T-407-16

Tutelas 2016

           T-407-16             

Sentencia T-407/16    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

DECISION SIN MOTIVACION   COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES    

Se ocasiona cuando un juez emite una providencia sin debida motivación. En   palabras de la sentencia T-310 de 2009, este defecto implica “el incumplimiento de los   servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y   jurídicos de sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la   legitimidad de su órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del   defecto fáctico, en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre   la motivación de la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de   razonamientos que sustenten lo decidido”.     

CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR   DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL    

SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de   su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico,   siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por   las que modifica su posición    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por cuanto desvinculación de empleado si fue motivado debido a vencimiento del   término de la provisionalidad, causal válida de motivación    

Referencia: Expedientes T-5.490.947 y    T-5.509.816    

Acción de tutela instaurada por Nubia   Stella Rojas y Yesid Díaz Rodríguez en contra del Tribunal Administrativo del   Meta y Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio.    

Magistrado Ponente:    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Bogotá, D.C., 4 de agosto de dos mil   dieciséis (2016).    

La Sala Novena de Revisión de la Corte   Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,   específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la   Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos   adoptados por los correspondientes juzgados de instancia que resolvieron las   acciones de tutela promovidas por Nubia Stella Rojas y Yesid Díaz Rodríguez en   contra del Tribunal Administrativo del Meta.    

I.                   ANTECEDENTES    

1.                  La Corte Constitucional, mediante auto del 28 de mayo de 2016 expedido   por la Sala de Selección Número Cinco, decidió acumular los expedientes T-5.490.947 y  T-5.509.816, por analogía fáctica y   jurídica.    

2.                  Los expedientes acumulados tienen en común que los dos   accionantes fueron nombrados como como agentes de tránsito en   Villavicencio en 2011, y, en el año 2012, fueron terminadas sus vinculaciones   laborales. Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en   contra del acto administrativo de desvinculación. Sin embargo,  en primera y   segunda instancia fueron negadas sus pretensiones. Impetraron acción de tutela   en contra de las mencionadas providencias judiciales y en primera instancia el   Consejo de Estado tuteló sus derechos fundamentales y dispuso dejar sin efectos   las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta, para que rehiciera las   sentencias conforme a las consideraciones planteadas en esa decisión. Sin   embargo, en segunda instancia se revocaron los mencionados fallos.    

De los   hechos y la demanda.    

Expediente T-5490947    

La   ciudadana Nubia Stella Rojas interpuso acción de tutela en procura de la   protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la   administración de justicia y a la igualdad. Fundamentó   su demanda en los siguientes hechos:    

1.                  Manifestó en su escrito de tutela que fue   nombrada en provisionalidad por el Municipio de Villavicencio mediante   resolución 2675 del 22 de diciembre de 2011 en el cargo de agente de tránsito,   nivel técnico, código 304, grado 2, por un término de seis meses contados a   partir de la fecha de la resolución.    

2.                  Pese a lo anterior, la administración expidió   la resolución 0947 de junio de 2012, por medio de la cual decidió terminar su   vinculación provisional. No obstante, indicó que el único argumento que la   administración le ofreció fue el vencimiento del término de su nombramiento, sin   que a la fecha del retiro existiera concurso abierto para proveer el cargo.    

3.                  La actora presentó demanda de nulidad y   restablecimiento de derecho en contra del acto de desvinculación, argumentando   la ausencia de motivación y desviación del poder en la discutida resolución.    

4.                  Con fundamento en lo anterior, solicitó el   reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, el   pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin   solución de continuidad y sin descontar de lo adeudado los valores que pudo   haber recibido por cualquier concepto durante el tiempo del retiro.    

5.                  De la misma forma, puso de presente que el   Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad de Villavicencio negó las   pretensiones pues “el nombramiento en provisionalidad se encontraba sometido   a un plazo, vencido el cual procedía el retiro del servicio automáticamente,   conforme a lo normada en el artículo 4 del Decreto 1227 de 2005”.   Igualmente, sostuvo el juzgado, la accionante no acreditó la falsa motivación en   la expedición del acto.    

6.                  El Tribunal Administrativo del Meta, mediante   sentencia del 2 de diciembre de 2014, confirmó el fallo del Juzgado Séptimo   Administrativo de Villavicencio pues estimó que el acto administrativo de   desvinculación era claro al indicar que su designación era por seis meses, de   manera que al cumplirse ese plazo “hacía que el acto perdiera fuerza   ejecutoria”.    

7.                  En todo caso, la sentencia del Tribunal fue   presentada con un salvamento de voto de la Magistrada Teresa Herrera Andrade. En   su criterio, la decisión desconoce el precedente constitucional de la Corte   según el cual los actos de desvinculación de los nombramientos en   provisionalidad deben obedecer a una razón suficiente y que alegar el   vencimiento del término del contrato no es un motivo que justifique el retiro   del trabajador.    

9.                  Finalmente, señaló que el Tribunal acusado   incurrió en defecto fáctico, pues no resolvió la petición de la demandante   relativa al cargo de desviación del poder, ignorando la prueba del mismo.    

Intervención de la   parte demandada.    

El Tribunal Administrativo del Meta se   opuso a las pretensiones de la demandante, indicando que no se configuró defecto   sustantivo en el presente asunto. Señaló que no se incurrió en vía de hecho   alguna, pues la providencia de segunda instancia explicó con toda claridad la   “razón jurídica” por la cual se negaron las pretensiones de la demanda. En   consecuencia, puntualizó, el Tribunal motivó plenamente su decisión sin   desconocer lo establecido por las Altas Cortes sobre el asunto.    

Por su parte, el Municipio de   Villavicencio también sostuvo que en el presente caso no se causaron lesiones a   los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que no se configuró ningún   defecto en la sentencia acusada, ya que el demandante no acreditó la existencia   de ninguna vía de hecho que afectara la legalidad del fallo. Por el contrario,   indicaron que la decisión se tomó con base en los parámetros contenidos en la   sentencia SU-917 de 2010.    

Del fallo de primera instancia    

La Sección   Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 23 de julio de 2015,   concedió la acción de tutela presentada por la señora Nubia Stella. Para ese   alto tribunal, “a pesar que el cargo en el que fue nombrada en   provisionalidad la accionante no fue prorrogado, continuó existiendo la   posibilidad de que fuera provisto, razón por la cual no podía alegarse dentro   del acto de desvinculación la simple terminación del plazo inicial, sino que   tenía que alegarse una causal relacionada con la prestación del servicio”.    

En su   concepto, si bien la Alcaldía de Villavicencio “no solicitó la prórroga de la   autorización concedida por la Comisión Nacional del Servicio Civil el 30 de   noviembre de 2011, sí presentó una nueva petición para proveer los mismos cargos   inicialmente aprobados, es decir, 22 Agentes de Tránsito, Nivel Técnico, Código   340, Grado 2”. Esa situación explica el yerro del fallador, pues el problema   de la desvinculación no era el vencimiento del plazo en tanto la administración   sí quería y podía continuar con el cargo discutido por más tiempo de lo   previsto. Ante esa circunstancia debió entonces justificar la terminación del   contrato con base en otra causa, diferente a la terminación del mencionado   plazo.    

Del   fallo de segunda instancia    

La Sección   Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia con fecha del 10 de febrero   de 2016, revocó el fallo de primera instancia para en su lugar, negar el amparo   de tutela. En concreto, sostuvo que no existió defecto fáctico pues el Tribunal   efectivamente adoptó la decisión con base en pruebas debidamente practicadas y   apreciadas. En efecto, el Tribunal sí decretó y practicó todas y cada una de las   pruebas que fueron aportadas por el demandante sin lugar a que fuera procedente   un nuevo decreto.    

Por su   parte, en relación con el precedente constitucional, el Consejo de Estado   manifestó que tampoco se produjo un desconocimiento del mismo, debido a que la   sentencia SU-917 de 2010 “no resulta aplicable al asunto toda vez que, como   bien lo analizaron las entidades accionadas, el acto administrativo demandado   estuvo debidamente sustentado en razones suficientes y válidas a la luz del   ordenamiento jurídico, a la par que en él se expusieron las circunstancias   particulares y concretas de hecho y de derecho por las cuales se decidió dar por   terminada la relación laboral de la actora, a saber, el vencimiento del término   autorizado por la comisión Nacional del Servicio Civil”.    

Expediente T-5509816    

En demanda   idéntica a la presentada por la señora Nubia Stella Rojas, el señor Yesid Díaz   Rodríguez, por intermedio del mismo apoderado, también interpuso acción de   tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido   proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos:    

10.             Manifestó en su escrito de tutela que fue   nombrado en provisionalidad por el Municipio de Villavicencio mediante   resolución 2609 de 2011 en el cargo de agente de tránsito, nivel técnico, código   304, grado 2, por un término de seis meses contados a partir de la fecha de la   resolución.    

11.             Pese a lo anterior, la administración expidió   la resolución 0956 de junio de 2012 por medio de la cual fue terminada su   vinculación como trabajador en provisionalidad. Indicó que el único argumento   que la administración le ofreció fue el vencimiento del término de su   nombramiento sin que a la fecha del retiro existiera concurso abierto para   proveer el cargo.    

12.             El actor presentó demanda de nulidad y   restablecimiento de derecho en contra del acto de desvinculación, argumentando   la ausencia de motivación de la discutida resolución.    

13.             Con fundamento en lo anterior, solicitó el   reintegro al mismo cargo que desempeñaba en el momento de la desvinculación, el   pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir sin   solución de continuidad y sin descontar de lo adeudado los valores que pudo   haber recibido por cualquier concepto durante el tiempo del retiro.    

14.             Indicó que el Juzgado Séptimo Administrativo de   Oralidad de Villavicencio negó las pretensiones pues “el nombramiento en   provisionalidad se encontraba sometido a un plazo, vencido el cual procedía el   retiro del servicio automáticamente, conforme a lo normada en el artículo 4 del   Decreto 1227 de 2005”. Igualmente, sostuvo que la accionante no acreditó la   falsa motivación en la expedición del acto.    

15.             El Tribunal Administrativo del Meta mediante   sentencia del 10 de diciembre de 2014, confirmó el fallo del Juzgado Séptimo   Administrativo de Villavicencio, pues estimó que el acto administrativo de   desvinculación era claro al indicar que su designación era por seis meses, de   manera que al cumplirse el plazo “hacía que el acto perdiera fuerza   ejecutoria”.    

16.             Acorde con lo anterior, puntualizó en su   escrito de tutela que las sentencias acusadas incurrieron en causal de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al   comprobarse el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, ya que la   sentencia SU- 917 de 2010 estableció que los actos de desvinculación de cargos   en provisionalidad deben atender al principio de “razón suficiente”;   requisito que no se atendió por el Tribunal.    

17.             De la misma manera, señaló que el Tribunal   acusado incurrió en defecto fáctico pues no resolvió la petición de la   demandante relativa al cargo de desviación del poder, ignorando la prueba del   mismo.    

Intervención de la   parte demandada.    

Tanto el Juzgado Séptimo Administrativo de   Oralidad de Villavicencio como el Tribunal Administrativo del Meta guardaron   silencio en este trámite.    

Por su   parte, el Municipio de Villavicencio sostuvo que en el presente caso no se   causaron lesiones a los derechos fundamentales de la accionante. Indicó que no   se configuró ningún defecto en la sentencia acusada, ya que el demandante no   acreditó la existencia de ninguna vía de hecho que afectara la legalidad del   fallo. Por el contrario, indicaron que la decisión se tomó con base en los   parámetros contenidos en la sentencia SU-917 de 2010.    

Del   fallo de primera instancia    

Así, luego de realizar una exhaustiva   descripción de las normas aplicables al caso concreto, la Sección Quinta del   Consejo de Estado determinó que “las autoridades judiciales concluyeran que   es razón suficiente que la administración retire del servicio al tutelante al   cabo de los 6 meses sin que haya seleccionado en el mismo periodo el funcionario   que lo reemplace, puede concluir este juez constitucional que las decisiones   aquí censuradas contienen razonamientos contrarios a la Ley  y la Constitución,   constitutivos de defecto sustantivo o material por interpretación errónea de la   norma que lesionan los derechos fundamentales del señor Díaz Rodríguez, porque   desconocieron la finalidad de la autorización que otorgaba la CNSC, y que la   posibilidad de hacer uso de los nombramientos en provisionalidad responde a la   necesidad de proveer un cargo de carrera mientras se agota el procedimiento   necesario para designar de forma definitiva”    

Del fallo de segunda instancia    

La Sección Primera del Consejo de Estado,   mediante providencia del 21 de diciembre de 2015, revocó la decisión del juez de   primera instancia. En su concepto, no se configuró ningún defecto que justifique   la anulación de la sentencia proferida por el Tribunal del Meta en el caso   sub judice.  En concepto de esa Corporación, “para encontrar   acreditada la desviación del poder, esto es, que el acto de retiro se expidió   con vicios de motivo y finalidad, en el proceso ordinario deben existir pruebas   suficientes que no dejen la más mínima duda de ello. En otras palabras, no basta   mencionarlo sino acreditarlo y ventilarlo tanto en sede judicial como   constitucional”.    

Acorde con lo anterior, la Sección Primera   del Consejo de Estado estimó que el hecho de que el plazo del nombramiento se   haya agotado no conlleva, necesariamente, a una razón suficiente que justifique   terminar con el vínculo laboral o, cuando menos, no haberlo renovado. Por ello,   decidió negar el amparo deprecado.    

II.   CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA   CORTE    

1.                  Competencia.    

Esta Corte es competente para conocer del   fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86   y 241.9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991, y en virtud del  auto del 13 de mayo de 2016 expedido por la Sala   de Selección Número Cinco que decidió seleccionar el presente asunto para su   revisión.    

2.                  Problema   jurídico y temas jurídicos a tratar    

1.1. Acorde con los hechos del caso, los dos accionantes fueron nombrados como como agentes   de tránsito en Villavicencio en 2011 y, en el año 2012 fueron terminadas sus   vinculaciones laborales. Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento de   derecho del acto administrativo de desvinculación pero, en primera instancia y   segunda instancia, fueron negadas sus pretensiones. Impetraron sendas acciones   de tutela  en contra de las mencionadas providencias judiciales y en primera   instancia, los jueces tutelaron los derechos fundamentales de los accionantes y   dispusieron dejar sin efectos las sentencias del Tribunal Administrativo del   Meta para que rehiciera la sentencia conforme a las consideraciones esbozadas en   sus decisiones. Sin embargo, en segunda instancia se revocaron los mencionados   fallos.    

1.2. Conforme los anteriores hechos, la   Sala Novena de Revisión Constitucional debe determinar si la sentencia emitida   por el Tribunal Administrativo del Meta   incurrió en defecto fáctico y sustantivo, vicios que por su gravedad y entidad   jurídica la hacen contraria a los derechos fundamentales, en especial el debido   proceso y acceso a la administración de justicia, como quiera que negó las   pretensiones de los accionantes relacionadas con su reintegro a los cargos que   ocupaban en el Municipio de Villavicencio, argumentando que el cumplimiento del   término del nombramiento en provisionalidad constituye una motivación suficiente   para la desvinculación de un cargo en provisionalidad.     

3. Causales de procedibilidad de la acción de tutela   contra providencias judiciales. Desconocimiento del precedente y defecto   fáctico. Reiteración de Jurisprudencia.    

La   Constitución, en su artículo 86, consagra que la acción de tutela es el   mecanismo adecuado para la protección inmediata de derechos constitucionales,   cuando sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública. Esa norma, entonces, es el fundamento constitucional que la   Corte ha utilizado para desarrollar las causales de procedibilidad de la acción   de tutela, pues ha entendido que el amparo constitucional también procede en   contra de decisiones judiciales siendo ellas emitidas por servidores públicos   que ejercen funciones jurisdiccionales. Pese a ello, este asunto no deja de ser   complejo, pues una intromisión desmedida del juez de tutela en el ejercicio de   la actividad jurisdiccional, puede terminar afectando no solo la independencia   judicial de otros jueces, sino causar inseguridad jurídica en el ordenamiento.    

Así, esta Corporación ha sido enfática y reiterada en señalar que la acción de   tutela no puede dejar sin efecto la actividad judicial, ni esta última ser un   obstáculo para la plena vigencia de los derechos fundamentales. En efecto, los   procesos judiciales ordinarios son escenarios en los que debe primar el   reconocimiento, protección y respeto por las garantías constitucionales. Por   tanto, la actuación de los jueces “devendrá legítima cuando (i) el   procedimiento surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías   propias del debido proceso, de la que son titulares las partes que han sometido   la controversia al conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial   es compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la   Constitución”[1].    

En   consecuencia, cuando la decisión judicial no acredite con suficiencia estos   supuestos, la obligación de los jueces de tutela de preservar la supremacía   constitucional y de los derechos fundamentales obliga a contar con un   instrumento, la acción de tutela, que permita restituir la vigencia de las   normas constitucionales en un determinado asunto. De esa forma se garantiza la   plena vigencia de los derechos fundamentales en todos los espacios jurídicos de   la sociedad; incluso, en la actividad judicial. No obstante, esa posibilidad no   puede fungir como una irrupción descontrolada en la independencia judicial. Por   ello, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de requisitos para que a   través de la acción de tutela se puedan discutir decisiones judiciales.    

De conformidad con lo anteriormente establecido, la   acción de tutela contra providencias judiciales es una herramienta absolutamente   excepcional. Solamente es viable cuando se deba resolver aquellas situaciones en   las que el juez incurre en graves falencias que, a su vez, son incompatibles con   la Carta Política y con derechos fundamentales. De esa forma, no cualquier tipo   de reclamo es justificable desde este punto de vista.    

En ese sentido, esta Corporación ha señalado que “la   acción de tutela contra sentencias es un juicio de validez de la decisión   judicial, basado en la supremacía de las normas constitucionales”[2],  de manera que no puede entenderse como un mecanismo para corregir el fallo o   servir como una nueva instancia judicial para discutir aspectos, normativos y/o   fácticos, que ya quedaron previamente establecidos en el curso del proceso   ordinario. Su propósito no es otro que el de salvaguardar derechos de raigambre   constitucional que fueron presuntamente afectados por la sentencia o decisión   judicial.    

Con   base en esas premisas, la jurisprudencia constitucional ha establecido una serie   de reglas relativas a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones   judiciales. Se trata de un grupo de condiciones (sustanciales y procesales) que   deben acreditarse en cada caso concreto como presupuestos ineludibles para la   reclamación. La sentencia C-590 de 2005 es la sentencia que unifica y establece,   principalmente, dichos requisitos.    

La   sentencia T-310 de 2009, reiterada por la sentencia T-012 de 2016, resumió los   requisitos generales y específicos de la procedencia de acción de tutela contra   decisiones judiciales que ha construido esta Corporación. En relación con los   requisitos generales, la Corte señaló que deben acreditarse los siguientes:    

6.1. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez   constitucional no puede estudiar materias que no tienen una clara y marcada   importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde   definir a otras jurisdicciones.[3]  En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa por qué el asunto que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

6.2. Que se hayan agotado todos los medios    -ordinarios y extraordinarios-,  de defensa judicial al alcance de la   persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio   iusfundamental  irremediable[4].    De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.    De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

6.3. Que se cumpla el requisito de la   inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término   razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[5].    De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún   años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones   judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como   mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

6.4. Cuando se trate de una irregularidad   procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora.[6]    No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos   fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de   imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se   genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello   hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[7]    

6.5. Que la parte actora identifique de   manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos   vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre   que esto hubiere sido posible.[8]    Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

6.6. Que no se trate de sentencias de   tutela.[9]    Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.    

Por   su parte, los requisitos específicos fueron resumidos por la misma sentencia de   la siguiente forma:    

7.1. Defecto orgánico, el cual se origina cuando el   juez que adoptó la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo.   Como se observa, la estructuración de la causal tiene carácter calificado, pues   no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido   a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las   normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que   el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento   objeto de análisis.  A este respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo   en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte   ostensiblemente contrario a derecho, – bien por la notoria y evidente falta de   idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea   abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del   acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución   ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez   constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial   cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la   profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”[10]    

7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Igual que en el   caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico tiene naturaleza cualificada,   pues se exige que se esté ante un trámite judicial que se haya surtido bajo la   plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo   que ocasiona que la decisión adoptada responde únicamente al capricho y la   arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconoce el derecho   fundamental al debido proceso.  Sobre el particular, la Corte ha insistido   en que el defecto procedimental se acredita cuando “…el juez se desvía por   completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas   cuestiones y actúa de forma arbitraria y caprichosa, con fundamento en su sola   voluntad, se configura el defecto procedimental. El defecto procedimental se   erige en una violación al debido proceso cuando el juez da un cauce que no   corresponde al asunto sometido a su competencia, o cuando pretermite las etapas   propias del juicio, como por ejemplo, omite la notificación de un acto que   requiera de esta formalidad según la ley, o cuando pasa por alto realizar el   debate probatorio, natural a todo proceso, vulnerando el derecho de defensa y   contradicción de los sujetos procesales al no permitirles sustentar o comprobar   los hechos de la demanda o su contestación, con la consecuente negación de sus   pretensiones en la decisión de fondo y la violación a los derechos   fundamentales.”[11]    

7.3. Defecto fáctico, que surge cuando el   juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en   el que se sustenta la decisión.  Al respecto, debe recalcarse que esto es   uno de los supuestos más exigentes para su comprobación como causal de   procedencia de la acción de tutela contra sentencias.  Ello debido a que la   valoración de las pruebas en el proceso es uno de los campos en que se expresa,   en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e independencia judicial.  El   ejercicio epistemológico que precede al fallo es un tarea que involucra, no solo   la consideración acerca de las consecuencias jurídicas que, en materia   probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo, sino también la valoración   que de los hechos del caso realice el funcionario judicial, a partir de su   propia experiencia y de su conocimiento sobre el área del derecho   correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana   crítica.     

Sobre el defecto fáctico, la Corte ha indicado en sus providencias que dicha   causal está limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria realizada   por el juez incurre en errores de tal envergadura que ocasionan que su fallo se   torne arbitrario e irrazonable. Eso significa que no cualquier tipo de error   judicial en la práctica o valoración probatoria concurre necesariamente en esta   clase de defecto. No basta con una discrepancia del tutelante con el fallo, sino   que dicho error signifique una lesión de sus derechos fundamentales. Eso ocurre,   cuando, al menos[12],   (i) un juez emite una sentencia sin que se halle plenamente probado el supuesto   de hecho de la norma aplicable al caso, “cuando quiera que (ii) se haya   producido una omisión en el decreto o valoración de una prueba, (iii) una   apreciación irrazonable de las mismas, (iv) la suposición de algún medio   probatorio, (v) o el otorgamiento a una prueba de un alcance material y jurídico   que no tiene”[13].     

No   obstante, como ya se ha indicado, la intervención del juez de tutela debe ser de   carácter limitado. Primero, porque el respeto por el principio de autonomía   judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez de tutela realice   un examen exhaustivo del material probatorio.[14]  Segundo, porque las diferencias de valoración en la apreciación de una prueba,   no constituyen, en sí mismo, errores fácticos. En efecto, una cosa es un error   causante de tutela contra providencia judicial y otra muy diferente aquella   valoración, discutible si se quiere, que corresponde a la órbita competencial   del juez de conocimiento. En su labor no solo es autónomo, sino que sus   actuaciones se presumen de buena fe[15].    

Por   su parte, el defecto material o sustantivo se presenta cuando se decide con base   en normas inconstitucionales, inexistentes o evidentemente inaplicables al caso   concreto. Dicha causal también se presenta cuando quiera que existe una evidente   contradicción entre los fundamentos y la decisión. En consecuencia, “el defecto material o sustantivo apela a   la necesidad que la sentencia judicial tenga un soporte racional argumentativo   mínimo, esto es, que (i) se soporte en las normas constitucionales y legales que   resulten aplicables; (ii) acredite consonancia entre la motivación, que da   cuenta del reconocimiento de esos preceptos de derecho positivo y su contraste   con el material probatorio legal y debidamente recaudado durante el trámite, y   la decisión que adopta el juez del conocimiento”[16].    

El   siguiente defecto que ha sido desarrollado por la Corte se ocasiona cuando un   juez emite una providencia sin debida motivación. En palabras de la   sentencia T-310 de 2009, este defecto implica “el incumplimiento de los servidores   judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de   sus decisiones, pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su   órbita funcional.  Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico,   en cuento no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de   la sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que   sustenten lo decidido”.     

El   desconocimiento del precedente, entendiéndolo como otra causal de procedibilidad   de tutela contra providencias judiciales, se estructura cuando un juez desconoce   las reglas o subreglas jurisprudenciales fijadas por un órgano de cierre sin   justificar las razones por las cuales se aparta de estas decisiones. En esos   casos la tutela funge como un mecanismo para adecuar la eficacia del derecho   constitucional vinculante y protector del derecho fundamental vulnerado.    

Al   respecto, la jurisprudencia constitucional ha reconocido en sus decisiones que,   de acuerdo con los artículos 228 y 230 de la Constitución, el problema en el   manejo del precedente judicial surge cuando, abruptamente, los jueces toman   decisiones disímiles frente a casos altamente semejantes. Ello, en palabras de   la Corte, supone “vulnerar el principio fundamental de la igualdad, (…)   confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe”[18].   De esta forma, la previsibilidad y coherencia de las decisiones judiciales   aseguran la estabilidad jurídica de la sociedad, al tiempo que protege las   expectativas legítimas de los ciudadanos sobre la aplicación de la ley.    

Ahora bien, esta Corporación ha señalado qué elementos de las decisiones   judiciales constituyen precedente, los cuales, a su vez, son los que vinculan   particularmente al juez. Así, en la sentencia T-446 de 2013 esta Corte sostuvo   lo siguiente:    

“las sentencias judiciales están   compuestas por tres partes: la parte resolutiva o decisum, que   generalmente sólo obliga a las partes en litigio; la ratio decidendi que   puede definirse como “la formulación general, más allá de las   particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que   constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el   fundamento normativo directo de la parte resolutiva.”; y los obiter dicta   o dictum  que son “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su   fallo, pero que no es necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o   menos incidentales en la argumentación del funcionario.”[19] En consecuencia, es la ratio decidendi que es la   base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del   derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para   resolver casos similares[20],   esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten   solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la   luz de los hechos que lo fundamentan.[21] De manera que la ratio decidendi expresada en el   precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que   no puede ser desconocido por los jueces.[22]”    

De   esta forma, un juez puede apartarse válidamente del precedente siempre que    exponga razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los   supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo   que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido,   sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta   válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo[23]. Esta exigencia   impone, entonces, un requisito de argumentación suficiente a cargo del juez.    

Finalmente,  la violación directa de la   Constitución se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que   desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política. A este   respecto, debe insistirse en que “el actual modelo de ordenamiento   constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de modo tal   que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas   autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. Por ende, resulta   plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la   acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales   postulados”[24].    

A partir de lo reiterado, la Sala Novena de Revisión   resolverá, más adelante, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela   en contra de decisiones judiciales. Debe advertirse, preliminarmente, que antes   de resolver el fondo del asunto, deben agotarse los requisitos de procedencia   formales y sustanciales del amparo contra providencias judiciales.    

4.   Obligación de motivar los actos administrativos que disponen la desvinculación   de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad. Reiteración de   Jurisprudencia.    

Recientemente, la Sala Segunda de Revisión profirió la   sentencia T-360 de 2015. En dicha decisión se recogieron las principales reglas   sobre la obligación que tiene la administración de motivar los actos de   desvinculación de funcionarios públicos nombrados en provisionalidad. De la   misma manera, dicha providencia, se pronunció sobre la expiración del plazo del   cargo como “razón suficiente” para la desvinculación de provisionales. A   continuación la Sala, por considerarlo procedente para la solución del caso y   respetando el precedente, reiterará dicha jurisprudencia.    

De conformidad con el artículo 125 de la Constitución,   los empleos en las entidades del Estado, por regla general, son asignados por   carrera administrativa. El propósito de la mencionada disposición es que   solamente aquellas personas capacitadas para servir al público, puedan cumplir   las funciones que el Constituyente le asignó a los órganos del Estado. No   obstante, la Constitución exceptuó a aquellos funcionarios que son de libre   nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y todos aquellos que la Ley   determine.    

Es así como el artículo 27 de la ley 909 de 2004   definió a la carrera administrativa como “(…) un sistema técnico de   administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la   administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el   acceso y el ascenso al servicio público. Para alcanzar este objetivo, el ingreso   y la permanencia en los empleos de carrera administrativa se hará exclusivamente   con base en el mérito, mediante procesos de selección en los que se garantice la   transparencia y la objetividad, sin discriminación alguna.”.    

Pese a ello, excepcionalmente, dichos cargos de carrera   pueden ser ocupados por personas nombradas en provisionalidad, lo que   significa que en esas vacantes pueden ser nombradas personas en momentos de   vacancias definitivas o temporales, mientras dichos puestos de trabajo son   provistos por quienes cumplan con los requisitos fijados por la Ley (concurso de   mérito) o cesa la situación que originó la vacancia (licencias temporales,   etc.).    

La Corte, en la sentencia SU-556 de 2014, concluyó lo   siguiente sobre la materia analizada:    

“Así las cosas, entre los dos extremos de   estabilidad laboral en el empleo público, se encuentran una estabilidad relativa   o intermedia. Como se estableció arriba, el nombramiento en provisionalidad   busca suplir una necesidad temporal del servicio, pero no cambia la entidad del   cargo, de manera que, cuando el nombramiento se hace en un cargo de carrera no   se crea una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y remoción, y por   tanto, no adquiere el nominador una discrecionalidad para disponer del puesto.   Es entonces, en dicha circunstancia, que se presenta la estabilidad intermedia   en el empleo público; en tanto la persona nombrada en provisionalidad, si bien   tiene la expectativa de permanencia en el cargo hasta que el mismo sea provisto   mediante concurso, no goza de la estabilidad reforzada del funcionario nombrado   en propiedad en dicho cargo, en tanto no ha superado el concurso de méritos”    

Ahora bien, en esa misma decisión, luego de reiterar   abundante jurisprudencia sobre la materia[25],   la Corte puntualizó que si bien es cierto la temporalidad de esos nombramientos   sucede la base del cargo, eso no significa que dichos funcionarios no gocen de   un mínimo de estabilidad en su trabajo, no idéntico a los demás cargos, y que   los actos de desvinculación puedan dar paso a la arbitrariedad entendida como   carente de razones.    

Es por eso que la Corte puntualizó que para que el   retiro de esos servidores sea viable y conforme a la Constitución, es   indispensable una motivación “coherente con la función pública en el Estado   Social de Derecho[26],   con lo cual se logra la protección de su derecho al debido proceso y al acceso   en condiciones de igualdad al servicio público. Dicho acto de retiro debe   referirse a la aptitud del funcionario para un cargo público específico; por lo   cual, no son válidas las apreciaciones generales y abstractas. La inexistencia   de motivación razonable del acto administrativo que retira a un funcionario que   ha ejercido un cargo de carrera en provisionalidad, conlleva la nulidad del   mismo, tomando como fundamento los artículos 84 y 85 del Código Contencioso   Administrativo[27]”[28].    

En criterio de esta Corporación,    

“a los funcionarios nombrados en   provisionalidad en cargos de carrera no les asiste el derecho de estabilidad   típico de quien accede a la función pública por medio del concurso de méritos,   pero de ello no se desprende una equivalencia a un cargo de libre nombramiento y   remoción, pues la vacancia no cambia la naturaleza del cargo. De allí que, en   concordancia con el precedente de la Corporación, al declarar insubsistente a   uno de dichos funcionarios, deben darse a conocer las razones específicas que   lleven a su desvinculación, las cuales han de responder a situaciones   relacionadas con el servicio prestado o al nombramiento en propiedad del cargo,   de manera que no se incurra en una violación del derecho a la estabilidad   laboral del servidor público en provisionalidad y, en consecuencia, de su   derecho al debido proceso.”[29]    

Esta posición fue reiterada por la Sentencia SU-874 de   2014 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), última sentencia de unificación   sobre la materia[30].   Ahora bien, en esa decisión, la Sala Plena de esta Corporación sintetizó las   medidas de protección que se deben adoptar cuando quiera que se desvincule   ilegítimamente (sin motivación) un funcionario nombrado en provisionalidad. En   dicha decisión la Corte reitera lo que en precedentes se había fijado sobre cómo   debe pagarse la indemnización de funcionarios provisionales desvinculados   ilegítimamente, al prescindirse de la motivación del acto respectivo. En   palabras de esta Corte,    

“Conforme con lo expuesto, las órdenes   que se deben adoptar en los casos de retiro sin motivación de las personas   vinculadas en provisionalidad en un cargo de carrera, son: (i) el reintegro del   servidor público a su empleo, siempre y cuando el cargo que venía ocupando antes   de la desvinculación no haya sido provisto mediante concurso, no haya sido   suprimido o el servidor no haya llegado a la edad de retiro forzoso; y, (ii) a   título indemnizatorio, pagar el equivalente a los salarios y prestaciones   dejados de percibir hasta el momento de la sentencia, descontando de ese monto   las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o   independiente, haya recibido la persona, sin que la suma a pagar por   indemnización sea inferior a seis (6) meses ni pueda exceder de veinticuatro   (24) meses de salario.”    

Ahora bien, a pesar de que la jurisprudencia ha sido   uniforme en señalar que los actos de desvinculación de funcionarios públicos   nombrados en provisionalidad deben estar motivados, en algunas ocasiones   establecer con claridad cuándo se está ante una motivación legítima puede   resultar difícil tanto para los jueces y ciudadanía en general. Así las cosas,   en la sentencia SU-917 de 2010 esta Corte sostuvo que un acto está debidamente   motivado siempre y cuando en él esté incorporada una “razón suficiente”   del despido o terminación. Pero, ¿qué significa que exista una “razón   suficiente”?    

En la misma decisión, esta Corporación puntualizó que   “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de   derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de   manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y   abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”[31]. Entonces, “para que un   acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar   de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se   prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”[32]. Eso significa razón   suficiente.    

Acorde con lo anterior, la sentencia T-360 de 2015 señaló que “sólo es   constitucionalmente admisible una motivación donde la insubsistencia invoque   argumentos puntuales como la provisión definitiva del cargo por haberse   realizado el concurso de méritos respectivo, la imposición de sanciones   disciplinarias, la calificación insatisfactoria “u otra razón específica   atinente al servicio que está prestando y debería prestar el funcionario   concreto”[33].   Para la Corte, esta motivación no necesariamente debe corresponder con las   causales de terminación de contratos de funcionarios en carrera administrativa,   precisamente porque estos últimos gozan de una estabilidad laboral mucho más   amplia que la de los demás funcionarios. Sin embargo, también ha sido enfática   en indicar que argumentos como: “(i) la naturaleza provisional de un   nombramiento; (ii) al hecho de no pertenecer a la carrera administrativa; (iii)   la invocación del ejercicio de una -inexistente- facultad discrecional; (iv) o   la simple “cita de información, doctrina o jurisprudencia que no se relacionen   de manera directa e inmediata con el caso particular”[34],   no son válidas como razones claras, detalladas y precisas para la desvinculación   de un funcionario[35]”.    

En desarrollo de esta doctrina, la Corte ha tenido que   resolver casos similares al que actualmente estudia esta Sala. Específicamente,   ha tenido que analizar si la expiración del plazo del nombramiento constituye   “razón suficiente” para dar por terminada la vinculación de un funcionario   nombrado en provisionalidad. Sobre este aspecto, en la sentencia T-753 de 2010,   este Tribunal resolvió un caso de un ciudadano nombrado en provisionalidad,   desvinculado por la Procuraduría General de la Nación luego de motivar su acto   argumentando que el vencimiento del término previsto en su nombramiento había   expirado. En aquella decisión, la Corte encontró que el hecho de que el plazo   del tiempo del nombramiento haya terminado, era razón válida para dar por   terminado el contrato.    

En   palabras de la Corte, “dicha   comunicación constituye un acto administrativo, cuyo objeto fue producir efectos   jurídicos tendientes desvincular a un funcionario público que estaba en la   entidad en un cargo de carrera administrativa en calidad de provisional. Lo que   indica que en el presente caso la acción de tutela es improcedente para obtener   la motivación de un acto administrativo, como quiera que al actor le informaron   que las razones por las cuales terminaba su vinculación, obedecieron al   vencimiento del término de 6 meses, establecido en el decreto de nombramiento   provisional que efectuó el organismo de control”    

Como se anotó al inicio de este capítulo,   la sentencia T-360 de 2015, precedente inmediatamente anterior, reiteró lo   propuesto por la sentencia T-753 de 2010 en relación con la expiración del   plazo. En esa decisión, la Corte sostuvo que en efecto, la expiración del plazo   sí constituía razón suficiente para dar por terminado un nombramiento en   provisionalidad. Para esta Corporación, “la discusión de este caso se centra   en determinar si existió o no una razón suficiente en la motivación del acto,   asunto que ya fue resuelto en la jurisdicción contenciosa administrativa, y   frente al cual la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera   instancia, máxime cuando la decisión adoptada no responde a un acto caprichoso o   arbitrario del juez accionado, puesto que el acto administrativo atacado por la   accionante ante la jurisdicción contenciosa, no se enmarca en alguno de los   argumentos inadmisibles constitucionalmente para motivar el acto, y el juez   competente avaló como claras, detallas y precisas la justificación en que se   sustentó la desvinculación”    

5. Solución del caso concreto    

Preliminarmente, la Sala encuentra que las demandas de   tutela presentadas en los dos casos sujetos a revisión, son idénticos en sus   hechos, pretensiones y consideraciones jurídicas. Por esa razón, esta Corte   resolverá en conjunto las solicitudes de tutela, teniendo en cuenta esta   correspondencia en las demandas acumuladas.    

De acuerdo con los   hechos del caso, los accionantes fueron nombrados como como agentes de   tránsito en el Municipio de Villavicencio en 2011, pero, en el año 2012, fueron   terminadas sus vinculaciones laborales por expiración del plazo de su   nombramiento. Presentaron demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en   contra del acto administrativo de desvinculación pero, en primera instancia y   segunda instancia fueron negadas sus pretensiones. Interpusieron acción de   tutela en contra de las mencionadas providencias judiciales y en primera   instancia el Consejo de Estado tuteló sus derechos fundamentales y dispuso dejar   sin efectos las sentencias del Tribunal Administrativo del Meta para que   rehiciera la sentencia conforme a las consideraciones esbozadas en esa decisión.   Sin embargo, en segunda instancia se revocaron los mencionados fallos.    

En criterio del Juez de segunda instancia, existió una   debida motivación del acto de desvinculación del cargo, ya que el hecho de que   el plazo haya expirado constituye, en términos de la Corte Constitucional, una   “razón suficiente” para declararlo. Acorde con lo anterior, manifiestan su   inconformidad con el hecho de que la expiración del plazo no es de ninguna forma   algún tipo de motivación.    

De conformidad con los hechos del caso, la Sala no   resolverá el fondo del asunto hasta tanto verifique el cumplimiento de los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Esta Corte encuentra que la discusión constitucional no radica en   torno a la ausencia de motivación sino al tipo de justificación que se da por   parte de la administración. Acorde con ello, resolverá el caso concreto.    

Comprobación de los requisitos generales o formales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

Conforme con la metodología propuesta por el precedente constitucional relativo   a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,   corresponde a la Corte estudiar, en primer lugar, si en el asunto de la   referencia se cumplen con los requisitos generales de procedencia.     

En   segundo lugar, la Sala constata que la sentencia acusada resolvió en segunda   instancia el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho adelantado por los   accionantes, razón por la cual no es posible presentar nuevos recursos   ordinarios contra esa decisión. Adicionalmente, aunque la decisión cuestionada   es susceptible del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y/o   de revisión, contemplado por el artículo 248 y 257 del Código Contencioso   Administrativo, estos instrumentos no se muestran idóneos para resolver la   controversia jurídico–constitucional materia de la presente decisión[36].   Por tanto, habida consideración del carácter taxativo y estricto de esas   causales de revisión, el mecanismo se muestra del todo insuficiente para dar   respuesta a los asuntos planteados por la accionante.    

En   relación con el requisito de inmediatez, esta Sala debe señalar que las acciones   de tutela fueron instauradas el 1 y 9 de junio de 2015, en contra de los fallos   del 2 y 10 de diciembre de 2014; es decir, transcurrieron aproximadamente seis   meses entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela, tiempo   que esta Sala estima razonable. Por esa razón, no ahondará sobre el cumplimiento   de este requisito.    

A   su vez, los defectos planteados por la accionante son relevantes para la   decisión del caso. A este respecto, los actores estiman que de no haberse   incurrido en tales errores, la decisión del Tribunal habría sido diferente,   pues, razonablemente, debió reconocer el derecho que le asistía a continuar   nombrados en provisionalidad. Así las cosas, con relativa claridad, la   peticionaria alega que el juez no aplicó adecuadamente el precedente fijado por   la Corte al momento de decidir sobre el derecho de los peticionarios. Por lo   tanto, la Sala encuentra acreditados los requisitos generales de procedencia de   la acción de tutela contra sentencias, por lo que asumirá el análisis sobre la   comprobación, en la sentencia recurrida de las causales específicas expuestas en   la parte motiva de esta sentencia.    

Comprobación de los requisitos materiales   o específicos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias   judiciales    

De conformidad con los hechos del caso y   la petición que fue presentada en las acciones de tutela interpuestas por los   accionantes, se tiene que fundamentan su solicitud, particularmente, en que el   Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró en su decisión al no anular las   resoluciones que los destituyeron, argumentando que el hecho de que el plazo del   nombramiento hubiera terminado era “razón suficiente” para finalizar el   vínculo contractual. En criterio de estos, esa decisión es equivocada puesto que   la resolución que retira a los exfuncionarios públicos de su cargo no está   motivada, desconociendo entonces una serie de uniformes decisiones que esta   Corte ha emitido sobre la materia. Por ello, manifiestan que existe un defecto   sustantivo por desconocimiento del precedente lo que justifica la intervención   del juez constitucional para enmendar el asunto.  A su vez, indica que se   incurrió en defecto fáctico.    

En este orden de ideas, esta Sala estima   que de acuerdo con la abundante jurisprudencia que sobre la materia ha fijado   esta Corporación, la tutela impetrada por los peticionarios no está llamada a   prosperar. En concreto, esta Sala considera que lo que está en discusión no es   si el Tribunal del Meta incurrió en defecto fáctico por considerar que el   Municipio de Villavicencio motivó o no el acto de desvinculación, sino, por el   contrario, determinar si la argumentación que ofreció dicha entidad, atiende los   requisitos que la jurisprudencia constitucional ha fijado en relación con el   contenido de la motivación.    

En ese orden de ideas, es claro para esta   Sala que el Tribunal del Meta no incurrió en tal defecto ya que, luego de   analizar la sentencia atacada, es claro que dentro de su argumentación hizo   referencia a los precedentes más importantes que en materia constitucional y   contencioso administrativa se fijaron al respecto. La Corte advierte que en este   caso es evidente la motivación del acto administrativo de vinculación. La   administración, en efecto, fue enfática en manifestarle a los peticionarios las   razones por las cuales no continuaría con el servicio que venían prestando hasta   el momento.    

Es claro que los actos administrativos de   desvinculación sí fueron motivados, pero que la inconformidad de los   peticionarios radica en que la respuesta o razones que el Municipio de   Villavicencio esgrimió no son satisfactorios para ellos. Así, es importante   reiterar que la sentencia del Tribunal Administrativo del Meta no desconoció el   precedente establecido en párrafos anteriores. Es más, desde la actuación   desplegada por la administración hasta la sentencia atacada en sede de tutela,   los operadores jurídicos aceptaron y acogieron la tesis de la necesidad de   motivar el acto de desvinculación.    

Ahora bien, esta Sala quiere resaltar que   si bien la administración no incumplió con su deber de motivar el acto, y por   ello el Tribunal tampoco incurrió en defecto sustantivo por esa razón, eso no   significa que en todo caso no se haya podido configurar defecto alguno en   relación con el precedente. Así, luego de hacer un recuento de los   pronunciamientos de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión concluyó que la   jurisprudencia constitucional no solamente ha hecho referencia al deber de   motivar los actos sino el contenido mismo de dicha obligación. Al respecto, los   actos deben contar con una “razón suficiente” que dé cuenta de la   razonabilidad del despido y/o la terminación.    

Como se mencionó en la parte motiva de   esta providencia, la Corte ha manifestado que las razones que se utilicen para   motivar un acto de esta naturaleza, deben estar fundadas en hechos comprobables   y argumentos constitucionalmente admisibles. Así, estableció que son admisibles   razones puntuales como (i) la provisión definitiva de un cargo, (ii) la   imposición de sanciones disciplinarias, (iii) la calificación insatisfactoria.   No obstante, regla fijada por la sentencia SU-917 de 2010 y reiterada por la   T-360 de 2015, también pueden existir otras circunstancias que justifiquen el   retiro del cargo que se discute. Tal es el caso de la expiración del plazo en el   nombramiento.    

Ese motivo de desvinculación resulta   constitucionalmente admisible a la luz de la jurisprudencia constitucional.   Específicamente, de las sentencias SU-917 de 2010, T-753 de 2010 y T-360 de   2015. En aquellas decisiones, la Corte aceptó que no son causales taxativas los   motivos de desvinculación de un cargo en provisionalidad y que, como sucede en   este caso, la expiración o vencimiento del término del contrato resulta   razonable a la luz de la Constitución y vigencia de los derechos fundamentales.   Por ello, para la Corte, ni el Tribunal Administrativo del Meta ni el Municipio   de Villavicencio vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios al   esgrimir dichas razones.    

Así las cosas, en concreto, no existe   defecto fáctico pues de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y las   decisiones judiciales analizadas, (i) no es cierto que el acto de desvinculación   no haya sido motivado y (ii) según la jurisprudencia constitucional la   expiración o vencimiento del plazo del nombramiento constituyen razones   constitucionalmente admisibles para cumplir con ese propósito.    

Por otra parte, los peticionarios,   argumentaron que los jueces de instancia que resolvieron la acción de tutela   propuesta, incurrieron, además, en defecto fáctico. Para sustentar sus   acusaciones, manifestaron que el Tribunal del Meta no resolvió la petición   relacionada con desviación del poder ignorando las pruebas que reposan en el   expediente. Pese a lo anterior, este cargo será desestimado por la Sala Novena   de Revisión al no cumplir con los presupuestos procesales para decidir de fondo.    

Para esta Corte, lo que buscan los   peticionarios es reabrir una discusión jurídica que no fue abordada en instancia   pero no por negligencia del Tribunal, sino porque toda la argumentación de los   demandantes en nulidad se dirigió a discutir la motivación del acto, queriendo   ser reiterativos con sus argumentos para, aparentemente, sostener que existió   una desviación del poder en el caso concreto, pero que, como se mencionó, fue   resuelta en la alzada cuando decidió sobre la falsa motivación. En otras   palabras, las causales alegadas (desviación y falsa motivación) fueron   resueltas, aunque no favorablemente, por el Tribunal del Meta, puesto que  en   todo caso el Tribunal se refirió a la debida motivación del acto de retiro.    

Así, pretenden los accionantes que la   Corte se pronuncie sobre la indebida aplicación o valoración probatoria (defecto   fáctico) argumentando que la sentencia acusada no resolvió el cargo relativo a   la desviación del poder. No obstante, luego de analizar dicha pretensión, la   Sala Novena constata que la acusación se dirige frente a actuaciones que hacen   parte de la órbita del juez contencioso administrativo y que no tienen la   coherencia lógica que exige la Corte cuando de acción de tutela contra   providencia judicial se trata.    

Por estas razones, la Sala Novena de   Revisión Constitucional negará el amparo de los derechos fundamentales de los   actores y, por tanto, confirmará el fallo proferido por los jueces de segunda   instancia.    

DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena   de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del   Pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia   del 10 de febrero de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado   que decidió negar la acción de tutela presentada por Nubia Stella Rojas en   contra del Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio, de   conformidad con la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia del 21 de diciembre de 2015   proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que decidió negar la   acción de tutela presentada por Yesid Díaz Rodríguez en contra del Tribunal   Administrativo del Meta y el   Juzgado Cuarto Oral Administrativo de Villavicencio, de conformidad con la parte   motiva de esta providencia.    

TERCERO.- Por Secretaría General, LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

LUIS ERNESTO VARGAS   SILVA    

Magistrado    

MARÍA VICTORIA CALLE   CORREA    

Magistrada    

LUIS GUILLERMO   GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[2] Ibíd.    

[3] Sentencia T-173/93. M.P. José Gregorio Hernández [cita   de la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño].    

[4] Sentencia T-504/00. Antonio Barrera Carbonell [cita de   la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba Triviño].    

[5] Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05. M.P.   Jaime Córdoba Triviño. [cita de la sentencia C-590/05. M.P. Jaime Córdoba   Triviño].    

[6] Sentencias T-008/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y   SU-159/2000. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [cita de la sentencia C-590/05.   M.P. Jaime Córdoba Triviño].    

[7] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-591/05   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[8] Sentencia T-658-98. [cita de la sentencia C-590/05   M.P. Jaime Córdoba Triviño].    

[9] Sentencias T-088-99. M.P. Clara Inés Vargas  y   SU-1219-01 M.P. Jaime Córdoba Triviño. [cita de la sentencia C-590/05 M.P. Jaime   Córdoba Triviño].    

[10] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-324/96.   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[11] Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-993/03   (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).    

[12] Ver, entre otras, las sentencias T-231 de 1994 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz), T-442 de 1994. (M.P. Antonio Barrera Carbonell), T-567   de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes    Muñoz), SU-159 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-025 de 2001, T-109   de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-639  de 2006 (M.P. Jaime   Córdoba Triviño).    

[13] Sentencia   T-012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[14] En la sentencia T-055 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz, la Corte  determinó que, en tratándose del análisis del material   probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.    

[15] “En el plano de lo que constituye la valoración de   una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la   presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo   Mesa), reiterada por la T-008 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).    

[16] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.     

[17] En este sentido, sentencias T-765 de 1998 y   T-001 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[18] Sentencia   T-446 de 2013    

[19]  Sentencia SU-047 de 1999 M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez   Caballero.    

[20] Sobre el particular, en la sentencias T-766 de 2008,   M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, se sostuvo: “el precedente judicial   vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están   cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a   consideración del juez. Así, el precedente está ligado a la ratio decidendi  o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de   los presupuestos fácticos relevantes de cada caso (sentencia T-049 de 2007).”    

[21] En   relación con el contenido de la ratio decidendi en la sentencia T-117 de   2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández la Corte señaló que “i) corresponde a   la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del   problema jurídico que analiza la Corte en relación con los hechos del caso   concreto  y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que   se subsuman en la hipótesis prevista en ella”. Igualmente consultar T-569 de   2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[22]   Sentencia T-918 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[23] Ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009,   T-777 de 2008, T-571 de 2007, T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698   de 2004, T-688 de 2003 y T-468 de 2003.    

[24] Sentencia T-310 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva.    

[25] Ver, entre otras, sentencias: T-1206 de 2004, T-031 de   2005, T-161 de 2005, T-222 de 2005, T-267 de 2005, T-392 de 2005, T-648 de 2005,   T-660 de 2005, T-804 de 2005, T-1159 de 2005, T-1162 de 2005, T-1310 de 2005,   T-1316 de 2005, T-1323 de 2005, T-081 de 2006, T-156 de 2006 y T-653 de 2006.    

[26]  artículo 41 de la Ley 909 de 2004, a cuyo tenor, “[e]s reglada la competencia   para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales   consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante   acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre   nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no   motivado.”    

[27] Dichas   apreciaciones son válidas tanto para el texto del Decreto 1 de 1984, como para   la Ley 1437 de 2011, dado que el sentido de las disposiciones se mantuvo, al   insistir que son nulos los actos administrativos que contravengan normas en las   que han de fundarse, y que desconozcan derechos de los administrados afectados   por el acto.    

[28] Sentencia   T-360 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo.    

[29]  Sentencia SU-556 de 2014.    

[30] Reiterada   por la sentencia SU – 054 de 2015.    

[31]  Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte   señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación   resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción   contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe   obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos   fundados para que la administración prescinda de los servicios de su   funcionario. La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los   derechos fundamentales  al debido proceso y a la defensa del trabajador,   que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”.    

[33]  Corte Constitucional, Sentencia C-279 de 2007.    

[34]  Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009.    

[35] Cfr.   Corte Constitucional, Sentencias T-800 de 1998, T-1204 de 2004, T-392 de 2005,   T-1112 de 2008, T-011 de 2009, Auto 326 de 2009, entre muchas otras.    

[36]  Causales   de revisión. Sin perjuicio   de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de   revisión: 1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia   documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión   diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o   caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia   con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3. Haberse dictado la   sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos   cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que   hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir   nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no   procede recurso de apelación. 6. Aparecer, después de dictada la sentencia a   favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la   persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del   reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con   posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su   pérdida. 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa   juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no   habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa   juzgada y fue rechazada.    

 

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