T-410-13

Tutelas 2013

           T-410-13             

Sentencia T-410/13    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de   que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

La jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la   razonabilidad del plazo, algunos de los cuales son: i) Que existan razones   válidas para la inactividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la   incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable;   ii) La permanencia en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales;   iii) La situación de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada   la carga de razonabilidad del plazo para intentar la acción.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad    

La Corte ha expresado que la carga de inmediatez en la   interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando se trata de una   persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situación de   debilidad manifiesta, más aún si, además, se trata de una persona en situación   de discapacidad, condición que se agrava precisamente por la falta de   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de   que no exista un término de caducidad de la acción de tutela    

Sobre la inmediatez en la incoación de acciones de   tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, se ha indicado   que el análisis de razonabilidad debe ser más estricto, pues “la firmeza de las   decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”,   ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad   jurídica”. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos   casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre   a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin   límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de   esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual   el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de   acceso a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y   ejecución de las decisiones judiciales- y un clima de enorme inestabilidad   jurídica”.    

NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU   CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de   jurisprudencia    

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Reiteración de   jurisprudencia sobre procedencia excepcional    

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Recuento normativo    

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE   PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Excepción de inconstitucionalidad    

ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE   FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Caso   en que se negó pensión de sobrevivientes por ser compañera permanente y no la   cónyuge    

DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Ferrocarriles Nacionales reconocer y pagar   pensión de sobrevivientes a compañera permanente del pensionado fallecido    

Referencia: expediente T-3508604    

Acción de tutela instaurada por Florinda   Carvajal González, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.    

Procedencia: Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá.    

Magistrado Sustanciador: NILSON PINILLA   PINILLA    

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos   mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, ha dictado esta    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia   por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela   interpuesta  por Florinda Carvajal González, contra el   Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado   25 Laboral del Circuito de Bogotá.    

El expediente llegó a la Corte Constitucional por   remisión que efectuó la mencionada Sala Penal, siguiendo lo dispuesto en los   artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 y 33 del Decreto 2591   de 1991. El 28 de junio de 2012, la Sala Sexta de Selección de la Corte lo   escogió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

En febrero 15 de 2012, la señora Florinda   Carvajal González solicitó amparo a derechos fundamentales que le habrían   quebrantado, mediante decisión dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de   Bogotá, en proceso ordinario laboral incoado contra el Fondo de Pasivo Social de   los Ferrocarriles Nacionales.    

1. Hechos y relato contenido en la demanda.    

1.1. La señora Florinda Carvajal González expuso que durante   20 años convivió con el señor Hermógenes Parra Martínez, con quien procreó 2   hijos (f. 122 cd. inicial), habiendo él fallecido el 4 de diciembre de 1978,   cuando era pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   considerando ella tener derecho a la pensión de sobrevivientes.    

1.2. Asevera la demandante que es “una persona inválida   subsiste en cilla (sic) de ruedas vive con una hija en Medellín arrimada sin   tener para un sustento diario”[1] (f. 122 ib.); habiendo   adelantado un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión,   este fue decidido desfavorablemente e hizo tránsito a cosa juzgada, por no haber   interpuesto recursos, por cuanto “se valió de personas completamente   inexpertas” (f. 122 ib.).    

1.3. En consecuencia, solicita la actora se ordene al Fondo   de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, reconocerle y pagarle como   pensión de sobrevivientes, la que le correspondía a Hermógenes Parra Martínez,   desde la fecha de su fallecimiento.    

2. Actuación judicial.    

En febrero 16 de 2012 el Juzgado 13 Penal   del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Bogotá, asumió la acción e   informó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,   para que ejerciera su derecho de defensa.    

No obstante estar dirigida también la   acción de tutela contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ninguno de ellos fue notificado. Este   despacho ordenó vincularlos, remitiendo copia del expediente, como se   especificará adelante.    

Respuesta del accionado Fondo de Pasivo   Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.    

El jefe de la oficina jurídica de dicho   Fondo respondió solicitando no acceder a las peticiones de la accionante, bajo   las siguientes consideraciones, entre otras:    

i. Mediante Resolución 529 de mayo 2 de 1972, le reconoció   pensión de jubilación a Hermógenes Parra Martínez.    

ii. Posteriormente fue proferida la Resolución 362 de abril   19 de 1979, reconociendo la pensión de sobrevivientes del causante Hermógenes   Parra Martínez, a sus hijos Elizabeth y Pedro José Parra Carvajal, negándola a   Florinda Carvajal González por no ser cónyuge del pensionado fallecido.    

iii. La Comisión de Conciliación y Arbitraje de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitió laudo arbitral en junio 1° de 1984,   absolviendo a la empresa en cuanto a la pensión de sobrevivientes a Florinda   Carvajal González.    

iv. Mediante sentencia de marzo 6 de 1987, la Sala Laboral   del Tribunal Superior de Bogotá homologó el referido laudo arbitral.    

v. En noviembre 16 de 2007 el Fondo accionado emitió la   Resolución 2436, negando la petición de reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes formulada por Florinda Carvajal González en octubre 19 de 2007,   como compañera del causante Hermógenes Parra Martínez.    

vi. Considera el ente demandado que media cosa juzgada   respecto de la reclamación de la accionante, por cuanto su petición ha sido   resuelta por un Tribunal de Arbitramento, mediante laudo arbitral homologado por   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como mediante proceso   ordinario que cursó en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.    

vii. También estima el Fondo de Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia que esta acción de tutela es temeraria, por   cuanto la demandante ha recibido múltiples pronunciamientos judiciales sobre su   reclamación.    

Decisión de primera instancia.    

En febrero 29 de 2012, el Juzgado de   primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que se   trata de un asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria, siendo el mecanismo   subsidiario de la acción de tutela “improcedente para ordenar el   reconocimiento de una pensión” (f. 81 ib.). Así mismo, habiéndose debatido   en varias oportunidades lo solicitado, es un asunto legalmente resuelto.    

Impugnación.    

Dentro del término legal se interpuso   impugnación, argumentándose que la actora, persona de avanzada edad, merece   especial protección del Estado y que, al no concedérsele la sustitución, que   requiere para garantizar su derecho a la vida, sufre un perjuicio irremediable,   esperando además un trato igual al fijado en los fallos T-740 del 2007 y T-1028   del 2010 (de este último anexó copia).    

Decisión de segunda instancia.    

En abril 30 de 2012, la Sala Penal del   Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al   estimar que no concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez,   existiendo otra jurisdicción encargada de dirimir las controversias sobre   prestaciones laborales, además de no ser incoada la acción de tutela dentro de   un plazo razonable.    

Actuación en revisión.    

Teniendo en cuenta que en el trámite de las   instancias no fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y   la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra los cuales también fue   dirigida esta acción, en la sustanciación de la Corte Constitucional se dispuso   vincularlos, remitiéndoles copias del expediente de la acción de tutela,   incluyendo las decisiones de instancias y la impugnación. Además, se pidió copia   de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario laboral de   Florinda Carvajal González contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia[2] y del trámite surtido en   la segunda instancia.    

Respuesta del   Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.    

Mediante memorial de   octubre 10 de 2012, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el   expediente se encuentra en el archivo central y adjuntó copia del oficio de   solicitud de desarchivo, que remitió en la misma fecha a esa dependencia con el   fin de que enviara el expediente a la Corte Constitucional, lo que hasta la   fecha no ha ocurrido, como tampoco se había recibido el disco con la grabación   de las audiencias realizadas en el proceso, que anunció adjuntar (f. 60 cd.   Corte).    

Falta de respuesta   de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.    

De acuerdo con informe rendido por un   Auxiliar Judicial de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   se negó a recibir el oficio a ella dirigido, por cuanto no encontró en su base   de datos la información relacionada con el proceso, presentándose la misma   situación en el Tribunal de Descongestión.    

Ante lo referido, se accedió al sistema de   consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, apareciendo que el proceso   terminó el 2 de agosto de 2011 por haber sido declarada probada una excepción   previa por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó su archivo   sin que se registre remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá   por apelación o consulta, lo cual explica que no aparezca en esa corporación   (fs. 260 y 261 cd. Corte).    

De otra parte, en   octubre 12 de 2012 la demandante hizo llegar copia del expediente de la acción   de tutela, en 154 folios (fs. 63 a 216 ib.), ratificando luego por escrito, en   octubre 16 de 2012, la gestión adelantada por quien ha fungido desde la   apelación como su agente oficioso (fs. 242 y 243 cd. Corte). El 18 de los mismos   mes y año, se recibió fotocopia del laudo arbitral de junio 1° de 1984 y de la   sentencia de homologación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala   Laboral en marzo 6 de 1987 (fs. 245 a 258 ib.).    

Documento   solicitado al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá y   al Fondo accionado    

Teniendo en cuenta   que en el expediente de tutela enviado a esta Corte, no aparecía la respuesta   presentada por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, telefónicamente se pidió al mencionado Juzgado remitirla, lo cual   realizó en octubre 5 de 2012 (fs. 218 a 239 ib.).    

Como ni el Juzgado 25   Laboral del Circuito de Bogotá ni la actora suministraron copia de la sentencia   que puso fin al proceso ordinario laboral promovido contra el Fondo de Pasivo   Social, se solicitó a este remitir el documento que recoge la decisión mediante   la cual se puso fin al proceso judicial, pero únicamente envió, en octubre 18 de   2012, fotocopia de la hoja de vida de Hermógenes Parra Martínez, en 163 folios   (fs. 264 a 426 cd. Corte).    

Suspensión de   términos.    

Recibo de   documentos.    

Recibido CD con el   audio de la audiencia celebrada en agosto 2 de 2011 en el Juzgado 25 Laboral del   Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral citado, allí se escucha que el   Juez de la causa declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el   Fondo demandado, en razón a que, mediante laudo arbitral de junio 1° de 1984,   homologado en marzo 6 de 1987 por el Tribunal Superior de Bogotá, fue resuelta   definitivamente la controversia judicial entre los ahora accionante y accionado   (correspondiente a folio 434 cd. Corte).    

Lo anterior quedó   registrado por escrito en el acta de agosto 2 de 2011, que aparece a folio 376   del cuaderno de la Corte Constitucional.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para   examinar en Sala de Revisión esta actuación, de acuerdo con los artículos 86 y   241 numeral 9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. Problema jurídico.    

En este caso la Sala debe establecer si el Fondo de   Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado 25   Laboral del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos a la seguridad social,   al mínimo vital y a la vida de la accionante, al negarle la pensión de   sobrevivientes de su compañero permanente fallecido, Hermógenes Parra Martínez, alegando el primero no   encontrar sustento legal para reconocerla y, el segundo, estar decidida la   controversia judicial sobre el asunto. Respecto de la Sala Laboral del Tribunal   Superior de Bogotá no se realizará pronunciamiento alguno, pues ninguna   actuación realizó en el asunto que se debate, al no llegarle el respectivo   proceso ordinario laboral.    

Para sustentar la decisión, la Sala   abordará los siguientes puntos:    

1. Improcedencia, por regla general, de la acción de   tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.    

2. Principio de Inmediatez y sus excepciones.    

3. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes.   Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia.    

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para   reclamar la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.    

5. Pensión de sobrevivientes a favor de la compañera   permanente.    

6. Violación directa de la Constitución – Excepción de   inconstitucionalidad.    

7. Con base en esas consideraciones previas, se acometerá   la decisión del caso concreto.    

Tercera. La acción de tutela contra   providencias judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general,   improcedente.    

1. Como es   conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio   Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del   artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron entonces   excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que   establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra   decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad   derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra este tipo de   providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de   hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial.    

Entre otras razones, se consideró inviable el especial   amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están   previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de protección   de las garantías fundamentales.    

Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del   “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido   expresamente en la carta política y en preceptos del bloque de   constitucionalidad, esta Corte determinó que el juez de tutela no puede extender   su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de   diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias o   cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los   principios constitucionales del debido proceso[3].    

En la referida sentencia C-543 de 1992 se expuso (en su   texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que   se cita):    

“Ahora bien, de acuerdo con el concepto constitucional   de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en   cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son   obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no   están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que   vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda   dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que   por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación   injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o   que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos   constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho   imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los   derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio   irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero   como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es   puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez   ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto   2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno   contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer   realidad los fines que persigue la justicia.    

De ningún modo es admisible, entonces, que quien   resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de   resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación   con el derecho que allí se controvierte.    

No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos   que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez   de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por   cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en   la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de   justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas   predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio   (artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios   constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la   ostensible falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos   y diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes   perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la   congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos   judiciales.    

De las razones anteriores concluye la Corte que no   procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única   salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como   mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez   competente.”    

Las razones que sustentan esta posición jurisprudencial   están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo dispuesto en el   inciso 1° del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos   artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de dicha   sentencia y la ratio decidendi están protegidas por la garantía de la cosa   juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.    

En sustento de esa decisión,   entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo   siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones   “alternativo”,  “último” y “único”):    

“La acción de tutela no es, por   tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar   el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance   del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de   protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos   que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena   protección de sus derechos esenciales.    

Se comprende, en consecuencia,   que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,   cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede   pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86   de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de   otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un   pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose   de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial   por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes.”    

En relación con el mismo asunto,   y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función   garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto   original, como tampoco en las citas subsiguientes):    

“Así, pues, no corresponde a las reglas de   hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el   Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra   los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo   29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.  Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración el   constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la   justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el   Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten dentro   de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el objeto de   evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego dentro de la   razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta, sobre   prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar los   procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades desconozca el   contenido esencial y la teleología de las instituciones jurídicas.    

Así concebido, el proceso cumple una función   garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede   afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con   base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los   derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el artículo   86 de la Constitución.”    

Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si la   tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es   clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el cual   se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que autoriza   la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.    

Igualmente, con fundamento en que el constituyente   estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser   desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la   preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de   actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que   la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso   administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al   cuidado de éstas”.    

2. Sin   embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro   de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el   carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de   hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de   la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para   cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera grave,   flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en realidad   reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.    

Así, siendo claro e indiscutible que también los   administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más   aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones   judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en   el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.   En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr la   eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas   garantías que resulten comprometidas.    

En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así,   desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de vía de hecho[4], al igual que,   especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos   generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de   procedibilidad.    

Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de   tutela está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una   verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en   actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al   punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su   restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el   artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las   decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la   especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.    

En esta misma línea, esta Corte ha realzado que la   circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar   una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de   instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo   constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el   texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de los   derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una   interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que   se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la   sentencia respectiva[5].    

A su vez, es importante considerar que si bien la   jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la   acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto   de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas   en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente mantener   atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el legislador   extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.    

En este sentido, es oportuno añorar el contenido del   inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por   esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea   interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”    

3. De otra   parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño,   circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento   normativo del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción   de la acción de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también   importantes reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito   estrictamente excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la   tutela contra decisiones judiciales.    

En esa misma providencia se sustentó previamente:    

“21. A pesar de que la Carta Política indica   expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de   cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos   fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra   sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en   tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente   excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos   fundamentales.    

Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla   general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto   por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias   judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los   derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados   para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa   juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias   planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y,   en tercer lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la   jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen   democrático.    

En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la   administración de justicia, en general, es una instancia estatal de   aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la   Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas, a   garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en   la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si esto   es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como supuestos   específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su legitimidad en tanto   ámbitos de realización de fines estatales y, en particular, de la garantía de   los derechos constitucionales.    

En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que   el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del   poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un   instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias   que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance de   los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De   allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la   inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no   ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en   cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el   alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los   conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el   cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el   principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como   instrumento de civilidad.    

Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una   cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e   independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora   del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de   injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.   De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los   asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán   definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones políticas   o de conveniencia.    

22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la   acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos   ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales   inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las   sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción   en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos   sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas   decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales.”    

4. Luego de   esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los   denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales   generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:    

“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente   relevancia constitucional… el juez constitucional no puede entrar a estudiar   cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena   de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6]. En   consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[7]. De   allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales   ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De   no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de   protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las   distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción   constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un   desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.    

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es   decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y   proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario, esto   es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de   proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y   seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una   absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales   legítimos de resolución de conflictos.    

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe   quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la   sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte   actora[9].   No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la   irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como   ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes   de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente   de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación   del juicio.    

e. Que la parte actora identifique de manera razonable   tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que   hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere   sido posible[10].   Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a   rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas   por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].   Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no   pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias   proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta   Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para   revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”    

Adicionalmente se indicó que “para que   proceda una acción de tutela contra   una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o   causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente   demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:    

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el   funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina   cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.    

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del   apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se   sustenta la decisión.    

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en   que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o   que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la   decisión.    

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o   tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo   a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

f. Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se   presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un   derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente   dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar   la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho   fundamental vulnerado[13].    

h. Violación directa de la Constitución.”    

5.   Recapitulando esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial   atención el criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de   tutela, en punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de   autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia,   seguridad jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[14].    

Desde estas estrictas perspectivas, en las que además   converge el deber ineludible de amparar los derechos fundamentales y el   compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, el juez debe avocar   el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso judicial, la   supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de providencias   entonces proferidas.    

Cuarta. Requisito de inmediatez –   Excepciones.    

Interpretando el artículo 86 constitucional, mediante   sentencia SU – 961 de diciembre 1 de 1999[15]  M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte determinó que no existe término de   prescripción o de caducidad de la acción de tutela y puede ser interpuesta   “en todo momento”.    

Por ello ha sostenido que la tutela no puede ser   inadmitida o rechazada por el simple paso del tiempo[16], sino   que, siendo un mecanismo para la protección inmediata de los   derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con   razonable prontitud su defensa[17].    

Así se exige proceder dentro de lo que se conoce como   el requisito de inmediatez en la acción de tutela, que implica que debe ser   interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho   generador de la amenaza o violación del derecho fundamental pues, de no obrar   así, la acción se torna improcedente[18],   al delatarse que el probable quebrantamiento no es de magnitud constitucional, o   no es inminente y apremiante, o simplemente no existe.    

La inmediatez busca también evitar el abuso de la   acción tutelar, si se la pretende utilizar como medio para suplir la negligencia   del interesado[19]  o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica[20].    

Sobre la razonabilidad del plazo, la Corte ha afirmado   que este debe determinarse de acuerdo con las particulares circunstancias de   cada caso concreto. Es así que, en una situación particular, el término de 2   meses para interponer la tutela pueda resultar muy amplio y, en otro, un año   devendría racional, si así se desprende de las específicas condiciones del   asunto[21].    

La jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la   razonabilidad del plazo[22],   algunos de los cuales son:    

i. Que existan razones válidas para la inactividad,   como la fuerza mayor[23],   el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en un   término razonable.    

ii. La permanencia en la vulneración o amenaza de los   derechos fundamentales.    

iii. La situación de debilidad manifiesta del actor,   que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para intentar la   acción[24].    

Excepción frente a personas de avanzada edad.    

Sobre este último criterio, la Corte ha expresado que   la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela es   desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su   estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta, más aún si,   además, se trata de una persona en situación de discapacidad, condición que se   agrava precisamente por la falta de reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes.    

El artículo 46 constitucional[25]  consagra la obligación del Estado de proteger y asistir a las personas de la   tercera edad, garantizando su seguridad social integral, obligación que no   prescribe ni caduca por el paso del tiempo.    

Con base en estos postulados, es legítimo otorgar   especial comprensión a las contingencias que pudieren incidir en que una persona   de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional de amparo, con la   prontitud que se espera que lo haga una persona que no esté afrontando las   debilidades de comportamiento que vienen con la senectud.    

Requisito de inmediatez en acciones de tutela contra   providencias judiciales.    

Sobre la inmediatez en la incoación de acciones de   tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, se ha indicado[26] que el   análisis de razonabilidad debe ser más estricto, pues “la firmeza de las   decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”,   ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad   jurídica”[27].  En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos   significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a   la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite   de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta   naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el   alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso   a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y ejecución   de las decisiones judiciales- y un clima de enorme inestabilidad jurídica”[28].    

Lo anterior no significa que se vuelva a imponer un   término de caducidad o de prescripción a estas acciones, lo cual desconocería el   artículo 86 superior, que no hace distinción, como se desprende de lo ya   definido por la sentencia C-543 de 1992, ampliamente citada, que también declaró   la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía una   caducidad de 2 meses para iniciar la acción contra providencias judiciales.    

Quinta. Naturaleza jurídica de la   pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia.    

La Constitución Política de Colombia de 1991 consagró   la seguridad social como un servicio público obligatorio, prestado bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, sobre la base de los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad. En materia de pensión de   sobrevivientes, conocida también como sustitución pensional, esta Corte ha   expresado: “Principios de justicia   retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia   del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para   mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del   status laboral del trabajador fallecido.”[29]    

Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de   sobrevivientes[30],   se expresó en la sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar   Gil, que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para   sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con   que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al   desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente   desprotección y posiblemente a la miseria”.    

En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de   noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:    

“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno   de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo   de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación social es la   protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte   que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir   atendiendo sus necesidades de subsistencia[31], sin que vean alterada la situación social y económica   con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[32].”    

Es así que, el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, estrecha relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna,   adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen   circunstancias en las que la pensión de sobrevivientes se torna esencial para   cumplir los fines del estado social de derecho, como se aprecia en el fallo   T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño:    

“… la   relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando   (i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido   constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los   beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o   pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual   quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su   derecho fundamental al mínimo vital.”    

De esta forma, la jurisprudencia constitucional   confirma el vínculo de la pensión de sobrevivientes, como componente de la   seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando   el carácter fundamental que permite su protección por vía tutela.    

Sexta. Procedencia excepcional de la   acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes. Reiteración de   jurisprudencia.    

De acuerdo con el artículo 86 de la   Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial con el que   cuenta toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales,   que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de   defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario. En   tal sentido, la Corte indicó en fallo   SU-544 de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:    

“1º) Los medios y recursos judiciales   ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las   personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos   ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y   la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º)   La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes   medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de   protección judicial, ‘sino fungir como último recurso (…) para lograr la   protección de los derechos fundamentales’.”    

Según lo anterior, el reconocimiento de una   prestación pensional mediante acción de tutela resulta en principio   improcedente, pues el ordenamiento   jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de   conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la   contenciosa administrativa.    

Así, como los conflictos jurídicos   relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tienen una   vía específica de defensa, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo   al amparo constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte   derechos fundamentales o cuando los   mecanismos ordinarios previstos para el caso concreto no sean idóneos ni   expeditos para proporcionar el eficaz goce del derecho invocado.    

Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un   ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de cada   caso concreto, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o senectud) u   otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose de sujetos de especial   protección, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse en forma   más amplia y desde una doble perspectiva: “De un lado, es preciso tomar en   consideración las características globales de un grupo, es decir, los elementos   que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero además, es   necesario atender las particularidades de la persona individualmente   considerada.”[34]    

Séptima. Pensión de sobrevivientes de compañera   permanente.    

El artículo 1° de la Ley 33 de 1973 estableció la   pensión de sobrevivientes para la viuda, entendida comúnmente como la mujer cuyo   cónyuge murió y no ha vuelto a casarse, lo que excluiría a la compañera   permanente (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en los   subsiguientes): “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión   de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público,   sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar   la respectiva pensión en forma vitalicia.”    

Dos años después, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975   previó, con referencia a los beneficiarios de quien fallecía habiendo cumplido   uno de los requisitos para pensionarse, el tiempo de servicios, pero no la edad   (aún no era pensionado): “El cónyuge supérstite o la compañera permanente   de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público,   y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación   del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica   para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio   consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.”    

Diez años más tarde, el artículo 1° de la Ley 113 de   1985, interpretativa de la anterior, determinó: “Parágrafo 1°. El derecho de sustitución procede tanto   cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había adquirido el   derecho a la pensión.”    

Esta norma tuvo como fin eliminar la   discriminación por razón de sexo que surgía de interpretaciones exegéticas del   artículo 1° de la Ley 12 de 1975. Se aclaró así que por cónyuge supérstite debía   entenderse no sólo la esposa o compañera del trabajador fallecido sino el esposo   o compañero de la trabajadora fallecida, y que la sustitución pensional (pensión   de sobrevivientes) procedía tanto cuando el causante   estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión.    

En la exposición de motivos de 1985 se lee   que las interpretaciones de la Ley 12 de 1975, se “orientaron siempre, en   especial en las entidades obligadas al pago, hacia la discriminación entre el   varón y la mujer, aunque ahora en perjuicio del primero, diciendo que si   fallecía el hombre la pensión sería sustituida en su esposa, pero no a la   inversa”. Por ello se hizo necesaria una ley interpretativa que   materializara la “relación de igualdad entre los esposos o los compañeros   permanentes”[35].   Para el primer debate en el Senado se motivó así[36]:    

“Lo que se busca con el proyecto de ley,   cuyo estudio se me ha encomendado, es poner freno a las dilaciones y   entorpecimientos recurridos por las entidades obligadas al pago de la pensión de   jubilación que, al amparo habilidoso de la sólo aparente discriminación   consagrada en la norma, condena al derecho-habiente de la sustitución a las   contingencias, dilaciones y perjuicios que conlleva la litis, así se tenga la   certeza de que, a la postre, el fallador terminará reconociendo el derecho a la   sustitución que se encontraba sub judice; en este sentido han sido reiteradas   las sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del   Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha reciente.    

Pero además, y extendiendo el amparo   jurídico a las uniones de hecho que por mandato legal se hallan tuteladas, el   derecho de sustitución se consagra expresamente para los compañeros permanentes. Prudente disposición que interpreta la familia en su   auténtica dimensión social, independientemente de que la misma se haya sometido,   en su formación, a una disciplina legal que pese a su importancia, no es   imperativa.”    

Por su parte, en   desarrollo de los imperativos de justicia e igualdad, el artículo 3° de la Ley   71 de 1988[37] extendió la   sustitución pensional del artículo 1° de la Ley 33 de 1973 a las compañeras   permanentes.    

Se entiende ahora que lo pretendido con las leyes 12 de   1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, fue conceder la pensión de sobrevivientes a   cónyuges y compañero o compañera permanente del trabajador o pensionado   fallecidos, concepción que mantuvo la Ley 100 de 1993, al regular íntegramente   la pensión de sobrevivientes.    

Este recuento normativo podría hacer pensar que quienes   se encuentren en los supuestos de hecho previstos en el precepto vigente al   tiempo de la causación, se halla en una situación jurídicamente consolidada e   inmutable, respecto de la cual es imposible abrir un nuevo análisis.    

Sin embargo, la expedición de la Constitución Política   de 1991 constituye un hecho superior, notorio e incontrovertible, con fuerza   jurídica suficiente para transformar la situación que pudiere entenderse   consolidada bajo una legislación anterior, pero que hoy constituya un acto   ostensiblemente discriminatorio.    

Esa expedición transformó el mundo jurídico colombiano   y, al efecto, clarificó que no podía dejarse fuera al compañero o compañera   permanente como beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes, no resultando   permisible la diferencia de trato que otrora parecía aceptarse pero que hoy en   día tiene que corregirse, para hacer realidad la proscripción de toda forma de   discriminación.    

Es así posible que una situación surgida antes de la   vigencia de la carta política de 1991 sea enmendada en la actualidad, en cuanto   el factor anticonstitucional sigue produciendo efectos y el paso del tiempo no   subsana la vulneración de los derechos fundamentales.    

Ello no puede entenderse como una aplicación   retroactiva de las leyes pensionales más beneficiosas para los ciudadanos, sino   que las situaciones discriminatorias que sigan prolongándose en el tiempo,   vulnerando derechos constitucionales cuyos titulares demanden protección por sí   mismos o por quienes actúen a su nombre, imponen la concesión del amparo   constitucional.    

Mantener una situación discriminatoria, contraria a los   principios y valores expresamente instituidos por la Constitución Política de   Colombia de 1991, bajo el argumento de que el trato diferenciado se consolidó   cuando esta aún no regía, equivale a diferir en el tiempo los efectos   vinculantes de la carta superior y aceptar que pueden persistir hechos y actos   inconstitucionales en vigencia de ella, como si su valor fuere relativo.    

Cónyuge y compañero (a) permanente.    

Privar a una persona de la pensión de sobrevivientes,   por no estar vinculada mediante matrimonio con quien fallece, no obstante haber   sido su compañero o compañera permanente, constituye una diferenciación odiosa e   inaceptable constitucionalmente, peor si además de quebrantar el derecho a la   igualdad, afecta la seguridad social y el mínimo vital.    

Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia   constitucional en varias sentencias proferidas dentro de acciones de tutela,   como las tres siguientes:    

En la T-286 de marzo 13 de 2000, M. P. José Gregorio   Hernández Galindo, esta Corte afirmó: “… la Constitución de 1991 eliminó de   manera tajante y definitiva toda forma de diferenciación entre el matrimonio y   la unión permanente como fuentes u orígenes de la familia. Tanto el contrato   solemne como la voluntad responsable de un hombre y una mujer, sin formalidad   alguna, producen el efecto jurídico de formación del núcleo familiar. En   consecuencia, todo aquello que en la normatividad se predique del matrimonio es   aplicable a la unión de hecho. Con mayor razón lo relacionado con derechos,   beneficios o prerrogativas, tanto de quienes integran una u otra modalidad de   vínculo familiar como de los hijos habidos en el curso de la relación   correspondiente. Por eso, se muestra como contrario a los preceptos   constitucionales toda norma o acto, judicial o administrativo, que pretenda   introducir distinciones entre el matrimonio y la unión libre, con el ánimo de   reservar para la primera de esas formas de convivencia determinadas preferencias   o ventajas, o para la segunda ciertas restricciones u obstáculos en cualquier   campo (…) Para la Corte, desde el punto de vista constitucional, resulta   injustificada la exclusión de la compañera permanente de los beneficios y   derechos reconocidos expresamente a la cónyuge supérstite, cuando la propia   Carta pone a ambas en un mismo plano de igualdad, sin importar el tipo de   vínculo que da origen a la familia.”    

De la misma forma, en la T-932 de septiembre 19 de   2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, se expuso que “a la luz de la Constitución   Política de 1991, las normas que establezcan un trato discriminatorio   injustificado entre cónyuges y compañeros permanentes, deben ser objeto de una   interpretación extensiva, en el sentido de ampliar el ámbito de aplicación de   los beneficios establecidos en las disposiciones, previstos en principio   exclusivamente para cónyuges, a los compañeros permanentes”.    

Mediante la T-098 de febrero 15 de 2010, M. P. Juan   Carlos Henao Pérez, se resolvió un caso en el que se negaba el derecho a la   pensión a una compañera permanente, con fundamento en la Ley 33 de 1973. Allí se   afirmó:  “… la demandada pretende que aún después de la Constitución de 1991 se   continúe aplicando una disposición que discriminaba, por razones morales, a las   mujeres que libremente habían decidido formar una familia sin casarse. Esta   postura pone en evidencia que la decisión de cancelar el pago de la pensión de   sustitución supuso una trasgresión al derecho a la igualdad, ya que excluye a   una persona de la sustitución pensional que se encuentra bajo el mismo supuesto   de una cónyuge – por haber hecho vida marital con determinado hombre –, y sólo   por el hecho de no haberse casado… Dicha legislación, hoy derogada, bajo ningún   concepto podría producir los efectos ultractivos que la aseguradora pretende,   como quiera que a la luz del orden constitucional vigente, con independencia de   su origen, la familia se protege como institución básica de la sociedad.”    

Octava. Violación directa de la Constitución. Excepción   de inconstitucionalidad.    

La excepción de inconstitucionalidad consiste en la   inaplicación, en caso de contradicción manifiesta con la Constitución Política,   de las normas de inferior jerarquía, a propósito de un caso particular y con   efectos inter partes. Su no   aplicación, sea cual fuere la autoridad que se abstenga de imponer el texto   superior, permite que se activen los mecanismos para lograr su protección.    

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[39], una de las   hipótesis en las que se configura la causal de violación directa de la   Constitución se presenta cuando en una providencia judicial no se inaplica una   norma que contradice manifiestamente la carta política, desconociéndose así la   supremacía normativa de la Constitución[40],   estando dentro de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela   contra providencias judiciales por vía de hecho consistente en violación directa   de la Constitución[41].    

El fundamento de esta causal radica en que el sistema   constitucional instituido en 1991, reconoce -como antes- fuerza superior a la   preceptiva constitucional, que contiene mandatos de aplicación directa que   tienen que ser acatados por las autoridades, por vía de acción y de excepción.    

En el caso de las decisiones judiciales, se ha afirmado   que la violación directa “se estructura cuando el juez ordinario adopta una   decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política”[42].  En otras palabras, “acaece cuando (i) se deja de aplicar una disposición   ius fundamental a un caso concreto, o (ii) al aplicar la ley al margen de los   dictados de la Constitución”[43],   como ocurre cuando la autoridad “no utiliza la excepción de   inconstitucionalidad ante vulneraciones protuberantes de la Carta”[44].    

Así, “el valor normativo de la Constitución Política   y la primacía que le es consustancial, obliga al juez a desechar la aplicación   de una ley que claramente viola sus disposiciones. La figura de la excepción de   inconstitucionalidad, cuando se dan sus presupuestos, compromete al juez de la   causa que debe siempre velar por el efectivo cumplimiento de los mandatos   constitucionales”[45].    

De tal manera, esos inexorables postulados   constitucionales[46]  conllevan que se pueda solicitar tutela cuando por la arcaica falta de igualdad   que emanaba de disposiciones expedidas con anterioridad a la vigencia de la   Constitución actual.    

Novena. El caso concreto.    

9.1. En el   caso bajo estudio, la accionante acudió al excepcional mecanismo constitucional,   para solicitar el amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital   y a la vida, por considerarlos vulnerados por la decisión del Fondo de Pasivo   Social de los Ferrocarriles Nacionales que, en 2007, le negó la pensión de   sobrevivientes como compañera permanente que fue de Hermógenes Parra Martínez[47], y por la decisión   judicial proferida por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del   proceso ordinario laboral que adelantó contra dicho Fondo, que le negó tal   prestación.    

Elevó su petición buscando evitar la   consumación de un perjuicio irremediable, ante la afectación de derechos   fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital, ya que resulta   palmariamente lesiva la falta de un medio de subsistencia para quien se   encuentra en situación de discapacidad, pues a su avanzada edad (83 años) se suma que tiene que desplazarse en silla   de ruedas por padecer osteopenia difusa, espondilosis incipiente, hiperlordosis   lumbar con desplazamiento anterior del eje de estabilidad de la columna y   anterolistesis grado I L4-L5 con reducción asociada del espacio intervertebral y   compromiso del espacio L5-S1 como signos indirectos de discopatía (f. 19 cd.   inicial).    

9.2. Tales afecciones y edad ciertamente la   hacen merecedora de especial protección constitucional, que de suyo impone   flexibilidad en la apreciación de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad,   advirtiéndose que sí acudió a la acción ordinaria laboral, decidida de manera   negativa en agosto 2 de 2011 al declararse probada “la excepción previa de   cosa juzgada” (f. 176 cd. Corte), siendo presentada la demanda de tutela en   febrero 15 de 2012.    

9.3. Si bien las normas vigentes a la fecha de causación del derecho (4   de diciembre de 1978, fecha de fallecimiento del causante), beneficiaban con la   pensión de sobrevivientes solamente a la cónyuge, excluyendo a la compañera   permanente (artículo 1° de la Ley 33 de 1973), y después a la compañera   permanente de quien fallecía teniendo apenas la expectativa de acceder a la   pensión, por haber cumplido uno de los requisitos para pensionarse (el tiempo de   servicios, pero no la edad, artículo 1° de la Ley 12 de 1975); tales normas se   enmarcaban en circunstancias muy distintas a cuando se adelantó la discusión   judicial que se ataca y son insostenibles ante el régimen de igualdad impuesto   por la Constitución Política actualmente vigente en Colombia.    

Desde el punto de vista meramente formal[48],   lo decidido en 1984 y 1987, que dio base a la excepción previa de “cosa   juzgada” determinada en agosto 2 de 2011 por el Juzgado Veinticinco Laboral   del Circuito de Bogotá, gozaba de aparente legalidad al encontrar apoyo en las   normas aplicables al momento de la ocurrencia del supuesto de hecho (muerte del   pensionado) generador de la prestación solicitada (pensión de sobrevivientes),   pero es ostensible su inconstitucionalidad ante la preceptiva superior expedida   en 1991.    

9.4. En   dicha providencia cuestionada se estimó que la controversia había sido decidida   con fuerza de cosa juzgada mediante laudo arbitral absolutorio de junio 1° de   1984, homologado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 6   de 1987, decisión que a la luz de la Constitución Política de 1991,   evidentemente vigente en agosto 2 de 2011, cuando el Juzgado Veinticinco Laboral   del Circuito de Bogotá se pronunció, contraría principios y valores   constitucionales como la igualdad, la protección especial a personas   vulnerables, la seguridad social y la prevalencia del derecho sustancial, entre   otros, a la vez que resulta abiertamente discriminatoria[49] y también por ello   inconstitucional.    

De haber tenido en cuenta ese Juzgado Laboral que   conceder el derecho a la pensión de sobrevivientes solamente a la cónyuge,   excluyendo a la compañera permanente, quebranta la igualdad prevista en los   artículos 13 y 42 superiores, otorgando este último igual reconocimiento a la   familia, indistintamente de que nazca del vínculo jurídico del matrimonio o de   la directa voluntad responsable de conformarla, habría obrado de acuerdo con la   excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° superior[50].    

Es claro entonces que esa providencia del Juzgado 25   Laboral del Circuito de Bogotá[51] violó directamente la   Constitución, al declarar cosa juzgada y permitir de tal manera la subsistencia   de una conculcación flagrante del principio de igualdad, discriminación puesta   en mayor evidencia al empezar a regir la carta política de 1991, de la cual   sobrevino que el laudo arbitral de junio 1° de 1984 y la decisión judicial de   marzo 6 de 1987 que lo homologó devinieran inexorablemente incompatibles con la   preceptiva superior, a la cual tenía que darse directa aplicación (art. 4°   Const.), como hará esta Corte.    

9.5. De acuerdo con lo indicado en las sentencias C-543   de 1992 y C-590 de 2005, ampliamente referidas en la consideración tercera de   esta sentencia, forzoso resulta aceptar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisión   judicial en firme, como único medio para subsanar el quebrantamiento del orden   jurídico, proveniente de vía de hecho por violación directa de la Constitución,   causal específica de procedibilidad que está plenamente demostrada y que impone   tutelar los derechos fundamentales de la demandante Florinda Carvajal González,   señora de 83 años de edad, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo   vital.    

En tal virtud, tras levantar la suspensión de términos   que se había dispuesto en este proceso mediante auto de octubre 23 de 2012, se   revocará el fallo proferido en abril 30 de 2012 por la Sala Penal del Tribunal   Superior de Bogotá, que confirmó el dictado en febrero 29 del mismo año por el   Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Bogotá,   negando el amparo pedido por la señora Florinda Carvajal González. En su lugar,   serán tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social   y al mínimo vital de la demandante.    

Lo anterior conlleva dejar sin efectos la   providencia dictada en agosto 2 de 2011 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito   de Bogotá, que para culminar la acción ordinaria laboral declaró probada la   excepción de cosa juzgada. También   perderán efectos el laudo arbitral proferido por la Comisión de Conciliación y   Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en junio 1° de 1984, que   absolvió a Ferrocarriles Nacionales de Colombia de pagar la pensión de   sobrevivientes a Florinda Carvajal González, y el fallo dictado por la Sala   Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en marzo 6 de 1987, que lo homologó.    

9.6. Consecuencialmente, se ordenará al Fondo de Pasivo   Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por conducto de   su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado, en   el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión   reconozca la pensión de sobrevivientes a la señora Florinda   Carvajal González como compañera permanente del fallecido pensionado Hermógenes   Parra Martínez, desde la reclamación formulada por la actora al Fondo accionado   en octubre 19 de 2007, cubriendo las mesadas pensionales ya causadas en todo lo   que no estuviere prescrito y continuando su pago en la periodicidad debida.      

La liquidación de esta pensión deberá realizarse con   base en la última mesada pensional devengada por el causante, actualizada de   acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es decir,   indexada a la fecha de reconocimiento aquí ordenada y hacia el futuro.    

III. Decisión.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo   y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.   LEVANTAR  la suspensión de términos ordenada en   esta revisión.    

Segundo.   REVOCAR el fallo proferido en abril 30 de 2012 por la Sala   Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el dictado en febrero 29 de   2012 por el Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto   de Bogotá, negando la tutela solicitada por la señora Florinda Carvajal   González, que en su lugar se dispone CONCEDER, en amparo de sus derechos   fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital y la vida.    

Tercero. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS (i) el laudo arbitral proferido en junio 1° de 1984 por   la Comisión de Conciliación y Arbitraje de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, que eximió a Ferrocarriles Nacionales de Colombia de pagar la pensión   de sobrevivientes a la señora Florinda Carvajal González; (ii) la sentencia   dictada en marzo 6 de 1987 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,   que lo homologó; y (iii) la providencia dictada en agosto 2 de 2011 por el   Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral   promovido por la referida señora contra el Fondo de Pasivo Social de los   Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante la cual aceptó la excepción   previa de cosa juzgada.    

Cuarto.   ORDENAR al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles   Nacionales de Colombia, por conducto de su representante legal o quien haga sus   veces que, si aún no lo ha realizado, en el término de 48 horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, reconozca  la pensión de sobrevivientes a la señora   Florinda Carvajal González como compañera permanente del fallecido pensionado   Hermógenes Parra Martínez, desde octubre 19 de 2007, y empiece a pagarla en la   periodicidad debida, cubriendo las mesadas pensionales anteriores en todo lo que   no estuviere prescrito. La liquidación de dicha pensión se realizará con base en   la última mesada pensional devengada por el causante, indexada a la fecha de   reconocimiento aquí ordenada y hacia el futuro.    

Quinto. Por   Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación señalada   en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[2]  Expediente 668 de 2010 del Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.    

[3]  Cfr. T-133 de febrero 24 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[4]   La Corte Constitucional ha abordado el tema de la tutela contra providencias   judiciales en gran número de pronunciamientos, destacándose entre otros las   sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de   1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159   de 2002; T-481, C-590 y SU-881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-590,   T-591, T-643, T-780 y T-840 de 2006; T-001, T-147, T-247, T-364, T-502A, T-680,   T-794, T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-402, T-417, T-436, T-831,   T-871, T-891, T-925, T-945, T-1029 y T-1263 de 2008; T-093, T-095, T-199 y T-249   de 2009; T-679 de 2010; T-030 y T-330 de 2011.    

[5] Cfr. sobre este tema, entre muchas otras, las   sentencias T-008 de enero 22 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-357 de   abril 8 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería; y T-952 de noviembre 16 de 2006,   M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[6] “Sentencia T-173/93.”    

[7] “Sentencia T-504/00.”    

[8] “Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.”    

[9] “Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.”    

[10] “Sentencia T-658-98.”    

[11] “Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.”    

[12] “Sentencia T-522/01.”    

[13] “Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y   T-1031/01.”    

[14]  Cfr. T-518 de noviembre 15 de 1995, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada a su   vez en la T-1036 de noviembre 28 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[15]  Reiterada en numerosas oportunidades por las distintas Salas de Revisión de esta   Corte, entre ellas las sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006,   T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007,   T-594 de 2008, T-265 de 2009 y T-328 de 2010.    

[16]  En este sentido, cfr. SU-961 de 1999 (antes citada), T-016 de 2006, T-158 de   2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-265 de   2009, T-328 de 2010, entre otras.    

[17]  En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de   2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-593 de 2007, T-792 de   2007, T-825 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-884 de 2008, T-265 de 2009,   T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.    

[18]  En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-905 de   2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-825 de 2007, T-243 de   2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-299 de 2009, T-265 de 2009, T-691 de 2009,   T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre muchas otras.    

[19]  T-594 de 2008. En el mismo sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de   2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras.    

[20]  En el mismo sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de   2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de   2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras.    

[21]  T-328 de 2010.    

[22]  En este sentido, cfr. T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de   2006, T-654 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de   2006, T-1084 de 2006, T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de   2008, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de 2009, T-299 de 2009, T-691 de 2009,   T-883 de 2009, T-328 de 2010, entre otras.    

[23]  Cfr. T-1009 de 2006 y T-299 de 2009, entre otras.    

[24] El   artículo 13 constitucional permite un trato diferenciado o preferente, al   ordenarle al Estado proteger “especialmente a aquellas personas que por su   condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de   debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se   cometan”.    

[25] “Artículo 46. El Estado, la   sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las   personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y   comunitaria.    

El Estado les garantizará los servicios de   la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”    

[26]  En este sentido, cfr. T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de   2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-594 de 2008, T-189 de 2009, T-265 de   2009, T-883 de 2009, entre otras.    

[27]  T-594 de 2008.    

[28]  T-1009 de 2006.    

[29]  T-190 de mayo 1 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[30]  Cfr. C-080 de febrero 7 de 1999, M. P. Alejandro Martínez Caballero; T-049 de   enero 31 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-524 de junio 10 de 2002,   M. P. Rodrigo Escobar Gil; y T-786 de agosto 11 de 2008, M. P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[31]  Esta Corte ha indicado que el fin perseguido por la ley al establecer la pensión   de sobrevivientes, es ofrecer un marco de protección a los familiares del   afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas   derivadas de su muerte. Cfr. C-1176 de noviembre 8 de 2001, M. P. Marco Gerardo   Monroy Cabra.    

[32]  “C-002 de enero 10 de 1999, M. P. Antonio Barrera Carbonell.”    

[33]  Cfr. T-304 de abril 3 de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[34]  T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes.    

[35]  Exposición de motivos del Senador Roberto Gerlein Echavarria, en Historia de   las Leyes. Legislatura de 1985. Tomo V, Bogotá, Senado de la República,   1987, pags. 378 y 379.    

[36]  Ver esa ponencia del Senador Luis Antonio Escobar Concha en Historia de las   Leyes. Legislatura de 1985. Tomo V, Bogotá, Senado de la República, 1987, p.   381.    

[37]  “Artículo 3. Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33   de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en   forma vitalicia, al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los   hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan   económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se   establecen    

1.   El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a   recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la   sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los dos   órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos   entre sí.    

2.   Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente, la sustitución de la   pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o inválidos por partes   iguales.    

3.   Si no hubiere cónyuge supérstite o compañero o compañera permanente, ni hijos   menores o inválidos, la sustitución de la pensión corresponderá a los padres.    

4.   Si no hubiere cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos   menores o inválidos, ni padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los   hermanos inválidos que dependan económicamente del causante.”    

[38]  C-069 de febrero 23 de 1995, M. P. Hernando Herrera Vergara.    

[39]  Cfr. T-658 de junio 23 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[40] “Artículo 4. La Constitución es norma de normas. En todo caso de   incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se   aplicarán las disposiciones constitucionales.    

Es deber de los nacionales y de los   extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y   obedecer a las autoridades.”    

[41]  Cfr. C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño.    

[42]  T-555 de agosto 19 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[44]  T-658 de junio 23 de 2005, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.    

[45]  T-067 de marzo 5 de 1998, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[46]  Cfr. artículos 1, 13, 48 y 53 constitucionales.    

[47] Demostrado está que la demandante fue compañera   permanente del pensionado Hermógenes Parra Martínez, lo cual no fue puesto en   duda por el accionado Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de   Colombia, como aparece a folios 64 y 66 del cuaderno inicial de la acción de   tutela.    

[48] El recuento normativo realizado en esta providencia   podría hacer pensar que la accionante está excluida de la pensión de   sobrevivientes teniendo en cuenta que, i. las leyes 33 de 1973 y 12 de   1975, vigentes para la fecha de fallecimiento de su compañero permanente (4 de   diciembre de 1978) no la benefician, la primera por excluir a la compañera   permanente y la segunda por excluir al causante pensionado, y ii. las   leyes 113 de 1985 y 71 de 1988, en cuyos supuestos de hecho se subsume la   hipótesis fáctica analizada, son posteriores al hecho causante de la pretendida   pensión de sobrevivientes, es decir a la muerte del pensionado, creando la   apariencia de que la negativa a conceder la prestación está jurídicamente   consolidada e impide abrir una nueva discusión sobre ella.    

[49] La Constitución Política de 1991 eliminó cualquier   discriminación entre la unión marital de hecho y el matrimonio, equiparando en   todos sus efectos a cónyuges y compañeros permanentes.    

[50]  Art. 4° (inciso 1°) Const.: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra   norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”    

[51] La información allegada no permite colegir por qué ese   Juzgado no dio curso a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del   Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007: “Procedencia de la   Consulta. Modificado. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción   denominado de ‘consulta’.    

Las sentencias de primera instancia, cuando fueren   totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente   consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.”    

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren   adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades   descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se   informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y   Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.” (No está en   negrilla en el texto original.)

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