T-408-18

Tutelas 2018

         T-408-18             

Sentencia T-408/18     

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Requisitos   generales y especiales de procedibilidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia   por incumplir requisitos de procedibilidad en proceso penal    

Referencia: Expediente T-6.687.484    

Acción de tutela presentada Saulo Arboleda Gómez contra la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia    

CARLOS BERNAL PULIDO    

 Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho  (2018).    

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,   integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados Luis   Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente    

                                                 SENTENCIA         

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia   proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el   proceso promovido por el señor Saulo Arboleda Gómez, en contra de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.    

De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la   Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número   Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el   asunto de la referencia.    

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta   Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.    

I. ANTECEDENTES    

El 30 de noviembre de 2017, el señor Saulo Arboleda Gómez, a   través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia por la expedición de las providencias de   30 de agosto y 25 de octubre de 2017, proferidas dentro del trámite del recurso   extraordinario de revisión, correspondiente al radicado número 48.297, por la   violación al debido proceso, derecho a la defensa, el acceso a la administración   de justicia y la legalidad, tras haber   incurrido en “DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN QUE VULNERA LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES”[1],   al negarse a admitir una demanda de revisión.    

1.                 Hechos    

1.  El 15 de junio de 2016, el señor SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, a   través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión[2], con fundamento en el artículo 220 numeral 5[3] de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia de única instancia   proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 25   de octubre de 2000[4], dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273, en   la cual fue condenado como autor del delito de interés ilícito en la celebración   de contratos, perpetrado en julio de 1997 al expedir la Resolución 3536 de 1997,   en su condición de Ministro de Comunicaciones,  al otorgar a Mario Alfonso   Escobar Izquierdo licencia para prestar el servicio de radiodifusión con “violación   de los principios de transparencia y selección objetiva”; a una pena   principal de 54 meses de prisión, multa por el equivalente a 15 salarios mínimos   mensuales legales vigentes, pena accesoria de interdicción de derechos y   funciones públicas por tiempo igual al establecido para la prisión e inhabilidad   para ejercer cargos públicos y para proponer y celebrar contratos con entidades   estatales.    

2.  La causal alegada para la revisión extraordinaria fue que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en   prueba falsa.    

3.  En la demanda de Revisión, luego de presentar los hechos del   caso (f.j. 1 a 16 de la demanda), invocó el numeral 5 del artículo 220 de la Ley   600 de 2000, se remitió al significado de las palabras “falso” y “sentencia”,   contenidas en dicha disposición, conforme al Diccionario de la Lengua de la Real   Academia Española, presentó seis providencias   relacionadas con la conducta investigada dentro del proceso 15.273:    

(i)                 Providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia de 14 de mayo de   1999, dentro del proceso con radicado 15.273[5], la cual decretó “LA NULIDAD parcial de lo   actuado en este proceso, a partir del traslado consagrado en el artículo 446 del   código de procedimiento penal inclusive, únicamente en lo que respecta al doctor   RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ, por las razones indicadas en la parte motiva   de esta providencia.”    

(ii)              Sentencia SU-159 de 2002[6], en la cual la Corte Constitucional dispuso “CONFIRMAR, por las razones   contenidas en el presente fallo, la sentencia proferida por la Sala   Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de febrero de 2001   mediante la que se negó la acción de tutela presentada por Saulo Arboleda Gómez   en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte   Suprema de Justicia”.    

(iii)              Sentencia T-058 de 2006[7], en la cual la Corte Constitucional resolvió revocar las sentencias   adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de 2004 por las Salas   Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de   Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, […] En consecuencia   declarar la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio   adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir   del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General   de la Nación para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la   Constitución Política.    

(iv)              Sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de   lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la   cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal   Administrativo de Cundinamarca del 27 de enero de 2005[8], que declararon la nulidad de los fallos disciplinarios de   fecha 13 de enero de 1999 y 10 de agosto de 1999, proferidos por la Procuraduría   General de la Nación en contra del señor Saulo Arboleda.    

(v)              Providencia de 21 de   agosto de 2009[9] de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de   Fiscalías, Unidad de Administración Pública, Fiscalía 222 Delegada, sumario   820845, en la cual se resolvió proferir resolución de preclusión por “prescripción   de la acción penal en favor del Dr. RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ de   condiciones civiles y personales conocidas en las sumarias, por lo expuesto en   la parte motiva de esta decisión por la presunta comisión del delito de INTERÉS   ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO”.    

4.  Mediante Providencia AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017,   dentro del radicado 48.297,   la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “INADMITIR  la demanda de revisión presentada a través de apoderado por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ”[10], considerando que “los allegados en sustento del actor no   ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la causal   propuesta, primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de las   pruebas sobre las cuales se cimentó la sentencia de condena contra el accionante   proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible nexo de tales   pruebas como el mérito que les fue asignado en la decisión de condena contra el   accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible   nexo causal de tales pruebas con el mérito que les fue asignado en la decisión   de condena”.    

5.    La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto   AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017[11],   decidió “NO REPONER el auto de 30 de agosto de 2017”   considerando que “la Sala concluyó que las decisiones judiciales aportadas   por el actor no declaran la falsedad de ninguna de las pruebas en las que se   cimentó el fallo proferido  en contra de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, ni infirman   la declaración de responsabilidad penal en la ejecución del delito que se le   atribuyó”.    

                                                                               

6.   El 30 de noviembre de 2017, el señor Arboleda Gómez, por medio   de apoderado, presentó acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema   de Justicia el 30 de agosto y el 25 de octubre de 2017 por considerar que las   decisiones vulneraron su derecho al debido proceso, derecho a la defensa, acceso   a la administración de justicia y la legalidad.     

7.   El accionante fundamentó su inconformidad con la inadmisión y   posterior rechazo de la demanda de revisión,   afirmando que las decisiones judiciales incurrieron en “DEFECTO   SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN QUE VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”[12]  por desconocimiento de las sentencias presentadas en la demanda del recurso   extraordinario de revisión (f.j. 3).  El accionante concluyó su   argumentación así:    

En conclusión, la sentencia condenatoria contra mi poderdante   Dr. Arboleda Gómez, de la Sala Penal del 25 de octubre incurre en violación a   los principios de la lógica, particularmente, al principio de la contradicción   porque mientras esta sentencia asegura que el Dr. Villamizar Alvargonzález    actuó en desempeño de sus funciones ministeriales, ya que en la Sentencia del 14   de mayo de 1999 de su propio seno y las ya reseñadas de la Corte Constitucional   y la Fiscalía general, habían determinado que la conducta del Dr. Villamizar   Alvargonzález  carece de relación con las funciones como tal desempeñadas,   decayendo en un error in cogitando, vulnerando a su vez el juicio decisorio.    

Este principio de no contradicción se enuncia ontológicamente   así: “no se puede afirmar y negar conjuntamente una misma cosa de un mismo   sujeto”, es decir, nadie puede “ser” y “no ser” a la vez.    

Así las cosas, bajo la égida de ese principio, mientras el Dr.   Villamizar Alvargonzález  “actúo” en calidad de ministro ante la Sala Penal   que condenó a mi poderdante Dr. Arboleda Gómez, a su vez “no actúo” en calidad   de ministro ante la misma Sala Penal, la Corte Constitucional y la Fiscalía   General, que dijeron que carecía de relación con sus funciones como tal   desempeñadas.    

Todo lo anterior lleva a concluir, que si se tienen en cuenta   las cinco resoluciones judiciales, es decir, sentencias en firme, la condena no   subsistiría.    

4. RELEVANCIA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA    

Las citadas sentencias en firme absolvieron al Dr. Villamizar,   pero el Dr. Arboleda sigue condenado como determinado, sin determinador. Por   ello es de relevancia jurídica establecer a través de la Revisión, si las   verdaderas pruebas que reemplazaron las falsas, mantienen connotaciones frente   al derecho penal, en la conducta del Dr. Arboleda, como autor, sin determinador,   y como único responsable de la adjudicación cuestionada.    

      

2.                 Pretensiones    

8.   El accionante le solicitó al juez (i) tutelar los derechos al   debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y   legalidad, (ii) ordenar, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,   admitir la demanda de revisión interpuesta por el señor Arboleda Gómez, (iii) y   como pretensión subsidiaria “declarar la nulidad de la actuación procesal que   dio lugar al fallo condenatorio de única instancia No. 15.273, proferido por la   accionada en contra de mi poderdante.”[13]    

3.                 Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia    

9.   Mediante oficio de 6 de diciembre de 2017[14], la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción de tutela   presentada por el señor Arboleda Gómez en los siguientes términos:    

En la decisión de la Sala de Casación Penal expuso   sustentadamente las razones por las cuales consideró que el actor no demostró   que las pruebas fundamentales de la sentencia cuya revisión reclama sean falsas,   en tanto los pronunciamientos judiciales aportados como soporte no lo declaran y   tampoco infirman la declaración de responsabilidad penal en la ejecución del   delito que se atribuyó a SAULO ARBOLEDA GÓMEZ.    

10.            Al respecto, precisó lo siguientes aspectos:    

a.      La providencia de 14 de mayo de 1999, la Corte Suprema de   Justicia declaró la nulidad del trámite y el reinicio de la investigación en   contra de Rodrigo Villamizar, considerando que la conducta “no tenía   relación, para él, con las funciones que desempeñaba como Ministro de Minas y   Energía y había perdido ya la calidad de aforado.”    

b.      En la Sentencia T-058 de 2006, la Corte Constitucional adoptó   una decisión en igual sentido respecto de la actuación en contra de Villamizar   Alvargonzález, y la Fiscalía General de la Nación declaró la preclusión de la   nueva investigación por prescripción de la acción penal.    

c.       En cuanto a las sentencias del Tribunal Administrativo de   Cundinamarca y el Consejo de Estado, que declararon la nulidad del fallo   disciplinario de la Procuraduría General de la Nación en contra del señor   Arboleda Gómez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   precisó que la decisión de  25 de octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273,   no se fundamentó en la decisión de la Procuraduría General de la Nación[15].    

      

4.                 Decisión objeto de revisión    

4.1            Primera instancia[16]    

11.   La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,   mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, negó el amparo invocado, por no   evidenciar “capricho de la Sala mencionada, como tampoco sus razones merecen   el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues se sustentaron en lo   acontecido en el trámite […] por lo que no se avizora la configuración de   ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra   providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación de los derechos   fundamentales del tutelante.”    

4.2            Impugnación[17]    

12.   El accionante invocó la sentencia T-058 de 2006,  y   afirma:    

Aquí está la declaratoria expresa de una falsedad en la que   incurrió la Fiscalía General de la Nación en la decisión en comento. Nada menos   y nada más que en decisión de 8 de junio de 1998 dijo el ente penal que   Villamizar Alvargonzález estaba en ejercicio de sus funciones ministeriales   cuando desde muchos meses atrás, -20 de agosto de 1997- ya había dejado el   cargo.    

[…]    

Y si mi poderdante Dr. Saulo Arboleda Gómez se le condenó en   calidad de determinado, la falsedad plasmada por la Fiscalía General de la   Nación es relevante toda vez que si no existió determinador, porque el ex   ministro Villamizar Alvargonzález no ejecutó la conducta en relación con las   funciones desempeñadas, no puede existir determinado porque esa relación es de   doble vía.    

[…]    

Abiertamente pone de presente la Corte los yerros orgánicos en   los que incurrieron las autoridades penales, incluyendo la accionada Sala Penal   de la Corte Suprema de Justicia, por lo que tuteló los derechos del accionante   Villamizar Alvargonzález, hecho que cambió diametralmente la situación fáctica y   jurídica de mi poderdante Dr. Saulo Arboleda Gómez.    

Aunado a esta circunstancia que gira en torno a una decisión   judicial de la Corte Constitucional que determina una “falsedad” en un hecho   trascendental, incurrida por la Fiscalía General de la Nación, este ente de   control determinó en decisión de 21 de octubre de 2009 que “…el Dr. VILLAMIZAR   ALVARGONZÁLEZ no realizó el hecho objeto de investigación en relación con las   funciones o cargo que desempeñaba como Ministro de Minas y Energía.”    

4.3            Segunda instancia[18]    

13.   La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   mediante providencia de 21 de febrero de 2018, confirmó el fallo de la Sala de   Casación Civil, indicando que “resulta improcedente fundamentar la solicitud   de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o   valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales”.    

                                                               

II. CONSIDERACIONES    

1.                 Competencia    

14.    La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por   los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para   conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33   del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación   (Acuerdo 02 de 2015), profirió auto el 17 de abril de 2018, mediante el cual se   seleccionó para su revisión el expediente T-6.687.484, correspondiente a la   acción de tutela de Saulo Arboleda Gómez contra la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia y que fue repartido a la Sala Primera de Revisión.    

15.   La Corte Constitucional es competente, por medio de esta Sala,   para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la   Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36 del   Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del 17 de   abril de 2018, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro.    

16.    El 23 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala   Plena de la Corporación de conformidad inciso 2 del artículo 61   del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[19] considerando que la acción de tutela   se dirige contra una providencia judicial proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del recurso   extraordinario de revisión. La Sala Plena resolvió que la sustanciación   continuara en la Sala Primera de Revisión[20]  [21].    

2.                 Problema jurídico    

17.   Esta Sala de Revisión debe resolver, en primer lugar, el   siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por el señor Saulo   Arboleda Gómez contra  las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas   por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cumple con los   requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales?    

19.   Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión   reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos   generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra   providencias judiciales y determinará si en este caso se cumplen.    

3.                 Procedencia de la acción de tutela contra providencias   judiciales. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1            Requisitos generales de procedencia    

20.   El señor Saulo Arboleda Gómez presentó acción de tutela en   contra las providencias   AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de   octubre de 2017 proferidas por Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia por medio de las cuales inadmitió y confirmó la   inadmisión, respectivamente, de la demanda de revisión en contra de la Sentencia de Única Instancia proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del   proceso 15.273. En esos términos, resulta claro que   estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como tal, debe   cumplir con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia.    

            

21.   Los artículos 86 de   la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona puede   acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por   quien actúe legítimamente a su nombre, la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública.    

22.   En consecuencia, la   Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra   las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando   incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y   afecten los derechos fundamentales de las partes[22]. En todo caso, dicha procedencia es   excepcional, “con el fin de que no se   desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,   seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[23].    

23.   Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de   esta Corte, para que opere dicha procedencia, es necesario que se acrediten los   requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales   efectos.    

24.   La jurisprudencia constitucional[24]  estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de   tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su   totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional,   esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de   las partes; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la tutela   se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que   originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad procesal   tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte lesiva de   la garantías constitucionales del actor; (iv) que el actor identifique de manera   razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y   (v) que la providencia que se impugna en sede de tutela no corresponda a su vez   a una sentencia que haya definido una acción de tutela; y (vi) que se cumpla con   el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los   medios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que se trate de evitar   un perjuicio irremediable.    

3.1.1     Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el   caso analizado    

25.   En   el presente acápite, esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de   cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el   caso que analiza.      

3.1.1.1.         Relevancia constitucional    

26.   Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia   constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un   conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo   superior[25].    

Así pues, el asunto sometido al análisis de esta Sala de Revisión es de   relevancia constitucional porque involucra la posible violación del derecho   fundamental al debido proceso de un ciudadano a quien se le inadmitió la demanda   con la cual pretendía promover el recurso extraordinario de revisión contra una   sentencia que declaró su responsabilidad penal, basada, al parecer, en pruebas   falsas, comoquiera que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución   Política, el derecho del sindicado al impugnar la sentencia condenatoria es una   de las garantías constitucionales del debido proceso, al igual que lo es la   proscripción de la prueba ilícita.    

3.1.1.2.        Requisito de inmediatez    

27.   La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción   de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del   hecho que generó la vulneración, en este caso, la adopción de la providencia   judicial que se estima violatoria del debido proceso[26].    

28.   En el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso   el 30 de noviembre de 2017, esto es, menos de dos meses después de expedidas las   providencias demandadas[27].    

29.   Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la   jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisión, el   término en el que se interpuso la acción de tutela contra las providencias   judiciales mencionadas es razonable.      

3.1.1.3.        Efecto decisivo de la irregularidad    

30.   Esta Corporación también ha establecido que para que la tutela   sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al derecho   fundamental presuntamente vulnerado.    

31.   En el caso que se analiza, el accionante afirma que la   vulneración al debido proceso se presenta por la inadmisión de la demanda del   recurso extraordinario de Revisión de la Sentencia de Única Instancia proferida por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del   proceso 15.273. En ese sentido, de acreditarse que la inadmisión de tal   demanda carece de justificación, tal circunstancia tendría un efecto decisivo en   la vulneración de su derecho al debido proceso.    

3.1.1.4.        Identificación razonable de los hechos    

32.    Para que proceda la acción de tutela contra providencias   judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.   Además, que haya alegado esa vulneración, siempre y cuando haya tenido   oportunidad de hacerlo[28].    

33.   En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el actor hace   una relación de los hechos por los cuales considera que se le vulneraron sus   derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la   administración de justicia y legalidad. Así mismo, identifica las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas   por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como las decisiones   judiciales por medio de las cuales se le vulneraron  sus derechos   fundamentales.    

34.   Del mismo modo, se evidencia en el expediente que el   accionante, en el momento de conocer la inadmisión de la demanda de revisión,   presentó oportunamente el recurso de reposición correspondiente.    

3.1.1.5.        No se trata de una sentencia de tutela    

35.   Esta Corte ha señalado que es necesario que la providencia   judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la   protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera   indefinida.    

36.   En este caso es claro que no estamos ante una tutela contra   sentencia de tutela sino contra providencias que inadmiten la demanda de   revisión de una sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de   Justicia.    

3.1.1.6.        Requisito de subsidiariedad. Agotamiento de recursos    

37.   De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de   tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa   judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que   el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la   existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que   este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, pues,   en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.    

38.   En tratándose de acciones de tutela contra providencias   judiciales, ha advertido esta Corte que es necesario que el accionante haya   agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para   que la acción de tutela sea procedente[29].    

39.   Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de   la Corte Constitucional según la cual el amparo constitucional no resulta   procedente cuando, a través de este medio, se pretende reabrir etapas procesales   que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos respectivos, ya   sea por negligencia, descuido o distracción de las partes[30].    

40.   El señor Arboleda Gómez pretende la admisión de la demanda de   recurso extraordinario de revisión de una sentencia de la Sala de Casación de la   Corte Suprema de Justicia. Así, para efectos de analizar el requisito de   subsidiariedad, esta Sala debe analizar los recursos que se pueden interponer en   contra de dicho auto.    

41.    De conformidad con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante podía   ejercer la acción de revisión[31]  contra la Sentencia de   Única Instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso 15.273.    

42.   Fue así como el señor Arboleda Gómez, presentó la demanda de   revisión el día 15 de junio de 2016, la cual le fue inadmitida mediante la   providencia  AP5631-2017 de 30 de   agosto de 2017, decisión que le advirtió de la procedencia del recurso de   reposición, el cual ejerció, y mediante providencia AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017, se resolvió tal recurso   en el sentido de confirmar la decisión de inadmisión de la demanda, con lo cual   quedó agotada toda posibilidad adicional de recursos contra tal determinación.    

43.   Así, los jueces de tutela de primera y segunda instancia   consideraron que la acción de tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad,   conclusión que esta Sala de Revisión comparte.    

44.   Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera satisfechos   todos requisitos generales[32]  y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos   de procedibilidad de la acción de tutela en el caso que se analiza.    

3.2            Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de   tutela contra providencias judiciales    

45.   Además de los requisitos generales, la jurisprudencia   constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedibilidad de la   acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves   defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[33].    

46.   Ellos son defecto orgánico[34];   defecto procedimental[35];   defecto fáctico[36];   error inducido; decisión sin motivación[37];   desconocimiento del precedente; violación directa de la Constitución; defecto   material o sustantivo[38].  De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea   procedente[39].   Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a   la configuración de varios de estos defectos.    

3.2.1     Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad   en el caso bajo examen    

47.    En el presente caso, el accionante situó el caso de manera   explícita como “DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN QUE VULNERA LOS   DERECHOS FUNDAMENTALES”[40],   de conformidad con la argumentación transcrita (f.j. 6).    

48.   La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido   que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia   judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se   ajusta a este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada   inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la   Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o   aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con   efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance   de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son   necesarias para efectuar una interpretación sistemática, o (iv) la norma   pertinente es inobservada e inaplicada[41]. En   estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para   garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la   autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las   que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[42].    

49.   La demanda de revisión invocó el numeral 5 del artículo 220 de   la Ley 600 de 2000, la cual establece:    

Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las   sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:    

[…]    

5. Cuando se demuestre, en sentencia en   firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba   falsa.    

50.    La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-871 de 2003, al revisar el   numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 precisó:    

El numeral 5° del artículo 220 del CPP, por   su parte,  permite  que la acción de revisión proceda en las hipótesis   de preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia   absolutoria cuando se demuestre, mediante sentencia en firme, que el   fallo objeto de la acusación se fundamentó en prueba falsa, exigencia que   armoniza con la filosofía que inspira la acción de revisión pues quien invoque   esta causal, y pretenda controvertir la cosa juzgada que acompaña tales   determinaciones, no puede limitarse a alegar la falsedad de un medio probatorio   que fue determinante para inclinar el sentido del fallo objeto de revisión,   sino que debe fundamentarse en la existencia, aportando la prueba documental   respectiva, de una decisión judicial en firme demostrativa de la falsedad de la   prueba que sirvió de fundamento a la sentencia absolutoria objeto de revisión o   de la providencia de cesación de procedimiento o preclusión de la investigación,   esto es, la sentencia en la que se haya declarado la falsedad de dicha prueba[43].   (Subrayado fuera de texto)    

51.    En el caso objeto de análisis el accionante indica que el acervo probatorio   presentado con la demanda de revisión se ajusta a las exigencias establecidas en   el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, afirmando que las   providencias aportadas con la demanda del recurso extraordinario de revisión   (f.j. 3) declaran la falsedad de las pruebas utilizadas por la Sala de Casación   Penal de la Corte Suprema de Justicia para condenar al señor Saulo Arboleda   Gómez.    

3.2.1.1   Análisis de las circunstancias particulares del caso    

52.    Resulta oportuno destacar que en   la sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25   de octubre de 2000, dentro del proceso de única instancia 15.273[44], providencia objeto del recurso de revisión, en la cual fue   condenado el señor Arboleda Gómez como autor del delito de interés ilícito en la   celebración de contratos, perpetrado en julio de 1997 en su condición de   Ministro de Comunicaciones (f.j.1), se dijo lo siguiente:    

La aceptación de ARBOLEDA y de VILLAMIZAR respecto a sus charlas sobre la   amistad de éste con Mario Alfonso Escobar Izquierdo y la preocupación en torno a   que su aspiración fuese eliminada al sometérsela a “balota”, según pautas   señaladas por el Comité de Licitaciones, aunada a la interpolación de   expectativas entre los ministros, en distintas reuniones de las cuales dan fe   testimonial Lía del Vasto de Ayure, Secretaria Ejecutiva del Ministerio de   Comunicaciones (fs 54 y ss cd.1 Fisc) y Fabiola Gómez Daza, Secretaria Ejecutiva   del Ministerio de Minas y Energía (fs 61 y Ss. ib), corroboradas con las   anotaciones en sus agendas recogidas por la Fiscalía en inspecciones judiciales   (fs. 54 y 61 ib.), llevan a concluir la realidad de las recomendaciones, con   miras a que la pretensión de Escobar Izquierdo no fuese eliminada[45].    

2.4.- Efectuado un paréntesis sobre la exposición que se desarrolla, debe   reiterar la Sala en este momento que en nada aprecia el contenido de la   grabación ilícitamente efectuada, sobre una presunta charla telefónica entre los   referidos ARBOLEDA GÓMEZ y VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ, que es nula de pleno   derecho, por expreso mandato del inciso final del artículo 29 de la Constitución   Política de Colombia. Esa práctica delictuosa de interceptar comunicaciones   privadas, sin previa autorización escrita de autoridad judicial competente, debe   ser expresamente censurada y rechazada, como flagrantemente violatoria del   derecho fundamental a la intimidad de todos los seres humanos.    

Luego de la notable divulgación que tuvo esa eventual charla, se realizaron las   pertinentes averiguaciones, éstas sí lícitas e imperativas, sobre la realidad de   la perturbación en la objetividad, transparencia, imparcialidad, igualdad,   equilibrio y selección neutral, cuya rigurosa observancia rige para la   celebración de todo contrato u operación estatal[46].    

[…]    

En desarrollo del   argumento de haber aplicado imparcialmente esos once criterios, SAULO ARBOLEDA   GÓMEZ comienza por atribuir a miembros del comité de Licitaciones la redacción   de la resolución 3536 expedida el 24 de julio de 1997, y su elaboración a las   doctoras Rubiola Meléndez Vargas, Secretaria General del Ministerio y María   Teresa Murcia, Jefe de la Oficina Jurídica, mediante la cual otorgó, entre   otras, la concesión radial a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, que ellas aceptan,   pero no puede pasar la Sala por alto, que además son enfáticas en señalar, junto   con los demás integrantes de ese Comité, que la selección de los adjudicatarios   la hizo personalmente dicho Ministro.[47]    

[…]     

Además, la falta de acceso a dicho listado fue corroborada con los testimonios   de los integrantes del Comité de Licitaciones y la Secretaria General del   Ministerio; ella y la Jefe de la Oficina Jurídica declararon lo concerniente a   que SAULO ARBOLEDA seleccionó a los adjudicatarios en los casos de empate,   testimonios dignos de credibilidad porque, habiendo laborado bajo su mando en el   Ministerio de Comunicaciones, no se observa ánimo vindicativo o de perjudicarlo,   sino de exponer lo que les consta, así[48]:    

[…]    

2.6.- Al haberse inclinado el Ministro ARBOLEDA a favor de Mario Alfonso Escobar   Izquierdo, basado en criterios que expresamente habían sido descartados en el   proceso licitatorio, además de repetir los referentes a la calidad de periodista   radial, sin comunicárselo a las abogadas encargadas de la elaboración de la   resolución 3536 de 1997, se infiere que no se trató de olvido o confusión de su   parte; así lo corroboran los considerandos de tal resolución y los testimonios   de la Secretaria General y de quienes estuvieron a cargo del aludido comité y no   conocieron por razón de sus funciones o fuera de ellas, esos supuestos criterios   adicionales[49].    

Por consiguiente, al no haber logrado el doctor ARBOLEDA justificar la   aplicación, desde varios puntos de vista, de parámetros descartados en una de   las adendas, se infiere una flagrante omisión del deber de selección objetiva,   que desvirtúa las explicaciones vertidas en sus diferentes relatos, tomadas por   la defensa como supuestos de hecho para tratar de demostrar, sin éxito, que las   recomendaciones e injerencias de RODRIGO VILLAMIZAR no influyeron en SAULO   ARBOLEDA GÓMEZ para la selección de Escobar Izquierdo, en los términos referidos   por la Fiscalía al formularle cargos[50].    

[…]    

53.   La demanda de revisión del señor Saulo Arboleda Gómez   fundamentó su exposición en seis providencias relacionadas con la conducta   investigada dentro del   proceso 15.273 (f.j. 3): (i) una proferida por la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (ii) dos proferidas por   la Corte Constitucional; (iii) dos proferidas por la justicia contencioso   administrativa, Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca;   (iv) una proferida por la Fiscalía General de la Nación; las cuales se presentan   a continuación, en orden cronológico.    

54.  Providencia de 14 de mayo de 1999, de Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado 15.273[51], la cual expresó:    

[…] Claramente se aprecia que lo que se le imputa es haber   utilizado la influencia, que para el caso sí incrementaba la posición pero que   igualmente podía haber realizado algún otro personaje con capacidad de   convicción proveniente de factores distintos a la alta investidura.    

[…]    

Así ha de ordenarse, previa la correspondiente anulación   parcial del juicio desde el traslado previsto en el artículo 446 del código de   procedimiento penal inclusive, sólo en lo atiente al exministro RODRIGO   VILLAMIZAR ALVARGÓNZALEZ, sin que ello sea interferido por lo dispuesto en la   providencia ejecutoriada al señalar el Fiscal General de la Nación que lo acusa   ente esta Corte, ya que la competencia es la establecida en la Constitución   Política y la ley y no la que por error pueda indicarse en la providencia,   decisión que por lo demás mantiene plena vigencia al haber sido producida por el   funcionario que posee la competencia general originaria para investigar los   delitos y acusar a los presuntos infractores, pudiendo desplazar a cualquier   fiscal delegado (artículo 121-2 C. de P.P., modificado por el 17 L. 81 de 1993)    

1º DECRETAR LA NULIDAD parcial de lo actuado en este proceso, a partir del traslado   consagrado en el artículo 446 del código de procedimiento penal inclusive,   únicamente en lo que respecta al doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ, por   las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia.   (Subrayado fuera de texto)    

55.  Como se puede establecer en los apartes de la providencia   transcrita, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de   mayo de 1999 declaró la nulidad parcial respecto de las actuaciones en contra   del señor Rodrigo Villamizar Alvargónzalez, pero no declaró la falsedad de   ninguna prueba. Igualmente debe indicarse que esta providencia es anterior a la   sentencia objeto de la demanda de revisión.    

56.  Sentencia SU 159 de 2002[52], con ocasión de una demanda de tutela de Saulo Arboleda Gómez contra providencias judiciales de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia por (a) vía de hecho por defecto sustantivo por   cuanto la adecuación típica de la conducta realizada tanto por la Fiscalía como   por la Corte Suprema de Justicia fue errada;  (b) vía de hecho por defecto   procedimental en la medida que no se practicaron algunas de las pruebas   solicitadas por la defensa, y (c) vía de hecho por defecto fáctico en tanto que,   en opinión del petente, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro del   proceso se tomaron con base en una prueba obtenida ilícitamente, así como otras   pruebas también ilícitas, en tanto derivadas de la primera” que derivaron en la sentencia   del 25 de octubre de 2000 que condenó a Saulo Arboleda Gómez por el delito de   interés ilícito en la celebración de contratos, en la cual se dispuso:    

V.   DECISIÓN    

En   conclusión, la exclusión del proceso penal de una grabación telefónica ilícita y   violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicación correcta del   artículo 29 inciso último de la Constitución, y la existencia y la divulgación   periodística de dicha grabación no vician todo el procedimiento ni contaminan   todo el acervo probatorio, así ésta haya sido elemento integral de la noticia criminis,   siempre que la resolución de acusación y la sentencia condenatoria se hayan   fundado en pruebas separadas, independientes y autónomas de ésta y suficientes   para demostrar la ocurrencia de la conducta típica y la responsabilidad penal   del procesado.    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Único.- CONFIRMAR, por las razones contenidas en el presente fallo, la sentencia   proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1   de febrero de 2001 mediante la que se negó la acción de tutela presentada por   Saulo Arboleda Gómez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Sala   Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Subrayado fuera de texto)    

57.  Como puede verse, esta Corporación, en la Sentencia SU 159 de   2002, resolvió negar una acción de tutela presentada por el señor Saulo Arboleda   Gómez y no declaró la falsedad de prueba alguna.    

58.  Sentencia T-058 de 2006[53], con ocasión de una demanda de tutela de Rodrigo Villamizar Alvargonzález contra la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado   53 Penal del Circuito, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia, a causa de la condena proferida en su contra por el delito de interés   ilícito en la celebración de contratos, fundado en que las autoridades   demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, “en especial el debido proceso y la   defensa”,   la Corte Constitucional resolvió:    

Segundo. REVOCAR las sentencias adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de 2004   por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la   Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, para no   conceder la acción de tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonzález   contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del   Circuito de Bogotá y las Salas Penales del H. Tribunal Superior de Bogotá y de   Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar conceder al   actor la protección de su derecho fundamental a ser juzgado con la plenitud de   sus garantías constitucionales.    

En consecuencia declarar la nulidad   de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el   actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto   de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General de la Nación   para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la Constitución   Política. (Subrayado fuera de texto)    

59.  De este modo, la sentencia T-058 de 2006 declaró la nulidad de   las actuaciones en contra de Rodrigo Villamizar Alvargónzalez, pero no decretó   la falsedad de ninguna prueba.    

60.  Sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de   Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”,   por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por   Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de enero de 2005[54], con ocasión de las demandas de nulidad y restablecimiento   del derecho por una sanción disciplinaria de la Procuraduría General de la   Nación al señor Arboleda Gómez, que adoptaron las siguientes determinaciones:    

(i) El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:    

TERCERO: Declárese la nulidad del fallo disciplinario de fecha 13 de   enero de 1999, proferido por la Procuraduría General de la Nación en contra del   señor Saulo Arboleda.    

CUARTO: Declárese la nulidad del fallo disciplinario de fecha 10 de   agoto (sic) de 1999, proferido por la Procuraduría General de la Nación en   contra del señor Saulo Arboleda.    

(ii) El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección   Segunda, previo a resolver, hizo las siguientes consideraciones en relación con   la grabación telefónica:    

La grabación fue calificada por el Procurador como genuina, entre otras   razones porque fue aceptada por el doctor Rodrigo Villamizar en su comunicado de   prensa y su contenido como cierto según determinadas pruebas que igualmente   relacionó (f.69 c#9).    

[…]    

Por consiguiente, a la luz del claro mandato constitucional transcrito   [Constitución Política art. 29], dicha grabación es nula de pleno derecho, lo   cual significa que ni puede ser genuina, ni cierto su contenido, porque si   pudieren verificarse esas cualidades por el operador jurídico, no se estaría   enfrente de una nulidad absoluta o de pleno derecho, sino en una nulidad   relativa o parcial, que permite algún efecto jurídico.    

[…]    

FALLA    

Confírmense los numerales segundo a quinto y séptimo a décimo de la   sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27   de enero de 2005, en el proceso promovido por Saulo Arboleda Gómez.    

61.   Las providencias proferidas por la jurisdicción contencioso   administrativa declararon la nulidad de los fallos disciplinarios de 13 de enero   y 10 de agosto de 1999, pero no declararon la falsedad de ninguna prueba.    

62.  Providencia de 21 de agosto de 2009[55] de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de   Fiscalías, Unidad de Administración Pública, Fiscalía 222 Delegada, sumario   820845, en la cual se resolvió lo siguiente:    

PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN, por   prescripción de la acción penal en favor del Dr. RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR   ALVARGONZÁLEZ de condiciones civiles y personales conocidas en las sumarias, por   lo expuesto en la parte motiva de esta decisión por la presunta comisión del   delito de INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO. (Subrayado fuera de   texto)    

63.  La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de   Fiscalías precluyó  por prescripción la investigación penal en favor de   Rodrigo Villamizar Alvargónzalez, pero no declaró la falsedad de ninguna prueba.    

64.    Ahora en relación con el auto   AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, atacado en sede de   tutela por el señor Arboleda Gómez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   resolvió “INADMITIR la demanda de revisión presentada a través   de apoderado por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ”[56], con fundamento en las siguientes consideraciones:    

Según la jurisprudencia reiterada de la Sala, si el soporte   del cargo de revisión es la causal quinta citada, los requisitos específicos que   debe reunir la solicitud son:    

(i)                       […]    

No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones teóricas   para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta el   funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de   aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de   aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de   la decisión[57].    

ii) Cuando se haya demostrado en sentencia en firme, que el   fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, como   requisito objetivo de la norma, es indispensable que el demandante allegue   la correspondiente providencia ejecutoriada, donde se demuestre la falsedad del   fundamento considerado en la decisión que se pretende accionar[58]” (Resaltado y subrayado fuera de texto)    

[…]    

Por tanto, constituye requisito de admisibilidad de la demanda   de revisión, cuando de la causal quinta se trata, acreditar mediante la aducción   de una providencia en firme que la sentencia demandada se cimentó en prueba   falsa y establecer que ese elemento probatorio fue fundante de las conclusiones   del fallo cuya revisión se reclama, toda vez que sólo a través de este medio,   como de antaño lo tiene dicho la Corte de manera reiterada y pacífica, es   posible realizar la previa verificación de ese presupuesto[59].    

Lo anterior en el entendido que el concepto de prueba falsa,   para los efectos de la causal, refiere a demostrar que su contenido no   corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende acreditar, porque   así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.    

[…]    

6. En ese orden de cosas, resulta evidente que el demandante   en revisión no ha demostrado que las pruebas fundamentales en las que se   sustentó la sentencia cuya revisión reclama, es decir, los testimonios de las   secretarias del Ministerio de Comunicaciones y de Minas y Energía, Lía del Vasto   Ayure y Fabiola Gómez Daza, respectivamente; la agenda de los ex ministros   implicados; las declaraciones de la Secretaria General, la Jefe de la Oficina   Jurídica y el asesor de la Secretaria General del Ministerio de Comunicaciones,   Rubiola Meléndez Vargas, María Teresa Murcia Celis y Pedro Nel Vargas, en su   orden; la confrontación de los puntajes obtenidos por María Cristiana Alarcón,   Fernando Parra Duque y Mario Alfonso Escobar; y la evaluación de los   considerandos de la Resolución 3536 de 1997, sean falsas, esto es, que lleven en   sí mismas la negación total o parcial de la verdad.    

[…]    

7. Precisado como está que fallos los allegados en sustento   del actor no ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la   causal propuesta, primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de   las pruebas sobre las cuales se cimentó la sentencia de condena contra el   accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible   nexo de tales pruebas como el mérito que les fue asignado en la decisión de   condena  contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se   estableció el posible nexo causal de tales pruebas con al mérito que les fue   asignado en la decisión de condena, en aras de la discusión, se debe precisar   que no es cierto que en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de   Justicia el 14 de mayo de 1999, la Corte Constitucional en sentencia T-58 de   2006 y la Fiscalía General de la Nación en la Resolución de 21 de agosto de   2009, se haya afirmado que Villamizar Alvargónzález no actuó en ejercicio de   funciones públicas sino como particular o que por ese medio se le haya exonerado   de responsabilidad.    

[…]    

 Luego los pronunciamientos efectuados sobre esos temas en   particular no pueden surtir los efectos pretendidos por el actor y de ninguna   manera posibilitan el ejercicio de la acción de revisión, pues ello implicaría   continuar un debate ya zanjado referido a supuestos yerros en la apreciación   probatoria, que en últimas es lo perseguido por el actor, discutiendo así la   cosa juzgada sin que acredite motivo alguno para removerla.    

65.  Es constatable que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   consideró que las pruebas aportadas no correspondían a sentencias demostrativas   de que las pruebas utilizadas para motivar la sentencia condenatoria son falsas.    

66.  Bajo esa misma orientación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017[60],   también atacado en sede de tutela, decidió “NO REPONER el auto   de 30 de agosto de 2017”, con los siguientes argumentos :    

Ignora el recurrente que en la providencia recurrida, a cuya   fundamentación no alude, la Corte fue clara en descartar las decisiones   judiciales aducidas para demostrar que la sentencia cuestionada se fundamentó en   pruebas falsas, en tanto, tras examinar los elementos probatorios que soportaron   al decisión, se constató que en la sentencia condenatoria contra SAULO ARBOLEDA   GÓMEZ no se tuvo en cuenta la decisión de la Procuraduría General de la Nación,   luego la revocatoria de esa decisión y sus contenidos ninguna incidencia tiene   en las conclusiones del fallo que se pretende rebatir.    

Igualmente, desconoce que se desestimaron para los fines   pretendidos por el actor, las decisiones ya conocidas de la Corte Suprema de   Justicia, la Corte Constitucional y la Fiscalía General de la Nación, porque no   es cierto que en ellas se haya establecido que Rodrigo Villamizar Albargonzález   no actúo en ejercicio de sus funciones pública o se le haya exonerado de   responsabilidad, tesis a la que de nuevo acude como sustento de la impugnación.    

Con base en tales consideraciones fue que la Sala concluyó   que las decisiones judiciales aportadas por el actor no declaran la   falsedad de ninguna de las pruebas en las que se cimentó el fallo proferido    en contra de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, ni infirman la declaración de   responsabilidad penal en la ejecución del delito que se le atribuyó.    

[…]    

Por último, se ha de decir respecto de los documentos que en   sede de impugnación adicionan la defensa y el accionante, que no solamente su   aducción es extemporánea sino que carecen de la connotación de la prueba que se   reclama para acreditar la causal quinta invocada, valga decir, no son   demostrativos de la falsedad de alguno de los medios de convicción que sirvieron   de fundamento a la declaración de responsabilidad penal controvertida.   (Subrayado fuera de texto)    

67.  Como se expuso (f.j. 54 a 63), de las seis sentencias presentadas para sustentar el cargo en   la demanda de revisión, (i) dos declararon la nulidad de actuaciones en favor   del señor Rodrigo Villamizar, (ii) una declaró la preclusión por prescripción a   favor del señor Rodrigo Villamizar, (iii) una negó una acción de tutela al señor   Saulo Arboleda, y (iv) dos declararon la nulidad de sanciones disciplinarias   impuestas al señor Saulo Arboleda, pero ninguna de ellas declaró la falsedad de   las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria, proferida en única   instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de   octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273.    

68.    Debe recordarse que la demanda de revisión presentada por el señor Arboleda   Gómez (f.j. 1 y 3) invocó el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000,   el cual establece que el recurso extraordinario de revisión procede “5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo   objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.    

69.    La Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-871 de 2003, al revisar el   numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 precisó que “no puede   limitarse a alegar la falsedad de un medio probatorio que fue determinante para   inclinar el sentido del fallo objeto de revisión, sino que debe fundamentarse   en la existencia, aportando la prueba documental respectiva, de una decisión   judicial en firme demostrativa de la falsedad de la prueba que sirvió de   fundamento a la sentencia absolutoria objeto de revisión o de la providencia de   cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, esto es, la   sentencia en la que se haya declarado la falsedad de dicha prueba[61]”.   (Subrayado fuera de texto)    

70.    De acuerdo con lo anterior, no es advertible defecto   sustantivo alguno en las decisiones que llevaron a la Sala de Casación Penal de   la Corte Suprema de Justicia a inadmitir la demanda de revisión, toda vez que el   requisito exigido, consistente en acreditar la falsedad, mediante sentencia en   firme, de las pruebas con base en las cuales se dictó la sentencia penal cuya   revisión se pretende, no fue cumplido por el señor Arboleda Gómez, ya que no   presentó ninguna sentencia que declare la falsedad de las pruebas que   fundamentaron la   sentencia de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte   Suprema de Justicia, el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado   bajo el número 15.273, en la cual fue condenado como autor del delito de interés   ilícito en la celebración de contratos, perpetrado en julio de 1997 en su   condición de Ministro de Comunicaciones.    

71.   En esa medida, esta Sala de Revisión encuentra que la acción   de tutela interpuesta por el señor Saulo Arboleda Gómez no está llamada a   prosperar.    

4.                 Síntesis de la decisión    

72.    El señor Saulo Arboleda Gómez interpuso acción de   tutela invocando la protección de sus derechos   fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la   administración de justicia y legalidad, los cuales estimó   vulnerados por la decisión de la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia, de inadmitir la demanda de revisión   interpuesta con fundamento en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.    

73.   Con respecto a los requisitos generales de   tutela contra providencia judicial, esta Sala comparte   valoración que tanto el a quo como el ad quem consideraron   satisfechos.  De igual manera, esta Sala comparte la conclusión a la cual se   llegó en las instancias de tutela en el sentido de no   evidenciar la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad   específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.    

74.   La revisión del expediente de esta acción de tutela permitió   verificar que ninguna de las sentencias aportadas (f.j. 54 a 63) por el señor   Saulo Arboleda Gómez declaró la falsedad de las pruebas utilizadas para   sustentar el fallo condenatorio; los fallos aportados declararon (i) la nulidad   de actuaciones a favor de Rodrigo Villamizar Alvargonzález, (ii) la prescripción   a favor de Rodrigo Villamizar Alvargonzález, (iii) negó una tutela al señor   Saulo Arboleda Gómez, y (iv) declaró la nulidad de dos fallos disciplinarios de   la Procuraduría General de la Nación,   con lo cual se omitió dar cumplimiento al requisito previsto en el numeral 5 del   artículo 220 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual la causal de revisión   procede cuando “…se demuestre, en sentencia en   firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba   falsa”.    

75.   El accionante invocó el numeral 5 del artículo 220 de la Ley   600 de 2000, norma revisada por esta Corporación    en la Sentencia C-871 de 2003 y declarada ajustada a la Carta   Política, con la comprensión de que el recurso debe aportar “la prueba documental respectiva, de una decisión judicial en   firme demostrativa de la falsedad de la prueba que sirvió de fundamento a la   sentencia absolutoria objeto de revisión”,   norma con fundamento en la cual la Sala de Casación Penal   de la Corte Suprema de Justicia exigió, ajustado al marco constitucional, la   presentación de sentencia que declare la falsedad de las pruebas que   fundamentaron la sentencia objeto de revisión, la valoración de la Sala de   Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que no es inconstitucional ni   desproporcionada, y no configura ningún defecto sustantivo, toda vez que la   revisión se ajustó al mandato legal invocado.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- CONFIRMAR la sentencia de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 21 de febrero de   2018, que confirmó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema   de Justicia de 11 de diciembre de 2017.      

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

         

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Impedimento aceptado    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ    

Secretaria General    

[2] Folios 2 a 19, Cuaderno 1.    

[3] Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión   procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 5.   Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de   revisión se fundamentó en prueba falsa. […] Lo dispuesto en los numerales 4 y 5   se aplicará también en los casos de preclusión de la investigación, cesación de   procedimiento y sentencia absolutoria.    

[4] Folios   225 a 291, cuaderno 1.    

[5] Folios   108 a 115, cuaderno 1    

[6] La   demanda de revisión menciona la providencia   T-426353-2002, pero   de conformidad con los archivos de esta Corporación la Providencia es la SU 159   DE 2002. Esta providencia no fue aportada en la demanda.    

[7] Folios   116 a 148, cuaderno 1.    

[8] Folios   163 a 203, cuaderno 1.    

[9] Folios   149 a 162, cuaderno 1.    

[10] Folio 33 vto, cuaderno 1.    

[11] Folios 35 a 43, cuaderno   1.    

[12] Folio 14 cuaderno 2.    

[13] Folio   20, cuaderno 2.    

[14] Folios   46 a 52, cuaderno 2.    

[15] Esta   idea se desarrolla en el f.j. 61, con la transcripción de la decisión del   Consejo de Estado    

[16] Folios   77 a 83, cuaderno 2    

[17] Folios   90 a 93, cuaderno 2    

[18] Folios   3 a 7, cuaderno 3.    

[19] Acuerdo 2 de 2015, artículo 61, revisión por la Sala Plena: “Cuando   a juicio de la Sala Plena, por solicitud de cualquier magistrado, un proceso de   tutela dé lugar a un fallo de unificación de jurisprudencia o la trascendencia   del tema amerite su estudio por todos los magistrados, se dispondrá que la   sentencia correspondiente sea proferida por la Sala Plena. Adicionalmente, para   los fines establecidos en las normas vigentes, después de haber sido escogidos   autónomamente por la Sala de Selección competente, los fallos sobre acciones de   tutela instauradas contra providencias de la Corte Suprema de Justicia y del   Consejo de Estado deberán ser llevados por el magistrado a quien le corresponda   en reparto a la Sala Plena, la cual determinará si asume su conocimiento con   base en el informe mensual que le sea presentado a partir de la Sala de   Selección de marzo de 2009. En tal evento, el magistrado ponente registrará en   la Secretaría el proyecto de fallo respectivo y se procederá a cumplir el mismo   trámite previsto por el artículo 53 del Reglamento de la Corporación para el   cambio de jurisprudencia, en materia de sentencias de revisión de tutela”.    

[20] Acta 30 de 2018    

[21] En   escrito de fecha 5 de septiembre del año en curso, la magistrada Diana Fajardo   Rivera manifestó su impedimento para suscribir la decisión de este asunto. Este   fue aceptado por la Sala mediante auto del 26 de septiembre siguiente.    

[22] Véase, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-555 de 2009.    

[23] Corte Constitucional, Sentencia T-244 de 2016.    

[24] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[25] En la   sentencia T-335 de 2000, la Corte destacó: “[L]a definición de asuntos   meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los   derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional   claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional.” Ver   también Sentencia T-414 de 2009.    

[26] En ese   sentido, en Sentencia C-590 de 2005, la Corte señaló que la razón de ser   de este requisito es evitar la transgresión de principios como la cosa juzgada o   la seguridad jurídica, ya que permitir que la acción de tutela se interponga   meses o incluso años después de la fecha en la que se toma la decisión   desdibujaría la finalidad de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por   el legislador.    

[27] AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, inadmitió la demanda de   revisión, y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017, confirmó la inadmisión    

[28] Corte   Constitucional, Sentencia C-590 de 2005.    

[29] En los   términos de la Sentencia SU-424 de 2012, “[L]a acción de tutela no puede   admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o   complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues   con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos   aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir   las decisiones que se adopten”.    

Ver también,   Corte Constitucional, Sentencia T-006 de 2015.    

[30] Corte   Constitucional, Sentencia T-103 de 2014.    

[31] Sentencia C-871 de 2003. “Teniendo   en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la   cosa juzgada, es un mecanismo extraordinario que sólo procede por las causales   taxativamente señaladas por la ley. Es por ello que la jurisprudencia ha dicho   que las causales previstas para su procedencia deben ser interpretadas en forma   restrictiva. Por lo tanto, corresponde al legislador   determinar cuáles son las posibles causales que podrán justificar privar de   efectos una sentencia que ya ha hecho tránsito a cosa juzgada.|| En ejercicio de   su facultad de configuración en esta materia, el legislador ha establecido en el   artículo 220 del CPP que la acción de revisión procede por seis motivos, en   principio frente a sentencias condenatorias, con el fin de proteger   preferentemente los derechos del procesado. Es así como expresamente lo consagró   para las causales primera, segunda, tercera y sexta de la citada disposición.   Respecto de las causales referidas en los numerales cuatro y cinco, cuando con   posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el   fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero (numeral   4°) y cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de   pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa (numeral 5°), conviene   aclarar que aunque para éstas, si bien el artículo 220 del CPP no dispuso tal   consagración de manera expresa, debe entenderse que la acción de revisión en   estos casos opera, en principio, para la sentencia condenatoria, dado que el   último inciso del artículo que nos ocupa consagra la procedencia de la acción de   revisión por las mismas causales en los casos de preclusión de la investigación,   cesación de procedimiento y sentencia absolutoria. (subrayado fuera de texto)    

[32] Siendo   que en este caso el motivo de la tutela no es el de una irregularidad procesal,   esta Sala prescindió del estudio de la causal denominada efecto decisivo de   la irregularidad.    

[33] Véanse,   por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-666 de 2015 y   T-582 de 2016.    

[35] Corte   Constitucional, Sentencia SU-490 de 2016.    

[36] ibíd.    

[37] Corte   Constitucional, Sentencias T-233 de 2007 y T-709 de 2010.    

[38] Corte   Constitucional, Sentencia T-582 de 2016.    

[39] Corte   Constitucional, Sentencia T-404 de 2017.    

[40] Folio 14 cuaderno 2.    

[41] Véanse,   por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-781 de 2011, SU 424 de   2012, T-388 de 2015 y T-582 de 2016. Ha   dicho la Corte que, en tales casos, la decisión judicial pasa a ser una simple   manifestación de arbitrariedad que debe dejarse sin efectos, para lo cual la   tutela resulta ser el mecanismo idóneo y apropiado.    

[42] Corte   Constitucional, Sentencia T-123 de 2016.    

[43] En este   sentido también se inclina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al   respecto se puede consultar los Autos de la Sala Penal del 7 de julio de 1994,    10 de octubre de 1996 y del 23 de septiembre de 1998, entre otros.    

[44] Folios   225 a 291, cuaderno 1    

[45] Folio 265, cuaderno 1.    

[46] Folio   266, cuaderno 1.    

[47] Folio   271, cuaderno 1.    

[48] Folio   274, cuaderno 1.    

[49] Folio   222, cuaderno 1.    

[50] Folio   223, cuaderno 1.    

[51] Folios   108 a 115, cuaderno 1    

[52] La   demandad de Revisión menciona la providencia   T-426353-2002, pero   de conformidad con los archivos de esta Corporación la Providencia es la SU 159   DE 2002.    

[53] Folios   116 a 148, cuaderno 1.    

[54] Folios   163 a 203, cuaderno 1.    

[55] Folios   149 a 162, cuaderno 1.    

[56] Folio 33 vto, cuaderno 1.    

[57] CSJ,   AP, 1 18 Nov. 2004; Rad. 22451    

[58] CSJ,   AP, 6 oct. 2004, rad. 19850; en el mismo sentido CSJ APA 16 mar. 2005, rad.   23085, y CSJ AP, 20 may. 2009, rad. 31345    

[59] CSJ   AP, 30 sep, 1997, rad. 13137    

[60] Folios 35 a 43, cuaderno   1.    

[61] En este   sentido también se inclina la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Al   respecto se puede consultar los Autos de la Sala Penal del 7 de julio de 1994,    10 de octubre de 1996 y del 23 de septiembre de 1998, entre otros.

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