T-403-18

Tutelas 2018

         T-403-18             

Sentencia T-403/18     

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO-Configuración   y características    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno   que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o   situación sobreviniente    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Configuración    

CARENCIA ACTUAL DE   OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoció pensión de sobrevivientes a menor de   edad    

Referencia: Expediente T-6.772.962    

Acción de tutela presentada por Jina Marcela Brand Balanta, en representación de   Sebastián Balanta Brand, contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil   dieciocho (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y por los Magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia   proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual confirmó la providencia emitida por  el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca),  dentro de la acción de tutela instaurada por Jina Marcela   Brand Balanta, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones   -Colpensiones-.    

El expediente de la referencia fue escogido por la Sala de Selección de Tutelas   Número Seis, mediante auto del 14 de junio de 2018[1].    

I.           ANTECEDENTES    

1.                 Hechos    

2.   La señora Jina Marcela Brand Balanta vive con su hijo   Sebastián Balanta Brand en el municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Allí,   se dedica a la venta de chontaduros.    

3.   Sebastián Balanta Brand tiene 7 años y se encuentra en proceso   de escolaridad y formación.    

4.   La tutelante sostiene que los ingresos que obtiene con su   actividad económica son inferiores al salario mínimo legal mensual vigente.   Afirma que ello le impide a su hijo vivir en unas condiciones de vida  dignas. En particular, señala que no le alcanza para sufragar los gastos de   alimentación, recreación, materiales de colegio, transporte, salud, vivienda y   vestuario que su hijo requiere.    

5.   El señor James Balanta Mera, padre de Sebastián, falleció el   15 de marzo de 2016. Según afirma la accionante, él era quien proveía los   recursos necesarios para poder mantener al menor.    

6.   Con ocasión del fallecimiento del señor James Balanta Mera,   Colpensiones profirió la Resolución GNR 385760 del 20 de diciembre de 2016[2], conforme a   la cual la entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a los otros dos hijos   del causante, Jamerson Balanta Cantillo y Anderson Balanta Cantillo.    

7.   En repetidas ocasiones, Sebastián Balanta Brand, por   intermedio de su progenitora, presentó ante Colpensiones la solicitud de   reconocimiento de pensión de sobrevivientes[3].    

8.   El 15 de marzo de 2015, Colpensiones profirió una primera   Resolución, la No. SUB 6900, mediante la cual negó el reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes a favor de Sebastián Balanta Brand.    

9.   El 30 de junio de 2017, la accionante  radicó una nueva solicitud en el mismo sentido[4].    

10.    El 9 de agosto de 2017, Colpensiones profirió la Resolución No. SUB 151874[5], que   confirmó la respuesta negativa al reconocimiento de la pensión. A juicio de la   entidad, ya existe un acto administrativo en firme que reconoce la pensión de   sobrevivientes del mismo causante a otros beneficiarios. Tal acto -señaló- no   puede ser modificado por la vía que pretende la actora. En efecto, citó lo   señalado en la Circular Conjunta No. 1 de 2017, en virtud de la cual “debe   considerarse que dicha resolución se encuentra en firme y reconoce un derecho   particular, razón por la cual para su modificación es necesario acudir a la   autorización por parte del beneficiario inicial” (negrillas fuera del   texto original).    

11.   Este último acto administrativo fue objeto de recurso de   apelación. Colpensiones resolvió en forma negativa dicho recurso, por medio de   la Resolución No. DIR 15802 del 18 de septiembre de 2017, en la que reiteró la   posición inicial de la entidad[6].    

12.   En respuesta a la exigencia de la entidad accionada, el 2 de   octubre de 2017, la madre del menor presentó ante Colpensiones la autorización   firmada por los otros hijos del causante y beneficiarios iniciales de la   prestación. Adicionalmente, solicitó de nuevo la modificación del acto   administrativo correspondiente y que se reconociera, también, la pensión de   sobrevivientes a favor de Sebastián Balanta[7].    

13.   El 20 de noviembre de 2017, mediante Resolución No. SUB 261131[8],   Colpensiones negó, una vez más, la solicitud, sobre la base de que el acto   administrativo se encontraba en firme y no podía ser modificado. Adicionalmente,   señaló que su hermana, la señora Lily Sulay Balanta Cantillo, quien firmó el   documento de autorización en nombre de Anderson Balanta Cantillo, no era su   representante judicial. Dicho acto administrativo fue confirmado por la   Resolución No. SUB 293821[9]  del 21 de diciembre de 2017, por medio de la cual se resolvió un recurso de   reposición impetrado por la tutelante.    

2.                 Pretensiones    

14.   La señora Jina Marcela Brand Balanta solicita   al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la vida, al mínimo   vital y móvil, a la seguridad social y a la protección especial que el Estado   concede a los niños, niñas y adolescentes, de su hijo, que considera   conculcados. En consecuencia, que ordene a Colpensiones: (i) modificar la   pensión de sobrevivientes del causante James Balanta Mera; (ii)  declarar que Sebastián Balanta Brand tiene derecho al reconocimiento y pago de   la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre; (iii)  reconocer a Sebastián Balanta Brand la pensión establecida en el artículo 12 de   la ley 797 de 2003 desde la fecha de fallecimiento de su padre, y (iv)  pagar a favor de Sebastián Balanta Brand el retroactivo pensional.    

3.                 Decisiones objeto de revisión    

3.1          Primera instancia[10]    

15.   El 26 de enero de 2018, el Juzgado Primero Penal   del Circuito de Santander de Quilichao (Cauca) declaró improcedente el amparo   solicitado. El Juzgado sostuvo que la tutela no es el mecanismo idóneo   para controvertir la “legalidad, los motivos y efectos” de un acto   administrativo. Sostuvo que tales actos se controlan con el medio de control de   simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción   de lo contencioso administrativo.    

3.2         Impugnación[11]    

16.   El 31 de enero de 2018, la señora   Jina Marcela Brand Balanta impugnó la sentencia de primera instancia.   A su juicio, el a quo se negó a cumplir el precedente constitucional, a   la luz del cual debe garantizársele a su hijo menor de edad el pleno goce de sus   derechos.    

17.   En su criterio, la acción de tutela es procedente por cuanto   su hijo necesita de la pensión de sobrevivientes para efectos de poder tener   alimentos, recreación, materiales de colegio, transporte, salud, vivienda y   vestuario. Sostuvo que dichos gastos no los puede asumir por sí misma, y que   para ello resultaba indispensable la ayuda que le brindaba, en vida, el padre   del menor.    

18.   Por otra parte, señaló que Colpensiones fundamenta su negativa   en aspectos meramente procedimentales. En efecto, afirmó que el vínculo entre Sebastián Balanta y su padre no está en   entredicho, máxime cuando sus hermanos manifestaron estar de acuerdo con la   modificación del acto administrativo, para que se le incluyera como beneficiario   de la pensión de sobrevivientes. Por ello, considera desproporcionado tener que   acudir a otro mecanismo judicial para lograr que su hijo obtenga el   reconocimiento de la pensión.    

19.   Por último, afirmó que ni ella ni Sebastián están en las   condiciones de acudir ante el juez contencioso administrativo para obtener el   reconocimiento de la pensión porque las necesidades de su hijo no pueden esperar   a que se acuda a dicha instancia.    

3.3         Segunda instancia[12]    

20.   El 20 de febrero de 2018, el Tribunal Superior de Popayán   resolvió la impugnación interpuesta por Jina Marcela Brand   Balanta. El ad quem confirmó la decisión de primera instancia.    

21.   El Tribunal no encontró acreditado el requisito de   subsidiariedad y ratificó la improcedencia de la acción de tutela. A su juicio,   la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a   interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.    

22.   Finalmente, señaló que ni la accionante ni Sebastián estaban   ante la inminencia de un perjuicio irremediable. En su criterio, no demostraron   que el apoyo del padre del menor era el que le permitía   vivir   en condiciones dignas. Prueba de ello es que solo un año después de su muerte,   la accionante inició los procedimientos administrativos para obtener el   reconocimiento de la pensión.    

4.                 Actuaciones adelantadas en sede de revisión    

23.   El Magistrado sustanciador, mediante auto del 17 de julio   de 2018, ofició a Colpensiones para que remitiera a su Despacho:    

(i)  Copia del proceso de reconocimiento de pensión con ocasión del   fallecimiento del señor James Balanta Mera; (ii) copia de todas las   solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentadas en nombre   del menor Sebastián Balanta Brand  con ocasión del fallecimiento del señor Balanta Mera y copia de las respectivas   Resoluciones que han resuelto tales solicitudes; y (iii) un informe sobre   el trámite del recurso de apelación interpuesto en representación del menor   Sebastián Balanta Brand contra la Resolución No. SUB 261131 del 20 de   noviembre de 2017, que fue concedido por Colpensiones en la Resolución No. SUB   293821 del 21 de diciembre de 2017, al resolver, negativamente, el respectivo   recurso de reposición.    

24.   El 1° de agosto de 2018, Colpensiones remitió a la Corte   Constitucional: (i) las copias del proceso de reconocimiento de pensión   con ocasión del fallecimiento del señor James Balanta Mera, (ii) las   copias de las solicitudes de reconocimiento de pensión de sobrevivientes   presentadas en nombre del menor Sebastián Balanta, y (iii) las copias de   las resoluciones que han resuelto tales solicitudes.    

25.   Adicionalmente, remitió la Resolución No. DIR 3036 del 12 de   febrero de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación   presentado contra la Resolución No. SUB 261131 del 20 de noviembre de 2017. Allí,   Colpensiones señaló lo siguiente: “Cuando se advierta la existencia de una solicitud de   reconocimiento pensional posterior a la emisión de un acto administrativo de   reconocimiento de prestaciones por muerte, debidamente ejecutoriado, si el   pretendido beneficiario integra el mismo orden de quien está recibiéndola, es   posible efectuar la redistribución sin que sea necesaria la exigencia de   consentimiento previo, expreso y escrito de los beneficiarios a quienes   reconoció el derecho inicialmente, pues se trata de un escenario diferente al de   la revocatoria de un acto administrativo”. En el caso concreto, Colpensiones   acreditó que Sebastián Balanta “cumple con los requisitos legales para el   reconocimiento de la Pensión de Sobrevivientes, por ser hijo menor del causante”.    

26.   En consecuencia, revocó la Resolución SUB 261131 del 20 de   noviembre de 2017. En su lugar, dispuso lo siguiente:    

“Redistribuir el pago de una Pensión de   sobrevivientes  con ocasión del fallecimiento de BALANTA MERA JAMES, a partir del 15 de marzo de   2016, en los siguientes términos y cuantías:    

2018                          781,242.00    

Valor mesada actual = 781,242.00    

BALANTA BRAND SEBASTIAN   identificado(a), en calidad de Hijo(a) Menor de Edad con un porcentaje de 50%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada   hasta el 7 de abril de 2035, día anterior al cumplimiento de 25 años de edad,   siempre y cuando acredite escolaridad conforme a las normas vigentes (…).”[13]  (Se destaca)    

27.   De esa manera, Colpensiones reconoció el derecho que tiene   Sebastián Balanta a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento   de su padre, James Balanta Mera.    

28.   El 14 de agosto de 2018, por medio de su Director de Acciones   Constitucionales, Colpensiones presentó un escrito por medio del cual solicitó   que se declare la carencia actual de objeto en el presente caso. En   particular, señaló que, por medio de la Resolución No. DIR 3036 del 12 de   febrero de 2018, se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Sebastián   Balanta. En consecuencia, consideró que se configura un hecho superado.    

29.   El 31 de agosto de 2018, la Secretaría General de la Corte   Constitucional informó que las pruebas aportadas en sede de revisión fueron   puestas a disposición de las partes. Sin embargo, “no se acercó persona   alguna para tener conocimiento [de ellas].” [14]    

II.       CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

30.   La Sala Primera de Revisión es competente para revisar la   sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo   dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política de   Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto Ley 2591 de   1991.    

2.                 Problema jurídico    

31.   En atención a los antecedentes del caso sub judice,   previo a efectuar un análisis de fondo, la Sala deberá estudiar si se configura   una carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, analizará (i)  la jurisprudencia constitucional pertinente y, luego, (ii) resolverá el   caso concreto.    

3.                 Carencia actual de objeto    

32.   En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción   de tutela tiene por finalidad servir como instrumento de protección inmediata de   los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados   por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta   medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar   dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los   derechos fundamentales. Si la situación que genera la vulneración o amenaza “es   superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la   solicitud de amparo”[15],   la acción de tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto.    

33.   La jurisprudencia constitucional ha identificado tres   hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de   objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando   se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación   sobreviniente[16].   Por su pertinencia para el caso concreto, esta Sala solo se referirá al primero   de estos eventos.    

34.   La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar   cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez   constitucional[17],   desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisfacen las   pretensiones del accionante[18],   debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[19].   En otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se   satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es   decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional,   desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales del peticionario” (énfasis fuera del texto)[20].    

35.   Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez de   tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[21].   Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los   hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para   condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o   conminar al accionado para evitar su repetición[22].   Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos   casos, es que en la sentencia (…) se demuestre el hecho superado”[23].    

36.   La Corte ha señalado tres criterios[24] para   determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual   de objeto por hecho superado: (i) que con anterioridad a la acción de   tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante,   cuya protección sea posteriormente solicitada; (ii) que durante el   trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho,   y (iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, “dentro   del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que   existe un hecho superado”[25].    

37.   De esta manera, cuando se encuentre probada alguna de estas   circunstancias, el juez constitucional deberá proceder a declarar la   improcedencia por carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y   órdenes carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron   lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[26].    

4.                 Caso concreto    

38.   Jina Marcela Brand Balanta interpuso acción de tutela en   nombre de su hijo Sebastián Balanta Brand, con el propósito de que se le   reconociera como titular de la pensión de sobrevivientes con ocasión del   fallecimiento de su padre, el señor James Balanta Mera.    

39.    Sin embargo, en el sub judice, esta Sala constata que la presente acción   de tutela carece de objeto, puesto que, luego la   interposición de la demanda y sin que mediara la expedición de un fallo   constitucional favorable, la entidad accionada satisfizo por completo la   pretensión de la actora.    

40.    Tal como fue puesto de presente por Colpensiones en el oficio que le remitió a   esta Sala el 1° de agosto de 2018, por medio de la   Resolución No. DIR 3036 del 12 de febrero de 2018, resolvió “Redistribuir el   pago de una Pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de BALANTA   MERA JAMES, a partir del 15 de marzo de 2016”. En consecuencia, reconoció a   Sebastián Balanta Brand como beneficiario de la pensión hasta el 7 de abril de   2035[27].    

41.    De conformidad con lo anterior, la Sala Primera de Revisión concluye que, en el   caso concreto, se configura carencia actual de objeto por hecho superado, pues   Colpensiones le reconoció a Sebastián Balanta la pensión de sobrevivientes con   ocasión de la muerte de su padre, el señor James Balanta Mera. A dicha   conclusión llegó por medio de la Resolución No. DIR 3036 del 12 de febrero de 2018, al   constatar que el menor cumple con los requisitos para “efectuar la   redistribución sin que sea necesaria la exigencia de consentimiento previo,   expreso y escrito de los beneficiarios”.    

42.    La pretensión formulada por la señora Brand Balanta, en su solicitud de tutela,   se encuentra, así, plenamente satisfecha. En efecto, Colpensiones: (i)  modificó la pensión de sobrevivientes del causante James Balanta Mera;  (ii) declaró que Sebastián Balanta Brand tiene derecho al reconocimiento   y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre;   (iii)  reconoció a Sebastián Balanta Brand la pensión desde la fecha de fallecimiento   de su padre, y (iv) ordenó, a favor de Sebastián Balanta Brand, el pago   del retroactivo pensional a partir del 15 de marzo de 2016[28].   En esos términos, cualquier orden que impartiera la Sala al respecto resultaría   inocua.    

45. Asimismo, debido a las circunstancias propias del caso, no   se estima pertinente emitir un pronunciamiento de fondo. En concreto, a juicio   de esta Sala, no es necesario efectuar observaciones sobre los hechos que dieron   lugar a la interposición de la acción de tutela, advertir sobre su falta de   conformidad constitucional, o, en fin, pronunciarse sobre el alcance de los   derechos fundamentales que resultaron amenazados.    

46. Lo anterior no obsta para prevenir a Colpensiones en aras   de que, en lo sucesivo, tenga en cuenta, en sus procesos de reconocimiento de   pensión de sobrevivientes, la prevalencia del derecho sustancial y los derechos   fundamentales de los niños. En efecto, la entidad accionada, mediante una   postura en exceso formalista, impidió que el menor  Sebastián Balanta pudiera gozar del reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes con ocasión de la muerte de su padre, al que claramente tenía   derecho.    

47. Adicionalmente, esta Sala considera necesario prevenir a   los jueces de instancia en este caso, para que atiendan las circunstancias de   los accionantes al momento de analizar el requisito de subsidiariedad. En este   caso, tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao como   el Tribunal Superior de Popayán se limitaron a constatar que la accionante podía   acudir a otros mecanismos de defensa judicial para hacer valer los derechos de   su hijo. En consecuencia, decretaron la improcedencia del amparo. Ello, sin   embargo, no es compatible con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de   1991, según el cual, “[l]a   existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia,   atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”    

5.                 Síntesis de la decisión    

48. La señora Jina Marcela Brand Balanta interpuso, en nombre   de su hijo, Sebastián Balanta Brand, acción de tutela en contra de Colpensiones.   La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales del menor a la   vida, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social y a la protección especial   que el Estado concede a los niños, niñas y adolescentes. A su juicio,   Colpensiones le vulneró los mencionados derechos a su hijo al no reconocerle la   pensión de sobrevivientes con ocasión del   fallecimiento de su padre, el señor James Balanta Mera.    

49. Los jueces de tutela de primera y segunda instancia   declararon la improcedencia de la acción de tutela presentada por la accionante.    

50. En sede de revisión, la Sala constató, con base en las   pruebas decretadas, la existencia de un hecho superado. En efecto, Colpensiones,   al resolver un recurso de apelación, revocó las resoluciones que negaban la   solicitud de la accionante y, en su lugar, ordenó la redistribución del pago de   la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor James   Balanta Brand. En tal virtud, reconoció a Sebastián Balanta Brand como titular   de la pensión en su calidad de hijo menor de edad.    

51. En consecuencia, la Sala revocará la decisión de la Sala   Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que a su vez   confirmó la decisión del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de   Quilichao, y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho   superado.    

 III.            DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo.- EXHORTAR a Colpensiones para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta la   prevalencia del derecho sustancial y los derechos fundamentales de los niños, en   sus procesos de reconocimiento de pensión de sobrevivientes.    

Tercero.- EXHORTAR al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de   Quilichao y al Tribunal Superior de Popayán para que, al momento de resolver   acciones de tutela, atiendan, en lo sucesivo, las circunstancias de los   accionantes a efectos de analizar el cumplimiento del requisito de   subsidiariedad.    

Cuarto.- LIBRAR, por Secretaría General, la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO RIVERA    

A LA SENTENCIA T-403/18[29]    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Configuración tiene   como consecuencia jurídica necesariamente la declaratoria de improcedencia de la   acción de tutela (Aclaración de voto)    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Debió confirmarse la improcedencia decretada en fallos de   instancia, en lugar de revocar dichas decisiones (Aclaración de voto)    

M.P. CARLOS BERNAL PULIDO    

Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte, en   esta ocasión manifiesto que si bien acompaño plenamente el sentido de la   sentencia T-403 de 2018, observo la necesidad de aclarar mi voto, por una razón   eminentemente técnica. Tal como lo advertí durante el debate que circunscribió   la adopción de esta providencia, la jurisprudencia constitucional ha sido clara   en señalar que la consecuencia jurídica de la configuración de una carencia   actual de objeto por hecho superado corresponde necesariamente a la   declaratoria de improcedencia de la acción de tutela.[30]     

Así, en mi criterio, desde la técnica constitucional   correspondía a la Sala confirmar la improcedencia decretada en los fallos de   instancia, advirtiendo que tal confirmación se daba por el hecho superado que se   hizo evidente durante el trámite de revisión, por la decisión libre y espontánea   de Colpensiones de reconocer la pensión de sobrevivientes pretendida en la   solicitud de amparo, en lugar de revocar dichas decisiones.        

Fecha ut supra.    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Cno. 1, fls. 3-10.    

[2] Ibídem, fls. 16-19.    

[3] Ibídem., Fl 16.    

[4] Ibídem., Fl 27.    

[5] Ibídem., Fls 27-29.    

[6] Ibídem., Fls 30-34.    

[7] Ibídem., Fls 14-15.    

[8] Ibídem., Fls 35-39.    

[9] Ibídem., Fls 40-43.    

[10] Ibídem., Fls 70-74.    

[11] Ibídem., Fls 54-56.    

[12] Ibídem., Fls 90-98.    

[13] Cno Principal, Fls. 31-38.    

[14] Cno Principal, Fl. 57.    

[15] Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2017.    

[16] Corte Constitucional, Sentencias T-261 de 2017, T-481 de   2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.    

[17] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-047 de   2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014: “entre el   momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se   satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo”.    

[18] Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de 2007: “el hecho   superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento   del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que   “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha   comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que   componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en la tutela.”    

[19] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de 2017 y T-011 de   2016.    

[20] Corte Constitucional, Sentencia T-321 de 2016.    

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de 2016.    

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de 2014.    

[23] Corte Constitucional, Sentencias T-011 de 2016, SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de   2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007.    

[24] Corte Constitucional, Sentencias T-375 de 2017, T-330 de   2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre otras.    

[25] Corte Constitucional, Sentencia T-045 de 2008.    

[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de 2014.    

[27] Cno Principal., Fls. 31-38.    

[28] Ibídem.    

[29]  Expediente T-6.772.962.    

[30] En   ese sentido, resulta importante tener en cuenta, por lo menos, las primeras   providencias que desarrollaron tal posición jurisprudencial y que son   pacíficamente reiteradas por los pronunciamientos posteriores. Ver, por ejemplo,   las Sentencias T-519 de 1992. MM.PP. José Gregorio Hernández Galindo: Alejandro   Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz; T-535 de 1992. M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-338 de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-564 de   1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-081 de 1995. M.P. Antonio Barrera   Carbonell: T-100 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-101 de 1995. M.P.   Vladimiro Naranjo Mesa; T-239 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-350 de   1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-419 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;   T-467 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-505 de 1996. M.P. Jorge Arango   Mejía; T-519 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-567 de 1996. M.P.   Antonio Barrera Carbonell; T-592 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-677   de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-026 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa; T-824 de 1999. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-831 de 1999. M.P. Carlos   Gaviria Díaz; entre muchas otras.

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