T-399-16

Tutelas 2016

           T-399-16             

Sentencia T-399/16    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia por cuanto medios de defensa ordinarios no   son efectivos    

ACCION DE   TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia excepcional   cuando se vulneran derechos de las personas de la tercera edad    

MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES   PENSIONALES-Entidad   administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que   tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los   aportes    

EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en   el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de   pensiones    

ALLANAMIENTO A   LA MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES    

PENSION DE VEJEZ Y MORA EN EL PAGO DE LOS   APORTES POR PARTE DEL EMPLEADOR-Afiliado o beneficiario no debe soportar la mora en el traslado de los   aportes al sistema ni la inacción de Colpensiones o las administradoras de   fondos de pensiones en el cobro    

HABEAS DATA-Posibilidad de ejercerlo cuando se presenta inexactitud   en historia laboral para solicitar pensión de vejez    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de las Administradoras de pensiones   respecto de la información consignada en la historia laboral de sus afiliados    

PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES   Y DERECHO A HISTORIA LABORAL COMPLETA, ACTUALIZADA Y UNIFICADA    

DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar   pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990    

Referencia:    

Expediente T-5.382.799    

Demandante:    

Carlos Enrique Ortiz Forero    

Demandado:    

Administradora Colombiana de Pensiones     -Colpensiones-    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos   mil dieciséis (2016).    

La Sala   Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo   Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales,   específicamente las previstas en        los   artículos 86 y 241 Num. 9º de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del   Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo   proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala   Laboral- que, a su turno, confirmó el dictado por el Juzgado Quinto Laboral del   Circuito de Bogotá, a propósito del recurso de amparo constitucional formulado   por Carlos Enrique Ortiz Forero contra         la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-.    

I.         ANTECEDENTES    

1.      La   solicitud    

El 21 de   septiembre de 2015, el señor Carlos Enrique Ortiz   Forero, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela   contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dada la   presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, en la que considera incurre   dicha entidad como consecuencia de su negativa a reconocerle la pensión de vejez   sin reparar para ello en la totalidad de las cotizaciones realizadas al Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones[1]. Los presupuestos   fácticos que respaldan la protección iusfundamental invocada con base en   el artículo 86 Superior son los que seguidamente se exponen.    

2.      Hechos   relevantes    

2.1. El señor Carlos Enrique Ortiz Forero nació el 8 de   febrero de 1931[2]  y comenzó a efectuar las cotizaciones obligatorias al Sistema de Seguridad   Social en Pensiones el 22 de abril de 1970[3].    

2.2. Al suponer que después de más de 33 años de vida   laboral reunía            por completo los requisitos dispuestos en la ley para   acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, allegó el 5 de   septiembre de 2003 la documentación exigida para el efecto ante el entonces   Instituto de Seguros Sociales -Seccional Cundinamarca-, entidad que despachó   desfavorablemente su solicitud a través de Resolución 012186, el 27 de mayo de   2004, bajo el argumento de que no cumplía con todos los supuestos de hecho   previstos        en el Acuerdo 049 de 1990, que le eran aplicables por ser   beneficiario del régimen de transición, pues si bien podía advertirse que   contaba con 73 años  de edad, no lograba acreditar ni las 500 semanas de   cotización dentro de los 20 años anteriores a la época en que cumplió los 60   años ni las 1000 semanas sufragadas al sistema en cualquier tiempo[4]. Esta decisión tuvo como   principal fundamento el reporte expedido por la Gerencia Nacional de Historia   Laboral y Nómina de Pensionados en el que se certificaron 888 semanas   válidamente pagadas en un tiempo de cotización comprendido entre el 22 de abril   de 1970   y el 1 de abril de 2004[5].    

De esa manera, en el citado acto administrativo   resolvió conferírsele, en sustitución, una indemnización en cuantía única de   $8.623.780, liquidada a partir de un ingreso base de liquidación de $525.689.    

2.3. En desacuerdo con la anterior   determinación, el señor Ortiz Forero optó por seguir cotizando desde el 1 de   mayo de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2014, al cabo de lo cual volvió a   insistir en la reivindicación de la prestación económica inicialmente pretendida[6].    

2.3.1. El primer reclamo data del 10 de   diciembre de 2014, que fue negado por la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- mediante Resolución GNR 107478 del 14 de abril de 2015[7], tras   evidenciar en el aplicativo de nómina de pensionados que ya se había retirado a   satisfacción     el valor correspondiente a la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez, reconocimiento que resultaba abiertamente incompatible con la   asignación perseguida al apreciarse inequitativa e ineficiente frente a unos   recursos que, por definición, son limitados. Esto último, de acuerdo con el   principio de solidaridad que gobierna el Sistema de Seguridad Social Integral[8] y los   incisos c) y j) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993[9].    

En dicha oportunidad, la Gerencia Nacional   de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones se sirvió   reconocer al interesado un total de 6,580 días equivalentes a 940   semanas efectivamente cotizadas desde el 22 de abril de 1970 hasta el 1 de   abril de 2004.    

2.3.2. Un segundo reclamo, por su parte, se   radicó el 23 de abril de 2015, siendo desestimado de inmediato por la entidad   aseguradora en Resolución GNR 226120 del 27 de julio de ese mismo año[10], debido a   la incompatibilidad advertida en precedencia y a la comprobada inobservancia de   los presupuestos delineados tanto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 como   aquellos ínsitos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.    

Para sustentar su respuesta, la Gerencia   Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones   nuevamente acreditó como tiempos de servicio 6,580 días que corresponden   a 940 semanas laboradas entre el 22 de abril de 1970 y el 1 de abril de   2004.    

Nombre o Razón Social                    

Desde                    

Hasta                    

Novedad                    

Total días   

ALGODONERAS DE LA SABANA LT                    

1970/04/22                    

1971/05/01                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

375   

ALGODONERAS DE LA SABANA LT                    

1972/02/03                    

1974/04/30                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

818   

COMPAÑÍA BOYACENSE DE SEGURO                    

1988/09/14                    

1989/09/06                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

358   

COMSENAL LTDA                    

1990/02/12                    

1994/12/31                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

1784   

COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL                    

1995/01/01                    

1996/01/05                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

365   

COBASEC LTDA                    

1996/03/01                    

2001/10/31                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

2040   

2001/12/01                    

2004/04/01                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

841   

                 

                                  6580 días    

Total en Semanas Cotizadas: 940                

2.4. Contra la última de las resoluciones   expedidas el interesado presentó reposición y en subsidio apelación, sobre la   base de que i) no había tenido       la posibilidad de verificar que las   semanas que en su momento se reportaron como cotizadas estaban acordes con los   tiempos verdaderamente laborados,    ii) excedía con   creces la edad legal de retiro y iii) poseía más de 500 semanas   debidamente reconocidas para consolidar el derecho prestacional. Sin embargo,   por medio de la Resolución GNR 298709 del 28 de septiembre de 2015[11],          la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- confirmó en su   integridad la postura que había sido acogida desde un principio por encontrarla   plenamente ajustada a la normatividad legal vigente. La apelación se desató   mediante Acto Administrativo VPB 75124 del 16 de diciembre de 2015, en el que se   resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 226120   del 27 de julio de 2015[12].    

3.        Consideraciones y pretensiones    

3.1. Teniendo como fondo el panorama   recientemente descrito, el apoderado del actor empieza por señalar que el proceder de la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- consistente, principalmente, en hacer   nugatorio a éste último su derecho a la pensión de vejez, a raíz de la aparente   falta de los requisitos legales para acceder a ella, a la vez que dista de la   efectiva vigencia del debido proceso como principio cardinal de toda clase de   actuaciones administrativas, comporta la transgresión por entero de   prerrogativas como la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana.    

3.2. Y es que en su criterio, la aludida negativa   obedece, en estricto sentido, a una omisión imputable a la propia entidad   demandada en cuanto hace al recaudo de los aportes al Sistema que estaban a   cargo de varios de los empleadores de su mandante por interregnos considerables   de tiempo que no fueron ingresados en su historia laboral, “y que al corte   del mes de mayo        de 2004 le hubieran permitido definir su situación   pensional, no ya con una precaria indemnización equivalente a un salario base de   liquidación, sino por obra del reconocimiento de la prerrogativa prestacional   propiamente dicha”[13].    

Siendo ello así, arguye que su prohijado no debería   asumir las consecuencias adversas de la mora de sus empleadores en el pago de   los mencionados aportes, pues a pesar de la falta de transferencia de tales   recursos, su salario sí fue objeto de los descuentos y deducciones   correspondientes, de suerte que no puede negársele la prestación económica que   pretende, máxime si se tiene en cuenta que el ordenamiento jurídico dispone de   una serie de mecanismos específicos para que las Administradoras de Fondos de   Pensiones no solo cobren oportunamente los dineros adeudados, sino que también   impongan las sanciones a que haya lugar para exigir su efectivo cumplimiento[14].    

3.3. En ese orden de ideas, dada la avanzada edad de su   poderdante, sus múltiples quebrantos de salud[15] y su precaria situación   económica, acude a la acción de amparo constitucional con el objetivo de que sea   el juez de tutela quien salvaguarde los derechos que han sido quebrantados,   corolario de lo cual se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- que revoque los actos administrativos materia de censura y, en su   lugar, expida una nueva resolución en la que reconozca y pague la pensión de   vejez con plena aceptación de las cotizaciones verificadas en el sistema   tradicional de facturación y desde el momento mismo de su causación, esto es, en   el año 2004.    

Adicionalmente, como complemento de su pretensión, el   mandatario judicial pidió que fueran pagadas las mesadas pensionales con la   correspondiente indexación y que se reconocieran intereses por la mora en que se   había incurrido para el reconocimiento efectivo del derecho pensional “a   partir del 1º de mayo de 2004 y hasta la fecha en que se produzca el pago”[16].    

4.      Oposición a la demanda   de tutela    

Con el fin de conformar debidamente el contradictorio,   el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en Auto del 23 de septiembre   de 2015, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones- para que se pronunciara en torno a la pretensión y a la   problemática jurídica expuesta en ella,   anexando, de ser posible, copia de la historia laboral del accionante[17].    

Igualmente, en la mencionada providencia se efectuó un requerimiento especial al   apoderado del demandante para que enviara copia actualizada de los certificados   de existencia y representación legal expedidos por la Cámara       de Comercio   de las empresas Algodoneras de la Sabana Ltda., Cobasec Ltda.     -CIA   Boyacense de Seguridad y Comsenal Ltda., a efectos de verificar si aún   seguían en funcionamiento y determinar su posible vinculación a la causa por   haber fungido como empleadores del señor Carlos Enrique Ortiz Forero[18].    

4.1.   Cobasec Ltda.    

En   respuesta al requerimiento judicial, la representante legal suplente de la   entidad informó que el señor Carlos Enrique Ortiz Forero se encontraba vinculado   a la empresa y, en la actualidad, se le había reconocido una incapacidad mayor a   120 días[19].    

Puntualizó, además, que el tutelante laboró para la empresa de seguridad en dos   periodos anteriores al año 2004 que, sumados, arrojan aproximadamente 462,76   semanas que fueron válidamente pagadas al Sistema. Por manera que al considerar   que no ha infringido parámetro legal alguno, instó al juez de tutela para que   declarara la improcedencia de la acción emprendida por reputarla improcedente,   dada la existencia de otros medios de defensa judiciales aptos en el   ordenamiento para ventilar la controversia.    

4.2.   Comsenal Ltda.    

El   representante legal de la Compañía de Seguridad admitió que el señor Carlos   Enrique Ortiz Forero trabajó en la empresa en los años noventa y que durante   todo el tiempo de su vinculación hizo los aportes correspondientes a seguridad   social en pensiones. De ahí que también haya hecho hincapié en la improcedencia   del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales como colofón de su   intervención, ante la existencia de recursos y acciones en sede de la   jurisdicción ordinaria laboral.    

4.3.   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-    

II.      DECISIONES JUDICIALES   QUE SE REVISAN    

1.   Sentencia de Primera   Instancia    

1.1. En providencia del 5 de octubre de   2015, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá decidió negar el amparo   de los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Enrique Ortiz   Forero, pues si bien era cierto que se trataba de un sujeto de especial   protección constitucional que, por cuenta    de su edad, se enfrentaba a la   inminencia de un perjuicio de carácter irremediable que ameritaba que para el   análisis jurídico de su caso fuera eximido del requisito de agotamiento previo   del mecanismo ordinario de defensa judicial del que disponía, un exhaustivo   repaso de su historia laboral dejaba entrever que aunque fuese beneficiario del   régimen de transición, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 64 años   de edad, “no contaba con las semanas de cotización necesarias, pues tan solo   acreditaba 940,04 y tampoco reunía las 500 semanas durante los últimos 20 años   anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues en ese lapso cotizó 272.71   semanas”.    

1.2. De igual forma, añadió que el   reconocimiento y pago por adelantado de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez devenía excluyente                de la pensión que se otorgaba   por la misma contingencia. Dicho en otras palabras, “si una persona obtenía   la indemnización no podía posteriormente pedir una pensión de la misma   naturaleza, a menos que lograra acreditar que la entidad de seguridad social   hubiere realizado el pago indemnizatorio       por error o negligencia”, lo   que, a su juicio, nunca aconteció en el asunto bajo examen.    

2.   Impugnación    

2.1. La decisión del a-quo fue   recurrida en el término de rigor por parte del apoderado judicial, quien se   ratificó en todo lo apuntado en el escrito demandatorio e insistió en la   necesidad de que se revisara rigurosamente la relación de tiempos efectivamente   cotizados e integrados a la historia laboral del señor Carlos Enrique Ortiz   Forero, en cuanto se avalaron sin más             los argumentos esbozados por   el ente demandado sin advertir, por ejemplo, que en el año 2004 se rehusó al   reconocimiento y pago de la pensión de vejez con base en un tiempo de servicios   cotizados equivalentes a 888 semanas y, ulteriormente, negó dicho beneficio   prestacional pero certificando 940 semanas para el mismo interregno,   significando con ello que “no se tuvieron en cuenta todos los aportes a la   seguridad social efectuados por sus empleadores, con los que sobrepasaría las   1000 semanas requeridas al amparo del Acuerdo 049 de 1990 para el otorgamiento   de la pensión de vejez, lo que a su turno sería indicativo de la ilegalidad de   la resolución por medio de la cual se le confirió la indemnización sustitutiva”.    

2.2. En su leal saber y entender, siendo   concurrentes las obligaciones de empleadores y administradoras de pensiones,   especialmente en la consignación de los aportes y gestiones de cobro ante el   empleador moroso, su incumplimiento no puede afectar al trabajador afiliado que   habiendo cumplido con lo propio, esto es, trabajo y cotizaciones descontadas, se   vea abocado a no percibir el derecho pensional por razones no atribuibles a él.   De modo que ya ejecutado el pago de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez, cabría que se trajera a colación la figura de la compensación, ya que   en este caso aquel desembolso fue producto de una errada determinación de la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.    

2.3. Por eso, remató su intervención   solicitando como petición principal          la revocatoria de la sentencia   proferida por el fallador de primera instancia para que, por el contrario, se   brinde a su poderdante la protección tutelar impetrada y se le reconozca la   pensión de vejez a la que tiene pleno derecho.    

3.   Sentencia de Segunda   Instancia    

3.1. El Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá -Sala Laboral-, mediante fallo del 20 de noviembre de 2015,   confirmó el pronunciamiento que ya había sido adoptado al estimar que la   solicitud de protección constitucional resultaba manifiestamente improcedente   por la posibilidad que tenía el actor de acudir al proceso ordinario laboral   para debatir la viabilidad de su derecho pensional.    

3.2. Para la autoridad judicial, “el   proceso ordinario laboral es el medio de defensa idóneo para garantizar la   protección de los derechos que se reclaman, pues de lo contrario se quebrantaría   el artículo 86 de la Constitución Política, desnaturalizándose la acción de   tutela, en tanto precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de   1991 señala como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o   medios de defensa judiciales”.    

3.3. Sumado a lo anterior, expuso que ni   siquiera, como mecanismo transitorio, procedería la acción de tutela en el caso   concreto, pues aunque el interesado considera que tiene derecho a la pensión de   vejez desde el año 2004, dejó transcurrir más de 11 años sin acudir a la   administración de justicia, “ante la cual bien hubiera podido plantear el   tema de la mora en el cumplimiento de las cotizaciones para pensión, a fuerza de   su carácter eminentemente litigioso”.    

1.1. En Auto del veinte (20) de mayo de dos   mil dieciséis (2016)[20],   el Magistrado Sustanciador encontró necesario recaudar algunas pruebas para   verificar los hechos relevantes del proceso y mejor proveer en el presente   asunto[21].   En consecuencia, resolvió oficiar al apoderado judicial del accionante, para que informara a esta Sala:    

“1. Si la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela, ha   procedido a reconocerle la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Ortiz Forero   y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la nómina de pensionados de la   entidad. En caso de que se le haya reconocido como titular de la prestación   económica pretendida y en virtud de ello hubiere sido incluido en nómina de   pensionados, señalar la fecha de su inclusión, la fecha a partir de la cual   comenzó a cancelar la mesada pensional, su monto, y si la entidad ha seguido   cancelando oportunamente el valor correspondiente.    

2. Si se han promovido acciones o recursos   administrativos o judiciales distintos a la presente acción de tutela para   lograr el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la que el señor Carlos   Enrique Ortiz Forero considera tener derecho. Concretamente, especifique las   distintas actuaciones desplegadas hasta el momento para obtener el mencionado   reconocimiento y aclare si se puso en conocimiento de la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- la presunta omisión de algunos de sus   empleadores en cuanto al pago de aportes     a la Seguridad Social en el periodo   comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2004.    

3. Si con posterioridad al reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por parte de la Administradora   Colombiana de Pensiones           -Colpensiones-, el señor Carlos Enrique Ortiz   Forero siguió cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, y si   además, continuó laborando, no obstante que en la actualidad presente una   incapacidad superior a los 180 días con pronóstico desfavorable de recuperación,   susceptible de ser calificada por las autoridades competentes.    

4. Indique cómo está conformado el núcleo familiar del   accionante, con quién reside actualmente y si tiene personas a su cargo.    

5. Adicionalmente, precise cuál es el monto mensual de   sus ingresos, a cuánto ascienden sus gastos mensuales, si percibe otros recursos   adicionales y cuál es la fuente de éstos”.    

Igualmente, ofició a la Administradora   Colombiana de Pensiones                         -Colpensiones- para que indicara lo siguiente:    

“1. Allegue a esta Corporación toda la información que   posea respecto del trámite de reconocimiento de la pensión de vejez del señor   Carlos Enrique Ortiz Forero. Relacione y precise las actuaciones administrativas   que ha adelantado en el caso particular frente a la presunta omisión de varios   de los empleadores      del señor Carlos Enrique Ortiz   Forero en cuanto hace al pago de aportes a la Seguridad Social en el periodo   comprendido entre abril de 1970 y mayo de 2004.    

2. Puntualice, así mismo, si con posterioridad a la   presentación de la acción de tutela, ha reconocido la pensión de vejez al señor   Carlos Enrique Ortiz Forero y, en consecuencia, ha autorizado su inclusión en la   nómina de pensionados de la entidad. En caso afirmativo, indique la fecha a   partir de la cual se hizo efectiva su inclusión en la nómina de pensionados de   la entidad y la fecha en que comenzó a cancelar la mesada pensional. De igual   manera, señale cuál es el monto de la prestación económica reconocida y si ha   venido cancelando oportunamente        la misma. En el evento en que no haya   procedido a reconocer la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Ortiz Forero,   o no lo haya incluido en la nómina de pensionados, señale las razones que   fundamentan tal decisión.    

3. Explique el trámite que se ha impartido hasta el   momento a los aportes consignados por el señor Carlos Enrique Ortiz Forero al   Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y que dicha entidad le ha   trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- bajo la   modalidad del proceso de ¨NO VINCULADOS¨”.    

1.2. Vencido el término probatorio, la   Secretaría General de esta Corporación, en comunicación del 8 de junio de 2016,   remitió al despacho del Magistrado Ponente la respuesta que el apoderado   judicial del señor Carlos Enrique Ortiz Forero dio a los interrogantes   formulados en el Auto antes referido, en la que enfatizó que a la fecha no ha   sido reconocida la pensión de vejez y que hasta finales del año 2014 su   prohijado ejerció labores de vigilante para poder percibir algunos ingresos que   le permitieran subsistir dignamente junto con su esposa, por quien tiene que   velar dada su calidad de desempleada.    

A continuación, señaló que el único ingreso   adicional que ostentan es producto del arriendo de un pequeño apartamento   construido en parte de su casa por valor de $600.000 mensuales cuando se   encuentra ocupado. De cualquier manera, son sus hijos quienes les colaboran   económicamente en su manutención y satisfacción de necesidades básicas.    

1.3. Con posterioridad, por obra de   comunicaciones del 21 y 22 de junio del presente año, la Secretaría General de   esta Corte remitió al despacho los oficios que la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones- envió para despejar las inquietudes que le fueron   puestas de presente, en los que la Gerencia Nacional de Reconocimiento empezó   por indicar que al señor Carlos Enrique Ortiz Forero ya se le había reconocido   una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $8.623.780.    

En cuanto hace a las actuaciones   administrativas adelantadas por la entidad frente a la presunta omisión de   varios empleadores en el pago de aportes para los periodos de abril de 1970 y   abril de 2004, subrayó que la Compañía Boyacense de Seguridad, identificada con   NIT 891801317, tiene múltiples ciclos pendientes de pago -correspondientes a   meses de tiempo de servicio- frente a los cuales se han efectuado acciones   de cobro encaminadas a la recuperación de los aportes pensionales en mora a   través de visitas                  de fiscalización en las sedes del empleador   ubicadas en Boyacá, Casanare y Cundinamarca, durante los años 2001 a 2012[22]:    

        

Año                    

Ciclos pendientes de pago   

1999                    

5   

2001                    

11   

2007                    

7 y 8   

2008                    

3 y 7   

2009                    

4,5 y 8   

2010                    

1,2,3 y 12   

5   

2012                    

1      

Así mismo, se estableció que para los   periodos cotizados de 2006 hasta 2015, el Fondo de Pensiones y Cesantías   Porvenir realizó la devolución   de los aportes correspondientes al periodo de vinculación del accionante. En ese   sentido, los aportes trasladados a la Administradora Colombiana de Pensiones                       -Colpensiones- se ven reflejados en la historia laboral del   actor como “valor devuelto del Régimen de Ahorro Individual por pago al fondo   equivocado – no vinculado por pensión”, sin que los mismos sean debidamente   contabilizados y reportados, tomándose en consideración el reconocimiento previo   de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A este respecto,   destacó que los ciclos en referencia podrán ser restituidos por solicitud del   empleador bajo el procedimiento de devolución de aportes que podrá   solicitar en cualquier punto de atención al ciudadano[23].    

IV.    CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Es competente esta Sala de la Corte   Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela   de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241,   numeral 9º, de la Constitución Política,  en concordancia con los artículos 31 a   36 del Decreto 2591 de 1991, y en acatamiento del Auto del 14 de abril de 2016,   proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.    

2.      Problema   jurídico y esquema de solución del caso concreto    

2.1. Efectuada una lectura integral del   acápite de antecedentes, se tiene que, en esta oportunidad, le corresponde a la   Sala Segunda de Revisión establecer si, efectivamente, la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- transgredió los derechos fundamentales al   debido proceso administrativo, a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas   data y a la vida digna del señor Carlos Enrique Ortiz Forero, al negarle el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el hecho de que   no reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas por la ley, sin tener en   cuenta que uno de sus empleadores incurrió en mora en el pago de los aportes al   Sistema                  de Seguridad Social por un periodo considerable de   tiempo de servicios que no aparece incluido en su historia laboral[24].    

2.2. De entrada, conviene destacar que la problemática   así expuesta, desde la perspectiva constitucional, ya ha sido objeto de un   profuso desarrollo jurisprudencial por parte de esta colegiatura, incentivado   por la revisión frecuente de acciones de tutela que incluyen supuestos fácticos   análogos.       De ahí que, en esta ocasión, sean brevemente reiteradas las   sub-reglas que se han confeccionado en torno a la inoponibilidad de la mora   del empleador        en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad   Social frente al reconocimiento de la pensión de vejez del trabajador y al   habeas data como derecho instrumental y medio habilitante para garantizar el   goce de pensiones y prestaciones derivadas de las contingencias de la vejez,   invalidez y muerte[25].    

2.3. Con todo, antes de entrar a abordar las temáticas   propuestas como fundamento de análisis de la presente causa, conviene definir la   procedencia del mecanismo de amparo constitucional, a propósito de su carácter   supletivo para solicitar el reconocimiento de derechos y prerrogativas de   carácter prestacional.    

3.        La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el   reconocimiento de derechos y prerrogativas de carácter prestacional    

3.1. Reiterado está por la jurisprudencia   constitucional que la acción de tutela fue concebida como un instrumento de   defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales al   que la propia Carta Política atribuyó un carácter subsidiario y residual[26], nota distintiva al   hilo de la cual no puede admitírsele como un mecanismo alternativo, adicional o   complementario de los previstos en el ordenamiento para garantizar los derechos   de las personas, pues con ella no se busca sustituir los procesos ordinarios o   especiales y mucho menos aún, desconocer las acciones y recursos judiciales   inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que se profieran[27].    

3.2. Y es que tal atributo, claramente expresado en el   artículo 86 Superior, ha dicho la Corte, además de reconocer la naturaleza   preferente de los diversos mecanismos judiciales establecidos por la ley[28],   convirtiéndose en la regla general de resolución de los conflictos jurídicos   relacionados con derechos fundamentales, permite interpretar que el ejercicio   del recurso de amparo constitucional sólo es procedente de manera excepcional,   cuando no existan otros medios de protección a los que se pueda acudir, o aun   existiendo éstos, se compruebe su ineficacia en relación con el caso concreto o   se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[29].    

3.3. Partiendo de las precisiones que anteceden, es   apenas lógico que, por ejemplo, tratándose de controversias relacionadas con el   reconocimiento y pago de un derecho de carácter prestacional, esta Corte haya sido consistente en   sostener la regla de improcedencia general de la acción de tutela para resolver   asuntos de esa índole, sobre todo porque el ordenamiento jurídico ha diseñado un   sistema de control judicial mediante acciones y recursos ordinarios -vías   jurisdiccionales y administrativas- que admiten el cuestionamiento de ese tipo   de asuntos cuyo carácter es eminentemente litigioso[30]. La postura   que sobre el particular ha mantenido este Tribunal puede concretarse de la   siguiente manera:    

“El reconocimiento y pago de prestaciones   sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten,   persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.    

Resulta, entonces, ajeno a la competencia de   los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que surjan   alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una prestación   social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias, procedimientos   y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se   desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de   protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las   personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de tutela   frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide dictar   órdenes declarativas de derechos litigiosos[31] de competencia de   otras jurisdicciones”[32].    

3.4. Ahora bien, no obstante lo anterior, es de mérito   advertir que tal aproximación dogmática no está planteada en términos absolutos,   pues en la misma jurisprudencia constitucional se ha atemperado el criterio de   improcedencia atrás descrito siempre que logre comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial no resultan   aptos, idóneos y eficaces para prodigar una protección inmediata a los derechos   fundamentales amenazados o vulnerados, escenario en el que, de manera   excepcional, la acción de tutela se revela como el instrumento de defensa   adecuado y oportuno para salvaguardar las garantías constitucionales   fundamentales[33].   Cometido que, por demás, le concierne directamente al juez constitucional, en cada caso en particular, en el   propósito de determinar cuándo ese medio judicial preferente es ineficaz o no es   lo suficientemente expedito para prodigar una protección inmediata, eventos en   los que la acción de amparo constitucional se impone, indefectiblemente, como   mecanismo directo de protección[34].    

3.5. Siguiendo esa referencia argumental podría declararse, entonces, que si   bien en principio la acción de tutela promovida por el señor Carlos Enrique   Ortiz Forero, a fuerza de la aplicación del presupuesto de subsidiariedad,   deviene improcedente, acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial,   cuales son, para esta coyuntura, un proceso laboral con el fin de que se declare   el reconocimiento de la mora del empleador para acceder a la prestación social o   la activación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en   donde se discuta la legalidad y el virtual enervamiento de los efectos que   producen las resoluciones proferidas por la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-, puede resultar excesivo y hondamente desproporcionado.   Esto último, no solamente a causa del prolongado término de duración que las   jurisdicciones respectivas suelen emplear para zanjar una controversia semejante   a la que enfrenta el actor, sino en función del grado de efectividad que los   procedimientos propiamente dichos traen consigo para contrarrestar la particular   complejidad de las circunstancias que lo rodean, tomando en cuenta que se trata   de un adulto mayor de muy avanzada edad -85 años de edad-  susceptible de especial protección constitucional[35]  que aun en los últimos años de su vida ha tenido que desempeñarse   interrumpidamente como celador y que no posee ingresos económicos suficientes   que le permitan satisfacer sus necesidades básicas más esenciales, las cuales   cifra, hoy por hoy, en el eventual reconocimiento de la pensión de vejez a la   que cree tener derecho.    

De   ahí que ni siquiera la medida cautelar de suspensión provisional, que acompaña   generalmente la nulidad de un acto administrativo, se considere apta como   herramienta procesal idónea para precaver cualquier potencial menoscabo que   pueda llegar a producirse, incluso porque yendo más allá del debate prestacional   entre las partes, se encuentra de por medio el goce efectivo de los derechos   fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, al habeas data y a la vida   digna.    

3.6. Pero además de la evaluación sobre la caracterización de la eficacia e   idoneidad de los medios ordinarios preferentes, es menester pronunciarse acerca   de la inmediatez que la propia jurisprudencia constitucional ha elaborado como   pauta para determinar la procedibilidad de la acción de tutela[36],   en atención, principalmente, a que la solicitud del señor Ortiz Forero, tendente   a que se le reconociera la pensión de vejez, se promovió cerca de 11 años   después de la expedición del acto administrativo por obra del cual se le   confirió una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A este respecto,   la Sala se permite plasmar, cuando menos, tres criterios de justificación que   modulan dicho presupuesto en el marco de las especificidades del caso concreto y   que resultan admisibles para explicar el prolongado espacio de tiempo entre el   supuesto de hecho que presumiblemente generó la vulneración y la petitoria de   amparo. En primer lugar, cabe señalar el carácter irrenunciable de los   beneficios laborales mínimos y su vinculación estrecha con los derechos   pensionales que, así mismo, son imprescriptibles y constituyen parte   iusfundamental  de la protección constitucional del derecho al trabajo. En segundo término, y   como derivación natural del planteamiento recién aducido, se advierte que la   acción de amparo se sustenta en la afectación actual de los derechos   fundamentales del tutelante, pues está claro que subsiste una oposición objetiva   entre el contenido de los actos administrativos objeto de reproche y la   Constitución Política, producto del no reconocimiento de la prestación económica   de vejez con base en interpretaciones que no se avienen  a los derroteros   jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en materia de   inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de las   cotizaciones al Sistema de Seguridad Social frente al reconocimiento de la   pensión de vejez  del trabajador.    

3.7. De acuerdo con cuanto se ha consignado, puede   concluirse que el recurso tuitivo de los derechos fundamentales es procedente   como mecanismo definitivo de protección en el caso concreto, razón por la que se   profundizará, tal y como ya se había anunciado, en los contenidos de la   jurisprudencia que esta Corte ha tenido la oportunidad de desarrollar en   relación con la inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de aportes al   Sistema de Seguridad Social para el eventual reconocimiento y pago de pensiones   de vejez y el habeas data como derecho instrumental y medio habilitante   para asegurar el goce y disfrute de pensiones y prestaciones económicas, en el interés de orientar estas   consideraciones hacia la respuesta que finalmente debe darse       a la   controversia objeto del presente pronunciamiento.    

4.        Inoponibilidad de la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones para el eventual reconocimiento de   prestaciones económicas    

4.1. Sin duda alguna, reitera la Sala, para esta causa,   la subregla conforme a la cual no puede justificarse el no reconocimiento de la   pensión de vejez[40],   una vez cumplidos los requisitos legales, en la falta de pago de las   cotizaciones por parte del empleador. Ello, al paso que lesiona gravemente las   expectativas legítimas y los derechos adquiridos de los solicitantes, desconoce   las facultades que se le atribuyeron a las entidades administradoras de fondos   de pensiones para utilizar los mecanismos jurisdiccionales y coactivos para   perseguir los cobros respectivos[41].    

4.2. No en vano ha sido una constante en la   jurisprudencia constitucional reconocer que “la   negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar   el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a   imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones   legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada   del cobro de los aportes”[42]. De ahí que esta Corporación también haya indicado que,   estando facultada la Administradora de Fondos de Pensiones para realizar el   cobro de los aportes a pensión que adeude el empleador y no habiéndolo hecho,   una vez acepte el pago extemporáneo se entenderá como efectivo y, por   consiguiente, se traducirá en tiempo de cotización[43].    

4.3. Del mismo modo, cuando el empleador ni   siquiera de forma tardía pague los aportes en pensión al sistema de seguridad   social, si la Administradora      de Fondos de   Pensiones no ejerce el cobro coactivo ni los mecanismos judiciales establecidos   en la Ley para que el empleador cumpla a cabalidad con su obligación, “se   entenderá que se allanó a la mora y, por tanto, será la Administradora del Fondo   de Pensiones la obligada directa a reconocer el pago de la   pensión de vejez del trabajador”[44].    

4.4. Recuérdese, además, que el objeto del Sistema   General de Seguridad Social en Pensiones es amparar los riesgos de vejez,   invalidez y muerte del afiliado, a través de una relación tripartita en la que   el trabajador deberá aportar al sistema durante su vida laboral, el empleador   deberá cotizar en forma oportuna sus aportes y los de sus trabajadores, y las   administradoras de pensiones deberán hacer los recaudos y reconocer   oportunamente las prestaciones que consagra el Sistema, en los términos   previstos en la ley[45].    

4.5. En lo que hace específicamente a la obligación del   empleador, interesa resaltar que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 4º de la Ley 797 de 2003, establece la obligatoriedad   de realizar las cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones en   cabeza de afiliados y empleadores, la cual sólo cesa en el momento en que el   primero reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez o cuando   se pensione por invalidez o anticipadamente.    

De hecho, con motivo de la aludida disposición, el   artículo 22 del mismo estatuto legal le impone al empleador el deber de   trasladar su aporte y el que le corresponde al trabajador a la administradora   del fondo de pensiones elegida por este último.    

4.6. En ese orden de ideas, es claro que cuando los   distintos actores cumplen adecuadamente sus deberes dentro del Sistema de   Seguridad Social en Pensiones, el resultado será que el trabajador, una vez   acredite el número mínimo de semanas, la edad requerida o el capital necesario,   podrá consolidar su expectativa de acceso a la pensión de vejez, siempre que   previamente no se concreten los riesgos de invalidez o muerte. Por el contrario,   cuando el empleador incumple sus deberes, el andamiaje tripartito se ve afectado   al punto de que, muy posiblemente, se torne nugatorio para el afiliado el   reconocimiento eventual de sus derechos de contenido prestacional. En una   sentencia relativamente reciente, esta Corporación se pronunció sobre el   particular, de la siguiente forma:    

“La mora o la omisión por parte del   empleador en la transferencia de los aportes pensionales, puede afectar el   derecho a la seguridad social y al mínimo vital del empleado, como quiera que   del pago oportuno que se realice depende directamente el reconocimiento de la   pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales.    

(…) Es importante recordar que, a fin de   evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos   fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la   pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren   y sancionen su cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de   la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción   por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24   del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el   Decreto 2633                     de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57   de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.    

De lo anterior se concluye que la ley   atribuye a las entidades administradoras de pensiones la potestad de exigir al   empleador la cancelación de los aportes, no siendo dable a aquéllas invocar a su   favor el propio descuido en lo atinente al ejercicio de dicha facultad, ni   permitiéndoseles hacer recaer sobre el trabajador las consecuencias negativas   que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes, toda   vez que, no obstante la falta de transferencia            de dichas sumas a las   entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer   las deducciones mensuales respectivas, por lo cual es víctima de dicha situación   de mora, de suyo allanada”.[46]    

4.7. Esta línea interpretativa ha sido   acogida y reiterada en diversas decisiones adoptadas por esta Corporación, entre   las que se encuentran las Sentencias       T-334 de 1997 (Sala Quinta de   Revisión), T-553 de 1998 (Sala Segunda de Revisión), T-205 de 2002 (Sala Tercera   de Revisión), T-165 de 2003 (Sala Tercera de Revisión), T-1106 de 2003 (Sala   Séptima de Revisión), T-106 de 2006   (Sala Cuarta de Revisión), T-702 de 2008 (Sala Segunda de Revisión),     T-053 de 2010 (Sala Segunda de Revisión), T-387 de 2010 (Sala Novena            de Revisión), T-362 de 2011 (Sala Segunda de Revisión), T-855 de 2011   (Sala Sexta de Revisión), T-979 de 2011 (Sala Cuarta de Revisión), T-142 de 2013   (Sala Novena de Revisión), T-451 de 2013 (Sala Sexta de Revisión), T-906 de 2013   (Sala Primera de Revisión), T-300 de 2014 (Sala Tercera de Revisión),    T-708   de 2014 (Sala Tercera de Revisión), T-543 de 2015 (Sala Segunda          de   Revisión) y T-079 de 2016 (Sala Novena de Revisión).    

5.        El habeas data como derecho instrumental y medio habilitante para garantizar el   goce de pensiones y prestaciones derivadas de las contingencias de la vejez, la   invalidez y la muerte: el deber                 de las administradoras de pensiones de actualizar y corregir la historia laboral   de sus afiliados    

5.1. Conforme lo consagrado en el artículo 15 de la   Constitución Política[47],       el derecho de habeas data puede ser entendido como la facultad que   tiene todo individuo de conocer, actualizar y rectificar las informaciones que   se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades   públicas      y privadas. Al mismo tiempo, comporta “la obligación de   respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las   actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”[48].    

5.2. De manera general, la Corte ha le ha atribuido a esta prerrogativa una   doble naturaleza: por una parte, goza del reconocimiento jurídico como   derecho constitucional autónomo y, por otra, se le considera como   garantía instrumental o medio habilitante de otros derechos.    

Como derecho autónomo que es, el habeas data apareja, si se quiere, un núcleo   esencial que se refiere al poder de control que el titular de la información   puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne y   el poder de su titular de conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir y   excluir información personal cuando ésta se objeto de administración en una base   de datos.    

Ahora bien, como garantía instrumental o medio habilitante de otros derechos, el   habeas data puede operar en la medida en que los protege mediante la vigilancia   y cumplimiento de las reglas y principios de la administración           de datos.    

5.3. Existen numerosos escenarios constitucionales específicos en los que podría   ilustrarse con absoluta claridad la indiscutible importancia del habeas data   como garantía instrumental de otros derechos fundamentales[49]. Téngase en cuenta que los datos personales,   la información laboral, médica, financiera o de otra índole, contenida en   archivos y bases de datos, son fuente elemental para determinar el acceso o el   alcance de ciertos derechos o el cumplimiento de los requisitos para el eventual   reconocimiento y pago de derechos y prestaciones sociales[50].    

5.4. Por ejemplo, en situaciones de inconsistencia de historias laborales con   base en las cuales se ha llegado a denegar una determinada prestación económica,   la Corte ha sido clara y enfática en reconocer   que la información que aquella contiene, como es generalmente tiempo de   servicios, salario devengado, cotizaciones a la seguridad social, vacaciones   disfrutadas, consignación de cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es   absolutamente indispensable para acceder al goce efectivo de las prestaciones   sociales en cabeza del trabajador. En tal virtud, es necesario que la   información laboral contenida en los archivos de las administradoras de   pensiones sea veraz, cierta, clara, precisa, actualizada y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda reclamar los derechos que   le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad los demás derechos   fundamentales de los que son titulares”[51].    

5.5. La trascendencia constitucional de estos deberes   se entiende mucho mejor cuando se toma en cuenta que el reconocimiento de   prestaciones económicas como la pensión de vejez depende de la suma de   cotizaciones que el afiliado haga a lo largo de su vida, lo cual exige a la   entidad administradora la observancia reforzada de este tipo de obligaciones,   especialmente en cuanto tiene que ver con el deber de custodia y la  garantía de acceso a las personas interesadas, cuyo cumplimiento les   garantiza la posibilidad real de acceder a las prestaciones a las que aspiran,   ya que merced a dicho cumplimiento pueden consolidar los esfuerzos que hicieron   durante su vida laboral para pensionarse[52].    

6.      Caso Concreto    

6.1. Como habrá de recordarse, al señor Carlos Enrique   Ortiz Forero le fue negado el reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó   ante la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- en el año 2004,   por no cumplir con el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el artículo   12 del Acuerdo 049 de 1990.    

En efecto, en la parte considerativa del   correspondiente acto administrativo se puso de manifiesto que el reclamante sólo   contaba con 888 semanas producto de un tiempo de cotización al sistema entre el   2 de abril de 1970 y el 1 de abril de 2004, densidad que no resultaba suficiente   para adquirir la prestación económica por concepto de vejez conforme a la   normatividad antes referida. En consecuencia, se le confirió una indemnización   sustitutiva de la pensión          de vejez en cuantía única de $8.623.780.    

Inconforme con esa determinación, el actor continuó   realizando cotizaciones discontinuas entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de   noviembre de 2014 a fin de lograr pensionarse con un número de semanas, desde   luego, mucho más elevado. Sin embargo, en las respectivas resoluciones por obra   de las cuales la entidad aseguradora dio respuesta a las diversas reclamaciones   presentadas,    se le indicó, por un lado, que no podía acceder a la   prestación económica que pretendía, en cuanto ya se le había pagado la referida   indemnización sustitutiva, lo cual tornaba abiertamente incompatible su   reconocimiento y, por otro lado, que no superaba una mínima verificación de las   exigencias de tiempo de servicios contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 ni en la   Ley 797 de 2003.    

Con todo, vale la pena destacar que en los actos   administrativos expedidos no se certificaron las 888 semanas reconocidas en la   resolución por medio de la cual se concedió la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez, sino que, por el contrario, fueron avaladas 940 semanas   tomándose como referente el mismo tiempo de servicios que había sido objeto de   examen inicial en el año 2004. Esto significa, anticipadamente, una diferencia   sustancial de 52 semanas efectivamente pagadas al Sistema. Las 940 semanas   reconocidas aparecen explicadas en el cuadro que fue exhibido en el capítulo de   antecedentes:    

Desde                    

Hasta                    

Novedad                    

Total días   

ALGODONERAS DE LA SABANA LT                    

1970/04/22                    

1971/05/01                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

375   

ALGODONERAS DE LA SABANA LT                    

1972/02/03                    

1974/04/30                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

818   

COMPAÑÍA BOYACENSE DE SEGURO                    

1988/09/14                    

1989/09/06                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

358   

COMSENAL LTDA                    

1990/02/12                    

1994/12/31                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

1784   

COMPAÑÍA DE SEGURIDAD NACIONAL                    

1995/01/01                    

1996/01/05                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

365   

COBASEC LTDA                    

1996/03/01                    

2001/10/31                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

COBASEC LTDA                    

2001/12/01                    

2004/04/01                    

TIEMPO DE SERVICIO                    

841   

                 

                                  6580 días    

Total en Semanas Cotizadas: 940                

6.2. En cuanto hace relación al número de semanas   válidamente cotizadas por el actor, esta Sala encuentra que, producto del acopio   oficioso de algunas pruebas que coadyuvaron en la verificación de los hechos   materiales del caso[53],   logró demostrarse que la Administradora Colombiana de Pensiones                     -Colpensiones- aceptó tácitamente su omisión respecto del cobro oportuno         a uno de los empleadores del accionante por concepto de aportes adeudados al   Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante múltiples ciclos   pendientes de pago que empezó recientemente a perseguir mediante algunas   diligencias preliminares de recaudación persuasiva de los mismos. De ello se   puede dar cuenta en una de las respuestas que la entidad demandada envió al   despacho del Magistrado Sustanciador y que fue objeto de reseña en el acápite de   actuaciones adelantadas en sede de revisión, en la que se señaló que la Compañía   Boyacense de Seguridad se encontraba en mora frente a varios ciclos de pago,   entre los que interesa reseñar 2 en los años 1999 y 2001, los cuales,   asumidos como tiempo de servicios, arrojarían 2 meses equivalentes   aproximadamente a 8,69 semanas que debieron haberse incorporado a la   historia laboral del afiliado y contabilizarse al momento de la solicitud   pensional efectuada en el año 2004. Ese ciclo específico se muestra a   continuación:    

        

Año                    

Ciclos pendientes de pago   

1999                    

5   

2001                    

11      

No obstante, es del caso advertir que, aun integrándose   esos ciclos de pago a la relación de tiempo de servicios que la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- reconoció con posterioridad al momento en   el que   le otorgó el beneficio económico sustitutivo de la pensión de   vejez, esto es,        las 940 semanas   efectivamente pagadas, el actor solo alcanza a consolidar al 1º de abril de 2004   un total de 948,69 semanas, que resultan insuficientes para proceder al   reconocimiento y pago del derecho pensional.    

En este punto, sin embargo, conviene traer a colación   el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48   Superior, cuya entrada en vigencia obedeció a la necesidad de modificar el   régimen pensional hasta ese momento existente con el objetivo de homogeneizar   los requisitos y beneficios pensionales en aras de obtener mayor equidad y   sostenibilidad del andamiaje financiero del sistema[54]. Precisamente, una de   las medidas introducidas consistió en fijar un límite temporal para la vigencia   del régimen de transición. El parágrafo transitorio No. 4 del mencionado Acto   Legislativo dispuso:    

“(…) El régimen de transición establecido en   la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá   extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que   estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su   equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto   Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.    

“Los requisitos y beneficios pensionales   para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo   36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen”.    

Pues bien, modificado el régimen de transición   pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 por el parágrafo No. 4º   transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, su vigencia se   extiende hasta el 31 de julio de 2010, con excepción de los casos de aquellos   que, habiendo cumplido los requisitos para beneficiarse del régimen de   transición de la Ley 100 de 1993, al momento de la entrada en vigor del Acto   Legislativo 01 de 2005 -25 de julio de 2005-, tuvieren al menos 750 semanas o su   equivalente en tiempo de servicios, los cuales se beneficiarán de dicho régimen   hasta el año 2014. Dicho de otra manera, la persona que cumple los requisitos   para ser beneficiaria del régimen de transición, en plena consonancia con el   artículo 36 de la Ley 100 de 1993, guarda la expectativa de pensionarse bajo el   régimen al cual se encontraba afiliada, siempre y cuando acredite el   cumplimiento de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto   Legislativo 01 de 2005, beneficio que conserva hasta el 31 de diciembre de 2014.    

Aplicada esta disposición normativa al caso concreto se   tiene que el señor Carlos Enrique Forero Ortiz satisface los supuestos allí   insertos por el análisis que se despliega a continuación:    

(i)  El accionante es beneficiario del régimen de transición pensional en materia de   pensión de vejez previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por   encontrarse cotizando, al 1º de abril de 1994, al Instituto de Seguros Sociales       -I.S.S- y contar con más de 40 años de edad, pues tal y como quedó evidenciado   en los antecedentes de la providencia, su nacimiento data del 8 de febrero de   1931. En esas circunstancias, conserva, en principio, la posibilidad de que le   sean aplicables los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la   pensión, previstos en el régimen anterior al cual se encuentra afiliado.    

(ii) Por consiguiente, al ser beneficiario del régimen de transición, la   pensión de vejez a que hace alusión el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, es   aquella delineada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por   el Decreto 758 del mismo año.    

El reseñado artículo dispone que “(…) tendrán   derecho a la pensión de vejez quienes reúnan, un mínimo de quinientas (500)   semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al   cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil   (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.   (Subrayas y negrilla fuera de texto)    

(iii) Ahora, teniendo en cuenta el contenido del citado parágrafo del Acto   Legislativo 01 de 2005, debe indicarse que el señor Ortiz Forero, a pesar de que   no reúne el requisito de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010   conforme al régimen anterior al cual se encontraba afiliado, esto es, las 1000   semanas de cotización exigidas en cualquier tiempo por el Acuerdo 049 de 1990,   para el 25 de julio de 2005, sí había cotizado 948,69 semanas al Sistema,   lo que le permite mantener el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de   2014.    

Aquí cabría retomar el cuadro de ciclos pendientes de   pago por parte de la Compañía Boyacense de Seguridad que la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- relacionó en el capítulo de pruebas   recopiladas, pues con aquellos bastaría para dar por acreditado el cumplimiento   del tiempo de servicios que se le exige al actor para acceder a la pensión de   vejez. Veamos:    

        

Año                    

Ciclos pendientes de pago   

2007                    

7 y 8   

2008                    

3 y 7   

2009                    

4,5 y 8   

2010                    

1,2,3 y 12   

2011                    

5   

2012                    

1      

Recuérdese que ya se incorporaron a la   sumatoria de semanas cotizadas los ciclos pendientes de pago de los años 1999 y   2001. Quedaría, entonces, por acumular aquellos correspondientes a los años   2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En total, se trata de 13 ciclos asimilables   aproximadamente a 13 meses de aportes en mora que equivalen a 56,48 semanas.    

De esa forma, sumando las 948,69 semanas   ya reconocidas más las 56,48 semanas de los ciclos pendientes de pago   entre los años 2007 a 2012, se tendría un total de 1,005 semanas, sin   tener en cuenta que pueden existir otros periodos en mora, tal como quedó   establecido en el capítulo de actuaciones adelantadas en sede de revisión.    

(iv) Así las cosas, acudiendo al último de los supuestos de hecho que fue   enunciado -y subrayado- en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, el señor   Ortiz Forero acredita el requisito de tiempo de servicios correspondiente a las   1000 semanas de cotización.    

Son suficientes pues, las anteriores   anotaciones, para concluir que al señor Ortiz Forero le asiste el derecho de   acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme a los   presupuestos de hecho planteados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,   habiéndose cumplido con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 que le   permitían conservar el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de   diciembre de 2014.    

Por lo hasta aquí considerado, la Sala de Revisión   concluye que la entidad demandada incurrió, cuando menos, en tres actuaciones   concretas objeto de reproche que incidieron en la vulneración ostensible de los   derechos fundamentales del actor: (i) por un lado, la dilación   injustificada en el cobro   de los aportes dejados de realizar por parte del   empleador Compañía Boyacense de Seguridad, al tenor de lo previsto en el   artículo 24 de la Ley 100 de 1993[55],  (ii) por otro, la no contabilización, en el total de tiempo de servicios   cotizados por el señor Carlos Enrique Ortiz Forero, de las semanas efectivamente   laboradas para la Compañía Boyacense de Seguridad para abordar el estudio de su   solicitud prestacional y, por último, como consecuencia directa de los   anteriores planteamientos, (iii) el desconocimiento del habeas data   como derecho instrumental de la seguridad social, en el sentido de que no   adelantó ninguna gestión administrativa orientada a la actualización documental   de la historia laboral y pensional del afiliado para el mes de abril de 2004, lo   que terminó desconociendo, de contera, la carga especial de información que le   asistía frente a un usuario que se encontraba próximo a pensionarse por edad y   semanas cotizadas, además de la figura de la indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez, debido a que nunca existió en realidad una imposibilidad para   seguir trabajando y efectuar aportes, ya que el actor continuó cotizando   interrumpidamente durante casi diez años más hasta que perdió su capacidad   productiva.    

6.3. Por otra parte, dado que la Administradora   Colombiana de Pensiones          -Colpensiones- también se ha negado a   reconocer y pagar la pensión de vejez al actor con base en la presunta   incompatibilidad que existe en su caso por haber aceptado previamente la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez[56],       lo cierto es que es claro que, no obstante la racionalidad que inspira a las   prestaciones del régimen de prima media con prestación definida, en función de   los aportes efectuados por los afiliados y la propia sostenibilidad financiera,   tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional han llegado a   considerar que “el hecho de que el usuario reciba la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez no impide reclamar esta prestación si el   afiliado logra demostrar que tenía derecho a la pensión, que debe ser concedida”[57].    

Es así como la incompatibilidad predicada puede   resultar, apenas, aparente, en la medida en que es factible que entre ambas   prestaciones -la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión   de vejez propiamente dicha-ocurra la compensación, “en casos en los cuales se haya pagado   una indemnización sustitutiva por error y posteriormente se demuestre que el   afiliado si tenía derecho a la pensión, siempre que se trate de prestaciones de   igual naturaleza u origen (vejez-vejez o invalidez-invalidez)”[58].    

6.4. Hecha esta última consideración, la   Sala consolida la idea de que sí le fueron oponibles al actor las consecuencias negativas derivadas del   incumplimiento de uno de sus empleadores en el pago de los aportes que estaban a   su cargo ante el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, toda vez que   la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- le negó el   reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la premisa principal de que no   contaba con el requisito de semanas de cotización, prescindiendo por completo de   un considerable ciclo de pagos entre 1999 y 2012. Al tiempo, la entidad   Administradora de Fondos de Pensiones también omitió su deber de recaudar los   aportes oportunamente y de adelantar las acciones de cobro correspondientes con   motivo de la ya referida inobservancia de las obligaciones del empleador, por   fuera de lo cual desconoció el carácter instrumental del habeas data al no   gestionar debidamente la historia laboral y pensional           del actor,   sometiéndolo al reconocimiento de una indemnización sustitutiva sin haber   actualizado las novedades ni analizado la consistencia de la información   documental allí incorporada.    

Como tuvo la oportunidad de explicarse, ni   la falta de pago de los aportes a pensión por parte del ex empleador del señor   Ortiz Forero ni tampoco la negligencia en el uso de las herramientas de cobro   por parte                             de la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones-, pueden servir de argumento para no computar a favor   del actor los ciclos de cotizaciones comprendidos entre 1999 y 2012, periodo,   por demás, fundamental para consolidar su derecho a la pensión de vejez,   teniendo en cuenta las 940 semanas efectivamente reconocidas de antemano por la   entidad.    

Dicho en otras palabras,   el señor Carlos Enrique Ortiz Forero no debe asumir la ineficiencia de la   entidad accionada en el cobro de dichos aportes, y esta última no puede alegar a   su favor, y en perjuicio del tutelante, su propia negligencia.    

6.5. Vistas así las cosas, la Sala estima que la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social, al habeas   data, al mínimo vital y a la vida digna del señor Carlos Enrique Ortiz Forero,   al negarse a reconocerle y pagarle la pensión de vejez sin haber contabilizado   en su totalidad el tiempo de servicios que aquel cotizó durante su vida laboral,   particularmente los ciclos completos comprendidos entre 1999 y 2012, aduciendo   para el efecto el incumplimiento en el pago de los aportes de la Compañía   Boyacense de Seguridad y sin haber recurrido a los mecanismos jurisdiccionales o   coactivos puestos a su disposición para perseguir los dineros adeudados.   Negligencia ésta que, valga recalcar, no puede erigirse en justificación válida ni   constitucionalmente admisible para negar el reconocimiento efectivo del derecho   prestacional que reclama el accionante.    

6.6. En tal virtud, se revocará el fallo dictado por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- que, a su   turno, confirmó el dictado por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá,   para, en su lugar, dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales la   Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- negó la pensión de vejez   al señor Carlos Enrique Ortiz Forero y ordenar a dicha entidad que, en un   término perentorio, expida el acto administrativo que la reconozca en su favor y   se le incluya en la nómina de pensionados, procediendo a pagar las mesadas   dejadas de percibir que, en los términos de ley, no hayan prescrito para su   cobro y se hubieren causado 3 años antes de la presentación de la acción de   tutela[59]. En esa medida, la   entidad deberá prever los mecanismos necesarios para que se descuenten los   dineros entregados inicialmente a título de indemnización sustitutiva de la   pensión de vejez.    

V.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR, por las razones   expuestas en esta providencia, la Sentencia proferida el 20 de noviembre de 2015   por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- que, a   su vez, confirmó la decisión dictada el 5 de octubre de 2015 por el Juzgado   Quinto Laboral del Circuito de Bogotá y, en su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la seguridad social,   al habeas data, al mínimo vital y  a la vida digna del señor Carlos Enrique   Ortiz Forero.    

SEGUNDO.- DEJAR   SIN EFECTO las Resoluciones   02186 del 27 de mayo de 2004, 79214 del 11 de marzo de 2014, 107478 del 4 de   abril de 2005, 226120 del 27 de julio de 2015, 298709 del 28 de septiembre de   2015 y 75124 del 16 de diciembre de 2015, expedidas por la Administradora   Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que resolvieron negar el reconocimiento y   pago de la pensión de vejez al señor Carlos Enrique Ortiz Forero por no contar   con los requisitos legales exigidos al amparo del Acuerdo 049 de 1990.    

TERCERO.-   ORDENAR a la Administradora   Colombiana de Pensiones            -Colpensiones- que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles,   contados a partir de la notificación de la presente providencia, expida nuevo   acto administrativo en el que reconozca, con carácter definitivo, la pensión de   vejez al señor Carlos Enrique Ortiz Forero, incluyéndosele en nómina               de pensionados inmediatamente y pagándole las mesadas dejadas de   percibir que, en los términos de ley, no hayan prescrito para su cobro y se   hubieren causado 3 años antes de la presentación de la acción de tutela. En esa   medida, la entidad deberá prever los mecanismos necesarios para que se   descuenten los dineros entregados inicialmente a título de indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez.    

CUARTO.- Líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese,   notifíquese, insértese en la gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  Ver poder especial conferido para la interposición de la acción de tutela en   folio 1 del Cuaderno Principal    del Expediente.    

[2]  Consultar copia simple de la Cédula de Ciudadanía del señor Carlos Enrique Ortiz   Forero en folio 44           del Cuaderno Principal del Expediente.    

[3]  Consultar copia simple del Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones por parte   del actor en folios 2 a 5    del Cuaderno Principal del Expediente.    

[4]  El artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990“por el cual se expide el Reglamento   General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte” alude a   los requisitos de la pensión por vejez de la siguiente manera:   “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes   requisitos: a) Sesenta (60)       o más años de edad si se es varón o cincuenta   y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas   (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años   anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número   de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.    

[5]  Consultar copia simple de la Resolución No. 012186 del 27 de mayo de 2004 en   folio 90 del Cuaderno 3 del Expediente.    

[6]  La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, por virtud de lo   establecido en el Decreto 2013 de 2012 “Por el cual se suprime el Instituto   de Seguros Sociales, ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras   disposiciones”, expidió el Acto Administrativo GNR 79214, el 11 de marzo de   2014, por medio del cual dispuso estarse a lo resuelto en la Resolución 12186   del 27 de mayo de 2014 al no evidenciar solicitud pendiente de resolver a nombre   del asegurado y constatar la existencia de una situación jurídica consolidada   por un procedimiento administrativo en firme de conformidad con lo dispuesto en   el artículo 87 del Código    de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo. Ver folio 57 del Cuaderno 3 del Expediente.    

[7]  Consultar copia simple de la Resolución GNR 107478 del 14 de abril de 2015 en   folios 10 y 11 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[8]  Según el numeral c) del artículo 2º de la Ley 100 de 1993, dicho principio “Es la práctica de la mutua ayuda entre las   personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las   comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.    

[9] Mientras el inciso c) dispone que “Los afiliados tendrán derecho al   reconocimiento y pago de las prestaciones y de las pensiones de invalidez, de   vejez y de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en la presente ley”, el inciso j) establece que “Ningún   afiliado podrá recibir simultáneamente pensiones de invalidez y de vejez”.    

[10] Consultar copia simple de la Resolución GNR 226120 del 27 de julio   de 2015 en folios 61 y 62 del Cuaderno 3 del Expediente.    

[11] Consultar copia simple de la Resolución GNR 298709 del 28 de   septiembre de 2015 en folios 63 a 65 del Cuaderno 3 del Expediente.    

[12] Consultar copia simple de la Resolución VPB 75124 del 16 de   diciembre de 2015 en folios 72 a 75 del Cuaderno 3 del Expediente.    

[14] Para justificar su aserto, el apoderado judicial trae a colación las   Sentencias T-553 de 1998 y T-411 de 2013 de la Corte Constitucional y diversas   disposiciones normativas que regulan el tema de los mecanismos especiales que   tienen las entidades encargadas de administrar fondos de pensiones para exigir a   los empleadores los pagos no realizados en tiempo. Ver folios 31 a 34 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[15] Según se pone de presente en el escrito de demanda, el señor Carlos   Enrique Ortiz Forero padece de “artrosis primaria generalizada, trastorno   disco lumbar con radiculopatía, polialtralgias y limitación para       la bipedestación”. Ver folios 29 a 34 y 78 a 80 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[16] Ver folio 28 del Cuaderno Principal del   Expediente.    

[17] Ver folio 46 del Cuaderno Principal del Expediente.    

[18] Teniendo en cuenta que el apoderado judicial allegó copia   actualizada del Certificado de Existencia y Representación Legal de las empresas   Compañía de Seguridad Nacional Comsenal Ltda y Cobasec Ltda,        se ordenó su   vinculación por medio de Auto del 29 de septiembre de 2015. Ver folio 59 del   Cuaderno Principal del Expediente.    

[19] Según la representante legal, la totalidad de los aportes   discontinuos realizados con posterioridad a 2004 fueron consignados en el Fondo   de Pensiones y Cesantías Porvenir AFP.    

[20] El referido Auto fue notificado por medio de Estado Número 225 del   24 de mayo de 2016, fijado a las 8:00 a.m. y desfijado a las 5:00 p.m. del mismo   día. Ver folios 26 a 28 del Cuaderno 3 del Expediente.    

[21] En Auto del 19 de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador puso a   disposición de las partes las pruebas recepcionadas para que se pronunciaran   sobre las mismas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 del Acuerdo   02 del 22 de julio de 2015 “Por medio del cual se unifica y actualiza el   Reglamento de la Corte Constitucional”. Ver folios 117 a 125 del Cuaderno 3   del Expediente.    

[22] Hay más ciclos pendientes de pago entre los años 2007 y 2012   reconocidos por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,   entidad que, a través del Gerente Nacional de Ingresos y Egresos de la   Vicepresidencia de Financiamiento e Inversión, inició el 2 de septiembre de 2014   las acciones tendentes a la recuperación de cartera a través de una casa de   cobros, sin obtener el pago total de la obligación. Igualmente, cabe resaltar   que el 22 de agosto de 2015, se generó y remitió requerimiento de constitución   en mora al empleador COBASEC LTDA respecto al cual no se presentaron objeciones.   Ver folios 69 y 70 del Cuaderno 3 del Expediente.    

[23] Ver folios 46 a 48 del Cuaderno 3 del Expediente.    

[24] Para la elaboración del presente acápite fueron objeto de análisis   tanto la solicitud de revisión presentada por el Defensor del Pueblo el 3 de   abril de 2016 como el memorial que la Gerente Nacional de Doctrina (A) de la   Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de   Pensiones -Colpensiones- allegó al despacho del Magistrado Sustanciador el 21 de   julio de 2016. Particularmente, en el último de los documentos referidos, se   exhibió un informe con los nuevos criterios jurídicos internos a través de los   cuales se trazaron nuevas líneas operativas y reglas para la solución de casos   como el del señor Carlos Enrique Ortiz Forero que, a la postre, exigiría un   pronunciamiento sobre i) el régimen de transición pensional de la Ley 100   de 1993, ii) el régimen de transición y sus reglas básicas fijadas en la   SU-130 de 2013, y iii) la naturaleza y finalidad del régimen pensional   consagrado en el Decreto 758 de 1990. Ver folios 3 a 10 y 92 a 97 del Cuaderno 3   del Expediente.    

[25] Según lo ha definido la Corte Constitucional, “la reiteración de jurisprudencia es un método de   adjudicación apropiado para resolver problemas jurídicos de frecuente aparición   en determinados escenarios constitucionales. La técnica citada consiste en   recordar y aplicar las subreglas definidas por la jurisprudencia en supuestos   fácticos análogos a los que presenta el caso de estudio. El método comporta   celeridad a la administración de justicia y cumple otros fines   constitucionalmente valiosos, como se explica a continuación: En primer término,   la reiteración de jurisprudencia contribuye a la unificación de la   interpretación consolidando las subreglas jurisprudenciales en el tiempo,   aspecto imprescindible para una aplicación adecuada de los derechos   fundamentales, contenidos en cláusulas de notoria apertura semántica; en segundo   lugar, propende por la consolidación de una cultura de respeto al precedente lo   que, a su vez, dota de eficacia al principio de igualdad, pues permite que se   corrijan aquellos fallos en que los jueces, bajo escenarios fácticos similares,   llegan a consecuencias diversas por la inaplicación de subreglas decantadas por   vía jurisprudencial; finalmente, beneficia la confianza ciudadana en la   administración de justicia, dado que los jueces adoptarán sus decisiones bajo   reglas claras y derroteros señalados por los órganos de cierre del sistema   jurídico”. Sentencia T-589 de 2011. Sobre   el tema de reiteración de jurisprudencia también pueden consultarse, entre   otras, las Sentencias T-505 de 2008 y T-662 de 2013.    

[26] En relación con el principio de subsidiariedad de la acción de   tutela pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-287 de 1995, T-384 de   1998, T-554 de 1998, SU-086 de 1999, T-716 de 1999, T-156 de 2000,   T-418 de   2000, T-815 de 2000, SU-1052 de 2000, T-482 de 2001, T-1062 de 2001, T-1062 de   2001, T-135 de 2002, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-723 de 2010, T-063 de 2013,   T-230 de 2013 y T-491 de 2013.    

[27] Consultar, entre otras, las Sentencias SU-037 de 2009, T-212 de   2009, T-136 de 2010, T-778 de 2010,            T-114 de 2014, T-563 de 2014, T-708 de 2014, T-822 de 2014, T-190 de 2015 y   T-080 de 2016.    

[28] La Carta Política le impone a las autoridades de la República la   obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades -C.P.   art. 2º-, por lo que debe entenderse que los diversos mecanismos judiciales de   defensa previstos en la ley, han sido estatuidos como instrumentos de carácter   preferente a los que deben acudir las personas en búsqueda de la efectiva   garantía de protección de sus derechos. De ahí que se justifique el carácter   subsidiario de la acción de tutela. Sobre la temática, consultar, entre otras,   las Sentencias T-106 de 1993, SU-544 de 2001, T-983 de 2001, T-514 de 2003,   T-1017 de 2006, SU-037 de 2009 y T-715 de 2009.    

[29] Esta aproximación encuentra pleno respaldo   en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el cual, al referirse a las causales   de improcedencia de la acción de tutela, puntualiza claramente que la existencia   de otros medios de defensa judicial tendrá que ser apreciada en concreto,   atendiendo al grado de eficiencia y efectividad del mecanismo judicial para   encarar las específicas circunstancias en que se encuentre el solicitante al   momento de invocar la protección del derecho presuntamente conculcado. Esta   disposición normativa fue declarada exequible por medio de la Sentencia C-018 de   1993.    

[30] Consultar, entre otras, las Sentencias T-453 de 2009, T-660 de 1999,   T-708 de 2009, T-049 de 2010,              T-482 de 2010, T-595 de 2011, T-637 de 2011, SU-189 de 2012, T-482 de 2012,   T-037 de 2013 y T-494 de 2013.    

[31] Consultar, entre otras, la Sentencia T-528 de 1998.    

[32] Sentencia T-660 de 1999.    

[33] Por ejemplo, en la Sentencia T-033 de 2002,   la Sala Quinta de Revisión de este Tribunal expuso que “(…) Sin embargo,   aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la protección de   los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de una pensión, su   trámite procesal – que ante situaciones normales es considerado eficaz en la   protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la obtención de los   fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas del caso concreto   o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta forma, si se   controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de tutela, el   juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, para   determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el   accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos   fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través           de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio   irremediable”.    

[34] Consultar, entre otras, la Sentencia T-083 de 2004.    

[35] En la jurisprudencia de esta Corporación se   ha admitido que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el   caso de las personas de la tercera edad se tornan menos rigurosos o flexibles,   toda vez que se trata de sujetos especialmente protegidos por la Constitución   Política. Sobre el particular, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias   T-645 de 2008, T-315 de 2011, T-409 de 2012 y T-018 de 2014.    

[36] Sobre el criterio de la inmediatez pueden consultarse, entre otras,   las Sentencias T-425 de 2009, T-342        de   2012, T-599 de 2012, T-194 de 2014, T-210 de 2014, T-344 de 2014 y T-040 de   2015.    

[37] Sobre la indefensión, consultar, entre otras, las Sentencias T-771   de 2003, T-655 de 2008 y T-337 de 2012. Adicionalmente, es del caso precisar que   existen algunas circunstancias en las que la indefensión no alude a la   insuficiencia de mecanismos jurídicos de defensa. Se trata de eventos en los   cuales las circunstancias de hecho demuestran la existencia de una relación   intersubjetiva, de tal jerarquía, que es necesario dotar a la parte sometida de   un mecanismo eficaz de defensa de sus derechos, so pena de que sucumban ante el   poder de la parte dominante. En este sentido, consultar las Sentencias T-338 de   1993 y T-125 de 1994.    

[38] Sobre el estado de vulnerabilidad, consultar, entre otras, las   Sentencias T-702 de 2008, T-1151 de 2008 y    T-331 de 2014.    

[39] Sobre el estado de debilidad manifiesta, consultar, entre otras, las   Sentencias T-577 de 2010, T-947 de 2010, T-337 de 2012, T-348 de 2012, T-354 de   2012, T-597 de 2013 y T-077 de 2014.    

[40] En la Sentencia T-300 de 2014, que recogió  la línea   jurisprudencial en la materia, se explicó claramente que la falta de pago del   empleador no puede ser motivo suficiente para negar el reconocimiento de la   prestación pensional pretendida, en tanto, por un lado,   para el afiliado es inoponible el incumplimiento de una obligación que está a   cargo de su empleador y cuyo cumplimiento se encuentra ajeno al trabajador   dependiente, y, por otro lado, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2633 de 1994   contemplan ciertos mecanismos y acciones que obligan a las administradoras de   pensiones a realizar los cobros, incluso de forma coactiva, de las cotizaciones   que se encuentren en mora con el fin de guardar la integridad de los aportes a   pensión, y sancionar dichos pagos extemporáneos.    

[41] Esto teniendo en cuenta   que los aportes a pensión para el caso de los trabajadores dependientes,   conforme lo disponen los Artículos 17 y siguientes de la Ley 100 de 1993, están   integrados por los porcentajes que corresponde pagar tanto al trabajador como al   empleador; éste último quien tiene la obligación de descontar del salario del   empleado el porcentaje que a éste le corresponde aportar y realizar el pago a la   administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado.   Consultar, entre otras, las Sentencias T-1032 de 2010.    

[42] Sentencia T-053 de 2010.    

[43] Consultar, entre otras, las Sentencias T-664 de 2004, T-043 de 2005, T-042 de 2010 y T-300 de 2014.    

[44] Sentencia T-398 de 2013.    

[45] Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha expresado   que “en materia de pensiones existe una relación tripartita que se   explica de la siguiente forma: de un lado, se ubica el trabajador, quien para   acceder a la prestación económica de vejez, debe cumplir con la edad requerida y   haber hecho las cotizaciones de ley; del segundo lado se encuentra el empleador,   el cual debe efectuar mensualmente los aportes que estén a su cargo, debe   descontar del salario del trabajador los aportes que se encuentran a cargo de   éste y debe trasladar los recursos obtenidos de la totalidad de los aportes a la   entidad encargada de reconocer la pensión; y del último lado, se sitúa la   Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) elegida por el trabajador, la cual   tiene por obligaciones recibir los aportes hechos por el empleador o por el   trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el   empleador y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se causen”.   Sentencia T-787 de 2010. Adicionalmente, consultar, entre otras, las Sentencias        C-177 de 1998, T-1106 de 2003, T-238 de 2008, T-075 de 2009 y T-596 de 2014.    

[46] Sentencia T-940 de 2013.    

[47] El artículo 15 Superior reza   lo siguiente: “Todas   las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen   nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen   derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan   recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y   privadas. En la   recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y   demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás   formas                   de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o   registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que   establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de   inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación   de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que   señale la ley.”    

[48] Sentencia T-058 de 2013.    

[49] Consultar las   Sentencias T-455 de 1998 y T-949 de 2003, en cuyos casos el habeas data fungió   como garantía instrumental del derecho al buen nombre frente a situaciones de   homonimia y suplantación. Revisar, así mismo, la Sentencia T-310 de 2003, en el   que se analizó el habeas data como garantía del derecho a la libertad personal a   través de la orden de cancelación del registro de orden de captura vigente.    

[50] Consultar la Ley 1581 de 2012 “Por la cual se dictan   disposiciones generales para la protección de datos personales” y la Sentencia C-748 de   2011, por medio de la cual se efectuó el respectivo control constitucional de   dicha Ley Estatutaria.    

[51] Sentencia T-718 de 2005.    

[52] Consultar, entre otras, las Sentencias T-855 de 2011, T-494 de 2013,   T-926 de 2013, T-343 de 2014, T-603 de 2014, T-079 de 2016 y T-173 de 2016.    

[53] El Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Acuerdo 05 de 1992,   facultan al juez de tutela para decretar y practicar las pruebas que considere   pertinentes, cuando ello sea necesario para darle eficacia a la decisión   judicial por tomar.    

[54] Consultar, sobre este tema, la Sentencia C-258 de 2013.    

[55] “Artículo 24. Acciones de cobro. Corresponde a las entidades   administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con   motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con   la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la   liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado,   prestará mérito ejecutivo”. En desarrollo de lo expuesto, el Decreto 2633 de   1994 habilita el cobro coactivo de dichas sumas.    

[56] Conforme al artículo 6 del Decreto 1730 de   2001.    

[57] Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-. Rad. No.   34015, M.P. Gustavo José Gnecco Mendoza, 14 de julio de 2009.    

[58] Sentencia T-937 de 2013.    

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