T-401-15

Tutelas 2015

           T-401-15             

Sentencia T-401/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE   JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Vulneración del debido proceso y mínimo vital, por   cuanto no se dio aplicación al principio de la condición más beneficiosa en   pensión de sobrevivientes    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Precedente de la Corte Constitucional    

La Sala advierte que tanto   la Corte Constitucional, como la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   guardaban un precedente uniforme con respecto a la aplicación del principio de   condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes. Así, para   ambas corporaciones, el principio de condición más beneficiosa permitía aplicar   el Acuerdo 049 de 1990 cuando se probaba que el afiliado había cumplido con el   número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término   de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la   vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.  Sin embargo, desde el   2008, esa posición ha venido cambiando en la Corte Suprema de Justicia, donde   una gran mayoría de sus falladores viene adoptando posiciones diferentes.    

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS   BENEFICIOSA-Cambio de   precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia    

SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de   su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico,   siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por   las que modifica su posición    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia   por desconocimiento del precedente por cuanto no se aplica la jurisprudencia que   sobre el principio de la condición más beneficiosa ha elaborado esta   Corporación, en cuanto a las normas que regulan la pensión de sobrevivientes    

Referencia: Expediente T-4.786.006    

Acción   de tutela instaurada por Carlina Esther Santodomingo Gallardo contra la Sala   Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.    

Procedencia: Corte Suprema de Justicia.    

Asunto:   Aplicación del principio de condición más beneficiosa para interpretar los   requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.    

Magistrada Ponente:    

GLORIA   STELLA ORTIZ DELGADO    

Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión   de la providencia de tutela proferida el 22 de enero de 2015 por la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo proferido   el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la   accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales (ahora COLPENSIONES).    

El asunto fue conocido por   la Corte Constitucional por remisión que realizó la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia, según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de   1991. Mediante auto del 13 de marzo de 2015, la Sala Tercera de Selección de   Tutelas de esta Corporación lo seleccionó para revisión.    

I. ANTECEDENTES    

La señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, a   través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en contra de la decisión   del 24 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por   la accionante en contra del Instituto de Seguros Sociales y otros.    

La accionante considera que sus derechos fundamentales   al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital y móvil, y el   principio de la condición más beneficiosa en materia pensional, fueron   vulnerados por la entidad accionada. Argumenta que el Tribunal pretermitió la   aplicación de la norma más favorable en materia pensional en su caso,   apartándose de la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.    

A. Hechos y pretensiones    

1. La señora Carlina Esther   Santodomingo Gallardo, quien cuenta en este momento con 65 años de edad[1], a través de apoderada   judicial, manifestó que presentó reclamación administrativa para acceder a la   pensión de sobrevivientes de su fallecido cónyuge, el señor Alejandro Orozco   Bonett, ante el Instituto de Seguros Sociales, ahora COLPENSIONES.    

2. El señor Alejandro   Orozco Bonett falleció efectivamente el 4 de febrero de 2006, y cotizó   setecientas ocho (708) semanas, entre el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo   de 1992[2];   lapso durante el cual se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. La   accionante considera que la mencionada norma jurídica es la aplicable en el caso   concreto, en virtud del principio de condición más beneficiosa, por ser la   vigente para el momento en que se realizaron todas las cotizaciones exigibles   para acceder a esa prestación, conforme a la regulación del momento.     

3. El artículo 25 del   Acuerdo 049 de 1990 señalaba que la pensión de sobrevivientes, en consecuencia,   podía ser reclamada por los beneficiarios del asegurado, cuando a la fecha del   fallecimiento, el afiliado hubiese reunido el número y densidad de cotizaciones   exigidas para adquirir el derecho a la pensión de invalidez. Así, señalaba el   artículo:    

“ARTÍCULO 25.  PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte   del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de   sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del   fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones   que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo   común y b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga   causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente   Reglamento”.   (Subraya fuera del original)    

Como puede verse, tendrían   derecho a la pensión de sobrevivientes, los familiares del asegurado que hubiese   realizado el número de cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de   invalidez a la fecha del fallecimiento.    

Así, según el artículo 6º   del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos de acceso a la pensión de invalidez que   eran los exigibles para el acceso a la pensión de sobrevivientes, indican que la   pensión se causaría cuando se probara la cotización de trescientas (300) semanas   en cualquier término, con anterioridad al estado de invalidez o del   fallecimiento:    

“ARTÍCULO 6o. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ. Tendrán   derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las   siguientes condiciones: a) Ser inválido permanente total o inválido permanente   absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez,   Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años   anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas,    en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. (Subraya fuera del   original)    

                                                      

4. Para el caso de la   accionante, sin embargo, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución   No. 026678 de 29 de diciembre de 2009[3],   negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitada por la   peticionaria, con fundamento en la aplicación estricta de la ley vigente.    

La entidad argumentó que el   cónyuge fallecido no había acreditado el requisito de las cincuenta (50) semanas   cotizadas dentro de los tres últimos años anteriores a su muerte, exigido ahora   en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que señala:    

“ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así:    

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de   sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

(…)    

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que   fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los   tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las   siguientes condiciones (…)”.    

Asimismo, negó el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes,   argumentando que había transcurrido más de un año entre la fecha de   fallecimiento del cónyuge, y la presentación de la solicitud, por lo que había   operado el fenómeno de la prescripción.    

5. La señora Carlina Esther   Santodomingo Gallardo, a través de apoderado judicial, interpuso entonces   recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la Resolución No.   026678 de 29 de diciembre de 2009. Indicó que en virtud del principio de   condición más beneficiosa consagrado en el artículo 53 de la Constitución   Política, la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que   en vigencia de la mencionada norma jurídica, se habían realizado las   cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social[4], conforme a las   condiciones señaladas en esa norma.    

6. El Instituto de Seguros   Sociales, a través de las Resoluciones No. 101217[5] y 2328 de 2010[6] respectivamente, confirmó   el acto administrativo impugnado, negando las solicitudes del recurso.    

La entidad indicó que la   norma aplicable al caso concreto no era el Acuerdo 049 de 1990, como   equivocadamente sostenía la accionante. Por el contrario, señaló que la norma   aplicable debía ser el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, pues era la vigente para la   fecha de fallecimiento del afiliado.    

                                                                       

A su vez, en la Resolución   No. 2328 de 30 de julio de 2010, el Instituto de Seguros Sociales, adoptando lo   manifestado por la Corte Suprema de Justicia, señaló que el principio de   condición más beneficiosa no era aplicable en materia de pensión de   sobrevivientes, toda vez que la Ley 100 de 1993 no había previsto un régimen de   transición. Así, manifestó la entidad:    

“Es   importante destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,   se ha pronunciado sobre la no aplicación de condición más beneficiosa en pensión   de sobrevivientes señalando que “En relación con el estudio y decisión del   reconocimiento de pensiones de sobreviviente o de invalidez, la Ley 100 no fijó   un Régimen de Transición, por lo tanto dichas prestaciones se deben estudiar y   decidir de conformidad con las normas vigentes para la fecha en que ocurrió la   contingencia (muerte o invalidez), sin que pueda invocarse la primacía de la   realidad y la condición más beneficiosa” (sentencia del 29 de julio de 2003)”[7]  (Subraya y   negrilla fuera del texto)    

7. La señora Carlina Esther   Santodomingo Gallardo, a través de apoderada judicial, inició demanda ordinaria   laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para reclamar el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, del retroactivo   pensional, de los correspondientes intereses moratorios y de la indexación, con   fundamento en las afirmaciones ya indicadas.    

La apoderada de la   accionante aportó además el precedente contenido en sentencia del 8 de marzo de   2002, proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9], en la que dicha   Corporación indicó que no puede omitirse la eficacia de los aportes realizados   por los afiliados que cumplieron con los requisitos contemplados en el Acuerdo   049 de 1990, y que posteriormente se desafiliaron del sistema, al considerar que   sus familiares podrían reclamar la prestación mencionada al momento de la   muerte, por haber cumplido con las exigencias de ley para el momento de las   cotizaciones. Así, lo manifestó la Corporación:    

“… es conveniente señalar que  en torno a la   procedencia de la pensión de sobrevivientes, la Sala tiene decidido que no es   admisible negarla por la ausencia de cotizaciones en el año anterior al   fallecimiento del causante, si durante todo el tiempo de su vinculación a la   seguridad social cumplió con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 (…)    

Además cabe resaltar que mientras   los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como requisitos de aportes   para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir 150 semanas de   cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300 en cualquier   tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación definida de la   ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para quienes estuvieren   afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de cotizar al sistema   introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido sufragadas dentro del   año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo que ante tal realidad y en   atención al postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad   social, se actualiza por excelencia en el caso objeto de estudio, el principio   de la condición más beneficiosa, contemplado en el artículo 53 de la   Constitución Política.    

En consecuencia, sería   violatorio de tal postulado y del principio constitucional de la   proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de la ley 100 – que   redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -, quedaron abolidas   las prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante   su vinculación como sujetos activos de la seguridad social habían cumplido todas   las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir   la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por   faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus familiares podrían   reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.” (Subraya y   negrilla fuera del texto)    

La accionante indicó que su   fallecido cónyuge había cotizado, además, más de setecientas ocho (708) semanas   en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de que entrara en vigencia la Ley   100 de 1993, normas que sólo exigían la cotización de más de trescientas (300)   semanas antes de la fecha del fallecimiento. En este sentido, en virtud del   principio de condición más beneficiosa, reconocido por el artículo 53 superior y   por el precedente de la Corte Suprema de Justicia al respecto, debía ser   reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes a su favor.    

9. El Juzgado Once Laboral   del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, negó   el reconocimiento y pago del derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez   que no encontró probado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797   de 2003[10].    

El juez de primera   instancia señaló que no era posible realizar un ejercicio histórico para aplicar   cualquier norma anterior a la Ley 100 de 1993 que hubiese regulado la situación   jurídica del afiliado o sus beneficiarios, y consecuentemente, dejar de aplicar   la norma jurídica vigente al momento de la muerte del causante, en este caso, la   Ley 797 de 2003, bajo el argumento de dar protección al principio de condición   más beneficiosa.    

En este sentido, manifestó   que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció en sentencia de 9   de diciembre del 2008 con número de radicación 32642, que para dar protección al   principio de seguridad jurídica, es necesario verificar el cumplimiento de los   requisitos de la norma vigente al momento de la muerte, en este caso, el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003.      

10. Frente a la anterior   decisión, la apoderada de la accionante interpuso el recurso de apelación. Alegó   que el juez debió aplicar el principio de la condición más beneficiosa, es   decir, no los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993 o Ley 797 de 2003,   sino los contemplados en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por ser   éstas las normas vigentes al momento de las cotizaciones.    

Estableció que en la   Sentencia T-584 de 2011, providencia posterior a la mencionada por el juez de   primera instancia en el fallo del proceso ordinario, la Corte Constitucional   protegió el derecho fundamental al mínimo vital del demandante, dando aplicación   al principio de condición más beneficiosa. En la sentencia a la que se hace   referencia, señaló la Corte Constitucional:    

“Por tanto, en   el caso concreto, el ISS no podía exigir el cumplimiento de un requisito   al que no estaba sometida la pensión solicitada por cuanto el causante cotizó,   según el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el año 1978 hasta   1988 un número de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley   100 de 1993, y no registró aportes posteriores. En este caso, los requisitos   exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de   1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, los   cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años   anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones éstas que   cumplía el señor José Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo   probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resolución 0961 del 2006   que niega el derecho solicitado”.    

 (Subraya y negrilla fuera del   texto)    

11. La Sala Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del   24 de septiembre de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia, negando   las pretensiones de la demanda.    

El juez de segunda   instancia señaló que, en tanto la muerte del cónyuge tuvo lugar después del 29   de febrero de 2003[11],   fecha de entrada en vigor de la Ley 797 de 2003, ésta era la norma aplicable y   no el Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, concluyó que no se cumplían los   requisitos necesarios para acceder a la pensión de sobreviviente.    

No obstante, admitió que sí   se habían cotizado más de setecientas ocho (708) semanas antes de la entrada en   vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994[12].    

Asimismo, reiteró el   precedente contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2008 proferida por la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indica que el juez   ordinario laboral no puede realizar un ejercicio histórico para aplicar   cualquier normativa anterior a la Ley 100 de 1993 que hubiese regulado la   situación jurídica del afiliado en materia de seguridad social. En el mencionado   fallo, manifestó la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:    

“En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro   para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que   haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la   vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que   regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto   aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un asunto al que ha de aplicarse la Ley   797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se considera más rigurosa ésta frente a   la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los requisitos y   condiciones de la derogada disposición para, en caso afirmativo, hacer valer la   condición más beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar un   ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la   Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada   por la que viene al caso,  para darle un[a] especie de efectos   “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la   razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa   en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007   (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])” (Subraya y negrilla fuera del texto)    

12. El 9 de abril de 2014,   la accionante presentó entonces acción de tutela a través de una nueva apoderada   judicial, en contra del fallo proferido el 24 de septiembre de 2013 por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, aduciendo que sus   derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital habían sido   vulnerados.    

Señaló que el Tribunal   había desconocido el precedente de la Corte Constitucional contenido en la   Sentencia T-584 de 2011, que expresamente indica que en materia pensional, debe   aplicarse la norma más beneficiosa en favor de quien reclama la pensión, lo que   podía significar, en su caso, la aplicación del Acuerdo No. 049 de 1990.    

Asimismo, manifestó que se   había configurado un defecto sustantivo, pues se omitió la aplicación del   Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, normas que   en sus artículos 6º y 25, regulan los requisitos para acceder a la pensión de   sobrevivientes.    

Manifiesta que se encuentra   afiliada al SISBEN[14]  y que vive en arriendo en una habitación de una casa que comparte con otras dos   familias[15],   en precarias condiciones de higiene y salubridad[16]. Señala que desde marzo   de 2015 no paga el arriendo por carecer de medios económicos para hacerlo, razón   por la cual el propietario del inmueble ha advertido que iniciará el   procedimiento de restitución[17].   Señala que sólo estudió hasta tercero de primaria, y que no interpuso el recurso   de casación por cuanto su abogada en el proceso ordinario no le informó que éste   era procedente, ni le sugirió contratar otro abogado para que lo interpusiera[18].   Finalmente, afirma que tiene problemas de salud, como es el caso de reiterados   dolores en la rodilla[19].    

B. Actuaciones procesales   en sede de tutela    

Mediante Auto del 28 de   octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia   admitió la acción de tutela y ordenó darle traslado al Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla, al Juzgado Once Laboral del Circuito de   Barranquilla y a COLPENSIONES (antes Instituto de Seguros Sociales), para que   éstos ejercieran sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción.[20]    

El Juzgado Once Laboral del   Circuito de Barranquilla y COLPENSIONES, guardaron silencio respecto de las   alegaciones presentadas en la acción de tutela.    

Sentencia de tutela de   primera instancia.    

1. Mediante sentencia   proferida el 5 de noviembre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales alegados   por la accionante, esto es, los derechos fundamentales al debido proceso,   igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital y móvil, y el principio de   favorabilidad[21].    

2. La mencionada   Corporación advirtió que la parte accionante no cumplió con su deber jurídico de   aportar, al menos sumariamente, las pruebas que daban cuenta de la presunta   vulneración del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no anexó las   decisiones judiciales proferidas en el proceso ordinario.    

3. Adicionalmente, indicó   que, si bien solicitó el expediente del proceso laboral para verificar la   posible vulneración de los derechos de la accionante, éste no fue allegado por   las autoridades judiciales. En este sentido, señaló que “(…) el juez   constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el   carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia   judicial. Así las cosas, como la peticionaria no cumplió con el deber de la   carga probatoria, no hay forma de verificar las actuaciones realizadas por los   accionados”.    

4. Finalmente, manifestó   que no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue   presentada un año y un mes después de que la decisión del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla fuese sido proferida, lo que excede el plazo   razonable establecido por la jurisprudencia para la presentación de las acciones   de tutela contra providencias judiciales.    

Respuesta extemporánea del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla    

1. El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Barranquilla respondió la acción de tutela el 5 de   noviembre de 2014[22],   señalando que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa para   el caso concreto de la accionante.    

Para argumentar esta   posición, indicó que en tanto que el cónyuge de la accionante falleció el 4 de   febrero de 2006, las normas aplicables a su situación eran los artículos 46 y 47   de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.    

2. Señaló que no era   posible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, por no ser el régimen anterior a   la Ley 797 de 2003. Asimismo, hizo referencia a la sentencia del 18 de junio de   2010, radicado 39.512 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que insiste en dicha posición jurídica.    

Impugnación    

La apoderada de la   accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia, reiteró los   argumentos presentados en la demanda, y señaló que el requisito de inmediatez no   tiene carácter absoluto. En este sentido, manifestó que, de acuerdo con la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, el requisito de inmediatez debe ser   analizado en cada caso concreto para determinar la procedencia de la acción de   tutela[24].    

Igualmente, reiteró que su   poderdante no tenía los recursos económicos para contratar un abogado que   interpusiera el recurso de casación en el trámite del proceso ordinario.    

Sentencia de segunda   instancia.    

La Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo de tutela del 22 de enero de   2015, decidió confirmar la sentencia impugnada, reiterando que no se dio   cumplimiento al requisito de inmediatez en el caso analizado[25].    

Asimismo, estableció que, a   pesar de que la accionante adujo que no presentó el recurso de casación por   falta de recursos económicos, la ley contempla la posibilidad de acudir al   amparo de pobreza para salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia.    

C. Pruebas allegadas en   sede de revisión.    

El 20 de mayo de 2015, la   apoderada de la accionante aportó los siguientes documentos para que fueran   valorados como prueba en el expediente:    

a)      Copia   de la demanda en el proceso ordinario laboral iniciado por Carlina Esther   Santodomingo Gallardo en contra del Instituto de Seguros Sociales. (Cuaderno 3,   Folios 17 a 29)    

b)       Contestación de la demanda ordinaria laboral, presentada por el Instituto de   Seguros Sociales. (Cuaderno 3, Folios 30 a 33)    

c)      CDs en   los que constan las grabaciones de las audiencias de primera y segunda instancia   en el proceso ordinario. (Cuaderno 3, Folios 36 y 37)    

Asimismo, en tanto la   Magistrada Sustanciadora consideró que era necesario que se allegaran al   expediente elementos de juicio adicionales para la adopción de la decisión,   mediante auto del 12 de mayo de 2015, solicitó a la accionante que remitiera la   siguiente información:    

a)      Copia   de su cédula de ciudadanía.    

b)     Copia   de los recibos de agua y energía eléctrica de su residencia de los tres (3)   últimos meses.    

c)       Que   indicara su situación económica y social actual, señalando, principalmente: su   nivel de educación, su ocupación actual, qué ingresos percibía, por qué   concepto, sus gastos mensuales, con quién convivía, si vivía en arriendo o no,   su estado de salud, y las razones que llevaron a interponer en su momento la   acción de tutela.    

Mediante documento radicado   el 26 de mayo de 2015, la apoderada de la accionante dio respuesta al   requerimiento de la Magistrada Sustanciadora, y aportó los siguientes   documentos:    

a)      Copia   de la cédula de ciudadanía de la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, en   la que consta que la accionante nació el 10 de marzo de 1950, por lo que tiene   sesenta y cinco (65) años. (Cuaderno 3, Folio 48)    

b)       Certificación expedida el 24 de mayo de 2015 por la Jefa de Oficina del SISBEN   en Barranquilla, en la que consta que la accionante se encuentra afiliada al   régimen subsidiado. (Cuaderno 3, Folio 49)    

c)        Declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla,   mediante la cual la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo informa: i) que   su situación económica es precaria, pues no recibe ningún tipo de ingreso   actualmente, ya que dependía económicamente de su esposo fallecido; ii) que sus   hijos también se encuentran con dificultades económicas y de salud, y además   tiene una hija que sufre de lupus; iii) que cursó hasta tercer año de primaria;   iv) que sus gastos mensuales incluyen el pago de arriendo de una habitación en   una casa que comparte con otras dos familias y de alimentación, y que debe   mudarse constantemente al no poder cubrirlos, pues éstos superan el salario   mínimo; v) que se encuentra afiliada al régimen subsidiado en salud; vi) que la   apoderada del proceso ordinario laboral nunca le comentó sobre la existencia del   recurso de casación y de la posibilidad de interponerlo. (Cuaderno 3, Folio 50)    

d)       Declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla,   mediante la cual Beatriz Elena Pacheco Villa y Samit Alberto Ruiz Ortega   reiteran las precarias condiciones económicas y sociales de la accionante.   (Cuaderno 3, Folio 51)    

e)      Fotos   que dan cuenta de las precarias condiciones del lugar en el que habita la   accionante. (Cuaderno 3, Folios 52 a 58)    

f)       Reporte   de historia clínica de la accionante, en la que se ordenan radiografías por   razón de un dolor en las rodillas. (Cuaderno 3, Folios 58 a 61)    

g)      Copia   de recibos de pago por concepto de “Arriendo de habitación No. 3”, uno   por valor de doscientos setenta mil pesos ($270.000) de fecha 28 de febrero de   2015, y uno por valor de quinientos cuarenta mil pesos ($540.000),   correspondiente a diciembre y enero de 2015. La accionante indica que no aporta   los recibos de servicios públicos, porque éstos son pagados directamente al   arrendador. Asimismo, señala que no aporta el recibo de arriendo de los últimos   meses, pues aún no ha pagado. (Cuaderno 3, Folio 62)    

II. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

Competencia    

1.   Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, las   sentencias proferidas dentro de la acción de tutela en referencia, con   fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

Análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales    

2. El artículo 86 de la   Constitución Política establece los requisitos generales de procedencia de la   acción de tutela, indicando que las personas están facultadas para iniciar una   acción de tutela contra cualquier autoridad pública, cuando por su acción u   omisión, haya ocasionado la vulneración de sus derechos fundamentales.    

Asimismo, el Decreto 2591 de 1991 y   la jurisprudencia constitucional han establecido que para verificar la   procedencia de la acción de tutela deberá demostrarse el cumplimiento de los   siguientes requisitos: (i) legitimidad activa y pasiva; (ii) vulneración o   amenaza de un derecho constitucional fundamental; (iii) subsidiariedad; e (iv)   inmediatez.    

3. En   efecto, la Corte Constitucional ha reconocido que en el marco de los procesos   judiciales pueden adoptarse decisiones que, si bien no constituyen una vía de   hecho judicial por no resultar ostensiblemente contrarias a la Carta Política   por irrazonables o arbitrarias, pueden afectar gravemente los derechos   fundamentales de las partes en el proceso judicial.    

Así, con   el fin de asegurar una protección real y efectiva de los derechos fundamentales   de los ciudadanos, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005[26]  ha establecido ciertos requisitos generales que deberán configurarse para   determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias   judiciales, a saber: i) que la cuestión que se discute resulte de evidente   relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado los mecanismos de defensa   judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla con el requisito   de inmediatez; iv) en el caso de irregularidades procesales, que éstas tengan un   efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna; v) que el   accionante haya identificado tanto los hechos que generaron la vulneración como   los derechos vulnerados y que se hubiese alegado tal vulneración en el proceso   judicial; y, finalmente, vi) que no se trate de una sentencia de tutela.    

4. En el   caso objeto de estudio, los jueces de instancia advirtieron que la acción de   tutela no cumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, por haber   sido presentada un año y un mes después de la decisión de segunda instancia en   el proceso ordinario, y por haberse omitido la presentación del recurso de   casación. Así, la Corte deberá responder el siguiente problema jurídico de   procedencia de la acción de tutela:    

¿Es   procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando la accionante   pretende obtener el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, no obstante   haber presentado la acción de tutela un año y un mes después del fallo de   segunda instancia, y haber omitido acudir al recurso de casación, alegando falta   de capacidad de pago, ignorancia de los términos y recursos de ley, y unas   condiciones económicas y sociales precarias?    

A   continuación se analizarán, puntualmente, cada uno de los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales   mencionados, para establecer la procedencia o no de la acción de tutela de la   referencia.    

Legitimación por activa y por pasiva    

5. La   accionante, quien actúa a través de apoderada judicial[27], se encuentra legitimada   por activa para presentar la acción de tutela en virtud de lo establecido en el   artículo 86 de la Constitución Política, el cual garantiza que “[t]oda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”    

Asimismo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se   encuentra legitimado por pasiva, por cuanto ostenta la calidad de autoridad   pública en los términos del mencionado artículo 86 de la Carta Política, y es la   autoridad que profirió el fallo judicial que se ataca.    

Relevancia constitucional de la cuestión discutida    

6. El   primero de los elementos referidos por la jurisprudencia constitucional en la   Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción de   tutela contra una sentencia judicial, es la relevancia constitucional de la   cuestión discutida. En efecto, en tanto el juez constitucional no está llamado a   analizar los asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los   principios del juez natural y de separación de jurisdicciones, sólo podrá   estudiar aquellos casos en los que exista una cuestión de raigambre   constitucional y que comprenda la afectación de los derechos fundamentales de   las partes.    

En el   caso analizado, la Sala observa que existe un conflicto de derechos y garantías   fundamentales, pues se alega la necesidad de adoptar la condición más   beneficiosa en materia pensional, para garantizar los derechos fundamentales al   debido proceso y mínimo vital de la accionante, consagrados en los artículos 29   y 53 de la Constitución Política.    

Asimismo, también requiere análisis constitucional el argumento esgrimido por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de no dar aplicación al   principio de la condición más beneficiosa, sobre la base de la obligación de   salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jurídica, y el deber de   acatar el precedente contenido en la sentencia del 9 de diciembre de 2008,   proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.    

En este   sentido, se advierte la relevancia constitucional de la cuestión discutida, al   vislumbrarse una clara confrontación de principios constitucionales y derechos   fundamentales reconocidos en la Carta Política. Igualmente, se observa una   interpretación diversa entre la Corte Constitucional y la actual jurisprudencia   de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación o no del Acuerdo 049 de 1990   y de la condición más beneficiosa, en materia de sustitución pensional.    

Subsidiariedad    

7. El   agotamiento de todos los medios de defensa judicial es un requisito   indispensable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias,   toda vez que ésta no puede devenir en un recurso adicional a los ya establecidos   por el Legislador en el marco de las jurisdicciones. De ser así, ello privaría a   las otras jurisdicciones de las competencias que la Constitución y la ley les   han asignado[28].    

8. Ahora   bien, la Corte Constitucional ha establecido que el análisis realizado por el   juez para determinar la configuración del requisito de subsidiariedad no puede   limitarse a una simple constatación de la existencia de otros mecanismos   previstos por el ordenamiento para controvertir la decisión judicial. En efecto,   tales mecanismos tienen que ser idóneos, eficaces y oportunos para la   salvaguarda de los derechos fundamentales alegados por las partes.    

9. En el   caso analizado, la Sala advierte que la accionante interpuso el recurso de   apelación contra la sentencia de primera instancia en el marco del proceso   ordinario. Sin embargo, a juicio de la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, no agotó todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el   ordenamiento jurídico, pues omitió interponer el recurso extraordinario de   casación, al cual hubiese podido acceder en caso de haber solicitado el amparo   de pobreza.    

La Sala   observa, sin embargo, que el recurso de casación no resulta ni idóneo ni eficaz   para dar una respuesta oportuna y efectiva a la vulneración de los derechos   involucrados en el caso concreto. En efecto, la resolución del recurso de   casación es generalmente demorada, razón por la cual para el momento de una   futura resolución, la afectación a los derechos fundamentales de la accionante   ya se habría consolidado en forma grave. En este sentido, ya que se solicita el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de una persona que supera   la edad promedio para ingresar al mercado laboral, que no cuenta con ningún tipo   de sustento económico actualmente, que nunca ha laborado, que se encuentra   afiliada al régimen subsidiado, cuya situación económica y social es precaria, y   que presenta problemas de salud es claro que un recurso extraordinario no   resultaría idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos   fundamentales.    

De   hecho, la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo ha manifestado que   actualmente no percibe ningún tipo de ingreso económico, pues dependía   enteramente de su esposo fallecido. Asimismo, ha señalado que vive en una   habitación localizada en una casa que comparte con otras dos familias, cuyo   arriendo no ha pagado en los últimos meses, razón por la cual ha sido advertida   de que debe desalojar el lugar. En consecuencia, someter a la accionante al   trámite y desarrollo del recurso extraordinario de casación resultaría altamente   gravoso frente a su vulnerable situación. Incluso, puede válidamente predecirse   que de no darse una inmediata protección a su derecho fundamental al mínimo   vital, otros derechos fundamentales, como es el caso de los derechos   fundamentales a la vida y vivienda dignas, podrían verse vulnerados   eventualmente para el momento en que se resuelva el recurso extraordinario.    

Al   respecto, la Corte Constitucional en Sentencia T-228 de 2014[29], en un caso con   similitudes fácticas a las estudiadas en la presente providencia, adoptó una   posición similar a la anteriormente esbozada, señalando que el recurso de   casación no resulta efectivo ni oportuno para la protección del derecho   fundamental a la seguridad social de quien reclama el reconocimiento y pago de   una pensión de sobrevivientes. En efecto, estableció la Corporación que el mismo   tiene una duración aproximada de tres a cinco años, lo cual no resulta   pertinente para la protección inmediata de los derechos fundamentales   involucrados. Así, lo indicó la Corte Constitucional:    

“Cabe recordar   que, ciertamente, la acción de tutela solo procede “cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial” (art. 86 superior), pero como lo ha   reiterado ampliamente esta corporación, tal medio tiene que ser apto, expedito y   oportuno, lo cual notoriamente no está ocurriendo con la casación laboral,   trámite que al tener “una duración aproximada de 3 a 5 años… no es idóneo ni   eficaz para obtener la protección inmediata”[22] de   derechos fundamentales. De tal manera, e independientemente de la discusión de   si el asunto excedía o no la cuantía requerida para la casación, someter a la   actora a un trámite adicional tan dilatado resulta claramente desproporcionado y   riesgosamente tardío, convirtiendo en procedente la acción de tutela desde esta   perspectiva.    

7.3. Por   consiguiente, se acometerá el estudio de fondo, determinando si es viable o no   la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, para conceder la   pensión de sobrevivientes que reclama la señora Concepción Acosta Cabarcas; de   resultar lo anterior positivo, posteriormente se corroborará si se cumplen los   requisitos necesarios para acceder a dicha pensión, según lo previsto en el   precitado Acuerdo 049 de 1990; y finalmente, se constatará si la   actora satisface los presupuestos como beneficiaria del derecho pensional que   solicita”.    

10.   Igualmente, el argumento esbozado por la Sala Penal de la Corte Suprema de   Justicia, en el sentido de que la accionante podía acudir al amparo de pobreza,   no es de recibo para la Corporación. En efecto, no puede perderse de vista que   la accionante es una persona con un nivel ostensiblemente bajo de escolaridad,   toda vez que estudió hasta tercero de primaria, y que por lo tanto, no tiene   conocimiento de los recursos que la ley ha previsto en el marco del proceso   laboral, especialmente, de aquéllos cuyo carácter es extraordinario.    

En la   Sentencia  T-352 de 2012[30],   la Corte Constitucional analizó el caso de un médico que presentó una acción de   tutela contra una sentencia de segunda instancia en el marco de un proceso de   filiación, pero que omitió sustentar el recurso de casación porque carecía de   los recursos económicos para pagar los honorarios de su abogado. La Corte   Constitucional consideró que, atendiendo las particularidades del caso, no podía   exigírsele al accionante la interposición del recurso, toda vez que éste no   contaba con los medios económicos para sufragarlo. A su vez, determinó que en su   calidad de profesional de la salud, no tenía pleno conocimiento de los recursos   jurídicos previstos en el ordenamiento para acceder al amparo de pobreza, pues   esta situación nunca fue puesta de presente por su abogado.    

En el   caso analizado en esta oportunidad, se observa que la situación de la   accionante, mutatis mutandi, es ostensiblemente más gravosa que la del   profesional de la medicina estudiada en la Sentencia T-352 de 2012, por lo cual   el análisis sobre el requisito de subsidiariedad debe atender las   particularidades del caso concreto, y flexibilizarse en aras de salvaguardar los   derechos de una persona en un evidente estado de vulnerabilidad.    

De esta   forma, oponer la exigencia de interponer el recurso de casación y de solicitar   el amparo de pobreza a una persona cuya condición social y nivel de escolaridad   son precarios y que no tiene garantizado ni siquiera su derecho fundamental al   mínimo vital, conllevaría una carga excesiva en su caso. En la práctica, ello   desconocería las garantías del debido proceso y acceso a la administración de   justicia, por oposición del principio constitucional de prevalencia de la   realidad sobre las formas.    

En este   sentido, a pesar de que la accionante no interpuso el recurso de casación, ello   no es obstáculo para la procedencia de la acción de tutela, toda vez que el   mismo no resulta eficaz en el caso concreto para la protección inmediata de los   derechos fundamentales presuntamente vulnerados de la accionante, en esta   oportunidad.      

Inmediatez    

11. El   tercero de los requisitos generales señalados por el artículo 86 de la   Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte   Constitucional, está relacionado con el principio de inmediatez, que obliga a   los accionantes a presentar la acción de tutela en un término razonable, con el   fin de que los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada no resulten   resquebrajados por la presentación arbitraria de acciones de tutela en cualquier   término.    

La Sala   observa que la tutela analizada en esta oportunidad, se presenta un año y un mes   después de la expedición de la sentencia de segunda instancia, lo cual, prima   facie, no constituye un término razonable. Sin embargo, la Corte   Constitucional ha establecido que pese a que el requisito de inmediatez es de   obligatorio análisis para determinar la procedencia de la acción de tutela, el   mismo no puede devenir en un término de caducidad que impida la iniciación de   una acción constitucional para la protección de los derechos fundamentales. En   consecuencia, resulta necesario que el juez constitucional estudie las   características fácticas del caso concreto, y evalúe si, de acuerdo con las   particularidades propias, la accionante excedió o no el plazo razonable.    

12. Así,   en Sentencias T-1028 de 2010[31],   T-145 de 2013[32]  y SU-158 de 2013[33],   la Corte Constitucional estudió la configuración del requisito de inmediatez en   casos en que la acción de tutela fue presentada para reclamar un derecho   pensional después de haber transcurrido un periodo considerable a partir de la   expedición de la última decisión judicial en el proceso ordinario. En efecto, la   Sentencia T-145 de 2013 señaló que para determinar el plazo razonable en materia   de afectación de un derecho pensional, era necesario analizar, genéricamente, i)   la afectación continua del derecho fundamental, ii) el carácter imprescriptible   del derecho pensional y iii) la situación de vulnerabilidad de los accionantes,   asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte.    

Asimismo, en la referida providencia se indicó que, específicamente, en cada   caso concreto debe atenderse a las particularidades de la situación de los   accionantes, la naturaleza y complejidad de la cuestión discutida, la posible   afectación de derechos de terceros, la diligencia del accionante en la   protección de sus derechos fundamentales, y las razones que éste argumenta para   justificar la demora en la presentación de la acción constitucional. Así, la   Sentencia T-145 de 2013[34],   frente al tema de la tardanza en la presentación de tutela en materia personal,   manifestó lo siguiente:    

“Si el   operador advierte, por el contrario, que el peticionario tardó un tiempo   considerable para acudir a la acción de tutela, deberá dar paso a un segundo   nivel de análisis, en el que se consideren todos los aspectos relevantes.    

(…)    

En ese sentido, en los eventos en que se solicita un   derecho pensional, puede considerarse como elementos genéricos de análisis: la   afectación continua del derecho fundamental, derivada del carácter periódico de   las mesadas pensionales; el carácter imprescriptible del derecho pensional; y   que las personas que acuden al amparo enfrentan situaciones de vulnerabilidad   asociadas a la vejez, la invalidez y la muerte, pues son tales los riesgos que   cubre el sistema pensional.    

Finalmente, (iii) en relación con los hechos   específicos de cada asunto, corresponde al juez tener presentes las   circunstancias concretas de cada peticionario, así como la naturaleza y   complejidad del asunto a tratar; la eventual afectación a intereses de terceros;   la diligencia demostrada por el peticionario o la peticionaria en la defensa de   sus derechos, y las razones que aduce como justificación o explicación de la   eventual tardanza”.    

13. En el caso analizado se alega   efectivamente la vulneración de un derecho pensional, el cual tiene el carácter   de continuo, toda vez que no se ha efectuado el reconocimiento y pago de las   mesadas pensionales a las cuales la accionante presuntamente tendría derecho en   su calidad de cónyuge supérstite de su esposo fallecido.    

A su vez, la Sala advierte que la   accionante se encuentra en una situación de evidente vulnerabilidad, pues tiene   sesenta y cinco (65) años de edad, nunca ha laborado, se encuentra afiliada al   SISBEN, padece quebrantos de salud y vive en una habitación localizada en una   casa en precarias condiciones que comparte con otras dos familias, pues no   cuenta con los recursos para costear el pago de un arriendo.    

Asimismo, es de particular   importancia resaltar además su particular situación social: la accionante tiene   un bajo nivel de escolaridad, pues afirma haber estudiado hasta tercero de   primaria. Ello permite deducir, en forma razonable, que el conocimiento que ésta   podría tener acerca del término para la presentación de la acción de tutela era   escaso.    

Igualmente, a pesar de que la   accionante fue representada por un apoderado judicial en el proceso ordinario,   afirmó bajo la gravedad de juramento que éste no le indicó la posibilidad de   presentar una acción de tutela en contra de la sentencia de segunda instancia.   De hecho, quien representa a la accionante en la acción de tutela, es un   apoderado diferente al del proceso ordinario.    

En este sentido, la Sala considera   que es razonable que una persona con el nivel de escolaridad de la accionante y   con las condiciones sociales en que se ha desenvuelto, asuma como cierto, de   buena fe, las recomendaciones y directrices proferidas por su apoderado.   Atendiendo a las particularidades del caso, entonces, advierte la Sala que la   accionante no actuó con negligencia o descuido en el marco del proceso ordinario   laboral. Por el contrario, a pesar de su difícil situación social y económica,   ésta procuró la representación de un abogado en su momento, quien presentó la   demanda ordinaria e interpuso los recursos pertinentes en el proceso judicial.   Incluso, adelantó la acción de tutela, a través de un nuevo apoderado judicial,   para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, los cuales considera   vulnerados por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla.    

Adicionalmente, atendiendo los   criterios esbozados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y a las   particularidades del caso concreto, observa la Sala que no existe evidencia   alguna de una posible vulneración de derechos de terceros, en caso de que   prosperasen, eventualmente, las pretensiones de la accionante, pues ningún   ciudadano acudió al proceso ordinario alegando un mejor derecho que ella.    

En definitiva, la Corte evidencia   que la accionante utilizó diligentemente los medios administrativos y judiciales   consagrados para la protección de sus derechos fundamentales, al haber agotado   los recursos en vía gubernativa e iniciar el respectivo proceso ordinario   laboral sin éxito alguno.    

Por ende, tomando en consideración   el hecho de que se reclama un derecho pensional, cuya presunta vulneración tiene   el carácter de continua y permanente, y a su vez, que de las pruebas aportadas   al proceso de tutela se evidencia con manifiesta claridad la situación de   vulnerabilidad de la accionante, la Corte Constitucional considera que el   término de un año y un mes no excedió el plazo razonable en su caso concreto por   las razones expuestas, por lo que se satisface el requisito de inmediatez.    

Incidencia de la irregularidad procesal    

14. El   cuarto requisito general de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales señala que, en caso de que se alegue una irregularidad   de carácter procesal, ésta debe ser decisiva y determinante en la sentencia   impugnada, y ocasionar una notoria afectación de los derechos fundamentales del   accionante.    

En el   caso analizado, se alegó la falta de aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en   virtud del principio de condición más beneficiosa, consagrado en el artículo 53   de la Carta Política, y reconocido por los precedentes de la Corte   Constitucional e inicial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.   Ello, a juicio de la accionante, constituyó un defecto sustantivo, y no un   defecto procedimental, razón por la cual el análisis de este requisito de   procedibilidad de la acción de tutela, no resulta pertinente para el caso   concreto.    

Sin   embargo, aun si en gracia de discusión se aceptase que la aplicación incorrecta   de una norma constituye una irregularidad procesal, advierte la Sala que en este   caso, ésta resultaría determinante, toda vez que la misma implicaría la posible   vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de   una persona de avanzada edad.    

Por lo   tanto, la Sala considera que, bajo las dos perspectivas, el cumplimiento del   presente requisito se encuentra probado.    

Identificación de la situación fáctica y los derechos transgredidos    

15. El   quinto requisito señalado por la jurisprudencia se refiere a la importancia de   que el accionante identifique tanto los hechos que generaron la vulneración   alegada, como los derechos trasgredidos, siendo imperativo que el accionante   hubiese alegado los mismos durante el proceso judicial.    

La Sala   advierte que este requisito se configura en el caso objeto de estudio. En   efecto, en el marco del proceso ordinario laboral iniciado por la accionante en   contra de COLPENSIONES, ésta alegó repetidamente que su derecho a percibir la   pensión de sobrevivientes había tenido lugar como resultado de la cotización de   setecientas ocho (708) semanas por parte de su esposo, dando cumplimiento a los   requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990.    

Asimismo, señaló que dicha norma jurídica debía ser aplicada como consecuencia   del principio de condición más beneficiosa en materia de seguridad social,   consagrado en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y reconocido por   los precedentes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte   Constitucional.    

En consecuencia, la presente acción de   tutela es procedente, y por lo tanto, la Corte Constitucional revisará el   problema jurídico de fondo en el acápite siguiente.    

Asunto objeto de   revisión y problema jurídico    

Tal y   como se señaló en el acápite de hechos, la accionante considera que sus derechos   fundamentales al debido proceso, la seguridad social y mínimo vital y móvil le   han sido vulnerados, por la omisión del Tribunal de dar aplicación al precedente   constitucional con respecto al principio de la condición más beneficiosa en   materia de seguridad social. Este principio se encuentra consagrado en el   artículo 53 de la Constitución Política, y ha sido reconocido y protegido en   múltiples oportunidades por esta Corporación, tanto en la Sentencia T-584 de   2011 que cita la accionante, como en su más reciente expresión en la Sentencia   T-228 de 2014[35],   así como en sentencias varias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, entre otras, la sentencia del 8 de marzo de 2002, para los casos de   pensión de sobrevivientes.    

El   principio de condición más beneficiosa ha sido desarrollado por la   jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, como un corolario del principio de favorabilidad en materia   laboral, contenido en el artículo 53 superior. Dicho principio protege la   expectativa legítima del afiliado, o sus beneficiarios, de acceder a una pensión   cuando se han cumplido los requisitos para su reconocimiento con base en una   ley, pero ha existido un tránsito legislativo en el que no se ha previsto un   régimen de transición para el efecto.    

17. Así,   la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo considera que tiene derecho al   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al haberse demostrado que   su fallecido cónyuge cotizó un número de semanas mayor incluso a las requeridas   en el Acuerdo 049 de 1990, norma vigente al momento de las cotizaciones. En este   sentido, considera que la omisión del Tribunal de aplicar el Acuerdo 049 de   1990, repercutió en la vulneración del principio de condición más beneficiosa, y   consecuentemente, generó los defectos de desconocimiento del precedente y   sustantivo en la providencia proferida por la autoridad judicial, pues ese   reconocimiento ha sido otorgado en otras ocasiones a personas en sus mismas   circunstancias.    

Por otro   lado, el Tribunal afirma que dio estricto cumplimiento a la norma jurídica   aplicable, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, observando así los principios de legalidad y   seguridad jurídica.    

En el   mismo sentido, manifiesta que el precedente actual de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia está contenido en la sentencia del 9 de diciembre de   2008, que establece que el principio de condición más beneficiosa no implica la   aplicación automática del Acuerdo 049 de 1990, pues ésta no es la norma jurídica   anterior a la Ley 797 de 2003. Así, señala el Tribunal que aún si en gracia de   discusión se aceptase la aplicación del principio de condición más beneficiosa,   la norma jurídica aplicable no sería el Acuerdo 049 de 1990, sino el artículo 46   de la Ley 100 de 1993, en su versión original[36].    

18. De   esta forma, la Sala advierte la existencia de un conflicto de derechos y   principios constitucionales enfrentados que deben ser objeto de análisis: por un   lado, los derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social, el   mínimo vital, y, particularmente, la garantía de la condición más beneficiosa   consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política. Y del otro, la   protección de la seguridad jurídica y el principio de legalidad.    

Así, de   acuerdo con lo   señalado por la demandante, el precedente de la Corte Constitucional, y el   precedente anterior de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   reconocen el derecho de acceso a la pensión de sobrevivientes cuando se hayan   reunido los requisitos en vigencia de una ley anterior, aún si éstos han sido   modificados por una ley posterior vigente a la fecha de la muerte del causante.   De esta manera, se protegería la expectativa legítima de quien realizó sus   aportes pensionales con base en la ley vigente para la época de las cotizaciones   y cumplió los requisitos consagrados en dicha norma jurídica.    

Por el   otro, la necesidad de preservar la aplicación estricta de los principios de   legalidad, seguridad jurídica y el precedente reciente de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia, indicarían la prevalencia de la aplicación de la   norma jurídica vigente al momento de la muerte del afiliado, para determinar el   cumplimiento de los requisitos para la pensión de sobrevivientes. Ello, sin   atender o considerar las cotizaciones previas o las expectativas pensionales de   quienes, confiados en un régimen especial determinado, cotizaron en un momento   bajo el amparo de una ley, y bajo una nueva creación normativa, perdieron el   aparente reconocimiento legal.    

19.   Ahora bien, en tanto la presente acción de tutela se dirige a controvertir una   decisión de carácter judicial proferida en el marco de la jurisdicción   ordinaria, será necesario que la Corte Constitucional analice las circunstancias   específicas de configuración de una presunta vulneración del derecho fundamental   al debido proceso, señalados por la jurisprudencia constitucional en la   Sentencia C-590 de 2005[37],   lo cual se realizará en el siguiente acápite.    

Análisis de los requisitos especiales de   procedencia de la acción de tutela. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.    

20. La   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha decantado los eventos que permiten   establecer la vulneración del derecho fundamental al debido proceso con ocasión   de la expedición de una providencia judicial. Así, ha indicado la Corte que para   determinar la mencionada vulneración, es necesario acreditar la configuración de   alguno de los requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela, a   saber: un defecto i) orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, iv)   material o sustantivo, v) error inducido, vi) decisión sin motivación, vii)   desconocimiento del precedente, o, viii) violación directa de la Constitución.   En Sentencia C-590 de 2005, señaló la Corte:    

“Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para   que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario   acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad,   las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha   señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere   que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se   explican.    

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario   judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de   competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el   juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se   decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre   los fundamentos y la decisión.    

g.  Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

h.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado.    

i.  Violación directa de la Constitución”.    

21. Así,   por razón de la expedición de la sentencia controvertida en la presente acción   de tutela se alega la configuración simultánea de dos de las causales   establecidas por la jurisprudencia constitucional que dan cuenta de la   vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.    

21.1. En   primer lugar, la accionante señala que el juez de segunda instancia incurrió en   la causal desconocimiento del precedente, por omitir lo dispuesto por la Corte   Constitucional en Sentencia T-584 de 2011. En esta sentencia, la Corte   Constitucional analizó el alcance del principio de la condición más beneficiosa   para asegurar los derechos fundamentales al mínimo vital y la seguridad social   del cónyuge que reclama el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.    

Así,   será necesario determinar si este supuesto precedente de la Corte Constitucional   debía ser aplicado en el caso analizado para proteger la expectativa legítima de   la accionante de acceder a la pensión de sobrevivientes, en virtud de los   principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, o si por el contrario,   debía darse aplicación al principio de legalidad estricta, conforme a la   jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia.    

En   consecuencia, la Corte Constitucional deberá responder el siguiente problema   jurídico:    

¿Se   vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital de la   accionante con la providencia del 24 de septiembre de 2013, proferida por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por configuración de la   causal “desconocimiento del precedente judicial”, cuando el juez ordinario   laboral decide aplicar preferentemente el principio de legalidad estricto, sobre   el principio de condición más beneficiosa, en oposición al precedente de la   Corte Constitucional sobre la materia?    

21.2. En   segundo lugar, se alega que se configuró un defecto sustantivo por cuanto el   juez de segunda instancia pretermitió la aplicación del principio de la   condición más beneficiosa, y por tanto, del Acuerdo 049 de 1990, y en su lugar,   dio aplicación al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que a pesar de estar   vigente para la fecha de la muerte del cónyuge de la accionante, resultaba   desfavorable a su expectativa legítima de acceder a la pensión de sobreviviente.    

En este   sentido, si bien la Ley 797 de 2003 modificó los requisitos para acceder a la   pensión de sobrevivientes, señalando en su artículo 12, la necesidad de que se   hubiesen cotizado cincuenta (50) semanas en los tres (3) años anteriores al   fallecimiento del afiliado para acceder al derecho, ésta no incluyó un régimen   de transición que regulara la expectativa legítima de aquellas personas que   cotizaron bajo las reglas del Acuerdo 049 de 1990.    

En tanto   el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fundamentó su   decisión con base en la sentencia del 9 de diciembre de 2008, proferida por la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se realizará un análisis sobre el   cambio de precedente de esa Corporación frente al principio de condición más   beneficiosa en materia pensional, y sobre la jurisprudencia constitucional, con   un énfasis especial en los requisitos para que la Corte Constitucional modifique   sus precedentes previos en la materia.     

Bajo   estos supuestos, la Corte Constitucional deberá responder el siguiente   interrogante:    

¿Se   configura una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y   mínimo vital por configuración de la causal “defecto sustantivo”, cuando el juez   ordinario laboral deniega el reconocimiento y pago de una pensión de   sobreviviente, al aplicar la ley pensional vigente a la fecha de la muerte del   causante, aun cuando se demuestra que el derecho a la pensión se causó con base   en una ley anterior, vigente para la fecha de las cotizaciones, y existen   precedentes constitucionales que promueven, en tales casos, la aplicación de la   condición más beneficiosa para garantizar al confianza legítima de estas   personas en materia de derechos pensionales?    

Análisis de la posible   vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, en   razón a la presunta omisión del precedente de la Corte Constitucional sobre la   aplicación del principio de condición más beneficiosa    

Consideraciones sobre la   procedencia de la acción de tutela por violación del precedente constitucional    

22. La Constitución   Política reconoce diversos derechos fundamentales en favor de los ciudadanos,   los cuales deben ser respetados por las autoridades públicas en el marco de los   trámites judiciales y administrativos, como es el caso del derecho fundamental   al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior. Ahora bien, la Corte   Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 previamente reseñada,   reconoció que en las providencias judiciales se puede configurar una vulneración   del derecho fundamental al debido proceso, cuando el juez omite aplicar el   precedente de la Corte Constitucional que ha definido, previamente, el alcance   de un derecho fundamental.    

Si bien los jueces son   autónomos al adoptar sus decisiones, de conformidad con lo consagrado en el   artículo 230 de la Constitución Política, dicha potestad no es ilimitada. De   esta manera, la Corte ha indicado que se configura una vulneración del derecho   fundamental al debido proceso cuando se desconoce el precedente judicial, es   decir, cuando el juez ha omitido dar aplicación a las reglas para la decisión (o   ratio decidendi) contenidas en sentencias previas cuyas situaciones   fácticas son similares a las del caso objeto de estudio. Así, en Sentencia  T-762 de 2011[38],   el precedente judicial fue definido en los siguientes términos:    

La figura del   precedente, ha sido definida por la Corte como “(…) aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se   habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema   jurídico, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al   momento de dictar sentencia”. [29][39] Igualmente, ha precisado que la pertinencia de un   precedente, se predica de una sentencia previa, cuando: “(i) la ratio decidendi de la sentencia que se evalúa como   precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a resolver   posteriormente;[30] (ii) se trata de un  problema jurídico semejante, o a una   cuestión constitucional semejante y (iii) los hechos del caso o las normas   juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante   al que se debe resolver posteriormente””[40].     

23. Asimismo, la Corte Constitucional   ha establecido que los jueces deben adoptar sus decisiones con base en el   precedente judicial para preservar garantías de significativa importancia en el   Estado Social de Derecho, como es el caso de los principios de igualdad,   seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima. En este sentido, los   funcionarios judiciales se encuentran en la obligación de observar las reglas   adoptadas por ellos mismos en providencias anteriores con similitudes fácticas a   la del caso analizado, lo que ha sido denominado “precedente horizontal”. De la   misma manera, deben observar las reglas adoptadas por los órganos de cierre de   las distintas jurisdicciones, lo que ha sido denominado “precedente vertical”[41].    

En materia constitucional,   la Corte Constitucional tiene el rol de órgano de cierre y de unificador de la   jurisprudencia, y por lo tanto, su precedente tiene carácter vinculante y   obligatorio, y constituye fuente de derecho para las autoridades judiciales. En   este sentido, el juez ordinario debe acatar no solamente el precedente contenido   en las sentencias de constitucionalidad, cuyos efectos son erga omnes, y,   consecuentemente, vinculantes para todas las autoridades públicas. También el   alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la   ratio decidendi de las sentencias de tutela, debe ser igualmente observado   por los jueces ordinarios, para efectos de preservar los principios de igualdad,   seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima, y garantizar la efectiva   protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos.    

De esta forma, el mecanismo   de revisión eventual de sentencias de tutela, además de permitir la unificación   de la jurisprudencia en materia constitucional, tiene la función de establecer   reglas para la protección e interpretación de los derechos fundamentales y de   sus alcances. En consecuencia, los jueces deberán adoptar las directrices   señaladas por la Corte en sus fallos, para efectos de preservar el derecho a la   igualdad y los derechos subjetivos involucrados en la cuestión de tutela, pues,   de lo contrario, estarían incurriendo en una vulneración de la Constitución   misma. Al respecto, en Sentencia  T-260 de 1995[42], indicó   la Corte Constitucional:    

“Las pautas   doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la guarda de la   integridad y supremacía de la Carta Política, indican a todos los jueces el   sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben atenerse.   Cuando la ignoran o contrarían no se apartan simplemente de una jurisprudencia   -como podría ser la penal, la civil o la contencioso administrativa- sino que   violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera contraria a aquélla en   que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a través de la doctrina   constitucional que le corresponde fijar.    

El objetivo   primordial de la revisión eventual, mucho más allá de la resolución específica   del caso escogido, es el análisis de fondo sobre la manera como se ha   interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la   definición que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de cómo debe   entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a   propósito de hechos o circunstancias regidas por idénticos preceptos.” (Subraya y   negrilla fuera de texto)    

24. En conclusión, los   jueces ordinarios se encuentran en la obligación jurídica de acatar el   precedente que la Corte Constitucional ha establecido en la ratio decidendi  de las sentencias de tutela sobre el alcance de los derechos fundamentales   contenidos en la Carta Política, con el fin de salvaguardar el derecho a la   igualdad, y los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima.   De no ser así, éstos incurrirían en una vulneración del derecho fundamental al   debido proceso de las partes involucradas en el trámite judicial, el cual puede   ser protegido en sede de tutela.    

Precedente de la Corte   Constitucional en relación con la condición más beneficiosa para acceder a la   pensión de sobrevivientes    

25. El artículo 53 de la   Constitución Política establece una serie de derechos y garantías mínimas   fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser resquebrajadas o   pretermitidas. Entre éstas, incluye el principio de favorabilidad en la   aplicación de las normas jurídicas laborales o en la interpretación de éstas,   señalando que el funcionario público deberá optar por dar aplicación a la   situación más favorable al trabajador, cuando exista un conflicto de normas   jurídicas, o dudas en la interpretación de una determinada norma jurídica.    

26. Como corolario del   principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido el alcance del   principio de la condición más beneficiosa, indicando que los trabajadores tienen   derecho a que sus expectativas legítimas de acceder a la pensión de vejez, o de   sobrevivientes, sean protegidas por parte de las autoridades. Así, la condición   más beneficiosa se predica en aquellos casos en que los ciudadanos han cumplido   con uno de los requisitos para acceder a la pensión, como es el caso del número   de semanas cotizadas, pero no con la totalidad de éstos, por ejemplo, el   requisito de edad. En consecuencia, si la ley pensional es modificada por el   Legislador, sin que se prevea un régimen de transición, puede darse aplicación a   la ley vigente al momento de las cotizaciones, en caso de que éste sea más   favorable al trabajador, para salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social, ya que de buena fe el ciudadano accedió a un   régimen pensional que le ofrecía unas garantías legítimamente establecidas, y   cumplió con la parte que, en principio, le correspondía.    

En Sentencia   C-168 de 1995[43],   la Corte Constitucional hizo referencia al principio de condición más   beneficiosa, señalando que el mismo se garantiza mediante la aplicación del   principio de favorabilidad, el cual exige la aplicación integral de la norma o   interpretación más favorable al trabajador. Así, indicó la Corte:    

“La “condición más beneficiosa” para   el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del   principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel   constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso   concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha   de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una   misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del   derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de   quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más   beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo   cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos   normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite   varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su   integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más   ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador”. (Subraya y negrilla fuera del texto)    

27. Ahora bien, la Corte   Constitucional ha dado aplicación también al principio de condición más   beneficiosa para salvaguardar el derecho que tiene el cónyuge supérstite para   acceder a la pensión de sobrevivientes. Así, en aquellos casos en que los   afiliados al sistema de seguridad social en pensiones han cumplido con la   totalidad de las semanas de cotización previstas en la ley vigente durante la   fecha de las cotizaciones, pero no con el de la edad, y se ha efectuado un   tránsito legislativo que impone condiciones más gravosas para acceder a la   pensión, la Corte ha optado por dar aplicación al régimen anterior en   consonancia con el principio de la condición más beneficiosa.    

27.1. En Sentencia   T-584 de 2011[44],   la Corte analizó el caso de una accionante que, en su calidad de cónyuge   supérstite, reclamaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes   de su esposo, quien había muerto en agosto del año 2004. La accionante   consideraba que tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes, toda vez   que su esposo había cotizado cuatrocientas cuarenta y siete (447) semanas y el   Acuerdo 049 de 1990, vigente para la fecha de las cotizaciones – las cuales   tuvieron lugar entre 1978 y 1988 -, sólo exigía acreditar trescientas (300)   semanas cotizadas en cualquier tiempo. Sin embargo, el Instituto de Seguros   Sociales negó la pensión de sobrevivientes, en esa oportunidad, aduciendo que la   ley aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo   46 de la Ley 100 de 1993, y que exigía la cotización de cincuenta (50) semanas   en los tres años anteriores a la fecha del fallecimiento.    

La Corte Constitucional en   la mencionada sentencia señaló que la accionante sí tenía derecho a acceder a la   pensión de sobrevivientes, toda vez que las cotizaciones se habían realizado en   vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de la entrada en vigencia de la Ley 100   de 1993. En consecuencia, al ser el Acuerdo 049 de 1990 la norma más favorable   para la accionante, la Corte Constitucional decidió aplicarla y proteger su   derecho fundamental al mínimo vital. Así, manifestó la Corte Constitucional:    

“Por tanto, en   el caso concreto, el ISS no podía exigir el cumplimiento de un requisito   al que no estaba sometida la pensión solicitada por cuanto el causante cotizó,   según el reporte de la Vicepresidencia de pensiones, desde el año 1978 hasta   1988 un número de 447.43 semanas, es decir, antes de entrar en vigencia la Ley   100 de 1993, y no registró aportes posteriores. En este caso, los requisitos   exigidos debieron examinarse a la luz de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de   1990, para efectos de obtener el derecho a la pensión de sobrevivientes, los   cuales consisten en reunir 150 semanas de cotización realizadas en los 6 años   anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo, condiciones éstas que   cumplía el señor José Albeiro Parra Ospina, como se desprende del acervo   probatorio obrante en el expediente, en especial de la Resolución 0961 del 2006   que niega el derecho solicitado.    

Por lo   anterior, es menester concluir que la presente acción de tutela resulta   procedente ante la afectación de los derechos fundamentales de la accionante,   por un lado, para amparar un derecho de rango fundamental, en tanto que se trata   de proteger el mínimo vital de una persona que resultó afectada con la muerte de   su esposo; y por otro, porque los requerimientos actuales de la actora exigen   una intervención inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastaría   en el trámite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada,   evidenciándose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atención   urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante”. (Subraya y negrilla fuera del texto)    

Si bien en la Sentencia   T-584 de 2011 se realizó una interpretación y aplicación del principio de   favorabilidad en materia laboral contenido en el artículo 53 de la Constitución   Política, también se aplicó el precedente que la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia había consolidado con respecto a la condición más   beneficiosa en materia de seguridad social. Así, en la mencionada providencia,   la Corte Constitucional citó la sentencia del 2 de mayo de 2003 proferida por la   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se indicó:    

“El tema que   ocupa la atención de la Sala ha sido tratado en reiterada jurisprudencia por   esta Sala, inicialmente en la sentencia del 13 de agosto de 1997, radicación   9758, decisión en que se ha concluido, que a pesar de que el asegurado, no   aportante al sistema, no cuente con 26 semanas de cotización dentro del año   anterior al fallecimiento, pero que haya satisfecho, antes de la vigencia del   Sistema General de Pensiones que instituyó la ley 100 de 1993, la densidad de   cotizaciones a que aluden los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado   por el Decreto 758 de la misma anualidad, sus beneficiarios son acreedores a la   correspondiente prestación económica, con observancia de los principios de   equidad, proporcionalidad y condición más beneficiosa; puesto que no puede tener   más derecho quien menos densidad de cotizaciones posee, e igualmente, que si con   solo 26 semanas de cotización se tiene derecho a la pensión de sobrevivientes,   con mayor razón en este caso, en que el asegurado fallecido tenía aportadas    990 semanas.      

“La Corte, ha   reiterado el criterio expuesto en la sentencia atrás aludida, entre otras, en la   de julio 9 de 2001, radicación No. 16269, en que se puntualizó:    

“Lo anterior   se ha basado, entre múltiples fundamentos, en el texto del inciso cuarto del   artículo 48 de la ley 100 de 1993, que garantiza el derecho a “optar por una   pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes   del I. S. S., VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE VIGENCIA DE LA PRESENTE   LEY…” (resalta la sala); en los principios medulares de la seguridad social; en   el artículo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condición más   beneficiosa”. (Subraya y negrilla fuera del texto)    

27.2.   Asimismo, en Sentencia T-228 de 2014[45],   la Corte estudió el caso de una accionante que reclamaba el reconocimiento y   pago de la pensión de sobrevivientes de su fallecido compañero permanente, de   quien dependía económicamente, y quien murió en diciembre de 2008. La demandante   señalaba que entre 1970 y 1983, su compañero había cotizado cuatrocientas tres   (403) semanas, razón por la cual cumplía con los requisitos para acceder a la   pensión de sobrevivientes, en consonancia con lo consagrado en el Acuerdo 049 de   1990. El Instituto de Seguros Sociales negó la solicitud de la accionante, razón   por la cual inició el respectivo proceso laboral. Sin embargo, el juez de   primera instancia consideró que la ley aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990   sino la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de   1993. Asimismo, señaló que no se cumplía con la exigencia de las cincuenta (50)   semanas cotizadas en los tres años anteriores a la muerte, razón por la cual   denegó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

La Sala Segunda Laboral del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entidad accionada en el   presente trámite de tutela, resolvió el recurso de apelación interpuesto por el   juez de primera instancia y confirmó la sentencia recurrida. El Tribunal señaló   en esa oportunidad que el principio de la condición más beneficiosa no implicaba   la aplicación automática del Acuerdo 049 de 1990. En efecto, indicó que éste   refería la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto   original, por ser la norma anterior al artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma   vigente a la fecha de la muerte del afiliado.    

En dicha   providencia, la Corte Constitucional resolvió dejar sin efecto las sentencias   del proceso ordinario y proteger los derechos fundamentales de la accionante.   Así, aplicó los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa,   explicando que el Acuerdo 049 de 1990 debe ser aplicado para reconocer y pagar   la pensión de sobrevivientes, excluyendo a la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de   2003, a pesar de que éstas sean las vigentes a la muerte del asegurado, cuando   se demuestre que: i) el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia del   Acuerdo 049 de 1990, ii) no realizó cotizaciones con posterioridad al 1º de   abril de 1994, y, iii) la muerte tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha.    

28. Ahora   bien, en la Sentencia T-228 de   2014, la Corte   Constitucional hizo alusión a la   Sentencia T-584 de 2011 y a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte   Suprema de Justicia que refería la importancia del principio de condición más   beneficiosa para garantizar el principio de favorabilidad contenido en el   artículo 53 de la Constitución Política[46].  En efecto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   manifestó en la sentencia proferida el 13 de agosto de 1997, lo siguiente:[47]:    

“… cabe   resaltar que mientras los artículos 6 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 señalaron como   requisitos de aportes para la pensión de sobrevivientes de origen común reunir   150 semanas de cotización sufragadas en los 6 años anteriores a la muerte o 300   en cualquier tiempo, el nuevo ordenamiento legal de prima media con prestación   definida de la ley 100 redujo las semanas a sólo 26 en cualquier tiempo para   quienes estuvieren afiliados al momento de la muerte, y para quienes dejaron de   cotizar al sistema introdujo la condición de que las mismas 26 hubiesen sido   sufragadas dentro del año inmediatamente anterior al fallecimiento, por lo   que ante tal realidad y en atención al postulado protector propio del derecho   del trabajo y de la seguridad social, se actualiza por excelencia en el caso   objeto de estudio, el principio de la condición más beneficiosa, contemplado en   el artículo 53 de la Constitución Política.    

En   consecuencia, sería violatorio de tal postulado y del principio   constitucional de la proporcionalidad, entender que dentro del nuevo régimen de   la ley 100 – que redujo drásticamente el requisito de intensidad de semanas -,   quedaron abolidas las prerrogativas de los derechohabientes originadas por   afiliados que durante su vinculación como sujetos activos de la seguridad social   habían cumplido todas las cotizaciones exigidas en el reglamento aplicable y   antes de entrar a regir la nueva ley se desafiliaron del sistema al considerar   fundadamente que por faltarles únicamente el requisito del fallecimiento sus   familiares podrían reclamar la respectiva prestación al momento de su deceso.    

Por lo   anterior, la circunstancia de no haber cotizado el causante ninguna semana   al ISS, en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento, en manera alguna   apareja la ineficacia de sus aportes durante más de 20 años (más de 1200   semanas), porque esa condición más beneficiosa estatuida en el régimen del   Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos   después del 1º de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del   seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido   estaba más que satisfecho; es más, era tal la densidad de ellas que superaba las   exigidas para la pensión de vejez (artículo 12 del mismo Acuerdo)”. (Subraya fuera del original)    

29.   Igualmente, en sentencia del 15 de junio de 2004, con número de radicación   21639, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró que el juez   laboral o el funcionario administrativo encargado de efectuar el reconocimiento   y pago de la pensión de sobrevivientes, deberá identificar cuál es la norma más   favorable para el afiliado y sus familiares, y proceder a aplicarla. De esta   manera, se protegen las expectativas legítimas de quienes cotizaron con base en   un régimen anterior a la Ley 100 de 1993, y cuyas condiciones fueron modificadas   con la nueva norma pensional. Así, manifestó la Corte Suprema de Justicia:    

“Lo antes afirmado significa que la ley 100 de 1993, como se   expresa en el fallo que trae a colación el recurrente, no quedaron abolidas las   prerrogativas de los derechohabientes originadas por afiliados que durante su   vinculación como sujetos activos habían cumplido todas las cotizaciones exigidas   en el reglamento aplicable y antes de entrar a regir la nueva ley se   desafiliaron del sistema al considerar fundadamente que por faltarles únicamente   el requisito del fallecimiento, sus familiares podrían reclamar la respectiva   prestación al momento del deceso. Predicamento que también lógicamente es   extensivo a quienes siguieron afiliados al sistema y para la época en que entró   a regir el mismo tenía las 300 semanas cotizadas en la normatividad vigente para   esa data”.    

30.   Asimismo, en la Sentencia T-228 de 2014 se   citó también la sentencia de 9 de julio de 2011 (expediente de radicación   16269)  proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En la   mencionada providencia, el máximo órgano de la justicia ordinaria reiteró la   postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 13 de agosto   de 1997, y estableció:    

“ Esta corporación en asuntos   semejantes, en relación con el punto de derecho que se discute, ha dejado   claro, que pese a haber fallecido el afiliado en vigencia de la Ley 100 de   1993, son aplicables, por virtud del principio de la condición más   beneficiosa, las disposiciones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado   por el Decreto 758 del mismo año, si para el momento de entrar en vigencia la   citada ley, se daba el supuesto del número de semanas cotizadas para que sus   beneficiarios pudiesen acceder a la pensión de sobrevivientes…”  (Subraya incluida en el texto)    

31. En   conclusión, la Sala advierte que tanto la Corte Constitucional, como la Sala   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, guardaban un precedente uniforme con   respecto a la aplicación del principio de condición más beneficiosa en materia   de pensión de sobrevivientes. Así, para ambas corporaciones, el principio de   condición más beneficiosa permitía aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se   probaba que el afiliado había cumplido con el número de semanas exigidas por la   mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la   muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993   y 797 de 2003.  Sin embargo, desde el 2008, esa posición ha venido cambiando en   la Corte Suprema de Justicia, donde una gran mayoría de sus falladores viene   adoptando posiciones diferentes.    

Análisis de los cambios de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de   Justicia respecto del principio de la condición más beneficiosa    

32. Si   bien en el capítulo anterior se reseñó la postura que la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia había adoptado con respecto a la aplicación del   principio de condición más beneficiosa, esta Corporación advierte que esa   entidad viene modificando su precedente frente a la interpretación, alcance y   aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión   de sobrevivientes, a pesar de que aún existen algunos fallos, como el del 2011,   que aún mantienen la tesis tradicional.    

33. En   efecto, observa la Sala que en las sentencias recientes de la Sala Laboral de la   Corte Suprema de Justicia se indica que para preservar los principios de   legalidad y seguridad jurídica, el Acuerdo 049 de 1990 no debe aplicarse en   virtud de la condición más beneficiosa, en aquellos casos en que el cónyuge o   compañero permanente haya fallecido con posterioridad a la vigencia del artículo   12 de la Ley 797 de 2003, incluso si las cotizaciones se realizaron en vigencia   del referido acuerdo. El precedente actual de la Corte Suprema establece, por el   contrario, que la norma aplicable es el texto original del artículo 46 de la Ley   100 de 1993, por ser la norma inmediatamente anterior a la vigente. Esa norma en   particular, señala lo siguiente:    

“ARTICULO.   Requisitos   para obtener la pensión de sobrevivientes.   Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1.  Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez,   o invalidez por riesgo común, que fallezca.    

2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,   siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y   hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y    

b)  Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.    

PARAGRAFO.-Para efectos del cómputo   de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo   dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley”.    

34. Así,   inicialmente, en sentencia proferida el 9 de diciembre de 2008, con número de   radicación   32642,  la Sala   Laboral de la Corte Suprema de justicia indicó que, para efectos de preservar   el principio de seguridad jurídica, al juez laboral le está vedado realizar un   ejercicio histórico con el fin de dar aplicación a cualquier norma pensional que   haya regulado la situación del trabajador en cualquier tiempo. En consecuencia,   para dar aplicación a la condición más beneficiosa en materia pensional, sólo   podrá aplicar la norma jurídica inmediatamente anterior a la vigente. De esta   forma, se pronunció la mencionada Corporación:    

“En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro   para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que   haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la   vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que   regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto   aplicable conforme a las reglas generales del derecho. Más explícitamente, un   asunto al que ha de aplicarse la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo año, si se   considera más rigurosa ésta frente a la norma remplazada, es preciso establecer   si se satisficieron los requisitos y condiciones de la derogada disposición   para, en caso afirmativo, hacer valer la condición más beneficiosa. Lo que   no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna   otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a   la norma anteriormente derogada por la que viene al caso,  para darle un[a]   especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad   jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la   condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de   diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9])” (Subraya y negrilla fuera   del texto)    

35. La   Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado el referido precedente   en diversas sentencias de casación, en años recientes, como es el caso de la   sentencia del 25 de julio de 2012[48],   en la que se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el   demandante. Dicha corporación adujo que la aplicación del principio de la   condición más beneficiosa implica únicamente el análisis del cumplimiento de los   requisitos contenidos en la ley inmediatamente anterior a la vigente para   acceder a la pensión. Así, manifestó:    

“Como atrás quedó explicado, para   poder aplicar el principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con el   criterio jurisprudencial que se está fijando, es necesario que el afiliado   cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las   hipótesis que se han señalado, para este caso en particular el artículo 39 de la   Ley 100 de 1993, que es la disposición que fue modificada o remplazada por el   artículo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra   norma anterior    

De   ahí que, el hecho indiscutido de que el actor tenga más de 300 semanas cotizadas   al 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de República de Colombia   Corte Suprema de Justicia EXP. 38674 29 1993, no tiene para este asunto en   particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la llamada   condición mas beneficiosa, los requisitos para acceder a la pensión de invalidez   no son los contenidos en el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990, sino los   previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”. (Subraya y negrilla fuera del texto)    

36.   Asimismo, en sentencia del 13 de febrero de 2013[49],   la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteró la mencionada posición   frente a la limitación de la aplicación del principio de la condición más   beneficiosa. Así, indicó que en el caso objeto de estudio no era aplicable el   Acuerdo 049 de 1990, pese a que en vigencia de dicha norma jurídica se   efectuaron las cotizaciones, toda vez que el afiliado había fallecido con   posterioridad a la vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Por el   contrario, estableció que, aún si se sugiriera la pertinencia del principio de   la condición más beneficiosa, la norma aplicable sería el artículo 46 original   de la Ley 100 de 1993, y que en el caso concreto, dichos requisitos no habían   sido cumplidos:    

“Ahora bien, de acuerdo a lo dicho, no podría el censor   eventualmente pretender la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a través del   principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si, como lo dejó sentado   el tribunal, el deceso del causante se produjo el 19 de marzo de 2007, en   vigencia de la Ley 797 de 2003, la norma correctamente aplicable según dicho   principio sería el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado   por el artículo 12 de dicho ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco se   reunirían en este caso, pues según la historia laboral del afiliado fallecido   allegada al proceso, al momento de producirse la muerte, no se encontraba   cotizando ni, tampoco, reportaba aportes por 26 semanas dentro del año   inmediatamente anterior a esa fecha, como lo exigía la norma en cuestión.    

De   manera pues que, como en este caso no se reúnen las condiciones previstas en el   artículo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se produjo el deceso del   causante, no podían aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por lo   que no incurrió el tribunal en los dislates de que lo acusa la censura, menos en   este caso,  en donde se dio por demostrado y, no se discute, que el   causante antes de la Ley 100 de 1993 solo había cotizado 406, 57 semanas y no   las 500 que aduce”.    

37. De lo anterior se   deduce que el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia   sobre la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes se ha   visto expuesto a modificaciones recientes por dicha corporación, restringiéndose   su alcance a la consideración de la ley anterior vigente al momento del   fallecimiento del afiliado, bajo el argumento de salvaguardar los principios de   legalidad y seguridad jurídica.    

38. Ahora bien, en tanto   la jurisprudencia de la Corte Constitucional adoptó las consideraciones   jurídicas que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia había realizado en   su momento con respecto al principio de la condición más beneficiosa, para   analizar igualmente el alcance de los derechos a la igualdad, seguridad social y   debido proceso en el caso de la pensión de sobrevivientes, esta Sala de la Corte   Constitucional analizará si el cambio de precedente efectuado por la máxima   autoridad de la justicia ordinaria se ajusta a los lineamientos de la Carta   Política, y si, en consecuencia, la Corte Constitucional debe adoptar dicha   postura y modificar, por lo tanto, su precedente constitucional.    

Análisis de las posibles   razones de un cambio de precedente o no, de la Corte Constitucional, en materia   de pensión de sobrevivientes    

39. La Corte   Constitucional ha señalado en diversas providencias que en virtud de los   principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima e igualdad, los   jueces deben acatar el precedente proferido por los órganos de cierre de las   respectivas jurisdicciones[50].   Sin embargo, ha establecido que el funcionario judicial puede apartarse   válidamente del precedente, adoptando una carga argumentativa especial. Si se   trata de un precedente constitucional, como se dijo, es vinculante su aplicación   para todos los funcionarios judiciales, a fin de proteger los derechos   fundamentales de los ciudadanos, la prevalencia de la jurisprudencia de la Corte   Constitucional y la igualdad en la aplicación de la ley.      

En este sentido, entre un   enfrentamiento de posturas entre Altas Cortes, los jueces pueden separarse de   los precedentes de sus superiores inmediatos, en aras de su autonomía judicial y   la protección de las garantías de la Constitución Política, por lo cual deberán:   i) indicar explícitamente las razones por las cuales se apartan del precedente,   y, adicionalmente, ii) demostrar que la interpretación adoptada por éste aporta   un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Así, en   Sentencia T-656 de 2011[51]   manifestó la Corporación:    

                                                                                   

“Las autoridades   judiciales pueden apartarse del precedente en algunas circunstancias en virtud   de la autonomía que les reconoce la Constitución Política, empero tal   alternativa siempre estará sometida a requisitos estrictos, como: i) presentar   de forma explícita las razones con base en las cuales se apartan del precedente,   y ii) demostrar con suficiencia que la interpretación brindada aporta un mejor   desarrollo a los derechos y principios constitucionales. Lo anterior se sustenta   en que en el sistema jurídico colombiano el carácter vinculante del precedente   está matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el   precedente es obligatorio con base en el stare decisis.  Sin embargo, lo   anterior no habilita a las autoridades judiciales para el ejercicio   indiscriminado de su autonomía y, por ende, al desconocimiento injustificado del   precedente. En esa medida, no podrán admitirse las posturas que nieguen la   fuerza vinculante prima facie del precedente o sustenten un cambio   jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o tribunal tenga de   las normas aplicables al caso”.    

40.   Observa la Sala que en el caso analizado, la Corte Suprema de Justicia también   modificó su propio precedente tradicional, y se apartó del precedente   constitucional adoptado por la Corte Constitucional sobre el alcance del   principio de condición más beneficiosa para acceder a la pensión de   sobrevivientes, aduciendo la necesidad de preservar los principios de legalidad   y seguridad jurídica. En este sentido, manifestó que el juez no puede realizar   un ejercicio histórico para aplicar una ley pensional que en algún momento haya   regulado la situación jurídica del afiliado, pues ello devendría en una   inexorable inseguridad jurídica. En consecuencia, sólo estaría facultado para   aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del   fallecimiento del causante.    

41. Para   analizar si esta nueva postura puede incidir o no en un cambio de precedente de   esta Corporación, esta Sala, siguiendo las directrices anteriores, revisará el   caso de la referencia.    

Así las   cosas, si bien la reciente interpretación de la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia es plausible, la Sala no considera que cumpla el segundo requisito   exigido por la jurisprudencia constitucional para el cambio de precedente, es   decir, que demuestre con suficiencia un mejor desarrollo a los derechos y   principios constitucionales analizados.    

42. No puede   perderse de vista que la Corte Constitucional es el órgano de cierre en materia   constitucional, y que por lo tanto, tal y como se ha explicitado en la presente   providencia, es la encargada de determinar el alcance de los derechos   fundamentales en el ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, la Corte   Constitucional determinó que en virtud de la inexistencia de un régimen de   transición y de los principios de buena fe, confianza legítima y favorabilidad,   es posible dar aplicación a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de   1990, si el afiliado realizó sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma   jurídica, cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder   a la pensión.      

43. Para la Corte   Constitucional resulta diáfano que esta regla tiene como finalidad proteger el   principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente   primario en el artículo 53 de la Constitución Política. A su vez, el mismo   garantiza la protección de la expectativa legítima de aquellos ciudadanos que,   observando el régimen pensional vigente para la fecha de su afiliación al   sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de   obtener su pensión, o el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a sus   familiares.    

44. Asimismo, es de   importancia resaltar que el acceso a la pensión de sobrevivientes resulta   necesario para la protección del derecho fundamental al mínimo vital,   especialmente en aquellos casos en que se evidencia una dependencia económica   del cónyuge o compañero permanente supérstite, con el afiliado fallecido. De   esta manera, la aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional,   y por ende, de la condición más beneficiosa, se encuentra directamente ligado a   la satisfacción de las necesidades básicas de los ciudadanos y a la garantía de   una vida en condiciones dignas.    

Igualmente, la Sala   considera que el artículo 53 de la Constitución Política no impone un límite   temporal al funcionario judicial para determinar la norma más favorable al   trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como   garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto,   cuál norma sería la más favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que   ésta haya regulado su situación jurídica. De esta manera, la restricción   impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente a la presunta   obligación de aplicar únicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente,   no resulta ajustada a la finalidad del principio de favorabilidad, menos cuando   la norma no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas   legítimas generadas por una normativa en materia pensional.    

En efecto, si bien   la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que   el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debió ser aplicado para efectos   de proteger el principio de condición más beneficiosa en el caso de la   accionante, lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas   legítimas se generaron no con base en esa norma jurídica, sino con base en el   Acuerdo 049 de 1990.    

En este sentido, no   es adecuado que la interpretación de la Corte Suprema de Justicia haya   desconocido el valor jurídico del Acuerdo 049 de 1990, el cual deviene no sólo   de los principios de favorabilidad y de condición más beneficiosa, contenidos en   el artículo 53 superior, sino de la jurisprudencia de la Corte Constitucional   sobre la materia.    

45. En   consecuencia, el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus   providencias más recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de   legalidad y seguridad jurídica, y a su vez, limitar el alcance del principio de   condición más beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la   Corporación. Para la Sala, dicha interpretación no brinda un mayor y más   adecuado desarrollo de los principios y garantías constitucionales, sino que   impone una restricción a los principios de favorabilidad, igualdad y confianza   legítima, y al derecho al mínimo vital, protegidos ampliamente por la Corte   Constitucional y la Corte Suprema de Justicia en sus providencias anteriores.    

46. En este   sentido, no puede sobreponerse la aplicación estricta de la ley a la urgencia de   materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los   derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para   acceder a la pensión de sobrevivientes con base en un determinado régimen   jurídico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un régimen de   transición u otro tipo de alternativa jurídica para el ciudadano.    

Una ponderación de   los derechos, principios y garantías involucrados, de acuerdo con los   lineamientos contenidos en la Carta Política, permite concluir que debe   prevalecer la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   igualdad que le asisten a los cónyuges o compañeros permanentes supérstites en   la situación objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el   principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente,   formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protección de   los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador.    

47. Así, la Corte   Constitucional, en esta oportunidad, se sostiene en su precedente   constitucional, en el entendido de que es posible dar aplicación a una norma   jurídica anterior para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes, cuando   el Legislador no ha previsto un régimen de transición. Para ello, será necesario   demostrar que el afiliado cumplió con el número de cotizaciones exigidas por   dicha norma jurídica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia,   conforme a la jurisprudencia tradicional de esta Corporación en ese tema.    

En conclusión,   contrario a lo señalado en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia, la   Corte Constitucional reitera que, en consonancia con el principio de la   condición más beneficiosa, y para salvaguardar los derechos a la seguridad   social y mínimo vital, el Acuerdo 049 de 1990 sí puede ser aplicado   preferentemente para reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes. Ello   sucederá en aquellos casos en que se advierta que el causante ha efectuado las   cotizaciones exigidas por la mencionada ley durante su vigencia, y al mismo   tiempo, la ley vigente resulta desfavorable al ciudadano.    

Análisis de la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso y mínimo vital por la configuración de los defectos por desconocimiento   del precedente constitucional y sustantivo    

48. En el presente acápite, la Sala   indagará si   con la decisión adoptada el 24 de septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial   de Barranquilla, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y   mínimo vital de la accionante, en  razón a la posible configuración de las   causales de desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, alegadas en la   acción de tutela.    

Tal y   como se ha mencionado en la presente providencia, la Corte Constitucional, en Sentencia C-590 de 2005 ha señalado que se produce una vulneración del   derecho fundamental al debido proceso por razón de la violación del precedente constitucional, cuando dicha Corporación  ha establecido  el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley   limitando sustancialmente dicho alcance.    

A su vez, en Sentencia T-219 de 2013[52],   analizando las reglas adoptadas por la Corporación en la Sentencia   SU-448 de 2011[53], la Corte Constitucional señaló   los eventos en los cuales se configura una vulneración del derecho fundamental   al debido proceso por razón de un defecto sustantivo. Así, el   mencionado defecto se configura, por ejemplo, cuando la interpretación o   aplicación de la norma al caso concreto no resulta razonable, o la aplicación final de la   regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente, o   claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, o   cuando en una decisión judicial se aplica una norma jurídica de manera   manifiestamente errada, y cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico   constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto, entre otros   eventos.    

49.   Ahora bien, tal y como se ha establecido en la presente providencia, el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Barranquilla omitió aplicar el precedente de   la Corte Constitucional respecto al alcance del principio de la condición más   beneficiosa. Es más, no sólo no lo aplicó, sino que ni siquiera lo tuvo en   cuenta para refutarlo o analizarlo en su interpretación. No obstante, aplicó el   actual precedente de la Corte Suprema de Justicia, que restringe dicha garantía   al análisis de la norma pensional inmediatamente anterior a la vigente, bajo el   argumento de preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica.    

50.   Sobre este asunto, la Sala reitera, en primer lugar, que el precedente de la   Corte Constitucional en relación con el alcance del principio de la condición   más beneficiosa es claro en señalar que el juez ordinario y el funcionario   administrativo tienen la obligación de identificar y aplicar la norma más   favorable al trabajador o afiliado al régimen de seguridad social, para   garantizar así su derecho al mínimo vital. En este sentido, si el afiliado   cumple con el requisito de número de cotizaciones en vigencia de una ley que ha   regulado enteramente su situación jurídica, ésta deberá aplicarse   preferentemente a la ley vigente.    

En el caso analizado, la   Sala observa que el señor Alejandro Orozco Bonett cotizó un número de   setecientas ocho (708) semanas entre el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo   de 1992[54], término durante el cual   se encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. En este sentido, el afiliado   excedió en más del doble el requisito impuesto por el Acuerdo 049 de 1990, norma   que consagraba la obligación de cotizar al menos trescientas (300) semanas para   acceder a la pensión de sobrevivientes, en cualquier término.    

En tanto el Acuerdo 049 de   1990 consagraba condiciones más favorables que los regímenes de la Ley 100 de   1993 o de la Ley 797 de 2003, pero el fallecimiento del afiliado tuvo lugar en   vigencia de la última norma jurídica, el deber del funcionario administrativo y   del juez ordinario era aplicar el primer régimen jurídico en virtud de los   principios de favorabilidad y condición más beneficiosa, contenidos en el   artículo 53 de la Constitución Política, en atención además a los decantados   precedentes constitucionales en la materia, que son precisamente desarrollo de   ese artículo constitucional en materia pensional. En efecto, quedó probado en el   expediente que el cónyuge fallecido realizó sus cotizaciones en vigencia del   Acuerdo 049 de 1990, que cumplió con el número de semanas consagradas en dicha   norma jurídica, y que se abstuvo de realizar cotizaciones después de la entrada   en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

Sin embargo, tal y como ha   sido reiterado por la Corte Constitucional, y por los precedentes anteriores de   la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance del principio de la condición más   beneficiosa, el hecho de que el afiliado no hubiese realizado las cotizaciones   exigidas por la Ley 797 de 2003 durante los tres (3) años anteriores a su   muerte, no implica que éste o sus familiares hayan sido despojados de su derecho   de acceder a la pensión. Una interpretación contraria desconocería el tiempo de   trabajo y los aportes efectivamente realizados por los ciudadanos al sistema de   seguridad social, e impondría una prelación excesiva de las formalidades sobre   los derechos subjetivos protegidos por la Constitución Política.    

En este sentido, imponer   los requisitos consagrados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, bien con la   modificación introducida por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, o en su   versión original, para negar el acceso a la pensión de sobrevivientes, devino en   una vulneración ostensible del derecho fundamental al debido proceso de la   señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo. Ello constituyó una violación del   precedente de la Corte Constitucional, y una limitación injustificada de los   derechos y garantías laborales consagrados en la Constitución Política.    

51. A su vez, si bien el   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla fundamentó su decisión   en sentencias actuales de la Corte Suprema de Justicia, y en la necesidad de   preservar los principios de legalidad y seguridad jurídica, lo cierto es que   tales argumentos no son suficientemente adecuados para apartarse del precedente   constitucional. En efecto, tal y como se ha señalado en la presente sentencia,   la Corte Constitucional ha establecido que los jueces podrán apartarse de un   precedente bajo la premisa de observar una mayor carga argumentativa al adoptar   la decisión. De esta manera, será necesario que se cumplan dos requisitos   esenciales: i) que los jueces especifiquen, claramente, las razones por las   cuales no adoptan la postura desarrollada por los órganos de cierre de las   jurisdicciones, y ii) que demuestren que la decisión que adoptan se dirige a dar   un mayor desarrollo y protección a los derechos y principios constitucionales   involucrados.    

Sin embargo, la Sala   observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla no   cumplió con el segundo requisito señalado por la jurisprudencia de la Corte   Constitucional para apartarse del precedente constitucional, esto es, demostrar   que con la adopción de una nueva posición jurisprudencial se protegería en una   mayor medida los derechos consagrados en la Constitución Política. En efecto, el   cambio de precedente supuso sólo un reconocimiento del principio de legalidad   estricto, sin la debida ponderación de la importancia de garantizar los derechos   fundamentales al mínimo vital, igualdad y a la seguridad social de la   demandante, bajo criterios jurisprudenciales ya reconocidos por vía de tutela y   vía ordinaria.    

Para la Corte   Constitucional es claro que la interpretación más adecuada de la Constitución   Política, especialmente de la cláusula de Estado Social de Derecho, es aquella   que da prelación a la protección de los derechos del trabajador sobre la   necesidad de preservar el principio de legalidad en sentido estricto.   Adicionalmente, ello no riñe con el principio de favorabilidad en materia   laboral, contenido en el artículo 53 de la Constitución Política, que obliga a   los servidores públicos a adoptar la aplicación o interpretación de la ley más   favorable en materia laboral y de seguridad social.    

52. En segundo lugar, la   Sala advierte que con la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Barranquilla se produjo un defecto sustantivo, al omitirse la   aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y de los principios de favorabilidad,   solidaridad y proporcionalidad que deben regir el sistema pensional en la   decisión.    

En efecto, tal y como se ha   señalado en la presente providencia, el Acuerdo 049 de 1990 era la norma   jurídica aplicable, no sólo en virtud del precedente consolidado por la Corte   Constitucional, sino por razón de la aplicación del principio de favorabilidad,   consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Así, en tanto la   mencionada norma era la vigente para la fecha en que el afiliado efectuó las   cotizaciones, y resultaba más favorable para la protección de sus derechos   fundamentales, ésta era la norma que debía ser aplicable al caso concreto.    

En consecuencia, al haberse   omitido la norma jurídica y principios constitucionales aplicables para resolver   el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla incurrió en un defecto sustantivo, que finalizó con la vulneración   del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.    

53.   Finalmente, de las pruebas aportadas al expediente en relación con la grave   situación social y económica que atraviesa la accionante, la Sala deduce que con   la actuación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla se   configuró una vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.    

En   efecto, en el expediente quedó demostrado que la accionante tiene 65 años de   edad, que se encuentra inscrita en el régimen subsidiado de salud, que sufre   actualmente de algunas enfermedades, que dependía económicamente de su esposo   fallecido, que no cuenta con recursos económicos adicionales para su   subsistencia, que vive en una habitación en arriendo en precarias condiciones,   que tiene un nivel de escolaridad bajo, y que no ha logrado acceder a la pensión   que permita garantizar una vida en condiciones dignas.    

En   consecuencia, la negativa de reconocer la pensión de sobrevivientes a la   accionante ha repercutido en una vulneración ostensible a su derecho fundamental   al mínimo vital y a la posibilidad de tener un estándar de vida digno, que   permita satisfacer sus condiciones básicas de subsistencia.    

Por lo   tanto, se ordenará a COLPENSIONES expedir el acto administrativo que reconozca   el derecho de la pensión de sobrevivientes de la señora Carlina Esther   Santodomingo Gallardo, con el fin de preservar no sólo su derecho fundamental al   debido proceso, sino su derecho fundamental al mínimo vital, los cuales han sido   vulnerados con ocasión de la providencia judicial objeto de estudio.    

En   definitiva, la Sala considera que la decisión proferida el 24 de septiembre de   2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, devino en   una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital   de la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, por razón de la configuración   de los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo.    

Conclusiones    

54. De   acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la   presente providencia, se concluye:    

a. El   principio de condición más beneficiosa en materia laboral y pensional,   consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es de obligatoria   observancia para el juez laboral y las autoridades administrativas facultadas   para efectuar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. El mismo   implica que deberá aplicarse el régimen pensional más favorable al afiliado o   sus familiares en tales casos, si se prueba la existencia de una expectativa   legítima, cuando el Legislador no ha previsto un régimen de transición en la   norma pensional vigente.    

b. El   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante la expedición   de la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2013, vulneró los derechos   fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y al mínimo vital de   la accionante, al i) omitir el precedente constitucional respecto al principio   de la condición más beneficiosa, ii) omitir la aplicación del Acuerdo 049 de   1990, por ser la norma más favorable para la accionante, y haberse probado el   cumplimiento del requisito de semanas cotizadas contemplado en ésta, y,   finalmente, iii) aplicar la Ley 797 de 2003 y Ley 100 de 1993, las cuales eran   desfavorables para la peticionaria, en desmedro del derecho a la igualdad en la   aplicación de la ley.    

c. Con   la actuación de la autoridad accionada se produjo la configuración de los   defectos de desconocimiento del precedente constitucional y sustantivo, lo cual   repercutió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados en el   presente trámite de tutela.    

55. Por   las anteriores razones, la Sala procederá a revocar las sentencias proferidas en   el trámite de tutela, y a conceder la protección de los derechos fundamentales   de la accionante, con el fin de que ésta pueda acceder a la pensión de   sobrevivientes a la que tiene derecho y garantizar así su mínimo vital.    

III.   DECISIÓN    

Con base   en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR  las sentencias de tutela proferidas el 22 de enero de 2015, por la Sala Penal de   la Corte Suprema de Justicia; y el 5 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral   de la Corte Suprema de Justicia.    

Segundo.- En su lugar, TUTELAR los   derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social,   al mínimo vital y a la vida digna de la señora CARLINA ESTHER SANTODOMINGO   GALLARDO. En consecuencia, dejar sin efecto la sentencia dictada el 24 de   septiembre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Barranquilla, que en su momento había confirmado la proferida el 14 de febrero   de 2013 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, providencia   que también queda sin efecto, dentro del proceso ordinario laboral promovido por   la mencionada señora contra el Instituto de Seguros Sociales (ahora   COLPENSIONES).    

Tercero.- ORDENAR a   la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término de diez días   (10) hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un acto   administrativo mediante el cual reconozca y pague a favor de la señora   CARLINA ESTHER SANTODOMINGO GALLARDO, la pensión de sobreviviente que le   corresponde en su calidad de cónyuge supérstite del señor Alejandro Orozco   Bonett.    

Cuarto.- Una vez sea cumplida la orden   anterior, COLPENSIONES deberá empezar a pagar dentro de los diez (10) días   hábiles siguientes, la respectiva pensión de conformidad con el monto   correspondiente a partir de la muerte del causante, es decir, 4 de febrero del   2006, en los términos de la ley aplicable.    

Quinto.- Por Secretaría General,   LIBRAR  la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Según consta en la copia de la cédula de   ciudadanía de la accionante, la cual se encuentra en el folio 44 del Cuaderno 3.    

[2] Historia laboral del cónyuge fallecido,   en la que se demuestra que cotizó setecientas ocho (708) semanas entre el 2 de   noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 1992. (Cuaderno 2, Folios 29 a 31)    

[3] La Resolución No. 26678 de 29 de   diciembre de 2009 no fue aportada al expediente de tutela. Sin embargo, sí se   aportaron las Resoluciones No. 10217 de 25 de junio de 2010 y 2328 de 30 de   julio de 2010, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, en las que se   resuelven los recursos de reposición y apelación en contra del mencionado acto   administrativo, deduciéndose que mediante éste se negó el reconocimiento y pago   de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Carlina Esther Santodomingo   Gallardo. Las Resoluciones No. 10217 de 25 de junio de 2010 y 2328 de 30 de   julio de 2010, proferidas por el Instituto de Seguros Sociales, se encuentran en   los folios 18 a 24 del Cuaderno 1.    

[4] No se aporta el recurso de reposición   interpuesto en contra de la Resolución No. 026678 de 29 de diciembre de 2009, sin embargo, es   posible deducir las pretensiones allí contenidas, a partir del análisis de los   actos administrativos mediante los cuales se resolvió el mencionado recurso.    

[5] Resolución No. 101217 de 2010, mediante la cual el   Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de reposición interpuesto   contra la Resolución No. 026678 de 29 de diciembre de 2009. En el acto   administrativo, la entidad señaló que el señor Alejandro Orozco Bonett no reunía   los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para la pensión de   sobrevivientes, al no haber cotizado ninguna semana en los tres (3) años   anteriores a su muerte. (Cuaderno 2, Folios 18 a 20)    

En el mismo acto administrativo, explicó que tampoco se   configuraban los requisitos para el acceso a la indemnización sustitutiva de la   pensión de sobrevivientes, por cuanto el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990   establece que el derecho a cobrar cualquier mesada pensional reconocida   transcurrido el término de un (1) año.    

[6] Resolución No. 2328 de 2010, mediante la cual el   Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de apelación interpuesto   contra la Resolución No. 026678 de 29 de diciembre de 2009, confirmándola.   (Cuaderno 2, Folios 21 a 24)    

[7] Folios 22 y 23 del Cuaderno 1, contenidos   en la Resolución No. 2328 de   2010, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales resuelve el recurso de   apelación interpuesto contra la Resolución No. 026678 de 29 de diciembre de   2009, confirmándola.    

[8] Cuaderno 3, folios 17 a 29, en los que   consta la demanda ordinaria laboral iniciada por la señora Calina Santodomingo   Gallardo en contra del Instituto de Seguros Sociales.    

[9] M.P. Isaura Vargas Díaz.    

[10] Acta de la audiencia pública No. 020 dentro del proceso   ordinario laboral de primera instancia iniciado por Carlina Santodomingo   Gallardo contra el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES), con número   de radicado 2011-0469, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de   Barranquilla, en la que consta que se denegaron las pretensiones de la demanda   (Cuaderno 2, Folios 15 a 17)    

[11] Sin embargo, se advierte que la Ley 797 de 2003 rigió desde el momento de su publicación en el DIARIO OFICIAL   45.079, la cual fue realizada el 29 de enero de 2003.    

[12] CD rotulado como “49.200-A”, en el que   consta el fallo de 24 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral iniciado   por la accionante en contra de COLPENSIONES, que confirma la sentencia de   primera instancia. (Cuaderno 3, Folio 39)    

[13] Manifestado por la accionante en   declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla,   aportada en sede de revisión. Cuaderno 3, Folio 50.    

[14] La afiliación al SISBÉN se constata de la   certificación expedida por la Jefe de la Oficina del Sisbén del Distrito de   Barranquilla, aportada por la accionante en sede de revisión, tal y como consta   en el folio 49 del Cuaderno 3.    

[15] Manifestado por la accionante en   declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla,   aportada en sede de revisión. Cuaderno 3, Folio 50.    

[16] La accionante aporta fotos del lugar en   el que habita, en las que se observa una casa en la que se arriendan   habitaciones en la ciudad de Barranquilla, la cual se encuentra en precarias   condiciones. Cuaderno 3, Folios 52 a 57.    

[17] Manifestado por la accionante en   declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla,   aportada en sede de revisión. Cuaderno 3, Folio 50.    

[18] Manifestado por la accionante en   declaración extrajuicio ante la Notaría Segunda del Círculo de Barranquilla,   aportada en sede de revisión. Cuaderno 3, Folio 50.    

[19] La accionante aporta solicitud de   radiografía de rodillas del 22 de abril de 2015, expedida la médica Vanessa   Peluffo de la IPS Universitaria Camino Suroccidente. En el documento se advierte   que la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo “cursa con dolor en las   rodillas más limitación al movimiento”. Cuaderno 3, Folio 61.    

[20] Cuaderno 2, Folios 2 a 3, Auto de 28 de octubre de 2014, mediante el   cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la   acción de tutela.    

[21] Sentencia de tutela de primera instancia   proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, contenida en el   Cuaderno 2, Folios 21 a 27.    

[22] Cuaderno 2, Folios 18 y 19, documento en   el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla responde la   acción de tutela.    

[23] CD rotulado como “49.200-A”, en el que   consta el fallo de 24 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral iniciado   por la accionante en contra de COLPENSIONES, que confirma la sentencia de   primera instancia. (Cuaderno 3, Folio 39)    

[24] Cuaderno 2, Folios 41 a 43.    

[25] Cuaderno 2, Folios 1 a 12.    

[27] Cuaderno 1, Folio 32, en el que consta el   poder conferido por la señora Carlina Esther Santodomingo Gallardo, a la   apoderada Geidis Esther Zapata Rodríguez.    

[28] Sentencia T-204 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado y Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[29] M.P. Nilson Pinilla.    

[30] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[31] M.P. Humberto Sierra Porto.    

[32] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[33] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[34] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[35] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[36] El   artículo 46 de la Ley 100 de 1993, antes de la modificación introducida por el   artículo 12 de la Ley 79 de 2003, señalaba: “ARTICULO.  46.- Modificado por el   art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos   para obtener la pensión de sobrevivientes.   Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:    

1.  Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez,   o invalidez por riesgo común, que fallezca.    

2.  Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca,   siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:    

a)  Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y   hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y    

b)  Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere   efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año   inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.    

PARAGRAFO.-Para   efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se   tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente   ley”.    

[37] M.P. Jaime Córdoba   Triviño.    

[38] M.P. María Victoria Calle Correa.    

[39]Se citó la Sentencia T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa).    

[40] Se citó la Sentencia   T-292 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa).    

[41] Sobre el precedente horizontal y vertical, la Corte Constitucional se ha   pronunciado en Sentencias T-441 de 2010,  T-014 de 2009, T-446 de 2013,   entre otras. En esta última, la Corte indicó: “La   jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical   para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los   efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe   realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente   horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede   separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente   vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido   por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por   las altas cortes”.    

[42] M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[43] M.P. Carlos Gaviria Díaz    

[44] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[45] M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[46]A   su vez, se citaron también las sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema   de Justicia, de septiembre 26 de 2006, M. P. Carlos Isaac Nader (exp. 29042);   noviembre 21 de 2007, Ms. Ps. Luis Javier Osorio López y Eduardo López Villegas   (exp. 30140); julio 9 de 2008, M. P. Luis Javier Osorio López (exp. 30581);   febrero 4 de 2009, M. P. Eduardo López Villegas (exp. 35599); y julio 27 de   2010, M. P. Eduardo López Villegas (exp. 36948), en las que se aplica el Acuerdo   049 de 1990 preferentemente para reconocer el derecho a la pensión de   sobrevivientes, cuando se cumplen los requisitos contenidos en dicha norma, y   las cotizaciones se realizan en vigencia de la misma.    

[47] Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 13de   agosto de 1997 M. P. José Roberto Herrera Vergara , expediente   de radicación 9758.    

[48] Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia M.P: Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel   Miranda Buelvas. Radicación N° 38674 Acta N° 26 Bogotá D.C, 25 de julio de 2012.    

[49] Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Bogotá D. C., 13 de febrero de 2013.   M.P. Rigoberto Echeverri Bueno.   Radicación No. 45506.     

[50] Al respecto, ver Sentencias C-836 de 2001   (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-634 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva),   T-656 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)    

[51] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[52] M.P. Alexei Julio Estrada.    

[53] M.P. Mauricio González Cuervo.    

[54] Historia laboral del cónyuge fallecido,   en la que se demuestra que cotizó setecientas ocho (708) semanas entre el 2 de   noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 1992. (Cuaderno 2, Folios 29 a 31)

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