T-406-18

Tutelas 2018

         T-406-18             

Sentencia T-406/18    

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus   propios intereses    

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidades públicas   encargadas de la prestación y vigilancia del servicio público de acueducto y   alcantarillado    

PRINCIPIO DE   INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Debe ponderarse bajo el criterio del plazo   razonable y oportuno    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Procedencia   excepcional    

DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Protección   excepcional por tutela    

Respecto del acceso al servicio de alcantarillado, este Tribunal ha precisado   que se trata de un derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de   tutela cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte evidentemente derechos   y principios constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la   vida, la salud o derechos de las personas con discapacidad. Así mismo, esta   Corporación ha advertido que la ausencia de una adecuada disposición de excretas   y desagüe de aguas negras es un factor de riesgo que se traduce en la amenaza de   derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad, entre otros.    

SERVICIO DE   ALCANTARILLADO Y SU RELACION CON LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Reiteración de jurisprudencia    

SERVICIOS PUBLICOS-Marco constitucional    

PRESTADORES DE SERVICIOS PUBLICOS-Marco normativo   aplicable    

PRESTACION DE   SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones    

DERECHO AL SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Subreglas    

1. Los servicios públicos   domiciliarios deben prestarse atendiendo cuatro condiciones: a) eficiencia y   calidad; b) regularidad y continuidad; c) solidaridad; y d) universalidad. 2. La   prestación eficiente del servicio público de alcantarillado no se limita a la   instalación de desagües al interior de las viviendas, sino que implica la   existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del derecho al   saneamiento básico en condiciones dignas. 3. Los   sistemas de saneamiento básico deben superar 3 exigencias: a) cumplir las normas   técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que rigen la   prestación de los servicios públicos; b) garantizar la seguridad personal e   higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la intimidad del   sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia cuando se trata de   sujetos de especial protección constitucional.    

DERECHO AL   SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Orden a Empresa Municipal de Servicios Públicos tomar medidas para   garantizar una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente   prestación del servicio de alcantarillado    

Referencia: Expediente T-6.726.847    

Asunto:    Acción de tutela instaurada por Félix José Guerra Avella contra la Empresa   Municipal de Servicios Públicos de Arauca y otro.    

Magistrada Ponente:    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Bogotá D.C., veintisiete (27) de   septiembre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por   los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Alejandro Linares Cantillo, y la   Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo   dictado el 9 de enero de 2018 por el Juzgado Primero Penal Municipal con   Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de   Arauca, en única instancia, dentro de la acción de tutela instaurada por Félix   José Guerra Avella contra la Empresa Municipal de Servicios Públicos de Arauca   (en adelante EMSERPA E.S.P.) y la Alcaldía Municipal de Arauca.       

I.                     ANTECEDENTES    

1. Hechos y demanda de tutela    

1.1. Félix José Guerra Avella, de 70 años   de edad[1],   vive con su esposa Myriam Zuleima Ríos de 63 años[2], quien   padece una discapacidad que le impide desplazarse sin la ayuda de una silla de   ruedas[3].   El actor señaló que es usuario de EMSERPA E.S.P., empresa que le presta los   servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en su vivienda   ubicada en el barrio Santa Fe del municipio de Arauca, Departamento del mismo   nombre.    

1.2. El 9 de junio de 2014, solicitó a la   empresa accionada la realización de mantenimiento de las tuberías del   alcantarillado debido a que su casa se encontraba inundada de aguas servidas,   sin obtener respuesta alguna[4].    Posteriormente, el 28 de septiembre de 2015 solicitó la instalación de una   acometida en su vivienda, como consecuencia de los taponamientos que seguían   presentándose[5].   En respuesta, el 16 de octubre del mismo año, la empresa accionada manifestó que   después de haber realizado una visita técnica pudo evidenciar que: “(…)  no fue posible llevar a cabo la conexión toda vez que los pozos de inspección   que atienden el sector se encuentran rebosados debido a las conexiones erradas,   es decir, las aguas lluvias de las viviendas del sector se encuentran conectadas   al alcantarillado sanitario. // Por lo anterior nuestra entidad estará   atenta para atender su solicitud una vez los pozos de inspección bajen su nivel   lo que nos permitirá brindar la solución a su necesidad”[6]  (subrayas fuera del texto original).    

1.3. Puesto que el problema persistió, el   16 de noviembre de 2016 reiteró la solicitud de acometidas individuales para las   viviendas de la cuadra[7].   El 12 de diciembre del mismo año, EMSERPA E.S.P. manifestó: “(…) la Empresa   en estos momentos se encuentra en la realización de estudios y diseños para la   elaboración de los proyectos para la vigencia de 2017 en varios sectores del   casos urbano del municipio de Arauca, donde no existen las redes de los   sistemas de acueducto y alcantarillado sanitario, en los cuales se incluye el   sector que usted hace referencia”[8]  (subrayas fuera del texto original).    

1.4. El 16 de junio de 2017 el accionante   presentó un escrito ante la accionada, en ejercicio del derecho de petición, por   medio del cual solicitó: “que se me dé un buen servicio mediante la   instalación de mi propia acometida”[9]. En   respuesta, el 11 de julio de 2017 la accionada le indicó: “[m]e permito   informarle que su orden fue enviarla (sic) a la oficina de redes para que   estudien y procedan a realizar el trabajo de alcantarillado”. A continuación   resolvió: “ACCEDER PARCIALMENTE: El Derecho de Petición impetrado por el   peticionario FELIZ JOSE GUERRA ABELLA (sic), respecto de los hechos y   peticiones del presente escrito de conformidad con lo expuesto en la parte   motiva de esta decisión”   [10]. Contra esta determinación, el 24 de julio de   2017, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación,   mediante formato dispuesto para ello, en el cual sostuvo: “[i]nconforme con   la decisión de acceder parcialmente a mi petición”, y solicitó: “que se   instale la acometida completa en mi predio, donde lo he venido solicitando”[11].   EMSERPA E.S.P. resolvió el recurso de reposición el 14 de agosto de 2017 y   confirmó su decisión inicial bajo los mismos argumentos.    

La Superintendencia de Servicios Públicos   Domiciliarios, por su parte, resolvió el recurso de apelación mediante la   Resolución No. SSPD-20178400048025 del 10 de noviembre de 2017, por medio de la   cual confirmó la decisión adoptada por EMSERPA E.S.P. en la respuesta del 11 de   julio del mismo año. La entidad consideró que de conformidad con los artículos   134 de la Ley 142 de 1994, 7 del Decreto 302 de 2000 y 2.3.1.2.6 del Decreto   1077 de 2015, las solicitudes de Félix José Guerra Avella no son vinculantes   para la Empresa toda vez que, cada inmueble tiene unas características   individuales en su infraestructura y ubicación que determinan la posibilidad de   que se preste el servicio de acueducto y alcantarillado.    

En ese sentido, de manera confusa   concluyó: “(…) este Despacho tendrá por válidos los argumentos de la empresa,   porque el usuario dentro de su petición no realiza ninguna manifestación que le   permita a este Despacho determinar el cumplimiento de los requisitos legales   establecidos en el artículo 7 del Decreto 302 del 2000, necesarios para acceder   a la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado.” Así mismo,   sustentó: “[d]ebe recordarse que la carga de la prueba está en cabeza de   (…)  EMSERPA E.I.C.E. E.S.P., para efectos de justificar y soportar el cabal   cumplimiento de lo indicado en la normatividad vigente y aunque debe existir la   buena fe en todas las actuaciones como presupuesto constitucional, no hay que   olvidar que en materia procedimental incumbe a las partes probar el supuesto de   hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”[12].    

1.5. Con base en los anteriores hechos,   el 29 de diciembre de 2017, Félix José Guerra Avella interpuso acción de tutela   contra EMSERPA E.S.P. y la Alcaldía Municipal de Arauca, por considerar que le   están siendo vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y   al medio ambiente sano, como consecuencia de una prestación del servicio de   alcantarillado que consideró ineficiente. Expuso que las tuberías de desagüe   tienen deficiencias que han generado el rebosamiento de las alcantarillas y,   como consecuencia, la inundación de su vivienda y la generación de un ambiente   nauseabundo e insoportable. Agregó el actor que la Empresa accionada le ha   informado que es él quien debe sufragar los gastos correspondientes a la   instalación de la acometida solicitada, los cuales tienen un valor aproximado de   $4’500.000, argumento que, a su juicio, ignora su condición, así como la de su   esposa, de adultos mayores y sin fuentes de ingresos propias, toda vez que   dependen económicamente de sus hijos[13].   Así, el actor solicitó al juez de tutela ordenar a EMSERPA iniciar los trabajos   necesarios para arreglar y poner en adecuado funcionamiento el sistema de   alcantarillado conectado a su vivienda[14].    

2. Contestación de la acción de tutela    

2.1. EMSERPA señaló que: (i) el   predio del accionante cuenta con el servicio de acueducto, alcantarillado y   aseo; (ii) sus funcionarios habían informado en reiteradas ocasiones al   accionante que la Empresa puede financiar la mano de obra para los arreglos   necesarios, más no los costos que se ocasionen por concepto de materiales, pues   esta “(…) no cuenta con presupuesto disponible para asumir dichos costos”;  (iii) al usuario no se le ha negado el servicio de alcantarillado, sino   que su solicitud está relacionada con la instalación de una acometida que mejore   el tránsito de aguas negras, lo cual debe ser solucionado por él mismo. En   consecuencia, se opuso a las pretensiones del actor y pidió que en su lugar se   declare la improcedencia de la acción[15].    

2.2. La Alcaldía Municipal de Arauca se   abstuvo de pronunciarse sobre las pretensiones del accionante y afirmó: “(…)   el objeto de la presente acción constitucional, no es competencia de esta   administración municipal, toda vez, que se trata de hechos netamente operativos   de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, que la empresa   accionada EMSERPA E.I.C.E., presta al servicio de la comunidad en general. // Se   trata de un hecho aislado y particular, de todas aquellas responsabilidades que   esta municipalidad está sujeta, en cuanto la vigilancia de la prestación de   servicios públicos se trata (sic)”. Así, solicitó su desvinculación del   asunto[16].    

3. Fallo de instancia objeto de revisión    

En única instancia, el Juzgado Primero   Penal Municipal con Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y   de Ley 906 de 2006 de Arauca, mediante fallo del 9 de enero de 2018, resolvió   negar el amparo solicitado por Félix José Guerra Avella contra EMSERPA y la   Alcaldía Municipal de Arauca. El Juez consideró que el accionante no logró   probar que la falta de acometida esté vulnerando su derecho a la salud ni el de   su esposa o que ello le esté impidiendo llevar un nivel de vida adecuado.   Argumentó, así mismo, que tampoco se configuró el riesgo de un perjuicio   irremediable que permitiera la procedencia de la acción como mecanismo   transitorio. Sostuvo además que la empresa accionada respondió a todos los   requerimientos elevados por el actor y que debido a que el problema del   alcantarillado afecta a todo el sector, sería inocuo ordenar la instalación de   una nueva acometida[17].    

II.                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1. Competencia    

La Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para conocer la acción de tutela de la referencia,   con fundamento en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución   Política, 31 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, y en   virtud del Auto del 21 de mayo de 2018 de la Sala de Selección de Tutelas Número   Cinco, que seleccionó el expediente de la referencia para su revisión.      

2. Cuestión previa. Requisitos de   procedibilidad    

2.1. Previo al planteamiento del problema   jurídico, la Sala de Revisión encuentra que la acción de tutela bajo análisis   cumple con los requisitos de procedibilidad, con base en los argumentos que se   exponen a continuación.    

2.2. Legitimación por activa. Conforme con los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del   Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser presentada: (i)  directamente por el afectado; (ii) por medio de representante judicial;   (iii)  por un agente oficioso; y (iv) por la Defensoría del Pueblo o los   personeros municipales. En el caso bajo estudio, la acción de tutela es   presentada por Félix José Guerra Avella, quien reclama directamente la   protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la dignidad   humana, debido a la omisión de EMSERPA y de la Alcaldía Municipal de Arauca en   la resolución de las fallas del sistema de alcantarillado, de forma que se   encuentra legitimado en la causa por activa.    

2.3. Legitimación por pasiva. Los   artículos 86 Superior y 5 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la tutela procede   contra la acción u omisión de cualquier autoridad pública que amenace o vulnere   los derechos fundamentales de un ciudadano y, excepcionalmente,   contra particulares. La acción de la referencia se dirige contra la Empresa   Municipal de Servicios Públicos de Arauca (EMSERPA) y la Alcaldía Municipal de   Arauca, ambas entidades públicas encargadas de la prestación y vigilancia del   servicio público de acueducto y alcantarillado[18], y respecto de quienes el accionante   arguyó una omisión que genera la vulneración de sus derechos fundamentales. Así,   las accionadas están legitimadas en la causa por pasiva.     

2.4. Inmediatez. Según el artículo   86 de la Constitución Política, el amparo constitucional busca la protección   inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. En   consecuencia, según la jurisprudencia constitucional, para que la acción de   tutela sea procedente, es necesario evitar que pase un tiempo excesivo,   irrazonable o injustificado después de la actuación u omisión que dio lugar a la   vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, con el objetivo de impedir   que se desvirtúe la naturaleza célere de la acción y que la negligencia de los   actores se convierta en un factor de inseguridad jurídica[19].    

El peticionario señaló en su escrito que   ha venido solicitando a las entidades accionadas la solución de las fallas en el   sistema de alcantarillado desde 2014[20]  y la más reciente actuación se dio el 24 de julio de 2017[21],   cuando aquél interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra   la respuesta emitida por EMSERPA a su derecho de petición, el cual fue resuelto   por la Superintendencia de Servicios Públicos el 10 de noviembre de 2017[22]. A su   vez, la acción de tutela fue interpuesta el 29 de diciembre de 2017, lo cual   significa que no transcurrió un tiempo excesivo, entre los hechos constitutivos   de la alegada vulneración y la presentación de la demanda de amparo.    

2.5. Subsidiariedad. De los   artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, se   desprenden tres escenarios para analizar el requisito   de subsidiariedad de la acción de tutela: El amparo resulta procedente: (i)   siempre que no existan otros mecanismos ordinarios de defensa, o cuando éstos ya   fueron agotados; (ii) cuando existe otro medio de defensa ordinario que   puede ser idóneo para solventar la necesidad jurídica de quien interpone la   acción, pero es ineficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos   fundamentales en atención a las circunstancias concretas del caso y a las   condiciones del peticionario[23]. En este caso, la acción de tutela procede como mecanismo   definitivo de protección; y (iii) cuando existe otro medio de defensa   judicial ordinario, pero el afectado se halla en riesgo de un perjuicio   irremediable[24], evento en el cual el amparo deviene como mecanismo transitorio,   hasta que el juez ordinario decida de forma definitiva el asunto.    

Específicamente, respecto del acceso al   servicio de alcantarillado, este Tribunal ha precisado que se trata de un   derecho susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela cuando su   ineficiente prestación o ausencia afecte evidentemente derechos y principios   constitucionales fundamentales, tales como la dignidad humana, la vida, la salud   o derechos de las personas con discapacidad[27]. Así   mismo, esta Corporación ha advertido que la ausencia de una adecuada disposición   de excretas y desagüe de aguas negras es un factor de riesgo que se traduce en   la amenaza de derechos fundamentales como la salud, la vida y la dignidad, entre   otros[28].    

Teniendo en cuenta lo anterior, en el   caso concreto, la Sala considera que la acción de tutela es procedente como   mecanismo orientado a la protección definitiva de los derechos fundamentales de   Félix José Guerra Avella. Si bien su demanda se fundamenta en supuestas fallas   en el servicio de alcantarillado prestado por EMSERPA E.S.P., que han ocasionado   afectaciones presuntamente a todo un sector, conforme con su narración, se le   han vulnerado sus derechos fundamentales individuales a la salud y a la   dignidad. Esto quiere decir que, dadas las características de la alegada   transgresión, la intervención inmediata del juez constitucional resulta el medio   judicial idóneo y eficaz para garantizar la vida en condiciones dignas y la   salud del actor y su núcleo familiar. Así las cosas, la Sala considera que la   acción de tutela cumple con los requisitos para su procedencia y pasará a   analizar de fondo el asunto bajo estudio, con el fin de determinar si, en   efecto, se han producido los menoscabos puestos de manifiesto en la demanda de   amparo.    

3. Planteamiento del problema jurídico    

3.1. De acuerdo con los hechos y pruebas   descritas, desde 2014, el accionante ha presentado cinco solicitudes a EMSERPA   E.S.P., con el fin de que le sea instalada una acometida propia que resuelva las   fallas en el alcantarillado que generaban la filtración de aguas negras en su   vivienda, inundaciones y olores nauseabundos. La empresa accionada, por su   parte, ha emitido una serie de respuestas, de las cuales se infiere que no ha   negado su deber de corregir tales problemas en los ductos de desagüe, si bien ha   afirmado que el demandante debe asumir el costo de los materiales requeridos.   Con todo, lo cierto es que la entidad ha omitido tomar las medidas y ejecutar   las acciones necesarias para conjurar las consecuencias que se derivan de las   conexiones equivocadas del alcantarillado.    

3.2. Con base en lo anterior, le   corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico:   ¿una empresa que presta el servicio público de acueducto y alcantarillado viola   los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la dignidad humana de un   usuario, al no efectuar las acciones necesarias para evitar la filtración de   aguas negras en su vivienda, ocasionada por conexiones erradas en las tuberías   de desagüe?    

3.3. Para resolver el problema jurídico   planteado, la Sala estima necesario referirse a los pronunciamientos   jurisprudenciales realizados por la Corte respecto de la prestación del servicio   de alcantarillado y su relación con los derechos fundamentales y, a partir de   estas consideraciones, establecer si es posible predicar la vulneración alegada   por el accionante.    

4. El servicio público de alcantarillado   y su relación con los derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia    

4.1. El artículo 365 Superior establece:   “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es   deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del   territorio nacional. (…) en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el   control y la vigilancia de dichos servicios”. Por su parte, el artículo 311   señala: “[a]l municipio como entidad fundamental de la división   político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos   que determine la ley (…)”.    

Ahora bien, la Ley 142 de 1994,   que contiene el régimen de servicios públicos domiciliarios, determina en el   artículo 5: “Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de   los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación   con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los   reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: // 5.1. Asegurar que   se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de   acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica   conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o   mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en   los casos previstos en el artículo siguiente. (…)”.    

En el artículo 11 de la misma Ley se especifica además: “Función social de   la propiedad en las entidades prestadoras de servicios públicos. Para   cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades   que presten servicios públicos tienen las siguientes obligaciones: // 11.1.   Asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de   la posición dominante que la entidad pueda tener frente al usuario o a terceros”.    

4.2.    Respecto de la prestación de servicios públicos domiciliarios, esta Corporación   ha expresado que con el objetivo de garantizar sus fines sociales previstos en   la Constitución, éstos deben prestarse atendiendo cuatro condiciones: “(i) Eficiencia   y calidad, es decir, que   se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera   completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe   garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el   mismo sector con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en   una mejor prestación del servicio. (ii) Regularidad y continuidad,   características que hacen referencia a la ausencia de interrupciones colectivas   o individuales injustificadas, de suerte que el tiempo en que se presta el   servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los   usuarios. (iii) Solidaridad,   que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la   población más vulnerable; y (iv) universalidad, que involucra la ampliación permanente   de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes   del territorio nacional” (Subrayas fuera del texto original)[29].    

4.3. De conformidad con el artículo 14.23 de la Ley 142 de 1994[30] el servicio   público domiciliario de alcantarillado corresponde a “(…) la recolección municipal de residuos, principalmente   líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las   actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de   tales residuos”. Este servicio además se constituye como una de las   dimensiones que materializa el derecho al saneamiento básico, que fue definido   en el artículo 14.19 de la citada Ley como “(…) las actividades propias del   conjunto de los servicios domiciliarios de alcantarillado y aseo”. En ese   sentido, la jurisprudencia constitucional se ha afirmado que “(…) la   prestación eficiente del servicio de acueducto no se limita a la instalación de   baterías sanitarias y desagües en el interior de las viviendas, sino que debe   ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al   saneamiento básico en condiciones óptimas”[31].    

Respecto de los sistemas de saneamiento básico, la Corte Constitucional ha   expresado que, deben satisfacer al menos las siguientes características: “(i) cumplir   con todas las normas técnicas y/o contractuales relativas al tipo de solución de   saneamiento básico instalado en un bien inmueble, teniendo en cuenta los   principios que rigen la prestación de los servicios públicos; (ii) garantizar la   seguridad personal e higiene del conjunto de instalaciones que componen el   sistema, y (iii) garantizar la intimidad del sujeto titular del saneamiento   básico. Además, conforme lo exigen los tratados internacionales referidos   anteriormente, adquiere especial relevancia garantizar estas características   cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional, por   ejemplo, las mujeres, los niños y las niñas”[32].   (Subrayas fuera del texto original)    

4.4. De forma específica, como se expuso   previamente, la Corte ha considerado desde sus primeros pronunciamientos que el   servicio de alcantarillado es un derecho que puede ser protegido por la acción   de tutela, cuando su ineficiente prestación o ausencia afecte derechos   fundamentales, principalmente los derechos a la vida, salud, vivienda digna e   intimidad[33].   En relación con los derechos a la vida y la salud, ha reiterado que la falta de   un sistema de desagüe de aguas residuales o de una adecuada disposición de   excretas constituye un factor de riesgo para la salud y amenaza la vida. Así, no   basta con la existencia de una red de alcantarillado, sino que cuando esta   funciona de forma deficiente, generando por ejemplo que las aguas negras se   devuelvan y se filtren en la vivienda, se pone en riesgo la salud ya que el   contacto con ellas aumenta el riesgo de adquirir enfermedades[34].    

Adicionalmente, la Corte ha señalado que   una vivienda adecuada contribuye a la realización de la dignidad humana, y una   vivienda digna implica que sea habitable, característica que exige que la   infraestructura física permita proteger a sus habitantes de riesgos contra la   salud y la vida. En este sentido: “(…) el derecho fundamental a tener una   vivienda habitable comprende las características anteriormente descritas y se   desconoce cuando una indebida prestación del servicio de   alcantarillado causa rebosamiento de aguas y aumento de olores fétidos que implican la   salida forzosa de los habitantes del inmueble o amenaza de derrumbe. En este   escenario, se ha dicho que se vulnera el derecho a tener una vivienda digna y su   protección vía tutela se torna impostergable” (subrayas fuera   del texto original)[35].    

Así también, en varios casos, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que   cuando las aguas negras o servidas se filtran a las viviendas se genera la   vulneración del derecho a la intimidad, en tanto los malos olores y las aguas   contaminadas constituyen una injerencia arbitraria e insidiosa en la privacidad   de sus habitantes, y adicionalmente, afecta la autodeterminación de los   individuos en tanto puede ocasionar el abandono forzado del lugar de habitación[36].    

4.5. En síntesis, de conformidad con lo expuesto previamente, el asunto bajo   estudio será analizado a partir de tres subreglas:    

4.5.1. Los servicios públicos domiciliarios deben prestarse atendiendo cuatro   condiciones: a) eficiencia y calidad; b) regularidad y continuidad; c)   solidaridad; y d) universalidad.    

4.5.2. La prestación eficiente del servicio público de alcantarillado no se   limita a la instalación de desagües al interior de las viviendas, sino que   implica la existencia de un sistema integral que garantice el disfrute del   derecho al saneamiento básico en condiciones dignas.    

4.5.3. Los sistemas de saneamiento básico deben superar 3 exigencias: a) cumplir   las normas técnicas correspondientes, teniendo en cuenta los principios que   rigen la prestación de los servicios públicos; b) garantizar la seguridad   personal e higiene de las instalaciones del sistema; y c) garantizar la   intimidad del sujeto titular. Estos presupuestos adquieren mayor relevancia   cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.    

5. Análisis del caso concreto    

5.1. Una vez referidos los estándares   constitucionales de la prestación del servicio de alcantarillado, y a partir de   los hechos y pruebas contenidas en el expediento bajo revisión, la Sala   encuentra que EMSERPA E.S.P. ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud,   vida en condiciones dignas e intimidad del demandante, por no prestar un   servicio eficiente y de calidad de alcantarillado, al omitir tomar las medidas   adecuadas para corregir las conexiones erradas que generan la filtración de   aguas servidas en su vivienda, a pesar de tener conocimiento de ello, por lo   menos desde octubre de 2015. Las razones que fundamentan esta conclusión son las   siguientes.    

5.2. El servicio de alcantarillado   prestado por EMSERPA E.S.P. al accionante no cumple con las características   establecidas por la jurisprudencia constitucional, como parte fundamental del   derecho al saneamiento básico, por cuanto:    

(i) Según afirmó el   accionante, el sistema de alcantarillado presenta una serie de fallas que   generan que las aguas negras se devuelvan e inunden su lugar de habitación. Esto   no fue objetado por EMSERPA, entidad que en escrito del 16 de octubre de 2015   reconoció que existían conexiones erradas[37] que   causaban que las aguas lluvias de las viviendas de ese sector se conectaran con   el alcantarillado sanitario y, como consecuencia, se rebosaran las aguas   servidas al interior de la vivienda del demandante. Esto se traduce en que el   saneamiento básico brindado al peticionario no cumple con el principio de   eficiencia y calidad que rige la prestación de servicios públicos, pues como se   expuso previamente, la prestación eficiente del acueducto y alcantarillado no se   limita a la instalación de baterías sanitarias y desagües en el interior de las   viviendas, sino que requiere la existencia de un sistema integral que garantice   además el disfrute al derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas,   incluyendo la disposición adecuada de las aguas negras.    

La accionada ha indicado que es precisa   la instalación de una acometida que mejore el tránsito de los fluidos servidos,   pues las “conexiones erradas” causantes del problema consisten   precisamente en que las aguas lluvias y las aguas negras son conducidas a un   solo ducto de salida. En este sentido, la empresa ha afirmado que asume la mano   de obra, pero que los costos de los materiales deben ser pagados por el   peticionario[38]. La   Sala observa, sin embargo, que en la instalación del mecanismo al que hace   referencia la demandada está comprometida su obligación mínima de garantizar un   sistema de alcantarillado correctamente diseñado y en adecuado estado de   funcionamiento.    

En efecto, el accionante ha insistido y   la empresa reconoce que la referida acometida es la manera de solucionar las   conexiones equivocadas y los defectos de la red de alcantarillado que han   generado afectaciones al peticionario. Por lo tanto, no se trata de obras de   mantenimiento, reparación o reposición susceptibles de ser en algún sentido   atribuidas al usuario[39].   Las labores que deben realizarse son responsabilidad de la empresa porque están   destinadas a resolver un problema de la estructura misma de la tubería,   atribuible a la entidad prestadora, y son necesarias para la puesta en marcha de   un servicio de alcantarillado en condiciones elementales de eficiencia. Esta,   como se ha dicho, implica saneamiento básico y, en especial, una adecuada   disposición de las aguas servidas.    

(ii) En ese mismo   sentido, las fallas en el sistema de alcantarillado han impedido que se   garantice la seguridad personal e higiene del accionante, debido a que las aguas   negras inundan su vivienda y generan olores fétidos, como consecuencia del   taponamiento de los tubos de alcantarillado. Al respecto, la Corte ha expuesto   que la falta de una adecuada disposición de excretas pone en riesgo la salud de   los habitantes de la vivienda y en este caso, ha quedado claro que tanto el   accionante como su esposa, se enfrentan al contacto con las aguas servidas que   inundan su vivienda, como consecuencia de las conexiones erradas del sistema de   alcantarillado que la misma EMSERPA diagnosticó.    

(iii) De forma similar,   el actor y su esposa al sufrir la inundación y filtración de aguas negras en su   vivienda, conforme con la jurisprudencia constitucional, han visto vulnerado su   derecho a la intimidad, en tanto han sido perturbados dentro de su lugar de   habitación por la injerencia arbitraria de los malos olores y demás molestias   derivadas de la presencia de aguas contaminadas, así como por la necesidad de   salir de su vivienda en varias ocasiones.    

Adicionalmente, en este caso, tanto Félix   José Guerra Avella, como Myriam Zuleima Ríos, su cónyuge, son sujetos de   especial protección constitucional, en razón de su edad y por la condición de   discapacidad que aqueja a la esposa del accionante, lo cual implica que EMSERPA   E.S.P. debió tomar las medidas adecuadas y necesarias para garantizar con mayor   premura y consideración sus derechos, conforme con los estándares   jurisprudenciales expuestos en esta Sentencia.    

5.3. La Sala encuentra además que a   partir de la primera solicitud realizada el 9 de junio de 2014, la empresa   emitió respuestas diversas que no otorgaron una solución definitiva a la   problemática expuesta por el actor, a pesar de conocer las fallas en la   instalación de las tuberías del alcantarillado, teniendo en cuenta también que   se trataba de un problema que afectaba a todo el sector. EMSERPA E.S.P. le   indicó a Félix José Guerra Avella en el año 2015 que debido a las conexiones   erradas en el alcantarillado los pozos se encontraban rebosados y ello impedía   realizar los arreglos correspondientes; en el año 2016, afirmó que estaba   realizando estudios y diseños para la elaboración de proyectos en el sector para   la vigencia del siguiente año; sin embargo, en 2017 sostuvo que accedía   parcialmente a su solicitud, la cual había sido enviada a la oficina de   redes para que estudiaran y procedieran a realizar el trabajo de   alcantarillado. Finalmente, en la respuesta a la acción de tutela, EMSERPA   E.S.P. alegó que carecía de presupuesto disponible para ocuparse de los costos y   que si así lo consideraba, el actor podía asumir el valor de los materiales para   realizar el arreglo correspondiente.    

Conforme con el numeral 1 del artículo 11   de la Ley 142 de 1994, las entidades que prestan servicios públicos tienen la   obligación de “Asegurar que el servicio se preste en forma continua y   eficiente, y sin abuso de la posición dominante que la entidad pueda tener   frente al usuario o a terceros” (subrayas fuera del texto original). Por su   parte, las mencionadas respuestas emitidas por la empresa accionada dan cuenta   de la falta de diligencia y el incumplimiento de su obligación para tomar las   medidas necesarias y adecuadas con el fin de corregir las fallas en la conexión   del alcantarillado que ella misma, en un primer momento, reconoció y   diagnosticó, y así asegurar la prestación del servicio de forma eficiente. La   Sala comprende que al tratarse de una empresa municipal está sujeta a la   disponibilidad de presupuesto para llevar a cabo los proyectos y obras que se   requieran. Sin embargo, no hay justificación alguna para que, conociendo la   situación que venía presentándose en el sector donde reside el accionante, desde   por lo menos el año 2014, cuando éste envió su primera solicitud, y la cual   genera un riesgo y afectación a los derechos fundamentales de sus habitantes, no   haya tomado las medidas y acciones oportunas para asegurar los recursos   necesarios y efectuar las obras que permitieran cesar la afectación descrita.    

5.4. Asimismo, conforme con el numeral 1   del artículo 5 de la Ley 142 de 1994, en relación con los servicios públicos los   municipios tienen la competencia para “[a]segurar que se presten a sus   habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto,   alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica   conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o   mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en   los casos previstos en el artículo siguiente” (Subrayas fuera del texto   original). En ese sentido, contrario a lo afirmado por la Alcaldía Municipal de   Arauca en su escrito de contestación al interior del trámite de tutela, si bien   la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado está a cargo de EMSERPA   E.S.P., la administración municipal es competente para asegurar que la   prestación de todos los servicios públicos domiciliarios se presten de forma   eficiente a sus habitantes, lo cual incluye ejercer las acciones necesarias para   cesar cualquier tipo de vulneración que la omisión de la empresa genere.    

5.5. Conclusión. A partir de lo   expuesto, la Sala concluye que EMSERPA E.S.P. vulneró los derechos fundamentales   a la vida en condiciones dignas, la salud y la intimidad del accionante y su   esposa, sujetos de especial protección constitucional, al omitir tomar las   medidas necesarias para garantizar la prestación del servicio de alcantarillado   de forma eficiente, aun cuando conocía desde hace por lo menos 2 años, que   habían fallas en las conexiones de la tubería que generaban la filtración de   aguas negras al interior de su vivienda. La Alcaldía Municipal de Arauca, si   bien pudo no haber tenido conocimiento previo de esta problemática, tenía la   competencia de asegurar que la prestación del servicio público domiciliario de   acueducto y alcantarillado prestado por EMSERPA E.S.P. a los habitantes del   municipio, se proporcionara en condiciones de eficiencia y calidad.    

En consecuencia, la Sala revocará el   fallo proferido en única instancia que había negado el amparo y en su lugar   tutelará los derechos fundamentales de Félix José Guerra Avella, a la vida en   condiciones dignas, a la salud y a la intimidad. Así, ordenará a EMSERPA E.S.P.   tomar las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para cesar la afectación que   actualmente soporta el accionante en su vivienda, garantizando una adecuada   evacuación de las aguas negras y una eficiente prestación del servicio de   alcantarillado. Para ello, la Sala otorgará a la empresa accionada un plazo de 3   meses contados a partir de la notificación de este fallo, a fin de que, con el   concurso de la administración municipal, adelante los trámites necesarios para   obtener los recursos y ejecute las obras requeridas[40].    

Además, se ordenará a la Alcaldía   Municipal de Arauca que en el marco de sus competencias legales y   constitucionales preste a EMSERPA E.S.P. la colaboración necesaria para cumplir   con la orden ya descrita, y que haga el seguimiento de la prestación eficiente y   de calidad del servicio de alcantarillado a Félix José Guerra Avella. La Sala le   advertirá asimismo para que en lo sucesivo ejerza su competencia como garante de   la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en el municipio.    

III.              DECISIÓN    

Con fundamento en las consideraciones   expuestas en precedencia, la Sala Segunda de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución Política    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR el   fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal con   Funciones Mixtas en Control de Garantías de Adolescentes y de Ley 906 de 2004 de   Arauca, el 9 de enero de 2018. En su lugar, TUTELAR los derechos   fundamentales de Félix José Guerra Avella, a la vida en condiciones dignas,   salud e intimidad, vulneradas por EMSERPA E.S.P.    

SEGUNDO.- ORDENAR a   EMSERPA E.S.P. que tome las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer   cesar la afectación que en la actualidad padece Félix José Guerra Avella, en su   vivienda ubicada en la calle 28 No. 13-27 del barrio Santafé de Arauca,   garantizando una adecuada evacuación de las aguas negras y una eficiente   prestación del servicio de alcantarillado. Se otorgará un plazo de tres (3) meses   contados a partir de la comunicación del presente fallo, para que EMSERPA   E.S.P., con el apoyo y colaboración de la Alcaldía Municipal de Arauca, adelante   los trámites necesarios para obtener los recursos requeridos y, ejecute las   obras destinadas al cumplimiento de esta orden.    

CUARTO.-   Líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991   para los efectos allí contemplados.      

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

DIANA FAJARDO   RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

Magistrado    

Con salvamento de   voto    

                                                Secretaria General    

[1] Folio 25. Cuaderno de única   instancia del Expediente T-6.726.847.    

[2] Folio 9. Cuaderno de única   instancia del Expediente T-6.726.847.    

[3] Folio 10. Cuaderno de única   instancia del Expediente T-6.726.847.    

[4] Folio 13. Cuaderno de única instancia del   Expediente T-6.726.847.    

[5] Folio 14. Cuaderno de única instancia del   Expediente T-6.726.847.    

[6] Folio 15. Cuaderno de única instancia del   Expediente T-6.726.847.    

[7] Folio 16. Cuaderno de única instancia del   Expediente T-6.726.847.    

[8] Folio 17. Cuaderno de única instancia del   Expediente T-6.726.847.    

[9] Folio 18. Cuaderno de única   instancia del Expediente T-6.726.847.    

[10] Folios 19 y 20. Cuaderno de única   instancia del Expediente T-6.726.847.    

[11] Folio 21. Cuaderno de única instancia del   Expediente T-6.726.847.    

[12] Folios 22 a 24. Cuaderno de única   instancia del Expediente T-6.726.847.    

[13] Folio 3. Cuaderno de única   instancia del Expediente T-6.726.847.    

[14] Folios 1 a 8. Cuaderno de única   instancia del Expediente T-6.726.847.    

[15] Folios 32 a 36. Cuaderno de única instancia del   Expediente T-6.726.847.    

[16] Folios 37 a 38. Cuaderno de única instancia del   Expediente T-6.726.847.    

[17] Folios 42 a 48. Cuaderno de única instancia del   Expediente T-6.726.847.    

[18] Artículos 5 y 17 de la   Ley 142 de 1994.    

[19]  Sentencias T-526 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-1009 de 2006. M.P. Clara   Inés Vargas Hernández; T-792 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-825 de   2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-243 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda   Espinosa; T-594 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-189 de 2009. M.P. Luis   Ernesto Vargas Silva; T-328 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio;  T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;  T-503 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y T-087 de 2018. M.P. Gloria   Stella Ortiz Delgado, entra otras.    

[20] Folio 13. Cuaderno de única   instancia del Expediente T-6.726.847.    

[21] Folio 21. Cuaderno de única   instancia del Expediente T-6.726.847.    

[22] Folios 22 a 24. Cuaderno de única   instancia del Expediente T-6.726.847.    

[23] La Corte ha definido   que un recurso de defensa judicial es idóneo cuando es adecuado para proteger el   derecho fundamental amenazado y es eficaz cuando esta protección es además   oportuna, para lo cual deben examinarse tres elementos: (i) si la   utilización del medio de defensa judicial ordinario  puede ofrecer la misma   protección que se lograría con la acción de tutela; (ii) si existen   circunstancias que justifiquen que el interesado no haya promovido los   mecanismos ordinarios disponibles; y (iii) si el accionante es un sujeto   de especial protección constitucional.   Ver las Sentencias   T-016 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-347 de 2016. M.P. Luis   Guillermo Guerrero Pérez; T-040 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-502 de 2017. M.P. Alberto   Rojas Ríos, entre otras.    

[24] La jurisprudencia ha   enfatizado en que el perjuicio irremediable se caracteriza por: “(i) la   inminencia del daño, es decir que se trate de una amenaza de un mal irreparable   que está pronto a suceder, (ii) la gravedad, que implica que el daño o menoscabo   material o moral del haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, (iii)   la urgencia, que exige la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar   la amena, y (iv) la impostergabilidad de la tutela que exige la necesidad de   recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario de protección de derechos   fundamentales”. Adicionalmente, el peticionario tiene a su cargo sustentar   los factores a partir de los cuales se configura el perjuicio irremediable, ya   que según ha señalado la jurisprudencia constitucional, la simple afirmación de   su acaecimiento hipotético es insuficiente para justificar la procedencia de la   acción de tutela. Ver las Sentencias T-309 de   2010. M.P. María Victoria Calle Correa;   T-521 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-418 de 2017. M.P. Diana   Fajardo Rivera y T-033 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, entre otras.    

[25] “Por la cual se   desarrolla el artículo 88 de   la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las   acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.    

[26] Sentencias T-771 de 2001. M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-888 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; y T-734   de 2009. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras.      

[27] Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón;   T-022 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; y T-504 de 2012. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio.    

[28]  Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón;   T-207 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-504 de 2012. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-140 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-601 de 2017.   M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.    

[29] En relación con las   condiciones de prestación de los servicios públicos domiciliarios ver las   sentencias T-380 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara; T-410 de 2003. M.P.   Jaime Córdoba Triviño; T-546 de 2009. M.P. María Victoria Calle Correa; T-614 de   2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-717 de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa; T-740 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-707 de 2012. M.P.   Luis Ernesto Vargas Silva; T-974 de 2012. M.P. Alexei Julio Estrada; T-016 de   2014. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-028 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa;   T-198 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-280 de 2016. M.P. María   Victoria Calle Correa; T-601 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y T-223   de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras.    

[30] “Por la cual se   establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras   disposiciones”.    

[31] Sentencia T-707 de   2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en la Sentencia T-140 de 2017.   M.P. María Victoria Calle Correa. En esta oportunidad la Corte Constitucional   estableció como problema jurídico si la Alcaldía Municipal de Miranda y la   Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios – Industrial y Comercial del Estado   del mismo municipio, “(…) desconocieron los derechos fundamentales del   accionante y los habitantes del sector Cuatro Esquinas, debido a que los   residuos líquidos y aguas servidas producidas en sus viviendas no desembocan a   la red de alcantarillado a la cual están formalmente conectados, sino que caen   directamente a la quebrada El Infiernito que cruza por la parte trasera de las   casas causando (i) contaminación de la quebrada y de los ríos en los que ella   desemboca y (ii) olores insoportables y proliferación de moscas y zancudos en la   vivienda”. En este caso se concluyó que hubo un desconocimiento de los   derechos fundamentales del actor pues no se cumplía con los requisitos mínimos   de un sistema de saneamiento básico constitucionalmente admisible, ya que a   pesar de contar con un sistema de recolección de aguas residuales dentro de la   vivienda, los residuos no se canalizaban adecuadamente a través del sistema de   alcantarillado. Ello implicó la ausencia de garantía de higiene e intimidad,   características indispensables para la dignidad; el riesgo el derecho a la   salud, del accionante y de los sujetos de especial protección constitucional que   allí se alojaban y el desconocimiento del derecho a la vivienda digna. En   consecuencia, se ordenó a las accionadas la creación de un plan de ejecución de   las obras de alcantarillado necesarias para frenar la vulneración, el cual debía   ser implementado en un plazo no mayor a 6 meses.    

[33] Sentencias T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón;   T-207 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-504 de 2012. M.P. Jorge Iván   Palacio Palacio; T-140 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; T-601 de 2017.   M.P. José Fernando Reyes Cuartas, entre otras.    

[34] En la Sentencia T-207   de 1995. M.P. Alejandro Martinez Caballero, reiterada en la Sentencia T-601 de   2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, se afirmó: “En abstracto, se ha   probado hasta  la saciedad que la falta de un sistema de desagüe de aguas   negras o de una adecuada disposición de excretas constituye un factor de gran   riesgo  para la salud de la comunidad que soporta tal situación, que   obviamente se traduce en una amenaza y violación de los derechos  a la   salud y a la vida”.    

[35] Sentencia T-601 de 2017. M.P. José   Fernando Reyes Cuartas, en reiteración de las Sentencias T-601 de 2007. M.P.   Manuel José Cepeda Espinosa; T-707 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y   T-280 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[36] Sentencias T-219 de 1994. M.P. Eduardo   Cifuentes Muñoz; T-622 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-271 de 2010.   M.P. María Victoria Calle Correa; T-618 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-661 de 2012. M.P. Adriana   Guillén Arango; T-576 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-749 de   2014. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, entre otras. En relación con la violación al derecho a la intimidad, la Corte   Constitucional afirmó en la Sentencia T-271 de 2010. M.P. María Victoria Calle   Correa: “se viola el derecho a la intimidad (…) en tanto los malos olores y   las aguas contaminadas, que a menudo acceden a su vivienda, suponen una   injerencia arbitraria y, además, insidiosa en la privacidad de sus habitantes”.    

[37] Folio 15. Cuaderno de única instancia del   Expediente T-6.726.847.    

[38] Folio 35. Cuaderno de única instancia del   Expediente T-6.726.847.    

[39] Decreto 1077 de 2015,   “[p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector   Vivienda, Ciudad y Territorio”. Artículo 2.3.1.3.2.3.17.: Mantenimiento de las   acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la   red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de   los servicios públicos. // El costo de reparación o reposición de las   acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez   expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este capítulo.   // Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los   medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos”   (resaltado fuera de texto). Esta disposición originalmente es el artículo 20 del   Decreto 302 de 2000, mediante el cual se reglamentó  la Ley 142 de 1994, en   materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y   alcantarillado.    

[40] En la Sentencia T-280   de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa., al revisar 2 acciones de tutela   acumuladas, esta Corporación analizó si  la Alcaldía Municipal de Florida   (Valle del Cauca) y Acuavalle S.A. E.S.P. habían vulnerado los derechos   fundamentales a la dignidad humana, la salud y la vivienda digna de los peticionarios, sus familias y   demás   residentes del sector que habitaban,   quienes en episodios de lluvia se veían afectados por las inundaciones generadas   a raíz del desbordamiento de aguas negras y residuales al interior de sus   viviendas, a través de sifones y sanitarios, debido a que las redes de   alcantarillado se saturaban al recibir las aguas lluvias que no tenían un   sistema independiente para su evacuación. En esta ocasión, la Corte encontró que   la situación se presentaba debido a que la administración municipal realizó   obras de pavimentación en las calles del sector y modificó las cámaras de   alcantarillado, aunque la empresa de servicios públicos advirtió sobre las   consecuencias que ello traería. Así, con similares argumentos a los indicados en   la presente sentencia, la Sala Primera de Revisión consideró que la Alcaldía de   Florida, en efecto, había vulnerado los derechos fundamentales invocados por los   demandantes e incumplido sus obligaciones de saneamiento básico, pues además   determinó que habían podido tomarse las medidas técnicas para la solución de   dicha problemática conocida de tiempo atrás, teniendo en consideración que se   encontraba pendiente la ejecución del Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado   para el municipio. En   consecuencia, la Corte ordenó: “al Alcalde Municipal de Florida, Valle: //   (i) Que adopte las medidas técnicas, adecuadas y necesarias para hacer cesar la   afectación que en la actualidad padecen los señores Jorge Arturo Bermúdez Gallo   y Marco Fidel Cañaveral Guzmán, sus familias y demás residentes del sector   ubicado en la calle 7ª con carrera 18 del barrio El Paraíso, evitando que   ingresen a la red de alcantarillado existente en la zona las aguas lluvias y   garantizando una adecuada evacuación de las mismas a través de un sistema   independiente. En la ejecución de los trabajos deberá contar con la asesoría y   acompañamiento de técnicos del equipo de alcantarillado de Acuavalle S.A. E.S.P.   // Se otorgará un plazo de tres (3) meses contados a partir de la comunicación   del presente fallo, para que la Alcaldía de Florida Valle, primero, adelante los   trámites necesarios para obtener los recursos requeridos y, segundo, ejecute las   obras destinadas a hacer cesar la afectación”; y “a Acuavalle S.A. E.S.P.   que   hasta tanto se dé solución definitiva por parte de la Alcaldía del municipio de   Florida, continúe ejecutando medidas provisionales, idóneas y gratuitas,   encaminadas a la cesación de las afectaciones que padecen los accionantes, sus   familias y demás residentes del sector, entre ellas la limpieza regular y   descolmatación de las redes de alcantarillado ubicadas en la calle 7ª con   carrera 18 del barrio El Paraíso del municipio de Florida”.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *