T-407-15

Tutelas 2015

           T-407-15             

Sentencia T-407/15    

REGLAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE   SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA    

Cuando una persona acude a la   administración de justicia en procura de alcanzar la protección de sus derechos,   no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento   jurídico para el caso específico. Debido a que la tutela no es un mecanismo   alternativo que reemplace los procesos judiciales o que permita adoptar   decisiones paralelas a las del funcionario que está conociendo de un determinado   asunto radicado bajo su competencia. No obstante, ante la existencia de otro   mecanismo de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que no es idóneo o (ii) que siendo apto   para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable,   pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados   constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de   la tutela.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y   PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional por afectación del mínimo vital    

La acción de tutela puede ser el mecanismo judicial   procedente para resolver las controversias que se susciten en casos en los que   se ha reclamado el pago de acreencias laborales y/o prestacionales, siempre que   se logre establecer en cada caso en concreto que los mecanismos ordinarios de   defensa no son idóneos o eficaces para la protección de los derechos   fundamentales de los actores, cuando lo que se pretende es evitar la consumación   de un perjuicio irremediable, o porque el incumplimiento de las obligaciones a   cargo del empleador está afectando el derecho al mínimo vital de los   trabajadores.    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO   DE ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia   para reclamar salario dejado de percibir, por cuanto accionante participó en   paro de la Rama Judicial    

Referencia: Expediente T-4.800.874    

Acción de tutela instaurada por Yefferson   Maximino Mayorga Pulido en contra de la Fiscalía General de la Nación.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos   y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, profiere la siguiente    

Dentro del trámite de revisión del fallo emitido en segunda instancia por la   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión adoptada por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en su lugar   declaró improcedente la solicitud de amparo invocada.    

I.                   ANTECEDENTES.    

El   señor Yefferson Maximino Mayorga Pulido presenta acción de tutela contra la   Fiscalía General de la Nación, específicamente respecto de la Dirección   Seccional de Fiscalías de Boyacá y la Subdirección de Apoyo a la Gestión, al   estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad,   al trabajo y a la vida digna, toda vez que en su condición de empleado de la Fiscalía General de la Nación en el   Cargo de Asistente de Fiscalía III, adscrito a la Dirección Seccional de   Fiscalías de Tunja, Boyacá, no recibió remuneración en el mes de noviembre de 2014   por haber participado en el paro judicial adelantado por Asonal Judicial durante   ese periodo. Como fundamento de la solicitud de amparo plantea el siguiente   acontecer fáctico.    

1.        Hechos.    

– Refiere que es servidor de la Fiscalía General de la   Nación en el Cargo de Asistente de Fiscalía III, adscrito a la dirección   seccional de Fiscalías de Tunja, Boyacá.    

– Afirma que de su salario depende su núcleo familiar   compuesto por su esposa, quien nunca ha laborado, y dos (2) hijos quienes son   estudiantes universitarios.    

– Asegura que el 21 de marzo de 2014 Asonal Judicial   presentó a la Fiscalía General de la Nación un pliego de solicitudes con el fin   de mejorar las condiciones laborales, a partir de lo cual se crearon mesas de   negociación con la Rama Judicial, en donde no se llegó a un acuerdo, entre otros   aspectos, respecto de la promoción y ascensos de los trabajadores, ampliación de   la planta de personal para atender la demanda de la justicia y puntos   económicos.    

– Destaca que esta situación llevó a que Asonal   Judicial, junto con otras organizaciones sindicales, convocaran a un paro   nacional indefinido a partir del 9 de octubre de 2014, del cual hizo parte, el   que además no ha sido declarado ilegal en los términos de la Ley 1210 de 2008[1].    

– Asegura que el 18 de noviembre de 2014, la Fiscalía   General de la Nación expidió la Circular 0014, mediante la cual ordena a los   Directores Nacionales y Seccionales de la citada entidad hacer efectiva la   correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar de trabajo, la que   en su concepto no tiene fuerza de acto administrativo, toda vez que no cuenta   con motivación, simplemente se trata de un “llamado a la continuidad en la   prestación del servicio de administración de justicia en la Entidad y la   garantía del derecho al trabajo de sus servidores”.    

– Destaca que el día 20 de noviembre de 2014, la   Fiscalía General de la Nación a través del Director Nacional de Apoyo a la   Gestión, envió el memorando 041 en el que le indica a Directores Nacionales de   Apoyo a la Gestión, reportar y certificar a aquellos trabajadores que en razón   de dicho paro y haciendo ejercicio de su legítimo derecho a la huelga, no hayan   prestado los servicios con el fin de no cancelar la nómina del tiempo que ha   durado la protesta legítima. Advierte que se remitió un listado a la Dirección   Administrativa, en la que se incluyeron funcionarios que se encontraban en cese   de actividades, a quienes no les fue cancelado su salario.    

– Aduce que no existe certificación por parte de la   Dirección Seccional de Fiscalías o alguna de las Subdirecciones en la que se   señale qué funcionarios laboraron o no laboraron. Además, el acceso al edificio   donde funcionan las fiscalías fue bloqueado y a la fecha en que se interpuso el   amparo estaban instalados en las puertas principales candados y cadenas. En   relación con lo referido, la Fiscalía no adoptó medidas para que quienes   intentaban ingresar a la oficina pudieran acceder a las mismas.    

– Encuentra que arbitrariamente se hizo el descuento de   su salario, sin que se le haya dado la oportunidad de controvertir el acto   supuestamente administrativo que dispone el no pago de su sueldo correspondiente   al mes de noviembre de 2014, coartando en esta forma el debido proceso. En   concreto estima que el proceder de la Fiscalía General de la Nación constituye   una medida arbitraria e ilegal, toda vez que el movimiento huelguístico no ha   sido declarado ilegal por el juez competente (Ley 1210 de 2008). No pagar la   nómina a aquellas personas que ejercen el derecho legítimo a la huelga, es un   atropello a sus garantías constitucionales y constituye una flagrante violación   a las normas establecidas por la OIT en tratados ratificados por Colombia y a   recomendaciones y órdenes impartidas por el Comité de Libertad Sindical.    

2.                 Pretensión. Con base en los hechos y fundamentos jurídicos   esgrimidos, solicita que se   ordene a la Fiscalía General de la Nación pagar en forma inmediata el   salario correspondiente al mes de noviembre de 2014. Además se conmine a la   entidad accionada para que en lo sucesivo se abstenga de tomar medidas que   atenten contra los derechos fundamentales invocados y tendientes a impedir que   los trabajadores obtengan su remuneración en medio de actividades huelguísticas   para que no se límite la libertad sindical y el derecho a la huelga   protegidas por la Carta Política.    

II.           SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.    

1.                 Trámite procesal. El 9 de diciembre de 2014, una vez la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja asumió el   conocimiento del asunto, corrió traslado a la Fiscalía General de la Nación,   específicamente a la Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá y al Subdirector   Seccional de Apoyo a la Gestión.    

2.                 La Directora Seccional de   Fiscalías y el Subdirector de Apoyo a la Gestión Seccional Boyacá. En argumentos similares estas autoridades solicitaron   se declarara la improcedencia del amparo, para ello argumentaron que el fundamento legal y constitucional de   los memorandos, mediante los cuales se implementó la medida de deducir el pago   de salarios a los funcionarios que decidieron cesar el cumplimiento de sus   deberes, no puede ser discutido en sede de tutela debido a que (i) para ello   existe el procedimiento señalado en los artículos 451 del Código Sustantivo del   Trabajo y 129 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social   (subsidiaridad de la acción de tutela), y (ii) no vulnera los derechos   fundamentales al mínimo vital, ni los derivados de las garantías colectivas   laborales, en tanto la regulación de los procesos de negociación colectiva   (arts. 431 a 451 del Código Sustantivo del Trabajo) no prohíbe al empleador   adoptar medidas para conjurar el cese de actividades de los trabajadores, cuando   su desarrollo no cumple con los  lineamientos establecidos en la ley   (legalidad y legitimidad de la deducción de los pagos).    

Afirma que la naturaleza de la medida   adoptada por la Fiscalía implica el cumplimiento del deber consistente en   garantizar el acceso a la administración de justicia, catalogado como servicio   público esencial, según la sentencia C-122 de 2012 y el Art. 125 de la Ley 270   de 1996.    

En cuanto a la legalidad y legitimidad de la deducción   de los pagos, la orden expedida por el Fiscal General de la Nación, en la   Circular 014, consistió en hacer un reporte al Nivel Central de las personas que   se encuentran en cese de actividades, para que se ordenen las deducciones   pertinentes. Por medio de los memorandos 041 del 20 de noviembre de 2014 y 044   del 2 de diciembre de 2014, se dispuso la forma en que se haría la deducción   laboral. Así como lo ha manifestado la Organización Internacional del Trabajo   (OIT), que la deducción salarial de los días de huelga no plantea objeciones, al   punto que sus expertos no han presentado objeciones frente a las legislaciones   que prevén deducciones salariales en caso de huelga. La Corte Constitucional ha   indicado que el pago de salario a los trabajadores debe obedecer a los servicios   efectivamente prestados, toda vez que el contrato laboral es de naturaleza   bilateral, sinalagmático en el sentido que del contrato laboral nacen   obligaciones para ambas partes.    

En el caso de los funcionarios públicos, consta de unas   regulaciones especiales que indican una exigencia superior en cuanto a la   prestación personal efectiva del servicio. En estas regulaciones especiales se   encuentra expresamente prohibido pagar a los trabajadores los días no laborados   sin justificación legal, ya que esta conducta representaría la comisión de una   falta grave disciplinaria y un delito.    

Alegan que el decreto en discusión busca evitar un   enriquecimiento ilícito de los servidores públicos que pretenden devengar un   salario sin la prestación del servicio.    

3.                 Fallo de primera instancia.    La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 13   de enero de 2015, concedió el amparo constitucional invocado, al considerar que la facultad que posee la Fiscalía General   de la Nación para efectuar los descuentos salariales con motivo del cese   colectivo de labores decretado por los asociados de Asonal, no puede afectar los   derechos fundamentales a la vida digna y consecuentemente el derecho al salario   mínimo del servidor público y de su familia.    

Agrega que del listado y la certificación expedidos por   la señora Directora Seccional de Fiscalías de Boyacá, se puede establecer que el   accionante no se encontraba dentro de los funcionarios y empleados relacionados   como personas a los que no se les debía pagar completo o por lo menos   parcialmente lo correspondiente al salario del mes de noviembre de 2014, por   encontrarse participando del paro varias veces mencionado, es decir, que si no   fue incluido dentro de aquellos empleados a los que no se les debía pagar dicho   salario, la consecuencia lógica y natural es que a él sí debía haberse efectuado   el giro de la nómina correspondiente. No hacerlo implica ineludiblemente una   conducta arbitraria por parte de las autoridades accionadas, la cual se traduce   en vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso.    

4.  Impugnación. El Subdirector de Apoyo a la Gestión   Seccional Boyacá basa su desacuerdo en relación con la decisión adoptada por el  a quo, toda vez que no existe una vulneración al derecho fundamental al   mínimo vital, teniendo en cuenta que la falta de pago alegada por el accionante   corresponde a un solo mes de salario. De igual manera, el actor en la actualidad   devenga un salario de $ 3’404.398 superior al salario mínimo legal.    

Reitera que la causa que originó la no cancelación del   salario correspondiente al mes de noviembre de 2014 a algunos servidores de la   Fiscalía obedeció a la no prestación efectiva del servicio con ocasión al cese   de actividades a que hubo lugar por el paro nacional judicial indefinido y   convocado por Asonal Judicial, considerando que el mismo no podía afectar la   prestación de los servicios esenciales que tiene a cargo el Estado.    

Finalmente, advierte que está plenamente demostrado que efectivamente el señor   Yefferson Maximino Mayorga Pulido se encontraba apoyando el paro convocado por   Asonal, ello de acuerdo con la certificación expedida por la Directora Seccional   de la Fiscalía General de la Nación Seccional de Boyacá otorgada el 26 de   noviembre de 2014, que en concreto señala: “haciendo una revisión minuciosa   de la matriz diligenciada el día veinticuatro (24) de los corrientes, referente   a la certificación de asistencia de los funcionarios y servidores adscritos a la   Subdirección Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá, a sus   respectivos Despachos, durante el paro judicial observó que por error   involuntario de digitación las casillas sombreadas correspondientes a los   nombres de (…) JEFFERSON MAXIMINO MAYORGA PULIDO, se diligenciaron con una X   indicando que se encontraban laborando a puerta cerrada, lo cual no es cierto,   toda vez que revisada la carpeta que se lleva por parte de la Subdirección se   pudo verificación (sic) que no existen planillas de asistencia a sus   despachos, teniendo en cuenta esa Subdirección que se encuentran apoyando el   cese de actividades”.    

5.  Fallo de segunda instancia. La   Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero de 2015   revocó la decisión del a quo, debido a que en su entender al juez constitucional le está vedado   arrogarse facultades que no le corresponden, ya que la acción de tutela no es el   camino idóneo para tal efecto. En este caso, el accionante no presentó la   reclamación administrativa ante la autoridad competente, con el fin de poner de   presente sus inconformidades, omisión que no puede ser suplida por este   mecanismo extraordinario. En tal sentido, el actor tiene la posibilidad de   acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declare   la presunta ilegalidad del pronunciamiento atacado.    

III.    PRUEBAS APORTADAS EN EL TRÁMITE   DE INSTANCIA.    

Dentro del material probatorio obrante en la foliatura se destacan lo siguiente:    

– Copia del desprendible de nómina del mes de noviembre   de 2014 (folio 16 del cuaderno de instancia).    

– Fotocopia de la Circular  0014 de 18 de   noviembre de 2014, cuyo contenido es el siguiente:    

“El Fiscal General de la Nación recuerda a   todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que el   cese de actividades no puede por ningún motivo afectar la continuidad de la   adecuada prestación de los servicios esenciales que tiene a cargo la entidad así   como el derecho al trabajo de los demás servidores que no participaron en el   paro. En ese sentido, hago un llamado cordial a los servidores que no permiten   el desarrollo normal de las actividades constitucionales y legales de la   Fiscalía general de la Nación, e impiden que aquellos funcionarios que no   participan del cese de actividades puedan ingresar a sus lugares de trabajo,   para que suspendan este tipo de actuaciones y levanten los bloqueos que impiden   ingresar a las instalaciones de la Entidad.    

Así mismo, se ordena a los Directores   Nacionales y Seccionales de la Fiscalía general de la Nación para que de   conformidad con el numeral 1 de la circular del 9 de octubre de 2014 reporten al   correo electrónico: informes.despachos@fiscalía.qov.co, a más tardar hoy,   martes 18 de noviembre de 2014, a las 6:00 p.m., a los funcionarios que no están   cumpliendo con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la   correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar del trabajo, de   conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.    

Por otro lado, se informa que, de acuerdo   con la Circular Nro. 0030 del 28 de octubre de 2014, aquellas dependencias no   tendrán turno de Navidad y Año Nuevo en caso de que a los funcionarios les sea   imposible compensar el tiempo de descanso dentro de las fechas y horarios que la   Entidad ha establecido para ello.” (folio 19 del cuaderno de primera instancia).    

– Fotocopia del memorando 041 del 20 de noviembre de   2014, emitido por el Director Nacional de Apoyo a la Gestión y dirigido a los   Directores y Subdirectores Nacionales y Seccionales, que establece el   procedimiento para el pago nómina de noviembre de 2014, respecto a las   circunstancias del cese de actividades, donde se destaca:    

“Teniendo   en cuenta que mediante Circular Nro. 0014 del 18 de noviembre de 2014, el señor   Fiscal General de la Nación impartió instrucciones precisas sobre el deber de   dar aplicación a las deducciones salariales a las que haya lugar, por la no   prestación efectiva del servicio, a continuación se establecen los   procedimientos que deben observarse estrictamente, con miras a cumplir las   mencionadas directrices y evitar posibles responsabilidades fiscales, así:    

1. Es deber de los Directores Nacionales y   Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva dependencia   que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014,   identificando puntualmente al trabajador, así como los días que no laboró, a más   tardar el día 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo electrónico   informes.despachos@fiscalía.qov.co y al Departamento de Administración de   Personal o Subdirección Seccional de apoyo a la gestión según corresponda, so   pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya lugar.    

13. (…) Los aportes al Sistema de   Seguridad Social se realizarán en un 100% a los servidores que no hayan prestado   el servicio, con miras a garantizar el derecho a la seguridad social y bajo el   entendido que no se encuentra suspendida la relación legal y reglamentaria con   la entidad, para lo cual deberá liquidarse en autoliquidación periódica o   autoliquidación por corrección. Posteriormente se realizarán los cobros   correspondientes al porcentaje de aporte del empleado.    

La responsabilidad en el cumplimiento de   las directrices impartidas por el señor Fiscal General de la Nación y del   proceso de no pago de salarios por no prestación efectiva del servicio, recae   directamente en los Directores Nacionales y Directores Seccionales y   Subdirectores de Apoyo a la Gestión, por lo cual ser requiere de su absoluto   compromiso y dedicación.”   (folios 20 al 24 del cuaderno de primera instancia).    

–   Fotocopia del derecho de petición del 3 de diciembre de 2014, por medio del cual   el señor Mayorga Pulido solicita: (i) copia de los actos administrativos por   medio de los cuales se dispuso retención y no pago de su salario; (ii) la   relación de empleados y funcionarios a quienes se debería cancelar el salario   del mes de noviembre de 2014; y (iii) a quién le correspondía el control y   vigilancia de cada uno de los funcionarios que asistieron y/o permanecieron en   su sitio de trabajo durante el cese de actividades (folio 25 cuaderno de primera   instancia).    

– Certificación del Tesorero de la Fiscalía General de   la Nación – Seccional Tunja, donde se establece que el señor Yefferson Maximino   Mayorga Pulido, trabaja en dicha seccional devengando un salario de $2’290.089.    

– Certificación del sistema de nómina donde se constata   que algunos trabajadores de la Fiscalía Seccional Tunja, sí recibieron su   salario (folios 24 a 31 del cuaderno de primera instancia).    

– Certificación expedida el día 24 de noviembre de 2014   por la Directora Seccional de Fiscalías, dando cumplimiento a las circulares 014   y 041, otorgada una vez que se revisaron las planillas y reportes, expidiendo el   listado de 170 servidores que por encontrarse participando en la jornada de cese   de actividades convocado por Asonal Judicial y otros sindicatos de la Rama   Judicial no han laborado en el mes de noviembre del presente año. Se anexa   cuadro resumen de funcionarios y días no laborados el cual fue consolidado por   la Oficina de Personal y aprobado por el Subdirector de Apoyo a la Gestión-   (folio 61 del cuaderno de primera instancia).    

– Listado de servidores en cese de actividades que no   se les pagó sueldo en noviembre, entre los cuales aparece: Mayorga Pulido   Yefferson Maximino, con cédula de ciudadanía 4’221.682, Asistente de Fiscal III,   con cero días trabajados (folio 99 del cuaderno de primera instancia).    

“Teniendo en cuenta la circular 014 del 18 de noviembre   de 2014 emitida por el señor Fiscal General de la Nación donde imparte   instrucciones sobre el deber de dar aplicación a las deducciones salariales a   las que haya lugar por la no prestación efectiva del servicio en concordancia   con el memorando No. 0141 del 20 de noviembre de 2014 suscrito por el doctor   HÉCTOR TOVAR QUIROGA Director Nacional de Apoyo a la Gestión (A); que de acuerdo   a correo electrónico de la Subdirección Seccional de Fiscalías recibido a las   9:36 de la mañana del día de hoy 26 de noviembre de 2014 (…) la Subdirectora   Seccional de Fiscalías hace aclaración a las planillas de asistencia donde se   indica: ‘que haciendo una revisión minuciosa de la matriz diligenciada el día   veinticuatro (24) de los corrientes, referente a la certificación de asistencia   de los funcionarios y servidores adscritos a la Subdirección Seccional de   Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá, a sus respectivos Despachos, durante   el paro judicial observó que por error involuntario de digitación las casillas   sombreadas correspondientes a los nombres de (…) JEFFERSON MAXIMINO MAYORGA   PULIDO, se diligenciaron con una X indicando que se encontraban laborando a   puerta cerrada, lo cual no es cierto, toda vez que revisada la carpeta que se   lleva por parte de la Subdirección se pudo verificación (sic) que no   existen planillas de asistencia a sus despachos, teniendo en cuenta esa   Subdirección que se encuentran apoyando el cese de actividades’”.    

–   Oficio dirigido a la autoridad judicial de primera instancia, por parte del   Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión a través del cual solicita se amplíe   el plazo para el cumplimiento de la decisión adoptada, dado que todo trámite de   pago de la nómina demanda de 4 a 5 días hábiles o más, dependiendo de la   operatividad de los sistemas y de autorizaciones externas (folios 169 a 171 del   cuaderno de primera instancia).    

IV.  INTERVENCIONES EN SEDE DE REVISIÓN.    

En   desarrollo del trámite de revisión, el accionante intervino a fin de que se   tuviera en cuenta que el   edificio donde funciona la Fiscalía en Tunja estuvo cerrado y no se permitió el   ingreso al público ni particulares ni empleados debido a las cadenas y candados   que ASONAL instaló.    

Señala que además se hizo una selección “a dedo”  por parte de la Dirección de Fiscalías, de a quiénes se les debía pagar y a   quiénes no, lo que considera arbitrario e injusto, además de que no fue incluido   en el listado de las personas a quienes se les debía cancelar.    

Reitera que la huelga no ha sido declarada ilegal y que actualmente la subdirección de apoyo a la gestión ha   optado por descontarle lo cancelado de acuerdo a lo ordenado en fallo de primera   instancia, vulnerando nuevamente sus derechos, ya que no le permite cumplir con   las obligaciones patrimoniales que demanda un hogar como pago de servicios y   gastos similares. Recalca que sin fundamento alguno, la Fiscalía lo despojó   nuevamente del salario sin acto administrativo que así lo disponga, aduciendo   que debía reintegrar el pago que se hizo por la orden de tutela, sin que exista   una determinación definitiva en este caso.    

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

1. Competencia.    

La   Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para   decidir este asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241.9 de   la Constitución y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

2. Planteamiento del asunto y determinación del problema jurídico.    

2.1. En el caso sub examine el señor Jefferson Maximinio Mayorga Pulido   alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la   igualdad, al trabajo y a la vida digna, toda vez que en su condición de empleado de la Fiscalía General de la Nación en el Cargo de Asistente de   Fiscalía III, no recibió remuneración en el mes de noviembre de 2014 por   haber participado en el paro judicial adelantado por Asonal Judicial durante ese   periodo.    

Al respecto corresponde a esta Sala de Revisión establecer si la acción de   tutela resulta procedente para retrotraer el descuento salarial efectuado al   actor con ocasión del cese colectivo de actividades.    

En caso de que el presente recurso de amparo resulte procedente, se entrará a   determinar si el descuento salarial resulta arbitrario, teniendo en cuenta que   la huelga no ha sido declarada ilegal y de esta manera determinar si este tipo   de actuaciones termina por limitar el derecho a la asociación sindical y el derecho a huelga.    

Para resolver este asunto la Corte se referirá a la   procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias   laborales  por afectación directa al mínimo vital, de cara al caso concreto.    

3. La subsidiaridad del proceso de tutela.    

El artículo 86 de la Constitución Política   consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario   para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o   amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.   Además establece que ésta procede en los casos en que el afectado no cuente con   otro medio judicial ordinario para la defensa de sus intereses, o cuando se   interponga como mecanismo transitorio para efectos de evitar la consumación de   un perjuicio irremediable.    

A su vez, el artículo 6º del Decreto 2591 de   1991, establece como causal de improcedencia de la demanda de tutela, la   existencia de otros recursos o mecanismos judiciales para solicitar la   protección de los derechos constitucionales fundamentales.     

La   jurisprudencia constitucional ha señalado que si el afectado tuviera a su disposición otros mecanismos judiciales que   resultaren eficaces para la protección que reclama, es su deber acudir a ellos   antes de pretender el amparo por vía de tutela. Así las cosas, la subsidiaridad   implica que el accionante agote previamente los medios de defensa legalmente   disponibles para proteger los derechos[2],   ya que la tutela no puede desplazar los mecanismos ordinarios de defensa   previstos en el ordenamiento jurídico, ni tampoco servir de herramienta procesal extraordinaria y adicional de los   diferentes procesos judiciales, cuando al interior de estos, las oportunidades   para interponer los recursos ya prescribieron.    

De esta forma, la Corte recalcó en la   sentencia C-543 de 1992, que el carácter subsidiario de la acción de tutela   declara el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa judicial, dado que   son idóneos y eficaces, por regla general, para garantizar la satisfacción de   las pretensiones y la protección de los derechos que invoque el afectado.    

En conclusión, existe por mandato de la Constitución y   la ley, el deber, por parte de los ciudadanos, de usar los mecanismos judiciales   en forma oportuna, por ejemplo, evitando que la acción judicial ordinaria   prescriba por el paso del tiempo. También deben ser agotados de manera adecuada[3],   es decir, procurando ejercer la acción judicial pertinente cumpliendo los   deberes mínimos de diligencia dentro del proceso, toda vez que la acción de   tutela no puede ser considerada como una tercera instancia o un medio adicional   al proceso judicial ordinario, que permita subsanar o corregir los errores de   las partes procesales.    

3.1. A su vez, el inciso 4º del artículo 86 de la   Constitución, establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.   Por lo que ante la presencia de otros mecanismos de defensa judicial que   resulten eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes   de pretender el amparo por vía de tutela. De esta manera se busca que acción de   amparo no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la   jurisdicción ordinaria o contencioso administrativa[4].    

En consecuencia, cuando una persona acude   a la administración de justicia en procura de alcanzar la protección de sus   derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el   ordenamiento jurídico para el caso específico[5].   Debido a que la tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los procesos   judiciales o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que   está conociendo de un determinado asunto radicado bajo su competencia.    

No obstante, ante la existencia de otro mecanismo de protección de los derechos del   afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que no es idóneo o (ii) que siendo apto para   conseguir la protección, en   razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para   garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la   Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela[6].    

En el primer evento se debe valorar la aptitud del medio de defensa ordinario   desde la perspectiva de cada caso concreto, teniendo en cuenta, las   características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y   el derecho fundamental involucrado. Esto significa que un medio judicial excluye   la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el   derecho fundamental invocado.    

En relación con el segundo supuesto, esta   Corporación ha establecido que  cuando la tutela se   interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial   ordinario, es preciso demostrar que la intervención del juez constitucional es   necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el que se   circunscribe a: (i) la inminencia[7];   (ii) la medida debe ser urgente[8];   (iii) debe ser grave[9];   y (iv) el ejercicio de la acción de tutela se torna impostergable[10].    Por ende, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio está   supeditada a que el actor demuestre conforme a las circunstancias concretas del   caso, la presencia concurrente de los elementos de su configuración.    

4. Procedencia   excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias por afectación directa al mínimo vital[11].    

Lo anterior encuentra sustento en la naturaleza de la   acción de tutela, la cual se define como un mecanismo subsidiario para la   protección de derechos fundamentales, y por lo tanto cuando existen otros medios   idóneos de defensa es improcedente, toda vez que el espíritu de la misma no es   suplir o adicionar instancias a los procesos y recursos que ordinariamente deben   ser utilizados.    

Sin embargo, esta Corte ha   admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cobro de   acreencias laborales, cuando se demuestra que el incumplimiento de las   mencionadas obligaciones, vulnera o amenaza los derechos fundamentales de los   accionantes al mínimo vital, a la seguridad social o la vida digna. En este   sentido, en sentencia T-963 de 2007, concluyó:    

“(…) excepcionalmente cuando la falta de   pago de las acreencias laborales, vulnera o amenaza los derechos fundamentales a   la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social y/o a la subsistencia, la   tutela procede para la reclamación efectiva de aquellas acreencias que   constituyan la única fuente de recursos económicos que permiten sufragar las   necesidades básicas, personales y familiares de la persona afectada”.    

De esta manera, la acción de amparo procede para la   reclamación efectiva de aquellas acreencias laborales que constituyan fuente de   recursos económicos que permiten sufragar las necesidades básicas, personales y   familiares de la persona afectada[14].    

En relación con el mínimo vital, la Corte   Constitucional ha señalado que se trata de un derecho fundamental protegible por   medio de la acción de tutela, consistente en los recursos necesarios que   requiere una persona para poder satisfacer sus necesidades básicas, es decir,   vivir en condiciones de dignidad.    

En cuanto a su alcance y contenido en la   sentencia T-772 de 2003 se definió como “un presupuesto básico para el   efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales. Se   constituye en una ‘pre-condición’ para el ejercicio de los derechos y libertades   constitucionales de la persona y en una salvaguarda de las condiciones básicas   de subsistencia”.    

Asimismo, en reiterada jurisprudencia, esta   Corporación se ha referido al derecho al mínimo vital como “Requerimientos   básicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su   familia”, especialmente en lo relacionado con su alimentación, vestido,   educación, vivienda y seguridad social”[15].    

En concordancia con lo anterior, el artículo   53 de la Constitución Política de 1991 contempla el derecho de todo trabajador a   percibir una remuneración mínima vital y móvil, en desarrollo del derecho a la   subsistencia digna. Así las cosas, se concluye que el mínimo vital es un derecho   fundamental ligado estrechamente a la dignidad humana, el cual se concreta en la   posibilidad de contar con una subsistencia digna, toda vez que “constituye la   porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la   financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la   vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la   recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es   indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor   fundante del ordenamiento jurídico constitucional”[16]  y encuentra su materialización en las diferentes acreencias laborales y prestacionales, que se deriven   de la relación laboral.    

En lo referente a este derecho fundamental y   su directo menoscabo por el incumplimiento en el pago de acreencias laborales,   esta Corporación en sentencia T-148 de 2002, estableció una serie de criterios   con los cuales se estableció, en cada caso en concreto, su afectación. A saber:    

“(i) existencia de un incumplimiento   salarial; (ii) el incumplimiento afecta el mínimo vital del trabajador; (iii)  se presume la  afectación al mínimo vital, si el incumplimiento es   prolongado o indefinido; (iv) se entiende por incumplimiento prolongado o   indefinido, aquel que se extiende por más de dos meses, con excepción de aquella   remuneración equivalente a un salario mínimo; y (v) los argumentos fundamentados   en problemas de índole económico, presupuestal o financieros no justifican el   incumplimiento salarial”.    

En tal sentido se ha concluido que este   incumplimiento prolongado pone al trabajador y a su núcleo familiar en una   situación de indefensión, la cual al afectar derechos fundamentales permite la   procedencia de la acción de tutela[17]  cuando se pretende proteger el derecho al mínimo vital de los actores, derecho   que, se reitera, se presume vulnerado cuando existe un incumplimiento prolongado   de las obligaciones del empleador, en el pago de salarios y prestaciones   sociales.    

Así, la Corte mediante sentencia T- 761 de   2010[18],   estableció los lineamientos a tener en cuenta para que la acción de tutela   proceda para el pago de acreencias laborales y prestacionales. En esa ocasión   esta Corporación estipuló que:    

“Para determinar si la acción de tutela es   procedente, la Corte ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si la   tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no exista   otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aun si existe pero éste es   ineficaz para el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de   amparo de los derechos fundamentales.    

En segundo lugar, cuando la tutela se   interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio   judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para   evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la   jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate   de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es,   que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea   de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el   perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea   impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden   social justo en toda su integridad.    

Adicionalmente, en relación con la   existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha   señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de   acudir a la acción de tutela. Basta que dicha posibilidad esté abierta al   interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la   oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede   como mecanismo transitorio.    

Cuando lo que se alega como perjuicio   irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha establecido, en   esencia, dos presunciones de afectación al mínimo vital. De un lado, cuando se   dé un incumplimiento prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el   término de más de dos meses como suficiente para tal efecto; y, de otro, un   incumplimiento aún inferior a dos meses, si la prestación es menor a dos   salarios mínimos. Si no se dan las condiciones reunidas en estas hipótesis,   aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse vulnerado el   derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea sumariamente, que su   subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento. No obstante, en   general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la   falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su   afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la informalidad de la acción   de tutela no exonera al actor de probar, los hechos en los que basa sus   pretensiones”.    

De todo lo anterior, se concluye que la acción de   tutela puede ser el mecanismo judicial procedente para resolver las   controversias que se susciten en casos en los que se ha reclamado el pago de   acreencias laborales y/o prestacionales, siempre que se logre establecer en cada   caso en concreto que los mecanismos ordinarios de defensa no son idóneos o   eficaces para la protección de los derechos fundamentales de los actores, cuando   lo que se pretende es evitar la consumación de un perjuicio irremediable, o   porque el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador está   afectando el derecho al mínimo vital de los trabajadores.    

5. El caso concreto.    

– El señor Yefferson Maximino Mayorga Pulido, trabaja   con la Fiscalía General de la Nación – Seccional Tunja, devengando un salario de   $2’290.089.    

– El 21 de marzo de 2014 Asonal Judicial presentó a la   Fiscalía General de la Nación un pliego de solicitudes con el fin de mejorar las   condiciones laborales, a partir de lo cual se crearon mesas de negociación con   la Rama Judicial, en donde no se llegó a un acuerdo.    

– El 9 de octubre de 2014 Asonal Judicial, junto con   otras organizaciones sindicales, convocaron a un paro nacional indefinido, del   cual el actor manifestó haber hecho parte.    

– A través de la circular 0014 del 18 de noviembre de   2014 el Fiscal General de la Nación hizo un llamado a retornar al desarrollo de   las actividades de ese ente en condiciones de normalidad al tratarse de un   servicio público esencial. Específicamente señaló:    

“El Fiscal General de la Nación recuerda a   todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que el   cese de actividades no puede por ningún motivo afectar la continuidad de la   adecuada prestación de los servicios esenciales que tiene a cargo la entidad así   como el derecho al trabajo de los demás servidores que no participaron en el   paro. En ese sentido, hago un llamado cordial a los servidores que no permiten   el desarrollo normal de las actividades constitucionales y legales de la   Fiscalía general de la Nación, e impiden que aquellos funcionarios que no   participan del cese de actividades puedan ingresar a sus lugares de trabajo,   para que suspendan este tipo de actuaciones y levanten los bloqueos que impiden   ingresar a las instalaciones de la Entidad.    

Así mismo, se ordena a los Directores   Nacionales y Seccionales de la Fiscalía general de la Nación para que de   conformidad con el numeral 1 de la circular del 9 de octubre de 2014 reporten al   correo electrónico: informes.despachos@fiscalía.gov.co, a más tardar hoy,   martes 18 de noviembre de 2014, a las 6:00 p.m., a los funcionarios que no están   cumpliendo con sus funciones y, de ser el caso, proceda a hacerse efectiva la   correspondiente deducción salarial por inasistencia al lugar del trabajo, de   conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado.    

Por otro lado, se informa que, de acuerdo   con la Circular Nro. 0030 del 28 de octubre de 2014, aquellas dependencias no   tendrán turno de Navidad y Año Nuevo en caso de que a los funcionarios les sea   imposible compensar el tiempo de descanso dentro de las fechas y horarios que la   Entidad ha establecido para ello”.    

– Igualmente, en el memorando 0041 emitido por el   Director Nacional de Apoyo a la Gestión y dirigido a los Directores y   Subdirectores Nacionales y Seccionales, que establece el procedimiento para el   pago de nómina de noviembre de 2014 en relación con el cese de actividades:    

“Teniendo en cuenta que mediante Circular   Nro. 0014 de 18 de noviembre de 2014, el señor Fiscalía General de la Nación   impartió instrucciones precisas sobre el deber de dar aplicación a las   deducciones salariales a las que haya lugar, por la no prestación efectiva del   servicio, a continuación se establecen los procedimientos que deben observarse   estrictamente, con miras a cumplir las mencionadas directrices y evitar posibles   responsabilidades fiscales, así:    

1. Es deber de los Directores Nacionales y   Seccionales reportar y certificar los servidores de su respectiva dependencia   que no han prestado efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014,   identificando puntualmente al trabajador, así como los días que no laboró, a más   tardar el día 21 de noviembre a las 11:00 a.m. al correo electrónico   informes.despachos(@fiscalía.qov.co y al Departamento de Administración de   Personal o Subdirección Seccional de apoyo a la gestión según corresponda, so   pena de las medidas administrativas o disciplinarias a que haya lugar.”    

13. (…) Los aportes al Sistema de   Seguridad Social se realizarán en un 100% a los servidores que no hayan prestado   el servicio, con miras a garantizar el derecho a la segundad social y bajo el   entendido que no se encuentra suspendida la relación legal y reglamentaria con   la entidad, para lo cual deberá liquidarse en autoliquidación periódica o   autoliquidación por corrección. Posteriormente se realizarán los cobros   correspondientes al porcentaje de aporte del empleado.    

La responsabilidad en el cumplimiento de   las directrices impartidas por el señor Fiscal General de la Nación y del   proceso de no pago de salarios por no prestación efectiva del servicio, recae   directamente en los Directores Nacionales y Directores Seccionales y   Subdirectores de Apoyo a la Gestión, por lo cual ser requiere de su absoluto   compromiso y dedicación”.    

– El 24 de noviembre de 2014 por la Directora Seccional   de Fiscalías, dando cumplimiento a las circulares 0014 y 000041, una vez   revisadas las planillas y reportes presentados expidió un listado de 170   servidores que por encontrarse participando en la jornada de cese de actividades   convocado por Asonal Judicial y otros sindicatos de la Rama Judicial no han   laborado en el mes de noviembre del presente año, donde no figura el señor   Yefferson Maximino Mayorga Pulido.    

– En esa misma oportunidad, la Subdirectora Seccional   de Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá adjuntó planilla relacionada con la   planta de personal de los servidores públicos que laboraron del 1 al 24 de   noviembre de 2014, en la que se constata que el señor Yefferson Maximino Mayorga   Pulido, firmó la asistencia a su lugar de trabajo.    

–   El 26 de noviembre de 2014, la Directora Seccional de Boyacá de la Fiscalía   General de la Nación expidió una certificación para aclarar las planillas de   asistencia antes referidas, destacando que el señor Yefferson Maximino Mayorga Pulido no estuvo laborando   durante el mes de noviembre de 2014. En concreto se indicó:    

“Teniendo en cuenta la circular 014 del 18 de noviembre   de 2014 emitida por el señor Fiscal General de la Nación donde imparte   instrucciones sobre el deber de dar aplicación a las deducciones salariales a   las que haya lugar por la no prestación efectiva del servicio en concordancia   con el memorando No. 0141 del 20 de noviembre de 2014 suscrito por el doctor   HÉCTOR TOVAR QUIROGA Director Nacional de Apoyo a la Gestión (A); que de acuerdo   a correo electrónico de la Subdirección Seccional de Fiscalías recibido a las   9:36 de la mañana del día de hoy 26 de noviembre de 2014 (…) la Subdirectora   Seccional de Fiscalías hace aclaración a las planillas de asistencia donde se   indica: ‘que haciendo una revisión minuciosa de la matriz diligenciada el día   veinticuatro (24) de los corrientes, referente a la certificación de asistencia   de los funcionarios y servidores adscritos a la Subdirección Seccional de   Fiscalías y Seguridad Ciudadana de Boyacá, a sus respectivos Despachos, durante   el paro judicial observó que por error involuntario de digitación las casillas   sombreadas correspondientes a los nombres de (…) JEFFERSON MAXIMINO MAYORGA   PULIDO, se diligenciaron con una X indicando que se encontraban laborando a   puerta cerrada, lo cual no es cierto, toda vez que revisada la carpeta que se   lleva por parte de la Subdirección se pudo verificación (sic) que no   existen planillas de asistencia a sus despachos, teniendo en cuenta esa   Subdirección que se encuentran apoyando el cese de actividades’”.    

–   De acuerdo con el comprobante de nómina generado el 1 de diciembre de 2014, al   actor para el mes de noviembre de 2014 le correspondía una asignación mensual de   $2’290.089, más una bonificación judicial de $747.724, de lo cual no recibió   monto alguno.    

–   La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja   concedió el amparo constitucional invocado, al considerar que la facultad que posee la Fiscalía General   de la Nación para efectuar los descuentos salariales con motivo del cese   colectivo de labores decretado por los asociados de Asonal, no puede afectar los   derechos fundamentales a la vida digna y consecuentemente el derecho al salario   mínimo del servidor público y de su familia.    

– El Subdirector   Seccional de Apoyo a la Gestión solicitó se ampliara el plazo para el   cumplimiento de la decisión adoptada, dado que todo trámite alusivo al pago de   la nómina demanda de 4 a 5 días hábiles o más.    

–   La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del   a quo, debido a que en su entender al juez constitucional le está vedado arrogarse   facultades que no le corresponden, ya que la acción de tutela no es el camino   idóneo para tal efecto.    

–   El accionante informó que sin   fundamento alguno, la Fiscalía lo despojó nuevamente del salario sin acto   administrativo que así lo dispusiera, aduciendo que debía reintegrar el pago que   se hizo en razón de la orden de tutela.    

– De acuerdo con   el comprobante de nómina generado el 26 de mayo de 2015, el actor para el mes de   mayo de 2015 le correspondía una asignación mensual de $2’290.089, más una   bonificación judicial de $1’114.309, de lo cual no recibió monto alguno.    

Del recuento fáctico hecho se destaca que efectivamente   existió un cese de actividades en la Fiscalía General de la Nación, lo que   acarreó que se adelantaran las respectivas deducciones salariales, previa   certificación expedida por los Directores Nacionales y Seccionales, quienes   tenían la obligación de reportar los servidores de su respectiva dependencia que   no prestaron efectivamente el servicio en el mes de noviembre de 2014. Ahora   bien, en relación con los aportes a seguridad social, se estableció que se   debían consignar en un 100%, bajo el entendido que no se encuentra suspendida la   relación legal y reglamentaria con la entidad.    

En este orden de ideas, se debe verificar (i) si en este caso existe otro medio de defensa   judicial; (ii) si existe pero es ineficaz para el caso concreto; y (iii) si a   pesar de existir otro medio de defensa eficaz, es necesaria la acción de tutela   para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, para este caso,   afectación del mínimo vital.    

i).  Existencia de otro medio de defensa judicial. En este caso, el actor   cuenta con la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo el acto por medio del cual el Fiscal General de la Nación ordenó   que se hiciera la deducción salarial a los funcionarios que no estaban   cumpliendo con sus obligaciones laborales (circular 0014 del 18 de noviembre de 2014).    

ii).   Eficacia del medio de defensa judicial. En este punto se debe verificar la procedencia de las medidas cautelares   dentro del proceso contenciosos administrativo, la finalidad que persigue, las   circunstancias de vulnerabilidad del accionante y el principio de cargas   soportables[19].    

En desarrollo del proceso contencioso administrativo,   es posible solicitar medidas cautelares, las cuales tienen el carácter de preventivas, conservativas, anticipativas o de   suspensión. De acuerdo con el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 “Por la   cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso   Administrativo”, el Juez o Magistrado Ponente pueden decretar, entre otras,   una o varias de las siguientes medidas: 1. Ordenar que se mantenga la situación,   o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta   vulnerante o amenazante, cuando fuere posible; y 2. Suspender provisionalmente   los efectos de un acto administrativo.    

Entonces, ante la finalidad perseguida, cual es el pago de un mes de salario   dicho medio de defensa resulta eficaz para alcanzar la pretensión propuesta en   este caso.    

Aunado a ello no existe un estado de vulnerabilidad en cabeza del accionante que   muestre como ineficaz el medio de defensa. En igual sentido, el acudir a la vía   contencioso administrativa, no constituye una carga desproporcionada para el   actor, en orden a obtener el pago de su asignación salarial.    

En   ese orden de ideas, existe otra vía judicial idónea para rebatir todos y cada uno de los   argumentos de hecho y de derecho alegados por el peticionario, como son las   acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, en cuyo curso, además,   se puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos   proferidos por la Fiscalía General de la Nación.    

iii).  Ausencia de afectación al mínimo vital como presupuesto de configuración de   un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela. De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional cuando se alega la afectación al mínimo vital como perjuicio   irremediable existen dos presunciones a saber: (a) que se dé un incumplimiento   prolongado o indefinido de las prestaciones, estimándose el término de más de   dos meses; y (b) ante un incumplimiento aún inferior a dos meses, si la   prestación es menor a dos salarios mínimos.    

En el asunto sometido a estudio, al actor le   suspendieron el pago de un mes de salario, con lo cual no se puede establecer un   incumplimiento prolongado o indefinido en su remuneración, con lo cual no se   cumple el primer presupuesto. En cuanto al segundo, el actor percibe una asignación mensual de $2’290.089, más una bonificación   judicial de $1’114.309, lo que arroja un total de $3’404.398, cifra que está por   encima de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes[20],   aspecto de no permite afirmar que en este caso se esté vulnerando el mínimo   vital del accionante.    

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional   también ha establecido que si no se dan las condiciones reunidas en estas   hipótesis, aunque no se presuma su afectación, todavía puede considerarse   vulnerado el derecho al mínimo vital cuando el actor pruebe así sea   sumariamente, que su subsistencia digna se ve conculcada por el incumplimiento.   No obstante, en general quien alega una vulneración de este derecho como   consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral, debe acompañar su   afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, dado que la informalidad de la   acción de tutela no exonera al actor de probar los hechos en los que basa sus   pretensiones.    

En   este caso, el actor, en un primer momento no recibió monto alguno   correspondiente al mes de noviembre de 2014, advierte además que su esposa se   dedica a las labores del hogar y tiene dos hijos universitarios. Sin embargo, más allá de la afirmación   hecha no existe una prueba que permita determinar una real afectación a la   estabilidad económica de su núcleo familiar, máxime si se tiene en cuenta que en   relación con los aportes a seguridad social, se estableció que se debían   consignar en un 100%, bajo el entendido que no se encuentra suspendida la   relación legal y reglamentaria con la entidad. En ese orden de ideas, no   encuentra la Sala de Revisión que sea procedente entrar a examinar el asunto de   fondo, ante la existencia de otros medios de defensa judicial y la no   configuración de un perjuicio irremediable.    

Por   las razones anteriores, se confirmará el fallo proferido en segunda instancia   por la por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que revocó la decisión adoptada por la Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en su lugar   declaró improcedente la solicitud de amparo invocada, dado que cuenta, como se   anotó, con otros medios de defensa judiciales.    

VI.  DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de   la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR por las razones   expuestas en esta providencia el fallo   proferido en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia el 10 de febrero de 2015, a través del cual revocó la decisión adoptada por la Sala Civil-Familia   del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y en su lugar declaró   improcedente la solicitud de amparo invocada por el señor Yefferson Maximino Mayorga Pulido.    

Segundo.- Líbrese por la   Secretaría General de esta Corporación, la comunicación prevista en el artículo   36 del Decreto Ley 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Por la cual se modifican parcialmente los   artículos 448 (numeral 4) y 451 del Código Sustantivo del Trabajo y 2 del Código   Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se crea el artículo 129A del   Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y se dictan otras   disposiciones.    

[2] Corte Constitucional Sentencia T-441 de   2003.    

[3]  Ibídem.    

[4] Ver sentencia T-680 de 2010.    

[5] En sentencia T-313 de 2005, se estableció: “En efecto, la   Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y   procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno   de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los   demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.  Por tanto, una   comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de   subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en   consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan   los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada   una de las jurisdicciones”.    

[6] Ver sentencia T-705 de 2012.    

[7] La amenaza está por suceder prontamente. Deben existir   evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las   medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura   hipotética.    

[8] Se debe buscar una medida de pronta ejecución. Es apenas   una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace   relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a   su respuesta proporcionada en la prontitud.    

[9] Equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material   o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la   importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su   protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación   oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.    

[10] Si hay postergabilidad de la acción, esta   corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el   momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos.    

[11] En este acápite se seguirán los   presupuestos establecidos en la sentencia T-053 de 2014.    

[12] Ver entre otras, las sentencias T-311 de 1996, T-972 de 2003,   T-430 de 2006, T-700 de 2008.    

[14] Sentencias T-426 de 1992, T-063 de 1995 y   T-437 de 1996.    

[15] Al respecto ver las sentencias SU – 225 de 1994, T-011 de 1998 y   T-335 de 2004.    

[16] Sentencia SU-995/99.    

[17] Sentencia T-960   de 2004.    

[18] En esta oportunidad la Corte estudió el   caso de una persona que solicitó al ISS el reconocimiento y pago de su pensión   de vejez, la cual le había sido negada porque supuestamente no cumplía con el   tiempo de servicios.    

[19] Ver aclaración de voto sentencia SU-355 de   2015.    

[20] El salario mínimo para el año 2015 es de $644.350,   por lo que el doble de esta suma correspondería a $1’288.700.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *