T-406-14

Tutelas 2014

           T-406-14             

Sentencia T-406/14    

DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL A   COLPENSIONES-Situación   especial con relación a plazos máximos de respuesta a peticiones de pensión    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE   INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia cuando afecta mínimo vital y   demás derechos de personas de la tercera edad    

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION-Finalidad    

Esta prestación consiste en   el pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados   por una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente de   acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,   cuando las personas no alcanzan a cotizar la totalidad de las semanas exigidas   por la ley, o a acumular el capital necesario para financiar el reconocimiento   de las pensiones de vejez, invalidez o de sobrevivientes, según sea el caso.    

DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA DE   ADULTO MAYOR-Orden a   Colpensiones reconocer y pagar indemnización sustitutiva de pensión de   sobrevivientes de hijo fallecido    

Referencia: expediente   T-4246570.    

Acción de tutela instaurada por   María Estefanía León de Daza contra COLPENSIONES.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.    

Bogotá, D.   C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte   Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, Andrés   Mutis Vanegas y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en única instancia por   el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela   instaurada por María Estefanía León de Daza contra COLPENSIONES.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión que hizo el mencionado despacho judicial, según lo ordenado por el   inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección N° 2   de Tutelas eligió el asunto de la referencia para su revisión, mediante auto del   25 de febrero de 2014.    

I. ANTECEDENTES    

La demandante instauró acción de   tutela el 9 de octubre de 2014, en contra de COLPENSIONES, aduciendo   vulneración de sus derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al   mínimo vital, a la seguridad social y a la protección especial que el Estado   debe brindar al adulto mayor.  Lo anterior conforme a los siguientes:    

A. Hechos    

1. Señaló que el 22 de agosto   de 2013, presentó ante COLPENSIONES un derecho de petición, con el fin de   obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o la   indemnización sustitutiva de la misma, por el deceso de su hijo ocurrido el 27   de marzo de 2012.    

2. Manifestó que a la fecha no   se ha dado respuesta a su petición pese a que su hijo realizó cotizaciones por   más de 530 semanas al ISS hoy COLPENSIONES.    

3. Indicó que tiene 84 años de   edad y carece de medios económicos para su subsistencia, razón por la cual   acudió a esta acción con el fin de que la entidad accionada le reconozca su   derecho como beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de   sobreviviente, causada por su hijo Ángel Bayardo Daza León (f. 1 cd. inicial).    

B. Pretensión    

La actora solicitó que se   ordene al gerente de COLPENSIONES, la devolución de los dineros ahorrados por su   hijo, los cuales “ascienden a 530 semanas”, “indexadas y   liquidadas a valor presente, como Indemnización Sustitutiva de la Pensión de   Sobreviviente… incluido su capital con sus respectivos rendimientos financieros”   (f. 1 ib.).    

C. Documentos que en copia obran en el expediente    

1. Registro civil de defunción del señor Ángel Bayardo   Daza León (f. 4 cd. inicial).    

2. Registro Civil de Nacimiento y fotocopia de la   Cédula del ciudadanía del señor Ángel Bayardo Daza León  (fs. 5 y 6 ib.).    

D. Actuación procesal    

Mediante auto del 10 de octubre   de 2013, el Juzgado 11° Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la acción de   tutela y ofició a COLPENSIONES, a fin de que en el término de un día remita con   destino a la acción de tutela un informe detallado del trámite dado al derecho   de petición realizado por la señora María Estefanía León de Daza.   De   igual forma se requirió a la accionante para que allegara al despacho copia del   derecho de petición radicado ante la entidad de previsión social.    

En este evento ni la accionante,   ni la entidad accionada allegaron los documentos requeridos por el a quo.    

E. Sentencia de única   instancia    

Mediante sentencia del 24 de octubre de   2013, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., denegó el amparo al   estimar que no es este el ámbito propicio para debatir los derechos   presuntamente conculcados, toda vez que existen otros medios de defensa judicial   donde se puede solicitar la protección de los derechos legales que se pretenden.   De igual modo consideró que no se demostró la ocurrencia de un perjuicio   irremediable ni se allegó la copia del derecho de petición requerida.    

Este fallo no fue impugnado.    

II. CONSIDERACIONES DE LA   CORTE CONSTITUCIONAL    

2.1. Competencia    

Esta corporación es competente   para examinar, en Sala de Revisión, el asunto que ha llegado a su conocimiento,   al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución   y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.2. El asunto objeto de   análisis    

Debe esta Sala de Revisión  determinar si los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo   vital, a la seguridad social y la protección especial al adulto mayor, están   siendo vulnerados por COLPENSIONES, al no dar pronto trámite al reconocimiento y   pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, reclamado   por una persona de 84 años de edad, quien además afirma que no posee los medios   económicos suficientes para procurarse su diario sustento.    

2.3. Vulneración del derecho de petición.    

El derecho de petición está contemplado en   el artículo 23 de la Carta, indicando que “[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones   respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a   obtener pronta resolución”. El artículo 85 de la Constitución, lo enlista   como uno de aquellos derechos de aplicación inmediata.   El Código Contencioso Administrativo indica en su artículo 6, refiriéndose al   derecho de petición de interés general, que   “[l]as peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días   siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible resolver o contestar   la petición en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los   motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá o dará   respuesta”.    

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que el derecho de petición tiene rango de fundamental y puede ser protegido   por vía de tutela, especialmente porque en muchas ocasiones tiene un carácter   instrumental para hacer realidad otros derechos de rango fundamental e incluso   brindar espacios de participación ciudadana “al permitirles a los   particulares acercarse a la administración para reclamar de las autoridades la   respuesta a sus inquietudes y cuestionamientos”[1]. Se ha   establecido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con los   siguientes requisitos:    

“i) [D]eben contener una respuesta de fondo,   pues aquellas respuestas que están dirigidas a evadir la información o a aplazar   la toma de decisión, constituyen una clara afectación de este derecho   fundamental, ii) deben ser oportunas, iii) deben ser claras, suficientes y   congruentes con lo pedido”[2].    

En el   expediente afirma la accionante que acudió al derecho de petición a través de   escrito radicado en COLPENSIONES el 22 de agosto de 2013, en el que solicitó el   reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de   sobrevivientes, causada por el deceso de su hijo. Revisado el expediente, se   aprecia que no se aportó el documento contentivo de dicha petición; sin embargo   la accionante destaca que COLPENSIONES no se había pronunciado frente a la misma   al momento de interponer la presente acción de tutela, afirmación que se presume   cierta en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991   dada la falta de contestación a la acción de tutela por parte de la entidad   accionada, de modo tal que procederá la Sala a estudiar de fondo, el presente   asunto, con el fin de reconocer los derechos, que además del de petición, se le   hayan vulnerado a la señora León de daza..    

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   reclamar el reconocimiento y pago de derechos prestacionales    

Conforme al artículo 86 de la Constitución   Política, la acción de tutela es una vía judicial que tiene toda persona para   procurar la protección de sus derechos fundamentales, la cual sólo procederá   cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa judicial, salvo   que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un prejuicio irremediable,   entendiendo así que la tutela tiene un carácter subsidiario. Al respecto,  en la   sentencia SU-544 de 2001, esta corporación manifestó:    

“1º) Los medios y recursos   judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben   acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los   procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos   constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P.   arts. 4º y 5º); 3º). La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario   frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los   otros mecanismos de protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (…)   para lograr la protección de los derechos fundamentales’.”    

De lo anterior se puede colegir   que, en principio, el reconocimiento de una prestación pensional mediante la   acción de tutela resulta improcedente, toda vez que  el ordenamiento jurídico ha   dispuesto medios judiciales específicos para la solución de conflictos de esta   índole, bien sea, en la jurisdicción laboral ordinaria o en la contencioso   administrativa, según el caso.    

No obstante, la regla general de   improcedencia de la tutela para el pago de prestaciones económicas, en razón de   la existencia de otros medios de defensa judicial, tiene excepciones que han   sido desarrolladas por la jurisprudencia constitucional. Así en sentencia T-539   de 2009, la Corte manifestó:    

“(…  ) la pretensión de   amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela resulta admisible a   condición de satisfacer los requisitos de procedibilidad de la acción. Así las   cosas, en este tipo de pretensiones es menester que se acredite el cumplimiento   de las siguientes condiciones: (i) en primer lugar, es necesario que la   controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional,   conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del   conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al   adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual   le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de   garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto[3].   (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado   aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho   fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y   competencias del juez de amparo[4]. (iii) Para terminar,   es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el   ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la   garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la   dignidad humana.”    

En consecuencia, excepcionalmente, es posible reclamar el   reconocimiento y pago de derechos prestacionales por vía de tutela, cuando de su   protección dependa la eficacia de otros derechos fundamentales como la vida, la   dignidad humana o el mínimo vital, entre otros.    

2.5. Indemnización   sustitutiva de la pensión    

Esta prestación consiste en el   pago de una suma determinada de dinero, equivalente a los aportes realizados por   una persona al sistema de seguridad social, actualizados a valor presente de   acuerdo con la fórmula establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993,   cuando las personas no alcanzan a cotizar   la totalidad de las semanas exigidas por la ley, o a acumular el capital   necesario para financiar el reconocimiento de las pensiones de vejez, invalidez   o de sobrevivientes, según sea el caso.    

En   sentencia T-081 de 2010, la Corte estableció lo siguiente:    

“4.4. En efecto, para el régimen   solidario de prima media con prestación definida, la Ley 100 estableció la   indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes,   cuya definición es la siguiente:    

‘ARTÍCULO 37. INDEMNIZACIÓN   SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. Las personas que habiendo cumplido la edad   para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas   exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a   recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de   liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al   resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes   sobre los cuales haya cotizado el afiliado.’    

ARTÍCULO 45.   INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El afiliado que al momento   de invalidarse no hubiere reunido los requisitos exigidos para la pensión de   invalidez, tendrá derecho a recibir, en sustitución, una indemnización   equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización   sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37  de la   presente ley;    

ARTÍCULO 49. INDEMNIZACIÓN   SUSTITUTIVA DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Los miembros del grupo familiar del   afiliado que al momento de su muerte no hubiesen reunido los requisitos exigidos   para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución,   una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la   indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de   la presente Ley.    

Por su parte, los artículos 66, 72 y 78   de la misma normatividad consagran la figura de la devolución de saldos para el   caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.    

4.5. En ese   sentido, es claro que las figuras descritas fueron consagradas como beneficios   pensionales para las personas que no cumplieron la totalidad de los requisitos   para acceder a las pensiones de manera definitiva.    

4.6. La jurisprudencia   constitucional ha desarrollado ampliamente el tema de la imprescriptibilidad de   las prestaciones consagradas en el sistema general de pensiones, aspecto que   implica que las mismas pueden ser reclamadas en cualquier tiempo[5]. Sobre el particular, esta Corporación en la Sentencia   C-230 de 1998 sostuvo:    

‘Así las cosas, la pensión de   jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admite una prescripción extintiva   del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo cual no   significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por el   contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores   constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad, la   protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para   mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la   seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una realización   efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden económico y   social justo, dentro de un Estado Social de Derecho.’    

Igualmente, en la sentencia T-746 de   2004 la Corte sostuvo:    

‘En materia de reconocimiento   de derechos pensionales, la Corte ha precisado que ‘es un derecho   imprescriptible’, en atención a los mandatos constitucionales que   expresamente disponen que dicho derecho es irrenunciable (art. 48 C.P) y que, a   su vez, obligan a su pago oportuno (art. 53 C.P). (…) Para la Corte la   naturaleza no extintiva de dicho derecho, constituye un pleno desarrollo de los   principios y valores constitucionales que garantizan la solidaridad que debe   regir en la sociedad y, además, propende por la protección y asistencia especial   a las personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento   de unas condiciones de vida dignas (arts. 1°, 46 y 48 C.P).’    

Al respecto, es necesario   aclarar que la imprescriptibilidad opera únicamente en lo relacionado con el   reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente a la solicitud de pago   del mismo, es decir, que una vez la   persona haya reunido los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier   tiempo solicitar su otorgamiento.    

4.7. Bajo las consideraciones   anteriores, esta Corte ha extendido el carácter imprescriptible a la   indemnización sustitutiva,   entendida ésta como el derecho que le asiste a las personas que no logran   acreditar los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez,   invalidez o sobrevivientes, recibiendo en sustitución de dicha prestación, una   indemnización equivalente a las sumas cotizadas, debidamente actualizadas.    Sobre el particular, en la Sentencia T-972 de 2006, esta Corporación estableció   que:    

‘(…) el derecho a la indemnización   sustitutiva, como las demás prestaciones consagradas en el sistema general de   pensiones, es imprescriptible, en el sentido de que puede ser reclamada en   cualquier tiempo. Así, la indemnización sustitutiva, solo se sujeta a las normas   de prescripción desde el momento en que ha sido reconocida por la entidad   responsable, previa solicitud del interesado, quien, como se anotó, puede   libremente optar bien por elevar el requerimiento para el reconocimiento de esta   prestación, o bien por continuar cotizando hasta cumplir los requisitos para   acceder a la pensión de vejez’.    

Agregó además, que ‘la indemnización   sustitutiva, dada su naturaleza de derecho pensional, es imprescriptible y puede   ser solicitada en cualquier tiempo por aquellas personas que, habiendo cumplido   la edad para pensionarse, no logren acreditar cotizaciones al Sistema General de   Seguridad Social en Pensiones por un tiempo igual o superior al mínimo requerido   para la obtención de la pensión de vejez’.    

De la misma manera, en la Sentencia T-546   de 2008 se manifestó lo siguiente:    

En efecto y comoquiera que se trata de   una garantía establecida por el legislador que busca sustituir la pensión de   vejez, invalidez y sobrevivientes, cuando no se cumplen los requisitos para que   sea reconocida cualquiera de ellas, es claro mutatis mutandis que puede   equipararse a un derecho pensional, razón por la cual el parámetro de   imprescriptibilidad para este tipo de derechos, fijado por la jurisprudencia   constitucional, debe aplicarse en este ámbito, es decir, que su exigibilidad   puede hacerse en cualquier tiempo.    

Dentro de ese contexto, es   necesario, a fin de dar efectividad al derecho a la igualdad, reiterar y aplicar   las consideraciones expuestas en la sentencia parcialmente transcrita al caso   que ahora analiza la Sala.    

2.6. Caso concreto    

2.6.1. Como se indicó, por regla   general la acción de tutela no procede para obtener el pago de las prestaciones   sociales reconocidas por el sistema de seguridad social integral, contenido en   la le Ley 100 de 1993, toda vez que existen otros medios de defensa judicial,   los cuales son efectivos e idóneos.    

Sin embargo, teniendo en cuenta   que la señora María Estefanía   León de Daza tiene 84 años de edad, manifiesta que dependía económicamente de su   fallecido hijo Ángel Bayardo Daza León para atender sus necesidades básicas (f.   2 cuaderno principal) y, además, señala ser la única persona beneficiaria de   indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en su condición de   ascendiente del asegurado fallecido, la Sala considera que es procedente el   amparo solicitado.    

2.6.2. Aunado a lo anterior, es   claro que COLPENSIONES no dio contestación oportuna al derecho de petición donde   se le informara si le asiste o no el derecho a la prestación reclamada; tampoco   tuvo en cuenta  que se trata de una persona de especial protección   constitucional por cuanto ha superado con sus 84 años de edad, la expectativa de   vida de la mujer colombiana.    

De igual manera, al no dar respuesta oportuna a la   accionante, prolonga la incertidumbre sobre su derecho para acceder a la pensión   de sobrevivientes, o en su defecto, a la indemnización sustitutiva de la misma,    dejando en desamparo a quien aduce haber quedado en estado latente de necesidad   con ocasión de la muerte de su hijo.    

2.6.3. La Sala no comparte la indiferencia de   COLPENSIONES ante el asunto planteado, por cuanto la pensión de sobrevivientes o   la indemnización sustitutiva de la misma, se constituye en el único medio de   subsistencia de la accionante, quien precisa que vive de la caridad de amigos y   vecinos, por cuanto ella misma no cuenta con bienes de fortuna que le permita   sobrellevar una vida digna.    

2.6.4. En consecuencia, esta Sala ordenará a COLPENSIONES que en el plazo   perentorio de 5 días hábiles realice un estudio detallado de las cotizaciones   realizadas en vida por el señor Ángel Bayardo Daza León, ello con el fin de   determinar si a la accionante, con las 530 semanas de cotización que afirma   haber realizado su difunto hijo, le garantizan la causación de la pensión de   sobrevivientes, en caso de que el señor Daza León haya realizado aportes por 50   semanas o más, dentro de los últimos tres años anteriores a su fallecimiento.    De lo contrario se deberá proceder al reconocimiento de la indemnización   sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, tal como se ordena en los artículos   37 y 49 de la Ley 100 de 1993.    

2.6.5. Por las razones expuestas, la Sala   revocará el fallo proferido el   24 de octubre de 2013, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, el   cual denegó por  improcedente la tutela presentada por la señora María Estefanía   León de Daza contra COLPENSIONES y, en su lugar, concederá la tutela de los   derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo   vital y a la seguridad social.    

En consecuencia, se ordenará al representante legal de COLPENSIONES, o   quien haga sus veces, si no lo ha efectuado, que dentro de los cinco (5) días   siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera una resolución que   reconozca y disponga el pago de la prestación a la que tenga derecho la   accionante una vez se haya revisado la historia laboral del señor Ángel Bayardo   Daza León, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.     

2.6.6.   Adicionalmente, prevendrá a esta entidad para que en lo sucesivo, resuelva de   manera pronta, oportuna y de fondo, las peticiones que presenten las personas   que han superado la expectativa de vida, según la edad certificada por el DANE.    

III.   DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la   Sala Quinta de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el   24 de octubre de 2013, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, que   declaró improcedente la tutela presentada por la señora María Estefanía León de   Daza contra COLPENSIONES.    

Segundo.- En   su lugar, se dispone TUTELAR los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo   vital, a la seguridad social de la demandante y a la protección especial del adulto   mayor, ordenando que en el   término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia,   profiera una resolución que reconozca y disponga el pago de la prestación a la   que tenga derecho la accionante, una vez se haya revisado la historia laboral   del señor Ángel Bayardo Daza León, con fundamento en lo expuesto en la parte   motiva de esta sentencia.     

Tercero.-   PREVENIR A COLPENSIONES para que en lo sucesivo, resuelva de manera pronta,   oportuna y de fondo, las peticiones que presenten las personas que han superado   la expectativa de vida, según la edad certificada por el DANE.    

Cuarto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación a que   se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991    

Cópiese, notifíquese,   comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

JORGE IVÁN   PALACIO PALACIO    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO   PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria   General    

[1] Sentencia T-802 de 2007.    

[2] Ibíd.    

[3]   “Al   respecto, en la sentencia T-335 de 2000, se precisó: ‘La definición de asuntos   meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los   derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional   claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional’.”    

[4] Ver   sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000, entre   otras.    

[5] Ver, entre   otras, las Sentencias C-230 de 1998, C-624 de 2003, T-746 de 2004, T-1088 de   2007 y T-546 de 2008.    

[6] Decreto 2591 de 1991. Artículo 20. Presunción de   veracidad. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se   tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el   juez estime necesaria otra averiguación previa.

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