T-403-15

Tutelas 2015

           T-403-15             

Sentencia T-403/15    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se ejerció recurso de súplica en proceso   de deslinde y amojonamiento por mayor cuantía    

Referencia: expediente T-3950087    

Acción de tutela instaurada por Sociedad Legalizar contra la Sala de   Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena.    

Magistrada Ponente:    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y   previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas,   en primera instancia, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el   veinte (20) de febrero de 2013, y en segunda instancia, por la Sala de Casación   Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticuatro (24) de abril de 2013,   dentro del trámite de la referencia.[1]    

I.       ANTECEDENTES    

El veinticinco (25) de mayo de 2012, la Sociedad Legalizar presentó por   intermedio de apoderado[2]  una acción de tutela contra el Tribunal Superior de Cartagena (Sala de Decisión   Civil – Familia) y contra la magistrada de la misma Corporación, Emma Guadalupe   Hernández Bonfante, a raíz de un auto proferido por esta última, el veinticinco   (25) de noviembre de 2011, en el cual se declaró desierto el recurso de   apelación interpuesto contra una decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito   de Cartagena. En la decisión del Juzgado, adoptada el tres (3) de marzo de 2011,   se declaraba probada la excepción previa de falta de legitimación para actuar,   porque el demandante no había presentado prueba sumaria de la posesión, en el   proceso de deslinde y amojonamiento que se surtía en ese despacho bajo el   radicado 31031.    

Hechos y acción de tutela interpuesta    

1. La  Sociedad Legalizar, Fabio Polanía Vieda y Alfonso Olier   Castilla presentaron el diez (10) de julio de 2001,[3] una demanda   de deslinde y amojonamiento, “de mayor cuantía” contra Inversiones Gerdst   Porto y Cía., Judith Camacho de Martínez y otros “con el propósito de que se   fijen los linderos de los predios colindantes”,  que se encuentran   ubicados en el lote de mayor extensión “Guayepo”, ubicado en Punta Canoa.   Correspondió el trámite de esta demanda al Juzgado Tercero Civil del Circuito de   Cartagena, donde fue radicada bajo el No. 31031.    

2. El veintiséis (26) de septiembre de 2001, en otro proceso diferente   en el que se debatía la titularidad de un predio colindante con el inmueble a   deslindar, el Juzgado Octavo Civil del Circuito declaró la prescripción   adquisitiva del dominio, sobre un predio que sería colindante al que alegan   poseer los accionantes, a favor de la sociedad Promociones Venta Raíz Ltda. y   Cía. S.C.S y Puyo Posada Ltda. En el curso del proceso de pertenencia, estas   sociedades cedieron el 10% de los derechos litigiosos a Daniel Martínez   Gutiérrez.   [4]       

3. Con posterioridad  a la cesión de los derechos litigiosos   realizada en el curso del proceso de pertenencia citado, el señor Daniel   Martínez propuso un incidente de nulidad en el proceso de deslinde y   amojonamiento,  porque no había sido notificado de la demanda en su calidad de   copropietario. Según el auto anexado por la sociedad accionante, el dieciocho   (18) de abril de 2006, el Juzgado Tercero Civil del Circuito decidió las   solicitudes del señor Martínez. El juez resolvió (i) no declarar la nulidad de   todo lo actuado; (ii) integrar un litisconsorcio necesario conformado por el   señor Martínez y las sociedades Promociones Venta Raíz Ltda., Gestora Ltda. y   Cía. S.C.S y Puyo Posada Ltda.; (iii) notificar el auto admisorio de la demanda   personalmente al señor Daniel Martínez, y (iv) correrle un traslado de diez (10)   días para que contestara la demanda.[5]    

4. El tres (3) de marzo   de 2011, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la   excepción previa consagrada en el artículo 97 numeral 6º del Código de   Procedimiento Civil, y que fuera propuesta por el señor Daniel Martínez en su   escrito de contestación a la demanda. [6] El juez   consideró que los demandantes no habían aportado prueba siquiera sumaria de la   posesión del bien a deslindar, razón por la cual no se satisfizo la exigencia   consagrada en el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil.[7]  Por tal razón, concluyó que había mérito para “declarar probada la excepción   de falta de acreditación de la condición con que se actúe, lo cual da lugar a   que de por terminado este proceso y se levanten las medidas cautelares en el   decretadas, con la imposición de condena en costas y perjuicios a cargo de la   parte accionante”.[8]    

5. La parte que presenta   la acción de tutela apeló el auto citado y, una vez radicado el expediente ante   el Tribunal ad quem[9],   fue designada como ponente la Magistrada Emma Hernández, de la Sala Civil del   Tribunal Superior del Distrito de Cartagena. Al sustentar el recurso de   apelación los recurrentes argumentaron en primer lugar, que el señor    Daniel Martínez  no tenía legitimación en la causa para contestar la demanda,   porque era un litisconsorte cuasi necesario, y adquirió una parte de los   derechos litigiosos, con lo cual no desplaza a la parte cedente.[10]  En segundo lugar, sostuvieron que el señor Martínez “tomó el proceso en el   estado en que se encontraba al momento de concurrir como cesionario”, por lo   que no podía proponer excepciones de mérito, ni previas[11].   También alegaron que el juez de primera instancia “se limitó a  observar   y tener como prueba sumarias las declaraciones extra juicio, pero no observó que   a la demanda se anexaron las escrituras de la compra de la posesión  de   parte de los accionantes, a su titular Raúl Castilla Castilla”.[12]   Solicitó revocar el auto de primera instancia, y sanear los vicios y   nulidades que existan en el proceso, los cuales se generaban por las actuaciones   procesales llevadas a cabo por el señor Martínez.[13]    

6. El veinticinco (25) de noviembre de 2011, la Magistrada Ponente de   la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Emma   Hernández, declaró desierto el recurso interpuesto por  las partes.[14] En la   decisión, aportada por el actor, la Sala estableció:    

 “la sustentación [del apelante] no se ciñe a lo   dispuesto por el artículo 350[15]  [del Código de Procedimiento Civil], pues no ataca específicamente la decisión   tomada por el ad quo, en lo concerniente a declarar probada la excepción   previa establecida en el numeral 6º del artículo 97 precitado, sino que   cuestiona todo el trámite dado a la misma”.[16]    

7. Frente a la   anterior decisión, el apoderado de la parte demandante en el proceso de deslinde   y amojonamiento presentó solicitud de adición el cinco (5) de diciembre de 2011,   la cual fue denegada en Auto del veinticuatro (24) de mayo de 2012, suscrito por   la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, Emma   Hernández, por considerar que en la providencia cuya aclaración se solicita no   se omitió la resolución de ningún punto que debió ser objeto de pronunciamiento,   y por cuanto a través de la misma la parte demandante pretende que el Tribunal   emita pronunciamiento de fondo sobre el recurso de apelación que fue declarado   desierto.[17]     

8. Posteriormente,   el diecinueve (19) de diciembre de 2011, el mismo apoderado pidió declarar la   nulidad insaneable de toda la actuación. Esta solicitud fue rechazada de plano   por la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena,   Emma Hernández, en providencia del veinticuatro (24) de mayo de 2012, por   considerar que se había presentado por fuera de la oportunidad establecida en el   artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el Tribunal   carecía de competencia para pronunciarse sobre la misma.[18]  Como consecuencia de las anteriores decisiones, el auto del 25 de noviembre de   2011 se mantuvo incólume.    

9. El veinticuatro   (24) de mayo de 2012, el apoderado de la sociedad Legalizar interpuso acción de   tutela contra el autor proferido por el Tribunal Superior del Distrito de   Cartagena, Sala Civil – Familia, el 25 de noviembre de 2011. Argumenta que tal   decisión desconoció diferentes precedentes decididos en acción de tutela por la   Sala Civil, de la Corte Suprema de Justicia. Para demostrarlo citan diferentes   extractos de la jurisprudencia de dicho Tribunal. Como causales específicas de   procedibilidad de tutela contra providencias judiciales invoca: (i)   “desconocimiento del precedente judicial vertical”; (ii) “derecho fundamental al   debido proceso en interrelación con el derecho constitucional de defensa y del   precedente judicial vertical”. Por lo anterior, solicita se declare la violación   de los derechos al debido proceso y a la defensa judicial y, como objeto   material de protección, pide: i) “que se deje sin efecto la providencia del   25 de noviembre de 2011”; ii)  “que se proceda a   proveer de nuevo”; iii) que se realice un análisis de la nulidad   insaneable”.    

Admisión de la   acción de tutela y entidades vinculadas    

10. El veintiocho   (28) de mayo de 2012, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[19],   admitió la demanda de tutela y ordenó comunicársela a Emma Guadalupe Hernández,   quien fue la Magistrada  que tomó la decisión de la Sala Civil del Tribunal   Superior del Distrito de Cartagena, contra la que se presenta la tutela. También   ordenó notificar del inicio de la acción al Juzgado Tercero Civil del Circuito y   “a quienes fueron parte en el proceso de deslinde y amojonamiento”.    

Contestación de   las autoridades vinculadas    

11. El treinta   (30) de mayo de 2012, la Magistrada Emma Hernández, contestó la acción de tutela   y presentó cuatro argumentos en su defensa.[20]    

De conformidad con   el primer argumento, el recurso de apelación no cumple con el artículo 350 del   Código de Procedimiento Civil,[21]  porque no ataca específicamente la decisión de primera instancia en la que se   declaró la excepción previa. De acuerdo con el segundo argumento, el apelante   realizó “cuestionamientos que escapaban de la competencia de esta Corporación”   y que no podían ser resueltos mediante el recurso de apelación, como lo   establece el art. 357 del Código de Procedimiento Civil.[22]  Según su tercer argumento, en el recurso de apelación, la Sala no podía realizar   un análisis de legalidad de todo el procedimiento relacionado con la excepción   previa “más aún, cuando el recurrente tuvo oportunidad de poner de manifiesto   y controvertir dichas actuaciones y no lo hizo”. Concluyó, en su cuarto   argumento, que el Tribunal no violó ningún derecho fundamental, y que las   decisiones adoptadas se encuentran respaldadas en la ley. Solicitó negar el   amparo.    

12. El Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Cartagena guardó silencio.    

13. El ocho (8) de   junio de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia   concedió la tutela interpuesta por la Sociedad Legalizar, por encontrar probada   una violación del derecho al debido proceso.[23] Sostuvo que aunque el   peticionario no había interpuesto el recurso de reposición debían valorarse las   circunstancias del caso. Argumentó citando su jurisprudencia, ante la duda o   ante la posible presencia de varias interpretaciones “debe preferirse aquel   entendimiento que resulte más garantista y que de suyo haga viable desplegar los   efectos jurídicos invocados por el recurrente”. Al resolver el caso en   concreto la Sala consideró que la tutela debía concederse, porque “la   sociedad accionante sí realizó una disertación de lo que a su juicio, era el   fundamento de su desacuerdo”. Por lo anterior, la Sala de Casación Civil de   la Corte Suprema de Justicia dejó “sin efecto la providencia de 25 de   noviembre de 2011, ordenando a la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, Doctora Emma Hernández que en el término de 48 horas   siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a pronunciarse    sobre el recurso de apelación propuesto, de conformidad con lo dispuesto por los   artículos 350 a 353 del Estatuto Procesal Civil”.    

Cumplimiento de la sentencia de primera instancia    

14. El veinticinco (25) de junio de 2012, la Sala Civil – Familia del   Tribunal Superior de Cartagena, en cumplimiento del anterior fallo de tutela,   decidió revocar el auto de primera instancia del tres (3) de marzo de 2011, en   el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena había declarado la   excepción previa por ineptidud de demanda, debido a que los demandantes no   habían acompañado a su líbelo, prueba siquiera sumaria de la posesión del   inmueble. El Tribunal decidió que los documentos aportados por los demandantes   eran prueba sumaria de su posesión.[24]    

Nulidad del   proceso de tutela    

15. Luego de ser seleccionada para revisión por la Corte Constitucional[25],   el veintiséis (26) de noviembre de 2012, la Sala Quinta de Revisión de este   Tribunal profirió el auto 270A de 2012[26], en el que declaró la   nulidad del proceso de tutela iniciado por la sociedad Legalizar contra la Sala   de Decisión Civil Familia, “desde el auto por medio del cual la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la solicitud   correspondiente”. La Sala consideró que no habían sido notificados los   terceros con interés en el proceso de tutela, que eran parte en el proceso de   deslinde y amojonamiento promovido por la Sociedad Legalizar. Y ordenó:    

“la remisión del expediente T-3560118 a la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que esta, permitiendo el   ejercicio del derecho de defensa de todos los sujetos procesales en la acción de   deslinde y amojonamiento de la que habla este auto, renueve la actuación y   decida nuevamente el asunto sometido a su consideración”.    

Cumplimiento del auto 270A de 2012 por la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia    

16. El once (11) de febrero de 2013, la Sala de Casación Civil de la   Corte Suprema de Justicia, ordenó en cumplimiento del auto 270A de 2012, “se   de cumplimiento estricto a la publicidad que debe dársele al auto admisorio   […]  acorde a la lista de personas naturales y jurídicas que deben ser notificadas   conforme lo relaciona la Corte  Constitucional en el auto referido”.[27]    

El once (11) de febrero de 2013, la Secretaría del Juzgado Tercero   Civil del Circuito de Cartagena informó a la Corte Suprema de Justicia, acerca   de la identidad de las partes en el proceso de deslinde y amojonamiento   promovido por Fabio Polanía Vieda, la Sociedad Legalizar Ltda. y Alfonso Olier   Castilla.[28]  La orden de notificación de los terceros interesados en el proceso de tutela se   encuentra probada en el expediente.[29]    

Sentencia de primera instancia    

17. Luego de rehacer el trámite en el sentido indicado por la Corte   Constitucional, el veinte (20) de febrero de 2013, la Sala Civil de la Corte   Suprema de Justicia concedió el amparo interpuesto.[30] Argumentó   que, a diferencia de lo que sostuvo la Magistrada Ponente de la Sala Civil del   Tribunal Superior, que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por   la Sociedad Legalizar, la peticionaria sí sustentó su recurso de apelación.   Sostuvo que  la sociedad “sí realizó una disertación de lo que, a su   juicio, era el fundamento de su desacuerdo”. Por lo anterior, la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dejó “sin efecto la   providencia de 25 de noviembre de 2011, ordenando a la Magistrada del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Doctora Emma Hernández que en el   término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a   pronunciarse  sobre el recurso de apelación propuesto, de conformidad con   lo dispuesto por los artículos 350 a 353 del Estatuto Procesal Civil”.    

Impugnación de Sociedad Inversiones GBS Ltda.    

18. El diecinueve (19) de marzo de 2013, los apoderados de la sociedad   Inversiones GBS Ltda. impugnaron, como terceros con interés legítimo, el fallo   de primera instancia.[31]  Solicitaron que la decisión fuera revocada con fundamento en  argumentos   procesales y de fondo.    

19. Respecto de los argumentos procesales alegaron la violación del   principio de inmediatez y de la cosa juzgada. Respecto del primero sostuvieron   que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, por lo cual es   improcedente. Alegaron que el acto procesal contra el cual se dirigen los   peticionarios es: “la integración del litisconsorcio necesario y el traslado   de la demanda al señor Daniel Alfonso Martínez”, lo cual ocurrió hace más de   seis años. Al respecto señalan que este fue el acto que permitió que el señor   Martínez, presentara la excepción previa acogida por el Juzgado. Argumentan que   lo que se pretende con la acción de tutela es dejar sin efectos la vinculación   del señor Martínez como litisconsorte.    

De acuerdo con el segundo argumento procesal, los terceros sostuvieron   que en el presente caso hay cosa juzgada constitucional. Alegaron que en la   sentencia T-629 de 1999[32],   la Corte Constitucional concluyó que el señor Raúl Castilla, “nunca tuvo la   posesión sobre el citado inmueble”, y por esa razón negó la acción   interpuesta. Agregaron que en ésta decisión se resolvió “que se restituya a   los poseedores tradicionales la posesión que siempre han tenido sobre el predio   Guayepo”. Los poseedores tradicionales, según sostuvieron, son las   contrapartes del accionante en el proceso de deslinde y amojonamiento.   Argumentaron que en jurisprudencia reiterada, la Corte Constitucional ha   argumentado que no existe tutela contra tutela. Alegaron que dicha prohibición   también comprende “aquellas situaciones en que una actuación judicial   posterior busca frustrar los efectos de una orden de tutela”. Según afirman,   así se habría establecido en la sentencia T-104 de 2007[33]  Consideraron que el proceso de deslinde y amojonamiento promovido por los   peticionarios tiene identidad de partes, causa y objeto con la citada sentencia   T-629/99.    

20. Acerca del fondo del asunto presentaron los siguientes argumentos   El primer argumento de fondo alegado por los intervinientes, consiste en la   protección de los terceros con interés en el proceso de tutela, que según   afirmaron, son las personas que son demandados en el proceso de deslinde y   amojonamiento. Sostuvieron que “la sola continuación del proceso de deslinde   y amojonamiento lleva inexorablemente a la comisión de una vía de hecho”. Al   respecto señalaron que los derechos de terceros son protegidos en la   jurisprudencia constitucional: (i) a través del principio de inmediatez; (ii)   notificando a los terceros con interés en el proceso de tutela; y (iii) en las   órdenes que se adoptan en el proceso de tutela. Solicitaron al juez de segunda   instancia que identifique los derechos en juego. Alegaron que en ese análisis    se deberán analizar los derechos de los “poseedores tradicionales”   protegidos por la sentencia T-629 de 1999.     

El segundo argumento de fondo, que alegaron para que se niegue la   tutela es que los demandantes en el proceso civil de deslinde y amojonamiento no   tienen legitimación activa. Alegaron que no son poseedores del área que   reclaman. Argumentaron que no existe prueba de la posesión. Sostuvieron que la   prueba de la posesión son unos contratos en escritura pública suscritos por Raúl   Castilla Castilla, quien es la misma persona que no probó la posesión de los   bienes ante la Corte Constitucional en 1999. Afirmaron que estas escrituras   nunca fueron registradas, por lo cual no transfieren derechos reales. Agregaron   que los demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento no son nudos   propietarios, usufructuarios, comuneros, ni poseedores, por lo cual no tienen   legitimación activa para proponer el proceso de deslinde.    

De acuerdo con el tercer argumento de fondo, la continuación del   proceso de deslinde y amojonamiento, constituiría una vía de hecho por defecto   procedimental, porque los demandantes utilizan ese proceso, para un fin distinto   al que ha sido concebido. Alegan que en la sentencias T-146ª de 2003[34]  y T-696 de 2010[35]  se garantizó que los procesos judiciales no se desvíen hacia finalidades no   permitidas por el ordenamiento jurídico. Argumentaron que el juez debe ordenar   remedios para que ésta desviación no se realice, según lo ha señalado la Corte   Constitucional en la sentencia T-294 de 2004.[36] Solicitaron al juez de   segunda instancia “que ordene la terminación del proceso civil de deslinde y   amojonamiento para evitar una violación inminente de los derechos fundamentales   de Inversiones GBS”. Sostuvieron que, de conformidad con el artículo 464 del   Código de Procedimiento Civil, el paso siguiente en el proceso será la   diligencia de deslinde, y se privará a GBS de su posesión sobre sus predios, en   beneficio de unos demandantes que no la han ejercido, como lo reconoció la   sentencia T-629 de 1999.    

Finalmente, y de acuerdo con su cuarto argumento de fondo, los   representantes de inversiones GBS, defendieron las decisiones tomadas por los   jueces de instancia en el proceso civil de deslinde y amojonamiento,  que   son impugnadas por el peticionario. Con relación a la decisión de primera   instancia, en la cual, se declaró que los demandantes no habían cumplido con el   requisito de probar la posesión, previsto en el art. 460 del Código de   Procedimiento Civil,[37]  argumentaron que no configura un defecto orgánico o un defecto procedimental   absoluto. Acerca de la decisión del Tribunal Superior de Cartagena, que en   segunda instancia declaró desierto el recurso presentado por el demandante   sostuvieron, por un lado que no desconoció el precedente de la Corte Suprema de   Justicia y por otro que no cometió una vía de hecho por exceso ritual   manifiesto.    

21. Con fundamento en lo anterior, los representantes de inversiones   GBS le solicitaron al juez de segunda instancia de manera principal: (i)   vincular a Inversiones GBS Ltda.; (ii) denegar por improcedente o por razones de   fondo la tutela presentada por Legalizar Ltda.; (iii) “dejar en firme el auto   proferido el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito   así como, el auto proferido el 25 de noviembre de 2011 por el Tribunal Superior   del Distrito Judicial”. Y subsidiariamente solicitaron: (i) aplicar la cosa   juzgada constitucional de la sentencia T-629 de 1999 y (ii) evitar una violación   del derecho al debido proceso en contra de Inversiones GBS.    

Observaciones de los peticionarios a la impugnación.    

22. El apoderado de la Sociedad Legalizar solicitó que no se revocara   la sentencia de segunda instancia con fundamento en tres argumentos que   denominaron: (i) inexistencia de violación del principio de inmediatez; (ii) “inexistencia   de ilegitimidad para proceder al proceso de deslinde y amojonamiento”; y    (iii) “doctrina constitucional”.    

23. Con relación al primer argumento, es decir, el principio de   inmediatez argumentaron que la tutela se dirige contra el auto del veinticinco   (25) de noviembre de 2012, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de   Cartagena, porque violó los derechos fundamentales de la Sociedad Legalizar, y   no contra el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena.    

24. Acerca del argumento de la ausencia de   legitimidad activa en la causa en el proceso de deslinde y amojonamiento,   señalaron que ese no es un argumento que se pueda plantear en el proceso de   tutela. Sostuvieron que los actores debieron plantear ese argumento en el   proceso ordinario ante el juez natural, y no ante el juez de tutela. Alegaron   que las partes demandadas no plantearon la falta de legitimidad en el proceso de   deslinde, por lo cual no lo pueden hacer en el de tutela.    

25. Acerca del argumento   que denominaron “doctrina constitucional”, los peticionarios sostuvieron   que los pronunciamientos de la Corte Constitucional, citados por los apelantes,   tienen el valor de doctrina. Sostuvieron que la sentencia T-629 de 1999 no es   cosa juzgada constitucional, porque se profirió en un proceso policivo, y de   conformidad con el artículo 127 del Código Nacional de Policía “las medidas   de policía se mantendrán mientras el bien no decida otra cosa”. Concluyó que   la cosa juzgada constitucional en procesos policivos es limitada, y se prolonga   en el tiempo “hasta que el juez competente dirima de fondo la controversia   entre las partes”. Sostuvo que  si bien para la época de la   sentencia los accionantes no eran poseedores, esta situación ha cambiado.    

Sentencia de segunda instancia.    

26. El veinticuatro (24) de abril de 2013, la Sala de Casación Laboral   de la Corte Suprema de Justicia, decidió confirmar el fallo de primera instancia   que había concedido el amparo por violación del derecho al debido proceso, con   fundamento en tres argumentos.[38]    

El juez de segunda instancia sostuvo, en primer lugar, que se cumplía   con el requisito de inmediatez, porque la tutela fue interpuesta en el término   de seis meses, tal como se establece en su jurisprudencia. Y agregó que “resulta   inobjetable” que la acción fue dirigida contra la providencia “consistente   en declarar desierto el recurso de apelación que interpuso contra la decisión   del ad quo de declarar probada la excepción previa consagrada en el numeral 6º   del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil”.    

El segundo argumento para confirmar la tutela fue la inexistencia de   cosa juzgada. Al respecto, el juez de segunda instancia observó: “el asunto   que dio lugar a la presente acción de tutela versa exclusivamente, sobre la   decisión del Tribunal accionado de declarar desierto el recurso de alzada, que   se interpuso contra el auto que declaró la excepción de inepta demanda por falta   de requisitos formales”.    

El juez de segunda instancia concluyó, en tercer lugar, que el Tribunal   no consideró los argumentos planteados en la alzada “por cuanto, al margen   que se haga referencia a aspectos definidos en la decisión censurada, afloran   las razones o motivos sobre los cuales edificó la inconformidad del apelante”.   Con fundamento en los tres argumentos expuestos confirmó la sentencia de tutela   de primera instancia.    

Actuaciones en sede de revisión    

27. El veintitrés (23) de agosto de 2013, los apoderados de Inversiones   GBS, Inversiones Gerdts Porto y Cía., María del Pilar Gaviria, Guillermo Calvo   Silva y Catalina Cantillo de González solicitaron, a través de apoderados, su   vinculación al proceso de tutela, en calidad de terceros con interés legítimo.   Argumentan que aunque la Corte Constitucional ordenó su vinculación al trámite   de la acción de tutela por medio del Auto 270A del 26 de noviembre de 2012, los   señores Guillermo Calvo Silva y Catalina Cantillo de González “sólo se   enteraron de la existencia del proceso cuando fueron contactados por los   abogados de Inversiones GBS en el mes de junio de 2013”[39];   de lo anterior, concluyen que existe un desconocimiento de la orden impartida   por la Corte Constitucional en el referido Auto.   Adicionalmente, manifiestan que la notificación de la sociedad Inversiones GBS   Ltda. no fue efectiva, porque esta entidad recibió un telegrama informándole del   trámite de tutela de primera instancia el 19 de febrero de 2013, y la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia de tutela de   primera instancia el 20 de febrero de 2013, sólo un (1) día después de que esa   sociedad hubiera recibido la mencionada comunicación.    

Asimismo, solicitaron a la Corte revocar el fallo de segunda instancia.   Según los terceros, los certificados de libertad y tradición que anexaron,   demuestran que éstos son los legítimos propietarios de diferentes predios que   integran el lote de mayor extensión “El Guayepo”. Los apoderados reiteraron los   argumentos presentados en la apelación de la sentencia de primera instancia, por   lo cual no serán señalados nuevamente.[40]    

28. El  diecisiete (17) de octubre de 2013, la Sala Primera de   Revisión emitió un auto en el cual se ordenó la suspensión de términos y se   ordenó la práctica de pruebas, con el fin de resolver algunos aspectos de la   controversia. En la decisión, la Sala ordenó que por Secretaría General se le   oficie: (i) al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, con el fin de   que se remita la copia de la demanda de deslinde y amojonamiento promovida por   Alfonso Olier Castilla, Fabio Polanía Vieda, Jenny Pérez Rodríguez y la Sociedad   Legalizar, y copia de los documentos que alegan como prueba sumaria de la   posesión del bien a deslindar;[41]  (ii) al Tribunal Superior del Distrito Judicial Cartagena para que remita el   auto del  dieciocho (18) de julio de 2000, mediante el cual se declaró la   nulidad de la medida de embargo y secuestro, en el proceso ejecutivo iniciado   por Shirley Domínguez Carriazo contra Raúl Castilla Castilla; (iii) a la   Alcaldía Mayor de Cartagena que remita las resoluciones que pusieron fin al   proceso policivo de perturbación de la posesión, promovido en 1999 por Raúl   Castilla Castilla[42]  y (iv) a la Sociedad Legalizar para que remita “el certificado de libertad y   tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y la cédula   catastral del inmueble que afirman poseer”.[43]    

29. El primero de noviembre de 2013, el apoderado de los accionantes,   presentó a la Secretaría de la Corte un escrito al cual se anexó el folio de   matrícula inmobiliaria del predio “Viviano”, que según afirman es un predio   colindante con el inmueble “Guayepo”. Argumentaron que de conformidad con   un informe pericial realizado en el curso del proceso civil de deslinde y   amojonamiento, que no adjuntaron, la demandada Inversiones GBS, se encuentra   ubicada en el predio Guayepo, “pero sus títulos y tradición se derivan del   predio denominado Viviano, no Guayepo”, por lo cual concluyen que los   demandados trasladaron su ubicación. El accionante además reiteró los argumentos   que presentaron en sus observaciones al escrito de apelación.[44]    

30. El catorce (14) de noviembre de 2013 se radicó en la Secretaría de   la Corte el oficio remitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del   Distrito de Cartagena, acompañado de copia de la demanda de deslinde y   amojonamiento promovida por Alfonso Olier Castilla, la Sociedad Legalizar y   otros.[45]  Ese mismo día la Alcaldía de Cartagena remitió copia de las resoluciones   mediante las cuales se denegó el amparo policivo promovido por Raúl Castilla   Castilla en 1999.[46]    

31. El veintisiete (27) de noviembre de 2013 se radicó en la Secretaría   de la Corte un oficio procedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Cartagena, Sala Civil – Familia, en el que informa que en sus archivos no se   encontró copia del auto del 18 de julio de 2000, mediante el cual se declaró la   nulidad de la medida de embargo y secuestro en el proceso ejecutivo iniciado por   Shirley Domínguez Carriazo contra Raúl Castilla Castilla, tramitado en el   Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena.[47]    

32. En memorial suscrito el veintidós (22) de enero de   2014, los apoderados judiciales de Inversiones Gerdts Porto y Cía.,   Inversiones GBS Ltda., María del Pilar Gaviria Botero, Guillermo Calvo Silva y   Catalina Cantillo de González, aportaron copia de una noticia,   publicada el catorce (14) de enero de 2014 en el diario El Universal de   Cartagena, en la que se informa de la captura de Alfonso Olier Castilla y de la   existencia de varios procesos penales en su contra, en uno de los cuales ya se   profirió sentencia condenatoria, los cuales tienen su origen en disputas en   torno a la propiedad de terrenos en la zona norte de Cartagena.[48]    

33. En respuesta a las solicitudes formuladas a la   Sala de Revisión por los terceros con interés legítimo, mediante auto del diez (10) de febrero   de dos mil quince (2015) la Sala Primera de Revisión determinó vincular   al proceso de tutela a las personas naturales y jurídicas que son parte en el   proceso de deslinde y amojonamiento dentro del cual se emitió la providencia que   dio origen a esta acción de tutela. Con tal propósito, se ordenó a la Secretaría   General de esta Corporación poner en conocimiento de dichas personas el contenido del expediente de tutela T-3950087, para que, dentro de   los tres (3) días siguientes a la notificación de tal providencia, se   pronunciaran sobre las pretensiones y del problema jurídico que esta plantea, y   aportaran las pruebas que estimen pertinentes. De igual manera, se ordenó   al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena suspender provisionalmente el   trámite del proceso civil de deslinde y amojonamiento promovido por la Sociedad   Legalizar Ltda., Fabio Polanía Vieda y Alfonso Olier Castilla en contra de la   Sociedad Inversiones Gerdst Porto y Cía. S. en C. y otras, que se adelanta en   ese despacho bajo el radicado 31031.[49]    

34. El siete (7) de abril de dos mil quince (2015) fue   radicado en la Secretaría de esta Corporación un memorial suscrito por el   apoderado de la sociedad accionante, en el cual manifiesta su inconformidad por   el hecho de que la presente acción de tutela haya sido seleccionada por la Corte   Constitucional para revisión en dos oportunidades, lo cual, en su parecer   resulta muy sospechoso, “a sabiendas de que hay miles provenientes de todo el   país para los mismos efectos”. Por lo anterior, solicita “que el referido   expediente de tutela sea diligenciado con mucha estrictez”, en tanto algunos   de los tutelados dicen “haber obtenido que la Corte revisara la tutela con   influencias” (mayúscula sostenida en el original), por cuanto una de las   demandadas, señora María del Pilar Gaviria Botero, es pariente de un Ex   Presidente de la República. Por último, el apoderado de la accionante argumenta   que el hecho de que uno de los demandantes dentro del proceso de deslinde tenga   problemas penales constituye una conducta individual que no cobija a las otras   partes accionantes en dicho proceso ordinario y “es más bien el pretexto para   tratar de torcer la realidad del proceso de deslinde al cual le tienen temor los   demandados […] por la procedencia de sus títulos”.[50]    

35. El siete (7) de abril de dos mil quince (2015)   fueron radicados en la Secretaría de la Corte Constitucional dos (2) memoriales   firmados por el apoderado de los señores María del Pilar Gaviria Botero, Beatriz   Gaviria Botero, Adriana Gaviria Botero, Adriana Gutiérrez Jaramillo, Mateo   Gaviria Gutiérrez, Rafael Gaviria, y de la Sociedad Comercial Oke, Cadavid y   Cía. SCS en liquidación, quienes intervienen en calidad de terceros con interés   legítimo en este juicio de tutela. Solicitan a la Corte revocar los fallos   proferidos en primera y segunda instancia por las Salas Civil y Laboral,   respectivamente, de la Corte Suprema de Justicia, mediante las cuales se otorgó   el amparo solicitado por la sociedad accionante. De igual manera, pide que sea   dejado en firme el auto mediante el cual la Sala Civil Familia del Tribunal   Superior de Cartagena declaró desierto el recurso de apelación contra el auto   del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena que declaró probada la   excepción previa de falta de legitimación de los demandantes.[51]    

El apoderado de los intervinientes argumenta que esta   acción de tutela es improcedente toda vez que: (i) se interpuso seis meses   después de proferida la providencia que negó el recurso de apelación a Legalizar   Ltda.; (ii) no se agotó el recurso de súplica ante la Sala, dejando precluir la   oportunidad para hacerlo. De otro lado, en relación con el fondo de la   controversia, (iii) el apoderado de los intervinientes sostiene que estos son   titulares del derecho real de propiedad respecto de los predios que los   demandantes buscan que les sean entregados dentro del proceso de deslinde, pese   a que nunca han sido poseedores ni mucho menos propietarios de los mismos.   Señala además que (iv) a través de la diligencia de inspección judicial   realizada dentro del proceso de deslinde que cursa en el Juzgado Tercero Civil   del Circuito de Cartagena quedó establecido que los demandantes no ejercen la   posesión sobre los predios que reclaman. Sostiene que (v) desde hace más de   treinta años los demandantes han intentado en vano, a través de diversas vías   administrativas y judiciales, despojar a sus representados de la posesión y   propiedad de los inmuebles objeto de la demanda de deslinde, siendo esta acción   de tutela un intento más para lograr este propósito. Por último, (vi) señala que   el señor Alfonso Olier Castilla, uno de los demandantes dentro del proceso de   deslinde, fue condenado por el delito de estafa, en razón de haber “vendido” a   terceros parte de los terrenos propiedad de quienes son sus contrapartes dentro   de aquel proceso.    

37. El dieciséis (16) de abril de dos mil quince   (2015), el apoderado especial de los señores María del Pilar Gaviria Botero,   Beatriz Gaviria Botero, Adriana Gaviria Botero, Adriana Gutiérrez Jaramillo,   Mateo Gaviria Gutiérrez y Rafael Gaviria, se dirige a la Corte para adicionar   los argumentos expuestos en el memorial suscrito el 7 de abril de 2015. Sostiene   en esta oportunidad que la violación al principio de inmediatez no sólo se   refiere a la extemporaneidad en la presentación de la tutela contra el auto   proferido el 25 de noviembre de 2011, sino que en tanto realmente se orienta a   controvertir la integración del litisconsorcio dentro del proceso de deslinde,   efectuada en virtud del auto del 18 de abril de 2006, es manifiesta la falta de   inmediatez de esta acción de tutela, con la cual sólo pretenden subsanar las   consecuencias de su negligencia dentro del proceso de deslinde.[53]  El veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), el apoderado de la   sociedad Inversiones Gerdts Porto y Cía. y de los señores Carlos González Moreno   y Catalina Cantillo de González, presentó memorial en el que expone similares   consideraciones.[54]    

38. Ante la devolución por la oficina de correos de   varios de los oficios remitidos por la Secretaría de la Corte   Constitucional en cumplimiento de la orden impartida en el Auto del diez (10) de   febrero de dos mil quince (2015), en los que además se certifica la   imposibilidad de entregar dichas comunicaciones a sus destinatarios, el seis (6)   de mayo de dos mil quince (2015), la magistrada sustanciadora comisionó al   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, despacho en el   que se adelanta el proceso civil que da origen a la presente controversia, para   que por su conducto se lleve a cabo la notificación del Auto del diez (10) de   febrero de dos mil quince (2015) y la entrega de las copias del expediente de   tutela T-3950087 a las personas naturales y jurídicas que se relacionan en el   considerando tercero de esta providencia, así como al abogado Reginaldo del   Campo, designado como curador ad litem en el proceso civil de deslinde    y amojonamiento, o a quien haga sus veces.  Dispuso además que, dentro de   los tres (3) días siguientes a la notificación del auto y la entrega de las   copias del expediente, estas personas podrán pronunciarse sobre las pretensiones   y el problema jurídico planteado en la tutela objeto de revisión y aportar las   pruebas que consideren pertinentes. Por último, señaló que, una vez efectuada la   notificación y vencido el término de traslado, las actuaciones debían ser   remitidas de nuevo a esta Corporación.[55]    

      

39.  El diecinueve (19) de mayo de dos   mil quince (2015) se recibió en la Secretaría de esta Corporación oficio   suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena,[56]  en el que informa que el expediente origen de la acción constitucional fue   remitido al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena por disposición del   Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PSAA15-103000. Al no disponer   del expediente físico, señalan que no es posible verificar las direcciones   actualizadas de las personas que deben ser notificadas. Por tanto, solicitan a   la Corte Constitucional que indique el procedimiento a seguir respecto a la   comisión encomendada a ese despacho.    

40. En razón de lo anterior, mediante auto del veintiséis (26) de   mayo de dos mil quince (2015), se dispuso comisionar al Juzgado Octavo Civil del   Circuito de Cartagena, para por su conducto se lleve a cabo la notificación del   Auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015) y la entrega de las   copias del expediente de tutela T-3950087 a las personas naturales y jurídicas   que figuran como demandados en el proceso civil de referencia y que son terceros   interesados en esta acción de tutela, así como al abogado Reginaldo del Campo,   designado como curador ad litem en el proceso civil de deslinde  y   amojonamiento, o a quien haga sus veces.[57]  Se indicó   igualmente que, de ser devueltas las comunicaciones, se efectuara el   emplazamiento conforme a lo previsto los artículos 108 y 291 numeral 4º del   Código General del Proceso. Se confirió un término de tres (3) días, a partir de   la fecha del recibo de la comunicación o, en su defecto, de la fecha en que se   entienda surtido el emplazamiento, para que las personas notificadas se   pronunciaran sobre las pretensiones y el problema jurídico planteado en la   tutela objeto de revisión y aportaran las pruebas que estimasen pertinentes.   Efectuada la notificación, y vencido el término de traslado, se solicitó al   despacho comisionado remitir lo actuado a esta Corporación, de acuerdo con lo   previsto en el artículo 39 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012);   asimismo, remitir un informe de las actuaciones surtidas por ese Juzgado dentro   del proceso civil de deslinde y amojonamiento en el que tuvo origen la presente   controversia constitucional.[58]    

41. Mediante oficio No. 826, radicado en la secretaría de la Corte   Constitucional el día diez (10) de junio de dos mil quince (2015), la Secretaria   del Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena[59]  informó a la Corte Constitucional que procedió a efectuar la notificación a las   veintiún (21) personas relacionadas en el auto del (26) de mayo de dos mil   quince (2015), a través del envío de comunicaciones y de las copias del   expediente a cada uno de ellos. Para el efecto, aportó copia de la planilla de   correos con fecha cuatro (04) de junio del mismo año. De otro lado, informó que   el trámite del proceso civil de deslinde y amojonamiento se encuentra   suspendido, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en el   auto del diez (10) de febrero de dos mil quince (2015).    

42. El diez (10) de junio de dos   mil quince (2015) fue radicado en la Secretaría de este Tribunal una   comunicación remitida por el señor Carlos Eduardo Puente Vargas, en la cual   informa que “(e)n atención a su oficio OPT-A-134/2015, les informamos que el   inmueble al que se refiere la tutela por Uds. Mencionada fue vendido en   Diciembre de 2008 a la sociedad Ligurio SA, la que a su vez lo vendió en Marzo   de 2009 al señor José Front Barcelo. Ambas sociedades están liquidadas. El   liquidador de la segunda fue el Dr. Jairo Delgado Arrieta y el liquidador de la   primera el suscrito Carlos Eduardo Puente Vargas”.[60]  Según consta en el expediente, el mencionado oficio OPT-A-134/2015 fue remitido   a la Sociedad Inversiones Carer S.A., que figura como parte demandante en el   proceso de deslinde y amojonamiento.    

Dentro del término de traslado, no   se recibió ninguna otra comunicación por parte de los terceros con interés   legítimo vinculados a este juicio de tutela.    

II. Consideraciones y   fundamentos    

Competencia    

1. Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de   tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución   Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Problema jurídico a resolver y   metodología de decisión    

2. De acuerdo con los antecedentes   expuestos la Corte debe resolver el siguiente problema jurídico:    

¿Se viola el derecho al debido   proceso de una sociedad que actúa como demandante en un proceso civil de   deslinde y amojonamiento, cuando esta interpone un recurso de apelación contra   una providencia que declara la falta de legitimación por activa y, en segunda   instancia, el mismo es declarado desierto por la magistrada ponente, por   considerar que los argumentos del apelante no se orientaban a controvertir la   decisión de primera instancia?    

3. Sin embargo, antes de dar   respuesta a esta cuestión es preciso referirse, en primer lugar, a la existencia   o no de cosa juzgada constitucional entre el presente asunto y la sentencia   T-629 de 1999, por cuanto los terceros con interés legítimo han argumentado que,   con la interposición de esta acción de tutela, la sociedad accionante pretende   desconocer los efectos de la sentencia que fuera proferida por la Corte   Constitucional. Sólo en caso de concluir que no existe cosa juzgada   constitucional, la Sala estudiará, en segundo lugar, si se reúnen los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.   De ser así, se dará respuesta al problema jurídico antes planteado, examinando   si se presenta alguna de las causales especiales de procedibilidad del amparo   contra decisiones judiciales.    

Cuestión   preliminar: Inexistencia de cosa juzgada.    

4. Algunos terceros con interés   legítimo han manifestado que la sociedad demandante, al promover esta acción de   tutela, pretende frustrar los efectos de la sentencia T-629 de 1999.[61]  La demandante, por su parte, sostiene que no existe cosa juzgada, porque la   presente acción de tutela se dirige contra la decisión de la Sala Civil del   Tribunal Superior de Cartagena, en la que se declaró desierto el recurso de   apelación, interpuesto contra la decisión de primera instancia que declaró   probada la excepción previa de falta de legitimación para actuar en el proceso   civil de deslinde y amojonamiento.    

5. Para resolver esta cuestión la   Sala procederá en el siguiente orden. En primer lugar, reiterará la   jurisprudencia sobre los criterios para predicar la existencia de cosa juzgada   constitucional. En segundo lugar, examinará los hechos y la decisión adoptada en   la sentencia T-629 de 1999[62],   en relación con la cual algunos intervinientes han manifestado la existencia de   cosa juzgada. En tercer lugar, se referirá a la sentencia T-091 de 2003[63],   en la cual la Corte se ocupó de nuevo de una controversia relacionada con los   derechos sobre el predio “Guayepo”, a propósito del cumplimiento de lo ordenado   en la sentencia T-629 de 1999. Por último, expondrá las razones por las cuales   no existe cosa juzgada en relación con estas sentencias.    

Cosa juzgada constitucional.   Reiteración de jurisprudencia.    

6. Antes de resolver el caso   concreto, la Sala considera necesario referirse a la institución de la cosa   juzgada constitucional, con el fin de determinar, cuales son los valores y   principios constitucionales que ésta protege. De igual manera, la Sala   presentará diferentes precedentes de esta Corte, con el fin de establecer los   elementos de hecho y de derecho que han llevado a considerar en asuntos   similares al presente, si existe o no cosa juzgada constitucional.    

7. En la sentencia SU-1219 de 2001,[64]  la Corte decidió que no era posible presentar acciones de tutela contra una   tutela que ya había quedado ejecutoriada.[65] Sostuvo que las   decisiones de esta Corporación en las que se excluye de revisión un proceso de   tutela, al igual que las sentencias dictadas en relación con los casos   seleccionados, una vez ejecutoriadas, hacen tránsito a cosa juzgada   constitucional. En aquella oportunidad expresó que ésta conclusión es un   desarrollo de los principios de supremacía de la Constitución (art. 4)[66]  y del imperio de la ley (art. 230),[67]  así como de la función este Tribunal Constitucional como órgano de cierre de la   Jurisdicción Constitucional (art. 241)[68].    

Sin embargo, para establecer cuando   se configura la cosa juzgada constitucional, la Corte precisó que es necesario   establecer si entre el caso que previamente fue objeto de decisión y el que   ahora se plantea existe: i) identidad de hechos; ii) identidad de partes e iii)   identidad de pretensiones.    

8. Esta regla de decisión ha sido   reiterada en diversos pronunciamientos de este Tribunal.  Así, entre otras,   en la sentencia T-502 de 2008, la Corte decidió que sí existía cosa juzgada   constitucional por la presentación de dos acciones de tutela relativas a la   violación del derecho al debido proceso en una diligencia de secuestro realizada   en un proceso de sucesión.[69]  En la sentencia T-637 de 2010,[70] dio   aplicación a esta regla para establecer si existía cosa juzgada constitucional   entre cuatro sentencias de tutela, que se presentaron contra diferentes   decisiones tomadas en un solo proceso civil, concluyendo que no se presentaba   cosa juzgada, por cuanto no existía identidad de hechos ni de pretensiones. A su   vez, en la sentencia T-180 de 2012[71]  la Sala Primera de Revisión concluyó que no existía cosa juzgada constitucional   entre dos acciones de tutela interpuestas por una trabajadora en estado de   embarazo que fue despedida por la Embajada de Irán, por cuanto con posterioridad   a la primera decisión se produjo un hecho nuevo en razón de la expedición de la   sentencia T-932 de 2010,[72]  en la que se cambiaba la jurisprudencia sobre inmunidad diplomática.[73]    Por su parte, en la sentencia T-185 de 2013[74], la Sala Novena de Revisión   se refirió a las diferencias entre la cosa juzgada y la temeridad[75],   al resolver si en dos procesos de tutela iniciados por víctimas de   desplazamiento forzado existía cosa juzgada. Concluyó que, en el caso concreto,   si bien existía cosa juzgada constitucional entre las dos tutelas interpuestas,   por cuanto se verificaba identidad de partes, de objeto y de causa petendi,   no era predicable la temeridad en el actuar de los accionantes.    

9. En algunas   oportunidades, la Corte ha examinado si se presenta cosa juzgada en relación con   sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su competencia de   revisión de fallos de tutela, tal como sucede en este asunto.    

Así, por ejemplo,   en la sentencia T-649 de 2011[76]  determinó que no existía cosa juzgada con la sentencia T-1257 de 2008.[77]  En la tutela T-1257 de 2008 la Corte decidió que la sentencia del Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, que en primera instancia declaró civilmente   responsable al Contralor Distrital de Bogotá en una acción de repetición, no   tenía ningún defecto que hiciera procedente la acción de tutela. El proceso de   la acción de repetición, continuó en segunda instancia en la Sección Tercera del   Consejo de Estado, la cual exoneró al Contralor de responsabilidad civil. La   Contraloría Distrital presentó una nueva acción de tutela que, tras ser   seleccionada para revisión, dio lugar a la citada sentencia T-649 de 2011. En   dicho fallo la Sala analizó sí había cosa juzgada constitucional, descartando   que así ocurriera, por cuanto no se presentaba identidad de parte demandada, de   hechos ni de pretensiones, toda vez que la sentencia T-1257 de 2008 se refería a   la impugnación de una providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a   la que se acusaba de incurrir en defecto orgánico, procedimental y sustantivo,   el caso decidido por la Corte en la sentencia T-649 de 2011 versaba sobre una   sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de   Estado, objetada por incurrir en defecto fáctico y procedimental.[78]    

10. Igualmente en   la sentencia T-053 de 2012[79],   la Corte concluyó que no existía cosa juzgada constitucional entre el asunto que   analizaba y el que fuera resuelto en la sentencia T-560 de 2009.[80]  En esta última se había pronunciado sobre las pretensiones del poseedor de un   bien que alegaba violación del derecho al debido proceso, en un procedimiento   policivo en el que se había ordenado el lanzamiento del bien que ocupaba. En   aquella oportunidad la Corte decidió negar el amparo por considerar que no se   había incurrido en una vía de hecho. Entretanto, al resolver el caso concreto   planteado en la sentencia T-053 de 2012, concluyó que no existía cosa juzgada en   relación con la decisión proferida en 2009, por cuanto se presentaba un hecho   nuevo, que consistía en la modificación jurisprudencial adoptada por la Corte en   la sentencia C-241 de 2010[81],   la cual favorecía las pretensiones del recurrente.    

La sentencia T-629 de 1999[83]    

12. Con el fin de   establecer si en el presente caso existe cosa juzgada constitucional entre el   presente  asunto y la sentencia T-629 de 1999, la Corte deberá examinar si entre   el caso allí decidido y el que se plantea en esta oportunidad existe identidad   de: (i) partes; (ii) hechos y (iii) pretensiones. Para ello, sin embargo, es   preciso analizar el contenido de tal providencia.    

13. En la sentencia T-629 de 1999 la Corte resolvió   una acción de tutela presentada por Raúl Castilla Castilla, quien alegaba ser el   propietario de un predio ubicado en Punta Canoa, denominado “Guayepo”,   que le había sido adjudicado, según alegaba, a título de pago de honorarios, por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, a través de una sentencia   del once (11) de junio de 1990. De acuerdo con los hechos expuestos en la   sentencia, en 1993 inició un proceso policivo por perturbación de la posesión   sobre el mencionado predio. Tras la interposición de nulidades y acciones de   tutela en las que se alegaba la vulneración del debido proceso, la Corregidora   de Punta Canoa, a través de la Resolución del treinta (30) de junio de 1998,   decidió amparar los derechos posesorios del señor Castilla Castilla. El dos (2)   de julio de 2010, en cumplimiento de éste acto administrativo, se realizó una   diligencia de desalojo de las personas que ocupaban el referido predio. Sin   embargo, la decisión de la Corregidora, fue apelada ante la Alcaldía de   Cartagena, que profirió la resolución 2844 de 1998, del dos (2) de octubre de   1998, que resolvió declarar la nulidad del proceso policivo “en razón a que la autoridad de policía carece de jurisdicción para   dirimir este pedido”[84],   y lo dejó en “libertad de acudir ante la justicia ordinaria para que le   dirima sus pretensiones”.[85]    

14. En respuesta a una solicitud de   aclaración formulada por el señor Castilla Castilla, la citada Alcaldía expidió   la Resolución 0053 del 15 de enero de 1999, en cuyo numeral primero deniega la   solicitud de aclaración de la Resolución 2844 de 1998. A su vez, en el numeral   segundo, se aclara el numeral 4º de la Resolución 2844   de 1998 para precisar que “(e)n firme este proveído, remítase las diligencias   a la corregidora de Punta Canoa para su cumplimiento, es decir que vuelvan las   cosas al estado en que se encontraban antes de practicar el desalojo el día 2 de   julio de 1998, esto es, restituyendo la posesión del inmueble objeto del proceso   a quienes lo ostentaban materialmente”.    

15. El señor Castilla interpuso   acción de tutela contra las Resoluciones 2844 de 1998 y 0053 de 1999   argumentando que: i) no se le había notificado el auto que concedió la   apelación; ii) no se le había permitido conocer el expediente; y iii) que la   Alcaldía de Cartagena no podía reformar la resolución 2844. Sostuvo que las   actuaciones y decisiones adoptadas por esta entidad vulneraron sus derechos a la   defensa y al debido proceso, así como su derecho de petición, ante la omisión de   responder a la solicitud de acceso al expediente formulada por su nieto Alfonso   Olier Castilla, a quien había autorizado para el efecto.    

16. La tutela fue resuelta en   primera instancia por el Juzgado Séptimo Civil Municipal   de Cartagena de Indias, autoridad que negó la tutela de los derechos al debido   proceso y a la defensa, pero la concedió respecto del derecho fundamental de   petición, ordenando a la Alcaldía de Cartagena resolver sobre la petición   formulada por el señor Alfonso Olier Castilla. El Juez ordenó además compulsar   copias del expediente a la Fiscalía General de la Nación para investigar la   posible pérdida de uno de los cuadernos del expediente.    

La decisión judicial fue impugnada   por Raúl Castilla Castilla, y en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Cartagena, resolvió revocar la providencia impugnada, con excepción   del envío del expediente a la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia,   amparó el derecho al debido proceso del accionante, y dejó sin efecto lo   ordenado en las resoluciones 2488 de 1998 y 0053 de 1999 de la Alcaldía Mayor de   Cartagena. Esto último implicó que de nuevo cobrara vigencia la decisión   expedida por la Corregidora de Punta Canoa el 30 de junio de 1998.    

17. El caso fue seleccionado para revisión por la Corte   Constitucional y decidido por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia   T-629 de 1999. En aquella oportunidad, la Corte se ocupó de determinar si la   Alcaldía de Cartagena había incurrido en una vía de hecho al declarar la nulidad   de un proceso policivo, por amparo de la posesión, argumentando que el   querellante, quien alegaba ser propietario, no había probado la posesión de un   terreno ubicado en el lote Guayepo. La Corte decidió que la Alcaldía no había   incurrido en una vía de hecho, por cuanto: (i) según las normatividad que rige   los procesos policivos, condición necesaria para obtener protección solicitada   es que el querellante acredite la posesión o tenencia del bien objeto de   perturbación, lo que no ocurrió en el presente caso; además, (ii) la Sala no   encontró probadas las afectaciones al derecho de defensa alegadas por el   accionante.  En relación con lo primero, la sentencia T-629 de 1999 señala:    

“(S)egún la normatividad que rige los procesos policivos   y que se encuentra contenida en el Decreto 1355 de 1970 (artículo 122), la   policía no puede intervenir para limitar el ejercicio del derecho de propiedad,   salvo por vía de seguridad, salubridad y estética públicas.    

Por su parte, el artículo 125  ibídem señala que la policía sólo puede intervenir para evitar que se   perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien,   y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la   situación que existía en el momento en que se produjo la perturbación. Lo   anterior supone que es requisito sine qua non para obtener decisión   policiva en lo atinente al amparo el de tener la posesión o demostrar la   tenencia del bien.    

Para conceder la protección   policiva solicitada por el interesado era entonces  necesario que se   demostrara la posesión que éste venía ejerciendo sobre el predio objeto de   litigio, circunstancia que, de conformidad con el material probatorio allegado   al expediente, no se pudo establecer, pues, por el contrario, se afirma que el   peticionario nunca tuvo ni ha tenido la posesión sobre el citado inmueble, lo   que hacía improcedente el amparo concedido por la Inspectora de Punta Canoa   mediante la providencia del 30 de junio de 1998. En estas circunstancias, la vía   judicial pertinente no era otra que el proceso civil ordinario, que habría   permitido al interesado reivindicar la propiedad del predio, si fuere del caso,   lo cual elimina una posible violación del debido proceso por parte del Alcalde   de Cartagena, pues éste, al expedir las resoluciones acusadas, dictaminó la   nulidad de lo hasta allí actuado, por falta de jurisdicción de la Corregidora   para dirimir el conflicto.” (Subrayas en el original).    

18. De acuerdo con lo anterior, la principal razón por la cual la Sala consideró   que no había una vía de hecho en la decisión adoptada por la Alcaldía de   Cartagena consistió en que el peticionario, señor Raúl Castilla Castilla, no   probó la posesión sobre el bien “El Guayepo”.  En ese orden de ideas, la regla   de decisión que fundamentó el fallo adoptado en la sentencia T-629 de 1999 prevé   que no se configura una vía de hecho y, por tanto, no procede la tutela, contra   la decisión de no amparar la posesión en un proceso policivo de   perturbación de la posesión, a quien no ha demostrado la calidad de   poseedor o tenedor del bien sobre el que alega la perturbación. En efecto, la falta de la calidad de poseedor del señor Castilla   Castilla sobre el inmueble el “Guayepo” tiene una relación inescindible con la   parte resolutiva de la sentencia, en la cual la Sala ordenó dejar en firme las   resoluciones de la Alcaldía de Cartagena que declaraban nulo el proceso y   restituían la posesión a quienes detentaban materialmente el bien.    

La sentencia T-091 de 2003[86]    

19. En esta sentencia la Corte resolvió la acción de tutela   interpuesta por el señor Alfonso Olier Castilla Castilla contra la Alcaldía de   Cartagena, quien argumentó la violación del debido proceso a raíz de las   actuaciones surtidas por esta última entidad con ocasión del cumplimiento de lo   ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 1999. En esta   oportunidad, quien actúa como demandante reclama tener derechos sobre el predio   “Guayepo” en razón de la transferencia del derecho de posesión efectuada a su   favor por el señor Raúl Castilla Castilla.[87]    

20. Los hechos sobre los que versó la controversia resuelta en la   sentencia T-091 de 2003 son los siguientes: (i) el Alcalde encargado de   Cartagena comisionó a la Corregidora de Punta Canoa para que realizara la   diligencia de entrega del predio “Guayepo” a sus poseedores tradicionales, en   cumplimiento de la sentencia T-629 de 1999. (ii) El 19 de noviembre de 1999 se   efectuó la diligencia, pero esta culminó con la entrega del inmueble a un   secuestre que lo tenía por cuenta del señor Raúl Castilla Castilla, toda vez   que, en criterio de la Corregidora de Punta Canoa, era este último quien tenía   la calidad de poseedor tradicional. (iii) Los terceros afectados promovieron un   incidente de desacato contra la Corregidora de Punta Canoa y la Alcaldía de   Cartagena, el cual fue resuelto por el Juzgado 7 Civil Municipal en providencia   de 2 de diciembre de 1999, en el que se ordenó a la Alcaldía de Cartagena dar   cumplimiento estricto a lo ordenado por la Corte Constitucional; (iv) En   ejecución de la orden anterior, el 1 de noviembre de 2000 el Corregidor de Punta   Canoa procedió a hacer entrega del inmueble mencionado, pero la misma fue   atacada por vicios de nulidad por un abogado que actuaba como secuestre en un   proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado 6 Civil de Circuito de Cartagena   contra el señor Raúl Castilla. (v) La nulidad interpuesta fue resuelta por Ana   Delma Eljaiek, designada como alcaldesa ad-hoc para asuntos policivos, quien   mediante Resolución 0188 de marzo 16 de 2001, declara la nulidad de la   diligencia de entrega realizada el 1 de noviembre de 2000 por la Corregidora de   Punta Canoa. (vi) Posteriormente, la Alcaldía de Cartagena con nuevo titular   (Carlos Díaz Redondo), por medio de la Resolución 0866 del 21 de septiembre de   2001 decreta la nulidad de la Resolución 0188 argumentando falta de competencia   de la alcaldesa ad-hoc. Ulteriormente, el 4 de mayo de 2001, mediante Decreto   296 la Gobernación de Bolívar dispuso que  las funciones de la alcaldesa   ad-hoc quedaban cesantes.    

21. Con esta acción de tutela, el señor Alfonso Olier Castilla pretendía dejar   sin efectos la Resolución 0866 de 2001 y que se mantuviera en firme la   diligencia de entrega efectuada el 19 de diciembre de 1999, argumentando que las   actuaciones posteriores a la misma se efectuaron con vulneración del derecho al   debido proceso. Entre otras razones, el accionante expuso que la diligencia de   entrega efectuada el 1 de noviembre de 2000 se llevó a cabo sin contar con el   expediente; que la Alcaldía de Cartagena era incompetente para anular la   Resolución No. 0188 proferida por la Alcaldesa Ad-Hoc, por cuanto esta sólo   podía ser impugnada ante la jurisdicción administrativa.    

El Juzgado Quinto Civil del Circuito, en sentencia del 12 de diciembre de 2001,   concedió el amparo solicitado, dejando inaplicable la Resolución No. 0866 de   septiembre 21 de 2001,  al considerar que las actuaciones administrativas    adelantadas por la alcaldesa ad-hoc traducidas en la Resolución No. 0188, no   debieron ser  anuladas por la Alcaldía de Cartagena, ya que dichos actos    sólo son demandables por la vía de lo Contencioso Administrativo. Esta decisión   fue revocada, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Cartagena, Sala de Decisión Civil – Familia, en sentencia del 13 de   febrero de 2002,  que denegó el amparo solicitado argumentando que el señor   Alfonso Olier Castilla no ostenta la calidad de poseedor y, por tanto, carece de   legitimación por activa; que el secuestre que impugnó la diligencia de entrega   realizada el 1 de noviembre de 2001 igualmente carecía de legitimación por   activa y, finalmente, que la Resolución No. 0866 de 2001 fue expedida conforme a   derecho.    

22. El caso fue seleccionado para revisión y decidido por la Sala Novena de   Revisión en sentencia T-091 de 2003.  La Corte Constitucional confirmó la   decisión de segunda instancia que denegó el amparo solicitado, por considerar   que en la diligencia de entrega efectuada el 1 de noviembre de 2001 se   respetaron los derechos del accionante; asimismo, sostuvo que la Alcaldía de   Cartagena era competente para expedir la Resolución No. 0866 de 2001 y que a   través de la misma se buscaba dar cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la   sentencia T-629 de 1999.    

23. Expuestas las decisiones en donde la Corte se ha referido a la controversia   en torno a los derechos sobre el predio “Guayepo”, que está en el origen de esta   acción de tutela,  la Sala debe definir si existe cosa juzgada   entre dichos fallos y el presente asunto.    

Ausencia de cosa juzgada entre las sentencia T-629 de 1999, T-091 de   2003 y el presente asunto.    

24. Con fundamento en los precedentes estudiados, la Sala debe   resolver si existe cosa juzgada entre lo resuelto por la Corte en las sentencias   T-629 de 1999, T-091 de 2003 y el presente asunto. Al respecto la Sala   considera, como se demostrará, que no hay cosa juzgada porque, si bien las tres   controversias se remontan a una disputa en torno a los derechos sobre el predio   “Guayepo”, no se verifica: a) plena identidad de partes; b) hechos y c)   pretensiones, entre los dos asuntos.    

Identidad   parcial entre las partes.    

25. El análisis de   este aspecto requiere considerar si se verifica identidad entre las partes   demandantes  y demandadas en ambos juicios de tutela.    

26. La Sala   considera que en el presente caso existe identidad jurídica entre las partes   demandantes de las tutelas T-629 de 1999, T-091 de 2003 y el presente caso.   El amparo que culminó con la sentencia T-629 de 1999 fue promovido por Raúl   Castilla Castilla. Por su parte, el demandante en la sentencia T-091 de 2003 fue   el señor Alfonso Olier Castilla Castilla, quien argumentó su legitimación por   activa en virtud de la cesión de derechos posesorios efectuada por el señor Raúl   Castilla Castilla. Entretanto, la Sociedad Legalizar, demandante en la presente   acción de tutela, también hace valer su legitimación por activa en el proceso de   deslinde y amojonamiento, y en esta acción de tutela, por su condición de   poseedor del predio “Guayepo”, en virtud de la compra de derechos efectuada al   señor Raúl Castilla Castilla[88];   calidad que afirma compartir con los demás accionantes en aquel proceso civil,   señores Alfonso Olier Castilla Castilla y Fabio Polanía, quienes concurren a   este juicio de tutela en calidad de terceros con interés legítimo.    

En consecuencia,   la Sala concluye que existe identidad entre las partes demandantes, porque tanto   la sociedad que promueve esta tutela, como el señor Alfonso Olier Castilla,   demandante en la sentencia T-091 de 2003, y vinculado a este juicio de tutela en   calidad de tercero con interés legítimo, adquirió sus derechos en virtud de la   cesión efectuada a su favor por el señor Raúl Castilla Castilla. Lo anterior   implica que la sociedad Legalizar, accionante en este juicio de tutela, pretende   hacer valer dentro del mismo el interés que le asiste de seguir siendo   reconocida como parte demandante dentro del proceso civil de deslinde y   amojonamiento sobre el predio “Guayepo”; interés que, a su vez, se fundamenta en   los derechos que reclama tener sobre este bien en virtud de la transferencia   efectuada por el señor Raúl Castilla Castilla. Así, aunque formalmente se trate   de personas distintas, el fundamento que invocan para reclamar legitimación por   activa en los juicios de tutela analizados es el mismo, a saber, la condición de   poseedores de un predio sobre el que reclaman tener derechos. Lo contrario, esto   es, negar que en este caso existe identidad de partes llevaría a sostener, por   ejemplo, que existiendo una decisión judicial que resolvió un conflicto de   linderos entre A y B, este podría ser planteado de nuevo ante los tribunales   cuando la parte A transfiera sus derechos a C y este último decida demandar   argumentando que  no existe cosa juzgada por cuanto no se verifica   identidad de partes.    

27. Por el   contrario en los dos procesos de tutela, no existe identidad de partes   demandadas. En la acción de tutela que dio lugar a la sentencia T- 629 de   1999, se demandó a la Alcaldía de Cartagena, por proferir las resoluciones 2844   de 1999 y 0053 de 1999, dentro de un trámite policivo por perturbación de la   posesión promovido por el señor Raúl Castilla Castilla, en las cuales se ordenó,   respectivamente, declarar la nulidad de lo actuado y restituir el inmueble a   quienes lo detentaban materialmente. En la sentencia T-091 de 2003, se demandó   igualmente a la Alcaldía de Cartagena por proferir la Resolución No. 0866 de   2001, por la cual se dejó sin efectos una decisión anterior y se mantuvo en   firme la diligencia de entrega del predio “Guayepo” efectuada el 1 de noviembre   de 2000. En el presente proceso, la acción de tutela se dirige, en cambio,   contra la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito   de Cartagena que declaró desierto el recurso de apelación promovido contra una   providencia dictada dentro de un proceso civil de deslinde y amojonamiento.    

28. En conclusión,   respecto de las partes se concluye que existe identidad de demandantes, pero no   identidad jurídica de demandados, de tal suerte que no puede afirmarse la plena   identidad entre las partes que concurren en los tres juicios de tutela.    

No existe identidad de hechos.    

29. La Corte   decidió en la sentencia T-629 de 1999, que como el señor Raúl Castilla Castilla,   no tenía la posesión sobre el bien inmueble el “Guayepo”, no constituía una vía   de hecho declarar la nulidad de un proceso policivo que él había iniciado. Por   su parte, en la sentencia T-091 de 2003 este Tribunal consideró que la Alcaldía   de Cartagena no vulneró el derecho al debido proceso del señor Alfonso Olier   Castilla Castilla, al expedir la resolución No. 0866 de 2001, por cuanto era   competente para proferir tal decisión y la misma se orientaba a dar cumplimiento   a lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de 1999. Ambas   controversias se dirigen contra decisiones adoptadas por la Alcaldía de   Cartagena dentro de un trámite policivo por perturbación de la posesión.    

En contraste, en   el presente caso la acción de tutela se dirige contra una decisión proferida por   la Magistrada Ponente Emma Hernández de la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena, en la  cual se declaró desierto el recurso   de apelación interpuesto por la parte demandante dentro de un proceso civil de   deslinde y amojonamiento. En consecuencia, el hecho que da lugar a la presente   acción es el auto que declaró desierto el recurso. Respecto de este hecho la   Corte nunca se ha pronunciado.    

No existe   identidad de pretensiones.       

30. En el presente   caso no existe identidad de pretensiones, porque esta Corte  no ha decidido si   el auto proferido por la Magistrada Sustanciadora Emma Hernández, viola el   derecho al debido proceso.    

En la acción de   tutela que dio lugar a la sentencia T-629 de 1999, el accionante pretendía que   se declarara que había existido una vía de hecho en un proceso policivo de   perturbación de la posesión, que él había iniciado, porque se había anulado la   decisión de primera instancia favorable a sus pretensiones y violado su derecho   de defensa. En el proceso que concluyó con la sentencia T-091 de 2003, el actor   buscaba dejar sin efectos la resolución expedida por la Alcaldía de Cartagena   que dejaba en firme la diligencia de entrega del predio “Guayepo”, efectuada en   cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia T-629 de   1999.    

En el presente   caso, el peticionario pretende que el auto que declaró desierto un recurso de   apelación constituye un defecto por violación del precedente, porque se   desconoció la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  Es decir que   se trata de pretensiones diferentes: en los anteriores casos, se pretendía dejar   sin efectos las Resoluciones de la Alcaldía de Cartagena que anularon el amparo   policivo otorgado al demandante y ordenaron la restitución del predio a otras   personas; en el presente juicio, la pretensión del demandante es que sea   admitido a trámite y resuelto de fondo el recurso de apelación contra una   providencia judicial que reconoció la excepción de falta de legitimación por   activa en un juicio civil de deslinde y amojonamiento.    

31. En conclusión,   si bien las dos acciones de tutela falladas previamente por la Corte   Constitucional y la que hoy ocupa a esta Sala guardan una estrecha relación, no   es posible afirmar que entre las mismas se presente identidad de partes, de   hechos y de pretensiones. En consecuencia, la Sala concluye que no hay cosa   juzgada constitucional y, por lo tanto, no estudiará si existe temeridad, porque   los elementos analizados en los párrafos precedentes son un requisito sin el   cual no se puede decidir su existencia.[89]    

32. Aunque no exista identidad de partes, de hechos y de pretensiones no quiere   decir que lo decidido por la Corte en las sentencias T-629 de 1999 y T-091 de   2003 carezca de relevancia. Por el contrario, como se señaló con anterioridad,   aunque ambos juicios de tutela no coincidan en aquellos aspectos, sí tienen en   común el originarse en una misma controversia, a saber, la que de tiempo atrás   se plantea en torno a los derechos sobre el predio denominado “Guayepo”. Los   principios de efectividad de las decisiones judiciales, el principio de   supremacía de la Constitución, y la interpretación unificada de la Carta   Política, se tornarían ineficaces si el juez natural de una controversia, no   considera las sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.    

Requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

33. A partir de la   sentencia C-543 de 1992[90],   la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela contra providencias   judiciales sólo procedía, de manera excepcional, “en aquellos casos en que se   haya incurrido en una vía de hecho”. Tras más de una década de desarrollo   jurisprudencial, la Corte introdujo una importante modificación conceptual en la   sentencia C-590 de 2005[91], al sustituir el concepto   de “vía de hecho” por el de “causales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales”, por considerar que este último daba cuenta, en   mejor modo, del amplio espectro de supuestos en los cuales resulta admisible   ejercitar la acción de tutela contra providencias judiciales.    

De acuerdo con la   sistematización propuesta en esta decisión, y acogida desde entonces por la   Corte, es preciso distinguir entre los “requisitos generales de procedencia   de la acción de tutela contra decisiones judiciales”, los cuales determinan   que la providencia pueda ser objeto de control constitucional a través de la   acción de tutela, y otros “requisitos o causales especiales de   procedibilidad”, que constituyen los cauces argumentativos dentro de los que   debe enmarcarse la violación de derechos fundamentales que se atribuye a la   decisión judicial objeto de control.    

35. Entretanto,   según lo establecido en la referida sentencia C-590 de 2005, para que pueda   declararse que una providencia judicial incurre en violación de derechos   fundamentales, es preciso que se verifique alguna de las siguientes causales   especiales de procedibilidad: (i) Defecto orgánico, que se presenta   cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello; (ii) defecto procedimental absoluto,   que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión; (iv)  defecto material o sustantivo, como son los   casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión; (v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal   fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma   de una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin   motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de   dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii)   desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,   cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y   el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En   estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia   jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental   vulnerado; (viii) violación directa de la Constitución.    

A continuación, la   Sala examinará si en el presente caso se verifican las mencionadas causales   generales de procedibilidad de la acción de tutela contra la decisión judicial   objeto de controversia. Solo en caso de que así ocurra, la Corte tendría   competencia para pronunciarse sobre las causales específicas de procedibilidad   señaladas por la sociedad demandante.    

Examen de las causales generales de procedibilidad en el caso   concreto    

36. En este   acápite la Sala deberá establecer, si el auto del veinticinco  (25) de noviembre   de 2011 proferido por la Magistrada, de la Sala Civil del Tribunal Superior del   Distrito de Cartagena Emma Hernández, en el cual se declaró desierto el recurso   interpuesto, por la sociedad accionante, reúne los requisitos generales de   procedencia, previstos en la jurisprudencia de ésta Corte.    

37. Este Tribunal   Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente, no   solo contra las sentencias, sino también contra los autos interlocutorios.[93]  En la sentencia T-489 de 2006, la Corte analizó una tutela dirigida, contra un   auto interlocutorio proferido en la segunda instancia de un proceso ejecutivo   que revocaba una decisión de primera instancia, en la que se declaraba la   nulidad  de lo actuado.[94]  Al respecto la Sala advirtió:    

“De hecho, como se evidencia en los diferentes procesos   judiciales previstos en el ordenamiento jurídico Colombiano, existen autos   interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y   significativos que dirigen la actuación procesal, pueden señalar el destino   final del proceso o, incluso, impiden su continuación en forma definitiva. En   tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se afecten derechos   fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con los recursos que   establecen los códigos de procedimiento respectivos y que, al mismo tiempo,   producen efectos definitivos o inmodificables que harían procedente la acción de   tutela”.    

Sin embargo, para   que proceda una acción de tutela contra autos interlocutorios también es preciso   verificar el cumplimiento de las causales generales de procedibilidad a las que   antes se hizo alusión. Para ello se referirá, en primer lugar, a los argumentos   expuestos por los intervinientes para sostener que esta acción de tutela resulta   improcedente.    

38. En el presente   caso, algunos de los terceros con interés legítimo han manifestado que esta   acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez. Para sustentar este   punto de vista, argumentan que el acto procesal que en realidad controvierte la   sociedad accionante no es el auto que declaró desierto el recurso de apelación,   sino “la integración del litisconsorcio necesario y el traslado de la demanda   al señor Daniel Alfonso Martínez”, lo cual ocurrió mediante providencia del   18 de abril de 2006. Señalan que este fue el acto que permitió que el señor   Martínez, presentara la excepción previa acogida por el Juzgado. Argumentan que   lo que se pretende con la acción de tutela es dejar sin efectos la vinculación   del señor Martínez como litisconsorte dentro del juicio civil de deslinde y   amojonamiento.    

A diferencia de lo   que plantean los terceros, la Sala encuentra que la acción de tutela sometida a   su consideración no se dirige contra la providencia proferida por la Magistrada   de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, Emma Hernández,   que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que   declaró probada la excepción previa de falta de legitimación por activa. En este   juicio de tutela no se controvierte la decisión, adoptada el 18 de abril de 2006   por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, que ordenó la   integración del litisconsorcio necesario en el proceso de deslinde y   amojonamiento y dio traslado de la demanda al señor Daniel Alfonso Martínez.    

La Sala debe   entonces decidir si en el presente asunto se cumplió con el requisito de   inmediatez, teniendo en cuenta que la decisión de la Magistrada Ponente fue   proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2011 y la sociedad accionante   presentó la acción de tutela el veinticinco (25) de mayo de 2012. Es decir que   transcurrieron seis meses entre la fecha en que se expidió la providencia   controvertida y la presentación de la acción de tutela.    

En casos similares   al presente, la Corte ha sostenido que el lapso de seis meses constituye un   plazo razonable para dar por satisfecho el requisito de la inmediatez. Así, en   la sentencia T-310 de 2009,[95] la Sala   Tercera revisó una acción de tutela  interpuesta por el BBVA contra una   decisión de segunda instancia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior,   el veintiséis (26) de febrero de 2007 en un proceso ejecutivo hipotecario. La   decisión impugnada revocó un fallo de primera instancia, en el que se había   decidido el avaluó y remate de los bienes hipotecados, así como la liquidación   de los créditos. El Banco alegaba que en la sentencia de segunda instancia se   violó su derecho al debido proceso, porque se habían valorado erróneamente las   pruebas, y se habían desconocido las reglas sustantivas sobre endoso de los   títulos valores. Al valorar si se había cumplido con el requisito de inmediatez,   la Corte estableció que “entre la fecha en que se adoptó la sentencia de   segunda instancia en el proceso ejecutivo hipotecario y el momento en que se   interpuso la acción de tutela, existe un lapso cercano a los seis meses”.    Y consideró dicho plazo razonable atendiendo a las circunstancias del caso.    

Al igual que en el   presente caso en la citada sentencia se discutía el derecho al debido proceso de   una persona jurídica en el curso de un proceso civil, y la decisión podía   afectar derechos de terceros, porque los derechos de los deudores de los   créditos hipotecarios se afectarían por la decisión que tomara la Sala. En   consecuencia, en aplicación del precedente citado, la Sala considera que el   plazo de seis (6) meses transcurrido entre la fecha del auto de la Magistrada   Ponente y la interposición de la tutela cumple con el requisito de la   inmediatez.     

39. Por el   contrario, la Sala encuentra que en esta oportunidad el accionante no satisfizo   el requisito de subsidiariedad, lo que torna improcedente el amparo solicitado,   según se explica a continuación.    

La sociedad Legalizar no agotó todos los mecanismos de defensa   judicial, por cuanto omitió interponer el recurso de súplica contra la   providencia impugnada.    

40. En la sentencia C-590 de 2005[96] se estableció   como uno de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias   judiciales el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de   la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental irremediable. En ese orden de ideas, la Corte sostuvo que el   carácter subsidiario de la acción de tutela implica “que sea un   deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser   así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.”  (Subrayas en el texto original).    

Tal exigencia se orienta a salvaguardar (i) el carácter subsidiario   de la acción de tutela; (ii) su procedencia excepcional contra providencias   judiciales, así como (iii)  las competencias del juez natural para dirimir los   asuntos sobre los cuales está llamado a decidir y para adoptar los correctivos   orientados a asegurar la efectividad del debido proceso, cuando las partes o   intervinientes en el proceso reclamen su vulneración.  En este orden de ideas,   el juez constitucional sólo adquiere competencia para pronunciarse sobre tales   reclamos cuando no hayan sido adoptados los remedios por parte del juez natural   o en aquellas situaciones en las que sea imprescindible su intervención a fin de   evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, en   particular cuando está en juego el amparo de sujetos de especial protección   constitucional.    

41. De acuerdo con lo anterior, la Sala debe resolver sí en el   presente caso los peticionarios agotaron los medios de defensa que tenían a su   disposición para impugnar el auto del veinticinco (25) de noviembre de 2011, en   el que la Magistrada Emma Hernández, decidió declarar desierto el recurso de   apelación contra la providencia que declaró la excepción previa de falta de   legitimación por activa. Al respecto, la Corte advierte que la sociedad   accionante tenía a su disposición el recurso ordinario de súplica, previsto en   el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:    

El recurso de súplica procede contra los autos que por   su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el   curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de   un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del   recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los   recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado   sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación.    

Al respecto la Sala   Civil de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la procedencia del   recurso de súplica está condicionada al cumplimiento de los siguientes   requisitos: “i) que la providencia objeto de la impugnación haya sido   adoptada por el magistrado sustanciador; ii) que, atendiendo su naturaleza, sea   de aquellas recurribles en apelación; y, iii) También, procede dicho recurso   frente a decisiones concernientes con la admisión de la apelación o la casación”.[97]    

En el asunto que es objeto de análisis, se verificaban los   requisitos que  abrían el camino al recurso de súplica para impugnar la   providencia controvertida en este juicio de amparo. En primer lugar, el auto fue   proferido en  segunda instancia por la Magistrada sustanciadora, Emma Hernández,   de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, dentro de   trámite de la apelación de un auto. En segundo lugar, se trata de un auto   que sería apelable, porque con él se puso fin al proceso civil de deslinde y   amojonamiento. De conformidad  con el art. 351 numeral 6 del Código de   Procedimiento Civil es apelable el auto “que por cualquier   causa le ponga fin al proceso”. Tal fue el efecto de la   decisión objeto de controversia, por cuanto al declarar desierto el recurso de   apelación, dejó en firme el auto dictado en primera instancia por el Juzgado   Tercero Civil del Circuito de Cartagena, en el que se declaró probada la   excepción previa de falta de legitimación por activa, con la cual se puso fin al   proceso de deslinde y amojonamiento.    

42. En anteriores oportunidades este Tribunal ha examinado el   cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, en casos en   los que la providencia controvertida era susceptible del recurso de súplica.    

42.1. En la   sentencia T-1169 de 2001[98]  la Sala Quinta de Revisión estimó improcedente la acción de tutela interpuesta   contra la providencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó las   pretensiones formuladas por el actor dentro de un proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho contra la decisión de la Empresa de Energía de   Bogotá de desvincularlo del cargo que ocupaba en dicha entidad.  La Corte   sostuvo que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto   omitió el agotamiento del recurso de súplica, razón por la cual no era   procedente entrar en el análisis de fondo de la acción de amparo.    

42.2. En la sentencia T-981 de 2004[99]  la Sala Quinta de Revisión declaró improcedente la tutela formulada por la   Empresa de Licores de Cundinamarca contra un fallo de la Sección Cuarta del   Consejo de Estado, que negó las pretensiones planteadas por el actor dentro de   un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra los   actos administrativos que le imponían la obligación de pagar el impuesto de   industria y comercio.  Tras concluir que la decisión controvertida era   susceptible del recurso de súplica, la Corte reafirmó el carácter subsidiario de   la acción de tutela en los siguientes términos: “si la parte afectada no ejerce las acciones o los   recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos   amenazados o vulnerados, el mecanismo de amparo no tiene la virtualidad de   revivir los términos vencidos ni se convierte en un recurso adicional o   supletorio de las instancias previstas en cada jurisdicción. Así las cosas, en   la medida en que existan otros medios de defensa judicial para proveer la   protección solicitada, éstos prevalecerán sobre el mecanismo residual y   subsidiario de amparo constitucional”.    

42.3. En la sentencia T-222 de 2006[100]  la Sala Novena de Revisión declaró improcedente la tutela presentada contra una   decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resolvió de manera   desfavorable al accionante las pretensiones expuestas en una demanda de nulidad   y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que lo declaró   insubsistente. La Corte concluyó que, además de no verificarse el presupuesto de   la inmediatez, el demandante no había agotado todos los mecanismos de defensa   judicial, por cuanto omitió interponer el recurso de súplica contra la   providencia del Consejo de Estado que pretendía controvertir a través de la   acción de tutela.    

42.4. En la sentencia T-1018 de 2007[101]  la Sala Octava de Revisión declaró improcedente la tutela interpuesta contra las   decisiones de la Sección Segunda del Consejo de Estado que declararon probada la   excepción de inepta demanda en un proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho. Contra esta decisión, el afectado interpuso recurso de súplica, pero   durante el curso de la acción de tutela desistió del mismo, para que su   pretensión fuera resuelta por vía de amparo. En aquella oportunidad, la Corte   sostuvo que: (i) el recurso de súplica constituía un mecanismo eficaz de los   derechos invocados por el actor; (ii) el actor omitió el agotamiento de los   medios de defensa judicial, debido a que voluntariamente renunció al espacio del   que disponía para revisar de fondo lo decidido por la Sección Segunda del   Consejo de Estado. Concluyó que “(f)rente   a esta circunstancia, y ante la ausencia de perjuicio irremediable, debe   insistirse en que no es dado partir de que el ejercicio de la acción de tutela   es alternativo y no subsidiario frente al agotamiento de los recursos ordinarios   y extraordinarios y que, en esa medida, se halla validada la opción de   desistimiento de la súplica para acudir directamente al mecanismo constitucional   de amparo”.    

42.5. En la sentencia T-156 de 2009[102]  la Sala Tercera de Revisión concedió el amparo solicitado por una madre, en   representación de su hijo menor de edad, afectado desde su nacimiento por una   incapacidad motora de origen cerebral, como consecuencia de la deficiente   atención médica que le fue brindada durante el proceso de parto. A raíz de ello,   la madre interpuso una acción de reparación directa contra el Instituto de   Seguros Sociales la cual, después de un accidentado trámite en el que fue   remitida en varias ocasiones de la justicia administrativa a la ordinaria, fue   fallada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en modo adverso a la   demandante, por considerar que había operado la caducidad de la acción. Al   conocer de la impugnación, la Sección Tercera del Consejo de Estado inadmitió el   recurso de apelación, por estimar que, en razón de la cuantía, el proceso era de   única instancia.      

La madre acudió a la acción de tutela para controvertir las   decisiones de la justicia administrativa que negaron sus pretensiones e   inadmitieron el recurso de apelación. Los jueces de instancia declararon   improcedente el amparo porque no se interpuso el recurso de súplica   contra el auto del Consejo de Estado que inadmitió el de apelación. Al examinar el requisito de subsidiariedad, la Corte determinó la   procedencia excepcional del amparo, pese a no haber sido agotado el recurso de   súplica, por cuanto estaba en juego el derecho de acceso a la administración de   justicia de un menor de edad en situación de discapacidad, a quien le asistía el   derecho a un pronunciamiento judicial definitivo sobre la eventual   responsabilidad médica alegada en el proceso de reparación directa.[103]    

42.6. De lo anterior se sigue que esta Corporación ha reiterado la   improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de   las cuales no se agotó el recurso de súplica.[104]  Tan sólo ha exceptuado esta regla de decisión para hacer valer la prevalencia   del derecho de acceso a la administración de justicia de un menor de edad en   situación de discapacidad física y mental.[105]    

43. Cabe precisar que los precedentes examinados versan sobre   providencias proferidas por el Consejo de Estado, contra las cuales no se   interpuso el recurso ordinario[106]  o  el extraordinario de súplica, contemplados en la legislación procesal   administrativa.[107]  Entretanto, el presente asunto se refiere a si procede la acción de tutela   contra un auto proferido en segunda instancia, por la Magistrada de un Tribunal   de la jurisdicción civil, pese a que el demandante no agotó el recurso ordinario   de súplica previsto en la legislación procesal civil.    

La Sala estima que tal circunstancia no impide que la regla de   decisión contenida en los precedentes analizados resulte aplicable al presente   caso, por cuanto existe una semejanza estructural entre el recurso ordinario de   súplica entonces regulado en el artículo 183 del Código Contencioso   Administrativo y el contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento   Civil. De otro lado, no obstante las diferencias entre  este último y el   recurso extraordinario de súplica otrora existente en la jurisdicción   administrativa, ambos comparten una característica relevante a efectos del   presente examen, por cuanto se trata de recursos que han de ser resueltos en el   mismo nivel de jurisdicción.       

En ese orden de ideas, los precedentes examinados confirman que el   carácter subsidiario de la acción de tutela no se predica tan sólo de los   mecanismos ordinarios de defensa judicial a través de los cuales se abre la   competencia del superior funcional del órgano que profirió la providencia   impugnada, sino que también opera respecto de recursos que, como los de   reposición o súplica, son decididos en el mismo nivel de jurisdicción.[108]    

44. En esta ocasión, la sociedad demandante omitió interponer el   recurso de súplica contra el auto del veinticinco (25) de noviembre de 2011, en   el que la Magistrada Ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de   Cartagena, decidió declarar desierto el recurso de apelación contra la   providencia que declaró la excepción previa de falta de legitimación por activa,   pese a que, como quedó expuesto en el considerando 41 de esta sentencia, tal   providencia era susceptible de impugnación a través de este medio.    

En lugar de ello, el apoderado de los demandantes en el proceso de   deslinde y amojonamiento acudió a otros mecanismos para controvertir aquella   decisión, como fueron las solicitudes de adición y de nulidad presentadas el   cinco (5) y el diecinueve (19) de diciembre de 2011, respectivamente, las   cuales, a su vez, fueron desestimadas mediante providencias del veinticuatro   (24) de mayo de 2012, suscritas por la Magistrada Ponente de la Sala Civil –   Familia del Tribunal Superior de Cartagena.[109]  El recurso a estos mecanismos para controvertir la decisión que puso fin al   proceso no suple, para efectos del examen de subsidiariedad, la omisión del   apoderado de la sociedad demandante de interponer el recurso previsto en la   legislación para impugnar la decisión que ahora pretende dejar sin efectos a   través de esta acción de tutela.  En este orden de ideas, procede reiterar lo   dicho por la Corte en la sentencia T-1169 de 2001[110], donde   quedó establecido que “la acción de amparo no constituye un mecanismo   de defensa judicial alternativo, adicional, supletorio o complementario de   aquellos establecidos especialmente por la ley para revisar las decisiones   judiciales, ni su objetivo se centra en revivir los términos judiciales y   cohonestar con la desidia, negligencia, descuido o impericia de los sujetos   procesales y, particularmente, de sus apoderados al momento de hacer uso   oportuno de los medios de impugnación o de actuar en defensa de los intereses de   sus poderdantes”.    

Por último,   tampoco en el presente caso se verifican las circunstancias excepcionales que   permiten a la Corte conocer de una acción de tutela, aun cuando el peticionario   no haya agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial.  A diferencia del   supuesto decidido en la sentencia T-156 de 2009,[111] no están   en juego los derechos de menores de edad, personas en situación de discapacidad   u otros sujetos de especial protección constitucional. Tampoco se advierte la   existencia de un perjuicio iusfundamental irremediable que habilite a   esta Corporación para conocer del amparo solicitado, por cuanto la sociedad   accionante cuenta con la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para   hacer valer los derechos que alega tener sobre el predio “Guayepo” a   través de las acciones judiciales pertinentes para el efecto.    

45. Por lo anterior, la Sala revocará las decisiones de instancia   proferidas por la Sala de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, respectivamente, que en primera y segunda instancia otorgaron el   amparo solicitado por la sociedad Legalizar Ltda. En su lugar, declarará   improcedente esta acción de tutela, por no estar satisfecho el requisito de   subsidiariedad, debido al no agotamiento del recurso de súplica.  En   consecuencia, ordenará dejar en firme la providencia proferida el veinticinco   (25) de noviembre de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Cartagena,[112]  por la cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el   apoderado de la parte demandada en contra del auto del tres (3) de marzo de   2011, por el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró   probada la excepción de falta de legitimación para actuar dentro del proceso de   deslinde y amojonamiento que se surtía ante este despacho bajo el radicado   31031.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en    nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos que fuera ordenada en este proceso en el   resolutivo quinto del auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil trece   (2013).    

Segundo.-   REVOCAR  las sentencias proferidas el veinte (20) de febrero de 2013 por la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por la cual se concedió a la   Sociedad Legalizar Limitada el amparo del derecho fundamental al debido proceso,   y el veinticuatro (24) de abril de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la   misma corporación, que confirmó el amparo otorgado en primera instancia. En su   lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE esta acción de tutela, por no estar satisfecho el requisito de subsidiariedad, debido al   no agotamiento del recurso de súplica.  En consecuencia, se deja en firme   la providencia proferida el veinticinco (25) de noviembre de 2011 por la Sala   Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por la   cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de   la parte demandada en contra del auto del tres (3) de marzo de 2011, por el cual   el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena declaró probada la excepción   de falta de legitimación para actuar dentro del proceso de deslinde y   amojonamiento que se surtía ante este despacho bajo el radicado 31031.    

Tercero.- COMUNÍQUESE esta decisión al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena,   autoridad que en la actualidad conoce del proceso de deslinde y amojonamiento   promovido por la Sociedad Legalizar y otros contra Inversiones Gerdts Porto y   otros, antes tramitado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena   bajo el radicado 31031.    

Cuarto.- LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ   CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] El expediente de la referencia fue escogido para   revisión por medio del Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil trece   (2013), proferido por la Sala de Selección Número Seis.    

[2] Andrés Salcedo Salazar, cuyo poder se encuentra a   folios 1 a 4, cuaderno 1.    

[3] La fecha de presentación de la demanda es mencionada   en el auto del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, proferido el   dieciocho (18) de abril de 2006, por el cual se niega una nulidad y se integra   un litisconsorcio. (Cuaderno 1, folio 33).    

[4] Esta información se encuentra en el auto antes citado   (Cuaderno 1, folio 34).    

[5] (Cuaderno 1, folios 30 a 39).    

[6] Juzgado Tercero Civil del Circuito, auto del tres (3)   de marzo de 2011 (cuaderno 1, folios 21 a 28). El art. 97 numeral seis del   Código de Procedimiento Civil establece: “El demandado, en el proceso ordinario   y en los demás en que expresamente se autorice, dentro del término de traslado   de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: (…) 6. No   haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes,   administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el   demandante o se cite al demandado”.    

[7] El   artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la demanda de   deslinde y amojonamiento debe acompañarse de: “1. El título del derecho invocado y sendos certificados   del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica de todos   los inmuebles entre los cuales deba hacerse el deslinde, que se extenderá a un   período de veinte años si fuere posible.// 2. Cuando fuere el caso, la prueba   siquiera sumaria sobre la posesión material que ejerza el demandante y   certificación del registrador de que su derecho no se encuentra inscrito. En   esta situación, podrá solicitar que el deslinde se practique con base en los   títulos del colindante”.    

[8] Cuaderno 1, folio 28.    

[10] Escrito de apelación presentado por el apoderado de   los demandantes en el proceso de deslinde y amojonamiento. (Cuaderno 1, folios   17 a 20).    

[11] Ibídem.    

[12] Ibídem.    

[13] Ibídem.    

[14] (Cuaderno 1, folios 13 a 16).    

[15] El artículo 350 del Código de Procedimiento Civil   establece:    

“El   recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión   decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.    

Podrá   interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia;   respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo   del artículo 52”.    

La nota al   pie no es del original.    

[16] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,   Sala Civil Familia, auto del veinticinco (25) de noviembre de 2011. (Cuaderno 1,   folio 15.)    

[17] Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil – Familia,   Auto del 24 de mayo de 2012, que rechaza de plano la solicitud de nulidad   (Cuaderno 1, folios 93 a 94, 107 a 108).    

[18] Tribunal Superior de Cartagena, Sala Civil   – Familia, Auto del 24 de mayo de 2012, que rechaza de plano la solicitud de   nulidad (Cuaderno 1, folios 91 a 92, 109 a 110).    

[19] MP. Ruth Marina Díaz Rueda.    

[20] Respuesta a  la acción de tutela interpuesta    por la Magistrada Emma Hernández Bonfante de la Sala Civil del Tribunal Superior   de Bogotá, 31 de mayo de 20012. Cuaderno 1 folio 96.    

[21] Decretos 1400  y 2019 de 1970 “Por los cuales   se expide el Código de Procedimiento Civil”.  El artículo 350 del   Código de Procedimiento Civil establece:    

“El   recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión   decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.    

Podrá   interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia;   respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo   del artículo 52”.    

[22] Decretos 1400  y 2019 de 1970 “Por   los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil” Esta disposición   establece: La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante,   y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no   fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable   hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin   embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al   recurso, el superior resolverá sin limitaciones.     

En la   apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir   el recurso, liquidar costas y decretar copias y desgloses. Si el superior   observa que en la actuación ante el inferior se incurrió en causal de nulidad   que no fuere objeto de la apelación, procederá en la forma prevista en el   artículo 145. Para estos fines el superior podrá   solicitar las copias adicionales y los informes del inferior que estime   conveniente.    

Cuando se   hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste   deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”.    

[23] MP. Ruth Marina Díaz Rueda. (Cuaderno 1, folios 119 a   130).    

[24] MP. Emma G. Hernández Bonfante (Cuaderno 1, folios 162   a 173).    

[25] La tutela fue seleccionada por la Sala de Selección   número 8, en providencia de nueve (9) de agosto de 2012.    

[26] MP. Jorge Iván Palacio Palacio.    

[27] Corte Suprema de Justicia, auto del 11 de febrero de   2013, suscrito por la Magistrada Ruth Marina Díaz Rueda (Cuaderno 1, folios 176 a 177).    

[28] Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena,   Certificación de la identidad de las partes en el proceso de deslinde y   amojonamiento adelantado por Fabio Polanía y la Sociedad Legalizar y otros   contra Inversiones Gerdts y otros, once (11) de febrero de 2013 (Cuaderno 1,   folios 178 a 179).    

[29] Órdenes de notificación suscritas por la Secretaria de   la Sala Civil (Cuaderno 1, folios 185 a 229).    

[30] MP. Ruth Marina Díaz (Cuaderno 1, folios 236 a 249).    

[31] El escrito de impugnación, firmado por los apoderados   especiales de la sociedad Inversiones GBS Ltda., Manuel José Cepeda Espinosa y   Jaime Córdoba Triviño, se encuentra a folios 302 a 338, cuaderno 1.    

[32] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[33] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[34] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[35] MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[36] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[37] Esta disposición establece: “Partes. Pueden demandar el deslinde y   amojonamiento el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario y el   comunero del bien que se pretenda deslindar, y el poseedor material con más de   un año de posesión.    

Si el dominio del predio contiguo está limitado o se   halla en estado de indivisión, la demanda se dirigirá contra los titulares de   los correspondientes derechos reales principales”.    

[39] Folio 20.    

[40] El escrito, presentado por los abogados Manuel José   Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño en calidad de apoderados especiales de   la sociedad Inversiones GBS Ltda., Inversiones Gerdts Porto y Cía., María del   Pilar Gaviria Botero, Guillermo Calvo Silva y Catalina Cantillo de González,   obra a folios 12 a 51 del cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.    

[41]Declaración jurada del señor Antonio Henao Arango   rendida ante la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena. y escrituras públicas, mediante las cuales   los accionantes habrían comprado a Raúl Castilla Castilla unos supuestos   derechos de posesión de los bienes que se   pretenden deslindar, y/o amojonar.    

[42] La Resolución N° 2844 de 1998, del dos (2) de octubre   y la Resolución N° 0053 de   1999, del quince (15) de enero, en la que dicha alcaldía en la que se aclara el   numeral 4 de la Resolución 2844 de 1998.    

[43] Folios 183 a 185, cuaderno de revisión radicado No.   T-3950087.    

[44] El escrito presentado por el abogado Andrés Salcedo   Salazar, apoderado de la sociedad Legalizar Ltda., obra a folios 190 a 195 del   cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.    

[45] El oficio, junto a la copia de la demanda de deslinde   y amojonamiento, obra en cuaderno anexo al expediente. (161 folios).    

[46] El oficio remitido por la Alcaldía de Cartagena y la   copia de las Resoluciones No. 2844 de 1998 y No. 0053 de 1999, obran a folios   220 a 233, cuaderno de revisión radicado No. T-3950087.    

[47] El   oficio señala lo siguiente: “En esta   secretaría fue radicado proceso ejecutivo singular promovido por SHIRLEY DEL   SOCORRO DOMINGUEZ CARRIAZO CONTRA RAÚL CASTILLA CASTILLA, el cual fue recibido   en apelación procedente del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena,   radicado bajo el No. 13001-22-13-002-2001-084-06, consignado en el libro de   grupo de apelaciones de autos, folio No. 97.// Al revisar el folder del archivo   de copias de auto y de nulidades del año 2001, del despacho del Magistrado   ponente, Doctor JORGE TIRADO HERNÁNDEZ, se pudo constatar que no se encontró   copia del archivo del auto solicitado. De igual manera le comunico que el   proceso le fue devuelto al juzgado de origen. Por tanto, se estamos (sic) dando   transado (sic) de dicho oficio al Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta   localidad”. (Cuaderno de revisión radicado No. T-3950087, folio 237).    

[48] El escrito, firmado por los abogados Manuel José   Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, consta a folios 242, cuaderno de   revisión radicado No. T-3950087.    

[49] Folios 246 a 249, cuaderno de revisión radicado No.   T-3950087.    

[50] El escrito, firmado por el abogado Jesús Andrés   Salcedo Salazar, obra a folios 2 y 3 del Anexo 1 al cuaderno de revisión   radicado No. T-3950087.    

[51] Los dos memoriales, suscritos por el abogado Gustavo   Jorge Molina Vizcaíno y en los cuales se plantean similares argumentos, obran a   folios 5 a 9 y 219 a 223, respectivamente, del anexo No. 1 al expediente de   revisión radicado No. T-3950087.    

[52] Los memoriales, suscritos por el abogado Jairo Morales   Navarro, obra a folios 2 a 6 del anexo No. 2 y folios 6 a 12 del anexo No. 3 al   expediente de revisión radicado No. T-3950087.    

[53] El memorial, suscrito por el abogado Gustavo Jorge   Molina Vizcaíno, obra a folios 2 a 3 del Anexo No. 3 al cuaderno de revisión   radicado No. T-3950087.    

[54] El escrito, firmado por el abogado Jairo Morales   Navarro, obra a folios … del Anexo 3 al cuaderno de revisión radicado No.   T-3950087.    

[55] Folios 320 a 322, cuaderno de revisión radicado No.   T-3950087.    

[56] María E. Anaya Cabrales. El escrito obra a folios 326   y 327, ibíd.    

[57] En el folio 187 del cuaderno 1 del expediente de   tutela, obra comunicación enviada al doctor Reginaldo del Campo, curador ad   litem, domiciliado en la Calle de San Agustín No. 6-31, apto 204, Cartagena   (Bolívar).    

[58] Folios 337 a 339, ibíd.    

[59] Yira Milena Pascuales Vega. Folios 333 a 336, ibíd.    

[60] Folio 341, ibíd.    

[61] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[62] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[63] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[64] MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Clara Inés Vargas   Hernández.    

[65] Ibídem.    

[66] En su artículo 4 la Constitución Política   establece: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad   entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las   disposiciones constitucionales.”    

[67] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo   están sometidos al imperio de la ley.    

La equidad, la   jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios   auxiliares de la actividad judicial.”    

[68] Artículo 241. A la Corte Constitucional se   le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los   estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las   siguientes funciones:(…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las   decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos   constitucionales.    

[69] MP.: Rodrigo Escobar.    

[70] MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[71] MP. María Victoria Calle Correa.    

[72] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[73] De manera similar en la sentencia T-1034 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño), analizó si existía temeridad en un nuevo proceso de   tutela, que había sido decidido previamente por el juez constitucional en el que   se habían diferentes reliquidaciones de un crédito hipotecario de vivienda. La   Sala estableció que no existía temeridad porque en el primer proceso los jueces   constitucionales no resolvieron de fondo, el problema jurídico planteado. Y en   segundo lugar, porque con posterioridad al primer proceso de tutela, la Corte   reconoció la violación de derechos fundamentales en casos similares. Este   criterio ha sido reiterado en las sentencias: T-053 de 2012  (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva) y T-185 de 2013 ((MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[74] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[75]De acuerdo con ésta decisión existe cosa   juzgada cuando se presenta la concurrencia de tres elementos: identidad de   objeto, de causa petendi y de partes. En contraste señaló que la   temeridad “se configura cuando concurren los siguientes elementos:   “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de   pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la   nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del   libelista”.    

[76] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[77] MP. Nilson Pinilla Pinilla.    

[78]   Acerca de las partes la Sala señaló: “la   tutela bajo estudio involucra a una autoridad distinta al Tribunal   Administrativo de Cundinamarca, cual es la Sección Tercera de la Sala de lo   Contencioso Administrativo del  Consejo de Estado. Esto es así precisamente   porque los hechos sobre los que versan las acciones son distintos, ya que la   tutela objeto de examen en esta oportunidad se centra en una decisión que el   Consejo de Estado adoptó en segunda instancia, al tiempo que la acción de tutela   que revisó la Corte previamente fue instaurada contra la decisión de primera   instancia proferida por el Tribunal”.    

[79] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[80] MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

[81] MP. Juan Carlos Henao Pérez.    

[82] Sentencia T-362 de 2007, (M.P. Jaime Araujo Rentería).   “En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que aunque dos o más   solicitudes de amparo guarden identidad de partes, identidad de hechos o de   causa, e identidad de pretensiones, antes de declarar la improcedencia de la   acción, el juez de tutela debe examinar cuidadosamente las circunstancias   particulares del caso y las condiciones especiales del actor. Ello por cuanto,   la verificación y aplicación formal de los supuestos de la actuación temeraria   por parte del juez de tutela, sin un adecuado análisis de los fundamentos   fácticos del caso, así como de la situación particular del accionante, puede   derivar en la vulneración de sus derechos fundamentales”.     

[83] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[84] El texto de la resolución establece  “ARTICULO   PRIMERO. Declarar NULA, desde su inicio la acción pretendida por Raúl Castilla   Castilla de restablecimiento del derecho de posesión y tramitada como amparo a   la posesión, en razón a que la autoridad de policía carece de jurisdicción para   dirimir este pedido”.    

[85] Ibídem.    

[86] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[87] En   el relato de hechos de la sentencia se afirma que dicha transferencia tuvo lugar   “por medio de la escritura pública número   0119 del 21 de enero de 2000, otorgada ante el Notario 5 de Cartagena”.    

[89] Como se señaló con anterioridad para que se presente   la temeridad es necesario que se presenten los siguientes elementos:   “[i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de   pretensiones”; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la   nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del   libelista”. Sentencia T-185 de 2013 MP. Luis Ernesto Vargas.  Debido a que   la actuación temeraria implica la mala fe, esta puede ser declarada cuando el   juez encuentre que la actuación  “(i) resulta amañada, en la medida en que   el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan   sus pretensiones (sentencia T-149 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); (ii)   denote el propósito desleal de “obtener la satisfacción del interés individual a   toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que,   entre varias, pudiera resultar favorable” (sentencia T-308 de 1995 MP. José   Gregorio Hernández Galindo); (iii) deje al descubierto el “abuso del derecho   porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”   (sentencia T-443 de 1995, MP. Alejandro Martínez Caballero); o finalmente (iv)   se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la ‘buena fe de los   administradores de justicia (T-308 de 1995 MP. José Gregorio Hernández   Galindo)’”. Estas hipótesis de mala fe fueron recogidas en la sentencia T-502 de   2008 (MP: Rodrigo Escobar Gil).    

[90] MP. José   Gregorio Hernández Galindo, SV. Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y   Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se declaró la exequibilidad del artículo 25 y   inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Las   normas declaradas inexequibles regulaban diversos aspectos relacionados con la   acción de tutela contra providencias judiciales.    

[91] MP. Jaime   Córdoba Triviño. En esta   sentencia se declara inexequible la   expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto   excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias   de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

[92] No obstante, la   Corte ha señalado que, de acuerdo con la doctrina fijada en la sentencia C-591   de 2005 (MP. Clara Inés Vargas. SPV. Alfredo Beltrán), “si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio”.    

[93] Al respecto se pueden ver las sentencias    T-025/97 (MP. Jorge Arango Mejía) en la cual analizó si un auto proferido por el   Consejo de Estado en el que se negaba una nulidad constituía una vía de hecho;   T-1047 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se analizó una tutela   contra un auto en el que se niega la libertad provisional en un proceso penal.    

[94] MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[95] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[96] MP. Jaime Córdoba Triviño.    

[97] Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia,  auto del dieciocho (18) de abril de abril de 2013 Ref.: Exp. No.   63001 31 10 004 2010 00243 01.    

[98] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[99] MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[100] MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[101] MP. Mauricio González Cuervo.    

[102] MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[103]   Sobre este punto, en  la sentencia se afirma que: “(P)ara la corte en atención a la valoración que merecen los derechos del   menor Roberto Luis Castro Contreras, quien se encuentra representado por su   mamá, no es admisible constitucionalmente negarle el acceso a la administración   de justicia con base en la falta de agotamiento de su recurso. En efecto, en   este caso resultan aplicables los precedentes jurisprudenciales mencionados en   los que la corte ha avalado la procedencia de la acción de tutela pese a la no   interposición de un recurso con base en la trascendencia de los derechos del   menor”. Sentencia T-156 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[104] Así lo ha decidido en las sentencias T-1169 de 2001   (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-981 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-222 de   2006 (MP. Clara Inés Hernández), T-1018 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo).    

[105] Sentencia T-156 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas   Silva).    

[106] Tal fue el caso de la sentencia T-156 de 2009 (MP. Luis   Ernesto Vargas Silva), en la cual una de las providencias controvertidas era el   Auto del Consejo de Estado que inadmitió el recurso de apelación, y frente al   cual procedía el recurso ordinario de súplica entonces previsto en el artículo   183 del Código Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la   Ley 446 de 1998 y en la actualidad derogado por la Ley 1437 de 2011).  La   regulación entonces vigente establecía:    

“Artículo 183. Súplica. El recurso ordinario de súplica procederá en todas las   instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el ponente.// Este   recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la   notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el   ponente, con expresión de las razones en que se funda. // El escrito se agregará   al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de   la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al   despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien   será el ponente para resolverlo. Contra lo decidido no procederá recurso   alguno”.    

[107] Este era el asunto debatido en las   sentencias  T-1169 de 2001 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), T-981 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil), T-222 de 2006 (MP. Clara   Inés Hernández), T-1018 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo), en todas las   cuales se intentó la tutela contra sentencias proferidas por las secciones o   subsecciones del Consejo de Estado, contra las cuales procedía el recurso   extraordinario de súplica regulado en el artículo  194 del Código   Contencioso Administrativo (modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998,   y derogado por la Ley 954 de 2005). Tal recurso procedía “contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por   cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado”, por “la violación directa de normas sustanciales,   ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de   las mismas”. De tal recurso conocía la Sala de lo Contencioso Administrativo   del Consejo de Estado, a excepción de los miembros de la Sección o Subsección   falladora.    

[108] En las sentencias T-319 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-032 de   2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-564 de 2011 (MP. María Victoria Calle Correa), la Corte ha declarado   improcedentes acciones de tutela interpuestas contra providencias dictadas en el   curso de procesos civiles, cuando no se ha interpuesto el recurso de reposición.    

[109]   Doctora Emma Hernández.    

[110] MP. Rodrigo Escobar Gil. Analizada en el considerando   42.1 de esta sentencia.    

[111] MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Analizada en el   considerando 42.5 de esta sentencia.    

[112] MP.   Emma G. Hernández Bonfante.

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