T-402-15

Tutelas 2015

           T-402-15             

Sentencia T-402/15     

PRINCIPIO DE LA   BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS-Se predica tanto de tomador como de   asegurador    

En la medida en que la compañía   aseguradora asume el riesgo, debe conocer las condiciones en que lo hace, como   requisito para ampararlo y, para determinar la contraprestación que exigirá a   manera de prima por parte del tomador. El tomador a su vez, debe declarar la   información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este caso,   el estado de salud), que no puede traducirse en la imposibilidad absoluta de   hacer efectiva la póliza, como consecuencia de una interpretación carente de   razonabilidad frente a las clausulas generales y particulares del contrato que   determinan la cobertura del seguro. En ocasiones incluso con la incorporación de   textos de excesiva vaguedad o exclusiones de carácter eminentemente genérico,   que vulneran la buena fe del tomador o del beneficiario.    

ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA   DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de   sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son   idóneos    

DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL   MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones   crediticias adquiridas por el actor    

Referencia: Expediente T-4086970    

Acción de tutela interpuesta por Germán Orozco Orjuela en contra de   Allianz Seguros de Vida S.A.    

Magistrada ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá,   D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales   y reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las   sentencias proferidas, en primera instancia, por el Juzgado Veintiuno Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali el dos (2)   de abril de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado   Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali   el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013).[1]    

1.        ANTECEDENTES    

El señor Germán Orozco Orjuela   fue calificado con una pérdida de su capacidad laboral del (74.07%) con fecha de   estructuración del cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).[2] Interpuso acción   de tutela en contra de Allianz Seguros de Vida S.A., porque considera que esta   entidad vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, al objetar la   reclamación de la póliza de vida grupo deudores suscrita por esa entidad con el   Banco de Bogotá, argumentando que su pérdida de capacidad laboral tuvo origen en   padecimientos sufridos antes de la suscripción del contrato.    

A continuación se exponen los   antecedentes de la demanda:    

HECHOS    

1.1.          El señor Germán Orozco Orjuela Tomó con   el Banco de Bogotá el crédito a cuota fija Nº 45651012138, por valor de diez   millones de pesos ($10.000.000).  desembolsado el dieciocho (18) de junio de dos   mil diez (2010).    

      

1.3.          El accionante  tiene en la   actualidad 55 años de edad[3]  y narra que un tiempo después de tomar el crédito  con el Banco de Bogotá,   su salud se fue deteriorando, con ocasión de varios accidentes   cerebro-vasculares que sufrió (isquemias), que finalmente, entre otras   enfermedades, deterioraron su capacidad motriz hasta dejarlo inválido,   padeciendo también de insuficiencia renal crónica e hipertensión.    

1.4.           Establece que  al momento  de   acceder al préstamo y recibir la cobertura del seguro,  ninguna objeción se   formuló  por parte del banco  o de la compañía aseguradora para la   obtención del crédito y el amparo. Añade que en el momento de la adquisición del   crédito, la compañía aseguradora no le solicito realizarse ningún examen médico    ni exigió aportar su hoja de vida y ni siquiera llevo a cabo  un   cuestionario, pese a que las condiciones particulares de cada póliza  se   elaboran de manera individual para cada asegurado y en todo caso considera que   actuó de buena fe.      

1.5.          Dada su situación de salud, el   veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) fue calificado por la Junta   Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca mediante dictamen Nº   20900812, con una pérdida de capacidad laboral del 74.07%, fundado en las   enfermedades que padece: i) isquemias cerebrales transitorias y síndromes   afines; ii) hipertensión esencial primaria; iii) enfermedad isquemia crónica del   corazón –no especificada–; iv) e insuficiencia renal crónica –no especificada–,   con fecha de estructuración  de la invalidez del  cuatro (4) de julio de   dos mil doce (2012).    

1.6.          Con fundamento en este dictamen, el   Banco de Bogotá, en calidad de tomador de la póliza de seguros de vida, solicitó   a Allianz Seguros de Vida S.A., compañía líder en el coaseguro y por tal razón   encargada de atender las reclamaciones correspondientes a la póliza expedida por   seguros de vida Alfa S.A., la condonación del saldo de la deuda,  por   encontrase el deudor en estado de incapacidad total o permanente.    

1.7.          Mediante oficio del veintiuno (21) de   septiembre de dos mil doce (2012), la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A.   objetó la reclamación,  manifestando que “una de las patologías motivo de la   incapacidad [t]otal y [p]ermanente tiene origen en un hecho cierto al momento de   suscribir el contrato de seguro, y no podía ser objeto de cobertura tal como lo   establece la normatividad aplicable en materia de seguros. || […] [s]e entiende   por prexistencia ‘toda enfermedad, afección o malformación, accidente o   evento que se inicie antes de la vigencia del contrato; incluyendo sus   complicaciones recidivas o secuelas, aunque estas se manifiesten con   posterioridad a la celebración del contrato y hayan sido declaradas o no en la   solicitud del seguro”.[4]  (subrayas en el texto original)    

1.8.          El actor precisa, que sus ingresos no   alcanzan para cubrir las necesidades más básicas de su familia compuesta por dos   (2) hijos menores de edad,[5]  y su esposa. Agrega que ésta nunca ha trabajado porque se ocupa de las labores   domésticas y el cuidado de su familia.    

1.9.           Menciona que sus enfermedades no le   permiten realizar algunas de las actividades esenciales de la vida, que debe   recibir tratamiento de hemodiálisis tres (3) veces por semana,[6] y que por su   delicado estado de salud no puede someterse al trámite de un proceso ordinario.   Con base en estas consideraciones solicita la protección de su derecho al mínimo vital, por   medio de una orden a la aseguradora Allianz Seguros de Vida S.A., para que haga   efectiva la póliza de vida grupo deudores, y asuma la cancelación del saldo de   su obligación con el Banco de Bogotá, porque de otra forma no podrá asumir la   cuota fija, y su situación económica empeorará.    

2.         Respuesta de las entidades   accionadas y vinculadas    

El Juzgado Veintiuno Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santiago de Cali, al que   correspondió en reparto la acción de tutela en contra de Allianz Seguros de Vida   S.A., la admitió  y ordenó la vinculación al proceso de la Compañía de Seguros   de Vida Alfa S.A. y del Banco de Bogotá,  dándoles oportunidad para que se   pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.    

2.1.        Seguros de Vida Alfa S.A., contestó la acción. Solicitando que se negara la   protección de los derechos del señor Germán Orozco Orjuela, porque la compañía   no había vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al actor, y pidió que   se declarara que la acción de tutela era improcedente.    

En su escrito, Seguros de Vida   Alfa S.A. informó que el actor adquirió dos productos con esa aseguradora, el   primero de ellos es la póliza de vida grupo estudiantil mega futuro No. 0000303,   la cual durante su vigencia no fue objeto de reclamación alguna.    

El segundo,  la póliza de vida   grupo deudores No. 110900831, cuyo tomador es el Banco de Bogotá, en la que la   aseguradora líder es Allianz Seguros de Vida S.A., razón por la cual esta   entidad es la llamada a “atender el reclamo y demás actuaciones derivadas de   esa póliza”,[7]  y Seguros de Vida Alfa S.A. es coaseguradora en un cincuenta por ciento (50%).    

Respecto de esta segunda póliza,   la entidad vinculada señaló que el señor Germán Orozco Orjuela es asegurado por   el “Crédito Cuota fija No. 45651012138 desembolsado el 18 de junio de 2010   por valor de [diez] millones, por el Banco de Bogotá”.[8]      

Asimismo, informó que frente a   esta póliza se presentaron dos reclamaciones. La primera de ellas fue el   siniestro No. 8817431 del treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), en   la que formulaba una reclamación con relación al amparo de enfermedades graves   por falla renal crónica, reclamación que fue objetada “porque la enfermedad   no cumple los criterios definidos en el amparo para su cobertura, tal y como se   demuestra con la OBJECIÓN de fecha 10/08/2012”.[9]    

La segunda reclamación   corresponde al siniestro No. 9684724 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil   doce (2012), en la que se solicitó afectar el amparo de incapacidad total y   permanente. Este siniestro fue objetado “porque el evento generador de la ITP   se relaciona con antecedentes de HTA, padecida antes de la suscripción del   contrato, incumpliendo el requisito de amparo en el sentido de que tanto evento   generador como incapacidad, deben presentarse dentro de la vigencia del   contrato, tal como se demuestra con la OBJECIÓN de fecha 21/09/2012”.[10]    

En el caso concreto, señaló que   la aseguradora objetó la reclamación, porque no existió “uno de los elementos   esenciales del contrato de seguro [por lo que] no existía la obligación de pago,   motivo por el cual dentro del término legal y contractual se le objetó la   reclamación de manera seria y fundada.”    

2.2.   Allianz Seguros   de Vida S.A. y el Banco de Bogotá no se pronunciaron sobre los hechos y   pretensiones de la acción de tutela, pese haber sido vinculados al proceso.    

3.                 Sentencia de primera instancia    

Mediante sentencia del dos (2) de   abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con   Funciones de Control de Garantías de Cali declaró la improcedencia de la acción   de tutela, y ordenó la desvinculación del  Banco de Bogotá y de la compañía   Seguros de Vida Alfa S.A.    

El juez de instancia consideró   que “[d]e la observancia de los hechos y pruebas aportadas al proceso, no se   advierte que se hallen comprometidos derechos que tengan el carácter de   fundamentales”.[11]  Sostuvo además que la acción interpuesta por el señor Orozco Orjuela no cumple   con el requisito de la inmediatez, porque el actor interpuso la acción de tutela   luego de haber transcurrido más de seis (6) meses desde que la Junta Regional de   Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó su pérdida de capacidad   laboral.    

Finalmente, señaló que la tutela   objeto de estudio hace referencia a una controversia de carácter contractual y   que el ordenamiento jurídico colombiano establece acciones judiciales para   resolver este tipo de litigios, razón por la cual concluyó que no se cumple con   el requisito de la subsidiariedad.    

4.                 Impugnación del fallo de primera   instancia    

La sentencia del juez de primera   instancia fue impugnada por el señor Germán Orozco Orjuela. En su escrito, el   actor afirma que no tiene una fuente de ingresos para suplir sus necesidades ni   las de su familia, razón por la cual su derecho al mínimo vital está siendo   afectado. Asimismo, manifiesta que las acciones ordinarias no son efectivas para   proteger sus derechos, porque sus “expectativas de vida no [l]e alcanzarán   para conocer el fallo del juzgador”.[12] Por   último, considera que su acción sí cumple con el requisito de la inmediatez,   porque la interpuso dos meses después de que Allianz Seguros de Vida S.A.   objetara la reclamación del Banco de Bogotá.    

5.                 Sentencia de segunda instancia    

El Juzgado Diecinueve Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó el fallo de primera   instancia mediante sentencia del veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013),   sostuvo que la controversia que planteaba la acción de tutela era de naturaleza   contractual, y que ésta debía ser resuelta en el marco de un proceso ordinario.    

I.              ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN    

1.1       Mediante auto del veintidós (22) de   enero de dos mil catorce (2014), el despacho de la magistrada ponente solicitó   al Banco de Bogotá que aportara copia de la póliza seguro de vida grupo deudores   No. 110900831 y sus anexos.    

1.2       El treinta (30) de enero de dos mil   catorce (2014) la Secretaría General de esta Corporación informó que durante el   término otorgado por la Sala de Revisión para el cumplimiento del auto no se   recibió comunicación alguna.    

1.3       Por lo anterior, mediante autos del   treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) se solicitó a Allianz Seguros de   Vida S.A. que aportara copia de la póliza seguro de vida grupo deudores No.   110900831, y se reiteró esa misma solicitud al Banco de Bogotá.    

1.4       En respuesta a esta solicitud, Allianz   Seguros de Vida S.A. aportó copia de los siguientes documentos:    

–                 Póliza de Vida Grupo 110900831, con   vigencia 1/07/2009 – 1/07/2010.[13]    

–                 Carátula Póliza de Vida Grupo 110900831,   con vigencia 1/07/2009 – 1/07/2010.[14]    

–                 Condiciones particulares de renovación   de la Póliza Vida Grupo 110900831, con vigencia 1/07/2009 – 1/07/2010.[15]    

–                 Condiciones particulares de renovación   de la Póliza de Vida Grupo 110900831, con vigencia 1/07/2012 – 1/07/2013.[16]    

1.5       Igualmente, mediante oficio radicado en   la Secretaría General de esta Corporación el veintiséis (26) de febrero de dos   mil catorce (2014), el Banco de Bogotá aportó copia de las condiciones   particulares de la póliza.[17]    

1.6       Mediante auto del veintiocho (28) de   febrero de dos mil catorce (2014), la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional ordenó a la Secretaría de esta Corporación que, teniendo en   cuenta que la Aseguradora de Vida Alfa S.A., había sido desvinculada del proceso   por el juez de primera instancia, pese a estar en coaseguro con Allianz Seguros   de Vida S.A. se pusiera de nuevo  en conocimiento de la compañía Seguros de Vida   Alfa S.A. el contenido del expediente, para que se pronunciara sobre los hechos   y pretensiones de la acción de tutela, y aportara las pruebas que considerara   pertinentes. Asimismo, ordenó que se suspendieran los términos de este proceso.    

1.7       Seguros de Vida Alfa S.A. presentó   escrito en el que preciso que efectivamente es coaseguradora en dicha póliza en   un cincuenta por ciento (50%), porcentaje que limita su responsabilidad. Indicó   que las reclamaciones sobre el particular conforme a las condiciones de dicho   coaseguro debe atenderlas  en su condición de líder del negocio Allianz   S.A.    

Respecto de las pretensiones de   la acción de tutela, la compañía aseguradora señaló que el actor posee   seguramente una pensión de invalidez, concluyendo que: “[…] sus ingresos son   congruentes con lo que antes de la pensión por invalidez devengaba.[18]   Asimismo, afirmó que sus actuaciones no han vulnerado o amenazado derecho   fundamental alguno del señor Germán Orozco Orjuela, que sus reclamos fueron   manejados en una forma acorde con las condiciones de la póliza “y dentro del   marco normativo del contrato de seguro”[19].    

En cuanto a los hechos del   proceso, afirmó:    

‘EKG   con enfermedad isquémica en V4 V5 y V6 (lateral alta) Dx Cardiopatía isquémica   con fecha 31/05/1997’.    

[…]    

Como se   demuestra la insuficiencia renal fue secuela de la Hipertensión Arterial   sufrida desde hace más de 15 años por el señor Orozco Orjuela”[20]  (negrillas y subrayas en texto original).    

En concepto de la entidad   vinculada, era claro que en este caso las enfermedades del accionante se   presentaron antes de tomar el seguro, razones que constituyeron la   fundamentación de la objeción al siniestro.[21]    

Igualmente, con fundamento en la   definición de riesgo establecida en el Código de Comercio, sostuvo que el riesgo   debe ser un suceso incierto, condición que no se presentó en el caso objeto de   estudio porque “cuando el actor ingresó a la póliza ya tenía una situación   clínica compleja, […]”.[22]    

En el mismo sentido, con base en   el artículo 1158 del Código de Comercio, indicó que es “potestativo el   efectuar o no el examen médico”, y que lo establecido en el artículo 1058   del Código de Comercio es una norma imperativa,  en la cual  se   establece que el tomador esta obligado a declarar los hechos o circunstancia que   determinan el estado de riesgo, según el cuestionario que le sea propuesto por   el asegurador.     

Por otra parte, resaltó la   naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, y señaló que en la sentencia   T-943 de1 2005, la Corte consideró que la cancelación de un seguro de vida era   una controversia que tenía otros mecanismos de defensa judicial. En el mismo   sentido, señaló que la acción de tutela no es vía judicial apropiada para   resolver este tipo de controversias, porque éstas requieren de “un proceso   judicial con las oportunidades procesales probatorias, en donde se pueda   discutir si el siniestro se presentó dentro o por fuera de la vigencia de la   póliza, acorde con las pruebas técnicas que ello implica”.[23]    

Adicionalmente, sostuvo que el   reconocimiento de las pretensiones del actor desestimula el desarrollo   empresarial, ya que “frente a ausencia de obligaciones o cargas económicas   derivadas de un contrato comercial; se imponen obligaciones que no tiene fuente   ni en la ley ni en [ese] contrato comercial”.[24]    

Asimismo, consideró que en el caso   objeto de estudio no existe un perjuicio irremediable, porque existe un sistema   de seguridad social que le permite al actor contar con una pensión de invalidez.    

Finalmente, señaló que la acción de   tutela no es la vía para ordenar el reconocimiento de un pago económico, y que   en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez.    

II.          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.              Competencia    

2.            Formulación del problema jurídico    

Con fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala de   Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Vulnera Allianz Seguros de Vida S.A. los derechos   fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de uno de sus asegurados   (Germán Orozco Orjuela), al objetar la reclamación de la póliza de vida grupo   deudores suscrita por esa entidad con el Banco de Bogotá, en cuanto a la   afectación del amparo de incapacidad total y permanente por enfermedad,   argumentando que la invalidez del asegurado tuvo origen en padecimientos   sufridos antes de la suscripción del contrato, sin tener en cuenta que la   estructuración de la invalidez del asegurado ocurrió bajo la vigencia del   contrato de seguro, y que el principio de buena fe impide la exclusión del   amparo de riesgos a partir de cláusulas ambiguas?    

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de   Revisión, i) se pronunciará sobre la procedencia de la acción de tutela en el   caso objeto de estudio; ii) analizará los principales pronunciamientos de esta   Corporación sobre controversias por el no pago de pólizas de seguros en casos   que envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en situación   de vulnerabilidad; y iii) aplicará   la jurisprudencia citada en la solución del caso concreto.    

3.            Procedencia de la acción de   tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador.   Reiteración de jurisprudencia    

Conforme el artículo 86 de la   Constitución Política la acción de tutela procede, por regla general, contra las   autoridades públicas que con su acción u omisión infringen o amenazan derechos   fundamentales de una persona, y excepcionalmente, “contra particulares   encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave   y directamente el interés colectivo, o respecto de las cuales el solicitante se   halle en estado de subordinación o indefensión, en los casos que establezca la   ley”.    

El Decreto 2591 de 1991 establece   los casos a que hace mención la norma constitucional, y dispone en su artículo   42, que “[l]a acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de   particulares en los siguientes casos: […] 9. Cuando la solicitud sea para   tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situación de   subordinación o indefensión respecto del particular contra el cual se interpuso   la acción”.    

La   jurisprudencia constitucional ha precisado que la   subordinación se refiere a una relación de índole jurídica, en la que una   persona depende de otra, mientras que la indefensión hace referencia a la   situación en la que una persona “ha sido puesta en una situación que la hace   incapaz de repeler física o jurídicamente las agresiones de las cuales viene   siendo objeto por parte de un particular, las cuales ponen en peligro sus   derechos fundamentales. En otras palabras, no tiene posibilidades jurídicas ni   fácticas para reaccionar defendiendo sus intereses. En cada caso, el juez debe   realizar un análisis relacional con la finalidad de determinar el estado de   indefensión en la que se encuentra la persona”.[25]    

Con base en lo anterior, esta   Corporación ha destacado la situación de indefensión en que pueden encontrarse   los ciudadanos frente al sistema financiero y asegurador, toda vez que dichas   entidades gozan de una posición dominante en el mercado frente a los usuarios.[26]    Por ejemplo, en la sentencia T-662 de 2013,[27] La sala de revisión correspondiente   indicó que las entidades aseguradoras ostentan una posición dominante frente a   los tomadores de los seguros o los beneficiarios del mismo, en la medida en que   con sus acciones y omisiones pueden desconocer o amenazar derechos fundamentales   de las personas.[28]    

En cuanto al requisito de   subsidiariedad, esta Corte ha destacado que, si bien en principio las   diferencias que surjan con las compañías aseguradoras deben tramitarse ante los   jueces ordinarios dado el carácter contractual y económico de la controversia,   cuando estén amenazados derechos fundamentales como la vida, la salud o el   mínimo vital, resulta procedente el amparo constitucional.[29] Por lo tanto,   si la controversia sobre el objeto asegurado es puramente económica no tendría   cabida la tutela, pues el conflicto se dirimiría ante la  jurisdicción   ordinaria, pero si tiene efectos sobre la vida o el mínimo vital de una persona,   puede ser viable la acción de tutela para amparar tales derechos fundamentales,   sobre todo si la persona está en una condición de salud que pone en peligro su   vida y sus posibilidades de sobrevivir a un proceso ordinario son pocas,   haciendo necesaria la intervención del juez constitucional.    

Frente a las circunstancias del   presente caso, es claro que el señor Germán Orozco Orjuela interpuso la acción   de tutela para solicitar la protección de su derecho y el de su familia al   mínimo vital, ya que es una persona con una pérdida de capacidad laboral del   (74.07%), quien manifiesta que sus ingresos son muy escasos y apenas alcanzan   para el sostenimiento de su familia, compuesta por su esposa y dos hijos   menores. Establece que dadas sus circunstancias de invalidez la cancelación de   la cuota de crédito amparado por la póliza de vida grupo deudores afecta   directamente el derecho a la vida digna y al mínimo vital de una familia que ni   siquiera cuenta con ingresos para suplir sus necesidades más esenciales,   representadas en pago de vivienda, servicios públicos, alimentación, educación y   salud.    

La situación descrita lleva a   concluir que aunque el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria para que   se resuelva su pretensión, la protección que ese mecanismo le puede brindar a   sus derechos fundamentales no sería oportuna y efectiva, teniendo en cuenta que   está en riesgo cierto su derecho al mínimo vital, por lo que se requiere, de ser   factible conforme a los términos del contrato de seguro, adoptar medidas   urgentes para evitar un perjuicio irremediable. Bajo estos supuestos la acción   de tutela se torna procedente incluso como mecanismo definitivo de protección   constitucional.    

4.            El principio constitucional de la   buena fe y las exclusiones de amparo en los contratos de seguro.  Reiteración de   jurisprudencia    

Desde el punto de vista legal, el   contrato de seguro se rige, por las normas de derecho comercial y civil que lo   regulan y constituye una concreción del principio de la autonomía de la   voluntad, de manera que prima en el negocio jurídico la intención de las partes.    Además, la Corporación ha sostenido que las aseguradoras no prestan un servicio   público, reconociendo así el carácter comercial de sus actividades.    

“Las   condiciones generales de contratación, denominadas comúnmente condiciones o   cláusulas generales del negocio o del contrato, son la columna vertebral de la   relación asegurativa y junto con las condiciones o cláusulas particulares del   contrato de seguros conforman el contenido de éste negocio jurídico, o sea el   conjunto de disposiciones que integran y regulan la relación. Esas cláusulas   generales, como su propio nombre lo indica, están llamadas a aplicarse a todos   los contratos de un mismo tipo otorgados por el mismo asegurador o aún por los   aseguradores del  mismo mercado y están destinadas a delimitar de una parte la   extensión del riesgo asumido por el asegurador de tal modo que guarde la debida   equivalencia con la tarifa aplicable al respectivo seguro y, de otra, a regular   las relaciones entre las partes vinculadas al contrato, definir la oportunidad y   modo de ejercicio de los derechos y observancia de las obligaciones o cargas que   de él dimanan.    

De otro   lado, las condiciones particulares del contrato de seguro se elaboran de manera   individual y específica para cada contrato y de manera conjunta entre el   asegurador y el tomador y reflejan asimismo, pero en forma específica para el   negocio acordado, la voluntad de los contratantes”.[31]    

Por lo   tanto, es posible diferenciar entre dos clases de condiciones de los contratos   de seguros.  De un lado, están las condiciones generales, es decir, las   cláusulas aplicables a todos los contratos de un mismo ramo, las cuales obedecen   al formato tipo que debe depositarse en la Superintendencia Financiera de   conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 184 del Estatuto   Orgánico del Sistema Financiero. De otro lado, están las condiciones   particulares, que definen el alcance de los amparos frente a cada caso concreto.   Por consiguiente, para definir el alcance de la cobertura no basta remitirse a   las condiciones generales de la póliza,  sino que es necesario acudir además a   las condiciones particulares contenidas en los anexos de las pólizas.    

Ahora bien, desde una perspectiva   constitucional, la Corte ha destacado diversos aspectos relevantes de este   vínculo: de una parte, el contrato se caracteriza por la exigencia de la buena   fe calificada de los contratantes, aspecto que se proyecta en la interpretación   de sus cláusulas. De otra, pero en íntima relación con lo expresado, cuando el   contrato se suscribe en el marco más amplio de las actividades financieras y   crediticias, o cuando se asocia al goce efectivo del derecho a la salud, es   deber de quien lo elabora eliminar cualquier ambigüedad, mediante la expresión   precisa y taxativa de las preexistencias excluidas de la cobertura del seguro.    

Para analizar el cumplimiento de   esa condición no basta con referirse a las condiciones generales del contrato,   sino que deben tomarse en cuenta aquellas particulares de cada negocio, las   cuales se encuentran en la solicitud de aseguramiento efectuada en cada caso, y   por medio de la cual se definen con precisión los términos de la relación.    

De acuerdo con las normas que rigen   el contrato de seguros y la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, las   obligaciones de las partes deben entenderse de manera armónica con los elementos   y características esenciales del contrato. En ese marco, el artículo 1058 del C.   de Co., establece la obligación de declarar de forma abierta y sincera sobre los   hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, obligación que se   deriva del carácter bilateral, oneroso y aleatorio del contrato.    

Así, en la medida en que la   compañía aseguradora asume el riesgo, debe conocer las condiciones en que lo   hace, como requisito para ampararlo y, para determinar la contraprestación que   exigirá a manera de prima por parte del tomador.    

El tomador a su vez, debe declarar   la información relevante para la determinación del estado de riesgo (en este   caso, el estado de salud), que no puede traducirse en la imposibilidad absoluta   de hacer efectiva la póliza, como consecuencia de una interpretación carente de   razonabilidad frente a las clausulas generales y particulares del contrato que   determinan la cobertura del seguro.  En ocasiones incluso con la   incorporación de textos de excesiva vaguedad o exclusiones de carácter   eminentemente genérico, que vulneran la buena fe del tomador o del beneficiario.    

En ese marco, y en síntesis, las partes del contrato de   seguro deben tener un acceso equitativo a la información relevante, sobre el   alcance del riesgo asegurado, por una parte, y la cobertura real del contrato,   por otra.    

5.            Pronunciamientos de la Corte   Constitucional sobre conflictos por el no pago de pólizas de seguros en casos   que envuelven la protección de derechos fundamentales de personas en situación   de vulnerabilidad    

En otras ocasiones, esta Corporación ha resuelto   controversias con antecedentes fácticos similares a los del caso objeto de   estudio.    

En la sentencia T-832 de 2010[32] la   Corte Constitucional estudió una acción interpuesta por una persona de cincuenta   y cuatro (54) años de edad, que en mayo de dos mil nueve (2009) fue calificada   con una pérdida de capacidad laboral del (77.5%). Con fundamento en ese   dictamen, la actora solicitó que se hiciera efectiva la póliza de seguro de vida   grupo deudores que amparaba un crédito adquirido en diciembre de dos mil cinco   (2005) con el banco tomador de dicha póliza. La compañía aseguradora objetó la   reclamación, porque consideró que el evento generador de la pérdida de capacidad   laboral total y permanente de la accionante no se llevó a cabo dentro de la   vigencia de la póliza, ya que la enfermedad que causó la invalidez fue   diagnosticada doce (12) años antes de que se le hubiera desembolsado el crédito.    

La Corte consideró que la acción de   tutela era un mecanismo judicial procedente para resolver la controversia que el   caso planteaba, porque la actora se encontraba en situación de debilidad   manifiesta y en estado de indefensión frente a las entidades accionadas.   Respecto al fondo de la controversia, esta Corporación constató que al momento   de la suscripción del crédito la compañía aseguradora no le practicó examen   médico alguno a la asegurada, razón por la cual no se dejó constancia previa de   las exclusiones y preexistencias del contrato. Con fundamento en este hecho,   consideró que el argumento de la entidad accionada acerca de que la enfermedad   que ocasionó la incapacidad total y permanente de la actora fue anterior a su   ingreso como asegurada a la póliza de vida grupo deudores, vulneraba su derecho   al debido proceso. Asimismo, consideró que la compañía aseguradora violó el   derecho a la vida digna de la actora, porque la no cancelación del saldo   insoluto de la obligación acentuaba su situación de debilidad manifiesta.[33]    

Posteriormente, en la sentencia   T-751 de 2012[34]  la Corte estudió dos acciones de tutela acumuladas, interpuestas por personas a   quienes se les negó la cancelación de unas pólizas de seguro de vida grupo   deudores que amparaban sendas obligaciones crediticias.    

En el primero de los procesos, la   acción de tutela fue interpuesta por una docente que adquirió un crédito   hipotecario en el año dos mil cuatro (2004), y que en marzo de dos mil diez   (2010) fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del (91.15%) por   padecer esquizofrenia y alteraciones emotivas. La compañía aseguradora se negó a   hacer efectiva la póliza, porque en la historia clínica de la actora existía un   diagnóstico de cáncer en febrero de dos mil (2000) que no fue reportado por ella   en su declaración de asegurabilidad, omisión que calificó como una reticencia de   la asegurada.      

En el segundo proceso, la acción   fue presentada por una persona que adquirió un crédito con una entidad bancaria   en junio de dos mil ocho (2008), cuyo pago fue garantizado por una póliza de   vida grupo deudores. En marzo de dos mil diez (2010), el asegurado fue   calificado por una junta regional de calificación de invalidez con una pérdida   de capacidad laboral del (85.50%). Sin embargo, cuando este solicitó que se   hiciera efectiva la póliza de vida grupo deudores, la compañía aseguradora   objetó el siniestro argumentando que en la declaración de asegurabilidad el   actor había manifestado que no padecía enfermedad alguna, pero para ese momento   ya se le había diagnosticado diabetes mellitus, pie diabético, hipertensión   arterial y enfermedad coronaria.    

En sus consideraciones, la Corte   Constitucional centró su análisis en establecer si los actores habían faltado   efectivamente a la verdad en sus declaraciones de asegurabilidad, o si las   objeciones de las aseguradoras carecían de soporte fáctico, y por lo tanto,   vulneraban los derechos al debido proceso y al mínimo vital de las accionantes.   En ambos casos, la Corte concluyó que no estaba demostrada la reticencia de las   accionantes, razón por la cual, y ante la necesidad de proteger los derechos   fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, ordenó a las   compañías aseguradoras accionadas que hicieran efectivas las pólizas y   cancelaran los saldos insolutos de las obligaciones amparadas.    

A partir del recuento de las   sentencias antes citadas, debe concluirse que la objeción a una solicitud de   afectación del amparo por incapacidad total y permanente de una póliza de vida   grupo deudores, bajo el argumento de que la incapacidad se originó en una   enfermedad anterior a la vigencia del contrato de seguro, con fundamento en   cláusulas genéricas y ambiguas que excluyen la cobertura de cualquier tipo de   preexistencia, carece de fundamento. Adicionalmente, si el análisis del caso   concreto lleva a concluir que la persona que interpone la acción se encuentra en   situación de debilidad manifiesta, y que requiere una protección urgente para   evitar la consumación de un perjuicio irremediable en su mínimo vital, la acción   de tutela resulta ser el mecanismo judicial procedente para la protección de los   derechos de los asegurados.    

A continuación se analizará el caso   objeto de estudio a la luz de las reglas antes descritas.    

6.            Caso objeto de estudio    

El señor Germán Orozco Orjuela   interpuso la acción de tutela objeto de estudio, porque considera que la   decisión de Allianz Seguros de Vida S.A. de objetar la reclamación que presentó   para con relación a la póliza de vida grupo deudores que garantiza la   cancelación de su obligación con el Banco de Bogotá afecta sus derechos   fundamentales.  En concepto del actor, aunque padecía de hipertensión y   otras dolencias antes de adquirir la calidad de asegurado, la enfermedad que   causó su incapacidad total y permanente solo se presentó un tiempo después del   desembolso del préstamo que le permitía recibir la cobertura del seguro, razón   por la cual su incapacidad permanente era un riesgo amparado por la póliza.    

Aunque Allianz Seguros de Vida   S.A. no se pronunció durante el trámite de la acción de tutela, sin embargo en   el expediente reposan las comunicaciones de la entidad accionada en las que   objeta la reclamación,[35]  las que fueron allegadas por la aseguradora Alfa S.A., que hace parte del   coaseguro.    

La primera de estas   comunicaciones data del diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), y responde a   una reclamación de afectación de la póliza por haber acaecido el riesgo de   enfermedad grave sobre el señor Germán Orozco Orjuela, concretamente, por haber   sido diagnosticado con insuficiencia renal crónica,  En su respuesta, Allianz   Seguros de Vida S.A. manifiesta que el “el señor Germán Orozco Orjuela, no   puede acceder a la indemnización reclamada, dado que en la historia clínica   remitida no evidencia que se encuentre en diálisis o le hayan realizado el   trasplante renal, tal como se establece en la definición para el cubrimiento por   el amparo de Enfermedades Graves, solo sugiere controles de los factores de   riesgo y consulta con nefrología mensual.”[36]    

La segunda comunicación tiene   fecha del veintiuno (21) de septiembre de dos mil doce (2012), y en esta la   compañía accionada objeta la reclamación de indemnización por la incapacidad   total y permanente del señor Germán Orozco Orjuela.  Para fundamentar su   decisión, Allianz Seguros de Vida S.A. manifestó que en las condiciones   particulares de la póliza de vida grupo deudores suscrita con el Banco de Bogotá   se estipuló que se amparaba la incapacidad total y permanente, “cuando ésta,   así como el evento que da origen a la misma, se produzca dentro de la vigencia   de este amparo”.[37]   Adicionalmente, sostuvo que preexistencia es “toda enfermedad, afección o   malformación, accidente o evento que se inicie antes de la vigencia del   contrato, incluyendo sus complicaciones recidivas o secuelas, aunque estas se   manifiesten con posterioridad a la celebración del contrato y hayan sido   declaradas o no en la solicitud de seguro”.[38] Con fundamento   en la cláusula y en la definición de prexistencia citadas, Allianz Seguros de   Vida S.A. concluyó que “no proced[ía] es[a] reclamación, dado que unas de las   patologías motivo de la Incapacidad Total y Permanente, fueron dadas antes de   ingresar a la póliza de seguro objeto de la presente solicitud, incumpliendo así   las condiciones para acceder a la indemnización”.[39]    

Finalmente, mediante oficio del   cuatro (4) de enero de dos mil trece (2013), Allianz Seguros de Vida S.A.   reitera su posición de objetar la reclamación de afectación de la póliza por el   amparo de incapacidad total y permanente, porque en su concepto la invalidez del   actor tuvo origen “en eventos prexistentes y ciertos al momento de ingresar   al contrato de seguro, patologías de base y sus derivadas que no podían ser   objeto de cobertura tal como lo establece la normativa aplicable en materia de   seguros”.[40]    

Por su parte, Seguros de Vida   Alfa S.A., en su calidad de coasegurador, presentó un informe en el que sostuvo   que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor, ya que los reclamos   fueron manejados en una forma acorde con las condiciones de la póliza “y   dentro del marco normativo del contrato de seguro”.[41]  Asimismo,   señaló que en este caso no existió un riesgo amparable, ya que este no era   incierto al momento en que inició la vigencia del amparo individual, porque   “cuando el actor ingresó a la póliza ya tenía una situación clínica compleja,   que determinaba un siniestro, no un riesgo”.[42]  Finalmente, con base en el artículo   1158 del Código de Comercio,[43]  indicó que es “potestativo el efectuar o no el examen médico”, y que lo   establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio[44] es una norma   imperativa.    

La Sala de Revisión considera que   la controversia del caso objeto de estudio está en definir si la interpretación   realizada por Allianz Seguros de Vida S.A. a propósito de las condiciones de la   póliza de vida grupo deudores, en las que se establece el alcance del amparo por   incapacidad total y permanente, vulnera los derechos fundamentales al debido   proceso y al mínimo vital del señor Germán Orozco Orjuela.    

Con este fin, se remite al texto   contenido en las condiciones particulares de la póliza vigentes al momento de la   estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Germán Orozco   Orjuela, esto es, el cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), en donde se   lee:    

“Amparos    

De   acuerdo con la solicitud del Tomador los amparos otorgados por las Compañías   Aseguradoras serán los indicados a continuación y brindarán cobertura siempre   que el siniestro así como el hecho que lo genera se originen dentro de la   vigencia del amparo individual. […]”    

Incapacidad Total y Permanente por Enfermedad o Accidente    

Para   todos los efectos de este amparo se entenderá por incapacidad total y permanente   la sufrida por el asegurado con edad igual o inferior a 70 años de edad, que   haya sido ocasionada y se manifieste bajo la vigencia de ésta póliza, que   produzca lesiones orgánicas o alteraciones funcionales incurables, que le impida   al asegurado desempeñar cualquier trabajo remunerado acorde con su formación   personal u ocupación habitual, siempre que dicha haya existido por un período   continuo no menor a 120 días.  El valor de la indemnización por este amparo se   calculará con el valor asegurado correspondiente a la fecha de estructuración   de la correspondiente incapacidad total y permanente.”[45]  (negrillas en texto original).    

Para esta Sala de Revisión, las   cláusulas citadas son claras en establecer el amparo a la incapacidad total y   permanente de un asegurado “que haya sido ocasionada y se manifieste bajo la   vigencia de [esa] póliza”.[46]   Por lo tanto, si se aplica la definición contractual de incapacidad total y   permanente a la situación del señor Germán Orozco Orjuela, debe concluirse, en   principio, que la pérdida de capacidad laboral del actor sí está amparada por la   compañía accionada, ya que esta se estructuró, o se ocasionó, el cuatro (04) de   julio de dos mil doce (2012), como puede leerse claramente en el dictamen de   pérdida de capacidad laboral correspondiente, es decir, bajo la vigencia de la   póliza.[47]    

Sin embargo, Allianz Seguros de   Vida S.A. considera que ese riesgo no estaba amparado, porque el hecho que lo   generó no se originó dentro de la vigencia de la póliza.  Esta interpretación la   fundamenta en la cláusula de la póliza según la cual los amparos serán cubiertos   “siempre que el siniestro así como el hecho que lo genera se originen dentro de   la vigencia del amparo individual”.[48]  Por lo tanto,   debe establecerse si la objeción está acorde con lo pactado.    

La cláusula objeto de análisis   señala que el hecho que genera un siniestro debe haberse originado  dentro de la vigencia del amparo individual.  Esta condición, según el alcance   que le da Allianz Seguros de Vida S.A., implica establecer qué circunstancia   generó la pérdida de capacidad laboral, con el fin de constatar si ocurrió en   vigencia del amparo individual.    

Seguros Alfa S.A. en su respuesta   a la tutela[49]  afirmó que el actor posee una pensión de invalidez, pero no lo probó; concluye   que debido a ello sus ingresos eran congruentes con lo que antes devengaba como   trabajador y, que la actuación de las aseguradoras no desconoce derecho   fundamental alguno ya que la enfermedad padecida por el Señor Orozco Orjuela se   presentaba “[…] desde antes de acceder a la póliza enfermedad tipo   hipertensión arterial con infarto del miocardio tal como se evidencia en el   dicta, en proferido por la  JUNTA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA del   2 de agosto de 2012…” (Mayúsculas, negrillas y subrayas en el texto).    

Además concluye la compañía que   la hipertensión que el señor Orozco padecía antes de ser beneficiario de la   póliza fue la causante de su problema renal grave, pero sin fundamento médico   para probar tal conclusión.    

Igualmente se señaló en la   respuesta que en los términos del artículo 1158 del Código del Comercio, es   potestativo efectuar o no el examen médico, y que lo establecido en el artículo   1058 del Código del Comercio es de carácter imperativo.    

No obstante, este último texto   normativo establece que el “tomador está obligado a declarar sinceramente los   hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo”, pero dicha   declaración, según la misma disposición, “se lleva a cabo conforme al   cuestionario que le sea propuesto por el asegurador”.    

La reticencia o la inexactitud   sobre hechos o circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren   retraído de celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más   onerosas, producen la nulidad relativa del seguro.    

Sin embargo en esta ocasión al   asegurado no se le realizó examen médico alguno ni se le solicitó responder un   cuestionario.    

Seguros de Vida Alfa S.A. también   manifestó que con relación a la póliza de vida grupo deudores No. 110900831 se   presentaron dos reclamaciones:     

“[…]   Siniestro No. 8817431    

Avisado   a ALLIANZ el 31/07/2012, Objetado el 10/08/2012, solicitando afectar el amparo   de Enfermedades Graves por Falla Renal Crónica.    

El   siniestro se objetó porque la enfermedad no cumple los criterios definidos en el   amparo para su cobertura, tal y como se demuestra con la OBJECIÓN de fecha   10/08/2012…    

[…]   Siniestro No. 9684724    

Avisado   a ALLIANZ el 18/09/2012, objetado el 21/09/2012, solicitando afectar el amparo   de incapacidad Total y   Permanente.    

El siniestro se objetó porque el evento generador de la ITP   se relaciona con antecedentes de HTA, padecida antes de la suscripción del   contrato, incumpliendo el requisito de amparo en el sentido de que tanto el   evento generador como la incapacidad deben presentarse dentro de la vigencia del   contrato, tal y como se demuestra con la OBJECIÓN de fecha 21/09/2012.    

Posteriormente se ratificó objeción según anexo adjunto.    

[…] Como sea la aseguradora líder es ALLIANZ la llamada a   atender el reclamo y demás actuaciones derivadas de esa póliza, ese es el motivo   por el cual la acción está dirigida contra esa aseguradora. SEGUROS DE VIDA ALFA   S.A., sólo participa de su responsabilidad en el 50% de coaseguro pactado, por   virtud de la póliza GRD 440”[50].     

En este caso, todas las   circunstancias que llevaron a la presentación de las diferentes objeciones a la   reclamación, se fundamentaron en que esta se generó en una enfermedad anterior a   la vigencia del contrato de seguro.     

Por lo anterior, y siguiendo la   jurisprudencia de esta Corporación mencionada en el numeral 5 de las   consideraciones que sirven de fundamento a este fallo, debe concluirse que   Allianz Seguros de Vida S.A. vulneró el derecho al debido proceso del señor   Germán Orozco Orjuela, porque objetó la reclamación de la indemnización por la   incapacidad total y permanente del asegurado, argumentando que esta se generó en   una enfermedad anterior a la vigencia del contrato, con base en una cláusula   genérica, sin que se hubieran efectuado al accionante exámenes médicos previos   para establecer su verdadero estado de salud al momento de recibir la cobertura   de la póliza.    

Respecto de este último aspecto,   debe tenerse en cuenta que Seguros de Vida Alfa S.A. argumentó, con base en el   artículo 1158 del Código de Comercio,[51]  que la práctica de exámenes médicos es potestativa y que no excluye a los   asegurados del deber de declarar el estado del riesgo.[52] Sin embargo,   esta afirmación no tuvo en cuenta que en las condiciones particulares de la   póliza de vida grupo deudores vigentes al momento de la estructuración de la   invalidez del señor Orozco Orjuela se establece un amparo automático y se   excluye al asegurado del deber de declarar su estado de salud, en los siguientes   términos:    

“AMPARO   AUTOMÁTICO.    

a)      Para edades hasta 57 años de edad más   364 días.    

El amparo   bajo la presente póliza para las diferentes líneas de crédito hasta doscientos   millones de pesos ($200.000.000) sumando uno o varios créditos, y personas hasta   57 años de edad más 364 días será automático sin ningún requisito de   asegurabilidad.”[53]  (negrillas fuera de texto).    

Según esta cláusula, los créditos   otorgados a personas hasta de cincuenta y siete (57) años de edad, por valores   inferiores a doscientos millones de pesos ($200.000.000), no estaban sujetos a   requisito de asegurabilidad alguno. Por lo tanto, el señor Germán Orozco Orjuela   tenía derecho a que se le amparara su incapacidad total y permanente sin que se   le exigieran requisitos de asegurabilidad como una declaración sobre el estado   del riesgo o la ausencia de preexistencias, porque al momento de estructurarse   su invalidez el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) tenía cincuenta y   tres (53) años de edad,[54]  y su crédito ascendía a diez millones de pesos ($10.000.000).    

Es más, si en gracia de discusión   se llegara a aceptar que el asegurado incurrió en una omisión respecto de la   declaración del estado del riesgo amparado, este hecho no podría tener las   consecuencias señaladas por Seguros de Vida Alfa S.A., porque en las condiciones   particulares de la póliza vigente al momento en que se estructuró la pérdida de   capacidad del señor Germán Orozco Orjuela se excluyeron explícitamente las   consecuencias establecidas en el artículo 1058 del Código de Comercio.[55]  En efecto, en las condiciones particulares de la póliza se estipuló:    

“ERRORES   U OMISIONES NO INTENCIONALES    

Si el   Tomador incurriese en errores, omisiones e inexactitudes imputables a él, el   contrato no será nulo ni habrá lugar a la aplicación del inciso tercero (3) del   artículo 1058 del Código de Comercio sobre reducción porcentual de la prestación   asegurada. En este caso, se liquidará la prima adecuada al verdadero estado del   riesgo.”[56]    

Como se ve, en este caso en   particular el argumento de la compañía coaseguradora para objetar el pago de la   indemnización es incluso contrario a las condiciones contractuales estipuladas   en la póliza de vida grupo deudores, porque con este se busca excluir el amparo   de un riesgo que fue asumido sin condicionamientos y en forma automática,   contradicción que ratifica la vulneración al debido proceso del actor por parte   de las compañías aseguradoras.    

Por otra parte, debe indicarse   que la objeción de Allianz Seguros de Vida S.A. al pago de la indemnización por   la incapacidad total y permanente del señor Germán Orozco Orjuela se fundamenta   en una definición, según la cual, preexistencia es “toda enfermedad, afección   o malformación, accidente o evento que se inicie antes de la vigencia del   contrato, incluyendo sus complicaciones recidivas o secuelas, aunque estas se   manifiesten con posterioridad a la celebración del contrato y hayan sido   declaradas o no en la solicitud de seguro”.[57]    

Al respecto, debe precisarse que   en la póliza de vida grupo deudores suscrita entre el Banco de Bogotá y Allianz   Seguros de Vida S.A. no se estipuló cláusula alguna en la que se excluyan las   preexistencias de la cobertura del contrato. Además la definición citada no hace   parte del contenido de la póliza o de sus anexos. Estas circunstancias llevan a   la Sala de Revisión a concluir que la objeción a la reclamación presentada por   Allianz Seguros de Vida S.A., vulneró la buena fe del señor Germán Orozco   Orjuela, porque con esta la entidad accionada pretendió limitar el alcance del   riesgo por ella asumido a partir de una información que no estaba disponible en   el contrato.    

En resumen, Allianz Seguros de   Vida S.A. en coaseguro con Seguros de Vida Alfa S.A., vulneraron el derecho al   debido proceso del señor Germán Orozco Orjuela, porque la pérdida de capacidad   laboral del actor se estructuró en vigencia de la póliza, y aunque la entidad   accionada argumenta que esta se ocasionó por enfermedades padecidas por el actor   antes de esa fecha, esta posición la fundamentó en una cláusula que no permite   tal exclusión y por el contrario el contrato de seguro contiene estipulaciones   con base en las cuales puede afirmarse que el riesgo estaba cubierto.    

Adicionalmente, la objeción a la   reclamación del señor Germán Orozco Orjuela, a propósito de hacer efectivo el   amparo de incapacidad total y permanente de la póliza de vida grupo deudores,   vulnera su derecho y el de su familia al mínimo vital, porque es una persona que   perdió el 74.07% de su capacidad laboral, que manifiesta que no cuenta con una   fuente de ingresos, y de quien dependen dos hijos menores de edad,[58] condiciones de   las que se puede concluir que se trata de una persona en situación de   vulnerabilidad extrema, a quien se le deben proteger sus derechos fundamentales   en forma inmediata para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.    

Con fundamento en los argumentos expuestos en la parte   resolutiva de esta sentencia, se revocará la sentencia proferida por el Juzgado   Veintiuno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el dos   (2) de abril de dos mil trece (2013), en la que se negó por improcedente la   tutela, y la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito   con Funciones de Conocimiento de Cali, el veintiuno (21) de mayo de dos mil   trece (2013), que confirmó en todas sus partes la anterior y, en su lugar, se   tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital del   señor Germán Orozco Orjuela, y se ordenará a Allianz Seguros de Vida S.A., si   aún no lo ha hecho,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a   la notificación del fallo haga efectiva la póliza de seguro de vida grupo   deudores suscrita con el Banco de Bogotá por la incapacidad total y permanente   del actor, y cancele el saldo insoluto del crédito por él adquirido a cuatro (4)   de julio de dos mil doce (2012), fecha en la que se fijó la estructuración de la   invalidez.  Si tal saldo ya hubiese sido cancelado por el actor, como   deudor del crédito, esta suma deberá reembolsarse por la compañía aseguradora   líder dentro del plazo indicado.    

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos del presente proceso, decretada   mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil catorce (2014).    

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Penal   Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, el dos (2) de abril de   dos mil trece (2013), en la que se negó por improcedente la tutela, y la   sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Cali, el veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013), que   confirmó en todas sus partes la anterior y, en su lugar, TUTELAR los   derechos al debido proceso y al mínimo vital, del señor Germán Orozco Orjuela.    

Cuarto.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido   para revisión por medio del auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece   (2013), proferido por la Sala de Selección Número Diez.    

[2] Como documento anexo al escrito de tutela, el señor   Germán Orozco Orjuela aportó copia del dictamen de calificación de su pérdida de   capacidad laboral practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez   del Valle del Cauca, en el que se establece que el actor perdió el 74.07% de su   capacidad laboral, con fecha de estructuración del 4 de julio de 2012 (folios 22   al 26 del cuaderno principal).    

[3] Como documento anexo a la   tutela, el señor Germán Orozco Orjuela aportó una copia de su cédula de   ciudadanía, documento en el que consta que el actor nació el doce (12) de agosto   de mil novecientos cincuenta y nueve (1959). (Folio 70 del cuaderno principal.   En adelante, cuando se haga referencia a un folio, debe entenderse que hace   parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa).    

[4] Folio 30.    

[5] El señor Germán Orozco   Orjuela aportó copia de las tarjetas de identidad de sus hijos Germán y Juan   David Orozco Jiménez, documentos en los que consta que nacieron el trece (13) de   mayo de dos mil (2000) y el nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004),   respectivamente. Folios 72 y 73.    

[6] Mediante certificación del   quince (15) de enero de dos mil trece (2013), el médico Jorge E. Medina,   especialista en medicina interna, certificó que el señor Germán Orozco es   paciente de la unidad renal de la Fundación Esensa, con diagnóstico de   “Hipertensión Arterial, Insuficiencia Renal Crónica Avanzada (Falla renal, ERC   estadio 5) [.] El (la) paciente asiste 3 veces por semana al programa de   Hemodiálisis en el horario de 11:00 PM (sic) a 4:00 PM. El (la) paciente   requiere de este tratamiento, de forma indefinida y consecutiva para preservar   su vida y calidad de vida” (folio 35).    

[7] Folio 85.    

[8] Folio 84.    

[9] Folio 84.    

[10] Folio 84.    

[11] Folio 138.    

[12] Folio 168.    

[13] Folio 21 del cuaderno de   revisión.    

[14] Folio 22 del cuaderno de   revisión.    

[15] Folios 23 al 30 del   cuaderno de revisión.    

[16] Folios 31 al 38 del   cuaderno de revisión.    

[18] Folio 67 del cuaderno de   revisión.  Sin embargo, no probó su afirmación.    

[19] Folio 69 del cuaderno de   revisión.    

[20] Folio 70 del cuaderno de   revisión.    

[21] Folio 71 del cuaderno de   revisión.    

[22] Folio 73 del cuaderno de   revisión.    

[23] Folio 78 del cuaderno de   revisión.    

[24] Folio 75 del cuaderno de   revisión.    

[25] Sentencia T-1040 de 2006   (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[26] La Ley 45 de 1990, “por la   cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la   actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras   disposiciones”, establece: “Artículo 90. Instituciones financieras. Para los   efectos de la presente ley se entiende por instituciones financieras las   entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, con   excepción de los intermediarios de seguros, a quienes se aplicarán las reglas   previstas en los artículos 23, 28, 73, 74 y 75 de ésta ley.” Por otra parte, el   Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 669 de 1993) establece en   su artículo 1°: “Estructura general. El Sistema financiero y asegurador se   encuentra conformado de la siguiente manera: […] d) Entidades aseguradoras;   […].” Y en su artículo 38: “Aspectos generales. || 1. Principios orientadores.   El presente Estatuto establece las directrices generales para la actividad   aseguradora en Colombia, la cual se encuentra sujeta a supervisión estatal,   ejercida por la Superintendencia Bancaria; procura tutelar los derechos de los   tomadores, de los asegurados y crear condiciones apropiadas para el desarrollo   del mercado asegurador, así como una competencia sana de las instituciones que   participan en él.”    

[27] MP. Luis Ernesto Vargas   Silva. En esa oportunidad se estudió una acción de tutela interpuesta por una   persona de 62 años de edad, que había suscrito una póliza de seguro de vida   grupo deudores para garantizar un crédito hipotecario que había adquirido. En el   año 2006 la actora sufrió un infarto agudo al miocardio, y en mayo de 2012 fue   calificada por una Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida   de capacidad laboral del 80.93%, dictamen en el que se estableció como fecha de   estructuración el día en que la actora sufrió el infarto. Con fundamento en ese   dictamen reclamó el amparo por incapacidad total y permanente, pero la compañía   aseguradora objetó la reclamación argumentando que las acciones derivadas del   contrato de seguro habían prescrito. La Corte Constitucional consideró que la   acción de tutela era procedente para resolver esa controversia, por la condición   de sujeto de especial protección constitucional de la actora, derivada de su   pérdida de capacidad laboral y de su falta de recursos para sufragar los gastos   del crédito y del proceso ordinario, lo que hacía desproporcionado asignarle la   carga de acudir a un proceso ordinario.    

[28] Ver también, entre otras,   las sentencias T-152 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-490 de 2009 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-738 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[29] Sentencias T-118 de 2000   (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) y T-152 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar   Gil).    

[30] Código de Comercio.   “Artículo 1047. CONDICIONES DE LA PÓLIZA. La póliza de seguro debe expresar   además de las condiciones generales del contrato:    

1) La razón o denominación social del asegurador;    

2) El nombre del tomador;    

3) Los nombres del asegurado y del beneficiario o la forma de identificarlos, si   fueren distintos del tomador;    

4) La calidad en que actúe el tomador del seguro;    

5) La identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se   contrata el seguro;    

6) La vigencia del contrato, con indicación de las fechas y horas de iniciación   y vencimiento, o el modo de determinar unas y otras;    

7) La suma aseguradora o el modo de precisarla;    

8) La prima o el modo de calcularla y la forma de su pago;    

9) Los riesgos que el asegurador toma su cargo:    

10) La fecha en que se extiende y la firma del asegurador, y    

11) Las demás condiciones particulares que acuerden los contratantes.    

PARÁGRAFO. En los casos en que no aparezca expresamente acordadas, se tendrán   como condiciones del contrato aquellas de la póliza o anexo que el asegurador   haya depositado en la Superintendencia Bancaria para el mismo ramo, amparo,   modalidad del contrato y tipo de riesgo”.    

[31] Corte Suprema de Justicia,   Sala de Casación Civil y Agraria.  Sentencia del dos (02) de mayo de dos mil   (2000). Expediente No. 6291. MP. Jorge Santos Ballesteros.  Esta posición   ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal, en sentencia del treinta (30)   de enero de dos mil trece (2013), expediente 35594, MP. Luis Guillermo Salazar   Otero; y por la Sala de Casación Civil en sentencia del tres (03) de marzo de   dos mil quince (2015), expediente 0253, MP Jesús Vall de Rutén Ruiz.     

[32] MP. Nilson Pinilla   Pinilla.    

[33] Los argumentos expuestos   en la sentencia T-832 de 2010, fueron reiterados recientemente en la sentencia   T-342 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla).    

[34] MP. María Victoria Calle   Correa.    

[35] Folios 27 al 34.    

[36] Folios 27 y 28.    

[37] Folio 30.    

[38] Folio 30.    

[40] Folio 33.    

[41] Folio 69 del cuaderno de   revisión.    

[42] Folio 73 del cuaderno de   revisión.    

[43] Código de Comercio.   Artículo 1158. “Prescindencia de examen médico y declaración del estado del   riesgo. Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá   considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de   las sanciones a que su infracción dé lugar.”    

[44] Código de Comercio.   Artículo 1058. “Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud   o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o   circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le   sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o   circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de   celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen   la nulidad relativa del seguro. || Si la declaración no se hace con sujeción a   un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual   efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que   impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. || Si la inexactitud o la   reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo,   pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un   porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima   estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada   al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. || Las   sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de   celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias   sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato,   se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”     

[45] Condiciones particulares   de renovación de la póliza de seguro vida grupo deudores suscrita entre Allianz   Seguros de Vida S.A. y el Banco de Bogotá, vigentes entre el primero (1°) de   julio de dos mil doce (2012) y el primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).   (Folios 96 al 111. Los apartes citados se encuentran específicamente en el folio   97). Por su parte, en las condiciones particulares de la Póliza Seguro de Vida   Grupo Deudores con vigencia del primero (1) de julio de dos mil nueve (2009) al   primero (1) de julio de dos mil diez (2010), se estipuló: “AMPAROS. || De   acuerdo con la solicitud del Tomador los amparos otorgados por las Compañías   Aseguradoras serán los indicados a continuación y brindarán cobertura siempre   que el siniestro así como el hecho que lo genera se originen dentro de la   vigencia del amparo individual. || […] Incapacidad Total y Permanente por   Enfermedad o Accidente. || Para todos los efectos de este amparo se entiende por   incapacidad total y permanente aquella incapacidad sufrida por el asegurado con   edad igual o inferior a 70 años de edad, que se produzca como consecuencia de   lesiones orgánicas o alteraciones funciónale (sic) incurables causada por   enfermedad o accidente, que de por vida impidan a la persona desempeñar su   actividad u oficio, siempre que dicha incapacidad haya existido por un periodo   continuo no menor de 120 días y no haya sido provocada por el asegurado”.   (Folios 31 – 38, del cuaderno de revisión. Los apartes citados se encuentran   específicamente en el reverso del folio 31).    

[46] Condiciones particulares   de renovación de la póliza de seguro vida grupo deudores suscrita entre Allianz   Seguros de Vida S.A. y el Banco de Bogotá, vigentes entre el primero (1°) de   julio de dos mil doce (2012) y el primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).   (Folios 96 al 111. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio   97).    

[47] Dictamen sobre la   calificación de la pérdida de la capacidad laboral del señor Germán Orozco   Orjuela, proferido por la Junta Regional de Calificación del Valle del Cauca   (folios 118 al 122).    

[48] Condiciones particulares   de renovación de la póliza de seguro vida grupo deudores suscrita entre Allianz   Seguros de Vida S.A. en coaseguro con seguros de vida Alfa S.A. y el Banco de   Bogotá, vigentes entre el primero (1°) de julio de dos mil doce (2012) y el   primero (1°) de julio de dos mil trece (2013). (Folios 96 – 111. El aparte   citado se encuentra específicamente en el folio 97).    

[49] La respuesta obra a folios 83 al 92.    

[50] Folios 84 y 85.    

[51] Código de Comercio.   Artículo 1158. “Prescindencia de examen médico y declaración del estado del   riesgo. Aunque el asegurador prescinda del examen médico, el asegurado no podrá   considerarse exento de las obligaciones a que se refiere el artículo 1058, ni de   las sanciones a que su infracción dé lugar.”    

[52] Código de Comercio.   Artículo 1058. “Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud   o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o   circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le   sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o   circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de   celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen   la nulidad relativa del seguro. || Si la declaración no se hace con sujeción a   un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual   efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que   impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. || Si la inexactitud o la   reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo,   pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un   porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima   estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada   al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. || Las   sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de   celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias   sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato,   se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”     

[53] Condiciones particulares   de renovación de la póliza de seguro vida grupo deudores suscrita entre Allianz   Seguros de Vida S.A. y el Banco de Bogotá, vigentes entre el primero (1°) de   julio de dos mil doce (2012) y el primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).   (Folios 96 al 111. El aparte citado se encuentra específicamente en el folio   101). En las condiciones particulares de la Póliza Seguro de Vida Grupo Deudores   con vigencia del 1° de julio de 2009 al 1° de julio de 2010, se estipuló: “7.   AMPARO AUTOMÁTICO. || a) Para edades hasta 55 años. || El amparo bajo la   presente póliza para de (sic) las diferentes líneas de crédito hasta   $100.000.000 sumando uno o varios créditos, y personas hasta 55 años de edad   será automático sin ningún requisito de asegurabilidad.” (folios 31 al 38,   del cuaderno de revisión. El aparte citado se encuentra específicamente en el   folio 32).    

[54] Como documento anexo a la   tutela, el señor Germán Orozco Orjuela aportó una copia de su cédula de   ciudadanía, documento en el que consta que el actor nació el 12 de agosto de   1959 (folio 70).    

[55] Código de Comercio.   Artículo 1058. “Declaración del estado del riesgo y sanciones por inexactitud   o reticencia. El tomador está obligado a declarar sinceramente los hechos o   circunstancias que determinan el estado del riesgo, según el cuestionario que le   sea propuesto por el asegurador. La reticencia o la inexactitud sobre hechos o   circunstancias que, conocidos por el asegurador, lo hubieren retraído de   celebrar el contrato, o inducido a estipular condiciones más onerosas, producen   la nulidad relativa del seguro. || Si la declaración no se hace con sujeción a   un cuestionario determinado, la reticencia o la inexactitud producen igual   efecto si el tomador ha encubierto por culpa, hechos o circunstancias que   impliquen agravación objetiva del estado del riesgo. || Si la inexactitud o la   reticencia provienen de error inculpable del tomador, el contrato no será nulo,   pero el asegurador sólo estará obligado, en caso de siniestro, a pagar un   porcentaje de la prestación asegurada equivalente al que la tarifa o la prima   estipulada en el contrato represente respecto de la tarifa o la prima adecuada   al verdadero estado del riesgo, excepto lo previsto en el artículo 1160. || Las   sanciones consagradas en este artículo no se aplican si el asegurador, antes de   celebrarse el contrato, ha conocido o debido conocer los hechos o circunstancias   sobre que versan los vicios de la declaración, o si, ya celebrado el contrato,   se allana a subsanarlos o los acepta expresa o tácitamente.”    

[56] Condiciones particulares   de renovación de la póliza de seguro vida grupo deudores suscrita entre Allianz   Seguros de Vida S.A. y el Banco de Bogotá, vigentes entre el primero (1°) de   julio de dos mil doce (2012) y el primero (1°) de julio de dos mil trece (2013).   (Folios 22 al 30, del cuaderno de revisión. El aparte citado se encuentra   específicamente en el reverso del folio 29).    

[57] Folio 30.    

[58] Se aportaron fotocopias de   las tarjetas de identidad de los menores Juan David y Germán Orozco Jiménez,   documentos en los que constan que nacieron el nueve (9) de septiembre de dos mil   cuatro (2004) y el trece (13) de mayo de dos mil diez (2010), respectivamente   (folios 72 y 73).    

[59] Esta orden ha sido   adoptada por la Corte, entre otras, en las sentencias T-490 de 2009 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva), T-832 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla), T-738 de 2011   (MP. Mauricio González Cuervo) y T-662 de 2013 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).

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