T-400-25

Tutelas 2025

  T-400-25 

REPÚBLICA DE COLOMBIA        

CORTE  CONSTITUCIONAL    

Sala Primera de Revisión    

     

     

SENTENCIA T-400 DE 2025    

     

Referencia: T-10.947.170.    

     

Asunto: acción  de tutela presentada por Juan Pedro Campos  contra el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín.    

     

Magistrada ponente:    

Natalia Ángel Cabo.    

     

     

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte  Constitucional, integrada por las magistradas Lina Marcela Escobar Martínez y  Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés  González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la  Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de  1991, profiere la siguiente:    

     

SENTENCIA.    

     

Esta decisión se adopta en  el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia  por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y la  Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, respectivamente. Las  sentencias revisadas se dictaron para resolver la acción de tutela presentada  por Juan Pedro Campos contra el Juzgado 009 Administrativo Oral de  Medellín[1].    

     

Aclaración preliminar    

     

En atención a que la presente sentencia  contiene información sobre las direcciones de notificación personal y  residencia del accionante, la Corte expedirá dos versiones de esta providencia,  de conformidad con la Circular No. 10 de 2022 de esta Corporación. La primera  versión, que contiene los nombres reales de los involucrados, será la que se  notificará a las partes. La segunda, anonimizada, será la versión a publicar en  la página web.    

     

     

Síntesis de la decisión    

     

En este caso, la Sala revisó una acción de tutela  contra providencia judicial. La acción fue interpuesta por una persona que fue  condenada en un proceso de repetición que adelantó el Inpec en su contra. El accionante no fue notificado en ese  proceso, pues el Inpec afirmó que no  conocía más direcciones donde pudiera ubicarse al actor. En consecuencia, el  proceso se adelantó con una abogada de oficio, quien no apeló la sentencia  condenatoria en primera instancia, por lo que esta quedó en firme.    

     

Durante la fase de ejecución de la condena, el  accionante se enteró de la existencia de la sentencia y alegó su nulidad por  falta de notificación. Sin embargo, el juez competente se rehusó a resolver el  incidente de nulidad y, en cambio, ordenó el archivo del proceso ejecutivo a  solicitud del Inpec. A su vez, el Inpec adelantó un proceso de cobro coactivo para hacer  efectiva la condena impuesta en la sentencia cuestionada. En ese proceso, el  accionante alegó nuevamente la nulidad del título ejecutivo, pero el Inpec desestimó el argumento, ya que una autoridad  administrativa carece de competencia para resolver sobre la nulidad de una  providencia judicial.      

     

Por esa razón el accionante presentó la acción de  tutela contra la sentencia proferida en el proceso de repetición y cuestionó  las actuaciones realizadas durante la fase de ejecución. En pocas palabras, el  accionante alegó que el Inpec indujo al juez del  proceso de repetición a un error, pues aquella entidad sí conocía otras  direcciones donde se hubiese podido intentar la notificación personal o por  aviso del accionante. También el actor alegó la falta de defensa técnica por  parte de la abogada de oficio, ya que esta no presentó recurso de apelación  contra la sentencia condenatoria en primera instancia. Por último, el accionante  cuestionó la decisión de archivar el proceso ejecutivo judicial, sin que el  juez accionado se pronunciara sobre el incidente de nulidad.    

     

La Corte, en primer lugar, encontró acreditados los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencia judicial. Luego, con el fin de establecer el contexto normativo y  jurisprudencial necesario para abordar el caso concreto, la Sala reiteró la  jurisprudencia relacionada con los defectos alegados y caracterizó el proceso  de repetición y los mecanismos de ejecución a favor de una entidad pública.  Finalmente, la Corte procedió al análisis del caso concreto y concluyó que se  configuraron los defectos alegados y, en consecuencia, concedió el amparo. Se  demostró que el Inpec indujo a un error  a la autoridad judicial accionada, lo que conllevó a que el accionante fuera  indebidamente emplazado y no se le notificaran las actuaciones del proceso de  repetición. Además, también se probó que en el proceso de repetición se  incurrió en una falta de defensa técnica por parte de la abogada de oficio, ya  que no apeló la sentencia de condena. Por último, se incurrió en un defecto  procedimental absoluto por no tramitar la solicitud de nulidad de la sentencia  de repetición que presentó el accionante durante la etapa de ejecución. Como  remedio, la Sala de Revisión ordenó dejar sin efectos las actuaciones del  proceso de repetición desde la admisión de la demanda, y detener el proceso de  cobro coactivo.    

     

I.     ANTECEDENTES    

     

1.        El señor Juan Pedro Campos presentó  una acción de tutela contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019  por el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín. En la sentencia cuestionada  se impuso una condena patrimonial contra el accionante, en el marco de un  proceso de repetición que presentó el Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Inpec. El señor Juan Pedro Campos consideró que en la  referida providencia se incurrió en un defecto por error inducido, una  violación directa de la Constitución Política y un desconocimiento del  precedente, lo que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y  acceso a la administración de justicia.    

     

1. Hechos relevantes[2]    

     

1.1. Proceso de  reparación directa y proceso de repetición    

2.        El 26 de mayo de 2010,  la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió una  sentencia en la que condenó al Inpec en un proceso de reparación directa promovido  por los familiares de un dragoneante que falleció con ocasión del servicio[3].  La condena impuesta a la entidad demandada correspondió al pago de  cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

     

3.        Como  consecuencia de esa condena, el 12 de diciembre de 2012 el Inpec presentó una demanda  de repetición en contra del señor Juan Pedro Campos, accionante en el proceso de tutela  objeto de revisión. La demanda se fundamentó en que el señor Juan Pedro Campos era el Director General del Inpec al momento de  los hechos que motivaron la demanda de reparación directa[4].    

     

4.        En auto del 22 de  marzo de 2013 el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín admitió la demanda  y ordenó la notificación personal del señor Juan Pedro Campos    

     

5.        En cumplimiento de esa  orden, el despacho emitió un oficio de citación para surtir la notificación  personal del demandado[5].  El oficio se envió por correo certificado a la dirección Carrera 23 bis No. 32-47 de la ciudad de Bogotá D.C, por ser la  dirección informada por el Inpec en su escrito de demanda. No obstante, la empresa de  mensajería no pudo entregar el oficio y dejó constancia de la inexistencia de  la dirección[6].    

     

6.        Por esa razón, mediante auto del  12 de diciembre de 2013, el despacho judicial requirió al Inpec para que  informara si conocía otra dirección donde pudiera ubicarse al señor Juan  Pedro Campos o, en caso contrario, lo manifestara bajo la gravedad de  juramento para proceder con la notificación por emplazamiento. Mediante  memorial del 18 de diciembre de 2013 el Inpec manifestó bajo juramento que no  conocía otra dirección donde pudiera notificarse al señor Juan Pedro Campos,  por lo que solicitó que se procediera con la notificación por emplazamiento, en  los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.    

     

7.        Por medio de auto del 3 de febrero  de 2014, el juzgado administrativo ordenó el emplazamiento a través de una nota  judicial a publicar en una edición dominical del periódico El Tiempo o El  Colombiano. En la providencia se dejó constancia de que el emplazamiento se  entendería surtido a los quince días de la publicación y si el demandado no comparecía  en ese término, se le nombraría un curador ad litem (abogado de oficio)  con quien se surtiría la notificación.    

     

8.        El Inpec allegó al despacho  copia de la publicación del emplazamiento realizada el domingo 16 de febrero de  2014 en el periódico El Colombiano. El 30 de mayo de 2014, el despacho judicial  profirió un auto en el que tuvo por bien realizada la publicación del  emplazamiento y ordenó nombrar a un abogado de oficio. Sin embargo, solo el 16  de junio de 2016 fue posible posesionar a la abogada de oficio Verónica María  Sossa Vahos y ese día se surtió la notificación a la parte demandada en el  proceso de repetición[7].    

     

9.        El 10 de noviembre de 2016, la  abogada de oficio presentó memorial en el que renunció a la representación  judicial del accionante, dado que había sido nombrada provisionalmente en un  cargo de un despacho judicial. No obstante, el 2 de marzo de 2017 la misma  abogada presentó memorial en el que informó que podía retomar la representación  del actor.    

     

10.    El 11 de septiembre de  2019, el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de  primera instancia, en la que declaró la responsabilidad del señor Juan Pedro Campos y lo condenó a pagar la suma de trescientos sesenta  millones ciento dieciséis mil trescientos cuatro pesos ($360.116.304) a favor  del Inpec [8]. Contra esta decisión no se interpusieron  recursos.    

     

1.2. Proceso ejecutivo    

     

11.    El 6 de  septiembre de 2022 el Inpec adelantó un proceso ejecutivo  contra el accionante, con el objetivo de cobrar la condena impuesta en la  sentencia del 11 de septiembre de 2019[9]. En la solicitud, el Inpec señaló que “la última dirección de domicilio que le figura al  demandado en los registros del Inpec es la Carrera 23 bis No.  32-47 de Bogotá. No contamos con más datos para la notificación”[10]. La solicitud se presentó ante el mismo  Juzgado 009 Administrativo de Medellín, dado que este profirió la sentencia  condenatoria.    

     

12.   Mediante auto del 28 de  septiembre de 2022, el Juzgado 009 Administrativo de Medellín declaró su falta  de competencia y jurisdicción para resolver el proceso ejecutivo y ordenó  remitir el expediente para reparto entre los jueces civiles del circuito de Medellín.  En virtud de lo anterior, el expediente fue asignado al Juzgado 018 Civil del  Circuito de Oralidad de Medellín, que profirió auto del 20 de octubre de 2022  en el que propuso un conflicto negativo de jurisdicciones.    

     

13.   Durante el  trámite del conflicto de jurisdicciones, el Inpec presentó un memorial en el que informó su intención de  retirar la demanda ejecutiva[11]. Ese memorial se incorporó al expediente del conflicto de  jurisdicciones que se tramitó ante esta Corporación. El conflicto fue resuelto mediante  el Auto 1350 del 12 de julio de 2023, en el que la Corte Constitucional concluyó  que la competencia del asunto le correspondía al Juzgado 009 Administrativo del  Circuito de Medellín, por lo que el expediente fue devuelto a esa autoridad  judicial.    

     

14.   El 12 de septiembre de 2023  el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín libró mandamiento de  pago y ordenó notificar al señor Juan  Pedro Campos.  El 15 de septiembre de 2023, el señor Juan Pedro Campos envió por correo electrónico copia de un poder  especial para que el abogado Julio César Yepes Restrepo asumiera su defensa en  el proceso ejecutivo. Al día siguiente, el apoderado del señor Juan Pedro Campos allegó un memorial en el que solicitó que se tuviera  como notificado por conducta concluyente.    

     

15.   El 25 de septiembre de 2023,  el Inpec remitió al juez de lo contencioso administrativo un nuevo memorial  en el que solicitó retirar la demanda ejecutiva. La entidad señaló que el  primer memorial presentado no había sido resuelto y, en cambio, se dirimió el  conflicto de jurisdicciones y se libró mandamiento de pago.      

     

16.   Poco después, el 27 de  septiembre del mismo año, el apoderado del señor Juan Pedro Campos radicó otro memorial, en el que insistió en su  notificación por conducta concluyente, solicitó el acceso al expediente digital  para ejercer el derecho de defensa y formuló incidente de nulidad por indebida  notificación en el proceso de repetición. Alegó que el proceso de repetición,  incluida la sentencia que motivó el proceso ejecutivo, se encontraba viciado  por las siguientes razones:    

     

(i)                contrario  a lo afirmado por la empresa de mensajería, la dirección Carrera 23 bis No. 32-47 de la ciudad de Bogotá  D.C., a la cual se envió la citación para la notificación personal, sí existe y  corresponde a un bien inmueble de la Policía Nacional;    

     

(ii)              no  es cierto que el Inpec no conociera otras direcciones donde pudiera ubicarse al  señor Juan Pedro Campos. Prueba de ello  es que en otro proceso de repetición anterior que adelantó el Inpec contra el accionante, este último sí fue debidamente  notificado y en los memoriales presentados por sus apoderados se señalaron como  direcciones de notificación la Calle 58 # 93c-42  y después la Carrera 73 # 68-33, ambas en la ciudad de Bogotá D.C[12]. Estas direcciones debían ser conocidas por el Inpec  al iniciar el proceso de repetición que se predica  nulo, ya que habían sido informadas con anterioridad.    

     

(iii)           el  Inpec no  consultó en sus propios archivos ni ante otras entidades, si era posible  notificar al accionante en otra dirección, por lo que no cabía acudir al  emplazamiento. A ello, el apoderado del demandante agregó que el emplazamiento se  realizó en el periódico El Colombiano de la ciudad de Medellín, que no es un  diario de amplia circulación nacional y no era de fácil acceso para el señor Juan  Pedro Campos, quien reside en la ciudad de  Bogotá.    

     

17.    El  4 de octubre de 2023, el apoderado del señor Juan Pedro Campos presentó contestación a la demanda ejecutiva. Sin  embargo, mediante auto del 10 de octubre de 2023, el Juzgado 009 Administrativo  del Circuito de Medellín autorizó el retiro de la demanda ejecutiva, dado que esta  no había sido aún notificada. El apoderado del señor Juan Pedro Campos presentó recurso de reposición y en subsidio  apelación contra esa providencia, pues consideró que la demanda ejecutiva sí  había sido notificada por conducta concluyente y que antes de que se autorizara  su retiro, la parte demandada presentó incidente de nulidad y contestó la  demanda.    

     

18.    El 11 de diciembre de 2023, el juez administrativo resolvió no  reponer el auto recurrido y concedió el recurso de apelación. El 15 de marzo de  2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión,  profirió auto en el que confirmó el auto apelado, pues consideró que la demanda  había sido retirada desde el primer memorial que así lo solicitó, antes de que  el señor Juan Pedro Campos realizara  cualquier actuación en el proceso[13].    

     

19.    Finalmente,  mediante auto del 28 de mayo de 2024, el Juzgado 009 Administrativo Circuito de  Medellín ordenó estarse a lo resuelto por el superior jerárquico y dispuso el  archivo del proceso ejecutivo.    

     

1.3. Procedimiento de cobro coactivo    

20.    Por  otro lado, y de manera paralela, el 9 de septiembre de 2022 la Oficina Asesora  Jurídica del Inpec expidió un auto[14] “para adelantar el cobro  coactivo dentro del proceso con radicado No. 022/2022 en contra del señor JUAN PEDRO CAMPOS…”[15]  y ordenó la apertura de ese procedimiento. El objeto de este proceso de cobro  coactivo era ejecutar la condena impuesta en la sentencia del 11 de septiembre  de 2019 que también motivó el proceso ejecutivo reseñado anteriormente.    

     

21.    En el marco del proceso de cobro coactivo, el Inpec profirió dos autos con fecha del 7 de octubre de 2022[16], por medio de los cuales decretó  el embargo de dos vehículos y diez inmuebles que pertenecen al señor Juan  Pedro Campos.    

     

22.    El 9 de marzo de 2023, la Oficina Asesora Jurídica del Inpec emitió auto de mandamiento de pago en contra del señor Juan  Pedro Campos, por la  suma de trescientos sesenta millones ciento dieciséis mil trescientos cuarenta  pesos ($360.116.340), más los correspondientes intereses moratorios[17]. El 23 de marzo del mismo año,  el coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva, Demandas y Defensa Judicial  envió un correo electrónico al grupo de Demandas Regional Noroeste del Inpec, en el que informó de la  existencia del proceso de cobro coactivo y solicitó que se retirara la demanda  ejecutiva que había sido presentada ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. La solicitud fue reiterada el 31 de marzo de 2023.    

     

23.    El  29 de abril de 2024 se llevó a cabo la notificación personal del señor Juan Pedro Campos y el 14 de mayo de ese año el accionante presentó  escrito de excepciones y solicitó el decreto de pruebas. Entre los argumentos  planteados por el actor destacan: (i) la falta de competencia para ejecutar por  cobro coactivo una condena judicial en un proceso de repetición; (ii) la  existencia del proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo; (iii) la nulidad de la sentencia de repetición, es  decir, del título ejecutivo; y (iv) la inexistencia de intereses moratorios.  Igualmente, el 21 de mayo de 2024, el accionante solicitó que se declarara la  nulidad de todo lo actuado en el proceso de cobro coactivo, según argumentos  similares a los planteados en el incidente de nulidad que se formuló en el  proceso ejecutivo.    

     

24.    Mediante auto del 17 de junio de 2024[18], la Oficina  Asesora Jurídica del Inpec rechazó las excepciones  planteadas, se abstuvo de practicar las pruebas aportadas por el accionante y  ordenó seguir adelante con la ejecución de la obligación. Igualmente, en auto  del 11 de julio de 2024[19] rechazó la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el  procedimiento de cobro coactivo. El accionante presentó recurso de reposición  contra el auto del 17 de junio de 2024, y el 5 de agosto de 2024[20] la entidad confirmó esa decisión[21].    

     

2. La acción de tutela[22]    

     

25.   El  11 de octubre de 2024 el señor Juan  Pedro Campos presentó acción de tutela en contra de la  sentencia del 11 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado 009  Administrativo de Medellín en el proceso de repetición. Las pretensiones de la  acción se encaminan a que se declare la nulidad de todo lo actuado en el  proceso de repetición, desde el auto admisorio de la demanda (proferido el 22  de marzo de 2013), hasta la sentencia que impuso la condena. En consecuencia, el  accionante solicitó que se surta la notificación de la demanda en debida forma  y se rehagan las actuaciones judiciales para poder ejercer el derecho de  defensa.    

     

26.    Igualmente, el despacho destaca  que el escrito de tutela también contiene reparos en contra de las actuaciones  realizadas en el proceso ejecutivo que se adelantó con posterioridad, así como  en contra del proceso de cobro coactivo que actualmente tramita el Inpec. Por  lo tanto, para facilitar la exposición, se presentarán los mencionados  reproches en dos grupos: (i) los relacionados con el proceso de repetición, y  (ii) los relativos a la ejecución de la sentencia de repetición, tanto en sede  judicial como administrativa.    

     

2.1. Reproches  relacionados con el proceso de repetición    

     

27.    El accionante alegó que la  sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019 vulneró sus derechos  fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  pues la autoridad judicial que la profirió incurrió en defectos por error  inducido, violación directa de la Constitución y desconocimiento del  precedente.    

     

28.    Indebida notificación de la  demanda de repetición. Por un lado, el  señor Juan Pedro Campos argumentó que sí existe la dirección a la cual  se remitió la citación para surtir la notificación personal del accionante en  el proceso de repetición. En efecto, contrario a lo señalado por la empresa de  mensajería, la dirección Carrera 23 bis No. 32-47 de  la ciudad de Bogotá sí existe y corresponde a un bien inmueble que es propiedad  de la Policía Nacional y está destinado a la residencia de policías de alto  rango. Como prueba de ello se tiene la escritura pública[23]  mediante la que la Policía Nacional adquirió la propiedad del inmueble, así  como el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.    

     

29.    En todo caso, el accionante afirmó  que el Inpec conocía otras direcciones en las que hubiese podido ubicarlo para  llevar a cabo su notificación personal. Lo anterior, pues previamente el Inpec había  presentado otra demanda de repetición en contra del accionante y en la que sí se  hizo la notificación personal[24].  En ese otro proceso de repetición, el 9 de julio de 2008 el accionante presentó  contestación a la demanda y señaló que su dirección de notificaciones era la Calle 58 # 93c-42 de la ciudad de Bogotá.  Posteriormente, en el trámite de esa otra demanda se informó que la dirección  de notificaciones del accionante era la Carrera 73  # 68-33 de la ciudad de Bogotá. Estas dos direcciones fueron  informadas por el señor Juan Pedro Campos, antes de que el Inpec manifestara  bajo juramento que no conocía otra dirección en la que pudiera encontrarse al  accionante en el proceso de repetición que motivó la tutela, lo cual ocurrió el  17 de diciembre de 2013. Es decir que, a juicio del accionante, esa  manifestación bajo juramento fue contraria a la realidad y constituye el defecto  por inducir a un error al juzgado accionado.    

     

30.    En relación con lo anterior, el accionante  argumentó que el Inpec no consultó sus propios archivos ni requirió a otras  entidades como la Policía Nacional, las EPS, las cámaras de comercio, las  Superintendencias, las oficinas de registro de instrumentos públicos, las  oficinas catastrales, ente otras, para verificar alguna dirección en la que  pudiese notificar al accionante. En cambio, la entidad referida informó (falsamente)  que no conocía otra dirección y, sin mayor diligencia de su parte, solicitó que  se surtiera la notificación por emplazamiento. Como prueba de la negligencia  del Inpec se tiene que el 16 de diciembre de 2013 el juzgado requirió a esa  entidad para que informara si conocía otra dirección del accionante, y en  memorial del 17 de diciembre de ese año la entidad manifestó que no.    

     

31.    Según el accionante, la jurisprudencia  sostiene que el emplazamiento como mecanismo de notificación solo procede en  casos excepcionales o extraordinarios, cuando se demuestra que efectivamente no  se conoce otra dirección en la cual pueda ubicarse a la persona. Al respecto,  el accionante reseñó la Sentencia T-818 de 2013 proferida por la Corte  Constitucional, la Sentencia STC-11801  del 07 de septiembre de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia y la Sentencia STL-14686 del 11 de octubre de 2022  proferida por la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación. Por lo tanto,  el juzgado accionado habría desconocido el precedente judicial en  materia de notificación por emplazamiento.    

     

     

33.    En relación con lo anterior, el  señor Juan Pedro Campos añadió que el emplazamiento se realizó mediante  publicación en el diario El Colombiano de la ciudad de Medellín, que no es un  periódico de amplia circulación nacional y no era de fácil acceso para el  demandado que reside en la ciudad de Bogotá.    

     

34.    Falta de defensa técnica. El accionante también alegó que la abogada de oficio  que se nombró no desempeñó una defensa técnica y diligente, por lo que no se  garantizó el derecho a la defensa. El accionante señaló que la abogada de  oficio se limitó a contestar la demanda, pero no hizo ninguna gestión para  contactar al accionante, no presentó alegatos de conclusión ni apeló la  sentencia condenatoria.    

     

35.    Todo lo anterior constituyó, según  el accionante, una violación directa a la Constitución, pues no se  garantizó el debido proceso (artículo 29 constitucional) ni el acceso a la  administración de justicia (artículo 229 constitucional).    

     

2.2.  Reproches relacionados con la ejecución de la condena impuesta en el proceso de  repetición    

     

36.    El accionante también cuestionó  que al presentar la demanda ejecutiva, el Inpec renunció a la prerrogativa del  cobro coactivo de la condena, según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley  678 de 2001. Por esa razón, el Inpec habría perdido la competencia para llevar  a cabo ese procedimiento administrativo.    

     

37.    El demandante también señaló que  el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Medellín terminó el proceso  ejecutivo de forma prematura, pues autorizó el retiro de la demanda, a pesar de  que el mandamiento de pago ya había sido notificado al accionante.  Adicionalmente, el accionante alegó que justo cuando empezó a ejercer su  defensa en el proceso ejecutivo, el Inpec retiró la demanda de mala fe y la  autoridad judicial no se pronunció sobre las excepciones de mérito y la nulidad  del título ejecutivo.    

     

3. Traslado y  contestación de la tutela    

     

3.1. Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec[25]    

     

38.   El Inpec solicitó que se declarara la improcedencia de  la acción de tutela porque no satisface los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad. Por un lado, la entidad afirmó que el accionante puede acudir  al recurso extraordinario de revisión para cuestionar la validez de una  providencia con efectos de cosa juzgada. Al respecto, la entidad reiteró la  importancia de respetar la figura de la cosa juzgada, así como la autonomía de  los jueces que, en consecuencia, no pueden discutir nuevamente una providencia  que se ajusta a derecho. Por otro lado, la entidad citó varios pronunciamientos  de esta Corporación, en los que se hizo referencia, en términos generales, al  principio de inmediatez de la tutela.     

     

3.2. Juzgado 009  Administrativo del Circuito de Medellín[26]    

     

39.   La autoridad judicial accionada hizo un recuento del  proceso de repetición y concluyó que cada una de las etapas o actuaciones se  realizó con apego a la normativa aplicable. El juzgado destacó que la parte  demandante tiene la carga de indicar la dirección de notificación del demandado  y que al despacho no le corresponde controvertir esa información dada de buena  fe. El juzgado también consideró que en el proceso de repetición se nombró a  una abogada de oficio, quien ejerció una defensa técnica y adecuada, ya que  contestó la demanda, presentó excepciones y solicitó el decreto de pruebas.  Finalmente, el despacho judicial también reseñó las actuaciones adelantadas en  el proceso ejecutivo y reiteró que el Inpec presentó el memorial de retiro de  la demanda antes de que el accionante fuera debidamente notificado en ese  proceso, por lo que el juzgado debía necesariamente aceptar ese desistimiento.    

     

4. Sentencia de  primera instancia[27]    

     

40.   El 25 de octubre de 2024 la Sala Tercera de Decisión del  Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia en la que declaró improcedente  la acción de tutela porque no cumplió con el presupuesto de inmediatez. El  Tribunal señaló que, por tarde, el 15 de septiembre de 2023 el accionante se  enteró de la existencia del proceso ejecutivo y de la condena impuesta en el  proceso de repetición, pues ese día allegó el poder especial para ser  representado en el proceso ejecutivo. Sin embargo, la acción de tutela fue  interpuesta el 10 de octubre de 2024, es decir, más de un año después, sin que  existiera una justificación a su inactividad.    

     

5. Impugnación[28]    

     

41.    El accionante impugnó  esa decisión. Señaló que, si bien es cierto que el 15 de septiembre de 2023  allegó un poder especial para ser representado en el proceso ejecutivo, en todo  caso debía agotar los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de  presentar la acción de tutela. En ese sentido, debió solicitar el acceso al  expediente, para luego presentar excepciones de mérito y el incidente de  nulidad contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019. El señor Juan Pedro Campos insistió en que el incidente de nulidad no ha sido  resuelto por el juzgado accionado y que interpuso recurso de reposición y en  subsidio apelación contra el auto que aceptó el retiro de la demanda ejecutiva.  Igualmente presentó solicitud de adición y aclaración frente al auto que  confirmó, en sede de apelación, la decisión de retirar la demanda ejecutiva. Esa  providencia quedó ejecutoriada el 17 de mayo de 2024, por lo que, según el  accionante, desde ese momento debe contabilizarse la inmediatez. Como la acción  de tutela se presentó el 10 de octubre de 2024 sí se cumplió con el término  razonable desarrollado por la jurisprudencia.    

     

6. Sentencia de segunda instancia[29]    

     

42.    Mediante sentencia del  16 de enero de 2025, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de  Estado confirmó la decisión de primera instancia. El juez de tutela de segunda  instancia consideró que la inmediatez debía contarse desde el auto que aceptó  el retiro de la demanda y que fue proferido el 10 de octubre de 2023. Ello, por  cuanto en los recursos contra ese auto el accionante pudo haber puesto de  presente los reparos que ahora formula en la acción de tutela y, no obstante,  omitió hacerlo. Por tanto, la acción de tutela se presentó un año después, esto  es, por fuera del término razonable fijado por la jurisprudencia.      

     

II.     CONSIDERACIONES    

     

1. Competencia    

     

43.    A la Corte  Constitucional le corresponde analizar, en Sala de Revisión, los fallos  proferidos dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo  dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9° de la Constitución  Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de  1991.    

     

2. Delimitación del problema, metodología y sentido de  la decisión    

     

44.    En el presente asunto,  la Sala Primera de Revisión estudia la acción de tutela presentada por el señor  Juan Pedro Campos contra el Juzgado 009  Administrativo del Circuito de Medellín, con ocasión de la sentencia del 11 de  septiembre de 2019. En la sentencia cuestionada se impuso una condena  patrimonial contra el demandante, en el marco de un proceso de repetición que  adelantó el Inpec en su contra. El accionante alegó que en  ese proceso judicial y en la sentencia se incurrió en los defectos por error  inducido, por desconocimiento del precedente y por violación directa de la  Constitución, lo que a su vez vulneró sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia. Al respecto, el accionante sostuvo  que no pudo ejercer su derecho de defensa, ya que no fue debidamente notificado  en el proceso de repetición y careció de una defensa técnica.    

     

45.    En primera instancia, la Sala  Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente  la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de  inmediatez. En segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, confirmó la decisión, bajo el mismo argumento.    

     

46.    Ahora, la Corte ha  aceptado que el juez constitucional puede interpretar la demanda y, en dado  caso, readecuar los defectos alegados para que correspondan en mejor medida a  los lineamientos de la jurisprudencia en la materia. Ello no implica modificar  los argumentos de la acción, sino redefinir el cargo a un defecto distinto y  más adecuado o identificar defectos que no fueron expresamente mencionados,  pero que se desprenden de los reproches de la tutela. Lo importante es que el  accionante indique de forma clara y comprensible en qué consisten los vicios  que se alegan en contra de la providencia judicial[30].    

     

47.    Por tanto, la Sala  considera que en este caso el análisis debe centrarse en (i) el defecto por  error inducido (alegado por el accionante), (ii) el defecto procedimental  absoluto por falta de defensa técnica (alegado por el accionante, pero no bajo  el nombre de defecto procedimental), (iii) el defecto procedimental absoluto  por indebida notificación (alegado por el accionante, pero bajo el nombre de  desconocimiento del precedente, en el que se invocaron sentencias que  estudiaron, precisamente, defectos procedimentales por indebida notificación) y  (iv) el defecto procedimental absoluto por la omisión del juez que no resolvió  un incidente de nulidad (que se desprende del escrito de tutela, aunque no fue  enmarcado en un defecto específico).    

     

     

(i)                ¿Se configura un  defecto por inducción a error cuando la parte demandante en un proceso judicial  afirma bajo juramento que no conoce otras direcciones donde pueda notificarse a  la parte demandada, pero posteriormente se demuestra lo contrario?    

(ii)              ¿Se configura un  defecto procedimental absoluto cuando la notificación del auto admisorio de la  demanda se llevó a cabo mediante un emplazamiento, a pesar de que se conocían  otras direcciones del demandado?    

(iii)           ¿Se configura un  defecto procedimental absoluto por la falta de una defensa técnica, cuando un  abogado de oficio contesta la demanda, pero no presenta alegatos de conclusión  ni recurre la sentencia condenatoria en contra de su representado?    

(iv)            ¿Se configura un  defecto procedimental absoluto cuando una autoridad judicial no tramita un  incidente de nulidad contra una sentencia que presta mérito ejecutivo en un  procedimiento de cobro coactivo?    

     

49.    Para resolver  los problemas jurídicos planteados, la Corte (i) analizará el cumplimiento de los requisitos generales de  procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; (ii) reiterará  la jurisprudencia constitucional frente al defecto por error inducido; (iii)  reiterará la jurisprudencia constitucional en materia de defecto procedimental  absoluto, con énfasis en la indebida notificación y la falta de una defensa  técnica; (iv) expondrá unas breves consideraciones sobre la acción de  repetición y la responsabilidad de los agentes del Estado; (v) hará una breve caracterización  del procedimiento de cobro coactivo y del proceso ejecutivo judicial; y (vi)  analizará el caso concreto.    

     

3. La acción de tutela contra providencias judiciales.  Reiteración de jurisprudencia[31]    

     

50.    La  jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia excepcional de la acción  de tutela en contra de providencias judiciales. Para su estudio, la Corte ha  indicado que, en el análisis sobre la procedencia de este tipo de acciones, deben  estudiarse dos tipos de requisitos[32].  Por un lado, los requisitos generales, los cuales “son presupuestos cuyo  completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela  pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”[33].  Por otro lado, las causales específicas de procedencia que se refieren “a los  vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa  de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”[34].  Es decir, se trata de irregularidades graves que hacen que la decisión sea  incompatible con la Constitución.    

     

51.    Específicamente, al estudiar los  requisitos de procedencia de tutela contra sentencias, el juez constitucional  debe verificar: (i) que se acredite la legitimación en la causa, esto es, que  la acción de tutela sea ejercida por “cualquier persona vulnerada o amenazada  en uno de sus derechos fundamentales”; (ii) que la providencia cuestionada no  sea una sentencia de tutela[35], de control abstracto de constitucionalidad, o  interpretativa proferida por la Jurisdicción Especial para la Paz[36]; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez,  es decir, que la tutela se promueva en un plazo razonable[37]; (iv) que se identifiquen de forma clara, detallada y  comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en  cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el  trámite procesal[38]; (v) que se cumpla con el requisito de  subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios  de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de  un perjuicio irremediable[39]; (vi) que la cuestión planteada sea de evidente  relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de  rango constitucional y no meramente legal o económico[40]; y (vii) que cuando se trate de una irregularidad  procesal, esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. Es  decir, que, si el error no hubiere ocurrido, el alcance de la decisión hubiese  sido sustancialmente distinto[41].    

     

52.    Ahora bien, en la Sentencia C-590  de 2005 la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno  de los siguientes ocho defectos:    

     

(i)                defecto orgánico, que se genera  cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía  de competencia[42];    

     

(ii)              defecto procedimental absoluto,  que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento  establecido para determinado asunto[43];    

     

(iii)           defecto fáctico, que se presenta  cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la  omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de  pleno derecho o la realización indebida y contraevidente de pruebas existentes  en el proceso[44];    

     

(iv)            defecto material o sustantivo, que  ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas  inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción  entre los fundamentos de la decisión[45];    

     

(v)              error inducido, que se genera  cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado  producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso,  y que tienen la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a  derecho o a la realidad fáctica probada en el caso[46];    

     

(vi)            decisión sin motivación, que  supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos  y jurídicos de su decisión[47];    

     

(vii)         desconocimiento del precedente,  que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se  aparta de los procedimientos establecidos por los tribunales de cierre  (precedente vertical) o por los dictados por ellos mismos (precedente  horizontal), sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y  razonada por qué se cambia de precedente[48];  y    

     

(viii)      violación directa de la Constitución, que se genera  cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la  Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice[49].    

     

53.   A continuación, se estudiará el cumplimiento de los  requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales. Posteriormente, se estudiarán los defectos pertinentes  para el caso en estudio, según lo indicado anteriormente.    

     

     

54.    En este caso, se observa que la  acción de tutela interpuesta por el señor Juan Pedro Campos cumple con  los requisitos genéricos de procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales por las siguientes razones:    

     

55.    Legitimación en la causa por  activa. Este requisito se cumple, dado  que el accionante fue demandado y declarado responsable en el proceso de  repetición que se adelantó en su contra y que finalizó con la providencia que  se cuestiona mediante la acción de tutela. Es decir, el actor es el titular de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de  justicia que alega como vulnerados.    

     

56.    Legitimación en la causa por  pasiva. Igualmente, se cumple este  requisito, pues la acción de tutela se dirige contra el Juzgado 009 Administrativo  del Circuito de Medellín, que fue la autoridad judicial que profirió la  sentencia objeto de la presente acción de tutela. Cabe señalar que el juez de  tutela de primera instancia vinculó como tercero con interés al Inpec. Lo  anterior, dado que algunos de los argumentos planteados en el escrito de tutela  incumben a esa entidad, además de que un eventual amparo podría tener efectos  en la sentencia judicial que impuso la condena a favor del Inpec.    

     

57.    Requisito de inmediatez. Contrario a lo señalado por los jueces  constitucionales de instancia, en este caso la acción de tutela cumple con este  requisito.    

     

58.    Como lo ha indicado la Corte con  anterioridad, el requisito de inmediatez tiene especial relevancia cuando se  trata de una acción de tutela contra providencia judicial, pues no pueden  desconocerse los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Por tanto, es  necesario que la acción se presente en un término razonable, según las  circunstancias del caso. Sin embargo, también se ha insistido en que este  requisito no puede entenderse de forma aislada, como si se tratara de un simple  término que inicia al momento de proferirse o conocerse la providencia cuestionada.  Una interpretación así podría impedir el cumplimiento de otros requisitos de  procedibilidad, como el de subsidiariedad. Es necesario darle la oportunidad a  la persona accionante para que pueda presentar los recursos o solicitudes que  le permitan cuestionar la providencia que, a su juicio, pudo haber incurrido en  un defecto que vulnera sus derechos fundamentales, antes de presentar la tutela[50].  De lo contrario, el accionante se vería obligado a interponer prematuramente  una acción de tutela que, en principio, cumpliría con el requisito de  inmediatez, pero en todo caso sería improcedente por no haber agotado los  mecanismos ordinarios de defensa judicial.    

     

59.    Esta situación generaría un  obstáculo infranqueable para el accionante e implicaría la imposibilidad de  acceder a la administración de justicia. Por tanto, un entendimiento coherente  y sistemático del requisito de inmediatez exige que este se cuente a partir de  la última providencia en la que se pudiesen resolver los reparos del accionante,  una vez hubiese presentado los recursos y solicitudes pertinentes.    

     

60.    En este caso, la acción de tutela  se fundamentó en la falta de notificación de una demanda de repetición que  derivó en una sentencia condenatoria. Es decir, el argumento se centró,  precisamente, en la imposibilidad que habría tenido el accionante para conocer  las actuaciones judiciales que se adelantaron en un proceso en su contra,  incluyendo la sentencia con la que finalizó. Por lo tanto, es apenas lógico que  el requisito de inmediatez no se contabilice a partir de la ejecutoria de la  sentencia proferida el 11 de septiembre de 2019, pues esta no habría sido  conocida por el accionante en ese momento.    

     

61.    Tampoco es aceptable contabilizar  la inmediatez desde el momento en que el accionante se enteró de la existencia  de esa sentencia condenatoria, como indebidamente lo concluyó el juez de tutela  en primera instancia. Lo anterior, pues el accionante tenía la carga de  plantear los reparos que tuviese frente a esa providencia, a través de los  medios de defensa disponibles al momento de enterarse de la existencia de la  condena y su ejecución.    

     

62.    En efecto, en este caso el  accionante acudió al proceso ejecutivo y presentó excepciones de mérito al  mandamiento de pago y alegó la nulidad de la sentencia del 11 de septiembre de  2019. Esos argumentos no fueron resueltos por el juzgado accionado, ya que el  10 de octubre de 2024 este profirió un auto en el que ordenó archivar el  proceso, en consideración a un memorial de la parte demandante que solicitaba  el retiro de la demanda. Es frente a este último auto que el juez de tutela de  segunda instancia consideró que debía contarse el requisito de inmediatez.    

     

63.    Esa conclusión también es equivocada,  pues desconoció que el accionante sí presentó los recursos de reposición y en  subsidio apelación contra ese auto. Contrario a lo señalado por el juez de  tutela en segunda instancia, en esos recursos el accionante insistió, entre  otros argumentos, en la falta de pronunciamiento sobre las excepciones al  mandamiento de pago y la solicitud de nulidad que había formulado previamente.  El auto que ordenó el archivo fue confirmado tanto en sede de reposición como  en apelación. No obstante, el accionante presentó una solicitud de adición y  aclaración respecto del auto que resolvió el recurso de apelación, dado que tampoco  se había pronunciado frente a las excepciones y a la solicitud de nulidad.    

     

64.    Mediante auto del 10 de mayo de  2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia  resolvió negativamente la solicitud de adición y aclaración presentada por el  accionante. La anterior fue la última providencia en la que pudieron haberse  resuelto los argumentos del accionante y con la que se habría consolidado la presunta  vulneración que alega en la acción de tutela, por más de que sus reparos se  refieran a providencias o actuaciones anteriores. Por lo tanto, solo a partir  de la notificación de ese último auto es posible exigirle al accionante  que presente la acción de tutela en un término razonable. El auto que negó la  solicitud de adición y aclaración se notificó por estado del 14 de mayo de 2024[51] y  la acción de tutela se interpuso el 11 de octubre de 2024, es decir 4 meses y 27  días después. La Sala de Revisión encuentra que ese término fue razonable.    

     

65.    Requisito de subsidiariedad. Este requisito también se cumple, como se explica a  continuación:    

66.     Durante el trámite del proceso de  repetición el accionante no tuvo la oportunidad de presentar los reparos que ahora  alega en la acción de tutela. Lo anterior, pues los defectos que el actor pone  de presente se derivan, como ya se indicó, de la indebida notificación y vinculación  a ese proceso judicial.    

     

67.    En todo caso, el mecanismo  ordinario para alegar la indebida notificación del auto admisorio de una  demanda que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo es  el incidente de nulidad. Lo anterior, en virtud del artículo 208 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[52],  que remite al “Código de Procedimiento Civil” (hoy Código General del Proceso) en  materia de causales de nulidad. Tanto en el Código de Procedimiento Civil como  en el actual CGP se contempla la indebida notificación del auto admisorio como  causal de nulidad y se señala que esta podrá presentarse como excepción durante  la ejecución de la sentencia o mediante el recurso de revisión si no se pudo  alegar en otras oportunidades[53].    

     

68.    En este caso el accionante alegó  la nulidad por indebida notificación en el trámite de ejecución de la sentencia  condenatoria, es decir, durante una de las oportunidades previstas en la ley. Por  esa razón, no es aceptable el argumento planteado por el Inpec, según el cual  el accionante debía también acudir al recurso extraordinario de revisión. Como  se acaba de indicar, las normas reseñadas disponen que para alegar una nulidad  en un recurso extraordinario de revisión es necesario que la persona no la hubiese  podido alegar en otra oportunidad, como lo es la ejecución de la sentencia. En  otras palabras, no se cumplió con el supuesto normativo que permite alegar la  nulidad como causal del recurso extraordinario de revisión[54].    

     

69.     La Sala considera que en este  caso basta con que el accionante hubiese presentado el incidente de nulidad en  la primera oportunidad que tuvo para ello. Además, como se aclaró en el estudio  del requisito de inmediatez, el accionante presentó los recursos y solicitudes  pertinentes ante la falta de pronunciamiento sobre ese incidente de nulidad.    

     

70.    Se identifican razonablemente  los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados. Este requisito se cumple, pues en el escrito de tutela  se describieron los hechos y omisiones que generaron la vulneración alegada  (párrafos 2 a 36 de esta providencia judicial). Igualmente se invocaron los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de  justicia, que habrían sido vulnerados como consecuencia de los defectos descritos.    

     

71.     Relevancia constitucional. El asunto es constitucionalmente relevante, pues el  accionante alega que se impuso una condena en su contra en el marco de un  proceso judicial, sin que hubiese tenido la oportunidad de defenderse en debida  forma. Es decir, los hechos y omisiones que motivaron la acción se relacionan  directamente con la protección eficaz del derecho al debido proceso y al acceso  a la administración de justicia.    

     

72.    Cabe señalar que, durante la  ejecución de la condena impuesta, el accionante alegó los reparos que ahora  plantea en la acción de tutela. Sin embargo, estos reparos no fueron resueltos  por el juez ordinario, por lo que la acción de tutela es el único mecanismo  disponible para insistir en la protección de sus derechos fundamentales y  obtener un pronunciamiento de fondo ante la grave situación que pone de relieve.  En ese sentido, la presente acción de tutela no se limita a discutir asuntos  meramente legales y tampoco se empleó como un recurso adicional.    

     

73.    Las irregularidades procesales  alegadas habrían tenido un efecto determinante en la decisión judicial  cuestionada. El accionante pone de  presente al menos tres irregularidades procesales que serían determinantes para  la decisión adoptada: (i) una indebida notificación que impidió que conociera  la existencia de un proceso judicial en su contra; (ii) una falta de defensa  técnica por parte de su abogada de oficio, pues esta no apeló la sentencia  condenatoria en su contra; y (iii) una falta de pronunciamiento sobre el  incidente de nulidad de la sentencia, por lo que la condena se mantuvo en  firme. Todo ello tuvo incidencia en la decisión de fondo y afectaría  sustancialmente los derechos del accionante, pues se le impidió ejercer  oportunamente su derecho de defensa, no pudo ser representado por una abogada o  abogado de confianza que controvirtiera las pruebas y argumentos, no se tramitó  una segunda instancia y no se resolvió el incidente de nulidad, con lo que  podría haberse cambiado el sentido de la decisión.    

     

74.    La acción de tutela no se  dirige contra un fallo de tutela.  Finalmente, también se cumple este requisito, dado que la providencia  cuestionada se dictó en un proceso de repetición adelantado ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

     

75.    La Sala de Revisión concluye que  en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales. A continuación, la Sala hará una  breve caracterización de los defectos específicos que se alegaron o se infieren  de la situación fáctica señalada por el accionante: (i) defecto por error  inducido, y (ii) defecto procedimental. En cuanto al defecto procedimental, la  Sala se centrará en, (a) la alteración u omisión de procedimientos o trámites  judiciales; (b) la indebida notificación; y (c) la falta de defensa técnica por  ser los supuestos que se corresponden con los cargos de la acción de tutela,  según se indicó en la formulación del problema jurídico.    

     

5. El defecto por error inducido. Reiteración de  jurisprudencia[55]    

     

76.    Esta Corporación ha definido que  el error inducido ocurre cuando la autoridad judicial es víctima de “un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que  afecta derechos fundamentales”[56].  En estos casos, la vulneración no es propiamente atribuible al funcionario  judicial, quien cree obrar de forma razonada. En cambio, el reproche recae en la  parte o tercero que aporta información incorrecta, fraccionada o engañosa[57].    

     

77.    Según la jurisprudencia de la  Corte, en estos casos, debe verificarse “i) que la decisión judicial se base en la apreciación  de hechos o situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos  competentes hayan violado derechos fundamentales y ii) que tenga como  consecuencia un perjuicio iusfundamental”[58].    

     

78.    Entre otros supuestos, la Corte ha  entendido que este defecto se configura cuando, por ejemplo, se hace creer al  juez que no es posible ubicar a una persona que debe vincularse a un proceso,  de forma que debe ser declarada ausente y emplazada[59],  o cuando la parte demandante brinda información incorrecta que impide la  localización y debida notificación de la contraparte[60].  En casos así se puede configurar una vulneración al debido proceso, ya que se  impide que una persona sea debidamente vinculada a un proceso y pueda ejercer  su derecho de defensa.    

     

6. El  defecto procedimental absoluto. Reiteración de jurisprudencia[61]    

     

     

80.    La Corte Constitucional ha  definido dos modalidades del defecto procedimental: (i) el defecto  procedimental absoluto y (ii) el exceso ritual manifiesto. En el primer caso,  el defecto se configura cuando la autoridad judicial altera el trámite que debe  dar al asunto, omite alguna etapa sustancial del procedimiento o impide que se  realice el debate probatorio. La tensión recae principalmente en el debido  proceso, el derecho de defensa y contradicción, y el principio de legalidad en  los procesos judiciales. En el segundo caso, los defectos por exceso ritual  manifiesto ocurren cuando la autoridad judicial interpreta las normas  procesales con tal rigor que se impide u obstaculiza el acceso a la  administración de justicia y se desconoce la primacía del derecho sustancial.    

     

6.1. Defecto procedimental absoluto por indebida  notificación    

     

81.    La notificación de una providencia  judicial es un acto fundamental para el debido proceso, ya que permite conocer  la decisión adoptada y, por tanto, es una condición para ejercer el derecho de  defensa y contradicción. En ese sentido, se trata de un acto procesal con una clara  trascendencia constitucional.    

     

82.    Dada su relevancia, la  notificación de las providencias judiciales se encuentra regulada con detalle  en las normas procesales. Para el caso de las personas de derecho privado que  deben intervenir en los juicios que se rigen por el CPACA y que no tengan canales  digitales de notificación, las reglas son las previstas en la legislación  procesal civil[62].  Estas normas, a su vez, le dan un papel protagónico a la notificación de la  providencia que vincula a una persona al proceso judicial, pues es la primera  actuación en la que interviene esa persona y solo a partir de aquella puede decirse  que jurídicamente conoce la existencia del proceso y puede participar en este.    

     

83.    Por ejemplo, la notificación de  los autos admisorios de las demandas debe seguir un proceso por etapas en las  que se busca priorizar que la persona se entere personalmente de la existencia  del proceso judicial[63]:  (i) en primer lugar debe agotarse el trámite de la notificación personal,  que consiste en citar a la persona para que se presente ante la autoridad  judicial, suscriba un acta de notificación y se le permita acceder al  expediente; (ii) en caso de que la persona no comparezca ante la autoridad  judicial, la notificación deberá hacerse por aviso remitido a la  dirección donde fue citado; y (iii) solo cuando no es posible conocer el  paradero de la persona y por tanto no es posible citarlo o notificarlo por  aviso, será procedente su emplazamiento a través de medios de  comunicación para poner en su conocimiento la existencia del proceso. En este  último caso, si aun realizado el emplazamiento no comparece la persona, se  nombrará a una abogada o abogado de oficio para que ejerza su representación y  a quien se notificarán las providencias que se profieran[64].    

     

84.    Bajo ese entendido, solo será  posible pasar de una forma de notificación a otra si se demuestra la  imposibilidad de llevar a cabo la que le antecede: si no es posible realizar la  notificación personal, debe intentarse la notificación por aviso, y en el caso  excepcional de no ser posible ninguna de estas dos, debe acudirse al  emplazamiento y eventual nombramiento de una abogada o abogado de oficio.    

     

85.    Como se observa, en el trámite de  notificación, además, concurren deberes de la parte interesada en que se  adelante el proceso. En efecto, la parte demandante tiene el deber de brindar  la dirección de notificación del demandado, lo que constituye un acto de  lealtad procesal, colaboración con la administración de justicia y buena fe[65].  De ahí que el desconocimiento de las direcciones de la persona que debe ser  notificada es un hecho que debe afirmarse bajo juramento y es procedente  aplicar una sanción si se demuestra que se suministró información falsa[66].  Lo anterior, pues el emplazamiento debe ser el último medio de notificación en  intentarse, ya que garantiza en menor medida que el demandado conozca el  proceso y que pueda ejercer su defensa con una abogada o abogado de confianza[67].    

     

86.    Si la notificación no se realiza  en estricto cumplimiento de las reglas señaladas se puede configurar un defecto  procedimental por indebida notificación. Lo anterior, se insiste, ya que impide  que la persona participe en el proceso, lo que se traduce en una omisión de las  etapas y oportunidades de defensa y contradicción.    

     

6.2. Defecto procedimental absoluto por falta de  defensa técnica    

     

87.    La defensa técnica es otro  presupuesto esencial para el debido desarrollo de un proceso judicial y la  materialización del debido proceso. Este derecho se desprende del artículo 29  de la Constitución Política, que establece el derecho a contar con una abogada  o abogado elegido por la persona o asignado de oficio por el Estado. Además, la  jurisprudencia ha señalado que la abogada o abogado debe desempeñar su función  de forma suficiente, razonable y diligente, pues de lo contrario puede  generarse una omisión de las etapas procesales para ejercer el derecho de  defensa y contradicción[68].    

     

88.    Este derecho ha tenido especial  desarrollo en materia penal, sin perjuicio de que la Corte lo haya hecho  extensivo a otro tipo de procesos judiciales, por ejemplo, en materia civil o  laboral[69].  En todo caso, no cualquier tipo de conducta u omisión por parte de la abogada o  abogado puede entenderse como una ausencia de defensa técnica. No basta con que  se alegue una simple inconformidad con la estrategia procesal o errores menores  en los que pudo incurrir el profesional en derecho. No existe una única forma  de llevar a cabo la representación judicial de terceros y los abogados tienen  la potestad de desarrollar sus funciones según su criterio profesional, siempre  que no se perjudique a las personas representadas o a terceros. Por esa razón,  la falta de defensa técnica es una circunstancia que debe estudiarse en cada concreto[70].     

     

89.    Ahora, la Corte ha señalado que  para que se configure un defecto procedimental por falta de defensa técnica es  necesario que (i) la falla no sea atribuible a una estrategia procesal, como lo  puede ser guardar silencio en algunos casos; (ii) que se demuestre que la  abogada o abogado desempeñó un papel meramente formal o pasivo, en detrimento  de los intereses de su representado; (iii) que la falla sea determinante para  el sentido de la decisión judicial; (iv) que no sea imputable a la parte perjudicada  o no se explique por su intención de evadir la justicia; y (v) que sea evidente  la vulneración de derechos fundamentales[71].    

     

90.    Aclarado lo anterior y antes de  abordar el caso concreto, la Sala de Revisión hará unas breves consideraciones sobre  la naturaleza de la acción de repetición y de los mecanismos con los que  cuentan las entidades públicas para hacer efectiva una obligación a su favor. Ello,  por cuanto los defectos alegados se habrían dado en el marco de un proceso de  repetición, un proceso ejecutivo y un proceso de cobro coactivo, por lo que es  importante entender algunas características de esos trámites judiciales y  administrativos para dimensionar y contextualizar el impacto que tendrían esos  defectos en las garantías procesales del accionante.    

     

7. La acción de repetición. Reiteración de  jurisprudencia[72]    

     

91.    El artículo 90 de la  Constitución Política señala que el Estado será responsable patrimonialmente  por los daños que le sean imputables. Asimismo, esta norma dispone que cuando  el Estado sea condenado deberá adelantar la acción de repetición contra el  funcionario responsable del daño para procurar el reintegro de lo pagado,  siempre que el funcionario haya actuado con dolo o culpa grave.    

     

92.    En las sentencias  SU-354 de 2020 y SU-259 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional hizo  un recuento detallado y completo de la naturaleza, características,  presupuestos y finalidades de la acción de repetición, a partir de la normativa  aplicable, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la jurisprudencia de esta  Corporación. En esta oportunidad la Sala únicamente se referirá a algunos  elementos de esa acción, relacionados con su carácter de juicio de  responsabilidad.    

     

93.    La Ley 678 de 2001  regula la acción de repetición y la define como una “acción civil de carácter  patrimonial”, que en todo caso está sujeta a una valoración de una conducta  humana reprochable[73].  En efecto, es necesario que se demuestre el dolo o la culpa grave del  funcionario para que proceda la orden de reintegrar la suma de dinero que el  Estado hubiese tenido que reconocer por un daño. Por esa razón, se trata de un  juicio de responsabilidad subjetiva.    

94.    Esta valoración  subjetiva de la conducta, además, se rige por el principio de culpabilidad,  y debe tomar en cuenta las funciones atribuidas al funcionario del Estado, así  como su contexto fáctico y personal. En ese sentido, la jurisprudencia en la  materia ha avanzado al punto de descartar la aplicación de criterios abstractos  como “el buen padre de familia” del Código Civil, pues pasan por alto las circunstancias  propias y concretas de cada caso. En la referida Sentencia SU-259 de 2021, la  Corte Constitucional indicó que:    

     

“[…] aun cuando la Corte ya ha  señalado que la naturaleza de la acción de repetición no es de tipo  sancionatorio, sino que presenta un carácter reparatorio y resarcitorio,  ella no escapa a los alcances de las garantía del principio de culpabilidad, en  fin, de la necesidad de esclarecer la responsabilidad subjetiva, pues  finalmente, aun reconociendo que no se trata de una acción sancionatoria, sí  implica una atribución de responsabilidad, la cual se traduce a su vez en un  juicio de reproche al agente, último que solo puede concretarse bajo la ruta  del principio de culpabilidad. Aquí lo axial es dejar claro que se trata de la  evaluación, en sede judicial, de un comportamiento humano, cimentado  en la dignidad de la persona, y por ende, donde está proscrita la  responsabilidad por el solo resultado” (énfasis del original).    

     

95.    También debe tenerse  en cuenta que en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 se enlistan algunas  presunciones de culpa grave y dolo aplicables en la acción de repetición. Al  respecto, la Corte ha considerado que esas presunciones no son contrarias a la  Constitución, pues admiten prueba en contrario y se justifican en la dificultad  de demostrar elementos subjetivos de la conducta[74]. En todo  caso, la existencia de esas presunciones puede implicar un esfuerzo adicional para  la defensa del funcionario demandado, ya que debe desvirtuar el supuesto de  hecho objeto de la presunción.    

     

96.    La Sala resalta que en  los casos en los que se encuentra probada la responsabilidad patrimonial del  agente, antes de repetir por la totalidad del monto de la condena, es razonable  comprobar si es posible modular el monto de la suma a reintegrar según la  participación del agente en el daño. Esto con el propósito de proteger el  derecho al debido proceso. Específicamente, este Tribunal reconoce que la  acción de repetición no pretende imponer cargas desproporcionadas a quienes  asumen el ejercicio del servicio público, y por tanto, su ejercicio debe seguir  criterios de proporcionalidad[75].    

     

97.    Con base en lo  expuesto, es posible sostener que, si bien la acción de repetición pretende  proteger el patrimonio público y la moralidad administrativa, la atribución de  responsabilidad patrimonial a los agentes del Estado debe fundamentarse en  criterios estrictos de valoración probatoria y de imputación que permitan  deducir que efectivamente la conducta fue cometida con dolo o culpa grave. Lo  anterior, con el fin de proteger las garantías que conforman el debido proceso  establecido en la Constitución Política.    

     

8. La ejecución de las obligaciones a favor del Estado    

     

98.    Según el artículo 98 del CPACA, las  entidades públicas tienen el deber de procurar el pago de las obligaciones  reconocidas a su favor y que consten en documentos que prestan mérito  ejecutivo. La ejecución de esas obligaciones puede hacerse directamente, mediante un procedimiento de cobro coactivo, o bien a través de una  demanda o solicitud ante los jueces competentes. A continuación, se hace una  breve referencia a ambos mecanismos, con el objetivo de destacar algunas  diferencias relevantes y las oportunidades que ambos disponen para alegar la  nulidad del título ejecutivo.    

     

99.    En virtud de los artículos 298 y  306 del CPACA, los procesos ejecutivos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para hacer efectiva una condena a favor del Estado se rigen, en  general, por las disposiciones del CGP. A su vez, el CGP señala que el juez  deberá librar mandamiento ejecutivo en el que ordena el pago de la obligación  solicitada y que se desprende del título ejecutivo[76].  Una vez notificado el mandamiento de pago, la parte demandada puede (i) cumplir  con la orden y solventar la obligación; (ii) cuestionar los requisitos formales  del título ejecutivo, a través de un recurso de reposición contra el  mandamiento de pago[77];  y/o (iii) presentar excepciones de mérito[78].    

     

100.        Las excepciones de mérito deberán  ser resueltas por el juez, previo traslado a la contraparte y una vez  celebradas las audiencias y practicadas las pruebas decretadas. La providencia  que resuelve esas excepciones es una sentencia que finaliza el proceso si es  favorable al demandado, u ordena seguir adelante la ejecución de forma total o  parcial, en caso contrario[79].  Si se sigue adelante con la ejecución, las partes deberán presentar la  liquidación del crédito, que finalmente es aprobada o modificada por la  autoridad judicial[80].  El crédito liquidado se hace efectivo a través de la persecución del patrimonio  y las garantías del deudor que sean susceptibles de medidas cautelares.    

     

101.        Por otro lado, el proceso de cobro  coactivo es un procedimiento que adelanta directamente la entidad pública para  hacer efectivo el pago de una obligación a su favor. El proceso de cobro  coactivo se encuentra regulado, salvo norma especial, en los artículos 98 a 101  del CPACA y en los artículos 823 y siguientes del Estatuto Tributario. El  trámite de este procedimiento sigue, en esencia, la misma estructura de un  proceso ejecutivo judicial: es necesario que exista un documento con mérito  ejecutivo, que se libre un mandamiento de pago, que se presenten las  excepciones pertinentes y, según el caso, que se ordene seguir adelante con la  ejecución, se liquide el crédito y se tomen las medidas necesarias para hacer  efectivo el pago.    

     

102.        Sin embargo, la primera diferencia  que destaca entre ambos mecanismos es que en el proceso de cobro coactivo la  entidad pública asume los roles de juez y parte demandante. Además, las decisiones  que se adoptan en este caso son actos administrativos y no providencias  judiciales. Por esa razón, existe la posibilidad de controvertir judicialmente  algunos de los actos administrativos proferidos en el proceso de cobro  coactivo. El artículo 101 del CPACA dispone que los actos que deciden las  excepciones del deudor, los que ordenan llevar a cabo la ejecución y los que  liquiden el crédito son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo. De esta manera se garantiza que el deudor pueda cuestionar las  decisiones que adopta la entidad pública y que una autoridad judicial imparcial  y ajena a la ejecución resuelva la controversia que pueda surgir.    

     

103.        Otra diferencia importante entre  ambos mecanismos se encuentra en las excepciones de mérito que pueden  presentarse en uno u otro caso. En el caso de las ejecuciones judiciales, las  excepciones de mérito se encuentran reguladas en el artículo 442 del CGP. El  numeral 2º de ese artículo limita las excepciones de mérito que pueden  formularse cuando el título ejecutivo es una providencia judicial:    

     

“2.  Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia,  conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional,  sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión,  novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos  posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida  representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de  la cosa debida” (resaltado por fuera del  texto).    

     

104.        De lo anterior se desprende que  cuando el título ejecutivo es una providencia judicial, la parte demandada  puede alegar su nulidad por indebida representación o notificación, como  excepción en el proceso ejecutivo. Esa excepción deberá ser resuelta por el  juez del proceso ejecutivo, quien por tanto se encuentra facultado para  declarar la nulidad de la providencia que presta mérito ejecutivo, si se  encuentra demostrada alguna de las causales señaladas.    

     

105.        En cambio, en el proceso de cobro  coactivo, las excepciones se encuentran enlistadas en el artículo 831 del  Estatuto Tributario. Entre las excepciones contempladas en este caso no se  incluyó la posibilidad de cuestionar la nulidad del título ejecutivo cuando  este es una providencia judicial, como sí ocurre en el proceso ejecutivo  judicial. El único supuesto relacionado con la validez del título ejecutivo es  el previsto en el numeral 5 del referido artículo:    

     

Artículo  831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes  excepciones:    

     

(…)    

     

     

(…)    

     

106.        Esa excepción se refiere a la  posibilidad de cuestionar la legalidad del título ejecutivo cuando este es  un acto administrativo que, por tanto, puede demandarse ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, en virtud del numeral  2 del artículo 101 del CPACA, cuando el deudor demanda la nulidad del acto  administrativo que presta mérito ejecutivo, podrá solicitar la suspensión del  procedimiento de cobro coactivo, mientras se resuelve el proceso judicial. Lo  anterior, siempre que en el procedimiento de cobro coactivo ya se hubiese  proferido una decisión que resuelva las excepciones o que ordene seguir adelante  con la ejecución. La suspensión del procedimiento de cobro coactivo, en todo  caso, no da lugar al levantamiento de las medidas cautelares ni impide que  estas se decreten y practiquen.    

     

107.        No obstante, se reitera, no se  contempló la posibilidad de alegar la nulidad del título ejecutivo, cuando este  es una providencia judicial. Ahora bien, esa omisión se puede explicar, en  parte, porque la autoridad administrativa no tiene la competencia para resolver  sobre la nulidad de una providencia judicial. Ello implicaría desconocer el  principio de cosa juzgada, pues las providencias judiciales, por definición, no  pueden ser invalidadas o modificadas por los particulares o entidades públicas.    

     

108.        Cabe preguntarse, entonces, cómo  puede alegarse la nulidad del título ejecutivo en el marco de un proceso de  cobro coactivo, cuando ese título es precisamente una providencia judicial.    

     

109.        Al respecto, la respuesta puede deducirse  a partir de una interpretación sistemática que integre las normas que regulan  el proceso ejecutivo judicial y el procedimiento de cobro coactivo. Si se  advierte alguna irregularidad que pueda afectar la validez de una providencia  que presta mérito ejecutivo, es necesario que esta se alegue a través de los  mecanismos dispuestos para que una autoridad judicial valore y resuelva el  asunto: (i) el incidente de nulidad ante la misma autoridad judicial que  profirió la providencia; (ii) la excepción de nulidad durante la etapa de  ejecución de la misma (bajo las causales de indebida representación o falta de  notificación); o (iii) la nulidad como causal de recursos extraordinarios,  según el caso.    

     

9. Análisis del caso concreto    

     

9.1. El Inpec indujo al Juzgado 009 Administrativo  Oral de Medellín a un error que causó un defecto procedimental por indebida  notificación    

     

110.       El accionante alegó que el Inpec indujo a error al  Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín, pues la entidad afirmó bajo  juramento que no conocía otra dirección en la que pudiera notificarse al actor.  Lo anterior, a pesar de que el Inpec sí conocía otras direcciones y pudo haber  adelantado una gestión mínima para verificarlas.    

     

111.       A partir de las pruebas que obran en el expediente, la  Sala considera que efectivamente el Inpec podía conocer otras direcciones donde  pudiese ubicar al accionante y al menos debía adelantar una gestión mínima de  verificación antes de afirmar bajo juramento que no era posible encontrar al  actor:    

     

(i)                El  12 de diciembre de 2012 el Inpec presentó la demanda de repetición que derivó en la  sentencia que se cuestiona. En esa demanda, el Inpec señaló que el accionante recibiría notificaciones en la Carrera 23 bis No. 32-47 de la ciudad de Bogotá[81]. Dado que no se pudo encontrar esa  dirección, mediante memorial del 17 de diciembre de 2013, el Inpec afirmó que no conocía  otro lugar donde se pudiera ubicar al actor[82].    

     

(ii)              En el expediente de la acción de  tutela se encuentra copia del oficio n.° 7130.OJU del 25 de abril de 2007, en el  que el Inpec respondió una solicitud presentada por el señor Juan Pedro  Campos. En ese oficio el Inpec señaló que la dirección de notificación del  accionante era la Calle 58 # 93c-42.    

     

Es decir que, para abril de 2007, antes de que el Inpec  manifestara no conocer otras direcciones del accionante, esa misma entidad le había  remitido comunicaciones a una dirección distinta[83].    

     

(iii)           Igualmente, en el expediente se  encuentra copia de una contestación a otra demanda de repetición adelantada en  2007 por el Inpec contra el accionante. Según se advierte, esa contestación fue  recibida por la oficina de apoyo judicial el 9 de julio de 2008. En esta  contestación, el accionante indicó que su dirección de notificaciones era la Calle 58 # 93c-42 y que su apoderado  recibiría notificaciones en la Carrera 26 # 57-98, ambas en la ciudad de  Bogotá[84].    

     

La primera de esas direcciones coincide con la del  oficio referido anteriormente y la segunda, aunque correspondía al apoderado  del actor en ese momento, podía ser tenida en cuenta para intentar ubicar al accionante  en el trámite de la acción de repetición que motivó la tutela.    

     

(iv)            También se encuentra copia de otra  contestación presentada por el accionante en otra acción de repetición interpuesta  por el Inpec. Esta otra contestación fue radicada ante el Tribunal  Administrativo de Cundinamarca el 22 de febrero de 2013, según el sello de  radicación y la constancia en la página del expediente que se encuentra en  SAMAI. En esa contestación se indicó que la dirección de notificación del  accionante ahora era la Carrera 73 # 68-33 de  la ciudad de Bogotá. Además, se indicó que el apoderado recibiría  notificaciones en la Calle 74#23-56 de la misma ciudad[85].    

     

Como en los casos anteriores, estas direcciones fueron  informadas antes de que el Inpec afirmaba bajo juramento que no conocía otras  direcciones en las que se pudiera notificar la demanda en el proceso de  repetición que motivó la acción de tutela.    

     

112.        No hay prueba de que el Inpec haya  requerido a otras entidades o haya adelantado una mínima gestión para verificar  si existían otras direcciones donde podía ubicarse al accionante. De lo que sí  hay prueba es que el Inpec podía conocer al menos otras cuatro direcciones  donde intentar la notificación personal o por aviso del accionante: las  direcciones Calle 58 # 93c-42 y Carrera 73 # 68-33 del actor, y las  direcciones Carrera 26 # 57-98 y Calle 74#23-56 de apoderados que  habían representado al accionante y quienes podrían dar razón de su ubicación.    

     

113.        Dicho lo anterior, la Sala de  Revisión considera que en este caso el Inpec efectivamente indujo a un error cuando  señaló que no era posible ubicar al accionante y por tanto el juez debía  ordenar su emplazamiento. El juez podía confiar en la palabra del Inpec, pues este  declaró bajo la gravedad de juramento y, en virtud del artículo 83  constitucional, cabía presumir la buena fe de esa entidad. En un antecedente  similar, esta Corporación advirtió que:    

     

“al no aportarse al proceso la dirección  correcta de la accionante desde la presentación de la demanda y posteriormente  en los escritos allegados por el apoderado de la parte demandante se impidió  a la ciudadana tutelante ejercer su derecho de defensa, situación que configura  un defecto por error inducido, que si bien no es atribuible al funcionario  judicial que profiere la sentencia cuestionada por vía de tutela, si conlleva a  la vulneración de los derechos fundamentales de la señora (…)”[86] (resaltado por fuera del texto).    

     

114.        En este caso, el error tuvo una  incidencia significativa en el proceso de repetición, pues impidió que el  accionante fuera debidamente notificado y pudiera conocer la existencia de  dicho proceso. En consecuencia, el accionante no pudo procurar su defensa por  medio de una abogada o abogado de confianza. El error causó, a su vez, un  defecto procedimental por indebida notificación que no es atribuible a una conducta  u omisión de la autoridad judicial, sino de la parte que faltó a la verdad durante  la etapa de notificación.    

115.        La Sala enfatiza en que la  vulneración no se debió al solo hecho de que se haya emplazado al accionante,  pues el emplazamiento es un mecanismo legal y válido para procurar la  comparecencia de la persona que debe ser notificada. En cambio, la vulneración  se explica porque no se agotaron los requisitos previstos en la norma para que  pudiera acudirse a la figura del emplazamiento. Como ya se señaló, la  aplicación de esta figura es excepcional y residual, ya que solo puede  intentarse como última medida, cuando fallaron los otros medios de notificación,  lo que supone obrar con lealtad procesal y veracidad al momento de informar las  direcciones donde puede ubicarse a la contraparte.    

     

116.        Ese deber se predica de todo tipo  de proceso judicial. No obstante, puede pensarse que esos deberes cobran mayor importancia  en procesos que requieren una valoración de la conducta subjetiva de la parte  demandada para determinar la procedencia de una condena, como es el caso que  ahora se analiza.    

     

117.        En efecto, la Corte reitera que  los procesos de repetición se rigen por el principio de culpabilidad, el cual ordena  una valoración concreta del contexto fáctico y psicológico de la persona, para  poder determinar si su conducta fue reprochable bajo las modalidades de dolo o  culpa grave. Para poder realizar una valoración de esa conducta y que esta sea  lo más completa y garantista posible, debe procurarse la comparecencia de la  persona, pues esta no es simple objeto del proceso, sino sujeto de derechos  cuya intervención debe priorizarse.    

     

118.        Lo anterior, máxime cuando en los  procesos de repetición es posible alegar y aplicar presunciones de culpa grave  y dolo en contra de la persona demandada, lo que implica una inversión de la  carga de la prueba y un esfuerzo adicional por parte de su defensa. Además, la  jurisprudencia en la materia también ha señalado que la valoración de la  conducta del demandado no solo se limita a determinar la existencia del dolo o  la culpa grave, sino de la incidencia en el daño que se haya causado. Se  requiere, por tanto, un juicio de proporcionalidad para determinar el grado de  responsabilidad y modular el monto de la suma que deba reintegrase. Sobra decir  que ese juicio de proporcionalidad se logrará en mejor medida si se garantiza  la comparecencia del demandado al proceso.    

     

9.2. En el proceso de repetición se incurrió en un defecto  procedimental por falta de defensa técnica    

     

119.        Aunque el anterior defecto es  suficiente para justificar una intervención del juez constitucional, la Sala de  Revisión también considera que en este caso se configuró un defecto  procedimental por falta de defensa técnica.    

     

120.        Como consecuencia de que el  accionante no hubiese podido ser notificado personalmente o por aviso, el juez en  el proceso de repetición ordenó el nombramiento de una abogada de oficio. Según  se advierte en el expediente del proceso de repetición que se incorporó al  presente proceso de tutela, la abogada de oficio contestó la demanda de  repetición e incluso solicitó el decreto de pruebas. Igualmente, la abogada compareció  a las audiencias que se celebraron durante el proceso.    

     

121.        Sin embargo, esa gestión activa no  se mantuvo durante todo el trámite judicial y, en particular, fue casi  inexistente al finalizar el juicio. Lo anterior tuvo efectos determinantes en  el resultado final del proceso. En efecto, una vez terminada la etapa  probatoria, el juez ordinario corrió traslado para que las partes presentaran  sus alegatos de conclusión. A pesar de lo anterior, la abogada de oficio no  presentó sus alegatos y, más grave aún, no presentó recurso alguno contra la  sentencia de primera instancia que condenó a su representado.    

     

122.        Según la jurisprudencia  constitucional, esa omisión cumple con los requisitos para ser considerada como  una falta de defensa técnica: (i) la omisión no se explica por alguna  estrategia procesal de la abogada o por una conducta atribuible al accionante pues,  como se mostró antes, este no conocía de la existencia del proceso en su contra;  (ii) el papel activo de la abogada era exigible a lo largo del proceso y su  deber no se agotaba con la sola contestación de la demanda y la comparecencia  formal a las audiencias; (iii) los yerros que se le atribuyen fueron  determinantes, pues implicaron que la sentencia condenatoria contra el  accionante quedara en firme; y (iv) efectivamente se vulneraron las garantías  del accionante, quien no solo no fue informado del proceso en su contra, sino  que debió asumir una condena, sin que se garantizara el derecho a una segunda  instancia.    

     

123.        Como resultado, se pretermitieron  los escenarios de defensa del accionante en un proceso que, como ya se dijo, conlleva  un juicio subjetivo de su comportamiento y tiene por objeto condenar al  reembolso de una indemnización que debió asumir el Estado.      

     

9.3. El Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín debió resolver el  incidente de nulidad presentado por el accionante durante la etapa de ejecución  de la condena    

     

124.        Por último, la Sala de Revisión  considera que el Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín incurrió en un  defecto procedimental al omitir resolver el incidente de nulidad interpuesto  por el apoderado del accionante durante la ejecución de la condena de  repetición. Ello pues ese era el único escenario de defensa en el que podía  resolverse ese argumento.    

     

125.        Si bien el Inpec presentó un  memorial en el que manifestó su intención de retirar la demanda, lo cierto es  que el juzgado accionado decidió librar mandamiento de pago e iniciar así el  trámite de ejecución judicial de la condena. Durante la ejecutoria del  mandamiento de pago, el accionante concurrió al proceso y nombró a un apoderado,  solicitó ser notificado por conducta concluyente, exigió el acceso al  expediente, presentó excepciones y alegó la nulidad de la sentencia que presta  mérito ejecutivo.    

     

126.        En todo caso, la Sala considera  que la nulidad de la sentencia debía ser resuelta por el juzgado accionado, incluso  si se aceptara que el proceso ejecutivo no había sido notificado y podía ser  retirado. Ello, pues ese es el escenario natural para que un deudor alegue la  nulidad de una sentencia que presta mérito ejecutivo, con independencia de que  su ejecución se adelante ante autoridades judiciales o directamente por una  entidad pública, a través de un procedimiento de cobro coactivo.    

     

127.        Como se explicó anteriormente, el  proceso de cobro coactivo permite que una entidad haga efectiva una obligación  a su favor. Ahora bien, como en este supuesto el proceso es adelantado por una  autoridad administrativa, es claro que esta no puede cuestionar la legalidad o  nulidad de una sentencia judicial que hace las veces de título ejecutivo. En  este caso concreto, el mismo accionante alegó la nulidad de la sentencia como  excepción en el proceso de cobro coactivo, la cual fue desestimada por el Inpec,  ya que no podía desconocer la cosa juzgada de la sentencia a ejecutar.    

     

128.        De ahí que la omisión del juzgado  accionado sea tan perjudicial para el debido proceso y el derecho de defensa  del accionante. Con esa omisión se pretermitió el único escenario procesal  donde podía darse trámite a ese argumento, con lo cual se generó una situación  de indefensión, imposible de superar para el accionante: la única autoridad  competente para resolver su argumento se rehusó a hacerlo y la autoridad  administrativa donde se debía llevar a cabo la ejecución de la condena no podía  pronunciarse al respecto.    

     

129.        En virtud de lo expuesto, la Sala  de Revisión concluye que en este caso se vulneraron los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante. El Inpec  indujo al Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín a un error que afectó las  reglas de notificación e impidió que el accionante conociera de la existencia  de un proceso de repetición en su contra. Sumado a lo anterior, la abogada  nombrada de oficio no asumió una gestión activa a lo largo de todo el trámite  judicial, lo cual implicó que la condena en contra del accionante quedara en  firme en primera instancia. Por último, el juzgado accionado no resolvió un  incidente de nulidad contra la sentencia condenatoria, a pesar de que esa  autoridad judicial era la única competente para resolver ese punto. Todo ello  implicó desconocer o arrebatar los escenarios de defensa del accionante, así  como las etapas propias del proceso de repetición y su respectiva ejecución.    

     

130.        Para salvaguardar los derechos y  garantías del accionante, la Sala dejará sin efectos todas las actuaciones judiciales  del proceso de repetición, desde la notificación del auto admisorio y ordenará  que se rehagan en cumplimiento de las garantías al debido proceso. Por tanto,  también se ordenará detener inmediatamente el proceso de cobro coactivo, por  inexistencia de un título ejecutivo que lo motivó.    

     

III. DECISIÓN    

     

131.       En mérito de lo expuesto, la Sala Primera  de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por  mandato de la Constitución Política,    

     

     

RESUELVE:    

     

     

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones judiciales adelantadas en el  proceso de repetición con radicado n.° 05001-33-33-009-2012-00469-00 desde la  notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive.    

     

TERCERO. ORDENAR al Juzgado 009 Administrativo Oral de Medellín que rehaga todas las  actuaciones judiciales en el proceso de repetición de la referencia, desde la  notificación del auto admisorio de la demanda.    

     

CUARTO. ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec que detenga  inmediatamente el procedimiento de cobro coactivo que inició con el Auto n.°  000022 del 9 de septiembre de 2022 y que adelanta contra el señor Juan Pedro  Campos para hacer efectivo el cobro de la sentencia del 11 de septiembre de  2019, proferida en el proceso de repetición n.° 05001-33-33-009-2012-00469-00.    

     

QUINTO.  Por Secretaría General de la Corte  Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.    

     

     

Notifíquese,  comuníquese y cúmplase.    

     

     

     

NATALIA ÁNGEL CABO    

Magistrada    

     

     

     

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ    

Magistrada    

     

     

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ    

Magistrado    

     

     

     

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ    

Secretaria General    

     

     

     

     

     

     

[1] La Sala de Selección de Tutelas Número Cinco de esta Corporación,  mediante auto del 30 de mayo de 2025, eligió el expediente T-10.947.170 para su  revisión. Lo anterior, previa insistencia de la magistrada Paola Andrea Meneses  Mosquera. La sustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita  magistrada, quien preside la Sala Primera de Revisión.    

[2] Estos hechos se describen de acuerdo con lo señalado en el escrito  de tutela y las pruebas que hacen parte del expediente. Expediente digital, archivos “1. AT 2024-01243-00 ESCRITO DE  TUTELA.pdf”, “11_MemorialWeb_Respuesta-RAD009202200440(.pdf) NroActua 8(.pdf)  NroActua 8-Contestación Tutela-3”, “14RECIBEMEMORIAL_CuadernoConflictoCom(.zip)  NroActua 8(.zip) NroActua 8-”, “15RECIBEMEMORIAL_01CuadernoPrincipalz(.zip)  NroActua 8(.zip) NroActua 8-”, “15_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDIENTEJUANPEDROC(.pdf)  NroActua 9(.pdf) NroActua 9-Contestación Tutela-3”, “3. AT 2024-01243-00  CONTESTACION.pdf”, “4. AT 2024-01243-00 CONTTESTACION.pdf”,    

“5. AT  2024-01243-00 FALLO.pdf”, “6. AT -2024-01243-00 ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf”, y  “8. AT 2024-01243-01 FALLO SEGUNDA INSTANCIA.pdf”.    

[3] El proceso de reparación directa se tramitó bajo el  radicado n.° 05001-23-31-000-2003-4303-01.    

[4] El proceso de repetición se tramitó bajo el radicado n.° 05001-33-33-009-2012-00469-00.    

[5] Oficio n.° 3167 del 26 de julio de 2013.    

[6] En la página 106 del expediente digital del proceso de repetición,  disponible por enlace en el archivo “7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Sentencia de primera instancia-6”, se encuentra  constancia de la empresa de correo certificado. En esa constancia se hizo la  anotación “NE” que fue interpretada por el Inpec y por el juzgado accionado  como constancia de que “no existe” la dirección a la que fue remitida la  citación.    

[7] Fue necesario que el despacho judicial profiriera varios  autos en los que nombró y requirió a distintos abogados de oficio, pero por  distintos motivos no fue posible posesionar a uno hasta la fecha señalada.    

[8] Ibidem.    

[9] El proceso ejecutivo se tramitó bajo el radicado n.°  05001-33-33-009-2022-00440-00.    

[10] Expediente digital, archivo  “11_MemorialWeb_Respuesta-RAD009202200440(.pdf) NroActua 8(.pdf) NroActua  8-Contestación Tutela-3”, que contiene un enlace al archivo  “03DemandaEjecutiva.pdf”, página 5.    

[11] La solicitud se presentó mediante memorial enviado por correo  electrónico del 31 de marzo de 2023. Este correo electrónico fue enviado al  Juzgado 018 Civil Municipal de Medellín, que a su vez lo remitió al Juzgado 018  Civil del Circuito de Medellín, por ser el despacho que conoció el proceso  ejecutivo y propuso el conflicto de jurisdicciones. De igual forma, este último  despacho remitió el correo electrónico con el memorial a la Corte Constitucional,  dado que se encontraba en trámite el conflicto de jurisdicciones. Por lo tanto,  el 25 de abril de 2023 se incorporó el memorial al expediente ante la Corte  Constitucional.    

[12] Este proceso de repetición anterior se tramitó bajo el radicado n.°  110013-33-10-322-007-00341-00 ante el Juzgado 032 Administrativo de Bogotá.  Según el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, el auto admisorio  de la demanda en ese proceso fue notificado personalmente al señor Juan  Pedro Campos el 3 de junio de 2008. El 9 de julio de 2008, el señor Juan  Pedro Campos contestó la demanda por medio de apoderado judicial, en la que  se indicó como dirección de notificación la Calle 58 # 93c-42 de la  ciudad de Bogotá. Posteriormente, se declaró la nulidad de lo actuado por falta  de competencia y el asunto lo conoció el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca, bajo el radicado n.° 25000-23-26-000-2011-01424-00. El 22 de  febrero de 2013 se contestó nuevamente la demanda, ahora tramitada ante el  referido Tribunal. En esa contestación, el señor Juan Pedro Campos señaló  que dirección de notificación era la Carrera 73 # 68-33 de la ciudad de  Bogotá.     

[13] El apoderado del señor Juan Pedro Campos presentó solicitud  de aclaración y adición del auto del 11 de diciembre de 2023. La solicitud fue  negada por el mismo Tribunal en el auto del 10 de mayo de 2024.    

[14] Auto n.° 000022 del 9 de septiembre de 2022.    

[15] Expediente digital, archivo “15_MemorialWeb_Respuesta-EXPEDIENTEJUANPEDROC(.pdf)  NroActua 9(.pdf) NroActua 9-Contestación Tutela-3”, página 34.    

[16] Autos n.° 001 y 002 del 7 de octubre de 2022.    

[17] Auto n.° 001 del 9 de marzo de 2023.    

[18] Auto n.° 001 del 17 de junio de 2024. El accionante presentó  recurso de reposición contra este auto, el cual fue resuelto mediante Auto n.°  002 del 5 de agosto de 2024, en el sentido de confirmar la decisión recurrida.    

[20] Auto n.° 002 del 5 de agosto de 2024.    

[21] La última actuación que obra en el expediente del procedimiento de  cobro coactivo al que tiene acceso este despacho corresponde al auto n.° 001  del 11 de septiembre de 2024, que accedió a una solicitud planteada por el  accionante, para que se fijara el límite de embargos y se redujeran estos.    

[22] Expediente digital, archivo “1. AT 2024-01243-00 ESCRITO DE  TUTELA.pdf”.    

[23] Escritura Pública n.° 3540 del 18 de diciembre de 2002, suscrita  ante la notaría 33 del círculo de Bogotá D.C.    

[24] Proceso con radicado n.° 25000-33-31-000-2007-00341-00.    

[25] Expediente digital, archivo “3. AT 2024-01243-00  CONTESTACION.pdf”.    

[26] Expediente digital, archivo “4. AT 2024-01243-00  CONTTESTACION.pdf”.    

[27] Expediente digital, archivo “5. AT 2024-01243-00 FALLO.pdf”.     

[28] Expediente digital, archivo “6. AT -2024-01243-00 ESCRITO DE  IMPUGNACION.pdf”.     

[29] Expediente digital, archivo “8. AT 2024-01243-01 FALLO SEGUNDA  INSTANCIA.pdf”.     

[30] Ver, entre otras, la Sentencia SU-382 de 2024.    

[31] Este apartado se desarrolla a partir de las consideraciones de la  Sentencia T-089 de 2025, que a su vez reiteró las sentencias SU-210 de 2017,  T-534 de 2015, T-1029 de 2012, T-553 de 2012, C-590 de 2005, T-179 de 2003,  T-620 de 2002, T-999 de 2001 y T-037 de 1997.    

[32] Corte Constitucional.  Sentencia C-590 de 2005    

[33] Corte Constitucional. Sentencia SU-026 de 2021.    

[34] Ibidem.    

[35]  La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa  juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe. Al respecto  ver, entre otras, las sentencias: T-373 de 2014 y T-218 de 2012.    

[36]  Corte Constitucional. Sentencias T-450 de 2024, SU-088 de 2024 y SU-388 de  2023.    

[37]  Corte Constitucional. Sentencia T-322 de 2008.    

[38]  Corte Constitucional. Sentencias T-926 de 2014 y C-590 de 2005.    

[39]  Corte Constitucional. Sentencia SU-659 de 2015.    

[40]  Corte Constitucional. Sentencia SU-128 de 2021.    

[41]  Corte Constitucional. Sentencias SU-061 de 2018 y SU-573 de 2017.    

[42]  Corte Constitucional. Sentencias SU-388 de 2021, SU-373 de 2019 y SU-041 de  2018.    

[43]  Esto ocurre cuando el juez desconoce las formas propias del proceso cuyo  desconocimiento implica la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.  Para que este defecto se configure se exige que este no sea atribuible al  afectado, que sea manifiesto y capaz de influir en la decisión final. Ver, por  ejemplo, sentencias: SU-454 de 2016 y SU-424 de 2012.    

[44]  Corte Constitucional. Sentencias SU-129 de 2021, SU-355 de 2017 y SU-842 de  2013.    

[45]  Corte Constitucional. Sentencias SU-261 de 2021 y SU-556 de 2016.    

[46]  Corte Constitucional. Sentencias: SU-261 de 2021 y T-145 de 2014.    

[47]  Corte Constitucional. Sentencias: T-041 de 2018 y SU- 424 de 2012.    

[48]  Corte Constitucional. Sentencias: SU-918 de 2013 y T-459 de 2017.    

[49]  Corte Constitucional. Sentencias SU-873 de 2014 y SU-542 de 2016.    

[50] Corte Constitucional, Sentencia T-1140 de  2005.    

[51] Expediente digital del proceso ejecutivo disponible en SAMAI.    

[52] Al momento de presentarse la demanda de repetición (12 de diciembre  de 2012), el CPACA ya había entrado en vigencia.    

[53] La nulidad por indebida notificación se encuentra regulada  en los numerales 8 y 9 del artículo 140, en el artículo 142 y en el artículo  509 del Código de Procedimiento Civil; así como en el numeral 8 del artículo  133, en el artículo 134 y en el artículo 442 del Código General del Proceso.    

[54] Cabe decir que el numeral 5 del artículo  250 del CPACA contempla como causal del recurso extraordinario de revisión  “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra  la que no procede recurso de apelación”. Esa causal ha tenido un entendimiento  dispar en la jurisprudencia del Consejo de Estado. En algunas ocasiones, se le  ha dado un alcance amplio, en el entendido de que no es necesario que la  nulidad se haya causado exclusivamente en la sentencia, sino que lo importante  es que no se haya podido alegar con anterioridad (por ejemplo, Consejo de  Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión  No. 25, Sentencia de 28 de junio de 2021, radicado  11001-03-15-000-2020-03697-00; Sala Novena Especial de Decisión, Sentencia de 7  de octubre de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-07530-00 (REV); Sala Quince  Especial de Decisión, Sentencia de 22 de noviembre de 2023, radicado  11001-03-15-000-2023-04579-00; Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 31 de  enero de 2024, radicado 11001-03-15-000-2020-04417-00). Sin embargo, en otras  providencias se ha señalado que las causales de revisión (y nulidad) son  restrictivas y taxativas, por lo que sí sería necesario que la nulidad a la que  se refiere la causal se haya causado en la sentencia (ver, Consejo de Estado,  Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de julio de 2025, Radicado  11001-03-26-000-2023-00089-00 (69938)). De todas formas, en este caso se  advierte que el accionante sí tuvo la oportunidad de alegar la nulidad  procesal, durante la ejecución de la condena. Por lo tanto, además de que no  existe una postura unificada respecto a la interpretación de la causal de revisión  en cuestión, lo cierto es que no se cumple el requisito de procedibilidad de  ese recurso extraordinario, pues el actor sí puso de presente la nulidad, por  más de que el juez ordinario no se pronunció.    

[56] Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005.    

[57] Corte Constitucional. Sentencia T-863 de 2013.    

[58] Corte Constitucional. Sentencia SU-261 de 2021.    

[59] Corte Constitucional. Sentencia SU-014 de 2001.    

[60] Corte Constitucional. Sentencia T-863 de 2013.    

[61] Corte Constitucional. Sentencias SU-636 de 2015, T-025 de  2018, SU-286 de 2021, SU-287 de 2022, entre otras.    

[62] Ley 1437 de 2011, artículo 200.    

[63] El proceso de notificación del auto admisorio se encuentra  previsto en los artículos 108, 291, 292 del Código General del Proceso y guarda  la misma estructura, sin perjuicio de ciertas diferencias concretas, con el  proceso previsto en el Código de Procedimiento Civil, que era la norma vigente  al momento de iniciar el proceso de repetición en este caso.    

[64] Cabe señalar que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022  dispone una forma alternativa para realizar la notificación personal por  mensajes de datos. Sin embargo, esta norma no estaba vigente al momento de  tramitarse el proceso de repetición que se cuestiona en esta oportunidad, por  lo que no es pertinente hacer referencia a las reglas de notificación que  contiene.    

[65] Estos y los demás deberes de las partes y sus apoderados se  encuentran en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo  78 del Código General del Proceso.    

[66] Las sanciones por brindar información falsa se encuentran  en los artículos 319 del Código de Procedimiento Civil y 86 del Código General  del Proceso.    

[67] Así lo ha considerado la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, por ejemplo, en la providencia del 4 de diciembre  de 1995, expediente 5269; reiterada en la sentencia SC3406-2019 del 26 de agosto  de 2019 proferida por la misma Corporación en el expediente n.°  11001-02-03-000-2016-01255-00. Igualmente, en la Sentencia  SC1367-2022 del 6 de junio de 2022, radicado n.° 11001-02-03-000-2018-02992-00  de esa misma Corte y en la Sentencia T-818 de 2013, en la que la Corte  Constitucional destacó la naturaleza excepcional del emplazamiento.    

[68] Corte Constitucional. Sentencia T-366 de 2021.    

[69] Corte Constitucional. Sentencias T- 309 de 2013, T-561 de 2014,  T-544 de 2015, T-078 de 2022.    

[70] Corte Constitucional. Sentencia SU-108 de 2020.    

[71] Ibidem.    

[72] Las consideraciones de este apartado se fundamentan  principalmente en las sentencias SU-354 de 2020, SU-259 de 2021 y T-089 de  2025.    

[73] Cabe decir que el artículo 7 de esta ley señala que será  competente el juez de lo contencioso administrativo que profirió la sentencia  en la que se condenó al Estado. Por esa razón, al existir una regla especial,  la Sala no abordará el argumento del accionante, según el cual se desconocieron  las reglas de competencia previstas en el CGP, pues estas últimas no son  aplicables para este tipo de acciones.    

[74] Ibidem.    

[75] Corte  Constitucional. Sentencia C-414 de 2022.    

[76] Código General del Proceso, artículo 430.    

[77] Ibidem.    

[78] Código General del Proceso, artículos 442 y 443.    

[79] Código General del Proceso, artículo 443.    

[81] Expediente digital, archivo “7ED_SentenciadePrimeraInstancia(.pdf)  NroActua 2(.pdf) NroActua 2-Sentencia de primera instancia-6”. En ese archivo  hay un enlace que, a su vez, remite al expediente del proceso de repetición. En  este expediente, en la página 15 se advierte la dirección de notificaciones que  el Inpec informó en la demanda.    

[82] Ibidem. Página 112.    

[83] Expediente digital, archivo “11_MemorialWeb_Respuesta-RAD009202200440(.pdf)  NroActua 8(.pdf) NroActua 8-Contestación Tutela-3”.     

[84] Ibidem.    

[85] Ibidem.    

[86] Corte Constitucional, Sentencia T-863 de 2013.

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