T-409-15

Tutelas 2015

           T-409-15             

Sentencia T-409/15    

DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD-Vulneración por   hacinamiento y falta de atención médica u odontológica    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO    

Esta Sala infiere que en el asunto sub examine se encuentra satisfecha la   pretensión formulada en sede de tutela, por la Defensora del Pueblo de la   Regional de Quindío, toda vez que los reclusos relacionados en el memorial   respectivo, ya fueron remitidos a establecimientos carcelarios que cuentan con   mejor infraestructura lo cual les garantiza, durante su permanencia, la   protección de los derechos. En consecuencia, esta Sala, constatada la carencia   actual de objeto por hecho superado, procederá a declararla, en el expediente   T-4.278.449, por las consideraciones expuestas en la presente providencia    

HACINAMIENTO E INTEGRIDAD PERSONAL DE   PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia    

Considera esta Sala, que el hacinamiento per   se constituye una vulneración a la integridad personal de quienes se hallan   privados de la libertad. En efecto, la ocupación de establecimientos carcelarios   por encima del número de plazas disponibles trae inmerso un sinnúmero de   factores que propician la violación de varios derechos fundamentales como la   dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por ello, dicha   sobrepoblación reclusa merece ser amparada por el juez constitucional quien, de   acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, debe intentar   establecer mecanismos para remediar, de manera inmediata, la amenaza o   vulneración, con el fin de que el sistema penitenciario y carcelario no desborde   el número de plazas disponibles. Por esa razón, esta Corporación estableció en   múltiple jurisprudencia, lo concerniente a la necesidad de adoptar medidas   tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional y salvaguardar los   derechos vulneradas por la situación de hacinamiento en los diferentes centros   de reclusión. Así las cosas con fundamento en la problemática suscitada por el   hacinamiento en las cárceles, la Corte en sentencia T- 388 de 2013 estableció   que, hasta tanto las autoridades carcelarias no dispongan de otra medida   adecuada y necesaria que garantice, de una parte, la superación del estado de   cosas contrario a la Constitución y, por otra, la posibilidad de seguir privando   de la libertad a las personas frente a las que corresponda adoptar tal decisión,   se deberán aplicar las reglas de equilibrio y de equilibrio decreciente    

HACINAMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA   LIBERTAD Y REGLAS DE EQUILIBRIO Y EQUILIBRIO DECRECIENTE    

Con fundamento en la aplicación de la regla del equilibrio decreciente, colige   la Corte que se puede afrontar la situación de hacinamiento de los   establecimientos penitenciarios del país. Al respecto, también señaló que, una   vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al   cupo máximo de los establecimientos no es necesario continuar aplicando la regla   del equilibrio decreciente. No obstante, en la misma providencia se indicó, que   se debe mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa crítica situación   de sobrecupo vuelva a presentarse. Respecto a la aplicación de las reglas de   equilibrio y equilibrio decreciente, la Corte Constitucional, en Sentencia T-388   de 2013, indicó que: “deben ser aplicadas de forma razonable y sin poner en   riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida. Como se dijo   previamente, el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente por la   situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en el   sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros de   reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en ciertos   contextos y regiones del país. Por tanto, las reglas de equilibrio y equilibrio   decreciente, como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones que deben   ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén  (i) plenamente   demostradas,  (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo   temporales. Es decir, la Administración tiene la carga de probar que existe un   contexto fáctico en el que se justifica exceptuar la aplicación de la regla,   debe dar los argumentos que así lo justifiquen y, a la vez, indicar que medidas   adecuadas y necesarias se están adoptando para superar la excepcionalidad y   volver a aplicar las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente”. Por último,   en cuanto al momento en que se deben implantar las reglas del equilibrio y de   desequilibrio decreciente, la jurisprudencia indicó que su observancia va a   depender de sí, respecto a los establecimientos, existe orden total, o al menos   parcial, de cierre que impide el ingreso de nuevos internos, específicamente,   consagró “Para aquellos establecimientos de reclusión a los que se les ha   impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el ingreso de nuevas   personas internas hasta que no se supere la situación de hacinamiento), se   podrán aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea notificada la   presente sentencia. En estos casos las reglas abren razonables opciones de   administración, para afrontar el actual estado de cosas contrario al orden   constitucional vigente. Para los demás establecimientos, las reglas de   equilibrio y equilibrio decreciente deberán ser aplicadas después de un tiempo   prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para   atender esta urgente y gravísima situación carcelaria y penitenciaria, que   implica una violación grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de   cosas inconstitucional acá verificado, debe ser atendido de manera prioritaria”.    

DERECHO DE PETICION DE PERSONAS PRIVADAS DE   LA LIBERTAD-Reiteración de   jurisprudencia    

La Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el   ejercicio del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los   privados de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del   sistema penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben   obtener respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce   efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites administrativos   de las penitenciarias    

DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACION RECLUSA-Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho   a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe protegerse con la   misma efectividad de quienes no hacen parte de esta población, en la medida en   que éste en ningún momento pierde su calidad de fundamental. Por eso, la   obligación de garantía por parte del Estado se refuerza, aún más sobre la base   de la relación de sujeción que en estos eventos se configura. En ese sentido, el   Estado adquiere la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y   adecuadas para una efectiva garantía del derecho a la salud de los internos, lo   que implica una prestación del servicio de manera oportuna, apropiada e   ininterrumpida en pro de la dignidad de la población reclusa. Deber que merece   una especial observación y materialización, en la medida en que el interno no   puede defender este derecho espontáneamente, quedando sujeto a las acciones que   las autoridades ejerzan sobre la materia    

DERECHO A LA SALUD ORAL DEL INTERNO-Orden al INPEC y a la EPS, remitir para   valoración por odontología    

Aunque la pérdida de piezas dentales no pone en riesgo   la vida de una persona, sí puede comprometer aspectos funcionales de su aparato   masticatorio y digestivo, y además, cumple otra función importante, como es la   de permitir o facilitar la comunicación, razón por la cual, el hecho de no   prestar estos servicios, puede comprometer el derecho fundamental a la dignidad   humana, más tratándose de personas privadas de la libertad, quienes no cuentan   con los medios para proporcionarse sus propias piezas dentales,   correspondiéndole al Estado, garantizarles dicho servicios con el objetivo de   hacer efectivos sus derechos.    

Referencia: T-3.866.955 y T-4.278.449    

Accionantes:    

Carlos Alberto Taborda Lanos y Defensoría del Pueblo de   la Regional Quindío  y otros    

Demandados:    

INPEC y otros    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos   mil quince (2015)    

La Sala Cuarta de Revisión de   la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio   de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente    

                                                                                                             

SENTENCIA    

En el proceso de revisión de los fallos de   las tutelas proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento   de Medellín en el expediente T-3.866.955 y por la Sala Penal del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó el emitido por el   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en el   expediente T-4.278.449, impetradas por Carlos Alberto Taborda Lanos y por la   Defensoría del Pueblo Regional Quindío, respectivamente.    

De   acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política   y 33 del Decreto 2591 de 1991, las Salas de Selección número cuatro y tres de la   Corte Constitucional, mediante autos del veinticuatro (24) de abril de dos mil   trece (2013) y del treinta y uno (31) de marzo de 2014, respectivamente,   decidieron seleccionar para revisión los expedientes de tutela número                     T-3.866.955 y T-4.278.449.    

En   efecto, debe precisarse que, a pesar de que los asuntos bajo estudio, fueron   expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos   coinciden en el derecho objeto de amparo, razón por la cual, por presentar   unidad en la materia, el magistrado sustanciador decidió acumularlos para que   fueran fallados en una misma providencia.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

Se dirigen los demandantes a obtener la protección de   los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a   la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, los cuales, afirman,   han sido desconocidos por la Nación, el Ministerio de Defensa, Ministerio del   Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al tener   establecimientos de reclusión que no garantizan una permanencia segura y digna,   acorde con sus prerrogativas constitucionales.    

EXPEDIENTE T-3.866.955    

                   

1. Hechos    

La   situación fáctica fundamento de esta acción  es la que a continuación se expone:    

1.1. El señor Carlos Alberto Taborda Lanos, quien afirma representar a todos los   internos del patio octavo de la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello,   Antioquia, refirió que se han presentado graves acontecimientos de salubridad en   el establecimiento en el que se encuentra recluido.    

                                                                                

1.2. Advirtió que en el patio al que pertenece se han originado,   aproximadamente, 25 muertes por indebida prestación médica y por no contar con   el inventario de utensilios médicos necesarios para auxiliar a los internos.    

1.3. Adicionalmente, señaló que las condiciones de habitabilidad del   penitenciario son precarias, pues tienen dormitorios improvisados por   hacinamiento en los patios, se presentan pérdidas de objetos personales las   cuales son frecuentes e incontrolables y, además, conviven con los internos que   padecen de enfermedades mentales, quienes, por mandato legal, deben estar   aislados de los demás reclusos y, actualmente, se encuentran durmiendo   apretujados en los baños del patio.    

1.4. Expuso que la alimentación que se les suministra dentro del penal es   ofrecida sin ningún tipo de preparación previa y a veces se encuentra en estado   de descomposición.    

1.5. A su vez, manifestó que las familias de los internos consignan los dineros   en las cuentas registradas del Banco Popular para que los reclusos puedan   comprar algunos utensilios de primera necesidad, sin embargo, los dragoneantes   les informan que el director aun no surte el expendio por lo que no pueden hacer   uso de los dineros depositados.    

1.6. Anotó que respecto a su situación personal, ha solicitado al INPEC la   remisión por ortodoncia, pues requiere de la recuperación de toda su dentadura y   la incrustación de unas coronas, no obstante le han sido negados los servicios,   por la mencionada entidad y por Caprecom EPS, por no estar incluidos dentro del   Plan Obligatorio de Salud.    

1.7. Sostuvo que ha presentado sendas peticiones antes las autoridades   penitenciarias sin que a la fecha, el director otorgara respuestas contundentes   frente a las situaciones expuestas.    

2. Pretensiones    

El demandante solicita que le sean amparados sus derechos   fundamentales y los de los demás reclusos que integran el patio octavo de la   Cárcel Nacional de Bellavista, Antioquia,   a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las   personas privadas de la libertad, presuntamente  vulnerados por las entidades demandadas, a quienes debe ordenársele que   solucionen el problema de hacinamiento y remitir el mayor número de reclusos   posibles a otros patíos y/o penitenciarias, para que se les permita gozar de una   permanencia digna en los establecimientos carcelarios. A su vez, requieren de la   reubicación de los pacientes psiquiátricos a sitios especiales dentro del mismo   centro penitenciario.    

Adicionalmente, solicita el suministro de los artículos   de primera necesidad; salubridad en los procesos alimenticios y la adecuada   prestación de los servicios de salud.    

Y, respecto de su situación personal, solicita que le   sea restablecida toda su dentadura, así como la postura de unas coronas, con el   fin de acceder efectivamente a su derecho a la dignidad humana, aunque dichos   servicios no estén incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.    

3. Respuesta de las entidades accionadas    

3.1. Ministerio de Justicia y de Derecho    

3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   INPEC    

La Directora Regional Noreste del INPEC, solicitó que   se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela frente a la   entidad a la cual representa y que, en su lugar, se ordenara vincular al proceso   a la Unidad de Servicios Penitenciarios, al Director del Establecimiento   Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín – Bellavista y a la EPS Caprecom   quienes, según argumenta, son las encargadas de prestar los servicios que el   accionante relaciona en sus pretensiones.    

Señaló que el servicio odontológico solicitado por el   actor debe ser suministrado por la EPSs Caprecom, que es la entidad encargada de   dicha prestación. Advirtió que el servicio de ortodoncia y demás implantes   requeridos, están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen   Subsidiado POS-S.    

En relación con las pretensiones sobre mejoramiento en   el servicio de salubridad a nivel interno de los establecimientos, indicó que   las adecuaciones a las que hubiere lugar están supeditadas a la partida   presupuestal que, para dichos efectos, haya aprobado el Ministerio Hacienda,   ante lo cual precisó, que no cuentan con la apropiación necesaria para   implementar acciones de mejoramiento en los servicios requeridos en el mecanismo   de amparo.    

Frente a la pretensión relacionada con la alimentación,   manifestó que siempre ha existido controversia por parte de los reclusos, por   los alimentos injeridos en los establecimientos, pues al no poder consumir lo   que desean han acudido, en varias oportunidades, a múltiples quejas sin que   alguna de ellas les hubiere prosperado. Aseguró que la alimentación de los   internos está sometida a la verificación de nutricionistas, con sujeción a los   estándares de calidad por lo que, indicó, que la afirmación sobre el aparente   consumo de alimentos descompuestos carece de fundamento, pues no se ajusta a la   realidad de los hechos.    

3.3. Caprecom EPS-S    

El Director Territorial de Caprecom, Regional   Antioquia, manifestó su oposición a la tutela y solicitó que se declarara su   improcedencia frente a la entidad que representa, con fundamento en los   siguientes argumentos:    

Alegó que los servicios médicos mencionados por el   demandante no han sido prescritos por un médico tratante, pues no existe soporte   clínico del cual se pueda inferir que, en efecto, requiere con urgencia de una   prótesis dental y de la ortodoncia. No obstante, indicó que esos tratamientos   son de alto costo y que, por tal razón, se encuentran excluidos del Plan   obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S de tal manera que, en caso de   ordenarse su suministro, el mismo debe ser asumido, directamente, por el INPEC y   no por la entidad prestadora del servicio de salud.    

Sostuvo que el INPEC puede asumir la responsabilidad de   costear el tratamiento odontológico con cargo a la póliza de aseguramiento   suscrita por la entidad con la compañía de seguro QBE, razón por la cual   considera que las pretensiones frente a Caprecom no están llamadas a prosperar.    

3.4. Q.B.E. Seguros S.A.    

El representante legal de esta compañía, mediante   escrito presentado el 30 de agosto de 2013, informó, respecto de los hechos   relacionados en el mecanismo de amparo, lo siguiente:    

A la empresa de seguros le fue adjudicada la licitación   No. 13 de 2011 del INPEC para asumir, únicamente, el riesgo económico que se   derive de la atención integral de salud que no esté cubierta en el Plan   Obligatorio, ante lo cual la compañía expidió la póliza de seguros No.   444100000001, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 15 de abril de 2013, y   la póliza No. 444100000002 con el mismo objeto, desde el 16 de abril de 2013   hasta el 24 de octubre de 2014, por lo que la póliza tiene vigencia actual hasta   la fecha señalada.    

En virtud de lo anterior, precisó que las pretensiones   del demandante no están incluidas dentro de las obligaciones contractuales de la   aseguradora, pues de lo que a esta se adjudicó tan solo se deriva la obligación,   a cargo de la compañía, de asumir los siniestros con efectos indemnizatorios,   por lo que no le corresponde suministrar la prestación de servicios médicos   solicitados al INPEC. En ese sentido, concluyó que QBE Seguros S.A., no está   llamada a suministrar servicios odontológicos, ni de ninguna otra índole.    

Así mismo, manifestó que la entidad depende   exclusivamente  de las solicitudes de servicios NO POS que realizan los   establecimientos penitenciarios, en el caso en particular, afirmó, no se ha   presentado ninguna solicitud y tampoco tienen los antecedentes, por lo cual, no   es posible otorgar respaldo económico.    

3.5. Ministerio del Interior    

La asesora jurídica del Ministerio del Interior,   solicitó que frente a la entidad se declarara la falta de legitimación en la   causa por pasiva bajo la consideración de que el Ministerio no es la entidad   llamada a resolver los inconvenientes que se susciten a nivel interno de las   penitenciarías, por lo que reiteró que el servicio de sanidad está a cargo del   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, siendo dicha entidad la encargada   de atender las pretensiones del accionante.    

3.6. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Mediana seguridad de Medellín    

El Director del establecimiento, oportunamente, en su   escrito de contestación, precisó que el señor Andrés Felipe Osorio Bedoya,   identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.371.596, se encuentra   actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y   Mediana Seguridad de Palmira, Valle.    

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN    

Expediente T-3.866.955    

Mediante Auto del 19 de febrero   de 2013, el Tribunal Superior de Medellín se declaró incompetente para conocer   del asunto, conforme con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y, en   consecuencia, remitió la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para   que fuera asumida por los jueces penales del circuito.    

La actuación fue asumida por el Juzgado Catorce Penal   del Circuito de Conocimiento de Medellín, quien mediante sentencias del 7 de   marzo de 2013, decidió declarar improcedente el mecanismo de amparo impetrado,   con fundamento en las siguientes consideraciones:    

Si bien reconoció que la superpoblación carcelaria hace   indigna la permanencia de los reclusos en los establecimientos penitenciarios,   lo cierto es que el hacinamiento en el patio ocho, al cual pertenece el   accionante, se originó con ocasión de un medida de seguridad adoptada por el   establecimiento en razón a una serie de disturbios presentados en otros patios,   ante lo cual determinó que el traslado de algunas personas a ese lugar, estuvo   fundamentado en la necesidad de recobrar el orden y el control a nivel interno.    

En torno al derecho a la salud, precisó que no se   demostró que el actor hubiere acudido al servicio de salud del establecimiento   para solicitar la prestación del servicio, por lo que concluyó que, en primer   lugar, le corresponde gestionar la valoración médica para que pueda exigir el   suministro de los tratamientos requeridos en sede de tutela.    

EXPEDIENTE T-4.278.449    

La   situación fáctica fundamento de esta acción es la que a continuación se expone:    

1.1. La Defensoría del Pueblo de Armenia, en representación de los detenidos en   los calabozos de la URI de la Fiscalía, los del calabozo de la Sijín del Comando   de Departamento de Policía de Quindío y los del CAI de Santander, presentó   acción de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia –INPEC, por la presunta   vulneración de los derechos de quienes se encuentran detenidos sin que se les   hubiere iniciado trámite para la reclusión o designación de penitenciaria.    

1.2. Advierte que las personas vinculadas a procesos penales con medida de   aseguramiento de detención preventiva no se les ha autorizado traslado hacia el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, toda vez que, mediante   providencia judicial, a dicha entidad se le ordenó no recibir más reclusos hasta   tanto no se superara la situación interna de hacinamiento.    

1.3. Sostiene que ni la URI ni los calabozos de Armenia, cuentan con las   instalaciones adecuadas que permitan el confinamiento permanente de internos.    

1.4. En virtud de lo anterior, solicitó, como medida preventiva, que se ordenara   al INPEC efectuar el traslado de quienes se encuentran recluidos en la URI y   calabozos, en aras de garantizarles una privación de la libertad en condiciones   dignas.    

2. Pretensiones    

El  Defensor del Pueblo de Armenia,   solicita el amparo de los derechos fundamentales   a la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las   personas detenidas, preventivamente, en la URI y en los distintos calabozos de   Armenia y, como consecuencia de ello, se le ordene a   las entidades accionadas asignar un establecimiento penitenciario que cuente con   las instalaciones necesarias para el confinamiento de internos, mientras se les   resuelve, de manera definitiva, su situación jurídica.    

3. Actuación procesal    

Mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2013, el   Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, avocó   conocimiento de la acción de tutela y, en el mismo proveído, corrió traslado a   las entidades accionadas a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y   pretensiones formuladas y, decidió, no otorgar la medida provisional solicitada.    

A su vez, en la misma providencia, decretó una   inspección judicial a los calabozos de la SIJIN, CAI Santander y URI, así como   una declaración judicial del Mayor Edwin Velandia Núñez, Comandante de la   Seccional de Investigación Criminal SIJIN DEQUI, para que rindiera versión sobre   los hechos constitutivos del mecanismo de amparo.    

El diecinueve (19) de diciembre de 2013, el mismo   despacho judicial ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de Armenia y de   la Gobernación de Quindío para que, en el término de 48 horas, se pronunciaran   sobre los hechos esbozados en el mecanismo de amparo.    

4. Respuesta de las entidades accionadas    

4.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC    

La Directora Regional del INPEC del Viejo Caldas,   oportunamente, dio respuesta a la tutela de la referencia y, después de exponer   la crítica situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios del   país, solicitó que se declarara la temeridad de la acción impetrada, con   fundamento en el siguiente argumento:    

De conformidad con el listado suministrado por el   Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, precisó que   los internos relacionados por la Defensoría del Pueblo en el mecanismo de amparo   ya se encuentran recluidos en el EPMSC de Calarcá. Agregó que dicha medida fue   adoptada por la entidad en cumplimiento de la orden proferida por el Juzgado   Tercero de Familia de Armenia dentro de una acción de tutela presentada, con   fundamento en los mismo hechos, por el Ministerio Público, en representación de   las mismas personas, la cual fue fallada a favor de los agenciados y confirmada,   parcialmente, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito   Judicial de Quindío.    

4.2. Gobernación del Quindío y la Alcaldía del   Municipio de Armenia    

El Secretario de Representación Judicial y Defensa del   Departamento del Quindío y la apoderada judicial del Municipio de Armenia,   oportunamente, en escritos separados, contestaron la acción de tutela   solicitando que frente a ellas se declarara la falta de legitimación en la causa   por  pasiva.    

En efecto, las entidades mencionadas solicitaron al   juez constitucional su desvinculación, bajo el argumento de que ni la   Gobernación del Quindío ni el municipio de Armenia han vulnerado los derechos   fundamentales alegados, pues no tienen competencia para adoptar decisiones   frente a las personas detenidas preventivamente, ni para establecer las medidas   tendientes a mitigar la problemática de hacinamiento, planteada en el mecanismo   de amparo.    

5. Pruebas allegadas al expediente    

-Copia del fallo proferido, en primera instancia, por   el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad, el ocho (8) de agosto de 2013, que   concedió el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por la defensoría   del pueblo en representación de los internos recluidos, más del tiempo   permitido, en la URI, calabozos de la SIJIN y CAI Santander (folios 89-110).    

-Copia del fallo proferido, el dieciséis (16) de   octubre de 2013,  por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Quindío que confirmó, parcialmente, la sentencia emitida,   en primera instancia, dentro del proceso de tutela instaurado por la Defensoría   del Pueblo en representación de los internos hacinados en la URI, calabozos de   la SIJIN y CAI Santander (folios 111-124).    

-Constancia judicial, del 20 de diciembre de 2013, en   la que se advierte que “las personas privadas de la libertad, conforme a la   lista de detenidos relacionados en la tutela 2013-00091, no están en las   instalaciones en las cuales se realizó inspección judicial” (folio 125).    

-Declaración judicial juramentada del Mayor Edwin   Velandia Núñez, en la que se informa respecto al hacinamiento en la URI, SIJIN Y   CAI Santander, lo siguiente: “El tiempo que deberían permanecer es de doce   horas mientras la etapa de judicialización, se deja a disposición de la   Fiscalía, si le dan libertad se va y si dictan medida de aseguramiento se deben   ir a la cárcel que designe el juez, entran cuando se capturan y mientras el   proceso de judicialización. Todos tienen boletas de encarcelación para la cárcel   de Calarcá, cuando se reciben las boletas y se van a llevar, se hace la   Coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá   informan que solamente reciben condenados, el Establecimiento de Armenia informa   que no tiene cupo para ninguno (…)” (folios 46 y 47).    

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA    

1. Primera instancia    

El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de   Seguridad, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2013, declaró el hecho   superado por carencia actual de objeto, con fundamento en las siguientes   consideraciones:    

Indicó que en la inspección judicial practicada se pudo   constatar que las personas relacionadas en el mecanismo de amparo ya no se   encuentran recluidos en la URI ni en los calabozos de la SIJIN y del CAI   Santander, pues fueron internados en el Establecimiento Penitenciario y   Carcelario de Calarcá y que incluso, muchos de ellos, ya habían sido trasladados   a otras penitenciarias, por lo que consideró que frente a las pretensiones se   había configurado un hecho superado.    

Sin embargo, decidió realizar un pronunciamiento de   fondo sobre la situación de hacinamiento puesta de presente en la demanda y al   respecto consideró necesario ordenar a las entidades demandadas que, en aras de   evitar la vulneración de los derechos de quienes puedan estar privados de la   libertad por un tiempo superior al permitido en dichos establecimientos, adopten   las medidas tendientes a garantizar que las personas sobre las cuales recaiga   una medida de aseguramiento sean remitidas, dentro de las cuarenta y ocho (48)   horas siguientes a su captura, a una penitenciaria que cumpla con las   condiciones mínimas que les garantice una reclusión en condiciones dignas.    

Por último, decidió desvincular a la Gobernación del   Quindío y a la Alcaldía de Armenia por considerar que a estas entidades no se   les puede endilgar responsabilidad por los hechos controvertidos en la medida en   que no están facultadas para disponer del traslado o custodia de los capturados   que ingresan a la URI, CAI Santander o SIJIN, quienes, en su condición de   imputados, están a cargo, única y exclusivamente, del Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario INPEC.    

2. Impugnación    

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,   dentro del término legal otorgado para ello, con fundamento en los mismos   argumentos expuestos en la contestación y reiterando la problemática de   hacinamiento de todas las cárceles del país, solicitó al Ad-quem que en   razón a la emergencia carcelaria  se ordene a las autoridades   departamentales y municipales, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17°   de la Ley 65 de 1993, responder por la situación actual del penitenciario del   viejo Caldas.    

3. Segunda   instancia    

                                                                               

El Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Armenia, en sentencia proferida el veintinueve (29) de   enero de 2014, confirmó, en todas sus partes, con fundamento en los mismo   argumentos, el fallo de primera instancia.    

1. Mediante Auto de trece (13) de agosto de dos mil   trece (2013) la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin   de contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente asunto,   consideró pertinente recolectar ciertas pruebas y efectuar vinculaciones que en   las instancias procesales se omitieron, por lo que dispuso:    

“PRIMERO-. ORDENAR   que por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la   EPS-S Caprecom Seccional Antioquia, en la dirección carrera 50 No. 52-140   Edificio La Libertad en Medellín, y de la Aseguradora la Q.B.E. S.A., en la   dirección carrera 7 No. 76-35 pisos 7,8, y 9 en Bogotá, el contenido del   expediente de tutela identificado en esta Corporación bajo el radicado No.   T-3866955, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación del presente auto, dichas entidades se pronuncien acerca de las   pretensiones y del problema jurídico que plantea el aludido mecanismo de amparo.    

SEGUNDO-. ORDENAR  a al EPS-S Caprecom y a la Aseguradora la Q.B.E. S.A., según comunicación que al   efecto realizará la Secretaría General de esta Corporación, que dentro de las   cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente   providencia, allegue al expediente referenciado lo siguiente:    

·         Copia de la historia clínica del señor Carlos Alberto Taborda   Lanos, identificado con cédula de ciudadanía No. 98.550.311, interno en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Bellavista,   Antioquia.    

·         Un escrito en el que informe la fecha de afiliación del interno   a esta entidad, así mismo indicar si prestó o no el servicio odontológico para   reconstrucción dental que le fue requerido y, en caso de ser negativa su   respuesta, especifique las razones por las cuales no se suministró el servicio   médico.    

TERCERO-. Por la   Secretaría General de la Corte Constitucional REQUERIR al Establecimiento   Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Bellavista, Antioquia,   en la dirección diagonal 44 N° 39-145 Machado Bello, y al Ministerio del   Interior, en la dirección carrera 54 N° 26-25 CAN en Bogotá, para que de forma   inmediata, una vez les sea notificada la presente providencia, se sirvan   pronunciarse sobre los hechos y pretensiones esbozados en la acción de tutela   objeto de revisión por parte de esta Corporación.    

2. Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisión, mediante   Auto del veintidós (22) de agosto de 2013, decidió requerir a la Aseguradora   Q.B.E. S.A. para que, de forma inmediata, informara sobre las pólizas de seguros   del INPEC y, en el mismo proveído, se ordenó suspender los términos para fallo.    

En virtud de lo anterior, Q.B.E. Aseguradora S.A.   allegó al expediente copia de la póliza de seguro que ampara el riesgo económico   derivado de los servicios en salud no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud   (POS), de acuerdo con las necesidades y particularidades de la población a cargo   del INPEC, al igual que las de los menores de tres (3) años que conviven con sus   madres en los establecimientos de reclusión (folio 41).    

3. Mediante Auto del 18 de julio de 2014, el magistrado   sustanciador, por considerar que existía unidad de materia entre las tutelas   atrás relacionadas, decidió acumularlas para proveer sobre ellas, en una misma   sentencia.    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1.                 Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar las sentencias ya referenciadas, con   fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la   Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto   2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir   cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos   fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones   u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos   específicamente previstos por el legislador.    

La tutela identificada con número T-3.866.955, fue   presentada por el señor Carlos Alberto Taborda Lanos, titular del derecho   presuntamente vulnerado, respecto de la situación personal que describe, razón   por la cual se encuentra legitimado.    

Sin embargo, observa la Sala que en el escrito de   tutela, el actor, adicionalmente, afirmó estar actuando no solo a nombre propio   sino en representación de todos los reclusos del patio octavo de la   Penitenciaria de Bellavista-Antioquia, en lo que concierne al amparo basado en   el hacinamiento que presenta el sitio en el que está recluido y en la indebida   presencia de pacientes psiquiátricos en dicho lugar, situación que afecta al   demandante y, por igual, a todos los allí confinados. Al respecto, es de   precisar, que si bien el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 permite que quien   ejerza la acción de tutela también pueda agenciar derechos de terceros, lo   cierto es que, dicha modalidad de representación, solo es permitida cuando de   los supuestos del mecanismo amparo evidencien que el agenciado no está en   condiciones de promover su propia defensa. En este caso, la situación de los   agenciados privados de la libertad hace presumir esa imposibilidad. Además de   que la situación de vulneración de sus derechos es común a la que ha sido   planteada por el demandante.    

En consecuencia, esta Sala estima que el señor Carlos   Alberto Taborda Lanos se encuentra legitimado para agenciar los derechos de los   reclusos del patio octavo, no solo en virtud de la limitación advertida sino en   razón de que la causa de la vulneración advertida por el demandante les es común   a todos.    

2.2.          Legitimación   pasiva    

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,   el Ministerio de Justicia y Derecho y el Ministerio de Hacienda se encuentran   legitimados como parte pasiva en los procesos, conforme con lo dispuesto en el   artículo 13° del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se trata de   autoridades públicas a las que se les atribuye la vulneración de los derechos   fundamentales invocados.    

3. Problema jurídico    

Le corresponde a la Sala de Revisión determinar si el   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, específicamente, la   Penitenciaría de Bellavista –Antioquia y la Unidad de Reacción Inmediata URI,   calabozo de la SIJIN y Calabozo del CAI de Santander, en primer lugar,   vulneraron los derechos fundamental invocados como quebrantados, al privar de   las mínimas condiciones de dignidad a las personas reclusas, al no suministrar   en debida forma la prestación del servicio de salud y al no contestar, en   término, las peticiones presentadas por los internos.    

En cuanto a las condiciones particulares del señor   Carlos Alberto Taborda Lanos, le corresponde a la Sala definir si las entidades   demandadas dentro del expediente T-3.866.955, vulneraron sus derechos   fundamentales, al no prestarle los servicios de ortodoncia y odontología para   restablecer su dentadura, por no estar estos incluidos dentro del Plan   Obligatorio de Salud.    

Ante todo, teniendo en cuenta que en el expediente   T-4.278.449 las partes accionadas, con fundamento en una tutela presentada con   anterioridad por la Defensoría del Pueblo en representación de aquellos que por   tener medida de aseguramiento se encontraban recluidos en condiciones indignas,   alegaron la carencia actual de objeto, deberá la Sala realizar el estudio de la   temeridad y abordar lo concerniente al hecho superado.    

Seguidamente, la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en lo referente a:   (i) hacinamiento e integridad personal de las   personas privadas de la libertad; (ii) el derecho de petición de las   personas privadas de la libertad; (iii) la obligación del Estado de   satisfacer el derecho a la salud de la población carcelaria para, finalmente,   proceder a (v) resolver los casos concretos.    

4. Inexistencia de la actuación temeraria por parte de   uno de los accionantes. Reiteración de jurisprudencia    

La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico que   tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de   tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces   o tribunales”, su efecto se configurará en el rechazo y en la resolución   desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las sanciones que   establezca la ley.    

Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente sobre   las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela, al respecto ha   señalado los elementos que se deben presentar para verificar su existencia.    

Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una   identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción   de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho   fundamental”[1];(ii)   una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el   ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de   causa”[2];  y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan   dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por   el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona   jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[3].    

En caso de que el juez en el análisis de la existencia   de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendrá la   obligación de descartar, que dentro de la segunda acción de tutela, no se   encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea posible   el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga.    

El estudio de la existencia de la temeridad, entonces,   debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia,   esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de   esta institución jurídica, para así evitar, cualquier otra vulneración de   derechos[4].    

No obstante, este alto Tribunal ha mencionado que   pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de   los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas   circunstancias son, cuando “(i)   el juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o   al resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera   pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del   accionante se mantenga o se agrave”,   en estos casos el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado[5].    

Realizadas las anteriores consideraciones generales,   esta Sala entrará a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe   temeridad en el presente caso.    

Esta Sala observa que si bien la señora Piedad Correal   Rubiano, en su calidad de defensora del pueblo de la Regional Quindío, presentó   acción de tutela en nombre de unas personas que se encontraban recluidas en la   Unidad de Reacción Inmediata URI y en los calabozos de la SIJIN y CAI Santander,   se pudo constatar que, no obstante, existe entre ambos mecanismo de amparo   identidad de accionados e identidad de pretensiones lo cierto es que, las   personas detenidas relacionadas en la primera acción son diferentes a las   referenciadas en esta nueva acción de tutela objeto de revisión.    

Así   las cosas, como no concurren los elementos que configuran la temeridad, está   Sala entrará a desarrollar la   línea jurisprudencial ya anunciada.    

5.   Existencia de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia    

Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia[6],   ha dispuesto que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la   acción de amparo constitucional, se modifica porque cesa la acción u omisión   que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de   manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está debidamente   satisfecha, pierde eficacia la petición, toda vez que desaparece el objeto   jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y   consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto, ante   ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la carencia actual   de objeto por configuración de un hecho superado.    

Frente al particular, esta Corporación ha sostenido:    

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al   artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y   a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho   constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente   señalados por la ley.    

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de   tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o   vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento   orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.    

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que   origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la   pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la   acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[7]    

En   síntesis, teniendo en cuenta lo mencionado por esta Corte, se concluye que la   declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas   en el proceso respectivo, en las que se evidencie por el juez constitucional   que, si lo demandado era una acción, esta materialmente haya cesado o, que si se   trataba de una omisión, efectivamente, la actuación omitida o denegada se haya   realizado. Es decir, debe ser empíricamente verificable, con fundamentos   objetivos, la suspensión de la vulneración o amenaza de los derechos   fundamentales.    

En   el presente caso, se observa que la defensora del Pueblo Regional Quindío   presentó acción de tutela con el fin de que le fuera protegidos los derechos   fundamentales de las personas  privadas de su libertad que, en razón a las   medidas de aseguramiento, se encontraban recluidas en la Unidad de Reacción   Inmediata URI, el calabozo de la SIJIN y el CAI de Santander y que, habían   permanecido en los mencionados establecimientos en condiciones de hacinamiento,   por más del tiempo establecido en ley.    

Sobre los supuestos fácticos expuestos se pudo evidenciar, según consta en el   acta de la inspección judicial[8],   que las personas relacionadas en el mecanismo de amparo ya no se encuentran   recluidos en la URI y en los calabozos de la SIJIN y del CAI Santander, pues   fueron trasladados hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Calarcá e incluso, se advierte que muchos de ellos ya se encuentran en otras   penitenciarias. Adicionalmente, se observa que dichos establecimientos, previo   mandato judicial proferido en otro proceso de tutela y, en cumplimiento de los   presupuestos legales, actualmente, solo mantienen a los reclusos durante del   tiempo que la medida de aseguramiento lo permite, evitando así situaciones de   hacinamiento.    

En   virtud de lo anterior, esta Sala infiere que en el asunto sub examine se   encuentra satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, por la Defensora   del Pueblo de la Regional de Quindío, toda vez que los reclusos relacionados en   el memorial respectivo, ya fueron remitidos a establecimientos carcelarios que   cuentan con mejor infraestructura lo cual les garantiza, durante su permanencia,   la protección de los derechos.    

En   consecuencia, esta Sala, constatada la carencia actual de objeto por hecho   superado, procederá a declararla, en el expediente T-4.278.449, por las   consideraciones expuestas en la presente providencia.    

No   obstante, de acuerdo con lo manifestado por el INPEC en el escrito de   impugnación, esta Sala instará a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de   Armenia para que tome las medidas necesarias con el fin de dar cumplimiento al   artículo 17 de la Ley 65 de 1993, con el fin de superar la crisis de   hacinamiento del penitenciario del departamento de Caldas. El mencionado   precepto establece:    

“CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a   los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de   Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización,   administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas   detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen   privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.    

Mientras se expide la ley que atribuya a las   autoridades judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables   actualmente con pena de arresto por las autoridades de policía, éstas   continuarán conociendo de los mismos.    

Los castigados por contravenciones serán alojados en   pabellones especiales.    

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario   ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades   territoriales.    

Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se   abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos   departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este   artículo.    

La Nación y las entidades territoriales podrán celebrar   convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la   infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema   penitenciario y carcelario.”    

Ahora bien, respecto de la situación actual del interno Carlos Alberto Taborda   Lanos, advierte la Sala que la entidad accionada, en su escrito de contestación,   señaló que, actualmente, el actor se encuentra cumpliendo su pena en el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira –Valle, sin embargo,   concluye la Sala, que respecto del caso en mención no puede predicarse la   carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que si bien el recluso se   encuentra en otra penitenciaria, lo cierto es que del expediente no se infiere   que las condiciones actuales de los internos de Bellavista –Antioquia-,   contrario a lo acontecido con el proceso anterior, hubiere mejorado, por lo que,   respecto de este caso en concreto, procede este Tribunal a efectuar un   pronunciamiento de fondo. Asimismo, la Sala deberá pronunciarse sobre los   requerimientos de salud oral hechos por el demandante, en la medida en que nada   indica que esa situación se haya superado.    

6. Hacinamiento e integridad personal de las personas   privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia    

La   Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de los internos   en la Cárcel Modelo de Bogotá D.C. y Nacional de Bellavista de Medellín, en   especial las condiciones de hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de   1998 que la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del   país configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente   debido a la situación de indignidad en la cual se encontraban las personas   privadas de libertad en el país.    

La   finalidad perseguida con la declaratoria de la existencia notoria de un   estado de cosas inconstitucional estaba dirigida a buscar una solución al   sistema carcelario y penitenciario colombiano que, lamentablemente, aun genera   violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales, en tanto   afecta una multitud de reclusos, como sujetos humanos de derecho y tiene origen   en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse exige la acción   mancomunada de distintas entidades.    

Consideró la citada sentencia, lo siguiente:    

“Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a   todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización   (estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que ha reinado en   materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los   reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar una   vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua   suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas   familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general, se puede concluir   que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento   penitenciario”. (…)    

En   la mencionada providencia, esta Corporación adujo que si bien algunos derechos   fundamentales de los reclusos quedan suspendidos o restringidos desde el momento   en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante   sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados,   íntegramente, por las autoridades públicas que se encuentran a cargo, más si se   tiene en cuenta que la población reclusa permanece en una relación de especial   sujeción con el Estado.    

No obstante, las limitaciones constitucionales a los derechos   fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para lograr   la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro del penal y uno   de los fines de la pena, como lo es la resocialización de los internos. Por   ello, ha indicado esta Corporación frente a la restricción de los derechos   fundamentales por parte de las autoridades carcelarias que estas facultades “deben   estar previamente consagradas en normas de rango legal, y tienen que ser   ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[9].    

En suma, esta Corporación declaró con acierto el   notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y   carcelario colombiano, el cual a la fecha, se mantiene plenamente vigente debido   a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el año de   1998.    

La situación comentada, fue nuevamente estudiada por   esta Corporación, en sentencia T-388 de 2013[10],   en la que precisó que “aunque la situación del sistema penitenciario y   carcelario, actualmente, es crítica, también es cierto que se trata de una   situación diferente a la que se constató hace ya más de una década. En tal   medida, no compete a la Corte Constitucional reabrir el cumplimiento de la   sentencia T-153 de 1998 que analizó en determinado momento del sistema, sino   analizar una situación actual y determinar si se encuentra, nuevamente, en un   estado de cosas contrario al orden de la constitución vigente”    

En la mencionada sentencia, respecto al tema   específico de hacinamiento, inseguridad y criminalidad se precisó lo siguiente:    

“Se ha constatado el grave estado de   hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en sus   diversos y diferentes grados, según el caso que se trate, así como el grave   impacto que esta situación tiene sobre la población carcelaria. Se ha mostrado   los niveles críticos e insoportables de hacinamiento en las principales cárceles   del país, y generalizando de otra gran cantidad de centros de reclusión. Y el   problema va en aumento…”.    

En virtud de lo anterior, la   Corte consideró que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra   nuevamente en un estado de cosas inconstitucional. Se trata de una situación que   si bien no es idéntica a la vivida en 1998, sí se ha desarrollado con tendencia   a agravarse. Se estableció que es un estado de cosas que compromete,   principalmente, la dignidad humana.    

Bajo ese contexto, se reiteró   que las limitaciones de una persona cuando está privada de la libertad, deben   desarrollarse en condiciones dignas lo que se traduce en la necesidad de   garantizar una reclusión libre de hacinamiento, con una infraestructura adecuada   con acceso a servicios básicos, alimentación adecuada, ambiente salubre e   higiénico y acceso a los servicios de salud que se requieran, entre otras   prerrogativas.    

En efecto, se concluyó que   “el hacinamiento es uno de los problemas con mayor urgencia que requiere   atención por la capacidad de agravar los demás obstáculos y dificultades que   enfrenta el sistema, y por hacer más difícil y gravosa cualquier opción de   solución”[11]  .    

Por otra parte, el hacinamiento carcelario también   impide y degenera el desarrollo habitual de otro tipo de derechos que tienen   lugar en los establecimientos carcelarios: “los derechos al trabajo, a la   educación, a la alimentación adecuada, a la salud, a la familia, a la intimidad,   a las visitas, a la sexualidad y a la recreación, los cuales generalmente   resultan lesionados por cuenta del amontonamiento desproporcionado del que no   pueden ser objeto seres humanos”[12].    

Igualmente, el hacinamiento crea un ambiente propicio para que se propaguen   enfermedades fácilmente, por lo cual dicha sobrepoblación sumada a unas   condiciones de salubridad, sanitarias y de higiene deficientes, constituyen   factores que amenazan el derecho fundamental a la salud y a la integridad de las   personas privadas de la libertad.    

Así las cosas, considera esta Sala, que el   hacinamiento per se constituye una vulneración a la integridad personal   de quienes se hallan privados de la libertad. En efecto, la ocupación de   establecimientos carcelarios por encima del número de plazas disponibles trae   inmerso un sinnúmero de factores que propician la violación de varios derechos   fundamentales como la dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por   ello, dicha sobrepoblación reclusa merece ser amparada por el juez   constitucional quien, de acuerdo con los principios de razonabilidad y   proporcionalidad, debe intentar establecer mecanismos para remediar, de manera   inmediata, la amenaza o vulneración, con el fin de que el sistema penitenciario   y carcelario no desborde el número de plazas disponibles.    

Por esa razón, “ante la ausencia de   política criminal y penitenciaria por parte del Estado y ante evidentes fallas   estructurales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios el juez   constitucional es el llamado a adoptar soluciones razonables adecuadas a las   circunstancias de cada caso en concreto para proteger derechos constitucionales   fundamentales”[13].    

Por esa razón, esta Corporación estableció   en múltiple jurisprudencia, lo concerniente a la necesidad de adoptar medidas   tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional y salvaguardar los   derechos vulneradas por la situación de hacinamiento en los diferentes centros   de reclusión. Así las cosas con fundamento en la problemática suscitada por el   hacinamiento en las cárceles, la Corte en sentencia T- 388 de 2013[14]  estableció que, hasta tanto las autoridades carcelarias no dispongan de otra   medida adecuada y necesaria que garantice, de una parte, la superación del   estado de cosas contrario a la Constitución y, por otra, la posibilidad de   seguir privando de la libertad a las personas frente a las que corresponda   adoptar tal decisión, se deberán aplicar las reglas de equilibrio y de   equilibrio decreciente.    

Al respecto la mencionada sentencia,   precisó:    

“En aquellos casos en los que se esté enfrentando una   situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una   medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla   de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al   establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya   estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento.   Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá   autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el   número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que   salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la   razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y    (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo   constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La   aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización   progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por   completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser   remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione   completamente el problema de hacinamiento”.    

De   tal manera que, con fundamento en la aplicación de la regla del equilibrio   decreciente, colige la Corte que se puede afrontar la situación de hacinamiento   de los establecimientos penitenciarios del país. Al respecto, también señaló   que, una vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea   superior al cupo máximo de los establecimientos no es necesario continuar   aplicando la regla del equilibrio decreciente. No obstante, en la misma   providencia se indicó, que se debe mantener una regla de equilibrio, para   impedir que esa crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse[15].    

Por   último, en cuanto al momento en que se deben implantar las reglas del equilibrio   y de desequilibrio decreciente, la jurisprudencia indicó que su observancia va a   depender de sí, respecto a los establecimientos, existe orden total, o al menos   parcial, de cierre que impide el ingreso de nuevos internos, específicamente,   consagró “Para aquellos establecimientos de reclusión a los que se les ha   impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el ingreso de nuevas   personas internas hasta que no se supere la situación de hacinamiento), se   podrán aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea notificada la   presente sentencia. En estos casos las reglas abren razonables opciones de   administración, para afrontar el actual estado de cosas contrario al orden   constitucional vigente. Para los demás establecimientos, las reglas de   equilibrio y equilibrio decreciente deberán ser aplicadas después de un tiempo   prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para   atender esta urgente y gravísima situación carcelaria y penitenciaria, que   implica una violación grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de   cosas inconstitucional acá verificado, debe ser atendido de manera prioritaria”[16].    

7. Derecho de petición de las personas privadas de la   libertad. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha   sostenido que las personas privadas de la libertad son sujetos de especial   vulnerabilidad en virtud de la relación de sujeción entre el recluso y el Estado[17].   Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-153 de 1998 explicó que “los   reclusos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de   sujeción. Ello significa que este último puede exigirle a los internos el   sometimiento a un conjunto de condiciones que comportan precisamente la   suspensión y restricción de distintos derechos fundamentales, condiciones sobre   las cuales, debe añadirse, que deben ajustarse a las prescripciones del examen   de proporcionalidad”[18].    

Así pues, se ha estimado que la persona privada de la   libertad, sin importar su condición o circunstancia, tiene una serie de derechos   que no pueden ser objeto de restricción jurídica durante la reclusión[19]. En efecto,   la jurisprudencia Constitucional en Sentencia T-153 de 1998 especificó que el   grupo de derechos que no pueden estar limitados son “…la vida e integridad   personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho de   reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud y al debido proceso, y   el derecho de petición[20],  [los cuales], mantienen su incolumidad a pesar del encierro a que   está sometido su titular”[21].   Así las cosas, respecto de ese conjunto de derechos se estableció en cabeza del   Estado el deber positivo[22]  de asegurar todas las condiciones necesarias[23]  que permitan su goce efectivo, así como la adecuada resocialización[24] de los   reclusos[25].    

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha reiterado,   respecto del derecho de petición, que el ejercicio de dicha prerrogativa no está   limitada por la privación de la libertad[26]. En efecto, en Sentencia   T- 705 de 1996 la Corte Constitucional manifestó que:    

“El derecho de petición es uno de aquellos derechos   fundamentales que los reclusos ostentan en forma plena, vale decir, que no está   sometido a ningún tipo de limitación o restricción en razón de la situación de   privación de la libertad a que se encuentran sometidas estas personas. Lo   anterior se deriva de la naturaleza misma de la relación de especial sujeción   que vincula al interno a la administración carcelaria. La única razón que   justificaría una eventual limitación del derecho fundamental de petición de un   recluso consistiría en que el titular del mencionado derecho abusara de éste en   detrimento de los derechos fundamentales de otras personas. El derecho de   petición de los reclusos no comporta la obligación de las autoridades   carcelarias de dar respuesta positiva a las solicitudes que aquellos eleven, ni   de realizar las gestiones que se les soliciten. Los deberes de estas   autoridades, en punto al derecho fundamental de petición, consisten en adoptar   todas aquellas medidas necesarias para que los internos reciban una respuesta   completa y oportuna a sus peticiones. Las autoridades penitenciarias están en la   obligación de motivar, en forma razonable, las decisiones que adoptan frente a   las peticiones que un recluso ha elevado. No basta con que se ofrezca una   respuesta a la petición del interno sino que, además, es necesario que se   expongan las razones que la autoridad contempló para decidir en el sentido que   efectivamente lo hizo, de manera que el recluso pueda conocerlas y,   eventualmente, controvertirlas”[27].    

Del mismo modo, en la Sentencia T- 439 de 2006,   estableció la Corte que tanto la administración penitenciaria como la   administración de justicia, deben garantizar el derecho de petición de manera   plena “… (i) suministrando respuestas oportunas y evitando todo tipo de   dilación injustificada, (ii) motivando de manera razonable sus decisiones, (iii)   garantizando que las solicitudes que los internos formulen contra otras   autoridades sean recibidas por éstas oportunamente”[28].    

En conclusión, la Corte ha sostenido que los reclusos   mantienen plena facultad sobre el ejercicio del derecho de petición, de tal   manera que en los eventos en que los privados de la libertad formulen   solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema penitenciario o en general a la   autoridad carcelaria del INPEC deben obtener respuesta de fondo, clara y   oportuna a su requerimiento sin que el goce efectivo del mencionado derecho se   vea afectado por los trámites administrativos de las penitenciarias[29].    

8. El derecho a la salud de la población reclusa. Reiteración de jurisprudencia    

En   relación con las personas que se encuentran privadas de la libertad y recluidas   en un centro penitenciario, como consecuencia de una sanción penal, la Corte ha   sostenido que se configura una relación de especial sujeción frente al Estado,   en la medida en que al entrar en un régimen jurídico distinto, se limitan   ciertos derechos en cabeza de los internos, pero, a su vez, las autoridades   asumen una serie de obligaciones para materializar el efectivo ejercicio de   algunos derechos.[30]    

Lo   anterior, en la media en que, quien es sancionado con la reclusión en un centro   penitenciario se expone a la suspensión de derechos específicos, como la   libertad física y de locomoción, pero también a la restricción necesaria de   garantías como la libertad de expresión, el desarrollo de la personalidad, la   intimidad personal, asociación, de reunión, entre otros.    

No   obstante, la Corte ha sido clara en señalar, conforme con la Constitución la ley   y los instrumentos internacionales, que existen garantías en cabeza de los   internos que no pueden ser restringidas y mucho menos suspendidas aunque la   persona se encuentre privada de la libertad, como es el caso del derecho a la   vida en condiciones dignas, la integridad personal, la salud, la igualdad, la   libertad religiosa, el debido proceso y petición, los cuales deben permanecer   ilesos a pesar de la sanción y cuya materialización recae en el Estado,   específicamente las autoridades carcelarias.[31]    

A   la luz de lo anterior, a pesar de presentarse la suspensión o la restricción de   ciertos derechos, como resultado de la reclusión en un centro penitenciario, se   observa que el derecho a la salud no hace parte de este grupo de garantías, pues   es de aquellos que debe permanecer intacto ante la privación de la libertad.    

Bajo ese entendido, el Estado se encuentra en la obligación de   garantizar la efectividad del mencionado derecho con base en la relación de   especial sujeción en la que se encuentra el recluso respecto del primero. En   efecto, así lo han reconocido instrumentos internacionales que tratan el tema,   como por ejemplo, las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos aprobado   por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas[32].    

Este documento contiene directrices que establecen básicamente unos   requisitos mínimos para la prestación del servicio de salud a la población   interna. Así, determina que todo establecimiento penitenciario debe contar con   al menos un médico calificado para la realización de diagnósticos; se debe hacer   un examen médico al recluso tan pronto ingrese al penal y posteriormente las   veces que sea necesario, para reconocer posibles enfermedades y proceder al   tratamiento adecuado; en caso de que un interno requiera de servicios   especiales, se debe disponer su traslado a establecimientos penitenciarios   especiales o a hospitales; el galeno deberá visitar diariamente a todos los   internos enfermos y aquellos que manifiesten sentirse mermados en su salud, así   como a los que le generen sospecha de presentar alguna enfermedad y, de igual   forma; debe asesorar al director del establecimiento en temas de alimentación,   higiene, condiciones sanitarias y educación física, entre otros.[33]    

Por su parte, la Comisión Interamericana de Derechos   Humanos, aprobó los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las   Personas Privadas de la Libertad  en las Américas en el 2008, instrumento   que señala, en relación con el derecho a la salud, que:    

“Las personas privadas de libertad tendrán derecho a la   salud, entendida como el disfrute del más alto nivel posible de bienestar   físico, mental y social, que incluye, entre otros, la atención médica,   psiquiátrica y odontológica adecuada; la disponibilidad permanente de personal   médico idóneo e imparcial; el acceso a tratamiento y medicamentos apropiados y   gratuitos; la implementación de programas de educación y promoción en salud,   inmunización, prevención y tratamiento de enfermedades infecciosas, endémicas y   de otra índole; y las medidas especiales para satisfacer las necesidades   particulares de salud de las personas privadas de libertad pertenecientes a   grupos vulnerables o de alto riesgo, tales como: las personas adultas mayores,   las mujeres, los niños y las niñas, las personas con discapacidad, las personas   portadoras del VIH-SIDA, tuberculosis, y las personas con enfermedades en fase   terminal. El tratamiento deberá basarse en principios científicos y aplicar las   mejores prácticas.”[34]    

El   instrumento determina a su vez, que el servicio de salud que deben recibir los   internos tiene que ajustarse a ciertos principios como confidencialidad, respeto   por la propia salud y consentimiento informado. De igual manera, que debe   funcionar en estrecha coordinación con el sistema de salud pública, bajo las   mismas políticas y prácticas, aunado a que en el caso de mujeres y niñas   privadas de la libertad deben contar con todas las condiciones propicias para   atender sus necesidades, entre otras.[35]    

Por   su parte, en el ordenamiento jurídico colombiano se encuentra la Ley 65 de 1993, la cual determina la manera en que debe   prestarse el servicio público de salud a los reclusos[36] y en el mismo sentido, la   Ley 1122 de 2007[37]  y Decreto 1141 de 2009[38]  que incorporan internamente lo establecido en materia de salud por parte de los   mencionados instrumentos internacionales.    

Bajo esa línea, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado   que el derecho a la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe   protegerse con la misma efectividad de quienes no hacen parte de esta población,   en la medida en que éste en ningún momento pierde su calidad de fundamental. Por   eso, la obligación de garantía por parte del Estado se refuerza, aún más sobre   la base de la relación de sujeción que en estos eventos se configura.    

En   ese sentido, el Estado adquiere la obligación de adoptar todas las medidas   necesarias y adecuadas para una efectiva garantía del derecho a la salud de los   internos, lo que implica una prestación del servicio de manera oportuna,   apropiada e ininterrumpida en pro de la dignidad de la población reclusa. Deber   que merece una especial observación y materialización, en la medida en que el   interno no puede defender este derecho espontáneamente, quedando sujeto a las   acciones que las autoridades ejerzan sobre la materia.[39]    

A   luz de lo anterior, las decisiones tomadas por este Tribunal en torno a la   protección del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, han   indicado que el establecimiento carcelario asume el deber de proveer la atención   médica necesaria, garantizando su integralidad y eficiencia, adoptando las   medidas pertinentes para ello, ya sea brindando el servicio directamente o   remitiendo a los internos a entidades o galenos respectivos cuando se requieran   servicios especiales, sin contar con la posibilidad de imponer obstáculos de   naturaleza económica o administrativa que impidan el real acceso de esta   población a los servicios de salud.    

Por lo tanto, la obligación del Estado de garantizar la   prestación del servicio de salud, que se deriva del carácter fundamental de ese   derecho, de los fines de la pena y de la especial sujeción en que se encuentran   los condenados frente al Estado, se predica tanto de las personas recluidas en   establecimientos carcelarios y penitenciarios, como de las que se encuentran   sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de vigilancia electrónica.    

En tratándose de servicios de carácter odontológico,   esta Corporación en sentencia T-615 de 2008[40],   en la que se conoció el caso de una persona reclusa y que solicitaba una   prótesis dental, negada por el INPEC y por el entidad prestadora de salud,   dispuso, que “existen diversos elementos médicos y científicos que demuestran   que el hecho de que una persona haya perdido un número importante de piezas   dentales, puede afectar gravemente diversas funciones orgánicas en las que ellas   intervienen.    

Así, en primer lugar y en relación con la función   masticatoria, distintas investigaciones que se han adelantado en relación con   este tema han concluido que para su adecuado desarrollo es necesaria la   participación armónica de lo que se denomina “sistema masticatorio”, el cual se   encuentra constituido por los “maxilares, dientes, elementos de soporte,   articulación temporo-mandibular y sus ligamentos, músculos, lengua, labios,   porciones altas de laringe y faringe, venas, arterias, nervios, mucosas y piel”[41].   De acuerdo con los mencionados estudios, una falla en la relación de las piezas   dentales altera de manera importante la posibilidad de que el organismo cumpla   con dicha función, la cual es indispensable para el desarrollo de otros procesos   orgánicos tales como la deglución y digestión de los alimentos.”    

En consecuencia, aunque la pérdida de piezas dentales   no pone en riesgo la vida de una persona, sí puede comprometer aspectos   funcionales de su aparato masticatorio y digestivo, y además, cumple otra   función importante, como es la de permitir o facilitar la comunicación[42], razón por la   cual, el hecho de no prestar estos servicios, puede comprometer el derecho   fundamental a la dignidad humana, más tratándose de personas privadas de la   libertad, quienes no cuentan con los medios para proporcionarse sus propias   piezas dentales, correspondiéndole al Estado, garantizarles dicho servicios con   el objetivo de hacer efectivos sus derechos.    

9. Caso concreto    

Teniendo en cuenta que, respecto del   expediente T-4.278.449 la Sala confirmó el advenimiento de un hecho superado por   haberse subsanado la situación de los reclusos internos en condiciones de   hacinamiento dentro de Unidad de Reacción Inmediata URI, calabozo de la SIJIN y   calabozo CAI Santander, en esta ocasión se procederá a efectuar pronunciamiento   de fondo sobre los hechos suscitados en el otro mecanismo de amparo, sujeto a   consideración.    

Con fundamento en lo reseñado, entra la   Sala a determinar si la Penitenciaria de Bellavista Antioquia vulneró los   derechos fundamentales del señor Carlos Alberto Taborda Lanos al mantenerlo   recluido en el patio octavo, bajo condiciones de hacinamiento sin la debida   prestación de los servicio de salud y seguridad interna.     

Al respecto, se observa que el accionante   manifestó que las condiciones de habitabilidad dentro de la penitenciaría son   precarias, pues presentan deficiencia de dormitorio, indebido suministro de    alimentos y escasez de utensilios de primera necesidad.    

Sostiene que han presentado sendas peticiones antes las   autoridades penitenciarias sin que a la fecha, el director emitiera respuestas   contundentes frente a las situaciones expuestas.    

Adicionalmente, advierte que requiere con suma urgencia   la prestación del servicio de ortodoncia y suministro de implantes dentales,   pero no le ha sido posible acceder a la valoración médica requerida.    

Respecto a las condiciones de reclusión, evidencia la   Sala que el Establecimiento Penitenciario de Bellavista, indudablemente,   presenta problemas de hacinamiento y de salubridad y que esa realidad no le es   ajena. No obstante, la institución advierte que no cuenta con los recursos   económicos para otorgar soluciones inmediatas a la problemática, toda vez que   depende de la asignación presupuestal que para el efecto designe, dentro de la   vigencia fiscal, el Ministerio de Hacienda.    

Ahora bien, encuentra la Sala que si bien dentro de   plenario se evidenció que, actualmente, el accionante, Carlos Alberto Taborda   Lanos, se encuentra recluido en otra penitenciaria, toda vez que el   Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista –Antioquia- informó que   fue trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana   Seguridad de Palmira –Valle- lo cierto es que, una vez acreditadas las   condiciones internas de la cárcel de Bellavista, procede la Sala a pronunciarse   sobre la situación conocida mediante el mecanismo de amparo, respecto de los   demás reclamantes allí confinados.    

Al respecto, considera la Sala que las condiciones de   reclusión alegadas en la acción de tutela reflejan una clara violación a los   derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de la libertad   en dicho establecimiento como quiera que, actualmente, no cuentan con las   condiciones aptas para permanecer internos durante el tiempo que duren las   condenas pues, carecen de una adecuada infraestructura para el número de   reclusos existentes, de ventilación, de iluminación y de servicios sanitarios   idóneos.    

Bajo ese entendido y teniendo en cuenta que esta   Corporación en sentencia T-388 de 2013 declaró que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra   nuevamente en un estado de cosas inconstitucional, procede esta Sala, a ordenar   que en la cárcel de Bellavista se apliquen, en lo pertinente, las mismas   directrices de que da cuenta el mencionado proveído, en el sentido de que:    

“En aquellos casos en los que se esté enfrentando una   situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una   medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla   de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al   establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya   estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de hacinamiento.   Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que sólo se podrá   autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo sí (i) el   número de personas que ingresan es igual o menor al número de personas que   salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana anterior, por la   razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por obtener la libertad), y   (ii) el número de personas del establecimiento ha ido disminuyendo   constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones esperadas. La   aplicación de esta regla permite asegurar, por una parte, la realización   progresiva, efectiva y sostenible de los derechos fundamentales de las personas   privadas de la libertad, sin imponer el obstáculo que conlleva impedir por   completo, y sin excepciones, que personas sindicadas o condenadas puedan ser   remitidas a importantes centros de reclusión, hasta tanto no se solucione   completamente el problema de hacinamiento”.    

A su vez, respecto de la aplicación idónea de los   principios, precisó:    

“Para aquellos establecimientos de reclusión a los que   se les ha impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el ingreso   de nuevas personas internas hasta que no se supere la situación de   hacinamiento), se podrán aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea   notificada la presente sentencia. En estos casos, las reglas abren razonables   opciones de administración, para afrontar el actual estado de cosas contrario al   orden constitucional vigente. Para los demás establecimientos, las reglas de   equilibrio y equilibrio decreciente deberán ser aplicadas después de un tiempo   prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para   atender esta urgente y gravísima situación carcelaria y penitenciaria, que   implica una violación grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de   cosas inconstitucional acá verificado, debe ser atendido de manera prioritaria”[43].    

Bajo ese contexto encuentra la Corte que si bien sobre el Establecimiento   Penitenciario y Carcelario Bellavista –Antioquia- se verificó una situación real   de hacinamiento, lo cierto es que los acontecimientos narrados en el mecanismo   de amparo versan, única y exclusivamente, sobre el patio octavo del centro de   reclusión, de tal manera que, no le es dable a esta Corporación, ordenar el   cierre total de la penitenciaria sí, en el proceso de tutela, nada se advirtió   sobre las condiciones de los demás patios que la integran, por lo que las   autoridades deberán adoptar medidas tendientes a mejorar las condiciones   actuales del sector de la penitenciaria sujeto a discusión, en la presente   acción.    

Visto lo anterior, advierte este Tribunal que en sede de tutela la entidad   advirtió que el hacinamiento del patio octavo se presentó con ocasión a una   medida de seguridad interna que debieron adoptar los dragoneantes como   consecuencia de una riña entre los internos. No obstante, del expediente se   desprende que la situación permaneció en el tiempo, por lo que la Sala procederá   a ordenar a Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,   específicamente, a la cárcel de Bellavista- Antioquía, que adopte las medidas   pertinentes para que, de conformidad con lo indicado por esta Corporación en   Sentencia la T- 388 de 2013, proceda a implementar, en caso de que persistan las   condiciones aquí expuesta, los principios de equilibrio decreciente en el patio   octavo, en aras de reestablecer la calidad de reclusión de sus internos.    

Ahora bien, en relación con el derecho de petición invocado en el amparo,   considera este Tribunal que dicha pretensión no está llamada a prosperar, toda   vez que en el líbelo no obra prueba, siquiera sumaria, de que las peticiones   fueron elevadas, por lo que se concluye que al no demostrarse, o al menos   relacionarse el trámite de alguna de ellas, no le es dable a esta Corporación   amparar el derecho.    

Por   último, respecto de la prestación del servicio de odontología que refiere el   actor, esta Sala observa que Caprecom EPS-S, afirmó en el escrito de   contestación de la presente acción, que no existe soporte clínico que respalde   la necesidad de la prótesis dental, sin embargo, sostuvo, que de comprobarse la   urgencia de la misma, esta entidad no es la encargada de proporcionarla, toda   vez que, dicho tratamiento es de alto costo y no está dentro del Plan   Obligatorio de Salud, por lo que debe ser suministrado por el INPEC con cargo a   la póliza adquirida con la aseguradora QBE.    

Por   su parte, la Aseguradora QBE manifestó que no es la responsable de proporcionar   el servicio requerido y que a ésta no ha llegado ninguna solicitud que permita   estudiar el posible respaldo económico de la prestación.     

Y,   el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- INPEC, en lo referente a la   prestación de salud del actor, señaló que el responsable de proporcionar la   prótesis dental es Caprecom EPS-S, pues el implante que solicita se encuentra   incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud.    

La Resolución 5521 de   2013 por medio de la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan   Obligatorio de Salud (POS), dispone, en el artículo 38, que dentro de las   coberturas del plan, se encuentran “las prótesis dentales mucosoportadas   totales. No obstante, dentro del mismo acto administrativo, se excluyeron,   específicamente, los “tratamientos de periodoncia, ortodoncia, implantología,   dispositivos protésicos en cavidad oral y blanqueamiento dental en la atención   odontológica, diferentes a los descritos en el presente acto administrativo.    

Tal   como se mencionó en la parte motiva de esta providencia, el Estado adquiere la   obligación de adoptar todas las medidas necesarias y adecuadas para una efectiva   garantía del derecho a la salud de los internos, lo que implica una prestación   del servicio de manera oportuna, apropiada e ininterrumpida en pro de la   dignidad de la población reclusa. Deber que merece una especial observación y   materialización, en la medida en que el interno no puede defender este derecho   espontáneamente, quedando sujeto a las acciones que las autoridades ejerzan   sobre la materia.[44]    

De   acuerdo con lo expuesto y, teniendo en cuenta que dentro del expediente   contentivo de la acción de tutela, no se encuentra historia clínica del señor   Taborda Lanos, ni prescripción del médico tratante en la que se ordene la   prótesis solicitada, no es posible para la Sala saber, a qué clase de prótesis   dental hace referencia el actor en su escrito de amparo, no obstante, se   considera que, el servicio odontológico debe serle prestado de manera   prioritaria con el fin de garantizar los derechos del recluso.    

En   ese orden de ideas, esta Sala ordenará al INPEC y a Caprecom EPS-S que remitan a   valoración por odontología al señor Carlos Alberto Taborda Lanos, para que el   médico tratante determine qué clase de prótesis requiere, la cual deberá ser   entregada, en el término de quince (15) días, si aún no lo ha sido, salvo que   las adecuaciones para su implante requieran de un lapso mayor, lo que deberá   justificarse plenamente, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-   INPEC-, o por Caprecom EPS-S, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por   el Plan Obligatorio de Salud, sin oponer obstáculo alguno.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.   LEVANTAR  la suspensión de términos en este   proceso, ordenada en el Auto de fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece   (2013).    

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de   marzo de 2013, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de   Medellín, que declaró, dentro del proceso de tutela T-3.866.955, improcedente el   amparo solicitado por el señor Carlos Albertos Tarborda Lanos y, en su lugar,   ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario de Bellavista   –Antioquia- que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de esta providencia, en aras de   hacer frente a los problemas generales de hacinamiento, adopte medidas   pertinentes para evitar que el patio octavo de ese establecimiento no supere la   capacidad máxima de los cupos permitidos. Para tal efecto, no se podrán   trasladar personas a dicho patio por encontrarse en condiciones de hacinamiento.   A partir del momento de notificación, se deberá aplicar la regla de   equilibrio  (tal como fue expuesta en las   consideraciones de la presente sentencia), para impedir que el patio octavo del   Establecimiento supere su capacidad permitida.     

TERCERO: ADVERTIR a la Directivas del Establecimiento Penitenciario y Carcelario   Bellavista –Antioquia-, que debe de abstenerse de realizar cualquier acto u   omisión que dificulte la obtención de la atención médica de los internos. De tal   manera, que se deben programar las visitas que sean necesarias para que los   reclusos puedan ser atendidos por la EPS-S, de conformidad con la normatividad   que regule la materia, so pena de incurrir en una violación del derecho   fundamental a la salud.    

CUARTO: ADVERTIR a la EPS-S Caprecom que deberá prestarle, en debida forma, el servicio   de salud a nivel interno del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de   Bellavista –Antioquia-, de conformidad con lo establecido en la ley y en la   Constitución.    

QUINTO: DARLE ALCANCE a la sentencia T-388 de 2013, M.P. María Victoria   Calle Correa, al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario- INPEC y al   Establecimiento Penitenciario de Bellavista- Antioquía, para que se adopten las   medidas allí dispuestas, tales como las brigadas jurídicas, con el objeto de   mitigar el hacinamiento carcelario y cumplir con las garantías de las personas   privadas de la libertad.    

SEXTO: ORDENAR  al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario- INPEC y a Caprecom   EPS-S, que remitan a valoración por odontología al señor Carlos Alberto Taborda   Lanos, quien se encuentra recluido en la cárcel de Alta y Mediana Seguridad   Carcelaria de Palmira Valle, para que sea el médico odontólogo, quien determine   qué clase de prótesis requiere el actor, la cual deberá serle entregada en un   plazo máximo de quince (15) días, contados desde la notificación de esta   providencia, salvo que las adecuaciones para su implante requiera un lapso   mayor, lo que deberá justificarse plenamente, por el INPEC o Caprecom EPS-S,   según corresponda, sin oponerle ningún obstáculo para el efecto.    

OCTAVO: INSTAR a la Gobernación de   Quindío y a la Alcaldía de Armenia que inicien las gestiones pertinentes, para   dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 65 de 1993, con el   fin de solucionar la crisis de hacinamiento del departamento de Caldas.    

NOVENO: ORDENAR a la Defensoría del   Pueblo  que haga un acompañamiento a las órdenes dadas en la presente providencia   dentro de las acciones de tutela   T-3.866.955  y T-4.278.449, con el fin de dar cumplimiento a las   mismas.    

DECIMO:  Por Secretaría líbrese la comunicación   prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

A LA SENTENCIA T-409/15    

REGLA DE EQUILIBRIO SIMPLE Y REGLA DE   EQUILIBRIO DECRECIENTE-Caso   en que no se soluciona el problema sino que se traslada/REGLA DE EQUILIBRIO   SIMPLE Y REGLA DE EQUILIBRIO DECRECIENTE-Caso en que resultaba significativo   aclarar el impacto práctico de la regla    

Estimo que el análisis realizado en la sentencia T-388   de 2013 sobre el sistema penitenciario y carcelario, es mucho más amplio que la   simple aplicación de las reglas de equilibrio simple y de equilibrio   decreciente. Si bien entiendo que no se puede sintetizar la extensa providencia,   no estoy de acuerdo en que lo único que se resalte de la misma sea esta   solución, que tiene una muy buena fundamentación teórica, pero que en la   práctica puede genera problemas graves que perpetúan la situación de violación   de derechos, que pretende zanjar.  Considero que en este caso particular se   debió realizar un análisis integral de los dos expedientes acumulados, pues   saltaba a la vista que las medidas que implican condicionar la entrada de   personas a los establecimientos penitenciarios –como las reglas de equilibrio   simple y decreciente o el cierre de las cárceles–, implica que el problema de   violación de derechos se traslade, pero no se solucione. Lo anterior, debido a   que esas medidas son incompletas y coyunturales, y a la larga impactan   negativamente la crisis estructural. En efecto, las denuncias que se dieron en   el caso de Armenia, se generaron porque las URIS y los centros provisionales de   detención preventiva, no podían entregar a las personas a las cárceles, en   virtud de órdenes judiciales. Por lo cual resultaba significativo aclarar el   impacto práctico de la referida regla de equilibrio    

Referencia: Expedientes T-3.866.955 y T-4.278.499    

Acciones de tutela acumuladas propuestas por Carlos   Alberto Taborda Lanos y la Defensoría del Pueblo de la Regional Quindío y otros,   respectivamente    

Asunto: Análisis integral sobre la problemática   carcelaria en los casos acumulados y órdenes referentes a la sentencia T-388 de   2013.       

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

1. Con el   acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a   continuación las razones por las cuales aclaro mi voto en la decisión adoptada   por la Sala Cuarta de Revisión de tutelas, en sesión del 1º de julio de 2015, en   la cual se profirió la sentencia T-409 de 2015.    

En esta decisión la Sala resolvió, en relación con el   expediente T-3.866.955, revocar la sentencia de única instancia proferida   por el Tribunal Superior de Medellín; y en su lugar, ordenó al INPEC que   dentro de las 48 horas siguientes adoptara las medidas pertinentes para hacer   frente a los problemas de hacinamiento que se presentan en el patio 8ª del penal   de Bellavista, con aplicación de las reglas de equilibrio y equilibrio   decreciente, según lo dispuesto en la Sentencia T-388 de 2013. Así mismo   advirtió a las directivas del penal y a CAPRECOM EPS, que debían abstenerse   de realizar cualquier acto u omisión que dificultara la atención médica de los   internos. Por último, se ordenó dar alcance a la sentencia T-388 de 2013,   para que se adoptaran las medidas allí dispuestas, tales como las brigadas   jurídicas, con el objeto de mitigar el hacinamiento presentado.    

En relación al expediente T-4.278.499, resolvió   confirmar  la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Armenia, que declaró la carencia actual de objeto.    

2.  La decisión se estructuró de la siguiente manera: Primero, analizó como   cuestión previa los asuntos relacionados con la temeridad y la carencia actual   de objeto. Segundo, explicó el alcance del hacinamiento carcelario y la   integridad personal de las personas privadas de la libertad. Tercero,   resaltó lo relativo al derecho de petición de los internos. Cuarto,   analizó la obligación del Estado de satisfacer el derecho a la salud de la   población carcelaria. Y finalmente, resolvió los casos concretos.    

3.  Ahora bien, como lo manifesté ante la respectiva Sala de Revisión, estimo que el   análisis realizado en la sentencia T-388 de 2013 sobre el sistema penitenciario   y carcelario, es mucho más amplio que la simple aplicación de las reglas de   equilibrio simple y de equilibrio decreciente. Si bien entiendo que no se puede   sintetizar la extensa providencia, no estoy de acuerdo en que lo único que se   resalte de la misma sea esta solución, que tiene una muy buena fundamentación   teórica, pero que en la práctica puede genera problemas graves que perpetúan la   situación de violación de derechos, que pretende zanjar[45].     

Considero que en este caso particular se debió realizar   un análisis integral de los dos expedientes acumulados, pues saltaba a la vista   que las medidas que implican condicionar la entrada de personas a los   establecimientos penitenciarios –como las reglas de equilibrio simple y   decreciente o el cierre de las cárceles–, implica que el problema de violación   de derechos se traslade, pero no se solucione. Lo anterior, debido a que esas   medidas son incompletas y coyunturales, y a la larga impactan negativamente la   crisis estructural.    

En efecto, las denuncias que se dieron en el caso de   Armenia, se generaron porque las URIS y los centros provisionales de detención   preventiva, no podían entregar a las personas a las cárceles, en virtud de   órdenes judiciales. Por lo cual resultaba significativo aclarar el impacto   práctico de la referida regla de equilibrio.    

No siendo otro el motivo de mi aclaración de voto   reitero que comparto la decisión adoptada.     

Fecha ut supra    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada    

[1]Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP.   Jaime Araújo Rentería, sentencia T-1122 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime   Córdoba Triviño, entre otras.    

[2]Ibídem    

[3]Corte Constitucional, sentencia T-1103 del 28 de octubre de 2005. MP.   Jaime Araújo Rentería, sentencia T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime   Córdoba Triviño, sentencia T- 1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo   Escobar Gil.    

[4]Corte Constitucional, sentencia   T-1022 del 1 de diciembre de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño    

[5]Corte Constitucional, sentencia T-   1233 del 10 de diciembre de 2008, MP. Rodrigo Escobar Gil.    

[6] Ver entre   otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de   2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[7]  Ver sentencia T-495 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[8][8]Ver folios 51 y 52 del cuaderno principal.    

[9]  Ver sentencia T-844 de 2009.    

[11]Ibidem.    

[12]  Ver Sentencia T-861 de 2013 M.P. Alberto Rojas.    

[13]  Ibídem.    

[14]  M.P. María Victoria Calle.    

[15]  Sentencia T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle.    

[16] Sentencia T-388 de 2013   M.P. María Victoria Calle.    

[17]Sobre el punto del estado de sujeción especial de los reclusos frente   al Estado ver, entre otras, las sentencias T-596 de 1992 (M.P. Ciro Angarita   Barón); C-318 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero); T-705 de 1996 (M.P.   Eduardo Cifuentes Muñoz); T-706 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muños); T-714 de   1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), y T-966 de 2000 (M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz), T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet) y T-126 de 2009 (M.P.   Humberto Sierra Porto).    

[18]Negrilla fuera   del texto. Precedente citado por la sentencia T-851 de   2004 (M.P. Manuel José Cepeda).    

[19]Se trata de derechos como la vida, la integridad personal o la   libertad de conciencia.    

[20]Sobre el   derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la C.P. la Corte   ha establecido en las sentencias T – 377 de 2000 y T – 1060A de 2001  el   contenido básico de dicho derecho: “(i) El derecho de petición es fundamental   y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia   participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los   derechos a la información, a la participación política y a la libertad de   expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la   resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta   de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;   (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual   debe ser lo más corto posible; (v)la respuesta no implica aceptación de lo   solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este   derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos   a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un   mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no   satisface el derecho fundamental de petición es su objeto es distinto. Por el   contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha   violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es  aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad   ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la   presentación de una petición, la entidad pública debe notificar   su respuesta al interesado”.    

[21]Sobre el tema de los derechos de los reclusos ver, entre otras, las   sentencias T-424 de 1992, M.P Fabio Morón Díaz; T-522 de 1992 , M.P. Alejandro   Martínez Caballero; T-596 de 1992, M.P. Ciro Angarita Barón; T-273 de 1993, M.P.   Carlos Gaviria Díaz; T-388 de 1993, M.P. Hernando Herrera; T-437 de 1993, M.P.   Carlos Gaviria Díaz; T-420 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-705 de 1996,   M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[22][Cita del   aparte trascrito] véase las sentencias T-714 de 1996 y  T-153 de 1998.    

[23][Cita del aparte   trascrito] Responsabilidad del Estado que se concreta en la obligación de velar   por la seguridad de los reclusos en el perímetro carcelario y en la obligación    de garantizar condiciones de vida adecuadas a los reclusos, así en la Sentencia   T-522 de 1992.    

[24][Cita del aparte   trascrito] La posibilidad de reinserción social depende en buena medida de la   eficacia del derecho de los reclusos a contar con centros carcelarios adecuados.   Este derecho encuentra el fundamento de su validez en el derecho a la dignidad y   en el principio del Estado social de derecho, así en sentencia T-153 de 1998.    

[25]Jurisprudencia reiterada   en la Sentencia T-126 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto).    

[26] Se ha   tratado el tema en las Sentencias T-705 de 1996, T-305 de 1997, T-435 de 1997,   T- 490 de 1998, T-265 de 1999, T-1030 de 2003, T-1074 de 2004, T-439 de 2006,   T-048 de 2007 y T-537 de 2007.    

[27]M.P. Eduardo Cifuentes   Muñoz.    

[28]M.P.   Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[29]Ver   Sentencia T-1074 de 2004.    

3 Ver sentencia T-815 de 2013.    

[31] Ver sentencias   T-190 de 2010 T-911 de 2011, T-846 de 2013, entre otras.    

[32] “Adoptadas por el   Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento   del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1955, y aprobadas por el Consejo   Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076   (LXII) de 13 de mayo de 1977”    

[33] Numerales 22.1   a 26.1 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos.    

[34]   Principio No.10 Principios y   Buenas Prácticas Sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las   Américas    

[35] Ibídem    

[36]  “Por la cual se   expide el Código Penitenciario y Carcelario”, Título 9    

[37] “por la cual se hacen   algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se   dictan otras disposiciones”    

[38] “Por la   cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario”    

[39] Ver   Sentencia T-792A de 2012.    

[40]  M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[41]               Información publicada en la página web de la Sociedad Colombiana de   Prostodoncia, www.scprostodoncia.org.co    

[42]  Sentencia T-615 de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil.    

[43]Sentencia   T-388 de 2013 M.P. María Victoria Calle.    

[44] Ver   Sentencia T-792A de 2012.    

[45]  La sentencia T-388 de 2013 presenta varias soluciones para el hacinamiento,   desde varias perspectivas y plazos (largo, mediano y corto), ya que aborda el   problema desde el enfoque sobre política criminal. En esa medida las soluciones   a corto plazo que se presentaron en esa ocasión fueron: i) la instauración de   las reglas de equilibrio decreciente y simple, ii) la realización de brigadas   jurídicas, y iii) el eventual cierre de los establecimientos penitenciarios y   carcelarios.

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