T-406-19

Tutelas 2019

         T-406-19             

    Sentencia T-406/19    

DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL MARCO DE ACCESO A LOS SERVICIOS   DE SALUD DE PERSONA CON DISCAPACIDAD AUDITIVA-Vulneración por EPS al no facilitar   intérprete de lengua de señas y acceso a internet    

PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Eliminación de barreras que impidan el goce   efectivo de los derechos por parte de las personas con discapacidad    

PRINCIPIO DE ACCESIBILIDAD AL SERVICIO DE SALUD-Solicitud de acceso a la red de internet por   el accionante, quien padece discapacidad auditiva, es razonable y proporcional    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional   pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos   fundamentales y futuras violaciones    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se prestaron servicios de salud, en compañía   de intérprete de lengua de señas    

Referencia: Expediente T-7.327.661    

Acción de tutela instaurada   por Angélica Lineros Pantoja en contra de Compensar E.P.S.    

Magistrado ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve   (2019).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente    

SENTENCIA    

I.                ANTECEDENTES    

1.             Hechos. El accionante es un hombre   trans[1]  con discapacidad auditiva en proceso de transformación corporal o tránsito de   género, cuya   lengua materna es el lenguaje de señas[2]. Actualmente, es afiliado   activo, en calidad de independiente, de Compensar E.P.S.[3]    

2.             El   accionante inició su proceso de transformación corporal a través de Compensar   E.P.S.[4]   Sin embargo, indica que, dada su discapacidad auditiva se han presentado   múltiples barreras para su acceso, eficaz y oportuno, a los servicios de salud.   En ese sentido, afirma que Compensar E.P.S. no ha eliminado esas barreras, por   el contrario, las ha aumentado[5].    

3.             El 11 de   septiembre de 2017, el accionante asistió a una cita médica con el Dr. Moisés   Rangel en Compensar E.P.S. En esa oportunidad, el accionante le expresó al Dr.   Rangel, mediante una persona de confianza, que su deseo era realizarse una   Mastectomía. En respuesta a su solicitud, el Dr. Rangel lo remitió a valoración   psicológica[6].    

4.             Para   agendar dicha cita, el accionante utilizó el servicio de interpretación en línea   denominado “Centro de Relevo”. Mediante este servicio, las personas con   discapacidad auditiva pueden acceder a un intérprete en línea y comunicarse con   él mediante chat de texto o video. Ese intérprete, realiza una llamada a la   persona oyente y le transmite la información de la persona con discapacidad   auditiva –no oyente-. De esta manera, es posible para una persona con   discapacidad auditiva establecer una comunicación más efectiva. Al centro de   relevo se puede acceder de forma virtual a través de una red de internet[7].    

5.             En esa   comunicación, el accionante le informó al personal administrativo de Compensar   E.P.S. que él era una persona con discapacidad auditiva y por lo tanto, para el   día de la cita necesitaba que (i) la E.P.S. le brindara el servicio de   interprete, o (ii) le permitiera el acceso a una de sus redes de internet para   conectarse al centro de relevo, a fin de establecer una comunicación eficaz con   el profesional de la salud.    

6.             En   respuesta a su solicitud, afirma el accionante, Compensar E.P.S. indicó que el   servicio de conexión a internet era limitado en algunas sedes, de tal forma que   no le podían garantizar una comunicación plena y efectiva con el personal médico   y administrativo[8].   En esas circunstancias, el accionante asistió a la valoración psicológica. Sin   embargo, afirma que la comunicación fue precaria y poco satisfactoria dado que   no le brindaron, (i) la asistencia de un intérprete de la lengua de señas, y/o   (ii) acceso a una red de internet para conectarse al centro de relevo. Al final   de la cita, agrega, fue remitido a psiquiatría[9].    

7.             El 5 de   mayo de 2018, antes de acudir a dicha cita, el accionante interpuso un derecho   de petición ante Compensar E.P.S. con el fin de que lo atendieran debidamente en   las instalaciones de la entidad[10].   Para ese propósito, solicitó que le brindaran una comunicación plena y efectiva   con el personal médico y administrativo de la entidad durante el acceso a los   servicios de salud, ya fuera a través de la asistencia de un intérprete de la   lengua de señas o el acceso a una red de internet que le permitiera conectarse   al centro de relevo.    

8.             El 20 de   mayo de 2018, en respuesta a su derecho de petición, Compensar E.P.S le informó   que en la unidad de la calle 80 contaban con acceso a internet, y por tanto,   desde allí se podía conectar al centro de relevo[11].    

9.             El 4 de   julio de 2018, el accionante asistió a la cita médica en la Unidad de la Calle   80 de Compensar E.P.S. En esa oportunidad, indica el accionante, le permitieron   acceder a la red de internet de la entidad para conectarse al centro de relevo.   En esas condiciones se logró una cita exitosa[12]. Al final de la cita, fue remitido a   valoración psicológica con un médico general.    

10.        Para   agendar dicha cita, acudió nuevamente a la unidad de la calle 80. Sin embargo,   el personal administrativo de la entidad le negó el acceso a la red de internet   para conectarse al centro de relevo. Dadas las circunstancias, tuvo que recurrir   a la ayuda de un tercero para programar la cita de psicología con el médico   general. Con todo, el accionante acudió a la cita programada en la unidad de la   calle 80. Sin embargo, en esa oportunidad tampoco le concedieron acceso a la red   de internet de la entidad. En consecuencia, y con el fin de establecer una   comunicación oportuna y eficaz, el médico tuvo que utilizar su plan de datos   para conectarse al centro de relevo.    

11.          Posteriormente, el accionante tuvo, al menos, tres (3) citas médicas (14 de   agosto, 3 de septiembre y 5 de octubre de 2018) en las que Compensar E.P.S., (i)   no le brindo el acompañamiento de un intérprete de la lengua de señas, y (ii) no   le permitió el acceso a internet para conectarse al centro de relevo[13].    

12.        A pesar de   lo anterior, el 5 de octubre 2018, la cirujana Natalia Linares, de Compensar   E.P.S., emitió una solicitud para llevar a cabo la “mastectomía simple   bilateral” que había solicitado el accionante al iniciar su proceso de tránsito   de género. La cita para autorizar ese procedimiento fue programada para el 30 de   octubre de 2018[14].   Sin embargo, dadas las barreras para acceder a los servicios de salud, el   accionante decidió, ex ante, acudir a la acción de tutela para solicitar que en las citas   preoperatorias y posoperatorias de su proceso de tránsito de género, Compensar   E.P.S. le brindara una comunicación oportuna y eficaz[15].    

13.        Solicitud de tutela[16]. El 29 de octubre de 2018, Angélica Lineros Pantoja presentó   acción de tutela en contra de Compensar E.P.S. Según indicó, esa entidad vulneró   sus derechos fundamentales a la igualdad, accesibilidad, salud e información   consagrados en los artículos 13 y 49 de la Constitución, y en las Leyes 1751 de   2015, 1346 de 2009 y 1618 de 2013. Por lo tanto, solicitó, (i) como  pretensión principal,   ordenar a Compensar E.P.S., que le permitiera el acceso a internet en todas sus   sedes, hasta que culminara su proceso de tránsito de género, y (ii) como pretensión subsidiaria,   ordenar a Compensar E.P.S., que le garantizara el acompañamiento de un   intérprete de la lengua de señas en todas las citas médicas programadas en las   instalaciones de la entidad[17].    

14.       Respuesta de la entidad accionada[18]. En escrito radicado el 9 de noviembre de 2018, Jaisully Nemocón   Carrillo, apoderada judicial de Compensar E.P.S., señaló que esa entidad ha   prestado de forma oportuna y completa todos los servicios a que tiene derecho el   accionante, como afiliado, al plan de beneficios en salud (PBS). Afirmó que la   unidad de la calle 80 cuenta con acceso a internet en todos los consultorios   médicos y que a los diferentes profesionales de la salud ubicados en esa sede se   les ha notificado la forma en que pueden acceder al centro de relevo desde el PC   del consultorio. Precisó que la unidad no cuenta con wifi, ya que toda la   conexión a internet es cableada. Destacó que para lograr la conexión wifi que el   accionante necesita, se deben hacer desarrollos y adquisiciones de equipos en la   unidad que no son costo-efectivos para la entidad, dado el volumen de pacientes   con discapacidad auditiva. En todo caso, afirmó que al accionante se le prestó   el servicio de salud en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, institución en la   que la entidad dispone de una psicóloga que se comunique en la lengua de señas.   Por lo tanto, solicitó desestimar las pretensiones del accionante por tratarse   de un hecho superado[19].        

15.       Sentencia de tutela de primera instancia[20].   El 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C.,   resolvió “[n]egar la acción de tutela presentada […] contra Compensar   E.P.S.”. Concluyó que “la entidad promotora de salud además de haber   atendido a [el] paciente de manera recurrente […] ha[bía] subsanado el   problema [al otorgarle al paciente] diferentes opciones con el fin de   realizar una comunicación efectiva con sus médicos.”    

16.       Impugnación[21]. El 14 de enero de 2019, el accionante impugnó la decisión del   Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá D.C. En su escrito de impugnación   aclaró que, “si bien compensar dice haber[le] ofrecido un abanico de   posibilidades para comunicar[se] con su personal en el centro médico de la calle   80 […] esto se aleja abismalmente de la realidad de [sus] citas médicas, donde   [ha] tenido que usar la red wifi de [su] teléfono para acceder al centro de   relevo […] En ninguna ocasión se ha conectado un asesor a este mediante los   computadores en dichas instalaciones”. Finalmente señaló que, “Compensar   puede tener unos servicios disponibles como los que describe, pero en relación   con la atención que h[a] recibido NO h[a] sido beneficiario de ellos”.    

17.       Sentencia de tutela de segunda instancia[22].   El 20 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C.,   resolvió “[c]onfirmar la sentencia de tutela proferida por el juzgado noveno   (9) civil municipal de Bogotá D.C.”. Concluyó que, “(i) la entidad accionada   no vulneró el derecho fundamental a la igualdad del accionante, ya que este no   demostró que existieran personas que estando en las mismas condiciones, hubieran   tenido acceso exclusivo a wifi; (ii) no hay normatividad que coaccione a las   instituciones a autorizar el acceso exclusivo a wifi desde el equipo personal   del usuario con discapacidad; y, (iii) además de realizar una llamada al centro   de relevo, la entidad accionada sí le brindo varias opciones al accionante, como   la conexión de wifi en la unidad de terapias de la Calle 80 y la atención   exclusiva en esa unidad por los médicos generales ubicados en ella.”[23]    

18.       Actuaciones en sede de revisión.   El despacho del magistrado sustanciador advirtió la insuficiencia de la   información obrante en el expediente para determinar si la entidad accionada le   había garantizado al accionante un acompañamiento eficaz, oportuno y completo en   el acceso a los servicios de salud. En consecuencia, consideró pertinente   recaudar información preliminar y ordenar la práctica de varias pruebas.    

19.       Información preliminar[24]. El 25 de junio de 2019, el despacho del magistrado sustanciador   se comunicó con el accionante. En esa comunicación[25], este indicó: (i) que Compensar   E.P.S. autorizó que lo atendieran en el Hospital San Ignacio; (ii) que, en   consecuencia, desde el mes de abril del año 2019, lo han atendido en esa   institución; (iii) que allí sí le han prestado el servicio de intérprete, por lo   tanto, la comunicación ha sido oportuna y eficaz; (iv) que la próxima cita   médica, en la que espera le aprueben el procedimiento quirúrgico solicitado   (mastectomía), está programada para el 22 de julio del 2019. Sin embargo, siente   temor por el proceso que sigue a dicha cita, toda vez que no sabe si lo seguirán   atendiendo en esa institución, y por tanto, si le seguirán prestando el servicio   de intérprete. Lo anterior teniendo en cuenta que, Compensar E.P.S. no le ha   prestado una debida atención.    

20.       Auto de pruebas[26]. Mediante auto del 25 de junio de 2019, el magistrado sustanciador   ordenó oficiar, por un lado, al accionante para que informara si, desde la fecha   en que interpuso la acción de tutela, Compensar E.P.S. le ha brindado un   acompañamiento oportuno y completo para su efectiva comunicación en la atención   médica (citas y procedimientos médicos). Para este propósito, se le solicitó   informar si ha sido atendido en la Clínica Nuestra Señora de la Paz, sede   Chapinero, o en el Hospital San Ignacio.    

21.       Por otro lado, ordenó oficiar a Compensar E.P.S. para que informara   si, desde la fecha de presentación de la tutela, le ha garantizado al accionante   un acompañamiento oportuno y completo para su efectiva comunicación.   Adicionalmente, para que remitiera al proceso: (i) copia completa de la historia   clínica, (ii) relación detallada de la atención médica, (iii) relación detallada   de los procedimientos médicos que le han practicado, así como (iv) los demás   documentos que acrediten la prestación, efectiva y oportuna, de los servicios   médicos solicitados por el accionante, en los términos que Compensar E.P.S. ha   indicado[27].    

22.       Finalmente, ordenó oficiar a Compensar E.P.S para que indicara si,   dentro del término de dos (2) días contados a partir del vencimiento del término   fijado para responder el citado auto de pruebas, podía conceder una cita   prioritaria al accionante, con el acompañamiento oportuno y eficaz, para   garantizarle en debida forma el acceso al sistema de salud.    

24.       El 9 de julio de 2019, y una vez vencido el término probatorio,   Compensar E.P.S. dio respuesta al citado auto de pruebas, a saber: (i) allegó la   historia clínica de la accionante. Al respecto, precisó que únicamente allegaba   la historia clínica en custodia de las sedes propias de la entidad; (ii) indicó   que no era posible suministrar la información detallada y relativa a la atención   médica del accionante (consultas programadas y atendidas de psicología,   psiquiatría o medicina general, inclusive, los lugares de atención), porque esta   solamente reposaba en las IPS donde al accionante se le ha prestado el servicio[29]; (iii)   allegó los demás documentos (certificaciones, constancias, registros, planillas,   entre otros), que acreditan la prestación de los servicios de salud al   accionante[30]; y, (iv) finalmente, indicó en   relación con la solicitud efectuada para que atendieran prioritariamente al   accionante, que este ha tenido diferentes atenciones en acompañamiento por   intérprete de lenguaje de señas[31].    

II.             CONSIDERACIONES    

1.        Competencia    

25.       De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política y 31 a 36 del Decreto-Ley 2591 de 1991, esta Sala es   competente para decidir el presente asunto.    

2.        Delimitación del caso y metodología de la decisión    

26.       Delimitación del caso.   El accionante circunscribió su petición inicial a la protección de los derechos   fundamentales a la igualdad, accesibilidad, salud e información, consagrados en   los artículos 13 y 49 de la Constitución y en las Leyes 1751 de 2015, 1346 de   2009 y 1618 de 2013.  En esa medida, solicitó expresamente, (i) como pretensión principal,   ordenar a Compensar E.P.S., que le permitiera el acceso a internet en todas sus   sedes, hasta que culminara el proceso de tránsito de género, y (ii) como pretensión subsidiaria,   ordenar a Compensar E.P.S., que le garantizara el acompañamiento de un   intérprete de la lengua de señas en todas las citas médicas programadas en las   instalaciones de la entidad[32].    

27.       Sin embargo, la Sala advierte que a partir de los antecedentes que   sirven de fundamento a la acción de tutela, el caso sub judice versa sobre la protección del derecho a la libertad de expresión   del accionante, en el marco del acceso a los servicios de salud en condiciones   de igualdad.    

28.       En primer lugar, la Sala observa que ante la ausencia de mecanismos   idóneos para comunicarse de manera clara, oportuna y eficaz, el accionante no   pudo expresarse plenamente con el personal médico y administrativo de Compensar   E.P.S. En esa medida, el accionante reprochó que la entidad accionada no le   prestó el servicio de intérprete, por un lado, ni le permitió el acceso a la red   de internet de la entidad para conectarse al centro de relevo, por el otro.    

29.       En segundo lugar, la Sala observa que dadas esas circunstancias, el   accionante no pudo, (i) recibir la información completa, oportuna y veraz, sobre   los procedimientos que solicitó y requirió para su proceso de tránsito de   género; (ii) prestar su consentimiento informado[33], el cual es indispensable para la   protección de su derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, (iii)   acceder a los servicios de salud en condiciones de igualdad.    

30.       Por tanto, los derechos a la igualdad, accesibilidad, salud e   información, alegados por el accionante, deben ser analizados en el marco del   derecho a la libertad de expresión[34], por ser   este el componente objetivo de protección de la acción de tutela interpuesta por   aquel.    

31.       Metodología de la decisión.   Dicho esto, la Sala deberá examinar, (i) primero, el cumplimiento de los   requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y, (ii) segundo,   el caso concreto. En este punto, y en atención a la información recaudada en   sede de revisión, la Sala analizará si, en el caso concreto, se configura una   carencia actual de objeto en relación con la presunta vulneración del derecho a   la libertad de expresión en el marco del acceso a los servicios de salud en   condiciones de igualdad.    

3.         Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela    

32.       Legitimación en la causa.   Una vez analizados los antecedentes del caso, la Sala encuentra que en el   presente asunto, los requisitos de legitimación en la causa, tanto por activa   como por pasiva, se satisfacen. De un lado, la tutela fue presentada por   Angélica Lineros Pantoja, titular del derecho a la libertad de expresión en el   marco del acceso a los servicios de salud, tal y como se planteó. De otro lado,   la tutela se presentó en contra de Compensar E.P.S., entidad prestadora de salud   pública a la que se encuentra afiliado el accionante y que presuntamente vulneró   los derechos fundamentales de este.    

33.       Inmediatez. De acuerdo con el   artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse “en   todo momento y lugar”. En tales términos, la jurisprudencia constitucional   ha entendido que tratándose de la acción de tutela no es posible establecer un   término de caducidad[35].   Sin embargo, esa condición no es absoluta. Una facultad absoluta para presentar   la acción de tutela en cualquier tiempo sería contraria al principio de   seguridad jurídica y desnaturalizaría la acción concebida como un amparo de   aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos   invocados[36].    

34.       Corolario de lo anterior es que la Corte haya resuelto a partir de   la ponderación entre la prohibición de caducidad, por un lado, y la naturaleza   de la acción, por el otro, que la tutela se debía presentar en un término   razonable[37].    

35.       No obstante, la definición acerca del término “razonable”  que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectación de los   derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela ha sido   controversial en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por tal razón, de   manera abstracta y previa, es que este solo puede catalogarse como prima   facie, pues su valoración concreta está sujeta a, (i) la situación personal del peticionario, en especial a su   condición de vulnerabilidad; (ii) el momento en que se produce la vulneración,   ya que pueden existir casos de vulneraciones permanentes a los derechos   fundamentales; (iii) la naturaleza de la vulneración, es decir, la   relación entre la demora en la presentación de la tutela y la situación de   vulneración de derechos fundamentales; (iv) la actuación contra la que se   dirige, en especial del derecho que se estima vulnerado o amenazado, y (v)   los intereses jurídicos creados a favor de terceros, por la actuación que se   cuestiona y la jurisprudencia constitucional en casos análogos[38].    

36.       Con base en esos criterios, se evaluará la inmediatez de la tutela   en el caso sub judice. En primer lugar, la Sala observa que en el momento   en que se presentó la tutela, la presunta vulneración de los derechos   fundamentales alegados por el accionante subsistía. En efecto, (i) el accionante   inició su proceso de tránsito de género, con Compensar E.P.S., desde el mes de   septiembre de 2017, fecha en la cual acudió a la primera cita médica; (ii) la   acción de tutela se presentó el 29 de octubre de 2018, fecha en la que el   accionante, no había sido atendido debidamente, a través de una comunicación   oportuna y veraz, por Compensar E.P.S. (iii) Como quiera que no había sido   atendido debidamente en las citas programadas, el accionante decidió ex ante   a la cita programada para el 30 de octubre de 2018, acudir a la acción de tutela   para solicitar la protección de sus derechos fundamentales.    

37.       En consecuencia, el término entre la fecha de ocurrencia de la   presunta afectación de los derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede   de tutela es razonable. De un lado, dicho término fue breve, y de otro, la   presunta afectación a sus derechos fundamentes subsistía a la presentación de la   tutela. Por tanto, a juicio de la Sala, en el caso sub judice, el   cuestionamiento en sede de tutela respecto de la presunta vulneración de los   derechos fundamentales del accionante, cumple con el requisito de inmediatez.    

38.          Carácter subsidiario de la acción de tutela. Sobre este particular, la Corte ha precisado, en   reiterada jurisprudencia[39],   que la acción de tutela es procedente cuando quiera que el afectado no disponga   de otro medio de defensa judicial, lo suficientemente idóneo y eficaz, para   garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.    

39.        Aun   existiendo otro   medio de defensa judicial, si este no es idóneo y eficaz para garantizar la   protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, la Corte debe   otorgar el amparo constitucional como mecanismo transitorio –hasta tanto la   jurisdicción competente resuelva el litigio correspondiente, de manera   definitiva[40]–   para evitar la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable. Esto   es, el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica   o fáctica, a los derechos fundamentales ­–que pueden no corresponder, de manera   necesaria, a los alegados por el accionante–, y que debe ser conjurada por el   juez constitucional, debido a la alta probabilidad de su ocurrencia, siempre que   las evidencias acerca del acaecimiento del riesgo sean altamente fiables y de   pronto acaecimiento (inminentes).    

40.        En ese   contexto, la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio   irremediable como, (i) inminente, es decir, se trata de una amenaza que   está por suceder; (ii) grave, es decir, que el daño material o moral en   el haber jurídico de la persona es de gran intensidad; (iii) urgente, en   el sentido de que las medidas que se necesitan para conjurar el perjuicio son   inminentes; e (iv) impostergable, que exige la intervención del juez   constitucional[41].    

41.        Dicho   esto, la Sala advierte que en el presente asunto no existe otro mecanismo   judicial para garantizar la protección de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados o amenazados. Por tanto, la tutela es procedente como   mecanismo subsidiario para garantizar su protección.    

42.        Ahora   bien, aun si en gracia de discusión existiera otro mecanismo judicial, la Sala   advierte que, al menos prima facie, existe un riesgo fiable e inminente,   de acaecimiento de un perjuicio irremediable, por las siguientes dos   razones.    

43.        En primer   lugar, porque el accionante afirma que, desde que inició su proceso de tránsito   de género en Compensar E.P.S. no le han garantizado una comunicación oportuna y   eficaz, bien sea a través de un intérprete de la lengua de señas o el acceso a   una red de internet para conectarse a la aplicación centro de relevo. Solamente,   desde el mes de abril de 2019, Compensar E.P.S. autorizó que lo atendieran en el   hospital San Ignacio, lugar en el que, según el accionante, le han prestado el   acompañamiento de un intérprete.    

44.        En segundo   lugar, porque la respuesta de Compensar E.P.S. no es suficiente para descartar,   prima facie, la intervención del juez constitucional a fin de evitar la consolidación de un   daño a los derechos fundamentales del accionante. De esto se sigue que, al menos   prima facie,   la Corte deba pronunciarse acerca de las pretensiones de protección de los   derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados.    

4.        Análisis del caso concreto    

45.        Habida cuenta de los hechos   presentados y, especialmente, de las pruebas recaudadas en sede de revisión, la   Sala debe resolver si en el proceso de la referencia se configura el fenómeno de   la carencia actual de objeto por hecho superado.    

46.       Carencia actual de objeto. Por regla general, la acción de tutela tiene por objeto servir como   instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera   que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una   autoridad pública o de un particular[42].   En esa medida, la intervención del juez constitucional se justifica, únicamente,   para hacer cesar dicha situación y en consecuencia, garantizar la protección   cierta y efectiva de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o   vulnerados[43].    

47.       Si durante el   trámite de la acción de tutela el juez constata que la situación que genera la   vulneración o amenaza “es   superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la   solicitud de amparo”[44],   la tutela se torna improcedente. En efecto,  “la desaparición del sustento básico del cual parte el artículo 86 de la   Constitución”[45],  supone la existencia de una carencia de objeto.    

48.       De acuerdo con la jurisprudencia constitucional existen tres   hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia de objeto[46], a   saber: (i) cuando se presenta un   daño consumado; (ii) cuando acaece un hecho sobreviniente; o, (iii) cuando   existe un hecho superado[47].    

49.       La primera hipótesis, por daño consumado, tiene lugar cuando quiera que “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido   el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”[48].   Esta situación se puede concretar, bien sea al interponerse la tutela, durante   su trámite ante los jueces de instancia o, en el curso del proceso de revisión   ante la Corte Constitucional[49]. Para la jurisprudencia   constitucional, “en estos   casos se impone la necesidad de pronunciarse de fondo, dada la posibilidad de   establecer correctivos y prever futuras violaciones a los derechos fundamentales   de las personas”[50]. La segunda hipótesis, por hecho sobreviniente, se configura cuando quiera que “el   actor mismo asum[e] la carga que no le correspond[e], o porque a raíz de dicha   situación, [pierde] interés en el resultado de la Litis”[51].   En estos casos, el hecho sobreviniente no tiene origen en la actuación de la   parte accionada. La tercera hipótesis, por hecho superado, se configura cuando   quiera que la afectación al derecho fundamental alegado desaparece y en   consecuencia se satisfacen las pretensiones del accionante[52]. Esta circunstancia puede ser   consecuencia de “la observancia de las   pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente   transgresor”[53], y puede acaecer entre la presentación de la tutela y la sentencia   del juez constitucional[54].    

50.       Siempre que   se encuentre probada alguna de estas circunstancias el juez debe declarar la   carencia de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes carecerían de   sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de   amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[55].    

52.       Para la Corte[57], es   claro que a la determinación del supuesto de carencia actual de objeto por hecho   superado le sigue la determinación del nivel de satisfacción de los derechos   fundamentales cuya protección se hubiere solicitado. Esta es una condición   necesaria para establecer si las pretensiones del accionante fueron satisfechas   en el transcurso del trámite judicial.     

53.       Dicho esto, la Sala advierte que en el caso sub judice se   configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado en lo   que se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad   de expresión en el marco del acceso a los servicios de salud en condiciones de   igualdad.    

54.       En el presente asunto, el accionante cuestionó que Compensar E.P.S.   no le prestó el servicio de intérprete, por un lado, y no le permitió,   subsidiariamente, el acceso a una de sus redes de internet para conectarse al   centro de relevo, por el otro. En ese contexto, afirmó que no le fue posible:   (i) expresarse plenamente con el personal médico y administrativo de la entidad;   (ii) recibir información clara, completa y oportuna, sobre los procedimientos   que debía adelantar para continuar con su proceso de transformación corporal; y   (iii) prestar su consentimiento informado para la realización de tales   procedimientos.    

55.       En tales términos, la Sala considera que los hechos que dieron   lugar a la acción de tutela constituyen una barrera para establecer una   comunicación eficaz y oportuna, por un lado, y para acceder a los servicios de   salud en condiciones de igualdad, por el otro.    

56.       Sin embargo, a partir de las pruebas recaudadas se constató que   desde el mes de abril de 2019, esto es, en el transcurso del trámite de   revisión, el accionante ha sido atendido, debidamente, en el hospital San   Ignacio. Desde allí, la entidad accionada le ha prestado los servicios de salud   en compañía de un intérprete de la lengua de señas.    

57.       Por lo anterior, los hechos que dieron lugar a la acción de tutela,   consistentes en la ausencia de una comunicación efectiva entre éste y la entidad   accionada para efectos de acceder a los servicios de salud en condiciones de   igualdad, han sido superados y la pretensión incoada ha sido satisfecha.      

58.       Con todo, y a pesar del acaecimiento de la carencia actual de   objeto por un hecho superado, la Sala considera que en este asunto es necesario   emitir un pronunciamiento de fondo acerca de los hechos que dieron lugar a la   vulneración del derecho a la libertad de expresión del accionante, en el marco   del acceso a los servicios de salud, a fin de (i) denunciar su falta de   conformidad constitucional y, (ii) evitar su repetición.    

59.       Sobre la vulneración del derecho a la libertad de expresión en el   marco del acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad. La acción de tutela fue interpuesta por Angélica Lineros Pantoja a   fin de lograr la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad,   accesibilidad, salud e información. Sin embargo, a juicio de la Sala, la   conducta endilgada a la entidad accionada   vulneró el derecho a la libertad de expresión del accionante, en el marco   del acceso a los servicios de salud en condiciones de igualdad.    

60.         En primer lugar, Compensar E.P.S. vulneró el derecho a la libertad de expresión   del accionante, en el marco del acceso a los   servicios de salud.  En el transcurso del proceso para definir su identidad de género, Compensar   E.P.S. no le garantizó al accionante, (i) el acompañamiento de un intérprete de   la lengua de señas, (ii) ni el acceso a una red de internet para conectarse al   centro de relevo, a fin de establecer una comunicación efectiva con el personal   médico y administrativo de la entidad. Todo ello, teniendo en cuenta su   condición discapacidad auditiva.    

61.         La creación de barreras para establecer una comunicación oportuna y eficaz,   restringe irrazonablemente el derecho a la libertad de expresión, y a la salud   en el caso concreto, como quiera que impiden, (i) expresarse libremente, a fin   de comunicar sus deseos, en este caso relacionados con el proceso para llevar a   cabo el tránsito de género; (ii) recibir información completa y oportuna sobre   los procedimientos solicitados para llevar a cabo ese proceso; y, en esa medida,   (iii) suministrar el consentimiento informado necesario para realizar cualquier   tipo procedimiento médico.    

62.         En este caso, la comunicación efectiva entre los profesionales de la salud y el   accionante es trascendente y urgente en la medida que el procedimiento deseado   por él, comporta su identidad sexual. Solo en la medida en que se le garantice   al accionante una comunicación oportuna y eficaz, es posible para él, (i) fijar   los planes y (ii) escoger los medios para desarrollar su propia opción de vida,   libremente y en condiciones de igualdad.    

63.       En segundo lugar, Compensar E.P.S. vulneró   el derecho fundamental a la salud en su componente de accesibilidad. Al respecto, la Corte[58] ha   precisado que el derecho a la salud “se compone de unos elementos esenciales   que delimitan su contenido dinámico, que fijan límites para su regulación y que   le otorgan su razón de ser”. Tales elementos se encuentran previstos   normativamente en el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015, a saber: (i)   disponibilidad[59], (ii) aceptabilidad[60], (iii) accesibilidad[61] y (iv) calidad e idoneidad   profesional[62].    

64.       En el presente asunto, la vulneración del   derecho a la salud se enmarca en el componente de accesibilidad. Dadas la   condición de discapacidad del accionante, no le fue posible acceder a (i) la   información suficiente sobre su proceso de tránsito de género, y (ii) los   procedimientos que necesita para tal efecto. La entidad accionada no tuvo en   cuenta la condición de discapacidad auditiva del accionante a fin de proveerle   los medios necesarios para que este accediera, efectivamente, a los servicios de   salud. Tal omisión, restringió irrazonablemente el derecho de accesibilidad a   los servicios de salud en condiciones de   igualdad[63].    

65.       La salud, como derecho, no se limita únicamente a la   protección respecto de la inminencia de un hecho extremo como la muerte[64]. Por el contrario, la salud, como derecho, “abarca el aspecto psíquico, emocional y social de la persona” [65].    

67.         Finalmente, respecto a la medida solicitada por el accionante para la protección   de sus derechos fundamentales, consistente en el permiso para acceder a la red   de internet de la entidad accionada a fin de conectarse al centro de relevo, la   Sala encuentra que es razonable y proporcional.    

68.         Tal y como se ha expuesto en otras decisiones[66], la Sala   considera que en el presente asunto, la medida solicitada es razonable y   proporcional porque cumple con los subprincipios de idoneidad, necesidad y   proporcionalidad en sentido estricto.    

69.         En primer lugar, la medida solicitada por el accionante es idónea. En efecto,   persigue un propósito constitucionalmente legítimo, y, además, adecuado para   alcanzarlo, o al menos, promover su obtención. Ciertamente, la solicitud para   acceder a una de las redes de internet de la entidad accionada tiene por objeto   la protección del derecho a la libertad de expresión del accionante, en tanto   que, solo así, puede (i) expresarse plenamente con el personal médico de la   entidad, (ii) informarse acerca de los procedimientos médicos que necesita,   (iii) prestar su consentimiento informado. Por tanto, también es idónea y   adecuada para garantizar el derecho de acceso a los servicios de salud en   condiciones de igualdad.      

70.         En segundo lugar, la medida es necesaria. Entre las posibles medidas que   permiten garantizar la comunicación, oportuna y eficaz, entre el accionante y el   personal médico de la entidad, la solicitud para acceder a una red de internet a   fin de conectarse al centro de relevo resulta ser la más benigna, en subsidio   del servicio de acompañamiento de un intérprete de la lengua de señas. A falta   de personal que se comunique en la lengua de señas, la medida solicitada es   imprescindible para lograr la debida comunicación entre el accionante y la   entidad accionada, a fin de garantizar el acceso a los servicios de salud del   accionante en condiciones de igualdad.    

71.         En tercer lugar, la medida es proporcional. La Sala observa que en el caso   sub judice, los   intereses que se persiguen con la medida estudiada tienen, en el caso   concreto, mayor peso -o valor constitucional- que aquellos que se sacrifican al   ponerla en práctica. En otras palabras, las ventajas que se pueden obtener con   la implementación de la medida solicitada compensan, en mayor medida, el posible   sacrificio alegado por la entidad accionada. La imposibilidad de comunicarse, de   manera oportuna y eficaz, restringe irrazonablemente los derechos fundamentales   del accionante, en contraste con el sacrificio que supondría para la entidad   accionada conceder acceso a una de sus redes de internet para que aquel pueda   conectarse al centro de relevo. Esta medida, no es irrazonable, por el   contrario, constituye una garantía para la protección de los derechos   fundamentales del accionante.    

72.       En conclusión, la Sala advierte que la discapacidad auditiva del   accionante no puede constituir una barrera que restrinja irrazonablemente su   derecho a expresarse en el marco del acceso a los servicios de salud. Por lo   tanto, Compensar E.P.S. debe garantizarle, bien sea a través del servicio de   intérprete o el acceso a una de sus redes de internet, una comunicación   oportuna, precisa y eficaz.    

5.        Síntesis de la decisión    

73.       La Sala Primera de Revisión de Tutelas revisó las decisiones   judiciales proferidas dentro del proceso iniciado por Angélica Lineros Pantoja   contra Compensar E.P.S.    

74.       Aunque la Sala constató que en el trámite de revisión se configuró   el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, decidió pronunciarse de fondo, a fin de (i) condenar la ocurrencia   de la conducta endilgada a la entidad accionada, (ii) advertir sobre su falta de   conformidad constitucional, y (iii) conminar su repetición.    

75.       Para la Sala, Compensar E.P.S. vulneró el   derecho a la libertad de expresión del accionante, en el marco del acceso a los   servicios de salud en condiciones de igualdad, como quiera que no le brindo una   comunicación plena, oportuna y eficaz, ya fuera mediante el acompañamiento de un   intérprete de la lengua de señas, o el acceso a una red de internet que le   permitiera conectarse al centro de relevo.    

76.       Finalmente, en relación con la medida solicitada   por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, consistente   en el permiso para acceder a la red de internet de la entidad accionada, la Sala   consideró que era razonable y proporcional, en la medida que cumplía en su   totalidad con los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en   sentido estricto.    

III.         DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia   proferida el 20 de febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de   Bogotá D.C. En su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela   de la referencia, por configurarse una CARENCIA ACTUAL DE OBJETO  por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia.    

SEGUNDO.- A pesar de la carencia   actual de objeto, y en aras de proteger la dimensión objetiva del derecho   fundamental a la libertad de expresión en el marco del derecho de accesibilidad   a los servicios de salud en condiciones de igualdad, ADVERTIR a Compensar E.P.S. para que   tome las medidas necesarias para garantizar la comunicación del accionante, de   manera oportuna, precisa y eficaz, bien sea mediante la prestación del servicio   de un intérprete del lenguaje de señas o, el acceso a una de sus redes de   internet para que se pueda conectar a la aplicación del centro de relevo.    

TERCERO.- LIBRAR, por la Secretaría   General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36   del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese y cúmplase,              

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]   Cfr. Cdno No. 1, fl 4. El accionante se identifica como hombre trans, en   proceso de transformación corporal.    

[2]  Cdno No. 1, Fl, 4.    

[3]  Cdno No. 1, fls. 4, 35,36, 37 y 38.    

[4]  Cdno de revisión, fl. 5.    

[6]  Cdno No. 1, fl. 4.    

[7]   “Pensando en beneficiar a la población sorda de todo el país, en sus necesidades   comunicativas básicas, a través de las TIC, nace el Centro de Relevo, un   proyecto entre el Ministerio de Tecnologías de la Información y las   Comunicaciones- MINTIC y la Federación Nacional de Sordos de Colombia, Fenascol,   hace 16 años. El centro de relevo permite a las personas sordas   acceder a un intérprete en línea y comunicarse con el mediante chat de texto o   de video, transmitiendo la información al intérprete, que es quien realizada la   llamada a una persona oyente, a su trabajo, al médico, a un familiar entre   otros. A su vez, toda la información que el oyente exprese, el intérprete la   transmitirá en lengua de señas o por chat de texto, permitiendo entender de   manera clara la información, brindando una comunicación más efectiva […] El centro de   relevo cuenta con varios servicios como lo son: (i) el centro de llamadas, (ii)   SIEL (servicio de interpretación en línea), (iii) herramienta de apropiación   TIC, y (iv) formación virtual de intérpretes.”    http://centroderelevo.gov.co    

[8]  Cdno No. 1, fl. 4.    

[9]  Cdno No. 1, fl. 4.    

[10]  Cdno No. 1, fl. 4.    

[11]  Cdno No. 1, fl. 4.    

[12]  Cdno No. 1, fl. 4.    

[13]  Cdno No. 1, fls. 4 y 5.    

[14]  Cdno No. 1, fls. 4 y 5.    

[15]  Cdno No. 1, fl. 4    

[16]  Cdno No. 1, fls. 4 al 7.    

[17]  Cdno No. 1, fl. 7.    

[18]  Cdno No. 1, fls. 39 y 40.    

[19]  Cdno No. 1, fl. 46.    

[20]  Cdno No. 1, fls. 47 a 53.    

[21]  Cdno No. 1, fl. 69.    

[22]  Cdno No. 2, fls. 11 a 17.    

[23]  Cdno No. 2, fls. 16 y 17.    

[24]   Cuaderno de revisión, fl. 68.    

[25] La comunicación se logró   establecer por intermedio del centro de relevo. En efecto, fue a través de una   llamada telefónica efectuada por un intérprete en línea, que el accionante pudo   transmitir al despacho del magistrado sustanciador, la información solicitada.    

[26] Cdno   No. 2, fls. 69 y 70.    

[27]  Cfr. Cdno 1. Fls, 39 y 40. En la contestación a la acción de tutela, la entidad   accionada indicó: “[…] en relación con las consultas de psiquiatría y   psicología, es pertinente informar que la paciente se le presta el servicio en   la Clínica Nuestra Señora de la Paz, y que actualmente la sede dispone de una   psicóloga que maneja el lenguaje de señas, se encuentra asignada a la sede de   chapinero […] Así mismo la IPS CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DE LA PAZ, con el fin de   favorecer la conectividad a la red wifi, desde el área de sistemas se le puede   digitar la clave en el dispositivo de la paciente, para que siempre que llegue a   las instalaciones pueda utilizar el aplicativo que facilita su comunicación.”    

[28] Cdno   de revisión, fl. 75.    

[29] Cdno de revisión, fl.   79.    

[30] Cdno de revisión, fl.   80.    

[31] Cdno de revisión, fl.   80.    

[32]  Cdno No. 1, fl. 7.    

[33]  Cfr. T-059 de 2018. También pueden consultarse las sentencias: C-246 de 2017,   C-182 de 2016, C-405 de 2016, C-313 de 2014, C-365 de 2013, C-933 de 2007, T-1131 de 2004.    

[34] La Corte Constitucional ha reiterado en   su jurisprudencia, algunos de los pronunciamientos de la Comisión Interamericana   y la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr.   Sentencias T-040 de 2013, T-21 de 2018, T-298 de 2009. En ese sentido, ha   destacado que la libertad de expresión: “[…] es una herramienta clave para el   ejercicio de los demás derechos fundamentales, toda vez que se trata de un   mecanismo esencial para el ejercicio del derecho a la participación, a la   libertad religiosa, a la educación, a la identidad étnica o cultural y, por   supuesto, a la igualdad no sólo entendida como el derecho a la no   discriminación, sino como el derecho al goce de ciertos derechos sociales   básicos”. Cfr. Relatoría   Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos   Humanos CIDH. “Marco Jurídico Interamericano sobre el Derecho a la libertad de   Expresión”, 30 de diciembre de 2009. Disponible en:   http://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/    

[35]  Cfr., sentencias C-543 de 1992 y SU-391 de 2016.    

[36]   Sentencia SU-391 de 2016.    

[37] Cfr.,   Sentencia SU-961 de 1999.    

[38]   Cfr., entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999,   T-575 de 2002, T-526 de 2005, T-158 de   2006, T-033 de 2010, T-246 de 2015, T-060 de 2016 y SU-391   de 2016.    

[39]  Cfr., entre otras, las sentencias T-177 de 2011, T-397 de 2017, T-036 de 2017,   T-579 de 2017 y T-218 de 2018.    

[40] Sentencia T-150 de 2016.    

[41] La   Corte Constitucional, a partir de la Sentencia T-225 de 1993, reiterada, entre   otras, en las sentencias T-765 de 2010, T-293 de 2011, T-814 de 2011, T-370 de   2016, T-786 de 2008 y T-218 de 2018 ha considerado   estas cuatro características como determinantes de un supuesto de perjuicio   irremediable.    

[42]   Artículo 86 de la C.P.: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar   ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y   sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de   sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten   vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad   pública”.    

[43]  Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018, y T-319 de 2018, T-076 de 2019   entre otras.    

[44] Corte Constitucional, sentencias T-369 de 2017, T-149 de 2018,   y T-319 de 2018, T-076 de 2019 entre otras.    

[45] Corte   Constitucional, sentencia T-412 de 2018.    

[46]  Corte Constitucional, sentencias T-625 de 2017, T-149 de 2018 entre otras.    

[47]  Cfr., entre otras, Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018, T-261 de   2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013.    

[48] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018, T-011   de 2016 entre otras.    

[50] Corte Constitucional,   sentencia T-478 de 2015.    

[51] Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018, T-481   de 2016 entre otras.    

[52] Con relación a este supuesto, la Corte   Constitucional, en la Sentencia SU 540 de 2007, señaló: “el hecho superado se   presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor   en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’   de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha   comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que   componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo   pedido en la tutela.”    

[53] Corte Constitucional, sentencias T-238 de   2017 y T-011 de 2016.    

[54] Corte Constitucional, sentencias T-715 de   2017, T-238 de 2017 y T-047 de 2016.    

[55] Corte   Constitucional, sentencia SU-771 de 2014.    

[56]   Corte Constitucional, sentencias T- 076 de 2019, T-149 de 2018, T-011 de 2016, Sentencia T-970 de 2014.    

[57] Corte   Constitucional, sentencia T-076 de 2019.    

[58] Corte   Constitucional, sentencia T-092 de 2018.    

[59]   “a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y   tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal   médico y profesional competente (…)”.    

[60]   “Aceptabilidad. Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la   ética médica, así como de las diversas culturas de las personas, minorías   étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales   y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del   sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la   presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas   con el género y el ciclo de vida. Los establecimientos deberán prestar los   servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a   la confidencialidad (…)”.    

[61]   “Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a   todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de   los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad   comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad   económica y el acceso a la información (…)”.    

[62] “Calidad e   idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud   deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista   médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las   comunidades científicas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud   adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación   científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y   tecnologías ofrecidos”.    

[63] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-006 de 2008.    

[64]  Cfr., sentencias T-076 de 1999, T-956 de 2005,   T-038 de 2007 y T-159 de 2015.    

[65]  Cfr., sentencias T-1176 de 2008, T-026 de 2011 y  T-159 de 2015.      

[66] Corte   Constitucional, sentencia T-595 de 2017.

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