T-403-14

Tutelas 2014

           T-403-14             

Sentencia T-403/14    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Procedencia   cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera   edad    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Finalidad    

La   indemnización sustitutiva fue consagrada como una solución alternativa al pago   de la pensión para los afiliados que cumplieron la edad mínima para pensionarse   pero no reunieron el requisito de las semanas cotizadas. Precisamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez dentro del régimen de prima media. La Corte   ha señalado que se trata de una especie de ahorro que pertenece al trabajador   por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral, que si bien no   otorga el mismo nivel de protección que una pensión de vejez, resulta idóneo   para hacer efectivo “el mandato constitucional que impone al Estado el deber de   garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social”.    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION   DE VEJEZ-Se deben tener en cuenta las semanas   cotizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993    

De manera reiterada, este Tribunal ha sostenido que resulta   abiertamente violatorio del orden constitucional y de las garantías   fundamentales la negativa de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva,   bajo la excusa de que las cotizaciones se realizaron con anterioridad a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

DERECHO A LA INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION   DE VEJEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA LABORAL-No se debe exigir como presupuesto para el reconocimiento haber   cotizado después de la vigencia de la Ley 100 de 1993    

El derecho a reclamar la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez radica en las personas que,   independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad   Social en el momento de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, cumplen en   cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de cotización   al sistema para acceder a tal prestación. En ese sentido, resulta viable que se   les reconozca en un solo pago el ahorro que realizaron con esfuerzo durante su   vida laboral, para que con este suplan las necesidades básicas que les procure   una subsistencia digna.    

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA   EDAD-Orden de reconocer y pagar indemnización   sustitutiva de pensión de vejez    

Referencia: expedientes T-4254165, T-4264322 y T-4266747.    

Acción de tutela interpuesta por Rafael Eduardo Araujo Márquez en contra de la   Gobernación de Atlántico; Antonio José Bedoya Porras en contra de la Gobernación   de Risaralda; y Luis Antonio Molina Sánchez en contra de la Unidad de Gestión   Pensional y Parafiscales (UGPPP).    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de   junio de dos mil catorce (2014)    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por   la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla que confirmó el   dictado por el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla (T-4254165); el Juzgado 4º   Administrativo de Pereira (T-4264322); y el Juzgado 32 Administrativo del   Circuito de Bogotá (T-4266747)[1].    

I. ANTECEDENTES    

Los accionantes presentaron acción de tutela por considerar que las   entidades a las que efectuaron sus aportes pensionales vulneraron sus derechos   fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al negar el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, bajo el   argumento que sus cotizaciones se realizaron con anterioridad a la Ley 100 de   1993.    

1.     Expediente: T-4254165. Caso: Rafael Eduardo Araujo Márquez en contra de la   Gobernación de Atlántico.    

1.1.    Hechos    

El accionante se desempeñó como   conductor de la Secretaría de Obras del departamento de Atlántico entre el 30 de   agosto de 1979 y el 21 de junio de 1983.    

Sostiene que elevó petición ante la   Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación de Atlántico en la que solicitó el   pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, de conformidad con el   artículo 37 de la Ley 100 de 1993[2].    

Sin embargo, mediante Resolución   077 del 22 de abril de 2013, tal entidad negó el reconocimiento de la   restitución económica, toda vez que no había realizado cotizaciones al Sistema General de   Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada norma, es   decir, el 1º de abril de 1994.    

Manifiesta que no presentó recurso de reposición en contra del acto   administrativo, debido a que la demandada no   ofrecía garantías de imparcialidad, por lo que sabía de antemano que la decisión   sería confirmada.    

Señala que la Corte Constitucional, en   sentencia T-534 de 2011, concedió una indemnización sustitutiva de pensión de   sobrevivientes a cargo de la Gobernación del Atlántico, con el fin de evitar un   perjuicio irremediable.    

Destaca que merece una especial protección,   debido a que tiene 65 años y no puede conseguir un trabajo para lograr   los medios necesarios para satisfacer autónomamente sus necesidades básicas. Por ello, la falta de la indemnización sustitutiva   pone en riesgo su capacidad de conseguir los bienes y servicios que hacen   posible una existencia digna y justa.    

La apoderada judicial del ente territorial   solicitó la improcedencia de la acción de tutela, puesto que el accionante no   agotó los recursos de la vía gubernativa por lo que el acto administrativo quedó   en firme. Además, indicó que la ley prevé la posibilidad de demandar la citada   resolución ante la jurisdicción ordinaria, para lograr el restablecimiento de su   derecho.    

De otra parte, sostuvo que el señor Araujo   Márquez no acreditó circunstancias particulares que determinaran que el trámite   de amparo fuera impostergable.    

1.3.     Decisión judicial objeto de revisión    

1.3.1.  Sentencia de primera instancia    

El Juzgado 5º de Familia de Barranquilla,   en fallo de 28 de junio de 2013, resolvió declarar improcedente la acción de   tutela, debido a que la pretensión del reconocimiento de la indemnización   sustitutiva escapa a la órbita del juez constitucional y a la naturaleza misma   del mecanismo de amparo. Lo anterior, por cuanto la finalidad del accionante es   cuestionar un acto administrativo que está revestido de la presunción de   legalidad, por lo cual su control le corresponde a la jurisdicción contencioso   administrativa.    

1.3.2.    Impugnación    

El señor Araujo Márquez expuso los mismos   argumentos consagrados en la demanda de amparo. Específicamente, destacó que   resulta desproporcionado exigirle el agotamiento de la vía gubernativa por su   avanzada edad y su precaria situación económica. En consecuencia, la   indemnización sustitutiva, a la que dice tener derecho, es necesaria para poder   lograr su subsistencia.    

1.3.3.  Sentencia de segunda instancia    

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Barraquilla, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, confirmó la decisión   impugnada. Consideró que el accionante nunca aportó prueba de su estado de   indefensión que llevara a concluir que los mecanismos ordinarios de defensa no   resultaban eficaces. Además, estimó que tener 65 años no implicaba por sí mismo   que el sujeto mereciera especial protección constitucional, por lo que era deber   del juez observar las demás circunstancias particulares del actor.    

Sostuvo que el precedente de la sentencia   T-534 de 2011 de la Corte Constitucional no resultaba aplicable, puesto que la   razón que llevó a conceder el amparo en ese caso fue la situación específica de   la accionante, quien contaba con 84 años de edad y padecía de “crisis   convulsivas asociadas a coma y con pronóstico reservado”.    

Explicó que el recurso de reposición en   contra del acto administrativo era facultativo, lo que le permitía al   peticionario acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa   que se desarrolla bajo parámetros de celeridad al haberse implementado el   sistema oral. Por consiguiente, concluyó que no   se justificaba el desplazamiento del juez   natural, dado que el medio de defensa existente resultaba eficaz y apropiado   para dilucidar la controversia jurídica planteada.    

1.4.     Pruebas    

–          Resolución 077 de 22 de abril de 2013, proferida   por la Gobernación del Atlántico, que negó el reconocimiento de la indemnización   sustitutiva debido a que los tiempos de cotización eran anteriores a la Ley 100   de 1993. Como argumentos señaló que las normas vigentes[3]  mientras laboró para el departamento contemplaban una cuota de afiliación que no   se destinaba a la conformación de un fondo de pensiones. Adicionalmente, sostuvo   que no era posible aplicar retroactivamente la Ley 100 de 1993 que consagró el   pago de las indemnizaciones sustitutivas cuando no se reúne el tiempo de   servicios requerido para tener derecho al otorgamiento de la pensión de   jubilación, por cuanto el accionante nunca ingresó al Sistema General de   Pensiones (folios 4 a 7 del cuaderno principal).    

–          Constancia de notificación de la anterior   decisión con fecha de 7 de mayo de 2013 (folio 8 del cuaderno principal).    

–          Constancia expedida el 23 de diciembre de 2011   por la Secretaría General del departamento de Atlántico que indica que el señor   Rafael Eduardo Araujo Márquez se desempeñó como conductor de la Secretaría de   Obras Públicas entre el 3 de agosto de 1979 y el 21 de junio de 1983 (folio 9   del cuaderno principal).    

2.      Expediente: T-4264322. Caso: José Antonio Bedoya Porras en contra de la Gobernación   de Risaralda.    

2.1.     Hechos    

El peticionario indica que tiene más de 68   años y se encuentra en un estado de indefensión, razón por la cual merece   especial protección constitucional.    

Sostiene que laboró en la Gobernación de   Risaralda entre el 5 de mayo de 1980 y el 31 de mayo de 1992.    

El 12 de agosto de 2013 solicitó, ante el   Fondo de Pensiones de la entidad accionada, el reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de pensión de vejez.    

No obstante, a través de Resolución 1275 de   28 de agosto de 2013, le fue negada la restitución económica, bajo el argumento   de que no se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones al 1º de abril   de 1994.    

Inconforme con la anterior situación,   interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación el 9 de septiembre del   mismo año. Estos fueron resueltos mediante las resoluciones 1510 de 30 de   septiembre y 0493 de 29 de octubre de 2013, que confirmaron la primera decisión.    

Considera que dichas determinaciones   desconocen la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente la   sentencia T-475 de 2012, que ha sostenido que una persona tiene derecho al   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a   pesar de que sólo haya efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema   General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993.    

2.2.     Contestación de la Gobernación de Risaralda    

La entidad accionada dejó vencer el término de   traslado en silencio[4].    

2.3.    Decisión judicial objeto de revisión    

En providencia del 16 de diciembre de 2013, el Juzgado 4º Administrativo   de Pereira rechazó por improcedente la tutela. Expuso que el actor no probó el   peligro inminente a sus derechos, ya que se limitó a señalar que se encontraba   en estado de indefensión por su edad, sin que tal hecho indicara por sí solo un   perjuicio.    

De otra parte, indicó que el señor Bedoya Porras podría demandar   los actos administrativos ante la jurisdicción contencioso administrativa, con   la posibilidad de solicitar medidas cautelares, si las considera necesarias para   evitar la ocurrencia de un daño.    

Finalmente, advirtió que las circunstancias del caso resuelto en la   sentencia T-475 de 2012 por la Corte Constitucional eran distintas a las del   actor por cuanto: (i) se trataba de una persona de 77 años con cotizaciones   realizadas a Cajanal y (ii) no había entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011,   que permite decretar mecanismos provisionales de protección.    

2.4.    Pruebas    

–          Solicitud de indemnización sustitutiva de pensión   de vejez, radicada el 12 de agosto de 2013, ante el Fondo de Pensiones de la   Gobernación de Risaralda (folio 9 del cuaderno principal).    

–          Copia de la cédula de ciudadanía del accionante   (folio 10 del cuaderno principal).    

–          Resolución 1275 de 28 de agosto de 2013 que negó el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. Expuso que   antes de la Ley 100 de 1993 no existía una disposición que permitiera la   devolución de aportes o el pago de la indemnización sustitutiva. Teniendo en   cuenta que el tiempo laborado en la entidad fue antes del 31 de mayo de 1992 y   la citada norma entró en vigor el 1º de abril de 1994, sostuvo que no era   posible reconocer la prestación. De otra parte, estableció que las sentencias   que revisan fallos de tutela, proferidas por la Corte Constitucional, solo   tienen efectos inter partes y las entidades demandadas siempre han sido   Cajanal o el antiguo ISS (folios 10 a 11 del cuaderno principal).    

–          Recurso de reposición y en subsidio apelación   interpuesto en contra de la anterior decisión (folios 14 a 18 del cuaderno   principal).    

–          Resolución 1510 del 30 de septiembre de 2013 que   resolvió el recurso de reposición y decidió confirmar el primer acto   administrativo (folios 19 a 20 del cuaderno principal).    

–          Resolución 493 del 29 de octubre de 2013 que   desató el recurso de apelación y reafirmó la decisión (folios 21 a 27 del   cuaderno principal).    

3.      Expediente: T-4266747. Caso: Luis Antonio Molina Sánchez en contra   de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPPP).    

3.1.     Hechos    

Menciona que el 4 de noviembre de   2011 solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de   vejez.    

La prestación fue negada por la Resolución número UGM-024528 del 10 de enero   de 2012, con fundamento en una interpretación de los artículos 151 y 283 de la   Ley 100 de 1993, según la cual, al no haber acreditado el actor cotizaciones al   Sistema General de Pensiones luego de su entrada en vigencia, no era viable   reconocer la prestación reclamada.    

Refiere que no sabía que era su   deber interponer recurso de reposición en contra de la decisión negativa.    

Considera que la determinación   desatiende las sentencias T-1235 de 2010, T-164 de 2011, T-385 y T-475 de 2012   de la Corte Constitucional.    

Por último, destaca que el medio de   defensa judicial ordinario no resulta idóneo ni eficaz para la defensa de sus   derechos fundamentales, debido a su avanzada edad, la duración del trámite y   porque no cuenta con recursos económicos. Por ello, resultaría desproporcionado   y gravoso iniciar un proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

3.2.     Contestación de la   Unidad de   Gestión Pensional y Parafiscales (UGPPP)    

El Subdirector Jurídico Pensional   de la entidad demandada expresó que la acción de tutela no era la adecuada para   reclamar prestaciones económicas y que el actor no había utilizado todos los   recursos administrativos y judiciales disponibles para controvertir el acto.   Adicionalmente, consideró que no había demostrado una situación especial que   hiciera procedente el amparo.    

3.3.    Decisión judicial objeto de revisión    

Mediante sentencia del 19 de   diciembre de 2013, el Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió   no conceder el amparo por cuanto, en primer lugar, no se logró establecer una   conexidad del derecho a la seguridad social con el derecho a la vida y, “en   segundo lugar, al observar que este derecho no es de rango fundamental, si no   que se encuentra enmarcado en el capítulo dos, de los derechos sociales   económicos y culturales”[5].    

3.4.     Pruebas    

–          Resolución UGM 024528 del 10 de enero de 2012 que   negó la indemnización sustitutiva de pensión de vejez debido a que desempeñó su   labor con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, norma que   creó por primera vez tal prestación pensional (folios 37 a 38 del cuaderno   principal).    

–          Constancia de notificación personal de la   anterior decisión con fecha de 25 de enero de 2012 (folio 36 del cuaderno   principal).    

II. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN    

1.  Mediante auto fechado el 27 de mayo de   2014, el Magistrado Sustanciador para mejor proveer, requirió elementos   materiales probatorios que permitieren al Despacho conocer en detalle la   situación particular de cada uno de los accionantes. Para ello, solicitó la   siguiente información:    

(i)       Cuál es su situación económica actual, para lo   cual deberá informar si se encuentra trabajando, cuáles son sus gastos y a   cuánto ascienden los mismos, y en caso de no tener un empleo, cómo asume el   sostenimiento suyo y de su núcleo familiar en este momento.    

(ii)    Cuál es su estado actual de salud, para lo cual   deberá acompañar los soportes que acrediten las afirmaciones que se harán sobre   este punto.    

(iii)  Al señor Luis Antonio Molina Sánchez, las razones   que justifiquen el tiempo que se tomó para presentar la acción de tutela,   teniendo en cuenta que la última actuación, esto es, la resolución mediante la   cual Cajanal EICE en liquidación negó la indemnización sustitutiva, fue   notificada el 10 de enero de 2012. Así mismo, deberá especificar cuáles fueron   sus ingresos y de qué manera asumió su sostenimiento y el de su núcleo familiar,   durante ese lapso.    

2.  Dentro del expediente T-4264322,   el 9 de junio de 2014 el accionante allegó los siguientes elementos probatorios:    

–          Cédula de ciudadanía y carné de afiliación al   Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En este   último consta que su inscripción data del 1 de octubre de 2001 (folio 13 del   cuaderno de revisión).    

–          Certificación de afiliación al Sisbén con fecha   de 6 de junio de 2014 (folio 14 del cuaderno de revisión).    

–          Declaración extraproceso suscrita el 6 de junio   de 2014 ante la Notaria Única del Circuito del municipio La Celia (Risaralda) en   la que señaló bajo la gravedad de juramento que labora como agricultor en su   parcela que hace parte del predio rural El Regalo, ubicado en la vereda   Chorritos del municipio de La Celia (Risaralda). Adicionalmente, percibe   mensualmente $400.000, tiene una persona a su cargo y tiene egresos de $500.000   (folios 15 a 16 del cuaderno de revisión).    

–          Historia clínica en la que consta que el señor   Bedoya Porras padece de “artrosis severa de ambas rodillas y epilepsia”  (folios 17 a 28 del cuaderno de revisión).    

3.  En referencia con el expediente   T-4266747, el 11 de junio de 2014 el actor  manifestó que la entidad demandada le había reconocido y pagado la indemnización   sustitutiva en enero del año en curso. Especificó que esta ascendió a un millón   novecientos mil pesos y fue consignada en Bancolombia  (folio 12 del   cuaderno de revisión).    

4.  Respecto del expediente   T-4254165, el 12 de junio de 2014 el accionante declaró que debe responder   económicamente por su esposa e hija y que sus gastos mensuales ascendían a   $600.000. Aclaró que sus ingresos dependen de los aportes que sus hijos realizan   y que se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado en Salud (folios 16 a 17 del cuaderno de revisión).    

Adicionalmente, esta instancia judicial consultó las páginas   web  del Registro Único de Afiliados a la Protección Social -RUAF- y del Sistema de   Identificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales -Sisbén- en   las que se corroboró que el peticionario está afiliado a tal régimen y se   encuentra calificado en el nivel 2 del Sisbén (folios 14   a 15 del cuaderno de revisión).    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1.   Competencia.    

Esta Corte es   competente para conocer del fallo materia de revisión de   conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso tercero y 241 numeral   noveno de la Constitución Política, así como en los artículos 31 a 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991.    

2.   Problema jurídico    

Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las   entidades encargadas del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de vejez   vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social de   los accionantes, al manifestar que no tenían derecho a la prestación reclamada   por cuanto no realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones luego de   entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.    

Para abordar tal problema jurídico, se recordará que   la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: (i) la   acción de tutela procede excepcionalmente para reclamar el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; y que (ii) las personas tienen derecho al   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a   pesar de que solo hayan efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema   General de Pensiones establecido con la Ley 100 de 1993. Con fundamento en ello, se estudiarán los   tres casos bajo estudio.    

3. La acción de   tutela procede excepcionalmente para reclamar el reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Reiteración de jurisprudencia.    

La acción de tutela fue consagrada en la Constitución   con el objetivo de garantizar los derechos fundamentales de las personas cuando   estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública o por particulares para los casos que ha establecido la ley[6].   No obstante, la solicitud de amparo no sustituye los medios ordinarios de   defensa ante los jueces o autoridades administrativas por lo que goza de un   carácter subsidiario y residual.    

Respecto al tema pensional, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que, por regla general y en virtud del principio   de subsidiariedad, la acción de tutela no procede para lograr estas   prestaciones, toda vez que el legislador ha dispuesto medios de defensa   ordinarios para solucionar esos  conflictos, ya sea ante la jurisdicción   ordinaria laboral o la contencioso administrativa[7].    

Sin embargo, esta Corporación ha destacado que el derecho a la seguridad social,   consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, “es un derecho   fundamental e irrenunciable para todos los habitantes del territorio nacional,   para quienes éste debe ser protegido y garantizado”[8].   Además, ha indicado que la falta de reconocimiento de una prestación pensional   pone en peligro otras garantías fundamentales como la vida, la dignidad humana,   la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad y el mínimo vital,   por cuanto su vulneración repercute directamente en la insatisfacción del mínimo   de condiciones materiales para una existencia digna[9].    

Por lo anterior   e interpretando el marco constitucional vigente, la Corte ha explicado que la   petición de amparo procede excepcionalmente para el reconocimiento y pago de las   prestaciones sociales, cuando (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) el   medio existente no sea idóneo o eficaz para la defensa de los derechos cuyo   amparo se pretende; o (iii) la tutela se haya interpuesto como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10].    

Ahora bien, este Tribunal ha advertido que el juicio   de procedibilidad del amparo debe ser menos riguroso respecto a los sujetos que   merecen especial protección constitucional, dentro de los que se encuentran los   niños y niñas, quienes padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y   las personas de avanzada edad. Precisamente, ha señalado que “existen   situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe   desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza   de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales   fundamentales”[11].    

En el caso   específico de los adultos mayores, la flexibilización de esos criterios tiene   que ver con la manera en que se limitan sus oportunidades de acceso al mercado   laboral, ante el deterioro de su capacidad productiva y con los obstáculos que   deben sortear para lograr una renta que asegure su subsistencia[12]. Al   respecto, esta Corporación ha considerado que “verse privado de la única fuente   de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga   efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales,   sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y   derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado   Social de Derecho”[13].     

En este punto,   se debe precisar que, de conformidad con el artículo 7[14] de la   Ley 1276 de 2009[15],  una persona   de la tercera edad o adulto mayor es quien alcanza los 60 años de edad o,   siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando “sus condiciones de desgaste   físico, vital y psicológico así lo determinen”. En consecuencia, el Estado tiene el   deber de proteger y asistir preferencialmente a tal grupo poblacional, así como   asegurarle los servicios de seguridad social integral, a la luz del artículo 46   de la Constitución Política.    

De otra parte,   este Tribunal ha indicado que se debe examinar si en el accionante convergen otras circunstancias   que complican su existencia digna, tales como padecimientos de salud, número de   personas a cargo y/o carencia de otros recursos para subsistir, con el fin de   determinar si resulta necesaria la intervención del juez   de tutela[16].    

Así las cosas,   la Corte ha estimado que se debe garantizar a las personas de la tercera edad su   “derecho a gozar de una vejez digna y plena (C.P. artículos 1º, 13, 46 y 48)”[17], para   lo cual se hace indispensable el reconocimiento de prestaciones pensionales que   permitan materializar el disfrute a una vida en condiciones materiales   suficientes, tales como la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva[18].    

4. Las personas tienen derecho al reconocimiento y pago de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que solo hayan   efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones   establecido con la Ley 100 de 1993. Reiteración de jurisprudencia.    

La   indemnización sustitutiva fue consagrada como una solución alternativa al pago   de la pensión para los afiliados que cumplieron la edad mínima para pensionarse   pero no reunieron el requisito de las semanas cotizadas. Precisamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 estableció la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez dentro del régimen de prima media[19], en   los siguientes términos:    

“Las personas que habiendo cumplido la edad para   obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y   declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en   sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación   promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado   así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los   cuales haya cotizado el afiliado”.    

La Corte   ha señalado que se trata de una especie de ahorro que pertenece al trabajador   por los aportes efectuados durante un periodo de su vida laboral[20],   que si bien no otorga el mismo nivel de protección que una pensión de vejez,   resulta idóneo para hacer efectivo “el mandato constitucional que impone al   Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad   social”[21].    

Ahora bien, de   manera reiterada[22],   este Tribunal ha sostenido que resulta abiertamente violatorio del orden   constitucional y de las garantías fundamentales la negativa de reconocer y pagar   la indemnización sustitutiva, bajo la excusa de que las cotizaciones se   realizaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Para   ello ha presentado los siguientes argumentos[23]:    

(i) Las normas   laborales y de seguridad social deben aplicarse a las situaciones vigentes o en   curso al momento en el que entran a regir, ya que se trata de disposiciones de   orden público[24].   Lo anterior, no significa que tengan efecto retroactivo, es decir, no afectan   aquellas situaciones jurídicamente consolidadas.    

(ii) La   indemnización sustitutiva se equipara a un derecho pensional puesto que busca   sustituir la pensión de vejez y de sobrevivientes. En consecuencia, tal   prestación es imprescriptible y puede ser reclamada en cualquier tiempo. Al   respecto, la sentencia T-972 de 2006 sostuvo:    

“El derecho a la indemnización sustitutiva, como las   demás prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, es   imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en cualquier tiempo.   Así, la indemnización sustitutiva, sólo se sujeta a las normas de prescripción   desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad responsable, previa   solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede libremente optar bien por   elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta prestación, o bien por   continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para acceder a la pensión de   vejez”.    

(iii) El   rechazo de la solicitud de reconocimiento de la indemnización sustitutiva   vulnera el principio de favorabilidad[25],   según el cual se debe acoger la situación más favorable al trabajador en caso de   duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.    

(iv) La Corte   también ha expresado que las entidades a las que se realizaron los aportes   incurren en un enriquecimiento sin causa cuando deciden no reconocer la   indemnización sustitutiva de quienes cotizaron antes de la Ley 100 de 1993[26].   En efecto, el capital que se reclama no es más que el fruto del ahorro del   trabajador[27];   por ende, “no existe vínculo jurídico alguno que permita a la administradora   de fondos retenerlos”[28].    

(v) Para efectos de acceder a las pensiones de vejez, invalidez y   sobrevivientes se deben tener en cuenta los aportes realizados antes de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con su artículo 13,   literal f, que consagra:    

“para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones   contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas   cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de   Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o   privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el   número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.    

En la misma   línea, el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001[29]    establece que para determinar el monto de la indemnización sustitutiva a que   haya lugar, deberán tenerse en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas, “aún   las anteriores a la Ley 100 de 1993”.    

(vi) De otra   parte, el artículo 37 de la Ley 100 no consagró ningún   límite temporal para la aplicación de la indemnización sustitutiva ni condicionó   su reconocimiento a solo aquellas circunstancias en las que la persona hubiera   efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir   tal norma[30].    

(vii) Así como   el trabajador no tiene que renunciar a la expectativa de cumplir el número   mínimo de semanas o el capital requerido, tampoco existe la obligación de seguir   trabajando hasta completar los requisitos legales para acceder a la pensión, una   vez ha alcanzado la edad mínima para solicitarla[31].    

Con base en las   anteriores consideraciones, la Corte sostuvo, de manera reciente[32], que   la UGPP había vulnerado los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   seguridad social de un ciudadano de 80 años que laboró como guarda de Aduanas entre 1958 y   1968, al negar el derecho a la indemnización sustitutiva. En esa ocasión   consideró que “una lectura de las normas legales que acate el principio de   interpretación y supremacía constitucional no puede desconocer (…) las semanas   cotizadas o laboradas antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993”,   olvidando la postura trazada en una línea jurisprudencial reiterada y constante.    

Posteriormente,   en sentencia T-262 de 2014, se analizó el caso de una persona de 81 años que se   desempeñó como   portero en la Cámara de Representantes entre 1974 y 1986, a quien la UGPP le   negó la misma restitución económica. Este Tribunal sostuvo que al aducir que la   entidad vulneró sus derechos al mínimo vital, a la seguridad social y al debido   proceso administrativo, puesto que “las disposiciones que regulan la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez también operan para aquellas   personas que (i) cotizaron con fundamento en la preceptiva anterior a la Ley 100   de 1993; (ii) cuya situación jurídica no fue definida por normas precedentes,   obligando a establecer el derecho conforme a dicha ley, sin que las entidades   encargadas de tal prestación puedan oponerse a su reconocimiento”[33].    

El Consejo de   Estado ha sostenido una postura similar, al estimar que:    

“el legislador no exigió como   presupuesto del reconocimiento del derecho a la indemnización sustitutiva estar   vinculado al servicio [al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993],   ni excluyó de su aplicación a las personas que estuvieran retiradas del   servicio. Si así lo hubiere hecho, tal disposición sería a todas luces   inconstitucional, entre otras razones, por ser violatoria del derecho a la   igualdad contenido en el artículo 13 de la Carta y desconocer la   irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S. del T.)   y de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales- art. 53 ibídem-,   así como la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la   aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la garantía a la   seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera edad- art. 46-”[34].    

Así las cosas,   el derecho a   reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez radica en las   personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema Integral   de Seguridad Social en el momento de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993,   cumplen en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de   cotización al sistema para acceder a tal prestación. En ese sentido, resulta   viable que se les reconozca en un solo pago el ahorro que realizaron con   esfuerzo durante su vida laboral, para que con este suplan las necesidades   básicas que les procure una subsistencia digna.    

5. Estudio de los casos concretos    

A continuación la Sala procederá a estudiar los expedientes bajo   revisión, para lo cual evaluará en primer lugar la procedencia formal de la   acción de tutela de acuerdo a las circunstancias particulares de cada uno.   Seguidamente, se examinará si los peticionarios tienen derecho al reconocimiento de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, verificando si cumplieron la   edad mínima para acceder a dicha prestación y si realizaron aportes a las   entidades demandadas.    

5.1. Expediente: T-4254165. Caso: Rafael Eduardo   Araujo Márquez en contra de la Gobernación de Atlántico.    

5.1.1. El actor   tiene 65 años, es decir, se encuentra en el grupo poblacional determinado como   de tercera edad y merece una especial protección constitucional. Sumado a ello,   en el escrito de tutela manifestó que no podía acceder al mercado laboral,   porque no tenía los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas.   Explicó, en sede de revisión, que sus gastos ascienden a $600.000, que debe responder   económicamente por su esposa e hija y que sus ingresos dependen de los aportes   que sus hijos realizan[35]. Por último, indicó   que está afiliado al Régimen Subsidiado en Salud. Esta   información fue corroborada por esta instancia judicial en las páginas web  del RUAF y el Sisbén, en las que consta que el peticionario se encuentra afiliado a tal régimen   y se encuentra calificado en el nivel 2 del Sisbén[36].    

Ahora bien, el accionante cuenta con la   acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la resolución que   le negó la indemnización sustitutiva, la revocatoria directa de dicho acto   administrativo, o el proceso ordinario laboral para solicitar su reconocimiento.   No obstante, la Corte estima que las circunstancias descritas exigen la   intervención del juez de tutela, por cuanto la decisión de la entidad demandada   podría afectar efectivamente el   mínimo vital del señor Araujo Márquez, ya que no cuenta con otra fuente de   ingresos económicos para solventar sus necesidades básicas. Adicionalmente, la   congestión procesal del país conlleva a que dichas herramientas jurídicas se   tornen ineficaces puesto que una solución definitiva podría superar la   expectativa de vida del accionante.    

De igual forma, en el expediente obra constancia   expedida por la entidad demandada según la cual el accionante se desempeñó como   conductor de la Secretaría de Obras del departamento de Atlántico entre el 3 de   agosto de 1979 y el 21 de junio de 1983[39].   Con base en ello, el demandante solicitó el pago de la indemnización sustitutiva ante la   Gobernación, al no haber alcanzado a cotizar el mínimo de semanas requeridas   para alcanzar la pensión de vejez. Pese a cumplir con los requisitos para   acceder a tal compensación económica, la entidad territorial la negó bajo el   único argumento de que al momento en el que se realizaron los aportes aún no   había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993[40].    

En ese sentido, el no reconocimiento de la indemnización sustitutiva   trasgredió el derecho fundamental a la seguridad social y al mínimo vital del   actor y conllevaría a un enriquecimiento injustificado por el ente territorial.   Tal decisión, además, ignoró manifiestamente la doctrina constitucional pacífica   y reiterada sobre la materia que, desde el año 2006 ha   venido protegiendo el derecho a disfrutar de la indemnización sustitutiva   independientemente del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones,   debido a su carácter fundamental, ya que de su recepción real empieza a depender   el goce efectivo de una vida en condiciones justas.    

5.1.3. Por consiguiente, se revocará el fallo proferido por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que a su vez confirmó el   dictado por el Juzgado 5º de Familia de la misma ciudad, mediante el cual se   denegó la tutela interpuesta por el señor Rafael Eduardo Araujo Márquez. En su   lugar, se tutelarán sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad   social y se ordenará a la Gobernación del Atlántico que le reconozca y pague la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dentro de un plazo máximo de 15   días.    

5.2. Expediente: T-4264322. Caso: José Antonio Bedoya Porras en contra de la Gobernación   de Risaralda.    

5.2.1. El peticionario es una   persona de 68 años que se considera adulto mayor, lo que implica una protección   reforzada de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, está afiliado al   Régimen Subsidiado de Salud[41]  y pertenece al nivel III del Sisbén[42],   sufre de “artrosis severa de ambas rodillas y epilepsia”[43]   y sus gastos mensuales de sostenimiento superan los disminuidos ingresos que   percibe como agricultor en su propia parcela[44].    

Como en el caso anterior, el   accionante cuenta con la posibilidad   de acudir a otros mecanismos administrativos y judiciales para lograr su   pretensión. Sin embargo, la Corte observa que la expectativa de vida del señor   Bedoya Porras puede ser menor al tiempo necesario para la emisión de una   sentencia o resolución que solucione de fondo su requerimiento, teniendo en   cuenta lo dispendioso y dilatorio que pueden resultar dichos mecanismos. Así   mismo, se advierte que la falta de reconocimiento de la indemnización le impide   suplir sus necesidades básicas y poder llevar una vida digna, por tanto es   necesario implementar medidas urgentes y definitivas para garantizarle el goce   efectivo de sus derechos.    

5.2.2. La Corte concluye que el   señor Antonio José Bedoya Porras supera la edad mínima para obtener la   pensión de vejez, puesto que tiene 68 años y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[45]  consagra que tendrán derecho a la pensión los servidores públicos mayores a 55   años. Tal disposición resulta aplicable debido a que contaba con 47 años a la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que es beneficiario del   régimen de transición[46].    

Adicionalmente, las resoluciones 1275 y 1510 de 2013   proferidas por la entidad demandada reconocen que el accionante laboró al   servicio del departamento de Risaralda como Secretario de Inspección entre el 5   de mayo de 1980 y el 30 de mayo de 1992[47].   Por lo anterior y con fundamento en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, el   demandante solicitó el pago de la indemnización sustitutiva ante el ente   territorial, que decidió negar la restitución económica por cuanto su afiliación   fue anterior a la entrada en vigencia de la mencionada norma.    

En consecuencia, la Sala estima que la negativa a reconocer la   indemnización sustitutiva vulneró los derechos fundamentales a la seguridad   social y al mínimo vital del señor Bedoya Porras. Tal y como se mencionó   respecto del expediente anterior, la decisión conlleva un enriquecimiento sin   causa a favor de la demandada que desconoce la jurisprudencia de este Tribunal   sobre el derecho a disfrutar de la indemnización sustitutiva independientemente   del periodo en el que se hayan realizado las cotizaciones.    

5.2.3. En esa línea, se revocará el fallo proferido por el Juzgado 4º   Administrativo de Pereira que rechazó por improcedente la tutela presentada por   el accionante. En su lugar, se tutelarán sus derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social y se ordenará a la Gobernación de Risaralda que le   reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dentro de   un plazo máximo de 15 días.    

5.3. Expediente: T-4266747. Caso: Luis Antonio Molina Sánchez en contra   de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPPP).    

En sede de revisión, la Sala de Revisión pudo constatar que la UGPPP   reconoció y pagó al accionante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez   solicitada, la cual ascendió a un millón novecientos mil pesos aproximadamente y   fue cancelada en una sucursal de Bancolombia[48].   Por lo tanto, para esta Sala resulta claro que si la vulneración de uno o más   derechos que dieron origen al amparo ha sido superada de manera tal que la   aspiración primordial de ellos fue satisfecha, el juez de tutela puede   abstenerse de conocer la acción. Lo anterior, porque no tiene sentido   pronunciarse en torno al fondo de la cuestión sabiendo de antemano que la   posible orden que impartiese el operador judicial carecería de sentido.    

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha manifestado que:    

“La Corte   entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o   de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren   que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a   través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir”[49].    

En consecuencia, la Sala   considera que actualmente ya se resolvió a fondo la solicitud elevada por el   actor, dando aplicación a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a   acceder a la indemnización sustitutiva, sin importar la fecha en que fueron   realizados los aportes. Por consiguiente, deberá revocarse el fallo proferido por el   Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá, para en su lugar declarar la   carencia actual de objeto en su modalidad de hecho superado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución    

      

RESUELVE:    

PRIMERO.- En el expediente T-4254165, REVOCAR   el fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de   Barranquilla, que a su vez confirmó el dictado por el Juzgado 5º de Familia de   la misma ciudad, que denegó la tutela interpuesta por el señor Rafael Eduardo   Araujo Márquez. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y ORDENAR a la   Gobernación del Atlántico que, si aún no lo ha hecho, le reconozca y pague la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez dentro de un plazo máximo de 15   días.    

SEGUNDO.- En el expediente T-4264322, REVOCAR   el fallo proferido por el Juzgado 4º Administrativo   de Pereira, que denegó la tutela interpuesta por el señor Antonio José Bedoya   Porras. En su lugar, CONCEDER el amparo de sus derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social y ORDENAR a la Gobernación de   Risaralda que, si aún no lo ha hecho, le reconozca y pague la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez dentro de un plazo máximo de 15 días.    

TERCERO.-   En el expediente T-4266747, REVOCAR el fallo   proferido por el   Juzgado 32 Administrativo del Circuito de Bogotá en instancia única, en cuanto   negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el señor Luis Antonio   Molina Sánchez. En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.    

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y   cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS (E)    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria    

[1] Mediante auto del 18 de marzo de 2014, la Sala de Selección número 3   decidió acumular los expedientes de la referencia, luego de advertir que existía   una conexidad temática entre ellos, para ser fallados dentro de una misma   sentencia.    

[2] “ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA   PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que   habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el   mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,   tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un   salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de   semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado   de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.”    

[3] De una parte, el artículo 2 de la Ley 4º de 1966 reza: “Los   afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social,   cotizarán con destino a la misma así: a) Con la tercera parte del primer sueldo   y de todo aumento, como cuota de afiliación, y b) Con el cinco por ciento (5%)   del salario correspondiente a cada mes (…)”. De otro lado, el artículo 3 de   la Ley 33 de 1985 consagra: “Todos los empleados oficiales de una entidad   afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las   normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente   como funcionamiento o como inversión (…)”.    

[4] Folio 36.    

[5] Folio 54.    

[6] Artículo 86 de la Constitución Política: “Toda   persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y   lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien   actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública.     

La protección consistirá en una orden para que aquel   respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El   fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez   competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su   eventual revisión.    

Esta acción solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como   mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.    

La ley establecerá los casos en los que la acción de   tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio   público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o   respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o   indefensión.”    

[7] Sentencia T-264 de 2014.    

[8] Sentencia SU-189 de 2012.    

[9] Sentencia T-482 de 2010.    

[10] Sentencia T-475 de 2012.    

[11] Sentencia T-515A de 2006.    

[12] Sentencia T-453 de 2012.    

[13] Sentencia SU-1023 de 2001.    

[14] “ARTÍCULO 7o. DEFINICIONES. Para fines de la presente ley, se   adoptan las siguientes definiciones: (…) b) Adulto Mayor. Es aquella persona que   cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de   los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo   menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital   y psicológico así lo determinen”.    

[15] “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de   2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en   los centros vida”.    

[16] Sentencia T-960 de 2012.    

[17] Sentencia C-458 de 2007.    

[18] Sentencia T-1075 de 2012.    

[19] Respecto al régimen de ahorro individual con   solidaridad, el artículo 66 de la misma norma establece la figura denominada   “devolución de saldos” en los siguientes términos: “Quienes a las edades   previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas   exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión   por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del   capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos   financieros y el valor del bono pensional, si a este hubiere lugar, o a   continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.    

[20] Sentencia T-750 de 2006.    

[21] Sentencia T-1075 de 2012.    

[22] La sentencia T-972 de 2006 fue la primera en establecer que, en aras   de proteger el derecho a la seguridad social, las entidades encargadas del reconocimiento de la   indemnización sustitutiva se encuentran en la obligación de tener en cuenta las   semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Tal   postura ha sido reiterada de manera pacífica por este Tribunal    

[23] El presente aparte se fundamenta en las consideraciones expuestas en   la sentencia T-1075 de 2012. Ver, entre otras, las sentencias T-385, T-221,   T-149 y T-039 de 2012.    

[24] Código Sustantivo del Trabajo, art. 14: “Las disposiciones   legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente,   los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los   casos expresamente exceptuados por la ley”. Ver también Ley 100 de 1993,   art. 11: “Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las   excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos   los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los   derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y   establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la   fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una   pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez,   sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en   todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en   general”.    

[25] Constitución Política, art. 53: “El Congreso expedirá el estatuto   del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes   principios mínimos fundamentales: (…) situación más favorable al trabajador en   caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de   derecho”. Código Sustantivo del Trabajo, art. 21: “En caso de conflicto o   duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más   favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad”.    

[26] Ver, entre otras, sentencias T-850 de 2008, T-849 de 2009 y T-799 de   2010.    

[27] En sentencia T-080 de 2010 esta prestación fue definida como“(…)   una especie de ahorro que pertenece a los trabajadores por los aportes   efectuados durante un periodo de su vida laboral, los cuales tendrán derecho de   recuperar ante la imposibilidad de obtener la pensión por no cumplir con todos   los requisitos que exige la Ley” (subrayado por fuera del texto original).    

[28] Sentencia T-039 de 2012.    

[29] “Por medio del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de   la Ley 100 de 1993 referentes a la indemnización sustitutiva del régimen   solidario de prima media con prestación definida”.    

[30] Sentencia 149 de 2012.    

[31] Sentencia T-1075 de 2012.    

[32] Sentencia T-052 de 2014.    

[33] Sentencia T-262 de 2014.    

[34] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda-Subsección A. Sentencia del 26 de octubre de 2006, Rad. 4109 -04.   Reiterada en la providencia del 14 de agosto de 2008,   Rad. 7257-05.    

[35] Folios 16 a 17 del cuaderno de revisión.    

[36] Folios 14 a 15 del cuaderno de revisión.    

[37] “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido   veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y   cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague   una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por   ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el   último año de servicio.”    

[38] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla el régimen de   transición en los siguientes términos: “Régimen de transición. La edad para   acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para   las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual   la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres   y 62 para los hombres.     

La edad   para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas   cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de   entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si   son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o   más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al   cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a   estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las   disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”    

[39] Folios 8 y 9.    

[40] Folios 4 a 7.    

[41] Folio 13 del cuaderno de revisión.    

[42] Folio 14 del cuaderno de revisión.    

[43] Folio 19 del cuaderno de revisión.    

[44] Folio 15 a 16 del cuaderno de revisión.    

[45] “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido   veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y   cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague   una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por   ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el   último año de servicio.”    

[46] El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contempla el régimen de   transición en los siguientes términos: “Régimen de transición. La edad para   acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para   las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual   la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres   y 62 para los hombres.     

[47] Folios 8 y 9.    

[48] Folio 12 del cuaderno de revisión.    

[49] Sentencias T-488 y T-630   de 2005.

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