T-407-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-407-09  

Referencia: expediente T-2252681  

Acción de tutela instaurada por Carlos Cesar  Castellar Cohen contra Coomeva EPS   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de junio de dos  mil nueve (2009).   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales    ha    proferido    la  siguiente   

SENTENCIA  

Que  pone  fin al proceso de revisión de los  fallos  proferidos  por el Juzgado Undécimo Civil Municipal de Cartagena, el 10  de  diciembre  de 2008, y por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena,  el 26 de febrero de 2009.   

Teniendo  en cuenta que el problema jurídico  que  suscita  la  presente  acción  de  tutela  ya  ha  sido  objeto  de  otros  pronunciamientos  por  parte  de esta Corporación, la Sala Segunda de Revisión  de  la  Corte  Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia  para  este  tipo  de  casos.  Por  tal  razón,  de acuerdo con sus atribuciones  constitucionales    y    legales,   la   presente   sentencia   será   motivada  brevemente.1   

     

I. ANTECEDENTES     

Carlos Cesar Castellar Cohen interpuso acción  de  tutela  en  contra  de Coomeva EPS para que se protegieran sus derechos a la  seguridad social y al mínimo vital.   

El  demandante  considera  que  sus  derechos  fueron  vulnerados  porque Coomeva EPS se negó a pagarle la incapacidad laboral  que   le   fue   reconocida,   aduciendo   que   había  realizado  cotizaciones  extemporáneas al Régimen de Seguridad Social en Salud.    

El    accionante,    de   56   años   de  edad,2  se  encuentra  afiliado a Coomeva EPS desde septiembre de 2003. El  26  de  marzo de 2008 fue operado de un tumor benigno en la nariz, por lo que el  médico  tratante le decretó una incapacidad laboral inicial de 10 días, desde  el  26  de marzo hasta el 4 de abril de 2008, incapacidad que fue prorrogada por  10  días  más,  desde  el  5  hasta  el  14 de abril de 2008. Por esta razón,  solicitó  a Coomeva EPS el pago de dichas incapacidades laborales. Sin embargo,  la  entidad  accionada  negó  su  petición  por  haber  realizado cotizaciones  extemporáneas en varios meses.   

El 21 de noviembre de 2008 el actor interpuso  la  presente  tutela en donde solicita se ordene a Coomeva EPS reconocer y pagar  la  citada  incapacidad  médica.  El  accionante  asegura  que  es “padre  cabeza  de  familia,  con  una  niña  de  17 años quien  estudia,  el  único  que trabajo en mi hogar, por lo que mi sustento económico  se  ha  visto  afectado  y  no puedo cubrir con las necesidades de mi hija, para  cubrir  los  gastos  por  alimentación y estudio (sic). El trabajo que tengo es  jornaleando  ocasionalmente,  lo poco que me gano no me alcanza para sobrevivir,  sin  embargo  hago  el  esfuerzo sobrenatural para mantener al día los pagos de  las cuotas pertinentes en aportes en salud”.   

Contestación    a    la    demanda    de  tutela   

La  apoderada  de Coomeva EPS precisó que el  actor  se encuentra afiliado a dicha EPS como cotizante independiente desde el 1  de     junio     de    2007.    Señala    también    que    la    “incapacidad  por  enfermedad general ya se encuentra vencida, de  tal  suerte  que  el trabajador debió haberse reintegrado a sus labores y estar  percibiendo  un  salario;  de  tal suerte que, su derecho al mínimo vital no se  está  viendo  afectado existiendo otros medios de defensa judicial si considera  tiene derecho”.   

Aduce la entidad demandada que de acuerdo a la  normatividad  vigente,  el  afiliado  debió  “haber  cancelado  en  forma  completa  sus  cotizaciones  durante el año anterior a la  fecha  de  solicitud  frente  a  todos  sus  trabajadores.  De estos pagos deben  haberse  efectuado  en  forma  oportuna  por lo menos cuatro (4) de los seis (6)  meses   anteriores   a   la   fecha  de  causación  del  derecho”,  y  en  el presente caso, el actor no realizó el pago oportuno de  los  meses  de  noviembre y diciembre de 2007 y enero, febrero, marzo y abril de  2008.   

La  EPS  pide  que se declare improcedente la  tutela  y  concluye:  “En el caso que hoy nos ocupa,  no  es  posible  para  esta  EPS el reconocer económicamente la incapacidad por  enfermedad  general  del  señor  CARLOS  CESAR CASTELLAR COHEN, pues no pago de  manera  oportuna  NINGUNO  de los últimos 6 periodos anteriores al parto (sic);  es  decir  NO  HUBO  OPORTUNIDAD  EN EL PAGO DE LOS APORTES DE ACUERDO AL ULTIMO  DIGITO DE SU CÉDULA”.   

Sentencia de primera instancia  

El  Juzgado  Undécimo  Civil  Municipal  de  Cartagena  denegó  el amparo mediante sentencia proferida el 10 de diciembre de  2008.  El  a-quo  argumentó que el actor no cumplía con los requisitos legales  para que se le pagara la incapacidad laboral solicitada.   

El     accionante     impugnó     esta  providencia.   

Sentencia de segunda instancia  

El  Juzgado  Octavo  Civil  del  Circuito  de  Cartagena,  mediante  sentencia del 26 de febrero de 2009 confirmó la sentencia  del  juez  de  primera  instancia.  Señaló que “no  puede  afirmar  el  hoy  accionante,  que  ocho (8) meses después de la última  incapacidad,  el  no pago de estas, afecte su mínimo vital, cuando la finalidad  del  pago  de  dichas  incapacidades,  es  la  de sustituir el salario devengado  durante  el  tiempo  en  que dure dicha incapacidad, por ello estima el Despacho  que  en  este  caso  concreto  no cumple con el requisito de la inmediatez de la  tutela,  como  quiera  que  el  lapso  esperado  para  instaurarla indica que su  mínimo vital no fue vulnerado”.   

II.  CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS   

     

1. Competencia     

La  Corte  Constitucional  es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

     

1. Problema  jurídico     

Corresponde  a  la  Sala Segunda de Revisión  resolver la siguiente pregunta:   

¿Vulneró  la entidad accionada los derechos  fundamentales  del actor a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el  pago  de  la  incapacidad  laboral que le fue concedida por el médico tratante,  argumentando  que  realizó pagos extemporáneos al Régimen de Seguridad Social  en Salud?   

3.   Pago   de   incapacidades  laborales.  Allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia.   

Respecto  del  pago  de  las  incapacidades  laborales,  debidamente  ordenadas  por  el  médico tratante del trabajador, se  debe  señalar  que  éste  resulta  ser  un  medio  para  garantizar  la debida  recuperación  de  la  salud  del trabajador (Art. 49 de la Constitución), dado  que  le  permiten  cumplir  con  las  medidas de reposo ordenadas por su médico  tratante,  sin  que  tal situación afecte su subsistencia ni la de las personas  que  dependan  de  él (Art. 53 de la Constitución).3   

Los  requisitos  definidos  en  los decretos  reglamentarios  de  la  Ley  100  de  1993 para que la EPS a la que se encuentre  afiliado  un trabajador esté obligada a pagarle las incapacidades laborales son  los  siguientes:  (i)  que  el  trabajador  (dependiente  o  independiente) haya  cotizado  ininterrumpidamente  al sistema de seguridad social mínimo las cuatro  semanas  anteriores a la ocurrencia de la incapacidad4 y (ii) que su empleador (en el  caso  de los trabajadores dependientes o él mismo, en el evento de que se trate  de  un trabajador independiente) haya pagado de manera oportuna las cotizaciones  al  sistema  de seguridad social en salud, por lo menos cuatro de los seis meses  anteriores  a  la  fecha  de  causación  del derecho5  y que lo haya hecho de manera  completa,  frente  a  las  cotizaciones  de todos sus trabajadores, por lo menos  durante  el  año  anterior  a  la  fecha de causación del derecho.6    

En  el evento que el empleador no cumpla con  el  segundo  requisito señalado, será él y no la EPS, el encargado de pagarle  la     incapacidad    laboral    al    trabajador.7  En  el  mismo  sentido, en el  evento  en  el  que  sea  el cotizante independiente quien incumpla el requisito  citado, por regla general, perderá el derecho.   

    

Frente  al  último  requisito mencionado, la  Corte  Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, que aun cuando  el  empleador  o  el cotizante independiente hayan pagado de manera tardía o de  manera  incompleta  las  cotizaciones  en salud, pero la EPS demanda no los haya  requerido  para  que  lo  hicieran,  ni  hubiere rechazado el pago realizado, se  entenderá  que  la  EPS  demandada  se  allanó  en la mora del empleador o del  cotizante   independiente,  y  por  tanto  se  encuentra  obligada  a  pagar  la  incapacidad      laboral      del     trabajador.8   

     

1. Caso  Concreto     

Antes  de estudiar si el actor cumple con los  requisitos  para  que  le  sean  pagadas las incapacidades laborales, es preciso  aclarar  que,  contrario  a lo afirmado por el juez segunda instancia, la tutela  cumple  con el requisito de inmediatez, criterio sobre el cual la jurisprudencia  constitucional  ha  establecido  que  aunque  no  existe  un término expreso de  caducidad   para   la  acción  de  tutela,  la  inmediatez  como  requisito  de  procedibilidad  de la acción, equivale a que ésta deba ser intentada dentro de  un  plazo  razonable y oportuno, que se mide en cada caso por el fin buscado con  la   tutela  y  la  urgencia  manifiesta  de  proteger  el  derecho  fundamental  conculcado.9   

En  el  presente caso, la última incapacidad  ordenada  al  actor  terminó  el  14 de abril de 2008, y la presente tutela fue  interpuesta  el  21  de  noviembre  del  mismo año, es decir, un poco más de 7  meses  después  de  que  terminara  su  periodo  de incapacidad laboral, tiempo  razonable  para  interponer esta acción, si se tiene en cuenta que el tutelante  debió  solicitar  a Coomeva EPS el pago de las incapacidades y esperar que esta  diera  su  respuesta  una  vez  verificara  sus antecedentes, y en todo caso, la  vulneración  de los derechos fundamentales del accionante continúa y afecta su  mínimo  vital  al no recibir el pago de las respectivas incapacidades laborales  cuando devenga un salario mínimo.    

Así  entonces,  se  procederá a analizar el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  para  el  pago  de las incapacidades  laborales  solicitadas.  En  relación  con  el  primer  requisito exigido en la  legislación,  para  el  caso  objeto  de  revisión  se  tiene  probado  en  el  expediente  que  el  señor  Carlos  Cesar  Castellar  Cohen, efectuó de manera  ininterrumpida  el  pago  de  las  cotizaciones  en  salud  a  Coomeva  EPS como  trabajador  dependiente,  desde  septiembre  de  2003 hasta mayo de 2007, y como  trabajador  independiente,  desde junio de 2007 hasta junio de 2008,10 periodo en el  cual  si  bien  efectuó  algunos pagos de manera extemporánea, cada uno de los  meses fue cancelado en su totalidad.   

Si  se  tiene en cuenta que las incapacidades  laborales  fueron expedidas al accionante el 26 de marzo de 2008 y el 5 de abril  del  mismo  año, se concluye que cumple con el requisito de cotización durante  el mes anterior a la causación de la incapacidad.   

Frente  al  segundo requisito, consistente en  que  el  empleador  (en  el  caso  de los trabajadores dependientes) o el propio  trabajador  (en  el evento de que se trate de un trabajador independiente), haya  pagado  de  manera  oportuna  las cotizaciones al sistema de seguridad social en  salud  por  lo menos cuatro de los seis meses anteriores a la reclamación de la  incapacidad  y  que  lo haya hecho de manera completa durante el año anterior a  la  referida  reclamación,  y  en el evento que no lo haya hecho, que la EPS se  haya  allanado en la mora del empleador, en el caso objeto de revisión se tiene  que  si bien el accionante no pagó cumplidamente dos meses durante el año 2007  y  cuatro meses durante el año 2008, la EPS demandada se allanó en la mora, al  no  requerirle  el  pago  de las sumas adeudadas, ni haberle rechazado los pagos  tardíos.   

Por  tal  razón,  se  concluye que el señor  Carlos  Castellar  Cohen  cumple con los requisitos legales para que la EPS a la  que  se  encuentra  afiliado (Coomeva EPS) le pague las incapacidades laborales.   

Ahora  bien, aún cuando el accionante cumple  con  los  requisitos  legales  para  que  la  EPS  le  pague  las  incapacidades  laborales,  para  que  sea procedente su reclamación a través de la acción de  tutela,  es  necesario  comprobar  que  se  presenta una vulneración al mínimo  vital  del  señor  Castellar  Cohen  por  el no pago de los 20 días en los que  estuvo  incapacitado  para laborar entre los meses de marzo y abril de 2008. Por  esta  razón,  la  Sala  verificará  si  a  partir  de  los  supuestos de hecho  planteados  por  el  actor, se concluye que la discusión planteada es del orden  constitucional,  desplazando  en consecuencia al juez ordinario dada la falta de  eficacia  e  idoneidad  del  mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, en  tanto  no  logra  restablecer de manera inmediata la protección de los derechos  fundamentales   conculcados   (Decreto   2591   de  1991,  art.  6,  num.  1°).   

La  Corte  Constitucional ha señalado que se  presume  la  afectación del mínimo vital de un trabajador, cuando no recibe su  salario    y    devenga    un    salario   mínimo,11  o  cuando  el salario es su  única        fuente        de        ingreso,12    constituyéndose    en  consecuencia  como  un  elemento  necesario  para  la  congrua  subsistencia  no  solamente  del  afectado,  sino también, de su familia, correspondiéndole a la  E.P.S. demandada desvirtuar dicha presunción.   

En  el asunto objeto de estudio y a partir de  las  pruebas  allegadas  al  expediente,  es  claro que el accionante tiene como  ingreso  base  de  cotización  el  salario  mínimo,  pues  de las planillas de  autoliquidación  de  aportes  a  salud,  anexadas  por  el  actor, se tiene que  reportaba  un  IBC  de  $461.500  en  el  año  2008, con lo que se demuestra la  afectación  del mínimo vital, pues se trata de la única fuente de ingreso con  la    que    el    peticionario   cuenta   para   satisfacer   sus   necesidades  básicas.13  Por  tal razón, durante los 20 días que estuvo incapacitado para  trabajar,  no recibió ingreso alguno y como consecuencia de ello, ha tenido que  afrontar  una  difícil  situación  económica,  que  lo perjudica a él y a su  familia.   

Habiendo comprobado que el accionante, reúne  los  requisitos  legales  para  que  Coomeva  E.P.S.  le pague las incapacidades  laborales  comprendidas  entre el 26 de marzo y el 14 de abril de 2008, y que la  ausencia  de  este  pago  vulnera  su  mínimo  vital,  esta  Sala  de Revisión  revocará  los  fallos de instancia y ordenará a Coomeva EPS que, dentro de los  cinco  días  hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, le pague  al   señor   Carlos   Cesar   Castellar   Cohen   las  incapacidades  laborales  identificadas  con  los  números  1958101  y  2062294,  expedidas  en  el  año  2008.14    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo, y por mandato de la Constitución Política,   

RESUELVE:  

Primero.-  REVOCAR los fallos proferidos  por  el  Juzgado  Undécimo Civil Municipal de Cartagena y por el Juzgado Octavo  Civil  del  Circuito  de  Cartagena dentro del proceso de la referencia, y en su  lugar  CONCEDER la protección  a  los  derechos  fundamentales  a  la  seguridad  social y al mínimo vital del  accionante.   

Segundo.-  ORDENAR  a  Coomeva EPS que,  dentro  de  los  cinco  días  hábiles  siguientes  a  la notificación de esta  sentencia,  le  pague  al  señor Carlos Cesar Castellar Cohen las incapacidades  laborales  identificadas  con  los  números  1958101 y 2062294, expedidas en el  año 2008.     

Tercero.-  Líbrese  por  Secretaría  General  la  comunicación  prevista  en  el  artículo 36 del  Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese, insértese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrado  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Ausente en Comisión  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General    

1  Con  base  en  lo  dispuesto  por  el  Decreto  2591 de 1991 (artículo 35), la Corte  Constitucional  ha  señalado  que  las decisiones de revisión que se limiten a  reiterar  la  jurisprudencia  pueden “ser brevemente  justificadas”.   Así   lo   ha  hecho  en  varias  ocasiones,  entre  ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 (MP Jorge  Arango  Mejía),  T-396 de 1999 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-054 de 2002 (MP  Manuel  José Cepeda Espinosa), T-392 de 2004 (MP Jaime Araujo Rentería), T-325  de  2007  (MP  Rodrigo  Escobar  Gil)  y  T-390  de 2007 (MP Manuel José Cepeda  Espinosa).   

2  El  actor nació el 17 de junio de 1953.   

3  Al  respecto,  en  la  sentencia  T-311  de  1996  (MP:  José  Gregorio  Hernández  Galindo),  en  la  que  Corte concedió la acción de tutela interpuesta por una  mujer,  madre  de dos menores, y quien estando en estado de embarazo, sufrió de  una  enfermedad  neurológica que le implicó ausentarse de su trabajo por orden  médica,   pero   que  no  recibió  el  pago  de  las  incapacidades  laborales  correspondientes  porque  su empleador se negaba a pagárselas y la EPS a la que  se  encontraba  afiliada  exigía  para  efectuar  el  mencionado  pago  que  el  empleador  hiciere  el  trámite  correspondiente  ante  esta  entidad, la Corte  señaló    lo    siguiente    respecto    del   pago   de   las   incapacidades  laborales:   

“El  pago  de  incapacidades  laborales  sustituye  al  salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado  de  sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones  legales.  No  solamente  se constituye en una forma de remuneración del trabajo  sino  en  garantía  para  la  salud  del  trabajador,  quien podrá recuperarse  satisfactoriamente,  como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse  por  reincorporarse  de  manera  anticipada  a sus actividades habituales con el  objeto   de   ganar,   por   días   laborados,   su   sustento   y   el  de  su  familia”.   

Esta  sentencia  ha  sido  reiterada  en las  siguientes  sentencias,  entre  otras:  T-789  de 2005 (MP: Marco Gerardo Monroy  Cabra),  T-201  de  2005  (MP:  Rodrigo  Escobar Gil), T-1059 de 2004 (MP: Marco  Gerardo  Monroy  Cabra), T-855 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda Espinosa), T-413  de  2004  (MP:  Marco  Gerardo  Monroy Cabra) y T-972 de 2003 (MP: Jaime Araújo  Rentería).   

4  Decreto  47 de 2000, Art. 3, num. 1, modificado por el Art. 9 del Decreto 783 de  2000.   

5  Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.   

6  Decreto 1804 de 1999, Art. 21, num 1.   

7  Decreto  1804  de  1999,  Art.  21,  inc  1.  En  el  caso  de  los trabajadores  independientes,  el  incumplimiento  de  los  requisitos  señalados conlleva la  pérdida  del  derecho  a  recibir por parte de la EPS el pago de la incapacidad  laboral.   

Al  respecto,  ver  también el inciso 2 del  numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1804 de 1999.   

8  Respecto  al  allanamiento de la EPS a la mora del empleador o del cotizante (en  el  caso  de  los  trabajadores independientes), ver entre otros, los siguientes  fallos,  referentes al pago de incapacidades laborales: T-789 de 2005 (MP: Marco  Gerardo  Monroy  Cabra), T-201 de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-1059 de 2004  (MP:  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra),  T-855  de  2004  (MP: Manuel José Cepeda  Espinosa),  T-413  de 2004 (MP: Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-972 de 2003 (MP:  Jaime Araújo Rentería).   

Respecto al allanamiento de la EPS a la mora  del  empleador  o del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes),  ver  entre  otros,  los  siguientes  fallos  respecto  al pago de la licencia de  maternidad:  T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de 2004 (MP: Rodrigo  Uprimny  Yepes),  T-390 de 2004 (MP: Jaime Araujo Rentería), T-885 de 2002 (MP:  Clara  Inés  Vargas  Hernández), T-880 de 2002 (MP: Alfredo Beltrán Sierra) y  T-467 de 2000 (MP: Álvaro Tafur Galvis).   

En  la  sentencia   T-043  de 2005 (MP:  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra) la Corte se pronunció sobre la aplicación de la  jurisprudencia  sobre  allanamiento de la EPS o del Fondo de Pensiones a la mora  del  empleador  o  del cotizante (en el caso de los trabajadores independientes)  frente  al  pago de las acreencias laborales (v.gr. pago de incapacidad laboral,  de   licencia  de  maternidad,  de  pensión  de  sobreviviente  y  pensión  de  invalidez).   

9  Ver  sentencias  T-  01  y  T-  418  de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002, T-154 de  2008, entre otras.     

10  En  los  folios  8  y  10  del  expediente  obra la planilla de autoliquidaciones de  aportes a salud del accionante expedida el 17 de junio de 2008.   

11 Al  respecto,  ver  entre  otros  los  siguientes  fallos:  T-789 de 2005 (MP: Marco  Gerardo   Monroy   Cabra),           T-201  de 2005 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-855 de 2004 (MP: Manuel José Cepeda  Espinosa),  T-707  de  2002  (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio  Morón    Díaz)    y   T-241   de   2000   (MP:   José   Gregorio   Hernández  Galindo).   

12 Al  respecto,  ver  entre  otros  los siguientes fallos: T-138 de 2005 (MP: Humberto  Sierra  Porto),  T-641  de  2004  (MP:  Rodrigo Escobar Gil), T-413 de 2004 (MP:  Marco  Gerardo  Monroy  Cabra),  T-1013  de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño) y  T-365 de 1999 (MP: Fabio Morón Díaz).   

13  Sobre  el  particular pueden consultarse las sentencias T-789 de 2005 (MP: Marco  Gerardo   Monroy   Cabra),   T-311   de  1996  (MP:  José  Gregorio  Hernández  Galindo).   

14 En  innumerables  decisiones  esta corporación ha ordenado excepcionalmente el pago  de  incapacidades  laborales,  cuando  encuentra  que  se reúnen los requisitos  previstos  en  la normatividad, y cuando existe una afectación seria al mínimo  vital.  Entre  otras, pueden consultarse las sentencias T-789 de 2005 (MP: Marco  Gerardo  Monroy Cabra), T-274 de 2006 (MP: Clara Inés Vargas Hernández), T-549  de  2006  (MP:  Humberto  Antonio Sierra Porto), T-956 de 2006 (MP: Jaime Araujo  Rentería).     

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