T-401-19

Tutelas 2019

         T-401-19             

Sentencia   T-401/19    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Contenido en la ley 1448 de   2011    

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y   judicial    

FUNCION REGISTRAL-Características/FUNCION REGISTRAL-Naturaleza    

DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Se requiere del título y el   modo    

CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL   MANIFIESTO-Reiteración de jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por   no existir defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, por cuanto juez   de segunda instancia advierte irregularidad procesal    

Referencia: Expediente   T-7.213.670    

Acción de tutela   interpuesta por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-,   contra la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.    

Magistrada Ponente:    

CRISTINA PARDO   SCHLESINGER    

Bogotá D.C.,    treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019).    

La Sala Séptima de   Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,   conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la   Constitución Política, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala de Casación   Civil de la Corte Suprema de Justicia, que decidieron la acción de tutela   interpuesta por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación   judicial-, en contra de la Sala Primera Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.    

I.    ANTECEDENTES    

De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y   241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la   Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para efectos de   su revisión, la acción de tutela de la referencia[1]. De conformidad con el   artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia   correspondiente.    

 1. Hechos y pretensiones    

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

El 18 de octubre de 2018 la apoderada judicial del   Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-[2],   interpuso acción de tutela contra la providencia judicial emitida el 16 de   agosto de 2018, por el Tribunal Superior de Antioquia en Sala Unitaria de   Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras, alegando la vulneración   de sus derechos al debido proceso y al acceso material a la administración de   justicia.    

La apoderada considera que dicha providencia incurrió   (i) en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en la medida que se   utiliza el derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y se anteponen   -ilegalmente- las formas para obstaculizar el análisis de fondo del asunto; (ii)   en defecto sustantivo, por cuanto la interpretación y aplicación del artículo 86   de la Ley 1448 de 2011, resulta perjudicial para los intereses legítimos de su   representada; y (iii) en defecto orgánico funcional atendiendo la   extralimitación de competencias constitucionales y legales en que incurre el   Tribunal accionado, al desconocer providencias judiciales que se encuentran en   firme y surtiendo efectos jurídicos, como lo son los autos proferidos en la   etapa de instrucción, de fecha 29 de mayo de 2014[3] y 24 de   febrero de 2017[4],   desconociendo abiertamente la competencia que sobre dicha etapa tiene el Juez   del circuito de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.   Fundamentó la demanda en los siguientes hechos:    

1.1.          La Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –   Dirección Territorial de Antioquia, presentó solicitud de restitución y   formalización de tierras en favor de Abelardo Mendoza Casarrubia y otros, sobre   los predios “Peor es Nada”, “Si Dios Quiere”, “Finca   la Unión” y “Finca las Delicias”.    

1.2.          Mediante auto   interlocutorio RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014 (sic)[5], el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Apartadó admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras   impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Antioquia en favor de los   reclamantes y ordenó entre otras disposiciones (quinta) la publicidad de la   solicitud y de la providencia admisoria en los términos del literal e) del   artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[6],   para que quienes creyeran tener derechos legítimos sobre los predios objeto de   restitución, se presentaran al proceso para hacer valer sus derechos.   Providencia en la que además se ordena vincular y correr traslado al Fondo   Ganadero de Córdoba S.A. en liquidación judicial, como propietario inscrito de   los predios en reclamación, en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de   2011.    

1.3.          El 12 de junio de   2015 el juzgado instructor elaboró el aviso requerido conforme al artículo 86   literal e) de la Ley 1448 de 2011, el cual fue publicado en el diario El Tiempo,   en su edición de 21 de junio de 2015.    

Al agente liquidador del Fondo Ganadero de Córdoba,   actualmente en liquidación judicial, César Laureano Negret Mosquera, le fue   remitido el oficio nro. RT5005[7]  por correo certificado 4-72 vinculándolo al proceso y corriéndole traslado de la   solicitud, oficio que fue entregado el día 13 de julio de 2015 según consta en   la guía de envío RN396254387CO. Igualmente, mediante oficio nro. RT504[8]    entregado el 17 de julio de 2015, según guía de envío RN396254373CO, se corrió   traslado al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial.       

1.4.          El 31 de julio de   2015, el agente liquidador y representante legal del Fondo Ganadero de Córdoba   en liquidación judicial, César Laureano Negret Mosquera, mediante apoderada   judicial, descorrió traslado a la solicitud dentro del término de ley (15 días)   fijado por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, los cuales se contabilizaron   desde el día 13 de julio de 2015, fecha para la cual se le notificó la admisión   de la solicitud.    

1.5.          El 24 de febrero de   2017 el juzgado instructor admitió la oposición formulada[9] y   ordenó requerir a la Superintendencia de Sociedades[10] para   que “se enteren del presente proceso y si a bien lo tienen se manifiesten   frente al mismo”.    

Mediante correo electrónico de fecha 9 de marzo de 2017[11],   la Superintendencia de Sociedades acusó recibo del oficio 114 del 14 de febrero   de 2017 que lo requirió, sin pronunciamiento adicional, dada la oposición   presentada dentro del término de ley, por su agente liquidador César Negret   Mosquera.    

1.6.          Afirma la apoderada   que mediante auto del 17 de mayo de 2017 el despacho instructor decretó la   práctica de las pruebas solicitadas por las partes, luego de considerar agotado   el trámite de instrucción, dispuso mediante providencia del 18 de junio de 2018   remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia   –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para lo de su competencia   de conformidad con el artículo 79 de la ley 1448 de 2011[12].    

De igual manera,  ordenó devolver el proceso al Juzgado Segundo   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó   Antioquia, para que decida de fondo la solicitud de restitución elevada por la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y   Abandonadas Forzosamente, al considerar que carece de competencia para conocer   el asunto, teniendo en cuenta que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación   judicial “no funge como titular de derecho alguno ‘inscrito’ en los folios de   matrículas de los inmuebles solicitados en restitución”.    

1.8.          Atendiendo lo   anterior, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior de Antioquia contabilizó el término de 15 días   para presentar la oposición, desde el 21 de junio de 2015, fecha en la que se   publicó en el diario El Tiempo la solicitud de admisión de la acción de   restitución de tierras, por lo que al hacer el conteo del término de la   oposición se tuvo como extemporáneo. Afirma la apoderada que “dicha decisión   pasó por alto el auto de fecha 24 de febrero de 2017, en donde el juez de   instrucción admitió la oposición presentada dentro del término de ley por el   Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, valiendo la pena advertir que   el Tribunal en su decisión jamás dejó sin efecto esta providencia judicial que   se encuentra ejecutoriada y que admite la oposición presentada, por considerarla   pertinente”.    

Alega igualmente, que “omite el Tribunal que el juez   instructor corrió traslado de la solicitud al FGC en liquidación judicial    y/o Superintendencia de Sociedades, conforme al artículo 87 de la Ley 1448 de   2011, al considerarlos personas determinadas titulares inscritos de un derecho   en los certificados de tradición y libertad. Esto a razón de que el juez del   proceso concursal del FGC en liquidación judicial es la Superintendencia de   Sociedades, tal como se desprende de la medida cautelar inscrita en los bienes   del deudor, de conformidad con el artículo 48 numeral 3 de la Ley 1116 de 2011.   Inscripción tan viable que fue aceptada sin inconveniente alguno por la Oficina   de Instrumentos Públicos de Turbo”.    

Indicó que el agente liquidador designado por el juez   del concurso,  Superintendencia de Sociedades, presentó oposición frente a   los predios en cuestión, en tanto el Fondo adquirió por compraventa los mismos,   y alegó en favor de los accionistas de la deudora, buena fe en el curso del   negocio jurídico celebrado, en tanto a la luz de la Ley 1448 de 2011, el fallo   tiene como fin pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión   del bien u ocupación del baldío en demanda, tal como lo dispone el artículo 91   de la precitada ley.    

1.9.          Adujo la accionante   que los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia   judicial y las causales especiales de procedibilidad se encuentran plenamente   satisfechas.    

Explicó que la cuestión que se discute resulta de   evidente relevancia constitucional, pues envuelve (i) la violación del derecho   fundamental al debido proceso, por tener como extemporánea la oposición   planteada y ante el desconocimiento del auto de fecha 24 de febrero de 2017,   “en donde el juez de instrucción la admitió, atentando así contra el principio   de confianza legítima que deriva de los postulados constitucionales de seguridad   jurídica, respeto al acto propio y buena fe”; (ii) la vulneración del   derecho fundamental de acceso material a la administración de justicia, al   aplicar normas en una etapa que no es competencia del Tribunal tutelado,   “anteponiendo su criterio por encima de derechos y principios constitucionales.   El artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 delimita la competencia de los Jueces   Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras, dándole a estos la   etapa de instrucción y asignando al Tribunal Superior de Distrito Judicial   competencia en la etapa del fallo, por lo que bajo esta premisa el Tribunal   tutelado está desconociendo la competencia asignada por el legislador para   conocer de los procesos de restitución, faltándose de esta manera al principio   de legalidad que debe irradiar la decisión y/o providencia judiciales”.           

Respecto del agotamiento de los medios ordinarios y   extraordinarios de defensa, señaló que el auto tutelado no era objeto de recurso   de reposición, toda vez que como se contempló en la sentencia T-034 de 2017, la   Ley 1448 de 2011 “solo regula dos tipos de recursos, el primero es la   reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en   el Registro Único de Víctimas y el segundo, el recurso de revisión de la   sentencia”. De cara al recurso de apelación, refirió que por ser el proceso   de restitución de tierras de única instancia, sus decisiones no son apelables,   menos las del Tribunal, que en este tipo de procesos no tiene superior   jerárquico, haciendo improcedente el recurso. En razón de lo anterior, estimó   que es procedente está acción de tutela contra providencia judicial, “aun   cuando el proceso se encuentra en curso y se esté a la espera de que se profiera   el respectivo fallo judicial”.    

Consideró cumplido el requisito de inmediatez, pues la   providencia judicial que ataca es del 16 de agosto de 2018.  Según acta individual de reparto, la acción de tutela se repartió el   19 de octubre de 2018[14].    

La apoderada señaló que el Fondo Ganadero de Córdoba en   liquidación judicial no está impugnando una sentencia o fallo, que el auto del   16 de agosto de 2018 proferido por el Tribunal tutelado “incurre en defectos   superlativos que violan de manera evidente y palmaria los derechos fundamentales   del Fondo, al cerrarle de manera arbitraria y de tajo el acceso a la   administración de justicia”. Precisó que su representado no pudo alegar la   vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso material a   la administración de justicia dentro del proceso judicial, como quiera que la   Ley 1448 de 2011 no contempla todas las actuaciones procesales que se derivan de   los procesos ordinarios.    

Sin perjuicio de lo anterior, reiteró que “el   Tribunal demandado al declarar la extemporaneidad de la oposición presentada,   desconoció el auto de admisión de la misma, proferido por el Juez Segundo Civil   del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual quedó   debidamente ejecutoriado en la etapa de instrucción, pues en su sentir, descartó   un acto eficaz y válido”.    

Finalmente, manifestó que el auto impugnado no fue   expedido dentro de un proceso constitucional de tutela, sino dentro de un   proceso de restitución de tierras de única instancia.    

Frente a las causales especiales de procedibilidad,   señaló que se incurre:    

(i)  en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “en la medida que se   utiliza el derecho adjetivo para sacrificar el derecho sustancial y se anteponen   -ilegalmente- las formas para obstaculizar el análisis del fondo del asunto”.    

Aduce que el auto demandado atenta contra el principio   de confianza legítima “que deriva de los postulados constitucionales de   seguridad jurídica, respecto (sic) al acto propio y buena fe”. Impide   “in limine” el acceso a la administración de justicia del Fondo que   representa por obstáculos meramente formales o adjetivos. Esto, según dice, se   materializa al disponer el Tribunal tutelado mediante auto de fecha 16 de agosto   de 2018 la devolución del expediente al Juez de instrucción por considerar la   oposición presentada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial   como extemporánea, omitiendo con ello toda la etapa de instrucción adelantada   por el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras   de Apartadó, en la que se reconoció al Fondo como un tercero determinado y se   aceptó su oposición.    

Dicha providencia, señala la demandante, desconoce el   auto de 29 de mayo de 2014 por medio del cual el juez instructor admite la   solicitud de restitución y formalización de tierras y el auto de 24 de febrero   de 2017 por medio del cual admite la oposición presentada por el Fondo que   representa, “actuaciones judiciales que se encuentran plenamente   ejecutoriados. Al negarle la calidad en la que actuaba dentro del proceso,   trasgrede sus derechos como parte, tercero inscrito y opositor, pues su calidad   procesal, estaba previamente reconocida en autos, en firme y al amparo del   principio de confianza legítima”.      

(ii) en defecto sustantivo “por cuanto la aplicación final del artículo 86   de la Ley 1448 de 2011 es inaceptable, por tratarse de una interpretación   claramente perjudicial para los intereses legítimos del Fondo Ganadero de   Córdoba en liquidación judicial.    

En este sentido, argumentó la demandante que el   Tribunal tutelado al interpretar las normas de traslado y publicación de la   admisión de la solicitud de restitución de tierras (artículo 86 y 87 de la Ley   1448 de 2011), contravino de manera desproporcionada los intereses de la parte   opositora, en tanto omitió la calidad de titular inscrito de derechos y opositor   que le había reconocido el juez de instrucción.  Al tenerlo como un tercero   indeterminado y declarar extemporánea la oposición en término presentada por el   Fondo Ganadero en liquidación judicial, el Tribunal accionado obvió que el juez   de instrucción es dueño de su etapa y goza de autotomía e independencia en la   interpretación de las normas procesales, por ende “el Tribunal debió respetar   el traslado que como tercero determinado efectuó el Juez del Circuito a la luz   del artículo 87 de la mencionada ley”.    

Atendiendo la extralimitación de competencias   constitucionales y legales en que incurrió, a juicio de la accionante, el   Tribunal demandado, solicita salvaguardar el debido proceso que como opositor   tiene el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, pues la autoridad   accionada  “no tenía competencia para proferir el auto de fecha 16 de agosto de 2018,   con el que se dejó a la parte opositora supeditada a una decisión   inconstitucional, ilegal, además de arbitraria”.    

2.  Traslado y contestación de la demanda de   tutela    

2.1.    Admisión de la acción    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia admitió la acción de tutela a través del auto del 22 de octubre de   2018, ordenó notificar y correr traslado a las partes e intervinientes del   proceso objetado: Magistrados de la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia[15],   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas[16], Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos de Turbo[17],   Defensoría del Pueblo Regional Apartadó[18],   Procurador Judicial Delegado para la Restitución de Tierras[19], Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas[20], Alcaldía Municipal de   Turbo[21],   Central de Inversiones Cisa[22]Agencia   Nacional de Minerías[23],   Agencia Nacional de Tierras[24],   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural[25],   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Apartadó[26].        

2.2.    Contestación de las entidades accionadas    

2.2.1.  Superintendencia de Notariado y Registro de   Turbo    

Elkin de Jesús López Pacheco, en calidad de Registrador   Seccional, manifestó que desconoce los hechos de la acción de tutela y se opuso   a las pretensiones. Indicó que respecto de la entidad que representa resulta   improcedente el amparo, dado que esa oficina de registro “solamente acata las   órdenes emitidas por las autoridades de restitución, cuando les ordenan que sean   registradas”[27].        

En escrito posterior[28], adjuntó a la contestación   certificados de tradición y libertad de los folios de matrícula de los predios   “Si Dios Quiere 034-49007”[29],   “Finca Peor es Nada 034-8501”[30].    

2.2.2.  Sala Civil Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia      

Los Magistrados de la Sala Civil Especializada   en Restitución de Tierras, Javier Enrique Castillo Cadena, Puno Alirio Correal   Beltrán y John Jairo Ortiz Alzate señalaron en su contestación que “la   posición asumida está expresada en los considerandos del proveído adiado 16 de   agosto de 2018, en el cual se dispuso devolver el expediente de radicado   No.05-045-3121-002-2015-00879-01 al Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) para que se profiera   sentencia[31].    

Resaltaron que el auto controvertido en la acción de   tutela fue notificado por anotación en estados No.131 el 17 de agosto de 2018 y   contra el mismo, no se elevó recurso por parte de los interesados[32].    

2.2.3.  Unidad de Restitución de Tierras    

Elkin Rocha Noriega, en calidad de Director Territorial   Apartadó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas – UAEGRTD, refirió que tanto en el trámite administrativo de   inscripción en el RTDAF, como en la actuación judicial ante los operadores   judiciales especializados en restitución de tierras de Apartadó y Antioquia, la   entidad que representa ha observado el cumplimiento de los mandatos   constitucionales y legales, en particular lo previsto en la Ley 1448 de 2011 y   sus decretos reglamentarios.[33]    

Realizó un recuento de las actuaciones adelantadas por   la entidad en sede judicial y señaló que en el proceso se surtieron una serie de   actuaciones que dieron la posibilidad al interesado de acudir al trámite con   plenas garantías para ejercer su defensa en tiempo. No obstante, dice, “por   un yerro del juzgado segundo en la interpretación de la calidad jurídica que   ostentaba el accionante con relación a los predios reclamados, se le dio   traslado como tercero determinado por aparecer inscrito como titular del derecho   de dominio cuando su realidad jurídica era otra, pues la calidad de propiedad   había sido revocada por un acto proferido por la Superintendencia de Notariado y   Registro y no podría tener una interpretación diferente a la dada por el   Honorable Tribunal de Antioquia mediante auto de fecha 16 de agosto de 2018 y   que se sustentó en lo contenido en los folios de matrícula inmobiliaria número   034-8501 y 034-49007 (se adjuntan copias con la contestación[34]”.        

Contradijo lo afirmado por el accionante respecto a los   recursos dispuestos en la Ley 1448 de 2011 (reposición contra el acto de no   inclusión y revisión de la sentencia), pues considera que “es un error   afirmar que no son suficientes para atacar las decisiones tomadas por el   Tribunal demandado. De acuerdo a lo contemplado en el artículo 318 del Código   General del Proceso ‘salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede   contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no   susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte   Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen’”.    

Señaló que el actor no agotó las vías procesales que   por analogía jurídica se aplican al proceso de restitución, en este caso el   recurso de reposición contra el auto del 16 de agosto de 2018 que era, de   acuerdo al artículo citado, la ruta expedita para atacar la decisión que   presuntamente vulnera los derechos invocados vía tutela, lo que de bulto da   cuenta de la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción.           

Teniendo en cuenta lo expuesto y que a su juicio “el   Magistrado al hacer la lectura de la calidad jurídica de aquel que intervenía en   el proceso, procedió a darle traslado al juez que de acuerdo al supuesto   normativo invocado, tenía la competencia para proferir el fallo que pusiera fin   al proceso de restitución”, solicita desestimar las pretensiones y declarar   improcedente la acción de tutela presentada por el Fondo Ganadero de Córdoba en   liquidación judicial.         

2.2.4.  Central de Inversiones S.A. – CISA    

Isabel Cristina Roa Hastamory actuando en calidad de   apoderada general, alegó la falta de legitimación por pasiva, en tanto la   entidad que representa no es responsable de la vulneración de derechos alegada y   tampoco es parte dentro del proceso de restitución de tierras, ni tiene ningún   vínculo comercial con el accionado ni con el accionante[35].    

2.2.5.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural    

Edward Daza Guevara, en calidad de coordinador del   grupo de atención de procesos judiciales y jurisdicción coactiva, respondió que   el Ministerio no está legitimado para actuar en el proceso, solicitó   desvincularlo y declarar improcedente  la acción de tutela[36].    

2.2.6.  Agencia Nacional de Tierras    

Andrés Felipe González Vesga, jefe de la oficina   jurídica, contestó que la ANT es ajena a la situación planteada en sede de   tutela, razón por la que solicita declarar probada la excepción de falta de   legitimación en la causa por pasiva[37].    

2.2.7.  Secretaría de Minas    

Dora Elena Balvin Agudelo, Secretaria de Minas de la   Gobernación de Antioquia, señaló que la entidad que representa no es parte   procesal en ninguno de los trámites que se presentan ante los jueces de   restitución de tierras, su participación en ese tipo de procesos se limita al   aporte de información sobre los trámites mineros que se superpongan a las áreas   que serán objeto de restitución[38].    

2.2.8.  Procuraduría 18 Judicial II de Restitución   de Tierras       

El Ministerio Público consideró que “el Tribunal   Superior de Antioquia – Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras al   proferir el auto de fecha 16 de agosto de 2018, no incurrió en ninguno de los   defectos procedimentales establecidos en los requisitos especiales para que   proceda el amparo constitucional de tutela contra providencia judicial, que   afecte los derechos ius fundamentales del Fondo Ganadero de Córdoba en   liquidación judicial”, por lo que solicitó no conceder el amparo invocado[39].     

2.2.9.   Las demás entidades guardaron silencio.    

3.        Decisiones de   instancia en el trámite de la acción de tutela    

3.1.          Primera instancia    

Mediante sentencia del 31 de octubre de 2018, la Sala   de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decidió conceder la tutela   interpuesta[40].    

El juez de instancia consideró que “aun cuando el   Fondo Ganadero de Córdoba fue calificado como el titular del dominio de los   inmuebles y no lo era, de todos modos para aquél existía una confianza legítima   de que sus ruegos iban a ser esclarecidos ya que de ello (sic) se   comprometió la judicatura cuando le reconoció personería al opositor, por lo que   si bien no está prohibido por la ley que el fallador corrobore su competencia,   como presupuesto procesal de la sentencia, en todo caso una vez el juez   instructor acogió la oposición, que por demás fue presentada en tiempo como   parte conocida, no le era permitido al magistrado sustanciador obrar como lo   hizo ya que lesionaba como sucedió, las prerrogativas supralegales del quejoso”.     

Advirtió el juzgador que el Tribunal no adoptó las   medidas de saneamiento necesarias, ni integró debidamente el contradictorio,   “por cuanto si consideró que los predios no estaban en cabeza del libelista   (sic), debió ordenar vincular a quien lo fuere para con ello evitar la   vulneración del derecho al debido proceso de éste, por lo que dicha cuestión   deberá ser objeto de pronunciamiento”.    

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de   Justicia, decidió conceder el amparo y dejar sin valor y efecto el auto de 16 de   agosto de 2018, para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el término de diez   (10) días, contados desde la notificación correspondiente, se pronuncie respecto   de lo que en derecho corresponda, con sujeción a lo anotado en el fallo.    

3.2.          Impugnación    

Los Magistrados que integran la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia presentaron recurso frente a la decisión del juez de   tutela de primera instancia.    

En su escrito señalaron que “a pesar que contra la   providencia objeto de la acción constitucional procedía el recurso de   reposición, este no se interpuso, como tampoco otro medio de impugnación,   adquiriendo ejecutoria la decisión, trastocándose, así, el uso de la acción de   tutela como mecanismo principal y único”.    

Insistieron en que la decisión adoptada en el auto del   16 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió “tener como   extemporánea la oposición planteada por el Fondo  Ganadero de Córdoba S.A.   y la consecuencial devolución del expediente al juzgado de origen, está acorde a   los lineamientos fijados por el legislador en la Ley 1448 de 2011, además que   cumplió con los requisitos de publicidad y debido proceso en consonancia con los   derechos fundamentales de los intervinientes en el juicio”.    

Explicaron que el artículo 79 ibídem delimita la   competencia funcional, en el trámite de única instancia en el proceso especial   de restitución de inmuebles despojados, tanto de los Jueces Civiles del Circuito   Especializados en Restitución de Tierras, como de los Magistrados de los   Tribunales Superiores de Distrito Judicial en su Sala Civil Especializada en   Restitución de Tierras, últimos a quienes se les atribuyó la decisión de los   procesos de restitución y formalización de tierras en aquellos casos en que se   reconozcan opositores dentro del trámite, en tanto que a los primeros (jueces   especializados), les corresponde conocer y decidir los procesos de la misma   naturaleza en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del   proceso.    

Indicaron que de “tal asunto -atribución de   competencia-, ese sí de superlativas consecuencias jurídicas, depende del   reconocimiento legítimo de la calidad de opositores efectuada por el juez   instructor, pero a fin de evitar fallos inhibitorios o nulidades procesales al   asumirse competencias que no le corresponde, se realiza un control de legalidad   de la actuación, para decantar  la real calidad del opositor, la   temporalidad de la oposición y la debida integración del contradictorio. Es así   que la aplicación contraria de la ley, no puede generar razonablemente   beneficios como los derivados de la “confianza legítima”, pues sería abrir la   compuerta a ejercicios arbitrarios de esta, en aras de un debido proceso que no   se ha pretermitido; y de hecho sería desconocer la disposición legal en concreto   establecida para la atribución de competencia en el artículo 79 ejúsdem,   incurriendo ahí sí en un defecto procedimental absoluto al actuar al margen del   procedimiento establecido y en contravía de las demás reglas establecidas en los   artículos 86, 87 y 88 ibíd., en lo que respecta al modo de convocatoria y   oportunidad para concurrir al proceso”.    

Dadas estas circunstancias, calificaron como   “incongruente el fallo impugnado, pues a pesar de predicarse lo contrario a lo   explicado, se echa de menos la adopción de medidas de saneamiento, además que   elimina deberes propios del juez, frente a circunstancias como la legítima   asunción de competencia bien por oposiciones aparentes, ora por extemporáneas,   como en este caso ocurrió, lo que conllevaría eventualmente a la usurpación de   la competencia que a la luz de la normatividad procesal general, resulta   improrrogable (art. 16 C.G. del P.)”.    

Consideraron que el criterio asumido por ellos, de   manera alguna, es “antojadizo, caprichoso o subjetivo, descartándose de plano   la existencia de cualquier causal específica de procedibilidad de la acción de   amparo constitucional, por lo que respetuosamente se solicita desatar la   impugnación presentada, se revoque el fallo de tutela de fecha 31 de octubre de   2018”.      

3.3.          Segunda Instancia    

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia mediante sentencia del 23 de enero de 2019 confirmó la decisión del   a quo.      

Advirtió la Sala que “aun cuando el Fondo Ganadero   de Córdoba S.A. en liquidación judicial desconoció el presupuesto de   subsidiariedad, por cuanto se abstuvo de formular recurso de reposición contra   el auto que considera lesivo de sus derechos fundamentales, lo cierto es que   resulta pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante violación al debido   proceso por parte del Tribunal encausado al tener por extemporánea su   intervención, lo que conllevó a denegar su acceso a la administración de   justicia”.    

Concluyó el juez de instancia que “advierte la   vulneración de las prerrogativas superiores del tutelante, dado que se si bien   el mencionado fondo no obraba como titular de derechos sobre los bienes objeto   de litigio, ello no es óbice para que el Tribunal desconozca, so pretexto de   realizar un control de legalidad, su calidad de sujeto determinado y, en ese   orden, el medio de comunicación utilizado por el despacho instructor para   notificarlo, toda vez que al estar plenamente identificado en el expediente y   sus anexos como tercero determinado, lo propio era que su notificación se   llevara a cabo personalmente, como en efecto lo realizó el despacho de primer   grado”.    

En su criterio, “el Tribunal más que enaltecer la   garantía de defensa la menoscabó, pues la actuación desplegada por el despacho   de instrucción propendió por la debida integración del contradictorio, lo cual   se logra con la vinculación efectiva de quienes obran en el expediente como   sujetos determinados, por lo tanto, no existe razón plausible que motive la   modificación o revocatoria del fallo de primera instancia”.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

1. Competencia y procedencia    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y   241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de   tutela adoptados en el proceso de referencia.    

El artículo 86 de la   Constitución Política, determina que la acción de tutela es un mecanismo   preferente y sumario que tiene toda persona para solicitar, de manera directa o   por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección de sus derechos   fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991   señala que la referida acción constitucional “podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos”.    

Corresponde a la Sala de Revisión determinar   previamente: (i) la legitimación activa y pasiva en el presente caso; (ii) la   procedencia excepcional de la tutela contra providencia judicial; y (iii) el   cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de tutela contra   providencia judicial, en el caso objeto de   revisión.    

2. Legitimación activa y pasiva en el presente caso.    

Legitimación activa   de personas jurídicas    

Sobre la legitimidad por activa para interponer acción   de tutela, la Corte Constitucional ha advertido las siguientes modalidades: “(i) la acción directa por parte   del afectado, (ii) el ejercicio de la acción a través de representantes legales   (para menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas), (iii) el ejercicio de este mecanismo de protección por medio de   apoderado judicial, y (iv) la interposición de la acción de tutela por parte de   un agente oficioso”[41].    

En el presente caso,   la acción de tutela fue interpuesta por la apoderada judicial del agente   liquidador y representante legal del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación   judicial, tal como se acredita con el poder debidamente allegado a la acción de   tutela (folio 1, cuaderno primera instancia). Por tanto, a la luz de la jurisprudencia constitucional,   la legitimación por activa se encuentra plenamente acreditada.    

Legitimación pasiva    

Igualmente, el artículo 13 del Decreto 2591   de 1991, dispone que la acción de tutela debe ser dirigida “contra la autoridad pública o   el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho   fundamental”.    

En el presente caso, se acredita la   legitimación en la causa por pasiva, pues si bien la acción se interpuso contra   la providencia judicial emitida el 16 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior   de Antioquia en Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de   Tierras, de la que se predica la presunta vulneración de los derechos   fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del   Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, esta Sala concluye de la   lectura de los antecedentes, que es posible que se   estructure una vulneración de derechos fundamentales con ocasión del fallo de   primera instancia proferido dentro del proceso de restitución de tierras por el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de   Tierras de Apartadó.    

3.   Procedencia   excepcional de la tutela contra providencia judicial. Reiteración.    

Requisitos   generales    

Esta Corporación desde temprana   jurisprudencia estableció que la acción de tutela procede contra providencias   judiciales de manera excepcional, siempre y cuando se encuentren cumplidos   rigurosos requisitos para su procedibilidad[42].    

La excepcionalidad de la acción garantiza   que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de   cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus   competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen.    

La Corte   Constitucional ha sido clara al afirmar que “la intervención del juez constitucional en asuntos   decididos por otros jueces, en sus respectivas jurisdicciones, se puede   adelantar únicamente con el fin de proteger los derechos fundamentales   vulnerados. Al respecto, se ha establecido que el juez constitucional no puede   suplantar o desplazar al juez ordinario en el estudio de un caso que, por su   naturaleza jurídica, le compete. Éste sólo puede vigilar si la providencia   conlleva la vulneración de los derechos constitucionales del tutelante, en   especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de   justicia”[43] .    

Teniendo en cuenta   lo anterior, en la sentencia C-590 de 2005[44]  esta Corporación buscó hacer compatible el control por vía de   tutela de las decisiones judiciales, con los principios de cosa juzgada,   independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Por ello, estableció   diversas condiciones procesales que deben superarse en su totalidad (requisitos   generales), a fin de avalar el   estudio posterior de las denominadas causales especiales.    

Los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra providencia judicial son: “(a) Que el tema   sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan   agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al   alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de   un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección   constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de   la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad   procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos   fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera   razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela”[45].    

Según esa misma jurisprudencia, dichos requisitos son presupuestos “cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez   constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su   conocimiento”, mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, “a   los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la   causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”    

Verificación en el presente asunto de los requisitos generales de   procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

(a) El asunto en estudio tiene una evidente relevancia constitucional, toda vez   que comporta la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso material a la administración de justicia del Fondo Ganadero   de Córdoba en liquidación judicial, dentro un proceso de restitución de tierras   y en el marco de justicia transicional establecido en la Ley 1448 de 2011. Esta   norma crea un procedimiento legal para restituir y   formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso en el   contexto del conflicto armado interno, mediante el cual se busca pasar de un   entorno de violencia a uno de paz con una democracia vigorosa e incluyente.    

(b) Agotamiento de los mecanismos   de defensa. El inciso   3° del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela   solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   a menos que se utilice para evitar un perjuicio irremediable.    

Igualmente,   el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 dispone que el amparo   constitucional será improcedente, cuando existan otros medios de defensa   judicial eficaces para resolver la situación particular en la que se encuentre   el solicitante.    

La Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992[46], se   refirió al carácter subsidiario de la acción de tutela contra providencia   judicial, indicando que “no es propio de la acción de tutela el sentido de  medio o procedimiento   llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento   sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de   los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito   específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la   Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y   supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales   fundamentales. Así, la tutela no puede converger con vías   judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir   según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo   específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción   de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria”.     

De manera que, el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa   judicial constituye un requisito ineludible para la procedencia de la acción de   tutela. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-211 de 2009[47]  precisó lo siguiente:    

“Para la Corte, verificar de manera estricta el requisito de la subsidiariedad   cuando la tutela es presentada contra decisiones judiciales es primordial, por   varias razones:    

La primera consiste en que las sentencias son decisiones emanadas de un juez que   recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una   jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e   independencia. Cuando la acción de tutela se instaura como recurso alternativo o   como último recurso judicial para obtener una decisión favorable en cualquier   materia, se desconoce la división de competencias que la misma Carta ha   delineado, y se niega el principio de especialidad de la jurisdicción.    

Una segunda razón estriba en el respeto por la importancia del proceso judicial.   Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer   espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados,   especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es   en este sentido que la sentencia C-543/92 puntualiza que: “tratándose de   instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por   excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos   orígenes” (negrillas del original).    

Como tercera razón, la acción de tutela instaurada contra providencias   judiciales, cuando no se han agotado los mecanismos ordinarios de protección,   atenta contra la seguridad jurídica del ordenamiento. No hace parte de los fines   naturales de la acción de tutela el causar incertidumbre jurídica entre los   asociados. Por esto,  la Corte ha reiterado que la acción de tutela contra   providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir   aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir…”    

Se debe precisar   que como regla general, el juez constitucional deberá declarar improcedente la   tutela cuando encuentre que existe otro medio o recurso judicial a través del   cual pueda el ciudadano obtener la protección de sus derechos.    

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que   conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia   judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son: “(i)   el asunto está en trámite[48]; (ii) no se han agotado los   medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[49];   y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los   recursos previstos en el ordenamiento jurídico[50]”[51].    

En este punto es   importante reiterar que la solicitud de amparo puede dirigirse contra “providencias judiciales” en   general, por lo que no se limita únicamente a las “sentencias” que ponen fin a los procesos judiciales,   sino que, también procede contra autos interlocutorios que se profieren al   interior del trámite procedimental que puede continuar vigente. En tal evento,   deben acreditarse igualmente las causales de procedibilidad tanto generales como   específicas[52].    

Esta Corte ha   precisado que cuando la solicitud de amparo se dirige contra providencias que   tienen la naturaleza interlocutoria, por regla general deben agotarse los   recursos ordinarios propios del procedimiento que aún está en trámite.    

En el evento   puntual, de aquellos asuntos que aún están en trámite, esta Corporación ha   admitido la intervención del juez constitucional de forma excepcional[53], “cuando   encuentre que los derechos fundamentales de las partes se pueden vulnerar por la   actuación del operador judicial”[54].     

En el asunto que   ocupa la atención de la Sala se observa que el objeto de la acción de tutela incoada por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en   liquidación judicial, se circunscribe a dejar sin efectos el auto proferido por  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el que tuvo como extemporánea la   oposición planteada por aquel y decidió devolver el expediente al juez de origen   para que este fallara de fondo.    

El accionante en la demanda de   tutela discute que el auto tutelado no   era objeto de recurso de reposición, toda vez que como se contempló en la   sentencia T-034 de 2017, la Ley 1448 de 2011 “solo regula dos tipos de   recursos, el primero es la reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que   deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas y el segundo, el recurso   de revisión de la sentencia”. De cara al recurso de apelación, refirió que   por ser el proceso de restitución de tierras de única instancia, sus decisiones   no son apelables, menos las del Tribunal, que en este tipo de procesos no tiene   superior jerárquico, haciendo improcedente el recurso. En razón de lo anterior,   estimó que es procedente está acción de tutela contra providencia judicial,   “aun cuando el proceso se encuentra en curso y se esté a la espera de que se   profiera el respectivo fallo judicial”.    

Para   el Tribunal accionado, debió presentarse recurso de reposición dentro de los   tres días hábiles siguientes a la notificación de la providencia censurada lo   cual no ocurrió.    

Planteada la situación, esta Sala considera que se concretan algunas   circunstancias especiales y excepcionales que harían procedente el estudio de   fondo de la presente acción de tutela contra providencia judicial, aunque el   proceso esté en curso: (i) la calidad de una de las partes; (ii) la especialidad   del proceso de restitución de tierras; y (iii) la novedad de dicho   procedimiento.    

(i)   La Ley 1448 de 2011, conocida como Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras,   propende al restablecimiento de derechos y la restitución jurídica y material de   las tierras a los despojados y desplazados, reconocidos por el Estado colombiano   como víctimas del conflicto armado, en los términos del artículo 3° de esa   norma.      

(ii) Dicha ley contempla un conjunto de medidas dentro de un marco de justicia   transicional que busca hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, la   justicia y la reparación con garantía de no repetición a quienes se consideren   víctimas del conflicto armado interno[55].   Esta norma establece además un procedimiento especial de única instancia para   restituir y formalizar la tierra de las víctimas del despojo y abandono forzoso[56], lo que hace imperativo   que las actuaciones del juez se circunscriban a los fines y postulados  de rango constitucional que han inspirado las   políticas de restitución.    

(iii) Por tratarse de un proceso de carácter especial, las decisiones proferidas   en virtud de la precitada ley no contemplan el ejercicio de los recursos   ordinarios, salvo el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior   del Distrito Judicial Sala Civil correspondiente, cuando la sentencia es adversa   al reclamante despojado, y el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia; así lo dispone el artículo 79 de la citada Ley y lo   confirma la Sentencia C-099 de 2013[57]  proferida por la Corte Constitucional.      

Al   respecto, en la sentencia T-034 de 2017[58]  la Corte señaló “es evidente para la Sala que este   procedimiento es novedoso por lo que no contiene todas las actuaciones   procesales que se derivan de los procedimientos ordinarios. En particular, la Ley   1448 de 2011 no contempla el recurso de reposición contra las decisiones de los   jueces de tierras, sólo regula dos tipos de recursos, el primero es la   reposición en contra de la decisión de la UAEGRTD que deniega la inscripción en el Registro Único de Víctimas[59] y el segundo el recurso de   revisión de la sentencia[60]. Por lo anterior, es necesario   que los Tribunales de Restitución de Tierras sean quienes determinen el alcance   de las normas de dicho procedimiento, y con sus fallos interpreten la aplicación   de las actuaciones procesales que no se encuentren reguladas en el proceso. Lo   anterior, no significa que se deban sacrificar los derechos de los partes, sino   que se deben unificar las interpretaciones de las diferentes Salas   Especializadas en Restitución de Tierras, para que las personas que intervienen   en el proceso tengan claridad de la procedibilidad de sus actuaciones”.    

De acuerdo con lo expuesto, encuentra la Sala acreditados los   requisitos especiales y excepcionales que hacen procedente el   estudio de fondo de la presente acción de tutela contra providencia judicial,   aunque el proceso esté en curso, pues como se advirtió, la parte   accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa para contrarrestar la   vulneración de derechos que alega en su demanda.    

Por ello aun admitiéndose de manera   excepcional la tutela contra providencias judiciales cuando se prueba la   existencia de las condiciones de procedibilidad, se requiere que la solicitud   del amparo no se dilate en el tiempo, para que no se desvirtúe la necesidad de   la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados    

La providencia atacada vía tutela es del 16   de agosto de 2018. Según acta individual de reparto, la acción de tutela se   repartió el 19 de octubre de 2018, es decir, el amparo solicitado se interpuso   en un término razonable.    

(d) La apoderada   demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la   vulneración de los derechos que invoca, así como las irregularidades que,   estima, hacen procedente la acción de tutela. En la demanda de   amparo se alega que el Tribunal al declarar la extemporaneidad de la oposición   presentada, “desconoció un acto eficaz y válido, proferido en la etapa de   instrucción del proceso de restitución, irregularidad que no pudo alegar en el   proceso judicial como quiera que la Ley 1448 de 2011 no contempla todas las   actuaciones procesales que se derivan de los procesos ordinarios”.   Igualmente, señala que el demandado extralimitó sus competencias   constitucionales y legales al interpretar y aplicar erradamente los artículos 86   y 87 de la Ley 1448 de 2011 los cuales resultan contrarios a los intereses de su   representada.    

(f) No se cuestiona una sentencia de   tutela.  Se objeta el   auto del 16 de agosto de 2018 proferido por la   Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del   Tribunal Superior de Antioquia. La providencia atacada es un auto interlocutorio   y no un fallo de tutela, lo que hace procedente el análisis de fondo del   presente asunto.    

Teniendo en cuenta que se cumplen los presupuestos procesales generales para   estudiar la acción de tutela de fondo, se plantearán los problemas jurídicos a   resolver.    

4. Problemas   jurídicos planteados.    

En consideración   a los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala de Revisión responder los   siguientes problemas jurídicos:    

¿La  Sala Unitaria de Decisión Civil,   Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior de Antioquia   vulneró los derechos al debido proceso y al acceso material a la administración   de justicia del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, al proferir   el auto del 16 de agosto de 2018, en el que resolvió tener como extemporánea la   oposición planteada por este y devolver el proceso al Juzgado Segundo Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia,   incurriendo con ello en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, en   defecto sustantivo y en defecto orgánico funcional?.    

¿El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Apartadó incurrió en un posible defecto procedimental   absoluto al haber reconocido personería como tercero determinado dentro del   proceso de restitución de tierras al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación   judicial?       

Para resolver los   problemas jurídicos planteados, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas reiterará   su jurisprudencia sobre (i) las causales especiales de procedencia de la acción   de tutela contra providencia judicial; (ii) el defecto procedimental; (iii) el   defecto sustantivo; (iv) el defecto orgánico funcional; (v) breve reseña del   proceso de restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011; (vi) la   función registral y (vii) resolución del caso concreto.    

5. Causales especiales de procedencia de   la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración.    

Frente a las causales especiales de procedibilidad, el precitado fallo C-590 de   2005 explicó que basta con la configuración de alguna de ellas para que proceda   el amparo respectivo. Según señaló, se debe acreditar al menos, uno de los siguientes vicios o   defectos: defecto orgánico[61], defecto procedimental[62], defecto fáctico[63], defecto material y sustantivo[64], error inducido[65], decisión sin motivación[66], desconocimiento del   precedente[67] y violación directa   de la Constitución.    

La sistematización de estos defectos, sirve   como herramienta base para definir la existencia de un fallo judicial ilegítimo.   En efecto, en la sentencia C-590 de 2005 se afirmó que los anteriores vicios “involucran   la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos   supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una   burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales.”     

6. El defecto procedimental.    

La jurisprudencia constitucional[68]  ha considerado que el defecto procedimental encuentra su fundamento en los   artículos 29 y 228 de la Carta, puesto que se relaciona directamente con los   derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de   justicia y además, con el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre   el procedimental[69].    

Esta Corporación en reiterados fallos ha establecido   que existen dos modalidades del defecto procedimental, a saber: (i) el defecto procedimental absoluto,   que ocurre cuando el juez de instancia actúa completamente  al margen del procedimiento   constituido, es decir, se desvía ostensiblemente de su deber de cumplir con las “formas propias de cada    juicio”[70],  con la consiguiente vulneración o amenaza a los derechos   fundamentales de las partes. En estas circunstancias, el error procesal debe ser   manifiesto, debe extenderse  a la decisión final, y no puede ser en modo   alguno atribuible al afectado[71];   y (ii) el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que desconoce el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el   procedimental, porque convierte los procedimientos   judiciales en obstáculos para la eficacia del derecho sustancial.[72]    

Frente al defecto procedimental absoluto esta   Corporación ha especificado diferentes conductas u omisiones que pueden   conllevar amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales permiten   la intervención de los jueces constitucionales, a saber: “el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[73], da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[74], ignora completamente el procedimiento establecido[75], escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso   concreto[76], incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad   judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para   pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa[77] o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal[78], omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados   en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228”[79].    

En la   Sentencia T-1246 de 2008 la Corte frente a este defecto indicó que se   presenta cuando existe una decisión judicial que desconoce abiertamente   supuestos legales en materia procesal. Sin embargo, destacó que para que este   defecto se configure es necesario que (i) el error sea trascendente, es decir,   “que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una   influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, b) debe ser una   deficiencia no atribuible al afectado. Así por ejemplo, se configura un defecto   procedimental cuando se deja de notificar una decisión judicial a raíz de lo   cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de controvertir dicha   decisión[80]”    

Ahora, respecto al   defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto, igualmente, este   Tribunal ha señalado que para identificar de forma clara en qué casos se   presenta, deben concurrir una serie de elementos:    

“(i) Que no exista la posibilidad de corregir el error por   ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela;    

(iii) Que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso   ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las   circunstancias del caso específico; y    

(iv) Que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los   derechos fundamentales.”[81]    

Sobre el tema, la   Corte ha indicado que cuando el derecho procesal se convierte en un obstáculo   para la efectiva realización de un derecho sustancial expresamente reconocido   por el juez, mal haría este en “darle prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del   cual es titular quien acude a la administración de justicia y desnaturalizando a   su vez las normas procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva   realización del derecho material”[82]. Si ese fuera el   caso, el juez incurriría en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues   sería una decisión en la que habría una “renuncia consiente de la verdad   jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de   las normas procesales, convirtiéndose así en una aplicación de la justicia   material”[83].    

En sentencia T-926 de 2014[84], este Tribunal expresó   que:    

“(…) el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto es el resultado de una concepción del   procedimiento como un obstáculo para el derecho sustancial con la consecuente   denegación de justicia. Aunque los jueces gozan de una amplia libertad para   valorar el acervo probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica,   la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial son guías para   adelantar este proceso valorativo. En ese sentido, no existen requisitos   sacramentales inamovibles en materia probatoria o procesal, pues el juez debe   valorar si procede desechar la prueba o decretarla de oficio, según se protejan   de mejor manera los derechos fundamentales, de acuerdo con las particularidades   de cada caso concreto.”    

De manera que   el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante   cualquier irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una   anomalía en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente   grave, que lleva al juez a asumir una ciega obediencia a la ley procesal en   abierto desconocimiento de los derechos sustanciales que le asisten a las partes   en contienda.    

7. El defecto sustantivo como causal de   procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.    

Esta Corporación ha sido enfática en señalar   que el defecto sustantivo (o material) se presenta cuando “la decisión que   toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le   reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto”[85].   De igual forma, se concluyó que este defecto se ha erigido como tal, como   consecuencia de que la competencia asignada a los jueces para interpretar y   aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el   principio de autonomía e independencia judicial. En cuanto esto se indicó:  “[p]or tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de   administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico   preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y   garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho”[86].    

La Corte ha identificado ciertas situaciones   en las que se puede incurrir en dicho defecto:    

“(i) cuando se aplica una norma que ha sido derogada y en consecuencia no   produce efectos jurídicos,    

(ii)  cuando la norma ha sido declarada inexequible por la Corte   Constitucional    

(iii) cuando la norma es inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar   la excepción de inconstitucionalidad;    

(iv) cuando la norma no está vigente o a pesar de estarlo y ser   constitucional, no se adecua a las circunstancias del caso    

(v) cuando la aplicación de una norma es irracional y desproporcionada en   contra de los intereses de una de las partes del proceso    

(vi) cuando el juez desconoce el precedente horizontal o vertical    

(vii) cuando la norma aplicable al caso no es tenida en cuenta por el   fallador.”[87]    

En suma, todas las expresiones   del defecto sustantivo buscan materializar el artículo   230 de la Constitución Política, según el cual los jueces en sus providencias   están sometidos al imperio de la ley, es decir “al ordenamiento jurídico como   conjunto integrado y armónico de normas, estructurado para la realización de los   valores y objetivos consagrados en la Constitución”[88].    

8. Defecto orgánico como causal   específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias   judiciales.    

El artículo 29 de   la Constitución estableció que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal   competente hace parte de la garantía del debido proceso[89]. Con   fundamento en este precepto constitucional la jurisprudencia de esta Corporación   ha señalado que se está frente a un defecto orgánico cuando un funcionario   judicial que profiere una decisión carece de forma absoluta de competencia para   hacerlo[90].    

En este sentido, ha   dicho que este defecto puede llegar a configurarse en dos situaciones: (i)   cuando el peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe   una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo   cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera   absoluta de competencia)[91];   y (ii) durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las   circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por   los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y   extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia   inexistente[92].    

La jurisprudencia constitucional ha establecido   que el defecto orgánico tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad   judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas   tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces   a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta,   lo hace por fuera del término consagrado para ello. Por lo anterior, cuando un   operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la   competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho   fundamental al debido proceso.    

9. Breve reseña del proceso de   restitución de tierras previsto en la Ley 1448 de 2011.    

La Ley 1448 de 2011   definió un procedimiento mixto para acceder a la restitución[93]  y a la formalización de los predios despojados y abandonados forzosamente.    Se compone de una etapa administrativa a cargo   de la Unidad de Restitución de Tierras, y otra judicial a cargo de los jueces y   magistrados especializados en restitución de tierras de cada circuito y distrito   judicial.    

La etapa administrativa constituye requisito de   procedibilidad de la acción judicial, está dirigida por la Unidad de Restitución   de Tierras, la cual debe: “(i) identificar física y jurídicamente los   predios, (ii) determinar el contexto de los hechos victimizantes, (iii)   individualizar a las víctimas y sus núcleos familiares, (iv) establecer la   relación jurídica de la víctima con la tierra y los hechos que dieron origen al   despojo o abandono forzado. Esta etapa termina con la decisión de incluir o no a   los solicitantes y a los predios objeto del trámite en el Registro de tierras   despojadas y abandonadas forzosamente”[94]. En esta fase, “[l]os   propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios   baldíos deberán presentar una solicitud ante la Unidad de Restitución de Tierras   con el fin de inscribir los predios objeto de la solicitud en el registro.   Posteriormente, la Unidad referida informará del trámite de inscripción a quien   o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del   predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su   relación jurídica con éste, y que esta se configuró como resultado de su buena   fe exenta de culpa”[95].[96]    

El artículo 76 de   la Ley 1448 de 2011 establece que “una vez recibida la solicitud de   inscripción de un predio en el registro por la parte interesada o, iniciado el   trámite de oficio, la Unidad administrativa Especial de Gestión de Restitución   de Tierras comunicará de dicho trámite al propietario, poseedor u ocupante que   se encuentre en el predio objeto del registro”. Por lo tanto, esta   comunicación avisará a la persona que esté en el predio que su bien es objeto   del Registro y que tendrá la posibilidad de presentar su versión de los hechos y   las pruebas que considere pertinentes para que la Unidad tome la decisión de   inscribir o no el predio en el referido Registro[97].    

Este paso se   orienta a respetar y garantizar el derecho al debido proceso administrativo[98]  en la etapa de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de   manera forzada y, en particular, el derecho de contradicción y de defensa que le   asiste a la persona que se encuentra en el predio bien sea de buena o mala fe.    

En la etapa judicial, la víctima puede presentar   la solicitud con o sin apoderado judicial. La Unidad de Restitución está   facultada para representar al titular de la acción, en los casos previstos en la   Ley y podrá solicitar a través de demanda de solicitud de restitución y   formalización, la titulación y entrega del predio incluido en el Registro de   Tierras Despojadas.    

La solicitud de restitución deberá tener un   contenido mínimo, esto es: (i) identificación del bien, (ii) constancia de   inscripción, (iii) fundamentos fácticos y jurídicos, (iv) certificado de   tradición y libertad de matrícula inmobiliaria, (v) certificación de avalúo   catastral. Si falta alguno de estos presupuestos, se podrá acreditar a través de   otros medios probatorios. (Art. 84 de la Ley 1448 de 2011).    

Cuando se admita la solicitud, el juez   deberá proferir auto admisorio que deberá contener: la inscripción de la   solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la sustracción   provisional del predio del comercio, la suspensión de procesos, la notificación   al representante legal del municipio donde esté el predio, la publicación de la   admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional (artículo   86 de la Ley 1448 de 2011)[99].   En este auto o en cualquier parte del proceso el juez podrá decretar medidas   cautelares, tales como embargo, secuestro, etc.    

El artículo 87 de   la Ley 1448 de 2011 indica que se deberá dar traslado de la solicitud a quienes   figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y   libertad de matrícula inmobiliaria del predio solicitado y a la Unidad de   Restitución de Tierras cuando dicha solicitud no haya sido tramitada a través   suyo.    

Además, “con la publicación a que se   refiere el literal e) del artículo anterior se entenderá surtido el traslado de   la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer   al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren   afectados por el proceso de restitución”. Cumplidas las anteriores   formalidades sin que los terceros determinados o indeterminados se presenten, se   les designará un representante judicial para el proceso en el término de cinco   (5) días.    

Estipula el artículo 88 que las oposiciones   a la solicitud de restitución se deberán presentar ante el juez dentro de los   quince (15) días siguientes a la misma. Las oposiciones a la solicitud   efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se   admitirán, si son pertinentes. La oposición que presente la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando   la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y   tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. Al escrito de oposición se   acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad   de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo   título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en   el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de   despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de   restitución o formalización.    

Al terminar el periodo probatorio, el artículo 91   indica que se pronunciará sentencia definitiva sobre la propiedad, posesión u   ocupación del baldío, y decretará las compensaciones a que haya lugar en favor   de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa. Dicho fallo   constituye título de propiedad. La sentencia deberá referirse a los   siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el   caso:    

“(i) identificación, individualización y   deslinde de los inmuebles que se restituyan.    

(ii) ordenar a la oficina de registro de   instrumentos públicos inscribir la sentencia y cancelar todo antecedente   registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia,   arrendamientos de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares   registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de   los asientos e inscripciones registrales.    

(iii) proferir las órdenes correspondientes   para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley   387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien   estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección.    

(iv) establecer los mecanismos necesarios   para restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia de   restitución cuando no se le reconozca el derecho de dominio en la respectiva   providencia.    

(v) tomar las medidas para que se   desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el bien a restituir sea   parte de uno de mayor extensión.    

(vi) tomar medidas necesarias para que se   haga efectivo el cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y   aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación   con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución.    

(vii) declarar la nulidad de las decisiones   judiciales y/o actos administrativos que pierdan validez con la sentencia de   restitución.    

(viii) cancelar la inscripción de cualquier   derecho real que tuviera un tercero sobre el inmueble objeto de restitución.    

(ix) proferir las órdenes pertinentes para   que la fuerza pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material   de los bienes a restituir y garantizar la efectividad de la restitución jurídica   y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de   los derechos de las personas reparadas.    

(x) remitir los oficios a la Fiscalía   General de la Nación en caso de que se perciba la posible ocurrencia de un hecho   punible”[100].    

Igualmente, en los parágrafos 1 y 2 indica que, en   todo caso, el Juez o Magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce   efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, dicha competencia se   mantendrá hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza   sobre los derechos del reivindicado en el proceso, y dictará el fallo dentro de   los cuatro meses siguientes a la solicitud.    

Contra la sentencia   se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, quien proferirá los autos interlocutorios en un   término no mayor de diez (10) días y decisión en un término máximo de dos (2)   meses (artículo 92).    

Esta   Corporación en sentencia C-410 de 2015 manifestó que la propiedad privada es un   derecho subjetivo que tiene una persona sobre una cosa corporal o incorporal,   que faculta a su titular para el uso, goce, explotación y disposición de la   misma, con pleno respeto de sus funciones sociales y ecológicas.    

En   la Sentencia SU-454 de 2016[101],   la Corte consolidó el concepto del derecho de propiedad y señaló que se   encuentra sometido a las reglas del título[102]  y el modo[103]  como dos elementos inescindibles al momento de concretar el derecho de propiedad   de bienes reales, que se traducen en la forma en que se crean las obligaciones y   la posterior ejecución de las mismas.    

Concluyó que la tradición como modo derivado   y adquisitivo de la propiedad de bienes inmuebles, está sometida al   correspondiente registro de instrumentos públicos. De esta suerte, una vez   otorgada la escritura pública que contiene el  título, la tradición se   realiza mediante su inscripción en la oficina de registro de instrumentos   públicos del lugar en el que se encuentre ubicado el inmueble[104].    

En esta misma sentencia la Corte   Constitucional explicó que según la doctrina, el sistema registral en Colombia es conocido como “(…) el prototipo de sistema con efectos   de exactitud de lo registrado, puesto que sigue el método de folio oral,   es decir, una hoja registral propia para cada predio, en la que constan los   actos jurídicos que lo afectan[105]”.    

Según la Ley 1579 de 2012[106]  el registro de la propiedad inmueble cumple los   siguientes objetivos (artículo 2°):    

a) Servir de   medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos   reales constituidos en ellos de conformidad con el artículo 756 del   Código Civil;    

b) Dar publicidad   a los instrumentos públicos que trasladen, transmitan, muden, graven, limiten,   declaren, afecten, modifiquen o extingan derechos reales sobre los bienes   raíces;    

c) Revestir de   mérito probatorio a todos los instrumentos públicos sujetos a inscripción.  (Negrilla propia)    

El artículo 3°   contempla una serie de reglas fundamentales que sirven de base al sistema   registral, desarrollados también en la sentencia en cita:    

       

a.La Regla de la   especialidad: es vista en dos   sentidos, de una parte, se deben registrar los inmuebles por naturaleza (bienes   principales), mientras que aquellos por adherencia o por destinación no tienen   inscripción independiente de aquel principal[107].   De otra parte, este principio exige que sólo se inscriben la propiedad privada y   los demás derechos reales, así como las situaciones jurídicas que los graven o   los limiten.    

b. La inscripción como   acto constitutivo: puesto que sólo la inscripción del título permite la   transmisión de la propiedad inmueble y demás derechos inmobiliarios.    

c. Rogación: el   Registrador no actúa de oficio sino a petición de parte.    

d. Prioridad registral: las inscripciones realizadas por el registrador deben   realizarse en el orden en que le sean solicitadas, por lo que no se pueden   alterar los turnos. En otras palabras, la inscripción se realiza conforme al   orden de radicación.    

e. Legalidad: es entendida como función calificadora, puesto que el   registrador debe examinar y calificar tanto el documento como el respectivo   folio registral, solo cuando la inscripción se ajuste a la ley, podrá   autorizarlo. Bajo ese entendido, el notario al otorgar el título y el   registrador al inscribirlo, deben confrontar los títulos con la normativa   aplicable al caso[108].    

f. Tracto sucesivo: cada inscripción debe ser derivación de la anterior y así   sucesivamente.    

g. Publicidad: el registro debe ser público, es decir, conocido por las   partes y los terceros interesados.    

h. Legitimación registral: se presume que el derecho inscrito existe en favor de quien   aparece anunciado como tal y la titularidad del registro cancelado se encuentra   extinguido. De tal suerte que son veraces y exactos mientras no se demuestre lo   contrario[109].    

i. Fe pública: se   reconoce como titular del dominio a la persona inscrita en la matrícula   inmobiliaria, por lo que sólo él tendrá la facultad de enajenar el dominio u   otro derecho real sobre un inmueble[110].    

El artículo 4º de la Ley 1579 de 2012   establece los actos jurídicos que deben registrarse:    

“Están sujetos   a registro:    

a) Todo acto,   contrato, decisión contenido en escritura pública, providencia judicial,   administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración,   adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o   extinción del dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre bienes   inmuebles;    

b) Las   escrituras públicas, providencias judiciales, arbitrales o administrativas que   dispongan la cancelación de las anteriores inscripciones y la caducidad   administrativa en los casos de ley;    

c) Los   testamentos abiertos y cerrados, así como su revocatoria o reforma de   conformidad con la ley.    

Al   respecto, la Corte Suprema de   Justicia en sentencia del 29 de septiembre de 1998, Rad. 5169-98, señaló que “(…) la tradición no se efectúa con la   simple entrega material, sino que, por expreso mandato del artículo 756 del   Código Civil, ella tiene lugar mediante la inscripción del título en la   respectiva oficina de Registro de Instrumentos Públicos, norma que guarda   armonía con lo dispuesto por el artículo 749 del mismo Código, que preceptúa que   cuando la ley exige solemnidades especiales para la enajenación no se transfiere   el dominio sin la observancia de ellas. Esto significa, entonces, que la   obligación de dar que el vendedor contrae para con el comprador respecto de un   bien raíz, cumple por aquel cuando la escritura pública contentiva del contrato   de compraventa se inscribe efectivamente en la Oficina de Registro de   Instrumentos Públicos correspondiente a la ubicación del inmueble, sin perjuicio   de su entrega”[111].    

Entre los   elementos constitutivos del registro inmobiliario, según el artículo 8 de la Ley   en estudio, se encuentra la matrícula inmobiliaria que la define como un folio destinado a la inscripción de los   actos, contratos y providencias relacionados en el artículo 4o, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con   un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada   oficina y de la sucesión en que se vaya sentando. Además, señalará, con cifras   distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio,   corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el número único de   identificación predial en los municipios que lo tengan o la cédula catastral en   aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador. Indicará   también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o   dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida,   datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su   actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan   obtenerse. En la matrícula inmobiliaria constará la naturaleza jurídica de cada   uno de los actos sometidos a registro, así: tradición, gravámenes, limitaciones   y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelaciones y   otros.    

En desarrollo   de la función del registro y para el proceso de la inscripción señala el   artículo 20 que, “Hecho el estudio sobre la pertinencia de la calificación   del documento o título para su inscripción, se procederá a la anotación   siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con indicación de la naturaleza   jurídica del acto a inscribir, distinguida con el número que al título le haya   correspondido en el orden del radicador y la indicación del año con sus dos   cifras terminales. Posteriormente se anotará la fecha de la inscripción, la   naturaleza del título, escritura, sentencia, oficio, resolución, entre otros, su   número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes   interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y   perdurables”.    

En el parágrafo primero de este artículo se   indica que la inscripción no convalida los actos o negocios jurídicos inscritos   que sean nulos conforme a la ley. Sin embargo, los asientos registrales en que   consten esos actos o negocios jurídicos solamente podrán ser anulados por   decisión judicial debidamente ejecutoriada. Igualmente en el parágrafo segundo   se señala que se tendrá como fecha de inscripción, la correspondiente a la   radicación del título, documento, providencia judicial o administrativa.    

El artículo 31 de la ley 1579 de 2012 indica   sobre el mérito probatorio que ninguno de los títulos o instrumentos sujetos a   inscripción o registro tendrá mérito probatorio, si no ha sido inscrito o   registrado en la respectiva oficina.    

El artículo 61 de la misma ley, define la   cancelación de un asiento registral como el acto por el cual se deja sin efecto   un registro o una inscripción. Esto procede, cuando se presente ante el   Registrador “la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la   orden judicial o administrativa en tal sentido”. Según señala el artículo   63, carece de fuerza legal y no recuperará su eficacia sino en virtud de   decisión judicial o administrativa en firme, el registro o inscripción que   hubiere sido cancelado.    

Esta norma según se observa, denota la   actividad proactiva en materia de títulos de propiedad que cumple el   Registrador, la cual no se restringe a funciones mecánicas de registro, pues la   prestación del servicio público registral que este asume, cumple con unos fines   específicos entre los que se encuentran la publicidad y la seguridad del tráfico   inmobiliario, todo ello regido por los principios de legalidad y buena fe.    

11. Análisis y resolución del caso   concreto.    

Como se indicó en el acápite de hechos, la apoderada judicial del Fondo Ganadero de Córdoba   S.A. -en liquidación judicial-[112],   interpuso acción de tutela contra providencia judicial emitida el 16 de agosto   de 2018, por la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de   Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, en la que resolvió tener como   extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero de Córdoba S.A. en   liquidación judicial, al considerar que se le debió surtir el traslado de la   solicitud de restitución, como persona indeterminada, esto es, a través de la   publicación en un diario de amplia circulación nacional, como lo dispone el   artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, y no conforme al artículo 87   ibídem.    

Lo anterior, al   determinar que el Fondo no es propietario sino poseedor de los predios en   restitución, dada la “REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA   ANOTACIÓN No.2, inscrita por la Superintendencia de Notariado y Registro, en los   folios de matrícula inmobiliaria de los predios “Peor es Nada”, “Si Dios   Quiere”, “Finca la Unión” y “Finca las Delicias”, donde se deja sin efecto el   modo de adquisición de los predios por parte del FGC en liquidación judicial”[113].    

Igualmente, la   apoderada objetó la decisión que en el mismo auto tomó la Sala Unitaria de   Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de   Antioquia de devolver el proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, para que decida   de fondo la solicitud de restitución elevada por la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente, al considerar que carece de competencia para conocer el asunto,   teniendo en cuenta que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial   “no funge como titular de derecho alguno ‘inscrito’ en los folios de matrículas   de los inmuebles solicitados en restitución”.    

Alega la accionante   que la providencia judicial impugnada incurrió en algunos  defectos que   procederá la Sala a verificar:    

(i) Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto  “en la medida que se utiliza el derecho adjetivo para sacrificar el derecho   sustancial y se anteponen -ilegalmente- las formas para obstaculizar el análisis   del fondo del asunto”.    

Aduce la accionante que el auto demandado atenta contra   el principio de confianza legítima “que deriva de los postulados   constitucionales de seguridad jurídica, respecto (sic) al acto propio y   buena fe”. Impide “in limine” el acceso a la administración de   justicia del Fondo que representa por obstáculos meramente formales o adjetivos.   Esto, según dice, se materializa al disponer el Tribunal tutelado mediante auto   de fecha 16 de agosto de 2018 la devolución del expediente al Juez de   instrucción por considerar la oposición presentada por el Fondo Ganadero de   Córdoba en liquidación judicial como extemporánea, omitiendo con ello toda la   etapa de instrucción adelantada por el Juez Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, en la que se reconoció al   Fondo como un tercero determinado y se aceptó su oposición.    

Dicha providencia, señala la demandante, desconoce el   auto de 29 de mayo de 2014 por medio del cual el juez instructor admite la   solicitud de restitución y formalización de tierras y el auto de 24 de febrero   de 2017 por medio del cual admite la oposición presentada por el Fondo que   representa, “actuaciones judiciales que se encuentran plenamente   ejecutoriadas. Al negarle la calidad en la que actuaba dentro del proceso,   trasgrede sus derechos como parte, tercero inscrito y opositor, pues su calidad   procesal, estaba previamente reconocida en autos, en firme y al amparo del   principio de confianza legítima”.    

Por su parte, el   Tribunal demandado considera que no vulneró los derechos alegados por la parte   actora, toda vez que (i) la providencia cuestionada en sede de tutela se   fundamenta en argumentos que consultaron reglas de razonabilidad jurídica y   obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico; (ii) la   decisión adoptada en el auto del 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se   resolvió “tener como extemporánea la oposición planteada por el Fondo   Ganadero de Córdoba en liquidación judicial” y la consecuencial devolución   del expediente al juzgado de origen, está acorde a los lineamientos fijados por   el legislador en la Ley 1448 de 2011; (iii) la competencia funcional para   proferir el fallo se encuentra supeditada al reconocimiento de personería a   opositores dentro del proceso efectuada por el juez instructor, pero a fin de   evitar fallos inhibitorios o nulidades procesales, se realiza un control de   legalidad de la actuación, para decantar la real calidad del opositor, la   temporalidad de la oposición y la debida integración del contradictorio.       

Como ya se dijo, el  defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el   fallador aplica rigurosamente las normas procesales al punto de anular derechos   fundamentales. Esto, en consideración a que se concibe el procedimiento como un   obstáculo para hacer efectivo el derecho sustancial y en consecuencia se niega   el derecho fundamental de acceso a la justicia.    

Sobre el tema, la Corte ha indicado que cuando el   derecho procesal se convierte en un obstáculo para la efectiva realización de un   derecho sustancial expresamente reconocido por el juez, mal haría este en “darle   prevalencia a las formas haciendo nugatorio un derecho del cual es titular quien   acude a la administración de justicia y desnaturalizando a su vez las normas   procesales cuya clara finalidad es ser medio para la efectiva realización del   derecho material”[114]. Si ese fuera el   caso, el juez incurriría en una vía de hecho por exceso ritual manifiesto, pues   sería una decisión en la que habría una “renuncia consiente de la verdad   jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de   las normas procesales, convirtiéndose así en una aplicación de la justicia   material”[115].    

También ha señalado la Corte que el defecto   procedimental por exceso ritual manifiesto no se configura ante cualquier   irregularidad de carácter procedimental, sino que debe tratarse de una omisión   en la aplicación de las formas propias de cada juicio particularmente grave, que   lleva al juez a utilizar irreflexivamente normas procesales que lo hacen   apartarse del derecho sustancial.    

En el presente caso, surge evidente y sin discusión   alguna que el Tribunal accionado no incurrió en un   defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. Para la Sala, la autoridad   demandada obró conforme a derecho, las decisiones   se tomaron de conformidad con los principios y normas que regulan   el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011.    

En efecto, considera la Corte que es determinante   dentro del proceso de restitución de tierras que el juez competente, para el   caso, el juez de instrucción, determine, entre otros, la calidad de los   titulares del derecho a la restitución, que según el artículo 75 de la Ley   1448 de 2011, son “las personas que fueran propietarias o poseedoras de   predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por   adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas   a abandonarlas…”.    

Además, debe establecer cuáles son los derechos que   tiene cada uno de los sujetos que intervienen[116] en   relación con el predio que se pretende restituir. Para ello, el juez competente   debe determinar la situación de poseedor, ocupante o propietario y la variación   de los mismos en el contexto del abandono forzado o el despojo. Así como   propender por garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido   proceso de todas las partes y materializar su participación efectiva conforme   con los principios que rigen el procedimiento de restitución de tierras, tales   como el de seguridad jurídica y el de eficacia, los cuales garantizan la   estabilidad de la decisión.         

Esto, teniendo en cuenta que la participación adecuada   de todas las partes procesales asegura la efectividad del derecho a la verdad de   las víctimas y asegura que en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta   no pueda ser objetada posteriormente por algún vicio procesal.    

Se advierte claramente, que ese indebido reconocimiento   derivó además en la decisión de correrle traslado de la solicitud de restitución   y formalización de tierras despojadas realizada por la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y admitir la oposición   presentada por la apoderada del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación   judicial.    

Pasó por alto el Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el hecho de que en la   matrícula inmobiliaria de los predios objeto de reclamación, si bien aparece el   Fondo Ganadero de Córdoba como “titular inscrito” de los mismos,    esta anotación registrada en el #2[117],   fue dejada sin efecto jurídico en la anotación #8[118]  mediante “Resolución 09 del 119 de diciembre de 2012 Oficina de Registro de   Turbo”.      

Por supuesto, al dejar sin efecto jurídico la anotación   de “compra-venta como modo de adquirir” registrada en la anotación #2   queda sin fuerza legal el mencionado acto, lo que de contera lleva a deducir sin   duda, que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial no figura como   titular inscrito en las matrículas inmobiliarias de los predios reclamados en el   proceso de restitución.      

Así las cosas y,   ante la falta de instrucción adecuada del proceso por parte del Juzgado   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó,   era deber del Tribunal accionado,   adoptar las medidas pertinentes, como en efecto lo hizo, realizando un ejercicio   argumentativo juicioso.    

Considera la Sala   en este contexto, que al devolver el expediente al juez   instructor y no fallar de fondo, la Sala Unitaria   de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior   de Antioquia garantizó la protección del derecho fundamental al debido   proceso de todas las partes del proceso, que lejos de impedir el acceso a la   administración de justicia y atentar contra el principio de confianza legítima y   los postulados constitucionales de seguridad jurídica, respeto al acto propio y   buena fe, propendió hacia la garantía y estabilidad de la decisión, además de   asegurar que en caso de que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser   objetada posteriormente por algún vicio procesal.    

Para la Corte, la actuación del Tribunal   accionado se ajusta a la previsión normativa del artículo 79 de la Ley 1448 de   2011 y salvaguarda el debido proceso de las partes en el proceso. Según   el artículo 132 del Código General del Proceso “Agotada cada etapa del proceso   el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios   que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo   que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin   perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.”. Esto deviene en una garantía que no puede desligarse del derecho a que se cumplan las   formas propias de cada juicio.    

En la sentencia   T-079 de 1993 la Corte Constitucional señaló “la legitimidad de las   decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El   principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art.   121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su   desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts.   6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho   de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la   igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la   actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite   sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el   desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las   normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y   llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su   legitimidad.” (Negrilla por fuera del texto)    

En atención a lo anterior, se reitera, era   deber del Tribunal demandado adoptar las medidas pertinentes ante la falta de instrucción adecuada del   proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Apartadó.    

Por las razones   expuestas, para esta Sala, no se configura el defecto procedimental por exceso   ritual manifiesto alegado por la parte actora.    

Posible configuración de un defecto procedimental   absoluto.    

Como cuestión   previa advierte la Sala que la Secretaría de la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia mediante oficio del 23 de octubre de 2018 radicado   OSSCC-T No.21080[119],  notificó y   corrió traslado del escrito de la presente acción de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras -Juez de Instrucción-. No obstante, la mencionada   autoridad guardó silencio en el transcurso del proceso constitucional, razón por   la que la Sala de Revisión presumirá ciertos los hechos expuestos en el presente   asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de   1991[120].    

Ahora bien, sin   perjuicio del análisis previamente realizado, la   Sala procederá a fallar de forma extra y ultra- petita[121] en el   presente caso, una vez estudie la posible configuración de un defecto   procedimental absoluto.    

En efecto, esta Sala de Revisión no puede   pasar por alto el desacierto en que incurrió el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Apartadó -Juez de Instrucción-, al haberle reconocido personería como tercero   determinado dentro del proceso, al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación   judicial, pues ello llevó a la decisión de correrle traslado de la solicitud de   restitución y formalización de tierras despojadas realizada por la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y   admitir la oposición presentada por la apoderada del mismo.    

Como ya se advirtió, la   situación de poseedor, ocupante o propietario y la variación de los mismos en el   contexto del abandono forzado o el despojo, resulta relevante pues de ello   depende no solo el trámite procesal sino las resultas del proceso. La calidad de   los titulares del derecho a la restitución es determinante, toda vez que de ella   se derivan los actos de notificación y traslado de la solicitud de restitución   previstos en los artículos 86[122] y 87[123] de la   Ley 1448 de 2011, así como el término para presentar la oposición dispuesto en   el artículo 88[124]  de la norma en comento.    

Según lo expuesto en la parte motiva de este fallo, se   configura el defecto procedimental absoluto cuando el juez de instancia actúa completamente  al   margen del procedimiento constituido, esto es, cuando se desvía ostensiblemente   de su deber de cumplir con las “formas propias de cada  juicio”[125], vulnerando por   consiguiente los derechos fundamentales de las partes.    

Igualmente, se reiteraron las diferentes conductas u   omisiones que ante la eventual amenaza o violación de un derecho fundamental,   permiten la intervención de los jueces constitucionales, a saber: “el funcionario judicial pretermite una etapa propia del juicio[126], da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su competencia[127], ignora completamente el procedimiento establecido[128], escoge arbitrariamente las normas procesales aplicables al caso   concreto[129], incumple términos procesales, por ejemplo cuando la autoridad   judicial restringe el término conferido por la ley a las partes para   pronunciarse en ejercicio de su derecho de defensa[130] o desconoce el derecho de defensa de un sindicado en materia penal[131], omite cumplir los principios mínimos del debido proceso señalados   en la Constitución, principalmente, en los artículos 29 y 228”[132].    

En efecto, evidencia la Sala que mediante auto   interlocutorio RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014 (sic)[133], el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Apartadó admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras   impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Antioquia en favor de los   reclamantes y ordenó: (i) en el numeral quinto, la publicidad de la   solicitud y de la providencia admisoria en los términos del literal e) del   artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[134],   para que quienes creyeran tener derechos legítimos sobre los predios objeto de   restitución, se presentaran al proceso para hacer valer sus derechos; y (ii)  en el numeral vigésimo segundo, correr traslado al Fondo Ganadero de Córdoba   S.A. en liquidación judicial, como titulares inscritos y eventuales opositores   de los predios en reclamación.    

 Atendiendo la orden emitida en el numeral quinto del   auto interlocutorio RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014, el 12 de junio de 2015 el   juzgado instructor elaboró el aviso requerido conforme al artículo 86 literal e)   de la Ley 1448 de 2011, el cual fue publicado en el diario El Tiempo, en su   edición de 21 de junio de 2015.    

Así mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral vigésimo segundo   del mencionado auto interlocutorio, el 31 de julio de 2015 el Fondo Ganadero de   Córdoba en liquidación judicial, mediante apoderada judicial, descorrió traslado   a la solicitud. El reconocimiento de personería como tercero determinado dentro   del proceso y la admisión de la oposición presentada por la apoderada del   mencionado Fondo, se surtió por parte del Juez de Instrucción mediante auto del   24 de febrero de 2017[135].    

Identifica la Sala sin ninguna duda que el Juzgado   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó   pasó por alto el hecho de que en la matrícula inmobiliaria de los predios objeto   de reclamación, si bien aparece el Fondo Ganadero de Córdoba como “titular   inscrito” de los mismos,  esta anotación registrada en el #2[136], fue   dejada sin efecto jurídico en la anotación #8[137]   mediante  “Resolución 09 del 119 de diciembre de 2012 Oficina de Registro de Turbo”.    Al quedar sin efecto jurídico la anotación de “compra-venta como modo de   adquirir” registrada en la anotación #2 quedó sin fuerza legal el mencionado   acto, lo que de contera lleva a concluir que el Fondo Ganadero de Córdoba en   liquidación judicial no podía tenerse como titular inscrito en las matrículas   inmobiliarias de los predios reclamados en el proceso de restitución.    

Esta omisión desacertada del Juzgado Segundo   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Juez de   Instrucción, derivó (i) en la orden de   traslado de la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas   como “titular inscrito” al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación   judicial; (ii) en el reconocimiento de personería como tercero determinado   dentro del proceso; y (iii) en la admisión de la oposición presentada por la   apoderada del mencionado Fondo. Actuaciones estas que no procedían y que   configuran un ostensible defecto procedimental absoluto.    

Ciertamente, esta equivocación no puede ser trasladada   a la parte afectada, razón por la que es necesario renovar las mencionadas   actuaciones, en aras de preservar el debido proceso en este asunto.      

Considerando que basta con la configuración de uno de   los requisitos específicos de procedibilidad, la Sala no entrará a verificar los   demás defectos alegados (orgánico funcional y sustantivo).       

11. Conclusión.    

En el presente caso, surge evidente y sin discusión   alguna que el Tribunal accionado no vulneró los derechos invocados por la parte   demandante, ni la providencia que emitió el 16 de agosto de 2018 incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.    

A dicha   conclusión se llega al advertir la Sala que la autoridad demandada obró conforme   a derecho y acorde con los principios y normas que regulan el proceso de   restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011.    

En efecto la Corte considera que las   decisiones que determinó la Sala Unitaria de   Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de   Antioquia, en el auto del 16 de agosto de 2018 por medio de la cual resolvió  “tener como extemporánea la oposición planteada por el Fondo Ganadero de   Córdoba en liquidación judicial”, y la consecuencial devolución del   expediente al juzgado de origen, propendieron a la garantía y estabilidad   de la decisión final del proceso, además de asegurar que en caso de que se haga   efectiva la restitución, ésta no pueda ser objetada posteriormente por algún   vicio procesal.    

El fundamento de   lo anterior es incuestionable por las siguientes razones:    

(i) Como se   estableció, dentro del proceso de restitución de   tierras es determinante que el juez competente, esto es, el juez de instrucción,   identifique, entre otros, la calidad de los titulares del derecho a la   restitución, y que según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, son “las   personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de   baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido   despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas…”.    

(ii) Además, debe establecer cuáles son los derechos   que tiene cada uno de los sujetos que intervienen[138] en   relación con el predio que se pretende restituir. Para ello, el juez instructor   debe precisar la situación de poseedor, ocupante o propietario y la variación de   los mismos en el contexto del abandono forzado o el despojo. Así como propender   por garantizar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso de   todas las partes y materializar su participación efectiva conforme con los   principios que rigen el procedimiento de restitución de tierras, tales como el   de seguridad jurídica y el de eficacia, los cuales garantizan la estabilidad de   la decisión.         

(iii) Este proceso especial y único, hace indispensable   la participación adecuada de todas las partes procesales pues así se afirma la   efectividad del derecho a la verdad de las víctimas y se asegura que en caso de   que se haga efectiva la restitución, ésta no pueda ser impugnada por algún vicio   procesal, como ya se dijo.    

(iv) En el presente caso, el Juzgado Segundo Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Juez de   Instrucción en este proceso-, reconoció personería como tercero determinado   dentro del proceso, al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial,   pasando por alto el hecho de que en la matrícula inmobiliaria de los predios   objeto de reclamación, si bien este aparece como “titular inscrito” de   los mismos,  esta anotación registrada en el #2[139], fue   dejada sin efecto jurídico en la anotación #8[140]  mediante “Resolución 09 del 119 de diciembre de 2012 Oficina de Registro de   Turbo”. Ese erróneo reconocimiento derivó además en la decisión de correrle   traslado en calidad de titular inscrito de la solicitud de restitución y   formalización de tierras despojadas realizada por la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y admitir la oposición   presentada por la apoderada del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación   judicial.    

Como ya se advirtió, al dejar sin efecto jurídico la   anotación de “compra-venta como modo de adquirir” registrada en la   anotación #2 queda sin fuerza legal el mencionado acto, lo que de contera lleva   a deducir sin duda, que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial no   figura como titular inscrito en las matrículas inmobiliarias de los predios   reclamados en el proceso de restitución y por ende no puede ser considerado   propietario sino a lo sumo, poseedor, si así se demuestra dentro del proceso.     

(v) Según el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, el traslado de la solicitud de restitución se surtirá a quienes   figuren como titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y   libertad de matrícula inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el   cual se solicite la restitución. Esto quiere decir que no procedía el traslado   que efectuó el juez de instrucción, pues en su presunta calidad de poseedor, el   Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial se entendía notificado de la   misma por medio de la publicación a que se refiere el ítem e) del artículo 86 de   la mencionada ley. Lo anterior con el fin de comparecer al proceso y hacer valer   sus derechos como posible afectado.    

La publicación en   el diario El Tiempo se surtió el 21 de junio de 2015, luego el término para   oponerse (15 días, según el artículo 88) con el que contaba el Fondo Ganadero de   Córdoba cesó el 13 de julio del mismo año, como acertadamente lo estimó el   Tribunal demandado. Según relato de los hechos (numeral 1.4.) el Fondo Ganadero   de Córdoba el 31 de julio de 2015 presentó el escrito de oposición.    

      

(vi) La Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, al advertir el   desacierto en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado   en Restitución de Tierras de Apartadó -Juez de Instrucción en este proceso-,   decidió mediante el auto del 16 de agosto de 2018, “tener como extemporánea   la oposición planteada por el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial”   y devolver el expediente al juzgado de origen.    

(vii) Ante la falta de instrucción adecuada del   proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Apartadó, era deber del Tribunal accionado, adoptar las medidas correctivas pertinentes,   como en efecto lo hizo, realizando un ejercicio argumentativo juicioso. En   cumplimiento de las garantías y  de las formas propias de cada juicio, como se   explicó previamente.    

Se reitera que al devolver el   expediente al juez instructor y no fallar de fondo, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en Restitución de Tierras   del Tribunal Superior de Antioquia garantizó la protección del derecho   fundamental al debido proceso de todas las partes del proceso, que lejos de   impedir el acceso a la administración de justicia y atentar contra el principio   de confianza legítima y los postulados constitucionales de seguridad jurídica,   respeto al acto propio y buena fe, propendió por la garantía y estabilidad de la   decisión final del proceso.    

Igualmente, la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en   Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia ajustó en derecho el   trámite, pues al variar la calidad jurídica-procesal del Fondo Ganadero de   Córdoba en liquidación judicial, esto es, al verificar que no ostentaba la   calidad de titular inscrito de derechos, indudablemente perdía competencia para   conocer y fallar de fondo el asunto, de acuerdo a los postulados normativos del   artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 salvaguardando así, el debido proceso   de todas las partes.    

(viii) La providencia judicial que se objeta es un   auto interlocutorio y no la sentencia que pone fin al proceso judicial. No se   trata de una situación consolidada, toda vez que el auto interlocutorio   demandado proferido dentro del trámite procedimental, en curso, no tiene la   virtualidad de consolidar derecho alguno. La providencia judicial emitida por el   Tribunal demandado se circunscribe a decantar la real calidad del opositor[141] (que como quedó demostrado es a lo sumo,   la de poseedor, si así se demuestra dentro del proceso y no la de propietario   inscrito en el certificado de tradición y libertad de   matrícula inmobiliaria de los predios solicitados en restitución), para efectos de   notificación de la solicitud de restitución, la temporalidad de la oposición, la   debida integración del contradictorio y la competencia de los jueces para fallar   el asunto.    

De  acuerdo con el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia “se pronunciará de manera   definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto   de la demanda y decretará las compensaciones a   que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de   culpa dentro del proceso […]”. A diferencia de lo que ocurre en otras   jurisdicciones, donde el trámite concluye con la ejecutoria de la última   decisión adoptada, ello no ocurre en el proceso de restitución de tierras, pues   el parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 prevé que “el Juez o Magistrado mantendrá   la competencia para garantizar el goce efectivo de los derechos del reivindicado   en el proceso, prosiguiéndose dentro del mismo expediente las medidas de   ejecución de la sentencia”, lo que significa que el trámite sólo   acaba cuando efectivamente han sido cumplidas las órdenes de protección y   restitución contenidas en la sentencia[142].     

(ix) En atención a las consideraciones expuestas   esta Sala concluye que la providencia emitida por la Sala Unitaria de Decisión Civil, Especializada en   Restitución de Tierras, del Tribunal Superior de Antioquia el 16 de agosto de 2018 no   incurrió en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto alegado y, en consecuencia, no vulneró los derechos fundamentales al debido   proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante.    

(x) Sin perjuicio del anterior análisis, la   Sala de forma extra y ultra- petita[143] estudió la posible   configuración de un defecto procedimental absoluto. No se podía   pasar por alto el desacierto en que incurrió el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras -Juez   de Instrucción-, al haberle reconocido personería como tercero determinado   dentro del proceso, al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, pues   ello llevó a la decisión de correrle traslado de la solicitud de restitución y   formalización de tierras despojadas realizada por la Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y admitir la oposición   presentada por la apoderada del mismo, como se advirtió.    

(xi) Las actuaciones del Juez de Instrucción se puntualizan así: mediante   auto interlocutorio RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014 (sic)[144], el   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Apartadó admitió la solicitud de restitución y formalización de tierras   impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas – Dirección Territorial de Antioquia en favor de los   reclamantes y ordenó: (i) en el numeral quinto, la publicidad de la   solicitud y de la providencia admisoria en los términos del literal e) del   artículo 86 de la Ley 1448 de 2011[145],   para que quienes creyeran tener derechos legítimos sobre los predios objeto de   restitución, se presentaran al proceso para hacer valer sus derechos; y (ii)  en el numeral vigésimo segundo, correr traslado al Fondo Ganadero de Córdoba   S.A. en liquidación judicial, como titulares inscritos y eventuales opositores   de los predios en reclamación.    

Atendiendo la orden emitida en el numeral quinto del auto interlocutorio   RT 56 de fecha 29 de mayo de 2014, el 12 de junio de 2015 el juzgado instructor   elaboró el aviso requerido conforme al artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de   2011, el cual fue publicado en el diario El Tiempo, en su edición de 21 de junio   de 2015.    

Así mismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el   numeral vigésimo segundo del mencionado auto interlocutorio, el 31 de julio de   2015 el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, mediante apoderada   judicial, descorrió traslado a la solicitud. El reconocimiento de personería   como tercero determinado dentro del proceso y la admisión de la oposición   presentada por la apoderada del mencionado Fondo, se surtió por parte del Juez   de Instrucción mediante auto del 24 de febrero de 2017[146].    

Sin asomo de duda identificó la Sala que el Juzgado   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó,   pasó por alto el hecho de que en la matrícula inmobiliaria de los predios objeto   de reclamación, si bien aparece el Fondo Ganadero de Córdoba como “titular   inscrito” de los mismos,  esta anotación registrada en el #2[147], fue   dejada sin efecto jurídico en la anotación #8[148]  mediante “Resolución 09 del 119 de diciembre de 2012 Oficina de Registro de   Turbo”.  Como se ha mencionado, al quedar sin efecto jurídico la   anotación de “compra-venta como modo de adquirir” registrada en la   anotación #2 quedó sin fuerza legal el mencionado acto, lo que de contera lleva   a concluir que el Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial no podía   tenerse como titular inscrito en las matrículas inmobiliarias de los predios   reclamados en el proceso de restitución.    

Este desacierto del Juez de Instrucción, se   insiste, derivó en la orden de   traslado de la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas   como “titular inscrito” al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación   judicial, en el reconocimiento de personería como tercero determinado dentro del   proceso y en la admisión de la oposición presentada por la apoderada del   mencionado Fondo, actuaciones estas que no procedían y que configuran un   ostensible defecto procedimental absoluto.    

(xii) Al configurarse el defecto procedimental   absoluto y, entendiendo que no es una carga que pueda ser traslada a la parte   afectada, resulta necesario para garantizar el debido proceso, renovar la   actuación mediante la cual se surtió el aviso requerido conforme al artículo 86   literal e) de la Ley 1448 de 2011, así como el término previsto en el artículo   88 de la Ley 1448 de 2011, para lo pertinente. Cabe aclarar que la orden que se   profiera para el efecto, se entenderá únicamente frente a estos trámites, en lo   demás se mantendrá la validez de lo actuado.      

Por las anteriores razones, la Sala revocará el fallo   de segunda instancia adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte   Suprema de Justicia, el 15 de enero de 2019, que confirmó la sentencia proferida   por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 31 de octubre   de 2018, por medio de la cual concedió el amparo constitucional solicitado por   la apoderada judicial del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial,   para en su lugar negar el amparo invocado por dicha entidad.    

En aras de preservar el debido proceso en este asunto, la   Sala ordenará al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución   de Tierras de Apartadó – Juez de Instrucción, (i) dejar sin efecto el   numeral vigésimo segundo del auto  proferido el 29 de mayo de 2014 mediante el cual corrió traslado de la   solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas como “titular   inscrito” al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial; (ii)  dejar sin efecto el reconocimiento de personería como tercero determinado   efectuado al interior del proceso al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación   judicial, así como la admisión de la oposición presentada por la apoderada del   mismo, realizada en el auto de 24 de febrero de 2017[149].   Ordenará igualmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado   en Restitución de Tierras de Apartadó – Juez de Instrucción, que supliendo el aviso requerido   conforme al artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, le otorgue al Fondo   Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, a partir de la notificación de este   fallo, el término previsto en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011[150], para   que, si así lo considera, presente oposición.    

III. DECISIÓN    

Con base en las   consideraciones expuestas, la Sala Séptima de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución.    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR  la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia el 15 de enero de 2019, en la que confirmó el fallo emitido el 31 de   octubre de 2018 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.    

En su lugar, NEGAR el amparo solicitado por la   apoderada del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, de conformidad   con los argumentos expuestos en esta sentencia.         

SEGUNDO.- ORDENAR al   Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de   Apartadó – Juez de Instrucción, (i) dejar sin efecto el numeral vigésimo segundo   del auto  proferido el 29 de mayo   de 2014 mediante el cual corrió traslado de la solicitud de restitución y   formalización de tierras despojadas como “titular inscrito” al Fondo   Ganadero de Córdoba en liquidación judicial; (ii) dejar sin efecto el   reconocimiento de personería como tercero determinado efectuado al interior del   proceso al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, así como la   admisión de la oposición presentada por la apoderada del mismo, realizada en el   auto de 24 de febrero de 2017.    

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó –   Juez de Instrucción, que supliendo el   aviso requerido conforme al artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, le   otorgue al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, a partir de la   notificación de este fallo, el término previsto en el artículo 88 de la Ley 1448   de 2011, para que, si así lo considera, presente oposición. El Juez renovará   únicamente estas actuaciones, en lo demás mantendrá la validez de lo actuado.    

CUARTO.- LÍBRESE, por la Secretaría   General de esta Corporación, las comunicaciones a las que se refiere el artículo   36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO    

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Se debió estudiar   a profundidad requisito de subsidiariedad en proceso de restitución de tierras   (Salvamento de voto)    

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO   RITUAL MANIFIESTO-Contradicciones en el análisis realizado en proceso de restitución   de tierras (Salvamento de voto)    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me   permito expresar las razones que me llevan a apartarme de la posición adoptada   por la mayoría en la sentencia de la referencia.    

1.  La Unidad Administrativa   Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, presentó solicitud de   restitución y formalización de tierras sobre cuatro predios. El Juzgado Segundo   Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó,   Antioquia (juzgado de instrucción) admitió la solicitud, y dispuso vincular y   correr traslado al Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial- como   propietario inscrito de los predios en reclamación.    

Luego de que el Fondo presentara oposición a la solicitud de   restitución, el juzgado instructor remitió el expediente a la Sala Civil   Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Antioquia para lo de su competencia, de conformidad con lo   establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011[151]. Sin embargo, el Tribunal resolvió tener como   extemporánea la oposición del Fondo Ganadero y devolver el proceso al juzgado de   instrucción para que decidiera la solicitud, por considerar que carecía de   competencia para conocer el asunto. Lo anterior, tras encontrar que esa sociedad   no era propietaria sino poseedora de los predios, por lo que se debió surtir el   traslado de la solicitud como persona indeterminada, a través de la publicación   en un diario de circulación nacional[152].    

El Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-   instauró acción de tutela contra el Tribunal Superior de Antioquia por   considerar que con esa decisión incurrió en los defectos: procedimental por   exceso ritual manifiesto, sustantivo y orgánico.      

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, concedió   el amparo invocado al considerar que el Tribunal no adoptó las medidas de   saneamiento necesarias, pues si bien el Fondo Ganadero fue calificado como   titular del dominio de los inmuebles sin serlo, para aquel existía una confianza   legítima; además, el Tribunal no integró debidamente el contradictorio, pues si   consideraba que los predios no estaban en cabeza de dicha sociedad debió   vincular a quien lo fuere. Por lo tanto, dispuso dejar sin efecto la decisión   del Tribunal y le ordenó pronunciarse en derecho.    

Esta decisión fue confirmada por la Sala de Casación Laboral de la   misma Corporación, porque si bien se desconoció el requisito de subsidiariedad   pues contra la decisión del Tribunal accionado procedía el recurso de   reposición, era pertinente obviar tal exigencia dada la flagrante vulneración al   debido proceso al tener por extemporánea la intervención.    

2.  Mediante la   sentencia T-401 de 2019, esta Corte concluyó que el Tribunal accionado no   vulneró los derechos de la parte demandante porque su decisión obedeció al error   judicial en que incurrió el juez de instrucción al haberle reconocido personería   al Fondo Ganadero como tercero determinado.    

Sin embargo, en uso de las facultades extra y ultra petita,   estudió la posible configuración de un defecto procedimental absoluto. Al   respecto, concluyó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, pasó por alto que si bien en la   matricula inmobiliaria de los predios objeto de reclamación aparecía el Fondo   como titular inscrito de los mismos, esa anotación fue dejada sin efecto   jurídico por la Oficina de Registro de Turbo. A juicio de la Sala, esta   equivocación no podía ser atribuible al Fondo, por lo que era necesario surtir   nuevamente la actuación.    

En consecuencia, dispuso: i) revocar las decisiones de   instancia y en su lugar, negar el amparo invocado; ii) ordenar al Juzgado   Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó,   Antioquia dejar sin efecto la decisión mediante la cual corrió traslado al Fondo   Ganadero como titular inscrito, así como dejar sin efecto el reconocimiento como   tercero determinado y la admisión de la oposición a la solicitud; y iii)   ordenar al juzgado de instrucción que, supliendo el aviso requerido conforme al   artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, le otorgue al Fondo Ganadero el término   previsto en el artículo 88 de esa ley, para que, si así lo considera, presente   oposición.    

3.  Mi desacuerdo con la   decisión de la mayoría se fundamenta en los siguientes cuatro puntos:    

Sobre la procedencia de la acción de tutela:    

Durante el transcurso del proceso de tutela se puso de presente en   dos oportunidades, que contra el auto dictado por el Tribunal accionado procedía   el recurso de reposición[153]. Por un   lado, en la contestación de la acción de tutela, el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Medellín indicó que el Fondo no había interpuesto dicho   recurso a pesar de proceder contra el auto cuestionado. Por el otro, la Sala de   Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión de segunda   instancia indicó que si bien el Fondo desconoció el requisito de subsidiariedad   al no interponer el recurso de reposición, era pertinente obviar tal exigencia   dada la flagrante vulneración al debido proceso por parte del Tribunal al tener   por extemporánea la oposición.    

A pesar de las anteriores manifestaciones, este aspecto no fue   abordado en la sentencia de la cual me aparto. La Sala Séptima de Revisión se   limitó a hacer referencia a la especialidad del proceso de restitución de   tierras, a mencionar sus características y a señalar que la Ley 1448 de 2011   solo regula dos tipos de recursos, lo anterior, reiterando las consideraciones   de la sentencia T-034 de 2017. Sin embargo, no se tuvo en cuenta que, en esa   providencia que sirvió de fundamento, se resolvió un caso en el que sí se   interpuso un recurso de reposición contra un auto de igual naturaleza al que   ahora se cuestiona y más allá de algunas consideraciones generales, no se   definió de manera concreta si interponer ese recurso era una exigencia para la   acreditación del requisito de subsidiariedad.    

De ser así, le asistiría razón al Tribunal accionado al sostener   que en este asunto procedía el recurso de reposición, evento en el cual era   necesario evaluar si, como lo concluyó la Corte Suprema de Justicia, a pesar de   ello era pertinente obviar tal exigencia, dada la flagrante vulneración del   derecho al debido proceso; o por el contrario, se podría determinar que si bien   es posible interponer el recurso de reposición contra un auto de esa naturaleza   en virtud de las normas del Código General del Proceso, el no hacerlo tampoco   sería un argumento para considerar como no acreditado el requisito de   subsidiariedad, pues es una exigencia no contenida en el trámite especial de   restitución de tierras.    

Esta última opción, a mi juicio, era la más ajustada a las   garantías procesales de las partes teniendo en cuenta la naturaleza del proceso.    

            

Sobre el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto    

Si en gracia de discusión se encontrara acreditado el cumplimiento   del requisito de subsidiariedad conforme lo señalado anteriormente, considero   que la decisión de la Sala debió estar dirigida a confirmar las decisiones de   instancia.    

El parágrafo 1° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece   que el juez o magistrado mantendrá la competencia para garantizar el goce   efectivo de los derechos del reivindicado en el proceso, competencia que se   extiende hasta tanto estén completamente eliminadas las causas de la amenaza   sobre tales derechos. Esto significa que el Tribunal accionado estaba facultado   para efectuar un control de legalidad, como en efecto lo hizo.    

Sin embargo, la consecuencia de advertir un error como el que   cometió el juzgado instructor era dejar sin efecto dichas actuaciones que   vulneraron los derechos de las partes, adoptar las medidas de saneamiento   necesarias e integrar debidamente el contradictorio, más no, de manera   automática, tener como extemporánea la oposición.    

Aunque comparto la conclusión según la cual el Tribunal acertó al   devolver el asunto al juzgado instructor, pues indudablemente perdía competencia   para fallar de fondo, no estoy de acuerdo con mantener vigente su decisión de   tener como extemporánea la oposición, en tanto resulta contradictorio con las   órdenes que más adelante se dictan en la sentencia. Esto se explicará con mayor   detenimiento en el siguiente punto.    

Sobre el defecto procedimental absoluto    

(i) Al estudiar el defecto procedimental, la mayoría de la Sala   consideró que el juez que conoció en primera instancia notificó y corrió   traslado de la acción de tutela al Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, pero concluyó   que, ante el silencio de ese despacho, se presumirían “ciertos los hechos   expuestos en el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en el artículo   20 del Decreto 2591 de 1991”.    

Sin embargo, no es claro qué se tiene por cierto y qué efectos se   derivan de ello. Es apenas una afirmación sin mayor argumentación.    

(ii) Sin perjuicio de lo anterior, considero que es contradictorio   mantener vigente la decisión del Tribunal de tener como extemporánea la   oposición, y a la vez emitir órdenes dirigidas a realizar nuevamente el trámite   de traslado con el fin de reconocer al Fondo Ganadero como tercero   indeterminado.    

Es claro que el juzgado instructor incurrió en un error al   reconocer al Fondo como titular inscrito, también lo es que el Tribunal   accionado acertó al efectuar un control sobre dicha decisión y devolver el   expediente a ese juzgado al perder la competencia. El problema surge cuando el   Tribunal decide “tener como extemporánea la oposición planteada y   devolver el proceso para que decida de fondo la solicitud de restitución”.    

Lo que debió hacer el Tribunal es, precisamente, lo que ahora se   pretende solucionar con las órdenes dictadas en la sentencia T-401 de 2019, es   decir, ese cuerpo colegiado debió devolver el expediente, no para que el juzgado   instructor fallara de fondo la solicitud de restitución, sino para que dejara   sin efecto el traslado al Fondo como titular inscrito y el reconocimiento como   persona determinada, y en su lugar, supliera el aviso como tercero   indeterminado.    

Al remediar directamente ese yerro, la Sala de Revisión está   incurriendo en una contradicción: de una parte, se está aceptando que hubo una   irregularidad en el proceso y a pesar de ello se está negando la protección   invocada; y de otra, se están emitiendo órdenes para solucionar la indebida   extemporaneidad de la oposición y a la vez se está dejando vigente una   providencia que ordena expresamente no solo tener como extemporánea la oposición   sino también fallar de fondo el asunto.       

Si la Corte va a dar esta clase de órdenes, debe ser como resultado   de reconocer que existió una vulneración del derecho al debido proceso, es   decir, confirmando las decisiones de instancia que concedieron el amparo   invocado. Además, es claro que si se encontró acreditada la configuración de un   defecto es porque hubo una vulneración, por lo tanto, ello implicaba   necesariamente conceder el amparo del referido derecho fundamental.     

Sobre los defectos orgánico y sustantivo    

Según se narró en los antecedentes de la sentencia, a juicio del   Fondo Ganadero de Córdoba S.A. -en liquidación judicial-, el Tribunal accionado   incurrió en i) un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto,   porque atentó contra el principio de confianza legítima e impidió el acceso a la   administración de justicia; ii) en un defecto sustantivo, debido a que al   interpretar las normas de traslado y publicación de la admisión de la solicitud   de restitución de tierras (art. 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011) contravino de   manera desproporcionada los intereses de la parte opositora, al omitir la   calidad de titular inscrito de derechos y opositor que le había sido reconocida;   y iii) en un defecto orgánico funcional, porque no estaba facultado, por   carecer de competencia, para proferir el auto que se cuestiona sino para decidir   de fondo.     

La Sala únicamente estudió el defecto procedimental y consideró que   bastaba con la configuración de uno de los requisitos específicos de   procedibilidad, razón por la cual no entró a verificar los demás defectos   alegados (orgánico y sustantivo); pese a ello, bajo el amparo de la facultad   extra petita del juez constitucional, decidió analizar otros defectos no   alegados por la parte accionante. No comparto esta conclusión pues, a mi juicio,   primero era necesario analizar y descartar cada uno de los argumentos expuestos   en la acción de tutela y, luego de encontrar que ninguno de ellos se configuró,   acudir a las facultades extra petita. Lo anterior, con el fin de abordar   cada una de las pretensiones de la demanda garantizando así el derecho al debido   proceso del Fondo Ganadero.      

En estos términos, dejo consignado mi salvamento de voto.    

Fecha   ut supra,    

JOSÉ   FERNANDO REYES CUARTAS    

Magistrado    

[1] Sala de Selección Número Tres, conformada   por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto del   15 de marzo de 2019, notificado el 1° de abril de 2019.    

[2] Se afirma en la demanda que mediante auto N°.   400-015455 de fecha 23 de octubre de 2014, proferido por la Superintendencia de   Sociedades, se decretó con base en el numeral 7° del artículo 49 de la Ley 1116   de 2006, la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la   Sociedad FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. con NIT.891080000. Como consecuencia de   lo anterior, la mencionada sociedad quedó disuelta y para todos los efectos   legales deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”. El   doctor César Laureano Negret Mosquera fue designado como agente liquidador de la   Sociedad concursada y en tal calidad, otorgó poder a la abogada Andrea Marcela   Galindo Robles para que en nombre y representación del Fondo Ganadero de Córdoba   en liquidación judicial, instaure y lleve hasta su culminación la presente   acción de tutela (folios 1-11, cuaderno primera instancia).        

[3] Auto interlocutorio RT56, que admitió la solicitud de   restitución y formalización de tierras despojadas, folios 12-25, cuaderno   primera instancia.    

[4] Auto en el que se admite el escrito de oposición   presentado por la apoderada del Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación   judicial, folios 28-31, cuaderno primera instancia.    

[5] Se advierte un error en la fecha del auto admisorio, el   cual está calendado “veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014),   no obstante, en la última hoja del mismo, se observa sello en que el Juzgado Segundo Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, certificó que  “el auto admisorio fue notificado en ESTADO N° 60 fijado en la secretaría hoy   2 de julio de 2015 a las 8:00 a.m.”. Los oficios con fecha nueve (9)   de julio de 2015, mediante los cuales el juzgado corrió traslado de la   solicitud de restitución al agente liquidador del Fondo de Ganaderos de Córdoba   y al Fondo de Ganaderos de Córdoba señalan “que mediante auto   interlocutorio N° RT 56 del 29 de mayo de 2015, se dispuso correrles   traslado de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y   que el término para que se pronuncien es de quince (15) días, por aplicación   analógica del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, el cual comenzará a contar al   día siguiente de que reciba la presente”. (Resaltado propio), (folios 12-27,   cuaderno primera instancia).        

[6] Ley 1448 de 2011, artículo 86 literal e)   “La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia   circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los   nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución   se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados   con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de   obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren   afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos   comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos”.    

[7] Folio 26 cuaderno primera instancia.    

[8] Folio 27 cuaderno primera instancia.    

[9] Auto del  Juzgado Segundo Civil del Circuito   Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, en el que admite   y reconoce como opositor al Fondo Ganadero de Córdoba en liquidación judicial, en relación   con los predios “Peor es Nada”, “Si Dios Quiere”, “Finca la Unión” y “Finca las   Delicias”. (Folios 28-31 cuaderno primera instancia).     

[10] El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en   Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, advierte en el auto de fecha 24 de   febrero de 2017 lo siguiente: “Revisado el expediente de la referencia, se   constata que en las matrículas inmobiliarias de los predios solicitados en   restitución reposa anotación de medida cautelar de embargo por jurisdicción   coactiva de la SUPERINTENCIA DE SOCIEDADES BOGOTÁ D.C. (sic), por lo que es   necesario requerirlos para que envíen a esta dependencia judicial copia de la   actuación adelantada frente a los bienes aquí pretendidos y, además para que se   enteren del presente proceso y si a bien lo tienen se manifiesten acerca del   mismo”  (folio 28 cuaderno primera instancia).      

[11] No se adjunta copia de lo mencionado.    

[12] No se adjuntan copias de las providencias mencionadas.    

[13] M.P. Javier Enrique Castillo Cadena, folios 32-37 cuaderno primera instancia.      

[14] Folio 61, cuaderno primera instancia.    

[15] Folio 63, cuaderno primera instancia.    

[16] Folios 64-65, cuaderno primera instancia.    

[17] Folio 66, cuaderno primera instancia.    

[18] Folio 67, cuaderno primera instancia.    

[19] Folio 69, cuaderno primera instancia.    

[20] Folio 71, cuaderno primera instancia.    

[21] Folio 72, cuaderno primera instancia.    

[22] Folio 74, cuaderno primera instancia.    

[24] Folio 76, cuaderno primera instancia.    

[25] Folio 77, cuaderno primera instancia.    

[26] Folio 82, cuaderno primera instancia.    

[27] Folio 88, cuaderno primera instancia.    

[28] Folios 100-103, cuaderno primera instancia.    

[29] Ver Anexo.     

[30] Ver Anexo.     

[31] Folio 92, cuaderno primera instancia.    

[32] Adjuntan copia del auto que ordena devolver actuación.   Folios 93-95, cuaderno primera instancia.    

[33] Folios 106-109, cuaderno primera instancia.    

[34] Folios 110-112, cuaderno primera instancia.    

[35] Folios 115-116, cuaderno primera instancia.    

[36] Folio 119, cuaderno primera instancia.    

[37] Folio 123-125, cuaderno primera instancia.    

[38] Folios 143-144, cuaderno primera instancia.    

[39] Folios 149-152, cuaderno primera instancia.    

[40] Folios 159-164, cuaderno primera instancia.    

[41] Sentencia   T-608 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[42] En sentencia C-543 de 1992, M.P. José   Gregorio Hernández, la Corte señaló que “salvo en aquellos casos en que se haya incurrido   en una vía de hecho, la acción de tutela no procede contra providencias   judiciales”. La Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño,   replanteó la doctrina de las “vías de hecho” e indicó que “los casos en   que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales han sido   desarrollados por la doctrina de esta Corporación tanto en fallos de   constitucionalidad, como en fallos de tutela […] la Corporación ha entendido que   la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de   procedibilidad”.    

[43] Sentencia SU-132 de 2013, M.P. Alexei   Julio Estrada.    

[44] M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[45] Sentencia   T-1276 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[46] M.P. José Gregorio Hernández.    

[47] M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[48] Ver entre otras, las sentencias SU-1299   de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014.    

[49] La Corte   en la sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, señaló que es “un deber del actor desplegar   todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga   para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la   acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el   riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de   concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a   ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las   funciones de esta última”. Posición reiterada en las sentencias SU-858 de 2001, SU-1299   de 2001, entre otras.    

[50] En la   Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, se indicó que   “En atención al carácter exceptivo de la acción de   tutela, la misma resulta improcedente cuando se pretende emplear para reabrir un   asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción de las partes, se   encuentra debidamente resuelto (…)Entonces, por vía de tutela, no es viable   revivir términos de caducidad agotados, en la medida que se convertiría en un   mecanismo que atentaría contra el principio de seguridad jurídica y se   desnaturalizaría el propósito mismo de la acción constitucional de protección de   los derechos fundamentales”. Ver en   sentido similar, las sentencias T-396 de 2014, T-006 de 2015.    

[51] Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[52] Sentencia   T-323 de 2014 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[53] En la Sentencia T-394 de 2014, M.P. Alberto Rojas Ríos,   la Corte señaló: “la Corte ha sido   enfática al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o   paralelo en la resolución de conflictos, por lo que no es dable la intromisión   de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria   sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente   el amparo”    

[54] Sentencia T-034 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[55] Ley 1448 de 2011, artículo 1 y 3.    

[56] Ley 1448 de 2011, título IV capítulo II.    

[57] M.P. María Victoria Calle. En la sentencia se señaló: “Frente   a las características y estructura del proceso de restitución de tierras, los   demandantes cuestionan su idoneidad para garantizar los derechos al debido   proceso, el derecho de defensa, y el acceso a la justicia, debido a su brevedad   y al hecho de que el legislador haya establecido que se trata de un proceso de   única instancia. No obstante, observa la Corte Constitucional que a pesar de   algunos vacíos que han surgido en la implementación de este nuevo procedimiento   judicial, y que deberán ser corregidos para asegurar la protección plena de los   derechos de las víctimas, de opositores, intervinientes y terceros, la   estructura, etapas y garantías definidas por el legislador para este   procedimiento son suficientes para garantizar tales derechos y asegurar la   efectividad del proceso de restitución”.    

[58] M.P. Gloria Ortiz Delgado.    

[59] Artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.    

[60] Artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.    

[61] Defecto   orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la   providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello”.    

[62] Defecto   procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del   procedimiento establecido”.    

[63] Defecto fáctico: “Surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión”.    

[64] Defecto   material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas   inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera   contradicción entre los fundamentos y la decisión”.    

[65] Error   inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por   parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta   derechos fundamentales”.    

[66] Decisión   sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar   cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido   que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita   funcional”.    

[67]   Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando   la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez   ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos   casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del   contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”.    

[68] Sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz   Delgado.    

[69] Sentencia SU-773 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub    

[70] Sentencia   SU-1185 de 2001.    

[72] Al respecto consultar la sentencia T-264   de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Adicionalmente se pueden consultar las   sentencias T-950 de 2011 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-158 de 2012 M.P.   Nilson Pinilla Pinilla y T-213 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, ver   recientemente sentencia T-926 de 2014 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.    

[73] Ver sentencia T-996 de 2003.    

[74] Ibídem.    

[75] T-289 de 2005.    

[76] Ibídem.    

[77] Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo,   esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: “no todo   incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es   suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues   además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de   defensa se haya visto efectivamente afectado”.    

[78] Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de   2006, entre otras.    

[79] Sentencia T-719 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[80] Por ejemplo, la jurisprudencia   constitucional ha señalado que se configura defecto procedimental por indebida notificación en el   proceso penal cuando se   verifica: (i) denotada negligencia del juez en la realización de intentos de   notificación, (ii) consecuente falta de notificación de las diligencias en el   proceso pena, (iii)  como consecuencia de lo anterior se adelanta el   proceso penal contra persona ausente.    

[81] Entre otras, ver las sentencias T-264 de 2009, MP. Luis   Ernesto Vargas Silva, T- 550 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.    

[82] Sentencia   T- 1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[83] Ídem.    

[84] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado    

[85] Corte Constitucional, sentencia T- 008 de   1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, T- 156 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández   Galindo, SU-416 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[86] Corte Constitucional, sentencia T- 757 de   2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[87] Sentencia SU-050 de 2018, M.P. Cristina Pardo   Schlesinger.    

[88] Corte Constitucional, sentencia C-836 de   2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[89]   Constitución Política de Colombia. Artículo 29.    

[90] Corte   Constitucional, sentencias T – 008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T- 267   de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[91] Sentencia   T-058 de 2006.    

[92] sentencia T- 267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio   Palacio.    

[93] La Corte Constitucional en la sentencia T-085 de 2009, dijo al respecto que : “La   restitución, como su nombre lo indica, es “restablecer o poner algo en el estado   que antes tenía”, es decir, para el caso de las personas víctimas de la   vulneración de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la   situación en que se encontraban antes de la transgresión de sus derechos, “la   restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el   disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la   ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y   la devolución de sus bienes”    

[94] Corte Constitucional, sentencia T-364 de   2017, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[95] Ídem.    

[97] Decreto 4829 de 2011 “Por el   cual se reglamenta el Capítulo III del   Título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras”.    

[98] Según la sentencia T 653 de 2006 de la   Corte Constitucional, el derecho fundamental al debido proceso administrativo es   “el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,   materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la   autoridad administrativa; (ii) que guardan relación directa o indirecta entre   sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y   legal. Por último, el objeto de esta garantía superior es (i) procurar el   ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus   actuaciones, y (iii) salvaguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la   defensa de los administrados”.    

[99] En el literal e) de la Ley en cita se   determina que la publicación de la admisión se surte a través de un diario de   amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los   nombres e identificación de la persona o de quien abandonó el predio cuya   restitución se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos   relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores   de obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se   consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos   administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.    

[100] Corte Constitucional, sentencia T-364 de   2017, MP Alberto Rojas Ríos.    

[101] M.P. Gloria Stella Ortiz.    

[102] El título puede ser justo o   injusto. Será justo aquel título que: i) sea atributivo de dominio,   es decir, aquel que es apto para adquirir el dominio como la permuta, la   compraventa o la donación; ii) es verdadero, lo que implica que debe   existir realmente; y iii) debe ser válido, esto es, que no adolezca de   nulidad, como sería un vicio del consentimiento o la emisión de requisitos ad   substanciam actus. El título es injusto cuando no reúne los   requisitos legales conforme al artículo 766 del Código Civil Colombiano (actual   Código General del Proceso).    

[103] El  modo es la “(…) forma jurídica mediante la cual se ejecuta o realiza   el título cuando este genera la constitución o transferencia de derechos reales”.   Así las cosas, se pueden identificar dos clases de modos, entre otros, los   originarios y derivados. Son originarios cuando “(…) la propiedad se   adquiere sin que exista una voluntad anterior o precedente que la transfiera,   como ocurre con la accesión, la ocupación y la prescripción. Se presenta sobre   objetos que no han tenido dominio, o que habiéndolo tenido no existe una   transferencia voluntaria de su primitivo dueño.”. Son derivados  cuando se realiza una trasferencia o transmisión de la propiedad “(…) con   fundamento en una sucesión jurídica, como la tradición y la sucesión por causa   de muerte o acto de partición de una herencia.”    

[104] Ternera Barrios. Op. Cit. Pág. 400.    

[105] Jiménez París Teresa Asunción. La publicidad de los   derechos reales y el registro de la Propiedad en España.     http://eprints.ucm.es/35416/1/La%20publicidad%20de%20los%20derechos%20reales%20y%20el%20Registro%20de%20la%20Propiedad%20en%20Espa%C3%B1a.pdf.    

[106] “Por la cual se expide el estatuto de registro de   instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”    

[107] Ternera Barrios. Op. Cit. Pág. 406.    

[108] Ibídem. Pág. 406.    

[109] Ibídem.    

[110] Ibídem.    

[111] Citado en la sentencia SU-454 de 2016, (texto referido   en Tenera Barrios Op. Cit. Pág. 401).    

[112] Se afirma en la demanda que mediante auto nro.   400-015455 de fecha 23 de octubre de 2014, proferido por la Superintendencia de   Sociedades, se decretó con base en el numeral 7 del artículo 49 de la Ley 1116   de 2006, la apertura del proceso de liquidación judicial de los bienes de la   Sociedad FONDO GANADERO DE CÓRDOBA S.A. con NIT.891080000. Como consecuencia de   lo anterior, la mencionada sociedad quedó disuelta y para todos los efectos   legales deberá anunciarse siempre con la expresión “en liquidación judicial”. El   doctor César Laureano Negret Mosquera fue designado como agente liquidador de la   Sociedad concursada y en tal calidad, otorgó poder a la abogada Andrea Marcela   Galindo Robles para que en nombre y representación del Fondo Ganadero de Córdoba   en liquidación judicial, instaure y lleve hasta su culminación la presente   acción de tutela (folios 1-11, cuaderno primera instancia).        

[113] Folios 100-101, cuaderno primera instancia.    

[114] Sentencia   T- 1306 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[115] Ídem.    

[116] Ley 1448 de 2011, artículos 75 y 81: Las personas   que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya   propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de   estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e   indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo   3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia   de la Ley, puede solicitar la restitución jurídica y material de las tierras   despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este   capítulo.    

[117] ANOTACIÓN:Nro 2   Fecha:28-09-2000 Radicación:2000-3520    

Doc: ESCRITURA   167 del: 20-09-2000 NOTARIA ÚNICA DE SAN PEDRO DE URABÁ VALOR ACTO$16.427.355.00    

ESPECIFICACIÓN:   101 COMPRAVENTA    

DE: JIMÉNEZ   LOZANO JOSÉ    

A: FONDO   GANADERO DE CÓRDOBA S.A.    

[118] ANOTACIÓN:Nro 8   Fecha:20-12-2012 Radicación:2012-9205    

Doc: Resolución   09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO    

ESPECIFICACIÓN:   0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN N.2 (MODO   DE ADQUISICIÓN)    

DE:   SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO    

A: FONDO   GANADERO DE CÓRDOBA S.A.    

[119] Folio 82, cuaderno primera instancia.    

[120] Decreto 2591 de 1991, ARTICULO 20.   PRESUNCION DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo   correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de   plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.    

[121] En   Sentencia SU-195 de 2012   se señaló que el juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de   proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se   evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido   solicitado por el tutelante, “…en cuanto a la posibilidad de que   los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de   manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver   el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos   no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien   determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros   pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la   condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede   limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino   que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos   fundamentales”.    

[122] ARTÍCULO 86. ADMISIÓN DE LA SOLICITUD.   El auto que admita la solicitud deberá disponer:    

e). La   publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia circulación   nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e   identificación de la persona o de quien abandonó el predio cuya restitución se   solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con   el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones   relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren afectadas   por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al   proceso y hagan valer sus derechos.    

[123] ARTÍCULO 87. TRASLADO DE LA SOLICITUD.   El traslado de la solicitud se surtirá a quienes figuren como titulares   inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula   inmobiliaria donde esté comprendido el predio sobre el cual se solicite la   restitución y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de   Tierras Despojadas cuando la solicitud no haya sido tramitada con su   intervención. Con la publicación a que se refiere el literal e) del artículo   anterior se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas   indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer   sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de   restitución. Cumplidas las anteriores formalidades sin que los terceros   determinados se presenten, se les designará un representante judicial para el   proceso en el término de cinco (5) días.    

[124] ARTÍCULO 88.   OPOSICIONES.  Las   oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días   siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por   particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si   son pertinentes.    

[125] Sentencia   SU-1185 de 2001.    

[126] Ver sentencia T-996 de 2003.    

[127] Ibídem.    

[128] T-289 de 2005.    

[129] Ibídem.    

[130] Ver sentencia T-579 de 2006. En el fallo,   esta Corporación reiteró la sentencia T-1062 de 2002 e indicó: “no todo   incumplimiento de un término procesal o de una norma que establece una etapa es   suficiente para que se incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues   además del desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de   defensa se haya visto efectivamente afectado”.    

[131] Ver T-731 de 2006, T-697 de 2006, T-196 de   2006, entre otras.    

[132] Sentencia T-719 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas.    

[133] Se advierte un error en la fecha del auto admisorio, el   cual está calendado “veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014),   no obstante, en la última hoja del mismo, se observa sello en que el Juzgado Segundo Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, certificó que  “el auto admisorio fue notificado en ESTADO N° 60 fijado en la secretaría hoy   2 de julio de 2015 a las 8:00 a.m.”. Los oficios con fecha nueve (9)   de julio de 2015, mediante los cuales el juzgado corrió traslado de la   solicitud de restitución al agente liquidador del Fondo de Ganaderos de Córdoba   y al Fondo de Ganaderos de Córdoba señalan “que mediante auto   interlocutorio N° RT 56 del 29 de mayo de 2015, se dispuso correrles   traslado de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y   que el término para que se pronuncien es de quince (15) días, por aplicación   analógica del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, el cual comenzará a contar al   día siguiente de que reciba la presente”. (Resaltado propio), (folios 12-27,   cuaderno primera instancia).        

[134] Ley 1448 de 2011, artículo 86 literal e)   “La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia   circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los   nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución   se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados   con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de   obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren   afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos   comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos”.    

[135] Folios 28-31, cuaderno primera instancia.    

[136] ANOTACIÓN:Nro 2   Fecha:28-09-2000 Radicación:2000-3520    

Doc: ESCRITURA   167 del: 20-09-2000 NOTARIA ÚNICA DE SAN PEDRO DE URABÁ VALOR ACTO$16.427.355.00    

DE: JIMÉNEZ   LOZANO JOSÉ    

A: FONDO   GANADERO DE CÓRDOBA S.A.    

[137] ANOTACIÓN:Nro 8   Fecha:20-12-2012 Radicación:2012-9205    

Doc: Resolución   09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO    

ESPECIFICACIÓN:   0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN N.2 (MODO   DE ADQUISICIÓN)    

DE:   SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO    

A: FONDO   GANADERO DE CÓRDOBA S.A.    

[138] Ley 1448 de 2011, artículos 75 y 81: Las personas   que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya   propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de   estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e   indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo   3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia   de la Ley, puede solicitar la restitución jurídica y material de las tierras   despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este   capítulo.    

[139] ANOTACIÓN:Nro 2   Fecha:28-09-2000 Radicación:2000-3520    

Doc: ESCRITURA   167 del: 20-09-2000 NOTARIA ÚNICA DE SAN PEDRO DE URABÁ VALOR ACTO$16.427.355.00    

ESPECIFICACIÓN:   101 COMPRAVENTA    

DE: JIMÉNEZ   LOZANO JOSÉ    

A: FONDO   GANADERO DE CÓRDOBA S.A.    

[140] ANOTACIÓN:Nro 8   Fecha:20-12-2012 Radicación:2012-9205    

Doc: Resolución   09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO    

ESPECIFICACIÓN:   0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN N.2 (MODO   DE ADQUISICIÓN)    

DE:   SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO    

A: FONDO   GANADERO DE CÓRDOBA S.A.    

[141] De acuerdo   con el artículo 88 de la Ley de víctimas y restitución de tierras existen tres   tipos de oposiciones distintas: (i) aquellas que persiguen demostrar la calidad   de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto del trámite de   restitución de tierras (supuesto regulado por el artículo 78 de la misma Ley );   (ii) las destinadas a tachar la condición de víctima del solicitante y (iii) las   que pretenden demostrar la existencia de una relación jurídica o material sobre   el predio objeto del trámite, generada por una conducta de buena   fe exenta de culpa. Ver entre otras, la Sentencia T-119 de 2019, M.P. Alejandro   Linares Cantillo.     

[142] Sentencia C-330 de 2016, M.P. María Victoria Calle.    

[143] En   Sentencia SU-195 de 2012   se señaló que el juez de tutela está investido de la facultad oficiosa de   proferir fallos extra y ultra petita, cuando de los hechos de la demanda se   evidencia la vulneración de un derecho fundamental, incluso cuando no ha sido   solicitado por el tutelante, “…en cuanto a la posibilidad de que   los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de   manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver   el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos   no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien   determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros   pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la   condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede   limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino   que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos   fundamentales”.    

[144] Se advierte un error en la fecha del auto admisorio, el   cual está calendado “veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014),   no obstante, en la última hoja del mismo, se observa sello en que el Juzgado Segundo Civil del   Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, certificó que  “el auto admisorio fue notificado en ESTADO N° 60 fijado en la secretaría hoy   2 de julio de 2015 a las 8:00 a.m.”. Los oficios con fecha nueve (9)   de julio de 2015, mediante los cuales el juzgado corrió traslado de la   solicitud de restitución al agente liquidador del Fondo de Ganaderos de Córdoba   y al Fondo de Ganaderos de Córdoba señalan “que mediante auto   interlocutorio N° RT 56 del 29 de mayo de 2015, se dispuso correrles   traslado de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y   que el término para que se pronuncien es de quince (15) días, por aplicación   analógica del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, el cual comenzará a contar al   día siguiente de que reciba la presente”. (Resaltado propio), (folios 12-27,   cuaderno primera instancia).        

[145] Ley 1448 de 2011, artículo 86 literal e)   “La publicación de la admisión de la solicitud, en un diario de amplia   circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los   nombres e identificación de la persona quien abandonó el predio cuya restitución   se solicita, para que las personas que tengan derechos legítimos relacionados   con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de   obligaciones relacionadas con el predio, así como las personas que se consideren   afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos   comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos”.    

[146] Folios 28-31, cuaderno primera instancia.    

[147] ANOTACIÓN:Nro 2   Fecha:28-09-2000 Radicación:2000-3520    

Doc: ESCRITURA   167 del: 20-09-2000 NOTARIA ÚNICA DE SAN PEDRO DE URABÁ VALOR ACTO$16.427.355.00    

ESPECIFICACIÓN:   101 COMPRAVENTA    

DE: JIMÉNEZ   LOZANO JOSÉ    

A: FONDO   GANADERO DE CÓRDOBA S.A.    

[148] ANOTACIÓN:Nro 8   Fecha:20-12-2012 Radicación:2012-9205    

Doc: Resolución   09 del: 19-12-2012 OFICINA REGISTRO TURBO    

ESPECIFICACIÓN:   0158 REVOCATORIA ADMINISTRATIVA DEJAR SIN EFECTO JURÍDICO LA ANOTACIÓN N.2 (MODO   DE ADQUISICIÓN)    

DE:   SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO    

A: FONDO   GANADERO DE CÓRDOBA S.A.    

[150] Ley 1448 de 2011, ARTÍCULO 88.   OPOSICIONES.  Las oposiciones se deberán presentar ante   el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las   oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la   gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.    

[151] Artículo 79: “Los Magistrados de los   Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en   restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de   restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados   y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en   que se reconozcan opositores dentro del proceso (…)”.    

[152] De acuerdo con lo establecido en el   artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el auto que admita la solicitud deberá   disponer, entre otras cosas, la publicación de la admisión de la solicitud, en   un diario de amplia circulación nacional, para que las personas que tengan   derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real   y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como las   personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y   procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus   derechos.    

[153] Esto, de conformidad con lo establecido en   el artículo 318 del Código General del Proceso según el cual “salvo norma en   contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez,   contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los   de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se   reformen o revoquen”.

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