T-400-09

Tutelas 2009

    Sentencia         T–400-09   

Referencia: expediente T- 2.167.875  

Acción  de  tutela  instaurada  por  Álvaro  Germán   Martínez   Bentancourt  contra  el  Instituto  de  Seguros  Sociales.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ           

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil  nueve (2009)   

La  Sala  Primera  de  Revisión   de   la   Corte   Constitucional,   integrada  por  los  Magistrados  LUIS  ERNESTO  VARGAS SILVA,  MARÍA    VICTORIA    CALLE    CORREA   y   JUAN  CARLOS  HENAO  PÉREZ, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro del trámite de revisión de los fallos  dictados  por  el  Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  San  Juan  de  Pasto, el veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008), y  por  la  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  San  Juan  de Pasto, el veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), en  el asunto de la referencia.   

I. ANTECEDENTES  

1. Hechos  

El ocho (8) de agosto de dos mil ocho (2008),  Álvaro  Germán  Martínez  Betancourt  interpuso  acción  de tutela contra el  Instituto  del  Seguro  Social (en adelante ISS), Regional Cauca, por considerar  que  esta  entidad  conculcó sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la  seguridad social.   

Los  hechos relatados por la parte demandante  en la acción de tutela se resumen así:   

    

1. Una  vez  cumplidos los requisitos establecidos en el Decreto 546 de  1971,  solicitó  al  ISS  el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia por  vejez.     

    

1. Indicó  que  su  petición  fue  negada  por  la demandada mediante  resolución  del  diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), frente a la cual  él    interpuso    recurso    de   reposición   y   apelación,   “(…)  bajo  las  premisas  de  que  sí  disponía  de  la  edad  necesarias  (sic) para acceder al derecho pensional dentro de los beneficios del  régimen  de transición establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y  el  tiempo  de  servicios  exigido  por  la ley 33 de 1985 (…)”.     

    

    

1. Señaló  que  según  la  Ley  33  de  1985,  el  Ingreso  Base  de  Liquidación    de    la    pensión    de    vejez   corresponde   “(…)  al  75%  del  salario  devengado  en  el  último  año de  servicio  (…)”,  suma  mayor  a la empleada por el  ISS  para determinar el IBL.     

    

1. Enfatizó    que    la   liquidación   que   impugna   “(…)   no   está   acorde  con  [sus]  necesidades  vitales  de  sobrevivencia[,]  como  quiera  que  los  niveles  de  vida,  el estatus social,  personal  y  familiar,  comprometen  esos valores en el presente y en el futuro,  siendo    necesarios    por    tanto    para   mantener   una   vida   digna   y  decorosa.”  Por ende, a su juicio, se encuentra ante  la  existencia  de  un perjuicio irremediable, “(…)  porque  la  diferencia  salarial  que existe entre lo devengado en el desempeño  del  cargo  con  la equivocada mesada pensional que se [le] reconoce, constituye  un  desmejoramiento  grave  y  ostensible  del  nivel  de  vida  [que ha tenido]  (…)”.     

2. Solicitud de tutela  

Considerando   que   la  entidad  demandada  conculcó  su  derecho fundamental a la seguridad social, al debido proceso y al  mínimo  vital,  solicitó al juez constitucional que ordenara al ISS reliquidar  su   pensión   de  vejez  “(…)  aplicando  en  su  totalidad  lo  normado  en  la  ley  33 de 1985 y del (sic) decreto 4040 de 2004  (…)”.   

3.    Intervención    de    la    parte  demandada   

La entidad demandada guardó silencio durante  el  término  conferido  por  la  autoridad  judicial para ejercer su derecho de  defensa.   

4.   Pruebas   relevantes   aportadas   al  proceso   

     

a. Oficio  remitido  por  el ISS a la oficina de Recursos Humanos de la  Fiscalía   General  de  la  Nación  –  Seccional  Nariño,  con  fecha seis (6) de agosto de dos mil ocho  (2008),  en  el cual se indica que le fue reconocida pensión de vejez al señor  Álvaro Germán Martínez Betancourt. (Cuad. 1, folio)     

     

a. Resolución   120  del  1º  de  agosto  de  dos  mil  ocho  (2008),  “Por  medio  de  la  cual  se resuelve un Recurso de  Apelación  de  una  Resolución  de  Pensión de Vejez en el Sistema General de  Pensiones  (…)”,  en  la  cual  se  indica  que el  demandante  nació  el  veintiocho  (28) de julio de mil novecientos cincuenta y  uno  (1951). De igual forma, se señala que “(…) de  las  certificaciones  laborales  se  establece que el interesado es beneficiario  del  régimen  de  transición (…)”. Finalmente, se  indica  que  “(…) La liquidación se baso (sic) en  1.031  semanas  cotizadas que otorga un porcentaje de liquidación del 75% sobre  un  salario mensual base de $ 7´984.883.00.”, por lo  que  la  cuantía inicial de pensión corresponde a $ 5.988.662 pesos. (Cuad. 1,  folio 12 a 14)     

     

a. Copia  de  cédula  de  ciudadanía  de  Álvaro  Germán  Martínez  Betancourt,  con fecha de nacimiento veintiocho (28) de julio de mil novecientos  cincuenta y uno (1951). (Cuad. 1, folio 18)     

     

a. Constancia  proferida  por  la  Fiscalía  General de la Nación, el  nueve  (9)  de  julio de dos mil ocho (2008), donde se señala que el demandante  “(…) se encuentra vinculado a la Fiscalía General  de  la  Nación  [desde]  el  12  de febrero de 2003 [como] Fiscal Delegado ante  Tribunal  Superior de Distrito de la Dirección Seccional de Fiscalías de Pasto  (…)  [y]  devenga  actualmente un salario mensual de (…) $ 13.583.294.00.”  (Cuad. 1, folio 20)     

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN  

    

Correspondió  conocer de la causa en primera  instancia  al  Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  San  Juan  de Pasto, que mediante decisión del veintiocho (28) de agosto de dos  mil  ocho  (2008)  resolvió  conceder  el  amparo  solicitado, ordenando al ISS  reliquidar  la  pensión  de  jubilación  del accionante aplicando –   en   su   integridad  – la Ley 33 de 1985.   

Tras analizar someramente el artículo 6º del  Decreto  2591  de  1991  y  sin  sustentar  argumentativamente  su posición, el  A  quo  consideró que en el  caso  bajo  estudio  “(…) ninguna de [las causales  de]  improcedencia  se  presenta, por lo que, desde el punto de vista formal, es  viable  el  análisis  de  la  situación  planteada  y  el proferimiento de una  decisión  de  fondo  frente  a  la reclamación formulada (…)”.   Como  segundo  punto,  el  juez  de  instancia  señaló  que  el  desconocimiento  del  régimen de transición, contemplado en el artículo 36 de  la  Ley  100 de 1993, implica necesariamente una vulneración al debido proceso,  por  lo  que “(…) quien liquida una pensión [y] no  toma  el  porcentaje  de  la base reguladora que figura en un régimen especial,  incurre en vía de hecho (…)”.    

Haciendo énfasis en los derechos adquiridos,  el  A  quo indicó que uno de  los  regímenes  aplicables dentro de lo contemplado por el mentado artículo de  la  Ley  100,  fue  aquél  consagrado  en  la  Ley 33 de 1985. En este sentido,  recalcó  que  “(…)  la base de liquidación de la  mesada  pensional  tiene  directa  relación  con  (…) las cotizaciones que se  hacen   a   la   entidad   previsora   durante   el  último  año  de  servicio  (…)”.  Este  promedio,  que determina el IBL, debe  ser  usado  para  fijar  el  monto  pensional de las personas cobijadas por este  régimen.   

Argumentó  entonces  que,  al  pertenecer el  demandante  al  régimen  de  transición,   la  normatividad empleada para  determinar  el  IBL  fue  equivocada,  pues “(…) la  liquidación  se  basó  en 1.031 semanas cotizadas que otorgan un porcentaje de  liquidación  del  75%  sobre  un  salario  mensual  base de $ 7.984.883, lo que  efectivamente  resulta  notoriamente  perjudicial  para los intereses y derechos  del     [demandante]”,     debiéndose    emplear  exclusivamente   el   salario  promedio  del  último  año  de  servicios  para  determinar el IBL.   

Finalmente,  el  A  quo  concluyó que la liquidación de la pensión debe  efectuarse   teniendo  como  base  el  salario  promedio  del  último  año  de  servicios,  por  lo  que  la  suma  que debió usar el ISS corresponde a  $  16.827.214  pesos.  Al  no  haber  empleado este monto, a su parecer, la entidad  demandada conculcó los derechos fundamentales del accionante.   

    

1. Apelación     

Inconforme  con  la  decisión  de  primera  instancia,   el   ISS  impugnó  la  sentencia  del  A  quo,  solicitando  que fuera revocada y en su lugar se  declarada improcedente la acción interpuesta.   

Sustentó  su posición indicando, en primera  medida,  que  el  juez  constitucional  no  es  competente  para  disponer sobre  términos  “(…) dentro de los cuales debe proceder  a   reliquidarse  la  pensión  que  se  ha  reconocido  (…)”.  En  segundo  lugar,  señaló  que  la  acción  de  tutela no es el  mecanismo  llamado  a  resolver  un conflicto jurídico para el cual existen las  instancias  de  defensa  judicial  idóneas;  siendo  los  jueces  laborales los  competentes  para  esto,  por  lo que “(…) no puede  pretenderse  que  con [un] trámite expedito, como lo es la acción de tutela[,]  se  pretenda  discutir  derechos  de  tan  onda  (sic)  trascendencia  jurídica  (…)”.   

Adicionalmente,  manifestó que el demandante  no  demostró  el  acaecimiento  de  un  perjuicio  irremediable,  ni tampoco la  afectación  al derecho fundamental del  mínimo vital, ya que “(…)  la  mesada pensional que recibe el accionante (…) supera  8  salarios  mínimos  legales  vigentes”.  En  este  sentido,  a  su  parecer,  la  acción  de  tutela  no está llamada a prosperar  transitoriamente,  conforme  al Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia de la  Corte Constitucional.   

    

1. Segunda instancia     

Conoció  de la causa en segunda instancia la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto,  que  mediante  sentencia  del  veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008)  resolvió  revocar  la  decisión  de  primera  instancia y en su lugar declarar  improcedente la acción  interpuesta.   

Consideró  el  Ad  quem   que  la  acción  de  tutela  tiene  carácter  subsidiario  y  residual,  por lo que no está llamada a proceder cuando existan  otros  medios  de  defensa  judicial, salvo que éstos no resulten idóneos o se  observe  el  acaecimiento de un perjuicio irremediable. En este sentido, indicó  que  “(…)  el  estudio  de  los requisitos legales  exigidos  para  acceder a un determinado régimen (…) aplicable en el cálculo  de  una  prestación  social y la revisión del valor de las mesadas pensionales  conforme   a   las  condiciones  que  acredita  el  interesado,  son  facultades  reservadas  para  la  justicia  ordinaria  que  ofrece  los  recursos  y  sendas  procesales  connaturales para ventilar estos asuntos de inocultable connotación  litigiosa.”   

En este orden de ideas, la autoridad judicial  recalcó  que  en  el  caso  bajo  estudio  no  se  observa  la ocurrencia de un  perjuicio    irremediable.    Así    mismo,    enfatizó    que    “(…)  nada  en  la  foliatura  indica  que  haya  acudido  a  la  jurisdicción  ordinaria, ni que este (sic) en la inminencia de verse sometido a  soportar  un  daño  irreparable  que  justifique la intervención de la acción  judicial constitucional.   

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

Remitido  el expediente a esta Corporación,  la  Sala  de  Selección número Dos,  mediante Auto del diecisiete (17) de  febrero   de   dos   mil  nueve  (2009),  dispuso  su  revisión  por  la  Corte  Constitucional.   

1. Competencia  

Esta  Corte es competente para conocer de la  revisión  de los fallos materia de Tutela, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31  a  36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por  la escogencia del caso por la Sala de Selección.   

2.   Problemas   jurídicos  y  esquema  de  resolución   

Para  resolver  el  primer problema jurídico  planteado,  la  Sala  reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno  a:  (i)  las  condiciones de procedibilidad de la acción de tutela para obtener  la  reliquidación o reconocimiento de la pensión y (ii) el concepto de Mínimo  Vital.  Posteriormente,  (iii)  se  entrará  a  resolver  el  caso en concreto.   

2.1  Condiciones  de  procedibilidad  de  la  acción  de  tutela  para  obtener  la  reliquidación  o  reconocimiento  de la  pensión. Reiteración de Jurisprudencia.   

Una  de las características de la acción de  tutela  es  la subsidiariedad. Por esto, dentro de las causales de improcedencia  de  la  misma,  contempladas  en  el  artículo  6  del Decreto 2591 de 1991, se  encuentra  la  existencia  de  otros   medios de defensa judicial. Así, en  principio,  la  acción  de tutela no es el mecanismo judicial para resolver las  controversias   jurídicas  en  torno  al  reconocimiento  o  reliquidación  de  prestaciones  sociales,  ya  que  para  tales efectos existen las jurisdicciones  ordinarias competentes.   

En  este  orden,  al ser la acción de tutela  subsidiaria,  sólo  es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de  defensa  judicial,  o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar  el  acaecimiento  de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es,  la  competencia  principal  del juez de derechos fundamentales para resolver los  conflictos  relacionados  con  prestaciones sociales, es desconocer el carácter  extraordinario y residual que caracteriza al amparo constitucional.   

Sin  embargo, excepcionalmente, es posible la  intervención   del   juez   de   tutela   para  resolver  el  reconocimiento  y  reliquidación  de  los  aludidos  derechos,  no  sólo  cuando  se  ejerce como  mecanismo  transitorio  –  para lo cual se requiere demostrar el acaecimiento de  un  perjuicio  irremediable -, sino también cuando el medio judicial preferente  es  ineficaz  o  no es lo suficientemente expedito para proteger los derechos de  las  personas,  caso  en  el  cual  operaría  la  acción  de  tutela de manera  definitiva.  En  efecto,  en sentencia T-083 de 2004, esta Corporación indicó:   

“(…) [P]uede concluirse que la acción de  tutela  es  procedente para proteger los derechos fundamentales, y en particular  los  derivados  del  reconocimiento  y pago de las prestaciones sociales, en los  siguientes  casos. (i) Cuando no existe otro medio de defensa judicial, o cuando  existiendo,  el mismo no resulta idóneo para resolver el caso concreto, eventos  en  los  que  la  tutela  procede  como  mecanismo  principal de defensa ante la  imposibilidad  material  de  solicitar  una  protección  real y cierta por otra  vía.  Y  (ii)  cuando  ésta  se  promueve como mecanismo transitorio, debiendo  acreditar  el  demandante  que el amparo constitucional es necesario para evitar  la   ocurrencia  de  un  perjuicio  irremediable,  en  cuyo  caso  la  orden  de  protección  tendrá  efectos  temporales,  sólo  hasta  el  momento  en que la  autoridad   judicial   competente   decida  en  forma  definitiva  el  conflicto  planteado.”   

En   suma,   la   jurisprudencia   de  esta  Corporación  ha indicado, como regla general, la improcedencia de la acción de  tutela  para  el  reconocimiento y reliquidación de la pensión. No obstante, y  según  las  circunstancias  del caso, la Corte ha establecido la procedencia de  la   acción   de   tutela   cuando  sea  necesario  para  evitar  un  perjuicio  irremediable,  como  la afectación al mínimo vital, sin que existan mecanismos  ordinarios   de   defensa  judicial  o  los  existentes  no  resulten  idóneos.   

2.2 Concepto de Mínimo Vital. Reiteración de  jurisprudencia.   

Esta   Corporación   ha  reiterado  en  su  jurisprudencia   que   el   mínimo  vital  es  un  derecho  fundamental  ligado  estrechamente  a la dignidad humana, pues “constituye  la  porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a  la  financiación  de  sus  necesidades  básicas, como son la alimentación, la  vivienda,  el  vestido,  el  acceso  a los servicios públicos domiciliarios, la  recreación,   la   atención   en  salud,  prerrogativas  cuya  titularidad  es  indispensable  para  hacer  efectivo  el  derecho  a  la  dignidad humana, valor  fundante     del     ordenamiento     jurídico    constitucional”1.   

En  este  orden  de  ideas,  también  se  ha  señalado  que  el  concepto  de  mínimo  vital  no se reduce a una perspectiva  cuantitativa,  sino  que,  por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido  depende  de  las condiciones particulares de cada persona. Así, este derecho no  es  necesariamente  equivalente  a  un  salario  mínimo mensual legal vigente y  depende  del  entorno  personal  y  familiar  de cada quien. De esta forma, cada  persona  tiene  un  mínimo vital diferente, que depende en últimas del estatus  socioeconómico  que  ha alcanzado a lo largo de su vida. A este respecto, en la  sentencia SU-995 de 1999, esta Corporación indicó:   

“[L]a valoración  del  mínimo  vital  del  pensionado  no es una calificación objetiva, sino que  depende  de  las  situaciones  concretas  del  accionante.  Por consiguiente, el  concepto  de  mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas  o  a  “una  valoración  numérica de las necesidades biológicas mínimas por  satisfacer  para  subsistir,  sino  con la apreciación material del valor de su  trabajo”(…)”.    

Ahora   bien,  aunque  existen  diferencias  cualitativas  en  torno  al  mínimo  vital,  esto  no  significa  que cualquier  variación  en  los  ingresos que una persona recibe acarrea una vulneración de  este  derecho. En efecto, existen cargas soportables, que son mayores cuando una  persona  tiene  mejores  ingresos  que  otras. En este sentido recuerda la Corte  que,  por  estar ligado el mínimo vital a la dignidad humana, y por estar ésta  última  ligada  a  su  vez a la posibilidad de satisfacer necesidades básicas,  entre  mayor  posibilidad financiera exista para la asunción de estas últimas,  menor  posibilidad  de  que se declare la vulneración del mínimo vital en sede  de  tutela.  Se  requeriría  para  que ello ocurriera de una prueba suficiente,  rigurosa  y contundente, que mostrara que a pesar de existir una suma financiera  razonable  para  asumir  las  necesidades  básicas,  las  mismas  no pueden ser  satisfechas   por   las   excepcionales   circunstancias   del   caso  concreto.   

Esto  último  no  es  exclusivo  del mínimo  vital,  por  el  contrario,  también se evidencia en la obligación alimentaria  del  derecho  civil.  Según  el Código Civil, en el artículo 413, existen dos  clases  de  alimentos:  los  congruos  y  los  necesarios;  siendo  los primeros  aquellos  “(…)  que  habilitan  al alimentado para  subsistir  modestamente  de  un  modo  correspondiente  a  su  posición  social  (…)”,   y   los  segundos  aquellos  “(…)   que   dan   lo   que   basta   para   sustentar  la  vida  (…)”,  incluyendo en ambos casos la posibilidad de  educación   y   formación   profesional   o  de  cualquier  oficio.   En  este  orden  de  ideas,  la  misma  legislación  civil  contempla la noción de carga soportable, pues el artículo  420  de  dicho  Código  establece  que  “(…)  los  alimentos  congruos  o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios  de  subsistencia  del  alimentario  no  le  alcancen  para  subsistir de un modo  correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.”   

Aún  cuando  el  mínimo  vital no equivale  siempre  a  la  obligación  civil  de  alimentos,  pues  esta  última  deviene  principalmente  del  parentesco  y  aquél  puede  depender  del  salario  o  la  pensión,  en  ambos  casos,  como  se  evidencia,  existe  la  noción de carga  soportable.    

Al existir diferentes mínimos vitales, es una  consecuencia  lógica  que hayan distintas cargas soportables para cada persona.  Para  determinar  esto,  es  necesario indicar que entre mayor sea el ingreso de  una  persona,  mayor es la carga que puede soportar y, por ende, la capacidad de  sobrellevar  con  mayor  ahínco  una  variación  en  el  caudal pecuniario que  reciba.  Por  esta  razón,  esta  Corporación  ha determinado que los  requisitos que deben comprobarse para  acreditar  la  vulneración  del  mínimo  vital, “se  resumen  en  que (i) el salario o mesada sea el ingreso exclusivo del trabajador  o  pensionado  o  existiendo  ingresos  adicionales  sean  insuficientes para la  cobertura  de  sus  necesidad  básicas  y  que  (ii)  la  falta  de  pago de la  prestación  genere  para  el afectado una situación  crítica  tanto  a nivel económico como psicológico,  derivada    de   un   hecho   injustificado,   inminente   y   grave2”.3          (subraya fuera del original).   

3. Análisis del caso en concreto  

3.1  Álvaro  Germán  Martínez  Betancourt  interpuso  acción  de  tutela,  el  ocho  (8) de agosto de dos mil ocho (2008),  contra  el  ISS  – Regional  Cauca  – por considerar que  esta  entidad,  al  determinar el IBL que le corresponde a partir del inciso 3º  del  artículo 36 de la Ley 100 de 1993, conculcó sus derechos fundamentales al  mínimo vital y a la seguridad social.   

Al momento de interponer la acción de tutela,  el  señor Martínez indicó que la demandada, en un primer momento, le negó el  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión vitalicia por vejez. Sin embargo, tras  interponer  los  recursos  de  reposición y apelación, el ISS le reconoció la  mencionada prestación por cuantía de $ 5.988.662 pesos.   

El demandante enfatizó que la accionada, para  determinar  la  suma  de  dinero  que  le corresponde mensualmente, fijó el IBL  utilizando  el promedio de los salarios devengados en los últimos diez años de  cotización.  De  esta  forma, el ISS dejó de aplicar en su totalidad la Ley 33  de  1985,  norma  que  lo cobija por pertenecer al Régimen de Transición. Esta  última  disposición establece que el IBL es equivalente al 75% del promedio de  los  salarios  devengados  en  el  último  año de servicio, por lo que la suma  arrojada  mediante  esta  fórmula  es  mayor  que  aquella obtenida por el ISS.   

Finalmente,  el  demandante  hizo  hincapié  –   sin   sustentarlo  argumentativamente  o mediante pruebas contundentes – en que la liquidación que  impugna  no  está  acorde  con  sus  necesidades  vitales ni su estatus social,  personal  y familiar; por lo que se encuentra ante la existencia de un perjuicio  irremediable,  toda  vez  que  “(…)  la diferencia  salarial  que  existe  entre  lo  devengado  en  el  desempeño del cargo con la  equivocada  mesada pensional que se [le] reconoce, constituye un desmejoramiento  grave  y  ostensible  del  nivel  de  vida  [que ha tenido] (…)”.   

En un primer momento, el ISS guardó silencio  frente  a  los  hechos y pretensiones de la acción de tutela. Sin embargo, tras  haberse  concedido  el  amparo  en  primera  instancia,  apeló la decisión del  A  quo. Para esto, sustentó  su  posición  enfatizando  la improcedencia de la acción interpuesta, toda vez  que  existen  medios  de defensa judicial idóneos y no se observa la ocurrencia  de un perjuicio irremediable.   

Como fue mencionado, la autoridad judicial de  primera  instancia  decidió  tutelar  los derechos invocados por el accionante.  Según  el  A  quo ninguna de  las  causales de improcedencia contempladas en el artículo 6º del Decreto 2591  de  1991 se presentaba. Así las cosas, a su parecer, el ISS conculcó el debido  proceso  del  demandante,  toda  vez  que  el  régimen  de transición obliga a  aplicar  en  su  totalidad  tanto  los  requisitos  anteriores para acceder a la  pensión,  como  aquellos  que determinan el IBL. De esta forma, la normatividad  empleada  por  el  ISS fue equivocada, debiéndose fijar el IBL a partir del 75%  del  promedio de los salarios devengados en el último año de servicio. Para el  A  quo,  el IBL usado por el  ISS  resultaba  notoriamente perjudicial para los intereses del señor Martínez  Betancourt.   

Por  su  parte,  el  juez  constitucional  de  segunda  instancia  revocó  la  decisión  del  A quo  y   declaró   improcedente   la  acción  de  tutela  interpuesta.  Argumentó  que  la  misma tiene carácter subsidiario y residual,  por  lo  que  no  está  llamada  a  sustituir  los  medios  de defensa judicial  existentes  para resolver problemas jurídicos como el que aqueja al demandante.  Así  las  cosas,  enfatizó que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio  irremediable,  ya  que  en  el  acervo  probatorio  nada permite concluir que el  accionante  se  encuentre  sometido  a  una  condición  tal  que  justifique la  intervención    del    juez    constitucional,   desplazando   las   instancias  pertinentes.   

3.2 En un caso reciente, con hechos similares  a  los  aludidos  y  demostrados  en la presente acción de tutela, esta Sala de  Revisión  resolvió declarar improcedente la acción interpuesta por considerar  que  no  se cumplían los requisitos de procedencia establecidos en el artículo  6º  del  decreto  2591 de 1991. En efecto, en la Sentencia T-184  de 2009,  el  demandante enfatizaba que las normas empleadas por el ISS para determinar su  IBL  no  correspondían  al  régimen  pensional  al que tenía derecho. En este  sentido,  según  el  accionante, la suma resultante del método empleado por el  ISS  transgredía  sus  derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad  social.   

Para resolver ese caso, esta Sala de Revisión  indicó  que el mínimo vital es un derecho de carácter cualitativo, por lo que  depende  del estatus socioeconómico alcanzado por las personas durante su vida.  Con  todo,  cualquier  variación  del  caudal  pecuniario  recibido, no implica  necesariamente  una  afectación  del  mencionado  derecho.  Por  el  contrario,  existen  cargas  soportables que son mayores entre mejor haya sido la situación  económica  de  la  persona. Aplicando esta regla en el mencionado caso, la Sala  determinó  que el demandante podía soportar la variación económica sufrida y  acudir  a las instancias pertinentes para resolver el conflicto jurídico que lo  aquejaba,  sin que fuera necesaria una intervención del juez constitucional. En  el  presente  caso,  la  Sala  Considera  que  estas  misma  consideraciones son  aplicables por las siguientes razones:   

3.2.1   Como   fue   señalado   en   las  consideraciones  generales  de  aquella  sentencia, la acción de tutela, al ser  residual  y subsidiaría, se torna improcedente ante la existencia de mecanismos  de  defensa  judicial idóneos que permitan a las partes resolver los conflictos  jurídicos  que  los  aquejan.  Así,  sólo ante la ausencia de estos medios de  defensa,  ante  la  falta  de idoneidad de los mismos para proteger los derechos  fundamentales  de  las  personas o el acaecimiento de un perjuicio irremediable,  se  debe  conocer  y  resolver  de  fondo  las  pretensiones  invocadas  por  el  demandante.   

3.2.2  Debido a la informalidad de la acción  de  tutela,  en materia probatoria, es posible demostrar los hechos aludidos por  ambas  partes  mediante  cualquier  medio  que  logre  convencer  a la autoridad  judicial.4  Esta  informalidad  probatoria llega hasta el punto de que el juez  constitucional,  al  momento  de  analizar  los  medios probatorios aportados al  proceso,  pueda  – cuando llegue al convencimiento de la verdad procesal – dejar  de  practicar  algunas  de  las  pruebas  solicitadas, tal como se dispone en el  artículo  22  del  Decreto  2591  de  1991.  Así mismo, el juez constitucional  cuenta  con  amplios  poderes  oficiosos  para  determinar  la  existencia de la  amenaza   o  vulneración  de  los  derechos  fundamentales.  Esta  potestad  se  encuentra,   a   su  turno,  limitada  por  la  idoneidad  en  su  utilización.   

Con  todo,  lo  anterior  no significa que la  parte  que  invoca la transgresión de sus derechos fundamentales no tenga en su  cabeza  una  carga  probatoria.  Así,  quien  alude  un hecho tiene el deber de  aportar  los  medios  para convencer a la autoridad judicial de que en efecto ha  sucedido  o  de  aportar los elementos necesarios que sugieran razonablemente al  juez   la   utilización   idónea  de  sus  poderes  oficiosos  en  la  prueba.   

Para  el  caso bajo estudio, a juicio de esta  Sala,  el  señor  Martínez  Betancourt  no  aportó  prueba alguna que permita  concluir  que  se  encuentra  en  una  situación  tal  que  haga  imperiosa  la  intervención   del   juez   constitucional   para   salvaguardar  sus  derechos  fundamentales.  De  igual forma, el accionante no brindó elementos que permitan  –razonablemente  – inferir la necesidad en  cuanto  al  uso  de  las  facultades  oficiosas de las autoridades judiciales en  materia   probatoria.  En  efecto,  el  demandante  tan  sólo  afirmó  que  la  liquidación  que  impugna  no  está  acorde  con  sus  necesidades  vitales de  sobrevivencia,  sin  indicar  por  qué razón o cómo se vería transgredido su  mínimo vital.   

3.3  Según  la  constancia  expedida  por la  Fiscalía  General  de la Nación, el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008),  un  mes  antes  de  haberse  interpuesto  la  acción  de  tutela, el accionante  devengaba   –  para  ese  momento  –,  como  Fiscal  Delegado  ante  Tribunal  Superior  de  Distrito  la  suma de $ 13.583.294 pesos  (Cuad.  1,  folio 20), por lo que la Sala estima que la carga soportable por él  frente a variaciones en el caudal pecuniario que recibe es alta.   

El  señor Martínez no demostró tampoco que  los  ingresos  que  le  reconoce la Resolución 120 del 1º de agosto de dos mil  ocho  (2008),  “Por  medio de la cual se resuelve un  Recurso  de  Apelación  de  una  Resolución de Pensión de Vejez en el Sistema  General  de  Pensiones  (…)”,  por  la cuantía de  5.988.662  pesos,  que devienen de un IBL equivalente a $ 7.984.833 pesos (Cuad.  1,  folio  12  a  14),  generan una situación crítica a él o a su familia que  haga impostergable la actuación del juez constitucional.    

3.4  De  otra parte, la Sala considera que la  soportabilidad  de  la carga se acentúa con el hecho de que el señor Martínez  Betancuort  cuente  en la actualidad con 57 años de edad, toda vez que su fecha  de  nacimiento  fue  el  veintiocho (28) de julio de mil novecientos cincuenta y  uno  (1951),  como se evidencia de la copia de su cédula de ciudadanía obrante  el  expediente.  Así,  el  demandante  no  es  una  persona  de la tercera edad  perteneciente  a  los  sujetos de especial protección constitucional y no puede  alegar tal condición en su favor.   

3.5 La autoridad judicial de segunda instancia  revocó    la   decisión   del   A   quo,  acertadamente,  por  considerar que en el caso bajo estudio no se  cumplen  con  los  requisitos  de  procedencia  de la acción de tutela. La Sala  comparte  la  decisión  adoptada  por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  San  Juan  de Pasto, ya que los medios de  defensa  judicial  son  idóneos para resolver el conflicto jurídico que aqueja  al  actor  y no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable por la  variación  en  sus ingresos. Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala  de  Revisión confirmará la providencia adoptada por la Sala de Decisión Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto el veintiséis  (26)   de   noviembre   de   dos   mil   ocho   (2008),   en  el  asunto  de  la  referencia.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional  administrando  justicia  en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución   

RESUELVE:  

PRIMERO. CONFIRMAR la  sentencia  proferida  por  la  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial de San Juan de Pasto, el veintiséis (26) de noviembre de dos  mil     ocho     (2008),     mediante     la    cual    declaró    IMPROCEDENTE   la   acción   de   tutela  interpuesta  por  Álvaro  Germán  Martínez  Betancourt contra el Instituto de  Seguros Sociales – Seccional Cauca.   

SEGUNDO.  LÍBRESE  por  Secretaría  la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591  de 1991, para los efectos allí contemplados.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado Ponente  

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada   

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

MARTHA     VICTORIA     SÁCHICA     DE  MONCALEANO   

Secretaria General  

    

1  Sentencia SU-995/99   

2 Con  referencia  a  la  exposición  de los alcances de la protección del derecho al  mínimo  vital  Cfr.  Corte  Constitucional, sentencia SU-995/99.   

3 T-827  de 2004   

4  Al  respecto, puede consultarse la sentencia  T-744 de 2004.     

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