T-404-15

Tutelas 2015

           T-404-15             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 294 de   fecha 13 de julio de 2016, el cual se anexa en la parte final, se declara la   nulidad de la presente providencia y de toda la actuación surtida en la acción   de tutela, a partir de la notificación del auto admisorio. Se ordena al Despacho   Judicial de primera instancia renovar la actuación anulada, con la vinculación   en debida forma del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Sentencia T-404/15    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION   DE VEJEZ-Procedencia   cuando afecta mínimo vital y demás derechos de personas de la tercera edad    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Contenido y alcance    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Respuesta oportuna, clara y de   fondo    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ-Concepto    

La indemnización sustitutiva de pensión de vejez   está definida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. Está dirigida a aquellas personas que no   cumplen el requisito de cotización o tiempo de servicios y por lo tanto no les   es posible acceder a una pensión de vejez, jubilación o invalidez. Es un   mecanismo para que estas personas no queden descubiertas frente a los riesgos de   la vejez o la invalidez.    

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA INDEMNIZACION   SUSTITUTIVA-Puede ser solicitada en   cualquier tiempo    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE VEJEZ-Evolución normativa y   jurisprudencial cuando se efectúan las cotizaciones con anterioridad a la ley   100 de 1993    

DERECHO DE   PETICION EN MATERIA PENSIONAL Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por no haber brindado respuesta   de fondo a una solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva    

Referencia: expediente T-4785489    

Acción de tutela presentada por Dora Rojas Sotelo contra   Gobernación del Valle del Cauca y Hospital Santander de Caicedonia (Valle)    

Magistrada Ponente:    

MARÍA   VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015)    

La   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis   Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus  atribuciones    constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y   reglamentarios, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de la sentencia proferida, en   única instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), el dos   (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela   instaurada por Dora Rojas Sotelo contra Gobernación del Valle del Cauca y   Hospital Santander de Caicedonia (Valle).    

Este expediente fue seleccionado para revisión por la Sala de   Selección Número Tres, mediante auto proferido el trece (10) de marzo de dos mil   quince (2015).    

I. ANTECEDENTES    

La señora Dora Rojas Sotelo interpuso acción de tutela contra la   Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Santander de Caicedonia (Valle),   por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido   proceso, seguridad social, dignidad humana, vida, mínimo vital y derechos de las   personas de la tercera edad. Los hechos alegados por la accionante son los   siguientes:    

1. Hechos de la demanda    

1.1. La señora Dora Rojas Sotelo es una persona de sesenta y ocho   (68) años de edad,[1] que se desempeñó entre el primero (1) de   enero de mi novecientos setenta y dos (1972) y el siete (7) de enero de mil   novecientos ochenta y seis (1986)[2],   como funcionaria del Hospital Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de   Promotora Rural. De acuerdo con su relato, salió de su cargo porque recibió   amenazas, las que puso en conocimiento de sus superiores.    

1.2. Manifiesta que, con el fin de obtener la indemnización   sustitutiva de pensión, se dirigió al Hospital Santander a través de derecho de   petición[3]. El Hospital le dio respuesta mediante   oficio de ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), donde le informó   que, por haber sido retirada de su empleo antes del treinta y uno (31) de   diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993), “su empleador y   responsable directo del pago y reconocimiento pensional es el Departamento del   Valle” [4].    

1.3. Advierte la actora, que ante la respuesta dada por el   Hospital, se dirigió a través del mismo mecanismo a la Gobernación del Valle del   Cauca el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), para requerir de esa   entidad la indemnización sustitutiva de pensión, sin recibir respuesta alguna[5].    

1.4. Agrega que remitió la misma solicitud al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, la cual fue resuelta por la Subdirectora de   Pensiones[6].   En su respuesta, la funcionaria del Ministerio le aclara a la actora que existe   un Contrato de Concurrencia a través del cual las entidades del orden   territorial, la nación y los prestadores del servicio de salud colaboran en la   financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de las   41 instituciones de salud del Valle del Cauca[7].   Sin embargo, las reservas derivadas de este contrato tienen dos destinaciones   específicas: (i) aquella partida destinada al pago de los Bonos Pensionales,   encaminados a la financiación de las pensiones de los trabajadores certificados   como “activos” a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos   noventa y tres (1993) y (ii), aquella dirigida al pago de las mesadas de las   personas que, a esa fecha estaban certificadas como “pensionadas”.   Respecto de las personas “retiradas” no se realizó reserva por tratarse   de un pasivo incierto. Concluye entonces que las reclamaciones de este tipo   siguen correspondiendo a las entidades del sector salud[8].    

1.5. Anota la actora que es una persona de la tercera edad, sin   ningún tipo de recurso económico. Actualmente depende de su esposo que es   agricultor en una pequeña parcela, con ingresos que apenas si les alcanzan a los   dos para vivir. Precisa que éste tiene 76 años[9].    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

2.1. Hospital Santander de   Caicedonia (Valle)    

La apoderada del Hospital Santander de Caicedonia[10] respondió la acción de tutela,   solicitando que “se nos exonere de cualquier responsabilidad”, por cuanto   los derechos de petición elevados por la actora fueron atendidos de manera   oportuna, clara y de fondo.    

2.2. Gobernación del Valle del Cauca    

Mediante oficio de 25 de noviembre de 2014, la Coordinadora del   Área de Prestaciones Sociales de la Gobernación del Valle[11], informó al juzgado de instancia que   esa entidad territorial había dado respuesta al derecho de petición presentado   por la señora Dora Rojas Sotelo mediante oficio de 22 de agosto de 2014. Remitió   copia del mencionado documento.    

Se le preciso a la actora lo siguiente: “[d]ebe solicitar la   reclamación directamente al Hospital E.S.E. SANTANDER de Caicedonia (Valle), ya   que de acuerdo con su petición usted laboró hasta el 7 de enero de 1986, y es el   ente territorial que debe asumir el pago de la indemnización sustitutiva de   pensión”[12].   (Mayúsculas propias del texto).    

3. Sentencia de única instancia.    

En providencia del dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014),   el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle) denegó por improcedente la   protección de los derechos fundamentales de la accionante al considerar que,   respecto del derecho de petición, existía hecho superado y frente a los demás   derechos invocados no se probó la vulneración de los mismos.    

De acuerdo con el juez de instancia “[a]sí las cosas respecto   del derecho fundamental de petición, que la accionante considera lesionado, al   analizar las respuestas emitidas por los entes accionados, con las cuales   atendieron las solicitudes radicadas por la peticionaria, obligatorio es   concluir que la respuesta al ciudadano, que es la esencia del derecho de   petición, es ya un hecho superado, así en la misma se ordene o deniegue lo   pedido, se desestime lo propuesto o se rechace”[13].    

II. CONSIDERACIONES    

Competencia    

1. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de   tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo   dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y en   concordancia con los artículos 33 y 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Planteamiento del caso y problema jurídico    

2. La Sala encuentra acreditado que la demandante nació el seis (6) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1946) y   que en la actualidad tiene sesenta y ocho (68) años[14].   Que se desempeñó entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta   y dos (1972) y el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986)   como funcionaria del Hospital Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de   Promotora Rural [15]. Así mismo, se probó varios derechos de petición con el fin de   reclamar su indemnización sustitutiva de pensión de vejez[16].    

3. El Hospital Santander de   Caicedonia respondió que el responsable del pago de este tipo de prestaciones en   el Departamento del Valle, como consecuencia de la transformación sufrida por   los hospitales a Empresas Sociales del Estado y en virtud de los Contratos de   Concurrencia[17]. El Ministerio de Hacienda y   Crédito Público en su respuesta[18]  le asegura a la actora que, en virtud de lo dispuesto por el Decreto 3061 de   1997[19],   dentro del Contrato de Concurrencia entre el Ministerio de Salud, el   Departamento del Valle del Cauca, el Municipio de Santiago de Cali y la ESE   Hospital San Juan de Dios de Cali[20],   no se calcularon la respectivas reservas para aquellas personas registradas como   “retiradas”, por lo que debe darse aplicación a lo dispuesto en el   artículo 242[21]  de la Ley 100 de 1993, norma que dispone que las entidades del sector salud   deben seguir realizando estos pagos, hasta que se efectúe el respectivo cruce de   cuentas.    

4. El   Departamento del Valle, le informó que la prestación corresponde al Hospital   Santander[22]. No obstante, en la certificación expedida por el Hospital   Santander de Caicedonia, de doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), se   asevera que la señora Dora Rojas Sotelo aparece en el listado de retirados del   Hospital Santander de Caicedonia vinculado al Contrato de Concurrencia 1274,   pero con un error de transcripción del número de documento de identidad[23].    

5. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala   resolver el siguientes problemas jurídicos: (i) ¿se vulneran los derechos de   petición y seguridad social de una ciudadana, cuando frente a su solicitud de   indemnización sustitutiva de pensión de vejez, las entidades públicas   involucradas en la gestión de la misma se limitan a atribuirle a otra entidad la   función, sin resolver de fondo la solicitud y sin entregar información   suficiente que le permitan a ésta acceder efectivamente a su derecho? (ii) En el   caso concreto, ¿Cuál es la entidad llamada a responder por las reclamaciones   hechas respecto de obligaciones prestacionales del sector salud, causadas antes   del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993),   previstas pero no presupuestadas en los acuerdos de concurrencia?    

6.  Para   efectos de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala deberá abordar   los siguientes temas: (i) procedencia excepcional   de la acción de tutela; (ii) contenido y alcance del derecho de petición en   relación con información laboral y de seguridad social; (iii) el derecho a la   indemnización sustitutiva de pensión de vejez; (iv) la existencia de un vacío de   reglamentación respecto de aquellas obligaciones prestacionales del sector   salud, causadas antes del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos   noventa y tres (1993) pero no presupuestadas en acuerdos de concurrencia. Con   fundamento en tales consideraciones (v) se   analizará el caso concreto.    

Procedencia excepcional de la   acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales (reiteración de   jurisprudencia)    

7. El inciso 3° del artículo 86 de la   Constitución Política determina como regla general, que la tutela no procede   cuando existen mecanismos ordinarios de defensa judicial. Lo anterior teniendo   en cuenta que “de acuerdo a la regla descrita en el inciso 3° del artículo 86   superior –principio de subsidiariedad- en principio, no corresponde al juez de   tutela resolver este tipo de controversias en la medida en que el ordenamiento   jurídico ha dispuesto un cauce procedimental específico para la composición de   esta suerte de litigios. Así las cosas, la jurisdicción laboral y de seguridad   social es la encargada de dar aplicación a dicha normatividad y, en   consecuencia, ha recibido el alto encargo de garantizar protección al derecho   fundamental a la seguridad social. Así lo recomienda el experticio propio de las   autoridades judiciales que hacen parte de la jurisdicción laboral y la idoneidad   que prima facie ostentan los procedimientos ordinarios”[24].    

8. La Corte también ha considerado que en casos específicos la tutela   procede de manera excepcional para obtener el pago de derechos pensionales. En   la sentencia T-651 de 2009[25] se concretan las excepciones así: “En síntesis, en virtud del principio de subsidiariedad, de manera   general, la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de   derechos pensionales. Sin embargo, la Corte ha estimado que dada la necesidad de   garantizar la prevalencia de los derechos fundamentales, se deben considerar las   siguientes excepciones a la subregla de la improcedencia: (i) cuando no existe   otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias   especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o   eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada porque, por   ejemplo, el beneficiario de la prestación económica es un sujeto de especial   protección constitucional o se encuentra en circunstancia de debilidad   manifiesta; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y   eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a   los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del   juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe   prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y de que se ha   desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la   protección invocada”.    

9. En relación con la primera   de las excepciones es decir, que no exista otro medio de protección o de existir   se concluya que este no es idóneo o eficaz[26], la Corte ha estimado que en el caso particular en el que se solicita   el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, y   tratándose de sujetos de especial protección constitucional como las personas de   la tercer edad,  la tutela es procedente teniendo en cuenta “la situación   especial en la que se encuentra el individuo (sujeto de la tercera edad), que   ante la negativa del reconocimiento del pago de una prestación social ve   transgredido su mínimo vital, y someterlo a dirimir esta controversia a través   de las acciones ordinarias podría superar la expectativa de vida del accionante”.[27]    

10. También ha   sostenido que la acción procede cuando se encuentra debidamente probado que el   accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensión, para lo cual debe   existir prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido; debe   además acreditarse que la entidad encargada, luego de la solicitud respectiva,   no ha actuado en consecuencia, en cuyo caso la tutela procede como mecanismo   definitivo. [28] Para la Corte “El mencionado requisito probatorio pretende   garantizar dos objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los   derechos fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave   situación originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya   procedencia está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la   normatividad aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su   petición. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la   actuación del juez de tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación   excepcional en los precisos casos en los cuales esté demostrada la procedencia   del reconocimiento”[29]. En los casos en los   cuales lo que se reclama es la indemnización sustitutiva, debe seguirse el mismo   presupuesto, teniendo en cuenta que se trata de un derecho de la misma entidad   toda vez que, que tiene como fin hacer más llevadera la situación de una persona   que, no reúne los requisitos para acceder a una pensión de vejez o jubilación.        

11. En el caso concreto, para precisar la procedencia de la acción   de tutela se tiene que: (i) la demandante es una mujer de sesenta y ocho (68)   años de edad, merecedora de especial protección constitucional por su condición   de adulto mayor; (ii) efectivamente cuenta con recursos en la jurisdicción   ordinaria laboral que le permitirían acceder a su derecho, no obstante al   tratarse de una mujer de avanzada edad, los recursos se muestran poco efectivos   para tal fin; (iii) se trata de la reclamación de un derecho de rango   constitucional que se ha visto obstruido por la actuación de misma   administración pública, por cuanto no ha recibido una respuesta unívoca acerca   del cuál es la entidad obligada a responder por la prestación que la actora   reclama; y (iv) en el expediente obra prueba de que la actora estuvo vinculada   como trabajadora del Hospital Santander de Caicedonia en el periodo comprendido   entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972) y el siete   (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986) para un total de catorce   (14) años y seis (6) días, tiempo que es escaso para acceder a la pensión de   vejez pero suficiente para acceder a la indemnización sustitutiva.    

12. El cumplimiento de estos   supuestos hace procedente la acción de tutela. Los   mecanismos ordinarios no son idóneos para amparar los derechos afectados de la   accionante, pues no protegen de manera oportuna la garantía invocada. Concluye la Sala que en este caso se cumplen con los requisitos de   procedibilidad de la acción de tutela por lo que está habilitada para estudiar   el fondo del asunto.    

Contenido y alcance del derecho de petición en relación con   información laboral y de seguridad social (reiteración de jurisprudencia)    

13. El artículo 23 Constitucional establece que “toda persona   tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos   de interés general o particular”. Las autoridades están en la obligación   frente al ciudadano de dar una respuesta clara, de fondo y oportuna. La   jurisprudencia de esta Corporación ha decantado también   la responsabilidad de las entidades públicas respecto de la información que   deben suministrar a los administrados, cuando estos hacen uso del derecho de   petición.    

14. En Sentencia T-1089 de 2001[30],   la Corporación sintetizó las reglas básicas que rigen el derecho de petición y   las obligaciones derivadas de este, así: (i) el derecho de petición es   fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la   democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros   derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la   participación política y a la libertad de expresión, (ii) el núcleo esencial del   derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión,   pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no   resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, (iii) la   respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse   de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta   en conocimiento del peticionario, (iv) la respuesta no implica aceptación de lo   solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, (v) este   derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes   ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones   privadas cuando la ley así lo determine y (vi) En relación con la oportunidad de   la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver   las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código   Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible,   antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de   dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar   los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para   este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto   que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la   solicitud.”    

15. No se trata entonces, de que el peticionario simplemente   reciba una respuesta por parte de las autoridades; ello sería reconocer que el   derecho de petición se satisface mediante un formalismo o un acto mecánico de la   administración. Se trata de que las autoridades que poseen determinada   información la pongan a disposición del ciudadano, de tal manera que este pueda   resolver su situación.  La respuesta entonces debe ser de fondo, clara y precisa   respecto de la información solicitada[31]. Así mismo ha aclarado esta Corporación que la   falta de competencia de una entidad no excluye la responsabilidad de la administración de   dar repuesta al ciudadano[32];   incluso en aquellos casos, la respuesta de la administración debe estar en   capacidad de guiar al ciudadano para conseguir la efectiva realización de sus   derechos. Así lo confirmó en sentencia C-951 de 2014 “esta Corporación ha   precisado que la falta de competencia de una autoridad para desatar un asunto no   sirve de sustento para desatender un derecho de petición. En esos eventos, la   administración deberá fundamentar la carencia de competencia, remitir a la   entidad que tiene la potestad para tramitar el asunto e informar de esa decisión   al peticionario. Con el cumplimiento de esas condiciones, la autoridad satisface   el derecho de petición: “Para la Corte, la simple respuesta de incompetencia   constituye una evasiva a la solicitud, con lo cual la administración elude el   cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la   función administrativa””[33].    

Así   entonces “para evitar dilaciones   injustificadas y así garantizar de forma sustancial una pronta respuesta a la   petición incoada, debe entenderse que la obligación de informar (“informará”) al   peticionario no se agota con la mera manifestación de que no se es competente, y   de que otra autoridad lo es. Esta información deberá estar motivada, de modo que   la respuesta que en este sentido dé la entidad deberá indicar: i) por qué no es   competente la autoridad ante la que se presenta la petición; y ii) por qué es   competente la autoridad a la que se remite la misma.// De esta forma se asegura   que, en este punto, la decisión de la administración resulte transparente y de   fondo para el peticionario. Así es que la Corte ha concluido que se garantiza en   debida forma un trámite dinámico del derecho de petición”.    

16. También ha considerado que existe un desconocimiento del   derecho de petición cuando las fallas de comunicación entre entidades son   trasladadas al ciudadano[34]. En sentencia T-718 de 2005[35] esta Corte Tuteló los derechos   al hábeas data y de petición de una ciudadana a quien la Empresa Social del   Estado E.S.E Rafael Uribe Uribe de Antioquia no le había realizado las   correcciones y ajustes necesarios en su historia laboral ni remitido la   información necesaria al Grupo de Escisión del Instituto de Seguros Sociales con   sede en Bogotá, con el fin de que le fueran canceladas sus prestaciones   laborales. La Corte concluyó en ese caso que “[e]n consecuencia, la respuesta que hace referencia a las   inconsistencias en la comunicación y en el archivo de información no constituyen   una respuesta de fondo del asunto, toda vez que reiterada jurisprudencia   establece que el administrado no está en la obligación de soportar esta carga   (…) De otra parte, la   jurisprudencia de la Corte ha fijado una y otra vez el criterio consistente en   que la administración no puede trasladar al peticionario las fallas o   deficiencias en el manejo de la información que está obligada a guardar en sus   archivos[36]”.    

17. Existe pues en la jurisprudencia claridad sobre los siguientes   aspectos: (i) el derecho de petición es fundamental; (ii) la respuesta que debe   dar la administración frente a las solicitudes ciudadanas debe ser clara, de   fondo y oportuna; (iii) no basta con señalarle al ciudadano las dificultades de   la administración respecto de la información solicitada; (iv) para dar respuesta   de fondo al asunto, la administración no puede trasladar al peticionario las   fallas o deficiencias en el manejo de la información solicitada; (v) si   la información solicitada se refiere al cumplimiento de las funciones públicas   de un ciudadano, la responsabilidad de acreditarla se mantiene en cabeza de la   entidad para la que prestó sus servicios y no puede trasladarse la carga de la   prueba a este so pretexto de fallas en el manejo de la información por parte de   las dependencias públicas; por último, (vi) las entidades no pueden excusarse de   dar respuesta a la solicitud de un ciudadano argumentando simplemente la falta   de competencia para decidir, sino que es su deber suministrarle al peticionario   la información de que disponga para orientarle hacia la materialización de sus   derechos.    

El derecho a la indemnización sustitutiva de   pensión de vejez    

18. La indemnización sustitutiva de pensión de   vejez está definida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993. [37] Está dirigida a   aquellas personas que no cumplen el requisito de cotización o tiempo de   servicios y por lo tanto no les es posible acceder a una pensión de vejez,   jubilación o invalidez. Es un mecanismo para que estas personas no queden   descubiertas frente a los riesgos de la vejez o la invalidez.    

19. Esta prestación fue definida por   esta Corporación en sentencia C-624 de 2003[38] como “el derecho que le asiste a   las personas que no logran acreditar los requisitos para obtener el   reconocimiento de una pensión de invalidez, de vejez y de sobreviviente, para   reclamar –en sustitución de dicha pensión- una indemnización equivalente a las   sumas cotizadas debidamente actualizadas”    

20. De acuerdo con lo expuesto por   esta Corte en sentencia T-308 de 2013[39], la indemnización “tiene por objeto   “aliviar la situación” en la que se encuentra un individuo que teniendo la edad   requerida para pensionarse, no cuenta con el número de semanas exigidas por ley   para adquirir el reconocimiento pensional, y por distintas razones se ve   imposibilitada para continuar aportando al sistema”. Frente a esta   prestación la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades[40] y en   estos pronunciamientos ha hecho énfasis en dos temas fundamentales: (i) el   carácter imprescriptible de la prestación y, (ii) que esta no se limita a las   personas “afiliadas” al sistema de pensiones en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

(i)                 Carácter imprescriptible de la   prestación    

22. Así mismo en sentencia T-338 de 2012[42],   la Corte determinó que “la naturaleza imprescriptible de la indemnización   sustitutiva y de la devolución de saldos no sólo se sigue de la caracterización   de estas prestaciones como derechos pensionales. Tal determinación es,   adicionalmente, impuesta por el talante de los bienes jurídicos cuya protección   pretenden garantizar, pues en ambos casos persiguen la satisfacción de los   derechos a la conservación del mínimo vital, a la vida digna, y muy   particularmente del derecho fundamental a la seguridad social”.    

23. La imprescriptibilidad permite que un trabajador,   independientemente del tiempo que haya transcurrido entre la vigencia de la   relación laboral o la fecha en que se realizaron las cotizaciones al sistema de   pensiones, pueda solicitar ante la entidad la indemnización sustitutiva,   teniendo en cuenta que se trata de la satisfacción de un derecho de orden   constitucional. Frente a este tema, la Corte concluyó en reciente jurisprudencia   que “[e]n igual   sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las respectivas   entidades deben tener en cuenta los aportes que se realizaron con anterioridad a   dicha norma por cuanto: (i) es un derecho de carácter obligatorio e inmediato   cumplimiento, en razón a la naturaleza de orden público de las disposiciones que   regulan el sistema de seguridad social en pensiones; (ii) permite al trabajador   recobrar los aportes realizados como producto de su esfuerzo laboral; y (iii)   ayuda a la protección del mínimo vital a las personas de avanzada edad que no   lograron cumplir con el requisito de semanas exigidas por ley para adquirir la   pensión de vejez. Además, que en el evento de no reconocer esta compensación, la   entidad que ha recibido los aportes del afiliado incurriría en un   enriquecimiento sin justa causa”.[43]    

(ii)              El derecho a la   indemnización sustitutiva, se reconoce solo a los afiliados al Sistema General   de Pensiones    

24. El derecho a reclamar una   indemnización sustitutiva no se circunscribe solo a las personas afiliadas al   Sistema General de Pensiones, sino que se hace extensivo a todos los   trabajadores, incluso a aquellos que trabajaron antes de la entrada en vigencia   de la Ley 100 de 1993.    

La Corte en la Sentencia   T-850 de 2008[44] sintetizó los argumentos   jurisprudenciales que han llevado a tal conclusión de la siguiente manera: “[a]sí las cosas, la ley 100 de   1993, cobija a todos los habitantes del territorio nacional, por tanto, las   normas que regulan lo referente a la indemnización sustitutiva también tienen   aplicación en relación con aquellas personas que cotizaron o prestaron sus   servicios bajo la vigencia de la anterior normatividad y cuya situación jurídica   no se consolidó en aplicación de normas precedentes. Por tanto, es viable   conceder la indemnización sustitutiva reconociendo las semanas cotizadas aún con   anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, ya sea en el sector público   o privado.(…) El derecho a reclamar la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez se encuentra en cabeza de aquellas personas que, independientemente de   haber estado afiliadas al Sistema Integral de Seguridad Social en el momento de   entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, pero que habiendo cumplido con la edad   para reclamar la pensión, no cuenten con el número de semanas cotizadas para   acceder a dicha prestación. Además, las entidades de previsión social a las que   en algún momento cotizó el accionante, deben reconocer y pagar la indemnización   so pena de que se incurra en un enriquecimiento sin causa. Así pues, es   inválida cualquier interpretación restrictiva en la cual se establezca como   requisito adicional para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado   haya cotizado al sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al   momento de la desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad   exigida para acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera   directa los artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un   enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los   aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad”.”    

25.   Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado[45],   en sentencia del 11 de marzo de 2010, decidió declarar la nulidad de los   términos “afiliados” y “afiliado” contenidos   en el inciso 1º de la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005[46], y en la letra a) del Decreto 1730 de   2001[47],   y que restringía solo a los afiliados al Sistema de Seguridad Social en   Pensiones, el derecho a la indemnización sustitutiva. Consideró entonces el   Consejo de Estado que esta limitación no estaba justificada y por el contrario   excluía a una parte de la población que estaría desamparada frente a las   contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, contrariando varios   principios de orden constitucional. En palabras de esa Corporación, respecto del   requisito de afiliación “(…)prohijar tal exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a   la igualdad consagrado en el artículo 13 superior, se desconocería el principio   de la irrenunciabilidad de los derechos ciertos e indiscutibles y de los   beneficios mínimos establecidos en normas laborales, así como la situación más   favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las   fuentes formales de derecho, la garantía a la seguridad social y la asistencia a   las personas de la tercera edad. (…) dicho beneficio no puede estar consagrado   exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al   servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a   la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez,   invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones   que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva”.    

26. En un caso más reciente, esta   Corte determinó que “[p]odrán   solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas   que, independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de   Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993,   cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de   cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en   un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su   vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una   subsistencia digna”.[48]    

Existe un vacío de reglamentación respecto de aquellas obligaciones   prestacionales del sector salud, causadas antes del treinta y uno (31) de   diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) pero no presupuestadas en   acuerdos de concurrencia    

27. La Ley 60 de 1993[49], en su artículo 33, creó el Fondo   Prestacional del Sector Salud. Este Fondo tenía como objetivo el pago del pasivo   prestacional de servidores del sector salud, por concepto de cesantías, reservas   para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia   presupuestal de 1993.      

En la Ley 100 de 1993, artículo 242 se introducen algunas   precisiones sobre el funcionamiento de este Fondo. En primer lugar, esta norma   precisó que tal Fondo cubriría las cesantías netas acumuladas y el pasivo   laboral por pensiones de jubilación causados a 31 de diciembre de 1993 y que el   costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del   sector salud sería asumido por el Fondo y las entidades territoriales, en los   plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley, prohibiendo para   ello que se pactara esta retroactividad en los nuevos servidores. Concluyó la   norma estableciendo que “las entidades del sector salud deberán seguir   presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta   tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se   establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades   territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993”, es decir   hasta tanto no se celebraran los contratos de concurrencia entre las entidades   territoriales y el Fondo.    

Debe señalarse que los contratos de concurrencia, contienen un   acuerdo legal mediante el cual, la Nación y las entidades territoriales,   convienen la forma en que se financia el pasivo pensional de las entidades de   salud, en estos documentos se determinan los porcentajes en los que cada una de   las entidades debe converger para el pago de las obligaciones prestacionales de   los trabajadores causadas antes de la expedición de la Ley 100 de 1993[50].    

28. Posteriormente se expide el Decreto 530 de 1994, por medio del   cual se reglamentaron los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 242 de   la Ley 100. Este decreto facultó al Ministerio de Salud para llevar a cabo la   certificación de los beneficiarios el Fondo, con base en la información que le   fuera entregada por las entidades de salud. Una vez se determinara el grupo de   beneficiarios del Fondo, debían definirse las responsabilidades financieras de   la Nación y los entes territoriales con el fin de suscribir los correspondientes   contratos de concurrencia.    

30. La Ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional   para el Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público   es la entidad responsable del pago del porcentaje de las cesantías y pensiones   de las personas beneficiarias de dicho Fondo, conforme con los convenios de   concurrencia correspondientes[54].   Esta Ley faculta además al Ministerio de Hacienda para fijar las condiciones   para celebrar nuevos convenios de concurrencia y revisar las de aquellos que se   encontraban ya en ejecución. Adicionalmente le impone la obligación de “actualizar   en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la   responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de   concurrencia”[55] .    

31. La Ley fue reglamentada mediante Decreto 306 de 2004[56], en el que se dispuso que el pasivo   prestacional causado a 31 de diciembre 1993 estaría constituido por: cesantías,   pensiones, reserva pensional de activos y reserva pensional de retirados. Se   incluyó, por tanto, una reserva pensional para las personas retiradas antes del   31 de diciembre de 1993 y que según el literal d) estaría definida como “[l]as   reservas requeridas para el pago de bonos o las cuotas partes de bonos de los   servidores públicos que prestaron sus servicios en las instituciones   hospitalarias beneficiarias y se encontraban retirados a dicha fecha”. No   obstante, se sujetó la existencia de dicha reserva a la celebración de los   respectivos acuerdos de concurrencia. Este decreto incluía como partes de los   acuerdos de concurrencia a la Nación, las entidades territoriales y las   entidades del sector salud. Dispuso además en su artículo 3º que el “Ministerio   de Hacienda y Crédito Público podrá reconocer, suscribir contratos y pagar el   pasivo prestacional de cesantías y pensiones en actos separados. Igualmente, el   Ministerio podrá hacer contratos donde se incluyan parcialmente beneficiarios ya   reconocidos”.    

32. Posteriormente, la   Asociación Antioqueña de Empresas Sociales del Estado, solicitó la nulidad de la   expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes”    contenida en el literal d) artículo 3º, los incisos 3º y 4º del numeral 1 del   artículo 7º, el artículo 10º y el artículo 11º del Decreto 306 de 2004 por   considerar que el ejecutivo había excedido  el ejercicio de la potestad   reglamentaria, al pretender que, en la financiación del pasivo pensional   contribuyeran las instituciones hospitalarias, cuando en virtud de la Ley 715 de   2001, solo deberían hacerlo, la Nación y los entes territoriales.  Esta demanda   fue resuelta por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, y   mediante sentencia del 21 de octubre de 2010[57], declaró la nulidad de la   expresión “y las instituciones hospitalarias concurrentes” contenida en   los artículos demandados del Decreto 306. El Consejo de Estado concluyó que el   Gobierno Nacional, al incluir la expresión “y las instituciones hospitalarias   concurrentes” había desbordado “su ámbito de competencia, pues es claro   que la Ley 715 de 2.001 es una ley orgánica, lo que significa que es únicamente   al legislador ordinario al que le corresponde por otra ley de igual categoría   realizar dicha modificación, pues en virtud del numeral 10º del artículo 150 de   la Carta Política, si no es posible conceder facultades al legislador   extraordinario para la expedición de leyes orgánicas como la presente, tampoco   para modificarlos por medio de decretos reglamentarios a las leyes orgánicas   expedidas por el legislador ordinario”. Es decir, si la ley orgánica no   contemplaba a las instituciones hospitalarias como concurrentes, estas no   podrían ser incluidas por el Gobierno Nacional mediante decreto.      

Con el fin de dar   cumplimiento a la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado, se   expidió el Decreto 700 de 2013[58] que determinó que la concurrencia del   pago del pasivo causado de las personas reconocidas como beneficiarias del Fondo   Prestacional del Sector Salud, sería asumida únicamente entre la Nación y las   Entidades territoriales, excluyendo expresamente a las entidades   del sector salud. El artículo 1 del Decreto 700 de 2013 estableció entonces que:   “Artículo 1. Financiación del pasivo prestacional del sector salud. La   financiación del pasivo causado hasta el 31 de diciembre de 1993 por concepto de   cesantías y pensiones de los trabajadores del sector salud que hubieren sido   reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del   Sector Salud, es responsabilidad de la Nación y de las entidades territoriales”.    

33. Visto lo anterior, es posible concluir que respecto de aquellas   personas que se retiraron del servicio antes del 31 de diciembre de 1993 y no   solicitaron su bono pensional al momento de su desvinculación, se presentó un   tránsito normativo que demanda analizar cuál es la entidad o entidades   responsables del pago de su pasivo. Si bien en principio el Fondo Prestacional   del Sector Salud los incluyó como beneficiarios, también es cierto que nunca se   hicieron las respectivas reservas destinadas al pago de sus acreencias por ser   consideradas inciertas y fueron excluidas de los respectivos cálculos por el   Decreto 3061 de 1997. Según lo dicho por el Ministerio de Hacienda, en respuesta   a la accionante, en virtud del artículo 242 de la Ley 100 de 1993, las entidades   del sector salud debieron seguir presupuestando y pagando sus obligaciones   patronales hasta tanto no se hiciera el corte de cuentas con el Fondo y, extinto   este, con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y se establecieran las   reglas la concurrencia. Es decir que, las obligaciones con los funcionarios   “retirados”, seguirían en cabeza de las entidades de salud hasta tanto estas no   se hagan exigibles. Sin embargo, de una lectura sistémica de las normas arriba   reseñadas debe concluirse que:    

(i) La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud   con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional por “concepto de   cesantías, reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el   fin de la vigencia presupuestal de 1993” para los servidores pertenecientes   a las instituciones o dependencias de salud que hicieran parte del subsector   oficial del sector salud; las entidades del subsector privado del sector salud   cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por   el Estado, y las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud   cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por   el Estado.    

(ii)  El Decreto 530 de 1994 facultó al Ministerio de Salud para   certificar los beneficiarios del Fondo con base en los reportes entregados por   las entidades de salud así como determinar las responsabilidades financieras de   la Nación y los entes territoriales y suscribir los correspondientes contratos   de concurrencia.    

(iii) Mediante Decreto 3061 de 1997 se excluyó de los cálculos   actuariales destinados al Fondo, aquellas partidas destinadas al pago de las   obligaciones prestacionales de las personas “retiradas” al 31 de diciembre de   1993, más no se les excluyó como beneficiarias del Fondo, solo se estimó que   dichos cálculos no eran procedentes por ser inciertos., aclaró además que, una   vez estas obligaciones se hicieran exigibles, serían incluidas en el pasivo para   lo cual sólo sería necesario reajustar los convenios de concurrencia.    

(iv) Al eliminarse el Fondo mediante Ley 715 de 2001, sus   obligaciones fueron trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público   conforme a los acuerdos de concurrencia ya suscritos, con la facultad de   celebrar nuevos convenios y con la obligación, según el artículo 62 de esa ley,   de actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo   para ello, la responsabilidad de cada una de las partes del acuerdo.    

(v) El decreto 306 de 2004 reconoció que el “pasivo prestacional”   incluía la reserva pensional de retirados y lo facultó al Ministerio de Hacienda   para revisar unilateralmente los cálculos actuariales de la deuda; por último,   el Decreto 700 de 2013 determinó que la concurrencia del pasivo causado por las   personas reconocidas como beneficiarios del Fondo Prestacional, sería asumido   solo por la concurrencia de la Nación y las entidades territoriales.    

(vi) En ese orden de ideas, sobre el Ministerio de Hacienda recae   la obligación de actualizar el valor del pasivo pensional, para incluir   provisiones destinadas a sufragar el pago de los derechos pensionales de las   personas retiradas antes de 1993, reconocidas como beneficiarias del Fondo   Prestacional e incluidas en los contratos de concurrencia una vez dichas   obligaciones se hagan exigibles; asimismo, le corresponde impulsar la iniciativa   para modificar los acuerdos de concurrencia y definir la responsabilidad de las   entidades concurrentes. Debe recordarse que dicha concurrencia se da entre la   Nación, a través de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las Entidades   Territoriales en virtud de la decisión tomada por el Consejo de Estado respecto   del Decreto 306 de 2004 y lo previsto en el Decreto 700 de 2013.    

Como lo expresó esta Corte en sentencia T-748 de 2013[59] “[e]n virtud del convenio de   concurrencia, la responsabilidad financiera para el pago del pasivo prestacional   será determinada según la proporción en que han concurrido los diversos niveles   administrativos a la financiación de las entidades y dependencias del sector   salud, la condición financiera de los distintos niveles territoriales y la   naturaleza jurídica de las entidades”    

En consecuencia, esta Sala exhortará al ministerio de Hacienda y   Crédito Público, para que en el término de 3 meses, contados a partir de la   notificación de esta providencia, reglamente la manera en que ha de llevarse a   cabo la actualización del cálculo del pasivo pensional para garantizar el  pago   de las acreencias prestacionales de las personas “retiradas” antes del 31 de   diciembre de 1993 de las entidades de salud, con el fin de asegurar que sus   reclamaciones sean atendidas de manera expedita por parte de las autoridades.    

Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de   la señora Dora Rojas Sotelo de petición y seguridad social, al no entregar la   información reconocimiento de su indemnización sustitutiva de pensión de vejez   de manera clara, oportuna y precisa, generando dilaciones administrativas   injustificadas.    

34. Como ya se dijo, la demandante es una mujer de sesenta y ocho   (68) años, nacida el seis (6) de diciembre de mil   novecientos cuarenta y seis (1946)[60]. Ella solicitó ante el Hospital   Santander de Caicedonia ESE el reconocimiento de una indemnización sustitutiva   de pensión de vejez a través de varios derechos de petición[61].   El Hospital le respondió que el responsable del pago de este tipo de   prestaciones es el Departamento del Valle, como consecuencia de la   transformación sufrida por los hospitales a Empresas Sociales del Estado y en   virtud de los Contratos de Concurrencia celebrados entre las entidades   territoriales y la Nación.    

35. Se dirigió entonces, por   el mismo medio, al Ministerio de Hacienda y al Departamento del Valle[62]. El Ministerio de Hacienda[63] le   informó a la actora que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 3061 de 1997[64], dentro del Contrato de Concurrencia   entre el Ministerio de Salud, el Departamento del Valle del Cauca, el Municipio   de Santiago de Cali y la ESE Hospital San Juan de Dios de Cali[65], no se calcularon la respectivas   reservas para aquellas personas registradas como “retiradas” por lo que   debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 242[66] de la Ley 100 de 1993 y que pone en   cabeza de las entidades del sector salud seguir realizando estos pagos hasta que   se realice el respectivo cruce de cuentas.    

36. Se encuentra probado además que la tutelante se   desempeñó entre el primero (1) de enero de mil novecientos setenta y dos (1972)   y el siete (7) de enero de mil novecientos ochenta y seis (1986)[67] como funcionaria del Hospital   Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de Promotora Rural. Asimismo, conforme a la certificación de doce (12) de agosto de dos mil   catorce (2014), expedida por…, la señora Dora Rojas Sotelo se encuentra   incluida en el listado de retirados del Hospital Santander de Caicedonia   vinculado al Contrato de Concurrencia 1274 de 31 de diciembre de 1997, pero con   un error de transcripción del número de documento de identidad[68].    

37. Para esta Sala, las respuestas del Hospital Santander de   Caicedonia y por el Departamento del Valle no cumplen con los requisitos antes   expuestos respecto del derecho de petición. Ambas entidades se limitaron a   expresarle a la peticionaria que no eran competentes para reconocer la   prestación solicitada; sin embargo, no le explicaron de manera clara las razones   por las cuales no lo eran, ni remitieron su solicitud a aquella que consideraban   la entidad competente. En este caso, las dos entidades poseían información que   le era útil a la ciudadana para hacer efectivo su derecho. Por esa razón, el   Hospital Santander, como el Departamento del Valle vulneraron el derecho de   petición de la señora Dora Rojas Sotelo.    

             

38. Adicionalmente, la tutelante tiene derecho a   una indemnización sustitutiva de pensión de vejez pues le es aplicable lo   dispuesto en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 toda vez que ha superado la   edad para obtener la pensión de vejez (68 años) y no cuenta ni con número de   semanas ni con el tiempo de servicios exigidos para acceder a la pensión de   vejez o jubilación.    

Respecto de qué entidad debe hacerse cargo de esta   prestación, para esta Sala, como se expuso en la parte motiva de esta   providencia, el que se haya excluido el cálculo de las obligaciones prestacionales de las personas   registradas como “retiradas” del Acuerdo de Concurrencia N° 1274 del 31 de   diciembre de 1997[69],   no implicó una sustracción de dichas personas como beneficiarias del mismo. La   ley, y sus correspondientes decretos, atribuyen al Ministerio de Hacienda la   responsabilidad de llevar a cabo la actualización el valor del pasivo   prestacional, modificar los acuerdos de concurrencia y definir la   responsabilidad de los concurrentes, una vez tales obligaciones se hagan   exigibles, como ocurre en este caso, para luego determinar la responsabilidad de   la entidad territorial concurrente. Ahora bien, respecto de la respuesta   entregada por el Ministerio de Hacienda, resulta importante aclarar que la   obligación de las entidades del sector salud, de presupuestar y pagar las   cesantías y pensiones “hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el   fondo y se establezca para cada caso la concurrencia a la que están obligadas   las entidades territoriales”, sería procedente si no se hubiera celebrado ya   un acuerdo de concurrencia[70]  entre las entidades y la Nación, pero en este caso, desde el año 1997 se firmó   el acuerdo de concurrencia entre los entre la Nación, el Departamento del Valle   y el Municipio de Santiago de Cali, en el que se incluyó la lista de los   beneficiarios del acuerdo y en el que, como se observa de la prueba obrante en   el expediente, se encuentra la señora Dora Rojas Sotelo.    

39. Esta Sala le ordenará entonces al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, que con fundamento en las competencias que le han sido   asignadas por la Ley 715 de 2001, actualice el valor del pasivo prestacional,   modifique el acuerdo de concurrencia celebrado con el Departamento del Valle y   el Municipio de Cali y, defina la responsabilidad de las concurrentes en un   término máximo de quince (15) días, y que una vez haya realizado estas acciones,   y en un término no mayor a un (1) mes calendario, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de la pensión de   jubilación de la señora Dora Rojas Sotelo. El Ministerio de Hacienda podrá   repetir contra las demás entidades territoriales responsables de concurrir a   dicho pago.    

Así mismo,   exhortará a esa Cartera para que en el término de tres (3) meses, contado a partir de la   notificación de esta providencia, reglamente la manera en que ha de llevarse a   cabo la actualización del pasivo pensional y la forma en que se garantizará el   pago de las acreencias prestacionales de las personas “retiradas” del servicio   antes del 31 de diciembre de 1993, para que sus reclamaciones sean atendidas de   manera expedita por parte de las autoridades. Por último, exhortará a la   Gobernación del Valle y al Hospital Santander de Caicedonia para que, al momento   de dar respuesta a los derechos de petición que realicen los ciudadanos,   entreguen la información que tengan disponible de manera clara, precisa y   oportuna teniendo en cuenta que esta puede ser indispensable  para la   efectividad de sus derechos.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la   sentencia proferida por Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle), el dos   (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual se decidió negar por   improcedente el amparo interpuesto por hecho superado y, en su lugar TUTELAR  los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la señora   Dora Rojas Sotelo.    

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación   de la presente sentencia, (i) lleve a cabo la actualización del valor del pasivo   prestacional con el fin de incluir las provisiones   destinadas a asegurar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de   jubilación de la accionante, (ii) modifique el Acuerdo de   Concurrencia No. 001274 celebrado con el Departamento del Valle y el Municipio   de Cali  para incluir estas partidas y, (iii) defina la responsabilidad de estas   entidades territoriales en la concurrencia conforme a las competencias definidas   en el Decreto 700 de 2013. Dentro del mes calendario siguiente al vencimiento   del término anterior, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión   de jubilación de la señora Dora Rojas Sotelo   identificada con cédula de ciudadanía 29.806.132 de Caicedonia, con fundamento   en las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. El   Ministerio de Hacienda podrá repetir contra las demás entidades territoriales   responsables de concurrir a dicho pago.    

Tercero.- EXHORTAR al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público para que en el término de tres (3)   meses, con fundamento en las competencias que le fueron asignadas en la   Ley 715 de 2001, se reglamente la manera en que ha de llevarse a cabo la   actualización del pasivo pensional y la forma en que se garantizará el pago de   las acreencias prestacionales de las personas “retiradas” antes del 31 de   diciembre de 1993, para que sus reclamaciones sean atendidas de manera expedita   por parte de las autoridades.    

Cuarto.- Líbrese por   Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591   de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

Auto 294/16    

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-404 de 2015 (expediente T-4785489)    

Solicitante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Magistrada ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

      

Bogotá D.C., trece (13) de julio   de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Plena de la Corte Constitucional,   en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver   la solicitud de nulidad de la sentencia T-404 de 2015.    

I. ANTECEDENTES    

1. El 12 de abril de 2016 el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público radicó ante la Corte Constitucional solicitud de   nulidad contra la sentencia T-404 de 2015, por considerar que la Sala Primera de   Revisión violó el debido proceso de esa cartera, en tanto en dicho fallo   profirió órdenes a su cargo, pese a que no fue demandada en la acción de tutela   que le dio origen, ni fue vinculada en instancias o durante el trámite de   revisión. A continuación se presenta el contenido de la sentencia T-404 de 2015,   y luego se desarrolla el cuestionamiento en el que se funda la petición de   nulidad.    

La sentencia T-404 de 2015    

2. En   la sentencia T-404 de 2015 la Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional resolvió la acción de tutela instaurada por la señora Dora Rojas Sotelo, mujer de 68 años de edad, quien se desempeñó   como funcionaria del Hospital Santander de Caicedonia (Valle) en el cargo de   Promotora Rural entre el 1º de enero de 1972 y el 7 de enero de 1986, fecha en   la cual se retiró del cargo. Luego de cumplir la edad para pensionarse, se   dirigió al Hospital Santander para solicitar la indemnización   sustitutiva, pero la entidad  le informó que, por haberse retirado   antes del 31 de diciembre de 1993, el responsable del reconocimiento y pago de   la prestación era el departamento del Valle. Tras esta respuesta, la señora   Rojas Sotelo se dirigió a la Gobernación del Valle del Cauca para pedir la   indemnización sustitutiva, pero no obtuvo respuesta alguna. Luego de lo cual le   solicitó la prestación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

3. En su respuesta, la Subdirección jurídica del Ministerio afirmó   que existe un Contrato de Concurrencia a través del cual las entidades del orden   territorial, la nación y los prestadores del servicio de salud colaboran en la   financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de las   41 instituciones de salud del Valle del Cauca. Sin embargo, las reservas   derivadas de este contrato tienen dos destinaciones específicas: (i)  aquella partida destinada al pago de los Bonos Pensionales, encaminados a la   financiación de las pensiones de los trabajadores certificados como “activos”   a 31 de diciembre de 1993 y (ii), aquella dirigida al pago de mesadas de   personas que, a esa fecha, estaban certificadas como “pensionadas”.   Respecto de las personas “retiradas” no se realizó reserva por tratarse   de un pasivo incierto. Concluyó entonces que las reclamaciones de este tipo   corresponden a las entidades del sector salud. En vista de lo anterior, la   señora Rojas Sotelo interpuso acción de tutela contra la   Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Santander de Caicedonia (Valle).   La solicitud de amparo no se dirigió contra el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, ni durante el proceso de tutela esta entidad fue vinculada al trámite.   En única instancia se declaró improcedente la acción, y el fallo fue   seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. El conocimiento del   asunto le correspondió a la Sala Primera de Revisión de esta Corporación.    

4. La sentencia T-404 de 2015 señaló que   el Hospital Santander de Caicedonia y el   departamento del Valle del Cauca le habían violado a la tutelante su derecho de   petición, toda vez que “se limitaron a expresarle a la peticionaria que no   eran competentes para reconocer la prestación solicitada”, y no le   explicaron con claridad las razones, ni remitieron su solicitud a la entidad   competente. La Sala Primera de Revisión se abstuvo de enjuiciar la conducta del   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por lo cual no se dice en la sentencia   que esa cartera hubiese vulnerado derechos fundamentales de la señora Rojas   Sotelo. No obstante, en su decisión, la Sala tomó en consideración además el   hecho probado de que la demandante no había obtenido una respuesta de   reconocimiento a su solicitud de indemnización sustitutiva. En consecuencia,   señaló que conforme a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, la actora   tenía derecho a la indemnización sustitutiva. Expresó:    

“24. El derecho a reclamar una indemnización sustitutiva no se   circunscribe solo a las personas afiliadas al Sistema General de Pensiones, sino   que se hace extensivo a todos los trabajadores, incluso a aquellos que   trabajaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

La Corte en la Sentencia T-850 de 2008 sintetizó los argumentos   jurisprudenciales que han llevado a tal conclusión de la siguiente manera:   “[a]sí las cosas, la ley 100 de 1993, cobija a todos los habitantes del   territorio nacional, por tanto, las normas que regulan lo referente a la   indemnización sustitutiva también tienen aplicación en relación con aquellas   personas que cotizaron o prestaron sus servicios bajo la vigencia de la anterior   normatividad y cuya situación jurídica no se consolidó en aplicación de normas   precedentes. Por tanto, es viable conceder la indemnización sustitutiva   reconociendo las semanas cotizadas aún con anterioridad a la entrada en vigencia   de dicha ley, ya sea en el sector público o privado.(…) El derecho a reclamar la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez se encuentra en cabeza de   aquellas personas que, independientemente de haber estado afiliadas al Sistema   Integral de Seguridad Social en el momento de entrada en vigencia la Ley 100 de   1993, pero que habiendo cumplido con la edad para reclamar la pensión, no   cuenten con el número de semanas cotizadas para acceder a dicha prestación.   Además, las entidades de previsión social a las que en algún momento cotizó el   accionante, deben reconocer y pagar la indemnización so pena de que se incurra   en un enriquecimiento sin causa. Así pues, es inválida cualquier   interpretación restrictiva en la cual se establezca como requisito adicional   para acceder a la indemnización sustitutiva que el afiliado haya cotizado al   sistema a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 o que al momento de la   desvinculación del trabajador éste haya cumplido con la edad exigida para   acceder a la pensión de vejez, pues ello (i) contradice de manera directa los   artículos 48, 49 y 366 de la Constitución Política, (ii) propicia un   enriquecimiento sin justa causa de la entidad a la cual se efectuaron los   aportes y (iii) vulnera el principio constitucional de favorabilidad”.”    

25. Así mismo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del   11 de marzo de 2010, decidió declarar la nulidad de los términos “afiliados” y “afiliado” contenidos   en el inciso 1º de la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, y en la   letra a) del Decreto 1730 de 2001, y que restringía solo a los afiliados al   Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el derecho a la indemnización   sustitutiva. Consideró entonces el Consejo de Estado que esta limitación no   estaba justificada y por el contrario excluía a una parte de la población que   estaría desamparada frente a las contingencias derivadas de la vejez, invalidez   y muerte, contrariando varios principios de orden constitucional. En palabras de   esa Corporación, respecto del requisito de afiliación“(…) prohijar tal   exigencia, vulneraría a todas luces el derecho a la igualdad consagrado en el   artículo 13 superior, se desconocería el principio de la irrenunciabilidad de   los derechos ciertos e indiscutibles y de los beneficios mínimos establecidos en   normas laborales, así como la situación más favorable al trabajador en caso de   duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, la   garantía a la seguridad social y la asistencia a las personas de la tercera   edad. (…) dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los   afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en   vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema   ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través   del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una   de ellas la indemnización sustitutiva”.    

26. En un caso más reciente, esta Corte determinó que “[p]odrán solicitar la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez aquellas personas que,   independientemente de haber estado o no afiliadas al Sistema Integral de   Seguridad Social en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993,   cumplan en cualquier tiempo con la edad exigida, pero no las semanas mínimas de   cotización al sistema para adquirir la pensión de vejez. Así, es posible que en   un solo pago les sea devuelto el ahorro que efectuaron en el transcurso de su   vida laboral, para que con él atiendan sus necesidades básicas en procura de una   subsistencia digna”.” (cursivas y negrillas   originales).    

5. Tras examinar los deberes legales y   las competencias reglamentarias, la Sala concluyó que le correspondía al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, en virtud de lo previsto en la Ley 715 de 2001,   actualizar el valor del pasivo prestacional para incluir las previsiones   orientadas al pago de la indemnización sustitutiva de la peticionaria; modificar   el Acuerdo de Concurrencia respectivo celebrado con el Departamento del Valle   del Cauca y el Municipio de Cali para incorporar esas partidas; y definir la   responsabilidad de las entidades concurrentes en un término máximo de 15 días,   una vez hecho lo cual, dentro del mes siguiente, debía reconocer y pagar a la   accionante la indemnización sustitutiva   de la pensión de jubilación. Además, dispuso que el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público quedaba habilitado para repetir contra las otras entidades   territoriales responsables de concurrir a dicho pago, y lo exhortó para que reglamentara el modo como ha de efectuarse la   actualización del pasivo pensional y la forma en que se garantizará el pago de   las acreencias prestacionales de las personas “retiradas” del servicio   antes del 31 de diciembre de 1993, con el fin de que sus reclamaciones sean   atendidas de manera expedita por parte de las autoridades. Por último, exhortó a   la Gobernación del Valle y al Hospital Santander de Caicedonia para que, al   momento de dar respuesta a los derechos de petición que realicen los ciudadanos,   entreguen la información que tengan disponible de manera clara, precisa y   oportuna. En la parte dispositiva la sentencia T-404 de 2014 resolvió entonces:    

“Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por [el] Juzgado Promiscuo de Familia de   Sevilla (Valle), el dos (2) de diciembre de dos mil catorce (2014), en la cual   se decidió negar por improcedente el amparo interpuesto por hecho superado y, en   su lugar TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la seguridad   social de la señora Dora Rojas Sotelo.    

Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que dentro de los quince (15)   días siguientes a la notificación de la presente sentencia, (i) lleve a cabo la   actualización del valor del pasivo prestacional con el fin de incluir   las provisiones destinadas a asegurar el pago de la indemnización sustitutiva de   pensión de jubilación de la accionante, (ii) modifique el Acuerdo de   Concurrencia No. 001274 celebrado con el Departamento del Valle y el Municipio   de Cali  para incluir estas partidas y, (iii) defina la responsabilidad de estas   entidades territoriales en la concurrencia conforme a las competencias definidas   en el Decreto 700 de 2013. Dentro del mes calendario siguiente al vencimiento   del término anterior, reconozca y pague la indemnización sustitutiva de pensión   de jubilación de la señora Dora Rojas Sotelo identificada con cédula de   ciudadanía 29.806.132 de Caicedonia, con fundamento en las razones expuestas en   la parte considerativa de esta sentencia. El Ministerio de Hacienda podrá   repetir contra las demás entidades territoriales responsables de concurrir a   dicho pago.    

Tercero.- EXHORTAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que en el término de tres (3) meses, con fundamento en las competencias que le fueron asignadas en la   Ley 715 de 2001, se reglamente la manera en que ha de llevarse a cabo la   actualización del pasivo pensional y la forma en que se garantizará el pago de   las acreencias prestacionales de las personas “retiradas” antes del 31 de   diciembre de 1993, para que sus reclamaciones sean atendidas de manera expedita   por parte de las autoridades.    

Cuarto.- Líbrese por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991”.    

6. Para fundamentar las órdenes   impartidas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Sala de Revisión se   basó en las previsiones jurídicas ya contempladas en el artículo 33 de la Ley 60   de 1993, el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 715 de 2001, en   concordancia con los decretos 530 de 1994, 3061 de 1997, 306 de 2004 y 700 de   2013. La sentencia T-404 de 2015 hizo la siguiente exposición de la legislación   y reglamentación aplicable a casos como el entonces examinado:    

“[…] de una lectura sistémica de las normas arriba reseñadas debe   concluirse que:    

(i) La Ley 60 de 1993 creó el Fondo Prestacional del Sector Salud con el   fin de garantizar el pago del pasivo prestacional por “concepto de cesantías,   reservas para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la   vigencia presupuestal de 1993” para los servidores pertenecientes a las   instituciones o dependencias de salud que hicieran parte del subsector oficial   del sector salud; las entidades del subsector privado del sector salud cuando se   trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el   Estado, y las entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud   cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por   el Estado.    

(ii)  El Decreto 530 de 1994 facultó al Ministerio de Salud para certificar   los beneficiarios del Fondo con base en los reportes entregados por las   entidades de salud así como determinar las responsabilidades financieras de la   Nación y los entes territoriales y suscribir los correspondientes contratos de   concurrencia.    

(iii) Mediante Decreto 3061 de 1997 se excluyó de los cálculos actuariales   destinados al Fondo, aquellas partidas destinadas al pago de las obligaciones   prestacionales de las personas “retiradas” al 31 de diciembre de 1993, más no se   les excluyó como beneficiarias del Fondo, solo se estimó que dichos cálculos no   eran procedentes por ser inciertos[;] aclaró además que, una vez estas   obligaciones se hicieran exigibles, serían incluidas en el pasivo para lo cual   sólo sería necesario reajustar los convenios de concurrencia.    

(iv) Al eliminarse el Fondo mediante Ley 715 de 2001, sus obligaciones   fueron trasladadas al Ministerio de Hacienda y Crédito Público conforme a los   acuerdos de concurrencia ya suscritos, con la facultad de celebrar nuevos   convenios y con la obligación, según el artículo 62 de esa ley, de actualizar en   forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo para ello, la   responsabilidad de cada una de las partes del acuerdo.    

(v) El [D]ecreto 306 de 2004 reconoció que el “pasivo prestacional” incluía   la reserva pensional de retirados y lo facultó al Ministerio de Hacienda para   revisar unilateralmente los cálculos actuariales de la deuda; por último, el   Decreto 700 de 2013 determinó que la concurrencia del pasivo causado por las   personas reconocidas como beneficiarios del Fondo Prestacional, sería asumido   solo por la concurrencia de la Nación y las entidades territoriales.    

(vi) En ese orden de ideas, sobre el Ministerio de Hacienda recae la   obligación de actualizar el valor del pasivo pensional, para incluir provisiones   destinadas a sufragar el pago de los derechos pensionales de las personas   retiradas antes de 1993, reconocidas como beneficiarias del Fondo Prestacional e   incluidas en los contratos de concurrencia una vez dichas obligaciones se hagan   exigibles; asimismo, le corresponde impulsar la iniciativa para modificar los   acuerdos de concurrencia y definir la responsabilidad de las entidades   concurrentes. Debe recordarse que dicha concurrencia se da entre la Nación, a   través de Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y las Entidades   Territoriales en virtud de la decisión tomada por el Consejo de Estado respecto   del Decreto 306 de 2004 y lo previsto en el Decreto 700 de 2013”.    

Notificación de la sentencia T-404 de   2015    

7. De acuerdo con la certificación   emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle, la sentencia   T-404 de 2015 no fue notificada sino hasta el 19 de abril de 2016, pues ese   despacho, “por un error involuntario, una vez se recepcionó la acción de   tutela […] dispuso el archivo definitivo de la presente acción de tutela   pretermitiendo la notificación a las partes de la [s]entencia No. T 404   de junio 30 de 2015, dimanada de la Corte Constitucional”.  Por su   parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirma haberse enterado de la   sentencia solo el jueves 7 de abril de 2016, en el contexto de un incidente de   desacato, a causa de la copia del auto interlocutorio de requerimiento librado   por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle, allegado ese mismo día a   la entidad “a través del buzón de atención al cliente”.    

Solicitud de nulidad    

8. El Ministerio de Hacienda y Crédito   Público solicitó anular la sentencia T-404 de 2015, por cuanto se violó su   derecho al debido proceso al dictársele órdenes sin haber sido demandado ni   vinculado durante el trámite de tutela. Sostuvo que “[a]l fallar la Sala   Primera de Revisión de la Corte Constitucional en contra de la Nación –   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sin haberle dado la oportunidad de   ejercer su derecho de defensa y contradicción en la acción de tutela, evidencia   una clara y directa violación al debido proceso”. Además de lo cual, hizo   algunas consideraciones sobre la responsabilidad de esa cartera en la asunción   del pasivo pensional de las instituciones hospitalarias del Valle del Cauca.   Señaló que, en virtud del contrato de concurrencia No. 1274 de 1997, el pasivo   prestacional de las instituciones hospitalarias a 31 de diciembre de 1993 cubre   cesantías, pensiones, reserva pensional de activos y de retirados, pero no las   indemnizaciones sustitutivas. Por otra parte indicó que el cálculo actuarial   efectuado en el contrato de concurrencia no comprende la reserva para financiar   el pasivo pensional de los retirados, como la tutelante. En consecuencia, adujo   que si bien la financiación del pasivo pensional causado a 31 de diciembre de   1993 corresponde a ese Ministerio y a las entidades territoriales, esto no exime   a las instituciones hospitalarias deudoras de cumplir sus obligaciones hasta   tanto se suscriba el respectivo contrato de concurrencia que asuma el pasivo.    

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

Oportunidad y legitimidad para   solicitar la anulación de la sentencia    

1. Oportunidad. Las solicitudes de   nulidad proceden contra providencias de la Corte Constitucional que han   quebrantado manifiestamente el debido proceso[71],   siempre y cuando se presenten oportunamente. La oportunidad depende de si la   presunta nulidad se origina antes o al emitirse la providencia atacada. En la   primera hipótesis, la nulidad “sólo podrá ser alegada antes de proferido el   fallo”[72], por lo   cual después de ese momento los intervinientes en el proceso pierden legitimidad   para invocarla. En el segundo, en cambio, la solicitud de nulidad deberá ser   invocada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la   sentencia[73]. En el presente caso, el Ministerio de   Hacienda y Crédito Público afirmó no haberse enterado de la sentencia cuya   nulidad se pide sino hasta el jueves 7 de abril de 2016, en el contexto de un   incidente de desacato, a causa de la copia del auto interlocutorio de   requerimiento librado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle,   allegado ese mismo día a la entidad “a través del buzón de atención al   cliente”. Esto coincide con la certificación expedida por el Juzgado   Promiscuo de Sevilla, Valle, según la cual por un error involuntario el Juez de   primera instancia en el proceso de tutela no notificó por ningún medio la   sentencia, sino hasta el 19 de abril de 2016. En vista de que la solicitud de   nulidad se presentó el 12 de abril de 2016; es decir, antes de la notificación   judicial pero dentro de los tres días siguientes a que el Ministerio se enterara   de la decisión, la Corte concluye que es oportuna.    

2. Legitimidad por activa. Quien   interpone la solicitud de nulidad es el Ministerio de Hacienda y Crédito   Público. Si bien esta autoridad no fue parte en el proceso de tutela que dio   origen a la sentencia T-404 de 2015, no es menos cierto que –en concepto de la   Sala de Revisión que dictó el fallo– tenía determinadas obligaciones legales,   asociadas con la garantía de los derechos de la tutelante, por lo cual fue   destinataria de las órdenes de esa decisión. En tal condición interpone el   escrito de nulidad y la Corte lo considera legitimado.    

3. Carga de argumentación. El   Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la sentencia T-404 de 2015   vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto le imparte órdenes sin   previamente haber sido demandado o vinculado al proceso de tutela, lo cual   desconoce su derecho de defensa y contradicción. Afirmó y probó, para el efecto,   que en ningún momento, durante el trámite de la solicitud de amparo, se lo   integró en el contradictorio. Este argumento es suficiente para provocar un   juicio de fondo en torno a la solicitud de nulidad. En contraste, hay otros   argumentos que no cumplen la carga de argumentación. La cartera que solicita el   incidente expuso algunas consideraciones relacionadas con la legislación y la   reglamentación que justificaron las órdenes de la sentencia, en las cuales   señala que el contrato de concurrencia no cubre la indemnización sustitutiva de   trabajadores retirados para el 31 de diciembre de 1993, y que en cualquier caso   si bien hay una obligación de ese Ministerio y de las entidades territoriales de   asumir el pasivo prestacional de las instituciones hospitalarias, hasta tanto   ello ocurra estas están a cargo de hacer las apropiaciones correspondientes para   atender sus deudas. En esto no hay un argumento orientado a demostrar la   violación del debido proceso de la entidad, de modo que la Corte no se referirá   a su prosperidad.    

4. Hechas las anteriores precisiones, la   Sala Plena de la Corporación concluye que se cumplen los requisitos formales de   las solicitudes de nulidad, razón por la cual procede a decidir el fondo de la   petición sometida a examen en este caso.    

El deber de vincular a las partes de   un proceso. Competencia de la Corte Constitucional para impartir a las entidades   oficiales órdenes emanadas de un deber legal y reglamentario específico    

5. El artículo 243 de la Constitución   señala que “[l]os fallos que la Corte dicte en ejercicio del control   constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”. Con fundamento   en ello, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dice que contra las sentencias   de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. Por ende, la   posibilidad de solicitar la nulidad de sentencias de las Salas de la Corte no   puede entenderse como una oportunidad adicional para exponer puntos de vista   sobre lo que ya fue objeto de decisión, ni tampoco para presentar ante la Sala   Plena cualquier clase de desacuerdo, discrepancia o crítica que se tenga con una   decisión de sus Salas de Revisión. Es posible elevar solicitudes de nulidad   contra sentencias de la Corte “únicamente por violación al debido proceso”,   y –conforme al auto 033 de 1995– quien lo hace muestra “de manera indudable y   cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales,   que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido   quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene   que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es   decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de   nulidad pueda prosperar”[74].    

6. En el auto 031a de 2002, al resolver   una solicitud de nulidad contra una sentencia de la Corte, esta Corporación   sistematizó los requisitos y las causales de nulidad contra sus propios fallos.   Entre las hipótesis de nulidad señaló la que ocurre cuando en una sentencia de   tutela una Sala de Revisión “da órdenes a   particulares que no fueron vinculados o informados del proceso”   (énfasis añadido)[75]. Esta   formulación de la causal de nulidad se ha reiterado en múltiples ocasiones y,   como se observa en ella, supedita la anulación a que la orden se dirija contra “particulares”   que no hayan sido vinculados o integrados al proceso de tutela. No obstante, las   entidades públicas tienen también derecho a defenderse, incluso dentro de los   procesos de tutela (arts. 29 y 86 C.P.). En tal virtud, en los procesos en los   cuales la acción de tutela señala a un ente oficial como responsable de una   amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el juez constitucional debe   integrarlos oportunamente al proceso, a fin de que presenten una contestación   sobre los hechos. La jurisprudencia constitucional ha procedido en consecuencia   a anular procesos de tutela, cuando ha advertido que un ente de derecho público,   con la calidad de parte o de tercero interesado en el desenlace del proceso, no   es vinculado o informado oportunamente sobre su existencia[76].   Por ejemplo, en el auto 082 de 2003 se anuló un proceso porque “sólo fue vinculado el Seguro Social y no la Oficina de   Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, pese a la existencia de claros   elementos de juicio que así lo imponían”[77]. Del mismo modo, en el auto 099a   de 2006 se declaró la nulidad de un proceso, por cuanto en instancias no se   vinculó al Instituto de Seguros Sociales, a pesar de que estaba comprometido en   la controversia[78].     

7. Sin embargo, el deber de vincular a   las entidades públicas que sean partes o terceros interesados en el trámite de   tutela, no puede convertirse en una prohibición para que el juez ordene a   autoridades oficiales no vinculadas el cumplimiento de un deber legal, para   garantizar los derechos fundamentales:    

7.1. Las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces de   tutela pueden proferir órdenes para que autoridades públicas no vinculadas   ejerzan facultades jurídicas que les son propias, inclusive si su ejercicio   tiene algún tipo de efectos sobre individuos que no participaron en el trámite.   Por ejemplo, en el auto 193 de 2011 decidió no   anular la sentencia T-210 de 2010, la cual había sido cuestionada por un tercero   con fundamento en que, sin haber sido vinculado, fue afectado por las órdenes   impartidas en la decisión. En esencia, cuestionaba que se hubiera dado a una   autoridad pública la orden de repetir contra ese tercero. Al declarar impróspera   la nulidad, la Corte sostuvo que a un tercero no se le vulnera el debido proceso   si no se lo vincula a un proceso de tutela, y el juez ordena a una autoridad   repetir en su contra o le compulsa copias para adelantar competencias   sancionatorias o de supervigilancia:    

“[…] la   causal de falta de notificación de tercero vinculado por las órdenes de la   sentencia, no se configura cuando la orden consiste en facultar u obligar a una   entidad para que ejerza la acción de repetición en contra de otra persona   jurídica o cuando se ordena compulsar copias del expediente para que una   persona, que no fue parte del proceso, sea investigada por la autoridad   competente. En efecto, en ambos casos se considera que no existe vulneración del   debido proceso en la medida en que la facultad de ejercer la repetición y la   investigación de la comisión de faltas, no tiene como fuente directa lo   dispuesto en las sentencias, pues obedecen al cumplimiento del ordenamiento   jurídico”[79].    

7.2. Las Salas de Seguimiento de la Corte Constitucional,   encargadas de monitorear el cumplimiento de las sentencias estructurales   dictadas por esta Corporación, no vulneran el debido proceso de una autoridad   pública que no fue vinculada al proceso de tutela original, si le imparten una   orden orientada a superar el estado de cosas inconstitucional o a cumplir   cabalmente las órdenes complejas del fallo[80]. Por ejemplo, en el auto 047 de 2013 la Corte Constitucional debía resolver la   solicitud de nulidad instaurada por el Ministerio de Defensa Nacional contra el   auto 173 de 2012, expedido en seguimiento de la sentencia T-025 de 2004. El   cuestionado le ordenó a esa cartera entregar unos bienes a una comunidad, pese a   que como Ministerio nunca hizo parte del proceso de tutela original. La Sala   Plena de la Corte Constitucional rechazó entonces la solicitud, pero aclaró lo   siguiente sobre las responsabilidades de los Ministerios como entidades   públicas, en contextos de esa naturaleza:    

“[…] el Ministerio de Defensa Nacional yerra de entrada en   la interpretación que hace de su propia postura ante el proceso de seguimiento   de la sentencia T-025/04, asumiéndose como una parte cuyos derechos se verán   afectados en forma adversa por un fallo judicial y cuyo derecho al debido   proceso está en juego, y no –como debería hacerlo– como una de las entidades   gubernamentales constitutivas del Sistema Nacional de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas, con competencias y obligaciones constitucionales y   legales específicas para la protección y atención de la población en situación o   riesgo de desplazamiento forzado, que ha recibido un alto número de órdenes   proferidas desde el año 2004 por la Corte Constitucional en seguimiento   precisamente a la sentencia T-025/04, sentencia en la cual se le impartieron, a   través del SNAIPD, órdenes concretas actualmente ejecutoriadas y en firme desde   hace varios años. [Es preciso recordar] al Ministerio de Defensa Nacional tanto   las atribuciones constitucionales y legales que le asisten en este campo, como   las órdenes judiciales que le han sido impartidas por este tribunal en el curso   del proceso de superación del estado de cosas inconstitucional; ello, por cuanto   el tono y el contenido de los argumentos plasmados en el memorial del abogado   que representa a esta cartera revelan un abierto desconocimiento de unos y otros   mandatos jurídicos de obligatorio cumplimiento”[81].      

7.3. Las Salas de Revisión de la Corte Constitucional y los jueces   de tutela pueden disponer   qué entidades públicas no demandadas o vinculadas al proceso de tutela adelanten   actuaciones “en coordinación” con entidades o autoridades sí   integradas al proceso, o con organismos oficiales a cargo de la satisfacción de   un derecho fundamental. En consecuencia, en diversas ocasiones la jurisprudencia   les ha impartido órdenes a ministerios del gobierno nacional para que actúen en   coordinación con otros entes, sin que los ministerios hayan estado presentes en   el proceso de tutela. Por ejemplo, en sentencia T-1030 de 2006 la Corte ordenó a la Secretaría de Educación de   Sucre que, “en coordinación con el   Ministerio de Educación Nacional”,   desarrollara una política pública para ampliar progresivamente la cobertura de   la educación preescolar en los niveles jardín y prejardín en su jurisdicción. El   Ministerio referenciado no fue vinculado al proceso de tutela[82]. En la sentencia T-853 de 2010,   una Sala de Revisión ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que,   “en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección   Social”, tomara las medidas necesarias   para evitar que la tutela fuera el único medio de defensa judicial a fin de   reclamar la redención y pago de los bonos pensionales. El Ministerio referido no   había sido vinculado al proceso[83]. En las sentencias T-049 de 2013   y T-390 de 2013, dos Salas de Revisión distintas de la Corte le ordenaron a   diferentes secretarías departamentales que, “en coordinación con el   Ministerio del Interior”, adelantaran un proceso de concertación mediante   consulta previa con determinadas comunidades indígenas para el nombramiento en   propiedad de algunos etnoeducadores. Sin embargo, el Ministerio del Interior no   había sido parte de los procesos de tutela[84]. Por último, en sentencia T-938A de   2014[85], la Corte ordenó a la Alcaldía   Municipal de Florencia, Caquetá, que “en coordinación con el Ministerio de   Vivienda, Ciudad y Territorio”, garantizara a las personas accionantes “[…]  el tránsito hacia soluciones   duraderas en materia de vivienda, de manera que se les incluya en los programas   de vivienda de interés social, subsidios y créditos”. Ningún representante de la cartera de vivienda había   sido vinculado al proceso de tutela.    

7.4. Las Salas de Revisión de la Corte   Constitucional y los jueces de tutela no están imposibilitadas para impartir   órdenes a autoridades públicas no vinculadas a un proceso, cuando sin   comprometer su responsabilidad en la amenaza o violación de derechos   fundamentales, se limita en la resolución del fallo a declarar las obligaciones   ya previstas en el ordenamiento legal o reglamentario. Por ejemplo, en el auto   502 de 2012 la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró impróspera una   solicitud de nulidad instaurada contra la sentencia T-841 de 2011, cuestionada   por el Ministerio Público con base en que había librado órdenes a autoridades   oficiales que no habían sido vinculadas. Específicamente, en la decisión cuya   nulidad se solicitaba se había ordenado a la Superintendencia Nacional de Salud   efectuar la divulgación institucional de una información asociada al derecho a   la salud, pese a que la Superintendencia citada no había sido vinculada al   proceso. La Sala Plena resaltó que “las órdenes a otras entidades como la   Superintendencia Nacional de Salud no se desprendía del hecho de estar o no   vinculada en el proceso, lo cual no era obstáculo para emitir órdenes generales,   debido a que las mismas no se proferían por su calidad de parte o por   considerarla responsable en la demanda, sino para el cumplimiento de sus   funciones legales y reglamentarias”[86].    

7.5. En diversas sentencias de tutela, la   Corte ha impartido órdenes a autoridades públicas no vinculadas al proceso para   que concurran en desarrollo de sus funciones estatales a la garantía de los   derechos fundamentales. Así, en la sentencia T-153 de 1998[87] una Sala de   Revisión de la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional   en las prisiones, y dio órdenes complejas a autoridades públicas que no habían   sido demandadas, como el Departamento Nacional de Planeación. En la sentencia   T-025 de 2004[88]  una Sala de Revisión de una época distinta declaró el estado de cosas   inconstitucional en la situación de la población desplazada y para enfrentarla   impartió órdenes a entes oficiales que no habían sido integrados al proceso,   como el Ministerio del Interior y de Justicia. En la sentencia T-388 de 2009[89]  se dictó una orden a los Ministerios de Educación y Protección Social para que   diseñaran y ejecutaran campañas de promoción de un derecho fundamental, sin que   previamente se los hubiera integrado al proceso de tutela. En las sentencias   T-585 de 2010[90] y T-841 de 2011[91]  se dictaron órdenes a una Superintendencia para que adelantara actuaciones, a   las cuales estaba obligada en virtud de la ley y los reglamentos, pese a que no   había sido integrada a los procesos de tutela.    

8. De todo lo cual   se infiere que si bien la Corte Constitucional, o un juez de tutela, no pueden   declarar a una autoridad pública como responsable de la violación de un derecho   fundamental sin la garantía previa del derecho de defensa dentro del proceso,   esa limitación no es incompatible con la jurisprudencia, que ha avalado en el   contexto de la nulidad, la posibilidad de impartir órdenes a autoridades   públicas orientadas a cumplir un deber emanado de la legislación y la   reglamentación, y no del conflicto resuelto en la sentencia, que resulte preciso   para garantizar el goce efectivo ulterior de un derecho fundamental. Esto tiene   desde luego una explicación clara, y es que una autoridad pública no tiene que   ser vinculada a un proceso de tutela para cumplir un deber impuesto   específicamente por la ley. Mientras el juez constitucional (i) se   abstenga de definir si la autoridad oficial ha incurrido en la violación de un   derecho fundamental, (ii) muestre con suficiencia y motivadamente el   contenido de la ley o la reglamentación, y sus implicaciones, y (iii)   exista una relación de conexidad razonable entre el contenido de la ley o el   reglamento y el goce efectivo de un derecho fundamental, puede impartirles   órdenes a autoridades públicas no vinculadas al proceso. La Sala Plena de la   Corte Constitucional procede entonces a verificar si en la sentencia T-404 de   2015 fueron satisfechas estas condiciones.    

9. En la sentencia T-404 de 2015 la   Sala Primera de Revisión debía resolver la acción de tutela instaurada por una   persona contra “la Gobernación del Valle del Cauca y   el Hospital Santander de Caicedonia (Valle)”. La tutela no se dirigía contra el Ministerio de Hacienda y   Crédito Público. Si bien la demandante alegaba la vulneración de diversos   derechos fundamentales, en los hechos destacaba en primer lugar el modo como las   entidades demandadas habían enfrentado sus peticiones respetuosas de   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Por eso la Sala de   Revisión describió los primeros hechos así: “se dirigió al Hospital Santander a través de derecho de petición. El   Hospital le dio respuesta mediante oficio de ocho (8) de septiembre de dos mil   catorce (2014), donde le informó que, por haber sido retirada de su empleo antes   del treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993),   “su empleador y responsable directo del pago y reconocimiento pensional es el   Departamento del Valle”. […] Advierte la actora, que ante la respuesta dada por   el Hospital, se dirigió a través del mismo mecanismo a la Gobernación del Valle   del Cauca el veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014), para requerir de   esa entidad la indemnización sustitutiva de pensión, sin recibir respuesta   alguna”. Si bien   la tutelante también se refirió en los hechos al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público, lo hizo para mencionar la respuesta que sobre el fondo del   asunto esa entidad le había dado. La Sala Primera de Revisión describió así en   los antecedentes lo referido a esa cartera:    

“1.4. Agrega que remitió la misma solicitud al Ministerio de   Hacienda y Crédito Público, la cual fue resuelta por la Subdirectora de   Pensiones. En su respuesta, la funcionaria del Ministerio le aclara a la actora   que existe un Contrato de Concurrencia a través del cual las entidades del orden   territorial, la nación y los prestadores del servicio de salud colaboran en la   financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios de las   41 instituciones de salud del Valle del Cauca. Sin embargo, las reservas   derivadas de este contrato tienen dos destinaciones específicas: (i) aquella   partida destinada al pago de los Bonos Pensionales, encaminados a la   financiación de las pensiones de los trabajadores certificados como “activos” a treinta y   uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y (ii), aquella   dirigida al pago de las mesadas de las personas que, a esa fecha estaban   certificadas como “pensionadas”. Respecto de las personas “retiradas” no se   realizó reserva por tratarse de un pasivo incierto. Concluye entonces que las   reclamaciones de este tipo siguen correspondiendo a las entidades del sector   salud”.    

10. Ahora bien, la Sala Plena observa   que en la sentencia T-404 de 2015 ciertamente se le impartieron órdenes al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a que no fue vinculado al   proceso, pero (i) se abstuvo de señalar que el citado Ministerio hubiese   incurrido en la violación de un derecho fundamental y, de hecho, no evaluó su   conducta; (ii) por otra parte, mostró con suficiencia y motivadamente que   en virtud de lo previsto en la ley y los reglamentos aplicables, el Ministerio   de Hacienda y Crédito Público tenía una responsabilidad específica en relación   con la indemnización sustitutiva de la peticionaria, y (iii)  existía una razonable relación de conexidad entre el contenido de la ley o el   reglamento y el goce efectivo de los derechos fundamentales de la tutelante al   mínimo vital y a la seguridad social. En efecto:    

(i) En la sentencia T-404 de 2015 la   Sala Primera de Revisión consideró que el único problema jurídico de violación   de derechos fundamentales era el relativo al derecho de petición. De forma   expresa identificó el siguiente: “¿se vulneran los   derechos de petición y seguridad social de una ciudadana, cuando frente a su   solicitud de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, las entidades   públicas involucradas en la gestión de la misma se limitan a atribuirle a otra   entidad la función, sin resolver de fondo la solicitud y sin entregar   información suficiente que le permitan a ésta acceder efectivamente a su   derecho?”. La respuesta a esta cuestión no   involucró ningún examen ni pronunciamiento sobre las actuaciones del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, autoridad que al contestar la petición de la   tutelante no había dado motivos para considerarse parte demandada en el proceso   de tutela. De hecho, por esa razón, la Sala fue explícita al momento de declarar   que la responsabilidad por la vulneración de los derechos fundamentales de la   peticionaria recaía sobre el Hospital Santander de Caicedonia y el Departamento   del Valle del Cauca, sin mencionar al Ministerio que solicita la nulidad de la   sentencia:    

“Para esta Sala, las respuestas del Hospital Santander de Caicedonia y por el   Departamento del Valle no cumplen con los requisitos antes expuestos respecto   del derecho de petición. Ambas entidades se limitaron a expresarle a la   peticionaria que no eran competentes para reconocer la prestación solicitada;   sin embargo, no le explicaron de manera clara las razones por las cuales no lo   eran, ni remitieron su solicitud a aquella que consideraban la entidad   competente. En este caso, las dos entidades poseían información que le era útil   a la ciudadana para hacer efectivo su derecho. Por esa razón, el Hospital   Santander, como el Departamento del Valle vulneraron el derecho de petición de   la señora Dora Rojas Sotelo”.    

(ii) La Sala Primera de Revisión consideró, no obstante, que para   garantizar la seguridad social de la tutelante no bastaba proteger su derecho de   petición.  Se preguntó además a cuál autoridad le correspondería asumir el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, a la que la peticionaria   consideraba tener derecho. De nuevo, sin comprometer la responsabilidad del   Ministerio en una cuestión asociada a la violación de derechos fundamentales, la   Sala Primera de Revisión hizo una exhaustiva exposición de lo previsto por el   ordenamiento legal y reglamentario. Luego de la cual, concluyó que la   indemnización sustitutiva de la actora, sin perjuicio de la concurrencia y de la   posibilidad de repetir contra los responsables últimos, recaía en virtud de la   legislación y la reglamentación en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,   y expresó ampliamente los fundamentos de tal decisión en los considerandos 27,   28, 29, 30, 31 y 32 de la sentencia.    

En concordancia   con los argumentos expuestos en el fallo, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional dictó la siguiente resolución en la parte dispositiva del   fallo:    

“Segundo.- ORDENAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que   dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la presente   sentencia, (i) lleve a cabo la actualización del valor del pasivo prestacional   con el fin de incluir las provisiones   destinadas a asegurar el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de   jubilación de la accionante, (ii) modifique   el Acuerdo de Concurrencia No. 001274 celebrado con el Departamento del Valle y   el Municipio de Cali  para incluir estas partidas y, (iii) defina la   responsabilidad de estas entidades territoriales en la concurrencia conforme a   las competencias definidas en el Decreto 700 de 2013. Dentro del mes calendario   siguiente al vencimiento del término anterior, reconozca y pague la   indemnización sustitutiva de pensión de jubilación de la señora Dora Rojas   Sotelo identificada con cédula de   ciudadanía 29.806.132 de Caicedonia, con fundamento en las razones expuestas en   la parte considerativa de esta sentencia. El Ministerio de Hacienda podrá   repetir contra las demás entidades territoriales responsables de concurrir a   dicho pago.”    

(iii) Finalmente, existía una relación   razonable de conexidad entre las órdenes dictadas   –en virtud de la ley y el reglamento–   al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la garantía de los derechos   fundamentales de la actora a la seguridad social y al mínimo vital. La tutelante   tenía para entonces 68 años de edad, estaba sin empleo y no contaba con ningún   ingreso económico. Dependía para subsistir de su   esposo de 76 años, dedicado a la agricultura en una pequeña parcela.    

11. No obstante   lo anterior, la Corte debe tener en consideración que la sentencia T-404 de 2015   solo dirigió sus órdenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en   ese sentido, debió garantizar la vinculación al trámite de tutela de tal   Ministerio, para que contestara la acción de tutela y expresara sus puntos de   vista. Así, (i) como la orden principal de la sentencia se dirigió contra   una entidad pública que no fue vinculada al trámite de tutela; (ii)  como la parte resolutiva está orientada de forma predominante a dicha entidad,   para la Sala de Revisión, en este caso, resulta razonable la vinculación del   ente público al trámite de tutela.     

Como ello no ocurrió, se presentó una violación al debido   proceso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que es perentorio corregir.   Por ello, la Sala Plena declarará la nulidad de la sentencia T-404 de 2015,   dictada por la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, lo mismo que   de toda la actuación surtida en la acción de tutela instaurada por la señora   Dora Rojas Sotelo contra la Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital   Santander de Caicedonia (Valle), a partir de la notificación del auto admisorio   de la misma proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle).   Consecuencialmente, ordenará al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle)   renovar la actuación anulada, con la vinculación en debida forma del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Corte   Constitucional de la República de Colombia administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero. DECLARAR  la nulidad de la sentencia T-404 de 2015, dictada por la Sala Primera de   Revisión de la Corte Constitucional, lo mismo que de toda la actuación surtida   en la acción de tutela instaurada por la señora Dora Rojas Sotelo contra la   Gobernación del Valle del Cauca y el Hospital Santander de Caicedonia (Valle), a   partir de la notificación del auto admisorio de la misma proferido por el   Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle).    

Segundo. ORDENAR  al Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla (Valle) que adelante toda la   actuación anulada, con la vinculación al proceso en debida forma del Ministerio   de Hacienda y Crédito Público, a través de su representante.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Presidenta    

Con aclaración de voto    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RIOS    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[1] Cédula de   Ciudadanía de Sora Rojas Sotelo No. 29.606.132, en la cual se puede constatar   que nació el seis (6) de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis (1949)   (folio 14 cuaderno principal. En adelante siempre que se haga mención a un   folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga   expresamente otra cosa).    

[2] Así lo   relata la actora en su solicitud de amparo (folio 28). También anexa   certificación del tiempo de servicios expedida por el subdirector administrativo   del Hospital Santander ESE del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) en   la cual se lee: “EL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL HOSPITAL SANTANDER EMPRESA   SOCIAL DEL ESTADO DE CAICEDONIA VALLE DEL CAUCA// CERTIFICA// Que la Señora DORA   ROJAS SOTELO, identificada con cédula de ciudadanía número 29.806.132 de   Caicedonia Valle del Cauca, laboró para nuestra institución desde el 01 de Enero   de año 1972 hasta el 07 de Enero de 1986, desempeñando el cargo de PROMOTORA   RURAL por error de la transcripción del número de documento de identidad en acta   de posesión y demás documentos al momento de su nombramiento, aparece en el   listado de retirados del Hospital Santander ESE de Caicedonia vinculado al   contrato Interadministrativo de concurrencia No. 001274 como DORA ROJAS SOTELO,   con documento de identidad número 29.806.032”.  (folio 10).    

[3] Folios   15-27.    

[4] Folio 2.    

[5] Folio 29.    

[6] El   Ministerio de Hacienda y Crédito Público responde a la actora mediante oficio de   14 de agosto de 2014 firmado por Natalia Angélica Guevara Rivera, en su calidad   de Subdirectora de Pensiones de la Dirección de Regulación Económica de la   Seguridad Social. Folio 6.    

[7] Folio 6.   Respuesta entregada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la actora.    

[8] Folio 6.    

[9] Folios 29.    

[10] Documento   firmado por Francia Elena Ospina León, apoderada de la Empresa Social del Estado   Hospital Santander de Caicedonia (Valle) folios 55 y 56. El poder entregado por   el Gerente y Representante Legal se encuentra en folio 54.    

[11] Firmado   por Janeth Quintero Medina. Folio 67.    

[12] Folio 68.   Firma el documento María del Pilar Carvajal Hernández, Secretaria de Gestión   Humana y Desarrollo Organizacional.    

[13] Folios   69-78.    

[14] Folio 14.    

[15] Folio 10,   tal y como consta en la certificación expedida por el subdirector administrativo   del Hospital Santander de Caicedonia.    

[16] Si bien la   actora no suministra copia de todos los derechos de petición radicados, adjunta   uno de ellos presentado ante el Hospital Santander (folios 15-27), certificado   de envío de documentación de Servientrega del 19 de julio de 2014 tanto a la   Gobernación del Valle como la Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio   7,9 y 11). También debe tenerse en cuenta que en las respuestas allegadas al   expediente se hace referencia a los derechos de petición de la accionante.    

[17] Se   encuentran en el expediente tres comunicaciones suscritas por el Hospital   Santander. La primera de ellas del 27 de junio de 2014, en la que se solicita a   la peticionaria una prórroga para responder de fondo la petición (folio 50); la   segunda, de fecha 5 de julio de 2014en la que se le informa que el pago del   pasivo prestacional está a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y   la Gobernación del Valle (folio 1); por último, una respuesta de 8 de septiembre   de 2014 a un derecho de petición presentado por la actora el 22 de agosto de   2014, en la cual se le informa que el responsable de su prestación es la   Gobernación del Valle del Cauca (folios 2-5).    

[18] Fechada el   14 de agosto de 2014. Folio 6.    

cálculos actuariales   no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del   personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no   hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.    

En la fecha en que   dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la   actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente   a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las   normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia   cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las   partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes   conceptos prestacionales”.    

[20] Según el   Ministerio de Hacienda este Contrato de Concurrencia tiene como objeto “colaborar   en la financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios,   causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones, de 41   Instituciones de Salud del Valle del Cauca entre las cuales se encuentra el   Hospital Santander de Caicedonia”.    

[21] ARTÍCULO   242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.  El fondo del pasivo prestacional   para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías   netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de   diciembre de 1993.//El costo adicional generado por concepto de la   retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen   derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines   previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las   entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece   la misma Ley.//A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse   ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el   régimen de cesantía a ellos aplicable.// En el caso de que las instituciones a   que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí   previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional   distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o   se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será   garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales,   hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la   entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos   por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional,   en la proporción que a cada cual le corresponda.//Las entidades del sector salud   deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están   obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo   prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están   obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de   1993.//PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo,   entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31   de diciembre de 1993.    

[22] Respuesta   de fecha 22 de agosto de 2014 a derecho de petición elevado por la actora el 23   de julio de 2014. En la respuesta se lee: “En atención al derecho de petición   del asunto de la referencia, el informo lo siguiente:// Debe solicitar la   reclamación directamente al Hospital E.S.E. SANTANDER de Caicedonia (Valle), ya   que de acuerdo a su petición usted laboró hasta el 7 de enero de 1986, y es el   ente territorial que debe asumir el pago de la indemnización sustitutiva de   pensión”. Folio 68.    

[23] En la   certificación, ya citada en esta sentencia, se lee: “EL SUBDIRECTOR   ADMINISTRATIVO DEL HOSPITAL SANTANDER EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DE CAICEDONIA   VALLE DEL CAUCA// CERTIFICA// Que la Señora DORA ROJAS SOTELO, identificada con   cédula de ciudadanía número 29.806.132 de Caicedonia Valle del Cauca, laboró   para nuestra institución desde el 01 de Enero de año 1972 hasta el 07 de Enero   de 1986, desempeñando el cargo de PROMOTORA RURAL por error de la transcripción   del número de documento de identidad en acta de posesión y demás documentos al   momento de su nombramiento, aparece en el listado de retirados del Hospital   Santander ESE de Caicedonia vinculado al contrato Interadministrativo de   concurrencia No. 001274 como DORA ROJAS SOTELO, con documento de identidad   número 29.806.032”.  (folio 10).    

[24] Sentencia   T-658 de 2008 MP. Humberto Sierra Porto. En esta oportunidad la Corte se   pronunció favorablemente respecto del amparo solicitado por dos ciudadanos que   habían solicitado ante las correspondientes Administradoras de Pensiones su   derecho a pensión de invalidez y este les había sido negado por la exigencia de   requisitos diferentes a los establecidos en la norma. La Corte ordenó, en   aplicación del principio de progresividad, el pago de las correspondientes   prestaciones.    

[25] MP. Luis   Ernesto Vargas Silva. En este caso la Corte decidió favorablemente la solicitud   de amparo hecha por una ciudadana cuyo hijo sufría de una pérdida de su   capacidad laboral del 87.40%. Ella solicitó ante el Seguro Social el   reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo inválido la cual   le fue negada por no cumplir el requisito de semanas cotizadas al Sistema. La   Corte ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva prestación teniendo en   cuenta que la accionante si había cumplido con el número de semanas exigido ya   que le era aplicable el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de   1993.    

[26] Véanse las   sentencias T-090 de 2009 y T-621 de 2006.    

[27] Sentencia   T- 308 de 2013 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. En este caso la Corte decidió el   caso de un ciudadano a quien Cajanal le había negado la indemnización   sustitutiva de pensión de vejez argumentado que no había realizado cotizaciones   al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la   Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994). La Corte concedió el amparo y ordenó a   Cajanal a reconocer la respectiva indemnización.    

[28] Al respecto   pueden verse las sentencias T-603 de 2014 (MP. María Victoria Calle Correa),   T-651 de 2009 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva), T-019 de 2009 (MP. Rodrigo   Escobar Gil), T-099 de 2009 (Clara Inés Vargas Hernández), T-729 de 2008 (MP.   Humberto Sierra Porto), T-702 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda), T-169 de 2003   (MP. Jaime Araujo Rentería) y T-571 de 2002 (MP. Jaime Córdoba Triviño). En   estos casos la Corte decidió amparar los derechos de ciudadanos que habían   solicitado a sus respectivas Administradoras de Pensiones el reconocimiento y   pago de pensión de vejez, invalidez o jubilación y estas habían sido negadas por   las administradoras a pesar de que existía prueba del cumplimiento de los   requisitos legales por parte de los accionantes.    

[29] Sentencia   T-729 de 2008. MP. Humberto Sierra Porto. En este caso se decidió amparar los   derechos de petición, seguridad social en conexidad con el mínimo vital, la   vida, la igualdad, la salud y al debido proceso de una ciudadana que solicitó el   reconocimiento de la “pensión anticipada de vejez” con fundamento en la pérdida   de capacidad laboral (67%) que fue declarada a su hija. El ISS negó la petición   alegando que la peticionaria no cumplía los requisitos establecidos para tal   efecto en la ley de seguridad social. La Corte ordenó reconocer la pensión   especial de vejez a la accionante.    

[30] MP. Manuel   José Cepeda. En esta providencia la Corte estudió el caso de un ciudadano que   mediante derecho de petición había solicitado al ISS se le informara sobre   requisitos y procedimientos para acceder a la pensión de invalidez o en su   defecto, sobre la indemnización sustitutiva. El ISS no dio respuesta a dicha   solicitud. La Corte ordena a la entidad que, en un término de 48 horas, dé   respuesta a las pretensiones del actor.    

[31] Ver entre   otras las Sentencias de la Corte Constitucional, T-481 de 1992. MP. Jaime Sanín   Greiffenstein. La Corte tuteló los derechos del actor quien instauró acción de   tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, pues a pesar de haber cumplido   con los pasos para el reconocimiento de una pensión por invalidez, la   administración no le había respondido luego de más de tres años. T-076 de 1995.   MP. Jorge Arango Mejía. El actor presentó el 1o. de marzo de 1994   la documentación necesaria para que la Caja de Previsión Social de Bogotá le   reconociera la pensión de invalidez, como consecuencia de una afección cardíaca   que le disminuyó su capacidad laboral en un 76% a 80%, según dictamen médico. A   la fecha de presentación de la acción de tutela, agosto 31 de 1994, la entidad   acusada no había dado ninguna respuesta al actor. T-491 de 2001.   MP. Manuel José Cepeda Espinosa. En este fallo la Corte   Constitucional encontró que la negativa del I.S.S. de reconocer al actor la   pensión de jubilación por la no emisión del bono pensional por parte de la   entidad competente, vulneraba los derechos del accionante, en especial el   derecho de petición y eventualmente el derecho a la pensión de jubilación en su   calidad de componente del derecho al trabajo.    

[32] Al   respecto es importante señalar que en la sentencia T-180 de 2001 (MP. Alejandro   Martínez Caballero) la Corte anotó que “Si al recibir un derecho de petición,   la entidad se percata de su falta de competencia, es deber comunicárselo al   peticionario dentro del término legal previsto y remitir la solicitud al   funcionario competente. De esa manera se da una respuesta válida al derecho de   petición. Sin embargo, la responsabilidad de dar una respuesta de fondo no   desaparece. Es la entidad a la cual se le remitió la petición la que, en virtud   de su competencia, debe dar una contestación satisfactoria dentro de los quince   días posteriores al recibo de la remisión de la solicitud.”    

[33] MP. Martha   Victoria Sáchica (Salvamento parcial de voto; Luis Ernesto Vargas Silva, Gloria   Stella Ortiz Delgado; aclaración y salvamento parcial de voto:  María   Victoria Calle Correa; aclaración de voto: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) En   esta sentencia la Corte decidió sobre la Constitucionalidad del Proyecto de Ley   Estatutaria No. 65 de 2012 Senado, – 227 de 2013 Cámara “Por medio del cual se   regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de   Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.    

[34] También es   relevante lo dicho en la sentencia T-1160A de 2001 (MP. Manuel José Cepeda   Espinosa): “De las pruebas que obran en el expediente, constata la Corte que   la falta de respuesta completa y de fondo a las peticiones del actor surgió de   una deficiente comunicación entre las diferentes instancias del Instituto de   Seguros Sociales y de fallas en la base de datos que sirve para determinar si un   beneficiario del sistema de seguridad social tiene o no derecho a una prestación   específica. //(…)Las consecuencias derivadas de estas dos fallas en la   información y registros que administra el Instituto de Seguros Sociales no   pueden ser trasladadas a los particulares. La protección de los derechos   fundamentales que se puedan ver afectados por esa información y el principio de   buena fe, exigen que la administración maneje de manera diligente esa   información y mantenga actualizados los datos de quienes hacen sus aportes e   impiden que se traslade a los individuos la carga de demostrar situaciones cuya   prueba e información está en manos de la propia administración.”.    

[35] MP. Marco   Gerardo Monroy Cabra.    

[36]  Cita la sentencia T-116 de 1997. (MP. Hernando Herrera Vergara). En esta   oportunidad, la Corte estudió el caso de la vulneración del derecho de petición   al no haberse certificado el tiempo de servicio de una persona por existir   desorden en los archivos de una entidad.    

[37] ARTÍCULO   37. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo   cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de   semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán   derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario   base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas   cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los   porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.    

[38] MP.   Rodrigo Escobar Gil. La Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra   el artículo 36 de la Ley 91 de 1946 “por la cual se establece el seguro social   obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. La Corte   decidió declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda, sin embargo   hizo algunas precisiones sobre el alcance de la indemnización sustitutiva.    

[39] MP. Jorge   Iván Palacio Palacio. Se reitera lo que ya había dicho la Corte en sentencia   T-1075 de 2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio) En este caso la Corte decidió la   situación de un ciudadano de ochenta años a quien Cajanal le negó el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión a pesar de   que realizó aportes durante 484 semanas. La indemnización fue negada con el   argumento de que el actor no realizó cotizaciones al Sistema General de   Pensiones con posterioridad a su vigencia.    

[40] Entre   otras en las siguientes sentencias T-964 de 2009 MP. María Victoria Calle   Correa, T-235 de 2010 MP. Luis Ernesto Vargas Silva (aclaración de voto del   ponente), T-960 de 2010 MP. Humberto Sierra Porto, T-659 de 2011 MP. Jorge Iván   Palacio Palacio, T-829 de 2011 MP. Jorge Iván Palacio Palacio, T-338 de 2012 MP.   Humberto Sierra Porto, T-308 de 2013 MP. Jorge Iván Palacio Palacio y T-052 de   2014 MP. Alberto Rojas Ríos. En todas estas sentencias la Corte concedió el   amparo y ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva indemnización   sustitutiva.    

[41] Sentencia   T-972 de 2006 MP. Rodrigo Escobar Gil. En este caso la Corte estudio la   situación de un ciudadano que solicitó a CAJANAL el reconocimiento y pago de una   indemnización sustitutiva con base en las cotizaciones que realizó durante el   tiempo laborado en el INCORA y el HIMAT. No obstante, mediante Resolución del 25   de noviembre de 2005, CAJANAL negó la solicitud elevada por el actor   considerando que había realizado la solicitud por fuera de tiempo. La Corte   ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva prestación considerando que se   trata de un derecho imprescriptible e irrenunciable.    

[42] MP.   Humberto Sierra Porto. En esa oportunidad la Corte decidió varios expedientes en   los cuales, por diversas razones se les había negado a unos ciudadanos el   reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez. La Corte   ordenó el respectivo reconocimiento teniendo en cuenta (i) que es un derecho que   no solo le asiste a las personas “afiliadas” al sistema general de pensiones de   la Ley 100 y (ii) que se trata de un derecho imprescriptible.    

[43] Sentencia   T-308 de 2013. MP. Jorge Iván Palacio Palacio. La Corte se pronunció sobre el   caso de un ciudadano que trabajó en el Ministerio de Hacienda desde el 3 de   septiembre de 1971 hasta el 4 de noviembre de 1974 y que solicitó ante Cajanal   su indemnización sustitutiva de pensión de vejez la que le fue negada   argumentando que el actor no había realizado cotizaciones al Sistema General de   Pensiones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º   de abril de 1994). La Corte ordenó el reconocimiento de la prestación.    

[44] En esta ocasión se revisó un caso en el que un señor de   73 años solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión   de vejez a un fondo departamental en razón a que había prestado sus servicios a   dicho Departamento con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de   1993 y éste le negó el reconocimiento argumentando que la misma solo procede para aquellas personas que se   encontraban cotizando a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.    

[45] CP. Luis   Rafael Vergara Quintero. Radicado número:   11001-03-24-000-2006-00322-00 (0984-07).    

[46]  “por   medio del cual se modifica el artículo 1° del Decreto 1730 de 2001”    

[47] “Por medio   del cual se reglamentan los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993   referentes a la indemnización sustitutiva del régimen solidario de prima media   con prestación definida”    

[48] Sentencia   T-083 de 2011 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La Corte se pronunció sobre la   situación de dos mujeres que se habían desempañado como auxiliares de servicios   generales del Municipio de Santiago de Tolú, y que habían solicitado mediante   derecho de petición se les informara en cuál entidad administradora de fondos de   pensiones y cesantías se encontraban sus aportes. Sin embargo se les informó que   debido a reestructuraciones administrativas efectuadas en el ente territorial,   no existía una dependencia denominada ‘Caja de Previsión Municipal’. Al radicar   su solicitud de devolución de aportes se les respondió que el municipio no podía   acceder a lo pretendido “a menos que mediara una orden judicial en firme, ya que   no se encontraban afiliadas a un régimen o entidad administradora de pensión”.   La Corte decidió amparar los derechos de las accionantes considerando que la   entidad estaba en la obligación de reconocer esta prestación, independientemente   de donde estuvieran estos aportes.    

[49] “Por la   cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de   conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se   distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y   se dictan otras disposiciones”. Derogada por la Ley 715 de 2001.    

[50] Esta Corte   se ha pronunciado ya sobre la situación de los trabajadores frente a acuerdos de   concurrencia. La mayoría de estos pronunciamientos se han producido frente a las   reclamaciones de los trabajadores del antiguo Hospital San Juan de Dios cuyo   convenio de concurrencia reviste varias particularidades. En estos fallos la   Corte resaltó que la situación económica del empleador, inclusive en aquellos   casos en los que se encuentra frente a un acuerdo de concurrencia, no puede   servir de excusa para desconocer el pago de las mesadas pensionales. Ver entre   otras: T-493 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil); T-604 de 2001 (MP. Eduardo   Montealegre Lynett); T-496 de 2002 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-612 de 2002   (MP. Alfredo Beltrán Sierra); T-820 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas Hernández);   T-989 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-183 de 2005 (MP. Álvaro Tafur   Galvis); T-715 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis); T-1329 de 2005 (MP. Humberto   Sierra Porto); T-498 de 2006 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-503 de 2006 (MP.   Jaime Córdoba Triviño) y finalmente la SU. 484 de 2008 (MP. Jaime Araujo   Rentería) en la cual la Corte requirió a las entidades concurrentes en el pago   del pasivo prestacional del Hospital San Juan de Dios y Materno Infantil, la   constitución de un mecanismo idóneo para la ejecución de las partidas   presupuestales dirigidas a satisfacer este pasivo.    

[51] “Por el   cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan   otras disposiciones”.    

[52]  El Artículo 9º adicionado   al Decreto 530 de 1994, establece: “Artículo 31. En los cálculos actuariales no   se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las cuotas partes del personal   que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha del cálculo y no hubiere   solicitado la emisión de su bono pensional (…)”.    

[53] “ARTICULO   9o. Se adiciona un artículo al Decreto 530 de 1994, así: “Artículo 31. En los   cálculos actuariales no se incluirá el pasivo pensional correspondiente a las   cuotas partes del personal que se hubiese retirado con anterioridad a la fecha   del cálculo y no hubiere solicitado la emisión de su bono pensional.    

En la fecha en que   dichos afiliados soliciten la emisión de su bono, se incluirá en la   actualización anual del cálculo del pasivo prestacional el valor correspondiente   a las cuotas partes que debe la institución de salud de conformidad con las   normas aplicables y sólo será necesario reajustar los convenios de concurrencia   cuando esta inclusión exceda el valor total incluido en éste. Se autoriza a las   partes concurrentes para realizar los ajustes necesarios entre los diferentes   conceptos prestacionales””.    

[54] “ARTÍCULO   61. FONDO DEL PASIVO PRESTACIONAL PARA EL SECTOR SALUD. Suprímase el Fondo del   Pasivo Prestacional para el Sector Salud creado por el artículo 33 de la Ley 60   de 1993. En adelante, con el fin de atender la responsabilidad financiera a   cargo de la Nación para el pago de las cesantías y pensiones de las personas   beneficiarias de dicho Fondo y de acuerdo con los convenios de concurrencia   correspondientes, la Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, se hará cargo del giro de los recursos, así:    

61.2. A las entidades   administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados   los servidores públicos.    

61.3. A los fondos de   que trata el artículo 23 del Decreto–ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que   se refiere el artículo 19, numeral 3 del mismo Decreto”.    

[55] Artículo   62.    

[56] “Por el   cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”.    

[57] CP.   Alfonso Vargas Rincón.    

[58]  “Por   el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001”.    

[59] MP. Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub. En este caso, la Corte amparó los derechos   fundamentales de un ciudadano a quien no se le había emitido el respectivo bono   pensional, por el tiempo de servicios que prestó a un hospital público. La Corte   ordenó que el hospital realizara pago del bono pensional, al considerar que no   se había suscrito acuerdo de concurrencia entre el Gobierno Nacional y la   entidad territorial respectiva y que por lo tanto, el actor, no era beneficiario   del extinto Fondo Prestacional del Sector Salud.    

[60] Folio 14.    

[61] La actora   no suministra copia de todos los derechos de petición radicados, adjunta uno de   ellos radicado ante el Hospital Santander el 9 de junio de 2014 (folios 15-27).    

[62] La actora   no anexa los respectivos derechos de petición pero si certificados de envío de   documentación de Servientrega del 19 de julio de 2014 tanto a la Gobernación del   Valle como la Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folio 7,9 y 11)    

[63] Fechado 14   de agosto de 2014. Folio 6    

[64] Por el   cual se adiciona y modifica parcialmente el Decreto 530 de 1994 y se dictan   otras disposiciones    

[65] Según el   Ministerio de Hacienda este Contrato de Concurrencia tiene como objeto “colaborar   en la financiación del pasivo prestacional de los funcionarios y exfuncionarios,   causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de cesantías y pensiones, de 41   Instituciones de Salud del Valle del Cauca entre las cuales se encuentra el   Hospital Santander de Caicedonia”.    

[66] ARTÍCULO   242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.  El fondo del pasivo prestacional   para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías   netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de   diciembre de 1993.//El costo adicional generado por concepto de la   retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen   derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines   previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las   entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece   la misma Ley.//A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse   ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el   régimen de cesantía a ellos aplicable.// En el caso de que las instituciones a   que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí   previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional   distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o   se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será   garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales,   hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la   entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos   por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional,   en la proporción que a cada cual le corresponda.//Las entidades del sector salud   deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están   obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo   prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están   obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de   1993.//PARÁGRAFO. Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo,   entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31   de diciembre de 1993.    

[67] Folio 10.    

[68] Folio 10.    

[69] Por medio   del cual se determinó la forma de financiación del pasivo prestacional de las   instituciones de salud del departamento del Valle del Cauca.    

[70] Esta Corte   ha decidido que en aquellos casos en los cuales no existe un contrato de   concurrencia, deber ser el último empleador, el encargado de realizar el pago de   las prestaciones pendientes. Sostuvo la Corte en sentencia T-620 de 2007 (MP.   Rodrigo Escobar Gil) que “ante la inexistencia de un convenio en este sentido   [concurrencia] la persona obligada debe ser el último empleador, es decir la   entidad de salud correspondiente, que de acuerdo con el artículo 242 de la Ley   100 de 1993 debía seguir pagando y presupuestando estas sumas de dinero a sus   trabajadores”. Esta misma tesis la confirmó en sentencia T-748 de 2013 (MP.   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) donde estudió el caso de un trabajador del sector   salud que  solicitó la expedición de un bono pensional por los servicios   prestados a un hospital público antes de 1993, dijo la Corte “el recuento   normativo precedente se tiene que como la E.S.E Cesar Uribe no ha suscrito   contrato de concurrencia administrativa ni con el Departamento ni con la Nación   (según las pruebas allegadas por la Dirección Seccional de Salud de Antioquia y   por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público), se entiende que sus   trabajadores y ex trabajadores no son beneficiarios del extinto fondo del pasivo   prestacional del sector salud, por lo el pago del pasivo prestacional de sus   trabajadores- antiguos o actuales- sigue en cabeza de la E.S.E.”.    

[71] Inclusive, la Corte ha admitido la solicitud de   nulidad contra autos de corrección, sobre la base de que en ellos puede   alterarse sustancialmente lo decidido en la sentencia o el alcance de la misma,   llevando, eventualmente, a una violación grave del derecho fundamental al debido   proceso. Al respecto, véase el auto 231 de 2001 de la Corte Constitucional (M.P.   Álvaro Tafur Galvis), mediante el cual se examinó la solicitud de nulidad del   auto de corrección del 26 de enero de 2001, proferido por la Sala Novena de   Revisión.      

[72]  Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los   juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, artículo   49, “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.   || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser   alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen   violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte   anule el Proceso”.    

[73] Auto 232 de 2001   (M.P. Jaime Araujo Rentería). Explicaba lo siguiente: “[l]a Sala   considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término   dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia   proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de   la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el   artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la   sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos   para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: a)  Ausencia   de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la   solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. b)    Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se   ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se   refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción   de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la   decisión de una instancia o actuación. c)  La razón o fundamento de la   existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de   impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad   jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para   la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma   clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en   virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad   procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad   jurídica y la justicia. || Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en   que se notifique a las partes, la sentencia respectiva”.    

[74] Auto 033 de 1995 (M.P. José Gregorio Hernández   Galindo).    

[75] Auto 031a de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett.   Unánime). En esa ocasión se examinaba un cargo consistente en haberse omitido un   asunto de relevancia constitucional. La Corte negó la anulación del fallo. Esa   causal fue aplicada en el auto 022 de 1999 (M.P. Alejandro Martínez Caballero),   caso en el cual la Sala Plena declaró la nulidad de un fragmento del numeral   segundo de la parte resolutiva de la sentencia T-014 de 1999 (M.P. Alejandro   Martínez Caballero), en tanto había impuesto una obligación solidaria a los   socios de una empresa que no habían sido vinculados al proceso.    

[76] Auto   009 de 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). En lo pertinente señaló: “Como se deduce de la situación   examinada, la parte demandada no podía reducirse al Departamento de Risaralda,   sino que debía integrarse con la participación del Municipio de Pereira y del   propio colegio Luis Carlos González, porque en cabeza de dicha entidad   territorial, se había radicado la responsabilidad de atender “…el personal   docente de planta y las locaciones” del referido centro educativo y   necesariamente éste último resultado comprometido con la violación de los   derechos fundamentales alegada por la petente. || El Tribunal Administrativo del   Risaralda no procedió, como era su deber, a integrar el contradictorio. La   integración del contradictorio supone establecer los extremos de la relación   procesal para asegurar que la acción se entabla frente a quienes puede deducirse   la pretensión formulada y por quienes pueden válidamente reclamar la pretensión   en sentencia de mérito, es decir, cuando la participación de quienes intervienen   en el proceso se legitima en virtud de la causa jurídica que las vincula. Estar   legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que   se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra   parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones. Al no   integrarse debidamente tales extremos de la relación procesal,  no    puede resolverse sobre el fondo del litigio y el juez debe declararse inhibido   para fallar de mérito”. En un sentido   similar, ver el auto 019 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). En esa ocasión   dijo, al respecto: “en el caso sub-lite, el Juez 7º Civil Municipal de Ibagué no citó   al proceso de tutela a las siguientes personas: al señor Alcalde del Municipio   de Ibagué, al Secretario de Educación del Municipio de Ibagué y al Director de   la Escuela Urbana Mixta Tulio Varón. Debido a que estás personas podrían ser   afectadas con la decisión o comprometidas en el cumplimiento de la sentencia de   tutela en cualquiera de las instancias, incluso, en la revisión eventual que de   la misma puede adelantar la Corte Constitucional, han debido ser   llamadas a integrar el contradictorio y hacer uso del derecho de defensa, tanto   para aportar o controvertir pruebas, tal como lo señala el artículo 29 de la   C.P.”    

[78] Auto   099a de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En cuanto a la razón para vincular al   Instituto de Seguros Sociales, sostuvo: “En el presente proceso es claro que el juez de tutela omitió su   deber de integrar el contradictorio en debida forma, conclusión que se deriva   del análisis de los siguientes argumentos. || Conforme a los antecedentes   expuestos, uno de los aspectos centrales para la resolución de la controversia   jurídica sometida ante la jurisdicción constitucional, consiste en determinar la   responsabilidad en el pago de los aportes destinados a la pensión de   supervivencia del fallecido Sanmiguel Fandiño. || Si bien es cierto que la   acción de tutela fue ejercida de manera directa contra Colfondos y esta fue   vinculada por el Juzgado, la entidad al dar respuesta a los cargos deriva   responsabilidad en el Instituto de Seguros Sociales debido a que los depósitos   de la pensión de Salomón Sanmiguel Fandiño se encuentran en sus fondos. ||   Dentro del proceso obran pruebas que permiten determinar que el Instituto de   Seguros Sociales tiene un interés legítimo para ser vinculado en el proceso,   pues cualquier responsabilidad que eventualmente se le pueda derivar al momento   de resolver la presente acción desconocería el debido proceso a la entidad. ||   En consecuencia, es necesario, a fin de salvaguardar la eficacia del derecho   fundamental al debido proceso, que el juez de tutela integrara el contradictorio   en su extremo pasivo no sólo con Colfondos S.A., en su condición de sociedad   administradora de pensiones, sino también con el Instituto de Seguros Sociales,   ello con el objeto que dicha entidad pudiera exponer dentro del trámite de la   acción los argumentos que estimara pertinentes en torno a la responsabilidad en   el pago y traslado de los aportes destinados a la pensión de supervivencia”.    

[79] Auto 193 de 2011   (M.P. Juan Carlos Henao Pérez). Igualmente, consúltese el auto   043A de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), en el que se afirmó que la   ausencia de vinculación del tercero contra quien se ordena compulsar copias no   vulnera su derecho al debido proceso, al punto de que deba declararse nula la   sentencia.         

[80] Auto 047 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).      

[81] Auto 047 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).   Si bien en ese caso rechazó la solicitud de nulidad fundada en la   extemporaneidad de la solicitud, lo allí sostenido constituye doctrina   constitucional relevante.     

[82] Sentencia T-1030 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy   Cabra).    

[83] Sentencia T-853 de 2010 (M.P. Humberto Sierra   Porto).    

[84] Sentencias T-049 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva) y T-390 de 2013 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[85] Sentencia T-938A de 2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez).   En esa ocasión, la Sala Octava de Revisión ordenó a la Alcaldía Municipal de   Florencia, Caquetá, que “en coordinación con el Ministerio de Vivienda, Ciudad y   Territorio”, garantizara a las personas accionantes “[…] el tránsito hacia soluciones duraderas en materia de   vivienda, de manera que se les incluya en los programas de vivienda de interés   social, subsidios y créditos.” Aunque ningún representante de la cartera de   vivienda fue vinculado al proceso de tutela, la Sala consideró que debía   participar en la adopción de una política habitacional a largo plazo de las   personas afectadas en sus derechos fundamentales, partiendo de su influyente   papel en la política de vivienda nacional.        

[86] Auto   502 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. S.P.V. Luis Guillermo Guerrero   Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). Reiterado en el auto 414a de 2015   (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Ernesto   Vargas Silva. S.P.V. Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).    

[87] M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[88] M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa.    

[89] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[90] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[91] M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *