T-399-25

Tutelas 2025

  T-399-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

     

CORTE CONSTITUCIONAL    

SENTENCIA T-399 DE 2025    

     

Referencia: expediente T-10.947.262    

     

Asunto: acción de tutela  interpuesta por Juan Pablo Manjarres Varón contra Víctor Alfonso Morales Chávez y Hernando Alejandro Vásquez  Prieto    

     

Magistrada  ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera    

     

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)    

     

     

SENTENCIA    

     

Síntesis de la decisión    

     

La acción de  tutela. El 18 de noviembre, Juan Pablo Manjarres Varón interpuso  acción de tutela contra Víctor Alfonso Morales Chávez y Hernando Alejandro  Vásquez Prieto, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la  dignidad humana, protección especial de los niños, niñas y adolescentes (“NNA”),  intimidad, propia imagen, educación, ambiente escolar seguro, honra, buen  nombre y protección escolar contra el acoso. Argumentó que los accionados publicaron numerosos vídeos  –que son ampliamente difundidos en redes sociales como Facebook y TikTok–, en  los que interactuaban con menores de edad a las afueras de instituciones  educativas en Ibagué, sin contar con el consentimiento previo de sus padres o  representantes legales. Asimismo, indicó que en esos vídeos los accionados  llevaban a cabo comentarios agresivos e irrespetuosos hacia los menores, lo que  promovía interacciones denigrantes y violentas contra ellos, como también  situaciones de acoso escolar o “bullying”.    

     

Fallos de instancia. El 2 de  diciembre de 2024, el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué declaró la tutela improcedente, por considerar que no satisfacía los  requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Por una  parte, concluyó que el accionante no estaba legitimado, pues no demostró un  interés directo y particular en el asunto, habida cuenta de que no era padre o  representante legal de los menores presuntamente afectados. Por otra parte, el  actor no acreditó haber reportado el contenido de los accionados en las  distintas plataformas digitales, por lo que tampoco satisfacía el requisito de  subsidiariedad. El accionante impugnó el fallo. El 7 de febrero de 2025, la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó el  fallo de primera instancia.    

     

Decisión de la Corte. La Sala  Séptima concluyó que la tutela no satisface los requisitos de legitimación en  la causa por activa y subsidiariedad. Lo primero —legitimación por activa—  porque (i) no demostró ser el padre o representante legal de los NNA  presuntamente afectados y (ii) no cumplió con los requisitos fijados por la  jurisprudencia para actuar como agente oficioso. Lo segundo —subsidiariedad— porque (i) el  accionante no solicitó a los accionados el retiro de los videos en los que aparecían  los NNA, (ii) esta omisión fue injustificada y (iii) las pruebas que reposaban  en el expediente demuestran que la solicitud de retiro hubiera sido un  mecanismo eficaz para resolver la controversia. En  consecuencia, la Sala confirmó los fallos de instancia y declaró improcedente  la tutela.    

     

I.       ANTECEDENTES    

     

1.      Hechos probados    

     

1.                  Víctor Alfonso Morales Chávez y Hernando  Alejandro Vásquez Prieto, conocidos en redes sociales como “El Mechas TV” y “El  Pirañita” respectivamente, son creadores de contenido que publican distintos  tipos de videos en TikTok, Instagram y Facebook. A la fecha de esta sentencia,  “El Mechas TV” tiene 14.000  seguidores en Facebook, 65.400 en Instagram y 41.300 en TikTok. “El Pirañita”, por su parte, cuenta con 57.000 seguidores en Facebook y 21.900 en TikTok.    

     

2.                  En algunos de sus videos, “El Mechas  TV” y “El Pirañita” aparecen interactuando con niños, niñas y adolescentes (“NNA”)  a los que les hacen distintas preguntas personales y de cultura general y los retan  a llevar a cabo actividades físicas a cambio de dinero. Los accionados editan  los vídeos e incluyen comentarios, sonidos, imágenes y videos para  caricaturizar las respuestas de los menores. Estos videos fueron grabados en  las afueras de distintas instituciones educativas de la ciudad de Ibagué, y los  menores con los que interactuaron aparecen con sus uniformes de colegio. En la  siguiente tabla, la Sala describe algunos de estos videos:    

     

     

Videos publicados por “El Mechas TV” y “El Pirañita”   

1.     El 23 de octubre de 2023, “El Mechas TV”    publicó un video en Facebook y TikTok titulado: “Regalo plata en el colegio    San Simón  Si    duras más de 15 segundos ganas ”. En el video se observa al accionado    rodeado de varios niños que portan sus uniformes de colegio, a quienes invitó    a participar en un reto que consiste en sostener una pesa por 15 segundos a    cambio de $2.000 pesos. Varios menores se ofrecieron a participar entre    burlas y risas de sus compañeros. Asimismo, el video incluye distintos    sonidos editados con las caras de los menores. Al final del video, “El Mechas    TV” le pregunta a uno de los niños “¿Qué va a hacer con las dos luquitas?”,    el menor respondió: “mango, mango”, y el accionado afirmó: “¿Va a comprarse    un mango? ¿Con esa cara de vicioso que tiene?”, a lo que los niños presentes    reaccionaron con burlas[1].    

2.     El 9 de marzo de 2024, “El Mechas TV”    publicó un video en Facebook titulado “Buscando famosos en las calles de    Ibagué Me    encontré a jh y a peso pluma En el Luis Carlos galán ❌”. En el vídeo el accionado aparece    entrevistando a varios menores de edad a quienes pregunta a qué famoso se    parecen. Entrevistó a dos niños que se identificaban como “Mike” y “Albeiro”,    quienes afirmaron que se parecían a “JH” y “Peso Pluma”, respectivamente. Las    imágenes de los menores fueron editadas con sonidos e imágenes. Además, el    accionado le pidió a los menores que hicieran imitaciones, bailaran y    cantaran, lo que generó burlas de él y de otras personas que se encontraban    presentes.    

3.     El 20 de julio de 2024, “El Mechas TV”    publicó en Facebook y TikTok un video titulado “GANA si RESPONDE BIEN EN EL COLEGIO SAN JOSE ”. En el video aparecen menores de edad    con el uniforme de la institución, algunos de los cuales taparon su rostro al    momento de ser grabados. El “Mechas TV” entrevistó a un menor que se presentó    como “Santiago Polo”, de octavo grado, a quien le formuló varias preguntas[2]. El menor no contestó algunas de    ellas, lo cual generó burlas entre sus compañeros. El video fue editado y se    incluyeron distintos videos y sonidos a las respuestas y reacciones del menor[3]. Al final del vídeo, El “Mechas TV”    afirmó: “No, no, de que verdad la juventud de ahorita, uy no, yo no sé a qué    van al estudio”[4].    

     

2.      El trámite de tutela    

     

3.                  Solicitud de tutela. El 18 de noviembre de  2024, Juan Pablo Manjarres Varón interpuso acción de tutela contra Víctor  Alfonso Morales Chávez y Hernando Alejandro Vásquez Prieto, por considerar vulnerados  los derechos fundamentales a la dignidad humana, protección especial de los NNA,  intimidad, propia imagen, educación, ambiente escolar seguro, honra, buen  nombre y protección escolar contra el acoso.    

     

4.                  Argumentó que los accionados publicaron  videos en redes sociales donde interactuaban con NNA a las afueras de  instituciones educativas de Ibagué. En su criterio, estos vídeos violaban los  derechos de los NNA porque: (i) utilizaban de manera explícita imágenes y voces  de NNA sin el consentimiento de sus padres o representantes legales; (ii) hacían  comentarios denigrantes y ediciones para ridiculizarlos, y se burlaban sobre  sus características físicas, intelectuales y personales; (iii) eran ampliamente  difundidos en redes sociales con el objetivo de generar visualizaciones y  “monetización” para los accionados; y (iv) fomentaban “un comportamiento agresivo hacia los menores”[5], promovían  interacciones humillantes y denigrantes que normalizaban la violencia verbal y  los exponían “a comentarios despectivos, bullying  y burlas tanto en sus entornos escolares como en plataformas digitales”[6].    

     

5.                  Con fundamento en estos argumentos, el  accionante formuló las siguientes pretensiones:      

     

Pretensiones de la tutela   

–           Ordenar a los    accionados “abstenerse de realizar y publicar contenido en redes sociales en    el que aparezcan menores de edad sin la autorización expresa de sus padres o    representantes legales”[7].    

–           Ordenar a los    accionados “eliminar de manera inmediata todo el contenido que involucre a    menores de edad en sus redes sociales, en especial aquel que haya generado    burlas, irrespeto, o afectaciones a su dignidad y honradez”[8].    

–           Que se les “prohíba    a [los accionados] realizar cualquier publicación futura en la que se utilice    la imagen, voz o identidad de menores de edad, sin el consentimiento expreso    de sus representantes legales o la autorización de la autoridad competente”[9].    

–           Vincular al    Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (“ICBF”) al trámite de    tutela.    

–           Ordenar al ICBF que,    “junto al accionante, se realice un seguimiento exhaustivo de los casos    relacionados con la utilización de la imagen de menores en los videos de los    accionados”[10].    

–           Ordenar a los    accionados “rectificar públicamente los daños ocasionados al buen nombre [y]    a la intimidad de los menores de edad afectados, mediante un comunicado en    las mismas plataformas donde se publicó el contenido que vulnera sus    derechos”[11].    

–           Ordenar a las    autoridades competentes diseñar e implementar medidas preventivas que limiten    la exposición de menores de edad en redes sociales sin autorización.    

–           Ordenar a todas las    partes y autoridades involucradas garantizar la confidencialidad y privacidad    de los menores afectados.    

–           Notificar del    trámite de tutela a las plataformas digitales como Facebook y TikTok, para    que “tomen las medidas correspondientes y eliminen cualquier contenido que    vulnere los derechos de los menores”[12].    

–           Ordenar a las    instituciones educativas de los menores afectados que adopten “estrategias    para protegerlos de posibles efectos negativos derivados de la exposición    pública en redes sociales, como el bullying o la exclusión social,    garantizando un ambiente escolar seguro y respetuoso”[13].    

–           Ordenar a los    accionados que realicen un video, en presencia del accionante, de un miembro    del juzgado y un delegado del ICBF, en el que ofrezcan disculpas públicas y    “realicen pedagogía sobre la protección de los derechos de los menores”[14].    

–           Notificar a los    accionados, al ICBF, a las plataformas digitales y al Ministerio Público    sobre el presente trámite de tutela y las órdenes que se impartan.    

–           Emitir una    advertencia a la ciudadanía y a los creadores de contenido “sobre las    implicaciones legales y morales de utilizar la imagen de menores de edad sin    autorización, reiterando el deber de proteger sus derechos fundamentales”[15].    

–Tabla  2. Pretensiones de la tutela–    

     

6.                  Admisión, requerimiento y  vinculaciones. La tutela  correspondió por reparto al Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué. El 18 de noviembre de 2024, esta autoridad asumió el  conocimiento de la tutela y vinculó al trámite a (i) las sociedades “Meta  Business Suite” (administradora de Facebook) y “Byte Dance” (administradora de  TikTok); (ii) a los rectores de los colegios Sagrada Familia, San Simón de  Ibagué y a las instituciones educativas (“IE”) Técnica San  José, Luis Carlos Galán, Fe y Alegría, Normal Superior de Ibagué, Empresarial  Antonio Reyes Umaña, San Pedro Alejandrino y Ciudad Arkalá[16]; y (iii) a  la Fiscalía General de la Nación, al Grupo de Protección de Infancia y  Adolescencia de la Policía Nacional y a la Secretaría de Educación de Ibagué[17]. Por último,  requirió al accionante para que informara a qué instituciones educativas se  refería en su escrito[18].    

     

7.                  Escritos de respuesta. La siguiente tabla sintetiza los escritos de  respuesta de los accionados y vinculadas:     

     

Interviniente                    

Argumentos   

Víctor Alfonso Morales Chávez                    

Informó que había sido invitado por los    rectores de instituciones educativas (como los colegios La Sagrada Familia y    Carlos Lleras Acosta), con el objetivo de publicar contenido y dar a conocer    eventos recreacionales y deportivos. Según afirmó, los rectores aseguraron    que no había problema en grabar a menores de edad y que los NNA le manifestaron    su consentimiento para aparecer en los videos. Sostuvo que ignoraba que no    podía grabar vídeos con jóvenes de 16 y 17 años sin la autorización de sus    padres, pero que, en cualquier caso, eran los propios menores los que lo “han    invitado a asistir a la fuerza” a sus colegios para grabar contenidos. Señaló    que en los videos se limitaba a hacerles preguntas sobre cultura general que    ellos deberían saber y que su contenido era “sano”, pues no tenía como    objetivo crear morbo, bullying ni acoso, sino sólo humor. Por último,    presentó disculpas por ese contenido y se comprometió a no volver a grabar    videos con menores de edad sin el consentimiento de sus padres.   

Hernando    Alejandro Vázquez Prieto                    

Manifestó que ha    grabado muchos de los vídeos con “unos permisos especiales de los rectores y    [coordinadores]” de los colegios, con el debido respeto de todos los    estudiantes. Señaló que su contenido en redes sociales ha incentivado a los NNA    y a la comunidad en general a cuidar el medio ambiente y llevar a cabo    labores sociales. Afirmó que en ningún momento grabó videos con el objetivo    de agredir o difamar a los estudiantes. En cualquier caso, presentó disculpas    a los estudiantes y padres de familia “que se sintieron mal por los distintos    videos”, y aseguró que estaba dispuesto a cambiar su contenido y publicar    videos educativos.   

Juan    Pablo Manjarres                     

Señaló que la    eliminación de algunos de los videos no configuraba un hecho superado, porque    (i) la vulneración a los derechos de los menores ya se había materializado,    (ii) los videos pueden ser descargados y replicados por terceros, (iii) la    eliminación obedece a una estrategia de los accionados para evadir    responsabilidades legales y (iv) los videos ya perpetuaron prácticas de bullying.    Por otra parte, controvirtió los argumentos presentados por el señor Víctor    Morales en su escrito de contestación. Al respecto, señaló que no había    ningún soporte de que los rectores de las instituciones educativas hubieran    autorizado la grabación de menores. Además, el consentimiento de los rectores    no era válido para grabar contenido con menores de edad, pues este debía ser otorgado    por los padres o representantes. Consideró que el accionado estaba    minimizando la vulneración a los derechos de los menores, al afirmar que    desconocía las normas aplicables y que su contenido tenía fines humorísticos.   

IE    Colegio San Simón                    

IE    Técnica Ciudad de Arkalá                    

Solicitó    declarar la improcedencia de la tutela por incumplir el requisito de    legitimación en la causa por activa. Esto, porque el accionante no era titular    de los derechos presuntamente vulnerados y tampoco demostró ser el padre,    representante legal o apoderado de alguno de los menores a los que    presuntamente se le vulneraron sus derechos. Por otra parte, afirmó que no    tenía conocimiento de los hechos denunciados en la tutela y que no ha    recibido ningún reporte o queja por parte de los padres de los menores o las    autoridades. Indicó que no es responsable por los hechos que ocurran fuera de    sus instalaciones. Por último, consideró que las pretensiones de la tutela no    eran procedentes, pues no se había demostrado que los menores no tuvieran    permiso de sus padres o representantes para aparecer en los vídeos.   

ICBF                    

Informó que el    accionante solicitó a la entidad que interviniera ante la posible vulneración    de derechos de menores a través de medios digitales. Por esta razón, el ICBF ofició    a (i) la Fiscalía General de la Nación, (ii) el Grupo de Protección    de Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional y (iii) a la Secretaría de    Educación de Ibagué, para que adelantaran las acciones pertinentes en el    marco de sus competencias. En este sentido, concluyó que atendió la solicitud    del accionante y no había vulnerado ningún derecho fundamental, por lo tanto,    pidió que no se emitiera ninguna orden contra la entidad.   

Dirección    Seccional de la Fiscalía General de la Nación                    

Solicitó su    desvinculación del trámite de tutela, por considerar que no había vulnerado    ningún derecho fundamental. Informó que, con ocasión de la denuncia formulada    por el ICBF, dio curso a una denuncia penal que fue asignada a la Fiscalía    012 Seccional de la Unidad de Caivas, en Ibagué, la cual se encuentra activa    en etapa de indagación.   

Fiscalía    012 Seccional de la Unidad de Caivas                    

Solicitó (i) su    desvinculación del trámite de tutela porque no había vulnerado ningún derecho    fundamental y (ii) acceder a todas las pretensiones formuladas en la solicitud    de amparo. Informó que está adelantando una investigación que se encuentra en    etapa de indagación, pues, conforme a la información suministrada por el    ICBF, el señor Hernando Alejandro Vásquez presuntamente obtuvo el número de    celular de una menor de 12 años a la que estaría acosando sexualmente.   

Policía    Nacional                    

El Grupo de    Protección de Infancia y Adolescencia de la Policía Nacional solicitó su    desvinculación del trámite de tutela. Señaló que no ha vulnerado ningún    derecho fundamental y no se le ha puesto en conocimiento ninguno de los    hechos denunciados por el accionante. Por otra parte, informó que ha    adelantado distintas campañas en instituciones educativas de la ciudad para    proteger y educar a los NNA de la ciudad.   

Secretaría    de Educación de Ibagué                    

Solicitó    declarar improcedente la tutela, porque no se encuentra legitimada en la    causa por pasiva. Esto, al considerar que no había vulnerado ningún derecho    fundamental, no le constaban los hechos denunciados en la tutela y la    solicitud de amparo estaba fundada en una situación fáctica personal que no    guardaba relación con la entidad. Además, resaltó que el accionante no    informó los nombres de las instituciones educativas, estudiantes o menores    afectados, por lo que era imposible tomar medidas inmediatas por las    conductas de los accionados, que incluso se llevaban a cabo por fuera de las    instituciones educativas. Por último, indicó que el accionante podía    dirigirse a la Fiscalía General de la Nación para denunciar los hechos.   

IE    Antonio Reyes Umaña                    

Informó que no    tiene conocimiento de los hechos denunciados en la tutela, por lo que    solicitó su desvinculación del trámite.   

Escuela    Normal Superior de Ibagué                    

Manifestó que    no tiene conocimiento sobre los hechos denunciados en la tutela. Asimismo,    indicó que los eventos ocurrieron a las afueras de la institución educativa,    por lo que no se encuentran en el ámbito de sus competencias. No obstante,    expresó que comparte la importancia de garantizar la seguridad y el bienestar    de los NNA.    

–Tabla  3. Escritos de respuesta de los accionados y  las vinculadas a la acción de tutela–    

     

8.                  Sentencia de tutela de  primera instancia. El 2 de diciembre de 2024, el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Ibagué emitió sentencia de primera instancia, en la que “denegó por improcedente”  el amparo. Sostuvo que la tutela no satisfacía el requisito de legitimación en la causa por  activa, porque el accionante no demostró tener un interés directo y particular  en el asunto. Lo anterior, por cuanto (i) no es el representante legal o  apoderado de los NNA presuntamente afectados —que ni siquiera se encuentran  identificados— y (ii) tampoco manifestó actuar en calidad de agente oficioso, ni  demostró que los NNA estuvieran imposibilitados para presentar directamente la  tutela. Por otro lado, el Juzgado encontró que la tutela tampoco satisfacía el  requisito de subsidiariedad, porque el accionante no agotó los otros mecanismos  con los que contaba para defender los derechos de los NNA. En concreto, no reportó  ni denunció el contenido publicado en las plataformas digitales ni solicitó  directamente a los accionados que eliminaran los videos[19].   Con todo, el juzgado instó a los accionados a  que se abstuvieran de publicar información sensible en sus redes sociales, cuya  divulgación pueda causar afectaciones a los derechos a la intimidad e imagen de  NNA.    

     

9.                  Impugnación. El accionante presentó escrito de impugnación, con fundamento en  tres argumentos[20]. Primero,  sostuvo que está legitimado para presentar la solicitud de amparo como agente  oficioso de los menores afectados, pues, conforme a la jurisprudencia  constitucional, cualquier persona está habilitada para presentar acciones de  tutela dirigidas a la protección de derechos  de NNA que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Segundo, argumentó que  la tutela satisface el requisito de subsidiariedad, dado que existe una necesidad  urgente, clara y evidente de proteger los derechos de los menores afectados, por  lo que la procedencia de la tutela no puede condicionarse a la presentación de  una denuncia ante las plataformas digitales. Tercero, alegó que el fallo de  primera instancia desconoció que existe una prohibición constitucional y legal  de “difun[dir] contenidos que promueven la sexualización y cosificación de  menores”[21],  o que puedan impactarlos emocional y psicológicamente[22].    

     

10.             Sentencia de tutela de segunda instancia. El 7 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué (en adelante, el “Tribunal”)  confirmó el fallo de primera instancia, por considerar que el accionante no se  encontraba legitimado para presentar la tutela. Argumentó que, tal y como lo  concluyó el Juzgado de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el  accionante no actuaba como representante legal, apoderado judicial o agente  oficioso de los menores, sino, como lo señala en su escrito, como un “activista  de los derechos”[23]  de NNA. El Tribunal resaltó que, conforme a la jurisprudencia constitucional,  cualquier persona se encuentra legitimada para exigir o promover el  cumplimiento o protección de los NNA, siempre y cuando se acrediten dos  requisitos: (i) que los menores no tengan representantes legales o (ii) se  encuentren ante un “inminente peligro”[24].  En este caso, sin embargo, no se cumplía ninguno de esos requisitos, pues, de  un lado, el actor omitió acreditar que los menores no tuvieran representantes  legales que pudieran actuar en defensa de sus derechos[25]. De otro lado, las publicaciones “no  constituyen actos de tal gravedad que permitan que cualquier persona pueda  abogar por sus derechos, particularmente frente al derecho fundamental a la  imagen”[26].    

     

11.             Por último, el Tribunal concluyó que el  actor no demostró que los accionados hubieran utilizado la imagen de los  menores sin su consentimiento. Consideró que no era posible demostrar u obtener  pruebas de este hecho, pues los NNA que aparecen en los videos no están  identificados.  En todo caso, estimó que de estos videos “emerge que los  menores debieron dar el consentimiento, en la medida que respondieron a lo que  les preguntaron; lo que representa, cuando menos, un consentimiento tácito para  participar en la interacción audiovisual”[27].  Por lo demás, el accionante tampoco demostró “que se hubiese realizado un uso  indebido de la imagen de los menores, que afectara derechos fundamentales o que  permita apreciar una situación de inminente peligro o riesgo para los  adolescentes que en ellos se observa”[28].    

     

3.      Actuaciones judiciales en sede  de revisión    

     

12.             Selección del expediente. El 30 de mayo de 2025, la Sala de Selección Número Cinco seleccionó para revisión el expediente de la  referencia y lo repartió a la Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional, presidida por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera.    

     

13.             Solicitud de pruebas. Mediante auto de 31 de julio, la magistrada  sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. En concreto, solicitó (i) al  accionante, que informara si presentaba la tutela como agente oficioso, si  conocía la identidad de los menores presuntamente afectados o sus  representantes legales y si había solicitado el retiro de los vídeos o  adelantado algún otro proceso en contra de los accionados y (ii) a los  accionados, que indicaran si habían grabado contenido con menores de edad, si  contaban con autorización para ello y verificaban su edad e identidad. Además,  (iii) invitó a participar en el proceso a diversas entidades del Estado, instituciones  educativas, organizaciones de derechos humanos, organismos internacionales y  asociaciones.    

     

14.             La siguiente tabla sintetiza los  escritos de respuesta:    

     

     

Interviniente                    

Argumentos   

Juan Pablo Manjarres                     

Informó que presentó la tutela en calidad    de agente oficioso de los NNA que aparecen en los videos. Asimismo, argumentó    que se encontraba legitimado por activa pues, conforme a la jurisprudencia    constitucional, podía agenciar los derechos de los menores porque (i) se    encontraban en situación de indefensión, (ii) no hay evidencia de que sus    representantes hubieran autorizado las publicaciones, (iii) no es posible    identificar uno a uno a los agenciados, pues es un grupo amplio y cambiante. Señaló    que, en todo caso, el grupo era determinable: los estudiantes grabados a la    salida de IE en Ibagué.    

     

Por otro lado, indicó    que no había realizado un requerimiento directo a los accionados para la    eliminación de los videos. Esto, “pues cualquier comunicación de este tipo    podría derivar en un contacto no seguro y en la eventual revictimización o    exposición de los menores, además de que la protección de sus derechos exige    medidas inmediatas y efectivas que no dependan de la voluntad de los    presuntos infractores”. Con todo, informó que reportó el contenido a las    plataformas de Facebook y TikTok, las cuales “respondieron que, tras su    revisión interna, el contenido ‘no infringía sus normas comunitarias’ y, en    consecuencia, decidieron mantenerlo publicado”. Afirmó que esta circunstancia    demostraba que los mecanismos privados de denuncia eran insuficientes y, por    esto, era necesaria la intervención judicial. Por último, adujo que había    promovido una denuncia penal contra los accionados ante la FGN, la cual no    había arrojado ningún resultado concreto.   

Víctor Alfonso Morales Chávez                    

Reiteró los mismos argumentos que    presentó en el escrito de contestación de la tutela. En este sentido, señaló    que (i) llevó a cabo los videos con el permiso de los rectores, pero sin el    consentimiento de los padres de los NNA pues se trató de actividades “improvisadas”;    (ii) los videos buscan incentivar acciones en la comunidad y su intención no    era agredir o tratar mal a ningún NNA; y (iii) en todo caso, estaba dispuesto    a presentar excusas y retractarse de su contenido.   

Hernando Alejandro Vázquez Prieto                    

Presentó el mismo escrito que en la    contestación de la tutela.   

Defensoría    del Pueblo                    

Dividió su    intervención en dos ejes temáticos. En el primero, se refirió a los principales    instrumentos y estándares internacionales y nacionales de protección del    derecho a la libertad de expresión y de los NNA en entornos digitales.    Resaltó la Convención sobre los Derechos del Niño (“CDN”) –y su    protocolo facultativo–, la Observación General núm. 25 del Comité de los    Derechos del Niño, así como recomendaciones de la Comisión Interamericana de    Derechos Humanos (“CIDH”) y el Consejo de Derechos Humanos de la ONU    (“CDH”), entre otros. Asimismo, señaló que, en Colombia, si bien    existe un vacío normativo, la Constitución Política y el bloque de    constitucionalidad imponen obligaciones positivas al Estado y a las    plataformas digitales de asegurar espacios digitales seguros y proteger los    derechos de los NNA.    

     

En el segundo,    expuso las obligaciones de las IE para la protección de los derechos de los    NNA en redes sociales. Resaltó que estas entidades tienen la obligación de    prevenir la exposición de los menores a contenidos que vulneren su dignidad,    intimidad, seguridad e imagen. Esto, implica establecer protocolos y promover    la alfabetización digital para estudiantes, docentes y familias. Indicó que    las implicaciones de que NNA aparezcan en videos difundidos por creadores de    contenido al interior de una IE son potencialmente graves, en especial desde    el punto de vista de su seguridad, psicológica y pedagógica.   

Procuraduría    General de la Nación                    

Afirmó que,    actualmente, los NNA están utilizando una parte significativa de su tiempo en    redes sociales, por lo que su protección en entornos digitales requiere    especial atención. Refirió los principales instrumentos internacionales que    contienen los estándares de protección de los NNA en entornos digitales. En    particular, mencionó la CDN, la Observación General núm. 25 del Comité de los    Derechos del Niño, opiniones consultivas de la CIDH –como la núm.    OC-17/2002–, y el memorando de Montevideo, entre otros. Destacó que estos    instrumentos resaltan el rol de los padres y representantes en la formación    de los NNA.  Indicó que, a nivel nacional, la Constitución Política, el    Código de Infancia y Adolescencia (“CIA”) y las leyes 671 de 2001, 1266 de    2008, 1273 de 2009, 1341 de 2009, 1373 de 2009, 1581 de 2012 y la 1620 de    2013 incluyen disposiciones relacionadas con la protección de menores en    redes sociales.    

     

Fundación    Plan Internacional                    

Refirió los    principales instrumentos internacionales y legales relacionados con la    protección del derecho a la identidad y tratamiento de datos de NNA. En    concreto, mencionó informes, artículos y recomendaciones de la UNICEF, así    como la Declaración sobre los Derechos de los Niños y de las Niñas, la    Convención Americana sobre Derechos Humanos (“CADH”), la CDN y su protocolo    facultativo, la Observación General núm. 25 del Comité de los Derechos del    Niño, así como el CIA y las leyes 671 de 2001, 1273 de 2009, 1373 de 2009,    1581 de 2012 y la 1620 de 2013, entre otros. Por otra parte, indicó que la    difusión amplia de videos en los que los NNA aparezcan puede tener diversos    impactos en su psicología, autoestima e imagen personal, dependiendo de su    edad. Además, puede generar riesgos de explotación sexual o producción de    pornografía infantil. Señaló que la autonomía de los menores varía    dependiendo de su edad y desarrollo personal.   

 Corporación    Colombiana de Padres y Madres (RedPaPaz)                    

Señaló los    distintos instrumentos y estándares internacionales sobre la protección de    los derechos de NNA en el marco de redes sociales, dentro de los cuales    destacó la CDN y la Observación General núm. 25 del Comité de los Derechos    del Niño. Indicó que la jurisprudencia constitucional ha precisado que    existen riesgos para los NNA en el marco de las redes sociales, y que    Colombia tiene la obligación de garantizar que su participación no vulnere su    integridad, privacidad y demás derechos. Informó que existe una regulación    interna relacionada con la protección de los derechos de los datos personales    de NNA, la cual exige que la publicación en redes sociales de contenido de    NNA debe contar con el consentimiento previo, expreso e informado de los    representantes legales y debe responder a su interés superior. Afirmó que la    difusión masiva de la imagen de NNA en redes sociales sin su consentimiento    conlleva riesgos significativos para su bienestar emocional y social, así    como para sus derechos fundamentales.    

     

Por otra parte,    adujo que el derecho de los NNA a ser oídos debe interpretarse de manera    progresiva a sus facultades, de manera que entre mayor sea el grado de    madurez, mayor consideración debe otorgarse a su opinión. No obstante, en    materia de datos personales, solamente los padres o representantes pueden dar    su consentimiento previo y expreso. Por esto, la eliminación de contenido que    no cumple con estos requisitos no es una restricción ilegítima al derecho a    la libertad de expresión.   

Fundación    para la Libertad de Prensa –FLIP– y El Veinte                    

Afirmaron que,    conforme a distintas regulaciones nacionales e internacionales (en especial    la jurisprudencia de la Corte IDH), cualquier restricción posterior al acto    expresivo –incluyendo aquellos relacionados con NNA–, debe satisfacer el test    tripartito y el juicio de proporcionalidad estricta. Según estos juicios,    cualquier restricción (i) debe estar prevista por la ley, (ii) únicamente    podrán imponerse para proteger los derechos o la reputación de otras personas    y la seguridad nacional, el orden público y la salud y la moral pública y,    (iii) las restricciones deben atenerse a los criterios estrictos de necesidad    y proporcionalidad[29].    Resaltaron que la protección de los derechos de los NNA no justifica una    privación a la sociedad de información sobre asuntos de interés público.    Indicaron que, si bien el artículo 47.8 de la Ley 1098 de 2006 prevé la    exigencia de consentimiento previo en las publicaciones que involucren NNA,    esta restricción no puede ser univoca y en cada caso debe hacerse uso del    test tripartito.    

     

Consideraron    que, en este caso, (i) aunque existe una fuente legal para una restricción    posterior, es igualmente relevante el derecho de los NNA a difundir opiniones    e información; (ii) la limitación que pretende el accionante no se sujeta a    ningún fin legítimo y, por el contrario,  menoscaba el derecho a la libertad    de expresión de los NNA, (iii) la restricción tampoco es necesaria, porque la    eliminación del contenido y/o la orden de abstenciones futuras son inidóneas    e intensamente perjudiciales para la libertad de expresión y (iv) ninguna de    las solicitudes del accionante es proporcional y no está probada ninguna    lesión a sus derechos fundamentales. Por otra parte, indicaron que, si bien    la difusión masiva de imágenes o vídeos en los que aparecen NNA puede afectar    sus derechos fundamentales, no toda aparición de NNA en contenidos digitales    constituye per se una vulneración a sus derechos, pues esto puede    obedecer a ejercicios legítimos de su libertad de expresión y opinión.    Señalaron que la tensión entre los derechos de los NNA y la libertad de    expresión no puede solventarse mediante una prohibición absoluta, y debe    tener en cuenta el principio de autonomía progresiva de los NNA, de manera que    el juez debe ponderar factores como la madurez psicológica, las    características físicas y el interés superior de los menores.    

     

Por último,    adujeron que (i) las pretensiones del accionante tienen un alto riesgo de    censura previa, (ii) hay que tener en cuenta la presunción de cobertura del    derecho de la libertad de expresión y la intervención excepcional por vía de    restricciones, (iii) el accionante no satisfizo las cargas de argumentación    necesarias para obrar como agente oficioso de los menores y (iv) la solicitud    contenida en el auto de pruebas, en la que se le requirió a los accionados    enviar copia de los videos publicados, inclusive de aquellos que fueron    eliminados, se opone al derecho moral de los autores.   

ICBF                    

Informó que    existen distintos instrumentos de derecho internacional relacionados con la    protección de NNA en el marco de las redes sociales, tales como la CDN, la    Observación General núm. 25 del Comité de los Derechos del Niño, la CADH, el    Convenio de Budapest sobre Ciberdelincuencia, así como el CIA, entre otros.    Señaló que todos estos instrumentos consagran distintos deberes y    obligaciones para el Estado, la familia y la sociedad de proteger los    derechos de los NNA. Afirmó que el Estado tiene la obligación de restablecer    los derechos de los menores cuando estos sean vulnerados. Precisó que la    autonomía de los menores debe analizarse conforme al principio de    progresividad y debe garantizar que los menores puedan también ejercer su    derecho a la libertad de expresión.   

Vinculados    y otros invitados                    

Los demás    vinculados e invitados guardaron silencio.    

–Tabla 4. Escritos  presentados en sede de revisión–    

     

II.   CONSIDERACIONES    

     

1.             Competencia    

     

15.             La Sala Séptima de Revisión de la Corte  Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos  dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los  artículos 86 y 241.9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a  36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

     

2.             Estructura de la decisión    

     

16.             La Sala resolverá la acción de  tutela en dos secciones. En la primera, examinará si la tutela satisface los  requisitos generales de procedibilidad (sección II.3 infra). En la segunda, de ser procedente un estudio de fondo, estudiará si los  accionados vulneraron los derechos fundamentales de los NNA alegados por el  accionante y, de encontrar acreditada alguna vulneración, adoptará las órdenes  y remedios que correspondan para subsanarla.    

     

3.             Examen de los requisitos  generales de procedibilidad    

     

17.             El artículo 86 de la  Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial  subsidiario, residual, informal y  autónomo que tiene por objeto garantizar la “protección inmediata de los  derechos fundamentales” de los ciudadanos por medio de un “procedimiento  preferente y sumario”[30].  De acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo  jurisprudencial de esta Corte, son requisitos generales de procedencia de la  acción de tutela: (i) la legitimación en la causa —por activa y por pasiva—,  (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de  estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela  pueda emitir un pronunciamiento de fondo. A continuación, la Sala examinará si  la presente solicitud de amparo satisface estos requisitos.    

     

3.1.     Legitimación en la  causa por activa    

     

18.             El artículo 86 de la Constitución  dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar la  protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales[31]. Por su parte, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991  señala que la solicitud de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio,  (ii) mediante representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv)  mediante agente oficioso o (v) por el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales, conforme a los artículos 46[32]  y 49[33]  del Decreto 2591 de 1991. En tales términos, la Corte Constitucional ha  definido el requisito general de procedibilidad de legitimación en la causa por  activa como aquel que exige que la acción de tutela sea ejercida, bien directa  o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente  violados[34].    

     

19.             El inciso 2º del artículo 10º del  Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que en el trámite de tutela es posible “agenciar  derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de  promover su propia defensa”. La agencia oficiosa “es el mecanismo procesal que  permite que un tercero (agente) interponga, motu proprio y sin necesidad  de poder, acción de tutela en favor del titular de los derechos fundamentales  (agenciado)”[35].  Conforme a la jurisprudencia constitucional, la procedencia de la agencia oficiosa en los procesos de tutela está  supeditada al cumplimiento de dos requisitos[36]: (i) la manifestación del agente  oficioso de estar actuando en tal calidad y (ii) la imposibilidad del agenciado  de defender directamente sus derechos[37].    

     

20.             La jurisprudencia constitucional ha precisado que los  representantes legales de los NNA son quienes tienen la legitimación prevalente  y preferente para presentar acciones de tutela a su favor[38]. No obstante, esta Corte ha flexibilizado[39] este  requisito y, en consecuencia, ha admitido que cualquier persona actúe  como agente oficioso de los derechos de NNA en situaciones “límite y  excepcionales”[40].  Lo anterior, con fundamento en los artículos 44 de la Constitución Política[41] y 11 del  Código de Infancia y Adolescencia[42].  Sin embargo, esta Corte ha enfatizado que la procedencia de la tutela en estos  casos está supeditada al cumplimiento de, entre otros, tres requisitos:    

     

–                      Requisito 1. Que exista evidencia de que los NNA  están ante “un escenario de  vulneración cierta y grave de [sus] derechos constitucionales […] que requiere  además la atención urgente de los mismos”[43].    

–                      Requisito 2. Que se demuestre que los  representantes legales de los NNA no pueden —formal o materialmente— formular  las acciones judiciales o administrativas necesarias o que, pese a poder,  existe evidencia de que se han negado a formular tales acciones[44].  Estos requisitos tienen como finalidad evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas en los  derechos de los NNA[45].    

–                      Requisito 3. Que el grupo de NNA agenciados sea  determinado o determinable[46]. En este sentido, la Corte ha sostenido que la agencia oficiosa no  procede cuando está orientada a proteger a grupos de menores indeterminados,  como “los NNA del territorio nacional”[47]  o “los miles de niños de Colombia”[48].  Esta exigencia tiene como finalidad permitir la identificación de los NNA cuyos  derechos han sido presuntamente vulnerados, para que puedan, junto con sus  representantes legales, participar, ser escuchados y ejercer los derechos de  los cuales son titulares conforme a su edad y nivel de madurez. Lo anterior, en  concordancia con los artículos 12.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño [49] y 26 del Código de Infancia y  Adolescencia[50] y la  jurisprudencia constitucional[51]. Asimismo, el  agente debe demostrar que la protección que solicita puede materializarse de  distintas maneras o es “claramente beneficiosa”[52] para todo el grupo.    

     

21.             En este caso, la Sala encuentra que el señor Juan Pablo Manjarres Varón no se encuentra legitimado en la  causa por activa. Esto, por dos razones fundamentales. Primero, en el escrito  de respuesta al auto de pruebas de 31 de julio de 2025 dictado en sede de  revisión, el señor Manjarres Varón aclaró que no es el padre o representante  legal de ninguno de los NNA a quienes presuntamente se les vulneraron sus  derechos fundamentales. Segundo, el actor no cumplió  con los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para actuar  como agente oficioso de los NNA que aparecen en los vídeos de los accionados.  Al respecto, la Sala observa que:    

     

–          El señor Manjarres Varón no demostró, ni siquiera de forma  sumaria, que los representantes legales de los menores no pueden —formal o  materialmente— formular las acciones judiciales o administrativas necesarias  para proteger los derechos de los NNA. En sede de revisión, el demandante se  limitó a señalar que no existe evidencia de que los padres de los menores  hubieran autorizado las publicaciones y, además, es probable que ni siquiera  tengan conocimiento de estas. Estas afirmaciones, sin embargo, no demuestran  que exista una imposibilidad o renuncia de los padres o representantes de los  NNA para adelantar las acciones correspondientes.    

–          El grupo de NNA cuya protección se solicita es indeterminado.  El accionante no identificó a los NNA cuyos derechos fueron presuntamente  vulnerados y tampoco aportó ningún dato de contacto[53]. En criterio de la Sala, este  aspecto es fundamental para este caso, porque la vinculación de los NNA en el  proceso habría permitido que ejercieran su derecho a ser escuchados y se  pronunciaran sobre los derechos en tensión conforme a su edad y grado de  madurez.    

     

22.             La Sala reitera y reafirma  que los NNA son titulares de derechos fundamentales. Como ha dicho la Corte,  son autonomías en desarrollo y, por ello, la protección de sus derechos no puede disolverse en las  reglas de capacidad propias del derecho privado. En particular, la protección  de su libertad se va acentuando a medida que su capacidad de comprender los  efectos de sus decisiones se incrementa. Este reconocimiento implica que en los  asuntos que a niñas y niños conciernen, sus intereses, preocupaciones y  derechos no pueden quedar a disposición de terceros que, aunque probablemente  con la mejor intención, invocan su condición de agentes oficiosos. La  centralidad de la dignidad humana y de la libertad implica que las decisiones  que los afectan pueden, en diferentes casos, ser reclamadas directamente por  ellos y ellas, o en concurso con sus padres. Por esta razón, es inadmisible  que, en casos como estos, terceros que no acrediten los requisitos  desarrollados por la jurisprudencia constitucional agencien sus derechos.    

     

3.2.      Legitimación en la causa por  pasiva    

23.             El requisito de legitimación en la causa por pasiva exige que la  acción de tutela sea interpuesta en contra del sujeto que cuenta con la aptitud  o “capacidad legal”[54] para  responder a la acción y ser  demandado[55]. Los  artículos 86 de la Constitución Política y 42.9 del Decreto 2591 de 1991 prevén  que la acción de tutela procede contra particulares cuando el accionante se  “encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular  contra el cual se interpuso la acción”[56].  La Corte Constitucional ha señalado que el estado de  indefensión se configura en el marco de una situación de hecho asimétrica en la  que el accionante carece de medios de defensa, o estos son insuficientes, “para  resistir o repeler la vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales  llevada a cabo por el particular accionado”[57].    

     

24.             La publicación de mensajes falaces, difamatorios, ofensivos o  contrarios al derecho a la intimidad en una red social no configura per se  una situación asimétrica entre el emisor y el afectado que se enmarque en la  hipótesis de indefensión[58]. Lo anterior se debe a que estas  redes ofrecen diversas formas de interacción entre usuarios que permiten al  afectado replicar los mensajes, así como solicitar al autor su aclaración,  corrección o eliminación. Estos mecanismos son prima facie suficientes  para que el afectado pueda resistir y repeler las amenazas o vulneraciones que  las publicaciones pudieran causar a sus derechos fundamentales a la honra, al  buen nombre, a la intimidad, etc. En este sentido, la Corte Constitucional ha  precisado que corresponde al juez de tutela examinar la configuración de la situación de indefensión en cada caso bajo los  siguientes criterios: (i) el impacto social que tienen las publicaciones  denunciadas[59],  (ii) la capacidad de difusión y popularidad del emisor[60] y  (iii) la posibilidad que tiene el afectado para controlar el contenido[61],  esto es, restringir su acceso, suprimirlo de la red, o impedir su circulación o  reproducción[62]  “empleando el mismo canal de comunicación”[63].    

     

25.             Con fundamento en estos  criterios, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la situación de  indefensión se configura, entre otras, si la publicación cuestionada (i) tiene  un alto impacto social, habida cuenta de la alta capacidad de difusión del  emisor y (ii) no pueden ser eliminada de la red, debido a que no desconoce las  “normas de la comunidad”[64]. En estos  eventos se presenta una situación de hecho asimétrica entre el afectado y el  emisor, porque este último ostenta el poder de acceso y el manejo del sitio o  cuenta[65] y, por lo  tanto, “controla la forma, el tiempo y la manera como se divulga el mensaje”[66].    

     

26.             Con fundamento en estas reglas de  decisión, en la siguiente tabla la Sala examinará el cumplimiento del requisito de legitimación en la  causa por pasiva respecto de los accionados y vinculados al presente trámite de  tutela:    

     

Accionado/vinculado                    

Argumentos   

Víctor Alfonso    Morales Chávez y Hernando Alejandro Vázquez Prieto                    

Los    señores Morales y Vázquez se encuentran legitimados, por dos razones:    

–      Los accionados son    los presuntos responsables de las vulneraciones a los derechos fundamentales    de los NNA, así como los llamados a resolver las pretensiones del actor.    Esto, porque son los titulares de las cuentas “El Mechas TV” y “El Pirañita”,    a través de las cuales publicaron y difundieron los videos denunciados en la    tutela.    

–      Los NNA se    encuentran en una situación de indefensión frente a los señores Morales y    Vázquez. Esto, porque (i) los vídeos cuestionados tienen un alto impacto    social, habida cuenta de que fueron publicados en las cuentas de los    accionados en diferentes redes sociales, las cuales tienen un número    significativo de seguidores. Para la fecha de esta sentencia, “El Mechas TV” tenía 14.000 seguidores en    Facebook, 65.400 en Instagram y 41.300 en TikTok. “El Pirañita”, por su parte, contaba con 57.000    seguidores en Facebook y 21.900 en TikTok. Todas estas cuentas y plataformas de difusión son abiertas, lo    que implica que existe un número indeterminado de usuarios que pueden acceder    a ellas de forma inmediata, replicar sus mensajes, así como descargar y    reproducir sus contenidos de forma indefinida. Asimismo, (ii) los NNA no    tienen control sobre las cuentas por medio de las cuales se difunden los    vídeos cuestionados.   

Meta    Business Suite y Byte Dance                    

Las sociedades Meta    Business Suite y Byte Dance, en su calidad de administradoras de las redes sociales    de Facebook y TikTok respectivamente, no se encuentran legitimadas en la    causa por pasiva. Esto, porque el accionante no les imputa a estas entidades    ninguna vulneración de los derechos de los menores agenciados. Asimismo,    conforme a la jurisprudencia constitucional, las sociedades que administran    redes sociales son intermediarios de internet que no son responsables por el    contenido que publican sus usuarios y, además, no tienen la facultad de    censurar información[67].    Por lo tanto, la Sala ordenará su desvinculación.   

Los colegios    e instituciones educativas, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional,    Secretaría de Educación de Ibagué e ICBF                    

Estas entidades    no se encuentran legitimadas en la causa por pasiva[68]. Lo anterior, habida cuenta de que el    accionante no les imputa ninguna vulneración concreta a los derechos    fundamentales de los NNA. En efecto, el accionante atribuye la vulneración de    los derechos de los NNA a la publicación de una serie de videos, los cuales    no fueron publicados por ninguna de estas entidades.    

     

Ahora bien, el    actor formula varias pretensiones contra algunas de estas entidades. En    concreto, solicita a las autoridades competentes –en especial al ICBF– llevar    a cabo actividades de seguimiento y vigilancia al cumplimiento de las órdenes    de la tutela y a la exposición de NNA en redes sociales. Asimismo, durante el    trámite de tutela, los accionados afirmaron que los rectores de algunas    instituciones educativas —sin especificar cuáles— los habían autorizado a    grabar contenido en el que aparecen menores de edad.  Para la Sala, sin    embargo, esto no implica que estas entidades se encuentren legitimadas. Por    una parte, las solicitudes al ICBF están relacionadas con el seguimiento y    cumplimiento de eventuales órdenes que la Corte pueda adoptar en el proceso    de tutela. Por otra parte, la Sala considera que, en cualquier caso, no    existe prueba siquiera sumaria de que algún colegio o IE vinculada hubiera    autorizado a los accionados a grabar contenido en sus instalaciones, o que    alguna conducta vulneradora de los derechos de los NNA les sea imputable. En    este sentido, la Sala ordenará la desvinculación de estas entidades.    

–Tabla 5.  Análisis del requisito de legitimación en la causa por pasiva–    

     

3.3.      Inmediatez    

     

27.             Conforme al artículo 86 de la  Constitución y la jurisprudencia constitucional, el requisito de procedencia de  inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un “término  razonable”[69]  respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales[70]. La Sala advierte que los accionados  publicaron el último vídeo el 20 de julio de 2024[71]. El  accionante, por su parte, presentó la tutela el 18 de noviembre siguiente, esto  es, menos de 4 meses después, lo que, en criterio de la Sala, es un término  razonable.    

     

3.4.     Subsidiariedad    

     

28.             El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción  de tutela tiene carácter subsidiario respecto  de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta solo  procede en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de  protección, cuando el presunto afectado no dispone de otro medio de defensa  judicial[72] o el mismo  carece de “idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e  integral los derechos fundamentales”[73]. Según la  jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo si es  materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos  fundamentales, y eficaz si permite brindar una protección oportuna a los  derechos amenazados o vulnerados[74]. Segundo,  como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un  perjuicio irremediable[75].    

     

29.             A partir de la sentencia SU-420 de 2019, la Corte Constitucional  ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela no es procedente para resolver las controversias que  surjan entre particulares, derivadas de la publicación de videos, información,  datos y mensajes en las redes sociales[76].  Lo anterior, debido a que existen diferentes mecanismos de autocomposición,  así como acciones y recursos judiciales ordinarios, que son prima facie  adecuados para resolver estas disputas[77].  De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, estos mecanismos deben  privilegiarse[78], porque  (i) las redes sociales son “escenarios propicios para que los conflictos  derivados de la libertad de expresión sean dirimidos directamente por los  implicados”[79] y (ii)  las restricciones a la libertad de expresión por redes sociales deben ser  excepcionales[80], lo cual  supone que la intervención judicial sólo proceda como medida de última ratio[81].     

     

30.             En este sentido, la Corte Constitucional ha enfatizado que la  procedencia de la acción de tutela para resolver estos conflictos está  supeditada al cumplimiento de tres  requisitos:    

     

–            El accionante debe agotar los “mecanismos de autocomposición”[82]. En  términos generales, la Corte ha identificado principalmente dos mecanismos de  autocomposición. Primero, “la solicitud de retiro o enmienda”[83] ante el emisor. Esta solicitud es  aplicable cuando el emisor de la información es un particular que no ejerce  actividad periodística[84]. Segundo,  la solicitud de rectificación, prevista en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de  1991, que es exigible, por regla general[85], en  aquellos casos en los que el accionado es un medio de comunicación, un  periodista o una persona que, pese a no ser comunicadora de profesión, se  dedica habitualmente a transmitir información[86].    

–            El accionante debe haber efectuado una reclamación de retiro ante  la plataforma en la que se hizo la publicación. Lo anterior, “siempre y cuando  en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una  posibilidad de reclamo”[87]. En  aquellos casos en los que las reglas de la comunidad no prohíban el contenido  denunciado, este requisito no debe agotarse y, por lo tanto, no condiciona la procedibilidad  de la tutela[88].    

–            El juez de tutela debe constatar que la controversia tenga  relevancia constitucional y las acciones penales y civiles ordinarias no  resulten idóneas y eficaces en el caso concreto o existe un riesgo de perjuicio  irremediable para sus derechos fundamentales[89].    

     

31.             Con fundamento en estas reglas de  decisión, distintas Salas de Revisión de la Corte han declarado improcedentes  acciones de tutela en las que los accionantes no agotaron de manera previa los  mecanismos de autocomposición en controversias relacionadas con publicaciones  en redes sociales[90].  Por su similitud con el caso sub examine, la Sala resalta la Sentencia  T-190 de 2024. En esa decisión, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de  la Corte Constitucional revisó los fallos de una tutela que presentó un  ciudadano en contra de dos humoristas. El accionante argumentó que los  accionados difundían mediante redes sociales burlas sobre noticias de violencia  sexual cometidas contra NNA y, de esta manera, fomentaban la comisión de este  tipo de delitos. La Sala Segunda concluyó que la tutela no satisfacía los  requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. Por una  parte, el actor no acreditó ser el representante legal de algunos de los NNA, no  probó que quienes ejercen la patria potestad se encontraban inhabilitados para  actuar en su nombre, y tampoco precisó el grupo en nombre del cual presentó la  tutela. Por otra parte, la Sala consideró que la tutela no satisfacía el  requisito de subsidiariedad, pues el accionante (i) no solicitó a los  accionados la enmienda o retiro de los contenidos que presuntamente vulneraban  los derechos de los NNA y (ii) tampoco efectuó ninguna reclamación ante las  redes sociales en las que los videos y contenidos fueron publicados.    

     

32.             Con base en las reglas fijadas por la  jurisprudencia constitucional, la Sala Séptima encuentra que la presente acción  de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad. Esto, por una razón  fundamental: el accionante no  agotó los mecanismos de autocomposición, en  particular, la solicitud de enmienda de retiro ante los emisores. Al respecto,  la Sala resalta que, en el escrito de contestación al auto de pruebas de 31 de  julio de 2025, el accionante admitió que “[n]o reali[zó] un requerimiento  directo a los señores Víctor Alfonso Morales Chávez (“El Mechas TV”) y Hernando Alejandro  Vásquez Prieto (“El Pirañita”) para la eliminación de los videos”[91].    

     

33.             En criterio de la Sala, la omisión del  accionante de solicitar la enmienda o retiro de las publicaciones fue  injustificada. El accionante argumentó que no presentó la solicitud de enmienda  o retiro porque (i) “cualquier comunicación de este tipo podría derivar en un contacto  no seguro y en la eventual revictimización o exposición de los menores”[92] y  (ii) “la protección de sus derechos exige medidas inmediatas y efectivas que no  dependan de la voluntad de los presuntos infractores”[93]. La Sala no  comparte esta argumentación. De un lado, no existe ninguna evidencia en el  expediente que demuestre, siquiera prima facie, que presentar la  solicitud de enmienda o retiro hubiera implicado un “contacto no seguro” para  el accionante. Esta es una afirmación que el accionante formula sin ningún  sustento. Por otro lado, la Sala no comparte el argumento según el cual la sola  publicación de videos en los que aparezcan NNA excusa el agotamiento de la  solicitud de retiro. Este argumento desconoce que, como se expuso, la  jurisprudencia constitucional ha privilegiado los mecanismos de autocomposición  con el objeto de limitar una intervención desproporcionada del juez de tutela  en este tipo de controversias.     

     

34.             Ahora bien, la Sala reconoce que, en  casos excepcionales, es procedente flexibilizar el agotamiento de los  mecanismos de autocomposición. Esto ocurre, por ejemplo, en aquellos casos en  los que, entre otros, (i) es evidente que el emisor no retirará los contenidos[94], (ii) cualquier demora en la  enmienda o retiro compromete de forma manifiesta los derechos fundamentales de  los afectados[95]  o (iii) exigir agotar estos mecanismos puede constituir una carga  desproporcionada para el accionante, en atención a sus circunstancias  particulares[96].  En criterio de la Sala, sin embargo, esto no ocurre en este caso. Esto es así,  porque los accionados en ningún momento se negaron a eliminar las publicaciones  presuntamente lesivas de los derechos de los NNA agenciados. Por el contrario,  la Sala constata que, inmediatamente después de la presentación de la tutela,  de forma voluntaria los accionados (i) eliminaron parte del contenido en el que  aparecían menores de edad, (ii) presentaron excusas por haber hecho tales  publicaciones y (iii) se comprometieron a no volver a publicar contenido que  involucrara a NNA sin el consentimiento de sus padres. En estos términos, la  Sala considera que estas pruebas demuestran que, en este caso, la solicitud de  enmienda o retiro no constituía una carga desproporcionada y, además,  probablemente hubiera permitido solucionar la controversia sin necesidad de la  intervención judicial.    

     

     

36.             De otro lado, la Sala advierte que el  accionante afirmó haber reportado los videos publicados por los accionados ante  las plataformas de Facebook y TikTok. Esto, sin embargo, tampoco permite  entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, dado que la solicitud de  retiro ante las plataformas es un mecanismo de autocomposición distinto e  independiente de la solicitud de retiro ante el emisor. La solicitud ante las  plataformas —Facebook y TikTok— permite que los administradores de estas redes  sociales verifiquen si las publicaciones son conformes a las “normas de la  comunidad” y a los “términos de servicio de la plataforma”. En contraste, la  solicitud de retiro, corrección o enmienda, que debió presentarse ante los  accionados como creadores de contenido, busca que ellos  conozcan la reclamación concreta y puedan (i) proponer alternativas de  solución, (ii) tomar las medidas para enmendar los efectos derivados de su  actuación o (iii) no acceder a lo pedido[98].    

     

37.             Por último, la Sala advierte que el  accionante formuló 13 pretensiones en su escrito de tutela. Algunas de estas  pretensiones, como se expuso en la tabla 5 supra, no se limitaban a la  eliminación del contenido, a las disculpas públicas ni a la retractación de los  accionados, sino que iban dirigidas contra distintas entidades y estaban  relacionadas con el seguimiento y cumplimiento de eventuales órdenes que  emitiera la Corte en el proceso de tutela. En criterio de la Sala, estas  pretensiones tampoco satisfacen el requisito de subsidiariedad, por dos  razones. Primero, porque son pretensiones accesorias a las pretensiones  relacionadas con el amparo de los derechos de los NNA y el retiro del  contenido. Como la pretensión principal no satisface el requisito, las subsidiarias  tampoco. Segundo, como se expuso, estas pretensiones van dirigidas  –principalmente– contra entidades que no se encuentran legitimadas en la causa  por pasiva.    

     

38.             Conclusión. En síntesis, la Sala Séptima concluye que la tutela no  satisface los requisitos de legitimación en la causa por activa y  subsidiariedad. Lo primero —legitimación por activa—, dado que el accionante no  es el padre o representante legal de los NNA que aparecen en los videos y  tampoco demostró el cumplimiento de los requisitos fijados por la  jurisprudencia constitucional para actuar como agente oficioso. Lo segundo —subsidiariedad—,  puesto que (i) el accionante no solicitó a los accionados el retiro de los  videos en los que aparecían los NNA, (ii) esta omisión fue injustificada y  (iii) las pruebas que reposan en el expediente demuestran que la solicitud de  retiro hubiera sido un mecanismo eficaz para resolver la controversia. Con  fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Séptima confirmará la  Sentencia de 7 de febrero de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la Sentencia de 2 de diciembre de 2024,  proferida por el Juzgado 008 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, que declaró improcedente  la acción de tutela presentada por Juan Pablo  Manjarres Varón contra Víctor Alfonso Morales Chávez y Hernando Alejandro Vásquez Prieto.    

     

III.         DECISIÓN     

     

En  mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato  de la Constitución,    

     

RESUELVE    

     

PRIMERO.  CONFIRMAR, por las razones expuestas en  esta providencia, la Sentencia de 7 de febrero  de 2025, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Ibagué, que confirmó la Sentencia de 2 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 008 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué. En este sentido, DECLARAR  IMPROCEDENTE la acción de tutela  interpuesta por Juan Pablo Manjarres Varón contra Víctor Alfonso Morales Chávez  y Hernando Alejandro Vásquez Prieto, por las razones expuestas en esta  providencia.    

     

SEGUNDO.  DESVINCULAR del trámite de tutela a Meta Business Suite, Byte Dance, Colegio Sagrada Familia,  Colegio San Simón de Ibagué, Institución Educativa Técnica San José,  Institución Educativa Luis Carlos Galán, Institución Educativa Fe y Alegría,  Institución Educativa Normal Superior de Ibagué, Institución Educativa  Empresarial Antonio Reyes Umaña, Institución Educativa San Pedro Alejandrino,  Institución Educativa Ciudad Arkalá, Fiscalía General de la Nación, Policía  Nacional, Secretaría de Educación de Ibagué y el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar.    

     

TERCERO. LIBRAR por Secretaría  General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

     

Comuníquese y cúmplase,    

     

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA    

Magistrada    

     

     

     

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

     

     

     

JUAN JACOBO CALDERÓN VILLEGAS    

Magistrado (e)    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

[1]  La publicación tuvo varias reacciones y comentarios  en redes sociales, en especial, un comentario del señor Víctor Alfonso Morales  Chávez que decía “que colegio quieres que llegue ❤️” y comentarios de varias personas que le pedían al  accionado que fuera a otros colegios de la ciudad.    

[2]  En concreto, el accionante le preguntó al menor: “¿Cuántos  corazones tiene un pulmón?, le vuelvo a decir, ¿cuántos corazones tiene un  pulpo?”, “¿En qué año se aprobó la actual Constitución Española?” y “¿En qué  país se usó la primera bomba nuclear?”    

[3]  A título de ejemplo, el vídeo fue editado y se incluyó un  vídeo en el que se observa un episodio del programa “El Chavo del Ocho”, en el  que se dice “Que bruto, póngale cero”.    

[4] La publicación tuvo varias reacciones y  comentarios en redes sociales, en especial, un comentario del señor Víctor  Morales que decía “jaja uy no”.    

[5]  Archivo digital “04EscritoTutela.pdf”, p. 3.    

[6]  Ib., p. 2. Para el  actor, estos videos generaron un “clima de inseguridad y hostilidad en las  instituciones educativas”, pues los menores que aparecen en ellos “enfrentan  acoso y burlas por parte de sus compañeros”, lo que afecta su derecho a un  ambiente escolar sano y libre de violencia. Además, en estos vídeos los  espectadores en redes sociales publicaron comentarios que “refuerzan la burla y  la ridiculización hacia los menores” e incluían expresiones despectivas y  ofensivas.    

[7]  Ib., p. 7.    

[8]  Ib.    

[9]  Ib.    

[10]  Ib.    

[11]  Ib.    

[12]  Ib., p. 9.    

[13]  Ib.    

[14]  Ib.    

[15]  Ib.    

[16]  Estas entidades fueron vinculadas al trámite de tutela mediante auto de 29 de  noviembre de 2024.    

[17]  Estas entidades fueron vinculadas al trámite de tutela mediante auto de 21 de  noviembre de 2024.    

[18]  En concreto, le solicitó precisar contra qué instituciones  educativas dirigía la pretensión según la cual solicitaba “ordenar a las instituciones educativas de los menores  afectados que adopten ‘estrategias para protegerlos de posibles efectos  negativos derivados de la exposición pública en redes sociales, como el bullying  o la exclusión social, garantizando un ambiente escolar seguro y respetuoso’”.    

[19]  Además, el actor no: (i) solicitó la suspensión de las cuentas “por no cumplir con las  condiciones de servicio” ni (ii) presentó una acción popular o de grupo “para  lograr la reparación a los daños” causados a los NNA. Incluso, (iii) en el  trámite de tutela se demostró que la Fiscalía General de la Nación se encuentra  investigando posibles hechos punibles relacionados con las conductas de los  accionados.    

[20]  Archivo digital “27ImpugnacionTutelaJuanManjarres.pdf”, p.  21. En su escrito, solicitó (i) “que se adopten medidas correctivas inmediatas  para proteger la dignidad, honra, imagen e intimidad de los menores  involucrados, conforme a lo estipulado por la Constitución Política de  Colombia, el Código de Infancia y Adolescencia, y las sentencias pertinentes de  la Corte Constitucional”, (ii) que se ordenara “la divulgación de información  educativa sobre la protección de menores en medios digitales”, (iii) que “se  obligue a los accionados a disculparse públicamente [y a] realizar una  actividad pedagógica” y (iv) que se ordene la eliminación definitiva del  contenido que vulneró los derechos de los menores.    

[21]  Ib., p. 15.    

[22]  Por último, reiteró que la tutela tiene como objeto  garantizar los derechos de los menores –como la dignidad humana, honra,  prohibición de tratos crueles, intimidad, entre otros–, los cuales fueron  vulnerados por los accionados. En su criterio, el Estado tiene la obligación de  evitar que los menores se expongan a contenidos que los ridiculizan, humillan,  presentan como burla, cosifican y sexualizan, como también debe garantizar que  tengan un ambiente escolar seguro. Por lo demás, era necesario mantener vinculada al trámite de tutela a la  Fiscalía General de la Nación, pues su participación es fundamental para  garantizar la protección de los menores. Lo mismo ocurre con la Secretaría de  Educación de Ibagué que, aunque los hechos ocurrieron fuera de instituciones  educativas, cumple un papel crucial para tomar medidas inmediatas que  garanticen de los derechos de los menores.    

[23]  Archivo digital “05SentenciaSegundaInstancia–2024 00108 01-JUAN PABLO  MANJARRES –7 FEBRERO.pdf”, p. 14.    

[24]  Ib., p. 15.    

[25]  Ib. Asimismo, indicó que tampoco se conoce la  identidad de los menores, por lo que sus representantes no pudieron ser  vinculados al trámite de tutela.    

[26]  Ib., p. 17.    

[27]  Ib., pp. 18 y 19.    

[28]  Ib., p. 19.    

[29]  Luego, señalaron que, conforme a la Sentencia T-904 de 2013,  el juicio estricto de constitucionalidad está compuesta por seis elementos: “(1)  [la restricción debe] estar prevista en la ley; (2) perseguir el logro de una  finalidad imperiosa, lo que siempre ocurrirá cuando se oriente a la protección  de derechos fundamentales de los menores; (3) ser necesaria para el logro de  dicha finalidad; (4) no imponga una restricción desproporcionada en el  ejercicio de la libertad de expresión. Adicionalmente, es preciso verificar que  (5) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresión objeto del  límite, como también, el que (6) no constituya censura en ninguna de sus  formas, lo que incluye el requisito de guardar neutralidad frente al contenido  de la expresión que se limita”.    

[30] Constitución Política,  art. 86.    

[31]  Constitución Política, art. 86.    

[32]  Decreto 2591 de 1991, art. 46. Legitimación. El Defensor del Pueblo podrá, sin  perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de  tutela en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que esté en  situación de desamparo e indefensión.    

[33]  Ib., art. 49. Delegación en personeros. En cada municipio, el personero en su  calidad de defensor en la respectiva entidad territorial podrá, por delegación  expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo  en las que éste interponga directamente.    

[34]  Corte Constitucional, sentencias T-697 de 2006, T-176  de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021 y T-320 de 2021.    

[35]  Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021. Ver  también, sentencias T-652 de 2008, T-486 de 2016 y T-406 de 2017.    

[36]  Corte Constitucional, sentencias SU-055 de 2015, T-162 de 2016, T-120 de 2017, T-733  de 2017, T-020 de 2018 y SU-508 de 2020.     

[37]  Corte Constitucional, sentencia SU-150 de 2021. Ver también, sentencias T-183 y  T-397 de 2017. Estos requisitos buscan preservar la autonomía de la voluntad  del titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados  y evitar que, sin justificación, cualquier persona pueda actuar en nombre y  representación.    

[38]  Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2017, T-351 de 2018,  T-190 de 2024 y T-007 de 2025.    

[39]  Corte Constitucional, sentencias T-736 de 2017, T-563 de 2019, T-194 de 2022,  T-343 de 2022, T-042 de 2023, T-190 de 2024 y T-007 de 2025.    

[40]  Corte Constitucional, sentencias T-351 de 2018 y T-007 de 2025.    

[41]  Constitución Política, art. 44. (…)  La familia, la sociedad y el Estado tienen  la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo  armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier  persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la  sanción de los infractores (…) (resaltado fuera de texto).    

[42]  Código de Infancia y Adolescencia, art. 11. Exigibilidad de los derechos. Salvo  las normas procesales sobre legitimidad en la causa para incoar las acciones  judiciales o procedimientos administrativos a favor de los menores de edad, cualquier  persona puede exigir de la autoridad competente el cumplimiento y el  restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El  Estado en cabeza de todos y cada uno de sus agentes tiene la responsabilidad  inexcusable de actuar oportunamente para garantizar la realización protección y  el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”  (resaltado fuera de texto).    

[44]  Ib.    

[45]  Ib.    

[46]  Corte Constitucional, sentencias T-087 de 2005, T-302 de 2017, T-190 de 2024 y  T-007 de 2025.    

[47]  Corte Constitucional, Sentencia T-343 de 2022    

[48]  Corte Constitucional, Sentencia T-042 de 2023.    

[49]  Convención sobre los Derechos del Niño, art. 12.1. “Los Estados Partes garantizarán  al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de  expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño,  teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad  y madurez del niño”.    

[50]  Código de Infancia y Adolescencia, art. 26. Los niños, las niñas y los  adolescentes tienen derecho a que se les apliquen las garantías del debido  proceso en todas las actuaciones administrativas y judiciales en que se  encuentren involucrados. […] En toda actuación administrativa, judicial o de  cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los  adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser  tenidas en cuenta.    

[51]  Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-642 de 1998 y T-245A de 2025.    

[52]  Corte Constitucional, sentencias T-523 de 2016, T-302 de 2017, T-190 de 2024 y  T-007 de 2025.    

[53]  Esto, incluso, pese a que la Sala requirió expresamente al accionante que  identificara a los menores en el auto de pruebas de 31 de julio de 2025.    

[54]  Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 2021.    

[55]  Corte Constitucional, Sentencia T-593 de 2017.    

[56]  Según lo señaló la Corte en Sentencia T-062 de 2018, la indefensión se  configura siempre que el accionante no puede “protegerse en un plano de  igualdad, bien porque carece de medios jurídicos de defensa o porque, a pesar  de existir dichos medios, ellos resultan insuficientes para resistir o repeler  la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales”. La situación de  indefensión debe ser evaluada por el juez constitucional según las  particularidades del caso, para lo cual debe tener en cuenta: “(i) los sujetos  que integran la litis, (ii) el objeto de la controversia y (iii) las  condiciones de desprotección, ‘que pueden ser económicas, sociales, culturales  y personales, en orden [de] establecer la procedencia de la acción de tutela’”.  Cfr. Sentencia T-179 de 2019.    

[57]  Corte Constitucional, sentencias T-275 de 2021 y T-320 de 2021.    

[58]  Corte Constitucional, Sentencia T-179 de 2019, T-275 de 2021 y T-320 de 2021.    

[59]  Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 2019.    

[60]  Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.    

[61]  Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2020.    

[62]  Corte Constitucional, Sentencia T-155 de 2019.    

[63]  Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2020.    

[64]  Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.    

[66]  Corte Constitucional, sentencias T-121 de 2018 y T-244 de 2018. Ver también,  Sentencia T-050 de 2016.    

[67]  Corte Constitucional, sentencias SU-420 de 2019 y T-289 de 2023. En estas  decisiones, la Corte señaló que “las plataformas digitales no tienen la  facultad de censurar información, pues estos intermediarios no cuentan con los  conocimientos jurídicos ni con la capacidad técnica para evaluar adecuadamente  qué contenido debe ser retirado y cuál puede circular, en términos de veracidad  y buen nombre. Por ende, no es dable conferir a los intermediarios en internet  la capacidad de pronunciarse más allá de la violación de las normas de la  comunidad, ya que ello conllevaría convertirlos en jueces”.    

[68]  Los colegios e IE vinculados al trámite son: los colegios La Sagrada Familia,  San Simón de Ibagué y las IE Técnica San José, Luis Carlos Galán, Fe y Alegría,  Normal Superior de Ibagué, Empresarial Antonio Reyes Umaña, San Pedro  Alejandrino y Ciudad Arkalá.    

[69]  Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999.    

[70]  Corte Constitucional, Sentencia T-273 de 2015.    

[71]  Los accionados publicaron el último vídeo –que no ha  sido eliminado– el 20 de julio de 2024 y el accionante presentó la tutela el 18  de noviembre siguiente.    

[72]  Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.    

[73]  Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.    

[74]  Ib.    

[75]  Ib.    

[76]  Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. Ver también, Sentencia T-320 de  2021.    

[77]  Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2020. Ver también, sentencias T-263 de  2010, T-219 de 2012 y T-361 de 2020.    

[78]  Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019. “[L]a regla general en las  relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por  lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver  el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual”.    

[79]  Corte Constitucional, Sentencia T-320 de 2021.    

[80]  En la Sentencia SU-420 de 2019, la Corte reiteró que “solo será admisible la  restricción de su goce en aquellos casos en los que se pueda demostrar (i) que  la misma persigue un propósito constitucional imperioso, esto es, urgente o  inaplazable, (ii) que la restricción examinada resulta efectivamente conducente  y necesaria y (iii) que su grado de interferencia o afectación pueda  justificarse en el nivel de importancia que tiene la protección de los otros  intereses constitucionales en juego. Esto corresponde con un test estricto de  proporcionalidad”.    

[81]  Corte Constitucional, Sentencia SU-355 de 2019.    

[82]  Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.    

[83]  Corte Constitucional, Sentencia SU-420 de 2019.    

[84]  Corte Constitucional, Sentencia T-229 de 2020.    

[85]  Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2018. En esta decisión, la Corte  precisó que “hay eventos en los cuales no es necesario realizar la solicitud  previa de rectificación para que la tutela sea procedente, por ejemplo, cuando  la información publicada es veraz, pero expone elementos propios de la vida  íntima de las personas, afectando el derecho a la intimidad. Así, lo ha  determinado la Corte en pronunciamientos anteriores, al revisar casos en los  que el medio de comunicación accionado: (i) reveló detalles íntimos de la  familia del menor de edad que había sido víctima de una agresión sexual; (ii)  divulgó elementos que permitieron la identificación de unos niños en un proceso  policivo; y (iii) publicó datos de una investigación penal seguida en contra de  un ex funcionario público, por abuso sexual en contra de un menor de edad,  facilitando la identificación de la víctima”.    

[86]  Corte Constitucional, sentencias T-117 de 2018, T-244 de 2018, T-292 de 2018,  T-454 de 2018, T-102 de 2019, T-229 de 2020, T-320 de 2021, entre muchas otras.    

[87]  Ib. Ver también, Sentencia T-179 de 2019.    

[88]  Ib.    

[89]  Ib. En la Sentencia SU-420 de 2019, la Sala Plena señaló que: “la verificación  de la relevancia constitucional del asunto de cara al análisis de  subsidiariedad, se deberá realizar bajo los siguientes parámetros:    

i)         Quién comunica: esto es, el emisor del contenido,  es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para  lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad,  esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica,  periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado.    

ii)      Respecto de quién se comunica, es decir, la  calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una  persona natural, jurídica o con relevancia pública. Exceptuando los eventos que  se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las  publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso. iii)    Cómo se  comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe  valorar:    

a)     El contenido del mensaje: la calificación de la  magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación  realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre  otros.    

b)    El medio o canal a través del cual se hace la  afirmación.    

c)     El impacto respecto de ambas partes (número de  seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y  reiteración de las publicaciones).    

A partir de este análisis de contexto es dable  determinar la falta de idoneidad y eficacia de la acción penal y civil, de  manera que el amparo constitucional se erige como mecanismo eficaz para la  protección de los derechos fundamentales mencionados conculcados mediante el  ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales”.    

[90]  Ver, entre otras, las sentencias T-246 de 2021, T-320 de  2021, T-356 de 2021, T-185 de 2022, T-351 de 2022 y T-190 de 2024. En  contraste, la Corte Constitucional ha encontrado satisfecho este requisito  cuando los accionantes solicitan a los emisores la eliminación del contenido.  Por ejemplo, en la Sentencia T-289 de 2023, la Corte consideró satisfecho el  requisito de subsidiariedad porque, entre otras razones, el actor solicitó el  retiro del vídeo censurado a sus realizadores.    

[91]  Escrito de contestación al auto de pruebas de 31 de julio de  2025 de Juan Pablo Manjarres, p. 4.    

[92]  Ib.    

[93]  Ib.    

[94]  Corte Constitucional, Sentencia T-289 de 2023. En esta decisión, la Sala Cuarta  de Revisión encontró que la tutela satisfacía el requisito de subsidiariedad  pues, si bien hubo una solicitud previa de retiro, existía una negativa  absoluta de los accionados a eliminar el contenido que desconocía abiertamente  el derecho de un sujeto de especial protección constitucional.    

[95]  Corte Constitucional, Sentencia T-245A de 2022. En esta decisión, la Corte consideró que la tutela cumplía con el requisito de  subsidiariedad, pues la intervención del juez constitucional resultaba urgente  para proteger los derechos fundamentales de un menor, los cuales podían estar  siendo vulnerados por publicaciones de su madre en redes sociales “asociadas” a  contenido para adultos.    

[96]  Corte Constitucional, Sentencia T-152 de 2025. En esta sentencia, la Sala Segunda  encontró acreditado el requisito de subsidiariedad porque (i) el análisis de la  presunta vulneración que tuvo lugar con ocasión de publicaciones en redes  sociales no era el objeto inicial de la tutela, sino que fue analizado a partir  de facultades ultra y extra petita; (ii) la accionante se  encontraba en una situación de vulnerabilidad que la colocaba en una  imposibilidad material de presentar la solicitud de retiro o acudir a  mecanismos de autocomposición y (iii) el asunto cumplía con el requisito de  relevancia constitucional. Esto no ocurre en este caso.      

[97]  Por lo demás, la Sala advierte que existen diversas  herramientas que permiten denunciar situaciones que afectan derechos de los NNA  en entornos digitales. A título de ejemplo, la Sala resalta la plataforma  virtual “TeProtejo”, que permite a cualquier ciudadano reportar  contenidos que puedan vulnerar los derechos de niños, niñas y adolescentes. Pese  a que estos mecanismos no son idóneos y eficaces ni constituyen un mecanismo  obligatorio, permiten a la ciudadanía poner en conocimiento de las entidades  competentes este tipo de situaciones.    

[98]  Finalmente, habida cuenta de que el accionante no satisfizo  el primero de los requisitos fijados por la jurisprudencia constitucional para  la procedencia de la tutela para resolver controversias que surjan entre  particulares, derivadas de la publicación de videos, información, datos y  mensajes en las redes sociales, la Sala considera que no es necesario a  analizar los demás requisitos. Lo anterior, de conformidad con el precedente  fijado en la Sentencia T-190 de 2024.

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