T-398-25

Tutelas 2025

  T-398-25 

REPÚBLICA  DE COLOMBIA        

CORTE CONSTITUCIONAL    

Sala Séptima de Revisión    

     

SENTENCIA T-398 DE 2025    

     

Referencia:  expediente T-11.078.879    

     

Asunto:  acción de tutela presentada por Blanca Cecilia Rúa Vanegas en contra de Víctor  Danilo Valencia Gómez.    

     

Tema: estabilidad laboral  reforzada.    

Magistrada ponente:    

Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá,  D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)    

     

La Sala Séptima de Revisión de la  Corte Constitucional, integrada por la magistrada Paola Andrea Meneses  Mosquera, quien la preside, así como por los magistrados Héctor Alfonso  Carvajal Londoño y Juan Jacobo Calderón Villegas (e) y, en ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente    

     

SENTENCIA    

     

En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 6 de marzo de 2025, por el Juzgado 040 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, que “negó por improcedente” la  acción de tutela de la referencia.    

     

Síntesis de  la decisión    

     

La  acción de tutela. El 24 de febrero de 2025, Blanca Cecilia Rúa Vanegas presentó  acción de tutela en contra de Víctor Danilo Valencia Gómez por considerar  vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al  mínimo vital. Esto, debido a la no renovación por parte del accionado de su  contrato de trabajo, aun cuando, a su juicio, ostentaba la calidad de  prepensionada.    

     

Decisión  de la Sala. La Sala Séptima de Revisión determinó que la acción de tutela era  procedente en tanto se cumplieron los requisitos de legitimación en la causa  por activa y por pasiva, de inmediatez y de subsidiariedad. Este último, debido  a que la actora posee la calidad de prepensionada y la situación de  vulnerabilidad en la que se encuentra genera un riesgo grave e inminente a sus  derechos fundamentales, situación que puede llegar a ocasionar un perjuicio  irremediable.    

     

En cuanto al fondo del asunto, la Corte encontró que,  primero, la accionante reunía los requisitos para ser considerada prepensionada.  Esto, porque tenía 59 años y 1.168 semanas de cotización al momento de la  terminación del contrato de trabajo y, por ende, se encontraba a menos de 3  años de obtener la pensión de vejez. Segundo, la no renovación del contrato de  la señora Blanca Cecilia Rúa Vanegas vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad  humana, al trabajo y al mínimo vital, dado que (i) debido a su edad  avanzada se le dificulta de manera significativa su reinserción en el mercado  laboral; y (iii) sus ingresos provenían exclusivamente del salario  derivado de la relación laboral, lo que demuestra una dependencia económica  absoluta de dicho salario. En consecuencia, revocó la sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado 040 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia) y, en su lugar,  amparó los derechos de la accionante de manera transitoria.    

     

I.      ANTECEDENTES    

     

1.             Hechos probados, acción de tutela y decisión de  instancia    

     

1.        Hechos relevantes. Blanca Cecilia Rúa Vanegas tiene  59 años y el 3 de enero de 2023, celebró contrato a término fijo con Víctor  Danilo Valencia Gómez, para ejercer el cargo de operaria de empaque en el  establecimiento de comercio denominado “Chekitas”[1], contrato  que fue prorrogado.    

     

2.        El 31 de diciembre de 2024, el accionado terminó el contrato de  trabajo aduciendo el cumplimiento del término inicialmente pactado, sin tener  en cuenta que (i) para esa fecha la accionante contaba con 1.168 semanas  cotizadas, por lo tanto, le faltaban menos de tres años para poder acceder a la  pensión de vejez; y (ii) padecía de varias patologías (fibromialgia,  gonartrosis, obesidad y depresión).    

     

3.             La acción de tutela. El 24 de febrero de 2025[2], Blanca  Cecilia Rúa Vanegas presentó acción de tutela en contra  de Víctor Danilo Valencia Gómez por considerar vulnerados sus derechos  fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital[3]. Lo  anterior, debido a que el accionado terminó la relación laboral sin tener en  cuenta (i) su calidad de prepensionada, pues a esa  fecha tenía 59 años y había cotizado 1.168 semanas al Sistema de Seguridad  Social en Pensiones, específicamente en el Régimen de Prima Media con  Prestación Definida (RPM) en la Administradora Colombiana de Pensiones  (Colpensiones)[4]; (ii) que padece de múltiples patologías (fibromialgia,  gonartrosis, obesidad y depresión), por lo que el empleador debía  solicitar al Ministerio del Trabajo el permiso para dar por terminada la  relación laboral y, (iii) que debido a su avanzada  edad y al estado de salud, “encontrar un nuevo empleo es de difícil  probabilidad”[5].    

     

4.             En consecuencia, solicitó (i) el amparo de sus derechos  fundamentales; (ii) el reintegro al anterior  cargo o la reubicación a uno de igual o mayor jerarquía y, (iii) el pago  de los salarios, prestaciones sociales, y demás dineros dejados de percibir  desde el momento del despido y hasta el momento del reintegro[6].    

     

5.             Admisión de la acción de tutela. El 25  de febrero de 2025, el Juzgado  040 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín  admitió la demanda de amparo, vinculó a la EPS Suramericana S.A., a  Colpensiones y al Ministerio del Trabajo y corrió traslado del escrito de  tutela al accionado y a las entidades vinculadas[7].    

     

     

7.             Las entidades vinculadas intervinieron en los términos señalados  en la siguiente tabla:    

     

Tabla 1. Intervenciones de las entidades vinculadas.    

Entidad interviniente                    

Respuesta   

EPS Sura                    

Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela    por falta de legitimidad en la causa por pasiva. Adujo que la acción de    tutela presentada por la señora Blanca Rúa tiene como fundamento hechos    ocurridos en el marco del vínculo laboral entre ella y Víctor Danilo Valencia    Gómez. En ese sentido, estimó que no existe conexión entre la EPS y lo    pretendido en la demanda[11].   

Colpensiones                    

Requirió se declare la falta de legitimación en la causa por    pasiva, toda vez que dicha entidad “no puede atender lo solicitado por [la]    accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que, lo    solicitado no va dirigido contra esta Administradora”[12].   

Ministerio de Trabajo                    

Guardó silencio.    

     

8.             Sentencia de única instancia[13]. El 6 de marzo de 2025, el Juzgado 040 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín “negó por improcedente” la acción de tutela.  Consideró que la accionante cuenta con otros medios judiciales para satisfacer  sus pretensiones. Adicionalmente, argumentó que “si bien la ciudadana  presenta una serie de diagnósticos que dan cuenta de hallarse afectada en su  salud, no obstante, no acreditó incapacidades vigentes al momento de la  desvinculación, ni mucho menos que su estado de salud haya sido conocido por su  ex empleador y que ello haya sido el motivo de la terminación laboral”[14].    

     

2.             Actuaciones en sede de revisión    

     

9.             Selección del expediente. Mediante Auto del 30 de mayo de 2025[15], la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[16]  seleccionó el expediente de la referencia. Por sorteo, la  sustanciación del asunto correspondió a la magistrada Paola Andrea Meneses  Mosquera[17].    

     

10.         Primer auto de pruebas. En Auto del 14 de julio de  2025[18], la  magistrada sustanciadora dispuso la práctica de pruebas a fin de contar con  elementos de juicio suficientes para adoptar una decisión de fondo. En términos  generales, por una parte, le preguntó a la accionante acerca de la conformación  de su núcleo familiar, su situación laboral e ingresos, su estado de salud,  trámites pensionales iniciados y las acciones judiciales que ha adelantado y,  por otra parte, al accionado se le formularon preguntas en similar sentido[19]. Asimismo,  se requirió a Colpensiones para que remitiera la historia laboral de la actora,  y a la EPS Sura, a fin de que allegara la historia clínica. A continuación, se  resumen las respuestas recibidas.    

     

11.         Respuesta de la accionante. En escrito del 17 de  julio de 2025, indicó que (i) vive sola, no tiene personas  a cargo y tiene dos hijas con las que no convive[20]; (ii)  no tiene vínculos laborales vigentes y sus únicos ingresos  provienen de un subsidio de desempleo de COMFAMA que finaliza el 26 de julio de  2025; (iii) sus gastos mensuales ascienden a $1.300.000, no posee bienes  ni está obligada a declarar renta; (iv) presenta diagnósticos de  fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresión, con restricciones laborales; (v)  trabajó como auxiliar de producción en el establecimiento de comercio  denominado “Chekitas” desde 2023, bajo contratos fijos anuales, y fue  desvinculada tras recibir carta de terminación y liquidación; (vi) está  afiliada al sistema de salud en calidad de cotizante por el subsidio que  recibe; (vii) ha realizado consultas pensionales, pero se le ha negado la  prestación porque no cumple con las semanas de cotización y, (viii)  actualmente adelanta una demanda laboral en contra de su ex empleador.    

     

12.         Respuesta del accionado. El 18 de julio de 2025[21],  informó que (i) la accionante trabajó en el establecimiento  de comercio “Chekitas” desde enero de 2023 como operaria de empaque y  logística, a través de un contrato a término fijo que finalizó el 31 de  diciembre de 2024 por la expiración del plazo inicialmente pactado y frente al  cual se dio oportunamente el preaviso; (ii) aunque la actora presentó  algunas incapacidades entre mayo y julio de 2024, no estaba incapacitada al  momento de la terminación, ni conocía que presentara alguna enfermedad grave; (iii)  no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo; (iv) pagó a la  señora Rúa Vanegas la liquidación correspondiente y no ha contratado a alguien  para su reemplazo debido a la baja producción; (v) actualmente cursa un  proceso ordinario laboral en contra de él; (vi) le ha sugerido a la  accionante que se acoja a la “ventana pensional” prevista en la Ley 2381 de  2024 y, (vii) “Chekitas” es un establecimiento de comercio dedicado a la  fabricación y venta de ropa, cuenta con dos sedes (Medellín y Cali), diez empleados,  y atraviesa dificultades económicas.    

     

13.         Respuesta de Colpensiones. El 18 de julio de 2025, informó  que Blanca Cecilia Rúa Vanegas no ha iniciado trámites para pensión de vejez,  invalidez o indemnización sustitutiva, y proyectó que, dado que tenía 1.176,71  semanas cotizadas al 31 de enero de 2025, alcanzaría el requisito para  pensionarse a los 61 años, en diciembre de 2026, con una mesada estimada de  $1.423.500 y una tasa de reemplazo del 65%. Recalcó que “el presente cálculo  corresponde exclusivamente a una proyección matemática de carácter informativo”[22].    

     

14.         Respuesta de EPS Sura. La EPS no respondió al auto  de pruebas.    

     

15.         Traslado de pruebas. A pesar de que la Secretaría  General de la Corte efectuó la notificación del traslado de pruebas, no hubo  pronunciamiento alguno por parte de la accionante ni del accionado[23].    

     

16.         Segundo auto de pruebas. A través de Auto de pruebas  del 25 de julio de 2025, la magistrada sustanciadora dispuso una nueva práctica de pruebas  a fin de ampliar la información remitida por las partes en respuesta al auto de  14 de julio de 2015 y de contar con elementos de juicio suficientes para  adoptar una decisión de fondo[24].    

     

17.         Respuesta de la accionante. En escrito del 31 de julio  de 2025, señaló que (i) no posee ingresos distintos al subsidio de  desempleo que le otorgó la caja de compensación familiar COMFAMA, subsidio que  tuvo una vigencia de 4 meses y finalizó el 26 de julio de 2025; (ii) si  bien las cesantías le fueron consignadas junto con la liquidación, utilizó  dichos recursos para subsistir; (iii) tiene dos hijas, estas  no hacen parte de su núcleo familiar y viven de manera independiente; cada una  devenga un salario mínimo y una de ellas es madre cabeza de familia con dos  hijas menores a cargo; y (iv) el empleador no ha hecho propuestas  viables de conciliación y le indicó que solo esperaría la decisión al interior  del proceso ordinario. Además, este tiene varios establecimientos de comercio tales  como Chekitas y Creaciones Boom Style[25].    

     

18.         Respuesta del accionado. El 31 de julio de 2025,  informó que (i) cuenta con una operaria de empaque activa desde 2022; (ii)  la compañía ha atravesado una baja en la venta y productividad durante el año 2025  en comparación con el 2024, certificada por su contadora; (iii) la  muerte de su madre, María Ligia Gómez, quien se encargaba del diseño y de las  operarias, afectó la identidad de la marca y debilitó las ventas; y (iv)  le propuso a la señora Rúa Vanegas hacer uso de las figuras contempladas en la Ley  2381 de 2024, pero no han llegaron a ningún acuerdo[26].    

     

     

     

II.     CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

19.         La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos  dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por el  inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

2.             Delimitación del asunto objeto de revisión, problema jurídico y  metodología de decisión    

     

20.         Delimitación. La controversia principal gira en torno a  la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, al  trabajo y al mínimo vital de Blanca Cecilia Rúa Vanegas, en razón a que el señor  Víctor Danilo Valencia Gómez terminó la relación laboral sin tener en cuenta la  posible calidad de prepensionada de la actora.    

     

21.         Problemas jurídicos. La Sala empezará por revisar  si la acción de tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad:  legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad (secc. 3 infra).  De encontrar superados los requisitos de procedibilidad, resolverá los  siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Blanca Cecilia Rúa Vanegas acredita  los requisitos para tener la calidad de prepensionada? De ser así, (ii) ¿Víctor  Danilo Valencia Gómez vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana,  al trabajo y al mínimo vital de Blanca Cecilia Rúa Vanegas, al no renovar su  contrato de trabajo?    

     

22.         Metodología de la decisión. Con el fin de resolver el  problema jurídico, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional sobre la  estabilidad laboral reforzada de los trabajadores prepensionados del sector  privado (secc. 4 infra), y posteriormente, abordará el  caso concreto (secc. 5 infra).    

     

3.             Procedibilidad de la acción de tutela    

     

23.         Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. El  artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un  mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo, que tiene por  objeto garantizar la “protección inmediata de los derechos fundamentales” de  las personas por medio de un “procedimiento preferente y sumario”[27]. De  acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de esta  Corte, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: (i)  la legitimación en la causa, tanto por activa, como por pasiva; (ii) la  inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos  presupuestos es una condición necesaria para que el juez de tutela pueda emitir  un pronunciamiento de fondo.    

     

3.1.  Legitimación en la causa    

     

24.         Legitimación en la causa por activa. Este  requisito exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o  indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales que se busca  proteger, es decir, por quien tiene un interés sustancial “directo y  particular”[28]  respecto de la solicitud de amparo[29]. En tal  medida, la tutela puede ser interpuesta por (i) el interesado  personalmente; (ii) el representante legal en el caso de los menores de  edad y las personas jurídicas; (iii) a través de apoderado judicial –  por medio de poder debidamente conferido[30]; (iv) mediante agente oficioso; o (v) mediante el  Defensor del Pueblo o los personeros municipales.    

     

25.         Legitimación en la causa por pasiva. Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política, así como  5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente en contra de  autoridades públicas o particulares a quienes se les adjudique la vulneración  de los derechos fundamentales. Así, este requisito refiere a la aptitud o “capacidad  legal”[31] para responder a la acción por parte del demandado, bien sea  porque es el presunto responsable de la violación o amenaza de los derechos  fundamentales o, en tanto es el llamado a resolver las pretensiones[32].    

     

26.         Ahora bien, el numeral 4 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[33] prevé  los casos en los que la acción de tutela procede contra sujetos privados, a  saber: cuando (i) tienen a su cargo la prestación de un servicio  público, (ii) su conducta afecta gravemente el interés colectivo o, (iii)  el accionante se encuentra en una relación de subordinación o indefensión  respecto de ellos[34].    

     

27.         La acción de tutela satisface el requisito de  legitimación en la causa por activa y por pasiva[35]. Blanca Cecilia Rúa Vanegas, quien interpuso la solicitud  de amparo a nombre propio, está legitimada para presentar la acción  de tutela porque es la titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados con ocasión de la terminación de su contrato laboral por parte del  accionado. En cuanto al extremo pasivo, la Sala  encuentra que Víctor Danilo Valencia Gómez está  legitimado por tres razones. Primero, porque la  accionante imputó a esta persona la vulneración de los derechos fundamentales  incoados. Segundo, porque la actora se encontraba en una relación de  subordinación con ocasión del vínculo laboral que tenía con el accionado[36] y, tercero,  debido a que el señor Valencia Gómez es el  competente para responder a las pretensiones de la accionante, ya que fue su  empleador y quien terminó la relación laboral.    

     

28.         Por otro lado, la Sala encuentra necesario desvincular a la EPS  Suramericana S.A., a Colpensiones y al Ministerio del Trabajo,  porque (i) la accionante no tenía una relación laboral con estas  entidades; y (ii) las pretensiones del escrito de tutela no refieren a  obligaciones que deban ser asumidas por ellas.    

     

3.2.  Inmediatez    

     

29.         Regulación constitucional y legal. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción  de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales  que se consideran vulnerados o amenazados. De esta manera, se busca que el  recurso se utilice para atender afectaciones urgentes que requieren la  intervención del juez constitucional[37].  Aunque no existe un término constitucional o legal dentro del cual los  ciudadanos deben interponer esta acción, sí es necesario que no haya  transcurrido un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la  ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración  de los derechos fundamentales y la interposición de la acción de tutela[38]. La exigencia de este requisito está justificada, por tres  razones principales: (i) evitar la afectación de los derechos de  terceros; (ii) garantizar el principio de seguridad jurídica[39] y, por último, (iii) impedir “el uso de este mecanismo  excepcional como medio para simular la propia negligencia”[40].    

     

30.         La acción de tutela satisface el requisito de  inmediatez. La Sala advierte que la presente acción  de tutela satisface el requisito de inmediatez, debido a que la solicitud de  amparo fue presentada en un término razonable y prudencial. En efecto, el  vínculo laboral terminó el 31 de diciembre de 2024 y la  accionante acudió al mecanismo constitucional el 24 de febrero de 2025.  Esto da cuenta de que entre el presunto hecho que vulneró los derechos  fundamentales alegados y la interposición de la acción de tutela,  transcurrieron solo cincuenta y cinco días.    

     

3.3.  Subsidiariedad    

     

31.         Regulación constitucional y legal. El  artículo 86 de la Constitución Política prescribe que la acción de tutela tiene  carácter subsidiario, respecto de los medios ordinarios de defensa judicial. En  esa medida, la acción de tutela sólo procede en dos supuestos.    

     

32.         Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial ordinario para proteger los derechos  fundamentales o cuando los mecanismos de defensa existentes no son idóneos y eficaces.  El medio de defensa es idóneo si “es materialmente apto para producir el efecto  protector de los derechos fundamentales”[41] y, es  eficaz (i) en abstracto, cuando “está diseñado para brindar una  protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados”[42] y (ii)  en concreto, si “atendiendo las circunstancias en que se encuentre el  solicitante”[43], es  lo suficientemente expedito para garantizar estos derechos. Segundo,  como mecanismo de protección transitorio si, a pesar de existir medios  ordinarios idóneos y eficaces, la tutela se utiliza con el propósito de evitar  un perjuicio irremediable.    

     

33.         La jurisprudencia constitucional ha reiterado que se configura un  perjuicio irremediable si se acreditan cuatro condiciones[44]: (i) la  inminencia de la afectación, es decir, que el daño al derecho  fundamental “está por suceder en un tiempo cercano”[45]; (ii) la  gravedad del perjuicio, lo que implica que este sea “susceptible de generar un  detrimento trascendente en el haber jurídico de una persona”[46]; (iii)  la urgencia de las medidas para conjurar la afectación[47] y,  por último, (iv) el carácter impostergable de las órdenes que garanticen la  efectiva protección de los derechos en riesgo[48]. En  esa línea, el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 dispone que cuando la tutela proceda  como mecanismo transitorio, el juez de tutela debe indicar de manera expresa  que la orden de protección permanecerá vigente “sólo durante el  término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo  sobre la acción instaurada por el afectado”.    

     

34.         El requisito de subsidiariedad en asuntos relacionados con  prepensionados. El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), por regla general, es  el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho  fundamental a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada de  personas que ostentan la calidad de prepensionados. En cuanto a la idoneidad,  el artículo 48 del CPTSS dispone que está diseñado para que el juez adopte “las  medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”.    

35.         A pesar de lo anterior, en la Sentencia T-253 de 2023, la  Corte Constitucional resaltó que, en los casos de estabilidad laboral  reforzada, el requisito de subsidiariedad debe examinarse teniendo en cuenta  que, por regla general, se encuentran involucrados sujetos de especial  protección constitucional[49]. En  esa medida, el examen de procedencia debe atender a criterios “de análisis más  amplios, pero no menos rigurosos”[50], lo  cual se extiende al caso de los prepensionados[51].    

     

36.         Ahora bien, esta Corporación también ha establecido que no basta  con acreditar la calidad de prepensionado para que proceda el estudio del  asunto en sede de tutela pues, en principio, los trabajadores que se encuentran  en estado de debilidad manifiesta por haber sido despojados de su cargo sin  tener en cuenta la calidad de prepensionados[52]  pueden controvertir la terminación del vínculo laboral, solicitar el reintegro  a sus puestos de trabajo y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y  económicas dejadas de percibir[53] en  las jurisdicciones de lo contencioso administrativo y ordinaria, dependiendo de  si eran empleados públicos o particulares.    

     

37.         Sin embargo, la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito  de subsidiariedad, teniendo en cuenta que para que la tutela sea procedente se  debe analizar (i) la posible afectación al mínimo vital del trabajador, (ii)  que el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador o pensionado o  existiendo ingresos adicionales sean insuficientes para la cobertura de sus  necesidad básicas [sic]; y que (iii) la falta de pago de la prestación  genere para el afectado una situación crítica tanto a nivel económico como  psicológico, derivada de un hecho injustificado, inminente y grave”[54].    

     

38.         De manera particular, en sentencia T-374 de 2024, la Corte resaltó  que, tratándose de mujeres próximas a pensionarse, la tutela adquiere mayor  relevancia como mecanismo de protección, habida cuenta de la discriminación  estructural que históricamente ha limitado el acceso y permanencia en el  mercado laboral, así como las barreras adicionales que enfrentan para acceder a  un empleo formal y estable. En este sentido, la Corte reconoció que la edad de  las accionantes, las dificultades de reinserción laboral y la dependencia  exclusiva del salario, unidas a la condición de género, agravan la  vulnerabilidad y justifican la intervención del juez constitucional.    

     

39.         La acción de tutela sub examine satisface el requisito de  subsidiariedad. La Sala Séptima de Revisión advierte que la presente acción  cumple con el requisito de subsidiariedad y, por lo tanto, procede como  mecanismo transitorio, por las razones que se explicarán a continuación.    

     

40.         La Corte constata que, en el asunto en particular, la accionante  cuenta con un mecanismo judicial ordinario idóneo, en abstracto, para  perseguir su pretensión principal, esto es, el reintegro y el pago de los  salarios, prestaciones sociales, y demás dineros dejados de percibir. Incluso,  en el presente asunto la  accionante presentó el 7 de mayo de 2025 una demanda ordinaria laboral en  contra del señor Víctor Danilo Valencia Gómez, la cual fue asignada al Juzgado  006 Laboral del Circuito de Medellín[55].    

     

41.         Al respecto, la Corte ha sostenido en reiterada jurisprudencia[56] que el requisito  de subsidiariedad debe aplicarse de manera flexible en aquellos eventos donde  existen procesos ordinarios en curso, siempre que estos no resulten eficaces, en  concreto, frente a la urgencia del caso o frente a la situación particular  de vulnerabilidad del accionante. Por ende, el hecho de acudir a la jurisdicción  ordinaria no excluye la procedencia de la tutela, porque este trámite podría no  garantizar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales  comprometidos, de acuerdo con las particularidades del caso[57].    

     

42.         Asimismo, esta Corporación en la sentencia T-374 de 2024, consagró  que, tratándose de personas que alegan la condición de prepensionados, no es  razonable exigirles acudir de manera directa a la jurisdicción ordinaria  laboral para solicitar su reintegro, lo anterior por cuanto dicho trámite, por  su duración, no resultaría idóneo ni eficaz para garantizar de manera oportuna  sus derechos fundamentales, especialmente en los eventos en los que se  demuestre que el derecho al mínimo vital de quien solicita el amparo se  encuentra comprometido. Bajo esa regla, el juez constitucional puede intervenir  de manera excepcional para evitar un perjuicio irremediable.    

     

43.         Al respecto, al revisar el asunto concreto se tiene que (i)  el contrato de trabajo de la actora no fue renovado aun cuando le restaban  menos de 3 años de cotización para acceder al beneficio de pensión de vejez (82  semanas); (ii) la accionante tenía 59 años[58],  situación que puede dificultar su reinserción laboral; (iii) el salario  que devengaba era su única fuente de ingresos; (iv) vive sola y sus  hijas no están en la capacidad económica para auxiliarla, puesto que ganan un  salario mínimo que tan solo les alcanza para cubrir sus propias necesidades  básicas y las de sus núcleos familiares; y (v) requiere de  atención médica debido a las patologías que padece (fibromialgia,  gonartrosis, obesidad y depresión).    

     

44.         En esa medida, para la Sala es claro que, aunque existe un  proceso ordinario en curso, este no ofrece una protección inmediata a la  situación particular de la accionante. En consecuencia, exigirle esperar la  decisión del juez laboral prolongaría la vulneración de sus derechos  fundamentales invocados. Por ello, la situación de la accionante  amerita la intervención del juez constitucional a fin de evitar un perjuicio  irremediable, pues la no renovación afecta su mínimo vital  ya que (i) el salario  devengado por la actora era la única fuente de ingresos y no contaba con otros  recursos suficientes para solventar sus necesidades básicas, pues a pesar  de que la accionante recibió $2’914.107 por concepto de liquidación y cesantías  y contó con un subsidio de desempleo otorgado por la caja de compensación  familiar COMFAMA, dichos  recursos fueron transitorios e insuficientes para garantizar su sostenimiento; y (ii)  la  ausencia de ese ingreso generó una situación crítica tanto económica como  psicológica derivada de un hecho inminente y grave, dado que la pérdida del  empleo dejó a la actora sin medios estables de subsistencia en una etapa  especialmente sensible próxima a consolidar el derecho a la pensión de vejez.    

     

45.         Por lo tanto, en aras de garantizar la protección de los derechos  fundamentales comprometidos, una vez adelantado el estudio de fondo del proceso  y en el evento de encontrar probada la vulneración de los derechos  fundamentales de la parte activa de este trámite, se concederá el amparo  transitorio, esto mientras se adopta una decisión de fondo en el proceso  ordinario laboral o hasta cuando la actora sea incluida en la nómina de  pensionados. En todo caso, la decisión adoptada en sede de tutela no prejuzga  el fondo del litigio, ni sustituye la competencia del juez natural, sino que se  limita a evitar la configuración de un perjuicio irremediable para la  accionante durante el curso del proceso ordinario[59].    

     

46.         De esta forma, como quiera que están configuradas todas las  exigencias generales de procedencia de la acción de tutela, se deben resolver  de fondo los problemas jurídicos sustanciales planteados.    

     

4.      Estabilidad laboral reforzada de  trabajadores prepensionados. Reiteración de jurisprudencia    

47.         El artículo 12 de la Ley 790 de 2002[60],  estableció que, dentro del marco del Programa de Renovación de la  Administración Pública, tendrían una protección especial: (i) las madres  cabeza de familia sin alternativa económica; (ii) las personas con  limitación física, mental, visual o auditiva; y (iii) las personas que  se encontrasen a menos de tres (3) años de cumplir con los requisitos de edad y  tiempo de servicio o semanas de cotización, para obtener el disfrute de la  pensión de vejez. Dicho artículo es el antecedente directo de lo que se ha  determinado como “reten social” y ha contribuido a construir la figura de  prepensionado en Colombia.    

     

48.         Igualmente, el Decreto 190 de 2003[61]  precisó que las personas amparadas por esta protección gozan de estabilidad  laboral reforzada mientras subsistan las condiciones que originaron la medida.  Este amparo no responde únicamente a una disposición legal, sino que posee una  finalidad constitucional que ha sido desarrollada jurisprudencialmente, con el  objetivo de resguardar derechos fundamentales como el mínimo vital y la  igualdad, dando lugar a su aplicación en aquellos casos donde la desvinculación  o terminación del contrato de trabajo pueden afectar gravemente las condiciones  de vida del trabajador y de su núcleo familiar.    

     

49.         En la sentencia T-186 de 2013, la Corte Constitucional precisó  que no debe confundirse la estabilidad laboral de prepensionado con la figura  del “retén social”. Esto, pues mientras esta última es un instrumento legal  específico, limitado a ciertos supuestos derivados de la liquidación o  reestructuración de las entidades públicas, la estabilidad laboral de prepensionado  es más amplia y se aplica en cualquier escenario donde el retiro del cargo  ponga en riesgo los derechos fundamentales del trabajador. En esa medida, esta  Corporación resaltó que “el fundamento de la estabilidad laboral de los  prepensionados tiene origen constitucional y, por ende, resulta aplicable en  cada uno de los escenarios en que entren en tensión los derechos al mínimo  vital y la igualdad, frente a la aplicación de herramientas jurídicas que  lleven al retiro del cargo”.    

     

50.         En esa línea, la jurisprudencia constitucional ha determinado de  manera consistente, pacífica y reiterada que la estabilidad laboral de los  prepensionados “es una garantía constitucional de los trabajadores del sector  público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren ad  portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez”[62].  Esto, pues “se protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de  vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida  intempestiva del empleo”[63].    

     

51.         Ahora bien, la Corte ha resaltado que la protección a los  prepensionados procede cuando la desvinculación laboral supone (i) una  afectación al mínimo vital, pues el salario y la eventual pensión constituyen  la única fuente de sustento económico, y (ii) una dificultad para  integrarse nuevamente al mercado laboral debido a la edad de la persona[64].    

     

52.         En conclusión, la estabilidad laboral de las personas próximas a  pensionarse, o prepensionados, se predica tanto de empleados públicos como de  trabajadores privados y es la garantía de no ser desvinculado del cargo o  empleo, cuando se encuentran a tres (3) años o menos de cumplir con los  requisitos para acceder a la pensión de vejez o jubilación, siempre que se  verifique la posible afectación de los derechos fundamentales de este último,  como consecuencia de la desvinculación[65].    

     

4.1  . Estabilidad laboral reforzada de  prepensionados afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida  (RPM). Reiteración de jurisprudencia    

53.         El artículo 12 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General  de Pensiones está conformado por dos regímenes que coexisten pero son  excluyentes entre sí: (i) el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida (RPM), en el cual se exige, a fin de obtener la pensión de vejez,  1.300 semanas cotizadas y una edad mínima (57 años para mujeres y 62 para  hombres)[66] y, (ii) el Régimen de Ahorro  Individual con Solidaridad (RAIS), en el que no se exigen semanas ni edad, sino  la acumulación de un capital suficiente para generar una pensión superior al  110 % del salario mínimo[67]. Sin embargo, si no se alcanza el capital,  el gobierno, de conformidad con el principio de solidaridad, complementará el  capital necesario para garantizar una pensión mínima al afiliado, siempre que  este cumpla la edad de pensión y haya cotizado como mínimo 1.150 semanas[68].    

     

54.         La Corte a través de la sentencia T-374 de 2024, ya  mencionada, definió que la estabilidad laboral de los prepensionados “es la  garantía de no ser desvinculado del cargo o empleo, cuando se encuentran a tres  (3) años o menos de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de  vejez o jubilación”. En línea con lo anterior, en la Sentencia T-055 de  2020, la Corte estableció las situaciones en las que el actor posee la  condición de prepensionado en el RPM. Para ello, sintetizó la siguiente tabla:    

     

Tabla 2. Condición de prepensionado en el RPM.    

CONDICIÓN DE PREPENSIONADO   

a) Está a tres años o menos de cumplir edad y semanas cotizadas.                    

Sí   

b) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero ya cuenta con    las semanas mínimas requeridas.                    

No   

c) Está a tres años o menos de completar las semanas, pero ya    cuenta con la edad.                    

Sí   

d) Está a tres años o menos de cumplir la edad, pero a más de tres    años de cumplir las semanas.                    

No    

     

55.         La protección constitucional de quienes tienen la calidad de  prepensionados encuentra fundamento en el principio de solidaridad, el cual  reviste especial fuerza vinculante cuando su aplicación se orienta a amparar a  personas en situación de debilidad manifiesta. No obstante, esto no significa  que todas las personas que consideran tener la calidad de prepensionados se  encuentren en un estado de debilidad manifiesta, ya que dicha situación debe  ser demostrada por el accionante y analizada por esta Corporación, caso a caso.    

     

56.         Este mandato se desarrolla de manera expresa en la Constitución  Política, la cual, a través del artículo 13 establece el derecho a la igualdad  y la obligación estatal de garantizar su efectividad mediante acciones  afirmativas dirigidas a proteger a grupos discriminados o marginados, incluyendo  a quienes, por su condición económica, física o mental, se encuentren en  circunstancias de vulnerabilidad. Sumado a ello, el artículo 46 constitucional impone  al Estado, a la sociedad y a la familia el deber concurrente de proteger y  asistir a las personas de la tercera edad, promoviendo su integración activa a  la vida comunitaria y asegurando el acceso a los servicios de la seguridad  social integral. De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado  que esta especial protección se extiende a la salvaguarda del derecho al mínimo  vital y a la vida digna de las personas mayores, quienes enfrentan grandes  barreras para su vinculación laboral y que, por el esfuerzo acumulado a lo  largo de su vida productiva, poseen una expectativa legítima y jurídicamente  protegida de acceder a la pensión[70].    

     

5.      Análisis del caso concreto    

     

57.         Con el fin de responder a los problemas jurídicos planteados para  el caso concreto (supra fj. 21), la  Sala, en primer lugar, se referirá a la condición de prepensionada de la  accionante. En segundo lugar, analizará la afectación al mínimo vital de la  trabajadora.    

     

58.         La accionante tenía la condición de prepensionada al momento de la  terminación del contrato de trabajo. En el caso sub examine  se observa  que, para el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que terminó el contrato  laboral, la señora Blanca Cecilia Rúa Vanegas tenía 59 años[71] y 1.168 semanas  cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Según la  proyección remitida por Colpensiones, a la actora le faltaban 82 semanas para  completar el requisito de cotización[72] y, por tanto,  estaba a menos de tres años de cumplir las semanas exigidas por la ley para  acceder a la pensión de vejez. Este supuesto coincide con lo definido por esta  Corporación, la cual señaló que ostenta la calidad de prepensionado, en el  régimen de prima media, quien está a tres años o menos de completar las  semanas, sin importar si ya cumplió la edad de pensión. En ese sentido, la  accionante sí contaba con la protección de la persona que está próxima a  adquirir el derecho pensional.    

     

59.         A la accionante se le vulneró su derecho fundamental al mínimo  vital. La Sala constató, por una parte, que la terminación del  contrato de trabajo sin tener en cuenta la calidad de prepensionada de la  actora, ocasionó una afectación grave a su mínimo vital dada la pérdida abrupta  de su única fuente de ingresos.    

     

60.         Primero, aunque la  accionante recibió el pago de la liquidación, incluidas las  cesantías, por un valor de $2’914.107 y un subsidio de desempleo temporal otorgado  por la caja de compensación[73], esos recursos resultaron insuficientes  para atender sus necesidades básicas, las cuales ascienden a $1’300.000  mensuales[74]. Esto demuestra que sus ingresos  provenían exclusivamente del salario derivado de la relación laboral y, por  tanto, se evidencia una dependencia económica absoluta de dicho salario. Adicionalmente,  no posee bienes inmuebles que le permitan generar algún tipo de  ingreso económico, y debe costear el pago del arriendo de la vivienda donde  reside[75].      

     

61.         Segundo,  la  edad avanzada de la trabajadora, así como las enfermedades que padece:  fibromialgia, gonartrosis, obesidad y depresión[76],  limitan su capacidad de reinserción laboral. Ello, genera que  continué desempleada y sin la posibilidad de cumplir con las semanas de  cotización requeridas, para acceder a su pensión de vejez[77].    

62.          Sumado a ello, sus dos hijas no hacen parte del núcleo familiar y  viven de manera independiente, cada una recibe un salario mínimo, y una de  ellas es madre cabeza de familia con dos menores a cargo[78],  situación que les imposibilita auxiliarla económicamente. En  consecuencia, la Sala de Revisión encuentra que el despido comprometió  gravemente los derechos fundamentales a la dignidad humana, al trabajo y al  mínimo vital de la señora Blanca Cecilia Rúa Vanegas.    

     

63.         Tercero, la  Sala resalta que el análisis del caso exige la incorporación de un enfoque de  género, debido a que la actora, como una mujer próxima a pensionarse, enfrenta  barreras estructurales que históricamente han limitado el acceso y la  permanencia de las mujeres en el mercado laboral formal. Su edad avanzada  agrava la dificultad de reinserción laboral y profundiza la afectación a su  mínimo vital y a la expectativa legítima de pensionarse. En este contexto, la  decisión del empleador de no renovar el contrato no solo desconoció la  protección reforzada de los prepensionados, sino que también reprodujo  condiciones de desigualdad estructural que obligan a un escrutinio más estricto  por parte del juez constitucional.    

     

64.         Por último, y teniendo en cuenta que ya se inició el proceso  ordinario laboral correspondiente, la Sala considera que es procedente ordenar,  de manera transitoria, (i) el reintegro de la trabajadora hasta que se profiera la sentencia que resuelva de fondo el  proceso ordinario laboral con radicado número 05001310500620250006600  o hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados; (ii) el pago de los  salarios y prestaciones económicas dejadas de percibir desde el momento de la  terminación del contrato de trabajo hasta el reintegro.    

     

65.         Conclusión. Por una parte, la accionada ostenta la  calidad de preprensionada puesto que cumplía con la edad pensional  y la proximidad en la obtención del tiempo de servicio para acceder a la  pensión[79]. Por otra parte, el señor  Víctor Danilo Valencia Gómez vulneró los derechos fundamentales al mínimo  vital, al trabajo y a la dignidad humana al no renovar el contrato de trabajo a  término fijo de la actora.    

     

III.            DECISIÓN    

     

En mérito de lo expuesto, la  Sala Séptima de Revisión de tutelas de la  Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO. REVOCAR la  sentencia del 6 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado  040 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín (Antioquia), que negó por improcedente la acción de tutela de la referencia. En su  lugar, CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la  dignidad humana, al trabajo y al mínimo vital de Blanca  Cecilia Rúa Vanegas, hasta que se profiera la sentencia que resuelva de fondo  el proceso ordinario laboral de radicado número 05001310500620250006600  o hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados.    

     

SEGUNDO. ORDENAR  a Víctor Danilo Valencia Gómez que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación de esta sentencia, reintegre sin solución de  continuidad a la señora Blanca Cecilia Rúa Vanegas al cargo que venía  desempeñando, o a uno equivalente o superior en el establecimiento de comercio  “Chekitas”, hasta tanto se profiera la sentencia que resuelva de fondo el proceso ordinario laboral con número de radicado 05001310500620250006600  o hasta tanto sea incluida en nómina de pensionados.    

     

TERCERO. ORDENAR a  Víctor Danilo Valencia Gómez que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  esta sentencia, pague a la accionante todos los salarios dejados de percibir y  las correspondientes prestaciones sociales a que haya lugar, desde la fecha de  desvinculación hasta la fecha en que el reintegro se haga efectivo; incluyendo  las cotizaciones al sistema general de seguridad social.    

     

CUARTO.  Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que  se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

PAOLA  ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR  ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

     

     

     

Magistrado  (e)    

     

     

     

ANDREA  LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria  General    

     

     

     

     

     

     

[1] Expediente digital, archivo  “016Contrato.pdf”.    

[2] Expediente digital, archivo  “001ActaReparto.pdf”.    

[3] Expediente digital, archivo  “002DemandaTutela.pdf”.    

[4] Ib.    

[5] Ib.    

[6] Expediente digital, archivo  “002DemandaTutela.pdf”, p., 2.    

[7] Expediente digital, archivo  “006AutoAdmisorio.pdf”.    

[8] Expediente digital, archivo  “015ContestacionAccionado.pdf”, p., 4.    

[9] Ib.    

[10] Ib., p., 9.    

[11] Expediente digital, archivo  “010ContestacionSura.pdf”.    

[12] Expediente digital, archivo  “013ContestacionColpensiones.pdf”.    

[13] Expediente digital, archivo  “017FalloTutela.pdf”.    

[14] Ib., p., 5.    

[15] Expediente digital, archivo “001  SALA A – AUTO SALA DE SELECCION DEL 30-MAYO-2025 NOTIFICADO 16-JUNIO-2025.pdf”.    

[16] Conformada la magistrada (e)  Carolina Ramírez Pérez y el magistrado Vladimir Fernández Andrade.    

[17] Expediente digital, archivo “003  Informe_Reparto_Auto_30_mayo 2025_Paola_Andrea_Meneses_Mosquera.pdf”.    

[18] Expediente digital, archivo “004  T-11078879 Auto de Pruebas 14-Jul-2025.pdf”.    

[19] Al accionado se le realizaron  preguntas sobre la relación laboral y la terminación del contrato, condición de  salud de la actora e información sobre el establecimiento de comercio  “Chekitas”.    

[20] Expediente digital, archivo  “Preguntas y solicitudes frente a la accionante Eje temático”, p. 1.    

[21] Expediente digital, archivo  “Contestación auto de pruebas y anexos Accionado Víctor Danilo Valencia”.    

[22] Expediente digital, archivo  “7a4e9d76-cbf5-412f-8610-f00dc80d8f6b”.    

[23] Expediente digital, archivo “011  T-11078879_OFICIO_OPT-A-488-2025_Traslado_de_Pruebas.pdf”.    

[24] Expediente digital, archivo “015  T-11078879 Auto de Pruebas 25-Jul-2025.pdf”.    

[25] Expediente digital, archivo “021  Rta. Blanca Rua.pdf”.    

[26] Expediente digital, archivo “019  Rta. Victor Valencia I.pdf”.    

[27] Constitución Política, artículo 86.    

[28] Corte Constitucional, sentencias T-176 de 2011 y T-320 de 2021.    

[29] Al respecto, el artículo 10 del  Decreto 2591 de 1991, señala que la solicitud de amparo puede ser presentada:(i)  a nombre propio, (ii) mediante representante legal, (iii) por  medio de apoderado judicial o, (iv) mediante agente oficioso.    

[30] Corte Constitucional, Sentencia  SU-060 de 2024.    

[31] Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.    

[32] Corte Constitucional, sentencias T-1015 de 2006, T-012 de 2012, T-373 de  2015, T-335 de 2019 y T-425  de 2022.    

[34] Corte Constitucional, Sentencia  T-444 de 2019.    

[35] Conforme a los artículos 86 de la  Constitución Política, así como 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de  tutela procede en contra de las autoridades o particulares que amenacen o  vulneren derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha señalado que este  requisito “hace referencia a la aptitud legal de la entidad contra quien se  dirige la acción, de ser la llamada a responder por la vulneración o amenaza  del derecho fundamental, en caso de que la transgresión del derecho alegado  resulte demostrada”, Sentencia SU-077 de 2018.    

[36] Expediente digital, archivo  “016Contrato.pdf”. El contrato de trabajo fue suscrito directamente entre  Blanca Cecilia Rúa Vanegas y Víctor Danilo Valencia Gómez.    

[37] Corte Constitucional, sentencias  T-212 de 2014 y T-272 de 2017.    

[38] Corte Constitucional, Sentencia  T-273 de 2015.    

[39] Corte Constitucional, Sentencia  T-277 de 2015.    

[40] Corte Constitucional, Sentencia  T-219 de 2012.    

[41] Véase, entre otros fallos, Corte  Constitucional, Sentencia T-056 de 2024.    

[42] Ib.    

[43] Ib.    

[44]  Corte Constitucional, sentencias T-387 de 2017, T-176 de 2020, T-071 de 2021 y  T-171 de 2021, entre muchas otras.    

[45]  Corte Constitucional, Sentencia T-471 de 2017. Cfr. Sentencia SU-016 de  2021.    

[46]  Corte Constitucional, Sentencia T-020 de 2021.    

[47]  Corte Constitucional, sentencias T-956 de 2013, T-391 de 2018 y T-020 de 2021.    

[48]  Corte Constitucional, Sentencia SU-016 de 2021. Ver también, sentencias T-020  de 2021 y T-391 de 2018.    

[49] Ver también: Corte Constitucional,  sentencias T-405 de 2015, T-041 de 2019 y T-433 de 2022.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia SU-077  de 2018.    

[51] Corte  Constitucional, Sentencia T-424 de 2024.    

[52]  Corte Constitucional, Sentencia T-638 de 2016. Esta  Corporación analizó una acción de tutela en la que se invocó la protección del  derecho a la estabilidad laboral reforzada porque el actor consideraba que  poseía la calidad de prepensionado. En esa oportunidad, a pesar de que se  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte se pronunció  sobre el fondo del asunto, en atención a “la magnitud de los derechos  quebrantados y con el fin de prevenir futuras infracciones”. En ese orden de  ideas, determinó que la decisión adoptada por la Compañía Internacional de  Azúcares y Mieles S.A. CIAMSA desconoció los derechos fundamentales al trabajo,  la seguridad social, el mínimo vital y la estabilidad laboral del accionante,  al no tener en cuenta el estado de debilidad manifiesta, ya que el actor era un  sujeto de especial protección debido a que: (i) era pre pensionado, pues  se encontraba a menos de los tres años para obtener la pensión (61 años y 4  meses y 1.301,55 semanas cotizadas); (ii) la edad del actor es  indicativa de la pérdida de la fuerza laboral productiva; (iii) la  desvinculación afectó el mínimo vital del actor y su esposa, quien dependía  directamente de este; y (iv) el salario que devengaba era la única  fuente de ingreso para la subsistencia de su núcleo familiar.    

[53] Véase Corte Constitucional, sentencias  T-638 de 2016, T-325 de 2018, T-500 de 2019 (T-7.270.427), T-385 de 2020, entre  otras.    

[54] Corte Constitucional, Sentencia T  360 de 2017.    

[55]  https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NombreRazonSocial.  Consultado por primera vez el 1 de agosto de 2025. Al  proceso le fue asignado el número 05001310500620250006600. En consulta  realizada por última vez el 16 de septiembre de 2025, se evidenció que,  mediante Auto del 13 de agosto de 2025, se admitió la demanda.    

[57] Ver, por ejemplo,  Corte Constitucional, sentencias T-254 de 2023 y T-263 de 2024.    

[58] Expediente digital, archivo  “003Anexos.pdf”, p., 1. La accionante allegó su cédula de ciudadanía y en esta  se evidencia que nació el 11 de mayo de 1965.    

[59] Véase Corte Constitucional,  Sentencia T-374 de 2024.    

[60] “Por la cual se expiden  disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración  pública y se otorgan unas facultades Extraordinarias al presidente de la  República”.    

[61] “Por el cual se reglamenta  parcialmente la Ley 790 de 2002”.    

[62] Corte Constitucional, Sentencia  T-638 de 2016. Aunado a esto, la figura de estabilidad laboral reforzada de  prepensionado se ha abordado en sentencias tales como la SU-897 de 2012, T-229  de 2017, T-325 de 2018, T-385 de 2020, T-002 de 2022 y T-374 de 2024.    

[63] Corte  Constitucional, Sentencia SU-003 de 2018.    

[64] Corte  Constitucional, sentencias T-638 de 2016: en esa providencia, la  Sociedad de Comercialización Internacional de Azúcares y Mieles S.A. -CIAMSA-  dio por terminada la relación laboral con Eleázar González Boucha sin tener en  cuenta que, al momento de esta el actor tenía 60 años y 1247 semanas cotizadas.  En esta oportunidad, la Sala destacó que “la estabilidad laboral de los  prepensionados es una garantía constitucional de los trabajadores del sector  público o privado, de no ser desvinculados de sus cargos cuando se encuentren  ad-portas de cumplir con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. De  otro lado, no basta la mera condición de prepensionado, sino que se precisa  verificar si hubo afectación de los derechos fundamentales” y concluyó que la  terminación del contrato de trabajo se produjo sin tener en cuenta que el  accionante se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, figura  que imposibilitaba la desvinculación hasta tanto se le otorgara la pensión de  vejez; T-325 de 2018: en esa ocasión, Soluciones Servicios y Empaques  Solserpack S.A.S., dio por terminada la relación laboral con Luis Rodrigo Usma  Marín a pesar de que al momento de la terminación, el accionante tenía 61 años  y 1798.71 semanas cotizadas. En esa medida la Sala consideró que “aunque para  los trabajadores del sector privado no exista norma legal que determine la  estabilidad laboral para madres o padres cabezas de familia, discapacitados o  prepensionados, se deben aplicar los valores y principios constitucionales en  los casos en los que se evidencie la vulneración de derechos fundamentales como  la seguridad social, el mínimo vital, el trabajo y la igualdad”; T-385 de  2020: en dicho asunto, la Fundación Universitaria Agraria de Colombia  (Uniagraria) terminó la relación laboral con Leila Adriana Díaz Osorio sin  tener en cuenta que esta tenía 59 años y 1171,43 semanas cotizadas. En este  caso, la Sala señaló que “la Corte Constitucional ha establecido que procede la  protección a la estabilidad laboral reforzada de aquellos empleados públicos y  privados, que acreditan la calidad de pre pensionados, por faltarles menos de  tres años para contar con 57 años en el caso de las mujeres y 62 años en el  caso de los hombres, y cotizar 1.300 semanas al Sistema de Seguridad Social en  Pensiones, siempre que su despido afecte su derecho al mínimo vital, porque el  salario que devengaban era su único ingreso”.    

[65] Véase Corte Constitucional,  Sentencia T-374 de 2024.    

[66] Corte Constitucional, Sentencia  C-197 de 2023. Esta providencia declaró la inexequibilidad del inciso 2° del  numeral 2° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 2° del  numeral 2° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el apartado final del inciso  5° del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley  100 de 1993, en relación con sus efectos para las mujeres y señaló que “en  atención a la necesidad de atender el principio de sostenibilidad financiera  del sistema pensional, se estableció que los efectos de la decisión se  aplicarán a partir del 1° de enero de 2026, por cuanto si para esa fecha no se  ha adoptado dicho régimen por el Congreso, el número de semanas mínimas de  cotización que se exija a las mujeres para obtener la pensión de vejez en el  régimen de prima media se disminuirá en 50 semanas por el año 2026 y, a partir  del 1° de enero de 2027, se disminuirá en 25 semanas cada año, hasta llegar a  1000 semanas”.    

[67] Ley 100 de 1993, artículo 64  “Requisitos para obtener la pensión de Vejez”.    

[68] Ib., artículo 65 “Garantía de  Pensión Mínima de Vejez”. La Corte Constitucional a  través de la sentencia C-054 de 2024, declaró la inexequibilidad de la  expresión “y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas  (1.150)” del artículo 65 de la Ley 100 de 1993 en relación con sus  efectos para las mujeres.    

[69] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencia T-374 de 2024. El contexto de la persona se evalúa a partir del  momento en que se produce la desvinculación.    

[70] Corte Constitucional, Sentencia  T-374 de 2024.    

[71] Expediente digital, archivo  “003Anexos.pdf”. La cédula de ciudadanía de la actora muestra que esta nació el  11 de mayo de 1965.    

[72] En la Sentencia C-197 de 2023, la  Corte Constitucional declaró inexequibles varias normas de la Ley 797 de 2003  que afectaban a las mujeres en el acceso a la pensión de vejez. Actualmente, se  requieren 1300 semanas de cotización en el régimen de prima media, pero,  si el Congreso no adopta un nuevo régimen, a partir del 1° de enero de 2026  el requisito para las mujeres bajará a 1250 semanas, y luego se reducirá  25 semanas por año hasta llegar a 1000 semanas.    

[73] El subsidio suministrado por Comfama  era de 1.5 s.m.m.l.v. ($2.135.250​). Este valor se divide en cuatro pagos  que se cancelan de forma mensual. Este finalizó el 26 de julio de 2025.    

[74] Expediente digital, archivo  “Preguntas y solicitudes frente a la accionante Eje temático”, p., 1.    

[75] Ib.    

[76] Expediente digital, archivo  “002DemandaTutela.pdf”, p., 1.    

[77] Expediente digital, archivo  “Preguntas y solicitudes frente a la accionante Eje temático”, p., 1.    

[78] Expediente digital, archivo “021  Rta. Blanca Rua.pdf”.    

[79] Según el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE), para el trimestre abril – junio 2025, la tasa  de desocupación para las mujeres fue 11,2% y para los hombres 7,0%. Para el  total nacional, la diferencia entre hombres y mujeres en la tasa global de  participación (TGP) se ubicó en 24,5 puntos porcentuales (p.p.) y para la tasa  de ocupación (TO) en 25,0 p.p. Por su parte, la brecha de la tasa de  desocupación (TD) fue 4,2 p.p.  https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/mercado-laboral/segun-sexo.

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