T-403-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-403-09  

Referencia: expediente T-2166403.  

Acción  de  tutela  instaurada por Katherine  Walevska Zambrano Yusunguaira, en contra de Sanitas EPS.   

Procedencia: Juzgado Trece Civil del Circuito  de Barranquilla.   

Magistrado Ponente:  

Dr. NILSON PINILLA PINILLA  

Bogotá,  D.C.,  junio dieciséis (16) de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Séptima  de  Revisión de la Corte  Constitucional,  integrada  por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto  Antonio  Sierra  Porto  y  Jorge  Iván  Palacio  Palacio,  en  ejercicio de sus  competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente   

SENTENCIA  

en  la  revisión  del  fallo adoptado por el  Juzgado  Trece  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla,  dentro de la acción de  tutela  instaurada  por  Katherine Walevska Zambrano Yusunguaura, contra Sanitas  EPS.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional  por  remisión que hizo la Secretaría del Juzgado, en virtud de lo ordenado por  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.    

La   señora  Katherine  Walevska  Zambrano  Yusunguaira,  elevó acción de tutela en abril 29 de 2008, en contra de Sanitas  EPS,  aduciendo  vulneración  de  sus  derechos  a la salud en conexidad con la  vida,  la  seguridad  social  y  la  dignidad  humana,  por  los  hechos  que  a  continuación son resumidos   

1.  Hechos  y  narración  efectuada  en  la  demanda.   

1.1.  La actora de 25 años de edad, presenta  trastornos  depresivos  recurrentes,  ocasionados  por  su  estado  de  obesidad  severa,  situación  que  ha  hecho que desde los quince años se vea sometida a  múltiples  tratamientos  psicoterapéuticos y farmacológicos, a fin de obtener  el  peso  ideal para su estatura, debido a que en estos momentos pesa 95 kilos y  de  acuerdo  a  su  talla  el  peso  debería  ser entre 55 y 60, presentando un  sobrepeso de 35 kilos.    

1.2.  Afirma  que  ha  estado  en  constante  tratamiento  siquiátrico,  pues  la obesidad severa afecta gravemente su estado  emocional,  al  sentirse  rechazada  por la sociedad, discriminada en el mercado  laboral,  con baja autoestima y cansancio que le impiden desarrollar actividades  propias de su edad.   

1.3.  Por  tanto  solicita la práctica de un  procedimiento   quirúrgico  denominado  “Bariatrica  Sleve  (Manga  Gástrica)  en  atención  con  el diagnóstico del dr Jorge Daes  D”.   

2. Pretensión.  

La  accionante  pide  que  sean amparados sus  derechos  y  se ordene que el procedimiento quirúrgico solicitado se realice en  la  Clínica  Bautista,  puesto que esa entidad se ha especializado en este tipo  de  cirugías, igualmente solicita que después de la intervención se ordene el  tratamiento pos operatorio que requiera.   

3. Trámite procesal.  

En  mayo  7  de 2008, el Juzgado Veinte Civil  Municipal  de  Barranquilla admitió la tutela y ordenó a Sanitas EPS que en el  término  de  48  horas  se pronunciara sobre el motivo por el cual “no  le  han  autorizando  la  cirugía  BARIATRICA SLEVVE O MANGA  GASTRICA”  a  la  actora  ordenada  por  su  médico  tratante.   

Así mismo, ofició al médico tratante de la  demandante,   para  que  en  el  término  de  un  día  informara  al  despacho  “cuál es la patología que presenta la referenciada  señora,  cuál  es su enfermedad, tratamiento a seguir y sus medicamentos, así  como  su estado de gravedad, y de no realizársele la cirugía BARIATRICA SLEVVE  O  MANGA GÁSTRICA ordenado por Usted, estaría su integridad física en peligro  y  que  ello  es  necesario  para  el  normal  desarrollo de su vida, así mismo  indicar  si  es el único tratamiento a seguir o éste puede ser reemplazado por  otro  que  cobije la EPS SANITAS”(f. 21 cd. inicial),  de  la  misma  manera  la  solicitó  informar  si  reencontraba  adscrito  a la  referida.   

– Respuesta de la EPS Sanitas.  

Mediante  escrito  de  mayo  13  de  2008, el  Gerente  Regional  de  la EPS demandada solicitó que se declare improcedente la  acción  de  tutela,  anotando inicialmente que el médico tratante de la actora  no se encuentra adscrito a dicha empresa promotora de salud.   

Igualmente,  indicó que para la realización  del  procedimiento  solicitado  “el usuario debe ser  valorado   por   un   grupo  interdisciplinario  de  CIRUJANOS,  FISIOTRAPEUTAS,  PSICOLOGOS,  PSIQUIATRAS,  NUTRICIONISTAS,  INTERNISTAS, CARDIOLOGOS, NEUMOLOGOS  con  el  fin  de  determinar si el paciente es apto para este procedimiento, que  técnica  debe utilizarse, y si tiene la capacidad de adaptarse a los cambios de  hábitos”.   

En  este  sentido,  indicó  que  la  señora  Zambrano,  no  fue  valorada  por un grupo interdisciplinario, y que únicamente  anexó  una  valoración  por  cirugía  general  y  psiquiatría, realizada por  médicos que no se encuentran adscritos a esa EPS.   

Afirmó que la cirugía bariátrica solicitada  no  se  encuentra  incluida  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud  y  que  la no  autorización   de  su  cubrimiento  “se  tomó  con  fundamento  en  la normatividad legal vigente”. De la  misma  manera, consideró necesario que el juez de instancia evalúe la supuesta  vulneración  del derecho reclamado, los beneficios del servicio que solicita y,  la  capacidad económica de la actora, a fin de confirmar su estado de necesidad  e  imposibilidad de pago.     

– Respuesta del médico tratante.  

En comunicación de mayo 9 de 2008, el doctor  Jorge  Daes  informó  al   juez  de  tutela  que la demandante  “presenta  Obesidad  Grado II con un Índice de Masa Corporal de  35   asociado  a  afectación  Psicosocial  importante  con  estados  depresivos  relacionados  con  su obesidad y manejados por su psiquiatra. Desafortunadamente  para  este  grado  de  obesidad el tratamiento médico falla a largo plazo en la  mayoría  de casos y hoy en día el único tratamiento efectivo a largo plazo es  la  cirugía  bariátrica.  En  este  caso  la  manga  gástrica. Ninguna de las  cirugías   bariátricas   hace   parte  del  P.O.S.  Actualmente  soy  cirujano  Bariátrico  vinculado  a  Colsánitas  y  bajo  convenio con esta empresa opero  casos   de   Prepagada   y   E.P.S”   (f.   25  cd.  inicial).    

4. Sentencia de primera instancia.  

El   Juzgado   Veinte  Civil  Municipal  de  Barranquilla,  en  fallo  de mayo 14 de 2008, no concedió la tutela, señalando  que   no   se   cumplen   los  requisitos  establecidos  por  la  jurisprudencia  constitucional,  relativos  a  la realización de procedimientos no incluidos en  el  POS,  específicamente  la  vinculación  del  médico tratante a la entidad  demandada.   

Anota que “en caso  de  incertidumbre  sobre  las posiciones de las partes que resultan abiertamente  opuestas  y  que  impiden  precisar la verdad material de la situación fáctica  planteada,  el  juez  de tutela no está facultado para privilegiar a priori una  posición,  puesto que en esos eventos dicha controversia debe ser debatida ante  la  misma  entidad  accionada,  por  cuanto en la contestación de la demanda se  afirma  que  el  médico JORGE DAES tratante de la accionante que le prescribió  la  cirugía  Bariátrica  no  es adscrito a la EPS SANITAS S.A. (ver folio 29),  muy  a pesar que en la acción, la accionante afirma que se encuentra en listado  de sus médicos” (f. 33 ib.).   

5. Sentencia de segunda instancia.  

La anterior decisión fue impugnada por parte  de  la  demandante,  quien  adujo  falta  de  análisis suficiente por parte del  fallador  de  primera  instancia. Este recurso fue decidido por el Juzgado Trece  Civil  del  Circuito  de  Barranquilla  mediante  fallo  de  julio  7  de  2008,  confirmándose  la  sentencia impugnada, por considerar que si bien es cierto el  médico  está vinculado a Colsanitas, no consta que éste se encuentre adscrito  a  la EPS Sanitas, entidad totalmente distinta a la que se encuentra afiliada la  demandante.   

II.    CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE  CONSTITUCIONAL.   

Primera. Competencia.  

La  Corte  es  competente  para  conocer esta  demanda  en  Sala de Revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9°,  de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de  1991.   

Segunda. Lo que se debate.  

Corresponde  a  esta  Sala establecer si a la  actora  se  le  han vulnerando los derechos fundamentales a la salud y seguridad  social   en  conexidad  con  la  vida  en  condiciones  dignas,  al  negarle  el  procedimiento de cirugía bariátrica que requiere.   

Tercera.  Breve justificación por cuanto las  decisiones de instancia son compartidas por esta Sala de Revisión.   

3.1. El artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  establece  que  las  decisiones  de  revisión de la Corte Constitucional que no  revoquen,   modifiquen   o   unifiquen  jurisprudencia  podrán  ser  brevemente  justificadas.  Con  fundamento  en esta norma, en el presente caso la Sala hará  una  sucinta  explicación  de  las  razones  que  la  llevan  a  confirmar  las  decisiones de instancia.   

3.2.  En  muchos pronunciamientos1    esta  corporación  ha  hecho  un  análisis  constitucional  del  problema  que  para  pacientes  con  obesidad  mórbida  representa  el  hecho  de  que las entidades  promotoras   de  salud  a  las  que  se  encuentran  afiliados  les  nieguen  el  procedimiento,  por  estar  excluido  del  Plan  Obligatorio  de  Salud,  cuando  conforme  a  conceptos  médicos,  según  cada caso particular, las patologías  asociadas  a esa enfermedad y la mala calidad de vida que deben afrontar quienes  la padecen, podrían mitigarse con dicha intervención quirúrgica.   

3.3.  Igualmente,  la  Corte ha reiterado que  cuando  en  el  caso  concreto,  surja una indudable oposición entre las normas  contempladas  en  el  Plan  Obligatorio  de  Salud  y  la Constitución, ante la  necesidad  de brindar el tratamiento o el diagnóstico requerido por una persona  enferma,  priman  las  normas  superiores  siempre  y  cuando  se  compruebe que  :   

“(i)  la  falta  del servicio médico o del  medicamento  vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal  de  quien  lo  requiere,  bien  sea  porque se pone en riesgo su existencia o se  ocasiona  un deterioro del estado de salud que impide que ésta se desarrolle en  condiciones dignas;   

(ii)  ese servicio o medicamento no puede ser  sustituido  por otro que se encuentre incluido en el POS., que supla al excluido  con  el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado  o beneficiario;   

(iii)  el  interesado  no  puede directamente  costear  el  servicio  médico  o  el  medicamento,  ni  puede acceder a estos a  través  de  otro  plan  de salud que lo beneficie, ni puede pagar las sumas que  por acceder a estos le cobre, con autorización legal la EPS; y   

(iv) el servicio médico o el medicamento ha  sido   prescrito   por   un  médico  adscrito  a  la  EPS  de  quien  se  está  solicitándole        el       tratamiento.”2   

Por  tanto,  corresponde  al  juez  de tutela  verificar  el cumplimiento de estos requisitos al momento de ordenar un servicio  médico  o  medicamento  no  incluido  en  el POS y, de encontrarlos debidamente  acreditados,    conceder    el    amparo    de    los   derechos   fundamentales  invocados.   

3.4. Precisamente, al referirse a la solicitud  de  una  cirugía  bariátrica  la  sentencia  T-1022 de octubre 16 de 2008, con  ponencia del Magistrado que ahora cumple igual función reiteró:   

“Sin  perjuicio  de  lo  reseñado  en los  puntos  anteriores,  debe  recordarse  que  la  cirugía  bariátrica  no  es un  procedimiento  excluido del Plan Obligatorio de Salud, como bien lo ha señalado  la           Corte           Constitucional3:   

‘…  en  el  artículo  62  de  la  Resolución  No.  5261 de 1994, que hace referencia a las  ‘DERIVACIONES    EN  ESTÓMAGO’   bajo el  código  07630 Anastomosis del estómago; incluyendo gastroyeyunostomía  y  el  código  07631  Anastomosis  del  estómago  en  Y  de  Roux, conforme a los  dictámenes  solicitados  pueden  ser entendidas técnicamente como el  procedimiento  genéricamente  descrito  como  By pass gástrico  para   cirugía  bariátrica,  el  cual  es  un  procedimiento  incluido  en  el  POS,  por  lo que no existen  razones  constitucionales ni legales para que las Entidades Prestadores de Salud  (EPS),  se  nieguen a autorizar un procedimiento que sí se encuentra dentro del  Plan   Obligatorio   de  Salud  (POS).’  (No está en negrilla en el texto original.)   

Posteriormente  se ha confirmado4:   

‘…   el  procedimiento   consistente  en  la  realización  del  Bypass  gástrico  para la reducción de peso y masa corporal, ocasionado por la  enfermedad  de  obesidad mórbida, está incluido dentro del Plan Obligatorio de  Salud,  bajo  una  denominación distinta. En ese orden  de  ideas, las Entidades Promotoras de Salud deben cubrir la totalidad del costo  de  la  cirugía bariátrica, en los pacientes con obesidad mórbida que así lo  requieran,  siempre  que  el médico tratante y un grupo interdisciplinario  de  médicos  así lo dictaminen y, el paciente dé su consentimiento informado.  (No está en negrilla en el texto original.)   

Consecuencia  de  lo  anterior es que, si en  sede  de  tutela se reclama la autorización de la cirugía Byppas gástrico por  la  negativa  de  las  Entidades  Promotoras  de Salud de realizarlo, el juez de  tutela  debe  ordenar  su  práctica  con  cargo total a la Entidad Promotora de  Salud  accionada, sin la posibilidad de repetir al Fondo Nacional de Solidaridad  -FOSYGA-,  por  estar  dicho  procedimiento  quirúrgico  incluido  en  el  Plan  Obligatorio        de       Salud’.”   

3.5.  No  obstante  lo  anterior  dada  la  complejidad  del  procedimiento médico que una cirugía como estas implica debe  tenerse  en  cuenta  “(i)  la  efectiva  valoración  técnica   que   debe   hacerse,   en   cada   caso  particular,  por  un  grupo  interdisciplinario  de  médicos,  la cual debe preceder a la orden de práctica  del  procedimiento;  y  (ii)  el  consentimiento  informado  del  paciente,  que  consiste  en el deber que asiste a los profesionales de las ciencias médicas de  informar,  en  forma  clara  y  concreta,  los  efectos del procedimiento que el  paciente  se  va  a practicar, para que manifieste de manera libre y espontánea  su    voluntad    de    someterse   al   mismo”.5   

Quinta.     Análisis     del     caso  concreto.   

En  el  presente asunto, la actora reclama la  protección  de  sus  derechos, afirmando que padece obesidad severa, razón por  la cual también se encuentra afectada su salud emocional.   

Las  decisiones  de  instancia  cuestionan si  efectivamente  la  intervención quirúrgica que ella requiere fue ordenada o no  por  un  médico  adscrito  a  la  entidad  demandada,  pese  a  que  según  la  declaración  dada  por  el  galeno  al  juez de tutela visible a folio 25 dice:  “soy  cirujano  Bariátrico vinculado a Colsanitas y  bajo  convenio  con  esta  empresa opero casos de Prepagada y EPS”.   

Sin embargo, el fallo va más allá y en aras  de   proteger  la  salud  de  la  peticionaria  el  ad  quem   estimó   como   necesario   someterla  a  una  evaluación  médica en la que se determine cuál es el tratamiento más idóneo  para su enfermedad.   

La Corte comparte está decisión en la medida  que       si       bien       existe       “una  recomendación”    médica    para   realizar   el  procedimiento  de  cirugía bariatrica (f. 6 cd. inicial) no se vislumbra dentro  del  expediente  que  éste  sea  ordenado expresamente o que, efectivamente, se  hallan    agotado    una    serie    de    trámites   que   concluyan   en   su  necesidad.   

Como  se  sabe  este  tipo  de  cirugías  se  realiza,  exclusivamente  en  aquellos pacientes con un índice de masa corporal  mayor  de 40 o con un índice superior a 35 que presentan enfermedades graves en  relación  con  la obesidad (cardiopulmonar grave, diabetes mellitus, enfermedad  articular potencialmente tratable o apnea del sueño).   

Por  tanto,  la  Sala  no  desconoce  que  el  problema  de  salud mental de la demandante ya que en razón a la depresión por  la   que  atraviesa  amerita  igual  protección  que  la  salud  física  antes  señalada,  sin  embargo  en  esta ocasión escapa de la competencia del juez de  tutela  ordenar  dicho  procedimiento,  más  aún  si se tiene en cuenta que en  oficio  de  marzo  14 de 2008 al contestar una solicitud hecha por la actora, la  EPS  le ofrece “la opción de una evaluación médico  científica   por   la   Junta  Médica  de  Cirugía  Bariatrica”  (f.  5  cd.  inicial) y otras valoraciones tales como neumología,  cardiología,  medicina  interna,  valoración  por  nutrición  y fotografías,  entre otras, como medidas previas al procedimiento solicitado.   

Es  decir,  a la actora no se le ha negado la  atención  médica  requerida,  simplemente se está analizando su situación en  aras de proteger su principal derecho cual es la vida.   

Así  las  cosas, en el caso bajo estudio las  decisiones  de instancia serán confirmadas y se mantendrá la prevención hecha  a  Sanitas  EPS a fin de que valore la situación de salud de la joven Katherine  Zambrano,  con  el  fin  de  determinar si efectivamente la cirugía bariátrica  solicitada mejoraría su salud emocional y su calidad de vida.   

III.- DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por  mandato  de la Constitución,   

RESUELVE  

Primero: CONFIRMAR la  decisión  proferida  por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla en  julio  7  de  2008,  que denegó la acción de tutela interpuesta por la señora  Katherine Walevska Zambrano.   

Segundo: PREVENIR  a Sanitas EPS a fin de que en el  término  de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de  esta  sentencia, valore la situación de salud de la señora Katherine Zambrano,  con  el  fin  de  determinar si efectivamente la cirugía bariátrica solicitada  mejoraría su salud emocional y su calidad de vida.   

Tercero:   Por  Secretaría  General, líbrese la comunicación a que se refiere el artículo 36  del decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  publíquese  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.   

NILSON PINILLA PINILLA  

Magistrado  

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO  

Magistrado  

Magistrado  

Ausente en comisión.  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 T-867  de  octubre  19  de  2006, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-469 de junio 9 de  2006,  M.  P. Humberto Sierra Porto, T-384 de mayo 22 de 2006, M. P. Clara Inés  Vargas  Hernández,  T-265  de  abril  4  de 2006, M. P. Jaime Araujo Rentería,  T-060  de  febrero 2 de 2006 M. P. Álvaro Tafur Galvis,  T-027 de enero 26  de  2006,  M.  P.  Alfredo Beltrán Sierra, T-1272 de diciembre 6 de 2005, M. P.  Rodrigo  Escobar  Gil,  T-1229  de  noviembre  28  de  2005  M.  P. Jaime Araujo  Rentería,  T-828  de  agosto  10  de  2005, M. P. Humberto Sierra Porto y   T-264   de   marzo   26   de   2003,   M.   P.  Jaime  Córdoba  Triviño  entre  otras.   

2  “Véase     entre     otras    las    sentencias  SU-480/97,        SU-819/99,       T-1204/00,    T-239/04,    T-756/05,    T-1304/05,    T-1020/06   y  T-202/07.”    

3  “T-  414  de abril 30 de  2008,  M.  P.  Clara Inés Vargas Hernández.”    

4  “T-586  de junio 12 de 2008, M. P. Humberto Antonio  Sierra Porto.”   

5 C fr.  T-725 de septiembre 13 de 2007, M. P. Catalina Botero Marino.     

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