T-410-16

Tutelas 2016

           T-410-16             

Sentencia T-410/16    

DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL   SISTEMA EDUCATIVO-Fundamental    

Al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de   la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia   del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad,   diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso de adoptarse   medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de   razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En virtud de lo   anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema   educativo, sino también su permanencia en el mismo.    

RETIRO DE CESANTIAS PARCIALES-Casos que determina la ley para el retiro parcial del auxilio de   cesantías    

AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO   DE CESANTIA-Finalidad    

El auxilio de cesantías es una prestación que no sólo beneficia al   trabajador, sino, a todo el núcleo familiar, en cuanto comporta una ayuda   económica que procura, en lo que concierte a educación superior y vivienda, que   el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para   su mínimo vital.    

AUXILIO DE CESANTIA-Retiro parcial para educación superior    

ACCION DE TUTELA CONTRA PORVENIR-Caso en que se solicitaba retiro parcial de   cesantías para cubrir pensión de estudios secundarios    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO   SUPERADO-Se encuentra   matriculada la menor en colegio adelantando estudios secundarios    

Referencia: expediente T-5.430.249    

Accionante: Paola Andrea Soto Arias en representación   de su hija menor de edad María José Sánchez Soto.     

Demandado: Porvenir S.A.    

Magistrado Ponente:    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La   Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los   Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge   Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo de tutela   proferido, el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal   con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite iniciado por la   señora Paola Andrea Soto Arias, en representación de la menor de edad María José   Sánchez Soto, contra Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.    

El citado proceso de tutela fue seleccionado por la   Sala de Selección número Tres (3), mediante auto del 31 de marzo de 2016,   correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.    

I. ANTECEDENTES    

1. La solicitud    

La señora Paola Andrea Soto Arias, promovió acción de   tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental a la   educación de su hija menor de edad, María José Sánchez Soto, el cual considera   vulnerado por Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, al no autorizarle el   retiro parcial de cesantías para el pago de las mensualidades del colegio en el   que estudia la niña.    

2. Reseña fáctica    

–          La señora Paola Andrea Soto Arias   es madre de María José Sánchez Soto, quien durante el año 2015, cursó y aprobó   el grado séptimo de básica secundaria en el colegio Gimnasio Moderno Santa   Bárbara.    

–          La señora Soto Arias, indica que   labora en una empresa del sector privado y que está afiliada a Porvenir S.A.,   fondo al cual se le consigna el auxilio de cesantías.    

–          Con el fin de matricular a su hija   para el año lectivo 2016, solicitó el recibo de pago para el grado octavo. El   monto a sufragar ascendía a $5.526.437 pues, del año 2015, aún se adeudaban   mensualidades por valor de $2.907.530 y, entre matrícula y la anualidad del   2016, debía $2.618.907.    

–          Con dicho recibo, se   dirigió a Porvenir S.A. para que le fuera autorizado el retiro parcial de   cesantías para el pago de lo adeudado en la institución educativa y las   mensualidades de 2016. En dicho fondo, le informaron que los retiros de   cesantías se permitían para el pago de educación superior y no para el de   mensualidades escolares.    

–          La actora aduce que   no tiene los recursos para saldar la deuda del año 2015, así como tampoco, para   matricular a su hija en el grado octavo.     

3.   Pretensión    

La señora Paola Andrea Soto Arias pretende que se le   ampare a su hija, María José Sánchez Soto, el derecho fundamental a la educación   y, en consecuencia, se ordene a Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías que   autorice el retiro parcial de cesantías que requiere para el pago de las   mensualidades adeudadas  del año 2015, así como el exigido por la institución   para el año 2016, con el fin de que la joven pueda cursar octavo grado.    

4.   Pruebas que obran en el expediente    

–          Copia de la cédula de   ciudadanía de la señora Paola Andrea Soro Arias (folio 5).    

–          Copia del recibo de   pago expedido por el Gimnasio Moderno Santa Bárbara por valor de $5.526.437   (folio 6).    

–          Copia del certificado   expedido el 15 de enero de 2016, por el jefe de cartera de la Corporación   Educativa Minuto de Dios, a la que pertenece el colegio Gimnasio Moderno Santa   Bárbara, en el que se indica el monto de la deuda de 2015 y el valor de la   matrícula para el año 2016 (folio 7).    

–          Copia del registro   civil de nacimiento de María José Sánchez Soto (folio 8).    

5. Oposición a la acción de tutela    

El 21 de enero de 2016, el Juzgado   Veintinueve Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, admitió el   recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se   pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante.    

5.1. Porvenir Fondo de Pensiones y   Cesantías S.A.    

El 26 de enero de 2016, el representante   judicial de fondos de pensiones y cesantías de Porvenir S.A. contestó la acción   de tutela indicando que la señora Paola Andrea Soto Arias se encuentra afiliada   a Porvenir S.A. para la administración del auxilio de cesantías.    

Indicó, que el Artículo 102 de la Ley 50   de 1990, dispone que el retiro parcial de dicha prestación, se permite para   cubrir el pago de educación superior del trabajador, su cónyuge, compañera o   compañero permanente o hijos. También mencionó la normativa que regula el   auxilio de cesantías, entre ellas, el Decreto 663 de 1993 que establece la   manera de realizar los giros o el Decreto 2795 de 1995 en el que se explican los   requisitos que deben exigir los fondos a las instituciones de educación   superior.    

Finalmente, la entidad sostuvo que la acción de tutela   debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que la accionante tiene otros   mecanismos de defensa judicial.    

6. Decisión judicial que se revisa    

El 4 de febrero de 2016 el Juzgado Veintinueve Penal   Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó las pretensiones de   la accionante al considerar que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho   fundamental a la educación de la menor de edad, pues la normativa aplicable al   régimen de cesantías ha sido enfática en restringir su uso para educación   superior.      

Así las cosas, sostuvo que la entidad accionada no   vulnera el aludido derecho fundamental pues, únicamente, está dando cumplimiento   a lo previsto en el ordenamiento aplicable a dicha prestación social.    

II. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN    

Por comunicación telefónica establecida con el   despacho sustanciador, el 10 de junio de 2016, la señora Paola Andrea Soto Arias   indicó que cambió de colegio a su hija y que, actualmente, se encuentra   matriculada en el Cibercolegio de la Universidad Católica del Norte cursando el   grado octavo. Para corroborar lo expuesto, el 16 de junio de corriente año, se   solicitó a dicha institución académica, también a través de comunicación   telefónica, el certificado de estudio de la niña. Por medio magnético, en la   misma fecha, se allegó el documento a este despacho judicial.    

No obstante que la anterior información fue   suministrada por la accionante, en cumplimiento del Artículo 64 del Reglamento   Interno de esta Corporación, se le dio traslado de la prueba respectiva para   cumplir con la formalidad allí prevista. Así pues, a través del auto del 17 de   junio de 2016, se dispuso:    

PRIMERO: ORDENAR a la   Secretaría General de la Corporación que ponga a disposición de la señora Paola   Andrea Soto Arias el documento allegado a este despacho judicial, para que se   pronuncie sobre el mismo, en el término de tres (3) días hábiles.    

SEGUNDO  : SUSPENDER los términos en el presente proceso, de manera que sólo   vuelvan a correr, una vez venza el plazo dispuesto para que la accionante se   pronuncie respecto de la nueva prueba.     

No obstante, el 2 de agosto de 2016, vencido el   término del traslado, la accionante no se pronunció sobre la prueba.    

III. CONSIDERACIONES    

1. Competencia    

A través de esta Sala de Revisión, la Corte   Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado   Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,   dentro de la acción de tutela               T-5.430.249, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral   9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece   que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier   persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.    

En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el   artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[1],   establece lo siguiente:    

“La acción de tutela podrá ser ejercida, en   todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos.    

También se pueden agenciar derechos ajenos   cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia   defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.    

También podrá ejercerla el Defensor del   Pueblo y los personeros municipales.”    

En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha   concretado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo, es   decir quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando el   derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso   de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas   jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este debe   ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar   el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general respectivo; y   (iv) por medio de agente oficioso.”[2]    

En esta oportunidad, la accionante hace uso de la   acción de tutela en procura de que se amparen el derecho fundamental a la   educación de su hija, la menor de edad María José Sánchez Soto. Por tal motivo,   está legitimada para actuar.    

2.2. Legitimación pasiva    

Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías es una entidad   de carácter privado que se ocupa de administrar los fondos de pensiones en el   régimen de ahorro individual de pensiones voluntarias y el auxilio de cesantías,   por tanto, de conformidad con el artículo 5º y el numeral 2° del artículo 42 del   Decreto 2591 de 1991[3],   está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la   medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en   cuestión.    

3. Problema jurídico    

Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si   existió, por parte de Porvenir S.A, la vulneración del derecho fundamental a la   educación de la niña María José Sánchez Soto, representada por su madre Paola   Andrea Soto Arias, al no autorizar el retiro parcial de cesantías para realizar   el pago de las mesadas adeudadas del año 2015, así como, el pago de la matrícula   y las mensualidades del año 2016 para cursar el grado octavo en el Colegio   Gimnasio Santa Bárbara por no comportar estudios de educación superior.    

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado,   la Sala realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas; (i) el derecho fundamental de la educación y la permanencia   en el sistema educativo y; (ii)  la carencia   actual de objeto, para luego resolver el caso concreto.      

4. El derecho fundamental a la educación y la permanencia en el sistema   educativo. Reiteración de jurisprudencia    

La   Constitución Política, en el artículo 67, dispuso que la educación es un derecho   y, a la vez, un servicio público que tiene una función social. Con ella se busca   el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y   valores de la cultura.    

Así   mismo, dicho artículo determinó que los responsables de garantizar el servicio   de educación son, el Estado, la sociedad y la familia, el cual, además, deberá   ser obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá,   como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Literalmente la   citada norma establece:    

“Le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema   inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por   el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y   física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del   servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y   permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales   participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios   educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”[4]    

El   derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los   derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional.   Sin embargo, esta Corporación, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un   derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios   constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio   desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico.    

Al   respecto esta Corporación ha señalado:    

“[E]s indudable que el derecho a la educación pertenece   a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo esencial, comporta   un factor de desarrollo individual y social con cuyo ejercicio se materializa el   desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Esta corporación,   también ha estimado que este derecho constituye un medio para que el individuo   se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría   que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que   el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita   como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento   y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además,   realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado   en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden   de ideas, en la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades   educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de   realizarse como persona.”[5]    

En   síntesis, la fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón de varios   argumentos como son: “(i) su entidad como herramienta necesaria para hacer   efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución   debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, (ii) constituye   un instrumento que permite la proyección social del ser humano, (iii) es un   elemento dignificador de la persona humana, (iv) representa un factor esencial   para el desarrollo humano, social y económico, (v) es un instrumento para la   construcción de equidad social, y (vi) significa un valioso medio para el   desarrollo de la comunidad en general.[6]”[7]    

Al   respecto, esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha reconocido el mandato de   progresividad[8]  de los derechos, el cual:    

 “impone al Estado (i) la obligación inmediata de adoptar   medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una mayor   realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud pasiva del   Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de discriminación   y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre determinados   grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas regresivas para la   eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de regresividad o de retroceso   se erige en una presunción de inconstitucionalidad de la medida legislativa o   administrativa a evaluar.    

(…)    

El mandato de progresividad, en los términos recién   descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el cual no   se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos   constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente   legítimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de   idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a   evaluar que los derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible,   dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas existentes[9]”.[10]    

En conclusión, al ser el derecho a la educación un derecho   fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos   fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del   Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su   realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir   con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad.     

En   virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al   sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo, pues así lo   determina el artículo 67 Superior.    

Al efecto, esta Corporación ha señalado “que el   núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en   la permanencia en el sistema educativo[11].  y que, ‘la efectividad del derecho fundamental a la educación exige que   se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa   etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema   educativo’.[12]    

Es   por ello que el núcleo del derecho a la educación entiende la posibilidad, no   solo de reclamar el acceso al sistema educativo, sino, procurar una adecuada   formación, así como la permanencia en ellos.[13]En   ese sentido, es deber del Estado, garantizar a la población el real acceso a   dicho servicio, mientras que asegura a los estudiantes, la estabilidad en los   centros educativos. [14]    

5. El auxilio de cesantías, los casos que determina la   ley para el retiro parcial y el precedente constitucional contenido en la   sentencia C–584 de 1999. Reiteración de jurisprudencia    

La normativa aplicable al auxilio de   cesantías y sus intereses, se encuentra el Artículo 279 del Código Sustantivo   del Trabajo que señala: “[t]odo {empleador} está   obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en   este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un   mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de   año”.    

Esta Corporación, ha sostenido que dicha prestación,   responde a la orientación social para el desarrollo de las relaciones entre el   empleado y el trabajador. Sobre este particular, la sentencia T-661 de 1997[15] sostiene que,   esta prestación, se establece como   “un mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas   económicas que en enfrentan los asalariados ante el cese de la actividad   productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al   trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.”    

En este sentido, la jurisprudencia   constitucional ha establecido que el auxilio de cesantía es un derecho   irrenunciable debido a su carácter remuneratorio y a su naturaleza de   retribución a la labor subordinada propia del contrato laboral.[16]    

Asimismo, uno de los beneficios de los que   disfruta el trabajador, es que, mientras tenga vigente su contrato laboral,   puede realizar retiros parciales del dinero que se le consigna al fondo por   concepto de auxilio de cesantías, pues, aun cuando la naturaleza principal de   esta prestación es ayudar a quien terminó una relación laboral, la ley permite   acceder con dicha prestación a determinados bienes y servicios como (i) la   adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a la   vivienda del trabajador y ; (ii) el pago de matrículas del trabajador,   cónyuge, compañero(o) permanente y sus hijos, por concepto de estudios de   educación superior en institución reconocida por el Estado.[17]    

De lo expuesto, se puede concluir, que el   auxilio de cesantías es una prestación que no sólo beneficia al trabajador,   sino, a todo el núcleo familiar, en cuanto comporta una ayuda económica que   procura, en lo que concierte a educación superior y vivienda, que el trabajador   tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo   vital.    

De otra parte, se debe resalta que, esta Corporación estudió una demanda de   inconstitucionalidad en la que se cuestionaba parcialmente el artículo 102 de la   Ley 50 de 1990[18]  y el 166 del Decreto 663 de 1993[19].   En ella, se solicitaba realizar el estudio de la palabra “superior” dentro de   la causal respecto de la cual se permite realizar un retiro parcial de cesantías   para el pago de educación.    

El demandando, expuso como cargo, que   limitar el retiro parcial de cesantías a la utilización para la educación   superior, vulnera el derecho que tiene el trabajador a escoger la mejor   enseñanza para sus hijos en los niveles de primera, secundaria y técnica.    

En esa oportunidad, se hizo un análisis de   una anterior demanda de constitucionalidad que fue conocida por la Sala Plena de   la Corte Suprema de Justicia[20].   Esa Corporación, analizó la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías y   concluyó que esta era una prestación que   tenía como finalidad asistir al trabajador mientras se encontrara desempleado y   que, en ese sentido:    

“La regulación relativa a los casos en que   el trabajador afiliado al fondo podrá retirar las sumas que por concepto de las   cesantías le han sido abonadas en su cuenta, y de lo cual se ocupa el artículo   102 de la Ley 50, no merece ningún reparo, en la medida en que al establecer que   ello sólo ocurra cuando termina el contrato y en ‘los eventos en que la   legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante la   vigencia del contrato de trabajo’, o para efectuar pagos por concepto de los   estudios superiores que adelanta el propio trabajador, su cónyuge, compañera o   compañero permanente y sus hijos, no se afecta el derecho de propiedad del   trabajador sobre esta prestación social, y más bien constituyen restricciones   enderezadas a que realmente las sumas correspondientes al auxilio de cesantía   continúen cumpliendo la misma finalidad de previsión social que hasta ahora   ellas han tenido…”(subrayas fuera del texto original)    

En   consecuencia, bajo el entendido de que las normas estudiadas ya habían sido   declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia, con base en lo   establecido por la Constitución de 1991, esta Corporación sostuvo que operaba la   cosa juzgada constitucional en los de conformidad con lo dispuesto en el   Artículo 243 Superior, por tanto, resolvió:    

“Primero.- En relación con el artículo 102   de la Ley 50 de 1990, ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la Corte   Suprema de Justicia en la Sentencia número 110 del 19 de septiembre de 1991.    

Segundo.- En relación con el literal c) del   numeral 1° del artículo 166 del Decreto 663 de 1993, ESTARSE A LO RESUELTO en   la Sentencia N° 110 del 19 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de   Justicia, mediante la cual se declaró exequible el artículo 102 de la Ley 50 de   1990,  norma a su vez reproducida por el mencionado literal c).”    

De esa manera, las   normas demandadas, conservaron la redacción original formulada por el legislador   en el sentido de restringir el uso del auxilio de cesantías, en lo concerniente   a educación, para los estudios superiores.    

6. La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de   jurisprudencia.    

De   acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si durante el trámite de la acción   de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que hagan entender al juez que la   amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, la solicitud de   amparo constitucional pierde su esencia jurídica y resulta inocua cualquier   orden que se imparta.    

Teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es amparar los   derechos fundamentales que estén siendo vulnerados o en amenaza de serlo, su   objetivo pierde fundamento cuando “la vulneración o   amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del   derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte   del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha   acaecido antes de la mencionada orden”[21].    

Por   ello, esta Corporación ha definido esta situación así:    

“la carencia actual de objeto consiste en   un hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho   superado o del daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que   la situación que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido   superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su   proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del   derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como consecuencia   de su acción u omisión”[22].    

En   este sentido, si la actuación que afectó los derechos fundamentales del   interesado cesó por causas anteriores a la orden impartida por el juez   constitucional, este deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho   superado, pues toda orden carecería de fundamento jurídico.    

6. Caso concreto    

La   Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia[23], ha sostenido que cuando   la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se   modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio, generó   la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión   presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha, la   solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto   jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En   consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.    

Bajo el escenario anteriormente mencionado, lo procedente, es que el juez de   tutela declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de   objeto. Sobre el particular esta Corporación ha indicado que:    

“El objetivo de la acción de tutela, conforme al   artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a   la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho   constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u   omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente   señalados por la ley.    

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de   tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o   vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento   orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.    

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que   origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la   pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la   acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[24]    

En   el presente caso, la solicitud de protección del derecho fundamental a la   educación de la niña María José Sánchez Soto, tuvo origen en la negativa del   Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de autorizar el retiro parcial de   cesantías para el pago de las mensualidades vencidas del año 2015, asi como las   correspondientes a las del periodo lectivo de 2016, durante el cual, la menor de   edad cursaría el grado octavo. Sin embargo, durante la etapa de Revisión surtida   ante esta Corporación, por solicitud telefónica del Magistrado Ponente, en aras   de verificar la información que en ese mismo sentido suministró la propia   demandante, el Cibercolegio de la Universidad Católica del Norte, allegó a esta   Corporación, específicamente, el 16 de junio de corriente año, una certificación   en la que indica que María José Sánchez Soto, actualmente, está cursando octavo   grado de educación media secundaria. Según dicho documento:    

“El rector y el secretario académico de la Institución   Educativa de carácter privado denominada Cibercolegio UCN de la Fundación   Universitaria Católica del Norte, aprobada por las Resoluciones 5778 del 20 de   junio de 2003 y 6189 del 3 de junio de 2005, de la Secretaría de Educación para   la Cultura de Antioquia, Resolución 01994 de 28 de febrero de 2007 de la   Secretaría de Educación de Medellín, como institución educativa y la autoriza   [sic] impartir educación formal en los niveles de educación básica Ciclo   Primaria Grados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º: Ciclo Secundaria grados 6º, 7º, 8º;   educación media académica  grados 10º y 11º; Educación de adultos niveles de    educación básica CLEI 1,2,3,4 y media académica CLEI 5 y 6, a través de un   currículo de Ciclos Lectivos Especiales Integrados.    

Certifican:    

Que María José Sánchez Soto, se encuentra   matriculada en esta institución adelantando estudios a la fecha de grado   octavo y su registro de matrícula se encuentra en el libro 01 de 2016,   numeral 242.    

La estudiante cumple cabalmente con las normas   institucionales consagradas en el Manual de Convivencia para la Paz y la   Participación y con Plan de Estudios adoptado por el Consejo Directivo según   acuerdo N.004 del 8 de marzo de 2012, de conformidad con la Ley General de   Educación 115 del 8 de febrero de 1994, Decretos Nacionales 1860 del 3 de agosto   de 1994 y 3011 del 19 de diciembre de 1997. …”    

De   acuerdo con la anterior certificación, la Sala considera que se ha configurado   un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de la   acción de tutela, a saber, la solicitud de amparo del derecho fundamental a la   educación de la niña María José Sánchez Soto desapareció, pues, en este momento,   la pretensión incluida en la solicitud de amparo, está satisfecha.      

IV. DECISIÓN    

En   mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en   nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE:    

PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el   presente proceso.    

SEGUNDO.-   DECLARAR la   carencia actual de objeto por hecho superado dentro del proceso iniciado por la   señora Paola Andrea Soto Arias contra Porvenir S.A.    

TERCERO.-  Por Secretaría líbrense las   comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de   tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.    

[2] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.    

[3]Por el cual se reglamenta la   acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.    

[4] Constitución Política, artículo 67.    

[5] Corte Constitucional, sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000,   MP. Fabio Morón Díaz.    

[6] Sentencia T-787 de 2006.    

[7]Reiterada, entre otras, por la sentencia T-308 de 2011, M.P.   Humberto Antonio Sierra Porto.    

[8]“El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno   ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número de   pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de   2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre otras.   También constituye un criterio de interpretación relevante en la materia, la   Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales en la   aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva)     

[9] El principio de proporcionalidad está   lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como   mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los   derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben   hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas   (medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la   necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales e   incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se   lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para   alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el fin   perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en el   marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en sentido   estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y eficacia)   de los principios en conflicto, analizando la importancia de los principios en   conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la afectación de   cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le evidencia empírica   presente en el caso concreto. Sobre el principio de proporcionalidad, la Sala   remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002, y la reciente T-340 de   2010.    

[10] Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010, M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva    

[12]T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo.    

[13] Sentencia T-329 de 1997.    

[14] Sentencia T-423 de 1996.    

[15] M.P. Carlos Gaviria Díaz.    

[16] Corte Constitucional, sentencia C-310 del 3 de mayo de 2007   M.P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[17] Artículos 256 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículo 102 de la   Ley 50 de 1990.    

[18] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo   del Trabajo y se dictan otras disposiciones”.    

[19] “Por medio del cual se actualiza el estatuto orgánico del   sistema financiero y se modifica su titulación y numeración”.    

[20] Emitida mientras ese Tribunal ejercía el control   constitucional, otorgado por la competencia contenida en el Artículo 24   transitorio de la Carta Política de 1991.    

[21] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.    

[22] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de junio 7 de 2012, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[23] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692 A de 2007, T-   178 de 2008, T- 975 A de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[24] Ver sentencia T-495 de 2001 M. P. Rodrigo   Escobar Gil.

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