T-410-19

         T-410-19             

Sentencia T-410/19    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración por cuanto el accionante fue   incluido en nómina de pensionados    

Referencia: Expediente T-7.160.662    

         

Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora   Virginia Quintero García, como agente oficiosa del señor Braulio Quintero García   contra Colpensiones    

Magistrado Ponente:    

LUIS GUILLERMO GUERRERO   PÉREZ    

Bogotá DC,   cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)      

La Sala Tercera de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José   Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero   Pérez, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las   previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y   siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:    

En el   proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal del   Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional   presentada por la señora   Virginia Quintero García, como agente oficiosa de su hermano el señor Braulio   Quintero García, contra Colpensiones.    

I.   ANTECEDENTES    

1. Hechos relevantes    

La señora   Virginia Quintero García interpuso acción de amparo como agente oficiosa de su   hermano el señor Braulio Quintero García.    

(i) El   agenciado es una persona de 57 años de edad que fue diagnosticado con epilepsia   y síndromes epilépticos, esquizofrenia no especificada y otros trastornos   mentales debidos a una lesión y disfunción cerebral[1].    

(ii) Como   consecuencia de dicho diagnóstico el señor Braulio Quintero García fue   calificado con una pérdida de capacidad laboral del 85%, con fecha de   estructuración del 29 de septiembre de 2017[2].    

(iii)   Mediante acto administrativo del 7 de febrero de 2018, la Administradora   Colombiana de Pensiones –Colpensiones– reconoció a favor del agenciado la   pensión de invalidez en cuantía de $781.242. Sin embargo, dicha entidad consideró que en el   dictamen de pérdida de capacidad laboral “se indica que requiere de ayuda de   terceros para la toma de decisiones”[3],   por lo que  suspendió el ingreso a nómina del agenciado hasta que se   allegara copia de la sentencia de interdicción judicial o del auto de admisión   de la demanda donde se fijara curador provisional o definitivo[4].    

(iv) El   referido acto administrativo de Colpensiones se fundamentó, entre otros,    en los artículos 2º, 5º, 6º, 15º y 25º de la Ley 1306 de 2009, al considerar que   dicha normatividad establece en cabeza del Estado la obligación de proteger a   las personas con discapacidad mental de una posible instrumentalización y, a su   vez, garantizar que las mismas tengan un goce efectivo y pleno de sus derechos.    

(v) La señora Quintero García presentó   demanda de jurisdicción voluntaria por interdicción judicial en aras de obtener   los documentos solicitados por Colpensiones, adjuntando el dictamen de pérdida   de capacidad laboral. Dicha demanda se inadmitió mediante auto del 4 de   septiembre de 2018[5], al considerar que no se allegó un   certificado de un médico psiquiatra o de médico neurólogo sobre el estado del   presunto interdicto, en concordancia con el numeral primero del artículo 586 del   Código General del Proceso[6].    

La agente oficiosa allegó nuevos elementos   probatorios en aras de subsanar la demanda. Sin embargo, mediante auto del 14 de   septiembre de 2018, se rechazó la misma como quiera que los documentos   presentados no fueron pertinentes para subsanar el defecto endilgado[7].   Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio   de apelación, siendo el primero de ellos negado bajo el argumento de que los   referidos documentos no corresponden con aquellos que la ley establece como   requisitos para la presentación de la demanda de jurisdicción voluntaria para la   declaración de interdicción[8], y de que la presente acción de amparo   se interpuso con anterioridad a que se resolviese el recurso de apelación.    

(vi) La señora Virginia Quintero García   expuso que ella y su hermano se desempeñaron como vendedores ambulantes, que son   víctimas de la violencia y que no cuentan con recursos para pagar un dictamen   médico. Por lo tanto, consideró que la actuación de Colpensiones, al solicitar   copia del auto admisorio de la demanda nombrando procurador provisional o   sentencia de interdicción judicial nombrando procurador definitivo y el acta de   posesión y discernimiento del cargo del curador, genera una barrera   injustificada al acceso al derecho pensional de su hermano.    

2.   Solicitud de amparo constitucional    

Con fundamento en los   hechos descritos, la agente oficiosa instauró la presente acción con el   propósito de obtener al amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo   vital y a la vida digna de su hermano, los cuales considera vulnerados por la   decisión de Colpensiones de   suspender el ingreso a nómina de Braulio Quintero García. Por lo anterior, pide   que se ordene a la entidad accionada incluir en nómina de pensionados al   agenciado.    

3.   Intervención de la parte demandada    

Por fuera   del término otorgado por el juez de instancia, Colpensiones presentó un escrito   en el cual señaló que: (a)   hubo una indebida notificación de la acción de amparo; (b) una vez   verificado el histórico del agenciado se encontró que no se han presentado los   documentos requeridos; y (c) la acción de amparo no cumple con el   requisito de subsidiariedad[9].    

II.   SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN    

En sentencia del   primero de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones   de Conocimiento de Ibagué negó el amparo solicitado, al estimar que no se cumple   el requisito de subsidiariedad, pues contra el acto administrativo atacado no se   interpusieron los recursos procedentes y la apelación contra el auto que rechazó   la demanda de jurisdicción voluntaria continuaba en curso cuando se acudió a la   tutela.    

III.   REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Esta Sala es   competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la   referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política.    

2.   Problema jurídico y esquema de resolución    

            

A partir de las circunstancias que dieron   lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por el   juez de instancia, este tribunal debe determinar si se configura una vulneración   de los derechos a la seguridad social, al   mínimo vital y a la vida digna del señor  Braulio Quintero García, como consecuencia de la decisión   adoptada por Colpensiones, consistente en suspender el ingreso a nómina de pensionados del   agenciado hasta que se allegara el auto admisorio de demanda de interdicción judicial nombrando   procurador provisional o sentencia de interdicción judicial con designación del   procurador definitivo y el acta de posesión y discernimiento del cargo del   curador junto con la cédula.    

Sin   embargo, antes de resolver el interrogante   planteado, es necesario verificar si en el presente caso se presentó por un lado   (a) el fenómeno de temeridad o cosa juzgada constitucional; o (b) una carencia   actual de objeto.    

Lo anterior, en la   medida en que el 14 de mayo de 2019 fue allegado un escrito de Colpensiones   donde consta que el 22 de febrero de 2019 se expidió un nuevo acto   administrativo el cual ingresó a nómina de pensionados al agenciado, acto que, a   su turno, se expidió en cumplimiento de una orden dada por el Juzgado Primero de   Penas y Medidas de Seguridad de Neiva quien, en fallo del 15 de febrero de 2019,   tuteló los derechos del señor Braulio Quintero García en una nueva acción de   amparo interpuesta con posterioridad a la que es objeto de revisión por este   tribunal[10]. Se resalta   que en caso de encontrar acreditada alguna de estas circunstancias no se   procederá con el estudio de procedencia ni con el de fondo, como quiera que de   probarse que acaeció una carencia actual de objeto o que se presentó el fenómeno   de temeridad o cosa juzgada constitucional la acción de amparo se torna   improcedente.    

3. Cuestión previa –posible   temeridad o cosa juzgada constitucional–    

Uno de los requisitos   establecidos para la interposición de la acción de amparo es no haber presentado   otra tutela contra la misma persona, por los mismos hechos y con las mismas   pretensiones[11].   De lo contrario, la acción puede llegar a ser considerada temeraria[12].    

Para que se configure   la temeridad es necesario que se identifique una triple identidad entre las   acciones de amparo, es decir que debe existir: (i) identidad de partes; (ii)   identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones. Adicionalmente, el juez   constitucional debe entrar a evaluar si existe una justificación a la doble   interposición de la tutela y si existe un actuar doloso o de mala fe. Por lo   tanto, se debe comprobar si la duplicidad de tutelas se da con un ánimo   fraudulento o desleal o si se presenta por situaciones como el desconocimiento,   un inadecuado asesoramiento o el miedo insuperable, entre otros,[13] si no se   hallase probado el actuar doloso y fraudulento lo que procederá es declarar   improcedente la acción de amparo, más no se acudirá a las facultades   sancionatorias.    

En el caso bajo   estudio la Sala considera que no existen elementos suficientes para determinar   si se configuró la temeridad por parte de la accionante o, si quiera, que se   hubiese lesionado el principio de cosa juzgada constitucional, pues no se   conocen los hechos de la acción de amparo concedida y, por consiguiente, se   carece de elementos de juicio para encontrar acreditada la triple identidad. En   esta misma medida, también se debe señalar que en la sentencia objeto de   revisión no se estudió el fondo del caso concreto y la negativa del juez de   instancia se fundamentó en requisitos de procedencia, por lo cual puede ocurrir   que la segunda acción de amparo lo que realizó fue la presentación de nuevos   elementos de juicio que pretendieran dar por satisfechos aquellos requisitos que   el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no halló   acreditados, sin que esta situación se considere entonces una acción temeraria.    

4. Carencia actual de   objeto    

(i) Una   vez estudiados los requisitos de procedencia de la acción de amparo, el juez   constitucional debe determinar si existe una afectación a derechos   fundamentales, ya que la acción de amparo tiene como finalidad la protección los   mismos. Así pues, este mecanismo de protección se torna improcedente cuando: (a)   la tutela no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores   o (b) la acción u omisión vinculada a la afectación de garantías   fundamentales no exista, es decir, el amparo carece de objeto[14].    

Respecto   a este segundo escenario, la jurisprudencia de esta corporación ha expuesto que   la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la solicitud de   protección de derechos fundamentales, la orden del juez de tutela no tendría   efecto alguno o “caería en el vacío”[15]. Así mismo, se ha establecido que esta   figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene   lugar un daño consumado o un hecho superado.    

(ii) El  hecho superado se presenta cuando lo pretendido a través de la acción de   tutela se encuentra satisfecho y, por consiguiente, la afectación o amenaza de   los derechos fundamentales invocados ya no existe y cuando, bajo este escenario,  cualquier decisión u orden que pudiese   adoptar el juez respecto del caso bajo estudio resultaría vano[16]. De   ser este el caso, no se   requiere que en la sentencia se realice un análisis sobre la vulneración de los   derechos invocados, salvo   “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos   del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de   conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para   condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de   las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”[17].    

Ahora   bien, un elemento adicional que la Sala considera pertinente destacar, es que   conforme al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[18]  y a la jurisprudencia de este tribunal, el hecho superado solo se presenta   cuando la actuación que   permitió superar el presunto estado de vulneración está directamente relacionado   con el accionar de la parte pasiva en la acción de amparo[19].   Es decir, la lesión o amenaza de derechos se eliminó como consecuencia del obrar   directo del accionado[20].    

(iii) Por otra parte, esta corporación también ha considerado que se configura   una carencia actual de objeto cuando se producen hechos que no tienen su origen   en el actuar de la entidad o del particular accionado y que dan lugar a la   cesación de la vulneración o de amenazas de derechos, sin que se pueda   considerar que acaeció un hecho superado o se configuró un daño consumado.    

Por   ejemplo, en la sentencia T-862 de 2014[21] esta corporación estudió el caso   de una acción de amparo dirigida en contra de una constructora, la cual   presuntamente habría omitido las medidas necesarias para atender el polvo y los   residuos sólidos afectando la salud de algunos menores de edad. En esa ocasión   la Sala de Revisión encontró que al momento de interponer la tutela la construcción estaba próxima a   su etapa final y, por consiguiente, al momento de revisar la acción de amparo no   quedaban restos de la obra.    

En dicha ocasión este tribunal señaló que: “de acuerdo a los hechos   sobrevinientes a la instauración de la presente acción de tutela y a lo   explicado en el acápite anterior, la Sala considera que las pretensiones del señor Clavijo González han perdido el supuesto fáctico   sobre el cual se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desapareció   la parte principal de su fundamento empírico, decayendo la necesidad de   protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo, ya que se   torna inocuo impartir alguna orden dirigida a superar una supuesta actuación   vulneradora de derechos fundamentales que ya no existe”.    

Como se observa,   puede ocurrir que el advenimiento de nuevos hechos desnaturalice la acción de   amparo y torne en innecesaria la intervención del juez constitucional.    

5.   Examen del caso concreto    

(i) En el asunto bajo examen, se pudo verificar que durante el trámite de la   acción de amparo cesó la conducta que fundamentó la pretensión elevada. En   efecto, como se infiere del escrito enviada a esta corporación por parte de   Colpensiones, la pensión del señor Braulio Quintero García fue ingresada en la   nómina del mes de marzo 2019, cuyo pago se dio a partir de abril del presente   año.    

Luego,   queda claro que las causas que motivaron la interposición de la presente acción   desaparecieron. Por consiguiente, en criterio de este tribunal, no solo carece   de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron   vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un   asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la   materia.    

(ii) En consecuencia   de lo expuesto, la Sala revocara la sentencia objeto de revisión y en su lugar   declarará la configuración de la carencia actual de objeto, como quiera que   cualquier orden que se pudiese dar se tornaría inocua y no estaría dirigida a   superar una supuesta actuación vulneradora de derechos.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por   mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido el primero de   noviembre de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de   Conocimiento de Ibague, que resolvió la acción de amparo interpuesta por la   señora Virginia Quintero García como agente oficiosa de su hermano Braulio   Quintero García en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.    

Segundo.- DECLARAR   la existencia de una carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo   instaurada por la accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.    

Tercero.-  Por Secretaría General, LÍBRESE   las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para   los fines allí contemplados.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la   Corte Constitucional y cúmplase.    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

ALEJANDRO LINARES CANTILLO    

Magistrado    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

  Secretaria General    

[1] Folio   26 del cuaderno principal.    

[2] Folio   28 del cuaderno principal.    

[3] Folio   34 del cuaderno principal.    

[4] Folios 34 y 35 del cuaderno principal.    

[5] Folio   38 del cuaderno principal.    

[6] El cual señala que: “A la demanda se acompañará un   certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto   interdicto”.    

[7] Folio   37 del cuaderno principal.    

[8]   Folios 38 y 39 del cuaderno principal.    

[9]   Folios 50 a 54 del cuaderno principal.    

[10]   Folios 40 a 43 del cuaderno de revisión.    

[11] El artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de 1991   establece que: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo   la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos   hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las   consecuencias penales del falso testimonio”.    

[12] El   artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 establece: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma   acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante   varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas   las solicitudes”.    

[13] Ver al respecto la sentencia T-280 de 2017, M.P. José   Antonio Cepeda Amarís.    

[14]   Sentencia T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[15] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio   Sierra Porto.    

[16] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez,   en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al   respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare   resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la   actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos   de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.    

[17] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra   Porto.    

[18] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Si estando en curso la tutela, se   dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda   la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para   efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.    

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el   expediente.    

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción   extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá   reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha   resultado incumplida o tardía”.    

[20] Al   respecto, ver la sentencia T-025 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.    

[21] M.P.   Luis Guillermo Guerrero Pérez.

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