T-405-18

Tutelas 2018

         T-405-18             

Sentencia   T-405/18    

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro   medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo    

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO-Improcedencia general    

ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO-Definición/ACTO   ADMINISTRATIVO DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Definición     

ACTO DE TRAMITE Y ACTO DEFINITIVO-Diferencias    

ACCION DE TUTELA   CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRAMITE O PREPARATORIOS-Procedencia excepcional     

Cabe, por excepción, el ejercicio de la acción de tutela, siempre   que se acrediten los siguientes requisitos: En   primer lugar, el acto de trámite debe ser producto de una actuación arbitraria o   desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos funda-mentales de una   persona. En este sentido, se ha explicado que la finalidad de la acción de   tutela en estos casos es impedir que la administración concluya una actuación   con desconocimiento de las garantías mínimas constitucionales de una persona, de   forma tal que el amparo se convierte en “una medida preventiva encaminada a que   la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que   amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea   regular desde el punto de vista constitucional (…)”. En   segundo lugar, se requiere que el acto de trámite resuelva algún asunto que   se proyecte en la decisión principal. En efecto, aunque los actos prepara-torios   no envuelven decisiones definitivas, si se ha advertido que dicha actuación debe   tener incidencia en la construcción de la decisión final, pues de lo contrario   se trataría de una simple deficiencia, que no tendría la capacidad de afectar el   trámite seguido, al carecer de un efecto sustancial. En tercer lugar, además de   los anteriores requisitos, también es necesario que la acción de tutela se   presente antes de proferirse el acto definitivo, por cuanto si ya existe una   decisión de tal naturaleza, la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es   el deber de activar los medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En   este punto, cabe insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo   contra un acto de trámite es impedir que se culmine una actuación   administrativa, en desconocimiento del orden constitucional.    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE   TRAMITE O PREPARATORIOS-Reiteración   de jurisprudencia    

AUTO DE VERIFICACION O CRUCE EXPEDIDO POR LA DIAN-Acto   de trámite    

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE TRAMITE DE LA DIAN POR   DECLARACION INEXACTA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad    

Referencia: Expediente T-6.579.687    

Acción de tutela instaurada por el señor   Edgar Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales (DIAN), Seccional Barrancabermeja    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Bogotá  DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).    

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados   Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991,   ha pronunciado la siguiente:    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   tutela proferidos por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito   Judicial de Barrancabermeja y el Tribunal Administrativo de Oralidad de   Santander, correspondientes al   trámite de la acción de amparo constitucional promovida por el señor Edgar   Mauricio Lozano Gómez contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales   (DIAN), Seccional Barrancabermeja (en adelante DIAN).    

I. ANTECEDENTES    

1.1. Hechos    

1.1.1. El 18 de diciembre de 2014, dentro del   expediente tributario PD 20102014000150, la División de Gestión de Fiscalización   de la DIAN profirió auto de apertura de investigación al contribuyente Edgar   Mauricio Lozano Gómez, como consecuencia de su declaración de renta del año 2010.    

1.1.2. Como parte de dicha investigación, el 25 de mayo   de 2015, la DIAN expidió un auto de inspección tributaria con el objeto de  “verificar la exactitud de las declaraciones, establecer la existencia de   hechos gravados o no, y verificar el cumplimiento de las obligaciones formales   correspondientes al impuesto (…)”, dicho auto fue notificado por correo al   accionante al día siguiente.    

1.1.3. En virtud de las actuaciones mencionadas, se   expidió el auto de verificación o cruce del 17 de junio de 2015, en el que se   ordenó practicar diligencia sobre las operaciones económicas efectuadas por el   contribuyente con el tercero “Todo Montajes Ltda.”, acto que, según   afirma el accionante, no le fue notificado.    

1.1.4. El 30 de septiembre de 2015, la DIAN expidió el   requerimiento especial No. 292382015000006 que le fue notificado al accionante   al día siguiente. A través de dicho acto, se puso en conocimiento del   contribuyente el acta donde constaban las diligencias realizadas con ocasión de   la inspección tributaria que fue ordenada y, además, se propuso un saldo total a   pagar por impuesto de      $ 319.552.000 y una sanción por   inexactitud de $ 843.282.000. Por lo anterior, la División de Gestión de   Fiscalización de la entidad demandada dio traslado del expediente a la Dirección   de Liquidación, la cual, el 2 de junio de 2016, procedió a practicar la   liquidación oficial No. 292412016000006, notificada el día 8 del mes y año en   cita, en la que se fijó como suma final a cancelar el valor de $ 1.162.834.000.    

1.1.5. Frente a la citada liquidación, el señor Lozano   Gómez interpuso recurso de reconsideración, en el cual pidió, de forma acumulada   y sujetando cada una de las pretensiones realizadas a la suerte de la anterior,   lo siguiente: (i) que se declare que fue notificado extemporáneamente del   requerimiento especial del 30 de septiembre de 2015; o, (ii) en su lugar, que se   declare la nulidad del auto de verificación o cruce por no haber sido notificado   conforme al artículo 565 del Estatuto Tributario[1];   o, (iii) si es del caso, que se tenga como válida una declaración litográfica   que presentó el 25 de febrero de 2015.    

1.1.6. Por último, el recurso fue resuelto   negativamente mediante Resolución No. 003712 del 1º de junio de 2017, en la que,   para efectos de esta acción de tutela, cabe señalar lo decidido frente a la   segunda pretensión, consistente en declarar la nulidad del auto de verificación   o cruce por no haber sido dado a conocer, según lo dispuesto en el Estatuto   Tributario. Sobre el particular, la DIAN afirmó que dicho auto se profirió como   una de las diligencias realizadas en virtud de la inspección tributaria ordenada   mediante el auto del 25 de mayo de 2015, el cual fue efectivamente notificado al   accionante el día 26 del mes y año en cita. En este sentido, resaltó que el   contribuyente tenía conocimiento de que se adelantarían diversas diligencias   dentro de los tres meses siguientes a la notificación del auto. Por lo demás,   resalta que, tal actuación también se le comunicó al tercero “Todo Montajes   Ltda.”, cumpliendo así lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto   Tributario.    

Por último, mencionó que la diligencia de cruce o   verificación fue analizada en el acta de inspección tributaria, la cual se puso   en conocimiento y fue trasladada al contribuyente, al momento en que se le   notificó el requerimiento especial, por lo que siempre estuvo al tanto de las   actuaciones que se estaban llevando a cabo.    

1.2. Solicitud de amparo constitucional    

1.2.1. El señor Edgar Mauricio Lozano Gómez   instauró el presente amparo constitucional, con el propósito de obtener la   protección de sus derechos al debido proceso y a la defensa, los cuales estima   vulnerados por la DIAN, en tanto omitió notificarle el auto de verificación o cruce del 17 de junio de   2015, dentro del expediente tributario PD 2010 2014000150. Por   lo anterior, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado, a partir de   la expedición del auto que es objeto de cuestionamiento.    

1.2.2. Con miras a justificar la tutela interpuesta, el   actor alega que la entidad accionada desconoció la obligación legal que tenía de   notificarle el auto en mención, según lo dispuesto en el artículo 565 del   Estatuto Tributario. En particular, considera que no resulta aceptable el   argumento esgrimido por la DIAN, pues no es lógico que se pretenda dar por   notificado el auto del 17 de junio de 2015, con la comunicación que se hizo de   la inspección tributaria del 26 de mayo del mismo año. En este punto, cabe   destacar, a juicio de la Corte, que el accionante no se pronuncia sobre el resto   de los argumentos propuestos en la Resolución No. 003712 del 1º de junio de 2017.    

1.3. Contestación de la Dirección Seccional de Aduanas   e Impuestos Nacionales de Barrancabermeja    

El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de   Barrancabermeja solicitó que se niegue la acción de tutela, por cuanto dentro   del expediente tributario PD   2010 2014000150 que se le abrió   al accionante, sí se surtió la notificación del auto de verificación o cruce de   la manera que lo prescribe el artículo 565 del Estatuto Tributario. En efecto,   señaló que el día 18 de junio de 2015, se intentó la notificación por correo a   través de la red oficial, la cual se frustró por “dirección errada”. Por   ello, a continuación, se procedió a notificarlo mediante publicación en la   página de la DIAN, tal y como se evidencia en el informe respectivo, en   el que se señala que dicha actuación se puso en conoci-miento en la   “WEB-DIAN”  el 5 de agosto de 2015.    

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

2.1. Primera instancia    

En sentencia del 17 de julio de 2017, el Juzgado   Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja declaró la   improcedencia de la acción, por cuanto no se evidenció que el accionante haya   sufrido un perjuicio irremediable con los hechos ocurridos, máxime cuando tiene   la posibilidad de acudir ante el juez contencioso administrativo para cuestionar   la legalidad de actuación de la DIAN.    

2.2. Impugnación    

2.2.1. En escrito del 21 de julio de 2017, el   accionante presentó recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera   instancia, al considerar que el juez no examinó a profundidad si se configuraba   o no un perjuicio irremediable, el cual, a su juicio, se causó respecto de los   derechos al debido proceso y a la defensa, cuando no se le notificó el auto de   verificación o cruce. En este sentido, manifestó que el daño que sufrió es   inmaterial, ya que constituye una lesión a las garantías que la Constitución   Política establece en materia de debido proceso. Al referirse al asunto de   fondo, advirtió que en la instancia administrativa ante la DIAN, ya no es   posible solicitar el amparo de sus derechos, toda vez que se encuentra en firme   una decisión en la que se le impone una cuantiosa sanción. En todo caso, aclaró   que su interés no es el de cuestionar la condena impuesta sino el de lograr la   protección de sus garantías fundamentales dentro del proceso, para lo cual no   resulta eficaz acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.    

2.2.2. Por otro lado, señaló que dentro del trámite   administrativo, la DIAN nunca alegó haber realizado la notificación del auto de   verificación o cruce, de la forma en que lo hizo al contestar la acción de   tutela, razón por la cual, cuestiona que, siendo el asunto de la notificación   uno de los puntos debatidos en el recurso de reconsideración, nunca se le dio a   conocer ese hecho. En consonancia con lo anterior, sostuvo que no es cierto que   la accionada haya intentado la notificación del auto y que hubiera sido devuelto   por la empresa de correos por dirección errada, ya que, en esa misma   dirección, un mes antes se le había comunicado el acta de inspección tributaria   y un mes después se le dio a conocer el requerimiento especial. Esta   circunstancia le generó confianza en que las actuaciones se le notificarían de   la misma manera.    

2.3. Segunda instancia    

En sentencia del 7 de septiembre de 2017, el Tribunal   Administrativo de Oralidad de Santander revocó la decisión del a-quo y,   en su lugar, concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante.   Para apoyar su decisión, la Sala afirmó que la entidad demandada desconoció los   derechos al debido proceso y a la defensa del accionante, al no gestionar la   notificación del auto de verificación o cruce por correo y, por el contrario,   argumentar que el oficio fue devuelto por dirección errónea, cuando, en   varias oportunidades, ya se había remitido correspondencia a la misma dirección,   sin que se hubiese presentado ningún problema.    

A su juicio, no cabía acudir a la notificación por la   página Web, cuando la DIAN ya había asumido una forma de dar a conocer sus   actuaciones. Por consiguiente, se ordenó que, en el término de 48 horas   siguientes a la comunicación de la sentencia, se procediera a notificar   personalmente al actor del auto de verificación o cruce proferido el día 17 de   junio de 2015, previa declaratoria de la nulidad de todo lo actuado a partir de   ese punto.    

III. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE    

3.1. Copia de la Resolución No. 003712 del 1° de junio   de 2017, mediante la cual se resuelve desfavorablemente un recurso de   reconsideración contra la liquidación oficial No. 292412016000006, en la que se   determinó un valor a pagar a cargo del señor Edgar Mauricio Lozano Gómez de $   1.162.834.000, en virtud del proceso de investigación adelantado en su contra   por parte de la DIAN, como consecuencia de su declaración de renta del año 2010.    

3.2. Reporte de Interrapidisimo, en el que se observa   que el 18 de junio de 2015 se envió el auto de verificación a la dirección del   accionante en la ciudad de Barrancabermeja, y que no fue entregado por   “dirección errónea”.    

3.3. Informe de la DIAN donde aparece que el   auto de verificación o cruce se intentó notificar por mensajería expresa y que   fue devuelto el 23 de julio de 2015, por lo que se notificó por publicación en   la página Web de la DIAN, el 5 de agosto del año en cita.    

3.4. Copia de un certificado de entrega de   Interrapidismo del 26 de mayo de 2015 a la dirección del accionante en la ciudad   de Barrancabermeja.    

3.5. Fotografía de la dirección en la que el accionante   alega que siempre ha recibido las notificaciones de la DIAN en Barrancabermeja.    

IV. REVISIÓN POR LA CORTE CONSTITUCIONAL    

4.1. Competencia    

Esta Sala es competente para revisar las decisiones   proferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo   previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política. El expediente   fue seleccionado por medio de Auto del 16 de febrero de 2018 proferido por la   Sala de Selección número Dos.    

4.2. Actuaciones en sede de revisión    

4.2.1. En Auto del 10 de abril de 2018, el Magistrado   Sustanciador ofició a la DIAN para que informara: (i) el estado del expediente tributario PD 2010 2014000150, con ocasión del cumplimiento de la orden   dada por el juez de tutela de segunda instancia; (ii) cuáles notificaciones   dentro del referido expediente se realizaron personalmente, cuáles no, y por qué   razón; y (iii) en qué incide la no notificación de un auto de verificación o   cruce dentro de una actuación administrativa de carácter tributario. De igual   manera, se pidió el envío de copia de los autos que se hayan expedido dentro de   la actuación en cita, incluyendo sus constancias de notificación.    

4.2.1.1. En comunicación del 18 de abril   de este año, el Director Seccional de la DIAN Barrancabermeja informó que en   cumplimiento del fallo de segunda instancia, se declaró la nulidad de todo lo   actuado con posterioridad al auto de verificación del 17 de junio de 2015. En   concreto, la invalidez comprendió los siguientes actos: (i) el acta de   inspección tributaria del 25 de agosto de 2015, (ii) el requerimiento especial   del 30 de septiembre del mismo año, (iii) la liquidación oficial de revisión del   2 de junio de 2016, (iv) el auto admisorio del recurso de reconsideración del 23   de septiembre del año en cita y (v) la Resolución del 1º de junio de 2017, que   resolvió dicho recurso. Por lo anterior, se archivó el expediente en contra del   accionante, pues la liquidación privada quedó en firme.    

4.2.1.2. El representante de la DIAN   indicó que en el expediente tributario PD 2010 2014000150 se notificaron   personalmente los siguientes actos: (i) el auto de verificación o cruce del 17   de junio de 2015, que se notificó por segunda vez en cumplimiento de la orden   del juez de tutela, el 25 de septiembre del 2017, como consta en el documento   que se anexa; y (ii) la resolución del 1º de junio de 2017, que resolvió el   recurso de reconsideración, la cual se notificó el día 8 del mes y año en cita.    

Los demás actos se notificaron de la   siguiente forma: (i) el emplazamiento para corregir se notificó por página web;   (ii) el auto de inspección tributaria del 25 de agosto de 2015 se notificó por   correo; (iii) el auto de verificación del 17 de junio de 2015 se notificó por   primera vez por página web, como se explicó en la contestación de la tutela,   ante la devolución del correo; (iv) el requerimiento especial del 30 de septiembre de 2015 se notificó por correo;   (v) la liquidación oficial se notificó por correo y (vi) el auto admisorio del   recurso de reconsideración también se notificó por correo. Junto con el escrito   se aportaron los documentos que soportan estas afirmaciones.    

4.2.1.3. Por último, la DIAN informó que   la no notificación del auto de cruce o verificación en nada afecta el debido   proceso, en tanto es un acto de mero trámite, tal como lo ha señalado el Consejo   de Estado. Al respecto, por ejemplo, mencionó la providencia del 15 de   septiembre de 2016, en la que se sostiene que el auto que abre la investigación   tributaria es sólo una forma de controlar el inicio de las investigaciones   preliminares, de manera que su expedición es facultativa, y su falta de   notificación “no vicia el procedimiento de determinación oficial del impuesto   a través de la liquidación oficial de revisión, ni viola el derecho de defensa   del investigado, comoquiera que no es el acto administrativo que inicia la   actuación de determinación propiamente dicha, pues tal función es exclusiva del   requerimiento especial, ni contiene decisión alguna que lo afecte (…)”[2].    

4.2.2. Con posterioridad, el 4 de mayo de   2018, Director Seccional de la DIAN Barrancabermeja, mediante correo   electrónico, envió una solicitud dirigida a que se le dé prioridad a la   resolución del caso, pues del expediente tributario PD 2010 2014000150 y de la   firmeza de la liquidación oficial de revisión del accionante, depende otra   investigación en curso derivada de las conductas y actuaciones del   contribuyente, como lo es el trámite para imponer sanción por devolución   improcedente[3].   Por tal razón, requirió rehabilitar los derechos de la DIAN de forma pronta o,   en caso de que se profiera un fallo favorable después del 8 de junio del año en   cita, se restablezcan los términos para proferir las actuaciones administrativas   pertinentes.    

4.3. Problema jurídico y   esquema de resolución    

4.3.1. A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la   acción de tutela, de las decisiones adoptadas en las respectivas instancias   judiciales y de los medios de prueba recaudados en la presente causa, este   Tribunal debe determinar, si la Dirección Seccional de la DIAN Barrancabermeja vulneró los   derechos al debido proceso y a la defensa del señor Edgar Mauricio Lozano Gómez,   como consecuencia de la presunta falta de notificación del auto de verificación   o cruce dentro del expediente tributario PD 2010 2014000150, abierto con ocasión de la declaración de renta   presentada en el año 2010.    

4.3.2.   Con el fin de resolver este problema jurídico, la Sala inicialmente examinará el   cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Una vez superado dicho examen y solo si ello ocurre,   continuará con el estudio del asunto de fondo, en el que se explicará el   principio de publicidad y la obligación de notificación de los actos proferidos   dentro de una actuación administrativa. Con sujeción a lo expuesto, se abordará   la solución del caso concreto.    

4.4. De la procedencia de la acción de tutela    

4.4.1. En cuanto a la legitimación por activa,   el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona   de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos   fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá   ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o   amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a   través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden   agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones   de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá   manifestarse en la solicitud”.    

En el caso bajo examen, el accionante se encuentra   legitimado para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona   natural, que actúa a nombre propio y quien afirma estar siendo afectado en sus   derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con ocasión de la   presunta falta de notificación del auto de verificación o cruce del 17 de junio   de 2015.    

En el asunto objeto de estudio, no cabe duda de que la   entidad demandada es una autoridad pública, pues la DIAN se categoriza en la ley   como una Unidad Administrativa   Especial del orden nacional, de carácter técnico y especia-lizado, con   personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal, con patrimonio   propio y adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público[6].    

Por lo demás, la supuesta conducta de no haber   notificado el auto de cruce o verificación, como omisión que origina la presunta   violación de los derechos alegados, se encuentra vinculada con la actividad   misional de la DIAN, que consiste en garantizar la seguridad fiscal y la   protección del orden económico mediante la administración y el control al   cumplimiento de las obligaciones tributarias, como es el caso de la declaración   de renta que originó el inicio de una investigación por parte de la accionada[7].    

4.4.3. Como requisito de procedibilidad, la acción de   tutela también exige que su   interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del   momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental,   de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un   instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a   asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o   amenaza[8].   Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el   principio de inmediatez[9].    

En relación con el caso objeto de estudio, se advierte que el acto   contra el cual se dirige la tutela es del 17 de junio de 2015. Sin embargo, el   accionante alega que fue sólo hasta el 1º de junio del 2017, que la DIAN   resolvió el recurso de reconsideración contra la decisión que lo sancionó, a   través del cual también se cuestionó la supuesta falta de notificación   mencionada. Así las cosas, como en esta última actuación, se definió por la   administración lo concerniente a la supuesta irregularidad que por él se   plantea, se considera que la tutela se interpuso en un plazo razonable (5 de   julio de 2017), esto es, sin que se cumpliera un mes desde el momento en que se   resolvió el citado recurso de reconsideración.    

4.4.4. Cabe aclarar que el análisis de cumplimiento de   este requisito se efectúa al margen de las consideraciones particulares de   subsidiariedad, las que se realizarán en un acápite separado y en las que se   tendrá en cuenta la fecha en que el actor presentó el recurso de amparo,   respecto del proceso adelantado por la DIAN.    

4.5. Del principio de subsidiaridad de la acción de   tutela    

4.5.1. El ya citado artículo 86 de la Constitución   Política señala que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no   disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo   transitorio para evitar un perjuicio irremediable[10]. Esto significa que la acción de tutela   tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el   amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del   supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales   ordinarios para asegurar su protección”[11]. El carácter residual obedece a la necesidad   de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución y la ley a   las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios   constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial.    

No obstante, aun existiendo otros mecanismos de defensa   judicial, la jurisprudencia de   esta Corporación ha admitido que la acción de tutela está llamada a prosperar,   cuando se acredita que los mismos no son lo suficiente-mente idóneos para   otorgar un amparo integral, o no son lo adecuadamente expeditos para evitar la   ocurrencia de un perjuicio irremediable.    

Así lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[12],   al considerar que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si   las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la   interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales   características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas,   dependiendo de la situación de que se trate.” La primera posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles   de resolver el problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente   conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de   los derechos fundamentales y la segunda es que, por el contrario, “las acciones ordinarias sean lo   suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo   suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio   irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo   transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”[13].    

4.5.2.   En cuanto al primer supuesto,   se entiende que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico   para resolver un asunto no es idóneo, cuando, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su   dimensión constitucional o no ofrece una solución integral frente al derecho   compro-metido. En este sentido, esta Corporación ha dicho que: “el requisito de   la idoneidad ha sido   interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la   realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal[14].   La aptitud del medio de defensa   ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, las   caracte-rísticas procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y   el derecho fundamental involucrado”[15].    

4.5.3. En relación con el segundo evento, la jurisprudencia constitucional ha   establecido que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para   evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una situación de amenaza de   vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda   generar un daño irreversible[16].   Este amparo es eminentemente temporal, como lo reconoce el artículo 8 del   Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “En el caso del inciso   anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá   vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice   para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.    

Para determinar la configuración de un perjuicio   irremediable, en criterio de este Tribunal, deben concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, esto es,   que está por suceder; (ii) las medidas que se requieren para conjurarlo han de   ser urgentes, tanto por brindar una solución adecuada frente a la   proximidad del daño, como por armonizar con las particularidades del caso; (iii)   el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar un   detrimento transcendente en el haber jurídico de una persona; y la (iv)   res-puesta requerida por vía judicial debe ser impostergable, o lo que es   lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la   consumación de un daño antijurídico irreparable[17].  En desarrollo de lo expuesto,   en la Sentencia T-747 de 2008[18],   se consideró que cuando el accionante pretende la protección transitoria de sus   derechos fundamentales a través de la acción de tutela, tiene la carga de   “presentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el   perjuicio irremediable, ya que la simple afirmación de su acaecimiento   hipotético es insuficiente para justificar la procedencia la acción de tutela”.     

Finalmente, reitera la Sala que, en atención a la   naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, esta Corporación   también ha establecido que la misma no está llamada a prosperar cuando a través   de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial[19]. Al respecto, la Corte ha señalado que: “no   es propio de la acción de tutela el [de ser un] medio o procedimiento llamado a   remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento   sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de   los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito   específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la   Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y   supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitu-cionales   fundamentales”[20].    

4.5.4. Ahora bien, tratándose de actos administrativos   particulares, esta regla general de improcedencia se mantiene, por cuanto, en   principio, ellos pueden ser controlados por el juez contencioso[21].   Al respecto, este Tribunal ha sido enfático en señalar que contra estos actos no   procede la acción de tutela, por cuanto el ordenamiento jurídico establece   distintos instrumentos que permiten controvertirlos, bien sea dentro de una   actuación administrativa, como es el caso de las nulidades y los recursos dentro   del proceso –cuando ellos son procedentes–, o por fuera de este ante la   jurisdicción contencioso administrativa. Con todo, esta Corporación ha realizado   una distinción entre los actos administrativos de carácter definitivo y los   actos administrativos de trámite, cuyo examen tiene especial importancia en la   definición del asunto bajo examen.    

4.5.4.1. Así, en lo que respecta a los actos   administrativos definitivos, que son aquellos que deciden directa o   indirectamente el fondo de un asunto o que hacen imposible continuar con una   actuación administrativa[22],   la Corte ha dicho que se someten a las reglas generales de procedencia de la   acción de tutela, es decir, que únicamente procede su estudio cuando el otro   medio de defensa judicial ante el juez contencioso administrativo no sea idóneo   ni eficaz, caso en el cual, de ser próspero el amparo, lo será como mecanismo   definitivo[23]  o, cuando, a pesar de la eficacia de dicho mecanismo, la persona no puede   esperar a que el juez contencioso decida de fondo el asunto, sin que ello   suponga la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la que la   tutela será procedente como mecanismo transitorio[24].    

4.5.4.2. En cuanto a los actos administrativos de   trámite o preparatorios, que como su nombre lo indica –y en contraposición a   los actos definitivos– son aquellos en los que no hay una expresión concreta de   voluntad de la administración, sino únicamente actuaciones que preceden a la   formación de una decisión[25],   esta Corporación ha determinado que, en la medida que no son susceptibles, por   regla general, de recursos en la vía gubernativa[26] ni de   acciones judiciales autónomas[27], cabe, por excepción, el   ejercicio de la acción de tutela, siempre que se acrediten los siguientes   requisitos:    

– En segundo lugar, se requiere que el acto de trámite   resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal. En   efecto, aunque los actos prepara-torios no envuelven decisiones definitivas, si   se ha advertido que dicha actua-ción debe tener incidencia en la construcción de   la decisión final, pues de lo contrario se trataría de una simple deficiencia,   que no tendría la capacidad de afectar el trámite seguido, al carecer de un   efecto sustancial[29].     

– En tercer lugar, además de los anteriores requisitos,   también es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse   el acto definitivo, por cuanto si ya existe una decisión de tal naturaleza,   la actuación ya habrá concluido y lo que existirá es el deber de activar los   medios de defensa judicial ante el juez contencioso. En este punto, cabe   insistir que, como se expuso ut supra, la finalidad del amparo contra un   acto de trámite es impedir que se culmine una actuación administrativa, en   desconocimiento del orden constitucional[30].    

4.5.5. Precisamente, atendiendo a la excepcionalidad   expuesta, la Corte en pocas ocasiones ha admitido la procedencia de la acción de   tutela en contra de actos de trámite. Un ejemplo se encuentra en la Sentencia   T-688 de 2014[31],   en la que una empresa cuestionó que en una actuación administrativa notarial   dirigida a resolver la situación jurídica de un predio, la primera medida   adoptada por el registrador de una oficina de instrumentos públicos fue la de   bloquear, de manera preventiva, los folios de matrícula sobre los que ésta   versaba. Para este Tribunal, a pesar de que se trataba de un acto preparatorio,   procedía el amparo, pues a través de la actuación cuestionada se definió una   situación sustancial que resultó ser lesiva de los derechos fundamentales de la   sociedad demandante.    

Contrario a lo decidido en el citado caso, en varias   oportunidades, la Corte ha declarado la improcedencia de acciones de tutela   dirigidas a cuestionar actos de trámite. Por ejemplo, en la Sentencia T-545 de   1995[32],   se estudió una acción de tutela dirigida contra un acto administrativo proferido   dentro de una actuación dirigida a la obtención de una licencia de urbanización   de un predio, en dicha oportunidad se decidió declarar la improcedencia del   amparo, por cuanto no se evidenció que el acto hubiese afectado algún derecho   funda-mental[33].   A igual conclusión se llegó en la Sentencia T-499 de 2013[34], en la que   decidió que la acción de tutela no era procedente contra dos actos de trámite en   un proceso disciplinario, ya que a través de su expedición no se vulneraron ni   amenazaron los derechos fundamentales de la accionante.    

De manera adicional, en la Sentencia T-420 de 1998[35], también se decidió que   no procedía la acción de tutela contra unos requerimientos aduaneros que no les   fueron notificados a las sociedades accionantes, por cuanto el amparo fue   interpuesto cuando ya se habían expedido los actos definitivos, debiendo las   demandantes acudir a los medios de defensa dispuestos en el contencioso   administrativo. A este respecto, la Sala explicó que: “(…) De haberse impetrado la   tutela antes de la expedición de dichos actos hubiera prosperado, pues (…) [su]   finalidad [es] que se impida continuar con una actuación administrativa   violatoria del derecho fundamental al debido proceso, que conduce a la   producción de un acto administrativo viciado de inconstitucio-nalidad.”    

4.5.6. Visto   lo anterior, en el asunto sub-examine, se tiene que el señor Lozano Gómez   presentó la acción de tutela, al considerar que se vulneraron sus   derechos al debido proceso y a la defensa por parte de la DIAN, como   consecuencia de la presunta falta de notificación del auto de verificación o   cruce dentro del expediente tributario PD 2010   2014000150, en la forma que lo establece el artículo 565 del Estatuto   Tributario. Tal acto se expidió dentro de una investigación tributaria originada   por su declaración de renta del año 2010.    

4.5.6.1.   Inicialmente, corresponde a la Sala definir si el acto cuestionado por el   accionante, es de trámite o definitivo. Antes de abordar este análisis se   advierte que el proceso dentro del cual la DIAN profiere un auto de verificación   o cruce, es el resultado del ejercicio de la potestad fiscalizadora que tiene   esa unidad administrativa para realizar las diligencias necesarias para la correcta y oportuna   determinación de los impuestos, así como para adoptar las decisiones   preparatorias que se dirijan a ese fin. Sobre este particular, el Consejo de   Estado[36] mencionó que dicha potestad se materializa a través de las   facultades establecidas en el artículo 684 del Estatuto Tributario[37], que son aquellas que   permiten comenzar –a través de un auto interno de apertura de investigación– las   indagaciones preliminares para determinar si hay lugar a realizar una   liquidación oficial que modifique la declaración presentada por el   contribuyente.    

La liquidación oficial tiene como supuesto la formulación de un   requerimiento especial, que es un acto administrativo de trámite en el que se   propone la modificación de la declaración inicial presentada por el   contribuyente, con el objeto de adicionar impuestos, anticipos y retenciones,   así como imponer sanciones. Este requerimiento es un requisito previo a la   liquidación oficial y con él se marca el inicio de la actuación administrativa,   de manera que antes de ello no existe, en estricto sentido, una “actuación tributaria individualizada   respecto de la cual tales sujetos deban defenderse, ya que, se insiste, sólo el  requerimiento especial concreta la propuesta de modificación y   particulariza al contribuyente que debe atenderla”[38].    

Así las cosas, las diligencias y recaudo de pruebas   previas al requerimiento especial que efectúa la DIAN se enmarcan en las   facultades de fiscalización que, en ejercicio de la potestad tributaria, puede   ejercer dicha autoridad cuando lo considere pertinente. De ahí que, el auto de   verificación o cruce, que es previo al requerimiento especial, corresponde a un   acto de trámite cuyo objeto es obtener información o pruebas que permitan   corroborar la informa-ción presentada por el contribuyente a la DIAN[39].    

4.5.6.2.   Teniendo claro que el auto de verificación o cruce es un acto de trámite, la Sala debe analizar si se cumplen los presupuestos   establecidos por esta Corporación para que proceda la acción de tutela, en los   términos previa-mente expuestos en esta providencia.    

En este contexto, primero deberá definirse si el auto   de verificación o cruce fue   producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza   los derechos fundamentales del accionante. En segundo lugar, deberá constatarse si ese acto administrativo resuelve algún asunto que se proyecta en la decisión principal. Y, en tercer lugar, deberá establecerse si la acción de tutela se interpuso cuando aún   estaba en curso el proceso administrativo de fiscalización, esto es, antes de   proferirse el acto definitivo.    

4.5.6.3. Visto el conjunto de los elementos de prueba   que fueron aportados y recaudados en la presente causa, resulta forzoso concluir   que en este caso no se acreditan al menos dos de los supuestos jurisprudenciales   que avalan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos de   trámite, como a continuación se explica:    

–          En este caso, en primer   lugar, no se advierte prima facie que exista una actuación arbitraria o   desproporcionada de la DIAN, pues la omisión que se alega no tiene la   potencialidad de afectar los derechos al debido proceso y a la defensa del   accionante, toda vez que, como ya se explicó, el auto de verificación o cruce   hace parte de las diligencias previas en las que la autoridad tributaria   recopila información para determinar si hay lugar o no a emitir un   requerimiento especial. De este modo, cuando la DIAN profiere este último   acto, se le envía al contribuyente con el fin de que pueda formular objeciones,   solicitar pruebas, requerir documentos, subsanar omisiones o pedir la práctica   de inspecciones tributarias, si ello resulta conducente[40]. De suerte   que, en el asunto bajo examen, al ser notificado el   señor Edgar Mauricio Lozano Gómez por correo del   requerimiento especial el 1°   de octubre de 2015[41], no cabe duda de que se le brindó la   oportunidad para controvertir las pruebas e información recopilada en virtud del   auto de verificación o cruce, más allá de si ese acto fue o no puesto en   conocimiento y si lo fue o no en debida forma.    

Por lo demás, en este caso tampoco es claro   si existió o no la omisión de notificación alegada por el accionante, pues como   se conoció a través del examen de las pruebas allegadas por la DIAN en el   trámite de revisión ante la Corte, existen documentos en el expediente   tributario que certifican que el 18 de julio de 2015 se intentó la notificación   del auto de verificación o cruce mediante comunicación enviada por la oficina de   correos y que falló por dirección errada y que, como conse-cuencia de ello, se   acudió a su publicación en la página web de la DIAN el 5 de agosto del mismo   año, con miras a asegurar el conocimiento del señor Lozano Gómez en el acto   administrativo previamente mencio-nado, de suerte que, en virtud del actuar   exhibido en sede administra-tiva, no es posible concluir que, en el asunto bajo   examen, la actuación de la autoridad demandada hubiese sido arbitraria o   desproporcionada.    

–          En segundo lugar, la   Sala debe advertir que tampoco resultaba viable estudiar de fondo la acción de   tutela, por cuanto al momento de interponerla, ya se encontraba en firme el acto   administrativo definitivo que ordenaba la liquidación del impuesto y el pago de   la sanción por inexactitud. En este sentido, el amparo no se interpuso con la   finalidad de impedir que una actuación administrativa llegara a su fin, cuando   la misma presuntamente era contraria al orden constitucional, sino como una vía   para dilatar la labor de la DIAN, una vez dicha autoridad había concluido que   efectivamente se presentó una declaración que no correspondía a la realidad   tributaria del accionante. Por lo anterior, el actor debió utilizar el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el juez contencioso   administrativo y, por esa vía, discutir la legalidad del acto de trámite en   conjunto con el definitivo, más aún cuando cabe solicitar ante dicha autoridad   judicial la suspensión provisional del acto.    

4.5.6.4. Conforme a lo expuesto, la Corte encuentra que   en este caso no se acreditan al menos dos de los requisitos de procedencia de la   acción de tutela contra actos de trámite, por lo que no se realizará el estudio   acerca de si el auto de verificación, por sí mismo, resuelve algún asunto que se   proyecte en la decisión principal. Así las cosas, la discusión aquí propuesta   deberá ser llevada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como juez   natural de este tipo de causas. Dicho lo anterior, la Sala considera que, para   el caso concreto, la tutela no superó el requisito de subsidiariedad, de suerte   que revocará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Oralidad de   Santander del 7 de septiembre de 2017 y, en su lugar, confirmará el fallo del 17   de junio del mismo año proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del   Circuito Judicial de Barrancabermeja, que declaró la improcedencia de la acción,   por las razones expuestas en esta providencia.    

4.5.6.5. Ahora bien, cabe   advertir que la DIAN archivó el expediente, en cumplimiento del fallo del   Tribunal Administrativo de Oralidad de Santander que ordenó decretar la nulidad   de todo lo actuado dentro del expediente tributario PD 2010 2014000150, adelantado contra el señor Lozano Gómez, a   partir del auto de verificación o cruce del 17 de junio de 2015. Sin embargo,   con ocasión de la decisión que adopta la Corte en esta sentencia, se revoca   dicha determinación, por lo que todos los trámites posteriores, incluyendo la   liquidación oficial No. 292412016000006 del 2 de junio de 2016, notificada el   día 8 del mismo mes y año, quedarán en firme, siempre que frente a ellos no   procedan otros recursos.    

Ante este panorama, debe resaltarse que, según lo   advirtió la DIAN en escrito dirigido a esta Corporación, de la liquidación   oficial dependen otros trámites que por su naturaleza sancionatoria tienen   términos perentorios que podrían agotarse mientras se surte el trámite revisión.   Por lo anterior, y dado que el efecto de esta tutela conduce a restituir las   cosas al lugar en que se encontra-ban antes de la expedición del fallo que ahora   se revoca, la Sala dispondrá que en relación con el cómputo de los plazos para   adelantar los otros trámites que dependen de dicha liquidación oficial, debe   descontarse el tiempo que trans-currió entre la fecha de notificación de la   decisión del Tribunal Administrativo de Santander que ordenó decretar la nulidad   de todo lo actuado desde el auto de verificación o cruce del 17 de junio de   2015, hasta cuando se notifique esta sentencia a la DIAN, conforme se dispone en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Conforme a la necesidad de preservar el   principio de igualdad de armas, este mismo efecto se extiende para el   actor, en lo que corresponde al tiempo dispuesto para ejercer las acciones ante   la Jurisdicción Contencioso Administrativa.      

V. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo, y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Segundo.- Con ocasión de la decisión que adopta la Corte en esta   sentencia, se REVOCA la nulidad que fue declarada por el Tribunal   Administrativo de Oralidad de Santander, por lo que todos los trámites   posteriores al auto de verificación o cruce del 17 de junio de 2015,    incluyendo la liquidación oficial No. 292412016000006 del 2 de junio de 2016,   notificada el día 8 del mismo mes y año, quedarán en firme, siempre que frente a   ellos no procedan otros recursos.    

Tercero.- Por lo anterior, y dado que el efecto de esta tutela   conduce a RESTITUIR las cosas al lugar en que se encontraban antes de la   expedición del fallo que ahora se revoca, la Sala dispondrá que en relación con   el cómputo de los plazos para adelantar los otros trámites que dependen de dicha   liquidación oficial, debe descontarse el tiempo que transcurrió entre la fecha   de notificación de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander que   ordenó decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de verificación o   cruce del 17 de junio de 2015, hasta cuando se notifique esta sentencia a la   DIAN, conforme se dispone en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   Igual  efecto se extiende para el actor, en lo que corresponde al tiempo dispuesto   para ejercer las acciones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.      

Cuarto.- Por Secretaría General, LÍBRESE las comunicaciones previstas en   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] “Artículo 565. Formas de   notificación de las actuaciones de la administración de impuestos. <Artículo   modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el   siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones   tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan   sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben   notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de   correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente   autorizada por la autoridad competente. // Las providencias que   decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente,   responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término   de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción   al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación   electrónica. // <Inciso adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012.   El nuevo texto es el siguiente:> El edicto de que trata el inciso anterior se   fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de diez (10) días   y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. //   Parágrafo 1o. La notificación por correo de las actuaciones de la   administración, en materia tributaria, aduanera o cambiaria se practicará   mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección   informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el   Registro Único Tributario – RUT. En estos eventos también procederá la   notificación electrónica. Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor   o declarante, no hubiere informado una dirección a la administración tributaria,   la actuación administrativa correspondiente se podrá notificar a la que   establezca la administración mediante verificación directa o mediante la   utilización de guías telefónicas, directorios y en general de información   oficial, comercial o bancaria. Cuando no haya sido posible establecer la   dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, por   ninguno de los medios señalados, los actos de la administración le serán   notificados por medio de publicación en un periódico de circulación nacional. //   Cuando la notificación se efectúe a una dirección distinta a la informada en el   Registro Único Tributario, RUT, habrá lugar a corregir el error dentro del   término previsto para la notificación del acto. // Parágrafo 2o. Cuando   durante los procesos que se adelanten ante la administración tributaria, el   contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, actúe a través de   apoderado, la notificación se surtirá a la última dirección que dicho apoderado   tenga registrada en el Registro Único Tributario, RUT. // Parágrafo 3o. Las   actuaciones y notificaciones que se realicen a través de los servicios   informáticos electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales como   certificadora digital cerrada serán gratuitos, en los términos de la Ley 527 de   1999 y sus disposiciones reglamentarias.”    

[2] Consejo de Estado, expediente 19531, C.P.   Martha Teresa Briceño. Folio 25 y 26 del   cuaderno de revisión.    

[3] “Estatuto Tributario. Artículo   670. Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones.  <Artículo modificado por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016. El   nuevo texto es el siguiente:> Las devoluciones y/o compensaciones efectuadas de   acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, y   del impuesto sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o   responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor. // Si la Administración Tributaria dentro del proceso de determinación,   mediante liquidación oficial, rechaza o modifica el saldo a favor objeto de   devolución y/o compensación, o en caso de que el contribuyente o responsable   corrija la declaración tributaria disminuyendo el saldo a favor que fue objeto   de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, deberán   reintegrarse las sumas devueltas y/o compensadas en exceso junto con los   intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el   valor devuelto y/o compensado en exceso desde la fecha en que se notificó en   debida forma el acto administrativo que reconoció el saldo a favor hasta la   fecha del pago. La base para liquidar los intereses moratorios no incluye las   sanciones que se lleguen a imponer con ocasión del rechazo o modificación del   saldo a favor objeto de devolución y/o compensación. // La devolución y/o   compensación de valores improcedentes será sancionada con multa equivalente a:   // 1. El diez por ciento (10%) del valor devuelto y/o compensado en exceso   cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable, en cuyo   caso este deberá liquidar y pagar la sanción. // 2. El veinte por ciento (20%)   del valor devuelto y/o compensado en exceso cuando la Administración Tributaria   rechaza o modifica el saldo a favor. // La Administración Tributaria deberá   imponer la anterior sanción dentro de los tres (3) años siguientes a la   presentación de la declaración de corrección o a la notificación de la   liquidación oficial de revisión, según el caso. // Cuando se modifiquen o   rechacen saldos a favor que hayan sido imputados por el contribuyente o   responsable en sus declaraciones del período siguiente, como consecuencia del   proceso de determinación o corrección por parte del contribuyente o responsable,   la Administración Tributaria exigirá su reintegro junto con los intereses   moratorios correspondientes, liquidados desde el día siguiente al vencimiento   del plazo para declarar y pagar la declaración objeto de imputación. // Cuando,   utilizando documentos falsos o mediante fraude, se obtenga una devolución y/o   compensación, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al ciento por   ciento (100%) del monto devuelto y/o compensado en forma improcedente. En este   caso, el contador o revisor fiscal, así como el representante legal que hayan   firmado la declaración tributaria en la cual se liquide o compense el saldo   improcedente, serán solidariamente responsables de la sanción prevista en este   inciso, si ordenaron y/o aprobaron las referidas irregularidades, o conociendo   las mismas no expresaron la salvedad correspondiente. // Para efectos de lo   dispuesto en el presente artículo, se dará traslado del pliego de cargos por el   término de un (1) mes para responder al contribuyente o responsable. //   Parágrafo 1o. Cuando la solicitud de devolución y/o compensación se haya   presentado con garantía, el recurso contra la resolución que impone la sanción   se debe resolver en el término de un (1) año contado a partir de la fecha de   interposición del recurso. En caso de no resolverse en este lapso, operará el   silencio administrativo positivo. // Parágrafo 2o. Cuando el recurso   contra la sanción por devolución y/o compensación improcedente fuere resuelto   desfavorablemente y estuviere pendiente de resolver en sede administrativa o en   la jurisdiccional el recurso o la demanda contra la liquidación de revisión en   la cual se discuta la improcedencia de dicha devolución y/o compensación, la   Administración Tributaria no podrá iniciar proceso de cobro hasta tanto quede   ejecutoriada la resolución que falle negativamente dicha demanda o recurso.”    

[4] El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 consagra las hipótesis de   procedencia de la acción de tutela contra particulares.    

[5] Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime   Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito   de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la   vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad   o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente   (…)”.    

[6] “Decreto 1071 de 1999. Artículo 1. Naturaleza y régimen   jurídico de la dirección de impuestos y aduanas nacionales, DIAN. La Unidad   Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estará   organizada como una unidad administrativa especial del orden nacional de   carácter eminentemente técnico y especializado, con personería jurídica,   autonomía administrativa y presupuestal y con patrimonio propio, adscrita al   Ministerio de Hacienda y Crédito Público. // La Unidad Administrativa Especial   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tendrá un sistema especial de   administración de personal, de nomenclatura y clasificación de planta, un   sistema específico de carrera administrativa, y un régimen disciplinario   especial aplicable a sus servidores públicos, de conformidad con los decretos   que se expidan sobre dichas materias. // El régimen presupuestal y de   contratación de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y   Aduanas Nacionales –DIAN– es el previsto para los establecimientos públicos del   orden nacional. // El carácter de adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito   Público, conlleva que el objeto de la Unidad Administrativa Especial Dirección   de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- deba cumplirse conforme a los   lineamientos de política fiscal que indique el Ministro de Hacienda y Crédito   Público y enmarcarse dentro del programa macroeconómico que se adopte por las   autoridades competentes.”    

[7] “Decreto 1071 de 1999.   Artículo 4o. Objetivo de la entidad. La Unidad Administrativa   Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, tiene como objeto   coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del Estado colombiano y la protección   del orden público económico nacional, mediante la administración y control al   debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias y la   facilitación de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad,   transparencia y legalidad.”    

[8] Precisamente, el artículo 86 dispone que: “Toda persona tendrá   acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos   constitucionales fundamentales (…)”. Énfasis por fuera del texto original.    

[9] Véanse, entre otras, las Sentencias   T-1140 de 2005, T-279 de 2010, T-832 de 2012, T-719 de 2013, T-201 de 2015,   T-153 de 2016, T-106 de 2017 y T-138 de 2017.    

[10] Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009,   T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010.    

[11] Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.    

[12] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[14] Véanse, entre otras, las sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994.    

[15] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.    

[16] Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[17] Véanse, entre otras, las Sentencias T-225 de 1993 y T-808 de 2010.    

[18] M.P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[19] Igual doctrina se encuentra en las sentencias T-203 de 1993, T-483   de 1993 y T-016 de 1995.    

[20] Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[21]   Contra los actos administrativos particulares –distintos de los electorales y   contractuales– la Ley 1437 de 2011, en el artículo 138, dispone que cabe la   nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes términos: “Toda   persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma   jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo   particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá   solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales   establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. //Igualmente podrá   pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el   restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular   demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo,   siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro   (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de   ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a   partir de la notificación de aquel.”    

[22] CPACA, art. 43.    

[23] En algunos casos en que se cuestionan actos administrativos, la   Corte ha considerado que procede la acción de tutela como mecanismo definitivo,   cuando el otro medio judicial no puede resolver las implicaciones   constitucionales del caso o no tiene la suficiente efectividad para proteger los   derechos fundamentales involucrados, como ha ocurrido, por ejemplo, respecto de   derechos pensionales. En este orden de ideas, pueden consultarse las Sentencias   T-823 de 2014, M.P. Luis Guillermo Pérez y T-570 de 2017, M.P. Antonio José   Lizarazo Ocampo.    

[24] Sobre la acción de tutela como mecanismo transitorio de   protección de derechos fundamentales como consecuencia de un acto   administrativo, se puede revisar la Sentencia T-161 de 2017, M.P. José Antonio   Cepeda Amarís.    

[25] Estos actos han sido ilustrados por esta   Corporación, como aquellos que “dan impulso a la actuación preliminar de la   administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren   para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la   decisión sobre el fondo del asunto.” Sentencia T- 945 de 2009, M.P.   Mauricio González Cuervo. En el mismo sentido, se encuentran las Sentencias SU-201 de 1994,   T-088 de 2005 y T-105 de 2007.    

[26] El artículo 75 del CPACA dispone que: “Artículo 75.   Improcedencia. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni   contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos   previstos en norma expresa.”  Énfasis por fuera del texto original.    

[27] CPACA, arts. 137, 138 y 161.    

[28] Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[29] La Corte ha insistido que esta posibilidad no puede ir al   extremo de permitir que se haga un uso abusivo de la acción de tutela, por   ejemplo, para impedir que la administración cumpla la obligación legal de   adelantar trámites administrativos. Sobre este punto, se puede consultar la   Sentencia SU-201 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[30] Sentencia T-030 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica.    

[31] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[32] M.P. Fabio Morón Díaz.    

[33] Al respecto, en la referida sentencia se afirmó que:   “Definido el carácter de los actos administrativos en los que se soporta la   acusación, como actos de trámite o preparatorios, que hacen parte, en cuanto   componentes, de un procedimiento que conduce a la expedición de un acto   definitivo, de carácter particular y concreto, contra ellos no procede la acción   de tutela, pues dado su carácter se limitan, en el caso analizado, a impulsar y   determinar una decisión, el otorgamiento o no de una licencia de urbanización,   que como se dijo, constituye un acto administrativo complejo, ese si de carácter   definitivo; si bien esta Corporación ha señalado la procedencia excepcional de   este tipo de amparo contra los mencionados actos de trámite, ella sólo se da en   el evento de que éstos violen o amenacen un derecho fundamental, que, como ha   quedado probado, no es lo que ocurre en este caso.”    

[34] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[35] M.P. Antonio Barrera Carbonell.    

[36] Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo   Contencioso Administrativo, Sentencia del 15 de septiembre de 2016,   Expediente: 19531, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.    

[38] Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo,   Sentencia del 15 de septiembre de 2016, Expediente: 19531, C.P. Martha Teresa   Briceño de Valencia. Énfasis por fuera del texto original.    

[39] Consejo de Estado, Sección Cuarta de lo Contencioso Administrativo,   Sentencia del 1 de noviembre de 2012, Expediente: 18106, C.P. Hugo Fernando   Bastidas.    

[40] El artículo 707 del Estatuto Tributario dispone que: “Artículo 707.   Respuesta al requerimiento especial. Dentro de los tres (3) meses   siguientes, contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento   especial, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá   formular por escrito sus objeciones, solicitar pruebas, subsanar las omisiones   que permita la ley, solicitar a la administración se alleguen al proceso   documentos que reposen en sus archivos, así como la práctica de inspecciones   tributarias, siempre y cuando tales solicitudes sean conducentes, caso en el   cual, estas deben ser atendidas.”    

[41] Según quedó probado y como el mismo accionante lo reconoce,   el requerimiento especial del 30 de septiembre de 2015 se notificó por correo.

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