T-408-13

Tutelas 2013

           T-408-13             

Sentencia T-408/13    

LEGITIMACION POR ACTIVA DE PERSONERO   MUNICIPAL PARA INTERPONER ACCION DE TUTELA-Caso en que la comunidad municipal de Quimbaya solicita   al personero interponer tutela contra Cafesalud por la vulneración del derecho a   la salud y a la vida    

Es claro que los Personeros Municipales en   atención a sus funciones constitucionales y legales de guarda y promoción de los   derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela. En   esta medida, si se percatan de la amenaza o violación de derechos fundamentales   de una persona o de una comunidad, podrán interponer la acción en nombre del   ciudadano que se lo solicite o  de aquellas personas que se encuentren en   situación de desamparo o indefensión.     

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-En  especial de las personas de la tercera edad y de los niños, niñas y adolescentes    

Le corresponde al Estado garantizar la prestación de   los servicios de seguridad social en forma integral, y por ende el servicio de   salud, en especial a los adultos mayores y a los niños y a las niñas, dada la   condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela   resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas   personas. Esta Corporación ha reiterado que el derecho a la vida no se limita a   la existencia biológica de la persona, sino que se extiende a la posibilidad de   recuperar y mejorar las condiciones de salud, cuando éstas afectan la calidad de   vida del enfermo. En ese sentido, la Sentencia T-760 de 2008, expresa que en   relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta las   características especiales de este grupo poblacional, la protección del derecho   fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental. En segundo lugar,   respecto al derecho a la salud para los niños, niñas y adolescentes, el artículo   44 de la Carta Política nos indica que “Son derechos fundamentales de los niños:   la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación   equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de   ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre   expresión de su opinión”    

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Prohibición de levantar obstáculos   administrativos o de cualquier otra naturaleza que impidan la protección   integral, continua y eficaz del derecho a la salud    

Esta Corte se ha pronunciado sobre el derecho a la   prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin interrupciones, de   los servicios de atención médica y de recuperación de la salud. Estas   obligaciones cobran especial relevancia en relación con la protección del   derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte ha entendido que el   amparo de este derecho está conectado en forma estrecha con la existencia de un   diagnóstico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente así como con la   continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestación permanente y   constante. El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud   es bastante amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que   todavía no ha culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la   salud, la integridad y la dignidad del paciente. El derecho a la continuidad en   la prestación del servicio público de salud también está relacionado con el   principio de eficiencia. Dicho de otra manera: la naturaleza misma del derecho   constitucional fundamental a la salud que al tenor del artículo 49 es también un   servicio público, se conecta de modo necesario con la continuidad en la   prestación del servicio, así que no puede admitirse su interrupción alegando   razones de índole legal o administrativo cuando de por medio está la garantía   del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE   SALUD-Deber de las EPS de garantizar a los pacientes el   acceso efectivo a los servicios de salud bajo los principios de eficiencia,   universalidad y solidaridad    

El servicio de salud   debe prestarse de manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo,   entendido este último principio como la imposibilidad de que las entidades que   tienen a su cargo la prestación del servicio de salud, lo interrumpan de manera   súbita, intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación   constitucionalmente admisible, y afectando garantías individuales como la vida   digna, salud o integridad personal. La oportuna, adecuada, eficiente y continua   prestación del servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un propósito   real de la acción estatal y de los particulares que presten este servicio,   orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar una vida   digna y de calidad. En este orden, se hace imprescindible que las entidades   prestadoras del servicio público de salud – privadas o públicas – se convenzan   del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado Social de   Derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las normas y   mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en realidad se   propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y continuo.    

DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE   SALUD-Caso en que EPS Cafesalud cerró indefinidamente centro   médico donde prestaba el servicio a los usuarios del Municipio de Quimbaya,   obstaculizando y perjudicando la continuidad de los tratamientos médicos y   obligándolos a desplazarse a otro municipio    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Cafesalud disponga todo lo necesario para atender   y prestar todos los servicios de salud integral a la comunidad afiliada del   Municipio de Quimbaya en ese Municipio    

Referencia: expediente   T-3.828.139    

Acción de tutela presentada   por el señor Juan Manuel Rodríguez Brito, en su calidad de Personero Municipal   de Quimbaya, Quindío, en representación de los usuarios de la EPS CAFESALUD en   contra de la EPS CAFESALUD.    

Derechos fundamentales invocados: A la salud y a la   vida.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Bogotá D.C.,  cuatro (4)   de julio de dos mil trece (2013)    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión del fallo único   de tutela adoptado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya,   Quindío, que denegó la acción de tutela promovida por el señor Juan Manuel Rodríguez   Brito, en su calidad de Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, en   representación de los usuarios de la EPS CAFESALUD en contra de esa entidad.    

De acuerdo con lo dispuesto en   los artículos 36 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991,   mediante Auto del 21 de marzo de 2013, la Sala de Selección Número Tres de la   Corte Constitucional escogió la presente tutela para que sea estudiada y   analizada la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados.    

1.                   ANTECEDENTES    

1.1              SOLICITUD    

El señor Juan Manuel Rodríguez   Brito, en su calidad de Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, como agente   oficioso de los usuarios de la EPS CAFESALUD, presentó solicitud de tutela contra esa entidad, invocando la protección   de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera que   están siendo vulnerados por la demandada, al negar la atención de los   usuarios en el municipio, la mayoría adultos mayores y niños, obligándolos a que   se desplacen a la ciudad de Armenia para recibir el servicio médico y   tratamientos que requieran.    

1.1.1    Hechos y razones de la acción   de tutela.    

1.1.1.1                     El   señor Juan Manuel Rodríguez Brito, en su calidad de Personero Municipal de   Quimbaya, Quindío, asegura que desde el 3 de diciembre de 2012, la EPS CAFESALUD   dejó de prestar el servicio de atención en salud en el municipio. Dice además,   que la entidad demandada argumentó que la decisión se debió a la falta de pago   en los servicios.    

1.1.1.2                       Sostiene que en el municipio de Quimbaya existen cientos de afiliados a la EPS   CAFESALUD, quienes se han visto en la necesidad de trasladarse hasta la ciudad   de Armenia para recibir todo tipo de consultas y tratamientos médicos.    

1.1.1.4                     Agrega   que muchos de los afiliados a esa EPS son personas de escasos recursos   económicos que materialmente no han podido trasladarse a la ciudad de Armenia   para cumplir con las citas, razón por la cual las han perdido restringiendo así   el acceso a la salud, lo cual implica un riesgo para sus vidas.    

1.1.1.5                       Insiste que los problemas administrativos de la EPS CAFESALUD no deberían estar   en ningún momento por encima de la salud de los usuarios, a quienes se les deben   proporcionar unas condiciones óptimas y dignas en la prestación del servicio de   salud en el municipio donde residen sus afiliados, y no obligarlos a asumir   cargas internas y propias de la entidad poniendo en peligro su salud, su vida y   su seguridad.    

1.1.1.6                     En consecuencia, el accionante solicita urgentemente que se amparen los derechos fundamentales de los   afiliados a la EPS CAFESALUD, y se ordene a la accionada que garantice la   apertura nuevamente del centro de atención médica y continúe prestando los   servicios de salud en la municipalidad de Qimbaya, Quindío.    

1.2              TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.    

El Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Quimbaya, Quindío, admitió la tutela el 16 de enero de 2013, y   corrió traslado a la EPS CAFESALUD, para que responda a los hechos de la demanda   y especifique el trámite que esa entidad ha realizado respecto a la atención de   los usuarios, y anexe los documentos relacionados con el asunto que originó la   tutela.    

En el proceso no existe prueba   de la respuesta de la entidad a la petición del juez constitucional.    

1.3            PRUEBAS   DOCUMENTALES.    

En el trámite de la acción de   tutela se aportaron, entre otras, las siguientes pruebas documentales:    

1.3.1    Copia del oficio del Personero   Municipal Juan Manuel Rodríguez Brito de fecha 10 de enero de 2013, dirigido al   señor Jhon Edgar Pérez Rojas, Alcalde del Municipio de Quimbaya, Quindío, donde   expone la problemática de la comunidad afiliada a la EPS CAFESALUD (folio 4).    

1.3.2    Copia del oficio del Personero   Municipal Juan Manuel Rodríguez Brito de fecha 10 de enero de 2013, dirigido a   la señora Katherine Vásquez, Subsecretaria de Salud del Municipio de Quimbaya,   Quindío, donde expone la problemática de la comunidad afiliada a la EPS   CAFESALUD (folio 5).    

1.3.3    Copia del oficio de la señora   Katherine Vásquez, Subsecretaria de Salud del Municipio de Quimbaya, Quindío, de   fecha 14 de enero de 2013, dirigido al Personero Municipal, Juan Manuel   Rodríguez Brito, donde le anexa el oficio del 14 de enero de 2013, mediante el   cual la Secretaria de Servicios Sociales le expone al señor José Antonio Correa,   Secretario de Salud Departamental del Quindío, la problemática de la comunidad   afiliada a la EPS CAFESALUD en el Municipio de Quimbaya, y le advierte que en   aras de su competencia debe asumir la vigilancia y control de la prestación del   servicio de salud en la región afectada (folios 6 y 7).    

1.4              DECISIÓN ÚNICA DE INSTANCIA.    

El Juzgado Segundo Promiscuo   Municipal de Quimbaya, Quindío, mediante fallo único de instancia del 28 de   enero de 2013, declaró improcedente la tutela instaurada por el señor Personero   Municipal, Juan Manuel Rodríguez Brito, al considerar que en el caso concreto la   tutela no procede para la protección de derechos colectivos por cuanto existen   otros medios de defensa judicial idóneos para debatir la controversia planteada,   como acudir a las acciones populares y de grupo a que hace referencia el   artículo 78 de la Constitución Política.    

No se observa apelación al fallo de   sentencia.    

2.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL    

2.1            COMPETENCIA.    

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente, de conformidad con los artículos   86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991, para   revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.    

2.2            ASUNTO PREVIO –   LEGITIMACIÓN DE LOS PERSONEROS PARA INSTAURAR ACCIONES DE TUTELA.     

Previo al análisis sustancial del asunto   que ahora ocupa a esta Sala, es necesario indicar sumariamente la legitimación   de los Personeros Municipales para interponer acciones de tutela en   representación de otras personas. Lo anterior, por cuanto en el presente caso es   el Personero Municipal de Quimbaya, Quindío,  quien impetra la presente acción en representación de la comunidad afiliada a la   EPS CAFESALUD.      

El artículo 86 de la Carta Política   establece:    

“Toda persona tendrá acción de tutela para   reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento   preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad pública.”    

Como desarrollo de este precepto constitucional, el   Decreto 2591 de 1991 reglamentó la posibilidad de solicitar al juez de tutela el   amparo de los derechos fundamentales de aquellos sujetos que no pueden promover   de manera directa la acción de tutela. En este sentido, el artículo 10 señala lo   siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida,   en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de   sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

            

En concordancia con lo anterior, es claro   que los Personeros Municipales en atención a sus funciones constitucionales y   legales de guarda y promoción de los derechos fundamentales, están legitimados   para presentar acciones de tutela.    

Es esta medida, si se percatan de la   amenaza o violación de derechos fundamentales de una persona o de una comunidad,   podrán interponer la acción en nombre del ciudadano que se lo solicite o    de aquellas personas que se encuentren en situación de desamparo o indefensión.     

En el caso objeto de revisión, la   comunidad municipal de Quimbaya, Quindío, afiliada a la EPS CAFESALUD acudió al   Personero Municipal de esa localidad, con el fin de que en su nombre   interpusiera acción de tutela contra la citada entidad, por la presunta vulneración de sus   derechos fundamentales a la salud y a la vida.    

En atención a lo expuesto, para esta Sala   de Revisión es claro que se cumple lo preceptuado en el citado artículo 10 del   Decreto 2591 de 1991, en la medida en que el Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, se encuentra legitimado para actuar.    

Una vez tratado este punto preliminar,   procede la Sala a examinar los fundamentos jurídicos restantes sobre los cuales   se apoya la decisión del presente caso.    

2.3            PROBLEMA   JURÍDICO.    

Le corresponde a la Sala establecer si la EPS CAFESALUD vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de sus afiliados al negar la atención de los   usuarios en el   Municipio de Quimbaya, Quindío, la mayoría adultos mayores y niños, obligándolos a que se   desplacen a la ciudad de Armenia para recibir el servicio de salud y   tratamientos que requieran.    

2.3.1     Con el fin de solucionar el problema   jurídico, esta Sala estudiará: primero, el carácter fundamental del   derecho a la salud; segundo, el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y   adolescentes, y de las personas de la tercera edad;  tercero, el derecho constitucional fundamental a   la salud incluye la obligación de las EPS en la prestación continua del servicio   sin admitir interrupciones injustificadas alegando razones de índole legal o   administrativas; por último, se analizará el caso concreto.    

2.3.2    El carácter fundamental autónomo del   derecho a la salud.    

La Organización de Naciones Unidas (ONU) a   través de la Organización Mundial de la Salud, establece que “la salud es un   estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia   de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda   lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de   raza, religión, ideología política o condición económica o social (…)   considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”[1]    

Así mismo, la Declaración Universal de   Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida   adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en   especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los   servicios sociales necesarios (…).”[2]    

Igualmente, nuestro ordenamiento jurídico   consagra en el artículo 13 que el Estado debe adoptar las medidas necesarias   para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y   proteger de manera especial a las personas que, por su condición de   vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta[3].    

Por otra parte, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra   consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la   seguridad social como “… un servicio público de carácter obligatorio que se   prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que   establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable   a la seguridad social (…)”.    

La jurisprudencia ha señalado en muchas   ocasiones que, de conformidad con el artículo 49 Superior, la salud tiene una   doble connotación: como derecho y como servicio público[5], precisando   que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde   organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los   principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.[6]    

Sobre la naturaleza del derecho,   inicialmente, la Jurisprudencia consideró que el mismo era un derecho   prestacional. La fundamentalidad dependía entonces, de su vínculo con otro   derecho distinguido como fundamental – tesis de la conexidad –, y por   tanto solo podía ser protegida por vía de tutela cuando su vulneración implicara   la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la   vida, la dignidad humana o la integridad personal.    

En esta línea tenemos, por ejemplo, las   sentencias T- 494 de 1993[7]    y T-395 de 1998[8].   En la primera, la Corte estudió el caso de una persona que encontrándose presa,   presentó un problema renal severo. En esa ocasión se estudió el derecho a la   salud relacionado con el derecho a la integridad personal, para lo cual sostuvo:    

“Es cierto que la salud y la integridad   física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida   humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a   la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad   física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies   que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un   bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho   a la integridad física- no lo son.    

El derecho a la integridad física comprende   el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que   conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho   -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el   derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser   humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el   plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una   perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por   tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a   la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la   salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en   condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino   una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia,   en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no   se le reconozca su derecho inalienable a la salud.”    

En la sentencia T-395 de 1998, la Corte aun   sostenía que el derecho a la salud no era fundamental sino prestacional. Así lo   señaló cuando estudió una solicitud que se hiciera al ISS, acerca de la   autorización de un tratamiento en el exterior. En ella se pronunció de la   siguiente forma:    

“Si bien, la jurisprudencia constitucional    ha señalado en múltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo   un derecho fundamental, también le ha reconocido amparo de tutela en virtud de   su conexidad con el derecho a la vida y con  la integridad de la persona,   en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario   asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta razón, el derecho a la   salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho autónomo y   fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible   con el derecho a la vida. Sin embargo, el concepto de vida, no es  un   concepto limitado a la idea restrictiva de peligro de muerte, sino que se   consolida como un concepto más amplio a la simple y limitada  posibilidad   de existir o no, extendiéndose al objetivo de  garantizar también una   existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende es respetar la situación   “existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad”, ya que “al   hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable”, en la medida   en que sea posible. Esta Corporación ha manifestado que la tutela puede   prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer   desaparecer en su totalidad del derecho, sino ante eventos que puedan ser de   menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del mismo y tengan la   posibilidad de desvirtuar claramente la vida y la calidad de la misma en las   personas, en cada caso específico. Sin embargo, la protección del derecho a la   salud, está supeditada a consideraciones especiales, relacionadas con la   reconocida naturaleza prestacional que este derecho tiene.”    

En el año 2001, la Corte admitió que cuando   se tratara de sujetos de especial protección, el derecho a la salud es   fundamental y autónomo. Así lo establece la sentencia T- 1081 de 2001[9],   cuando dispuso:    

“El derecho a la salud de los adultos   mayores es un derecho fundamental autónomo, dadas las características de   especial vulnerabilidad de este grupo poblacional y su particular conexidad con   el derecho a la vida y a la dignidad humana.”    

Posteriormente, la jurisprudencia de la   Corte Constitucional en sentencia T-016 de 2007[10],   amplió la tesis y dijo que los derechos fundamentales están revestidos con   valores y principios propios de la forma de Estado Social de Derecho que nos   identifica, más no por su positivización o la designación expresa del legislador   de manera tal que:    

“la fundamentalidad de los derechos no depende – ni   puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la   práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera   directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar   democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la   Constitución”.[11]    

Por último, en la Sentencia T-760 de 2008,   la jurisprudencia de esta Corporación determinó que “la fundamentalidad del   derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con   los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad,   la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para   proteger una vida digna.”[12]    

En este contexto, estos derechos son   fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida   con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción   como un mecanismo preferente y sumario.”[13]    

2.3.3     Derecho fundamental a la salud en   especial de las personas de la tercera edad y a los niños, niñas y adolescentes.    

La   Constitución Política señala expresamente   en su artículo 13, el deber del Estado de   implementar medidas encaminadas a garantizar la efectividad del derecho a la   igualdad material.    

2.3.3.1                     En primer lugar,   esta Corporación ha considerado a las personas de la tercera edad como un grupo   merecedor de una protección especial y reforzada, teniendo en cuenta sus   condiciones de debilidad manifiesta, las cuales se encuentran vinculadas a su   avanzada edad.    

Al respecto, la Corte ha manifestado:                                                     

“Los adultos mayores necesitan una   protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se   encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los   servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se   encuentra la atención en salud.    

La atención en salud de personas de la   tercera edad se hace relevante en el entendido en que es precisamente a ellos   a quienes debe procurarse un urgente cuidado médico en razón de las dolencias   que son connaturales a la etapa del desarrollo en que se encuentran[14]”. (Negrilla fuera de texto).    

En consecuencia, le corresponde al Estado   garantizar la prestación de los servicios de seguridad social en forma integral,   y por ende el servicio de salud, en especial a los adultos mayores y a los niños   y a las niñas, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo   tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el   derecho a la salud de dichas personas.    

Esta Corporación ha reiterado que el derecho   a la vida no se limita a la existencia biológica de la persona, sino que se   extiende a la posibilidad de recuperar y mejorar las condiciones de salud,   cuando éstas afectan la calidad de vida del enfermo[15]. En ese   sentido, la Sentencia T-760 de 2008[16],   expresa que en relación con las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta   las características especiales de este grupo poblacional, la protección del   derecho fundamental a la salud adquiere una relevancia trascendental.     

2.3.3.2                     En segundo lugar,   respecto al derecho a la salud para los niños, niñas y adolescentes, el artículo   44 de la Carta Política nos indica que “Son derechos fundamentales de los   niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la   alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser   separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y   la libre expresión de su opinión”    

Esta Corporación en sentencia T-075 de 1996[17], manifestó “Esta decisión del Constituyente obedece,   no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los   seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los   postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo   armónico e integral del niño. Por su carácter de derecho fundamental, el Estado   tiene entonces la obligación de garantizar la atención de la salud de los   menores, bien porque las prestaciones que ello implica se hagan efectivas en   forma directa, a través de entidades oficiales, o bien porque ellas se ofrezcan   por intermedio de instituciones privadas o semioficiales.”    

De igual manera, en sentencia T-417 de 2007[18] esta Corporación señaló:    

“En consecuencia, como el artículo 86 de   la Constitución Política estableció que la acción de tutela es un mecanismo   expedito para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, es   claro, como lo ha sostenido esta Corporación, que los derechos a la salud y a la   seguridad social de los niños, por tener expresamente la categoría de   fundamentales en la Constitución, son autónomos para efectos de ser protegidos   por el juez constitucional de manera directa por esta vía, pues, como ya se   indicó, no requieren de la conexidad que sí necesitan otros derechos con alguno   de rango fundamental para que proceda su protección por vía de tutela.”    

De esta forma, se puede concluir que es   obligación especial del Estado proteger los derechos fundamentales de los niños,   niñas y adolescentes, toda vez que se trata de un sector de la población que se   encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y proclive a abusos o   maltratos.    

2.3.4     El derecho constitucional fundamental a   la salud incluye la obligación de las EPS a efectuar de manera continua la   prestación del servicio sin admitir interrupciones injustificadas alegando razones de índole legal o administrativo.    

La definición del Estado como Social de   Derecho (artículo 1º Constitucional) trae como consecuencia indiscutible el   compromiso de la organización estatal con la garantía efectiva de los derechos   económicos, sociales y culturales (DESC). Prerrogativas estas que han sido   ideadas como mecanismos para afianzar la igualdad material entre los asociados,   presupuesto que a su turno se reconoce como necesario para asegurar el goce   efectivo de las libertades garantizadas en los textos constitucionales.    

Los derechos económicos, sociales y   culturales traducen necesidades históricamente desconocidas respecto de personas   que, en atención a las circunstancias particulares en las que se encuentran, se   han visto privadas de la posibilidad de ejercer la libertad que animó la   constitución del Estado de Derecho y que bajo la fórmula del Estado Social es   nuevamente reivindicada, esta vez, tras el replanteamiento del concepto mismo de   libertad que en adelante reconocerá como prerrequisito de su goce a la igualdad,   entendida ya no en el sentido formal clásico sino como mandato dirigido   al Estado en cuanto organización política encargada de la satisfacción de las   necesidades básicas, con la intención última de asegurar a las personas una vida   en condiciones respetuosas de la dignidad humana.    

Entre este conjunto de garantías que   componen la categoría en comento, se encuentra el derecho a la salud,   prerrogativa que, tal como se expuso en precedencia, a la luz del artículo 49 de   la Constitución Política, tiene una doble connotación, (i) como derecho de rango   constitucional, y (ii) como un servicio público a cargo del Estado.    

En virtud del artículo 365 de la Constitución Política los   servicios públicos son inherentes a la finalidad del Estado Social de Derecho, y   su prestación deberá efectuarse de manera eficiente a todos los habitantes del   territorio nacional, con el fin de materializar los fines esenciales de servir a   la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes constitucionales.    

Esta Corte se ha pronunciado sobre el   derecho a la prestación igualitaria, universal, continúa, permanente y sin   interrupciones, de los servicios de atención médica y de recuperación de la   salud. Estas obligaciones cobran especial relevancia en relación con la   protección del derecho constitucional fundamental a la salud. La Corte ha   entendido que el amparo de este derecho está conectado en forma estrecha con la   existencia de un diagnóstico oportuno, de un tratamiento adecuado y eficiente   así como con la continuidad del servicio que supone, a la vez, su prestación   permanente y constante[19].   El alcance que la Corte ha fijado al derecho fundamental a la salud es bastante   amplio, en especial, cuando se ha iniciado un tratamiento que todavía no ha   culminado y que, de suspenderse, pone en peligro la vida, la salud, la   integridad y la dignidad del paciente.    

El derecho a la continuidad en la   prestación del servicio público de salud también está relacionado con el   principio de eficiencia. Esta Corte ha afirmado de manera reiterada que:    

“el principio de   eficiencia no solamente tiene que ver con la eficacia y la adecuada atención,   sino con la continuidad en la prestación del servicio (SU.562/99). Esto es   particularmente importante tratándose de la salud. Se debe destacar que  la   eficiencia debe ser una característica de la gestión. La gestión implica una   relación entre el sistema de seguridad social y sus beneficiarios. La gestión   exige una atención personalizada en torno a los derechos y necesidades de los   usuarios y una sensibilidad social frente al entramado normativo para que el   beneficiario no quede aprisionado en un laberinto burocrático.”    

Dicho de otra manera: la naturaleza misma   del derecho constitucional fundamental a la salud que al tenor del artículo 49   es también un servicio público, se conecta de modo necesario con la   continuidad en la prestación del servicio, así que no puede admitirse su   interrupción alegando razones de índole legal o administrativo cuando de por   medio está la garantía del derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas.   Si a lo anterior se añade el carácter obligatorio de los servicios es factible   sostener como lo hizo la Corte en sentencia T-889 de 2001[20] que:    

“[e]l Estado es responsable de garantizar   que las entidades de la seguridad social -públicas o particulares- estén   dispuestas en todo momento a brindar atención oportuna y eficaz a sus usuarios.   Allí radica uno de los fines esenciales de la actividad que les compete según el   artículo 2º de la [Constitución].” (Subrayas fuera de texto).    

Se concluye entonces que, el servicio de salud debe prestarse de   manera eficiente, lo cual comprende la continuidad del mismo, entendido este   último principio como la imposibilidad de que las entidades que tienen a su   cargo la prestación del servicio de salud, lo interrumpan de manera súbita,   intempestiva o abrupta, sin que exista una justificación constitucionalmente   admisible, y afectando garantías individuales como la vida digna, salud o   integridad personal.    

Ahora bien, para efectos de establecer el alcance de los   derechos que tienen los usuarios a no ser víctimas de interrupciones   constitucionalmente inválidas en la prestación de los servicios de salud, esta   Corte[21]  ha señalado algunos criterios que deben tener en cuenta las EPS e IPS, tanto del   régimen contributivo como del régimen subsidiado, tal y como sigue:    

“- Las prestaciones en salud tienen que ofrecerse de manera   eficaz, regular, permanente y gozar de un alto índice de   calidad y eficiencia.    

– Las entidades prestadoras del servicio deben ser diligentes   en las labores que les corresponde desarrollar, absteniéndose de realizar   actuaciones ajenas a sus funciones y de omitir el cumplimiento de obligaciones   que conlleven la interrupción injustificada de los servicios o tratamientos.    

– Los usuarios del sistema de salud no pueden ser expuestos   a engorrosos e interminables trámites internos y burocráticos que puedan   comprometer la permanencia del servicio.    

– Los conflictos contractuales o   administrativos que puedan presentarse entre las distintas entidades o al   interior de la propia empresa de salud, no constituyen justa causa para impedir   el acceso de sus afiliados a la continuidad, permanencia y finalización óptima   de los servicios y procedimientos médicos prescritos.    

– En ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud   específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad   de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio.    

– Las decisiones de las E.P.S., de suspender, desafiliar o retirar   a un usuario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no pueden   adoptarse de manera unilateral y deben estar precedidas de un debido proceso   administrativo. (negrilla fuera de texto)”    

Como se indicó en precedencia, esta   exigencia que el ordenamiento constitucional le impone a las instituciones   estatales y a los particulares comprometidos con la garantía de prestación del   servicio de salud, está conectada de manera estrecha con la realización misma   del Estado Social de Derecho y de todos los propósitos que se derivan del   artículo 2º de la Constitución Nacional. Por tal razón, no puede reducirse a   ser un servicio ‘pro forma’ que se presta tan solo porque así lo exige una   disposición determinada, sea ella constitucional o legal, pero que en el menor   descuido da paso a alegar excusas para dejar de prestarlo. O lo que es aún peor:   ofrecerse solo cuando se ha puesto en marcha la actividad judicial promovida   precisamente ante la falta de prestación del servicio[22]. (Subrayas   añadidas).    

La oportuna, adecuada, eficiente y   continua prestación del servicio de salud tiene que convertirse, pues, en un   propósito real de la acción estatal y de los particulares que presten este   servicio, orientada a brindar a las personas condiciones apropiadas para llevar   una vida digna y de calidad. En este orden, se hace imprescindible que las   entidades prestadoras del servicio público de salud – privadas o públicas – se   convenzan del papel que les está dado cumplir en la realización del Estado   Social de Derecho y ofrezcan no sólo un servicio porque así lo disponen las   normas y mientras no aparezca una excusa para dejar de prestarlo, sino que en   realidad se propongan ofrecer un servicio de calidad, transparente, efectivo y   continuo. En este sentido se pronunció la Corte en sentencia T-150 de 2000[23]:   (Subrayas añadidas)    

“cuando la vida y la salud de las personas   se encuentren grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no   realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no   suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos contemplados en normas   legales o reglamentarias que están supeditadas a la Constitución, cabe   inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protección   solicitada. En su lugar el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida   teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen   inviolables.” (Subrayas añadidas).    

En ese orden de ideas se concluye, que el   ordenamiento constitucional le impone a las instituciones estatales y a los particulares   comprometidos con la garantía de prestación del servicio de salud, una   obligación conectada con la realización misma del Estado Social de Derecho,   donde toda persona tiene   derecho a que se le garantice el acceso a los servicios de salud que requiera,   sin que se les aplique de manera restrictiva la prestación del mismo, toda vez   que no es constitucionalmente admisible que dicha reglamentación restrictiva   tenga prelación sobre la debida protección y garantía de los derechos   fundamentales.    

3.                 CASO CONCRETO.    

El señor Juan Manuel Rodríguez Brito en su calidad de   Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, como agente oficioso de la comunidad,   instauró acción de tutela al considerar que la EPS CAFESALUD está vulnerando los   derechos fundamentales a la vida y a la salud de la población de Quimbaya, al   cerrar en forma indefinida el centro médico donde prestaba el servicio a los   usuarios de la municipalidad, obstaculizando y perjudicando con ello la continuidad y calidad en los   tratamientos que venían recibiendo.    

En ese orden de ideas, es importante   precisar que el accionante manifestó que la mayoría de los usuarios son personas   de la tercera edad y niños que requieren de una protección reforzada de su   derecho a la salud, y de atención inmediata y prioritaria, quienes al no contar   con un centro de salud en la municipalidad, deben desplazarse a la ciudad de   Armenia, asumiendo los gastos de transporte y estadía que ello conlleva. Además,   para la gente de la tercera edad implica los riesgos de accidentes, generando   inseguridad  y un esfuerzo físico que no están obligados a asumir.    

3.1            AGENCIA   OFICIOSA.    

Como ya se señaló al inicio de las   consideraciones, los personeros tienen legitimidad para actuar a nombre de las   personas cuando adviertan que sus derechos fundamentales se encuentran   vulnerados o amenazados. Así lo manifestó esta Corporación en sentencia T-662 de   1999[24] al señalar:   “Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales   y legales que efectivamente les han sido conferidas, están legitimados para   presentar acciones de tutela de conformidad con su misión de guarda y promoción   de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente,   si se percatan de la amenaza o violación de los derechos fundamentales de un   individuo, pueden ejercer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que   se los solicite, o cuando ésta se encuentre en estado de subordinación o   indefensión”.    

En el caso objeto de la presente tutela, es   claro que la comunidad afiliada a la EPS CAFESALUD del Municipio de Quimbaya,   Quindío, solicitó el apoyo de la personería municipal frente a la vulneración de   los derechos a la salud, al no tener donde recurrir para la atención médica toda   vez que la accionada dejó de funcionar en la municipalidad, teniendo que   trasladarse a otro lugar lejos de su residencia para obtener los beneficios de   la seguridad social. Por tanto se cumplen los requisitos mínimos para la   legitimidad de la actuación del personero en esta oportunidad.    

3.2            PROCEDENCIA DE LA   ACCIÓN DE TUTELA.    

Teniendo en cuenta que la acción de   tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales,   se observa que en el presente caso, lo que la comunidad solicita principalmente   es la protección de éstos con el fin de que se le garantice la continuidad de su   servicio de salud en la municipalidad de Quimbaya.    

Del   análisis realizado al expediente, la Sala encuentra que la conducta de la EPS CAFESALUD no se ajusta a los parámetros constitucionales ni de la jurisprudencia de esta Corporación. Razón por la cual, los derechos fundamentales a la salud deben ser protegidos por el   juez constitucional de manera directa a través de la acción de tutela por las siguientes razones:    

3.2.1     En reiteradas ocasiones la jurisprudencia   de la Corte ha dicho que el derecho a la salud es un derecho fundamental   autónomo[25]  y como tal, se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución   Política, el cual define la seguridad social como un servicio público y de   carácter obligatorio que se presta bajo la dirección y coordinación del Estado,   para lo cual, la atención debe ser garantizada a todos los habitantes del país.    

En concordancia con la normativa anteriormente citada, la jurisprudencia de esta   Corporación ha sido enfática en la protección de los derechos fundamentales de   todas las personas, en especial de los adultos mayores y de los niños, donde ha   reiterado su carácter de fundamental autónomo dadas las características de   especial vulnerabilidad de estos grupos poblacionales, y prevé a la acción de   tutela como un mecanismo preferente y sumario para solicitar el amparo a sus   derechos fundamentales.    

Por tal razón, no es acertada la decisión tomada por el juez de instancia, quien   negó el amparo solicitado con el argumento de que se trata de derechos   colectivos y como tal, debían presentar una acción popular. La Sala considera   que al verse seriamente vulnerados derechos de rango fundamental, se torna   procedente la acción de tutela para impedir un perjuicio irremediable.    

3.2.2     Ahora bien, en lo que hace referencia a la   continuidad en la prestación de los servicios de salud, ha reiterado también la   Corte[26] que uno de los   contenidos del derecho a la salud es la posibilidad de exigir un tratamiento   médico continuo para las enfermedades que se padezcan, sin que pueda aceptarse su   interrupción abruptamente alegando razones legales o administrativas cuando ésta   ponga en peligro la vida, la salud, la integridad personal y la dignidad del   paciente[27].    

La continuidad de   los servicios de salud ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional   desde la perspectiva de la prestación de un servicio público, conforme a lo   establecido en el artículo 49 de la Carta Constitucional, y teniendo en cuenta   lo dispuesto en el artículo 365 de la Norma Superior, en cuanto a la estrecha   relación existente entre el Estado Social de Derecho y los servicios públicos   porque “(e)s deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los   habitantes del territorio nacional”.    

Igualmente, en la   sentencia T- 230 de 2009[28]  la Corte Constitucional al estudiar un caso de una persona enferma con el   Síndrome de Inmunodeficiencia adquirida VIH-SIDA, ante la negativa de la EPS de   continuar con la prestación del servicio por falta de pago al Sistema de Salud,   manifestó  que una de las características propias y de las garantías del Estado frente a la   prestación de los servicios públicos es la consistente en garantizar que éstos   sean prestados de manera continua y permanente, y de no ser así, se ponen en   peligro bienes jurídicos. En ella dijo: “… la Corte ha sido enfática en   declarar el carácter impostergable de la prestación de dichos servicios y sólo   en casos muy excepcionales[29],   de conformidad con la ley y atendiendo a lo que ordena la Constitución se puede   suspender sus prestación, pero en todo caso no puede ser más que por un lapso   determinado”.    

De igual forma, en la sentencia T- 230 de 2009[31] ya señalada,   esta Corporación consideró que: “La actuación de la EPS vulnera el derecho fundamental   autónomo a la salud y pone en peligro la vida de la misma. No se puede olvidar   que la EPS a pesar de que es un ente privado, presta un servicio público y como   tal debe atenerse a los parámetros constitucionales que establecen la   continuidad del mismo…”.    

Teniendo en cuenta lo anterior, no es aceptable que las   EPS señalen excusas administrativas o económicas para negar la atención médica a   sus afiliados, más en una municipalidad como Quimbaya donde el lugar más cercano   para recibir la atención en salud es en la ciudad de Armenia, sitio distante al   lugar de su residencia lo que genera a los usuarios un gasto adicional que no   están obligados a asumir.    

Con fundamento en esos hechos, la   Sala encuentra que la actuación de la EPS CAFESALUD en este caso concreto, atenta contra las normas universales de   protección de los derechos fundamentales, por cuanto llevó a cabo una actuación   que lesiona a la comunidad afiliada del municipio de Quimbaya, porque en el   momento en que resolvió cerrar el centro médico de salud, debió buscar   soluciones alternativas y orientar a los usuarios sobre las mismas, en especial,   las tareas que implican la movilidad de uno a otro sistema, sobre todo en   tratándose de sujetos de especial protección constitucional, no se puede dejar   desamparado al usuario sino que debe existir un acompañamiento efectivo de   asesoría y constante comunicación que permita resolver de la mejor manera en la   prestación del servicio[32].    

Por último, se tiene en cuenta que   la EPS CAFESALUD al ser requerida por el juez constitucional dentro del proceso   de la acción de tutela, no se pronunció al respecto ni contradijo las   aseveraciones del Personero Municipal, razón por la cual esta Sala presume de   veracidad de los hechos narrados, en aplicación al artículo 20 del Decreto 2591   de 1991.    

 Por lo anterior, en el presente asunto la Sala revocará el fallo   único de instancia que se limitó a remitir a la población de Quimbaya al trámite   de una acción popular, y por lo tanto, tutelará sus derechos fundamentales a la   vida y a la salud. En consecuencia, se ordenará a la EPS CAFESALUD para que en   un término no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia,   disponga todo lo necesario para que atienda y preste todos los servicios de   salud integral a la comunidad afiliada del Municipio de Quimbaya, Quindío, en   esa localidad, o en su defecto, ofrezca alternativas de manera que los usuarios   no tengan que desplazarse a un lugar diferente de su residencia para recibir los   servicios en salud que requieran.    

De igual forma, se advertirá a la EPS CAFESALUD para que no vuelva a incurrir en conductas   como las que dieron origen a la presentación de esta acción de tutela, y en   adelante, no exista un solo instante de desprotección y garantía de todos los   servicios y tratamientos de salud que requieran sus afiliados.    

Así mismo, se solicitará a la Secretaría de Salud del Departamento   del Quindío y a la Personería Municipal de Quimbaya, Quindío, hacer el   seguimiento para el efectivo cumplimiento de la presente sentencia.    

4.      DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- REVOCAR el fallo del 28 de enero de 2013 proferido   por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, dentro de la   acción de tutela presentada por el señor Juan Manuel Rodríguez Brito en su calidad de   Personero Municipal de Quimbaya, Quindío, como agente oficioso contra la EPS CAFESALUD. En su lugar,   AMPARAR  los derechos fundamentales a la salud y a la vida de la comunidad afiliada de la   municipalidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.    

SEGUNDO.- ORDENAR  a la   EPS CAFESALUD para que en un   término no mayor de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, disponga   todo lo necesario para que atienda y preste todos los servicios de salud   integral a la comunidad afiliada del Municipio de Quimbaya, Quindío, en esa   localidad, o en su defecto, ofrezca alternativas de manera que los usuarios no   tengan que desplazarse a un lugar diferente de su residencia para recibir los   servicios en salud que requieran.    

TERCERO.- ADVERTIR a la EPS CAFESALUD para que no vuelva a incurrir en conductas como las que   dieron origen a la presentación de esta acción de tutela, y en adelante, no   exista un solo instante de desprotección y garantía de todos los servicios y   tratamientos de salud que requieran sus afiliados en el Municipio de Quimbaya,   Quindío.    

CUARTO.- SOLICITAR a la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío y   a la Personería Municipal de Quimbaya, Quindío, hacer el seguimiento para el   efectivo cumplimiento de la presente sentencia.    

QUINTO.- Por Secretaría General de ésta Corporación líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto   2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en   la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

Con salvamento parcial de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA A LA SENTENCIA T-408/13    

M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-No se debió ordenar a EPS Cafesalud   reabrir en corto tiempo centro de atención médica sin tener concepto de   Secretaría de Salud o Superintendencia Nacional de Salud sobre las causas del   cierre (Salvamento parcial de voto)    

Con   el respeto acostumbrado hacia las decisiones de la Corte me permito salvar   parcialmente el voto en la presente oportunidad, porque si bien estoy de acuerdo   con la protección que otorga este fallo a los derechos fundamentales a la vida y   la salud de la comunidad de Quimbaya que está afiliada a la EPS Cafesalud,   considero que existen serios vacíos en la información que la sustenta y por lo   tanto la decisión adoptada no está debidamente fundamentada, de conformidad con   las razones expongo a continuación.    

En   primer lugar, considero que   no existen suficientes datos que permitan tener certeza sobre los hechos que   dieron origen a la tutela, así pues, no es clara cuál fue la razón o las razones   por las cuales se dio el cierre de la sede de la EPS Cafesalud en dicho   municipio. En segundo lugar, hubiera sido importante contar con el concepto de   autoridades tales como la Secretaría de Salud departamental de Quindío  o   la Superintendencia Nacional de Salud, quienes como entes de control podrían   tener información relevante para la solución del caso concreto.    

Finalmente, creo que la decisión adoptada que ordena a   Cafesalud EPS a abrir su sede en el municipio de Quimbaya en el irrisorio   término de 15 días, puede no ser la más garante de los derechos fundamentales de   la comunidad afectada. En cambio, podrían haberse planteado otro tipo de   soluciones a corto y mediano plazo, que permitieran una mayor organización y   óptimo funcionamiento de los servicios de salud en dicho municipio, incluso   creando estrategias para la prestación del servicio de salud con ayuda de las   entidades territoriales competentes para el tema.    

En estos términos, dejo consignado mi salvamento   parcial de voto.    

Fecha ut supra.    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

[1] Constitución de la Organización Mundial de la Salud.    

[2] Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.    

[3] Constitución Política, art. 13.    

[4] Artículo 152 de la Ley 100 de 1993.    

[5] Sentencias T-134 de 2002 MP. Álvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002   MP. Eduardo Montealegre Lynett.    

[6] Sentencias T-207 de 1995 MP. Alejandro Martínez Caballero; T- 409   de 1995 MP. Antonio Barrera Carbonell y C-577 de 1995 MP. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[7] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.    

[8]M.P. Alejandro Martínez Caballero.    

[9] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[12] Sentencia T-760 de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[13] Sentencia  1024 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

[14] Sentencia T-540 de 2002. MP. Clara Inés Vargas Hernández.    

[15] Sentencia T-096 de 1999. MP. Alfredo   Beltrán Sierra.    

[16] Sentencia T-760 de 2008. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[17] MP. Carlos Gaviria Díaz.    

[18] MP. Álvaro Tafur Galvis.    

[19] Sentencia T-618 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[20] MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[21] Sentencia T-230 de 2009 MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[22] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[23] MP. José Gregorio Hernández Galindo.    

[24] MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[25] Sentencia T-760 de 2008 MP. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[26] Sentencias   T-993 de 2002, T-614 de 2003, T-322 de 2005, T-654 de 2006, T-082 de 2009, T-275   de 2009.    

[27] Sentencia T- 760-2008 MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[28] MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[29] Sentencia T-618 de 2000 MP. Alejandro Martínez Caballero.    

[30] Sentencias T-1198 de 2003, T-1210 de 2003, T-699 de 2004, T-924 de   2004, T-436 de 2006, T-837 de 2006, T-769 de 2007, entre otras.    

[31] MP. Cristina Pardo Schlesinger.    

[32] El deber de   acompañamiento a los afiliados que cambian de uno a otro régimen de salud ha   sido reiterado por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en las   sentencias T-088 de 2008; T-557 de 2006 y  T-702 de 2006.     

 

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