T-405-14

Tutelas 2014

           T-405-14             

Sentencia T-405/14    

LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION   DE TUTELA-Requisitos    

DERECHO A LA SALUD-Evolución   jurisprudencial sobre su fundamentalidad    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protección   constitucional especial    

VALIDEZ DEL CONCEPTO EMITIDO POR MEDICO NO ADSCRITO A EPS-Reiteración de jurisprudencia/MEDICO TRATANTE-Concepto del   médico tratante no adscrito a la EPS resulta vinculante    

Esta corporación ha expresado que cuando la E.P.S. tiene conocimiento   de la orden del médico particular, está en la obligación constitucional de   someterla a consideración de sus propios especialistas para efectos de   confirmarla o descartarla mediante razones de naturaleza científica. Esto con el   fin de evitar prácticas contrarias a derecho que atenten contra las garantías   fundamentales de los usuarios del sistema. Así las cosas, la jurisprudencia   constitucional ha sido reiterativa al manifestar que el concepto del médico   externo puede llegar a ser vinculante, si este se produce en razón a la   injustificada ausencia de valoración médica por los profesionales de la   correspondiente E.P.S.    

PRINCIPIOS DE INTEGRALIDAD Y ACCESIBILIDAD RESPECTO DE EPS-Se ha instado para que las EPS amplíen su cobertura a todos los   ciudadanos mediante la extensión de su red de servicios en salud    

JUEZ CONSTITUCIONAL-Garantía del derecho   a la salud cuando el diagnóstico ha sido emitido por un médico no adscrito a la   entidad respectiva    

Esta sala considera que la   consagración de un debido proceso constitucional al momento de valorar el   material probatorio impide que el funcionario judicial en sede de tutela: (i) no   evalúe las pruebas aportadas; (ii) desconozca el contenido expreso de las   declaraciones incluidas en el expediente; (iii) ignore el alcance de las   contestaciones aportadas en el trámite de la acción; (iv) no aplique las   herramientas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, específicamente la   presunción de veracidad establecida en su artículo 20 y, (v) desconozca la   lógica de lo común.  En el sub examine la Sala se aparta de las   valoraciones realizadas por el juez de única instancia, el cual no amparó los   derechos fundamentales del agenciado a la vida digna y a la salud aduciendo la   inexistencia de orden médica del galeno tratante. Esto en razón a que de la   situación fáctica referida se evidencia la existencia de un círculo vicioso   estructurado por trámites administrativos y gestiones innecesarias, las cuales   atentan contra el derecho a la salud del agenciado.    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden   a EPS realice valoración siquiátrica domiciliaria al accionante, por sufrir   enfermedad que no le permite salir de su casa, y garantice tratamiento integral   en el domicilio    

Referencia:   expediente  T-4.262.687    

Acción de tutela interpuesta por Ana Elvira Sánchez en calidad de agente   oficiosa de José Raúl Barrero Vargas contra   Famisanar E.P.S.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce   (2014).      

La Sala Quinta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANDRÉS MUTIS VANEGAS, JORGE   IGNACIO PRETELT CHALJUB y, quien la preside, JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución, así como 33 y   concordantes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA:    

Dentro del proceso de revisión del fallo de única instancia proferido   en el asunto de la referencia por el Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá.    

I.  ANTECEDENTES    

La ciudadana Ana Elvira Sánchez, actuando en calidad de agente   oficiosa de José Raúl Barrero Vargas, interpuso acción de tutela en contra de   FAMISANAR E.P.S, por considerar vulnerados los derechos fundamentales de su   esposo a la vida digna y a la salud,   según los siguientes    

 1. Hechos:    

1.1.  El señor José Raúl Barrero Vargas se encuentra afiliado a la   E.P.S. FAMISANAR, en calidad de beneficiario. Padece una enfermedad llamada   “Trastorno del pánico, tipo Agorafobia”, por lo cual no ha podido salir de   su residencia en 12 años.    

1.2.  Según la valoración de un médico adscrito a Home Medical   Service S.A.S. que atendió al señor José Raúl Barrero Vargas en su domicilio,   este necesita “atención domiciliaria urgente por psiquiatría, para iniciar el   tratamiento que requiere para mejorar su salud” .    

1.4.  Afirma la señora Ana Elvira Sánchez que en varias oportunidades   ha solicitado a la E.P.S. accionada que envíen un psiquiatra a su domicilio con   el fin de tratar a su esposo, sin embargo siempre ha obtenido una respuesta   negativa por parte de FAMISANAR.    

1.5       . Igualmente manifiesta que es necesario que la   entidad accionada no solo preste la atención siquiátrica  domiciliaria al señor José Raúl   Barrero Vargas, sino el tratamiento integral necesario para recuperar sus   condiciones básicas mentales.    

1.6.    Por la situación anteriormente referida la señora Ana Elvira Sánchez instauró acción de tutela   con la pretensión de que se protejan los derechos fundamentales de su esposo a la vida digna y a la salud, y en   consecuencia se ordene a FAMISANAR E.P.S. brindar la atención psicológica domiciliaria, al igual que el   tratamiento integral requerido.    

2.        Actuaciones del juez de única instancia.    

Mediante auto de 15 de noviembre de 2013, el   Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá decidió admitir la   acción de tutela y vincular a FAMISANAR E.P.S, Home   Medical Service SAS y al Ministerio de Salud y de la Protección Social para que   se pronunciaran sobre los hechos de la tutela.    

3.  Respuesta de las entidades accionadas.     

3.1. A través de oficio 4824, el director   jurídico del Ministerio de Salud y de la Protección Social manifestó por qué   razones debía declararse al FOSYGA ajeno a la controversia suscitada. Declaró   que los servicios solicitados a la E.P.S. estaban cubiertos en su totalidad por   el acuerdo 029 de 2011, por lo cual consideró innecesario su vinculación al   trámite. Así mismo solicitó al juez abstenerse de realizar pronunciamiento   alguno en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA.    

3.2. Por su parte la E.P.S FAMISANAR manifestó que en ningún momento   ha negado la atención al señor José Raúl Barrero Vargas. Sin embargo, asevera   que el servicio de psiquiatría domiciliaria no se encuentra dentro de los   servicios domiciliarios prestados por las IPS contratados por su red de   servicios, razón por la cual el accionante solo puede ser atendido   presencialmente dentro de sus instalaciones físicas.    

3.3. Home Medical Service SAS no allegó respuesta alguna al trámite   tutelar.    

4.      Pruebas relevantes aportadas al proceso    

4.1. Fórmula médica fechada el 26 de junio de 2013, por Home Medical   Service S.A.S (folios 6 y 7, cuaderno 1).    

4.2. Historia clínica “plan crónico”, elaborada por Home Medical   Service S.A.S (folio 10, cuaderno 1).    

5. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN    

Decisión de única instancia    

El Juzgado 18 Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013, negó la solicitud   de protección de los derechos a la vida digna y a la salud, manifestando que el juez constitucional no   podía ordenar el referido tratamiento domiciliario en ausencia de una orden   expresa librada por funcionarios de la EPS accionada.    

Sin perjuicio de lo anterior el juzgado en la parte resolutiva del   fallo en cuestión: “exhortó  al grupo de médicos tratantes del señor JOSÈ   RAÙL BARRERO VARGAS a fin de que con carácter prioritario evalúen y determinen   de acuerdo a las patologías determinadas por el paciente si se hace   indispensable el servicio de atención domiciliaria y las condiciones especificas   de su prestación”.    

II.          CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.       Competencia.    

Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión,   de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución   Política y los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.     

2.     Planteamiento del problema jurídico.    

Conforme a los antecedentes descritos, en el presente asunto la   acción de tutela se presenta con el fin de amparar los derechos de un paciente   que sufre de “Trastorno del pánico, tipo Agorafobia”, y requiere de   atención domiciliaria urgente por psiquiatría; sin embargo la E.P.S FAMISANAR no   ha iniciado los procedimientos requeridos, aduciendo: (i)  que en ningún momento se le ha negado al señor José Raúl Barrero Vargas los   servicios médicos; (ii) que de presentarse personalmente en sus   instalaciones será valorado y, (iii) que el servicio de psiquiatría   domiciliaria no se encuentra dentro de los servicios prestados por las IPS   contratadas en su red de servicios.    

Por su parte el juez de instancia negó la protección de los derechos   fundamentales invocados alegando que estos no fueron ordenados por el médico   tratante vinculado a la E.P.S.      

¿Se desconocen los derechos fundamentales de un accionante cuando una EPS niega la valoración   domiciliaria aduciendo que dicha prestación no se encuentra dentro de los   servicios contratados por las IPS de su red?    

Para dar respuesta a lo anterior, la Corte abordará los siguientes   asuntos:  (i) legitimación en la causa cuando la tutela es presentada por un   agente oficioso; (ii) el derecho fundamental a la salud;   (iii)  la validez del concepto emitido por un médico no adscrito a la EPS; (iv)  principio de integralidad y accesibilidad respecto de las Empresas Promotoras de   Salud, y (v) por último se abordará el caso concreto.    

3. Legitimación en la causa cuando la tutela es presentada por un   agente oficioso.    

El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene “toda   persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su   nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus   derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados”. En el mismo sentido, el   artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempló la posibilidad de agenciar   derechos ajenos cuando “el titular de los mismos no está en condiciones de   promover su propia defensa”.    

En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa  para   presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción; (ii) por   medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces   absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de   apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa.    

En sentencia T-531 de 2002 esta   Corte estableció los elementos necesarios para que opere la última figura. Entre   estos se destacan:    

“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar   como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya   por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en   que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales   para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica   una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos”.    

En desarrollo de lo anterior, este tribunal recuerda lo   señalado en la sentencia T-202 de 2008, en la cual se   reiteró que la agencia oficiosa encuentra fundamento en el principio de   solidaridad, ante “la imposibilidad   de defensa de la persona a cuyo nombre se actúa”, agregando:    

“El propósito de la misma consiste en evitar que,   por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar   un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos   fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación   amenazante que pesa sobre ellos. Se trata una vez más de asegurar la vigencia   efectiva de los derechos por encima de formalidades externas, en una   manifestación de la prevalencia del Derecho sustancial, de conformidad con lo   previsto en el artículo 228 de la Carta.    

Es, por ello, una forma de lograr que opere el   aparato judicial del Estado, aún sin la actividad de quien tiene un interés   directo. Se trata de lograr la atención judicial del caso de quien actualmente   no puede hacerse oír. Es en su interés que se consagra la posibilidad de que el   Estado obre a partir de la solicitud del agente oficioso.”    

Igualmente, si   el juez de tutela encuentra una situación en la cual no es clara la   configuración de la agencia oficiosa, tiene el deber de utilizar sus poderes   constitucionales y legales para despejar cualquier incertidumbre. Debe   recordarse que él es una pieza esencial en el engranaje del Estado Social de   Derecho y, específicamente, en lo que toca a la efectividad de los derechos   constitucionales[1].    

En suma, la agencia oficiosa es una de las formas de legitimación por   activa en la acción de tutela y se presenta cuando una persona actúa a través de   otra como resultado de la incapacidad o imposibilidad que tiene la primera para   solicitar la protección de los derechos invocados.    

4. El derecho fundamental a la salud.   Reiteración de jurisprudencia.    

La Constitución Política consagra el derecho a la   seguridad social[2]  y determina que la salud es un servicio público, de carácter  esencial, a   cargo del Estado[3].   Este tribunal ha desarrollado paulatinamente su naturaleza, alcance, y   fundamentabilidad a través de su jurisprudencia, como se explicará sucintamente   a continuación.    

En un primer momento, se sostuvo la tesis de la improcedencia general   de la acción de tutela para la protección de los derechos económicos, sociales y   culturales. En este sentido, la sentencia  T-406 de 1992 en uno de sus   apartes expuso:    

“Para que un derecho constitucional pueda ser considerado como   fundamental, debe además ser el resultado de una aplicación directa del texto   constitucional, sin que sea necesario una intermediación normativa; debe haber   una delimitación precisa de los deberes positivos o negativos a partir del sólo   texto constitucional. Por lo tanto, en normas que poseen una textura abierta, a   partir de la cual el legislador entra a fijar el sentido del texto, no podrían   presentarse la garantía de la tutela. Está claro que no puede ser fundamental un   derecho cuya eficacia depende de decisiones políticas eventuales”[4].    

Sin embargo, la providencia anteriormente referida si bien estableció   la imposibilidad “prima facie” de emplear la acción constitucional   consagrada en el artículo 86 de la Carta para solicitar asistencias catalogadas   como DESC, igualmente habilitó al juez constitucional para pronunciarse sobre el   sentido y alcance de este tipo de derechos. Sobre este punto manifestó.    

“La aceptación de la tutela para los derechos económicos, sociales y   culturales, sólo cabe en aquellos casos en los cuales exista violación de un   derecho fundamental de acuerdo con los requisitos y criterios de distinción;   sólo en estos casos, el Juez puede, en ausencia de pronunciamiento del   legislador, y con el fin de adecuar una protección inmediata del derecho   fundamental, pronunciarse sobe el sentido y alcance de la norma en el caso   concreto y, si es necesario, solicitar la intervención de las autoridades   competentes para que tenga lugar la prestación del Estado que ponga fin a la   violación del derecho”[5].    

Posteriormente este tribunal modificó su jurisprudencia al postular   la tesis de la conexidad de derechos. Ese desarrollo permitió amparar en   determinados casos mediante la acción de tutela el derecho a la salud,   atendiendo su correlación con la vida. En este sentido, la sentencia  T-042   de 1996 expusó:    

“Cuando se habla del derecho a la salud, no se está haciendo cosa   distinta a identificar un objeto jurídico concreto del derecho a la vida, y lo   mismo ocurre cuando se refiere al derecho a la integridad física. Es decir, se   trata de concreciones del derecho a la vida, mas no de bienes jurídicos   desligados de la vida humana, porque su conexidad próxima es inminente. (…) así dentro de los derechos prestacionales económicos, de salud y   de servicios complementarios que conforman el derecho a la seguridad social, el   derecho a la salud, está íntimamente ligado al derecho a la vida[6]”.    

Actualmente, la Corte Constitucional reconoce que el derecho a la   salud tiene el carácter de fundamental. Esta posición fue asumida claramente en   la sentencia T-016 de 2007 en los siguientes términos:    

 “La fundamentalidad de los derechos   no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen   efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se   conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes   quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente   protegidos por la Constitución”    

En desarrollo de lo anterior, recientemente la Corte mediante   sentencia T-174 de 2013 reiteró el carácter de fundamental de este derecho al   afirmar que: “la fundamentalidad del derecho a la salud se hace efectiva a   partir del desarrollo de los principios y postulados consagrados en la Carta de   derechos de 1991, los cuales han dejado atrás su indeterminación en virtud del   desarrollo legislativo y la adhesión a diversos cuerpos normativos, legales y   supra constitucionales, entre los que se destacan la Ley 100 de 1993, los   Decretos que la reglamentan, el Acuerdo 29 de 2011 de la CRES[7]  y el Protocolo de Derechos Económicos Sociales y Culturales”.    

Cabe señalar que para esta corporación la salvaguarda del derecho   fundamental a la salud se debe conceder conforme a los postulados de eficiencia,   universalidad y solidaridad del sistema de seguridad social, expresamente   consagrados en el artículo 49 superior.    

Respecto del deber de hacer efectivos los principios desarrollados   por la Carta y la ley 100 de 1993, la jurisprudencia constitucional ha precisado   que  la protección del derecho a la salud mediante la acción de tutela   garantiza el “ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados   por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia   y los planes obligatorios de salud, con la necesidad de proteger una vida en   condiciones dignas, sin importar cuál sea la persona que lo requiera”[8].    

Como consecuencia de lo expuesto, la Sala concluye que de conformidad   a los reiterados precedentes de esta corporación y a la relectura de la noción   de derechos humanos, actualmente la salud tiene el estatus de garantía   fundamental autónoma.    

5. La validez del concepto   emitido por un médico no adscrito a la EPS. Reiteración de la jurisprudencia    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el   médico tratante es la persona idónea para determinar un tratamiento en salud.   Además, por regla general, ha considerado que el concepto relevante frente a los   tratamientos es el establecido por el galeno que se encuentra adscrito a la E.P.S. encargada de garantizar los   servicios de cada persona.    

Sin embargo, respecto de esta regla general se han establecido   ciertas excepciones. En efecto, el concepto del médico tratante que no se   encuentra adscrito a la EPS debe ser tenido en cuenta por dicha entidad siempre   que se presenten ciertas circunstancias, entre estas se destacan:    

“(i) En los casos en los que se valoró inadecuadamente a la   persona.    

(ii) Cuando el concepto del médico   externo se produce en razón a la ausencia de valoración médica por los   profesionales correspondientes, lo que indica mala prestación del servicio.    

(iii) Cuando en el pasado la EPS   ha valorado y aceptado los conceptos del médico externo como médico tratante.    

(iv) Siempre que la EPS no se   oponga y guarde silencio después de tener conocimiento del concepto del médico   externo”[9].    

Sobre el alcance del derecho al diagnóstico, este tribunal recuerda   lo señalado en la sentencia  T-1138 de de 2005, en   la que se resolvió una tutela en la cual un menor de edad le fue negado un   procedimiento ordenado por un médico no adscrito a su EPS, al que acudió después   de haberse sometido a múltiples tratamientos para  solucionar su problema de obesidad mórbida. Al respecto dicha providencia precisó que:    

“Una interpretación formalista de la jurisprudencia constitucional en   materia de acceso a los servicios de salud, por ejemplo, con relación a la   exigencia de que el médico que ordene el servicio requerido debe estar adscrito   a la entidad, puede convertirse en una barrera al acceso. Por eso, cuando ello   ha ocurrido, la jurisprudencia constitucional ha considerado que las órdenes   impartidas por profesionales de la salud idóneos, que hacen parte del Sistema,   obligan a una entidad de salud cuando ésta ha admitido a dicho profesional como   médico tratante, así no éste adscrito a su red de servicios.”.    

En el mismo sentido la Corte Constitucional, mediante sentencia T-931   de 2010, determinó en el caso de una paciente que acudió a un médico particular,   quién le ordenó la realización de un bypass gástrico por laparoscopia que:    

“al negar un servicio médico, mal pueden   excusarse las entidades de salud en que dicho servicio fue ordenado por un   médico no adscrito a la entidad, pues en estos casos corresponde a la entidad   promotora de salud valorar inmediatamente al paciente con los médicos y   especialistas que pertenezcan a su planta de profesionales, a fin de que el   concepto del médico particular sea confirmado, descartado o modificado bajo   criterios técnicos y científicos brindados por el personal profesional adscrito   a la E.P.S.”    

Igualmente, esta corporación ha expresado que cuando la E.P.S. tiene   conocimiento de la orden del médico particular, está en la obligación   constitucional de someterla a consideración de sus propios especialistas para   efectos de confirmarla o descartarla mediante razones de   naturaleza científica. Esto con el fin de evitar   prácticas contrarias a derecho que atenten contra las garantías fundamentales de   los usuarios del sistema.    

“La orden de un médico tratante que no se encuentra adscrito a   determinada E.P.S. no es por sí misma una razón constitucionalmente suficiente   para negar el servicio de salud. Ello puede convertirse en una barrera   injustificada de acceso, resultando más garantista que en el momento en el que   la entidad tenga conocimiento del dictamen, indique las razones de naturaleza   científica por las cuales no es conveniente o pueda resultar lesivo”.[10]    

Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa   al manifestar que el concepto del médico externo puede llegar a ser vinculante,   si este se produce en razón a la injustificada ausencia de valoración médica por   los profesionales de la correspondiente E.P.S.    

6. Principios de integralidad y accesibilidad respecto de Empresas   Promotoras de Salud    

6.1. Principio de integralidad    

De conformidad con la ley 100 de 1993 y sus normas complementarias,   la seguridad social en salud en Colombia se rige por los contenidos del plan   obligatorio de salud. Este servicio y la actividad médica se desarrollan con   fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, integralidad,   celeridad, imparcialidad y publicidad.    

La jurisprudencia constitucional ha manifestado que “es un deber   de las entidades integrantes del sistema de salud cumplir adecuadamente con el   servicio público a la seguridad social[11]”. Para ello se   requiere que hayan elementos materiales y funcionales que humanicen el   tratamiento, y un sistema organizativo que los desarrolle hasta el máximo punto   posible la eficacia en la prestación del servicio.    

Sobre el alcance del principio de eficacia, cuando   determinada E.P.S. se niega a adelantar un procedimiento médico alegando la   falta de contratación con el personal requerido, este tribunal en sentencia T-238 de 2003 manifestó:    

“Las EPS, de conformidad con las   normas vigentes, tienen la libertad de decidir con cuáles instituciones   prestadoras de salud suscriben convenios y para qué clase de servicios. Para tal efecto, el único límite   constitucional y legal que tienen, radica en que se les garantice a los   afiliados la prestación integral del servicio. De allí que, salvo casos excepcionales o en   atención de urgencias, los afiliados   deben acogerse a las instituciones a donde son remitidos para la atención de su   salud, aunque sus preferencias se inclinen por otra institución. En todos estos procesos están en juego los   criterios que operan tanto en el afiliado al momento de contratar con   determinada EPS, o de cambiar de EPS, por no estar de acuerdo con las   instituciones de salud donde aquella tiene convenios” (Negrilla fuera del texto)    

Las personas afiliadas al sistema de seguridad social tienen derecho   a recibir los servicios de promoción y fomento de la salud, de prevención,   diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, lo que implica que   las Empresas Promotoras están obligadas a prestar estos servicios a sus   afiliados y a los beneficiarios de estos últimos[12]. Esta corporación ha enfatizado el papel que desempeña el principio de   integridad y ha destacado, especialmente, la forma como este se interrelaciona   con el derecho a la salud. Sobre el particular  ha manifestado que:    

“la atención en salud debe ser integral y por ello, comprende todo   cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de   rehabilitación, exámenes de diagnóstico y seguimiento de los tratamientos   iniciados así como todo otro componente que los médicos valoren como necesario   para el restablecimiento de la salud del/ de la (sic) paciente”[13].    

El principio de integralidad es así uno de los   criterios aplicados por la Corte Constitucional para decidir sobre asuntos   referidos a la protección del derecho constitucional a la salud. De conformidad   con él, las entidades que participan en el Sistema de Seguridad Social en Salud   tienen que prestar un tratamiento completo a sus pacientes, “con   independencia de que existan prescripciones médicas que ordenen de manera   concreta la prestación de un servicio específico[14]”.    

6.2. El principio de accesibilidad en la prestación del servicio.    

El principio de   accesibilidad fue explicado en la sentencia T-739 de 2004, como una de las   obligaciones emanadas del Pacto de Derechos Civiles Económicos y Culturales a   partir de la interpretación que su Comité ha hecho del mismo. Dijo entonces la   Corte:    

“La accesibilidad comprende, en criterio del Comité, (i) la   prohibición que se ejerza discriminación alguna en el acceso a los servicios de   salud, lo que contrae, a su vez, la determinación de medidas afirmativas a favor   de los sectores sociales más vulnerables y marginados, (ii) la necesidad que los   establecimientos, bienes y servicios de salud, junto con la infraestructura de   saneamiento básico estén uniformemente distribuidos en el territorio del Estado   Parte, (iii) la obligación que las tarifas de acceso al servicio de salud estén   fundadas en el principio de equidad, sin que la falta de recursos económicos se   convierta en una barrera para el goce del derecho, y (iii) La posibilidad que   los usuarios del servicio de salud ejerciten “el derecho de solicitar, recibir y   difundir información e ideas acerca de las cuestiones   relacionadas con la salud”.    

En estos términos, cuando no es posible   ofrecer el servicio en un determinado lugar, por ejemplo ante la carencia de   infraestructura o la inexistencia del personal especializado, este tribunal ha   extendido la obligación de asumir los costos de los mismos a las E.P.S,   inaplicando varias disposiciones del Plan Obligatorio de Salud.    

Existen situaciones en las cuales este tribunal basándose en el principio de accesibilidad en la prestación del   servicio ha trasladado en cabeza del Estado y de las   propias E.P.S diversas obligaciones. Es importante tener en cuenta que mediante   sentencia T-364 de 2005, asunto en donde un menor requería transportarse de la   ciudad de Neiva a Bogotá para la práctica de un tratamiento con cardiólogo, se   señaló que:    

“Existen situaciones en   que la entidad prestadora se niega a suministrar los medios para que el paciente   acceda al tratamiento, del cual depende la recuperación de su estado de salud y,   a la vez, se comprueba de forma objetiva que tanto el usuario como su familia   carecen de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del   transporte.     

En estas circunstancias   se abre la posibilidad que sea el Estado quien financie el traslado, bien por sí   mismo o a través de las entidades que prestan el servicio público de atención en   salud, ya que, de no garantizarse el traslado del paciente se vulnerarían sus   derechos fundamentales al privarlo, en la práctica, de los procedimientos   requeridos, cuando de estos depende la conservación de su integridad física y el   mantenimiento de la vida en condiciones dignas.     

Así las cosas, este tribunal ha instado a que las E.P.S amplíen su   cobertura a todos los ciudadanos mediante la extensión de su red de servicios,   esto con el ánimo de buscar cada vez más, hacer accesible el derecho a la salud   a toda la población. Vale la pena recordar que de conformidad a la   jurisprudencia constitucional:    

“El derecho de los afiliados al   sistema general de seguridad social en salud a escoger las instituciones   prestadoras de salud no es absoluto, a pesar de relacionarse con la dignidad   humana y el libre desarrollo de la personalidad[15]. En   principio, esta facultad se circunscribe a las instituciones que hayan suscrito   o celebrado convenio o contrato con la entidad promotora de salud de la cual   hace parte el usuario.[16]  No obstante, también se reconocen ciertas excepciones a esta regla, como cuando   se presenta un asunto de urgencia, se afecta el principio de integralidad, o   se  encuentra demostrada la incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o   negligencia de la EPS para suministrar un servicio a través de sus IPS. En   estos eventos sí existe la posibilidad de que el paciente sea atendido en una   IPS que no se encuentra en la red de instituciones de la respectiva EPS..”[17]    

7. Caso   concreto.    

En relación con los hechos y el material probatorio obrante en el   expediente, encuentra la Sala que el señor José Raúl Barrero Vargas sufre de una   enfermedad llamada “Trastorno del pánico, tipo Agorafobia”, motivo por el   cual ha solicitado a la EPS FAMISANAR la realización de una valoración   siquiátrica domiciliaria y la práctica de un tratamiento integral. Estos   procedimientos no han sido practicados por la E.P.S. ya que no cuenta con   servicio domiciliario en su red de servicios.    

El juez de primera instancia negó la protección invocada al   considerar que no podía ordenar el referido tratamiento   domiciliario en ausencia de una orden expresa librada por el médico tratante.    

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala procederá a analizar si la   señora Ana Elvira Sánchez puede agenciar los derechos de   su señor esposo José Raúl Barrero Vargas. De admitirse la legitimación en la   causa posteriormente se valoraran los aspectos fácticos   y probatorios del presente caso, para determinar si en el sub examine el juez de   tutela puede dar órdenes específicas a la E.P.S.   FAMISANAR sobre la práctica de los tratamientos solicitados, aún en ausencia de   orden médica expedida por un médico adscrito a la E.P.S accionada.    

7.1. Agencia oficiosa en el asunto   de referencia.    

Según el espíritu de la agencia oficiosa es   posible que un tercero represente al titular de un derecho debido a la   imposibilidad física y/o mental de este para llevar a cabo su propia defensa. En   este sentido la figura constituye una institución excepcional, ya que requiere   que se evidencie una circunstancia de indefensión del afectado que le   imposibilite recurrir al mecanismo tutelar para buscar por sí mismo la   protección de sus garantías constitucionales.    

Ahora bien, en el caso concreto la presente acción de amparo,   conforme a lo dispuesto por los artículos 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 y   86 de la Constitución, se interpuso por la señora Ana Elvira Sánchez, la cual expresamente en   el escrito de tutela manifestó que “su esposo debido a su enfermedad no ha   salido de su casa hace 12 años”, haciendo alusión al desarrollo   jurisprudencial que este tribunal ha estructurado en torno a la figura de la   agencia oficiosa.    

En conclusión, la Sala encuentra acreditada  una circunstancia de indefensión del afectado que le imposibilita recurrir   directamente al mecanismo tutelar, debido a la enfermedad mental que le impide   salir de su domicilio. Así las cosas, esta corporación considera legitimada a la señora Ana Elvira Sánchez para agenciar los derechos de su señor esposo Raúl Barrero Vargas    

7.2. Valoración de las pruebas.    

De manera categórica la Corte Constitucional ha reconocido el poder   positivo que tienen los funcionarios judiciales cuando deben definir la   existencia de una vulneración de derechos. Al respecto ha dicho: “el Juez de   Tutela, como cualquier otro Juez de la República, está sujeto a las mismas   reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los   demás procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no está sujeto a   los estrictos y precisos límites fijados en la ley para cada uno de ellos, como   al cumplimiento de las exigencias formales allí establecidas”[23].    

En el presente caso se evidencia de conformidad a los documentos   aportados por la agente oficiosa y la E.P.S. FAMISANAR, que: (i) el señor   José Raúl Barrero Vargas no puede salir de su domicilio, ya que padece de una   enfermedad llamada “Agorafobia”; (ii) solicitó atención domiciliaria   psicológica a la E.P.S. FAMISANAR; (iii) la entidad accionada no cuenta   dentro de sus servicios con ninguna I.P.S. que realice visitas domiciliarias,   razón por la cual el accionante solo puede ser atendido presencialmente dentro   de sus instalaciones y, (iv) dicha prestación hace parte del Plan   Obligatorio de Salud.    

Sin embargo el Juzgado 18 Civil Municipal de   Bogotá negó la protección de los derechos fundamentales invocados alegando que   estos fueron preescritos por un galeno ajeno a   FAMISANAR.    

Sobre el particular, es necesario señalar que en desarrollo de la jurisprudencia se han decantado una serie de   reglas en materia probatoria, las cuales debe aplicar el juez de tutela   atendiendo la obligación de salvaguardar a todas las personas respecto de   cualquier acción u omisión que vulnere o ponga en peligro sus derechos   fundamentales. Entre estas se destaca la lógica de lo común la cual de   conformidad a la sentencia T-174 de 2013 le permite al juez de tutela adoptar decisiones lógicas basadas en la   aplicación de la sana crítica. Al respecto afirmó dicho fallo:    

“Uno de los elementos que pueden ayudar a valorar el conjunto probatorio de un   caso como el presente es la buena fe, especialmente dada la improbabilidad de   que una persona deliberadamente arriesgue su vida a la indeterminación de un   proceso judicial teniendo los medios para salvaguardar su salud, subsistencia e   integridad. La aplicación de la lógica de lo razonable[24] a la hora   de evaluar las pruebas en sede de tutela, facilita la tarea del funcionario   judicial y le permite la toma de una decisión acorde a la sana crítica”.   (Negrilla fuera de texto)    

Esta sala considera que la   consagración de un debido proceso constitucional al momento de valorar el   material probatorio impide que el funcionario judicial en sede de tutela: (i)  no evalúe las pruebas aportadas; (ii) desconozca el contenido expreso de   las declaraciones incluidas en el expediente; (iii) ignore el alcance de   las contestaciones aportadas en el trámite de la acción; (iv) no aplique   las herramientas contenidas en el Decreto 2591 de 1991, específicamente la   presunción de veracidad establecida en su artículo 20 y, (v) desconozca   la lógica de lo común.    

En el sub examine la Sala se aparta de las valoraciones realizadas   por el juez de única instancia, el cual no amparó los derechos   fundamentales del señor José Raúl Barrero Vargas a la vida digna y a la salud aduciendo la   inexistencia de orden médica del galeno tratante. Esto en razón a que de la   situación fáctica referida se evidencia la existencia de un círculo vicioso   estructurado por trámites administrativos y gestiones innecesarias, las cuales   atentan contra el derecho a la salud del señor José Raúl   Barrero Vargas.    

De una parte el accionante no puede salir de su domicilio para ser   valorado en las instalaciones físicas de FAMISANAR por   sufrir de Agorafobia. Por tanto,  nunca podrá existir una orden médica por parte   de la E.P.S. accionada, mientras esta no contrate la prestación del servicio de   valoración siquiátrica domiciliaria con alguna I.P.S, y visite al señor José   Raúl Barrero Vargas.    

Así las cosas, es evidente que en supuestos como el presente, en los   que se evidencia una afectación al derecho a la salud debido a la ausencia de   valoración médica por los profesionales correspondientes y la mala prestación   del servicio, el juez constitucional está facultado para ordenar directamente   los tratamientos y valoraciones solicitadas, siempre y cuando dicha orden   encuentre respaldo en otros medios de prueba.    

En este orden de ideas y por las razones anteriormente señaladas, se   tutelarán los derechos fundamentales a la vida digna y a   la salud del señor José Raúl Barrero Vargas invocados en la   acción de tutela y, en consecuencia, se ordenará a   FAMISANAR E.P.S. realizar la valoración siquiátrica domiciliaria en la vivienda   del actor. Se debe aclarar que bajo ningún supuesto la entidad accionada puede   negarse a realizar dicha visita argumentando la inexistencia de contratos con   una I.P.S que preste la referida atención domiciliaria.    

Igualmente se ordenará a FAMISANAR que integre un grupo de médicos   que valoren al señor José Raúl Barrero Vargas a fin de que con carácter prioritario determinen de acuerdo a las   patologías determinadas por el paciente si se hace indispensable la iniciación   de un tratamiento integral. De ser necesarios dichos procedimientos, deberán ser   adelantados en el domicilio del actor hasta que este mejore su estado de salud.    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la   Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido el   27 de noviembre de 2013, por el Juzgado 18 Civil   Municipal de Bogotá que denegó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud  invocados por Ana Elvira Sánchez a nombre de José Raúl Barrero Vargas por las razones expuestas.    

SEGUNDO.-   ORDENAR  a FAMISANAR E.P.S que en el término de 48 horas realice una   valoración siquiátrica domiciliaria al señor José Raúl Barrero Vargas. Bajo   ningún supuesto la entidad accionada puede negarse a realizar dicha visita   argumentando la inexistencia de contratos con una I.P.S. Adicionalmente se   ordenará que un grupo de médicos interdisciplinarios de la E.P.S. valoren al   señor José Raúl Barrero Vargas a   fin de que con carácter prioritario determinen de acuerdo a las patologías   determinadas por el paciente si se hace indispensable la iniciación de un   tratamiento integral. Dicho tratamiento deberá ser adelantado en el domicilio   del actor.    

TERCERO.- LÍBRESE por Secretaría General   la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Sentencia T-301 de 2003.    

[2] Constitución Política de   Colombia, artículo 48.    

[3] Constitución Política de   Colombia, artículo 49.    

[4] Sentencia T-406 de 1992.    

[5] Ibídem.    

[6] Cfr. Sentencia T-042-96.    

[7] Por medio del cual se define,   aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud.    

[8] Sentencias T-201 de 2009, T-654 de 2010,   entre otras.    

[9] Cfr Sentencia T-499 de 2012.    

[10] Sentencia T-174 de 2013.    

[11] Sentencia T-179 de 2000.    

[12] Sentencia T-988 de 2003.     

[13] Sentencia T-518 de 2006.    

[14] Esta posición jurisprudencial ha   sido reiterada en diferentes fallos, dentro de los cuales pueden señalarse a   manera de ejemplo los siguientes: T-830 de 2006, T-136 de 2004, T-319 de 2003,   T-133 de 2001, T-122 de 2001 y T-079 de 2000.    

[15] Sentencia C-1041 de 2007.    

[16] Sentencia T-526 de 2006.    

[17] Sentencia T-676 de 2011.    

[18] Sentencias T-1063 de 2005   y T-965 de 2007.    

[19] Sentencia T-423 de 2009.    

[20] Sentencia T-965 de 2007.    

[21] Sentencia T-247 de 2005.    

[22] Sentencia T-518 de 2006.    

[23] Sentencia T- 321 de 1993.    

[24] Sentencia T-406 de 1992.

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