T-404-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-404-09  

Referencia: expediente T-2185001  

Acción  de tutela instaurada por Concepción  Isabel Jaraba Retamoza.   

Magistrado Ponente:  

DR. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO.  

Bogotá D.C. diecisiete (17) de junio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Octava  de  Revisión  de la Corte  Constitucional  integrada  por  los  Magistrados  Humberto Antonio Sierra Porto,  quien  la  preside,  Juan  Carlos Henao Pérez y Jorge Iván Palacio Palacio, en  ejercicio  de  sus competencias constitucionales y legales, especialmente las de  los  artículos  86  y  241  numeral  9º  de  la  Constitución Política y los  artículos   33  y  siguientes  del  Decreto  2591  de  1991,  ha  proferido  la  siguiente   

SENTENCIA   

dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  por  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa Marta.   

I. ANTECEDENTES  

El  ciudadano Julio Fernández de Castro, en  representación  de  la  señora  Concepción  Isabel Jaraba Retamoza, interpuso  acción   de   tutela  como  mecanismo  transitorio  para  evitar  un  perjuicio  irremediable   en   contra  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional  –   Caja   de  Retiro  de  las  Fuerzas  Militares. La accionante sustenta su pretensión en los siguientes:   

Hechos  

1.-  La señora Concepción Jaraba convivió  durante  los  últimos  36 años y hasta la fecha del deceso con el Sargento (r)  del  ejército  Manuel  Cayetano  Correa Janica, quien disfrutaba de pensión de  vejez.   

2.- El señor Correa Janica, a su vez, estaba  unido  en  matrimonio  a  la  señora Marleny Sandoval Correa, con quien, aunque  nunca   disolvió   la   sociedad  conyugal,  no  convivía  desde  hace  muchos  años.   

3.- Una vez fallecido el señor Correa Janica  la  señora  Concepción Jaraba presentó solicitud para que le fuera reconocida  la  pensión  de  sobreviviente.  Igual acción llevó a cabo la señora Marleny  Sandoval.   

4.-  La  Caja  de  Retiro  de  las  Fuerzas  Militares  concedió la pensión de beneficiarios a la señora Marleny Sandoval,  en  su  calidad  de  cónyuge  del  Sargento  hasta el momento de su muerte; sin  embargo,  al  darse  cuenta  de  la  petición  de la señora Concepción Jaraba  resolvió  suspender  el  pago de la prestación, hasta tanto no se esclareciera  por   parte   de   autoridad  judicial  quién  tiene  el  derecho  a  recibirla  –resolución   2164   de  2007-.   

5-  La  señora Jaraba y la señora Sandoval  celebraron  acuerdo  consignado  en  acta  de conciliación No. 092 –  2008,  realizado  en  el  Centro  de  Conciliaciones  de  la  Universidad  Gran Colombia, en el que acordaron que cada  una   obtendría   el   cincuenta  por  ciento  del  monto  de  la  pensión  de  sobrevivientes      y      que     la     atención     médica     –beneficio  derivado  de la pensión- la  disfrutaría la señora Sandoval.   

6.-  La  accionante  presentó  el  acta  de  conciliación,  junto  con  la solicitud de reconocimiento de pensión a la Caja  de  Retiro  de  las  Fuerzas  Militares, a lo cual ésta le respondió que dicho  documento  no  tenía  la posibilidad de anular actos administrativos y que, por  consiguiente,  la  decisión  contenida  en  la  resolución  2164  de  2007  no  sufriría modificación.   

Solicitud de tutela  

Por  lo anterior la accionante, por medio de  tutela,  solicita  que  se  conceda  el amparo a sus derechos fundamentales a la  igualdad,  al  debido  proceso  y a la vida y que en consecuencia se ordene a la  Caja  de  Retiro de las Fuerzas Militares expida una resolución por medio de la  cual  se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de beneficiarios a favor  de  Marleny  Sandoval  de  Correa  y  Concepción  Isabel  Jaraba  Retamoza,  en  proporción  del  50%  para  cada  una,  de  conformidad  con  la  conciliación  extraprocesal que realizaron.   

Respuesta de la Caja de Retiro de las Fuerzas  Militares.   

A  través  de  apoderada,  la Caja de   Retiro   de   las  Fuerzas  Militares  se  pronunció  respecto  de  la  acción  constitucional en los siguientes términos:   

    

* De  conformidad  con el Decreto 4433 de 2004 y el artículo 237 del Decreto Ley 1211  de   1990,   normas  especiales  que  regulan  las  prestaciones  de  oficiales,  suboficiales  y  soldados  profesionales de las Fuerzas Militares, se suspendió  el  pago  de la pensión a los beneficiarios, el cual fue recurrido y confirmado  a  través de la Resolución No. 185 de enero 28 de 2008, por haberse presentado  controversia  en la reclamación, caso en el cual los reclamantes deben acudir a  la jurisdicción competente para que sea resuelta.   

* Mediante  oficio  con  número consecutivo 34375 de junio 13 de 2008  se  presentó  un acta de conciliación realizada entre las señoras Concepción  Jaraba  Retamoza  y  Marleny Sandoval de Correa, respecto de las pretensiones de  la  Resolución  No.  185 de 2008, con el fin de que se concediera a cada una el  derecho  a  disfrutar  del  50% de la asignación de retiro del Sargento Primero  (r)  Manuel  Cayetano  Correa  Janica  (qepd), en calidad de beneficiarias de la  pensión.   

* Por  medio  de  respuesta  de  julio  10  de  2008, se informó que no era procedente  acceder  a  ese  requerimiento, toda vez que los actos administrativos expedidos  por  la  Caja  se encontraban en firme y no habían sido declarados nulos por la  jurisdicción competente.   

* Además  indicó  que  no le corresponde al juez de tutela reconocer  las   prestaciones   económicas   solicitadas,   pues   para   ello  existe  la  jurisdicción  competente,  además en este caso los actos administrativos gozan  de  presunción  de  legalidad y por tanto sólo pueden ser atacados por la vía  contenciosa administrativa.       

Por  las  razones  expuestas  anteriormente  solicita  la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que se declare improcedente  la acción de tutela interpuesta.   

II. ACTUACIONES PROCESALES  

Primera instancia  

Por medio de auto de 24 de noviembre de 2008  se  admitió  la acción de tutela interpuesta por la señora Concepción Isabel  Jaraba  Retamoza  contra  la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia  –folio 32-, informándole,  por  medio  de  comunicación  de  25 de noviembre de 2008, a la señora Marleny  Sandoval  de  Correa  para que, si así lo consideraba, se pronunciara sobre los  hechos      –folio  38-.   

En  Sentencia  dictada el 10 de Diciembre de  2008,  la  Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior  de  Santa  Marta,  negó  por  improcedente  la  acción de tutela interpuesta por la actora, con fundamento en  que  existen  otros  mecanismos  de  defensa  judicial, ya que puede acudir a la  jurisdicción ordinaria.   

Además,  sostuvo  que  tampoco procede como  mecanismo  transitorio,  toda vez que no se acreditaron las condiciones alegadas  para ese evento.   

De  igual  forma,  aseguró  el a-quo que no  existe   vulneración   de   los  derechos  fundamentales  alegados,  resultando  improcedente  la  acción  de  tutela,  por  cuanto  la finalidad de ésta no es  reconocer  derechos  no demostrados ni declarados, y por tanto recalcó que debe  acudirse  a  otros medios de defensa, bien dentro del proceso ordinario o dentro  del proceso ejecutivo.   

Pruebas  

     

a. Copia  de  la  Resolución  No.  2695  de Septiembre 25 de 2007, por  medio  de  la  cual  se  negó  el  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión de  beneficiarios  del  Señor  Sargento  Primero  Retirado  Manuel  Cayetano Correa  Janica a la señora Concepción Isabel Jaraba Retamoza. (fl.9)   

b. Copia   del  recurso  de  reposición  interpuesto  por  la  señora  Concepción  Isabel  Jaraba  Retamoza  en  contra  de la Resolución No. 2695 de  2007. (fls. 11 a 14)   

c. Copia  de  la  Resolución  No. 185 de enero 28 de 2008, mediante la  cual  se  resolvió  el  recurso  de reposición, ratificando la suspensión del  pago  del  derecho reconocido mediante resolución No. 2164 de 2007 a la señora  Marlene  Sandoval  de  Correa  y  revocando  parcialmente el artículo 1º de la  Resolución  No. 2695 de 2007, en el sentido de dejar pendiente por reconocer el  derecho  que  pudiere corresponderle a las señoras Marlene Sandoval de Correa y  Concepción Isabel Jaraba Retamoza. (fls. 17 a 19)   

d. Copia  del acta de conciliación de la Universidad La Gran Colombia,  de Mayo 13 de 2008. (fls. 21 a 23)   

e. Copia  del  oficio con número consecutivo 22128 de julio 10 de 2008  proferido  por  el  Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Retiro de  las Fuerzas Militares. (fl. 25)     

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS  

1. Competencia  

Es   competente  esta  Sala  de  la  Corte  Constitucional  para  revisar  la  decisión  proferida  dentro de la acción de  tutela  de  la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y  241,  numeral  9o.,  de  la  Constitución  Política  y en concordancia con los  artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.   

2.   Presentación  del  caso  y  problema  jurídico   

En el presente caso la ciudadana Concepción  Isabel  Jaraba  Retamoza,  interpuso la presente acción de tutela al considerar  que  se  están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad y  al  debido proceso, al negarse los efectos jurídicos de cosa juzgada, por parte  de  la  Caja  de  Retiro  de las Fuerzas Militares, al acta de conciliación que  celebró  con  la  señora  Marleny  Sandoval de Correa, sobre sus derechos a la  pensión de sobrevivientes.   

La  Caja  de Retiro de las Fuerzas Militares  sostiene  que  los actos administrativos que expidió se encuentran en firme, al  no  haber sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa;  agrega  que  el acta de conciliación expedida por un centro de conciliación no  es el documento idóneo para declarar su nulidad.   

Además  aseguró  que  no le corresponde al  juez  de  tutela  reconocer  las prestaciones económicas solicitadas, pues para  ello existe la jurisdicción competente.   

La  Sala  Laboral  del  Tribunal Superior de  Santa  Marta declaró improcedente la acción, con fundamento en que existe otro  mecanismo  de  defensa  judicial  propicio  para  la protección de los derechos  invocados,  así  mismo  consideró que no procedía como mecanismo transitorio,  toda vez que no se acreditaron las condiciones para ese evento.   

Con base en la situación fáctica expuesta,  le  corresponde a la Corte decidir si la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares  vulneró  los  derechos  fundamentales  invocados  por  la ciudadana Concepción  Isabel  Jaraba  Retamoza,  al no concederse efectos al acta de conciliación que  celebró sobre su derecho a la pensión de sobrevivientes.   

Con  el  fin  de resolver los planteamientos  expuestos,   la   Sala  de  Revisión,  considera  pertinente  (i)  reiterar  la  jurisprudencia  constitucional  que  ha definido a la pensión de sobrevivientes  como  parte  del  derecho  fundamental  de  seguridad  social  (ii)  reiterar la  jurisprudencia  constitucional sobre las condiciones necesarias para proteger el  derecho  a  la seguridad social por medio de acción de tutela (iii) reiterar la  jurisprudencia  en  relación  con  la  procedencia de la acción de tutela como  mecanismo  para  solicitar  el  reconocimiento  de  prestaciones sociales en los  casos  de  perjuicio  irremediable;  (iv)  hacer  referencia a la posibilidad de  realizar  un  acuerdo conciliatorio sobre la repartición de la mesada pensional  de   sobreviviente;   (v)  realizar  las  apreciaciones  respecto  del  caso  en  concreto.   

3.  La pensión de sobrevivientes como parte  del derecho a la seguridad social   

La  seguridad  social  se  erige  en nuestro  ordenamiento  jurídico  como  un  derecho constitucional a cuyo cumplimiento se  compromete  el  Estado, según se sigue de la lectura del artículo 48 superior,  el  cual  prescribe  lo  siguiente:  “Se garantiza a  todos  los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1.   

La protección que le otorga el ordenamiento  constitucional  al  derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por  lo  dispuesto  en  el  ámbito  internacional  pues  son varios los instrumentos  internacionales  que  reconocen  el  derecho  de  las  personas  a  la seguridad  social2.  El  artículo  16 de la Declaración Americana de los Derechos de  la Persona afirma que:   

“Artículo XVI. Toda persona tiene derecho  a   la   seguridad  social  que  le  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  desocupación,  de  la  vejez  y de la incapacidad que, proveniente de cualquier  otra  causa  ajena  a  su  voluntad,  la imposibilite física o mentalmente para  obtener los medios de subsistencia”.   

De  manera  similar,  el  artículo  9  del  Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos en  Materia   de   Derechos  Económicos,  Sociales  y  Culturales  prescribe:    

“Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1. Toda persona tiene derecho a la seguridad  social  que  la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad  que  la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar  una  vida  digna  y  decorosa.  En caso de muerte del  beneficiario,  las  prestaciones  de  seguridad  social  serán  aplicadas a sus  dependientes” (subrayado fuera del texto original).   

De  la  lectura de las normas transcritas se  deduce  que  el  derecho a la seguridad social protege a las personas que están  en  imposibilidad  física  o mental para obtener los medios de subsistencia que  le  permitan  llevar  una  vida digna a causa de la vejez, del desempleo, de una  enfermedad  o  incapacidad  laboral  o,  en general, de cualquier otra causa que  tenga el mismo efecto.   

Como lo señala el artículo 9 del Protocolo  Adicional  a  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos en Materia de  Derechos  Económicos,  Sociales  y Culturales, ante la muerte del beneficiario,  las  prestaciones  de  la  seguridad  social  deben  pasar  a  las  personas que  dependían económicamente de él.   

En Colombia, tal situación está contemplada  en  la  denominada  pensión  de sobrevivientes, regulada de forma general en la  ley  100  de  1993  (artículos  46  a  49  y 73 a 78) y por diversas normas que  consagran  regímenes  pensionales  especiales  dentro  de nuestro ordenamiento,  verbigracia,  el  decreto  1211 de 1990 para el caso que nos ocupa. En virtud de  ésta  prestación,  previo  cumplimiento de determinados requisitos, algunas de  las  personas  que dependían económicamente del pensionado por invalidez o por  vejez   o  del afiliado al sistema de seguridad social en pensiones reciben  una  asignación  mensual para su sostenimiento, unas veces en forma vitalicia y  otras veces en forma temporal.   

En  este  orden  de  ideas,  la  pensión de  sobrevivientes   también   hace   parte   del   derecho  a   la  seguridad  social3  pues  busca  proteger  a las personas que, a causa de la muerte de  aquélla  de  la  cual  dependían,  se  ven  en dificultades para acceder a las  condiciones  materiales  necesarias  para subsistir, brindándoles, al menos, el  mismo  grado  de seguridad social y económica con que contaban antes del deceso  del        pensionado        o        afiliado4.    En    otras    palabras,  “propende porque la muerte del afiliado [o    pensionado]    no   trastoque   las  condiciones   de   quienes   de  él  dependían”5.   

4.   La   seguridad  social  como  derecho  constitucional  fundamental  y su protección por medio de la acción de tutela.  Reiteración de jurisprudencia.   

De  acuerdo  a la clasificación ampliamente  difundida  en  la  doctrina  que se ha ocupado de los derechos fundamentales, la  cual  toma  como  base  el proceso histórico de surgimiento de estas garantías  como  parámetro de consulta para establecer la naturaleza de tales derechos, la  seguridad  social es un derecho que se inscribe en la categoría de los derechos  de      segunda     generación     –igualmente   conocidos   como   derechos  sociales  o  de  contenido  económico, social y cultural-.   

En  el  ordenamiento jurídico colombiano y,  durante    un    amplio   lapso,   la   doctrina   constitucional   – incluida la jurisprudencia de la Corte  Constitucional  -,  acogió  la  distinción  teórica  entre derechos civiles y  políticos,  de  una  parte,  y  derechos sociales, económicos y culturales, de  otra.  Los primeros generadores de obligaciones negativas o de abstención y por  ello   reconocidos   en   su   calidad   de  derechos  fundamentales    y   susceptibles   de   protección   directa   por   vía   de  tutela.      Los      segundos,      desprovistos  de  carácter fundamental por  ser  fuente  de  prestaciones u obligaciones positivas, frente a los cuales, por  ésta  misma razón, la acción de tutela resultaba, en  principio, improcedente.   

Sin embargo, desde muy temprano, el Tribunal  Constitucional  colombiano  admitió  que  los  derechos sociales, económicos y  culturales,  llamados también de segunda generación, podían ser amparados por  vía  de  tutela  cuando  se  lograba demostrar un nexo inescindible entre estos  derechos  de  orden  prestacional  y un derecho fundamental, lo que se denominó  “tesis    de    la    conexidad”   6.   

Otra   corriente  doctrinal  ha  mostrado,  entretanto,  que  los  derechos  civiles  y  políticos  así  como los derechos  sociales,  económicos  y  culturales  son  derechos  fundamentales que implican  obligaciones   de   carácter  negativo  como  de  índole  positiva7.  Según esta  óptica,  la  implementación  práctica  de todos los derechos constitucionales  fundamentales   siempre   dependerá   de   una   mayor   o   menor   erogación  presupuestaria,  de  forma tal que despojar a los derechos sociales –  como  el  derecho  a  la  salud, a la  educación,  a  la  vivienda,  al  acceso  al  agua  potable entre otros – de su  carácter  de  derechos  fundamentales  por  ésta  razón  resultaría no sólo  confuso sino contradictorio.   

Es  por  ello  que  en pronunciamientos más  recientes  esta  Corte  ha  señalado  que  todos  los  derechos    constitucionales   son   fundamentales8  pues  se  conectan  de manera  directa  con  los  valores que el constituyente quiso elevar democráticamente a  la  categoría  de  bienes  especialmente protegidos por la Constitución. Estos  valores  consignados  en  normas  jurídicas  con efectos vinculantes marcan las  fronteras  materiales  más  allá  de las cuales no puede ir la acción estatal  sin  incurrir  en  una  actuación  arbitraria  (obligaciones estatales de orden  negativo  o  de abstención). Significan, de modo simultáneo, admitir que en el  Estado  social  y  democrático  de  derecho  no todas las personas gozan de las  mismas    oportunidades    ni    disponen    de    los    medios    –    económicos    y   educativos   –  indispensables  que  les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones  para  valorar.  De  ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución  de  un  mayor  grado  de  libertad,  en  especial,  a favor de aquellas personas  ubicadas  en  un  situación  de  desventaja social, económica y educativa. Por  ello,  también  la  necesidad  de  compensar  los  profundos  desequilibrios en  relación  con  las  condiciones  de partida mediante una acción estatal eficaz  (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción).   

Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de  los  derechos  y  otra – muy  distinta  – la posibilidad  de hacerlos efectivos a través de la acción de tutela.   

Existen   facetas  prestacionales  de  los  derechos  fundamentales  –  sean  éstos  civiles, políticos, económicos, sociales o culturales -, como el  derecho  a  la  pensión  de  sobrevivientes,  cuya  implementación  política,  legislativa,  económica  y  técnica es más exigente que la de otras y depende  de  fuertes  erogaciones económicas en un contexto de escasez de recursos. Esto  supone  que  algunas  veces  sea  necesario  adoptar políticas legislativas y/o  reglamentarias  para  determinar  específicamente  las prestaciones exigibles y  las  condiciones  para  acceder  a  las  mismas,  las  instituciones obligadas a  brindarlas  y su forma de financiación, teniendo en cuenta que se debe atender,  de  modo  prioritario,  a  quienes  más  lo necesitan. Sobra decir que, en esta  tarea,   el   legislador  y  la  administración  deben  respetar  los  mandatos  constitucionales   y   los   tratados  internacionales  sobre  derechos  humanos  ratificados  por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, para  lo  cual deben tener en cuenta las interpretaciones que los órganos autorizados  han   hecho   sobre   el   alcance   de   los   derechos   que  reconocen  estas  normas9.   

La  necesidad  del  desarrollo  político,  reglamentario   y  técnico  no  determina  que  estos  derechos  pierdan  su  carácter fundamental, pero sí tiene repercusiones en la  posibilidad   de   protegerlos   mediante   la   acción  de  tutela  pues  la indeterminación de algunas de sus facetas prestacionales  dificulta  establecer  con  exactitud,  en un caso concreto, quién es el sujeto  obligado,   quién   es   el  titular  y  cuál  es  el  contenido  prestacional  constitucionalmente determinado.   

En  este  sentido, la Corte ha señalado que  sólo   una  vez  adoptadas  las  medidas     de     orden     legislativo     y  reglamentario,  si se cumplen los requisitos previstos  en  estos  escenarios,  las personas pueden, sin excepción, acudir a la acción  de  tutela  para  lograr la efectiva protección de estos derechos fundamentales  cuando  quiera  que  se  encuentren  amenazados  de  vulneración  o  hayan sido  conculcados10,  previo  análisis  de  los  requisitos  de procedibilidad de este  mecanismo constitucional.   

La anterior regla tiene una excepción, pues  también  ha  indicado  la  Corte  que  ante  la  renuencia  de  las  instancias  políticas  y  administrativas  competentes  en  adoptar  e  implementar medidas  orientadas  a  realizar estos derechos fundamentales en la práctica, los jueces  pueden   hacer   efectivo   su   ejercicio   por  vía  de  tutela  cuando   la  omisión  de  las  autoridades  públicas  termina  por  desconocer  por  entero  la conexión existente entre la falta de protección de  los  derechos  fundamentales  y  la  posibilidad  de  llevar una vida digna y de  calidad,  especialmente  de  sujetos  de  especial protección o, en general, de  personas   colocadas   en   situación   evidente   de  indefensión11.   

De esta forma queda claro que el derecho a la  seguridad  social  – dentro  del  cual se inscribe el derecho a la pensión de sobrevivientes-, es un derecho  fundamental  y  que,  cuando  se  presente  alguno de los dos eventos descritos,  la   acción   de   tutela   puede   ser  usada  para  protegerlo,  siempre  y cuando se verifiquen, además,  los requisitos de procedibilidad de este mecanismo procesal.   

5.  Procedencia de la acción de tutela para  solicitar   el   reconocimiento   de   la   pensión   de   sobrevivientes  como  manifestación del Derecho a la Seguridad Social.   

El  desarrollo de este aparte debe partir de  la  existencia  de  regímenes  legales que establecen los sistemas de seguridad  social,  tanto  en  protección  de  salud,  como en lo relativo a los distintos  tipos  de  pensiones.  La  regulación  sobre  el  tema ha implementado toda una  logística   institucional   que  involucra  entidades,  determina  servicios  y  organiza  usuarios  en  torno  a  la satisfacción de este derecho. A partir del  régimen  legal  existente  puede  establecerse  quién  tiene derecho y en qué  condiciones  a la protección del sistema de seguridad social en pensiones; así  mismo  se  ha  previsto  todo  un  mecanismo  de solución de controversias, que  incluye   los  organismos  judiciales  competentes  y  los  procedimientos   aplicables para tal propósito.   

Precisamente,  la  existencia  de mecanismos  ordinarios  de solución de las controversias que se presentan en estas materias  ha  originado  que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, haya  previsto  que  la  acción  de  tutela  no  es el instrumento procedente para el  reconocimiento  de  acreencias  laborales  o de derechos pensionales12.  En  este  sentido ha sido reiterada la jurisprudencia que manifiesta:   

“Teniendo en cuenta tal disposición y en  tratándose  de  la solicitud del reconocimiento y pago de un derecho pensional,  esta  Corporación  ha  sido  consistente  en  sostener que la acción de tutela  resulta,  por  regla  general,  improcedente  para  resolver  cuestiones de esta  estirpe,  toda  vez  que  por  su naturaleza excepcional y subsidiaria, no puede  reemplazar  las  acciones ordinarias laborales concebidas por el Legislador para  resolver  asuntos  de  carácter  litigioso.  De  tal suerte que la existencia y  disposición  de  otros medios de defensa judiciales como escenarios pertinentes  para  ventilar  tanto las diversas controversias de índole económica como para  desplegar  ampliamente las diferentes garantías de orden procesal encaminadas a  demostrar  el  supuesto  de hecho de las normas cuyo efecto jurídico persiguen,  permiten  suponer  que,  en  principio,  la  acción de amparo constitucional se  torna     en    un    mecanismo    impropio    para    decidir    sobre    tales  pretensiones.”13   

Sin  embargo,  cuando  se  comprueba que los  medios  ordinarios  no resultan ni idóneos ni eficaces para garantizar de forma  adecuada  este  derecho y que una desprotección en este sentido implicaría una  afectación  de  las  condiciones  de  vida que tenía la familia del difunto en  grado  tal  que  se  podría  afectar su derecho al mínimo vital, a la vivienda  digna,  a  la  alimentación  o  al  acceso  al  servicio público de acueducto,  impidiendo   así   que   llevara  su  existencia  en  condiciones  mínimas  de  dignidad,   la  acción  de tutela se erige como el mecanismo adecuado para  precaver la protección iusfundamental requerida.   

En   estos   casos   la   jurisprudencia  constitucional  ha  distinguido  dos  hipótesis:  aquella  en  que la tutela se  utiliza  como  mecanismo  definitivo  para  conceder  el  derecho de pensión de  sobrevivientes14;  y  los  casos  en  que  su  calidad  de  mecanismo  transitorio  es  la  que  resulta  apropiada  al caso en  concreto.   

Los  primeros tienen como elemento en común  la  urgente  necesidad  de  garantizar el acceso a la pensión de sobrevivientes  como  mecanismo idóneo para proteger situaciones límite de la dignidad humana;  así,  en  casos  de  avanzada  edad  e  invalidez, afección grave de la salud,  situación  de  desplazamiento  forzado,  entre  otras, en las que la amenaza de  derechos  fundamentales puede llegar a ser absoluta para un sujeto que, además,  se  encuentra  en  una  situación de debilidad manifiesta la tutela resuelve de  forma definitiva la protección solicitada.   

En otros casos, la tutela será un mecanismo  de  alivio  transitorio  cuando  quiera que el juez constitucional compruebe que  “(i)  la  prestación  económica  que  percibía el  trabajador  o pensionado fallecido constituye el sustento económico de su grupo  familiar  dependiente;  y   (ii)  los beneficiarios de la pensión carecen,  después  de  la  muerte  del  trabajador  o  pensionado,  de  otros medios para  garantizarse  su  subsistencia,  por  lo  cual  quedan  expuestos a un perjuicio  irremediable  derivado  de  la  afectación de su derecho fundamental al mínimo  vital”15.   

En este contexto, de forma excepcional se ha  dispuesto  la  procedencia  de  la  tutela,  ya  sea como mecanismo definitivo o  transitorio,  cuando  se  trata  de  garantizar  el  derecho  a  la  pensión de  sobrevivientes,   con   un   contenido  de  protección  especial  cuando  esté  involucrada una persona de la tercera edad.   

6. Posibilidad de conciliación extrajudicial  en los casos de discusión de la pensión de sobreviviente   

La  pensión de sobrevivientes hace parte de  las  manifestaciones  del  derecho  a  la  seguridad  social,  el  cual,  por su  condición  de  derecho fundamental, tiene ciertas características axiales a su  naturaleza,  como  ha  sido  resaltado  por esta corporación; entre dichos  elementos   inherentes   al   derecho  a  la  seguridad  social  encontramos  su  imprescriptibilidad,  su  carácter de determinante de la protección mínima de  los  trabajadores  y  sus  beneficiarios,  su  ánimo de protección integral en  estos  aspectos,  etc.  Así  mismo, la seguridad social resulta un derecho cuya  garantía   repercute   en   la   protección   de   otros   derechos,  también  fundamentales,  como  pueden  ser  la  vida,  el  mínimo  vital,  el derecho de  vivienda  digna, el derecho de acceso a agua potable y el libre desarrollo de la  personalidad, entre otros.   

Estas   características   y   elementos  definitorios   han   determinado   la  necesidad  de  establecer  una  serie  de  protecciones  que  buscan  asegurar su efectividad en las relaciones  entre  individuos,  entre ellas la irrenunciabilidad, que el Constituyente –en  el  art.  48 de la Constitución- y  esta  Corte  han  entendido  como  una  manifestación  concreta  del  contenido  esencial  que debe tener este derecho en un Estado Social de Derecho16.   

En  cuanto  parte  axial  del  derecho,  la  irrenunciabilidad   es   una   característica  que  se  predica  de  todas  las  manifestaciones   del  mismo, dentro de las cuales se cuenta la pensión de  sobrevivientes,  una  de las formas de concreción más esenciales del contenido  de              este             derecho17.   

Un análisis superficial del asunto llevaría  a  la conclusión que, al ser la seguridad social un derecho irrenunciable, debe  protegerse  a  sus  titulares  de  cualquier tipo de acuerdo que los prive de su  goce,  disfrute  o  titularidad,  en  cuanto  que  cualquiera  de estas acciones  implicaría  una  disposición  ilegítima  del  derecho,  razón  por  la  cual  acuerdos  de  conciliación  extrajudicial,  en  cuanto  disponen  del  derecho,  podrían   derivar   en   una   renuncia  parcial  o  total  del  mismo  y,  por  consiguiente,     habrían   de   ser   proscritos   en   nuestro   sistema  jurídico.   

Este análisis, aunque parte de presupuestos  ciertos,  no  involucra  toda  la  riqueza analítica y fáctica que se presenta  cuando  se  interpretan  derechos fundamentales. En efecto, no pretende la Corte  elaborar   toda   una  teoría  de  interpretación  respecto  de  los  derechos  fundamentales,  pues no es este el contexto apropiado; resalta, sin embargo, que  por  su  construcción gramatical abstracta los derechos fundamentales tienen la  estructura  de  principios  constitucionales,  en  cuanto su enunciación amplia  permite   que   su   contenido   se   aplique   a   muy   distintas  situaciones  concretas.   

Esto  hace  que en abstracto, o a   priori,   sea   imposible  establecer  contradicciones  o  solapamientos entre los derechos fundamentales, verbigracia,  no  podría  sostenerse  que en general el derecho a la seguridad social choca o  se  contradice  en algún punto de su contenido con el derecho al mínimo vital;  las  contradicciones,  conflictos  o  antinomias  que  se  presentan entre estas  normas   surgen   al   momento  de  la  aplicación  concreta  de  los  derechos  fundamentales  -llamadas  antinomias  externas  o  antinomias  del  discurso  de  aplicación-,  y  se  distinguen de las antinomias internas o antinomias propias  del  discurso  de  validez  que  son  las  que se presentan cuando dos normas se  contraponen  en  abstracto,  por  ejemplo  porque una ordena lo que otra señala  como un comportamiento inválido.   

Las  contradicciones que puedan surgir entre  derechos  fundamentales  al  momento de aplicarlos a casos concretos obligará a  realizar  una  labor de ponderación entre ellos, para determinar en qué medida  se   aplica   uno  y  otro.  Es  decir,  al  momento  de  aplicar  los  derechos  fundamentales  generalmente  debe  llegarse  a  un  acuerdo que compatibilice la  aplicación  de  los  derechos  involucrados.  En desarrollo de dicho acuerdo el  contenido  de  cada uno de los derechos debe ceder ciertos espacios de ejercicio  respecto  de  otro,  con  el  objetivo  de permitir el disfrute armónico de los  derechos  involucrados,  lo  que sería imposible si se pretendiera aplicar cada  uno de éstos de forma absoluta.   

Esta aproximación no pretende nada diferente  a  resaltar  el carácter relacional de los derechos fundamentales al momento de  su  aplicación,  es  decir,  la  necesidad  de  valorar  y  establecer  en cada  situación  en  concreto  cuál  es  el  contenido  que  deriva  de  un  derecho  fundamental  y  comprender  que  para garantizar un espacio adecuado de disfrute  debe  entenderse  cada  derecho  en  relación con otros de su misma naturaleza.   

En  este  contexto,  y  en conexión con las  anteriores  ideas, es de esperar que las aplicaciones concretas del derecho a la  seguridad  social,  entre otras en materia de pensión de sobreviviente, choquen  o  se  contrapongan  parcialmente  con  el  contenido concreto de otros derechos  también  fundamentales,  obligando  al  intérprete a encontrar una solución a  través  de  un  método  de  interpretación  legítimo  dentro del contexto de  nuestro Estado Social de Derecho.   

De acuerdo con lo antes mencionado, cuando el  juez  se halla ante reclamaciones relacionadas con la pensión de sobrevivientes  deberá  construir  su  juicio  sobre dos tipos de premisas: i. las primeras, de  tipo  analítico, como la forma de concreción del derecho a la seguridad social  y,  por consiguiente, el grado de afectación o limitación que deba soportar en  una  situación  específica;  ii.  las  segundas, de tipo fáctico –    valorativo,    que    toman    en  consideración  el  contexto concreto de aplicación, es decir, la situación de  necesidad  o  no  en  que  se  encuentre  el  solicitante, la edad del mismo, la  eficacia  para  el  caso  específico de los mecanismos ordinarios que prevé el  ordenamiento  jurídico,  etc.. De este modo podrá el juez determinar, no sólo  el  impacto  que  una medida tiene en el derecho a la pensión de sobreviviente,  sino  la  eventual afectación que su realización supone sobre derechos como el  mínimo  vital,  el  derecho  fundamental a la salud o el libre desarrollo de la  personalidad    del    titular   de   los   mismos18.   

Se  resalta  entonces  la  imposibilidad  de  aplicación  total  o  absoluta  de  los  derechos  fundamentales en situaciones  concretas  y,  por  consiguiente, la necesidad que tienen estos de ceder a favor  de  otros derechos fundamentales en consonancia con la precisa situación en que  se  pretenda  su aplicación. De manera que puede afirmarse como premisa general  la  necesidad  de disposición sobre los derechos fundamentales por parte de sus  titulares,  siendo el límite de dicha posibilidad de disposición la anulación  absoluta  o excesiva del derecho en cuestión, lo que claramente no ocurre en el  caso en estudio.   

Serán estos dos tipos de premisas sobre las  que se construya el análisis del presente caso.   

Cuando  se  valoran  las consecuencias de un  acuerdo   realizado   por   el  titular  sobre  el  derecho  a  la  pensión  de  sobreviviente,  al  igual que con cualquier otro derecho, antes de determinar su  legitimidad  debe  tenerse  en  cuenta  el grado de afectación que los precisos  términos   de   dicho  acuerdo  tengan  sobre  el  derecho.  Así,  la  primera  conclusión  que  surge  de  esta afirmación es que no  todo  acuerdo  de  disposición  implica  una  absoluta y permanente renuncia al  derecho  y esto será parte de la valoración del juez  cada  vez  que  le  sea  sometido  para  su  decisión un caso con este supuesto  fáctico.   

Sin  la intensión de matricular el discurso  ahora  empleado  en  una  específica  –y   excluyente-   teoría  argumentativa,  puede  afirmarse  que  el  ejercicio  de  un  derecho afecta en distinta medida el contenido del mismo; que  existirán  manifestaciones del ejercicio que resultan tan esenciales al derecho  que  no  son  disponibles  por  los  sujetos titulares, so pena de implicar o su  anulación   total,  o  su  limitación  en  tal  medida  que  se  desdibuje  la  protección  que  busca  asegurarse  con  el  mismo;  mientras  que habrá otros  eventos  en  los  que  el  derecho  se vea afectado, pero en manera alguna   anulado  o negado de forma absoluta por disposiciones que el titular del derecho  haga  sobre  el mismo. El juez deberá valorar en cada caso si las consecuencias  de  una  acción  del  titular  se  encuentran  en  la primera hipótesis y, por  consiguiente,  carecen  de validez en un Estado social y democrático de derecho  en   donde   la  anulación  de  una  garantía  social  de  este  tipo  resulta  inadmisible;  o  si  se trata de efectos válidos y normales dentro del tráfico  jurídico del que participa el titular.   

En  conclusión,  el  análisis  parte  del  presupuesto  conceptual  de  la inexistencia del carácter absoluto o intangible  de  los derechos fundamentales, entre los cuales está el derecho a la seguridad  social  manifestado  en  el  acceso  a  la pensión de sobreviviente. Desde este  punto   de   vista,   se  encuentran  vedadas  dentro  de  nuestro  ordenamiento  interpretaciones  absolutas  que  excluyan  cualquier  tipo  de disposición por  parte  de  los  titulares  de los derechos fundamentales, que en ejercicio de su  libertad  de  acción  y  decisión,  realicen  consecuencias  para sus derechos  fundamentales.   

Lo anterior no implica la validez automática  de  cualquier  renuncia, sea esta total o parcial, a las garantías que comporta  un  derecho  fundamental;  implica que el juez, en cada caso, deberá valorar el  grado  de  afectación  que  sufre  el  derecho  y de acuerdo con su conclusión  determinar   si  se  trata  de  una  actuación  acorde  con  los  principios  y  disposiciones   constitucionales   dentro   de  un  Estado  social  de  derecho.   

6.2.   Afectación   a   otros   derechos  fundamentales.   

Partiendo  del  presupuesto conceptual antes  mencionado,  es  decir  de  la  inexistencia de derechos absolutos o intangibles  –en  virtud  del carácter  relacional  connatural  a  la  aplicación  de éstos-, el siguiente paso que el  juez  debe  dar  al momento de evaluar la legitimidad de un acto de disposición  del  derecho  a  la  pensión  de  sobreviviente es determinar las consecuencias  –positivas y negativas- que  esta  medida  tiene  respecto  de  otros derechos fundamentales que pueden verse  afectados con  su realización.   

En  efecto,  no  le  es  dado  al juez hacer  razonamientos  sobre  la validez de un acto de renuncia o disposición sobre los  efectos  económicos de un derecho fundamental, sin antes establecer el contexto  jurídico  y  fáctico  en que se dará la decisión, es decir, cómo dicho acto  afecta  o afectará derechos fundamentales del titular o de terceros ajenos a la  decisión.   

En  estos  casos  no  es  necesario  que  se  mencionen  ante  el  juez  los  derechos  posiblemente vulnerados, pero sin duda  sobre  éste recaerá el deber de realizar la valoración  de los elementos  fácticos   que   ante   él   sean   expuestos.  Dada  la  eminente  naturaleza  iusfundamental  del debate será imposible determinar a  priori  y  de  manera  general  la  preferencia  de un  derecho  sobre  otro  o  las  consecuencias de dicha preferencia. Pero sí será  preceptivo  que  el  juez   pondere  el beneficio y perjuicio que se deriva  para  los  otros  derechos  de  la  renuncia o disposición realizada y tome una  decisión que haya tenido en cuenta este elemento.   

Así, una decisión que afecte la pensión de  sobrevivientes  muy  seguramente  tendrá  repercusiones  para  el  ejercicio de  derechos  intrínsecamente  relacionados  con  ésta  como el derecho al mínimo  vital,  al   libre  desarrollo de la personalidad, a la vivienda digna o al  acceso   al   servicio   de   agua   potable   del   que   aspira   recibir   la  pensión.   

Este examen deberá, además, tener en cuenta  los  elementos fácticos involucrados, ya que éstos determinarán concretamente  la  afectación  de derechos fundamentales. En concreto factores como la edad de  quien  reclama  la  prestación  -relevante  para determinar su pertenencia a un  grupo  que  reciba  especial  protección-  o  el  nivel  de ingresos y gastos –  indicativo  de  una  posible  una  afección  al  mínimo  vital del titular del  derecho   de  pensión  de  sobrevivientes-  deben  un  elemento  en  el  juicio  valorativo   que  realice  la  autoridad  judicial;  así  mismo,  el  carácter  definitivo  o  temporal  que  tenga la disposición sobre el derecho de pensión  será relevante para la decisión que deba tomarse.   

En  conclusión, cuando el juez decide sobre  derechos  que  no  son  intangibles  le  está prohibido negar validez de manera  a  priori  a  los  actos  de  disposición  que  los  particulares  realicen  sobre  los  mismos. Su acuerdo o  desacuerdo  con  valores  y  principios  propios  de un Estado social de derecho  deberá  establecerse  en  cada caso, mediante una valoración que involucre los  aspectos  analíticos  de  naturaleza  jurídica,  sin  desconocer los elementos  fácticos  que ayudan a determinar el contexto de análisis. Sólo de esta forma  podrá  obtenerse  una  solución  acorde  con  las  exigencias  de  un  sistema  jurídico  integrado  compuesto  por principios y valores vinculantes para todos  los operadores jurídicos.   

7. Caso concreto  

En  el  asunto  que  se  revisa  la  señora  Concepción  Isabel  Jaraba  Retamoza  solicita  que  se  tutelen  sus  derechos  fundamentales  a la igualdad, al debido proceso y a la vida y en consecuencia se  ordene  a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares expedir una resolución por  medio  de  la  cual  se  ordene  el  reconocimiento  y  pago  de  la pensión de  beneficiarias  del  Sargento Primero del Ejército Manuel Cayetano Correa Janica  a  favor  de Marleny Sandoval de Correa y Concepción Isabel Jaraba Retamoza, en  proporción  del  50%  para  cada  una,  de  conformidad  con  la  conciliación  extrajudicial realizada entre ambas.   

Para  dar  solución  al  caso  concreto  se  determinará  si  la  presente  acción  de  tutela  es  procedente, el nivel de  afectación  que puede tener el derecho fundamental a la seguridad social por el  acuerdo  conciliatorio  celebrado  y  las consecuencias que el mismo tiene sobre  otros derechos fundamentales.   

7.1.  Sea  lo  primero  manifestar que en el  presente  caso  la  actora  es  una  mujer  de  62 años de edad, por lo que, de  acuerdo  con  el  art.  2º de la ley 1251 de 2008, pertenece a la categoría de  adulto  mayor y, como tal, deben garantizársele todos los beneficios y ventajas  que  la  Constitución de 1991 estableció para las personas de la tercera edad.   

La   Constitución   y  la  jurisprudencia  constitucional  han  establecido  que,  por  sus específicas condiciones y para  efectos  de  la  acción  de  tutela,  las  personas  de  la  tercera edad deben  entenderse  como  sujetos  de  especial  protección  y,  en consecuencia, deben  serles   garantizadas   las  condiciones  que  aseguren  la  adecuada  y  eficaz  protección   de   sus   derechos  fundamentales.  Entre  éstas  se  cuenta  la  presunción  de perjuicio irremediable cuando quiera que en el acervo probatorio  se  deduzca  la  posibilidad  de  ocurrencia  de  dicho perjuicio y que el mismo  amenace  con  afectar  su  condición  de persona de la tercera edad19.   

En  efecto,  en el caso de la señora Jaraba  Retamoza,  el  no  recibir  la pensión de sobreviviente afecta su nivel de vida  pues,  como  se manifiesta en el expediente, la actora dependía económicamente  del  Sargento  Correa Jánica (qepd) y, a su vez, ambos derivaban su sustento de  la  pensión  con  que  éste  contaba;  además,  es  ésta  la  única entrada  económica  que  percibe;  y,  por su edad, es poco probable que pueda encontrar  una  nueva,  máxime  cuando hasta el momento no la ha tenido, como expone en su  escrito  de  tutela.  En  estas condiciones puede verse afectada la capacidad de  procurarse  los elementos materiales esenciales para desarrollar su plan de vida  en  condiciones acordes con la dignidad –sustento   conceptual   de   todos   y  cada  uno  de  los  derechos  fundamentales-20, lo que, además, afectaría  el  goce  de otros derechos fundamentales como el mínimo vital, el derecho a la  vivienda  digna,  el  derecho  a  la  alimentación,  a  tener  acceso  al  agua  potable,   etc..  Esta  situación  sería  contraria  al  contenido que el  principio  de  dignidad debe tener en un Estado social de derecho, pues el mismo  debe  inspirar  interpretaciones,  tanto  de disposiciones constitucionales como  legislativas,  que  sean tributarias del carácter social que tiene el Estado y,  en  cuanto tales, propugnar por la satisfacción de las condiciones básicas que  aseguren  un  verdadero, adecuado y eficaz goce de los derechos fundamentales de  los  asociados,  máxime  de aquellos en condiciones que el propio constituyente  –art. 46- determinó dignos  de especial protección.   

Por esta razón, y no obstante la existencia  de  mecanismos  ordinarios  para  solucionar  el  problema  planteado  de  forma  definitiva  y  el  carácter  estrictamente subsidiario de la acción de tutela,  ante  la  inminente  ocurrencia  de  situaciones  que  configuren  un  perjuicio  irremediable  para  la  señora Jaraba Retamoza y la evidencia de la eficacia de  la  acción  de  tutela  para  garantizar  la  efectividad  de su derecho social  fundamental  a  la  pensión de sobreviviente se considera que este mecanismo es  procedente  como  mecanismo  transitorio  para  dar solución al caso planteado.   

7.2. Una vez establecida la procedencia de la  acción   de   tutela  la  Sala  debe  examinar  la  forma  en  que  el  acuerdo  conciliatorio        afecta       –positiva  o negativamente- el derecho a la pensión de sobreviviente  y a otros derechos.   

En el acuerdo conciliatorio la actora acepta  repartir  la  pensión  de  sobreviviente  en porcentajes del 50% con la señora  Marleny   Sandoval,  quien  tenía  sociedad  conyugal  vigente  aunque,  según  manifestación   de   la   actora,  no  convivía  con  el  difundo  desde  hace  aproximadamente 35 años.   

La regulación legal respecto de la pensión  de  sobreviviente  en el caso de militares en retiro es realizada por el decreto  1211 de 1990, que en su art. 185 establece:   

ARTICULO  185.  ORDEN DE BENEFICIARIOS. Las  prestaciones  sociales  por  causa  de  muerte  de  Oficiales  y Suboficiales en  servicio  activo  o  en  goce  de  asignación  de retiro o pensión se pagarán  según el siguiente orden preferencial:   

a.  La mitad al cónyuge sobreviviente y la  otra  mitad  a  los  hijos  del causante, en concurrencia éstos últimos en las  proporciones de ley.   

b. Si no hubiere cónyuge sobreviviente, las  prestaciones  corresponden íntegramente a los hijos en las proporciones de ley.   

c.  Si  no  hubiere hijos la prestación se  divide así:   

–  El  cincuenta  por  ciento (50%) para el  cónyuge.   

–  El  cincuenta  por ciento (50%) para los  padres en partes iguales.   

d.  Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni  hijos, la prestación se dividir entre los padres así:   

–  Si  el causante es hijo legítimo llevan  toda la prestación a los padres.   

–  Si  el  causante  es  hijo  adoptivo  la  totalidad  de  la  prestación  corresponde  a  los  padres  adoptantes en igual  proporción.   

–  Si el causante es hijo extramatrimonial,  la prestación se divide en partes iguales entre los padres.   

–  Si  el causante es hijo extramatrimonial  con  adopción,  la  totalidad  de  la  prestación  corresponde  a  sus  padres  adoptivos en igual proporción.   

– Si no concurriere ninguna de las personas  indicadas   en   este  artículo  llamadas  en  el  orden  preferencial  en  él  establecido,  la prestación se paga, previa comprobación de que el extinto era  su único sostén a los hermanos menores de 18 años.   

–  Los  hermanos  carnales recibirán doble  porción de los que sean simplemente maternos o paternos.   

–  A  falta de descendientes, ascendientes,  hijos   adoptivos,  padres  adoptivos,  hermanos  y  cónyuges,  la  prestación  corresponder   a  la  Caja  de  Retiro  de  las  Fuerzas  Militares.   

Como  puede  apreciarse,  el decreto 1211 de  1990  prevé  una  hipótesis  distinta a la que se presenta en el caso, pues la  señora  Jaraba  Retamoza  era  la  compañera  permanente  del  Sargento Correa  Janica,  mientras  que  la  señora  Sandoval  mantenía  un  sociedad  conyugal  vigente,  aunque  con  separación  de  cuerpos  de hecho. Al no ser enteramente  aplicable  la  regulación  especial  existente es necesario que el análisis se  remita  a la regulación general, es decir, a la ley que establece el Sistema de  Seguridad     Social     Integral    –ley  100  de  1993-,  en  donde  se  encuentra  el tercer inciso del  literal  b  del  art.  47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la  ley 797 de 2003, que establece:   

“En caso de convivencia simultánea en los  últimos  cinco  años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y  una  compañera  o  compañero permanente,   la   beneficiaria   o   el   beneficiario  de  la  pensión  de  sobreviviente  será  la  esposa  o  el  esposo. Si no  existe  convivencia  simultánea  y  se mantiene vigente la unión conyugal pero  hay   una  separación  de  hecho,  la  compañera  o  compañero  permanente podrá reclamar una cuota parte  de  lo  correspondiente  al  literal  a  en un porcentaje proporcional al tiempo  convivido  con  el  causante  siempre y cuando haya sido superior a los últimos  cinco  años  antes  del  fallecimiento  del  causante.  La  otra cuota parte le  corresponderá   a   la  cónyuge  con  la  cual  existe  la  sociedad  conyugal  vigente;” –subrayado ausente en texto original-   

Aprecia  la Sala que, para casos en donde se  han  demostrado  plenamente  los  supuestos fácticos alegados por la actora, la  regulación  existente aporta una solución que en su filosofía no es contraria  a  la  prevista  en el acuerdo conciliatorio, por cuanto establece que la mesada  pensional  de  sobreviviente se repartirá entre la cónyuge separada de hecho y  la  compañera permanente en partes proporcionales, de manera que, en principio,  dicho  acuerdo entre particulares, si bien puede que no sea igual a la solución  a  la que llegue la autoridad judicial, no vulneraría el contenido esencial del derecho a la seguridad social  manifestado    en    la    posibilidad   de   disfrute   de   la   pensión   de  sobreviviente.   

En  efecto,  siendo este el primer punto que  debe  analizarse  se  aprecia  que  el acuerdo conciliatorio realizado entre las  señoras  Jaraba  y  Sandoval i) honra, respeta y acata los elementos esenciales  que  integran  la  garantía que aseguró el constituyente por medio del derecho  fundamental  a  la seguridad social manifestado en la pensión de sobreviviente;  ii)  no  priva  a  ninguno  de  los posibles beneficiarios del disfrute de dicha  pensión  y,  iii) adicionalmente, se trata de un acuerdo que no anula ni limita  en exceso el derecho a la seguridad social.   

El segundo aspecto que debe analizarse es la  influencia  que  tiene  ese  acuerdo  en otros derechos, teniendo en cuenta para  ello  los  elementos  fácticos propios del caso. Al respecto debe manifestar la  Sala  que:  i)  la  actora manifiesta que dependía económicamente del sargento  correa  Janica  (qepd); ii) actualmente la señora Jaraba Retamoza cuenta con 62  años  de  edad;  iii)  no  cuenta  con otro medio de subsistencia distinto a la  pensión  de sobreviviente a la que tiene derecho; iv) la suspensión en el pago  de  las  mesadas  pensionales  ha originado una situación económica lamentable  que  la  ha  llevado  a  un  estado  que atenta desde todo punto de vista con su  dignidad,  manifestada  ésta  en las condiciones mínimas materiales para vivir  sin  limitaciones  extremas.  Este  específico  contexto  fáctico  lleva  a la  conclusión  que  la  respuesta  dada  por  la  Caja  de  Retiro  de las Fuerzas  Militares  -folios  25  y  26- a la señora Jaraba Retamoza afecta su derecho al  mínimo  vital, por cuanto la priva de la única fuente por la cual procuraba su  sustento  económico y, en aplicación del art. 237 del decreto 1211 de 1990, le  difiere  la  resolución  de  su  situación  durante  un  término  que,  en su  particular  situación,  podría  originar  una  vulneración  definitiva  en su  derecho fundamental al mínimo vital.   

Por  esta razón otorgar eficacia al acuerdo  conciliatorio  resulta  un  mecanismo  legítimo  y  efectivo  para  impedir una  vulneración  irreparable  al  derecho  de  la  actora, en cuanto le permitiría  disfrutar  de  un  porcentaje  de  la  pensión de sobreviviente con el cual, de  acuerdo  con  lo  que  manifiesta,  sería  posible  proveerse  de los elementos  materiales  esenciales  para  continuar  con su proyecto de vida. De lo anterior  concluye  la  Sala  que,  mediando  las  condiciones fácticas precisas del caso  analizado,  el  otorgar  validez al acuerdo conciliatorio resulta acorde con los  derechos   fundamentales   a   la   seguridad   social  a  recibir  pensión  de  sobreviviente y al mínimo vital.   

No  obstante lo anterior, resalta la Sala de  Revisión  que el ordenamiento jurídico establece los órganos competentes, los  procedimientos  y  las  normas  aplicables  en  la  resolución de este problema  jurídico,  por  lo  cual  la tutela, en cuanto mecanismo subsidiario dentro del  ordenamiento,  no  puede  desplazar  las  vías  de  solución  previstas por el  constituyente  y  el  legislador.  De  manera  que  el  amparo  solicitado será  concedido  como  mecanismo  transitorio hasta tanto el juez competente decida de  forma  definitiva  sobre el asunto que nos ocupa, sometido a la condición que a  más   tardar   en   cuatro   meses   se  interpongan  las  acciones  ordinarias  pertinentes.   

Por las razones expuestas será concedido el  amparo  solicitado  a  la  señora  Jaraba Retamoza única y exclusivamente como  mecanismo  transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de forma  definitiva el asunto en cuestión.   

IV. DECISIÓN.  

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR   la   sentencia  proferida  dentro  del  asunto de la referencia en primera instancia por la Sala  Laboral  del  Tribunal  Superior de Santa Marta y, en consecuencia, CONCEDER  de  forma transitoria, y por las  razones  aquí  expuestas, el  amparo  del derecho a recibir la pensión de sobreviviente y al mínimo vital de  la señora Concepción Isabel Jaraba Retamoza.   

Segundo.  DEJAR sin  efectos  la  orden  interna  n.  031  de  23  de enero de 2008   y la resolución n. 185 de 28 de enero de  2008, ambos actos de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.   

Tercero. ORDENAR que  la  Caja  de  Retiro de las Fuerzas Militares, en el término de cuarenta y ocho  (48)  horas  contadas  a  partir  de  la notificación de la presente decisión,  ejecute  lo  dispuesto  en el acuerdo conciliatorio celebrado entre las señoras  Concepción  Isabel  Jaraba  Retamoza  y  Marleny  Sandoval  y, en consecuencia,  proceda  al  pago  de  la  pensión  de  sobreviviente en los precisos términos  establecidos  en  aquél, hasta tanto el asunto sea decidido de forma definitiva  por  la  autoridad  judicial  competente.  La  orden  proferida  debe entenderse  supeditada  a  que,  por  cualquiera  de  los  sujetos  legitimados,  inicie  el  respectivo  proceso  ante  la autoridad judicial competente a más tardar dentro  de    los    cuatro    meses    siguientes    a   la   notificación   de   esta  sentencia.   

Tercero.-   Por  Secretaría   LÍBRESE  la  comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

Magistrado  

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ  

Magistrado  

JORGE IVAN PALACIO PALACIO  

Magistrado  

AUSENTE POR COMISIÓN  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

    

1 Sobre  el  alcance  de  la  seguridad  social como derecho protegido a la luz del Pacto  Internacional  de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación  general  número  XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26.  El  artículo  9  del  Pacto  prevé de manera general que los  Estados  Partes  “reconocen  el  derecho  de toda persona a la seguridad social,  incluso  el  seguro  social”,  sin  precisar  la  índole  ni  el  nivel  de  la  protección  que  debe  garantizarse.   Sin embargo, en el término “seguro  social”  quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la  pérdida  de  los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad  de   las  personas.  27.De  conformidad  con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación  de    los   Convenios   de   la OIT   sobre   seguridad   social   ‑Convenio  Nº 102,  relativo  a  la  norma  mínima  de  la  seguridad  social  (1952)  y Convenio Nº 128 sobre las  prestaciones   de   invalidez,   vejez   y   sobrevivientes   (1967)‑  los  Estados Partes deben tomar las  medidas  adecuadas  para  establecer, con carácter general, sistemas de seguros  de  vejez  obligatorios,  a percibir a partir de una edad determinada, prescrita  por    las    legislaciones    nacionales”   (…)  30.  Finalmente,  para  dar  pleno  cumplimiento  al  mandato  del  artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20  y   22,   los  Estados  Partes  deberán  establecer,  dentro  de  los  recursos  disponibles,  prestaciones  de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas  las   personas   mayores  que,  al  cumplir  la  edad  prescrita  fijada  en  la  legislación  nacional,  por  no  haber  trabajado  o  no  tener  cubiertos  los  períodos  mínimos  de  cotización  exigidos, no tengan derecho a disfrutar de  una  pensión  de  vejez  o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y  carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.   

2 (i)  artículo  22  de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo  22.   Toda  persona,  como  miembro de la sociedad,  tiene  derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional  y  la  cooperación  internacional,  habida  cuenta  de  la  organización y los  recursos  de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales  y  culturales,  indispensables  a  su  dignidad  y  al  libre  desarrollo  de su  personalidad”;   (ii)   artículo   9   del  Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo     9     Los  Estados  Partes  en  el presente Pacto reconocen el derecho de  toda  persona  a  la  seguridad  social,  incluso  al  seguro social”;  (iii)  artículo  16  de  la  Declaración  Americana  de los  Derechos   de  la  Persona:  “Artículo  XVI.  Toda  persona  tiene  derecho  a  la  seguridad  social  que  le  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  desocupación,  de  la  vejez  y  de  la incapacidad que,  proveniente  de  cualquier  otra  causa  ajena  a  su  voluntad, la imposibilite  física  o  mentalmente  para  obtener  los  medios  de subsistencia”;  (iv)  artículo  9  del  Protocolo Adicional a la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y  Culturales:    “Artículo  9.  Derecho  a  la  Seguridad  Social.  1.  Toda  persona tiene derecho a la seguridad social que la  proteja  contra  las  consecuencias  de  la  vejez  y  de  la incapacidad que la  imposibilite  física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida  digna  y  decorosa.  En  caso  de  muerte  del beneficiario, las prestaciones de  seguridad    social    serán    aplicadas    a   sus   dependientes”;  y  (v)  el  artículo  11,  numeral  1, literal “e” de la  Convención  sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la  Mujer:   Artículo  11  ||  1.  Los  Estados  Partes  adoptarán  todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra  la  mujer  en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad  entre  hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la  seguridad  social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad,  invalidez,  vejez  u  otra  incapacidad  para  trabajar,  así como el derecho a  vacaciones pagadas;   

3 En el  mismo   sentido,  sentencia  T-326  de  2007  y  C-336  de  2008,  entre  otras.   

4  Al  respecto  ver  las sentencias T-971 de 2005, T-043 de 2005, T-630 de 2006, T-168  de 2007 y T-593 de 2007, entre otras.   

5  Sentencia T-1065 de 2005.   

6  Posición planteada desde la sentencia T-406 de 1992.   

7  Víctor  Abramovich,  Christian  Courtis, Los derechos  sociales  como  derechos  exigibles, Editorial Trotta,  Madrid, 2002.   

8 Ver  las  sentencias  T-016-07 sobre el derecho a la salud, T-585-08 sobre el derecho  a la vivienda y T-580-07 sobre el derecho a la seguridad social.   

9    Al  respecto  ver las Sentencias C-616 de 2001, C-130  de 2002, C-791 de 2002 y SU-623 de 2001   

10  Sentencia T-016-07.   

11  Ibídem.   

12  Sentencias  T-657  de  2005, T-691 de 2005, T-971 de 2005, T-1065 de 2005, T-008  de  2006,  T-630  de 2006, T-692 de 2006, T-701 de 2006, T-836 de 2006, T-129 de  2007,  T-168  de  2007,  T-184  de  2007, T-236 de 2007, T-326 de 2007, T-335 de  2007, T-593 de 2007, entre otras.   

13  Corte  Constitucional,  Sentencia  T  – 177 de 2008.   

14 En  este    sentido    sentencias    T   –   401   de   2004;   T  –   971   de   2005;   T  –   836   de   2006;   T  –   129  de  2007;  y  T  – 593 de 2007, entre otras.   

15  Sentencia  T-971  de  2005.  En  el mismo sentido las sentencias T-692 de 2006 y  T-129 de 2007.   

16 Ver  sentencia T-202 de 1997.   

17 Ver  sentencia T-524 de 2002.   

18 En  este  sentido  manifestó  la  sentencia  C-1195  de  2001  al  referirse  a  la  conciliación   como   requisito   de   procedibilidad,  entre  otras,  ante  la  jurisdicción      contencioso     –  administrativa:“Es  posible  que  el  análisis  del  cumplimiento  de  condiciones materiales requiera un examen más  detallado,  cuando  las  partes  en  conflicto  se  encuentren en situaciones de  extrema  pobreza, o cuando la conciliación obligatoria afecte particularmente a  grupos  marginados  de  la  población,  o  tenga  un  impacto negativo frente a  personas colocadas en situaciones de desigualdad manifiesta.”   

19 En  este     sentido     manifestó     la     Sentencia      T    – 290 de 2005:   

“En  el  mismo  orden  de  ideas, como la  prueba  del  perjuicio  irremediable  no  es rigurosa ni se encuentra sometida a  ritualidades  específicas,  la  Corte Constitucional ha sostenido que, frente a  casos  especiales,  el perjuicio irremediable puede presumirse. La Corte reitera  en  este  punto  que  lo  que se exige es que “en la  demanda  al  menos  se  señalen  los  hechos  concretos  que  permitan  al juez  constitucional   deducir   la   ocurrencia   de  dicho  perjuicio”.  Por  ello,  por  ejemplo,  en el caso de los sujetos de especial  protección   constitucional,   a   favor   de   los  cuales  la  jurisprudencia  constitucional   ha   dispuesto  un  tratamiento  singular,  la  existencia  del  perjuicio  irremediable  se  somete a reglas probatorias más amplias, derivadas  de  la sola condición del afectado, lo cual implica una apertura del ángulo de  presunción.”   

20 De  la  cual  forma parte, sin lugar a duda, la posibilidad de procurarse los medios  materiales   mínimos   para   vivir   sin   limitaciones   excesivas,   que  la  jurisprudencia  constitucional  ha  llamado  “vivir  bien”.  En este sentido  Sentencia  T  –  227  de  2003.     

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