T-408-25

Tutelas 2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Sexta de Revisión

 

SENTENCIA T-408 de 2025

 

Referencia: expediente T-10.890.650

 

Asunto: solicitud de tutela presentada por Susana, en representación de su hija Natalia, en contra de Coosalud EPS y otros

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., primero (1°) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales[1], previas las siguientes consideraciones.

 

I. ANTECEDENTES

A. Aclaración previa

 

En aplicación de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como medida de protección a la intimidad de la accionante y de su hija menor de edad la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que conduzca a su caracterización. Además, en la parte resolutiva de esta sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al trámite, guardar estricta reserva respecto de los datos aquí tratados.

 

B. Síntesis de la decisión

 

1. La Sala Sexta de Revisión declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, puesto que pudo constatar que la bebé ya no se encontraba afiliada a la EPS accionada. En consecuencia, se concluyó que la accionante actualmente no tiene interés en que dicha entidad garantice las pretensiones planteadas en la solicitud de amparo, ya que, debido al cambio de entidad prestadora de servicios, cualquier orden que se dicte en ese sentido caería en el vacío.

 

2. Sin embargo, la Sala advirtió que, si bien las pretensiones de la tutela se habían superado, lo cierto es que hubo una prestación inadecuada del servicio de salud, pues, como se constató, en su momento se prescribieron nuevas citas con especialistas que no fueron autorizadas y los viáticos para poder recibir los servicios en otra ciudad no se desembolsaron oportunamente. Situación que desconoció los presupuestos jurisprudenciales establecidos respecto de la adecuada garantía del derecho a la salud de los menores de edad, cuya materialización debe operar de forma inmediata y prioritaria.

 

3. Por ello, la Corte dispuso exhortar a la EPS accionada, con el fin de que en el futuro preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin imponer barreras administrativas que impliquen un obstáculo en la prestación del servicio, sobre todo en aquellos casos en los que están de por medio las garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.

 

C. Hechos relevantes y pretensiones de la demanda de tutela

 

4. En la solicitud de tutela, la accionante manifestó que su hija, Natalia, nació el 8 de noviembre de 2024, luego de 28 semanas de gestación. Por tal razón fue diagnosticada con “prematuridad extrema”[2].

 

5. Señaló la actora que se encuentra afiliada a Coosalud EPS y que la niña, desde su nacimiento, ha recibido servicios médicos especializados en la unidad de neonatología de la Clínica Ospedale en la ciudad de Manizales. A su vez, manifestó que, si bien la condición de la bebé ha progresado, aun presenta episodios recurrentes de apnea y dificultad para aumentar de peso.

 

6. Expuso que, desde los primeros días de diciembre de 2024, los especialistas en neonatología de la Clínica Ospedale ordenaron determinados exámenes para la atención de la niña, entre los que se destacan “interconsulta con oftalmología” y “monitorización electroencefalográfica intrahospitalaria”. Sin embargo, Coosalud EPS no había autorizado ni gestionado de manera oportuna dichos servicios, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por la IPS.

 

7. Sostuvo también que la Clínica Ospedale decidió trasladar la prestación de los servicios médicos que estaba recibiendo la bebé en su unidad de neonatología, a la ciudad de Pereira. Lo anterior, bajo el argumento de que en Manizales no existen los especialistas necesarios para realizar los exámenes requeridos. Además, señaló que no tiene conocimiento sobre si el traslado es temporal o definitivo. Ello, teniendo en cuenta que, según afirmó, en la ciudad en la que reside existen distintas instituciones con la capacidad para prestar los servicios que requiere su hija.

 

8. Manifestó que la decisión de la clínica no solo implica un riesgo para la salud de la bebé y una afectación a nivel familiar, debido a que ellos residen en Manizales, sino también una carga innecesaria para la accionante. Además, expuso que Coosalud EPS no ha sido clara respecto del tipo de atención que recibirá la niña en Pereira.

 

9. De acuerdo con los hechos descritos, la actora solicitó lo siguiente: (i) “[o]rdenar a la EPS COOSALUD gestionar de inmediato las autorizaciones necesarias para la realización de los exámenes especializados requeridos para Natalia en Manizales, priorizando el bienestar de la menor. En caso de que no sea posible realizar los exámenes en Manizales, ordenar el traslado de Natalia a Pereira exclusivamente para la realización de los exámenes, garantizando su retorno inmediato a Manizales para continuar con los cuidados en la Clínica OSPEDALE”[3]; (ii) ordenar a la Clínica Ospedale “[m]antener la atención integral de Natalia en su unidad de neonatología en Manizales, mientras se gestionan los exámenes y tratamientos requeridos, o coordinar su traslado temporal y retorno oportuno, si es necesario”[4]; (iii) “[o]rdenar a ASSBASALUD [entidad que atendió a la actora durante el periodo de embarazo]: colaborar activamente en el proceso, aportando la información y pruebas relacionadas con las dificultades administrativas sufridas durante la atención prenatal de la madre, en especial los correos enviados a la EPS COOSALUD que no fueron respondidos”[5]; (iv) que se ordene a “ASSBASALUD y a la Clínica OSPEDALE la entrega de los correos electrónicos y cualquier comunicación oficial enviados a la EPS COOSALUD solicitando autorizaciones, donde se evidencie la falta de respuesta, como prueba de las irregularidades administrativas de la aseguradora”[6]; (v) “[s]olicitar a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Territorial de salud de Caldas que supervise de manera estricta las acciones de la EPS COOSALUD y la Clínica OSPEDALE, garantizando la atención oportuna y adecuada de Natalia”[7].

 

D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

10. En auto del 3 de enero de 2025[8], el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales admitió la solicitud de tutela y ordenó su traslado a las entidades accionadas. Igualmente, negó la medida cautelar solicitada, la cual consistía en ordenar a la EPS y a la clínica “abstenerse de realizar el traslado definitivo de Natalia a Pereira, garantizando su atención en Manizales hasta que se resuelva de fondo esta tutela”[9].

 

(i) Respuesta de ASSBASALUD ESE[10]

11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ASSBASALUD ESE expuso que la entidad fue la encargada de prestar todos los servicios que requirió la accionante durante su estado de embarazo, dentro de los cuales se encontraban los controles prenatales. Estos se realizaron desde el 23 de febrero de 2024 al 1° de noviembre de ese mismo año.

 

12. Igualmente, sostuvo que no ha prestado servicio alguno a la niña, por lo que no puede dar un concepto sobre su estado de salud.

 

13. En escrito separado[11], señaló que, una vez revisadas las bases de datos de la ADRES, se verificó que la accionante se encuentra afiliada a la EPS Coosalud, en el régimen subsidiado y en el municipio de Pedraza (Magdalena).

 

14. Finalmente, afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la niña y que son los afiliados los que deben tramitar las respectivas solicitudes ante la EPS correspondiente. Por tal motivo, solicitó la desvinculación de la entidad del presente proceso.

 

(ii) Respuesta de la Clínica Ospedale de Manizales[12]

 

15. El representante legal, suplente y judicial de la Clínica Ospedale de Manizales, se limitó a manifestar que el contrato con la EPS Coosalud finalizó el 20 de diciembre de 2024. Por tal razón, afirmó que en la actualidad no hay un marco contractual que le permita a la IPS prestar servicios de salud a los afiliados de la mencionada EPS.

 

16. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que las pretensiones de la tutela se relacionan con la prestación de servicios de salud que deben ser atendidos por la EPS directamente.

 

(iii) Respuesta de la Dirección Territorial de Salud de Caldas[13]

 

17. El subdirector jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas sostuvo que, en vista de que la niña se encuentra afiliada a Coosalud EPS en el régimen subsidiado, todos los servicios de salud que ella requiera deben ser asumidos por dicha entidad.

 

18. En esa misma línea, afirmó que el ente territorial no se encuentra facultado para satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 2718 del 30 de diciembre de 2024 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras normas sobre la materia.

 

19. En consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso y que se ordenara a Coosalud EPS asumir la atención en salud que requiere la niña.

 

(iv) Respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud[14]

 

20. La subdirectora técnica (e) adscrita a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud, luego de hacer una relación de los hechos, señaló que no existe un nexo causal entre la vulneración de los derechos fundamentales de la niña y actuación alguna de la entidad. En este sentido, expuso que, “una vez analizados lo hechos de la presente acción de tutela y las pretensiones incoadas por la parte accionante, se evidencia que esta última pretende que la parte accionada le preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que esta Superintendencia no ha tenido ninguna participación, ya que no ha desplegado ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia para su procedencia”[15].

 

21. Así, luego de referirse a las funciones de dicha superintendencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, por ende, su desvinculación del presente proceso.

 

(v) Respuesta de Coosalud EPS SA[16]

 

22. El gerente de la sucursal Magdalena de Coosalud EPS SA solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela. Lo anterior, toda vez que, según afirmó, la entidad ha adelantado todas las actuaciones administrativas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere la niña. Sostuvo que, al indagar en el área encargada, se evidenció que se están realizando las gestiones pendientes relacionadas con las pretensiones en cuestión.

 

23. Afirmó que, de conformidad con lo evidenciado en sus sistemas, la IPS encargada de atender a la bebé no ha realizado solicitud alguna. También, que “es necesario mencionar (…) que la ciudad de Manizales es territorio de NO OPERACIÓN para nuestra sucursal, teniendo en cuenta que la menor se encuentra afiliada al municipio de Pedraza, Magdalena”[17]. En este orden de ideas, insistió en que no hay prueba de que la afiliada hubiera realizado solicitudes de prestación de servicios que fueran negados por la EPS.

 

24. En conclusión, sostuvo que no ha existido omisión por parte de la entidad o alguna actuación negligente. Por ello, manifestó también que se configura una carencia actual de objeto, si se tiene en cuenta que “los servicios de salud requeridos por la citada usuaria, en razón a nuestra competencia legal, han sido gestionados para su prestación a través de nuestra red de prestadores, por tanto, los servicios de conformidad con las prescripciones médicas que sean presentadas se garantizarán de manera eficiente y sin dilación alguna a través de la red de prestadores de servicios constituida para tal fin”[18].

 

E. Decisión judicial que se revisa

(i) Decisión del juez de tutela de primera instancia

25. En sentencia del 16 de enero de 2025, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales decidió amparar el derecho a la salud de la niña. En consecuencia, ordenó a Coosalud EPS que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se le prestaran a la bebé los servicios médicos de “INTERCONSULTA CON OFTALMOLOGÍA y MONITORIZACIÓN ELECTROENCEFALOGRÁFICA INTRAHOSPITALARIA”[19]. Sin embargo, negó las pretensiones relacionadas con mantener la prestación de servicios en la unidad de neonatología de la Clínica Ospedale, los gastos de transporte y viáticos, así como que los servicios fueran prestados en una IPS de la ciudad de Manizales. Finalmente, desvinculó del proceso a la clínica Ospedale, a ASSBASALUD ESE, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

 

26. Señaló que de lo allegado al expediente se evidenciaba que la niña se encontraba hospitalizada desde su nacimiento, el 8 de noviembre de 2024, y que requería de los mencionados servicios para evaluar su condición médica. A su vez, que la EPS había asumido “una actitud renuente para efectuar las mentadas atenciones médicas, tan es así que hasta el momento se desconoce con que prestador se realizarán las mismas”[20].

 

27. Sostuvo que el proceso para la mejoría del estado de salud de la niña había sido interrumpido, pues al momento de dictar sentencia no se habían prestado la totalidad de los servicios ordenados por los médicos tratantes. En esa medida, consideró que la EPS desconoció el estado de salud de la bebé, lo que generó que su situación se agravara y se causara incertidumbre respecto del tratamiento a seguir.

 

28. Afirmó que la tardanza de la EPS va en contravía del principio de integralidad del derecho a la salud, por lo que se constató una vulneración de esta garantía.

 

29. En relación con la prestación de los servicios de salud en una unidad de neonatología en la ciudad en la que reside la accionante, expuso que no era procedente acceder a dicha solicitud, sin contar con fundamento alguno. Manifestó que no existe un criterio médico que permita evidenciar que los servicios que requiere la menor deban ser prestados exclusivamente en Manizales. Por tal motivo, precisó que debe ser la EPS, conforme con su red de prestadores, la que determinará cuál es la IPS que deba asumir el tratamiento de la niña.

 

30. Respecto de la cobertura de gastos de traslado y viáticos, el juzgador de primera instancia expuso que la bebé ha venido recibiendo atención médica en Manizales, específicamente en la IPS MEINTEGRAL, donde se encuentra hospitalizada. Señaló que actualmente no se tiene prueba de que algún servicio haya sido programado por fuera de la ciudad de residencia, por lo que no se puede acceder a esta solicitud.

 

31. Finalmente, en relación con la pretensión de brindar una atención integral en la unidad neonatal de la clínica en cuestión, señaló que actualmente no se advertía que la EPS accionada hubiera incurrido en negativas reiteradas en otros de los servicios requeridos por la actora. Sostuvo que, si bien en esta oportunidad hubo una mora en la autorización de las citas médicas en cuestión, ello obedeció a trámites administrativos con los respectivos prestadores, más no a una mala fe o desinterés constante de la entidad. Sin embargo, en la parte resolutiva, previno a la entidad en el sentido de garantizar los servicios de manera continua y oportuna.

 

32. Esta decisión no fue impugnada.

 

F. Actuaciones realizadas en sede de revisión

33. En auto del 1° de julio de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela. En concreto, se le solicitó a la accionante que informara si actualmente su hija continuaba hospitalizada, o cuál era su situación en relación con la prestación de los servicios de salud que requiere.

 

34. Vencido el término otorgado para enviar lo solicitado, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho la respuesta allegada por la accionante.

 

35. La actora, en un primer correo electrónico enviado manifestó que, si bien la niña estuvo hospitalizada debido a su diagnóstico de prematuridad extrema, recibió el alta “a los días”[21]. En relación con la prestación de servicios de salud por parte de la EPS, señaló que esta ha sido deficiente, “sin embargo, por los buenos pronunciamientos y exigencias de los defensores de la justicia como son los jueces (única defensa que tenemos los ciudadanos de a pie) para estos tipos de casos, la EPS se ha cumplido a su acomodo con lo dispuesto por los administradores de justicia”[22]. Finalmente, sostuvo que el 8 de julio del año en curso, se habían iniciado los trámites para el traslado de afiliación de la bebé a SURA EPS, con el fin de que la niña pueda seguir recibiendo los servicios prescritos por los respectivos especialistas, al igual que continuar con el “programa canguro”[23].

 

36. Posteriormente, la actora allegó otro escrito en el que reiteró que la niña ya no se encontraba hospitalizada, pero que aún continuaba requiriendo atención médica especializada. Sostuvo que, si bien la EPS “ha realizado algunas gestiones para programar procedimientos y citas médicas, debo manifestar que el cumplimiento ha sido parcial y se ha caracterizado por una ejecución fragmentada y desarticulada, que no favorece el tratamiento integral que la condición de mi hija exige”. Expuso a su vez que, por determinaciones administrativas de la entidad, gran parte de los servicios que requiere la bebé los recibe en la ciudad de Pereira, lo que implica traslados recurrentes e innecesarios. También, que han tenido inconvenientes con el desembolso de los respectivos viáticos, al punto de que se ha visto en la imposibilidad de asistir a cuatro citas médicas. Igualmente, que tampoco se le ha programado la cita con especialidad en optometría, a pesar de que esta fue prescrita el 24 de junio de 2025. Afirmó que todo esto ha impedido que la niña tenga un tratamiento adecuado y continuo, debido a las constantes barreras administrativas que impone la entidad.

 

37. Finalmente, insistió en que ya se iniciaron los trámites para el traslado de EPS, pero solicitó que se garantizara el derecho a la salud de su hija mientras se llevaba a cabo dicho cambio[24].

 

38. Adjuntó también capturas de una conversación por WhatsApp, en la que se advierte que la actora solicitó los viáticos para los traslados. Sin embargo, la entidad responde que el no desembolso se da por problemas de cambio de administración o por la reprogramación de las respectivas citas médicas.

 

39. Surtido el respectivo traslado de lo allegado por la actora, no se recibió respuesta por parte de la EPS.

 

II. CONSIDERACIONES A. Competencia

40. Esta Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del artículo 86 y el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

B. Estudio de procedencia de la solicitud de tutela

41. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su procedencia, de manera previa a resolver el problema jurídico, puesto en conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii) la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte procederá a realizar su análisis en el presente caso.

 

(i) Legitimación en la causa por activa

 

42. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona que considere vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante que actúe en su nombre[25].

 

43. En este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales[26].

 

44. La Sala advierte que en este caso se acredita la legitimación en la causa por activa, dado que la solicitud fue presentada por Susana, en representación de su hija Natalia, a favor de quien se reclama la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la unidad familiar y a la dignidad humana. Lo anterior, con ocasión del ejercicio de la patria potestad (Código Civil, art. 306) y debido a la mora por parte de la EPS en la autorización de exámenes prescritos a la bebé y a la decisión de la IPS de trasladar la prestación de los servicios médicos en la unidad neonatal de la clínica Ospedale de Manizales, a la ciudad de Pereira.

 

(ii) Legitimación en la causa por pasiva

 

45. El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[27]. Así mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hipótesis previstas en los artículos 86 de la Constitución y 42 del citado decreto. Al respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

 

46. La solicitud de tutela se presentó en contra de Coosalud EPS, la Clínica Ospedale de Manizales, ASSBASALUD ESE, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas. Respecto de la primera, se advierte que se trata de una entidad promotora que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social y que tiene el deber legal de garantizar la prestación del servicio público de salud a sus afiliados y el acceso a los servicios y tecnologías que ellos requieran. Así las cosas, de conformidad con el artículo 42, numeral 2 del Decreto Ley 2591 de 1991, la EPS se encuentra legitimada por pasiva para actuar en este proceso, por tratarse de un particular que presta el servicio público de salud. Además, es quien estaría llamada a cumplir con las pretensiones solicitadas por la accionante. A saber, la autorización de exámenes médicos prescritos como parte del tratamiento de su hija, así como la prestación de servicios en una unidad neonatal en la ciudad de Manizales.

 

47. En relación con la Clínica Ospedale de Manizales, ASSBASALUD ESE, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas se advierte que estas fueron desvinculadas del proceso por parte del juez de primera instancia. Lo anterior, al considerar que “conforme a la normativa legal y la jurisprudencia que rige el SGSSS, no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la parte actora”[28].

 

48. La Sala comparte dicho argumento, si se tiene en cuenta que la clínica manifestó que, actualmente, no tiene un contrato vigente con la EPS accionada, por lo que no hay fundamento legal para la prestación de servicios médicos a sus afiliados. En cuanto a ASSBASALUD ESE, se advierte que esta solamente fue accionada con el fin de que colaborara con el acceso a la información necesaria para el proceso de tutela. Finalmente, las otras dos entidades fueron demandadas a fin de que vigilaran las actuaciones de la EPS e IPS cuestionadas, por lo que, en tal sentido, no serían las llamadas a satisfacer las pretensiones de la accionante.

 

(iii) Inmediatez

 

49. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que este instrumento judicial, por querer del constituyente, corresponde a un medio de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[29].

 

50. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable. Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros[30]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

 

51. En el caso bajo estudio se advierte que, según se expuso en el escrito de tutela, la niña nació el 8 de noviembre de 2024 y los servicios de salud que se solicitan fueron prescritos a principios de diciembre de ese mismo año. A su vez, se observa que la tutela se presentó el 3 de enero de 2025[31], esto es, aproximadamente dos meses después del nacimiento de la bebé. Así las cosas, la Sala entiende acreditada la exigencia de inmediatez, al considerar que dicho lapso es un término razonable.

 

(iv) Subsidiariedad

 

52. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

 

53. Un mecanismo judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[32]. Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera oportuna e integral.

 

54. Por lo demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente, en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el restablecimiento de forma inmediata[33].

 

55. En el caso bajo estudio, la accionante atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de su hija (a la vida, a la salud, a la igualdad, a la unidad familiar y a la dignidad humana) a la mora en la autorización de los exámenes médicos prescritos en el marco del tratamiento que esta requiere, a saber, “interconsulta con oftalmología” y “monitorización electroencefalográfica intrahospitalaria”. Y, de igual manera, al traslado de los servicios médicos que deben ser prestados en una unidad neonatal a la ciudad de Pereira, a pesar de que su domicilio se encuentra en Manizales.

 

56. Al respecto se debe precisar que, para efectos de obtener solución a las reclamaciones en materia de servicios y tecnologías en salud, entre ellas, el cambio de la IPS, sin perjuicio de las competencias propias de los jueces laborales en la materia[34], el Legislador ha previsto un mecanismo judicial adicional al que pueden acudir los usuarios de dicho sistema de seguridad social. De conformidad con el literal e) del artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[35], que modificó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el plan de beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”.

 

57. En consecuencia, los usuarios del sistema disponen de una doble alternativa para proteger su derecho a la salud, tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a través de las atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud. De ahí que, en principio, la acción de tutela no resultaría procedente, salvo cuando (i) se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o (ii) cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y la Superintendencia Nacional de Salud no resulten idóneos o eficaces. Por ejemplo, en la sentencia SU-124 de 2018, se indicó que se puede acudir directamente a la acción de tutela, en aquellos eventos en los que:

 

“a. Exista riesgo [para] la vida, la salud o la integridad de las personas.

 

b. Los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional.

 

c. Se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional.

 

d. Se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad”[36] (énfasis añadido).

 

58. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, cabe resaltar que la protección de los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la unidad familiar y a la dignidad humana es solicitada por la madre de un sujeto de especial protección constitucional que, por su condición de salud, se halla en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta[37]. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la bebé nació luego de 28 semanas de gestación, razón por la cual fue diagnosticada con “prematuridad extrema”[38]. Esto torna idónea la acción de tutela para dar una respuesta inmediata respecto de la situación de riesgo en que la accionante considera que se encuentra la vida de la niña.

 

59. Además, señala la actora haber solicitado lo requerido en varias ocasiones ante la EPS demandada, pero no obtuvo respuesta. Sobre este particular, es preciso destacar que, al no estar la supuesta omisión o el silencio de la EPS, incluida dentro de los asuntos de competencia jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, enlistados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y tratándose de una niña en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta por su condición de salud, para esta Sala es claro que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad.

 

C. Planteamiento del problema jurídico

 

60. De acuerdo con los antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Coosalud EPS vulneró el derecho a la salud de la niña[39]. Lo anterior, debido a la mora en la autorización de los exámenes especializados prescritos para su tratamiento, y por la decisión de no mantener la prestación de servicios médicos en una unidad de neonatología en la ciudad de Manizales.

 

61. Para dar respuesta al problema jurídico formulado, la Sala se pronunciará sobre (i) el derecho fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, (ii) la carencia actual de objeto y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.

 

D. Breve referencia al derecho fundamental a la salud de los NNA en el ordenamiento colombiano. Reiteración de jurisprudencia

 

62. El artículo 49 de la Constitución Política establece que la salud es un derecho constitucional, pero también un servicio público a cargo del Estado. En desarrollo de dicha norma, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula esta garantía como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Además, dispone que la prestación de los servicios de salud debe ser de calidad, así como oportuna y eficaz. En consecuencia, el Legislador le impuso el deber al Estado de adoptar las políticas necesarias “para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas”[40].

 

63. En esta misma línea, la Corte ha señalado que la prestación de los servicios de salud debe ajustarse a los principios de universalidad, oportunidad, continuidad e integralidad. Esto, de acuerdo con los artículos 6 y 8 de la mencionada ley estatutaria, lo que implica que los respectivos servicios se deben prestar de manera efectiva en todo el país, continuamente y sin dilaciones. Esto conlleva a que no puede haber interrupción alguna por razones económicas o administrativas.

 

64. Por consiguiente, aunque no se presume la mala fe de las EPS, el juez puede valorar la existencia de una posible negligencia, a partir de la situación concreta del usuario. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha identificado supuestos en los que esta puede configurarse, como la demora injustificada en el suministro de medicamentos, en la programación de procedimientos quirúrgicos o en la realización de tratamientos necesarios para la rehabilitación del paciente, poniendo en riesgo su salud[41].

 

65. En relación con la garantía en salud de los niños, niñas y adolescentes (NNA), se debe insistir en que la Constitución reconoce expresamente su naturaleza fundamental. En efecto, el artículo 44 de la Carta establece que la integridad física, la salud y la seguridad social son derechos fundamentales de los NNA, por lo que es obligación del Estado, la sociedad y la familia, adelantar las acciones positivas que permitan su plena materialización. Esto, con el fin de que se logren los máximos niveles de desarrollo integral, siempre bajo el presupuesto según el cual, los derechos de los NNA prevalecen sobre los de los demás[42].

 

66. Por lo demás, la jurisprudencia ha señalado que la protección del derecho a la salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de menores de edad. Lo anterior, en aplicación del principio de primacía del interés superior de los NNA, el cual impone la obligación a todas las personas de garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos los derechos que les son inherentes, según lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia, en el artículo 8. Ello también conlleva la aplicación de medidas que efectivamente se orienten a la salvaguarda de los derechos cuya garantía se encuentra comprometida, tal y como fue decantado por esta Corte en la sentencia SU-677 de 2017. Así las cosas, este tribunal ha sostenido que los derechos de los NNA deben ser garantizados de forma preferente, prioritaria e inmediata, sin obstáculos de ningún tipo que impidan la materialización efectiva de estas garantías.

 

E. Carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia[43]

 

67. La jurisprudencia constitucional ha identificado que existen eventos en los que, debido al desaparecimiento o modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.

 

68. Desde sus primeros pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el objetivo principal de la acción de tutela es lograr una protección efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la necesidad de que el juez adopte una decisión. Con todo, puede ocurrir que, con posterioridad a la activación de la jurisdicción, la situación haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la respectiva orden caería en el vacío[44], configurándose así una carencia actual de objeto.

 

69. Ahora, esta corporación también ha admitido que “[e]llo no obsta para que, en casos particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como intérprete autorizado de la Constitución Política– o para tomar medidas frente a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”[45].

 

70. En este orden de ideas, esta Corte ha precisado que la carencia actual de objeto se exterioriza a través de tres categorías, a saber: (i) el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.

 

71. El hecho superado se configura en aquellos casos en los que lo pretendido vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello que se pretendía obtener mediante la orden judicial sucedió antes de adoptar el respectivo fallo. Así, se ha reconocido que cuando esto ocurre, el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada, voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensión.

 

72. El daño consumado se presenta cuando la afectación que se pretendía evitar ha ocurrido. De tal manera, dada la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete la amenaza, para el juez de tutela no es posible dictar una orden para restablecer o retrotraer la situación. Además, se debe precisar que, en caso de que al momento de fallar la tutela se tenga certeza de que el daño ya se generó, el juez debe declarar improcedente el amparo, sin perjuicio de que pueda emitir órdenes con el fin de proteger la dimensión objetiva del derecho y evitar que dichas situaciones se repitan. Igualmente, se ha establecido que, en el escenario del daño consumado, la afectación debe ser irreversible porque, de lo contrario, no se configuraría una carencia actual de objeto[46].

 

73. La situación sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan en las otras dos categorías y cobija cualquier otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto y, por lo tanto, caería en el vacío[47]. Este se configura cuando: (i) el accionante asume una carga que no le correspondía para lograr la pretensión planteada; (ii) un tercero –distinto a las partes de la tutela– es quien logra que se supere la situación vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad o persona accionada, o (iv) el solicitante ha perdido interés en el objeto de la petición de amparo[48].

 

74. Finalmente, se precisa que, si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia actual de objeto por un hecho superado o por una situación sobreviniente, no es imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia ha sostenido que, en sede de revisión, la Corte puede hacerlo cuando lo considere necesario para: (a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; (b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (c) corregir las decisiones judiciales de instancia, o (d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental[49], entre otros.

 

75. Lo anterior, por cuanto la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, no afecta la competencia que los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a este tribunal, consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la acción. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela, que la Constitución y la ley le atribuyen a la Corte Constitucional.

 

F. Solución del caso concreto

 

76. La Sala debe determinar si Coosalud EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de la niña en favor de quien se promovió el amparo, debido a la mora en la autorización de exámenes especializados prescritos para su tratamiento, y por la decisión de no mantener la prestación de servicios médicos en una unidad de neonatología en la ciudad de Manizales.

 

77. Como se expuso en el apartado de antecedentes, la accionante manifestó que su hija fue diagnosticada con “prematuridad extrema”[50]. Señaló que la niña, desde su nacimiento, ha recibido servicios médicos especializados en la unidad de neonatología de la Clínica Ospedale en la ciudad de Manizales. A su vez, que los especialistas tratantes ordenaron determinados exámenes para su atención, como son la “interconsulta con oftalmología” y la “monitorización electroencefalográfica intrahospitalaria”. Sin embargo, Coosalud EPS no ha autorizado ni gestionado de manera oportuna dichos servicios, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas.

 

78. Sostuvo también que la Clínica Ospedale decidió trasladar la prestación de los servicios médicos que estaba recibiendo la bebé, en su unidad de neonatología, a la ciudad de Pereira. Lo anterior, sin tener en cuenta que, según afirmó, en Manizales existen distintas instituciones con la capacidad para prestar los servicios que requiere su hija. Manifestó que la decisión de la IPS no solo implicaba un riesgo para la salud de la niña, sino también una afectación a su unidad familiar.

 

79. Al respecto, en la contestación de la tutela, Coosalud EPS señaló que la entidad había adelantado todas las actuaciones administrativas para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere la niña. Por su parte, la clínica Ospedale manifestó que su contrato con la señalada EPS había finalizado el 20 de diciembre de 2024, por lo que no se encontraba facultada para prestar los servicios solicitados.

 

80. También, se debe tener en cuenta que el juez de tutela de primera instancia resolvió amparar el derecho fundamental a la salud de la niña, pero únicamente ordenó a Coosalud EPS que, en el término de 48 horas siguiente a la notificación de la decisión, se le prestaran a la bebé los servicios médicos de “interconsulta con oftalmología” y “monitorización electroencefalográfica intrahospitalaria”[51]. Frente a las demás pretensiones decidió negar la tutela.

 

81. En sede de revisión, en un primer momento, la accionante manifestó que, si bien la bebé tuvo que ser hospitalizada en una época por su diagnóstico de prematuridad extrema, “le dieron de alta a los días”[52]. También afirmó que la atención por parte de la EPS ha sido muy deficiente, pero que, “por los buenos pronunciamientos y exigencias de los defensores de la justicia como son los jueces (única defensa que tenemos los ciudadanos de a pie) para estos tipos de casos, la EPS se ha cumplido a su acomodo con lo dispuesto por los administradores de justicia”[53]. Expuso, a su vez, que el 8 de julio de 2025, el padre de la niña había solicitado su afiliación en SURA EPS.

 

82. En un segundo escrito, la actora expuso que, si bien la niña ya no se encontraba hospitalizada, aún requería de atención médica especializada. Sin embargo, la prestación de los servicios por parte de la EPS ha sido fragmentada, lo que afecta el tratamiento integral de su hija. Sostuvo que, en efecto, hay ciertos servicios que debe recibir en la ciudad de Pereira, pero se ha visto en la situación de no poder asistir a “más de cuatro citas médicas”, debido a la falta de desembolso de los viáticos por parte de la entidad demandada. También, que tiene pendiente la asignación de cita con el especialista en optometría, pero que esta no ha sido programada, a pesar de reiteradas peticiones a la entidad por vía de WhatsApp. Finalmente, reiteró que ya se iniciaron los trámites para el traslado de afiliación a SURA EPS, pero que solicita que se garantice el derecho a la salud de la bebé, mientras se hace efectivo dicho proceso[54].

 

83. De conformidad con lo expuesto, la Sala concluye que, en primer lugar, como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, la prestación de los servicios de salud debe ser de calidad, así como oportuna y eficaz, según lo establece la Ley 1751 de 2015. Por lo demás, estos mandatos se deben cumplir a la luz del principio de interés superior del menor, el que implica que sus derechos priman sobre los de los demás. Asimismo, que su atención en salud debe ser prioritaria e inmediata, debido a su condición de sujeto de especial protección constitucional y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución.

 

84. En este caso, la EPS cuestionada se limitó a señalar que había autorizado y brindado todos los servicios requeridos por la madre de la niña y que no había recibido solicitudes adicionales de ningún tipo. Sin embargo, no aportó pruebas de que, en efecto, se hubieran prestado los servicios solicitados, los cuales, según se indicó en el párrafo anterior, debieron ser autorizados de manera inmediata por tratarse de una bebé en prematuridad extrema. Es decir, un sujeto de especial protección, no solo por ser menor de edad, sino también por su condición de salud. En esta medida, la Corte coincide con el análisis realizado por el juez de tutela de primera instancia respecto de la pretensión de autorizar los servicios de “interconsulta con oftalmología” y “monitorización electroencefalográfica intrahospitalaria”.

 

85. En segundo lugar, se tiene que dicha autoridad judicial negó la pretensión encaminada a que se mantuviera la prestación de los servicios de salud de la niña en la unidad neonatal de la Clínica Ospedale de Manizales. En relación con este punto, se recuerda que, en efecto, una de las pretensiones de la tutela se orientaba a la atención integral de la menor en la referida unidad. A su vez, se advierte que, en la actualidad, la bebé ya no requiere la prestación de dicho servicio, según lo informado por la accionante en sede de revisión.

 

86. Sin embargo, la Sala entiende que la materialización de los servicios de salud en este caso no se limitaba a la permanencia en la unidad neonatal, sino que se orientaba a obtener la garantía del derecho fundamental a la salud de la bebé, lo que implica una atención integral, continua y sin barreras administrativas. Esto, teniendo en cuenta además, la situación de vulnerabilidad que afecta a la niña desde su nacimiento, la reiterativa demora en las autorizaciones y la negativa en el reconocimiento de los servicios por parte de la EPS accionada.

 

87. Al respecto, debe recordarse que, como se mencionó en líneas anteriores, los obstáculos administrativos impuestos por las entidades prestadoras de salud no pueden convertirse en barreras que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, especialmente, cuando se trata de menores de edad. La demora en la autorización de servicios, la fragmentación en la atención médica y la falta de desembolso oportuno de recursos logísticos, como los viáticos para traslados, son prácticas contrarias al enfoque constitucional de protección integral, inmediata y prioritaria a favor de la niñez.

 

88. Igualmente, los trámites administrativos internos de las EPS no pueden anteponerse a la prestación efectiva de los servicios médicos ordenados por los profesionales de la salud, ni justificar demoras o suspensiones en tratamientos requeridos con urgencia[55].

 

89. En esa línea, la Sala reitera que la eliminación de las barreras administrativas constituye un imperativo constitucional para garantizar el acceso real y oportuno a los servicios médicos. En particular, cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, cualquier dilación basada en motivos administrativos, podría constituir una omisión incompatible con los estándares reforzados de protección que exige la jurisprudencia constitucional.

 

90. En esa medida, si bien el juez de instancia sostuvo que no se advertían incumplimientos reiterados por parte de Coosalud EPS y, por tal razón, decidió negar la protección integral de la niña, lo cierto es que en sede de revisión se evidenció que la bebé había perdido más de cuatro citas médicas debido a la falta de coordinación y a las barreras administrativas impuestas por la entidad accionada.

 

91. En efecto, la actora afirmó que, en su momento, persistieron obstáculos administrativos que impidieron la adecuada y continua prestación de los servicios que requiere su hija y que, a su vez, derivaron en la imposibilidad de asistir a determinadas citas médicas necesarias para el tratamiento en salud de la bebé. Al respecto, se debe recordar que, como se expuso anteriormente, la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que los derechos de los NNA deben ser garantizados de forma preferente, prioritaria e inmediata, sin obstáculos de ningún tipo que impidan la materialización efectiva de esta garantía. De lo expuesto por la accionante, sin ser refutado por la EPS accionada, se advierte que los servicios de salud que requería la niña no habían sido prestados de manera oportuna y por casusas atribuibles a dicha entidad.

 

92. En consecuencia, la Sala se aparta de lo manifestado en el fallo que se revisa, pues es claro que, debido a los obstáculos persistentes impuestos por la EPS para la prestación del servicio de salud de la niña, también se configuró una vulneración de sus derechos fundamentales.

 

93. Ahora bien, en tercer lugar, se debe tener en cuenta que, a su vez, según lo afirmó la accionante en dos oportunidades en sede de revisión, ya se habían iniciado los trámites para la afiliación de la bebé a una EPS distinta a la accionada. Al respecto, la Sala pudo constatar que, en efecto, la niña se encuentra afiliada a SURA EPS desde el 8 de julio de 2025[56].

 

94. De conformidad con lo expuesto en apartes anteriores, la carencia actual de objeto por situación sobreviniente se configura, entre otras, en aquellos eventos en los que el solicitante ha perdido interés en el objeto de la petición de amparo. En esta oportunidad, la Sala entiende que la actora ya no se encuentra interesada en que Coosalud atienda las pretensiones planteadas en la tutela. Por esta razón, emitir una orden en contra de la entidad accionada caería en el vacío, si se tiene en cuenta que dicha EPS no es la llamada actualmente a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos.

 

95. En consecuencia, se procederá a declarar la carencia actual de objeto debido a la configuración de una situación sobreviniente, en relación con las pretensiones planteadas en la tutela.

 

96. Sin embargo, como se expuso previamente, para la Sala de Revisión es claro que la accionada no puede recurrir a argumentos de carácter administrativo para justificar la demora en la prestación de un servicio de salud a un menor de edad, como lo es el supuesto cambio de administración de la entidad, o la modificación repentina de las citas programadas. En esta medida, se concluye que se debe exhortar a Coosalud EPS para que, en el futuro, preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin imponer barreras administrativas que impliquen un obstáculo en la prestación del servicio, sobre todo en aquellos casos en los que están de por medio las garantías fundamentales de los NNA.

 

 

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, en el marco de la solicitud de tutela presentada por Susana, en representación de su hija Natalia, en contra de Coosalud EPS y otros, y por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de la niña. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de una situación sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO: EXHORTAR a Coosalud EPS a que, en el futuro, preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin imponer barreras administrativas que impliquen un obstáculo en la prestación del servicio, sobre todo en aquellos casos en los que están de por medio las garantías fundamentales de los NNA.

 

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo, los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su hija. Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas, manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.

 

CUARTO: LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes en el proceso de tutela previstas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, que fungió como juez de tutela de primera instancia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

[1] El expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, mediante auto del 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril de este año.

[2] Expediente digital, “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, p.1.

[3] Ibid., p.5.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Expediente digital, Archivo “04Auto005AdmiteTut20250005.pdf”.

[9] Expediente digital, “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, p.4.

[10] Expediente digital, Archivo “06RtaAssbasalud.pdf”.

[11] Expediente digital, Archivo “11RtaAssbasalud.pdf”.

[12] Expediente digital, Archivo “07RtaClinicaOspedale.pdf”.

[13] Expediente digital, Archivo “08RtaDtsc.pdf”.

[14] Expediente digital, Archivo “09RtaSuperSalud.pdf”.

[15] Ibid., p.4

[16] Expediente digital, Archivo “10RtaEpsCoosalud.pdf”.

[17] Ibid., p.4.

[18] Ibid., p.5.

[19] Expediente digital, Archivo “13Fallo024Tutela202500005Salud.pdf”, p.13.

[20] Ibid., p.10

[21] Expediente digital, Archivo respuesta accionante.

[22] Ibidem.

[23] Ibidem.

[24] Expediente digital, Archivo “respuesta 2 accionante”.

[25] La norma en cita establece que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

[26]“Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.

[27] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, «La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley». Artículo 86 de la Constitución Política y artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.

[28] Expediente digital, Archivo “13Fallo024Tutela202500005Salud”, p.12.

[29] Tal como lo señaló esta corporación en la sentencia T-299 de 2023.

[30] Ibidem.

[31] Expediente digital, Archivo “02ActaReparto.pdf”.

[32] Corte Constitucional, sentencia SU-032 de 2022.

[33] Corte Constitucional, Sentencia T-299 de 2023.

[34] El Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el artículo 2° dispone que: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. (…)”.

[35] “Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones”.

[36] Corte Constitucional, sentencia SU-124 de 2018.

[37] Constitución Política, artículos 13 y 47.

[38] Expediente digital, Archivo “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, p.1.

[39] Si bien en la solicitud de tutela se alega la vulneración de otros derechos fundamentales, luego de estudiar la situación fáctica, la Sala considera que la mencionada garantía es la que, en principio, podría verse afectada.

[40] Artículo 2 de la Ley 1751 de 2015.

[41] Corte Constitucional, sentencia T-178 de 2025.

[42] Corte Constitucional, sentencia T-507 de 2024.

[43] Se reitera la posición fijada en las sentencias T-179 de 2022 y T-199 de 2023, que siguen la postura establecida en la sentencia SU- 522 de 2019.

[44] Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.

[45] Ibidem.

[46] Ibidem.

[47] Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.

[48] Corte Constitucional, sentencia SU-092 de 2019.

[49] Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019.

[50] Expediente digital, “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, p.1.

[51] Expediente digital, Archivo “13Fallo024Tutela202500005Salud.pdf”, p.13.

[52] Expediente digital, Archivo respuesta accionante.

[53] Ibidem.

[54] Expediente digital, Archivo segunda respuesta accionante.

[55] Postura establecida por la Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008.

[56] Información consultada en la página web de la ADRES, el 21 de agosto de 2025.

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