T-405-15

Tutelas 2015

           T-405-15             

Sentencia T-405/15     

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO   LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONA CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y   jurisprudencia constitucional sobre su aplicación    

Referencia: Expedientes T-3919246, T-3921904     T-3925289 y T-3928410    

Acciones de tutela instauradas por: Rosmary   Cely Morantes contra las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y Altxer S.A.S.   (T-3919246); Rafael Antonio Farfán Castillo contra el Consorcio Vías Tocancipá   II (T-3921904); María Yisenia Sánchez Pinzón contra el Grupo Achury Santos   S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S. (T-3925289); y Hernando Mina Lasso   contra la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. (T-3928410).    

Magistrada Ponente:    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince   (2015).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González   Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones   constitucionales y  previo cumplimiento de los requisitos y trámites   legales y reglamen­tarios, ha proferido la siguiente:    

      

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los siguientes fallos: en el trámite de la acción de   tutela instaurada por la señora Rosmary Cely Morantes, en única instancia, por   el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San   José de Cúcuta el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) (T-3919246);   en el trámite de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio   Farfán Castillo, en única instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de   Tocancipá el doce (12) de abril de dos mil trece (2013) (T-3921904); en el   trámite de la acción instaurada por la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, en   primera instancia, por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá el dieciocho   (18) de marzo de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Juzgado   Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil   trece (2013) (T-3925289); en el trámite de la acción de tutela promovida por el   señor Hernando Mina Lasso, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal   Municipal de Puerto Tejada, Cauca, el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013),   y en segunda instancia, por el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada,   Cauca, el veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013) (T-3928410).    

I.              ANTECEDENTES    

En los procesos de la referencia, los   actores interpusieron sendas acciones de tutela solicitando la protección de sus   derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital,   entre otros. Consideran que sus derechos fueron vulnerados por la terminación de   sus contratos de trabajo sin tener en cuenta que todos ellos tienen problemas de   salud que eran conocidos por sus empleadores, a pesar de lo cual estos no   solicitaron autorización del Ministerio del Trabajo para terminar sus vínculos   laborales.    

A continuación se exponen los antecedentes   de cada uno de los expedientes acumulados:    

1.             Expediente   T-3919246    

1.1            Hechos    

1.1.1. La señora Rosmary Cely Morantes afirma que laboró al   servicio de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. desde el cinco (5) de febrero   de dos mil uno (2001), desempeñándose como auxiliar de barrido. Indica que la   vinculación se hizo por medio de distintas empresas. Inicialmente suscribió   contrato con la empresa Conservicios hasta el año dos mil cuatro (2004), cuando   celebró contrato con la empresa Recursos Humanos de Colombia S.A. Luego, firmó   contrato con la empresa Progresemos Servicios C.T.A. el quince (15) de enero de   dos mil nueve (2009) y el veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011) se   vinculó con la empresa Altxer S.A.S.    

1.1.2. Afirma que en el año dos mil diez (2010) empezó a   sufrir distintas dolencias, la mayoría de las cuales fueron calificadas por la   EPS Coomeva como de origen profesional. En concreto señala que fue diagnosticada   con las siguientes enfermedades profesionales: síndrome de túnel del carpo   derecho, tenosinovitis de quervain bilateral, epicondilitis lateral bilateral,   bursitis de hombro derecho y tendinitis de la pata de ganso derecha. Así mismo,   fue diagnosticada con discopatía degenerativa, enfermedad que fue calificada   como de origen común.[1]    

1.1.3. Dice que las enfermedades que padece le ocasionaron   múltiples incapacidades laborales, situación que finalmente llevó a que el diez   (10) de enero de dos mil once (2011) una médica especialista en salud   ocupacional adscrita a Coomeva EPS ordenara su reubicación laboral a un puesto   de trabajo en el que se siguieran determinadas recomendaciones ocupacionales,   incompatibles con las funciones que desarrollaba en su labor de auxiliar de   barrido.[2]  En consecuencia, en enero de dos mil once (2011) fue reubicada en el cargo de   auxiliar administrativo, en el que realizó funciones de oficina para la empresa   Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.    

1.1.4. Señala que el veintiuno (21) de diciembre de dos mil   doce (2012), la empresa Altxer S.A.S. le entregó una comunicación en la que le   informaba que su contrato de trabajo terminaría el treinta y uno (31) de   diciembre de dos mil doce (2012), porque a partir de esa fecha finalizaba la   relación contractual con Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[3]    

1.1.5. Así mismo, afirma que la empresa Altxer S.A.S. tenía   conocimiento de su estado de salud, a pesar de ello, no solicitó autorización al   Ministerio del Trabajo para terminar su contrato de trabajo. Igualmente, informa   que es madre de cabeza de familia de tres menores de edad[4] que dependen de ella, que   no cuenta con otra fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia,   que sus dolencias físicas no le han permitido acceder a otro trabajo y que   actualmente está viviendo de la caridad de familiares y amigos.    

1.1.6. En consecuencia, solicita la protección de sus derechos   fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, al mínimo vital, a la salud,   a la seguridad social, al debido proceso administrativo y a la estabilidad   laboral reforzada, por medio de una orden a las empresas Altxer y Aseo Urbano   S.A.S. E.S.P. para que la reintegren al trabajo que venía desempeñando al   momento de la terminación del contrato de trabajo y que esa vinculación se   mantenga “hasta que se emita un concepto médico favorable de rehabilitación o   se consolide su derecho a la pensión si a ello hay lugar”.[5] También solicita que se   ordene la cancelación de los salarios, prestaciones sociales y aportes a la   seguridad social, dejados de percibir por la actora desde la fecha de su   desvinculación hasta el momento en que se produzca su reintegro. Finalmente,   solicita que se ordene la cancelación de la indemnización establecida en el   artículo 26 de la Ley 361 de 1997.[6]    

1.2            Respuesta de las   entidades accionadas    

1.2.1    Respuesta de Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.    

La empresa accionada presentó un informe   sobre los hechos de la acción de tutela, en el que manifestó que la señora   Rosmary Cely Morantes “no ha sido trabajador[a] en el cargo de auxiliar de   barrido en la empresa ASEO URBANO S.A.S. E.S.P.”.[7] Así mismo, manifestó que   las empresas mencionadas en el escrito de tutela, entre las que se encuentra la   empresa Altxer S.A.S., han sido contratistas suyas, pero que el objeto de esos   contratos no ha sido el suministro de personal sino la prestación de “cierto   tipo de servicios globales”.[8]  Por otra parte, manifestó que sostuvo conversaciones con voceros de la CUT para   normalizar la prestación de los servicios en sus sedes, las cuales habían sido   bloqueadas por “reclamos colectivos contra la empresa Altxer”.[9]    

Finalmente, manifestó que la acción de   tutela era improcedente, porque en el caso concreto no se presenta la   vulneración de derecho fundamental alguno y la actora cuenta con otros medios de   defensa judicial para la protección de sus derechos.    

1.2.2    Respuesta de Altxer S.A.S.    

Por su parte, la sociedad Altxer S.A.S.   informó que la señora Rosmary Cely Morantes estuvo vinculada laboralmente con   esa empresa desde el veintisiete (27) de junio de dos mil once (2011) hasta el   treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de un contrato   por duración de una obra o labor, y que ese contrato terminó porque se extinguió   la relación comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., que era quien   les suministraba el personal.    

Respecto de su relación comercial con la   empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., la entidad accionada manifestó que esta   surgió a partir de una oferta mercantil que presentó el veintiuno (21) de junio   de dos mil once (2011), la cual fue aceptada. Tal oferta tuvo como objeto “la   prestación de servicios integrales y especializados en actividades de apoyo al   barrido de calles y avenidas, […] limpieza de áreas públicas y parques,   recolección domiciliaria y comercial de residuos sólidos urbanos, recolección,   transporte e incineración de residuos hospitalarios y similares, recolección,   transporte y disposición final de residuos de podas y recolección, transporte y   disposición de escombros”.[11]  Por lo anterior, suscribió contratos de trabajo por duración de la labor con un   grupo de personas, entre las que se encontraba la señora Rosmary Cely Morantes.    

Señala que el diecinueve (19) de noviembre   de dos mil doce (2012) la empresa Aseo Urbano les informó que el contrato   mercantil terminaría el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).   Por esta razón, afirma que debió finalizar la vinculación con la señora Rosmary   Cely Morantes, ya que era por obra o labor determinada.    

Así mismo, informa que durante la vigencia   de la relación laboral con la actora hizo todos los aportes al Sistema de   Seguridad Social Integral, que en este periodo no sufrió accidente laboral   alguno, y que la EPS a la que se encontraba afiliada hizo algunas   recomendaciones médicas de carácter temporal que fueron acatadas.    

Por otra parte, considera que en el   expediente no está acreditada la afectación de la salud de la accionante, ni su   relación de causalidad con la terminación del contrato de trabajo. En el mismo   sentido, señala que la prohibición consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de   1997 de terminar los contratos de trabajo de las personas con discapacidad sin   la autorización previa del Ministerio del Trabajo, sólo es predicable de   aquellas personas con una limitación moderada, situación que, en su concepto, no   se encuentra la señora Cely Morantes. Por lo tanto, considera que la actora no   tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

Sostiene que su objeto social es “la   gestión de proceso y/o gestión del conocimiento como recurso externo –   outsourcing”,[12] diferente al de una   empresa de servicios temporales. Por lo tanto, manifiesta que el servicio que le   prestó a la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. lo hizo con plena autonomía   técnica, administrativa y directiva, sin que hubiera injerencia del contratante   en sus procesos.    

En consecuencia, solicita que se niegue la   tutela de los derechos de la señora Rosmary Cely Morantes, porque esa entidad   cumplió con todas las obligaciones que le correspondían como empleador.   Adicionalmente, sostiene que no sería posible cumplir con una eventual orden de   reintegro, porque “desapareció por completo el frente de trabajo, […] no   quedando ni con espacio físico en la ciudad de Cúcuta”.[13]    

1.3            Sentencia objeto   de revisión    

Mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos   mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de   Garantías de San José de Cúcuta declaró la improcedencia de la acción de tutela   promovida por la señora Rosmary Cely Morantes. En esta sentencia se sostuvo que   las pretensiones de la acción de tutela son de carácter laboral y económico. Por   lo anterior, y teniendo en cuenta que los mecanismos ordinarios han demostrado   ser eficaces en la protección de los derechos de los trabajadores, y que, en su   concepto, la actora no acreditó que hubiera interpuesto la acción de tutela para   evitar un perjuicio irremediable, concluyó que la acción de tutela era   improcedente.    

Por otra parte, el juez de instancia resaltó   que la actora suscribió un contrato individual de trabajo con la empresa Altxer   S.A.S. por duración de una obra o labor determinada, de lo cual concluyó que la   señora Cely Morantes “estaba enterada que el contrato podía terminarse en   cualquier momento”.[14]  Igualmente, sostuvo que en el caso objeto de estudio se había desvirtuado que la   terminación del contrato hubiera obedecido al estado de salud de la actora, ya   que esto ocurrió por la finalización de la obra contratada. En consecuencia,   concluyó que en el caso objeto de estudio no se evidenciaba vulneración alguna   de los derechos fundamentales de la actora. Finalmente, ordenó la desvinculación   de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.    

1.4            Material   probatorio que obra en el expediente    

En el expediente se encuentra el siguiente   material probatorio:    

–        Copia de la   certificación expedida por la empresa Altxer S.A.S., en la que consta que la   señora Rosmary Cely Morantes laboró para esa empresa desde el veintisiete (27)   de junio de dos mil once (2011) hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos   mil doce (2012) en el cargo de auxiliar de barrido.[15]    

–        Copia de la comunicación   del diecisiete (17) de diciembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual el   Gerente de la empresa Altxer S.A.S. le informa a la señora Rosmary Cely Morantes   sobre la finalización de la obra para la cual fue contratada.[16]    

–        Copia de la liquidación   del contrato de trabajo de la señora Rosmary Cely Morantes.[17]    

–        Copia de registros de la   historia clínica de la señora Rosmary Cely Morantes.[18]    

–        Copia de recomendaciones   laborales realizadas por Coomeva E.P.S. a la empresa Altxer S.A.S. respecto de   las actividades que puede desempeñar la señora Rosmary Cely Morantes.[19]    

–        Copia de la comunicación   enviada por la E.P.S. Coomeva a la ARL Sura.[20]    

–        Copia de la citación a   la señora Rosmary Cely Morantes por parte de la Junta Regional de Calificación   de Invalidez de Norte de Santander, para que asista a la audiencia de decisión   que se realizaría el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).[21]    

–        Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Rosmary Cely Morantes.[22]    

–        Copia del Certificado de   Existencia y Representación Legal de la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[23]    

–        Copia de la comunicación   del diecinueve (19) de noviembre de dos mil doce (2012), por medio de la cual la   empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. le informa a la empresa Altxer S.A.S. la   terminación de la oferta mercantil que vinculaba a esas dos empresas a partir   del treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012).[24]    

–        Copia del contrato   individual de trabajo suscrito entre la empresa Altxer S.A.S. y la señora   Rosmary Cely Morantes.[25]    

–        Copia de los   certificados de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social por parte de la   empresa Altxer S.A.S.[26]    

–        Copia del Certificado de   Existencia y Representación Legal de la empresa Altxer S.A.S.[27]    

2.             Expediente   T-3921904    

2.1       Hechos    

2.1.1    El señor Rafael Antonio Farfán Castillo   afirma que fue vinculado laboralmente con la empresa Consorcio Vías Tocancipá II   desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), desempeñándose como   ayudante de construcción urbanística en el municipio de Tocancipá.    

2.1.2    Manifiesta que en el mes de octubre de dos   mil doce (2012) fue diagnosticado con cáncer gástrico, situación que informó a   su jefe inmediato, ya que necesitaba que le permitieran ausentarse una vez por   semana para iniciar el tratamiento de su enfermedad.    

2.1.3    Señala que el veintiséis (26) de enero de   dos mil trece (2013) le informaron verbalmente que “se había acabado el   trabajo y que por lo tanto no podía seguir laborando con ellos, que tan pronto   hubiera posibilidad [lo] llamarían nuevamente”. [28]    

2.1.4    Informa que desde esa fecha no lo han vuelto   a vincular, y que está enterado que el Consorcio Vías Tocancipá II sigue   desarrollando obras en ese municipio y mantiene vinculados a los mismos   compañeros con los que desarrollaba sus labores. De lo anterior concluye que la   terminación de su contrato de trabajo se debió a su enfermedad y a sus   consecuencias, pues esta causa la disminución de la capacidad laboral de las   personas y genera incapacidades médicas continuas.    

2.1.5    Afirma que está recibiendo quimioterapia   para el tratamiento del cáncer que padece, situación que lo obliga a viajar   cuatro (4) veces por semana a Bogotá. Así mismo, manifiesta que fue desafiliado   del Sistema de Seguridad Social en Salud el veintiuno (21) de febrero de dos mil   trece (2013), y que para evitar la interrupción de su tratamiento, se afilió   como independiente con recursos que recibe de la caridad de algunas personas.   Sin embargo, señala que no cuenta con ingresos propios para asumir el pago de   los aportes en salud, cubrir los gastos de los viajes a la ciudad de Bogotá, ni   garantizarse una subsistencia digna.    

2.1.6    Con fundamento en los hechos expuestos,   solicita la tutela de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad   laboral reforzada, a la salud y a una vida digna, por medio de una orden a la   entidad accionada para que lo reintegre a sus labores, lo vincule al Sistema de   Seguridad Social Integral, le cancele los salarios y prestaciones dejados de   percibir desde la fecha de la terminación del contrato hasta que sea reintegrado   y la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

2.2       Actuaciones adelantadas por el juez de   primera instancia    

Mediante auto del veinte (20) de marzo de   dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá admitió la   acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo contra   el Consorcio Vías Tocancipá II y Juan Carlos Rozo Salazar; adicionalmente,   ordenó la vinculación de la EPS Humana Vivir.    

Por otra parte, ordenó al Consorcio Vías   Tocancipá II y al señor Juan Carlos Rozo, que informaran si el actor laboró a su   servicio, cuál fue la forma y la fecha de vinculación, cuál fue la causa y la   fecha de la terminación de la vinculación, y si le practicaron exámenes médicos   de ingreso y de salida. Así mismo, ordenó a la Cámara de Comercio de Zipaquirá   que enviara un certificado de existencia y representación legal de la empresa   Consorcio Vías Tocancipá II.    

Así mismo, solicitó a Humana Vivir EPS que   informara si el actor se encuentra afiliado a esa EPS, la modalidad de   afiliación, la persona encargada de realizar los aportes, y la última fecha en   que estos se realizaron. También ordenó a la EPS accionada que informara si el   actor se encuentra en algún tratamiento médico, cuál es el diagnóstico y que   enviara una copia de la historia clínica del actor.    

Finalmente, requirió a Colpensiones que   informara si el actor se encuentra afiliado a ese fondo de pensiones, y de ser   así, que informara quien es la persona encargada de realizar los aportes.    

2.3       Respuesta de las personas vinculadas al   proceso    

2.3.1    El Consorcio Vías Tocancipá II presentó un   informe sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela, en el que indicó   que el señor Rafael Antonio Farfán Castillo estuvo vinculado laboralmente con   esa entidad desde el cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012) hasta el   veintiuno (21) de enero de dos mil trece (2013), por intermedio del contratista   de mano de obra, el señor Juan Carlos Rozo Salazar. Igualmente, indicó que el   actor recibía órdenes directas del señor Rozo.    

Señaló que no es cierto que el actor le   hubiera informado verbalmente al contratista de mano de obra que padece cáncer   gástrico, como tampoco es cierto que se le hubieran dado permisos frecuentes a   causa de su enfermedad. Así mismo, señaló que la terminación del contrato de   trabajo se debió a la renuncia voluntaria por parte del actor, “por razones   personales”,[29]  y que no se le practicó examen médico de ingreso ni de egreso.    

2.3.2    El señor Juan Carlos Rozo Salazar presentó   un informe en el que señaló que se desempeña como contratista para el Consorcio   Vías Tocancipá II, y que sus funciones son las de dirigir e impartir órdenes al   personal de obra, pero que no tiene vínculo laboral alguno con el señor Rafael   Antonio Farfán Castillo. En consecuencia, solicitó que se declarara la   improcedencia de la acción de tutela en su contra, porque no hace parte del   Consorcio Vías Tocancipá II.    

2.3.3    Human Heart EPS radicó una comunicación en   la que informó que el actor se encuentra afiliado como cotizante independiente   activo desde el primero (1°) de marzo de dos mil trece (2013). Así mismo,   informó que solicitó el reconocimiento de las incapacidades laborales, pero que   estas fueron negadas porque para la fecha de la incapacidad no se encontraba   vigente la afiliación o pago del período que comprendía dicha incapacidad.   Igualmente, informó que ha autorizado todos los servicios requeridos por el   usuario.    

2.4       Sentencia objeto de revisión    

Mediante sentencia del doce (12) de abril de   dos mil trece (2013), el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá declaró la   improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio   Farfán Castillo. En concepto del juez de instancia, aunque en el expediente se   demuestra la enfermedad del actor y que este se encontraba vinculado   laboralmente con el Consorcio Vías Tocancipá II, no está acreditado que la   enfermedad del actor hubiera sido la causa de la terminación del contrato.   Adicionalmente, señala que la acción de tutela es improcedente porque el actor   renunció voluntariamente, situación que no fue desvirtuada.    

Finalmente, desvinculó del proceso a la EPS   Humana Vivir porque no se demostró que esta entidad hubiera vulnerado los   derechos fundamentales del actor y desvinculó al señor Juan Carlos Rozo Salazar,   porque en el expediente se acreditó que este no fue empleador del actor.    

2.5            Material   probatorio que obra en el expediente    

En el expediente se encuentra el siguiente   material probatorio:    

–        Copia de los registros   de la historia clínica del señor Rafael Antonio Farfán Castillo cuando prestaba   sus servicios al Consorcio.[30]    

–        Copia de los   certificados de pago del salario del señor Rafael Antonio Farfán Castillo por   parte del Consorcio Vías Tocancipá II.[31]    

–        Copia de la   certificación de afiliación del señor Rafael Antonio Farfán Castillo a la EPS   Humana Vivir.[32]    

–        Copia del modelo de   conformación del Consorcio Vías Tocancipá II.[33]    

–        Certificado de   Existencia y Representación Legal de la empresa Consultoría y Construcción   Limitada Con & Con Ltda.[34]    

–        Copia del contrato   individual de trabajo suscrito entre el Consorcio Vías Tocancipá II y el señor   Rafael Antonio Farfán Castillo.[35]    

–        Copia de la carta de   renuncia presentada por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo el día veintiuno   (21) de enero de dos mil trece (2013).[36]    

3.             Expediente   T-3925289    

3.1            Hechos    

3.1.1     María Yisenia   Sánchez Pinzón es una persona de treinta y cuatro (34) años de edad,[37] madre cabeza de familia   de cuatro niños menores de edad.    

3.1.2     Afirma que a finales   de dos mil doce (2012) empezó a sentir dolor pélvico severo, el cual se empezó a   intensificar con el paso del tiempo. El veintiocho (28) de enero de dos mil   trece (2013) asistió a consulta médica por urgencias, le practicaron exámenes de   sangre y le expidieron incapacidad por dos (2) días. El treinta (30) de enero de   dos mil trece (2013) asistió nuevamente a consulta médica por urgencias y se le   practicó una ultrasonografía pélvica ginecológica transabdominal, en la que se   encontró: “hacia el anexo izquierdo se observa imagen hipoecoica, ovalada, de   bordes poco definidos, de características sólidas no homogéneas que mide 61 * 28   * 36 volumen 33 cc.”[38]   Finalmente, el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013) se le practicó   examen de antígeno carcinoembrionario, el cual tuvo como resultado 3.1 ng/ml,   con un rango biológico de referencia de 0.0 – 3.0.[39]    

3.1.3     Manifiesta que en   las fechas en las que le practicaron los exámenes médicos de diagnóstico estuvo   en comunicación permanente con su jefe inmediato, la señora Adriana Patricia   Jiménez, a quien le informó en forma detallada su condición de salud y las   incapacidades laborales que le fueron expedidas.    

3.1.4      Después de una de   esas incapacidades, cuando se reintegró a laborar el cuatro (4) de febrero de   dos mil trece (2013), se le hizo entrega de la carta de terminación del contrato   “con justa causa”.[40]  En esta, se le informa que la terminación del contrato se fundamenta en una   serie de memorandos en los que se deja constancia de incumplimientos en el   ejercicio de sus obligaciones como trabajadora.[41] Al respecto, la actora   considera que los incumplimientos alegados ocurrieron por causas que no le son   imputables, y, que solo se mencionaron cuando empezó a sufrir sus problemas de   salud y, por lo tanto, que la terminación del contrato no tuvo una justa causa.[42]    

3.1.5     La actora considera   que la decisión de la empresa accionada pone en riesgo su derecho a la vida,   porque, aunque al momento de interponer la acción de tutela la EPS a la que se   encontraba afiliada no le había negado el tratamiento que requiere, considera   que una vez sea excluida del sistema por falta de pago sí le van a suspender el   tratamiento. Adicionalmente, sostiene que la terminación del contrato de trabajo   la deja sin su única fuente de ingresos para su sostenimiento y el de sus hijos,   lo que vulnera su derecho al mínimo vital.    

3.1.6     En    consecuencia, con el fin de evitar un perjuicio irremediable en su salud,   solicita que se ordene a la empresa accionada que la reintegre al cargo que   venía desempeñando.    

3.2            Respuesta de las   empresas accionadas y de la entidad vinculada    

Mediante auto del cinco (5) de marzo de dos mil trece   (2013), el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela   interpuesta por la señora María Yisenia Sánchez Pinzón contra el Grupo Achury   Santos S.A.S. y la sociedad Achury Grajales AG Group S.A.S., y ordenó la   vinculación al proceso de Salud Total EPS.    

3.2.1     Salud Total EPS   presentó un informe el once (11) de marzo de dos mil trece (2013) en el que   señaló que la actora se afilió a esa entidad como trabajadora dependiente de la   empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. el veintisiete (27) de agosto de dos   mil doce (2012), y que al momento de la presentación de la comunicación el   empleador no había reportado la novedad de su retiro, encontrándose la actora   como afiliada activa.    

Respecto del estado de salud de la actora, la entidad   vinculada informó que se trata de una persona con “tumor de comportamiento   incierto o desconocido de ovario hace 2 meses”.[43] Así   mismo, manifestó que ha autorizado todos los servicios requeridos por la actora   para el tratamiento de sus patologías, según la indicación de los médicos   tratantes. Finalmente, solicitó su desvinculación del proceso, porque considera   que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora.    

3.2.2     Por su parte, las   sociedades Grupo Achury Santos S.A.S. y Achury Grajales AG Groupe S.A.S.   respondieron conjuntamente la acción de tutela. En su escrito manifestaron que   la actora fue despedida el día cuatro (4) de febrero de  dos mil trece   (2013), por “la falta repetitiva y constante de sus obligaciones como   trabajadora, el uso indebido de los equipos asignados para el desarrollo de sus   funciones así como las repetitivas faltas al horario de trabajo”.[44]    

Señalan que la actora aportó una incapacidad médica del   veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013) y no del veintiocho (28) de   enero, y que solo tuvo conocimiento de la enfermedad de la actora “con   posterioridad a su despido”.[45]  Igualmente, manifiestan que “ante la ausencia de la trabajadora, [un   representante de la empresa], procedió a comunicarse, para indagar el motivo de   la ausencia, y de esta situación la actora nunca aportó las constancias del   mismo”.[46]    

Con fundamento en los hechos expuestos, las entidades   accionadas concluyen que la terminación del contrato de trabajo no estuvo   relacionada con el estado de salud de la actora o con su condición de madre   cabeza de familia, razón por la cual no se le debe reconocer el derecho a la   estabilidad laboral reforzada.    

3.3            Sentencias objeto   de revisión    

3.3.1     Mediante sentencia   del dieciocho (18) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Catorce Civil   Municipal de Bogotá negó la tutela de los derechos fundamentales de la señora   María Yisenia Sánchez Pinzón. En concepto del juez de instancia, en el   expediente “no existe medio probatorio alguno que permita demostrar que la   firma empleadora hubiera tenido conocimiento de la enfermedad que padece la   peticionaria, y mucho menos que la terminación del contrato haya operado por   dicha razón”.[47]  Por lo tanto, luego de interpretar que la jurisprudencia constitucional sólo   protege a la persona que demuestre que la terminación del contrato de trabajo   por parte del empleador estuvo motivada en su situación de vulnerabilidad,   concluyó que en el caso objeto de estudio no estaba demostrada “la relación   causal entre el padecimiento de la accionante y la terminación del contrato de   trabajo”, y que se trataba de una controversia que debía ser resuelta por la   jurisdicción ordinaria.    

3.3.2     La señora María   Yisenia Sánchez Pinzón impugnó el fallo de primera instancia. La actora   consideró que en este no se tuvo en cuenta los documentos que acreditan que fue   diagnosticada con cáncer el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013),   como tampoco se valoró su afirmación de que informó ese hecho a un representante   de la empresa empleadora, con lo que se acredita que su despido está relacionado   con la enfermedad que padece.    

3.3.3     En segunda   instancia, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo   impugnado. En su concepto, en el expediente no se acreditó que la terminación   del contrato de trabajo hubiera sido un acto discriminatorio por la condición de   salud de la actora, y ésta tampoco aportó un concepto de pérdida de su capacidad   laboral, razón por la cual debía solicitar su reintegro ante la jurisdicción   laboral ordinaria.    

3.4            Material   probatorio que obra en el expediente    

En el expediente se encuentra el siguiente   material probatorio:    

–        Copia de Acta de   Audiencia de Conciliación Fallida, practicada ante el Grupo de Resolución de   Conflictos y Conciliación del Ministerio del Trabajo el quince (15) de febrero   de dos mil trece (2013).[48]    

–        Copia de la carta del   primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013), por medio de la cual la   Directora de Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales AG Groupe   S.A.S. termina el contrato de trabajo con la señora María Yiseni Sánchez Pinzón.[49]    

–        Copia de los registros   de la historia clínica de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.[50]    

–        Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.[51]    

–        Copia de la incapacidad   laboral expedida el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013).[52]    

–        Copia del contrato   individual de trabajo a término indefinido celebrado entre la empresa Achury   Grajales AG Groupe S.A.S. y María Yisenia Sánchez Pinzón.[53]    

–        Copia de comunicación   del dos (2) de enero de dos mil trece (2013) suscrita por la Directora de   Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. y dirigida   a la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le hace un   llamado de atención, por algunos audios “donde se relacionan llamadas   personales […] que no corresponden a llamadas laborales y tampoco son llamadas   de carácter urgente para justificar el uso de los elementos de trabajo con este   destino llamadas que demoran hasta 30 minutos, perjudicando la actividad   empresarial.”[54]    

–        Copia de comunicación   del quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012) dirigida a la señora María   Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le llama la atención por el   incumplimiento del horario de trabajo, y se le informa que fue sancionada con   suspensión.[55]    

–        Copia de la comunicación   del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a la señora   María Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le llama atención por el   incumplimiento del horario de trabajo.[56]    

–        Copia de la comunicación   del quince (15) de septiembre de dos mil doce (2012), dirigida a la señora María   Yisenia Sánchez Pinzón, por medio de la cual se le llama la atención y se hace   una relación de algunos errores cometidos por la actora en el desempeño de sus   labores.[57]    

–        Copia de la liquidación   definitiva del contrato laboral de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.[58]    

–        Copia de un formato de   registro de llamadas diligenciado de la empresa Achury Grajales Group.[59]    

–        Copia del comprobante de   ingreso de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, expedido por Mapfre A.R.P.[60]    

–        Copia del formulario de   inscripción de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón a la caja de compensación   familiar Cafam.[61]    

–        Copia del formulario de   inscripción de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón a la EPS Salud Total.[62]    

–        Copia de un comprobante   de pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del mes de   febrero de dos mil trece (2013).[63]    

–        Certificado de   Existencia y Representación Legal de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S.[64]    

–        Copia de planillas de   autoliquidación de aportes de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S.[65]    

–        Impresión de mensaje de   correo electrónico por medio del cual la empresa S3, envía un reporte de una   extensión de la empresa.[66]    

–        CD con audio de algunas   llamadas.[67]    

4.             Expediente   T-3928410    

4.1            Hechos    

4.1.1     El señor Hernando   Mina Lasso es una persona que laboró desde mil novecientos noventa y tres (1993)   al servicio del señor Manuel José González Canacue, quien falleció el catorce   (14) de diciembre de dos mil doce (2012). Afirma que fue diagnosticado con   síndrome del túnel del carpo bilateral severo,[68] enfermedad por la que le practicaron una cirugía de   liberación del túnel carpiano izquierdo el veintidós (22) de julio de dos mil   once (2011),[69]  que tiene pendiente una cirugía   de su mano derecha y que debe ser valorado del hombro derecho por posible   síndrome de manguito rotador.[70]    

4.1.2     Informa que el señor   Harold González Franco, hijo del fallecido señor González Canacue, asumió la   administración de la empresa el veintidós (22) de diciembre de dos mil doce   (2012), y desvinculó unilateralmente a todos los trabajadores de la misma, hasta   que se realizaran los trámites del cambio de razón social de la empresa.    

4.1.3     El actor manifiesta   que el señor González Franco reintegró a los demás trabajadores a sus labores,   pero a él no lo vinculó, según afirma, porque padece una enfermedad laboral ya   calificada, y debe someterse a un procedimiento quirúrgico.    

4.1.4     Señala que tiene   sesenta y dos (62) años de edad,[71]  y está desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, por lo que no ha   podido continuar con sus controles médicos. Por otra parte, manifiesta que de él   dependen su esposa y un hijo de diecisiete (17) años de edad.    

4.1.5     Con fundamento en   los hechos expuestos, solicita la protección de sus derechos fundamentales al   mínimo vital, a la vida, a la seguridad social y a la estabilidad laboral   reforzada, por medio de una orden para que lo reintegren al cargo que venía   desempeñando, y así tener acceso a los servicios de salud que requiere.    

4.2            Respuesta de la   entidad accionada    

Mediante comunicación radicada el veintiuno (21) de   febrero de dos mil trece (2013), el señor Harold González Franco informó que el   actor “no ha tenido ni tiene a la fecha vínculo laboral o comercial alguno   con [la] empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.”[72]    

4.3            Material   probatorio que obra en el expediente    

En el expediente se encuentra el siguiente material   probatorio:    

–        Reporte de semanas   cotizadas por el señor Hernando Mina Lasso al régimen de prima media con   prestación definida, expedida por Colpensiones el diecisiete (17) de octubre de   dos mil doce (2012).[73]    

–        Copia de la comunicación   del señor Hernando Mina Lasso al señor Harold González Franco, en la cual le   solicita su reintegro a la empresa.[74]    

–        Copia del derecho de   petición del quince (15) de enero de dos mil trece (2013), presentado por el   señor Hernando Mina Lasso, en colaboración de la Personería Municipal de Puerto   Tejada, por medio de la cual solicita a la E.P.S. S.O.S. que se ordene la   realización de una valoración médico laboral y tratamiento del síndrome de   manguito rotador derecho que padece.[75]    

–        Copia del concepto   médico de aptitud del señor Hernando Mina Lasso con recomendaciones, expedido   por la ARP Colpatria (actualmente ARL Colpatria) el veinticinco (25) de julio de   dos mil doce (2012).[76]    

–        Copia de algunos   registros de la historia clínica del señor Hernando Mina Lasso.[77]    

–        Copia del Formulario del   Registro Único Tributario y Certificado de Existencia y Representación Legal de   la empresa Zonas Verdes del Valle SAS.[78]    

–        Certificado de registro   de la firma González Canacue Manuel José.[79]    

–        Certificación Laboral   del señor Hernando Mina Lasso expedida por el señor Manuel González.[80]    

–        Copia de la comunicación   del doce (12) de enero de dos mil doce (2012) enviada por el señor Manuel José   González Canacue a la ARP Colpatria, en la que solicita una nueva evaluación del   estado de salud del actor para determinar si este puede continuar laborando.[81]    

4.4            Sentencias objeto   de revisión    

4.4.1     Mediante sentencia   del seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), el Juzgado Segundo Penal   Municipal de Puerto Tejada, Cauca, declaró la improcedencia de la acción de   tutela promovida por el señor Hernando Mina Lasso, porque consideró que la   empresa para la cual el actor prestó sus servicios desapareció de la vida   jurídica, razón por la cual “la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. […] la   cual surgió a la vida jurídica el día 2 de enero de 2013, no es la llamada a   resolver la solicitud que hace el actor por medio de esta acción.”[82]    

4.4.2     El señor Hernando   Mina Lasso impugnó el fallo de primera instancia. En su recurso, el actor afirma   que la empresa del señor Manuel José González Canacue prestaba servicios a la   empresa Constructora Meléndez S.A., y que luego del fallecimiento de su antiguo   empleador, el señor Harold González Franco creó la empresa Zonas Verdes del   Valle S.A.S. para cumplir con las obligaciones contraídas por su fallecido padre   con la Constructora Meléndez S.A.S. En consecuencia, sostiene que en su caso   operó la figura de la sustitución patronal entre las empresas González Canacue   Manuel José y Zonas Verdes del Valle S.A.S., y que se vulneró su derecho a la   estabilidad laboral reforzada porque no se solicitó la autorización del   Ministerio del Trabajo para terminar su contrato de trabajo.    

4.4.3     Mediante sentencia   del veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Penal del   Circuito de Puerto Tejada, Cauca, confirmó el fallo de primera instancia, porque   consideró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para la protección   de los derechos del actor.    

II.           ACTUACIONES   ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

1.             Mediante auto, la Sala   Primera de Revisión encontró que en dos (2) de los cuatro (4) expedientes   acumulados la causa pasiva no estaba integrada en debida forma.    

En primer lugar, en la acción de tutela   promovida por la señora Rosmary Cely Morantes (T-3919246), el Juzgado Segundo   Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta   vinculó al proceso a la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. en el auto admisorio   de la acción de tutela. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia esa   entidad fue desvinculada del proceso. Con fundamento en estos hechos, se ordenó   la vinculación al proceso de dicha empresa, ya que ésta podía verse afectada por   las decisiones que se tomen en este proceso.    

En segundo lugar, en la acción de tutela   interpuesta por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo (T-3921904), el Juzgado   Promiscuo Municipal de Tocancipá vinculó al proceso al Consorcio Vías Tocancipá   II, pero no vinculó a las empresas que lo conforman, Consultoría y Construcción   Ltda. y Jaime Parra P. y Cía. Ltda.    

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que en   estos procesos la acción se interpuso para obtener la protección del derecho al   mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de personas que sufren   afectaciones en su salud, y que no cuentan con recursos para suplir sus   necesidades básicas ni las de su familia, se ordenó la vinculación al proceso de   las sociedades señaladas y se suspendieron los términos de los procesos.    

2.             La Secretaría General de   esta Corporación informó que en respuesta al auto de vinculación en el proceso   (T-3919246), tan sólo se recibió una comunicación de la sociedad Consultoría y   Construcción Ltda. En esta, la sociedad vinculada solicitó que se declare la   improcedencia de la acción de tutela, porque la terminación del contrato de   trabajo no le es imputable, ya que el señor Rafael Antonio Farfán Castillo no   fue desvinculado sino que renunció voluntariamente a su trabajo por razones   personales.    

III.      CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1.             Competencia    

Esta Corte es competente para revisar los   fallos de tutela objeto de revisión, de conformidad con lo previsto en los   artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las   demás disposiciones pertinentes.    

2.             Presentación de   los casos y formulación del problema jurídico    

2.1.          Las acciones de tutela   objeto de estudio fueron interpuestas por personas que padecen distintas   enfermedades, quienes afirman que sus contratos de trabajo fueron terminados por   causa de sus enfermedades, sin contar con la autorización del Ministerio del   Trabajo.    

Por su parte, las empresas accionadas exponen diversos   argumentos. En el expediente T-3919246, una de las empresas sostiene que   suscribió contrato de trabajo con la señora Rosmary Cely Morantes para ejecutar   las obligaciones por ellos contraídas con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.,   y que ante la finalización de la relación comercial con esta entidad, la   relación laboral perdió su causa. Por su parte, Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. afirma   que no ha sido empleador de la actora. En el expediente T-3921904, el   representante del consorcio demandado afirma que no conocía el estado de salud   del actor, y que el contrato de trabajo terminó por renuncia voluntaria del   trabajador. En el expediente T-3925289, la empresa Grupo Achury Santos S.A.S.   señala que no conocía el estado de salud de la señora María Yisenia Sánchez   Pinzón y que la terminación del contrato estuvo justificada en el incumplimiento   reiterado de las obligaciones contractuales por parte de la trabajadora.   Finalmente, en el expediente T-3928410, el señor Hernando Mina Lasso fue   desvinculado luego del fallecimiento de su empleador, y la empresa que asumió   las obligaciones de esa empresa sostiene que el señor Hernando Mina Lasso no ha   sido trabajador suyo.    

2.2.          Planteados los   antecedentes en los términos expuestos, la Sala debe resolver los siguientes   problemas jurídicos:    

2.2.1.       ¿Las empresas Aseo   Urbano S.A.S. E.S.P. y Altxer S.A.S. (empresa que se dedica a la gestión de   procesos y de conocimiento con recursos externos outsourcing) vulneran los   derechos fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de   una trabajadora que laboró como auxiliar de barrido (Rosmary Cely Morantes), al   desvincularla de su trabajo argumentando que su desvinculación de la empresa   Altxer S.A.S. ocurrió porque finalizó el contrato de outsourcing entre las dos   empresas, sin tener en cuenta que la actora es una persona que sufre de varias   enfermedades de origen laboral?    

2.2.3.       ¿Vulnera la empresa   Grupo Achury Santos S.A.S. los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   estabilidad laboral reforzada de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón, al   desvincularla del servicio argumentando que se le enviaron llamadas de atención   por llegadas tarde y baja efectividad entre otras, sin tener en cuenta que ésta   fue diagnosticada con un tumor canceroso en un ovario y que no cuenta con los   recursos para su sostenimiento?    

2.2.4.       ¿Vulnera la empresa   Zonas Verdes del Valle S.A.S. los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   estabilidad laboral reforzada del señor Hernando Mina Lasso al desvincularlo de   su trabajo, sin tener en cuenta que el actor ha sido diagnosticado con síndrome   del túnel del carpo bilateral severo y que la sociedad accionada continuó   ejerciendo las actividades que desarrollaba el empleador mencionado?    

3.            Procedibilidad de la acción   de tutela para la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de   trabajadores disminuidos físicamente. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1 Requisito de subsidiaridad.    La naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción de tutela, permite   reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de   protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la   salvaguarda de los derechos. Al existir tales mecanismos, los ciudadanos se   encuentran obligados a acudir de manera preferente a ellos cuando son   conducentes para conferir una eficaz protección constitucional[83]. De allí que quien   alega la vulneración de sus derechos fundamentales deba haber agotado los medios   de defensa disponibles por la legislación para el efecto[84].  Exigencia    que se funda en el principio de subsidiariedad de la tutela y con el cual se   pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una   instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que   reemplace aquellos diseñados por el legislador[85]  y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las   partes en los procesos judiciales[86].    

Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de   tutela, por regla general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para el   reclamo de pretensiones laborales. Por ejemplo, las acciones dirigidas a obtener   el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o   pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas que derivan su   causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio,   deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral.    

No obstante lo anterior, la jurisprudencia   de esta Corporación ha sostenido que:    

“[E]sta regla que desarrolla el principio de subsidiariedad no es   absoluta, ya que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, si bien en   principio no procede la tutela para solucionar este tipo de controversias,   excepcionalmente y con carácter extraordinario, ésta se muestra como el   mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos del peticionario,   cuando quiera que se involucren los derechos de sujetos que se encuentran en   estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad   laboral reforzada”.[87]    

La Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia, ha determinado que   cuando se trata de poblaciones históricamente discriminadas[88] o de sujetos   que merecen una especial protección, la tutela es el mecanismo idóneo para la   protección de sus derechos.    

De esta manera la Corte ha entendido que las reglas   relativas a la procedencia de la tutela tendrán que ser matizadas cuando se   pretenda proteger los derechos fundamentales de personas que se encuentren en un   estado de debilidad manifiesta.[89]  Ello es así dadas las particulares dificultades sociales e históricas a las que   han estado sometidos ciertos grupos poblacionales discriminados, como lo son las   personas con discapacidad o con disminuciones en su salud, que por sus mismas   condiciones, han sido sistemáticamente excluidas del mercado laboral, afectando   de manera integral el goce efectivo de sus derechos fundamentales.[90]    

En los casos objeto de estudio, la Sala de   Revisión encuentra que la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente   para resolver las controversias planteadas sobre el derecho de los actores a la   estabilidad laboral reforzada, ya que todos ellos son personas en situación de   debilidad manifiesta, como consecuencia de las enfermedades que padecen, que a   la postre les impiden adelantar un proceso ordinario, y ven amenazadas sus vidas   y su derecho a llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad, por haber   sido desvinculados de sus trabajos que se constituían en su única fuente de   ingresos. Por lo tanto, las tutelas plantean asuntos de interés constitucional   evidente.    

3.1.    En efecto, en la acción de tutela   interpuesta por la señora Rosmary Cely Morantes (expediente No. T-3919246), su   estado de debilidad manifiesta se concreta en las múltiples enfermedades que   padece,[91]  todas ellas relacionadas con dolencias físicas, que le impiden desarrollar   actividades de la misma naturaleza, como la de auxiliar de barrido, actividad   que había desempeñado durante más de doce años. En consecuencia, las dolencias   físicas de la actora tienen una probabilidad muy alta de excluirla del mercado   laboral, razón por la cual, la desvinculación laboral amenaza seriamente con   causarle un perjuicio irremediable en su mínimo vital y en el de su familia.    

3.2.    Respecto de la acción promovida por el señor   Rafael Antonio Farfán Castillo (T-3921904), la situación de debilidad manifiesta   radica en la gravedad de su enfermedad, cáncer gástrico, la cual es considerada   una enfermedad catastrófica[92]  por sus altos costos emocionales y económicos para quien la padece. Esta   situación hace que sea totalmente desproporcionado imponerle a una persona en   esas condiciones la carga de acudir a un proceso ordinario, y que en el presente   caso se deba proferir una decisión inmediata.    

3.3.    El anterior razonamiento también es   aplicable respecto de la acción de tutela promovida por la señora María Yisenia   Sánchez Pinzón (T-3925289), ya que, aunque al momento de la terminación de su   contrato de trabajo ésta aún no había sido diagnosticada definitivamente con   cáncer, para ese momento sí estaba claro que padecía de un tumor y que el examen   de antígeno carcinoembrionario había arrojado un resultado por encima del rango   biológico de referencia.    

3.4.    Finalmente, respecto de la acción de tutela   interpuesta por el señor Hernando Mina Lasso (T-3928410), la Sala de Revisión   considera que esta también es procedente, porque en ese caso se trata de una   persona de avanzada edad (62 años), que durante gran parte de su vida se ha   dedicado a labores físicas como es la de ayudante de siembra de prados en zonas   verdes,[93]  y como consecuencia de las enfermedades que padece, su desvinculación tiene la   potencialidad de excluirlo del mercado laboral, y en consecuencia, de causarle   un perjuicio irremediable en su mínimo vital.    

3.2 Requisito de inmediatez. En lo que hace referencia al   denominado requisito de la inmediatez, la acción de tutela debe ser   interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento   generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentales, so   pena de que se determine su improcedencia[94].     

Desde la sentencia SU-961 de 1999[95] esta Corte determinó, a   partir de la interpretación del artículo 86 de la Constitución Política, que   pese a que según dicha disposición normativa la acción de tutela puede ser   interpuesta “en todo momento”, de lo que se deriva que no posee ningún   término de prescripción o caducidad, ello no significa que no deba interponerse   en un plazo razonable desde el inicio de la amenaza o vulneración pues, de   acuerdo con el mismo artículo constitucional, es un mecanismo para reclamar “la   protección inmediata” de los derechos fundamentales.    

A partir de allí la jurisprudencia   constitucional ha sostenido invariablemente que la ausencia de un término de   caducidad o prescripción en la acción de tutela implica que el juez no puede simplemente rechazarla en   la etapa de admisión con fundamento en el paso del tiempo[96].  No   obstante, de la misma forma ha dicho que la finalidad de la tutela como vía   judicial de protección inmediata de derechos fundamentales, obliga a la   autoridad judicial a tomar en cuenta como dato relevante el tiempo transcurrido   entre el hecho generador de la solicitud y la petición de amparo, pues un lapso   irrazonable puede llegar a demostrar que la solución que se reclama no se   requiere con prontitud, que es precisamente el caso para el cual el mecanismo   preferente y sumario de la tutela está reservado[97].     

Frente al tema, la Corporación ha señalado   que “[…] la acción de   tutela es una acción ágil y apremiante, diseñada sobre un procedimiento urgente   y célere, que permite la protección rápida de derechos fundamentales enfrentados   a afectaciones reales y actuales de magnitud tal que el aparato jurisdiccional   se ve obligado a hacer a un lado sus tareas ordinarias, a desplazar los   procedimientos regulares que se someten a su consideración, para abordar de   manera preferente el análisis del caso planteado”[98].    Por lo anterior, la orden del juez de tutela “debe estar respaldada por la   urgencia e inmediatez, en presencia de las cuales la Constitución lo autoriza a   modificar una situación de hecho a través de un proceso sumario y expedito en el   tiempo”[99],   condiciones estas que podrían verse desestimadas si el afectado ha dejado pasar   un tiempo irrazonable para reclamar sus derechos.    

Así mismo, según la jurisprudencia   constitucional, la exigencia de inmediatez responde a necesidades adicionales.   En primer lugar, proteger derechos de terceros que pueden verse vulnerados por   una tutela ejercida en un plazo irrazonable[100],   caso en el que “se rompe la congruencia entre el medio de protección y la   finalidad que se busca: la protección integral y eficaz de los derechos   fundamentales de las personas”[101].   En segundo lugar, impedir que el amparo “se convierta en factor de   inseguridad [jurídica]”[102].   Y, en tercer lugar, evitar “el uso de este mecanismo constitucional como   herramienta supletiva de la propia negligencia” en la defensa de los   derechos[103].    

Ahora bien, insistentemente ha resaltado   esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a   priori, pues ello se traduciría en la imposición de un término de caducidad   o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de   conformidad con los hechos de cada caso concreto[104]. Es por ello que “en   algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la   tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría   considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de   las particularidades del caso”[105].    

En este orden de ideas, surtido el análisis de los   hechos del caso concreto, el juez constitucional puede llegar a la conclusión de   que una acción de tutela, que en principio parecería carente de inmediatez por   haber sido interpuesta después de un tiempo considerable desde la amenaza o   vulneración del derecho fundamental, en realidad resulta procedente debido a las   particulares circunstancias que rodean el asunto[106].    

En los casos bajo estudio, la Sala advierte que las acciones de   tutela se interponen en plazos de tiempo razonables, lo cual permite deducir el   cumplimiento de este requisito de procedibilidad del amparo constitucional.    

3.2.1 En el caso de la acción de tutela interpuesta por   la señora Rosmary Cely Morantes (expediente No. 3919246), la misma se interpone   el día cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), esto es, tres (3) meses y   cuatro (4) días después de que se terminara el contrato de trabajo de la   accionante, quien trabajo hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012) con la empresa   Altxer S.A.S. Así las cosas, se trata de un plazo que no se estima irrazonable y que denota la   urgente necesidad de la actora de buscar el amparo de sus derechos   fundamentales.    

3.2.2 Con respecto a la acción de tutela interpuesta por el señor Rafael Antonio Farfán Castillo   (T-3921904), se tiene que la misma fue interpuesta el diecinueve (19) de marzo   de dos mil trece (2013), esto es, luego de un (1) mes y veintisiete (27) días de   haber presentado su renuncia irrevocable al empleo que ocupaba en el Consorcio   Vías Tocancipa II, pues la renuncia tiene como fecha el veintiuno (21) de enero   de dos mil trece (2013). En igual sentido, se trata de un plazo razonable con el   cual se constata la congruencia entre el medio de protección y la finalidad   perseguida.    

3.2.3 Frente a la acción de tutela promovida por la   señora María Yisenia Sánchez Pinzón (T-3925289), se encuentra que esta fue   interpuesta el cuatro (4) de marzo de dos mil trece (2013), esto es, un (1) mes   después de que le hicieran entrega de la carta de despido[107]. Esta es una oportunidad   razonable y que permite en los términos de la jurisprudencia constitucional aquí   enunciada, que advierte la inminente urgencia del amparo pedido.     

Una vez establecida la procedencia de la   acción de tutela para estudiar las controversias sobre la terminación de los   vínculos laborales de los actores, la Sala de Revisión reiterará su   jurisprudencia sobre el derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

4.            El derecho   fundamental a la estabilidad laboral reforzada de quienes se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta o indefensión por sufrir disminuciones   físicas, mentales o sensoriales. Reiteración de jurisprudencia.    

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha   señalado que los trabajadores que puedan catalogarse como: (i)  inválidos, (ii) discapacitados, (iii) disminuidos físicos,   síquicos o sensoriales, y (iv) en general  todos aquellos que (a)   tengan una afectación en su salud; (b) esa circunstancia les “impida[a] o   dificult[e] sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones   regulares”,[109]  y (c) se tema que en esas condiciones particulares, pueden ser discriminados por   ese solo hecho,[110]  están en circunstancias de debilidad manifiesta y, por tanto, tienen derecho a   la estabilidad laboral reforzada.    

El derecho a la estabilidad laboral reforzada es   resultado de una interpretación conjunta de, al menos, cuatro preceptos   constitucionales: en primer lugar, del artículo 53 de la Constitución, que   consagra el derecho a “la estabilidad en el empleo”;[111] en segundo lugar, del   deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social”   a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales   y síquicos” (art. 47, C.P.);[112]  en tercer lugar, del derecho que tienen todas las personas que “se encuentren   en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas   “especialmente”, con miras a promover las condiciones que hagan posible una   igualdad “real y efectiva” (art. 13, C.P); y en cuarto lugar, del deber   de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social”, ante   eventos que supongan peligro para la salud física o mental de las personas (art.   95, C.P.).[113]     

Pues bien, quienes sean titulares del derecho a la   estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter   fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las   garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre   el empleador de despedir o terminarle su contrato a una   “persona limitada[,  p]or razón de su limitación, salvo que medie   autorización de la oficina de Trabajo”;[114]  y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el   despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad   manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del   trabajo.[115]    

En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador   (a)  desvinculó a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada   sin solicitar la autorización de la oficina del trabajo, y (b) no logró   desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, entonces el juez que   conozca del asunto tiene el deber prima facie de reconocer a favor del   trabajador:  (i) en primer lugar, la ineficacia de la terminación o del despido   laboral (con la consiguiente causación del derecho del demandante a recibir   todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de recibir); (ii) en   segundo lugar, el derecho a ser reintegrado a un cargo que ofrezca condiciones   iguales o mejores que las del cargo desempeñado por él hasta su desvinculación,   y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de salud, sino que esté   acorde con sus condiciones;[116]  (iii) en tercer lugar, el derecho a recibir capacitación para cumplir con   las tareas de su nuevo cargo, si es el caso (art. 54, C.P.);[117]  y (iv) en cuarto lugar, el derecho a recibir “una indemnización   equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás   prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código   Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen   o aclaren” (art. 26, inc. 2°, Ley 361 de 1997).    

A   continuación, se analizaran los casos objeto de estudio a la luz de las reglas   antes citadas.    

1.            Casos objeto de   estudio    

1.1.    Expediente T-3919246    

Inicialmente la acción de tutela interpuesta por la   señora Rosmary Cely Morantes, le planteaba a la Sala de Revisión la problemática   de determinar si las empresas Altxer S.A.S. y Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.   vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al   mínimo vital, al terminar su contrato de trabajo conociendo su disminución   física y sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo, lo cual ha   causado que no tenga recursos para su sostenimiento y el de su familia.    

Sin embargo, en el curso del trámite de revisión el   despacho procedió a verificar vía telefónica[118],   la condición de salud de la accionante, encontrándose según lo manifestado por   ella, que sus dificultades de salud subsisten pero que realizó un acuerdo   conciliatorio con su empleador por las prestaciones y acreencias laborales   adeudadas, con posterioridad al momento en que presentó la acción de tutela que   es objeto de estudio. Por esta razón, se concluye que con respecto a este asunto   se presenta una carencia actual de objeto.[119]    

No obstante lo anterior, esta   Corporación debe determinar el alcance del derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada y el mínimo vital de la actora, toda vez que el fallo de única   instancia negó su amparo por considerar que la acción era improcedente.    

La   acción de tutela objeto de estudio fue interpuesta por la señora Rosmary Cely   Morantes, afirma que laboró como auxiliar de barrido al servicio de la empresa   Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. durante cerca de doce (12) años, por medio de   distintas empresas de tercerización laboral, siendo la última de estas la   sociedad Altxer S.A.S. La actora manifiesta que desde el año dos mil diez (2010)   empezó a sufrir distintas dolencias físicas en sus manos, rodilla y espalda,[120]  que le causaron múltiples incapacidades laborales, y por las cuales la EPS a la   que se encontraba afiliada le hizo algunas recomendaciones a su empleador para   su adaptación ocupacional.[121]  Finalmente, informa que la empresa Altxer S.A.S. terminó su contrato de trabajo   el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil doce (2012), argumentando como   causa de la decisión, la finalización de la obra. Con fundamento en los hechos   expuestos, la actora considera que las empresas Altxer S.A.S. y Aseo Urbano   S.A.S. E.S.P. vulneraron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada y al mínimo vital, al terminar su contrato de trabajo conociendo su   disminución física y sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo,   lo cual ha causado que no tenga recursos para su sostenimiento y el de su   familia.    

La   empresa Altxer S.A.S. argumenta que no vulneró los derechos fundamentales de la   señora Rosmary Cely Morantes, porque ella estaba vinculada por medio de un   contrato laboral por la duración de una obra o labor, que consistía en la   prestación de servicios para ejecutar el contrato comercial por ellos suscrito   con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. En consecuencia, al finalizar la   relación comercial con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P., se extinguió la   labor para la cual fue contratada la actora, situación que justificó la   terminación de la relación laboral. Adicionalmente, sostiene que la actora no   tiene una discapacidad parcial permanente, razón por la cual no tiene derecho a   una estabilidad laboral reforzada. Por último, manifiesta que es una empresa de   outsourcing y no una empresa de servicios temporales, y que suscribió un   contrato con la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. para la prestación de un   servicio y no para el suministro de trabajadores.    

Por   su parte, Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. sostiene que la señora Rosmary Cely Morantes   nunca ha sido trabajadora de esa empresa, y que suscribió un contrato con la   empresa Altxer S.A.S. para “la prestación de unos servicios integrales y   especializados en actividades de apoyo en diversas áreas”,[122]  razón por la cual desconoce las funciones, salario y situación de los   trabajadores de esa empresa, y considera que “la responsabilidad laboral del   personal contratado es exclusivamente del contratista”.[123]  Adicionalmente, considera que a la actora no se le está vulnerando derecho   fundamental alguno, y que existen otros medios judiciales que pueden ser usados   para resolver la controversia objeto de estudio.    

Siguiendo la estructura propuesta, la Sala de Revisión considera que se   vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al   mínimo vital de la señora Rosmary Cely Morantes. Esta conclusión se fundamenta   en el hecho de que la actora es una persona disminuida físicamente, por los   problemas físicos que presenta en sus manos, rodilla y espalda, algunos de los   cuales son consecuencia de la actividad laboral que desempañó durante los   últimos doce años como auxiliar de barrido.    

Así   mismo, está claro que la señora Cely Morantes estuvo vinculada por medio de un   contrato laboral, y que tanto la empresa con la que suscribió el contrato   laboral (Altxer S.A.S.), como la empresa que se beneficiaba de su trabajo (Aseo   Urbano S.A.S. E.S.P.), conocían su estado de salud, ya que la EPS a la que se   encontraba afiliada recomendó la adaptación ocupacional de la actora, y esta fue   reubicada desde enero de dos mil once (2011) en un cargo de auxiliar   administrativo en la empresa Aseo Urbano S.A.S. E.S.P.[124]    

La   accionante fue desvinculada de su trabajo el treinta y uno (31) de diciembre de   dos mil doce (2012), sin que el Ministerio del Trabajo hubiera autorizado la   terminación de la relación laboral. Finalmente, la Sala de Revisión considera   que en el caso objeto de estudio está acreditada la vulneración del derecho al   mínimo vital de la señora Rosmary Cely Morantes, porque esta recibía un salario   mínimo legal mensual vigente por su trabajo,[125]  no recibió suma alguna por la liquidación de su contrato,[126]  y a partir de su desvinculación no volvió a ser contratada por su estado de   salud.    

Bajo estas consideraciones, la Sala   Primera de Revisión revocará el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal Municipal con   Función de Control de Garantías de San José de Cúcuta, el día dieciocho (18) de   abril de dos mil trece (2013), por medio del cual se declaró la improcedencia de   la acción de tutela promovida por la señora Rosmary Cely Morantes y, en su lugar, amparará sus   derechos a la estabilidad laboral reforzada y el mínimo vital, pero no expedirá   orden alguna porque la misma sería inocua en tanto la accionante logró un   acuerdo conciliatorio sobre las prestaciones y acreencias laborales que le   adeudaba su empleador.    

1.2.      Expediente   T-3921904    

Inicialmente la acción de tutela interpuesta   por el señor señor Rafael   Antonio Farfán Castillo, le   planteaba a la Sala de Revisión la problemática de determinar si el Consorcio Vías Tocancipá II vulneró sus derechos fundamentales a la   estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, cuando el empleador demuestra que la terminación del   contrato se debió a la renuncia escrita, libre y voluntaria del trabajador y   aporta copia de la misma. Y adicionalmente, cuando no hay mención del accionante   en su escrito de tutela ni obra prueba, que permita inferir coacción o presión   por parte empleador para la renuncia.    

Sin embargo, en el curso del trámite de revisión el   despacho procedió a verificar vía telefónica, la condición de salud de la   accionante, encontrándose según lo manifestado por su esposa que el señor Rafael   Antonio Farfán Castillo falleció el día diez (10) de noviembre de dos mil   catorce (2014), configurándose así una carencia actual de objeto.    

No obstante lo anterior, esta   Corporación debe determinar el alcance del derecho fundamental a la estabilidad   laboral reforzada y el mínimo vital del actor, toda vez que el fallo de única   instancia negó su amparo por considerar que era improcedente la acción de tutela   por la presunta renuncia voluntaria, libre y sin coacción del accionante.    

El señor Rafael Antonio Farfán Castillo es   una persona que se desempeñaba como ayudante en construcción urbanística al   servicio del Consorcio Vías Tocancipá II, y que fue diagnosticado con cáncer   gástrico el seis (6) de octubre de dos mil doce (2012). El actor afirma que este   hecho lo informó a uno de los representantes de su empleador, entre otras   razones, porque necesitaba ausentarse una vez por semana para recibir el   tratamiento de su enfermedad. A pesar de ello, el veintiséis (26) de enero de   dos mil trece (2013) le informaron verbalmente “que se había acabado el   trabajo y que por lo tanto no podía seguir laborando con ellos”. El actor   considera que la actuación del consorcio accionado vulnera sus derechos   fundamentales, porque no cuenta con recursos para su sostenimiento ni para   asumir los gastos asociados al tratamiento de su enfermedad, razón por la cual   solicita que se ordene su reintegro laboral, y el pago de los salarios y   prestaciones que ha dejado de percibir.    

Por su parte, el Consorcio Vías Tocancipá II   reconoce que el señor Rafael Antonio Farfán Castillo laboró a su servicio, pero   niega que éste les hubiera informado que padecía cáncer, ni que se le hubieran   otorgado permisos frecuentes por causa de su enfermedad. Adicionalmente,   argumenta que no vulneró el derecho a la estabilidad laboral reforzada del   actor, ni alguno otro de sus derechos, porque la terminación del contrato de   trabajo obedeció a la renuncia voluntaria por él presentada el veintiuno (21) de   enero de dos mil trece (2013) por razones personales.    

Para sustentar esta última afirmación, el   Consorcio accionado aportó copia de un documento suscrito por el señor Farfán   Castillo, en el que este manifiesta:    

“Respetados señores:    

La presente es con el   fin de presentar mi renuncia irrevocable al cargo que venía desempeñando hasta   el día de hoy en el Consorcio Vías Tocancipá II.    

El motivo de la   presente es voluntario y por razones personales.”    

Con fundamento en las posiciones expuestas,   la Sala de Revisión considera que la controversia que este caso le plantea gira   en torno a la posibilidad de garantizar por medio de la acción de tutela el   derecho a la estabilidad laboral reforzada de una persona que padece una   enfermedad grave, cuando el empleador demuestra que la terminación del contrato   se debió a la renuncia escrita, libre y voluntaria del trabajador y aporta copia   de la misma. Y adicionalmente, cuando no hay mención del actor en su escrito de   tutela ni obra prueba, que permita inferir coacción o presión por parte   empleador para la renuncia.    

En la sentencia T-457 de 2010[127] esta Corporación tuvo la   oportunidad de resolver una controversia similar. En esa oportunidad se estudió   si debía prosperar una acción de tutela interpuesta para proteger el derecho a   la estabilidad laboral reforzada de una persona enferma que renunció a su   empleo, pero que afirmó que lo hizo porque su empleador lo amenazó con dar malas   referencias suyas. Por su parte, la empresa accionada manifestó que el actor   renunció voluntariamente y libre de coacción.    

En sus consideraciones, la Corte   Constitucional señaló que para proteger el derecho a la estabilidad laboral   reforzada por medio de la acción de tutela, era necesario que estuviera   demostrado que la terminación de la relación laboral fue imputable   exclusivamente al empleador, bien sea por despido directo o indirecto, ya que   éste es quien tiene la carga de garantizar la estabilidad laboral reforzada. En   consecuencia, si no se lograba establecer esta situación debía declararse la   improcedencia de la acción de tutela, para que esa controversia fuera definida   por el juez ordinario. Textualmente se dijo:    

“Frente a este punto, es necesario precisar   que la causa de terminación de la relación laboral que se alegue para proteger   el derecho a la estabilidad laboral reforzada, debe ser imputable exclusivamente   al empleador  -bien sea por efecto del despido o del despido indirecto[128]-,   ya que es el sujeto a quien la ley y la jurisprudencia constitucional le han   impuesto la carga de la estabilidad laboral.    

[…]    

Solamente la   comprobación de los anteriores presupuestos, legitima la reclamación por vía de   acción de tutela, ya que de no establecerse, se puede concluir que se está   frente a una controversia ordinaria, la cual escapa de la esfera de conocimiento   del juez constitucional, en aplicación del principio de subsidiariedad que rige   la acción de amparo (art. 86 C.P.). Lo anterior, en atención a los   reiterados pronunciamientos de esta Corte, que han señalado que en principio, el   mecanismo constitucional es improcedente para ordenar el reintegro laboral en la   medida en que el ordenamiento jurídico prevé para el efecto, determinadas   acciones judiciales cuya competencia ha sido atribuida a la jurisdicción   ordinaria laboral y a la de lo contencioso administrativo, según sea el caso.”[129]    

Estas consideraciones llevaron a la Corte a   concluir que en esa oportunidad la acción de tutela no era un mecanismo judicial   procedente, porque no se pudo establecer con certeza si la terminación del   vínculo laboral le era imputable al empleador, y en sede constitucional no se   podía calificar la eficacia jurídica de dicha renuncia.[130]    

La jurisprudencia reseñada lleva a la Sala   de Revisión a colegir que la acción de tutela interpuesta por el señor Farfán   Castillo no puede prosperar, porque durante el trámite de la acción   constitucional no se logró acreditar que la terminación del contrato fuera   atribuible al Consorcio accionado. Esta conclusión se fundamenta en la copia de   la carta de renuncia suscrita por el actor el 21 de enero de 2013, la cual   constituye evidencia sobre la causa de la terminación del vínculo laboral, tal   como lo consideró el juez de tutela de primera instancia.[131]    

Ahora bien, esta Corporación ha reconocido   que una renuncia puede ser el producto de una coacción por parte del empleador,   lo que constituiría un despido indirecto. Sin embargo, en el trámite de tutela   no existe una afirmación del actor que así lo sugiera, situación que le impide a   la Sala de Revisión analizar ese posible escenario.      

Bajo estas consideraciones, la Sala   Primera de Revisión confirmará el fallo proferido en primera instancia el doce (12) de abril de dos mil trece (2013),   por  el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, el cual declaró la   improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Antonio   Farfán Castillo.    

1.3.      Expediente   T-3925289    

La señora María Yisenia Sánchez Pinzón solicita la   protección de sus derechos a la salud, la vida y la estabilidad laboral   reforzada. La actora considera que estos fueron vulnerados por su empleador al   terminar su contrato de trabajo, sin tener en cuenta que le fue diagnosticado un   tumor de comportamiento desconocido, hecho del cual tenía conocimiento la   empresa accionada.    

Por su parte, la empresa Achury Grajales AG Groupe   afirma que la terminación del contrato de trabajo se debió al incumplimiento por   parte de la trabajadora de sus obligaciones y que no tenía conocimiento de la   enfermedad de la actora al momento de la terminación del vínculo laboral,   razones por las cuales no debe accederse a las pretensiones de la acción de   tutela.    

La Sala de Revisión considera que en este caso se   cumplen todos los presupuestos jurisprudenciales mencionados en el numeral 4 de   las consideraciones de esta sentencia para concluir que la señora María Yisenia   Sánchez Pinzón tiene derecho a la estabilidad laboral reforzada.    

En primer lugar, está claro que la actora padece una   enfermedad, la cual había sido diagnosticada al momento de la terminación del   vínculo laboral. En efecto, en el expediente se acreditó que la señora Sánchez   Pinzón ingresó a consulta médica por urgencias por un dolor pélvico muy intenso   la noche del veintiocho (28) de enero de dos mil trece (2013).[132] Al día   siguiente asistió nuevamente a consulta y le expidieron incapacidad médica por   dos días.[133]  El día treinta (30) de enero se le practicó una ultrasonografía pélvica   ginecológica transabdominal, examen que evidenció un tumor “que mide 61 × 28   × 36 [mm] volumen 33 cc.”.[134]  Así mismo, se le practicó una prueba de antígeno carcinoembrionario, el cual   tuvo como resultado 3.1 ng/ml, con un rango biológico de referencia de 0.0 –   3.0.[135]  Este último día se le expidió una nueva incapacidad médica por dos días.[136]    

Además, en el expediente obra copia de la carta de   terminación del contrato de trabajo de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón   suscrita por la Directora de Clientes Corporativos de la empresa Achury Grajales   AG Groupe S.A.S. el primero (1°) de febrero de dos mil trece (2013). Lo anterior   evidencia que al momento de la terminación del vínculo laboral la señora Sánchez   Pinzón estaba incapacitada médicamente como consecuencia de su enfermedad.    

En segundo lugar, la Sala de Revisión considera que la   afectación de la salud de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón le dificulta   sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, ya que   el tumor en uno de sus ovarios le produce dolor que irradia al miembro inferior   izquierdo. Adicionalmente, aunque no está claro que la masa sea cancerígena, el   veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) la médica tratante remitió a   la paciente en forma prioritaria a consulta especializada en ginecología   oncológica,[137]  lo cual constituye un indicio de la potencial gravedad de la enfermedad de la   actora.    

Por último, la Sala de Revisión considera que la actora   se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, porque está enferma, y   tiene a su cargo tres (3) hijos menores de edad.[138]  Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el salario básico mensual que ésta   recibía era de setecientos mil pesos ($700.000),[139] suma inferior   a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año dos mil trece   (2013),[140]  lo cual hace suponer la afectación del mínimo vital de la actora y de su núcleo   familiar.[141]    

Ahora bien, la sociedad accionada sostiene que la   enfermedad de la señora Sánchez Pinzón no fue la causa de la terminación del   contrato de trabajo, y que tomó esta decisión por “la falta repetitiva y   constante de sus obligaciones como trabajadora, el uso indebido de los equipos   asignados para el desarrollo de sus funciones así como las repetitivas faltas al   horario de trabajo”.[143]    

Al respecto, la Sala de Revisión considera que esas   afirmaciones no alcanzan a desvirtuar la presunción de despido discriminatorio,   ya que la terminación del vínculo laboral ocurrió mientras la actora se   encontraba incapacitada, situación que hace presumir una relación de causalidad.   Por lo tanto, si la empresa accionada considera que la actora ha incumplido   reiteradamente con sus obligaciones laborales, deberá solicitar al Ministerio   del Trabajo la autorización para terminación el contrato de trabajo por justa   causa de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.    

Por las razones expuestas, en la parte resolutiva de   esta sentencia se tutelarán los derechos fundamentales a la estabilidad laboral   reforzada y al mínimo vital de la actora. En consecuencia, se declarará la   ineficacia de la terminación del vínculo laboral de la señora María Yisenia   Sánchez Pinzón, y se ordenará a la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. que   le cancele todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la   actora desde el momento de su desvinculación. Así mismo, se ordenará que   reintegre a la actora al cargo que venía desempeñando al momento de su   desvinculación, o a otro que ofrezca iguales o mejores condiciones y que esté   acorde con su estado de salud. Finalmente, se ordenará a la empresa accionada   que le cancele una indemnización equivalente a ciento ochenta días de salario,   con fundamento en lo establecido en el artículo 26, inciso 2° de la Ley 361 de   1997.[144]    

1.4.      Expediente   T-3928410    

El señor Hernando Mina Lasso es una persona   que trabaja en labores de jardinería. Padece síndrome del túnel del carpo   bilateral severo, enfermedad de naturaleza profesional,[145] por la cual le practicaron una cirugía de   liberación del túnel carpiano izquierdo el veintidós (22) de julio de dos mil   once (2011).[146]  Respecto de su mano derecha, al momento de la interposición de la acción de   tutela estaba pendiente que un médico especialista en cirugía de mano   determinara el tratamiento que se debía seguir para su rehabilitación.[147]  Como consecuencia de estas patologías, la ARP Colpatria (hoy ARL Colpatria)   expidió el veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012) un concepto médico   de aptitud laboral del señor Hernando Mina Lasso con recomendaciones vigentes   hasta el veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), y en el que se   indica que deben hacerse exámenes periódicos.[148]    

El actor laboró como ayudante de siembra de   prados[149]  al servicio del señor Manuel José González Canacue, quien falleció el catorce   (14) de diciembre de dos mil doce (2012).[150]  Afirma que luego de la muerte del señor González Canacue, uno de sus hijos, el   señor Harold González Franco, asumió la administración de la empresa y   desvinculó unilateralmente a todas las personas que allí laboraban.   Posteriormente, esta persona creó la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.[151]  y vinculó a los compañeros del accionante, pero a él no lo reintegró. Así mismo,   afirma que en una conversación con el señor Harold González Franco, éste le   manifestó que no lo reintegró por su enfermedad laboral y por los procedimientos   médicos que le debían practicar, situaciones que consideró podrían convertirse   en “un problema más adelante”.[152] Afirmación que   no fue desvirtuada por la empresa accionada.    

Adicionalmente, el accionante manifiesta que   está desafiliado del Sistema de Seguridad Social en Salud, y que requiere de los   servicios de salud para continuar con su rehabilitación, entre otras necesidades   de salud.    

Por las razones expuestas, el señor Hernando   Mina Lasso considera vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, al mínimo   vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, solicita que estos   derechos sean protegidos y se ordene su reintegro a partir del veintidós (22) de   diciembre de dos mil doce (2012).    

Por su parte, el señor Harold González Franco, en su calidad de   representante legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.,[153] sostiene que el señor Hernando Mina Lasso   no ha tenido vínculo laboral alguno con esa empresa.[154]    

La Sala de Revisión considera que la empresa   accionada, representada por el señor Harold González Franco vulneró los derechos   fundamentales a la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada   del señor Hernando Mina Lasso, al terminar su vínculo laboral bajo el supuesto   de que la muerte del señor Manuel José González Canacue (su padre), constituía   una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.    

Para llegar a esta conclusión, debe tenerse   en cuenta que el señor Hernando Mina Lasso tiene derecho a la estabilidad   laboral reforzada. En efecto, el accionante padece una enfermedad laboral de la   cual estaba enterado su empleador, como lo demuestra la carta suscrita por el   señor Manuel José González Canacue el doce (12) de enero de dos mil doce (2012),   por medio de la cual solicitó a la ARL Colpatria que evaluara nuevamente al   señor Mina Lasso para determinar si era o no apto para seguir laborando, dado   que las funciones que desarrollaba tenían plena conexidad con su enfermedad pues   se desempeñaba en tareas de jardinería.[155]    

Adicionalmente, el síndrome del túnel del carpo   bilateral que padece el señor Mina Lasso le dificulta el desempeño de su   trabajo, porque es una persona que durante su vida laboral se ha dedicado a   actividades como lo es la siembra de prado y mantenimiento de zonas verdes.[157]  Es más, la disminución de la capacidad laboral del actor para realizar su   trabajo fue señalada expresamente en la comunicación enviada por el señor   González Canacue a la ARL Colpatria el doce (12) de enero de dos mil doce   (2012). En esta comunicación se informa que cuando el señor Mina Lasso se   reincorporó a trabajar el tres (3) de enero de dos mil doce (2012), éste   manifestó que le era “imposible realizar algunas de las actividades que   normalmente realizaba siguiendo las recomendaciones y que por lo tanto no   [podía] desempeñar ninguna labor (sic)”.[158]    

Así mismo, el accionante se encuentra en una situación   de debilidad manifiesta, porque tiene sesenta y dos (62) años de edad,[159]  está enfermo, y no ha alcanzado a aportar las semanas necesarias para obtener   una pensión de vejez.[160]  Estas condiciones, sumadas a los ingresos por un salario mínimo que devengaba el   actor,[161]  hacen suponer la afectación de su derecho al mínimo vital.[162]    

Ahora bien, aunque el señor Mina Lasso tenía   derecho a la estabilidad laboral reforzada, el señor Harold González Franco   terminó el vínculo laboral con el actor luego del fallecimiento del señor Manuel   José González Canacue sin autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de que   aquél continuó ejerciendo por medio de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.   las actividades que éste último desarrollaba.    

Al respecto, debe tenerse en cuenta que en   el artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo se define la sustitución   laboral como: “todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa,   siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste   no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios.”    

A partir de esta definición legal, la   jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la sustitución patronal busca   proteger a los trabajadores contra una posible terminación del vínculo laboral   producido por el traspaso o cambio de dominio de la empresa, y que este fenómeno   ocurre cuando concurren tres elementos, a saber: i) cambio de patrono; ii)   continuidad de la empresa; y iii) continuidad del trabajador.[163]    

Con fundamento en los criterios antes   expuestos, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de estudiar acciones   de tutela en las que ha ordenado la protección del derecho a la estabilidad   laboral reforzada de personas disminuidas físicamente, aunque hubiera ocurrido   el fenómeno de la sustitución de empleadores.    

Por ejemplo, en la sentencia T-742 de 2011[164]  se estudió la acción de tutela interpuesta por una persona que estaba vinculada   a una empresa de servicios temporales como trabajador en misión, que sufrió   varias enfermedades profesionales, y que fue desvinculado de su trabajo estando   incapacitado. Aunque la empresa empleadora había cambiado de representante legal   y de razón social, la Corte Constitucional concluyó que la empresa accionada era   responsable de la protección de los derechos fundamentales del actor a la vida,   a la salud y a la estabilidad laboral reforzada, porque había operado una   sustitución de empleadores.[165]    

Aplicando los criterios antes expuestos a la   situación del señor Hernando Mina Lasso, la Sala de Revisión considera que   existe suficiente evidencia para concluir que en este caso ocurrió una   sustitución de empleadores entre la empresa González Canacue Manuel José[166]  y la sociedad Zonas Verdes del Valle S.A.S., creada por el señor Harold González   Franco.    

En efecto, en el certificado de existencia y   representación legal de esta última empresa, creada mediante documento privado   del dos (2) de enero de dos mil trece (2013),[167] se registra   como objeto social principal de la misma el “suministro e instalación de   materiales para la adecuación y mantenimiento de zonas verdes en general”.[168]  Este objeto social es muy similar al que desarrollaba el señor Manuel José   González Canacue, como él mismo lo manifestó en la comunicación dirigida a la   ARL Colpatria el doce (12) de enero de dos mil doce (2012), en la que afirma que   “la única actividad empresarial que realiz[aba] y que h[abía] venido   desempeñando por más de 18 años e[ra] la de siembra de prado y mantenimiento de   zonas verdes”.[169]    

Adicionalmente, las dos empresas tienen   registrada la misma dirección de domicilio principal, como se evidencia en el   certificado de existencia y representación de la empresa Zonas Verdes del Valle   S.A.S. y en la certificación de registro de la matrícula mercantil de la empresa   González Canacue Manuel José.[170]    

Estos hechos llevan a la Sala de Revisión a   concluir que ocurrió un cambio de empleador entre la firma González Canacue   Manuel José y la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., por la muerte del señor   Manuel José González Canacue. Adicionalmente, que existe una continuidad en las   actividades que venía desempeñando el antiguo empleador del señor Mina Lasso,   porque la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. siguió desarrollando la   actividad económica que prestaba el señor González Canacue. Por lo tanto, la   empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S. debía garantizar la continuidad laboral   del señor Hernando Mina Lasso, y debía respetarle sus derechos fundamentales a   la salud, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada.    

IV.      DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos de los procesos   objeto de estudio, decretada mediante auto del once (11) de septiembre de dos   mil trece (2013).    

Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado   Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de San José de   Cúcuta el dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), que declaró la   improcedencia de la acción de tutela. En su lugar, DECLARAR que existió vulneración de los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la señora   Rosmary Cely Morantes (Expediente T-3919246), pero en la actualidad se   estructuró una carencia actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte   motiva de esta providencia.    

Tercero.- ADVERTIR a las empresas Aseo Urbano S.A.S. E.S.P. y Altex   S.A.S., para que en lo   sucesivo se abstenga de repetir la conducta que fue objeto de análisis, en el   sentido de que no puede vulnerar los derechos fundamentales a la estabilidad   laboral reforzada y el mínimo vital de sus trabajadores.     

Cuarto.- CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado   Promiscuo Municipal de Tocancipá el doce (12) de abril de dos mil trece (2013),   que negó la tutela de los derechos del señor Rafael Antonio Farfán Castillo, por   las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. (Expediente   T-3921904). Adicionalmente, DECLARAR que en la actualidad se estructuró una carencia   actual de objeto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.    

Quinto.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado   Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá el veintinueve (29) de abril de dos mil   trece (2013), y por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá el dieciocho   (18) de marzo de dos mil trece (2013), que negaron la acción de tutela, y en su   lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la   estabilidad laboral reforzada de la señora María Yisenia Sánchez Pinzón.   (Expediente T-3925289).    

Sexto.- ORDENAR a la empresa Achury Grajales AG Groupe   S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia, reintegre a la señora María Yisenia Sánchez Pinzón al cargo   que venía desempeñando al momento de su desvinculación, o a otro que le ofrezca   mejores condiciones y que esté acorde con su estado de salud.    

Séptimo.- ORDENAR a la empresa Achury Grajales AG Groupe   S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia, le cancele a la señora María Yisenia Sánchez Pinzón todos los   salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su   desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.    

Octavo.- ORDENAR a la empresa Achury Grajales AG Groupe   S.A.S. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de esta sentencia, le cancele a   la señora María Yisenia Sánchez Pinzón una indemnización equivalente a ciento   ochenta días de salario, con fundamento en lo establecido en el artículo 26,   inciso 2° de la Ley 361 de 1997.    

Noveno.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado   Penal del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, el veintidós de abril de dos mil   trece (2013), y por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Tejada, Cauca,   el seis (6) de marzo de dos mil trece (2013), que declararon la improcedencia de   la acción de tutela, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al   mínimo vital, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada del señor Hernando   Mina Lasso. (Expediente T-3928410).    

Décimo.- ORDENAR al señor Harold González Franco, en su   condición de representante legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.,   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la   presente sentencia, reintegre el señor Hernando Mina Lasso al cargo que venía   desempeñando al momento de su desvinculación o a otro que le ofrezca condiciones   iguales o mejores, y en el cual no sufra el riesgo de empeorar su estado de   salud.    

Décimo primero.- ORDENAR al señor Harold González Franco, en su   condición de representante legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.,  que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, le cancele al señor Hernando Mina Lasso todos los salarios y   prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación   hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro.    

Décimo segundo.- ORDENAR al señor Harold González Franco, en su   condición de representante legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S.,   que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de   esta sentencia, le cancele al   señor Hernando Mina Lasso una indemnización equivalente a ciento ochenta días de   salario, con fundamento en lo establecido en el artículo 26, inciso 2° de la Ley   361 de 1997.    

Décimo tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO PARCIAL   DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

A LA SENTENCIA   T-405/15    

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA   DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION-Protección no puede ser la misma que la que   se aplica para las personas en situación de discapacidad (Salvamento parcial de   voto)    

Magistrado Ponente:    

María Victoria Calle Correa    

Referencia:    Expediente T-3919246,    

T-3921904, T-3925289 y T- 3928410    

Con el acostumbrado respeto, me permito   expresar las razones que me llevaron a salvar parcialmente mi voto en relación   con el fallo de la referencia, con fundamento en la diferencia que, a mi juicio,   existe entre, de un lado, la protección que la ley ha previsto en materia de   estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidad, y, de otro, la   protección que para supuestos similares se ha desarrollado jurisprudencialmente,   con fundamento directo en la Constitución.    

A este respecto cabe señalar, en primer   lugar, que si bien existen numerosas sentencias de la Corte que no lo han hecho   así, estimo que en esta providencia, que hace parte de la sistematización   conceptual de la jurisprudencia sobre el particular, se habría debido separar   dos hipótesis que son claramente diferenciables. Se trata, por un lado, de la   situación del trabajador discapacitado, quien está cobijado por la protección   del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por otro, de la hipótesis del   trabajador no discapacitado pero sí en condición de debilidad manifiesta, cuya   protección tiene origen directamente en la Constitución y en el desarrollo   jurisprudencial, más no en el régimen legal mencionado.    

Considero que, en principio, el régimen   legal, tanto en sus presupuestos como en algunas de sus consecuencias, sólo es   aplicable a las personas con discapacidad. Si bien comparto la extensión del   criterio protector a supuestos de personas en otros estados de debilidad, como   quienes se encuentran en incapacidad transitoria o sometidos a tratamientos   médicos, creo que de allí surge un sistema distinto de protección, que repito,   tiene fuente constitucional y no legal, circunstancia de la que se derivan   varias consecuencias.    

Con el fin de proteger la estabilidad   laboral reforzada del trabajador en situación de discapacidad, la Ley 361 de   1997 contempló la obligación legal del empleador de   acudir a un trámite administrativo -el concepto de la autoridad del trabajo-   para dar por terminada la vinculación laboral. De no hacerse así, el empleado   queda cobijado por una presunción de despido discriminatorio, que hace ineficaz   el mismo, y cuya consecuencia inmediata es el reintegro, el pago de salarios y   prestaciones dejados de percibir, y la sanción por 180 días de salario.    

Ahora, con respecto al trabajador en   estado de debilidad manifiesta, si bien cabe predicar el derecho a la   estabilidad laboral reforzada, y, por consiguiente, la existencia de una   obligación del patrono de mantener al trabajador en el empleo, como producto de   un imperativo constitucional de solidaridad, no existe la obligación legal de   obtener el concepto de la autoridad del trabajo para dar por terminada la   vinculación laboral. Por lo mismo, tampoco cabe aplicar la consecuencia que la   ley ha atribuido para el incumplimiento de esa carga legal, cual es la sanción   de 180 días de salario, pues hacerlo va en contravía del principio de legalidad   que se predica de los procedimientos y de las sanciones.    

En ese orden, estimo que la protección que   se brinda a las personas en situación de debilidad, cuyo estado es de difícil   valoración probatoria y apenas ocurre en sede de tutela, no puede ser la misma   que la que se aplica para las personas en situación de discapacidad, cuya   condición ha sido de específica definición por el legislador y debe estar   previamente determinada por la autoridad competente.    

En tal sentido, si bien estoy de acuerdo   con el amparo a la estabilidad laboral reforzada de los accionantes de   conformidad con lo probado, no convengo con la aplicación de la presunción por   despido discriminatorio ante la ausencia de la autorización del inspector del   trabajo, ni con la orden de reconocer la indemnización por 180 días de salario,   contemplada por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.    

Por otra parte, a partir del tiempo   transcurrido desde la presentación de la acción de tutela y la efectiva emisión   de la orden en sede de revisión, se está ordenando el pago no solo de dicha   indemnización -la de los 180 días- sino de otra con igual alcance sancionatorio   manifiestamente desproporcionada, pues obliga a la cancelación de un poco más de   dos años y medio de acreencias laborales (salarios y prestaciones) sin   prestación efectiva del servicio, cuando dicho transcurso de tiempo no fue   imputable al empleador.    

Finalmente, estimo que aunque las acciones   de tutela se presentaron con el fin de lograr la protección a la estabilidad   laboral reforzada, todos los casos ofrecían particularidades que ameritaban un   debate probatorio más nutrido y riguroso, para lo cual, la acumulación de los   mismos en una sola providencia resultó, a mi juicio, inconveniente, pues no   permitió emitir una decisión que se centrara con mayor detalle en las   peculiaridades de cada problema jurídico.    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PEREZ    

Magistrado    

[1]  En el expediente obra copia de la comunicación del cinco (5) de febrero de dos   mil trece (2013), por medio de la cual el Jefe Regional de Medicina Laboral de   Coomeva EPS le informa a la ARL SURA la calificación del origen de las   enfermedades de la señora Rosmary Cely Morantes como enfermedad profesional   (Folio 25).    

[2]  Como documentos anexos al escrito de tutela, la señora Rosmary Cely Morantes   aporta copia de las recomendaciones laborales realizadas por la médica Aracelly   Mendoza Gómez, adscrita a Coomeva EPS, en las siguientes fechas: cinco (5) de   octubre de dos mil once (2011), dos (2) de enero de dos mil doce (2012),   diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012) y dieciséis (16) de octubre de   dos mil doce (2012). (Folios 21 – 24).    

[3]  Folio 11.    

[4]  Si bien en el expediente no obra copia de los registros civiles de nacimiento de   los menores, en el documento denominado informe de evaluación de medicina   laboral, se observa en el cuadro de antecedentes ginecológicos y obstétricos que   la actora tuvo 4 gestaciones. (Folio 15).        

[5]  Folio 7.    

[6]  Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social   de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”. Artículo   26. “No discriminación a personas en situación de discapacidad. En ningún   caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una   vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como   incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo,   ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón   de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. || No   obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su   limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,   tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del   salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere   lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo   modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.”    

[7]   Folio 38.    

[8]  Folio 38.    

[9]  Folio 40.    

[10]  Folio 40.    

[11]  Folio 51.    

[12]  Folio 54.    

[13]  Folio 54.    

[14]  Folio 88.    

[15]  Folio 10.    

[16]  Folio 11.    

[17]  Folios 12 y 57.    

[18]  Folios 13 – 20.    

[19]  Folios 21 – 24.    

[20]  Folios 25 – 27.    

[21]  Folio 28.    

[22]  Folio29.    

[23]  Folios 44 – 49.    

[24]  Folio 56.    

[25]  Folios 58 y 59.    

[26]  Folios 60 – 64.    

[27]  Folios 65 y 66.    

[28]  Folio 15.    

[29]  Folio 37.    

[30]  Folios 1 – 5.    

[31]  Folios 6 – 13.    

[32]  Folio 33.    

[33]  Folios 44 – 47.    

[34]  Folios 60 – 62.    

[35]  Folios 50 y 63.    

[36]  Folios 51 y 64.    

[38]    Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó copia de los   resultados del examen de diagnóstico mencionado. (Folio 10).    

[39]  Folio 11.    

[40]  Como documento anexo al escrito de tutela, la señora María Yisenia Sánchez   Pinzón aportó copia de la comunicación por medio de la cual la empresa Achury   Grajales AG Groupe S.A.S. terminó su contrato de trabajo. (Folios 5 – 8).    

[41]  La señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de la carta de terminación   del contrato por parte de la empresa Achury Grajales AG Groupe S.A.S. En esta,   la empresa accionada manifiesta: “[…] nos permitimos comunicarle que la   empresa ha resuelto dar por terminado su contrato de trabajo por justa causa: ||   Esta terminación es efectiva a la finalización de la jornada de trabajo del día   4 de febrero de 2012 (sic). || Para esta decisión, la empresa se apoya en los   siguientes hechos: || 1. El día 15 de septiembre se le envió memorando en el que   se informa inconsistencias en el manejo de bases asignadas relacionando   falencias y omitiendo las órdenes impartidas por el empleador. || 2. El día 24   de septiembre se le envió memorando por llegada tarde. || 3. Posteriormente se   hacen dos llamados de atención por llegada tarde. || 4. El día 15 de noviembre   se envía memorando por llagada tarde de 40 minutos. || 5. El día dos (2) de   enero del presente año se envía memorando por utilización de las herramientas de   trabajo en objeto distinto al trabajo, toda vez que el departamento de sistema   registró varias llamadas personales a celulares por más de 15 minutos del   sistema virtual cuyas llamadas son exclusivas para las campañas que maneja la   organización, llamadas que quedan grabadas para posteriormente enviar CD de   todas las grabaciones a COLFONDOS, y que se ha solicitado que los número que no   corresponden a la campaña que se está realizando se registren en las planillas   asignadas, omisión realizada por la trabajadora ya que no informó ni relacionó   estos número en la hoja de reportes, causándose llamado de atención de nuestro   contratista por deficiencia en el servicio por el mal registro de las llamadas,   relación que puede ocasionar perjuicios a la Compañía. || 6. El día 18 de enero   el Departamento de sistemas que monitorea las llamadas de cada uno de los   asesores informa inactividad de llamadas en la extensión de la trabajadora por   una (1) hora y 20 minutos en horario laboral. Perjudicando el normal avance de   la labores asignadas. || 7. El día 30 de febrero y ante la ausencia justificada   de la trabajadora por inconvenientes de salud se necesitó ingresar a su   computador para sacar información de las bases que venía trabajador, información   que no se pudo sacar toda vez que la trabajadora cambió la clave de acceso   asignada y no notificó de este cambio. || 8. Así mismo en la vinculación laboral   la trabajadora dio información errada en el proceso de selección.|| 9.   Finalmente y realizando un balance de las bases de datos entregadas por la   trabajadora y escuchando los audios de las llamadas que realizan a los afiliados   de Colfondos observa. || Baja efectividad de los usuarios contactados en   relación con las mismas bases entregadas a los demás asesores comerciales. || –   Al realizar análisis general de duración de las llamadas no alcanza el promedio   que solicita el contratista observándose llamadas de información de beneficios   muy cortas, limitándose en algunos casos a actualizar datos. […]”.    

[42]  Respecto de los incumplimientos alegados, la actora afirma: “[…] sobre el   memorando del 15 de noviembre:  quiero que se tenga en cuenta que ante este   último memorando no estaba dentro de mi horario de trabajo con el cual fui   contratada, se trataba de asistir a una capacitación con el cliente con el cual   laborábamos, en este caso COLFONDOS, en cuanto al monitoreo de las salidas de   las llamadas, no estoy de acuerdo ya que la empresa presentaba constantes fallas   con el proveedor en este caso la empresa S3, repetitivos inconvenientes en la   comunicación con los afiliados y eso era un problema que teníamos caso a diario   con los demás compañeros asesores, en cuento al cambio de clave se realizó por   constantes pérdidas de información de bases de datos y fue una forma personal de   evitar esta situación ya que el área de sistemas de la empresa nunca daba una   solución definitiva al problema y ACHURY GRAJALES está consciente de esta   situación de igual manera la persona encargada de restablecer estas claves se   comunicó conmigo el mismo día que se solicitó la información de la base de datos   y se le indicó la clave para ingresar al sistema del equipo. Por último ante la   queja que presentan sobre la baja efectividad de las bases trabajadas, puedo   decir que […]”.    

[43]  Folio 48.    

[44]  Folio 56.    

[45]  Folio 61.    

[46]  Folio 63.    

[47]  Folio 112.    

[48]  Folios 1 y 2.    

[49]  Folios 5 – 8.    

[50]  Folios 3,4, 9-18.    

[51]  Folio 19.    

[52]  Folio 20.    

[53]  Folios 71 – 80.    

[54]  Folio 81.    

[55]  Folio 82.    

[56]  Folio 83.    

[57]  Folio 84.    

[58]  Folio 85.    

[59]  Folio 86.    

[60]  Folio 87.    

[61]  Folio 88.    

[62]  Folio 89.    

[63]  Folio 90.    

[64]  Folios 91 – 94.    

[65]  Folios 95 -102.    

[66]  Folio 103.    

[67]  Folio 105.    

[68]  Folio 18.    

[69]  Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Hernando Mina Lasso aportó   copia de algunos registros de su historia clínica. En el registro del treinta y   uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la médica especialista en salud   ocupacional Fadua Cristina Nader Figueroa señala que el actor “no labora   desde el 22 de julio de 2011 tiempo en el cual le realizaron cirugía de   liberación de túnel carpiano izquierdo.” (Folio 20).    

[70]  Folio 20.    

[71]  El actor aportó copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, documento   en el que se indica como fecha de nacimiento el diez (10) de junio de mil   novecientos cincuenta y uno (1951). (Folio 5).    

[73]  Folios 5 – 13.    

[74]  Folio 14.    

[75]  Folio 15.    

[76]  Folio 32.    

[77]  Folios 17 – 31.    

[78]  Folios 42 y 43.    

[79]  Folio 44.    

[80]  Folio 53.    

[81]  Folio 54.    

[82]  Folio 60.    

[83] Sentencia T-803 de 2002 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[84]  Sentencias T-742 de 2002 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-441 de 2003 (MP   Eduardo Montealegre Lynett) y T-606 de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes), entre   otras.    

[85]  Sentencia SU-622 de 2001 (MP Jaime Araujo Rentería).    

[86]  Sentencias C-543 de 1992 (MP José Gregorio Hernández), T-567 de 1998 (MP Eduardo   Cifuentes Muñoz), T-511 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), SU-622 de 2001   (MP Jaime Araujo Rentería), T-108 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis) y T-200 de   2004 (MP Clara Inés Vargas), entre otras.    

[87]  Sentencia T-1023 de 2008 (MP. Rodrigo Escobar Gil). En esta sentencia, la Corte   Constitucional estudió dos acciones de tutela instauradas por trabajadoras que   reclamaban la protección de su derecho a la estabilidad laboral reforzada   derivada de sus precarios estados de salud. La Corte consideró que por   excepción, la acción de tutela es un mecanismo procedente para estudiar el   reconocimiento de ese derecho. En los dos casos en estudio, esta Corporación   negó la tutela de los derechos de los accionantes porque consideró que, de   acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, quedó demostrado que las   razones de la terminación de los contratos de trabajo no obedecieron a los   problemas de salud que padecían las tutelantes.    

[88]  Ver al respecto la sentencia T-823 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). En   esta sentencia, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta   por una persona que padecía cuadriplejia espástica, quien solicitó el amparo de   sus derechos a la igualdad, a la libre circulación y al trabajo, los cuales   consideró que estaban siendo vulnerados por la Secretaría Distrital de Tránsito   y Transporte, al no otorgarle un permiso de circulación durante las horas de la   restricción al tránsito vehicular “pico y placa”, teniendo en cuenta que la   normatividad vigente en ese momento sólo preveía la excepción de la restricción   para carros con adaptaciones especiales que les permitieran a las personas   discapacitadas conducir sus propios vehículos, pero no establecía una excepción   para aquellas personas que por su alto grado de discapacidad, requerían de   terceros que condujeran sus vehículos para poder movilizarse. La Corte   consideró, luego de hacer un recuento de las normas internacionales y nacionales   que garantizan el derecho a la igualdad material de las personas con   discapacidad, que la Constitución Política “ha consagrado a cargo del Estado   – legislador, juez y administrados, en todos los órdenes territoriales -, un   deber positivo de trato especial, a favor de las personas con limitaciones   físicas”. Con fundamento en lo anterior, resolvió amparar definitivamente   los derechos fundamentales del actor y ordenó a la entidad accionada que   autorizara la circulación del vehículo de su propiedad, durante el horario de   restricción, bajo la condición de que el mencionado vehículo sólo podría   circular durante tal término, si se utiliza como medio de transporte del actor.    

[89]  En la sentencia T-125 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto) se señaló que: “La   Corte ha indicado con precisión, que esta regla general, la cual se sigue del   principio de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la acción de   tutela, debe ser matizada en aquellos eventos en los que el solicitante se   encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y, adicionalmente, en los   supuestos en los cuales el ordenamiento jurídico confiera al sujeto estabilidad   laboral reforzada”.    

[90] En el mismo sentido, se puede revisar la sentencia T-269 de 2010 (MP.   Jorge Iván Palacio Palacio). En esta sentencia, la Corte Constitucional revisó   los fallos en los que se resolvió una acción de tutela interpuesta por un   trabajador en misión, quien sufrió una pérdida de su capacidad laboral como   consecuencia de un accidente laboral, y quien al finalizar su incapacidad no fue   reintegrado a su cargo. Respecto de la procedencia de la acción de tutela, la   Corte Constitucional consideró que “[…] dada la   imperiosa necesidad de materializar la especial protección constitucional de   personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta como enfermos,   discapacitados, mujeres en estado de embarazo etcétera; se ha precisado que en   dichos eventos la acción de tutela es el mecanismo idóneo y procedente para   alegar la protección de derechos fundamentales tales como el trabajo, la   estabilidad laboral reforzada o la protección del mínimo vital, entre otros”. La Corte tuteló los derechos fundamentales del actor al trabajo, a la   estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital del tutelante, y ordenó a la   empresa de servicios temporales que reintegrara al tutelante a un cargo de igual   o superior jerarquía que estuviera acorde con sus condiciones de salud.    

[91]  Las enfermedades que padece la señora Rosmary Cely Morantes, que se mencionan en   el expediente, son las siguientes: síndrome de túnel del carpo derecho,   tenosinovitis de quervain bilateral, epicondilitis lateral bilateral, bursitis   de hombro derecho, tendinitis de la pata de ganso derecha y discopatía   degenerativa.    

[92]  Ley 972 de 2005 “Por la cual se adoptan normas para mejorar la atención por   parte del Estado colombiano de la población que padece de enfermedades ruinosas   o catastróficas, especialmente el VIH/Sida”. Artículo 5°. En desarrollo del   artículo anterior, y con el objeto de reducir el costo de los medicamentos,   reactivos de diagnóstico y seguimiento y dispositivos médicos de uso en   enfermedades consideradas ruinosas o catastróficas en particular el VIH/SIDA, la   Insuficiencia Renal Crónica y el Cáncer, se faculta el Ministerio de la   Protección Social para poner en marcha un sistema centralizado de negociación de   precios y compras, que permita conseguir para el país y para el SGSSS   reducciones sustanciales de los costos de estas patologías y tener un mejor   control sobre la calidad y la fármacovigilancia de los productos adquiridos.    

[93]  En el expediente obra copia de una certificación expedida por el señor Manuel   González, antiguo  empleador del señor Hernando Mina Lasso, en la que se   certifica que el actor se venía desempeñando como ayudante de siembre de prados   en zonas verdes. (Folio 53).    

[94]  En este sentido, pueden consultarse las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime   Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006   (MP Jaime Córdoba Triviño), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),   T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas   Hernández), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de 2007 (MP   Manuel José Cepeda Espinosa),  T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis   Ernesto Vargas Silva),  T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-265   de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto),  T-691 de 2009 (MP Jorge Iván   Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-328 de   2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),  entre muchas otras.    

[96]  En este sentido pueden consultarse las sentencias SU-961 de 1999 (MP Vladimiro   Naranjo Mesa), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-1084 de 2006 (MP Álvaro   Tafur Galvis), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-265 de 2009 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto) y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio),    entre otras.    

[97]  Al respecto, consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño),   T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890   de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-593 de 2007 (MP   Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-825 de   2007 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-884 de 2008 (MP Jaime   Araujo Rentería), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de   2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio   Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[98]  Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño).    

[99]  Sentencia T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), reiterada por la   sentencia T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-1028 de 2010 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto).    

[100]  En este sentido ver las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905   de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur   Galvis), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández),  T-792 de 2007   (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño),   entre otras.     

[101]  Sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa).    

[102]  Ibídem. La misma posición fue sostenida en las sentencias T-526 de 2005 (MP   Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de   2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto   Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084   de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-825 de 2007 (MP Manuel José Cepeda   Espinosa), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge   Iván Palacio Palacio) y T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),   entre otras.    

[103]  Ver la sentencia T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba Triviño). En el mismo sentido,   consultar las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño),   T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-299 de 2009 (MP Mauricio   González Cuervo), T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio) y T-883 de 2009   (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[104]  En este sentido se pronuncian las sentencias T-016 de 2006 (MP Manuel José   Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de   2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-890 de 2006 (MP Nilson Pinilla   Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1009 de 2006 (MP   Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-593 de   2007 (MP Rodrigo escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP Humberto Antonio   Sierra Porto), T-691 de 2009, T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)   y T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), entre otras.    

[105]  Ver la sentencia T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).    

[106]  Así, la jurisprudencia constitucional ha determinado algunos eventos, no   taxativos, en que esta situación se puede presentar: (i) La existencia de   razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia   de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del   actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un   hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las   circunstancias previas, entre otras. (ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es   evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de   la afectación de sus derechos continúa y es actual.  Lo que adquiere   sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es   imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino   asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales   que requiera, en realidad, una protección inmediata. (iii) Cuando la carga de la   interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta   desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se   encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el   artículo 13 de la Constitución Política que ordena que “[e]l Estado protegerá   especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o   mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los   abusos o maltratos que contra ellas se cometan”. Se reitera la posición   fijada en las sentencias T-526 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006   (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-158 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-468 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-654 de 2006 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-692 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño), T-890   de 2006 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto), T-1009 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-1084 de 2006 (MP   Álvaro Tafur Galvis),  T-593 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-696 de   2007 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-792 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra),   T-243 de 2008 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-594 de 2008 (MP Jaime Córdoba   Triviño), T-189 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-265 de 2009 (MP   Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP Mauricio González Cuervo),   T-691 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-883 de 2009 (MP Gabriel Eduardo   Mendoza Martelo), T-328 de 2010 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-1028 de 2010   (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-142 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra   Porto) y T-047 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras.    

[107]  Folio 25 Según la accionante la carta de despido se le entrego el día 4 de   febrero de 2013, al reintegrarse a sus labores como consecuencia de la   incapacidad medica que tenía.    

[108]  Folio 1 El accionante manifiesta en el escrito de tutela que fue desvinculado el   día 22 de diciembre de 2012    

[109]  En la sentencia T-1040 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar Gil) esta Corporación    ordenó el reintegro de una mujer que fue despedida sin permiso del órgano   competente pese a que se encontraba disminuida físicamente. Al respecto, la   Corte Constitucional sostuvo que, si bien la accionante no podía ser calificada   como inválida ni tenía una discapacidad definitiva para trabajar, su disminución   física era suficiente para hacerse acreedora de una protección especial.    

[110]  En la sentencia T-784 de 2009, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de un   trabajador por haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en   circunstancias de debilidad manifiesta, aun cuando no padecía en estricto   sentido de una discapacidad. Al respecto la Sala sostuvo: “la protección   laboral reforzada no sólo se predica de quienes tienen una calificación que   acredita su condición de discapacidad o invalidez. Esta protección aplica   también para aquellos trabajadores que demuestren que su situación de salud les   impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las   condiciones regulares de trabajo”.    

[111]  Entre otras, así lo ha dicho la Corte por ejemplo en la sentencia T-1219 de 2005   (MP. Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corporación examinó si una persona que   sufría de diabetes y ocultaba esa información en una entrevista de trabajo para   acceder al empleo, tenía derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada   frente a la decisión de la empresa de desvincularlo por haber ocultado dicha   información. Para decidir, la Corte consideró que cuando se trata de personas en   “circunstancias excepcionales de discriminación, marginación o debilidad   [m]anifiesta”, la estabilidad en el empleo contemplada en el artículo 53   Superior tiene una relevancia especial y puede ser protegida por medio de la   acción de tutela como garantía fundamental. Concluyó en ese caso, que a causa de   las condiciones de debilidad sí tenía ese derecho, en consecuencia ordenó el   reintegro del trabajador.    

[112]  En la sentencia T-263 de 2009 (MP. Luís Ernesto Vargas Silva), al estudiar el   caso de una mujer que había sido desvinculada de su trabajo sin autorización de   la entidad competente, a pesar de que tenía cáncer, la Corte Constitucional   señaló que se le había vulnerado su derecho a la estabilidad laboral reforzada y   ordenó reintegrarla en condiciones especiales. En sus fundamentos, la Corte   indicó que una de las razones que sustentan el derecho fundamental a la   “estabilidad laboral reforzada” es el precepto constitucional que dispone el   deber del Estado de adelantar “una política de previsión, rehabilitación e   integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos,   a quienes se prestará la atención especializada que requieran”, contemplado   en el artículo 47 Superior.    

[113]  En la citada sentencia T-519 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy), la Corte   sostuvo que el derecho a la estabilidad especial o reforzada, que se predica   respecto de ciertos sujetos,  “se soporta, además […] en el cumplimiento   del deber de solidaridad; en efecto, en estas circunstancias, el empleador asume   una posición de sujeto obligado a brindar especial protección a su empleado en   virtud de la condición que presenta”.    

[114] Al analizar la constitucionalidad del   artículo 26, Ley 361 de 1997, en la sentencia C-531 de 2000 (MP. Álvaro Tafur   Galvis), la Corte estimó que “[c]uando la parte trabajadora de dicha relación   está conformada por un discapacitado, uno de [los principios constitucionales]   adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el   empleo, es decir a permanecer en él y de gozar de cierta seguridad en la   continuidad del vínculo laboral contraído, mientras no exista una causal   justificativa del despido, como consecuencia de la protección especial laboral   de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas”.    

[115] Ver sentencia T-1083 de 2007 (MP. Humberto   Sierra Porto).    

[116]  En efecto, y en relación con las consecuencias (i) y (ii), la   Corte declaró que el inciso segundo del artículo 26 debía ser declarado   exequible, bajo el entendimiento de que “carece de todo efecto jurídico el   despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación   sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la   configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación   del respectivo contrato”. Sentencia C-531 de 2000 (MP Álvaro Tafur Galvis).    

[117]  Según el artículo 54 de la Constitución, la capacitación profesional de las   personas disminuidas físicas, psíquicas o sensoriales es un derecho fundamental.    Dice, el citado precepto: “[e]s obligación del Estado y de los empleadores   ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran.   El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de   trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus   condiciones de salud”. Por lo demás, la de ofrecerle capacitación al   trabajador en condición de debilidad manifiesta, es una de las órdenes   impartidas por la Corte Constitucional, entre otras, por ejemplo en la Sentencia   T-1040 de 2001 (MP Rodrigo Escobar Gil), ya citada. En esa oportunidad, la Corte   resolvió, refiriéndose a la  empresa demandada: “deberá capacitarla [a   la persona solicitante] para cumplir tales funciones de la misma forma como se   realiza la capacitación a los demás empleados de la empresa”.    

[118] A este respecto, es necesario recordar que en   desarrollo de los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad   de la acción de tutela, esta Corporación ha considerado que, para lograr una   protección efectiva de los derechos fundamentales, hay ocasiones en las que   resulta pertinente, e incluso necesario, requerir información por vía telefónica   a los peticionarios o sus familiares sobre algunos aspectos fácticos puntuales   que requieran mayor claridad. Sobre el particular, véanse las Sentencias T-603   de 2001 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-476 de 2002 (M.P. Manuel José   Cepeda Espinosa), T-341 de 2003 (M.P. Jaime Araujo Rentería), T-643 de 2005   (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-219 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-726   de 2007 (M.P. Catalina Botero Marino), T-162 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras.    

[119]  La Corte ha reiterado que el objeto de la acción de tutela consiste en   garantizar la protección de los derechos fundamentales, sin embargo, en el   transcurso del trámite de amparo, se pueden presentar circunstancias que   permitan inferir que la vulneración o amenaza alegada ha cesado bien porque ha   tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción   del derecho o la inocuidad de las pretensiones (sentencia T-308 de 2011, MP   Humberto Antonio Sierra Porto).  En estos casos se extingue el objeto   jurídico de la tutela generándose, en consecuencia, que cualquier decisión que   pueda tomar el juez al respecto resulte inocua (sentencia T-486 de 2011, MP Luis   Ernesto Vargas Silva). Al anterior fenómeno la Corporación lo ha denominado “carencia   actual del objeto”, el cual se presenta por hecho superado o daño consumado,   cuyas consecuencias son distintas. Se presenta un hecho superado cuando los   actos que amenazan con la afectación del derecho fundamental desaparecen al   quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que el   derecho ya no se encuentre en riesgo. Como consecuencia de lo anterior, la orden   a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser ya que no   hay perjuicio que evitar y la tutela pierde su razón de ser (sentencia T-311 de   2012, MP Luis Ernesto Vargas Silva). Bajo esta hipótesis la Corte ha procedido a   prevenir al demandado sobre la obligación de proteger el derecho en una próxima   oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto   2591 de 1991, y a declarar la “carencia actual de objeto” por tratarse de un   hecho superado, absteniéndose de impartir orden alguna. Pese a ello, según lo   dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el expediente podrá   reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción extraprocesal   de los derechos reclamados por el interesado ha resultado incumplida o tardía.    El daño consumado, surge cuando resulta imposible generar una orden por parte   del juez de tutela para que se culmine la vulneración alegada, a raíz de que la   falta de garantía de los derechos fundamentales ha ocasionado su vulneración.   Bajo la anterior hipótesis, resulta necesario que el juez constitucional asuma   una posición de conformidad a las siguientes precisiones: (i) cuando al   momento de la interposición de la tutela el daño ya está consumado, esta resulta   improcedente pues la tutela tiene carácter eminentemente preventivo, razón por   la cual al juez le asiste declarar improcedente la acción sin efectuar análisis   de fondo; y (ii)  cuando en el transcurso del proceso se consuma el daño, ya sea en la primera o   la segunda instancia, inclusive en el trámite de revisión, es necesario declarar   la carencia actual del objeto, implicando consigo realizar un análisis de fondo   (sentencia T-308 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto).  Ahora bien,   se pueden presentar situaciones en las que a primera vista se concluiría que la   actividad vulneradora de los derechos constitucionales ha generado un daño, por   lo que cualquier decisión carecería de sentido; sin embargo, esto no sucede   cuando a pesar de haberse generado el daño, la actividad vulneradora aún sigue   produciendo afectación. Así lo consideró la Corporación en la sentencia T-578A   de 2011 (MP Mauricio González Cuervo), en la cual estudió un caso en el que a   pesar de haberse llevado a cabo el desalojo de una persona junto con su familia,   tras demostrarse que estaban invadiendo el espacio público, se corroboró que la   actividad vulneradora persistía, ya que no se tuvo en cuenta que del espacio   público recuperado, el accionante obtenía su sustento diario a través de un   montallantas allí instalado. En esa ocasión se ordenó a la Administración, en   aras de garantizar el derecho al mínimo vital del actor, incluirlo en programas   de capacitación laboral.  Ver la sentencia T-703 de 2012 (MP Luis Ernesto   Vargas Silva).    

[120]  Como documento anexo al escrito de tutela, la señora Rosmary Cely Morantes   aportó copia del resumen de su historia ocupacional para la determinación del   origen de su enfermedad, expedido por Coomeva EPS. En este documento se   encuentra el siguiente diagnóstico: 1. Síndrome de túnel del carpo derecho. ||   2. Tenosinovitis de quervain bilateral. || 3. Epicondilitis lateral bilateral.   || 4. Bursitis de hombro derecho. || 5. Discopatía degenerativa lumbar. 6.   Tendinitis de la pata de ganso derecha. (Folio 27).    

[121]  Folios 21 – 24.    

[122]  Folio 39.    

[123]  Folio 40.    

[124]  Folio 8.    

[125]  La empresa Altxer S.A.S. anexó a su contestación una copia del contrato de   trabajo suscrito con la señora Rosmary Cely Morantes, documento en el que se   pactó un salario equivalente al mínimo legal vigente. (Folio 58).    

[126]  La empresa Altxer S.A.S. anexó a su contestación una copia de la liquidación del   contrato de trabajo suscrito con la señora Rosmary Cely Morantes, documento en   el que se indica que el valor neto que se le canceló a la actora al momento de   su desvinculación fue cero pesos ($0). (Folio 57).    

[127]  MP. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[128]  La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral ha señalado que el   “despido indirecto” o “la renuncia provocada” se presenta cuando   “no existe una decisión libre del empleado tendiente a finalizar la relación   laboral sino, una presión por parte del empleador que obliga a aquél a tomar   dicha determinación (…)”. (Sentencia de 30 de julio de 2003, Referencia No.   20517).    

[129]  Sentencia T-457 de 2010 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva).    

[130]  Esta Corporación se pronunció en un sentido similar en la sentencia T-651 de   2012 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). En esa oportunidad la Corte estudió nueve   (9) expedientes acumulados, de personas que solicitaban la protección de su   derecho a la estabilidad laboral reforzada. Uno de esos procesos fue interpuesto   por una persona con problemas de salud, que afirmaba que había renunciado a su   empleo, pero que lo había hecho por la presión que había ejercido su empleador,   quien le había ofrecido una suma de dinero para que presentara su carta de   renuncia. La empresa accionada argumentaba que la suma de dinero que le había   entregado al actor la había cancelado en virtud de una conciliación con el actor   ratificada por un inspector del trabajo. En la parte resolutiva de esa sentencia   se declaró la improcedencia de la acción de tutela, porque el actor tardó más de   dos años en interponerla, desde el momento en que presuntamente se vulneraron   sus derechos. Sin embargo, sostuvo que la acción de tutela tampoco era   procedente, porque el actor no había logrado acreditar que la terminación del   contrato le fuera imputable al empleador.    

[131]  En la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá el   doce (12) de abril de dos mil trece (2013) se lee: “[…] se advierte que el   contrato efectivamente terminó, precisando que no obra prueba alguna que   demuestre que fue por causas imputables al empleador, ni como consecuencia   directa de su enfermedad o trato discriminatorio contra el señor RAFAEL ANTONIO   FARFÁN CASTILLO por su especial condición física, lo que se infiere de la   renuncia que obra a folio 51”. (Folio 78).    

[132]  Como documento anexo al escrito de tutela, la señora María Yisenia Sánchez   Pinzón aportó copia de su historia clínica reciente, en la que se puede observar   que la actora fue atendida en la IPS Virrey Solís los días veintiocho (28),   veintinueve (29) y treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). (Folios 15 –   18).    

[133]  La actora aportó copia de la incapacidad médica expedida por el médico Diego   Fernando Guerrero Casas el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013)   (Folio 20).    

[134]  Como documento anexo al escrito de tutela, la actora aportó copia del informe   del 30 de enero de 2013, rendido por la médica radióloga a partir de la   ecografía pélvica trans-abdominal practicado a la señora María Yisenia Sánchez   Pinzón. (Folio 10).    

[135]  Folio 11.    

[136]  La actora aportó copia de la incapacidad médica expedida por el médico Diego   Fernando Guerrero Casas el treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) (Folio   12).    

[137]  La señora María Yisenia Sánchez Pinzón aportó copia de su historia clínica, en   la que hay constancia de su remisión prioritaria por parte de la médica tratante   a consulta especializada con ginecología oncológica. (Folio 4).    

[138]  La actora no aportó copia de los registros civiles de sus hijos. Sin embargo, la   empresa accionada aportó copia del formulario de inscripción de la señora   Sánchez Pinzón a la caja de compensación familiar Cafam, documento en el que se   indica que la accionante tiene a su cargo a sus hijos Daniel Camilo y Zerith   Valentina Parra Sánchez, con fechas de nacimiento del veintiocho (28) de febrero   de dos mil (2000) y diez (10) de junio de dos mil seis (2006), respectivamente.   Así mismo, en el documento la actora manifiesta que es soltera y no indica datos   de cónyuge o compañero alguno (Folios 88 y 89). Por otra parte, en la historia   clínica de la señora Sánchez Pinzón, se registran cuatro partos, todos ellos   nacidos vivos (Folio 3).    

[139]  Como documento anexo al escrito de tutela, la sociedad Achury Grajales AG Groupe   S.A.S. aportó copia del contrato individual suscrito por esa empresa con la   señora María Yisenia Sánchez Pinzón, documento en el que en su anexo 1 se   estipula un salario básico mensual de setecientos mil pesos ($700.000). (Folio   79).    

[140]  Por medio del Decreto 2738 de 2012, se fijó el salario mínimo legal mensual   vigente para el año dos mil trece (2013) en la suma de quinientos ochenta y   nueve mil quinientos pesos ($589.500). Por lo anterior, dos salarios mínimos era   equivalente un millón ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000).    

[141]  Por ejemplo, en la sentencia T-795 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), se   dijo: “[…] la Corte ha establecido una presunción de afectación del   mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o   indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos   mensuales.”  En el mismo sentido, en la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas   Hernández), se aplicó la presunción de afectación del derecho al mínimo vital de   una persona que recibía como remuneración un salario mínimo legal mensual   vigente y cuyo contrato de trabajo fue terminado sin tener en cuenta que sufría   de una hernia discal.    

[142]  Sentencia C-744 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. AV. Luis Guillermo Guerrero   Pérez, María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva). En esta   sentencia se estudió la constitucionalidad del artículo 137 del Decreto 019 de   2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones,   procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”,   en cuyo inciso segundo se establecía: “Sin perjuicio de lo establecido en el   inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del   Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales   establecidas en la Ley como justas causas para dar por terminado el contrato,   Siempre (sic) se garantizará el derecho al debido proceso.” Esta norma fue   expedida por el Presidente de la República, en desarrollo de unas facultades   extraordinarias otorgadas por el legislador por medio del parágrafo del artículo   75 de la Ley 1474 de 2011, para expedir “normas con fuerza de ley para   suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios   existentes en la Administración Pública.” La Corte declaró la   inexequibilidad de esa norma porque consideró que el Presidente de la República   se había excedido en el ejercicio de las facultades extraordinarios que se le   habían otorgado, ya que en lugar de suprimir un trámite innecesario,   “desmontó una medida concebida para la protección de personas con discapacidad”.    

[143]  Folio 56.    

[144]  Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social   de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”.    

[145]  En el expediente obra copia de un formato de la ARL Colpatria diligenciado el   veintiuno (21) de diciembre de dos mil once (2011), por medio del cual se remite   al señor Hernando Mina Lasso a un médico especialista en cirugía de mano, para   que este definiera un plan de manejo al síndrome del túnel del carpo de la mano   derecha que padece el actor. En este formato se indica que el paciente presenta   las siguientes enfermedades profesionales: “1) Síndrome de túnel del carpo   bilateral severo con fecha de calificación 02/09/2010. *** Calificación grupo   multidisciplinario ARP Colpatria calificado el día 17/11/2011 como origen   profesional*** Estuvo en consulta en la EPS Dr. Ramírez (ortopedia) quien   encuentra dolor de hombro, ABD hasta 90! (sic) a partir de allí es dolorosa   llagando hasta 120°, ROT interna dolor en el área subacromial posterior,   molestias a la flexión y contraresistencia del hombro, no tinel ni phalen, no   atrofia de la mano, lo remite a cirujano de mano*** En el momento el paciente ya   fue operado de la mano izquierda y presenta dolor con la mano derecho dominante   para realizar sus actividades laborales. Se le dan restricciones laborales y se   envía a evaluación por cirujano de mano ARP Colpatria. Se le explica al paciente   que la patología de hombro debe ser estudiada y calificada por la EPS en primera   instancia.” (El texto original se encuentra en mayúscula sostenida). (Folio   18).    

[146]  Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Hernando Mina Lasso aportó   copia de algunos registros de su historia clínica. En el registro del treinta y   uno (31) de julio de dos mil doce (2012), la médica especialista en salud   ocupacional Fadua Cristina Nader Figueroa señala que el actor “no labora   desde el 22 de julio de 2011 tiempo en el cual le realizaron cirugía de   liberación de túnel carpiano izquierdo.” (Folio 20).    

[147]  En la historia clínica del señor Hernando Mina Lasso se registra una consulta   realizada el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) por la médica   especialista en salud ocupacional Fadua Cristina Nader Figueroa, en la que se   indica que el actor presenta “dolor en hombro derecho. Se envía al Dr. Carlos   Toro para solicitar segundo concepto y definir diagnóstico.” (Folio 20).    

[148]  Folio 32.    

[150]  Como documento anexo al escrito de tutela obra copia del Registro Civil de   Defunción del señor Manuel José González Canacue, en el que se registra como   fecha de defunción el catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012). (Folio   45).    

[151]  El señor Hernando Mina Lasso aportó el Certificado de Existencia y   Representación Legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., identificada   con matrícula mercantil No. 860801-16 de fecha dos (2) de enero de dos mil trece   (2013). (Folios 43 y 44).    

[152]  Folio 1.    

[153]  El señor Hernando Mina Lasso aportó el Certificado de Existencia y   Representación Legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., identificada   con matrícula mercantil No. 860801-16 de fecha dos (2) de enero de dos mil trece   (2013). (Folios 43 y 44).    

[154]  Folio 41.    

[155]  Folio 54.    

[156]  Folio 32.    

[157]  Este hecho está acreditado con la constancia aportada al expediente, en la que   el señor Manuel González certifica que el señor Hernando Mina Lasso labora a su   servicio y que desempeñaba el cargo de ayudante de siembra de prados en zonas   verdes. (Folio 53).    

[158]  Folio 54.    

[159]  El actor aportó copia del reporte de semanas cotizadas a Colpensiones, documento   en el que se indica como fecha de nacimiento el 10 de junio de 1951. (Folio 5).    

[160]  Como documento anexo al escrito de tutela, el señor Hernando Mina Lasso aportó   copia del reporte de semanas cotizadas al régimen de prima media al diecisiete   (17) de octubre de dos mil doce (2012), en el que consta que para esa fecha el   actor había cotizado setecientas setenta y ocho punto cuarenta y tres (778.43)   semanas. (Folios 5 y 6).    

[161]  En el reporte de semanas cotizadas por el actor al Sistema General de Pensiones   se evidencia que para el año dos mil doce (2012), el actor devengaba un salario   de quinientos sesenta y siete mil pesos ($567.000), equivalente a un salario   mínimo de esa fecha, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4919 del   veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011). (Folios 5 y 6).    

[162]  Por ejemplo, en la sentencia T-795 de 2001 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), se   dijo: “[…] la Corte ha establecido una presunción de afectación del   mínimo vital cuando la suspensión en el pago del salario es prolongada o   indefinida, salvo que se trate del incumplimiento de hasta dos salarios mínimos   mensuales.” En el mismo sentido, en la sentencia T-819 de 2008 (MP. Clara   Inés Vargas Hernández), se aplicó la presunción de afectación del derecho al   mínimo vital de una persona que recibía como remuneración un salario mínimo   legal mensual vigente, y que cuyo contrato de trabajo fue terminado sin tener en   cuenta que sufría de una hernia discal.    

[163]  Sentencia T-395 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). En esta sentencia, la   Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por varios   trabajadores de una empresa, los cuales fueron despedidos sin justa causa y,   mediante una decisión de la jurisdicción laboral ordinaria, se les reconoció su   derecho a ser reintegrados a la empresa. En este caso, desde el momento en que   fueron despedidos, hasta el momento en que se ordenó su reintegro, la sociedad   empleadora – Electrificadora del Atlántico S.A., había transferido todos sus   activos a la Electrificadora del Caribe S.A., y había entrado en liquidación.   Bajo esas condiciones, la empresa se negaba a reintegrar a los trabajadores   argumentando que estaba en liquidación y que no tenía una planta de personal a   la cual reintegrar a los trabajadores, y la Electrificadora del Caribe manifestó   que los tutelantes no hacían parte de la planta de personal de la   Electrificadora del Atlántico en el momento en que adquirió los activos de dicha   empresa, razón por la cual, en ese caso no operaba la sustitución patronal. La   Corte consideró que en este caso sí operaba la sustitución patronal, porque al   declararse la continuidad de las relaciones laborales, la sociedad que adquirió   los activos del antiguo empleador debía darle cumplimiento a la orden judicial.    

[164]  MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[165]  En el mismo sentido se puede revisar la sentencia T-415 de 2011 (MP. María   Victoria Calle Correa).    

[166]  El señor Hernando Mina Lasso aportó copia del certificado de existencia y   representación legal de la firma González Canacue Manuel José. (Folio 44).    

[167]  El señor Hernando Mina Lasso aportó copia del certificado de existencia y   representación legal de la empresa Zonas Verdes del Valle S.A.S., documento en   el que se certifica: “Que por documento privado del 02 de enero de 2013 de   Cali, inscrita (sic) en la Cámara de Comercio el 02 de enero de 2013 bajo el   Nro. 5 del libro IX, se constituyó la sociedad denominada Zona Verdes del Valle   SAS.” (Folio 43).    

[168]  Folio 43 y 44.    

[169]  Folio 54.    

[170]  En el certificado de existencia y representación de la empresa Zonas Verdes del   Valle S.A.S. está registrada como dirección de domicilio principal la “CRA 42   NRO. 26 A 19 CASA 01”, de la ciudad de Cali. (Folio 43). Por su parte, en la   certificación expedida por la Cámara de Comercio de Cali se certifica que la   firma González Canacue Manuel José tiene registrada como dirección de domicilio   principal la “K 42 26A 19 DE CALI”. (Folio 44).

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