el efecto; de lo   contrario, se debe acudir a la acción popular consagrada en la Ley 472 de 1998,   para la protección de los derechos colectivos[43].    

Adicionalmente, la   connotación fundamental aludida tiene como característica que el preciado   líquido debe destinarse al consumo humano, así como de ostentar una naturaleza   subjetiva al estar ligada a otros derechos “como la salud, la vivienda y el   saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana”[44].    

Por lo tanto, la acción   de tutela procede para proteger el derecho fundamental al agua potable: (i)   cuando se usa para el consumo humano, (ii) por la falta del recurso natural se   puedan afectar otros derechos como la vida en condiciones dignas y la salud,   aunado a estar en presencia de sujetos de especial protección constitucional[45] y, (iii) si   se evidencia que el reclamante ha ejecutado algún tipo de actuación ante la   empresa para resolver la situación[46].    

Respecto de los sujetos de especial   protección constitucional, la Corte se pronunció recientemente en sentencia   T-104 de 2018[47]  en la que se indicó:    

“Está conformada por aquellas personas   que debido a su condición física, psicológica o social particular, merecen una   acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva. Teniendo   en cuenta lo anterior, se puede concluir que en este grupo de especial   protección se encuentran “los niños, los adolescentes, los adultos mayores,   los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia,   las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en   extrema pobreza” (negrillas después del texto original).    

En el caso sub   examine, la Sala encuentra acreditados los tres criterios jurisprudenciales   en la materia, ya que el accionante es un sujeto de especial protección   constitucional[48], que   ante la gestión infructuosa con el prestador del servicio reclama por el derecho   al agua para su uso personal, y porque ante la falta del recurso vital puede   verse afectada su vida y su salud.    

Con base en lo expuesto   anteriormente, la Sala considera que la acción de tutela es el mecanismo   judicial idóneo para resolver la controversia que se plantea en esta   oportunidad.    

2. Problema jurídico    

De acuerdo con los hechos relacionados en precedencia, corresponde a esta Sala de Revisión   resolver el siguiente problema jurídico:     

¿Vulnera la Alcaldía Municipal de San Vicente de Ferrer   –Antioquia-, a través de su Secretaría de Servicios Públicos, los derechos   fundamentales a la vida y al mínimo vital de agua del señor Óscar de Jesús   Castaño Sánchez de casi 70 años de edad, quien pertenece al régimen subsidiado   en salud y quien registra en el Sisbén un puntaje de 20,42, por la suspensión   del suministro de agua efectuada el 1º de septiembre de 2016 ante la falta de   pago de 36 cuotas atrasadas, y ante la poca voluntad en suscribir un acuerdo de   pago?    

Para resolver el problema jurídico planteado se   analizarán a continuación los siguientes temas: (i) La protección del derecho al   agua. Reiteración jurisprudencial. (ii) El contenido del derecho fundamental al   agua y normatividad sobre la materia. Reiteración jurisprudencial. (iii) La   suspensión del suministro de agua por mora en el pago. Reiteración   jurisprudencial; posteriormente se dará solución al caso concreto.    

3. La Protección del derecho al agua. Reiteración   jurisprudencial    

3.1. La Constitución Política no contempla expresamente el derecho   fundamental al agua, en efecto, puntualmente sólo se hace referencia a este   líquido en los artículos 356, 357 (cap. 4, título XII) y 366 (cap. 5, título   XII). De todas formas, existen varias disposiciones constitucionales en las que   implícitamente se desprende su importancia y su carácter fundamental; es así que   el artículo 8º (título I) prevé la obligación del Estado y de las personas de   proteger las riquezas culturales y naturales del territorio colombiano, el   artículo 79 (cap. 3, título II) establece el derecho de toda persona a gozar de   un ambiente sano y el deber estatal de velar por la diversidad e integridad del   medio ambiente, como también el artículo 365 (cap. 5, título XII) dispone que   los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y por   tanto se debe asegurar su prestación eficiente[49].    

3.2. Es la misma Carta Política la que fija una serie de matices,   conforme al modo en que se aborda el estudio del derecho al agua. Por un lado, el agua como recurso hídrico es un componente del derecho al   medio ambiente sano, y por ende se asimila a un derecho colectivo susceptible de   protección constitucional[50]. De igual forma, se ha visto como un   servicio público esencial  a cargo del Estado[51].    

3.3. El agua como componente del derecho a un ambiente sano fue   impulsado en el plano internacional en las últimas décadas del siglo pasado,   cuando surgió la necesidad de hacer explícito el derecho humano a acceder a un   mínimo de agua. Un primer avance se dio en la Conferencia de las Naciones Unidas   sobre el Agua[52],   en este escenario, la comunidad internacional estableció un vínculo entre el   acceso al agua y el ejercicio de otros derechos humanos de la siguiente manera:  “Todos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones   sociales y económicas, tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y   calidad suficiente para sus necesidades básicas. Es de reconocimiento universal   que la disponibilidad de dicho elemento por parte del hombre es imprescindible   para la vida y para su desarrollo integral como individuo o como integrante del   cuerpo social”[53].    

3.4. La sentencia C-094 de 2015[54] que estudió la constitucionalidad del   Decreto 1111 de 1952[55]  hizo un valioso aporte al efectuar un recuento de varios pronunciamientos de la   comunidad internacional en materia de protección al medio ambiente donde se   resaltó el rol preponderante del Estado en la utilización, protección, conservación y   ordenación sostenible y razonable de los recursos hídricos con arreglo a las   necesidades y prioridades de la colectividad[56];   además de recalcar el carácter fundamental del derecho al agua[57].    

3.5. Dentro de los pronunciamientos internacionales en materia de   protección al medio ambiente, se destaca la Observación   General 15 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las   Naciones Unidas de 2002, al afirmar que “El agua es un recurso natural   limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud. El derecho   humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para   la realización de otros derechos humanos”.    

3.6. De lo anterior, se colige que el derecho al agua visto como   un derecho fundamental de naturaleza subjetiva puede coincidir con otros   derechos de rango constitucional como el derecho a la vida o el derecho a la   salud, cuando se trata en particular, del agua destinada al consumo humano[58].    

3.7. En ese sentido, desde un   comienzo la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dado al agua una   significancia iusfundamental, si la misma se utiliza para el consumo   humano. De esta manera, en sentencia T-578 de 1992[59],   se afirmó:    

“El   agua constituye fuente de vida y la falta de servicio atenta directamente con el   derecho fundamental a la vida de las personas. Así pues, el servicio público   domiciliario de acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.11), la   salubridad pública (CP arts. 365 y 366), o la salud (CP art. 49), es un derecho   constitucional fundamental”[60].    

3.8. En un principio, el alto   Tribunal creó una conexión entre el goce del derecho al agua con el derecho a la   vida en condiciones dignas y el derecho colectivo a disfrutar de un ambiente   sano. Se dijo específicamente en sentencia T-379 de 1995[61]:    

“Siendo el agua un elemento esencial   del ambiente, su preservación, conservación, uso y manejo está  vinculado   con el derecho que tienen todas las personas a gozar de un ambiente sano; aparte   de que la conservación de la calidad de las aguas, su aptitud, disponibilidad y   suficiencia para el consumo humano, se consideran esenciales para asegurar el   goce y vigencia de los derechos fundamentales a la salud y a la vida y los demás   que se derivan de estos”.        

3.9.   Más recientemente, la Corte en sentencia C-220 de 2011[62] analizó la constitucionalidad   de algunos artículos de la Ley 9 de 1979[63], en donde reiteró la   naturaleza jurídica fundamental del derecho al agua potable, y estudió la faceta   tanto subjetiva como objetiva del mismo.    

3.10. Ahora bien, en lo que se refiere al agua bajo una óptica de ‘servicio   público’, la Constitución Política de 1991 fijó unos derroteros en los artículos 365 a 370; así, el artículo 365 establece que los   servicios públicos “son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber   del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del   territorio nacional”. Lo anterior, en concordancia con el   artículo 366 Superior[64]  que dispuso como fines sociales del Estado el mejoramiento de la calidad de vida   de la población y el bienestar general, lleva a un mejor entendimiento del   objetivo fundamental de dar solución a las necesidades insatisfechas de salud,   de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable[65].    

3.11. En desarrollo de los mencionados artículos,   el Legislador expidió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece   el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones”. De la cual cabe destacar el artículo 5° que dice:    

“Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación   de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los   servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los   reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se   presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de   acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica   conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o   mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en   los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”    

3.12 A su vez, el   artículo 15º-3 ibídem, brinda un panorama más específico en relación con   la prestación de los servicios públicos a cargo de los municipios, ya que   establece:    

“Artículo 15. Personas que prestan servicios públicos. Pueden prestar   los servicios públicos (…) 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa,   a través de su administración central, la prestación de los servicios públicos,   conforme a lo dispuesto en esta Ley”.    

3.13. En resumen, al ser el agua una necesidad y un elemento   vital para la existencia humana, la jurisprudencia constitucional le ha dado   tres rasgos diferenciadores a este derecho fundamental:    

“(i) universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y mujeres,   sin discriminación alguna, requieren de este recurso para su subsistencia; (ii) inalterable, ya que en ningún momento puede reducirse o   modificarse más allá de los topes biológicos; y (iii) objetiva, puesto que    no tiene que ver con la percepción subjetiva del mundo o  de subsistencia,   sino que se instituye como una condición ineludible de subsistencia para cada   una de las personas que integran el conglomerado social”[66].    

4. El contenido del derecho   fundamental al agua y normatividad sobre la materia. Reiteración jurisprudencial    

4.1. En relación con los fines esenciales del   Estado, la Corte Constitucional con apoyo en lo anotado en la Observación   General número 15[67], ha manifestado que para   garantizar el derecho fundamental al agua se deben tener en cuenta cinco   aspectos: disponibilidad, cantidad suficiente, calidad de agua, accesibilidad   física y accesibilidad económica[68].    

En la sentencia T-616 de 2010[70],   que estudió el caso de un ciudadano que interpuso acción de tutela contra   Empresas Públicas de Medellín (EPM), en razón a que su vivienda habitada por su   familia no tenía acceso al servicio de agua potable y   obtenía el líquido vital de una tubería instalada que conectaba con un grifo de   agua de la casa vecina, la Corte estimó que el método   utilizado por el accionante para abastecerse del agua y satisfacer sus   necesidades básicas, no cumplía con los niveles mínimos de disponibilidad del   líquido en su hogar y, en esta medida, se protegió el derecho fundamental   reclamado[71].    

4.1.2.   En referencia al elemento cantidad, el cual se refiere a una medida   cuantitativa del número de metros cúbicos de agua potable que necesita una   persona, la Organización Mundial de la Salud -OMS- estableció que la cantidad   mínima requerido por un sujeto al día -con variación en atención a la región,   país, el clima, los hábitos etc.- puede oscilar entre los 50 a 100 metros   cúbicos. Al respecto, a partir de lo anterior, la Corte ha establecido una   cantidad de 50 metros cúbicos diarios indicando que: “(…) una cantidad   suficiente de agua abarca el recurso necesario para el saneamiento, usos   personales y domésticos (consumo, preparación de alimentos e higiene)”[72].    

4.1.3.   La tercera característica hace relación a la calidad del preciado   líquido, el cual debe ser salubre y potable, es decir que “no ha de contener   microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una   amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un   color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico”[73].    

Así, en   sentencia T-891 de 2014[74],   este alto Tribunal falló a favor de una comunidad indígena, que si bien recibía   el preciado líquido de forma continua y permanente no era apta para el consumo   humano; de igual manera, en el caso del fallo T-410 de   2003[75] se   protegieron los derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y   el ambiente sano de la comunidad al darse la orden a una empresa de servicios   públicos para que diera el tratamiento adecuado al agua por cuanto el líquido   que se distribuía no era potable y apto para el consumo humano, constituyendo un factor de riesgo   vulnerador de los derechos.    

4.1.4.   El cuarto componente denominado accesibilidad se refiere a que las   instalaciones e infraestructura física donde se distribuye y garantiza el acceso   al agua, que debe ser cercana y segura para todos, y sin discriminación alguna.   Al respecto, la Observación General número 15 dice que:     

“Se debe facilitar acceso al agua potable y al saneamiento   dentro del hogar o en sus cercanías inmediatas, y en una manera en que haya un   suministro regular de agua y no se deba dedicar demasiado tiempo para recogerla.   Por consiguiente, las obligaciones de derechos humanos de los Estados en   relación con el agua potable y el saneamiento no les imponen que faciliten el   acceso en cada casa. Sin embargo, el agua y las instalaciones sanitarias deben   estar muy cerca de cada hogar, centro de enseñanza y lugar de trabajo, y deben   encontrarse al alcance, de manera segura, de todos los sectores de la población,   teniendo en cuenta las necesidades de grupos particulares, entre ellos las   personas con discapacidades, los niños, las personas de edad y las mujeres (…)”     

Por lo   anterior, esta Corte ha considerado que se transgrede el derecho al agua cuando se impide el acceso a las   instalaciones necesarias y adecuadas para la prestación del servicio de   acueducto. Así ha ocurrido en múltiples ocasiones, verbigracia, las   entidades prestadoras que se niegan a instalar las acometidas correspondientes,   o cuando éstas imponen unos costos desproporcionados como condición para   suministrar la infraestructura de las redes locales o las acometidas   domiciliarias[76].    

4.1.5.   El último de los componentes corresponde a un factor económico en el que el agua   y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Es   decir, que los costos y cargos directos e indirectos para proveer el agua deben   ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros   derechos[77].     

4.2.   Por lo anterior, para lograr una garantía efectiva del derecho fundamental al   agua es necesario que converjan los cinco elementos mencionados anteriormente y   se tengan en cuenta los parámetros proteccionistas constitucionales, sin olvidar   lo contenido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y   Culturales, así como las recomendaciones que respecto de éste realiza el Comité   de Derechos Económicos Sociales y Culturales.    

5.   La suspensión del suministro de agua por mora en el pago. Reiteración   jurisprudencial    

5.1. El   artículo 128 de la Ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de   los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” define   al contrato de prestación de servicios públicos como un:    

“Contrato   uniforme, consensual, en virtud del cual una empresa de servicios públicos los   presta a un usuario a cambio de un precio en dinero, de acuerdo a estipulaciones   que han sido definidas por ella para ofrecerlas a muchos usuarios no   determinados”.     

A   renglón seguido, el mismo artículo agrega que:    

“Hacen   parte del contrato no solo sus estipulaciones escritas, sino todas las que la   empresa aplica de manera uniforme en la prestación del servicio. Existe contrato   de servicios públicos aún cuando algunas de las estipulaciones sean objeto de   acuerdo especial con uno o algunos usuarios”.    

5.2. De   la anterior noción, se destaca el carácter oneroso del servicio que consiste en   que una de las partes llamada suscriptor o usuario paga un valor en dinero a la   otra parte denominada prestador, a cambio de la prestación del servicio que   recibe; por lo tanto, al ser un contrato bilateral, entre las partes surge una   serie de obligaciones correlativas. Así pues, dentro de estas obligaciones hay   dos esenciales: una que recae   en el prestador que consiste en “la prestación continua de un servicio de buena calidad” y   otra en cabeza del cliente, que es el pago de un precio en dinero como   contraprestación por ese servicio recibido[78].    

5.3.   Ahora bien, la consecuencia principal del incumplimiento en el pago del precio   por parte del suscriptor es la suspensión del servicio público que haga el   prestador en las condiciones previstas en la Ley, siendo en principio,   constitucionalmente aceptable. El sustento normativo se encuentra en el artículo   130 de la Ley 142 de 1994 -modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001-, el   cual permite a los prestadores de servicios públicos suspender el servicio   público por la falta de pago en el término indicado por el prestador (dos [2]   períodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres [3]   períodos cuando sea mensual) y cuando se comprueba un fraude a las   conexiones, acometidas, medidores o líneas[79].    

5.3.1.   Frente a la facultad de suspensión del servicio que tiene el prestador de   servicios públicos, la Corte reconoce que se cumple con los siguientes   objetivos: “(i) la de garantizar la prestación del servicio público a los   demás usuarios; (ii) la de concretar el deber de solidaridad, que es un   principio fundamental del Estado; y (iii) la de evitar que los propietarios no   usuarios de los bienes, sean asaltados en su buena fe por arrendatarios o   tenedores incumplidos en sus obligaciones contractuales”[80].    

Al respecto, en la sentencia T-881 de 2002[81] que estudió   si la suspensión de un servicio público en establecimiento carcelario y   penitenciario transgredía derechos constitucionales por incumplimiento en el   pago de las facturas de consumo, esta Corte hizo énfasis en la importancia del   pago de las obligaciones contractuales, pues del cumplimiento oportuno del   usuario depende la prestación eficiente del suministro del servicio a la   comunidad.   Así pues, este medio que tienen a su alcance las empresas prestadoras se ha   considerado como una advertencia a los usuarios, que busca evitar el   incumplimiento en el pago como contraprestación al uso del servicio[82].    

5.4. Esta facultad que deviene de la legislación, conocida   como derecho-deber, tiene unos límites constitucionales cuando su ejercicio   afecta los derechos fundamentales de las personas, porque no resulta admisible   bajo la norma superior preferir exclusivamente las bondades de ejercitar la   suspensión, y olvidar el respeto en el trato y dignidad de las personas, pues   tal como lo ha dicho la Corte anteriormente, “los usuarios de los servicios   públicos son personas, no un recurso del cual se puede periódicamente extraer   una suma de dinero”[83].    

En   relación con este aspecto, es importante mencionar la sentencia C-150 de 2003[84], la cual sostuvo que en algunas   situaciones particulares, la afectación de las condiciones de vida de los   usuarios trasciende y no resulta admisible   realizar la suspensión del servicio, toda vez que compromete ostensiblemente los   derechos fundamentales y existiría una carga desproporcionada sobre el usuario,   si se compara con los beneficios que supone la suspensión del mismo[85].    

5.5. En consecuencia, las prohibiciones impuestas por la   jurisprudencia constitucional cuando una entidad prestadora de aquellas a las   que hace referencia el artículo 15 de la Ley 142 de 1994 que realiza la   suspensión de los servicios públicos domiciliarios en cumplimiento del artículo   130 de la ley en comento (modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001) son   dos: (i) no violar las garantías del debido proceso, (ii) no desconocer las   garantías constitucionales de los sujetos de especial protección constitucional,   o no hacer cortes en hospitales, colegios, cárceles u otros establecimientos que   gozan de protección, o no afectar gravemente las condiciones de vida de la   comunidad[86].    

5.6. Ahora bien, aparte de las dos limitaciones mencionadas   previamente, respecto del derecho a la suspensión del suministro de agua potable   que las empresas prestadoras tienen frente a la falta de pago de las facturas,   existe un tratamiento diferencial que éstas deben seguir cuando el usuario del   servicio: “(i) es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) el   motivo de la morosidad es involuntario e incontrolable; y (iii) la suspensión   del servicio implica la vulneración de otros derechos fundamentales”[87].     

En lo que respecta al tratamiento diferencial, específicamente   en lo atinente a que el ‘motivo de la morosidad sea involuntario e   incontrolable’, la Corte ha mencionado que existe una presunción a   favor del usuario cuando se comprueba que pertenece al nivel I del Sisbén; en   estos casos se les exonera de la carga de informar al prestador del servicio,   los hechos o circunstancias que han hecho imposible el pago, y por lo tanto, las   razones de estar en mora[88].    

Entonces, en el evento de cumplirse con todos los aspectos   anotados, los prestadores tienen la obligación de sopesar las circunstancias   especiales del usuario previo a efectuar el corte del servicio y, al mismo   tiempo, el suscriptor debe poner en conocimiento de la entidad la imposibilidad   de pagar los consumos, la presencia de sujetos de especial protección dentro de   la vivienda y la necesidad del servicio para el goce de derechos como la vida en   condiciones dignas, la salud o la igualdad, entre otros[89].    

5.7.   Sin embargo, es una equivocación asumir que la restricción de la suspensión del   servicio del preciado líquido en cabeza del prestador es una vía para que el   usuario se desentienda de la obligación de pago derivada del vínculo   contractual. En virtud del escenario planteado, algunas empresas de servicios   públicos domiciliarios, en aras del respeto a los derechos fundamentales,   siguiendo la recomendación de la OMS, le permiten al suscriptor moroso acceder a   un mínimo de 50 litros diarios de agua por persona (mínimo vital de agua), sin   perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que como usuario le correspondan;   en esa medida el deudor debe encontrar los medios para pagar los saldos   insolutos con el prestador y llegar a un acuerdo de pago[90].    

5.8.   Con ocasión de un caso similar fallado recientemente por esta Sala, en la   sentencia T-188 de 2018[91]  se protegieron los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de una   mujer de la tercera edad y con un precario estado de salud por sus múltiples   enfermedades, ya que la suspensión del servicio de agua por mora en el pago que   hizo la empresa de servicios públicos vulneró los derechos en mención.    

5.9.   Así las cosas, al interior de la Corte hay una jurisprudencia pacífica que en   diferentes escenarios reconoce que los sujetos de especial protección   constitucional tienen derecho a un mínimo de agua que no es susceptible de   restricción alguna. Por esta razón no es dable a una empresa prestadora del   servicio público domiciliario suspender por mora en el pago de las facturas el   suministro de agua potable, si con ello se impida a éstos sujetos de especial   protección el acceso al líquido vital, máxime si con dicha medida  se afectan   otros derechos fundamentales. Ahora bien, las empresas deben buscar alternativas   viables para que los usuarios que no pueden pagar la totalidad de sus deudas   cumplan con un cronograma de pagos, haciendo control periódico de los acuerdos   de pago suscritos con los beneficiarios[92].    

6.  Caso concreto    

6.1. Para recapitular, se tiene que el accionante tiene   casi 70 años de edad y  vive solo, que acudió directamente a la acción de   tutela para solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida y   mínimo vital de agua presuntamente vulnerados por la Alcaldía municipal de San   Vicente Ferrer     -Antioquia– (el municipio ejerce como   prestador directo del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo), al   suspender el suministro de agua potable en su vivienda por falta de pago[93].    

6.2. A su vez, la Secretaría de Servicios Públicos del   municipio de San Vicente de Ferrer (Antioquia), sostuvo que actuó con apego y   respeto al debido proceso, porque le dio al usuario la oportunidad de suscribir   un acuerdo de pago, y le garantizó el acceso al mínimo vital de agua autorizando   la toma de hasta 50 litros de agua al día en la Planta de Tratamiento de Agua   Potable o en las instalaciones de la Alcaldía Municipal, teniendo en cuenta que   el accionante no tiene problemas para realizar los desplazamientos; por otro   lado indicó que la suspensión del preciado líquido se dio por falta de pago de   36 cuotas atrasadas[94] en cumplimiento de un   acto administrativo proferido por la Alcaldía Municipal que ordenaba la   suspensión[95].    

6.3. En primera instancia, el Juez Promiscuo Municipal   de San Vicente Ferrer negó las pretensiones del accionante porque no encontró   elementos de juicio que demostraran la condición de sujeto de especial   protección constitucional; y consideró que la entidad accionada actuó   legítimamente dentro del marco normativo protegiendo su sostenibilidad   financiera[96].     

6.4. En la segunda instancia, promovida por el   accionante, el Juez Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia) confirmó   la decisión adoptada en primera instancia; agregó que al no obrar en el   expediente prueba fehaciente que permitiera inferir la incapacidad económica del   actor, el asunto se sustraía a la esfera de una controversia meramente   económica, poniendo de presente que el señor Castaño Sánchez venía disfrutando   de tres años del servicio de agua sin dar contraprestación alguna[97].     

6.5. De acuerdo con lo anterior,   la Sala se dispone a verificar el cumplimiento de los requisitos   jurisprudenciales para que el accionante, pese a la falta de pago obtenga la   protección constitucional al suministro de agua potable por este medio   constitucional[98], a saber:    

“(i) en la vivienda resida al menos un sujeto especialmente   protegido (por ejemplo, un menor de edad, una persona gravemente enferma, o de   la tercera edad), que (ii) la suspensión del servicio público puede aparejar el   desconocimiento de los derechos constitucionales de ese sujeto, y que (iii) el   incumplimiento de las obligaciones facturadas se debe a circunstancias   involuntarias, insuperables e incontrolables”.    

6.5.1. En primer lugar, se tiene   de las pruebas que obran en el expediente de instancia y las obtenidas en las   bases de datos de acceso público del Sisbén[99]  y del Adres[100] que   la vivienda objeto de suspensión del suministro de agua potable[101] es habitada por el accionante, sujeto de   especial protección constitucional en razón a su edad y condiciones   socioeconómicas por pertenecer al régimen subsidiado en salud con Savia Salud   EPS-S y tener un puntaje de 20.42 en el Sisbén.    

6.5.2. En segundo lugar, son muy   evidentes las consecuencias de   la falta de agua en una persona, pues la imposibilidad de acceder al agua   potable por el accionante afecta el normal desarrollo de actividades diarias   como la higiene y aseo personal, aseo de habitaciones o la misma ingesta y preparación de alimentos. Así pues, la suspensión del preciado líquido   trae consigo la vulneración de los derechos constitucionales de este sujeto[102].    

De esta manera, el acceso al agua se torna en   indispensable para garantizar los derechos fundamentales del accionante quien no   tiene la posibilidad de realizar las mencionadas actividades; y que además   desempeña un oficio –al parecer en la informalidad[103]-  del cual obtiene lo necesario para su congrua subsistencia[104].    

6.5.3. Acorde con lo anotado en la respuesta allegada   en sede de instancia por la entidad accionada, es reprochable que el accionante   haya mantenido un comportamiento poco colaborador al notarse la falta de   voluntad para llegar a un acuerdo de pago por las facturas vencidas, que en la   actualidad acumulan aproximadamente 60 meses adeudados[105];   pese a lo anterior, al constatarse su nivel 1 de Sisbén (puntaje de 20.42) es   necesario presumir que la falta de pago se debe a una situación involuntaria,   insuperable y fuera de su control.    

6.6. Por otro lado, si bien es cierto la accionada, en   el traslado de la tutela aseguró que el accionante tenía a su disposición el   mínimo vital de agua en dos puntos (Planta de tratamiento o en la Alcaldía   municipal) a su elección[106], esta medida resulta   desproporcionada; ya que significa imponerle al actor la obligación de   desplazarse todos los días desde su lugar de residencia hasta el punto de su   preferencia y cargar con 50 kilos de peso (es equivalente en peso de los 50   litros de agua) más el peso del recipiente a utilizar, situación que podría   generar un menoscabo a su salud, teniendo en cuenta su edad.    

6.7. En este escenario, al constatarse el cumplimiento   de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional se   concluye que existió una vulneración a los derechos fundamentales a la vida y el   acceso al agua potable del accionante. Por esta razón se ordenará el   restablecimiento normal del servicio de agua potable en el primer piso de la   vivienda en la que reside actualmente, condicionado al cumplimiento oportuno de   un acuerdo de pago que deberá suscribir el accionante con la entidad accionada,   sin que el mismo afecte el mínimo vital de agua.    

Entre tanto, en el interregno que lleve suscribir el   acuerdo, toda vez que el accionante es una persona sola, la Alcaldía a través de su Secretaría deberá   disponer el suministro mínimo de 50 litros diarios de agua. Así mismo, se   ordenará a Óscar de Jesús Castaño Sánchez que dentro de los quince días   siguientes a la notificación de este proveído, se acerque a las instalaciones de   la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer – Secretaría de Servicios Públicos   Municipal con el fin de   suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condición económica y   consecuentemente, se obligará a  cumplirlo cabalmente en los términos allí   establecidos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución Política.    

RESUELVE    

      

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del dieciséis (16) de   enero de dos mil dieciocho (2018) proferida por el Juzgado Segundo Civil del   Circuito de Rionegro (Antioquia), que confirmó en segunda instancia la decisión   adoptada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecisiete (2017) por el   Juzgado Promiscuo Municipal de San Vicente de Ferrer (Antioquia) que negó el   amparo deprecado por el accionante en la presente acción de tutela. En su   lugar, CONCEDER el   amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de agua   pretendidos por el señor Óscar de Jesús Castaño Sánchez.    

SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer (Antioquia) que a   través de su Secretaría de Servicios Públicos Municipal, dentro del término de diez (10) días siguientes a la   notificación de esta providencia, se efectué la reconexión del servicio público   domiciliario de acueducto en el primer piso del inmueble en el que reside el   peticionario e instale un reductor de flujo o similar que garantice el mínimo de   50 litros de agua al día, mientras se logra conciliar las medidas para instalar   un medidor de agua y la forma en la que se cancelará la deuda, acuerdo que   deberá celebrarse en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de   la notificación de esta providencia. Asimismo, el restablecimiento normal   del suministro de agua en la vivienda estará condicionado a que se cumpla el   acuerdo de pago que tenga en cuenta la actual situación económica del actor de   manera que lo pactado no afecte su mínimo vital y se tenga en cuenta su   capacidad de pago actual.    

TERCERO.- ORDENAR a Óscar de Jesús Castaño Sánchez que dentro de los cuatro (4) meses   siguientes a la notificación de este proveído, se acerque a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer   (Antioquia) – Secretaría de Servicios Públicos Municipal con el fin de   suscribir un acuerdo de pago que se acomode a su condición económica y   consecuentemente cumplirlo cabalmente en los términos allí establecidos.    

CUARTO.- ADVERTIR a la Alcaldía Municipal de San Vicente Ferrer   (Antioquia) – Secretaría de Servicios Públicos Municipal, que una vez se llegue   a un acuerdo de pago con el accionante atendiendo sus especiales condiciones, y   éste sea incumplido, podrá actuar de conformidad con la legislación vigente, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la   presente sentencia.    

QUINTO.- LIBRAR las   comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así como DISPONER las   notificaciones a las partes –a través del Juez de tutela de instancia–,   previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES   CUARTAS    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaría General    

[1] El expediente de la referencia fue seleccionado para su revisión por   la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco, conformada por la Magistrada Diana   Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, mediante auto del veintiuno   (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018), debidamente notificado por la   Secretaría General  por estado No. 09 del siete (07) de junio del mismo   año.    

[2] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 2.    

[4] Exactamente en la carrera 30 No. 34-116.    

[5] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 1.    

[6] Ibídem.    

[7] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1 y 14.    

[8] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1, 15 y 16.    

[9] Dícese de la persona que barequea, que es aquella actividad que se   contrae al lavado de la arena por medios manuales sin ninguna ayuda de   maquinaria o medios mecánicos y con el objeto de separar y recoger metales   preciosos contenidos en dichas arenas.    

[10] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1 y 2.    

[11] La constancia Secretaríal de fecha 17 de octubre de 2017, indica que   pese a que al accionante se le manifestó que debía aportar los documentos   mencionados en el escrito de tutela, tales como derecho de petición y las   direcciones para efectos de notificación, así como copia de la tutela para el   archivo y traslado; transcurrido un tiempo prudencial no allegó ninguno de los   requerimientos efectuados.    

[12] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 4 y 5.    

[13] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 7 y 34.    

[14] “Adaptar y velar por la adopción del reglamento para la prestación   de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo,   promulgado por el Gobierno Nacional para garantizar el cumplimiento de deberes y   obligaciones de los usuarios y la entidad”.    

[15] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 8.    

[16] Ibídem.    

[17] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 11.    

[18] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 10.    

[19] Ibídem.    

[20] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 12 y 13.    

[21] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 8, 9 y 32.    

[22] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 9.    

[23] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 45.    

[24] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 37.    

[25] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 39.    

[26] “Por la cual se establece el   régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”    

[27] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 40.    

[28] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 42 y 43.    

[29] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 47.    

[30] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 47.    

[31] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 55, 56 y 57.    

[32] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 56.    

[33] Acuerdo 02 de 2015.    

[34] Ver sentencia T-459 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo.    

[35] El artículo 86 de la Constitución   Política de Colombia señala que toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y en todo lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actúe a su nombre,   la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.    

[36] M.P. Álvaro Tafur Galvis.    

[37] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 5 y 7.    

[38] Artículo 15. Personas que prestan   servicios públicos. Pueden prestar los servicios públicos: 15.3. Los municipios cuando asuman en forma directa, a   través de su administración central, la prestación de los servicios públicos,   conforme a lo dispuesto en esta Ley.    

[39] “Por la cual se establece el régimen   de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”    

[40] Ver sentencia T-036 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo.    

[41] Ver sentencia T-601 de 2017, M.P. José Fernando Reyes   Cuartas.    

[42] Ver sentencia T-164 de 2017, M.P. Alejandro   Linares Cantillo.    

[43] Ver sentencia T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44] Ver sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[45] Ver sentencia T-104 de 2018, M.P.   Cristina Pardo Schlesinger.    

[46] Ver sentencia T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[47] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[48] En sede de revisión, el Despacho de la   Magistrada Sustanciadora accedió a la base de dato de público conocimiento, en   la web del Departamento Nacional de Planeación -DNP-, encontrando que el   accionante se encuentra inscrito en el Sisbén con un puntaje de 20.42 con ficha   No. 3221. De igual manera, accedió a la base de datos del Adres, página web   administrada por el Ministerio de Salud y Protección Social encontrando que el   actor es usuario del régimen subsidiado en Savia Salud EPS-S. (Datos tomados el   12-07-2018)    

[49] Ver sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[50] Ver artículo 79, Constitución   Política de Colombia.    

[52] Celebrada en Mar de Plata, Argentina, entre el 14 y 25   de marzo de 1977.    

[53] Ver sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[54] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[55] “Por el cual se provee a la   conservación y mejor aprovechamiento de las aguas del Lago de Tota y se reconoce   el carácter de utilidad pública a unas obras”.      

[56] Se mencionan: la Declaración de Estocolmo de   1972, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua de Mar de Plata de   1977, la Conferencia Internacional sobre el Agua y Desarrollo Sostenible de   París de 1998, la Conferencia de Rio de Janeiro de 2002, la Declaración de   Johannesburgo del 2002; y a nivel regional la Declaración Centroamericana del   Agua de San José de Costa Rica de 1998.    

[57] Ver sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[58] Ver sentencia T-103 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[59] M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[60] Ver sentencia T-232 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[61] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[62] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[63] “Por la cual se dictan medidas   sanitarias”    

[64] ARTICULO 366. El bienestar general y el   mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del   Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades   insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua   potable.    

[65] Ver sentencias T-163 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo; T-601 de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; entre otras.    

[66] Ver sentencia T-100 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[67] Contenido en el “Informe del Alto   Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el Alcance y   el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos Humanos   Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento que   Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos”.    

[68] Ver sentencia T-242 de 2013, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva.    

[69] Ver Observación General número 15, título II, párrafos 10, 11 y 12.    

[70] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[71] Ver sentencia T-100 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[72] Ver sentencias T-016 de 2014, MP.   Alberto Rojas Ríos; T-891 de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa; T-139 de   2016, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras.    

[73]   Observación General Nº 15, del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de las Naciones Unidas.    

[74] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[75] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[76] Ver sentencias T-279 de 2011 y T-242 de 2013, M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-790 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-100   de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; entre otras.    

[77] Ver sentencia T-100 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; T-103   de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[78] Ver sentencia T-530 de 2012, M.P: Adriana María Guillen   Arango.    

[79] Ver artículo 140 de la Ley 142 de   1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001.    

[80] Ver sentencias T-717 de 2010, M.P.   María Victoria Calle Correa; T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva;   T-188 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; entre otras.    

[81] M.P.   Eduardo Montealegre Lynett.    

[82] Ver sentencia T-242 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[83] Ver sentencia T-717 de 2010, M.P. María Victoria   Calle Correa.    

[84] En esa oportunidad, la Corte Constitucional se   pronunció sobre la constitucionalidad de los artículos 18 y 19 de la ley 689 de   2001, que modificaban los artículos 130 y 140, respectivamente de la Ley 142 de   1994, referentes a la suspensión del servicio público en los casos de   incumplimiento sucesivo del pago del mismo.    

[85] Ver sentencia C-150 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa   (SV Jaime Araújo Rentería y SVP Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas   Hernández).     

[86] Ver sentencias T-573 de 2013, M.P. Alberto Rojas   Ríos; T-394 de 2015, M.P. Myriam Ávila Roldan; T-188 de 2018, M.P. Cristina   Pardo Schlesinger; entre otras.    

[87] Ver sentencia T-761 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[88] Ver sentencias T-717 de 2010, M.P: María Victoria Calle   Correa; y T-199 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[89] Ver sentencia T-163 de 2014, M.P.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[90] Ver sentencias T-546 de 2009, M.P. María Victoria Calle   Correa; T-740 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-790 de 2014, M.P. Jorge   Iván Pretelt Chaljub; entre otras.    

[91] M.P. Cristina Pardo Schlesinger.    

[92] Ver sentencia T-188 de 2018, M.P: Cristina Pardo Schlesinger    

[93] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1, 2, y 3.    

[94] El valor adeudado a la fecha de suspensión era de $178.938,   según factura No. 011087.    

[95] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 8 a 32.    

[96] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 33 a 45.    

[97] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 52 a 57.    

[98] Ver sentencia T-717 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.    

[99] Sistema de Selección de Beneficiarios Para Programas Sociales.    

[100] Administradora de los Recursos del Sistema General del   Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

[101] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 1, 14, 15 y 32.    

[102] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 1.    

[103] Aseveración que no se encuentra demostrada en el expediente, pero   que de los hechos se puede inferir.    

[105] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folios 15 y 32.    

[106] Expediente T-6.725.607, cuaderno 1, folio 9.

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