T-401-14

Tutelas 2014

           T-401-14             

Sentencia T-401/14    

FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Principios rectores como eficiencia,   universalidad y solidaridad    

Para esta Corporación la salvaguarda del derecho   fundamental a la salud se debe conceder conforme los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad del sistema general de seguridad social,   expresamente consagrados en el artículo 49 Superior. Además, ha indicado que las   garantías de acceso a los servicios de salud están estrechamente relacionadas   con algunos de los principios de la seguridad social, específicamente la   integralidad y la continuidad. De esta forma, los principios de integralidad y   continuidad, inmersos en las garantías de acceso, influyen claramente en la   construcción de la fundamentalidad del derecho. Ello implica que el servicio sea   prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.    

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de   especial protección constitucional    

La Corte afirma que el amparo de los sujetos de   especial protección, por tener origen constitucional, se impone como una   obligación para el juez de tutela, toda vez que el Constituyente quiso brindarle   unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su debilidad física   (niños y adultos mayores) o mental, son más vulnerables. Por tanto, el Estado   debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta de   Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos límites que garanticen   la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema.     

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION   DEL SERVICIO DE SALUD-La   prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad    

Colige la Corte que el principio de integralidad funge   como complemento a la normatividad vigente para que la persona reciba una   atención de calidad y completa, confinada a mejorar su condición y su estado de   salud. Los afiliados tienen derecho a que la prestación del servicio sea óptima,   en el sentido de que los actores del sistema cumplan con la finalidad primordial   de éste, es decir, brindar una atención oportuna, eficiente y de calidad, en   suma “el derecho a la salud debe entenderse como un derecho al disfrute de toda   una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para   alcanzar el más alto nivel posible de salud”.    

ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN   EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Reglas jurisprudenciales    

Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia, que   en el caso de las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad   que no se encuentran incluidos en el POS, y que carecen de medios económicos   para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido por el Estado y   atendido por las entidades promotoras de salud, en el sentido de proporcionar al   paciente una atención integral.    

ACCESO A SERVICIOS MEDICOS NO INCLUIDOS EN   EL POS QUE NO SE REQUIEREN CON NECESIDAD-Servicios de salud estéticos, gafas y la cirugía de   ojos, tratamientos de fertilidad, tratamientos de desintoxicación, prótesis,   servicios de odontología y las alergias    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE   ADULTO MAYOR-Orden a EPS   suministro de silla de ruedas y pañales desechables    

Referencia: expediente T-4256735    

Acción   de tutela instaurada por Héctor Valenzuela Leguizamo en representación de   Octavio Claros, contra Comparta EPS-S.    

Magistrado Ponente:    

Bogotá D.C.,   veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta   de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés   Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio   quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   profiere la siguiente:         SENTENCIA    

Dentro del   proceso de revisión del fallo de instancia única dictado por el Juzgado Primero   Penal Municipal de Pitalito Huila, en el trámite de la acción de tutela   interpuesta por Héctor Valenzuela Leguizamo en representación de Octavio Claros,   contra Comparta EPS-S.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.        Hechos    

El 30 de   diciembre de 2013 el señor Héctor Valenzuela Leguizamo, actuando como agente   oficioso de su suegro Octavio Claros, presentó acción de tutela contra Comparta   EPS-S.    

El   accionante indicó que, su suegro, el señor Claros tiene 82 años, padece   “incontinencia de esfínteres” y se encuentra reducida su movilidad. De igual   forma, manifestó que el 22 de octubre de 2013, el médico tratante adscrito a la   ESE Manuel Castro Tovar le prescribió el uso de pañales (90 unidades por mes) y   el suministro de una silla de ruedas atendiendo su condición de salud.    

Reclamó a   la entidad accionada la provisión de tales elementos (pañales y silla de ruedas)   mediante escrito radicado el 30 de octubre de 2013, en el cual, además,   manifestó contar con escasos recursos, lo que imposibilita que los puedan   adquirir por sus propios medios. En relación con la atención integral no incluyó   ninguna pretensión.    

No   obstante, la EPS le negó la petición con fundamento en que los pañales   desechables se encontraban excluidos del POS y que no hacían parte de los   medicamentos o servicios no incluidos en el catálogo de beneficios. Respecto de   la solicitud de una silla de ruedas no hizo ninguna mención.    

Como consecuencia de lo anterior,   solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna   del agenciado, ordenando a Comparta EPS-S que proporcione los pañales   desechables, la silla de ruedas y la atención integral en relación con las   citas, procedimientos y tratamientos que requiera el señor Claros.    

2.        Contestación de   la entidad accionada    

Mediante escrito presentado el 14 de enero de 2014,   Comparta EPS-S indicó que tanto los pañales como la silla de ruedas se   encuentran expresamente excluidos del plan obligatorio de salud, de conformidad   con lo dispuesto en el artículo 49 del Acuerdo 029 de 2011.    

En relación con la atención integral, expresó que la   EPS garantiza todos los servicios contenidos en el POS del régimen subsidiado,   por cuanto las prestaciones No POS deben ser asumidas por la entidad   territorial.     

Concluyó que no ha vulnerado los derechos fundamentales   del señor Octavio Claros, por cuanto ha actuado con observancia de la   normatividad vigente en materia de acceso a servicios de salud.    

3.        Decisión judicial   objeto de revisión    

El Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito – Huila,   en sentencia de 17 de enero de 2014, concedió parcialmente el amparo invocado en   torno a la provisión de pañales desechables, en razón a que son necesarios para   mantener su higiene personal y su no entrega compromete la integridad personal   del agenciado. Además, no pueden ser sustituidos por ningún otro elemento   incluido en el plan de beneficios. De igual forma, encontró probada la   incapacidad económica del actor para sufragar los gastos que aquellos implican.    

Sin embargo, en relación con el suministro de una silla   de ruedas, en el ordinal tercero de la decisión, denegó la solicitud de   protección, bajo el argumento de no ser indispensable para la supervivencia del   paciente. Asimismo, consideró que tal insumo se encuentra excluido del POS y no   puede ser ordenado por vía de tutela, cuando el accionante no lo solicitó a la   respectiva entidad territorial.    

4.        Pruebas    

–          Copia de la cédula de   ciudadanía del accionante Héctor Valenzuela Leguizamo (folio 8, cuaderno núm.   1).    

–          Copia de la petición   radicada por el señor Valenzuela ante la EPS-S Comparta el 30 de octubre de 2013   (folios 9 a 11, cuaderno núm. 1).    

–          Copia de la cédula de   ciudadanía del agenciado Octavio Claros (folio 12, cuaderno núm. 1).    

–          Copia del formulario de   prescripción médica suscrito por el profesional de la salud tratante del señor   Claros, donde se ordenó el suministro de una silla de ruedas (folio 13, cuaderno   núm. 1).    

–          Copia de la respuesta   emitida por Comparta EPS-S en torno a la petición radicada el 30 de octubre de   2013 (folio 15, cuaderno núm. 1).    

II.                CONSIDERACIONES   DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia.    

Esta Sala es competente para revisar el fallo de   tutela mencionado, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de   la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones   pertinentes.    

2. Problema Jurídico.    

Conforme lo expuesto, la Sala encuentra necesario   abordar los siguientes problemas jurídicos:    

¿Una EPS-S vulnera los derechos fundamentales a la vida   digna y a la salud de un adulto mayor que encuentra reducida su movilidad, al no   suministrarle la silla de ruedas y los pañales desechables prescritos por el   médico tratante adscrito a la red pública de prestadores de servicios?    

¿Una EPS-S vulnera los derechos fundamentales a la vida   digna y a la salud de un adulto mayor que encuentra reducida su movilidad, a   quien no se le presta una atención integral, pese a no haber sido solicitada ni   prescrita por el médico tratante adscrito a la red pública de prestadores de   servicios?    

Para resolver los anteriores interrogantes, la Sala   abordará: (i) la legitimación por activa en materia de acción de tutela; (ii) la   fundamentalidad del derecho a la salud; (iii) el principio de integralidad en el   sistema general de seguridad social en salud; (iv) las reglas jurisprudenciales   para acceder a los servicios de salud que se requieren con necesidad y que se   encuentran excluidos del plan de beneficios y; (v) el caso concreto.    

3.     Legitimación por activa en materia de acción   de tutela.    

3.1.     Antes de realizar un   análisis de fondo al caso en concreto, es necesario establecer la procedencia de   la presente acción, para lo cual es indispensable precisar si el señor Héctor   Valenzuela Leguizamo estaba legalmente facultado para impetrar la solicitud de   amparo de los derechos fundamentales del señor Octavio Claros.    

3.2.     A   continuación se hará mención de la regulación legal y los pronunciamientos   jurisprudenciales en lo referente a este presupuesto procesal.    

El constituyente de 1991, al regular la acción de   tutela en el artículo 86 de la carta de derechos,   plasmó la posibilidad de incoarla por sí o por interpuesta persona, al estipular   que:    

“Toda persona tendrá acción de   tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un   procedimiento preferente y sumario, por   sí misma o por quien actúe a su nombre, la   protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando   quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.” (Subrayado fuera de texto original)    

“Articulo 10. La acción de   tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona   vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí   misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar   derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de   promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud.    

También podrá ejercerla el   Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Subrayado fuera de texto original)    

Por consiguiente, existen cuatro formas para interponer   la acción: (i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus   derechos fundamentales; (ii) por su representante; (iii) mediante la agencia de   derechos ajenos, siempre que el interesado se encuentre en condiciones que   imposibiliten su defensa; o (iv), por el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales.    

3.3.     Ahora bien, esta Corte   ha indicado que la agencia oficiosa se da cuando el titular del derecho no puede   asumir su defensa personalmente y tiene como finalidad garantizar la protección   y eficacia de sus derechos fundamentales, al admitir que un tercero interponga   la acción y actúe en su favor sin que medie poder.    

Asimismo, ha determinado que para intervenir como   agente oficioso se deben verificar dos requisitos: (i) que el agente oficioso   manifieste actuar en tal sentido; y (ii) que de los hechos que dan origen a la   solicitud de amparo se infiera que el titular de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados se encuentra en situación física o mental que le impida   la interposición directa de la acción[1].    

En este punto, es necesario indicar que la   manifestación puede ser expresa o tácita. Así, será válida la agencia oficiosa   cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela se deduzca la calidad en   la que actúa la persona que interpone la acción.    

3.4.     En el caso bajo estudio,   la Sala advierte que se cumplen los requisitos enunciados por la jurisprudencia   constitucional para que el señor Valenzuela Leguizamo actúe en defensa de los   derechos de su suegro, como agente oficioso.    

Se debe reconocer tal calidad debido a que el   accionante manifestó interponer la tutela en nombre de su suegro y que éste   cuenta con 82 años, padece múltiples quebrantos de salud que han afectado   totalmente su movilidad, circunstancias que le impiden ejercer su propia   defensa.    

4.        La   fundamentalidad del derecho a la salud. Reiteración de jurisprudencia.    

4.1.     La Constitución Política   consagra el derecho a la seguridad social[2]  y determina que la salud es un servicio público esencial a cargo del Estado[3]. Este Tribunal ha   desarrollado paulatinamente el derecho a la salud y a través de la   jurisprudencia se ha dedicado a determinar las pautas de su aplicación, alcance   y defensa, tal como se explicará a continuación.    

En un primer momento, se justificó la procedibilidad de   la tutela en virtud de la conexidad con los derechos fundamentales contemplados   en el texto constitucional[4].   Al mismo tiempo, la protección autónoma de la salud se concedía solamente cuando   el accionante era menor de edad, en concordancia con lo prescrito en el artículo   44 Superior y, en general, cuando el titular del derecho era un sujeto de   especial protección[5].    

4.2.     Sin embargo, la Corte   modificó su jurisprudencia al postular que el derecho a la salud, por su   relación y conexión directa con la dignidad humana, es instrumento para la   materialización del Estado Social de Derecho y, por tanto, ostenta la categoría   de fundamental. Dicha posición fue adoptada a partir de la Sentencia T-859 de   2003[6],   en la cual esta Corporación consideró:    

“Así las cosas, puede   sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el   derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el   Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de   1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos   derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14.   Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de   manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a   cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se   había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de   los derechos prestacionales en derechos subjetivos.    

La naturaleza de derecho   fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento   anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o   procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un   derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la   vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de   procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental”.    

Adicionalmente este Tribunal ha precisado que la   protección mediante la acción de tutela se limita “argumentando la   fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el   cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de   constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de   salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar   cuál sea la persona que lo requiera”[7].    

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha   manifestado que si se cumplen los requisitos establecidos en la regulación legal   y reglamentaria que determinan las prestaciones obligatorias en salud, así como   los criterios de acceso al sistema, todas las personas pueden hacer uso de la   acción de tutela para obtener la protección efectiva de su derecho fundamental a   la salud ante cualquier amenaza o violación[8].    

De esta forma, actualmente la Corte reconoce que el   derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, posición reiterada   expresamente en la Sentencia T-760 de 2008, en los siguientes términos:    

“El reconocimiento de la   salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano,   coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En   efecto, la génesis y desenvolvi­miento del derecho a la salud, tanto en el   ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de   esta garantía. (…) El Comité [de Derechos Económicos, Sociales y Culturales]   advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel   posible de salud que le permita vivir dignamente’,[9] y resalta   que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y   declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos.[10]  Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’   contemplado por el PIDESC (1966), tiene en cuenta tanto las condiciones   biológicas y socioeconómicas esenciales de la persona como los recursos con que   cuenta el Estado, en tal sentido es claro que éste no está obligado a garantizar   que toda persona goce, en efecto, de ‘buena salud’, sino a garantizar ‘toda una   gama de facilidades, bienes y servicios’ que aseguren el más alto nivel posible   de salud.[11]”    

4.3.     Cabe señalar que para   esta Corporación la salvaguarda del derecho fundamental a la salud se debe   conceder conforme los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad del   sistema general de seguridad social, expresamente consagrados en el artículo 49   Superior. Además, ha indicado que las garantías de acceso a los servicios de   salud están estrechamente relacionadas con algunos de los principios de la   seguridad social, específicamente la integralidad y la continuidad. En la   Sentencia T-760 de 2008 se consideró:    

“Cuando el servicio incluido   en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación   no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como   someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y   debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.[12] Cuando el   acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede   conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en   el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una   amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse   considerablemente.    

(…)De forma similar, los   servicios de salud que se presten a las personas deben ser de calidad. Para las   entidades obligadas a garantizar la prestación del servicio, respetar ese   derecho, supone, por ejemplo, que a la persona no se le debe entregar un   medicamento u otro tipo de servicio médico de mala calidad, que desmejore la   salud de la persona.[13]    

Si bien los conceptos de   oportunidad, eficiencia y calidad de los servicios de salud comprenden muchos   aspectos, la jurisprudencia constitucional se ha ocupado frecuentemente de   problemas recurrentes a los cuales ha respondido aludiendo al principio de   integralidad y al principio de continuidad, entre otros.”    

De esta forma, los principios de integralidad y   continuidad, inmersos en las garantías de acceso, influyen claramente en la   construcción de la fundamentalidad del derecho. Ello implica que el servicio sea   prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y de calidad.    

4.4.          Ahora bien, en relación con el derecho a la salud de los   adultos mayores, esta Corporación sostiene que “es precisamente a ellos a   quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón a las dolencias que   son connaturales a la etapa de desarrollo en que se encuentran”[14], por consiguiente,   “tratándose de personas de la tercera edad su problema de salud debe ser   prestado de forma continua e integral”[15].    

De esta forma, se erige como una   obligación gubernamental en relación con los adultos mayores como sujetos de   especial protección constitucional:    

“el garantizar el derecho a la salud a la   persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales el   desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de allí que la protección a la   salud sea inmediata por vía de tutela cuando quiera que este derecho resulte   amenazado.    

Respecto a los disminuidos físicos,   sensoriales y síquicos, la Constitución Política determinó en el artículo 47 que   se les ‘prestará la atención especializada que requieran’, actuación estatal   particular que se justifica justamente por las condiciones de desigualdad en que   están incursos y que exige en virtud del artículo 13 de la Constitución Política   la adopción por parte del Estado de ‘medidas en favor de grupos discriminados o   marginados’ a fin de la consecución de una igualdad real y efectiva.    

De este modo, a fin de conseguir una   igualdad real, y debido precisamente a las condiciones de vulnerabilidad en que   se encuentran los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, estos sujetos   especiales de protección constitucional tienen derecho a ‘alcanzar sus óptimos   niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social’[16]”[17].    

En definitiva, la Corte afirma que el amparo de los   sujetos de especial protección, por tener origen constitucional, se impone como   una obligación para el juez de tutela, toda vez que el Constituyente quiso   brindarle unas condiciones especiales a aquellos individuos que por su debilidad   física (niños y adultos mayores) o mental, son más vulnerables. Por tanto, el   Estado debe velar por su bienestar prevalentemente en concordancia con la Carta   de Derechos, la jurisprudencia de este Tribunal y de algunos límites que   garanticen la sostenibilidad y el funcionamiento del sistema.     

5.        El principio de   integralidad en el sistema general de seguridad social en salud    

5.1.     Al tenor de la   jurisprudencia de esta Corporación, el principio de integralidad[18] debe ser entendido como   la obligación que tienen las EPS de otorgar los servicios, procedimientos,   tratamientos, medicamentos y seguimiento necesarios para mejorar el estado de   salud de los usuarios del sistema, respetando los límites que regulan las   prestaciones de salud[19].   Al respecto, esta corporación en sentencia T-760 de 2008 manifestó:    

“El principio de integralidad ha sido   postulado por la Corte Constitucional ante situaciones en las cuales los   servicios de salud requeridos son fraccionados o separados, de tal forma que al   interesado la entidad responsable solo le autoriza una parte de lo que debería   recibir para recuperar su salud y lo obliga a costearse por sí mismo la otra   parte del servicio médico requerido. Esta situación de fraccionamiento del   servicio tiene diversas manifestaciones en razón al interés que tiene la entidad   responsable en eludir un costo que a su juicio no le corresponde asumir.    

Este principio ha sido desarrollado en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional con base en diferentes normas legales[20]  y se refiere a la atención y el tratamiento completo a que tienen derecho los   usuarios del sistema de seguridad social en salud, según lo prescrito por el   médico tratante.    

Al respecto ha dicho la Corte que ‘(…) la   atención y el tratamiento a que tienen derecho los pertenecientes al sistema de   seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad   personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben   contener todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas,   prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así   como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el   pleno restablecimiento de la salud del paciente[21]  o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores   condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionado a sus afiliados por   las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social   en salud’ [22].”  (Negrilla fuera de texto   original)    

En efecto, este principio no implica que el paciente   pueda solicitar que se le presten todos los servicios de salud que desee. Quien   tiene la capacidad de definir cuáles procedimientos o medicamentos son   requeridos por el usuario es el médico tratante adscrito a la EPS. Tampoco se da   por cumplido con la aplicación de un tratamiento médico meramente paliativo,   sino con la suma de todos los servicios requeridos para que el diagnóstico   evolucione favorablemente.    

Así las cosas, colige la Corte que el principio de   integralidad funge como complemento a la normatividad vigente para que la   persona reciba una atención de calidad y completa, confinada a mejorar su   condición y su estado de salud[23]. Los afiliados tienen derecho a que la   prestación del servicio sea óptima, en el sentido de que los actores del sistema   cumplan con la finalidad primordial de éste, es decir, brindar una atención   oportuna, eficiente y de calidad, en suma “el derecho a la salud debe   entenderse como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes,   servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de   salud”[24].    

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que   la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a partir del   cumplimiento de los principios de continuidad, integralidad y la garantía de   acceso a los servicios, entre otros.    

6.                 Reglas   jurisprudenciales para acceder a los servicios de salud que se requieren con   necesidad y que se encuentran excluidos del plan de beneficios    

La jurisprudencia constitucional ha considerado que   “los servicios que se requieren con necesidad son aquellos indispensables para   conservar la salud, en especial, aquellos que comprometen la vida digna y la   integridad personal, no importa como se conozcan en el argot médico o   científico, ya sea que se trate de medicamentos, procedimientos quirúrgicos,   diagnósticos, exámenes, consultas con especialistas, tratamientos, traslados de   centros hospitalarios, etc” [25].    

Esta Corporación ha reiterado en su jurisprudencia, que   en el caso de las personas que demandan servicios que se requieren con necesidad   que no se encuentran incluidos en el POS, y que carecen de medios económicos   para sufragarlos, el costo de los mismos debe ser asumido por el Estado y   atendido por las entidades promotoras de salud, en el sentido de proporcionar al   paciente una atención integral.    

En relación con lo anterior, la Sentencia T-760 de 2008[26]  puntualizó las reglas de interpretación aplicables para conceder el acceso a   dichos servicios en sede judicial:     

 “(i)   Que la falta del medicamento o el procedimiento   excluido, amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal   del interesado;    

(ii)        Que se trate de un   medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los   contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no   obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando   ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del   paciente;    

(iii)      Que el servicio médico haya   sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la   prestación de servicios a quien está solicitándolo; y.    

(iv)   Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo   del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún   otro modo o sistema, esto último es lo que alude a la noción de necesidad, por   no tener el paciente los recursos económicos para sufragar el valor que la   entidad garantizada de la prestación está autorizada a cobrar.”    

Para la Corte, lo anterior se funda en que la normatividad vigente que rige el   Sistema General de Seguridad Social en Salud, no puede aludirse como obstáculo   para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales como la vida, la   dignidad humana y la salud de los afiliados. Por tanto, esta Corporación ha   admitido pretermitir la reglamentación que excluye servicios del POS,   autorizando el acceso a servicios No POS sólo cuando se cumplen los requisitos   enunciados.    

Por   otra parte, este Tribunal ha establecido que el plan obligatorio de salud no   puede ser ilimitado, debido a que ello conllevaría el colapso financiero del   sistema de salud, por ello debe limitarse a cubrir las necesidades y prioridades   de la población. De este concepto, la Corte ha establecido que se desprende la   concepción de los servicios que no se requieren con necesidad, los cuales   aún habiendo sido prescritos por el médico tratante y estando excluidos de plan   de beneficios, no deben ser autorizados por las entidades, con fundamento en que   el derecho a la salud no es infinito y se le deben establecer límites razonables   y justificados constitucionalmente. Entre éstos se encuentran (i) los servicios   de salud estéticos, (ii) las gafas y la cirugía de ojos, (iii) los tratamientos   de fertilidad, (iv) los tratamientos de desintoxicación, (v) las prótesis, (vi)   los servicios de odontología, y (vii) las alergias[27].    

7.                 Caso concreto    

         

7.1        . El señor Héctor   Valenzuela Leguizamo promovió acción de tutela, en representación de su suegro   Octavio Claros, contra Comparta EPS-S, con fundamento en que esta institución   trasgredió los derechos fundamentales del agenciado que tiene 82 años, sufre la   patología “incontinencia de esfínteres” y encuentra reducida su   movilidad.    

A juicio del actor, la entidad promotora es responsable   de la vulneración, al haber negado el suministro de pañales y de una silla de   ruedas formulados por el médico tratante de la red pública de atención adscrita a la EPS. Lo anterior con   base en que dichos insumos están excluidos del POS.    

La accionada coligió que no había conculcado los derechos   fundamentales del señor Octavio Claros, por cuanto su actuación estaba acorde a   la normatividad vigente en materia de acceso a servicios de salud.    

El juez de instancia única amparó los   intereses del agenciado en torno al suministro de pañales. No obstante, en   relación con la silla de ruedas consideró que no procedía la protección como   quiera que ese elemento estaba excluido del plan de beneficios y no fue   solicitado al ente territorial.    

4.1.    Este Tribunal reitera que el goce efectivo del derecho a la salud supone la garantía   del derecho a la vida en condiciones dignas. Sumado a ello, la Corte   ha considerado que los adultos mayores como sujetos de especial protección   constitucional, demandan atención preferente “en el entendido en que es   precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en   razón de las dolencias que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se   encuentran”[28].    

4.2.    Así las cosas, la Sala debe   precisar que la silla de ruedas requerida por el señor Claros, se   encuentra expresamente excluida de la cobertura que brinda el Plan Obligatorio   de Salud previsto en el Acuerdo 29 de 2011. Por consiguiente, se procederá a   analizar si se cumplen los requisitos jurisprudenciales para ordenar por vía de   tutela una prestación de esta categoría.    

(i) Que la falta   del servicio médico vulnere o amenace los derechos a la vida y a la integridad   personal de quien lo requiere:    

Respecto a este   requerimiento, esta Corporación advierte que la silla de ruedas se erige como un   elemento indispensable para la movilidad del señor Octavio Claros, de tal forma   que al no contar con ella se menoscaba su dignidad y su calidad de vida[29]. En esa   medida, un adulto mayor que encuentra reducida su movilidad, estaría destinado a   permanecer inmóvil en una cama sin tal insumo. Respecto a este punto, la   jurisprudencia de este Tribunal ha indicado en casos similares:    

“En primer lugar, la Sala observa que sin   ellos [silla de ruedas y otros insumos], las condiciones de vida digna … pueden   verse amenazadas, pues si bien no se trata de servicios médicos que en estricto   sentido vayan a curar su enfermedad, … sí constituyen elementos indispensables   para garantizar que el agenciado, que se ve sometido a severos padecimientos,   pueda dignificar y hacer más llevadera su situación vital. (…)    

En relación con la silla de ruedas, es   evidente que ante la ausencia de movilidad del agenciado, este elemento   constituye un artefacto fundamental para desplazarle a cortas distancias… En tal   sentido, la Sala considera que la negación de la EPS a autorizar este insumo,   sin ningún otro examen sobre su diagnóstico, torna indigna la existencia del   [paciente], puesto que no le permite gozar de una óptima calidad de vida y le   impide servirse de las únicas opciones de locomoción que tiene” [30].    

Por lo anterior, es   evidente que la silla de ruedas colaboraría con la calidad de vida del paciente,   permitiría que sobrelleve dignamente sus dolencias e incluso que se valga por sí   mismo.    

Entonces, contrario   a lo afirmado por el juez de instancia, el hecho que no esté comprometida la   vida de la persona, no es óbice para la procedencia de este requisito, como   quiera que la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que los servicios   excluidos del POS que se requieren con necesidad pueden ordenarse por vía de   amparo, cuando se amenace su integridad personal o dignidad humana.     

Bajo tales   argumentos, es manifiesta la afectación   sufrida por el agenciado debido a la necesidad de contar con una silla de ruedas   que permita su movilidad, atendiendo su avanzada edad y su deteriorado estado de   salud. Por ende, se   encuentra acreditado el vínculo inescindible entre el suministro de aquel   elemento y la garantía de los derechos fundamentales del paciente, por lo cual   se concluye que está cumplido el primero de los requisitos señalados.    

(ii) que el   servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan   obligatorio;    

De conformidad con   lo dispuesto en el plan obligatorio de salud determinado en el Acuerdo 29 de   2011, la silla de ruedas no cuenta con otro servicio sustituto en dicho catálogo   que preste igual utilidad al paciente. De tal forma, este requisito se encuentra   cumplido.    

(iii) que el   interesado no pueda directamente costear el valor de los insumos o acceder a   ellos por otro plan distinto que lo beneficie;    

En el caso sub examine, observada la situación económica del   agenciado, la Sala encuentra que el accionante manifestó que no cuentan con   recursos para sufragar los costos de los elementos solicitados.    

Sumado a ello, el señor Claros está afiliado al régimen   subsidiado, por tanto, se presume que carece de la capacidad económica para   costear todos los gastos derivados de las prestaciones No POS solicitadas[31]. De igual forma, se   constató que se encuentra inscrito en la base de datos del Sisben con una   puntuación de 30.52, en área 3 (rural)[32].    

Aunado a lo anterior, la EPS-S tenía la carga de la   prueba para desvirtuar la incapacidad económica del peticionario, no obstante,   guardó silencio en lo que a ello refiere. Al respecto, esta Corporación ha   reiterado:    

“-La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de   la EPS o ARS demandada, cuando en el proceso solamente obre como prueba al   respecto, la afirmación que en este sentido haya formulado el accionante en el   texto de demanda o en la ampliación de los hechos.[33]  – Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo,   la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario   y no de cotizante,[34]  pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales   equivalentes a un salario mínimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta   como prueba suficiente de la incapacidad económica del accionante, siempre y   cuando tal condición no haya sido controvertida por el demandado[35]”[36].    

En suma, de lo expuesto se colige que el tercer   requisito también se encuentra acreditado.    

(iv) que el servicio médico haya sido ordenado por un médico   adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien   está solicitándolo.    

En referencia a este aspecto, en el   presente asunto se cuenta con la orden médica[37] expedida por el profesional de la   salud tratante de la ESE Manuel Castro Tovar de Pitalito (Huila), adscrita a la   red de prestadores de Comparta EPS-S de conformidad con lo establecido en la   carta de derechos publicada en el portal web de la entidad accionada[38]. En esos   términos, se considera que este requisito está cumplido.    

Bajo tales argumentos, para esta Sala los requerimientos que la   jurisprudencia ha determinado para el suministro del elemento excluido del plan   obligatorio de salud (silla de ruedas) están reunidos. Por ende, se concederá el amparo constitucional de los derechos   invocados por el peticionario.    

De esta forma, se reitera que el agenciado, titular del   derecho a la salud y a la vida digna, debe ser protegido por el Estado,   a quien se le origina la obligación de velar por el bienestar de este sujeto de   especial protección constitucional, sea por conducto de las EPS del régimen   subsidiado o de la entidad territorial.    

Para el efecto,   la Corte  inaplicará el numeral 5 del artículo 49 del Acuerdo 29 de 2011[39] en este caso concreto,   en orden a requerir el suministro de un servicio que se requiere con necesidad,   es decir, la silla de ruedas ordenada por el médico tratante al señor Octavio Claros. Esta obligación deberá ser acatada   por Comparta EPS-S, al ser la entidad a la cual se encuentra afiliado el   paciente.    

4.3.    Respecto del suministro de pañales  para el señor Claros, se tiene que dichos insumos pese a estar expresamente   excluidos del POS, según lo señalado en el numeral 14 del artículo 48[40] del Acuerdo 029 de 2011   y no considerarse esenciales para la recuperación de la salud, se hacen   necesarios para “la conservación   y respeto de la dignidad de aquellas personas que no pueden controlar sus   esfínteres”[41], como lo ha reiterado la   jurisprudencia de esta Corporación[42]. Puntualmente, en la Sentencia T-160 de   2011, este Tribunal reseñó:    

“En el caso   concreto, la omisión …   en otorgar los pañales a al agenciado, vuelve indigna su existencia, puesto que   no le permite gozar de la óptima calidad de vida, y por consiguiente, le impide   desarrollarse plenamente.    

Al respecto,   no se precisan profundas reflexiones para comprobar la vulneración, dado que el   no poder desarrollar por sí mismo una actividad que, es una necesidad   inalterable, pues nunca se logrará hacerla desaparecer y que hace parte de los   aspectos más Íntimos y privados del ser humano genera una clara afrenta a la   calidad de vida de cualquier persona.    

Por otro   lado, la dificultad en la locomoción que le impide … realizar, por sí mismo, sus   necesidades fisiológicas, permite inferir razonablemente que necesita de este   insumo, por lo que   existe una conexión directa entre la dolencia, lo pedido en sede de tutela. “[43]    

Asimismo, esta Sala observa a partir del material   probatorio que los pañales fueron ordenados por el médico tratante[44], en tanto el agenciado padece una   enfermedad que le ha generado imposibilidad de controlar esfínteres. Así mismo,   que la prescripción de los implementos fue realizada por el galeno tratante,   quien determinó su necesidad con base en el conocimiento que tiene de la   historia clínica y la evolución del paciente, por lo que es claro que los   pañales no cuentan con un elemento sustituto incluido en el POS que les pueda   reemplazar.    

De conformidad con lo desarrollado anteriormente, la   Sala advierte cumplidos los requisitos para otorgar servicios No POS. En esos   términos la decisión de instancia se encuentra acertada respecto del suministro   de pañales y se procederá a confirmar la sentencia en lo que a ello corresponde.    

4.4.     En cuanto a la solicitud de servicio integral de   salud, este Tribunal considera que no resulta procedente proferir una orden   determinada respecto de los servicios de salud que no han sido prescritos por un   profesional de la salud y que, en consecuencia, no han sido negados por la EPS.   En este caso se advertirá a la empresa promotora de salud, de su obligación de   proporcionar oportunamente la atención integral al demandante, cada vez que su   médico tratante así lo considere[45].    

4.5.    En todo caso, se advierte que la   EPS-S podrá acudir a la Secretaría de Salud Departamental del Huila para solicitar el reembolso de los gastos causados sobre   tecnologías No POS, en virtud de lo anteriormente señalado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de   la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR los ordinales primero, segundo y cuarto de la decisión   adoptada el día diecisiete (17) de enero de 2014 por el Juzgado Primero Penal   Municipal de Pitalito – Huila dentro del trámite de la acción de tutela   instaurada por Héctor Valenzuela Leguizamo.    

Segundo.- REVOCAR el ordinal tercero de la decisión adoptada el día diecisiete   (17) de enero de de 2014 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito –   Huila dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Héctor Valenzuela   Leguizamo, en relación con la negación de la solicitud de una silla de ruedas, y   en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la   salud y a la integridad personal de la accionante.    

Tercero.- ORDENAR a   Comparta EPS-S que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas   siguientes a la notificación de esta sentencia, suministre efectivamente al   agenciado Octavio Claros, la silla de ruedas que requiere para su   desplazamiento.     

Cuarto.- ADVERTIR a Comparta   EPS-S que debe proporcionar oportunamente la atención integral al afiliado, cada   vez que su médico tratante así lo considere.    

Quinto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado Ponente    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado (E)    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Cfr. Sentencias T-858 de 2012, T-312 de 2009, entre otras    

[2]  Constitución Política, artículo 48.    

[3]  Constitución Política, artículo 49.    

[4]  Sentencias T-200 de 2007, T-654 de 2010, entre otras.    

[5]  Al respecto, es oportuno referir lo expuesto en la   sentencia T-581 de 2007 donde esta Corporación señala: “A su turno, la urgencia de la protección del derecho a la salud se   puede dar en razón a … que se trate de un sujeto de especial protección   constitucional (menores, población carcelaria, tercera edad, pacientes que   padecen enfermedades catastróficas, entre otros).”    

[6]  Esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T-060 de 2007, T-148 de 2007,   T-760 de 2008, T-815 de 2012, T-931 de 2012, T-320 de 2013, T-468 de 2013, T-570   de 2013, T-022 de 2014, T-141 de 2014, T-154 de 2014, T-201 de 2014, entre   otras.    

[7] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010, entre otras.    

[8]  Corte Constitucional, Sentencia T-016 de 2007.    

[10] Observación General N° 14 (2000) “El dere­cho del más alto nivel   posible de salud” (2).    

[11] Observación General N° 14 (2000) “El dere­cho del más alto nivel   posible de salud” (9). “(…) un Estado no puede garantizar la buena salud ni   puede brindar protección contra todas las causas posibles de la mala salud del   ser humano. Así, los factores genéticos, la propensión individual a una afección   y la adopción de estilos de vida malsanos o arriesgados suelen desempeñar un   papel importante en lo que respecta a la salud de la persona […].”    

[12] Corte Constitucional, Sentencia T-085 de 2007, en este caso se   decidió que “(…) la prestación del servicio de salud a los usuarios del SGSSS   debe ser oportuna y eficiente, pues ello garantiza que las condiciones de salud   del paciente tiendan -como es su esencia- hacia la recuperación o control de la   enfermedad que lo aqueja y no hacia una mayor perturbación funcional de su   organismo que pueda afectar su derecho a la vida en condiciones dignas.”    

[13] En la sentencia T-597 de 1993, por ejemplo, la Corte tuteló el   derecho a la salud de un niño al que se le habían generado afecciones de salud,   producto de un servicio médico mal practicado, y la posterior omisión para   enmendar el yerro.    

[14] Sentencias T-540 de 2002, T-675 de 2007, T-561 de 2008.    

[15] Sentencias T-248 de 2005.    

[16] Ley 361 de 1997 por la cual se establecen mecanismos de integración   social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.    

[17] Sentencia T-1053 de 2008.    

[18] Este principio tiene origen legal, debido a que el artículo 2° de la   ley 100 de 1993, indica que el servicio público esencial de seguridad social   debe prestarse con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad,   solidaridad, integralidad, unidad y participación. Específicamente, en el   literal d) se dispuso: “INTEGRALIDAD. Es la cobertura de todas las   contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las   condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien   contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus   contingencias amparadas por esta Ley.”    

[19] Véanse T-179 de 2000, T-122 de 2001, T-133 de 2001, T-111 de 2003, T-319 de 2003, T-136 de 2004, T-719 de 2005, T-062 de 2006, T-421 de 2007, T-535 de 2007, T-536 de 2007, T-730 de 2007, T-846 de 2007, T-050 de 2008, T-576 de 2008, T-589 de 2008, T-604 de 2008, T-1271 de 2008, T-053 de 2009.    

[20] En la sentencia T-179 de 2000 se   indicó sobre el “El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del   territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad   y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la   prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías   (artículo 162 ley 100 de 1993).  ||  Además, hay guía de atención   integral, definida por el artículo 4° numeral 4 del decreto 1938 de 1994: “Es el   conjunto de actividades y procedimientos mas indicados en el abordaje de la   promoción y fomento de la salud, la prevención, el diagnóstico, el tratamiento y   la rehabilitación de la enfermedad; en la que se definen los pasos mínimos a   seguir y el orden secuencial de éstos, el nivel de complejidad y el personal de   salud calificado que debe atenderlos, teniendo en cuenta las condiciones de   elegibilidad del paciente de acuerdo a variables de género, edad, condiciones de   salud, expectativas laborales y de vida, como también de los resultados en   términos de calidad y cantidad de vida ganada y con la mejor utilización de los   recursos y tecnologías a un costo financiable por el sistema de seguridad social   y por los afiliados al mismo”.  ||  Por otro aspecto, el sistema esta   diseñado, según el Preámbulo de la ley 100 de 1993, para asegurar a la calidad   de vida para la cobertura integral, de ahí que dentro de los principios que   infunden el sistema de seguridad social integral, está, valga la redundancia, el   de la integralidad, definido así: “Es la cobertura de todas las contingencias   que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de   vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su   capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por   la ley” (artículo 2° de la ley 100 de 1993).  ||  Es más: el numeral   3° del artículo 153 ibídem habla de protección integral: “El sistema general de   seguridad social en salud brindará atención en salud integral a la población en   sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,   diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y   eficiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del plan   obligatorio de salud”.  ||  A su vez, el literal c- del artículo 156   ibídem expresa que “Todos los afiliados al sistema general de seguridad social   en salud recibirán un plan integral de protección de la salud, con atención   preventiva, médico quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominada el   plan obligatorio de salud” (resaltado fuera de texto).  ||  Hay pues,   en la ley 100 de 1993 y en los decretos que la reglamentan, mención expresa a la   cobertura integral, a la atención básica, a la integralidad, a la protección   integral, a la guía de atención integral y al plan integral. Atención integral,   que se refiere a la rehabilitación y tratamiento, como las normas lo indican.”    

[21] En este sentido se ha pronunciado la corporación, entre otras, en la   sentencia T-136 de 2004.    

[22] Sentencia T-1059 de 2006. Ver también: Sentencia T-062 de 2006.   Otras sentencias: T-730 de 2007, T-536 de 2007 y T-421 de 2007.    

[23] Sentencia T-073 de 2012: “En   síntesis, el principio de integralidad, tal y como ha   sido expuesto, comprende dos elementos: ‘(i) garantizar la continuidad en la   prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de   nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los   médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología’. De igual   modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser:     

-Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el   momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y   deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente,   el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que   padece el usuario, de manera que permita que se brinde el tratamiento adecuado.    

-Eficiente:  implica que los trámites administrativos a   los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el   acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir.    

-De   calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías,   procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas contribuya, a la mejora   de las condiciones de vida de los pacientes.”    

[24] Observación General N° 14 (2000) ‘El dere­cho del más alto nivel   posible de salud’.    

[25] Ver Sentencias T-369 de 2009 y T-863 de   2009, entre otras.    

[26] Estos criterios se encuentran contemplados en las Sentencias T-104   de 2000, T-406 de 2001, T-137 de 2003, T-648 de 2007, T-1007 de 2007, T-139 de   2008, T-144 de 2008 y T-517 de 2008.    

[27] Véase Sentencia T-760 de 2008.    

[28] Sentencia T-570 de 2002, citada en Sentencia T-054 de 2014.    

[29] Relación entre el suministro de una silla de ruedas y la garantía de   la calidad de vida de la persona y su dignidad humana reiterada en sentencias   T-905 de 2010, T-033 de 2013, T-610 de 2013, T-680 de 2013, T-922A de 2013,   T-054 de 2014, entre otras.    

[30] Sentencia T-683 de 2013.    

[31] Cfr. Sentencia C-130 de 2002: “El régimen subsidiado, lo   define el artículo 211 ib., en éstos términos: ‘es un conjunto de normas que   rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en   Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización   subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que   trata la presente ley.’ Mediante este régimen se financia la atención en salud   de las personas más pobres y vulnerables y sus grupos familiares que no   tienen capacidad de cotizar.    

Así las   cosas son beneficiarios del régimen subsidiado la población más pobre y   vulnerable del país en las áreas rural y urbana, es decir, sin capacidad de   pago, teniendo especial importancia dentro de este grupo, las madres durante   el embarazo, parto y post parto y período de lactancia, las madres comunitarias,   las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un año, los menores en   situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 años,   los discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los trabajadores   y profesionales independientes, artistas y deportistas, toreros y sus   subalternos, periodista independientes, maestros de obra de construcción,   albañiles, taxistas, electricistas, desempleados y demás personas sin   capacidad de pago (arts. 257, 212 y 213 ley 100/93).” (negrillas originales).    

[32] Tal como consta en la certificación de puntaje obtenido en el Sisben   que obra a folio 11 del cuaderno de revisión. Ese documento fue descargado el 16   de junio de 2014 del link https://www.sisben.gov.co/ConsultadePuntaje.aspx.    

[33] Al respecto, ver entre otras las siguientes sentencias: T-1019 de   2002, T-906 de 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002   y T-113 de 2002.    

[34] Al respecto, ver las siguientes sentencias: T-867 de 2003 y T-861 de   2002.    

[35] Corte Constitucional, sentencia T-744 de 2004. Esta decisión ha sido   reiterada, entre otras, en las sentencias T-984 de 2004, T-236A de 2005, T-805   de 2005 y T-888 de 2006.    

[36] Cfr. sentencias T-815 de 2012, T-206 de 2013, T-209 de 2013, T-762   de 2013, entre otras.    

[37] Obra a folio 13 del cuaderno principal.    

[38] Cfr.   http://www.comparta.com.co:8080/portal/tran/RED_SERVICIOS/HUILA/pitalito.pdf,   consultada el 3 de junio de 2014.    

[39] “Artículo 49. Exclusiones en el Plan Obligatorio de   Salud. Se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de Salud las   siguientes tecnologías en salud: (…) 5. Medias elásticas de   soporte, corsés o fajas, sillas de ruedas, plantillas y zapatos   ortopédicos, vendajes acrílicos, lentes de contacto, lentes para anteojos con   materiales diferentes a vidrio o plástico, filtros o colores y películas   especiales y aquellos otros dispositivos, implantes, o prótesis, necesarios para   procedimientos no incluidos expresamente en el presente Acuerdo”.   (negrilla fuera de texto original)    

[40] Ibídem, numeral 14: “14.  Pañales para niños y   adultos”.     

[41] Sentencia T-118 de 2014.    

[42] Véanse sentencias T-790 de 2012, T-111 de 2013, T-600 de 2013, T-610   de 2013, T-658 de 2013, T-922A de 2013, T-118 de 2014, entre otras.    

[43] Sentencia T-160 de 2011.    

[44] Folio 14, cuaderno principal.    

[45] Cfr. Sentencia T-769 de 2013.

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