T-403-19

Tutelas 2019

         T-403-19             

Sentencia T-403/19    

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO   RESIDENTES EN COLOMBIA-Caso de ciudadana venezolana que padece cáncer    

AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulación/AFILIACION DE   EXTRANJEROS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos    

DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO   REGULARIZADOS-Caso de   enfermedades catastróficas    

La atención mínima a la que tienen   derecho los extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada, va más allá de   preservar los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades   catastróficas o la realización de cirugías, siempre y cuando se demuestre su   urgencia, previo concepto del médico tratante.    

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Protección internacional    

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones mínimas del Estado colombiano    

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Reglas jurisprudenciales    

Referencia:   Expediente T-7.102.690    

Asunto: Acción de   tutela presentada por Camilo, obrando como agente oficioso de María,   contra la Secretaría de Salud de Barranquilla    

Magistrado   ponente:    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecinueve (2019)    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos dictados por los Juzgados Dieciocho Civil Municipal   Oral de Barranquilla y Once Civil del Circuito de Oralidad del mismo ente   territorial, dentro del proceso de tutela promovido por Camilo, obrando   como agente oficioso de María, contra la Secretaría de Salud de   Barranquilla.    

Aclaración previa    

La presente acción de tutela tiene por   objeto la protección del derecho a la salud, cuyo tratamiento corresponde a un   dato sensible en los términos de la Ley 1581 de 2012[1],   frente al cual debe mantenerse la intimidad y privacidad de los sujetos   comprometidos. Por ello, respecto de este caso se   emitirán dos copias del mismo fallo, diferenciándose en que se sustituirán los   nombres reales de los sujetos involucrados, en aquella que se publique por la   Corte Constitucional.    

I. ANTECEDENTES    

      

1. Hechos relevantes    

1.1. El 26 de septiembre de 2017, la ciudadana venezolana María fue   diagnosticada con carcinoma ductal infiltrante en la mama izquierda[2].    

1.2. El 23 de enero de 2018, le fue realizada mastectomía radical en Venezuela,   por lo cual fue remitida al servicio de oncología médica/radioterapia y se le   recomendó asistir a controles cada cuatro meses[3].    

1.3. Su esposo, esto es, el señor Camilo, quien invoca la calidad de   agente oficioso, manifiesta que no le fue posible a su cónyuge acceder al   tratamiento indicado, en razón a la situación de crisis que atraviesa el país   vecino, por lo que tomaron la decisión de ubicarse en Colombia, con el fin de   que ella pueda recibir los procedimientos requeridos[4].    

1.4. De igual manera, refiere que, tras establecerse el pasado 13 de abril de   2018 en el municipio de Malambo (Atlántico), solicitaron atención para la   agenciada en el Hospital Local[5].   Sin embargo, como la referida entidad no cuenta con servicio de oncología, se   dirigieron, “por remisión verbal”, al Hospital Universitario Cari de   Barranquilla[6],   en el que su esposa no fue atendida, “a pesar de contar con [el] diagnóstico   y haber sido remitidos”[7].    

1.5. Por último, el agente oficioso indica que no cuenta con los recursos   económicos para costear el tratamiento requerido y que, por la negligencia en su   suministro, la salud de su esposa se ha visto deteriorada[8].    

2. Solicitud de tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, el señor Camilo, actuando en   calidad de agente oficioso de la señora María, presentó acción de tutela   solicitando a favor de esta última el amparo de sus derechos a la vida, a la   salud, a la integridad física y a la seguridad social, por la falta de atención   médica respecto del carcinoma que le fue diagnosticado.    

En consecuencia, pide que se ordene a la   Secretaría de Salud de Barranquilla oficiar a cualquier IPS del referido ente   territorial, que cuente con el servicio de oncología, para que proceda a prestar   el tratamiento médico necesario para atender y mejorar la calidad de vida de la   agenciada[9].    

3. Trámite surtido en primera instancia    

En auto del 14 de junio de 2018[10], el   Juzgado Dieciocho Civil Municipal Oral de Barranquilla admitió la acción de   tutela y ofició a la Secretaría de Salud de dicha entidad territorial para que   ejerciera su derecho a la defensa. En la misma providencia, solicitó al Hospital   Universitario Cari de Barranquilla, a la Secretaría Municipal de Salud y al   Hospital Local de Malambo rendir informe escrito sobre los hechos que motivaron   la solicitud de amparo. Posteriormente, en auto del día 27 del mes y año en cita[11],   vinculó como terceros con interés al Ministerio de Salud y a Migración Colombia,   con el fin de que se pronunciaran sobre las pretensiones formuladas y el   problema jurídico subyacente a la controversia.    

4.   Contestación de las entidades demandadas y vinculadas al proceso    

4.1. En escrito del 19 de junio de 2018[12], el   gerente del Hospital Local de Malambo solicitó declarar la improcedencia   de la acción, al estimar que la entidad carecía de   legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, resaltó que, debido a que el   referido centro de salud ofrece servicios de baja complejidad, la agenciada   debió ser remitida a la ESE Cari de Barranquilla, que cuenta con atención   especializada en oncología. En este sentido, a su juicio, el actuar del hospital   carece de la entidad suficiente para generar una vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales invocados.    

4.2. Por su parte, el 20 de junio de 2018[13],   el apoderado judicial del Distrito de Barranquilla pidió declarar la   improcedencia de la acción, al considerar que su conducta no dio lugar a la   vulneración de los derechos fundamentales de la señora María, pues no puede   asumir la prestación de un tratamiento, a través de las EPS del régimen   subsidiado, que no se encuentra habilitado para la accionante, al no tener   regularizada su condición migratoria. Precisamente, luego de hacer referencia a   los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 10 de la Ley 1751 de 2015[14], señaló que   los extranjeros no residentes tienen derecho a recibir la atención inicial de   urgencias, sin necesidad de presentar documentos o efectuar algún tipo de pago   previo. Por el contrario, el Sistema General de Seguridad Social en Salud en la   totalidad de sus coberturas, como la que demanda la accionante, “se encuentra   previsto para todas aquellas personas que residan en el territorio nacional.   Entendiendo como residente, en el caso de los extranjeros, a todo aquel (…) que   se encuentre domiciliado y cuente con un documento que lo acredite como tal,   conforme a los requisitos legales de que trata el Capítulo 11, alusivo a   Disposiciones Migratorias, del Decreto 1067 de 2015”[15]. En   línea con lo anterior, agregó que, mediante la Resolución 5797 de 2017, el   Ministerio de Relaciones Exteriores creó el Permiso Especial de Permanencia, con   vigencia de 90 días y prorrogable por dos años, el cual fue validado como   documento de identificación ante el Sistema de Protección Social en la   Resolución 3015 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud.    

Con sujeción a lo expuesto y en relación con el caso concreto, concluyó que   “no se presentan pruebas que acredite la calidad de residente a la accionante o   que cuente con un permiso especial de permanencia, y en este sentido no es   posible por parte de entidad territorial gestionar y garantizar la afiliación de   la accionante al Sistema General de Seguridad Social en Salud”[16]. Por ello,   afirmó que le corresponde a la agenciada legalizar su estadía en el país y   vincularse al sistema para recibir el tratamiento solicitado, a través de una   EPS del régimen subsidiado.    

4.3. En oficio del 22 de junio de 2018[17],   la gerente del Hospital Universitario Cari pidió declarar la improcedencia de la   acción, al argumentar que ninguna IPS presentó remisión relacionada con la   agenciada y que no existe registro de atención o ingreso mediante el Centro de   Recepción de Pacientes. Con el propósito de acreditar lo expuesto, adjuntó los   siguientes documentos:    

– Certificación suscrita por un médico del Instituto Cancerológico del Caribe,   en la que consta que la paciente María “[n]o fue atendida en la   institución y no tiene historia clínica abierta”[18].    

– Certificación de un médico especialista del Grupo Funcional de Consulta   Externa del Hospital Universitario Cari, en la que se indica que: “1.- No   existe solicitud formal de remisión que hubiese hecho IPS alguna (…) 2.-   [Y que tampoco] existe registro asistencial que evidencie que la paciente en   mención haya acudido solicitando atención y mucho menos que haya sido atendida   en el proceso CERPA de esta institución por demanda espontánea”[19].    

4.4. De otro lado, en oficio del 29 de junio de 2018[20], el Jefe de   la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración   Colombia solicitó la desvinculación de su representada, toda vez que no le   corresponde prestar servicios de salud y, por ello, no puede atribuírsele   vulneración de los derechos de la agenciada. De igual manera, rindió el   siguiente informe sobre la condición migratoria de los señores Camilo y   María, en el que se afirma que: “(…) se consultan movimientos migratorios   (…)  obteniendo como resultado una búsqueda negativa sin registros para el extranjero   Camilo (…) por parte de la extranjera María (…) arroja tres (3)   movimientos migratorios siendo el último una inmigración (entrada) al territorio   nacional el día 13 de abril de 2018 (…) con un permiso de ingreso y   permanencia (PIP) 5 por el término de 90 días, en calidad de turista”[21].    

Sobre la base de lo anterior, Migración Colombia resaltó que la agenciada se   encuentra en territorio colombiano por el tiempo permitido por las disposiciones   migratorias, esto es, 90 días. Además, señaló que su ingreso se hizo en calidad   de turista, atendiendo a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución 1220   de 2016, condición que no la habilita para ser afiliada al Sistema General de   Seguridad Social en Salud, ya que su estadía no tiene vocación de permanencia.   Por tal motivo, le corresponde a ella adelantar los trámites correspondientes,   ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, a fin de obtener la visa   respectiva.      

4.5. Por último, en escrito del 29 de junio de 2018[22],   el Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social pidió que se   exonerara de toda responsabilidad a dicha entidad. Puntualmente, en primer   lugar, se refirió a los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 715 de 2001[23], los cuales   fijan las competencias de los municipios, distritos y departamentos, en relación   con la prestación de los servicios de salud de la población pobre que resida en   su jurisdicción. Y, en segundo lugar, aludió a las normas que regulan la   atención de urgencias, a saber, los artículos 168 de la Ley 100 de 1993[24], 10[25] y 14[26] de la Ley   1751 de 2015 y 8[27]  de la Resolución 5269 de 2017[28].   En seguida, trajo a colación algunos apartes de la Sentencia T-314 de 2016[29], en la cual   la Corte señaló (i) que los extranjeros tienen derecho a recibir un mínimo de   atención en salud por parte del Estado, en casos de urgencia, con el fin de   atender sus necesidades básicas; y (ii) que el pasaporte no es un documento   válido para la afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ya   que la ley los obliga a regularizar su situación a través del salvoconducto de   permanencia.    

En consecuencia, resaltó que el citado sistema ampara a personas que residen en   el territorio nacional, es decir, “(…) que se encuentr[an] domiciliad[as] y   cuent[an] con un documento que [las] acredite como tal, conforme [con] los   requisitos legales de que trata el Capítulo 11, alusivo a Disposiciones   Migratorias, del Decreto 1067 de 2015”[30].   En este orden de ideas, destacó que no se ha previsto una cobertura para   extranjeros cuya situación migratoria no se encuentre regularizada, por lo que,   en estos casos, los servicios de salud serán sufragados con una póliza de   seguros o con recursos propios. No obstante, explicó que, según la Ley 715 de   2001, el costo de la atención de urgencias, prestada a extranjeros sin capacidad   económica debidamente demostrada, será asumido por el respectivo ente   territorial donde sea suministrado el servicio[31].    

5. Sentencias objeto de revisión    

5.1. Primera instancia    

En sentencia del 4 de julio de 2018[32],   el Juzgado Dieciocho Civil Municipal Oral de Barranquilla negó el amparo, al   señalar que los extranjeros deben afiliarse al sistema de salud con uno de los   documentos previstos en el artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de 2016[33]. Por   consiguiente, estimó que corresponde a la agenciada legalizar su estadía en el   territorio colombiano, con el fin de poder vincularse al citado sistema.    

5.2. Impugnación    

El agente oficioso presentó recurso de apelación[34],   en el cual señaló que el juez no analizó la realidad de desamparo en la que se   encuentra la señora María, desconociendo el precedente constitucional que   señala que las barreras administrativas y burocráticas para acceder al servicio   de salud, a personas en condición de extrema vulnerabilidad, como los pacientes   con cáncer, perpetúa la vulneración de los derechos al mínimo vital y a la vida   digna[35].    

5.3. Segunda instancia    

En sentencia del 21 de agosto de 2018[36],   el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Barranquilla confirmó la   decisión del a-quo. En concreto, estimó que tanto el Hospital Local de   Malambo, como el Universitario de Barranquilla, brindaron atención inicial a la   agenciada sin considerar si se encuentra afiliada al sistema de salud. Agregó   que, dado que la señora María ostenta el permiso PIP-5 y, por ende, se   encuentra en el país sin vocación de permanencia, no puede vincularse al citado   sistema. Para el efecto, debe solicitar la visa respectiva ante el Ministerio de   Relaciones Exteriores.    

6. Pruebas relevantes que obran en   el expediente    

–    Cédula de identidad y pasaporte de la señora María [37].    

– Informe de inmunohistoquímica elaborado el 26 de septiembre de 2017 por la   Patología San Román C.A., en el que se diagnostica tumor de mama izquierda a la   señora María   [39].    

– Informe médico expedido el 21 de marzo de 2018 por el Instituto Venezolano de   los Seguros Sociales, en el que se indica lo siguiente en relación con la   agenciada: “Llevada a mesa operatoria el 23/01/2018 realizan Mastectomía   radical modificada tipo madden izquierda. Se envía a servicio de oncología   médica / radioterapia / control cada 4 meses por patología mamaria. Es evaluada   por el servicio de oncología médica el 5/03/2018 se indica estudios paraclínicos   control/TAC tórax/abdomen y pelvis con doble contraste” (sic)[40].    

– Oficio del 16 de abril de 2018 suscrito por el Personero de Malambo y dirigido   a la Secretaría de Salud Municipal, en el que se solicita a la entidad   garantizar el derecho a la salud de la señora María, su esposo y dos   hijos[41].    

– Oficio del 16 de abril de 2018 suscrito por la Secretaria de Salud de Malambo   y dirigido al gerente del Hospital Local del mismo municipio, en el que pide   atención integral para la señora María, con fundamento en lo dispuesto en   el artículo 168 de la Ley 100 de 1993, el artículo 67 de la Ley 715 de 2001 y la   Ley 1751 de 2015[42].    

– Informe de evolución del 17 de abril de 2018 elaborado por un médico adscrito   al Hospital Local de Malambo, en el cual se reitera el diagnóstico “carcinoma   ductal infiltrante” [43].    

– Solicitud de remisión al servicio de cirugía general del 17 de abril de 2018   para “retomar plan de manejo y tratamiento”[44].    

– Informe de evolución del 7 de junio de 2018 elaborado por médico adscrito al   Hospital Local de Malambo, en el cual consta como motivo de consulta “dolor   en mama”[45].    

– Solicitud de remisión al servicio de ginecología del 7 de junio de 2018 en la   que, nuevamente, se reitera el diagnóstico[46].    

7. Actuaciones adelantadas en sede de   revisión    

7.1. Para efectos de adoptar una decisión   en el asunto de la referencia, en auto del 27 de marzo de 2019, se solicitó al   Hospital Local de Malambo, al Hospital Universitario Cari de Barranquilla, a la   Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y a la señora María la siguiente información:    

“PRIMERO.-  Ordenar que, por Secretaría   General, se libre oficio al Hospital Local Santa María Magdalena de Malambo para   que, en un término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este   auto,   indique qué atención médica ha brindado a la señora María. De   existir historia clínica, sírvase remitir copia legible.    

SEGUNDO.- ORDENAR  que, por Secretaría General, se libre oficio al Hospital Universitario   Cari de Barranquilla para que, en un término de dos (2) días   hábiles siguientes a la comunicación de este auto, proceda al suministro de la   siguiente información en relación con la señora María:    

2.1. Qué   valoración médica le fue realizada y cuáles fueron los resultados obtenidos. De   existir historia clínica, sírvase remitir copia legible.    

2.2. Si le fue   suministrado tratamiento oncológico y, en caso contrario, la razón de la   negativa.    

2.3. Si fue remitida   a otro centro de salud.    

TERCERO.- ORDENAR  que, por Secretaría General, se libre oficio a la Unidad   Administrativa Especial Migración Colombia para que, en un   término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto,   informe cuál es la condición migratoria actual de la ciudadana venezolana María (…)    

CUARTO.- ORDENAR   que,  por   Secretaría General, se libre oficio a la señora María para   que, en un término de dos (2) días hábiles siguientes a la comunicación de este   auto, informe:    

4.1. Cuáles son sus fuentes de ingreso   y a cuánto equivalen.    

4.2.  Dónde y con quién vive actualmente.    

4.3. Cuál   es su estado actual de salud. De existir historia clínica, sírvase remitir una   copia.    

4.4. Qué   actuaciones ha adelantado para regularizar su situación migratoria.    

4.6. Si ha   accedido a radioterapia en Colombia y por intermedio de qué entidad.”    

7.2. El 3 de   abril de 2019[47],   el gerente del Hospital Local de Malambo comunicó que la señora María fue   atendida en el servicio de consulta externa el 17 de abril de 2018 y fue   remitida con carácter prioritario a cirugía general. Con el propósito de   acreditar lo expuesto, allegó los informes de evolución y remisión   correspondientes[48].    

7.3. Por su   parte, en oficio del 4 de abril del año en cita[49], la Jefe de   la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración   Colombia informó que la ciudadana venezolana María “se encuentra de manera   legal en territorio colombiano, en virtud [de] que es titular del Permiso   Especial de Permanencia, por hacer parte del Registro Administrativo de   Migrantes Venezolanos, (…) con el cual puede acceder a todas las ofertas   institucionales que brinda el Gobierno Nacional”[50].    

Además, explicó   que el Permiso Especial de Permanencia (PEP) fue creado por el Ministerio de   Relaciones Exteriores mediante la Resolución 5797 de 2017 y que, posteriormente,   mediante el Decreto 542 de 2018, el Gobierno instauró el Registro Administrativo   de Migrantes Venezolanos (RAMV). A lo anterior agregó que, en la Resolución 6370   de 2019, el Ministerio en cita estableció las siguientes exigencias para la   expedición del PEP:      

“Artículo 1°. Requisitos. El Permiso Especial de Permanencia (PEP),   creado mediante la Resolución 5797 de 2017, se otorgará a los nacionales   venezolanos inscritos en el RAMV que cumplan con los siguientes requisitos:    

1.  Encontrarse en el territorio colombiano a la fecha publicación de la presente   Resolución.    

2. No   tener antecedentes judiciales a nivel nacional o requerimientos judiciales   internacionales.    

3. No   tener una medida de expulsión o deportación vigente.    

Parágrafo Primero.  El Permiso Especial de Permanencia (PEP), para los nacionales venezolanos   inscritos en el Registro Administrativo de Migrantes, será expedido por la   Unidad Administrativa Especial Migración Colombia dentro de los cuatro (04)   meses, contados a partir de la publicación de la presente resolución, previo   cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.”    

7.4. En   comunicación recibida   el pasado 5 de abril[51],   la Jefe de la Oficina Jurídica y Control Disciplinario del Hospital   Universitario Cari de Barranquilla reiteró que no existe registro asistencial en   relación con la agenciada, ni solicitud de remisión formal por parte de ninguna   institución. Para acreditar lo expuesto, adjuntó los siguientes documentos:    

– Certificación   emitida por la Oficina de Estadística y Archivo del Hospital, en la que consta   que la señora María no se encuentra registrada como usuaria[52].    

– Certificación   de un médico especialista del Grupo Funcional de Consulta Externa del Hospital   Universitario Cari, en la que se indica que: “1.- No existe solicitud   formal de remisión que hubiese hecho IPS alguna (…) 2.- No existe   registro asistencial que evidencie que la paciente en mención haya acudido   solicitando atención y mucho menos que haya sido atendida en el proceso CERPA de   esta institución por demanda espontánea”[53].    

7.5. Por último,   la señora María no dio respuesta al requerimiento realizado por la Corte.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La   Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar   el fallo de tutela proferido dentro del trámite de la referencia, con fundamento   en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9º del artículo 241   de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36   del Decreto 2591 de 1991.    

2.   Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico    

2.1. Como se expuso en el acápite de   antecedentes,   el 26 de septiembre de 2017, la señora María fue diagnosticada con   carcinoma ductal infiltrante. Posteriormente, le fue realizada mastectomía   radical en Venezuela, por lo cual fue remitida al servicio de   oncología/radioterapia y se le recomendó asistir a controles cada cuatro meses.    

Su esposo, el señor Camilo, quien obra como agente oficioso en la   presente acción de tutela, manifiesta que no fue posible acceder al tratamiento   indicado, en razón a la situación de crisis que atraviesa el país vecino. En   consecuencia, viajaron a Colombia con el propósito de que la señora María  accediera a los procedimientos requeridos. De igual manera, refiere que, tras   establecerse el 13 de abril de 2018 en el municipio de Malambo, solicitaron   atención para la agenciada en el Hospital Local. Sin embargo, como tal entidad   no cuenta con el servicio de oncología, se dirigieron, “por remisión verbal”,   al Hospital Universitario Cari de Barranquilla, en donde, según afirma, a pesar   de la remisión y del diagnóstico, su esposa no fue atendida.    

En tal virtud, el agente oficioso solicitó al juez de tutela   ordenar a la Secretaría de Salud de Barranquilla oficiar a cualquier IPS del   referido ente territorial, que cuente con servicio de oncología, para que   proceda a prestar el tratamiento médico y la atención integral necesarios para   preservar y mejorar la calidad de vida de la señora María.    

Por su parte, el gerente del Hospital   Local de Malambo pidió declarar la improcedencia del amparo pues, en   razón a que la referida entidad ofrece servicios de baja complejidad, la   agenciada debió ser remitida a la ESE Cari de Barranquilla. Por tal razón,   sostiene que su actuar carece de la entidad suficiente para generar una   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados. Cabe agregar que,   según las pruebas que acompañan el escrito de tutela, la señora María fue remitida a los servicios de cirugía general y ginecología dentro   del mismo centro de salud los días 17 de abril y 7 de junio de 2018.    

De manera similar, la gerente del   Hospital Universitario Cari solicitó declarar la improcedencia de la acción,   toda vez que ninguna IPS presentó remisión relacionada con la agenciada y no   existe registro de atención o ingreso mediante el Centro de Recepción de   Pacientes.    

Por último, el apoderado judicial del   Distrito de Barranquilla pidió declarar la improcedencia del amparo respecto de   la citada entidad territorial, ya que no se acreditaba acción u omisión a su   cargo que vulnerara los derechos de la señora María. Según afirma,   no se allegaron pruebas de que ella tuviese la condición de residente o de   titular del Permiso Especial de Permanencia (PEP), con miras a gestionar su   afiliación al sistema de salud.    

Finalmente, en   sede de revisión, Migración Colombia informó que la ciudadana venezolana   María  se halla en situación migratoria regular, en tanto accedió al PEP y hace parte   del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos.    

2.2. A   partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de   tutela, de las pruebas recaudadas y de las decisiones adoptadas por los jueces   de instancia, este Tribunal inicialmente debe determinar si se cumplen o no los   requisitos de procedencia del amparo constitucional. En caso de que ello ocurra,   le compete definir si el   Hospital Local de Malambo vulneró el derecho a la salud de la señora María, al   remitirla verbalmente al   Hospital Universitario Cari de Barranquilla, con el fin de que dicha entidad   atendiera su diagnóstico de carcinoma ductal infiltrante, sin asegurarse de que   su atención fuera efectivamente canalizada por el sistema, a partir del examen   de su condición migratoria[54].    

2.3.   Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados, esta Sala   abordará los siguientes temas: (i) la procedencia de la acción de amparo   constitucional;   (ii) la salud como servicio público y derecho fundamental; (iii) las reglas   jurisprudenciales sobre la afiliación de extranjeros al Sistema General de   Seguridad Social en Salud; y (iv) la normatividad   referente a la remisión de pacientes. Con sujeción a lo anterior, (v) se   decidirá el caso concreto.    

3. Procedencia de la acción de tutela    

3.1. En cuanto a la   legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política   establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir   cualquier persona, “por sí misma o por quien actúe en su nombre”, para   reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En desarrollo   del citado mandato, el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 10, define a los   titulares de esta acción[55],   al consagrar que la misma podrá ser interpuesta (i) en forma directa por el   interesado; (ii) por intermedio de un representante legal (en el caso de los   menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos o las personas   jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (esto es, a través de un abogado   titulado con poder judicial); (iv) o por medio de un agente oficioso.    

En relación con el último escenario, la   jurisprudencia ha indicado que deben verificarse los siguientes presupuestos:   (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; y   (ii) la circunstancia real de que el titular del derecho fundamental no esté en   condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa, sea que figure   expresamente en el escrito de tutela o pueda inferirse de él[56].    

En el caso concreto, la Sala observa que   se cumplen los requisitos mencionados, pues el señor Camilo indica claramente en el escrito de tutela que actúa “en calidad de   agente oficioso”[57]    y, además, pone de presente la situación de la señora María, la cual no   puede solicitar directamente la protección de sus derechos, en virtud de las   dificultades en salud que padece.    

3.2.    Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto   Superior establece que la acción de tutela tiene por objeto la protección   efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos   resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades   públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la   Constitución y en la ley. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte,   esta legitimación exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de   uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que   la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular,   directa o indirectamente, con su acción u omisión[58].    

En el asunto   sub-judice, se encuentra acreditada la legitimación por pasiva del Hospital   Local de Malambo, empresa   social del Estado prestadora de servicios de salud, pues ella fue la que atendió   a la agenciada entre abril y junio de 2018, siendo su comportamiento objeto de   censura, al remitir, al parecer, sin soporte alguno y de forma verbal, a la   señora   María a otro centro de   salud.    

En contraste con   lo expuesto, por una parte, no se satisface el requisito en comento en relación   con el Hospital Universitario Cari de Barranquilla, pues con base en los   elementos de juicio allegados al proceso no se acreditó que la agenciada hubiese   sido remitida formalmente a dicho centro de salud o que hubiese solicitado   atención en el mismo. Así las cosas, no es posible vincular su actuar con la   afectación de los derechos fundamentales invocados. Y, por la otra, se advierte   igual situación respecto de la Secretaría Distrital de Salud del municipio en   cita, ya que si bien le corresponde garantizar el acceso al servicio de salud de la población pobre no   asegurada que resida en su jurisdicción[59], no se aporta ninguna prueba que   demuestre que la señora María habita en dicha entidad territorial. Por consiguiente,   no resulta posible establecer una relación entre las funciones de la referida   autoridad y la vulneración alegada.    

En conclusión, la   Corte encuentra que la legitimación en la causa por pasiva se cumple   exclusivamente respecto del Hospital Local de Malambo, y frente a su   comportamiento se concretará el análisis que sigue a continuación.    

3.3. Como requisito de procedibilidad de   la acción de tutela también se exige que su interposición se haga dentro de un   plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la   vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda   a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación   inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y   actual del derecho constitucional que se invoca como comprometido. Este   requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el   principio de inmediatez[60].    

En el   caso concreto, la Sala observa que la tutela fue presentada en un tiempo   razonable,    toda vez que entre la fecha de la última atención brindada por el Hospital Local   de Malambo[61]  y aquella en la que se presentó el recurso de amparo[62],   transcurrió menos de una semana.    

3.4.  Por   último, de conformidad con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6 del   Decreto 2591 de 1991, la procedencia de la acción de tutela también se sujeta al   principio de subsidiaridad, el cual, tal y como lo ha expresado la Corte,   autoriza su uso en alguna de las siguientes hipótesis: (i) cuando no exista   otro medio de defensa judicial que permita resolver el conflicto relacionado con   la supuesta vulneración de un derecho fundamental; o cuando, aun existiendo,   (ii) dicho mecanismo no resulte eficaz e idóneo para la protección del derecho;   o cuando, a pesar de brindar un remedio integral, (iii) resulte necesaria la   intervención transitoria del juez de tutela para evitar la consumación de un   perjuicio irremediable.    

Como supuesto básico en el examen de procedencia, este Tribunal ha objetado la   valoración genérica de los medios ordinarios de defensa judicial, pues ha   considerado que, en abstracto, cualquier mecanismo puede considerarse eficaz,   toda vez que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de   los derechos constitucionales. Por esta razón, la jurisprudencia ha sido clara   en afirmar que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en   atención a las características y exigencias propias del caso concreto.    

En el asunto   sub-judice, la discusión que se propone gira en torno a la aparente   violación del derecho a la salud de una ciudadana venezolana, cuya condición   migratoria inicialmente fue irregular y que, aparentemente, por tal razón no fue   vinculada al sistema de salud. Sobre esta base, se observa que el Hospital Local   de Malambo, en donde recibió atención entre abril y junio de 2018, no accedió a   prestar los servicios de oncología que reclamaba, por tratarse de una IPS que   asume tratamientos de baja complejidad, por lo que, al parecer, por remisión   verbal, dispuso que la agenciada sea atendida por el Hospital Universitario Cari   de Barranquilla, el cual negó que hubiese sido remitida formalmente a dicho   centro de salud o que hubiese solicitado atención en el mismo. En la práctica,   hasta el momento, la señora   María no ha recibido   una respuesta formal respecto del tratamiento que solicita y de la cobertura a   la que tiene derecho, a partir del examen de su condición migratoria.    

3.4.1. Al   respecto, por una parte, es importante señalar que, en materia de salud, las   Leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019 le otorgan a la Superintendencia   de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias   de un juez, algunas controversias entre las EPS (o las entidades que se les   asimilen) y sus usuarios. Específicamente, el   artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 señala su competencia[63], la cual está   encaminada a resolver controversias relacionadas con (i) la negativa por parte   de las EPS de acceder a la prestación de servicios incluidos en el Plan de   Beneficios en Salud (PBS); (ii) el reconocimiento de aquellos gastos en los que   incurrió el usuario por la atención que recibió en una IPS no adscrita a la EPS   o por el incumplimiento injustificado de la misma de las obligaciones radicadas   a su cargo; (iii) la multiafiliación dentro del sistema; (iv) la posibilidad de   elegir libremente EPS y/o trasladarse dentro del Sistema General de Seguridad   Social; (v) la prestación de servicios y tecnologías no incluidos en el PBS, con   excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos   públicos; y (vi) los recobros entre entidades del sistema. Como se deriva   del listado de materias objeto de competencia de la Superintendencia, es claro   que la pretensión que aquí se formula se halla por fuera de los temas que han   sido habilitados para su definición, pues la discusión se centra en la   canalización de la atención a la que tendría derecho una extranjera que, en   principio, no se encuentra afiliada al sistema de salud.    

En este orden de   ideas, respecto del asunto bajo examen, no cabe negar la procedencia de la   acción de tutela, con ocasión de las atribuciones otorgadas a la   Superintendencia de Salud.    

3.4.2. Y, por la   otra, cabe señalar que en el ordenamiento jurídico también se   consagra la posibilidad de acudir ante los jueces laborales, para que estos   definan “las   controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social   que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y   las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica   y los relacionados con contratos” [64].     

Sin embargo, la   agenciada se encuentra en una situación que le imposibilita acudir a esta vía   ordinaria, ya que no ostenta la calidad de afiliada, beneficiaria o usuaria del   Sistema de Seguridad Social y, por lo tanto, no está legitimada para plantear   una controversia ordinaria laboral, con ocasión de la falta de atención que se   presenta frente a su patología[65],   previa verificación de su condición migratoria.       

Así las cosas,   respecto del asunto bajo examen, esta Sala de Revisión considera que el amparo   constitucional es procedente, ya que la señora María no cuenta con un   mecanismo de defensa judicial distinto de la acción de tutela, que le permita   obtener la defensa de su derecho a la salud.    

Establecida la procedencia del amparo en el caso concreto, se   continuará con el desarrollo de los temas de fondo propuestos en el acápite 2.3.   de esta providencia.    

4. La salud como   servicio público y derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. El artículo   48 de la Constitución Política consagra la seguridad social y la define en los   siguientes términos: “es un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que   establezca la ley”; al tiempo que, el artículo 49, respecto del derecho a la   salud, señala que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son   servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el   acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. //   Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de   servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las   políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y   ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la   Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes   a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.    

Al estudiar los   problemas que plantean los requerimientos de atención en salud de la población,   esta Corporación se ha referido a sus facetas como derecho y como servicio   público a cargo del Estado[66].   Cada una de estas expresiones implica un ejercicio de valoración particular, en   el que se debe tener en cuenta el conjunto de principios que les son aplicables.   Así, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona   con los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto a la salud como   servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad.    

4.2. Cabe   destacar que en la Ley 1751 de 2015[67],   el legislador le atribuyó a la salud el carácter de derecho fundamental autónomo   e irrenunciable. De igual manera, estableció un precepto general de cobertura al   indicar que su acceso debe ser oportuno, eficaz, de   calidad y en condiciones de igualdad a todos los servicios, establecimientos y   bienes que se requieran para asegurar su prestación, la cual se cumple a través   del denominado sistema de salud, que comprende, a su vez, “el conjunto   articulado y armónico de principios y normas; políticas públicas; instituciones;   competencias y procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes;   financiamiento; controles; información y evaluación, que el Estado disponga para   la garantía y materialización del derecho fundamental de la salud”[68].    

4.3. La   Corte también ha destacado que el citado derecho se compone de unos elementos   esenciales que delimitan su contenido, que fijan límites para su regulación y   que le otorgan su razón de ser. Estos elementos se encuentran previstos en el   artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en los que se vincula su goce pleno y   efectivo con el deber del Estado de garantizar su (i)   disponibilidad[69],   (ii) aceptabilidad[70],   (iii) accesibilidad[71]  y (iv) calidad e idoneidad profesional[72].    

4.4.   Por otra parte, en lo que atañe a los principios que se vinculan con la faceta   de la salud como servicio público, es preciso recurrir a lo previsto en el   mencionado artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, en donde se consagran los   siguientes: universalidad, equidad, continuidad, oportunidad, progresividad¸   integralidad, sostenibilidad, interculturalidad, solidaridad, eficiencia, libre   elección y protección de grupos poblacionales específicos.    

4.5. En relación   con la participación en el servicio de salud, mediante el citado sistema, el   artículo 157 de la Ley 100 de 1993 consagra dos tipos de afiliaciones: por un   lado, se encuentra el régimen contributivo al cual se deben vincular   todas las personas con capacidad de pago; y, por el otro, el régimen   subsidiado al que se deben afiliar quienes no tengan la posibilidad de   asumir el valor de las cotizaciones que se exigen para ingresar y permanecer en   el primero de los regímenes mencionados.    

4.6. Luego, con   la entrada en vigencia de la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la   cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan   otras disposiciones”, se impuso al Gobierno Nacional la obligación de   establecer mecanismos para garantizar la afiliación de todos los residentes en   Colombia al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Asimismo, se dispuso   que en aquellos casos en los que una persona que requiera de atención médica no   se encuentre afiliada al sistema ni tenga capacidad de pago, deberá ser atendida   obligatoriamente por la entidad territorial respetiva, y esta última tendrá que   iniciar el proceso para que aquella se pueda afiliar al régimen subsidiado.      

La Corte se ha   pronunciado en distintas ocasiones con respecto a la entrada en vigencia de la   citada Ley 1438 de 2011 y más específicamente de su artículo 32[73], en el   cual se enfatiza la universalización del aseguramiento y se establece el   procedimiento a seguir para prestar la atención en salud necesaria, en aquellos   eventos en los que una persona no se encuentra afiliada a ninguno de los dos   regímenes. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-611 de 2014[74], se   expuso que el citado artículo no solo conllevó la desaparición de la figura del   vinculado al sistema[75],   que existía en el texto original del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, sino   que, adicionalmente, impuso nuevos deberes a las entidades territoriales, ya que   es a ellas, en últimas, a quienes les asiste “el deber de asumir de manera   activa la obligación de garantizar un verdadero acceso al servicio de salud a   toda aquella población pobre no asegurada, que no tiene acceso al régimen   contributivo, máxime cuando se ha establecido el carácter de fundamentalidad del   derecho a la salud”[76].    

En síntesis, al   implementarse el artículo 32 de la Ley 1438 de 2011 y al producirse en   consecuencia la desaparición de la figura del vinculado, se generó un   nuevo de escenario de obligaciones en materia de acceso al sistema de salud, en   el que ahora les asiste a las entidades territoriales el deber de garantizar los   servicios básicos a la población no afiliada y de iniciar todos los trámites   pertinentes tendientes a su afiliación dentro del Sistema.    

5. Reglas   jurisprudenciales sobre el derecho a la salud y la afiliación de migrantes   venezolanos al Sistema General de Seguridad Social en Salud    

5.1. Esta   Corporación ya se ha pronunciado sobre la igualdad de trato entre nacionales y   extranjeros, y ha estudiado casos en los cuales estos últimos han requerido   atención médica, sin que su situación de permanencia en el país esté   regularizada y sin encontrarse afiliados al Sistema General de Seguridad Social   en Salud, estableciendo varias reglas jurisprudenciales que resultan aplicables   al asunto sub-judice.    

Respecto a la   afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud se expuso que, para   adelantar dicho trámite, en aplicación del artículo 2.1.3.5 del Decreto 780 de   2016 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, se requiere un   documento de identidad válido[78].   Por tal razón, los extranjeros que se encuentren de manera irregular en el   territorio colombiano no pueden afiliarse al sistema de salud, ya que no cuentan   con un soporte documental avalado ante las autoridades que les permita proceder   en tal sentido. Por ello, les asiste la obligación de regularizar su situación,   ya sea a través del Permiso Especial de Permanencia (PEP), el cual se admite   como documento válido para su afiliación[79], o de la   visa que corresponda a sus intereses.    

Por   otra parte, respecto del derecho a la salud de los extranjeros, la sentencia en   mención estableció que, de conformidad con el artículo 100 del Texto Superior[80],    estos disfrutan de los mismos derechos civiles que se les conceden a los   colombianos. Sin embargo, tal reconocimiento conlleva, al mismo tiempo, la aceptación de   deberes, por lo que el goce del derecho a la salud puede ser subordinado a   ciertas condiciones o sujeto a determinados límites, tal como ocurre con los   nacionales.    

Así las cosas,   respecto del acceso al sistema de salud, se concluyó que los extranjeros tienen   el deber de adelantar los procedimientos necesarios para obtener un documento de   identidad válido y, a su vez, afiliarse, como tal, a dicho sistema. No obstante,   se expuso que “(…) todos los extranjeros que se encuentren en Colombia tienen   derecho a recibir un mínimo de atención por parte del Estado en casos de   necesidad y urgencia con el fin de atender sus necesidades más elementales y   primarias”.    

En virtud de lo   anterior, la Corte confirmó la sentencia objeto de revisión que negaba el amparo   de los derechos invocados, al considerar que las entidades accionadas habían   garantizado el cumplimiento de la obligación de prestar los servicios básicos de   salud al accionante, lo que implicaba la atención en urgencias y excluía la   entrega de medicamentos, así como la continuidad en los tratamientos. Por lo   demás, no se podía predicar la existencia de una transgresión al deber de   afiliar al actor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, comoquiera que   este no contaba con un documento de identidad válido para proceder en dicho   sentido.    

5.2. Con   posterioridad, en la Sentencia T-705 de 2017[81],   esta Corporación estudió el caso de un menor de edad, de nacionalidad   venezolana, que fue   diagnosticado con un “linfoma de Hodgkin”. En dicha ocasión, la madre del   niño señaló que requería la realización de una tomografía de cuello, tórax y   abdomen para determinar el tratamiento a seguir.    

Cabe resaltar   que, en esa oportunidad, la Corte entendió que la atención de urgencias “comprende   (i) emplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la   situación de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades   básicas. Igualmente, en caso de que el medio necesario para lo anterior no esté   disponible en el hospital que presta la atención de urgencias inicial (ii)   remitir inmediatamente al paciente a una entidad prestadora del servicio que sí   disponga del medio necesario para estabilizarlo y preservar [su] vida”.    

Para resolver el   caso, este Tribunal reiteró lo expuesto en la citada Sentencia T-314 de 2016, en   cuanto al contenido y alcance del derecho a la salud y a los requisitos que se   imponen para la afiliación al sistema, como deber que resulta exigible por ley   para todos los residentes en Colombia. Por lo anterior, la Corte encontró que la   accionante y su hijo contaban con un salvoconducto de permanencia expedido por   Migración Colombia, circunstancia por la cual concedió la protección de manera   transitoria hasta tanto se realizaran los trámites para regularizar su   permanencia en el territorio colombiano, ordenando la continuidad en el   tratamiento médico de urgencias, sin que se pudiese entender como parte del   mismo los servicios de alojamiento, transporte y alimentación para el niño y su   madre.    

Aunque se   concedió un amparo transitorio con base en la expedición de un salvoconducto   para la accionante y su hijo, la sentencia reiteró la jurisprudencia ya reseñada   sobre las obligaciones de los extranjeros. Por tal motivo, se expuso que:   “(…) debe advertir la Sala que lo anterior [haciendo referencia al derecho a la   atención básica en salud] no significa que los extranjeros no residentes no   deban afiliarse al sistema general de seguridad social en salud para obtener un   servicio integral y previo a ello aclarar el estatus migratorio. Igualmente, no   supone prescindir de la obligación que tienen de adquirir un seguro médico o un   plan voluntario de salud, tal y como ello se encuentra previsto en el parágrafo   1º del artículo 32 de la Ley 1438 de 2011”.    

5.3. Luego, en la   Sentencia T-210 de 2018[82], se   estudió un acumulado de dos expedientes: en el primero, se revisó el caso de una   ciudadana venezolana, hija de una mujer colombiana, cuya situación migratoria no   había sido regularizada, que fue diagnosticada con cáncer de cuello uterino   estadio IIIB y se le debía prestar los tratamientos médicos de radioterapia y   quimioterapia; mientras que, en el segundo, se analizó la situación de un menor   de edad, de nacionalidad venezolana, que fue diagnosticado con hernias inguinal   y umbilical, por lo que requería de valoración y atención por cirugía   pediátrica.    

A la hora de   analizar la atención a migrantes irregulares, se expuso que los mismos, cuando   carezcan de recursos económicos, tienen derecho a recibir la atención de   urgencias con cargo al Departamento o, subsidiariamente, a la Nación, hasta   tanto se logre su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud.   Para la Corte, en algunos casos excepcionales, “la ‘atención de urgencias’   puede llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastróficas como el   cáncer, cuando los mismos sean solicitados por el médico tratante como   urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados   razonablemente sin poner en riesgo la vida”.    

Con fundamento en   lo anterior, consideró que, debido al avanzado estado de la enfermedad en uno de   los casos, al tratarse de un cáncer en etapa IIIB, y a la valoración en el otro   del procedimiento quirúrgico como inaplazable por parte del médico tratante,   la atención que se había brindado era insuficiente, pues la realización de la   quimioterapia y de la cirugía eran urgentes.    

De   esta forma, la Corte entendió que la atención mínima a la que tienen derecho los   extranjeros, cuya situación no ha sido regularizada, va más allá de preservar   los signos vitales y puede cobijar la atención de enfermedades catastróficas o   la realización de cirugías, siempre y cuando se demuestre su urgencia, previo   concepto del médico tratante.    

5.4.   Por otra parte, en la Sentencia T-348 de 2018[83],   la Sala Tercera de Revisión estudió el caso de un ciudadano venezolano, en   situación migratoria irregular, que había sido diagnosticado con VIH estadio A1   y, en consecuencia, requería del suministro de los medicamentos “emtricitabina o tenofovir”  y “efavirenx”.    

Con el propósito   de determinar si se había presentado una transgresión del derecho a la salud,   esta Corporación se refirió a diferentes normas que delimitan el concepto de   atención de urgencias[84]  y recordó que, de acuerdo con lo   dispuesto en la Sentencia T-314 de 2016[85], la entrega de medicamentos se   encuentra excluida del mismo. Bajo este entendido, estimó que no se incumplió con la atención básica que debe prestársele a toda persona y agregó   que tampoco se presentó un evento apremiante que conllevara a otorgar lo   solicitado, en tanto el médico tratante no conceptuó sobre la urgencia en el   suministro de los antirretrovirales.    

5.5.   Recientemente, en la Sentencia T-197 de 2019[86],   la Corte conoció del recurso de amparo promovido por un ciudadano venezolano,   diagnosticado con cáncer de piel, que no había regularizado su situación   migratoria. En aquella oportunidad, las autoridades municipales demandadas   condujeron al accionante al Hospital Divino Niño de Buga para   que recibiera atención básica de urgencias. No obstante, en la medida en que el   citado centro   no  cuenta con médicos oncólogos, se dispuso su remisión a otra institución[87],   sin que a la fecha de presentación de la tutela el paciente hubiese sido   examinado por un especialista.    

En virtud de lo   anterior, se concedió el amparo solicitado y se ordenó a la Secretaría Municipal   de Salud adoptar las medidas necesarias, en coordinación con la Secretaría   Departamental, para asegurar que el tutelante fuera valorado en una IPS con la   capacidad de atender su diagnóstico.    

5.6. Como   consecuencia de las sentencias previamente señaladas se desprenden varias   subreglas, aplicables al caso bajo estudio, que se resumen de la siguiente   manera: (i) el derecho a la salud es un derecho fundamental y uno de sus pilares   es la universalidad, cuyo contenido no excluye la posibilidad de imponer límites   para acceder a su uso o disfrute; (ii) en Colombia, los extranjeros gozan de los   mismos derechos civiles que los nacionales y, a su vez, se encuentran obligados   a acatar la Constitución y las leyes. Por consiguiente, y atendiendo al derecho   a la dignidad humana, se establece que (iii) todos los extranjeros,   regularizados o no, tienen derecho a la atención básica de urgencias en el   territorio, sin que sea legítimo imponer barreras a su acceso; (iv) a   pesar de ello,   aquellos que busquen recibir atención médica integral –más allá de la atención   de urgencias–, deben cumplir con la normatividad de afiliación al Sistema   General de Seguridad Social en Salud, lo cual implica la regularización de su   situación migratoria; (v) en situaciones excepcionales, el concepto de  urgencias puede llegar a incluir procedimientos o intervenciones médicas,   siempre y cuando se acredite su urgencia para preservar la vida y la salud de la   persona. Y, por último, (vi) cuando la atención de urgencias sea prestada   inicialmente por una institución de un nivel de complejidad insuficiente para   tratar al paciente, debe surtirse una remisión dirigida a que la entidad   competente lo valore y determine qué tratamiento requiere.    

6.   Normatividad referente a la remisión de pacientes    

6.1.   El artículo 2 de la Resolución 5261 de 1994 expedida por el Ministerio de Salud[89],   establece que los servicios que se presten en cada municipio estarán   sujetos al nivel de complejidad y desarrollo de las IPS autorizadas para el   efecto. Por esta razón, el parágrafo de la norma en cita dispone que, cuando el   paciente requiera atención en un nivel superior, el médico deberá remitirlo al   centro de salud habilitado para prestársela, acompañado de la historia clínica   completa, con la especificación del motivo de la remisión y los tratamientos y   resultados previos[90].    

6.2.   En lo que respecta a los niveles de complejidad, los artículos 91[91]  y 20 de la citada Resolución señalan que la atención prestada en las IPS se   clasifica de la siguiente manera:    

“Artículo 20. Responsabilidades por niveles de complejidad. Para efectos   de definir la responsabilidad del personal de salud en los diferentes niveles de   complejidad se establece:    

Nivel I:  Médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o de otros profesionales   de la salud no especializados.    

Nivel II:   Médico general y/o profesional paramédico con interconsulta, remisión y/o   asesoría de personal o recursos especializados.    

Nivel III y IV:  Médico especialista con la participación del médico general y/o profesional   paramédico”.    

6.3.   Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 93 del acto en comento, la remisión   es un procedimiento mediante el cual un médico transfiere el cuidado de un   paciente a otro profesional de la salud, básicamente a un especialista o a un   médico que presta sus servicios en una institución clínica de nivel superior de   atención, lo cual implica, a su vez, la transferencia de responsabilidad en   relación con la salud del usuario[92].   Por ello, el profesional que hace parte de la entidad referente debe allegar la   historia clínica del usuario, especificando el motivo de la   remisión, los tratamientos y los resultados previos, ya que con base en dicha   información es que puede asumirse un procedimiento y tener todos los elementos   de juicio para actuar, según los dictados de la lex artis[93].    

7. Caso concreto    

7.1.   En esta ocasión, como se advirtió en el acápite de antecedentes, la Sala estudia   la acción de tutela interpuesta a favor de la señora María,   ciudadana venezolana diagnosticada con carcinoma ductal infiltrante y, quien,   como se advirtió, fue valorada en el Hospital Local de Malambo entre abril y   junio de 2018. Sin embargo, la agenciada fue remitida verbalmente al   Hospital Universitario Cari de Barranquilla, al no poder prestar el servicio de   oncología.    

Durante el trámite de instancia, el Hospital   Universitario  Cari de Barranquilla informó que ninguna IPS presentó remisión formal   relacionada con la agenciada y que no existe registro de atención o ingreso   mediante el Centro de Recepción de Pacientes. Por lo demás, en sede de   revisión, Migración Colombia informó que la señora María se encuentra en   situación migratoria regular, toda vez que es titular del Permiso Especial de   Permanencia y hace parte del Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos.    

7.2. Visto lo   anterior, y teniendo en cuenta los hechos y argumentos expuestos en esta   providencia, lo primero que advierte la Corte es que no se encuentra acreditado   que el Hospital Local de Malambo hubiese remitido formalmente a la señora   María  a otra IPS, ya que la aparente declaración verbal no se ajusta a los requisitos   previstos en la Resolución 5261 de 1994, previamente expuestos. De hecho, los   elementos de juicio evidencian que la paciente fue redireccionada a los   servicios de cirugía general y ginecología al interior del citado centro de   salud, sin que se haya aportado prueba de una remisión al servicio de oncología   del Hospital Universitario Cari de Barranquilla.    

Teniendo en   cuenta lo anterior, y lo manifestado por el agente oficioso, la Sala entiende   que la supuesta remisión verbal consistió en una simple manifestación sobre la   posibilidad de acudir a otra entidad, actuación que no se ajusta a la subregla   de asegurar que una entidad competente valore y fije el tratamiento que una   persona requiere en caso de urgencia, ni a los requisitos que se siguen de tal   actuación, consistentes en enviar a la entidad receptora la historia clínica   completa, con la especificación del motivo de la remisión y los resultados   previos de la atención realizada (Resolución 5261 de 1994).    

Así las cosas, la   simple manifestación verbal de acudir a otra entidad constituye una vulneración   del derecho a la salud, por cuanto se niega su componente de accesibilidad, que   en el caso de las personas extranjeras que se encuentran en proceso de   regularizar su situación migratoria, se expresa, como se señaló en la   Sentencia T-705 de 2017[94],   en asegurar que   la atención de urgencias se haga en una institución que disponga de los medios   necesarios para preservar y estabilizar la vida del paciente, ya sea   directamente o por remisión previa, en este último caso siempre que la entidad   que presta la atención inicial carezca del nivel de complejidad que le permita   asumir la prestación del servicio. Por lo demás, tal remisión, según lo   establecido en la Sentencia T-197 de 2019[95],   requiere que se otorgue un acompañamiento orientado a que la persona sea   valorada en una institución habilitada e idónea para atender su diagnóstico, sin   que sea posible dejarla a la deriva.    

En otras   palabras,   con independencia de su estatus migratorio, los extranjeros tienen derecho a   recibir atención de urgencias, la cual, en concordancia con la jurisprudencia   constitucional, comprende la remisión a la entidad del nivel de complejidad   requerido, con observancia de las formalidades previstas en las normas.    

Por esta razón,   en criterio de este Tribunal, el Hospital Local de Malambo debió remitir   formalmente a la agenciada al servicio de oncología de la ESE Cari de   Barranquilla y allegar su historia clínica, en cumplimiento de lo dispuesto en   la citada Resolución 5261 de 1994. Además, se resalta que les   correspondía a los médicos obrar con celeridad y diligencia, en   tanto tenían a su cargo el cuidado de una migrante en condición de   vulnerabilidad, que padece de una enfermedad catastrófica.    

7.3. Así las cosas, la tutela se concederá   como mecanismo directo y principal de protección, por la situación de desamparo   en la que se halla la agenciada, la cual hace inminente la actuación pronta y   oportuna del juez constitucional para proteger su derecho a la salud. Por   consiguiente, la Sala Tercera de Revisión revocará el   fallo proferido  el 21 de agosto de 2018 por el Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de   Barranquilla y, en su lugar, concederá el amparo del derecho a la salud de la   señora María. En consecuencia, se ordenará al Hospital   Local de Malambo que remita formalmente a la agenciada al servicio de oncología   del Hospital Universitario Cari de Barranquilla, para que sea valorada y se   determine si tiene derecho a las coberturas en salud previstas para los   extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, el reglamento y la   jurisprudencia constitucional.    

Sin embargo, dado que la señora María  regularizó su situación migratoria al obtener el Permiso Especial de Permanencia –documento de   identificación válido ante el Sistema de Protección Social–, la orden estará condicionada a que no se   halle afiliada al sistema de salud, ni esté recibiendo atención o tratamiento en   alguna otra IPS.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política,    

PRIMERO.- REVOCAR la   sentencia del   21 de agosto de 2018 del Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de   Barranquilla, en la cual se negó la protección constitucional solicitada a favor   de la señora María. En su lugar, CONCEDER el   amparo del derecho a la salud.    

SEGUNDO.-   ORDENAR    al Hospital Local de Malambo, a través de su representante legal o de   quien haga sus veces, que dentro de los tres (3) días siguientes a   la notificación de la presente sentencia, remita   formalmente a la agenciada al servicio de oncología del Hospital Universitario   Cari de Barranquilla. Una vez efectuada la remisión, la paciente deberá ser   valorada en un término no superior a dos (2) días hábiles, con miras a   determinar si tiene derecho a las coberturas en salud previstas para los   extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la ley, el reglamento y la   jurisprudencia constitucional. La orden estará condicionada a que la señora   María no se encuentre afiliada al sistema de salud, ni esté recibiendo   atención o tratamiento en alguna otra IPS.    

TERCERO.- LEVANTAR    la suspensión de términos decretada para decidir en el expediente de la   referencia.    

CUARTO.- Por Secretaría   General, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese y   cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento parcial   de voto    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA   MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]“Artículo 5o. Datos sensibles.  Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos   que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su   discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la   orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia   a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva   intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y   garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la   salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. En seguida, el artículo 6 señala   que: [s]e prohíbe el Tratamiento de datos sensibles, excepto cuando: a) El   Titular haya dado su autorización explícita a dicho Tratamiento, salvo en los   casos que por ley no sea requerido el otorgamiento de dicha autorización; b) El   Tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del Titular y este   se encuentre física o jurídicamente incapacitado. En estos eventos, los   representantes legales deberán otorgar su autorización; c) El Tratamiento sea   efectuado en el curso de las actividades legítimas y con las debidas garantías   por parte de una fundación, ONG, asociación o cualquier otro organismo sin ánimo   de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, siempre   que se refieran exclusivamente a sus miembros o a las personas que mantengan   contactos regulares por razón de su finalidad. En estos eventos, los datos no se   podrán suministrar a terceros sin la autorización del Titular; d) El Tratamiento   se refiera a datos que sean necesarios para el reconocimiento, ejercicio o   defensa de un derecho en un proceso judicial; e) El Tratamiento tenga una   finalidad histórica, estadística o científica. En este evento deberán adoptarse   las medidas conducentes a la supresión de identidad de los Titulares.”   Finalmente, el artículo 3 define el tratamiento como:  “Cualquier operación o conjunto de operaciones sobre datos personales, tales   como la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión.”    

[2] Folio 10. En   adelante, siempre que se haga mención a un folio del expediente, se entenderá   que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente lo   contrario.     

[3] Folio 11. Informe del 21 de marzo   de 2018 elaborado por el médico Saúl Vieira, adscrito al servicio de patología   mamaria del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.    

[4] Folio 1.    

[5] Ibid.    

[6] Ibid.    

[7] Ibid.    

[8] Ibid.    

[9] Folio 6.    

[10] Folio 19.    

[11] Folio 51.    

[12] Folios 28 y 29.    

[13] Folios 30 a 40.    

[14] “Artículo   168. Atención inicial de urgencias. La atención inicial de   urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades   públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas,   independientemente de la capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato   ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de   Solidaridad y Garantía en los casos previstos en el artículo anterior, o por la   Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. Parágrafo. Los procedimientos de cobro y pago, así como   las tarifas de estos servicios serán definidos por el gobierno nacional, de   acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad Social en   Salud.” “Artículo 10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la   prestación del servicio de salud. Las personas tienen los siguientes   derechos relacionados con la prestación del servicio de salud: (…) b)   Recibir la atención de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su   condición amerite sin que sea exigible documento o cancelación de pago previo   alguno (…)”.    

[15] Folio 34. Negrilla conforme al   texto original.    

[16] Folio 35.    

[17] Folios 42 a 44.    

[18] Folio 49.    

[19] Folio 50.    

[20] Folios 53 a 56.    

[21] Folio 54.    

[22] Folios 67 y 68.    

[23] “Artículo   43. Competencias de los departamentos en salud. Sin perjuicio de las   competencias establecidas en otras disposiciones legales, corresponde a los   departamentos, dirigir, coordinar y vigilar el sector salud y el Sistema General   de Seguridad Social en Salud en el territorio de su jurisdicción, atendiendo las   disposiciones nacionales sobre la materia. Para tal efecto, se le asignan las   siguientes funciones: (…) 43.2.1. Gestionar la prestación de los   servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población   pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su   jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud públicas   o privadas. 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera   pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y demás   recursos cedidos, la prestación de servicios de salud a la población pobre en lo   no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental.” “Artículo 44. Competencias de los municipios. Corresponde   a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de   Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual   cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras   disposiciones: (…) 44.2.1 Financiar y cofinanciar la afiliación al   Régimen Subsidiado de la población pobre y vulnerable y ejecutar eficientemente   los recursos destinados a tal fin (…)”. “Artículo 45. Competencias en   salud por parte de los distritos. Los distritos tendrán las mismas   competencias que los municipios y departamentos, excepto aquellas que   correspondan a la función de intermediación entre los municipios y la Nación   (…)”.    

[24] Ver numeral 4.2.    

[25] Ver numeral 4.2.    

[26] “Artículo   14. Prohibición de la negación de prestación de servicios. Para   acceder a servicios y tecnologías de salud no se requerirá ningún tipo de   autorización administrativa entre el prestador de servicios y la entidad que   cumpla la función de gestión de servicios de salud cuando se trate de atención   de urgencia (…)”    

[27] “5. Atención de urgencias:   Modalidad de prestación de servicios de salud, que busca preservar la vida y   prevenir las consecuencias críticas, permanentes o futuras mediante el uso de   tecnologías en salud para la atención de usuarios que presenten alteración de la   integridad física, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado   de severidad que comprometan su vida o funcionalidad.”    

[28] “Por la cual se actualiza   integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por   Capitación (UPC)”.    

[29] M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[30] Folio 68.    

[31] No se advierte en el   expediente que la Secretaría Municipal de Salud de Malambo hubiese rendido   informe sobre los hechos que motivaron la solicitud de amparo.    

[32] Folios 69 a 72.    

[33] “Artículo   2.1.3.5 Documentos de identificación para efectuaría afiliación y reportar las   novedades.   Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se   identificarán con uno de los siguientes documentos: 1. Registro Civil de   Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3   meses. // 2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y   menores de siete (7) años de edad. // 3. Tarjeta de identidad para los   mayores de siete (7) años y menores de dieciocho (18) años de edad. // 4.  Cédula de ciudadanía para los mayores de edad. // 5. Cédula de   extranjería, pasaporte, carné diplomático o salvoconducto de permanencia, según   corresponda, para los extranjeros. // 6. Pasaporte de la Organización de   las Naciones Unidas para quienes tengan la calidad de refugiados o asilados. //   Los afiliados están obligados a actualizar el documento de identificación cuando   se expida un nuevo tipo de documento; sin embargo, la demora en la actualización   del nuevo documento no dará lugar a la suspensión de la afiliación y por tanto   habrá reconocimiento de UPC. Las EPS adoptarán campañas para garantizar que sus   afiliados conozcan esta obligación y mantengan su información actualizada. //   Parágrafo. Los documentos de identificación deberán ser aportados una sola   vez por el afiliado si éstos son requeridos. El Sistema de Afiliación   Transaccional preverá los mecanismos para que cualquier verificación posterior   pueda ser efectuada por este medio.”    

[34] Folios 79 a 81.    

[35] Hace referencia a la Sentencia   T-066 de 2012.    

[36] Folios 94 a 97.    

[37] Folio 8.    

[38] Folio 9.    

[39] Folio 10.    

[41] Folio 12.    

[42] Folio 13.    

[43] Folio 16.    

[44] Folio 14.    

[45] Folio 17.    

[46] Folio 15.    

[47] Folio 35, cuaderno de revisión.    

[48] Folios 38 y 39, cuaderno de   revisión. Se observa que son los mismos informes anexos al escrito de tutela.    

[49] Folios 52 a 55, cuaderno de   revisión.    

[50] Folio 55, cuaderno de revisión.    

[51] Folio 46, cuaderno de revisión.    

[52] Folio 47, cuaderno de revisión.    

[53] Folio 48, cuaderno de revisión.    

[54] Si bien en la demanda   de tutela también se invocan como vulnerados los derechos a la vida, a la   integridad física y a la seguridad social, el objeto del amparo se concreta   específicamente en el derecho a la salud, al tratarse de una discusión que se   centra en el componente de acceso universal al citado derecho. La Observación   General No. 14 del C-DESC de las Naciones Unidas se ha referido al aludido   elemento en los siguientes términos: “Los establecimientos, bienes y   servicios de salud deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna,   dentro de la jurisdicción del Estado Parte”.    

[55] Cabe poner de presente   que la jurisprudencia constitucional se ha encargado de puntualizar, en relación   con la figura de la acción de tutela, que si bien es cierto que   la informalidad es una de sus notas características, cuyo fundamento justamente   reside en la aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial   sobre las formas procesales, ello no es óbice para que la misma se someta a unos   requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de los cuales se encuentra el   concerniente a la debida acreditación de la legitimación por activa   –o la titularidad– para promover el   recurso de amparo constitucional. Sobre el particular, entre otras, se puede consultar   la Sentencia T-493 de 2007, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[56] Sentencias T-667 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-1075   de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-922A de 2013, M.P. Alberto Rojas   Ríos.    

[57] Folio 1.    

[58] Sobre el particular,   en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que:   “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia   de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y   la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el   cual la tutela se torna improcedente (…)”.    

[59] El artículo 55 del Decreto 0941 de   2016 “Mediante el cual se adopta la   estructura orgánica de la administración central de la Alcaldía del Distrito   Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla” dispone que corresponde a la   Secretaría Distrital de Salud: “[g]estionar la prestación de los   servicios de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la población   pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su   jurisdicción, mediante instituciones prestadoras de servicios de salud   públicas o privadas” (énfasis añadido).    

[60] Sentencias T-1140 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra; T-279 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-832 de 2012, M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-719 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez   y T-138 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[61] 7 de junio de 2018.    

[62] 13 de junio de 2018.    

[63] Texto modificado por   el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.   La norma en cita dispone que, dependiendo del asunto, la Superintendencia puede   decidir en 20, 60 o 120 días, contados desde la radicación de la demanda.    

[64] Ley 1564 de 2012, art.   622, el cual modificó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001.    

[65] De acuerdo con el artículo 20 de   la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, los servicios de salud se   clasifican en cuatro niveles de complejidad: I: médico general y/o personal   auxiliar y/o paramédico y/o de otros profesionales de la salud no   especializados; II: médico general y/o profesional paramédico con interconsulta,   remisión y/o asesoría de personal o recursos especializados; III y IV: médico   especialista con la participación del médico general y/o profesional paramédico.    

[66] Sobre este punto se   pueden consultar, entre otras, las Sentencias T-134 de 2002, M.P. Álvaro Tafur   Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta última se   sostiene que: “[e]l derecho a la salud está previsto en el   ordenamiento constitucional como un derecho y como un servicio público, en   cuanto todas las personas deben acceder a él, y al Estado le corresponde   organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación -artículo 49 C.P.”    

[67] “Por medio de   la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras   disposiciones”.    

[68] Ley 1751 de 2015,   artículo 4.    

[69] “Disponibilidad. El Estado deberá   garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud,   así como de programas de salud y personal médico y profesional competente (…)”.    

[70] “Aceptabilidad. Los diferentes agentes   del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica, así como de las diversas   culturas de las personas, minorías étnicas, pueblos y comunidades, respetando   sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su   participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de   conformidad con el artículo 12 de la presente ley y   responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y   el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los servicios para   mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la   confidencialidad   (…)”.    

[71] “Accesibilidad. Los servicios y   tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad,   dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al   pluralismo cultural. La accesibilidad comprende la no discriminación, la   accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información (…)”.    

[72] “Calidad e idoneidad   profesional. Los   establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el   usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a   estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas. Ello requiere,   entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con   educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la   calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos”.    

[73] La norma en cita   dispone que: “Artículo 32. Universalización del aseguramiento. Todos   los residentes en el país deberán ser afiliados del Sistema General de Seguridad   Social en Salud. El Gobierno Nacional desarrollará mecanismos para garantizar la   afiliación. // Cuando una persona requiera atención en salud y no esté afiliado,   se procederá de la siguiente forma: // 32.1 Si tiene capacidad de pago   cancelará el servicio y se le establecerá contacto con la Entidad Promotora de   Salud del régimen contributivo de su preferencia. // 32.2 Si la persona   manifiesta no tener capacidad de pago, esta será atendida obligatoriamente. La   afiliación inicial se hará a la Entidad Promotora de Salud del Régimen   Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin.   Realizada la afiliación, la Entidad Promotora de Salud, verificará en un plazo   no mayor a ocho (8) días hábiles si la persona es elegible para el subsidio en   salud. De no serlo, se cancelará la afiliación y la Entidad Promotora de Salud   procederá a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podrá reactivar la   afiliación al Régimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan   derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados   será cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afilió a   ella; si no se afilió se pagarán con recursos de oferta a la institución   prestadora de los servicios de salud, de conformidad con la normatividad general   vigente para el pago de los servicios de salud. // Si no tuviera documento de   identidad, se tomará el registro dactilar y los datos de identificación,   siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la Protección Social   en coordinación con la Registraduría Nacional del Estado Civil para el trámite   de la afiliación. // 32.3 Los casos no establecidos en el presente artículo para   lograr la universalización del aseguramiento serán reglamentados por el   Ministerio de la Protección Social en un término no mayor a un (1) año. //   Parágrafo 1o. A quienes ingresen al país, no sean residentes y no estén   asegurados, se los incentivará a adquirir un seguro médico o Plan Voluntario de   Salud para su atención en el país de ser necesario. // Parágrafo 2o. Quienes   disfruten de los regímenes especiales y de excepción permanecerán en ellos; las   entidades administradoras de estos regímenes deberán entregar información   periódica que solicite el Ministerio de la Protección Social. // Parágrafo transitorio.   A partir del primero de enero del 2012 no habrá periodo de carencia en el   Sistema General de Seguridad Social en Salud.”    

[74] M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[75] El artículo 157,   literal b), de la Ley 100 de 1993, consideraba a los vinculados como “aquellas   personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser   beneficiarios del régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención   de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan   contrato con el Estado”.    

[76] En el mismo sentido se   pueden consultas las Sentencias T-614 de 2014,   M.P. Jorge Iván Palacio, T-314 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-705   de 2017, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[77] M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[78] “Por medio del cual   se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.   La norma en cita dispone que: “Artículo 2.1.3.5. Documentos de   identificación para efectuar la afiliación y reportar las novedades.  Para efectuar la afiliación y reportar las novedades, los afiliados se   identificarán con uno de los siguientes documentos: 1. Registro Civil de   Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido vivo para menores de 3   meses. 2. Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de   siete (7) años de edad. 3. Tarjeta de identidad para los mayores de siete (7)   años y menores de dieciocho (18) años de edad. 4. Cédula de ciudadanía para los   mayores de edad. 5. Cédula de extranjería, pasaporte, carné diplomático o   salvoconducto de permanencia, según corresponda, para los extranjeros. 6.   Pasaporte de la Organización de las Naciones Unidas para quienes tengan la   calidad de refugiados o asilados. Los afiliados están obligados a actualizar el   documento de identificación cuando se expida un nuevo tipo de documento; sin   embargo, la demora en la actualización del nuevo documento no dará lugar a la   suspensión de la afiliación y por tanto habrá reconocimiento de UPC. Las EPS   adoptarán campañas para garantizar que sus afiliados conozcan esta obligación y   mantengan su información actualizada.”    

[79] En la   Resolución 3015 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud, se dispuso incluir   el PEP como documento de identificación válido ante el Sistema de Protección   Social.    

[80] La norma en cita dispone que: “Los extranjeros   disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se conceden a los   colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden público, subordinar   a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a   los extranjeros. // Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio de la   República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones   que establezcan la Constitución o la ley. // Los derechos políticos se reservan   a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en   Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter   municipal o distrital.”    

[81] M.P. José Fernando   Reyes Cuartas.    

[82] M.P. Gloria Stela   Ortiz Delgado.    

[83] M.P. Luis Guillermo Guerrero   Pérez.    

[84] Específicamente, se   hizo referencia a los artículos   2.7.2.3.1.2 del Decreto 780 de 2016, 8 de la Resolución No. 6408 de 2016 y 2.5.3.2.3 del Decreto 866 de 2017.    

[85] M.P. Gloria Stella   Ortiz Delgado.    

[86] M.P. Diana Fajardo Rivera.    

[87] Sobre este punto, se indica que:   “de las   mismas afirmaciones brindadas por las entidades accionadas se visibiliza que sus   actuaciones se circunscribieron a la prestación del servicio básico de urgencias   al actor en una Empresa Social del Estado. En aquel lugar fue valorado de manera   general y ordenada su remisión a otra institución clínica indeterminada de nivel II para que fuera   atendido por un especialista”.    

[88] En este sentido, la Sala Segunda   de Revisión señaló que: “su deber ineludible era asegurar, por lo menos, que   el ciudadano recibiera por parte de la entidad competente -según se indicó,   perteneciente al nivel departamental- la prestación de la atención médica   correspondiente que permitiera determinar si requería con necesidad un servicio,   dada la evidencia de que parecía requerirlo, frente a lo cual debió haberlo   remitido y acompañado con oportunidad y celeridad a una institución de salud   habilitada para el efecto”.    

[89] “Por la cual se establece el Manual   de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en   el Sistema General de Seguridad Social en Salud.”    

[90] “Artículo 2o.   Disponibilidad del servicio y acceso a los niveles de complejidad. En todo   caso los servicios de salud que se presten en cada municipio estarán sujetos al   nivel de complejidad y al desarrollo de las Instituciones Prestadoras de   Servicios de Salud autorizadas para ello. Cuando las condiciones de salud del   usuario ameriten una atención de mayor complejidad, esta se hará a través de la   red de servicios asistenciales que establezca cada EPS. Parágrafo. El   acceso al servicio siempre será por el primer nivel o por el servicio de   urgencias. Para los niveles subsiguientes el paciente deberá ser remitido por un   profesional en medicina general de acuerdo a las normas definidas para ello, las   que como mínimo deberán contener una historia clínica completa en la que se   especifique el motivo de la remisión, los tratamientos y resultados previos.   Cuando en el municipio de residencia del paciente no se cuente con algún   servicio requerido, este podrá ser remitido al municipio más cercano que cuente   con él. Los gastos de desplazamiento generados en las remisiones serán de   responsabilidad del paciente, salvo en los casos de urgencia debidamente   certificada o en los pacientes internados que requieran atención complementaria.   Se exceptúan de esta norma las zonas donde se paga una U.P.C. diferencial mayor,   en donde todos los gastos de transporte estarán a cargo de la EPS.”    

[91] “Artículo   91. Definición. Para efectos de la interpretación del presente Manual, se   entiende por nivel de complejidad, la clasificación funcional del tipo de   actividad, intervención y procedimiento, y del personal idóneo para su   ejecución”.    

[93] Uno de los elementos   del principio de capacidad técnica, es el conocido en la ética médica como la   regla de la lex artis o ley del arte. Por virtud de la cual, se   presume que el acto ejecutado o recomendado por un médico se ajusta a las normas   de excelencia del momento, es decir, que teniendo en cuenta el estado de la   ciencia, las condiciones del paciente y la disponibilidad de recursos, sus   recomendaciones pretenden hacer efectiva la protección a la vida y a la salud de   los pacientes. Este concepto se desarrolló por la Corte en la Sentencia T-823 de   2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[94] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.    

[95] M.P. Diana Fajardo Rivera.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *