T-410-24

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-410/24

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION-Procedencia

(Las autoridades judiciales accionadas) incurrieron en el defecto de vulneración directa de la Constitución, al no valorar las denuncias de la peticionaria respecto de la condición de vulnerabilidad en que quedó después de la entrega del inmueble y no activar las competencias posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Alcance de las medidas de protección a favor de segundos ocupantes

(…) en la etapa de post-fallo y sin afectar los derechos de los reclamantes ni las medidas de restitución, los jueces deben valorar la situación de: (i) los sujetos que perdieron la relación con la tierra como consecuencia de las órdenes de restitución; (ii) los que no tuvieron relación con el despojo; (iii) los que alegan que la orden judicial los dejó en situación de grave vulnerabilidad. Esto, con el fin de determinar si procede alguna medida de protección, tal y como sucede con la compensación, la entrega de un inmueble equivalente al restituido, las gestiones para priorizar al ocupante en programa de vivienda de interés social Rural (VISR) o la implementación de un proyecto productivo, entre otras, dependiendo de la condición de segundos ocupantes y de la valoración que realice el juez de tierras en el caso concreto.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial

RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que está sujeta

DERECHO A LA RESTITUCION-Titulares

APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales

DERECHO A LA REPARACION DE VICTIMAS-Presunciones de despojo y compensaciones en especie

DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional

JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petición respectiva/BUENA FE EXENTA DE CULPA-Elementos

[i] El elemento subjetivo alude a la legítima creencia, prudencia o conciencia de que se actúa con lealtad. [ii] El elemento objetivo se refiere a la certeza de que se está obrando conforme a la ley, mediante las averiguaciones exhaustivas, necesarias e indispensables para ello. A partir de este elemento es que se entiende que el estándar de buena fe exenta de culpa va más allá de la buena fe simple y busca observar un actuar prudente y diligente en el opositor. [iii] Por último, el error o ignorancia invencible tiene que ver con actos comprobables que indiquen que el opositor, a pesar de las averiguaciones diligentes, no hubiera podido encontrar una relación entre el negocio jurídico y el conflicto armado. Esta conducta exige demostrar que tampoco se aprovechó de la situación de violencia para privar arbitrariamente a una persona de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

NORMA SOBRE MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterio de buena fe “exenta de culpa” debe ser valorado por los jueces frente a segundos ocupantes de predios objeto de restitución que demuestren condición de vulnerabilidad y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo

JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Protección derechos de los segundos ocupantes, según los Principios Pinheiro

SEGUNDOS OCUPANTES-Importancia de generar políticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la restitución efectiva

ENFOQUE DE LA ACCIÓN SIN DAÑO-Aplicación en el proceso de restitución de tierras

PRINCIPIO DE IGUALDAD-Contenido y alcance

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance y contenido

(i) considerar que las categorías jurídicas no incorporan a la mujer y su condición de desigualdad o discriminación estructural e histórica; (ii) actuar con una especial diligencia en los casos que se relacionan con violencia contra las mujeres; (iii) aplicar las facultades ultra y extra petita cuando se aplica el enfoque de género; (iv) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminación de género en las decisiones judiciales, en el servicio público de la administración de justicia y en el funcionamiento interno de la Rama Judicial; (v) desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (vi) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (vii) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (viii) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (ix) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (x) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (xi) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (xii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y (xiii) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres.

VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Principio de enfoque diferencial

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación

PROCESO DE RESTITUCION-Especial protección para las mujeres

(…) se deben adoptar medidas en favor de las mujeres, tales como: (i) la titulación conjunta de los predios en casos donde las mujeres no figuraban como titulares del derecho de dominio; (ii) flexibilizar el estándar probatorio para acreditar la condición de víctima; (iii) proporcionar asesoría y acompañamiento psicosocial a lo largo del proceso de restitución; o (iv) ejercer sus competencias en la etapa post-fallo para dictar medidas que garanticen los derechos de las beneficiarias de restitución y de las segundas ocupantes.

ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección en el ordenamiento interno y en ámbito internacional

DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL INTEGRAL DEL ADULTO MAYOR-Alcance y contenido

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Primera de Revisión-

SENTENCIA T-410 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.808.025.

Acción de tutela formulada por Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta.

Magistrada Ponente:            

Natalia Ángel Cabo.

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo (quien la preside), y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Este fallo se expide en el proceso de revisión de las decisiones emitidas por la Corte Suprema de Justicia, Salas Civil y Laboral, en el trámite de la acción de tutela presentada por Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta.

I. I.  SÍNTESIS

1. 1.  En este caso, la Sala estudió una acción de tutela presentada por Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio, opositores en el proceso de restitución de dos inmuebles ubicados en Ocaña, Norte de Santander, que vendió la señora Mary Cecilia Picón en 1994 a Carmen Tobías Álvarez, esposo y padre de los accionantes, quien falleció. La señora Picón solicitó la restitución de los predios pues se vio forzada a venderlos ante las necesidades de la familia luego de pagar por la liberación de su hijo y esposo que fueron secuestrados en el año 1991. En el proceso de restitución de tierras se profirieron dos providencias, que son objeto de la presente acción de tutela: de un lado, la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y, de otro lado, el auto del 22 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta.

2. En la sentencia del 19 de mayo de 2023, la Sala demandada amparó el derecho fundamental de restitución de tierras de los solicitantes, la señora Mary Cecilia Picón y otros, y declaró que no prosperaban las oposiciones formuladas por la señora Fidelina Ascanio y su hijo, Edwin Álvarez Ascanio. El fallo de restitución concluyó que los opositores no cumplieron con el estándar probatorio de buena fe exenta de culpa y tampoco reconoció su calidad de segundos ocupantes. Por ello, mediante el auto demandado, el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Cúcuta ordenó la entrega material de los inmuebles objeto de restitución.

3. Los accionantes demandaron estas decisiones judiciales por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la protección de los adultos mayores, a la administración de justicia en condiciones de igualdad y no discriminación, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la aplicación del enfoque de género, particularmente, de la señora Fidelina Ascanio. En específico, los actores plantearon que la sentencia de restitución incurrió en los siguientes defectos: procedimental, fáctico, sustantivo, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente constitucional emitido en control abstracto y vulneración directa de la Constitución.

4. En primera instancia, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, tras concluir que el fallo demandado no incurrió en ningún defecto y fue una decisión razonable que no vulneró los derechos fundamentales de los actores. En segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primer grado.

5. Luego de constatar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia, únicamente para el caso de la accionante Fidelina Ascanio, la Sala Primera de Revisión se pronunció sobre las causales específicas de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En concreto, la Sala concluyó que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en los defectos alegados por las razones que se incluyen en el siguiente cuadro.

Defecto        

Razones por las que no se configuró el defecto

Procedimental absoluto por ausencia de defensa técnica.        

La accionante argumentó que hubo falta de defensa técnica en el proceso de restitución de tierras, ya que su abogado no solicitó pruebas ni alegó su condición de segundos ocupantes. La Sala Primera de Revisión concluyó que el abogado de la opositora centró su estrategia en cuestionar la pretensión de restitución, argumentando que la solicitante no era víctima del conflicto sino de delincuencia común, y que la compra de los predios fue legal y de buena fe.

La Sala descartó un defecto por falta de defensa técnica por las siguientes razones: 1) la actividad probatoria fue coherente con la estrategia de defensa; 2) el Tribunal analizó la condición de segundos ocupantes y la descartó con base en pruebas; 3) la actuación del abogado fue parte de la estrategia de la actora y fue conocida por ella; 4) no se vulneraron derechos fundamentales, ya que la opositora pudo participar a través de su abogado en todas las etapas; y 5) las autoridades judiciales fueron diligentes al garantizar el derecho de defensa, incluyendo argumentos no presentados en la oposición mediante pruebas de oficio.

Fáctico.        

Además, para el caso concreto, la sentencia decidió no flexibilizar la buena fe exenta de culpa, basándose en el testimonio del señor Edwin Álvarez Ascanio, quien señaló que su relación con los inmuebles no se debió a su victimización. Además, se observó que la opositora no acreditó vulnerabilidad en el acceso a la tierra que ameritara un trato diferencial. El Tribunal de restitución consideró: la falta de diligencia del señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez para indagar las circunstancias que rodearon el negocio jurídico de compraventa de los bienes objeto de restitución, el conocimiento público del secuestro del hijo y del esposo de la reclamante y el posterior desplazamiento de la familia, así como el reconocimiento de los opositores de la alteración del orden público en la zona donde se encontraban los bienes. Finalmente, se descartó el reconocimiento de la opositora como segundo ocupante debido a que no acreditó vulnerabilidad socioeconómica.

Ausencia de motivación.        

La sentencia cuestionada justificó las conclusiones a las que llegó sobre el incumplimiento del estándar de buena fe exenta de culpa y la decisión de no reconocer a la accionante como segundo ocupante.  La motivación se basó en las cargas probatorias que establece la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Además, la autoridad judicial acusada se pronunció expresamente en los aspectos que, según el apoderado de la actora, se omitieron. Por lo tanto, lo argumentado en la tutela corresponde a un desacuerdo con la parte motiva del fallo demandado y sus conclusiones, lo que escapa a la valoración del juez de tutela en este defecto.

Defecto sustantivo.        

La sentencia no incurrió en defecto sustantivo al descartar la condición de segunda ocupante de la opositora, basándose en la sentencia C-330 de 2016 y en el auto 373 de 2016. El Tribunal Superior de Cúcuta estimó que la actora -opositora en el proceso de restitución- carecía de vulnerabilidad socioeconómica, al ser la propietaria de dos inmuebles, su esposo es titular de otro predio y de unas mejoras en la misma región, así como de 3 vehículos. En este contexto, el Tribunal indicó que su mínimo vital y su subsistencia no se afectaba con la restitución. La autoridad judicial demandada precisó que llegaba a esta conclusión, a pesar de que Fidelina Ascanio es una persona de avanzada edad, afiliada al régimen subsidiado de salud, víctima del conflicto armado y recibe apoyo de sus hijos.

Vulneración directa de la Constitución.        

Mediante un análisis interseccional, el Tribunal de Restitución de Tierras contempló los múltiples factores de discriminación enfrentados por la accionante, al momento del fallo, pero encontró que su caso no acreditaba vulnerabilidad en el acceso a la tierra, que permitiera flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa o vulnerabilidad socioeconómica que ameritara su reconocimiento como segundo ocupante. Según los Principios Pinheiro, la protección de los ocupantes secundarios recae sobre aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, cuando deban abandonar el bien restituido. Por lo tanto, su caso no se justificaba una flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa ni medidas diferenciales para segundos ocupantes. En consecuencia, no se configuró el defecto por vulneración directa de la Constitución en relación con estos dos aspectos.

Cuadro 1. Defectos analizados en el caso concreto.

6. Sin embargo, la Sala determinó que el Tribunal de Restitución vulneró directamente la Constitución al omitir el estudio de la vulnerabilidad sobreviniente alegada por la accionante tras proferir el fallo demandado. Según la peticionaria, ella habitaba el inmueble objeto de restitución desde hacía 30 años y quedó en una situación de vulnerabilidad, al entregar el predio, ya que no podía acceder a otros bienes debido al conflicto armado, y además, se encontraba en una situación de salud y económica precaria. Por consiguiente, la Corte decidió amparar los derechos a la igualdad y al debido proceso de la accionante. Esta Corporación consideró que se desconocieron los artículos 13, 29 superiores y 17 de los Principios Pinheiro, que establecen unas garantías de protección para los segundos ocupantes, tales como son la entrega de un inmueble equivalente al restituido, la priorización en programa de vivienda de interés social Rural (VISR) o la implementación de un proyecto productivo. La autoridad judicial demandada no aplicó las competencias posteriores al fallo establecidas en la Ley 1448 de 2011, en los términos de las sentencias C-330 de 2026, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021.

7. En particular, esta Corte detalló que el Tribunal Superior de Cúcuta no valoró las denuncias de la peticionaria respecto a la condición de vulnerabilidad sobreviviente en la que quedó después de la entrega de los inmuebles ni las consecuencias que este hecho le acarreaba. Además, la Sala Primera de Revisión cuestionó a la autoridad judicial demandada por no activar las competencias posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional. Por lo tanto, la Corte ordenó a dicho Tribunal adelantar la evaluación mencionada con el fin de determinar si la situación de la actora justifica que sea declarada como segunda ocupante con medidas diferentes a la compensación o a otras alternativas de atención.

8. En sede de revisión, la Sala constató que la accionante estaba deprimida por haber dejado la casa en la que convivió con su esposo y donde tenía animales y una huerta medicinal. Adicionalmente, esta Corporación evidenció que la señora Fidelina Ascanio era víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado, como también lo identificó el Tribunal acusado, pero carece de registro ante la UARIV. Frente a esta situación de desprotección, se ordenó a dicha entidad revisar si la actora cumple con los requisitos para estar incluida en dicha base de datos y activar los canales necesarios de atención para las víctimas de desplazamiento. Por último, la Sala ordenó a la Agencia Nacional de Tierras evaluar si la señora Fidelina Ascanio, por ser mujer, adulta mayor y víctima del conflicto armado, puede inscribirse como sujeto de ordenamiento social de la propiedad para el acceso a tierras o formalización, ya sea a título gratuito, parcialmente gratuito u oneroso, y para implementar proyectos productivos. En este contexto, se instó a la entidad mencionada a que, en caso de que la accionante decida retornar a sus predios en el municipio de Ábrego, se le brinde la asesoría o acompañamiento para ello. Si, por el contrario, la accionante desea abandonar dichos predios, se instó a la Agencia Nacional de Tierras proporcionar acompañamiento y asesoría para iniciar el correspondiente proceso de restitución.

. ANTECEDENTES

A. A.  Hechos relevantes

9. En 1991, tras ser desplazados forzosamente por un grupo armado ilegal, la familia de los actuales accionantes -Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio- arribó al municipio de Ocaña (Norte de Santander). Una vez asentados allí, le arrendaron a la señora Mary Cecilia Picón los predios ubicados en la carrera 34 #8-45/47/51 y en la carrera 34 #8-37, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 270-20495 y 270-31383, respectivamente.

10. El señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez, esposo y padre de los accionantes, compró a la señora Mary Cecilia Picón los predios mencionados por un valor de $26.000.000. La compraventa se protocolizó en la escritura pública 2329 del 9 de diciembre de 1994 en la Notaría Primera de Ocaña y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria el 12 de diciembre siguiente. A través de la escritura pública 2385 del 12 de diciembre de 2014, el señor Álvarez Álvarez vendió a su hijo, Edwin Álvarez Ascanio, el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 270-20495. Este negocio jurídico se inscribió en la oficina de instrumentos públicos de Ocaña el 15 de diciembre de 2014.

11. En el año 2015 y 2018, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante URT), la señora Mary Cecilia Picón solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, que fuera reconocida como víctima con el fin de que se diera la restitución jurídica y material de los inmuebles mencionados. La señora Picón indicó que se vio forzada a vender esos bienes como consecuencia del secuestro de su esposo e hijo, los señores César Armando Barbosa Quintero y César Augusto Barbosa Picón, ya que un grupo al margen de la ley le había exigido el pago de $120.000.000 para liberarlos. Estos hechos y posteriores amenazas llevaron a que la familia de la señora Picón se desplazara eventualmente a la ciudad de Bogotá.

12. Los accionantes en ese trámite constitucional, se opusieron a dicha pretensión, al indicar que la adquisición de los bienes se produjo mediante un negocio jurídico válido y sin aprovecharse de la violencia ejercida en contra de la familia de la señora Picón. Durante el proceso de restitución, los opositores señalaron que no tenían conocimiento del secuestro de los familiares de la reclamante. La oposición implicó que, por competencia, los casos fueran remitidos al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, para que resolviera las solicitudes. Ellas fueron acumuladas en un mismo proceso.

13. Por medio de sentencia del 19 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta amparó el derecho fundamental de restitución de tierras de Mary Cecilia Picón y los herederos del señor César Amado Barbosa Quintero. Esta autoridad consideró que la señora Picón tuvo que vender los bienes mencionados para atender su situación económica, afectada con el pago exigido por integrantes de un grupo guerrillero para la liberación de sus familiares secuestrados. De otro lado, el Tribunal desestimó las oposiciones y consideró no probadas las alegaciones presentadas por los aquí accionantes, quienes se habían identificado como adquirentes de buena fe exenta de culpa. De igual forma, el fallo de restitución negó la condición de segundos ocupantes a los opositores. Por tratarse de una tutela contra providencia judicial, a continuación, se describirán en detalle los argumentos que sustentaron la decisión de restitución de tierras.

15. Segundo, el Tribunal de Restitución de Tierras estableció que los reclamantes tenían la calidad de víctimas de conflicto armado debido al secuestro de su hijo y al desplazamiento forzado de la familia Barbosa Picón del municipio de Ocaña, Norte de Santander, a la ciudad de Bogotá. La autoridad judicial determinó que la zona en donde se encontraban los inmuebles reclamados estaba, desde hace mucho tiempo, en una situación de grave deterioro del orden público causada por actores del conflicto armado. A esta conclusión llegó a partir de los hechos notorios de violencia generalizada en la región, reflejados en el documento de análisis de contexto de la URT, los informes del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. Asímismo, tuvo en cuenta los testimonios de los vecinos de los predios objeto de restitución y de los ocupantes y reclamantes.

16. Además, el Tribunal valoró la consistencia de la declaración de la señora Picón en las instancias judiciales y en las administrativas a la hora de su inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF) y en el registro de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV). Por lo tanto, el Tribunal concluyó que la señora Mary Cecilia Picón era víctima del conflicto armado.

17. Tercero, tras analizar las pruebas del expediente y considerar que la carga de la prueba operaba en favor de los reclamantes, el Tribunal tuvo por acreditado que la compraventa de los inmuebles obedeció a la necesidad de solventar las exigencias económicas derivadas de un secuestro extorsivo. Por ende, según esta autoridad judicial, el despojo se debió a una situación generada por el conflicto armado. Adicionalmente, el fallo de restitución descartó los argumentos de los opositores que cuestionaron la relación entre la compraventa de los inmuebles y el despojo, como se ilustra en el siguiente cuadro.

Cuestionamientos de los opositores sobre la victimización de los solicitantes en el contexto del conflicto armado.        

Respuesta de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

(i) La versión de la reclamante fue imprecisa en relación con el monto de dinero pagado por la libertad de su hijo.        

La imprecisión se explica por varias razones, a saber: (i) el paso del tiempo, pues transcurrieron más de dos décadas desde los hechos analizados; (ii) por la avanzada edad de la señora Picón, que tenía 79 años al momento de declarar; y (iii) porque en aquella época, el esposo de la señora Picón era quien se encargaba del manejo de las finanzas del hogar. En todo caso, para la Sala la reclamante y su hijo fueron coherentes en su versión acerca de los hechos del secuestro.

(ii) La omisión de denuncia del secuestro demuestra que el autor del delito fue un grupo de delincuencia común.        

Para la Sala, la ausencia de aviso a las autoridades de un delito no puede llevar a desconocer la ocurrencia en la práctica de un hecho victimizante, ni incidir en el análisis sobre la prosperidad de la restitución. En el presente caso, la Sala insistió en la ocurrencia del hecho victimizante, como se comprobó en el proceso.

(iii) No se identificó ni se demostró que el autor del delito fuera la guerrilla del EPL.        

En el proceso de restitución basta demostrar que el secuestro y el desplazamiento forzado se produjo en el marco del conflicto armado. El Tribunal agregó que la identificación del autor material del delito es una responsabilidad del Estado, especialmente de sus cuerpos de investigación penal. Por lo tanto, la falta de identificación plena del autor del delito no puede ser trasladada como una carga a las víctimas.

(iv) Luego de los hechos, la solicitante regresó a los predios en varias ocasiones y eso indica que no fue víctima de un grupo armado ilegal.        

Para la Sala, las visitas de la señora Picón de Barbosa se produjeron con la intención de vender los bienes objeto de restitución para radicarse final y definitivamente en la ciudad de Bogotá.

Cuadro 2. Cuestionamientos y respuesta sobre la naturaleza del hecho victimizante.

18. Adicionalmente, el tribunal valoró testimonios de vecinos del barrio Buenos Aires, en el municipio de Ocaña, quienes indicaron que conocían del secuestro del hijo de la reclamante y del desplazamiento de esa familia a la ciudad de Bogotá, motivado por delito y por amenazas posteriores. También se tuvo en cuenta la noticia publicada en el diario El Tiempo el 14 de junio de 1991. Finalmente, la autoridad judicial indicó que, incluso si persistiera la duda sobre el vínculo del secuestro y el desplazamiento con el contexto de conflicto armado, debía aplicarse el principio de prevalencia de la interpretación en favor de la víctima. Así, el Tribunal concluyó que los opositores no desvirtuaron las presunciones e inversiones en las cargas probatorias que benefician a los reclamantes, ya que nunca demostraron que el hecho fuera cometido por delincuencia común.

19. Cuarto, el elemento fundamental en el proceso de restitución consiste en verificar si la venta de los predios fue necesaria para responder a la afectación provocada por el conflicto armado, al punto de configurarse un despojo. En opinión del Tribunal, la familia Barbosa Picón vio disminuido su patrimonio al tener que pagar por la libertad de su hijo, situación que impactó su economía y los obligó a enajenar los inmuebles objeto de restitución. La conclusión de la existencia de despojo se basó en la presunción establecida en el literal a) del numeral 2º del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Esta disposición señala que el contrato de compraventa se encuentra viciado para los bienes en cuya colindancia se presentaron actos de violencia generalizada o fenómenos de desplazamiento forzado que causaron el despojo o abandono forzado. En este sentido, la distancia temporal entre el secuestro de César Augusto Barbosa Picón y la venta de los inmuebles no afecta la presunción de despojo porque el delito desequilibró económicamente a la familia Barbosa Picón de tal forma que el dinero obtenido por la venta de los predios se usó para pagar deudas adquiridas con el fin de liberar a su hijo y desplazarse a la ciudad de Bogotá.

20. El Tribunal aclaró que la conclusión sobre el despojo se configura con independencia de la conducta de Carmen Tobías Álvarez Álvarez -adquirente- quien no ejerció presión alguna en el negocio jurídico ni sobre los vendedores. En concreto, el negocio jurídico se encontraba viciado por la ausencia de consentimiento que se presume dado el contexto de conflicto armado y no por la relación o la interacción entre las partes que celebraron la compraventa. Por lo tanto, los solicitantes de la restitución cumplieron con la carga de la prueba requerida, consistente en explicar por qué se produjo la compraventa, qué la motivó y su relación con el conflicto.

21. Quinto, pese a que los opositores no alegaron el principio de buena fe exenta de culpa, la autoridad judicial demandada se pronunció sobre este aspecto y concluyó que Edwin Álvarez Ascanio y Fidelina Ascanio no acreditaron dicho estándar de diligencia y comportamiento. Los opositores presentaron la declaración de Edwin Álvarez Ascanio y afirmaron que: (i) era reconocida la honorabilidad y honestidad del señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez; y (ii) que el negocio jurídico fue legal, ordinario, frecuente y usual. Sin embargo, para el Tribunal la información aportada no logró demostrar que el adquirente actuó de manera diligente mediante averiguaciones dirigidas a comprobar la regularidad de la compraventa y su falta de relación con el conflicto armado. Además, la sentencia señaló que indagar con los vecinos hubiera sido suficiente para conocer sobre el secuestro del esposo e hijo de Mary Cecilia Picón y que, tras su liberación, la familia se desplazó a Bogotá. Esta averiguación hubiese levantado duda sobre la regularidad del negocio jurídico. A esto se suma el carácter notorio de los hechos de violencia, los cuales el señor Álvarez Álvarez pasó por alto.

22. A su vez, el Tribunal indicó que la condición de víctimas de desplazamiento de los opositores no justificaba, en este caso, una flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa porque su hijo precisó que los hechos victimizantes no los llevaron a habitar los predios objeto de restitución. En consecuencia, se aplicó el estándar general de buena fe exenta de culpa y este no fue acreditado por los opositores.

23. Sexto, la autoridad judicial demandada explicó que no se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia C-330 de 2016 y en el auto 373 de 2016 para considerar a los opositores como segundos ocupantes, de acuerdo con el estudio de caracterización realizado por la URT. En el caso de Edwin Álvarez Ascanio, se determinó que el opositor no era un sujeto en condición de vulnerabilidad, tenía ingresos suficientes para subsistir de manera cómoda y no habitaba en los predios. Respecto a la señora Fidelina Ascanio, se consideró que, aunque tiene 80 años, está vinculada al régimen subsidiado de salud y tiene un bajo nivel de escolaridad, posee una dependencia moderada con los inmuebles objeto de restitución. Particularmente porque la señora Ascanio es titular del derecho de dominio de dos inmuebles más y su difunto esposo continúa siendo el propietario de otro predio en la Urbanización La Primavera de Ocaña, junto con mejoras localizadas en la misma región y tres vehículos. Asimismo, fue calificada con un 43% de vulnerabilidad. De este modo, el Tribunal concluyó que la restitución no ponía en riesgo la estabilidad financiera de los opositores.

24. Por consiguiente, la Sala Civil de Restitución de Tierras determinó lo siguiente: (i) restituir por equivalencia los predios solicitados a la señora Picón y a los herederos de César Amado Barbosa Quintero; (ii) declarar la inexistencia del contrato de compraventa celebrado entre Mary Cecilia Picón y el señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez, así como anular los actos y convenios posteriores que implicaron alguna cesión; y (iii) devolver los predios y su titularidad en favor del Fondo de Tierras Despojadas. Por otro lado, la autoridad judicial declaró imprósperas las oposiciones presentadas por Edwin Álvarez Ascanio y Fidelina Ascanio, descartó que acreditaran la buena fe exenta de culpa y determinó que tampoco cumplieron las condiciones para ser considerados segundos ocupantes.

25. Mediante Despacho Comisorio DC23-031 del 5 de junio de 2023, la Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta comisionó al Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta para practicar la diligencia de entrega de los predios restituidos. En consecuencia, mediante auto del 22 de junio de 2023, este juzgado señaló fecha y hora para llevar a cabo la diligencia y ofició a diferentes entidades para que prestaran su apoyo. Mediante su apoderado, la accionante pretendió extender dicha diligencia alegando una situación precaria de salud e imposibilidad de acceder a una vivienda, pero esta solicitud fue negada por el juzgado comisionado. Después de la entrega de los inmuebles, a la señora Fidelina Ascanio le diagnosticaron trastorno de ansiedad por separación y trastorno depresivo persistente.

B. Solicitud de tutela

26. El 28 de junio de 2023, a través de la acción de tutela de la referencia, Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio, representados por su apoderado judicial, presentaron acción de tutela contra la sentencia proferida, el 19 de mayo de 2023, por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el auto del 22 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta. Previo a sustentar los defectos de las providencias judiciales, los peticionarios sostuvieron que su caso cumplía con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales así: (i) el asunto tiene relevancia constitucional porque el fallo cuestionado afecta los derechos fundamentales al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el mínimo vital y la vivienda digna de la señora Fidelina Ascanio, quien tiene más de 80 años y debió entregar el inmueble en el que habitaba; (ii) se cumple el requisito de inmediatez, debido a que la acción de tutela se instauró dentro de un plazo inferior a los 6 meses desde la expedición de la sentencia de restitución; (iii) se cumple con el presupuesto de subsidiariedad porque no proceden recursos ordinarios contra la sentencia y la formulación de recursos extraordinarios configuraría un perjuicio irremediable; (iv) se identificaron los hechos y los defectos de la sentencia; y (v) no se controvierte una decisión de tutela.

27. Luego, los accionantes identificaron los defectos específicos en los que incurrió la sentencia del 19 de mayo de 2023, los cuales corresponden a:

28. Defecto procedimental absoluto, debido a que los actores expresaron que no tuvieron defensa técnica en el proceso que permitiera oponerse a la solicitud de restitución de tierras, ejercer su derecho de contradicción o pedir pruebas. Esto se debe a que su abogado: (i) no realizó una adecuada oposición de la demanda; (ii) no solicitó la práctica de pruebas, pues expresó que se atenía a las existentes en el proceso; (iii) no ejerció de manera adecuada las facultades de control y de contradicción; y (iv) no desplegó las facultades para controvertir a los testigos. Para los actores, la falta de defensa técnica se demostró en que su abogado no realizó un mínimo de esfuerzo para defenderlos, situación que pasó por alto el Tribunal demandado.

29.  Defecto fáctico pues, a juicio de los peticionarios, el Tribunal de Restitución de Tierras impugnado realizó una valoración probatoria irrazonable sobre tres circunstancias determinantes para la decisión.

30. En primer lugar, los actores plantearon que en el trámite no se comprobó que los autores del secuestro pertenecieran a un grupo armado ilegal participe del conflicto armado interno. En esa línea resaltaron que el Tribunal dejó de considerar: (i) el lugar en el que se produjo el secuestro, pues este no ocurrió en Ocaña -lugar de ubicación de los inmuebles- sino en Aguachica, sur del departamento del Cesar; y que (ii) los delincuentes solicitaron a la familia de la señora Picón que mantuviera en silencio el secuestro de sus seres queridos, lo cual no es propio de los grupos ilegales que hacen parte del conflicto armado, quienes buscan que se conozca su accionar.

31. En segundo lugar, los accionantes indicaron que no se probó el despojo, pues no se demostró: (i) que la compraventa de los inmuebles buscara pagar la extorsión derivada del secuestro del hijo y esposo de la señora Picón; (ii) que los accionantes conocieran esa situación; o que (iii) hubo coacción en la compraventa de los bienes. Adicionalmente, los actores resaltaron que el negocio jurídico ocurrió mucho tiempo después del secuestro y el secuestro se pagó con otros recursos que tenían los reclamantes para subsistir.

32. Por último, en el defecto fáctico se cuestionó la evaluación indebida de los medios de prueba que demostraban que el negocio jurídico de compraventa se celebró de manera transparente, legítima y de buena fe, especialmente por parte del señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez. Esto se sustentó en que: (i) el comprador había sido arrendatario de los inmuebles sin inconveniente alguno; (ii) el adquirente no conoció los vicios del negocio jurídico; (iii) la venta se realizó mucho tiempo después del secuestro; y (iv) era imposible que el comprador supiera que la venta de los predios era consecuencia del secuestro y se sabía que la familia Picón contaba con más fuentes de ingresos.

33. Defecto sustantivo, ya que la autoridad judicial demandada interpretó de manera inadecuada el parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, al considerar que la señora Picón y su esposo eran víctimas del conflicto armado. Los tutelantes mencionaron que, aunque existen presunciones para las víctimas, no puede darse credibilidad a todo lo que dicen cuando existen contradicciones o inconsistencias en su versión.

34. Defecto de ausencia de motivación, dado que el Tribunal rechazó los argumentos de los opositores sin una explicación adecuada, pues no indicó por qué la buena fe exenta de culpa no se configuró en el caso de los tutelantes. Además, en la decisión sobre el reconocimiento de segundos ocupantes, a juicio de los actores, el Tribunal ignoró sin justificación alguna las condiciones de vulnerabilidad de la señora Fidelina Ascanio, particularmente su edad de 80 años y su calidad de víctima de desplazamiento forzado por la violencia. A su vez, el apoderado judicial de los accionantes indicó que la familia Barbosa Picón cuenta con más bienes que la familia Álvarez Ascanio.

35. Desconocimiento del precedente constitucional, debido a que el Tribunal no aplicó la sentencia C-330 de 2016 en lo que respecta a las condiciones para su reconocimiento como segundos ocupantes, particularmente porque dejó de evaluar que los opositores: (i) no tenían relación con la situación de despojo o abandono forzado; y (ii) tenían un vínculo de necesidad jurídica y fáctica con los predios, el cual mantuvieron por más 30 años. Asimismo, los actores insistieron en que no se demostró su participación en el despojo de tierras de los reclamantes o que se hubiera configurado el despojo.

36. La vulneración directa de la Constitución, en la medida en que el fallo del Tribunal de Restitución de Tierras no aplicó el enfoque de género, lo que obligaba al funcionario judicial a interpretar y aplicar el derecho, así como a evaluar las pruebas del proceso con la consciencia de la discriminación histórica que enfrentan las mujeres en el contexto de un conflicto armado, particularmente al examinar la situación de la opositora Fidelina Ascanio. Adicionalmente, se desconoció la protección especial de la tutelante como adulta mayor, especialmente la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, que fue integrada al ordenamiento jurídico mediante la Ley 2055 de 2020. Finalmente, cuestionaron la falta de consideración de los principios de retorno del desplazamiento fijados por la Organización de las Naciones Unidas, pues la decisión cuestionada implicaría que la accionante debería retornar al lugar del que fue desplazada.

37. Con fundamento en los defectos descritos, los accionantes formularon las siguientes pretensiones principales: (i) amparar los derechos invocados en la presente acción de tutela; (ii) dejar sin efecto tanto la decisión del 19 de mayo de 2023 como el auto del 22 de junio de ese mismo año; y (iii) ordenar al Tribunal demandado que emita una decisión de reemplazo que niegue la solicitud de restitución de tierras y el reconocimiento de víctima a la señora Picón y a los herederos de César Amado Barbosa Quintero.

38. Como pretensiones subsidiarias, los actores solicitaron que, en caso de mantenerse la decisión demandada, se les reconozca como segundos ocupantes de buena fe y se les otorgue el derecho a permanecer en los terrenos objeto de restitución. Como pretensiones subsidiarias secundarias, pidieron declarar la nulidad del proceso de restitución de tierras debido a la falta de defensa técnica y la consecuente designación de un abogado para brindarles asistencia legal en dicho trámite.

C. Traslado y contestación de la acción de tutela

39. Mediante auto del 30 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas, así como a los terceros con interés. En la siguiente tabla se resumen los informes y las intervenciones:

Parte/Intervinientes        

Solicitudes        

Argumentos

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.        

Negar la acción de tutela dado que no hubo vía de hecho ni se vulneraron los derechos fundamentales de los actores.        

En criterio de la autoridad judicial demandada, las vulneraciones de los derechos de los actores ocurrieron debido a los errores e inactividad de su abogado. Además, el Tribunal indicó que estudió de manera profunda la pretensión de restitución de la señora Mary Cecilia Picón. Especialmente, el fallo responde cada cuestionamiento de la tutela en el siguiente orden: el origen del secuestro (pp. 36 a 41); el tiempo en que se suscribió el contrato de compraventa en relación con el hecho victimizante (pp. 44 a 46); la causa de la venta de los predios y el impacto del conflicto armado (pp. 46 a 52); las razones de los reclamantes para entender que el delito ocurrió en el contexto del conflicto armado (pp. 47 a 49); la precariedad económica de los reclamantes (pp. 52 a 57); el alcance del principio de la buena fe exenta de culpa; y cómo y por qué no operaba en el caso concreto de los opositores. La inactividad de los tutelantes en este aspecto, quienes no pidieron ni presentaron pruebas (pp. 64 a 73); las condiciones de vulnerabilidad de la tutelante, la cual no se acreditaba en el caso concreto para reconocerla como segunda ocupante y flexibilizar la aplicación del principio de buena fe exenta de culpa (pp. 73 a 81).  

El Tribunal reiteró que los principios de la jurisprudencia constitucional en favor de las víctimas y las presunciones probatorias que las benefician imponen al opositor el deber de desvirtuarlas y demostrar lo contrario, carga que incumplió el apoderado de los tutelantes en el proceso. Finalmente, indicó que la tutela reprochó al tribunal argumentos que jamás se incluyeron en el fallo como, por ejemplo, que el dinero del rescate se hubiera usado para comprar los predios objeto de restitución.

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta.        

Negar la acción de tutela porque no tuvo participación en la vulneración alegada de los derechos fundamentales.        

El juzgado indicó que comenzó a tramitar el proceso de restitución de tierras de los predios mencionados, pero remitió los expedientes al Tribunal Superior de Cúcuta, toda vez que se presentó oposición a la pretensión. Además, ese despacho comunicó que fue comisionado por la autoridad judicial demandada para adelantar la diligencia de entrega de los inmuebles. En consecuencia, esta autoridad planteó que no se le puede atribuir vulneración alguna de derechos.

Procuraduría General de la Nación -en adelante PGN-.        

Negar la acción de tutela.        

La PGN consideró que se cumplieron los requisitos formales de la acción de tutela. Sin embargo, la sentencia cuestionada no incurrió en los defectos presentados en la acción de tutela. 

En el fondo, la institución vinculada al proceso manifestó que el Tribunal de Restitución Tierras aplicó el estándar probatorio establecido en la sentencia C-330 de 2016, reiterado en la sentencia T-241A de 2022, y no incurrió en defecto alguno. Además, detalló las discusiones sobre el principio de buena fe y reconoció que los cuestionamientos de los tutelantes se abordaron en la providencia atacada. En definitiva, la sentencia impugnada analizó los aspectos que hoy se cuestionan en la acción de tutela.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-.        

Desvincular a la UARIV del proceso de tutela debido a falta de legitimidad por pasiva.        

Además, la entidad informó que Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio no acreditan inscripción en el Registro Único de Víctimas con algún hecho victimizante.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio        

Emite concepto y sugerencias relacionadas con el estudio del caso, pero no se pronuncia respecto de las pretensiones de la demanda.        

La entidad pidió lo siguiente: (i) estudiar el salvamento de voto de la sentencia impugnada en lo que respecta al origen de los dineros del pago del secuestro y la situación económica de los reclamantes después del secuestro; (ii) oficiar a la URT para que emita un concepto basado en testimonios o documentos oficiales para descartar o confirmar que los hechos analizados se traten de un despojo o un abandono forzado; y (iii) solicitar a la UARIV confirmar si los actores se encuentran inscritos en el RUV. 

Además, el Ministerio explicó que reglamentó la política pública en el sector rural, especialmente configuró la respectiva focalización de esta para diversos grupos sociales, como los que se encuentran en procesos de reintegración y reincorporación.

URT, representada por su directora jurídica.        

Desvincular a la URT por falta de legitimidad por pasiva.        

La URT sostuvo que en sus competencias no se encuentra la posibilidad de cumplir las pretensiones formuladas por el apoderado judicial de los tutelantes. En consecuencia, esta entidad estima que se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Además de sus funciones, esta intervención abordó el proceso de restitución de tierras (fase administrativa y judicial), el alcance de la figura del opositor exento de culpa y de los segundos ocupantes.

Dirección Territorial

Norte de Santander de la URT.        

Negar la acción de tutela.        

Esta dependencia explicó que el fallo demandado respeta la Constitución y los derechos fundamentales de los actores. En su criterio, la sentencia se encuentra ajustada a derecho. El representante de esa dependencia manifestó que en el proceso se demostró que Mary Cecilia Picón y los herederos de César Amado Barbosa son víctimas del conflicto armado, especialmente de despojo. Para esa dependencia, era evidente que el hilo conductor de la venta y su causa se encuentra en la violencia.

Defensoría del Pueblo.        

No se pronunció de manera específica en relación con la acción de tutela y sus pretensiones.        

El representante de la Defensoría del Pueblo informó que dentro de sus bases de datos no se encuentra registrada una petición relacionada con el apoderado de los actores, el abogado Vólmar Antonio Pérez Ortiz. En todo caso, este organismo informó que su Sistema de Alertas Tempranas (SAT) registra enfrentamientos del EPL con el ELN en la zona del municipio de Ocaña en el año 2019. Por último, señaló que, para más información y precisión, elevará solicitud a las unidades militares y de policía con jurisdicción en el municipio de Ábrego.

Instituto Geográfico Agustín Codazzi -en adelante IGAC-.

Agencia Nacional de Hidrocarburos -en adelante ANH-.

Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA)

Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT).        

Desvincular por falta de legitimidad por pasiva.        

Estas entidades coincidieron en afirmar que las pretensiones de la acción de tutela no guardan relación con sus funciones y, por lo tanto, solicitaron su desvinculación. 

Superintendencia de Notaria y Registro        

No se pronunció de manera específica en relación con la acción de tutela y sus pretensiones        

Esta Superintendencia indicó que la Oficina de Registro cumplió las órdenes de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, al anular la inscripción del contrato de compraventa entre los reclamantes y los tutelantes, así como al registrar la propiedad a favor del fondo de tierras.

Cuadro 3. Intervenciones en el trámite de tutela.

D. Decisiones objeto de revisión

Decisión de primera instancia

40. En primera instancia, a través de sentencia del 12 de julio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria negó la acción de tutela al considerar que la sentencia cuestionada es razonable y no vulnera los derechos de los actores. Esta autoridad judicial afirmó que la solicitud de amparo desconoció la competencia del juez de tutela y que no se configuró ningún defecto en el fallo impugnado. En cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, dicha Sala indicó que está demostrado que los hechos victimizantes son propios del conflicto armado, tal como se concluyó en la sentencia demandada. Además, la Sala de Casación Civil reafirmó que, aunque no hubo una relación directa entre el secuestro y la compraventa de los bienes, se evidenció una afectación en la situación económica de los reclamantes del proceso de restitución que llevó a la enajenación de los bienes, situación que fue corroborada por el Tribunal Superior de Cúcuta. Por tanto, la aplicación de la legislación de víctimas fue apropiada.

42. Frente al defecto de vulneración directa de la Constitución Política, el juez de tutela consideró que el fallo demandado no desconoció la condición de vulnerabilidad de la actora. La Sala contempló que, como se indicó en la sentencia de restitución, los hechos violentos de los que fue víctima la familia de la señora Fidelina Ascanio no fueron determinantes para acceder a los predios objeto de restitución y, en ese entonces, no los utilizaron para vivir. Según esta autoridad judicial, los opositores y accionantes tienen más bienes en su patrimonio y los inmuebles objeto de restitución no son su única alternativa habitacional, lo que descarta su vulnerabilidad. Por último, respecto a la falta de defensa técnica, la Sala de Casación Civil señaló que los demandantes plantearon argumentos genéricos sin trascendencia en la decisión cuestionada.

Impugnación de la acción de tutela

43. El 24 de julio de 2023, la parte accionante impugnó la sentencia de tutela de primera instancia. El escrito expuso 8 argumentos: (i) ausencia de motivación; (ii) error de juzgamiento frente al propósito de la tutela; (iii) desconocimiento de la relevancia constitucional del caso; (iv) error de juzgamiento frente al defecto fáctico por la improcedencia de la acción de restitución; (v) error de juzgamiento frente al defecto sustantivo por desconocimiento de la Ley 2055 de 2020, los Principios Pinheiro en materia de segundos ocupantes y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1996; (vi) error de juzgamiento por no apreciar la vulneración del derecho a la defensa técnica; (vii) desconocimiento de la flexibilización del estándar de buena fe para los opositores; e (viii) inobservancia de la situación económica de los solicitantes en contraste con la de los opositores.

44. Especialmente, los accionantes cuestionaron que el juez de tutela concluyera que el fallo de restitución no fue arbitrario sin referirse a la situación de la señora Fidelina Ascanio. En particular, argumentaron que, como adulta mayor con especial protección constitucional, la señora Ascanio se ha visto obligada a desarraigarse y retornar al municipio de Ábrego (Norte de Santander), donde fue víctima del conflicto armado y aún hay presencia de grupos armados. A juicio de los accionantes, el fallo de tutela, al igual que el de restitución, no consideró la ausencia de medidas dirigidas a la protección de la señora Fidelina Ascanio, pese a su situación de vulnerabilidad derivada de su condición de mujer, adulta mayor y víctima del conflicto armado.

Decisión de segunda instancia

45. Tras estudiar la impugnación formulada por los demandantes, mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del juez de primera instancia de negar la acción de tutela, al no encontrarse los defectos alegados. La Corporación refrendó las razones expuestas por la autoridad judicial de primera instancia.

46.  Sin embargo, el despacho enfatizó y agregó que: (i) en cuanto al defecto fáctico, la Sala de Casación Laboral detalló que la condición de víctima de la señora Picón, reclamante en el proceso de restitución de tierras, estaba suficiente demostrada; (ii) respecto del defecto sustantivo, precisó que la interpretación y aplicación del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 fueron adecuadas, debido al contexto de violencia y las prácticas de los grupos al margen de la ley en ese lugar; (iii) frente a la ausencia de motivación, concluyó que fue acertado inferir la falta de buena exenta de culpa en los actores, así como la improcedencia de aplicar la flexibilidad para probar esa condición; y (iv) sobre la afectación del derecho a la defensa por el desempeño del apoderado de los actores, informó que esta situación puede ser discutida en el proceso disciplinario correspondiente contra el profesional del derecho.

E. Pruebas que obran en el expediente

47. La totalidad de los documentos registrados en el expediente son decisiones judiciales o pruebas que las fundamentaron, y se encuentran relatadas en los antecedentes de esta providencia.

F. Actuaciones en sede de revisión

48. Con el fin de contar con elementos de juicio necesarios para adoptar la decisión, la magistrada sustanciadora, por medio del auto del 17 de abril de 2024, ordenó a las autoridades judiciales demandadas aportar copia de los procesos que concluyeron con la sentencia del 19 de mayo de 2023, cuestionada en esta acción de tutela. Además, se ordenó a la Sala de Casación Civil y a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que enviaran la totalidad de actuaciones de este trámite de tutela o permitieran su acceso de manera digital.

49. El 19 de abril de 2024, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta el Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta, así como las Salas de Casación Civil y de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia remitieron los vínculos de acceso a los expedientes del proceso de restitución de tierras y del proceso de tutela.

50. El 7 de mayo de 2024, la parte accionante presentó su posición sobre el traslado de las pruebas allegadas y solicitó una extensión del plazo para recopilar pruebas adicionales. A su vez, los demandantes solicitaron que se decretaran una serie de pruebas dirigidas a: (i) determinar la capacidad económica de la familia Barbosa Picón; (ii) demostrar la falta de capacidad económica de la señora Fidelina Ascanio; (iii) establecer los hechos relativos al conflicto armado en el Cesar y Ocaña para el año 1991; y (iv) esclarecer los hechos constitutivos del tipo penal de secuestro.

51. A través del auto del 24 de mayo de 2024, la Sala Primera de Revisión concedió a los actores el término de siete días para que allegaran las pruebas que consideraran necesarias.

52. Además, en esa providencia, tras revisar el expediente de tutela, esta Corporación constató que, pese a los esfuerzos de las autoridades judiciales de instancia para notificar a la señora Mary Cecilia Picón y a los herederos del señor César Amado Barbosa Quintero, estos solo intervinieron en el trámite de amparo de derechos mediante los apoderados judiciales de la URT, autoridad que los representó en el proceso de restitución. Ante esta situación, la Corte consideró oportuno agotar todos los métodos posibles de notificación a los reclamantes del proceso de restitución de tierras y sus herederos para que pudieran pronunciarse sobre la presente acción de tutela. En este sentido, ordenó a la URT notificar a esos individuos utilizando la información disponible en sus bases de datos, al Tribunal accionado remitir comunicación a los predios objeto de restitución y acudir a medios de comunicación a nivel nacional y local. En respuesta, la URT informó que, a través de César Augusto Barbosa Picón, consiguió los datos de contacto (teléfonos y correos electrónicos) de sus familiares. De esta manera, la presente acción de tutela fue comunicada a la señora Mary Cecilia Picón y a las herederas y herederos de César Amado Barbosa Quintero: Nancy Josefa, Mauricio Alfonso, César Augusto, Alejandro, María Patricia y Gisela Barbosa Picón.

53. Por otra parte, la Sala negó el decretó y práctica de pruebas solicitadas por los accionantes relacionadas con los datos financieros y tributarios de la familia Barbosa Picón, los documentos de identificación de Potenciales Beneficiaros de Programas Sociales (SISBEN) de la señora Fidelina Ascanio, los registros de propiedades de la accionante, las posibles denuncias presentadas por el señor César Amado Barbosa Quintero o Mary Cecilia Picón, así como los informes del Centro de Memoria Histórica sobre el contexto de conflicto armado y los actos del EPL en los años 1991 a 1994 en el sur del departamento del Cesar. Esta decisión se justificó en que las partes debían recaudar los elementos probatorios en las etapas de instancia en lugar de esperar a la eventual revisión por parte de esta Corporación para comenzar la actividad probatoria. Además, se manifestó que la Corte tiene un margen de libertad en la dirección del proceso, particularmente en el decreto y práctica de las pruebas, como sucede en este caso.

54. En todo caso, esta Corporación consideró útil y pertinente conocer el estado de vulnerabilidad de los accionantes y determinar si estas circunstancias se informaron a la autoridad judicial accionada. En ese sentido, se ordenó a Fidelina Ascanio y Edwin Álvarez Ascanio que enviaran un documento o video en el que informaran sus condiciones socioeconómicas actuales y si esta se comunicó a la autoridad judicial demandada.

55. En respuesta, el apoderado de los accionantes aclaró que, en la diligencia de restitución material, se informó a la URT las condiciones de vulnerabilidad de la señora Fidelina Ascanio. Al respecto, este señaló que se trata de una adulta mayor con problemas de salud, víctima de desplazamiento forzado, sin bienes que le permitan amparar su mínimo vital y, por tanto, es sujeto de protección constitucional. Como anexo, la parte demandante allegó el resultado de la consulta en la base de datos única de afiliados en el que consta que la señora Fidelina Ascanio se encuentra en el régimen subsidiado de salud, desde el 18 de marzo de 2021. Igualmente, el abogado aportó un informe de la visita realizada por parte del señor Fredy Arengas Romero, Secretario de Gobierno del municipio de Ocaña, quien manifestó estar a cargo de la Oficina de Víctimas.

56. Según el acta de la visita, la tutelante señaló que está deprimida por salir de la casa donde convivió con su esposo y donde tenía animales y una huerta medicinal. La señora Fidelina expresó que actualmente vive con una de sus hijas. Respecto a la compraventa, indicó que no tiene cómo probar el negocio que hizo su esposo, pues él inicialmente arrendó la casa tras el desplazamiento del que fueron víctimas, y después la compró. A la pregunta sobre si tiene otro lugar donde vivir, ella indicó que solo tenía esa casa, aunque se refirió a un lote que tenía en Ábrego que no es suyo sino de toda la familia.

57. Mediante un video, la señora Fidelina Ascanio relató a la Corte Constitucional que fue desalojada de los predios que había adquirido junto con su esposo mediante escritura pública. Además, la accionante indicó que actualmente está enferma y habita en la casa de una de sus hijas.

58. Adicionalmente, el apoderado de los accionantes adjuntó valoración psicológica realizada a la señora Ascanio el 7 de junio de 2024, donde se le diagnosticó trastorno de ansiedad por separación y trastorno depresivo persistente. También, allegó historia clínica en la que se evidencia que la señora Ascanio tiene diagnóstico de: hipertensión arterial, diabetes mellitus 2, enfermedad renal estadio 3, EPOC, depresión ansiosa, dislipidemia mixta e insomnio global. Por último, la parte accionante aportó diagnóstico realizado por un médico internista en el que se reportó que las patologías de la señora le confieren un riesgo cardiovascular muy alto.

. CONSIDERACIONES

Competencia

59. La Corte Constitucional es competente para conocer de la revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

60. En este orden, la Corte procederá a estudiar los requisitos de procedibilidad formal y material de la presente acción de tutela.

Presentación del caso, formulación de los problemas jurídicos y metodología de la decisión

61. La acción de tutela que examina la Sala se presentó por Fidelina Ascanio y su hijo Edwin Álvarez Álvarez contra la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, y del auto del 22 de junio de 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras del Circuito de Cúcuta. En esa decisión, la autoridad judicial ordenó la restitución material de dos bienes de propiedad de los accionantes en favor de la reclamante Mary Cecilia Picón y los herederos de su esposo, el señor César Amado Barbosa Quintero. Además, en esa providencia no se reconoció a los accionantes como opositores de buena fe exenta de culpa ni como segundos ocupantes.

62. Como se explicó en los antecedentes, el origen del proceso de restitución de tierras en el que se emitió la decisión cuestionada se remonta a la adquisición de los inmuebles por parte del esposo fallecido de la señora Fidelina Ascanio. En 1991, el señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez arrendó los inmuebles a la señora Mary Cecilia Picón y luego, en el año 1994, los compró. De acuerdo con lo establecido en la sentencia acusada, las razones de la venta se derivaron de actos de violencia perpetrados contra la familia de la señora Picón. Particularmente, el secuestro de su esposo y su hijo en el contexto del conflicto armado, razón por la que el Tribunal de restitución de tierras concluyó que el consentimiento estuvo viciado y procedía la restitución. Adicionalmente, el Tribunal señaló que, aunque los compradores (opositores del proceso de restitución de tierras y accionantes en la presente tutela) no ejercieron ningún tipo de violencia, no acreditaron las condiciones para ser considerados terceros de buena fe exenta de culpa ni segundos ocupantes en los términos de la sentencia C-330 de 2016.

63. A juicio de los accionantes, la sentencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la administración de justicia en condiciones de igualdad, a la adopción de una decisión desde la perspectiva de género y a la protección de los adultos mayores, al incurrir en varios defectos: fáctico, sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente judicial constitucional y falta de defensa técnica.

64. La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad manifestaron que la acción de tutela cuestiona aspectos que la sentencia impugnada trató y resolvió ampliamente. Por lo tanto, las accionadas consideraron infundadas las pretensiones de la tutela.

65.  En primera instancia del presente trámite de tutela, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado porque no encontró irregularidades en el fallo cuestionado. Por su parte, en la segunda instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de tutela impugnado. Esta autoridad judicial revisó cada uno de los planteamientos de los accionantes y determinó la ausencia de los defectos alegados.

66. En este contexto y como se explicará más adelante, dado que en este caso se acredita el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela para el caso de la señora Fidelina Ascanio, la Corte Constitucional abordará los siguientes problemas jurídicos:

(i) ¿Incurrieron la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad en un defecto procedimental, al no adoptar medidas para conjurar la presunta inactividad del apoderado de los opositores y la supuesta falta de defensa técnica?

(ii) ¿Incurrió la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria al considerar que el hecho victimizante que enfrentaron los solicitantes de restitución tuvo relación con el conflicto armado, tener por acreditado el despojo y desconocer la buena fe del comprador?.

(iii) ¿Incurrió la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta en ausencia de motivación y defecto sustantivo al negar a los opositores, supuestamente sin la justificación adecuada, su reconocimiento como opositores de buena fe exenta de culpa y segundos ocupantes, conforme a los criterios establecidos en la sentencia C-330 de 2016?.

(v) ¿Incurrieron la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa ciudad en defecto por vulneración directa de la Constitución al aparentemente desconocer enfoques diferenciales y no ordenar medidas de atención en favor de la señora Fidelina Ascanio, ni tener en cuenta su alegada situación de vulnerabilidad, después de la expedición del fallo impugnado o en cumplimiento de este?

67. Para resolver los problemas jurídicos anunciados y como quiera que en el presente asunto se examina una acción de tutela contra providencias judiciales, la presente sentencia se estructura de la siguiente manera. Primero, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en contra de providencias judiciales. En segundo lugar, se expondrán consideraciones generales sobre la restitución de tierras para precisar sus estándares probatorios. Adicionalmente, se establecerá el alcance del principio de enfoque diferencial que orienta este tipo de procesos. Finalmente, se realizará el estudio de los defectos en el caso concreto.

La acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia

68. Desde sus primeros pronunciamientos, esta Corporación ha reconocido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La sentencia C-590 de 2005 estableció que el análisis sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales debe hacerse a la luz de requisitos generales -de naturaleza procesal- y requisitos específicos -de naturaleza sustantiva-. Los primeros “son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento”. Por su parte, los segundos se refieren: “a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.

69. En relación con las causales generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, esta Corte ha reiterado que el juez debe verificar: (i) la legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; (iii) el requisito de inmediatez; (iv) la identificación clara, detallada y comprensible de los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales y que hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) el requisito de subsidiariedad; (vi) la evidente relevancia constitucional del asunto; y (vii) en los casos en los que se planteé una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada.

70. Por su parte, las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales corresponden a defectos graves que hacen que la decisión sea incompatible con la Constitución y que transgreden derechos fundamentales. A partir de la sentencia C-590 de 2005, la Corte precisó que la tutela se concederá si se presenta al menos uno de los siguientes ocho defectos:

i. (i)  Defecto orgánico, que se genera cuando la sentencia acusada es expedida por un funcionario judicial que carecía de competencia.

ii. (ii)  Defecto procedimental absoluto, que se produce cuando la autoridad judicial actuó por fuera del procedimiento establecido para determinado asunto.

iii. (iii)  Defecto fáctico, que se presenta cuando la providencia acusada tiene problemas de índole probatorio, como la omisión del decreto o práctica de pruebas, la valoración de pruebas nulas de pleno derecho o la evaluación indebida y contraevidente de pruebas existentes en el proceso.

iv. (iv)  Defecto material o sustantivo, que ocurre cuando la decisión judicial se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una clara contradicción entre los fundamentos de la decisión.

v. (v)  Error inducido, que se genera cuando la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales del afectado producto de un error al que ha sido inducido por factores externos al proceso, y que tiene la capacidad de influir en la toma de una decisión contraria a derecho o a la realidad fáctica probada en el caso.

vi. (vi)  Decisión sin motivación, que supone que el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión

vii. (vii)  Desconocimiento del precedente, que se genera cuando frente a un caso con los mismos hechos una autoridad se aparta de los criterios establecidos por los tribunales de cierre -precedente vertical- o por los dictados por ellos mismos -precedente horizontal-, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué se cambia de precedente.

viii. (viii)  Vulneración directa de la Constitución, que se genera cuando una providencia judicial desconoce por completo un postulado de la Constitución, le atribuye un alcance insuficiente o lo contradice.

Análisis de requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto

72. En el caso concreto, se observa que la acción de tutela supera requisitos generales de procedibilidad de tutela contra sentencias por las razones que se expresan a continuación.

73. En primer lugar, se cumple con el requisito de legitimidad por activa porque los actores en este trámite fueron los opositores en el proceso acumulado de restitución de tierras. La señora Fidelina Ascanio habitaba los bienes restituidos y su hijo, Edwin Álvarez Ascanio, acudió al proceso como propietario de uno de estos inmuebles y como heredero de Carmen Tobías Álvarez Álvarez que figuraba como titular del otro. Asimismo, se cumple con la legitimidad por pasiva, pues los peticionarios cuestionaron, de un lado, la sentencia del 19 de mayo de 2023, que dispuso la devolución de dos bienes a la señora Mary Cecilia Picón, decisión proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y, de otro lado, el auto del 22 de junio de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Restitución de Tierras de Cúcuta programó la diligencia de entrega y materializó dicha determinación. Estas decisiones se identificaron por los accionantes como transgresoras de sus derechos fundamentales.

74. En segundo lugar, como se indicó, la acción de tutela cuestiona una sentencia y un auto proferido, así como las actuaciones llevadas a cabo después del fallo mencionado, en el marco de un proceso de restitución de tierras, y no una decisión de tutela, por lo que este requisito está superado.

75. En tercer lugar, la acción de tutela cumple el requisito de inmediatez, ya que se interpuso en un término razonable, transcurridos menos de dos meses desde que se profirió el fallo y el auto que se consideran transgresores de los derechos fundamentales de los accionantes. En efecto, el 19 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta expidió el fallo que ordena la restitución material de los bienes inmuebles. Además, el 20 de junio de 2023, se emitió el auto que dispuso la entrega de los predios objeto de litigio y posterior a dicha fecha se llevaron a cabo las actuaciones en caminadas cumplir el fallo de restitución. Por su parte, los actores presentaron la acción de tutela el 28 de junio de ese mismo año.

76. En cuarto lugar, a través de su apoderado, los accionantes identificaron la decisión transgresora de sus derechos fundamentales, así como cada uno de los defectos en los que, a su juicio, incurrió la sentencia, los cuales están descritos en los párrafos ‎27 a ‎36 de los antecedentes.

77. En quinto lugar, la presente acción de tutela es procedente para proteger los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia con aplicación de enfoques diferenciales, la tutela judicial efectiva porque no existe recurso ordinario o extraordinario que permita cuestionar la decisión proferida por el Tribunal de Tierras. Por un lado, la sentencia objeto de tutela no es susceptible de apelación, ya que fue dictada en única instancia, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, el recurso de reposición es improcedente para cuestionar el fallo impugnado porque no existe norma que habilite su procedencia.

78. Por otra parte, el recurso extraordinario de revisión, que podría cuestionar la sentencia del 19 de mayo de 2023, no es idóneo en el caso concreto. Esto se debe a que la ausencia defensa técnica, la indebida valoración de las pruebas, la ausencia de motivación del fallo, el desconocimiento del precedente y la vulneración directa de la Constitución no corresponden a las causales de procedencia de dicho recurso establecido en el artículo 375 del Código General del Proceso. Las irregularidades que habilitan ese recurso no corresponden con los defectos alegados en la acción de tutela. Por lo tanto, el recurso extraordinario de revisión no es un mecanismo al alcance de los accionantes para lograr la protección de sus derechos fundamentales como consecuencia de los defectos planteados en la acción de tutela.

79. Adicionalmente, se cumple el requisito de subsidiariedad en relación con el auto que comisionó al juez de restitución de tierras para materializar la entrega de los bienes y con las otras actuaciones posteriores al fallo. Contra de los autos que disponen la entrega de los bienes restituidos procede el recurso de reposición, conforme con el artículo 138 del Código General del Proceso, no así el de apelación ni los extraordinarios, como casación o revisión. En efecto, el análisis de procedibilidad recaerá sobre el de reposición.

80. Aunque era procedente el recurso de reposición contra el auto que ordena la entrega, este no se presentó. Sin embargo, dicha omisión no afecta la procedencia de la tutela, por las siguientes razones: (i) la jurisprudencia, en múltiples oportunidades, ha cuestionado la idoneidad del recurso horizontal en situaciones particulares, dado que lo resuelve la misma autoridad que expidió el auto impugnado y había analizado las inconformidades del recurrente. En este caso, las autoridades accionadas ya habían recibido las objeciones de los actores y guardaron silencio sobre estas. De igual forma, en el asunto analizado, se plantearon aspectos diferentes al cuestionamiento del auto, como la adopción de medidas para atender la vulnerabilidad de la actora, lo que evidencia la falta de idoneidad del recurso para tal fin; (ii) en todo caso, la parte actora sí actuó, pues expuso en la diligencia de entrega la situación en la que quedaría la accionante tras la entrega del bien. A pesar de ello, no se evaluó ninguna medida sobre la situación de la accionante ni se emitió un pronunciamiento sobre la situación posterior a la entrega.

81. En sexto lugar, el caso de la señora Fidelina Ascanio cumple con el requisito de relevancia constitucional. Como la Corte lo indicó en las sentencias C-330 de 2016, T-241A de 2022, T-306 de 2021, una acción de tutela, como la que aquí se analiza, que cuestiona dos providencias y varias actuaciones que ordenan la restitución de dos inmuebles a víctimas de despojo y descartan la acreditación de la buena fe exenta de culpa y de la condición de segundo ocupante de una mujer víctima del conflicto y adulto mayor tiene relevancia constitucional. Como también se indicó en las mencionadas sentencias los debates jurídicos relacionados con los procesos de restitución y las objeciones de sus ocupantes que piden enfoques diferenciales son de índole constitucional.

82. Por el contrario, la situación del señor Edwin Álvarez Ascanio carece de relevancia constitucional puesto que el trasfondo del asunto debatido, en su caso particular, se relaciona principalmente como un interés económico. El actor acudió al proceso de restitución de tierras en calidad de propietario de uno de los predios y como heredero de otro, por lo que pretende acrecentar su patrimonio a través de la herencia. El mismo actor señaló que no habitaba en los predios objeto de restitución y estos bienes no son medios para asegurar su subsistencia. Además, la Sala considera que el señor Álvarez Ascanio no soporta las cargas de desigualdad y vulnerabilidad planteadas en la acción de tutela respecto a la señora Fidelina Ascanio. Es más, en la acción de tutela no se incluye al señor Álvarez Ascanio en los argumentos utilizados para cuestionar el fallo del 19 de mayo de 2023 en lo que tiene que ver con la flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa, el desconocimiento de la sentencia C-330 de 2016 y la vulneración directa de la Constitución por inaplicación de enfoques diferenciales.

83. Adicionalmente, en el precedente establecido en las sentencias T-107 de 2023, T-241A de 2022, T-306 de 2021, T-119 de 2019 y T-008 de 2019, las Salas de Revisión han comprendido que se supera este requisito cuando la sentencia de restitución de tierras afecta otro derecho adicional al debido proceso, como vivienda, trabajo, mínimo vital, igualdad, entre otros. En el caso del señor Edwin Álvarez Ascanio no se presenta una amenaza o vulneración sobre ese tipo de derechos diferentes al debido proceso. Como se constató en el examen de caracterización de la URT, el tutelante ejerce su profesión de comerciante en actividades que no se relacionan con los predios objeto de restitución y es propietario de diversos bienes. A su vez, se reitera que el actor vive con su familia en otro sitio.

84. En séptimo lugar, la irregularidad procesal alegada consiste en cuestionar la pasividad del Tribunal demandado en relación con la falta de defensa técnica derivada de la inactividad del apoderado de los opositores. Según la acción de tutela, este es un error determinante para la validez de la sentencia pues afecta la garantía del debido proceso. En concreto, la demanda plantea que la insuficiencia de la actuación del apoderado afecta la validez de la sentencia y exige la adopción de una nueva decisión. En consecuencia, el defecto señalado por los actores se propone como un elemento que incide en la sentencia.

85. Por tanto, la acción de tutela procede para el caso de la señora Fidelina Ascanio; mientras que, para Edwin Álvarez Ascanio, resulta improcedente por falta de relevancia constitucional.

86. Una vez acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela formulada por Fidelina Ascanio, se desarrollarán las consideraciones generales anunciadas en el párrafo ‎67. Luego, se examinará la configuración de los defectos en el caso concreto.

Generalidades del proceso de restitución de tierras

87. El componente de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 pretende restaurar los derechos patrimoniales de las víctimas del conflicto armado que perdieron sus predios por despojo o abandono forzado. Para este propósito, dicha ley concibió la restitución en dos fases: una administrativa y otra judicial. En la primera de ellas, la URT tramita las solicitudes y decide sobre la inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (en adelante RTDAF). En la segunda etapa, las víctimas pueden presentar su solicitud de restitución ante la administración de justicia a través de la URT, directamente o mediante un apoderado. No obstante, esta fase judicial solo puede activarse cuando se haya resuelto favorablemente la inscripción en el registro, puesto que se trata de un requisito de procedibilidad.

88. En ambas fases, la restitución de tierras opera como un mecanismo extraordinario de justicia alejado del formalismo jurídico, aunque opuesto a la idea de arbitrariedad. Dada la dimensión constitucional y el carácter transicional de esta acción, las reglas procesales que la orientan se construyen a partir de la interpretación desarrollada por los jueces de restitución en cada caso en concreto. Por esta razón, los operadores jurídicos a cargo de esta materia pueden incorporar instituciones procesales del derecho ordinario. Sin embargo, el alcance de esta remisión debe interpretarse siempre desde un enfoque de derechos humanos que garantice el acceso efectivo a la justicia para las víctimas. Así lo establecen referentes normativos como los Principios Pinheiro que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que guían el proceso de restitución. En particular, el principio 11.1 dispone que los Estados deben garantizar que los procedimientos relativos a la restitución sean compatibles con los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario.

89. La Sala Primera de Revisión empleará este punto de partida para describir los estándares probatorios en relación con la titularidad del derecho a la restitución de tierras, el despojo, la buena fe exenta de culpa y el reconocimiento de segundos ocupantes vulnerables.

Titularidad del proceso de restitución de tierras

90.  El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que son titulares de la restitución (i) las víctimas del conflicto armado que (ii) hubieran perdido la relación jurídica con sus predios (iii) por despojo o abandono forzado, (iv) entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de esa ley. Este derecho ampara relaciones jurídicas de propiedad y posesión de predios, así como de explotación de baldíos que los solicitantes hubieran perdido, como consecuencia directa o indirecta de los hechos victimizantes.

91. Además, es relevante hacer referencia a la calidad de víctima, a partir de la cual se define la titularidad del derecho a la restitución y otras medidas de reparación. Según el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, se consideran víctimas:

“aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno”.

92. Para la correcta aplicación de esta noción de víctima, la Corte Constitucional ha establecido una serie de reglas jurisprudenciales. La primera de ellas reconoce que este concepto es meramente operativo. A partir de tal planteamiento, esta Corporación admite que, más allá de este precepto legal, la condición de víctima es una situación fáctica, con independencia de que exista declaración o inscripción en algún registro. Por consiguiente, los criterios establecidos en el artículo 3 no agotan la definición de víctima y solo tienen como fin determinar el ámbito de destinatarios de la Ley 1448 de 2011.

93. En segundo lugar, para la Corte, el análisis acerca de la calidad de víctima debe adoptar una concepción amplia del fenómeno del conflicto armado interno que aprecie sus diversas expresiones. En todo caso, según la tercera regla, los operadores jurídicos deben acudir a criterios objetivos que permitan reconocer o descartar el nexo de un hecho victimizante con el conflicto armado. Para los eventos en los que no sea clara esa relación y la identificación de la víctima sea una “zona gris”, la cuarta regla señala la necesidad de evaluar cada caso concreto y su contexto. En quinto lugar, si persiste la duda sobre tal vínculo, es preciso acoger la definición de conflicto armado interno que resulte más favorable a los derechos de las víctimas, conforme a la presunción de buena fe que rodea a sus declaraciones. Además, la sexta regla indica que la calidad de víctima no debe establecerse únicamente a partir de la condición del sujeto que cometió el hecho victimizante. Por último, siempre y cuando se demuestre la conexidad con el conflicto armado, es posible considerar que hechos atribuidos a grupos post-desmovilización guardan relación con dicho contexto de violencia.

94. Acerca de la buena fe de las víctimas a la que se refiere la quinta regla, se ha resaltado que esta presunción se justifica por las condiciones de vulnerabilidad, debilidad manifiesta, exclusión e indefensión que dificultan a esta población probar plenamente su victimización. Al respecto, la Corte Constitucional ha dictado diversas pautas incluso desde antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011. Por ejemplo, específicamente en relación con las víctimas de desplazamiento forzado, esta Corte señaló que los funcionarios que toman declaraciones deben admitir la veracidad de las afirmaciones de las víctimas, así como de los documentos que aporten. En consecuencia, tras la aplicación de esta presunción, la carga de la prueba se invierte. De tal forma, le corresponde a la autoridad competente desvirtuar este supuesto y demostrar que quien dice ser víctima no tiene tal calidad. Solo así podría negarse el reconocimiento como víctima; de lo contrario, tendría que tomarse como cierta la declaración. Además, de acuerdo con la Corte Constitucional, las contradicciones o imprecisiones en lo enunciado por el solicitante solo serán relevantes cuando se refieran específicamente al hecho victimizante .

95. En línea con este desarrollo jurisprudencial, el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 impuso al Estado el deber de presumir la buena fe de las víctimas. Por lo tanto, el daño puede acreditarse de manera sumaria mediante cualquier medio probatorio legalmente habilitado. De tal modo, en la fase administrativa del proceso de restitución, para que se invierta la carga de la prueba, basta con que las víctimas demuestren de forma sumaria: (i) la calidad de víctima y (ii) la relación jurídica con el predio que perdieron como consecuencia del conflicto armado. En este escenario, la URT es la encargada de documentar el caso y recopilar el material probatorio necesario.

96. De acuerdo con la jurisprudencia de restitución de tierras, siguiendo los parámetros establecidos por el precedente de esta Corte, para el reconocimiento de la calidad de víctima no debe exigirse haber soportado una amenaza o lesión directa. En diversos pronunciamientos, los jueces de restitución han admitido que el contexto de violencia en una zona es suficiente para justificar un desplazamiento forzado ante el consecuente temor generalizado. Esta presión se ha catalogado como insuperable coacción ajena o miedo invencible. Además, tribunales de restitución como el de Cartagena han considerado que los opositores no pueden tachar la calidad de víctima del solicitante bajo argumentos relativos a la inexistencia de la violencia o según los cuales el desplazamiento se produjo hacia zonas cercanas, sin un carácter masivo o alejado temporalmente de la pérdida de relación jurídica con el predio. Todo esto parte de una premisa acerca del impacto diferencial que tiene el desplazamiento.

97. De ahí que para este proceso se admita la prueba social como una categoría distinta a los medios probatorios del derecho ordinario. Este tipo de pruebas pueden ser compiladas con otros elementos probatorios clásicos, fuentes primarias y secundarias en el documento de análisis de contexto elaborado por la URT. Pese a que esta pieza procesal no constituye un medio de prueba autónomo, sí tiene la potencialidad de llegar incluso a demostrar los supuestos fácticos de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la ley 1448 de 2011. Por ejemplo, cuando de este documento se deduce que hubo violencia generalizada, cambios significativos en el uso del suelo, entre otras presunciones que la Sala Primera de Revisión pasará a abordar.

Presunción de despojo, cargas probatorias y el estándar dinámico de la buena fe exenta de culpa en el proceso de restitución de tierras

98. Como se reconoció en la sentencia C-330 de 2016, una particularidad del proceso de restitución de tierras es que el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 estableció una serie de supuestos de hecho en los que se presume que hubo despojo. Estas presunciones se fundamentan en el desequilibrio de las partes, en el aprovechamiento del contexto de violencia para despojar a las víctimas de sus tierras, así como en la necesidad de facilitar la carga probatoria a las víctimas y hacer más expedito este proceso transicional. Mediante estas disposiciones, el legislador traslada las cargas probatorias a quienes se opongan a la restitución solicitada, quienes tienen el deber de desvirtuar los supuestos. Por ejemplo, en contratos de compraventa, como los estudiados por el Tribunal impugnado, existen diversas presunciones, tal como se muestra en la siguiente gráfica:

Gráfica 1. Presunciones de despojo en relación con los contratos de compraventa conforme con los numerales 1 y 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

99.  Además de las cargas derivadas de las anteriores presunciones, según cada caso, conforme con el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016, existen unas obligaciones dentro del proceso que se desprenden de la relación procesal del opositor, quien resiste la pretensión de restitución de tierras. Este sujeto procesal está facultado para: (i) desvirtuar las presunciones de despojo; (ii) demostrar que tiene la calidad de víctima de despojo en relación con el mismo predio objeto de restitución; (iii) cuestionar la condición de víctima del solicitante, acompañada con la respectiva prueba; y (iv) demostrar su relación jurídica o material con el predio a restituir, generada por una conducta de “buena fe exenta de culpa”. Las alternativas (i), (ii) y (iii) pueden frustrar la pretensión de restitución del bien inmueble, impidiendo su entrega. La opción (iv) permite al opositor acceder a una compensación, pero no excluye la reclamación sobre el bien, que deberá ser restituido.

100. De acuerdo con la jurisprudencia, el estándar probatorio de la buena fe exenta de culpa implica demostrar que la adquisición del predio se basó en “la conciencia de haber actuado correctamente y, adicionalmente, la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la situación irregular”. Aunado a lo anterior, en este estándar se “exige a los opositores acreditar que, a pesar de haber actuado de forma prudente y diligente, el error o equivocación es de tal naturaleza que ‘es imposible descubrir la falsedad o no existencia’”. Por ende, la Corte Constitucional ha señalado que, a través de este estándar, el legislador pretendió evitar la legalización de actos de despojo.

101. El estándar de buena fe exenta de culpa se compone de tres elementos: subjetivo, objetivo y error o ignorancia invencible. El elemento subjetivo alude a la legítima creencia, prudencia o conciencia de que se actúa con lealtad. El elemento objetivo se refiere a la certeza de que se está obrando conforme a la ley, mediante las averiguaciones exhaustivas, necesarias e indispensables para ello. A partir de este elemento es que se entiende que el estándar de buena fe exenta de culpa va más allá de la buena fe simple y busca observar un actuar prudente y diligente en el opositor. Por último, el error o ignorancia invencible tiene que ver con actos comprobables que indiquen que el opositor, a pesar de las averiguaciones diligentes, no hubiera podido encontrar una relación entre el negocio jurídico y el conflicto armado. Esta conducta exige demostrar que tampoco se aprovechó de la situación de violencia para privar arbitrariamente a una persona de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras. Es decir que cualquier persona, pese al despliegue de una conducta proactiva similar, hubiera podido cometer el mismo error.

102. De tal manera, la carga de la prueba recae en los opositores, quienes deben acreditar las actuaciones constitutivas de la buena fe exenta de culpa, por ejemplo, mediante la solicitud de pruebas o el aporte de elementos de juicio al proceso de restitución. Satisfacer este estándar es necesario para que los opositores puedan obtener una compensación económica, en caso de que el juez ordene la restitución del bien. En caso de no probar su buena fe exenta de culpa, según los artículos 88 y 100 de esta ley, los opositores que se encuentren en el inmueble serán objeto de desalojo sin derecho a ninguna indemnización. En otras palabras, la Sala Primera de Revisión aclara que el opositor que acredita la buena fe exenta de culpa puede tener la expectativa de recibir una suma de dinero justa por la entrega del inmueble mas no puede pretender permanecer en el predio.

103. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha entendido que este estándar probatorio de buena fe exenta de culpa es dinámico, pues depende de las particularidades del opositor y sus condiciones de vulnerabilidad en relación con el acceso a la tierra, la vivienda o el trabajo en el campo de subsistencia. En la sentencia C-330 de 2016, esta Corte declaró exequible la expresión “exenta de culpa” contenida en varios artículos de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad relacionadas con el acceso a la tierra, la vivienda o el trabajo agrario de subsistencia, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo.

104. En este sentido, la Corte precisó que los opositores vulnerables son aquellos que no poseen alternativa de vivienda, tienen dificultades para acceder a la tierra o al trabajo en el campo de subsistencia. En relación con estos sujetos, según esta Corporación, se genera una lesión inaceptable de otros principios constitucionales:

“asociados a la equidad en el campo, el acceso y la distribución de la tierra, el mínimo vital y el derecho al trabajo. Es precisamente esta situación la que permite a la Corte Constitucional concluir que la demanda acierta en la descripción de un problema de discriminación indirecta, exclusivamente, frente a quienes son personas vulnerables que no tuvieron que ver con el despojo, aspecto en el que debe insistirse”.

105. En atención a la situación de estos sujetos, la sentencia C-330 de 2016 condicionó la constitucionalidad de los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo. De manera que, se trata de una condición de vulnerabilidad con respecto a la relación con la tierra -desde la perspectiva de la vivienda o la subsistencia-. Por eso, la Sala Plena consideró que el solo hecho de ser mujer, persona con discapacidad, niña, niño o adolescente eran insuficientes “para solicitar una excepción o una aplicación diferencial en lo que tiene que ver con la buena fe exenta de culpa”. La vulnerabilidad debe entenderse y analizarse en torno al escenario normativo en donde se solicita el trato diferencial, el cual se refiere a la restitución de tierras.

106. Por lo tanto, la debida diligencia desplegada por los opositores debe evaluarse de manera diferenciada. Con base en la jurisprudencia descrita, la doctrina ha identificado una serie de escenarios en los que los jueces de restitución han flexibilizado el estándar de buena fe exenta de culpa para impedir que se impongan cargas procesales excesivas a sujetos en condiciones similares o inferiores a las de los reclamantes de tierras. A continuación, esta Corporación expondrá algunos criterios que la doctrina y la jurisprudencia, tanto constitucional como de restitución de tierras, han tenido en cuenta para concluir que se cumple este estándar probatorio, los cuales pueden ser una guía para resolver el presente caso.

Tipo de opositor.

         

Criterios tenidos en cuenta para analizar el

estándar dinámico de buena fe exenta de culpa (BFEC)

Persona natural víctima del conflicto armado.

         

La doctrina, recogiendo la jurisprudencia de los Tribunales de Restitución de Tierras, sugiere que, para la satisfacción de este estándar por parte de víctimas del conflicto armado, debe verificarse:

1. La condición de víctima del opositor.

2. La ausencia de una conducta mediante la cual el opositor se hubiese aprovechado de la victimización del solicitante para adquirir el predio.

3. La inexistencia de vínculos con los hechos violentos o con grupos armados al margen de la ley.

4. El estado de vulnerabilidad en lo que respecta al acceso a la tierra, la vivienda digna y el trabajo agrario de subsistencia debido a la victimización que enfrentaron.

Se precisa que, en el caso en que ambas partes del negocio jurídico sean víctimas, el examen de la BFEC debe revisar cada circunstancia del caso. Por ejemplo, será determinante el estado de vulnerabilidad del opositor al momento de compraventa. Aunque no se demuestre el BFEC, la condición de víctima de esta población puede llevar al juez a tomar acciones afirmativas en su favor para evitar consecuencias negativas desproporcionadas tras la restitución.

Persona natural vulnerable o sujeto de especial protección constitucional.

         

 A partir de la sentencia C-330 de 2016, la doctrina acepta 7 parámetros para la aplicación flexible del estándar de BFEC frente a personas vulnerables en relación con el acceso a la tierra, a la vivienda digna o al trabajo agrario de subsistencia:

“1. Es labor de los jueces en todos los casos verificar que la interpretación judicial no favorezca o legitime el despojo, ni beneficie a personas que no estén en condiciones de vulnerabilidad para acceder a la tierra o que tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo.

2. La aplicación flexible del estándar de BFEC debe guiarse por el Principio Pinheiro número 17, el principio de igualdad material, los derechos fundamentales a la vivienda digna y el mínimo vital, y los derechos al acceso progresivo a la tierra (art. 64 CP) y el fomento del agro (art. 65, CP).

3. La vulnerabilidad procesal de los opositores debe ser asumida y compensada con el apoyo de la Defensoría del Pueblo y por la facultad probatoria oficiosa de los jueces de restitución, siempre que parezca necesario para alcanzar la verdad real y hacer prevalecer el derecho sustancial.

4. Les corresponde a los jueces de restitución realizar la valoración de los hechos y el contexto para determinar si es posible que, en algunos casos, a la persona vulnerable, pese al contexto de violencia generalizada, pueda aplicársele una buena fe simple, un estado de necesidad o una concepción amplia, acorde con el contexto transicional de la buena fe exenta de culpa.

5. Para determinar el estándar razonable en cada caso se deben observar, entre otros, el contexto, los precios irrisorios pagados por los predios, la vulneración de normas sobre acumulación de tierras y la extensión de los fundos.

6. La inaplicación o la aplicación diferencial del requisito de la buena fe exenta de culpa que haga el operador jurídico debe acogerse al principio de motivación adecuada, transparente y suficiente.

7. Los jueces de restitución deben decidir si procede o no reconocer a los opositores algunas medidas de atención distintas a la compensación. Para ello se pueden valer de los acuerdos y las caracterizaciones de la URT, pero en todo caso le corresponde al juez definir el alcance de las medidas y motivar su decisión. Asimismo, los jueces deben evaluar si resulta procedente remitir a los opositores vulnerables a otras entidades que ofrezcan atención a población en estas condiciones”.

Cuadro 4. Estándar del principio buena fe exenta de culpa, documento elaborado a partir de la doctrina y la jurisprudencia.

108. En conclusión, el estándar probatorio en los procesos de restitución de tierras contiene una serie de presunciones a favor de las víctimas reclamantes en lo que respecta a la buena fe y al despojo, lo que implica una inversión de la carga probatoria. Estas reglas suponen la existencia de unos opositores que resistirán la pretensión de restitución del bien inmueble. Para tener éxito en su oposición, los ocupantes pueden optar por desvirtuar el despojo, demostrar su calidad de víctima de este en relación con el predio objeto de restitución, cuestionar la condición de víctima del solicitante o justificar que actuaron con buena fe exenta de culpa en la adquisición del inmueble. En esta última hipótesis, los ocupantes opositores tienen la carga de probar los hechos que constituyen ese estándar cualificado de conducta y diligencia, el cual puede variar dependiendo de las características del sujeto al que se le exige.

Los segundos ocupantes

109. Pese a que la Ley 1448 de 2011 no se refirió expresamente a la ocupación secundaria, los Principios Pinheiro ya mencionados incorporaron disposiciones en relación con este fenómeno. En particular, el principio 17 estableció que los Estados deben velar por la protección de los ocupantes secundarios contra desalojos arbitrarios o ilegales. De igual forma, este principio señaló que, si el desalojo se encuentra justificado, los Estados tienen el deber de adoptar medidas positivas para atender a esta población. Al respecto, el Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, que orienta la aplicación de los Principios Pinheiro, brinda la siguiente definición de segundos ocupantes:

“Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieran establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de, entre otras cosas, el desplazamiento o el desalojamiento forzosos, la violencia o amenazas, o las catástrofes naturales así como las causadas por el hombre”.

110. El principio Pinheiro 17.3 resalta la necesidad de que los segundos ocupantes objeto de protección sean aquellos que requieren vivienda y medidas para evitar caer en una situación de indigencia. Especialmente, esa norma exhorta a los Estados a tomar medidas de protección para el ocupante secundario que carezca de acceso a otra vivienda u tierra para subsistir, condición que deberá ser verificada por las autoridades estatales. La aplicación de este enunciado, además de que forma parte del bloque de constitucionalidad, obedece a la aplicación del principio de acción sin daño, cuya finalidad es evitar los impactos negativos de los programas y proyectos de la justicia transicional, independientemente de las buenas intenciones que estos tengan. Con ello, se reducirían los conflictos o la anulación de las capacidades de las personas y se permitiría comprender todo el contexto de los conflictos territoriales que abarca la redistribución de tierras en el marco del conflicto armado.

111. En la sentencia C-330 de 2016, reiterada por los fallos T-306 de 2021 y T-241A de 2022, se precisó que los segundos ocupantes son quienes, por diferentes razones, “ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados en el marco del conflicto armado interno”.  Además, se explicó que este grupo es heterogéneo, al punto que en algunos casos el ocupante secundario puede ser opositor en el proceso de restitución de tierras, sin olvidar que los conceptos de “opositor” y “segundo ocupante” son diferentes y no deben ser asimilados.

112. Los segundos ocupantes debe ser considerados al momento de fijar las políticas públicas, normas y programas de restitución en el marco de los procesos de restitución. Esto se debe a que su inclusión es un presupuesto básico para la estabilidad y el éxito de los derechos de las víctimas restituidas. Sin embargo, inicialmente, el legislador omitió regular expresamente el estándar de buena fe exenta de culpa que cobija a los segundos ocupantes. Este vacío se subsanó por parte de esta Corporación y, posteriormente, por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2021.

113. En esta línea, la jurisprudencia de la Corte Constitucional consolidó una regla, para efectos del proceso de restitución de tierras, según la cual la condición de segundos ocupantes la acreditarían las personas que: (i) habitan los predios objeto de restitución o que derivan de ellos su mínimo vital, (ii) que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad, relacionada con las dificultades en el acceso a la tierra, la vivienda y el trabajo agrario de subsistencia, como se explicó en el acápite anterior del presente fallo. En este sentido, el Plan Nacional de Desarrollo reconoció el requisito de vulnerabilidad económica de los segundos ocupantes; y (iii) que no tuvieron relación, directa ni indirecta, con el despojo o abandono forzado del predio. Es crucial precisar que la vulnerabilidad mencionada en (ii) puede surgir al momento en que se decide el caso o como consecuencia del cumplimiento del fallo de restitución, lo que se denomina vulnerabilidad sobreviviente, la cual también está ligada a la debilidad en la vivienda, la tierra y el trabajo descrita.

114. Los requisitos mencionados son necesarios para que una persona sea reconocida como titular de los derechos de segundo ocupante. En efecto, demostrar esta condición implica que el juez de restitución “deberá analizar el requisito de probar la buena fe exenta de culpa con flexibilidad o incluso inaplicarlo”. La jurisprudencia constitucional también reconoce que los jueces de restitución deben analizar esta situación de manera diferencial, caso por caso.

115. De igual forma, la Corte ha sostenido que, para acceder a las medidas de atención y asistencia, los segundos ocupantes no necesariamente deben acreditar la buena fe exenta de culpa como sí sucede con la medida de compensación económica. En este sentido, los jueces deben establecer si los ocupantes secundarios pueden recibir medidas de atención diferentes a la compensación, de conformidad con los acuerdos de la URT y la caracterización que esta realice. Dichos medios aplican con independencia de que el ocupante secundario acredite el estándar de la buena fe exenta de culpa y después de emitir el fallo de restitución, siempre que no se hayan relacionado (directa ni indirectamente) con el despojo o el abandono del predio.

116. Asimismo, en un ejercicio de concreción de las reglas de acreditación de segundos ocupantes, en el auto 373 de 2016, la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2005 precisó que, en el análisis de estos sujetos la autoridad judicial de restitución debe indagar sobre: (i) la participación voluntaria o no de los segundos ocupantes en el despojo; (ii) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio; (iii) las medidas adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge como consecuencia de la pérdida del bien restituido.

117. Con base en las reglas establecidas, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el reconocimiento de segundos ocupantes y las medidas que se pueden establecer para protegerlos:

         

Situación fáctica        

Decisión y argumentación

T-315 de 2016        

Una pareja de campesinos formuló una acción de tutela en contra de una providencia expedida por el Tribunal Superior de Cartagena en la que se negó su condición de segundos ocupantes después de que en sentencia se dispuso la restitución de un bien a una víctima de despojo.        

La Sala Cuarta de Revisión consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011, al negar la modulación de la sentencia de restitución para analizar la caracterización de los actores como segundos ocupantes. La disposición mencionada faculta al Tribunal de Restitución de Tierras para dictar medidas de protección en favor de los segundos ocupantes. Además, se configuró el defecto mencionado porque delegó a la URT la competencia para definir si los tutelantes podían ser reconocidos como segundos ocupantes.

T-367 de 2016        

Un campesino presentó una acción de tutela en contra de una sentencia de restitución de tierras, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, que dispuso la devolución del bien reclamado sin reconocer al actor como opositor de buena fe ni como segundo ocupante.        

Se configuró un defecto sustantivo por indebida interpretación del parágrafo 1º del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, norma que faculta a los jueces de tierras para adoptar medidas de protección de los segundos ocupantes después de que se profiere el fallo de restitución. La condición de segundo ocupante estaba acreditada porque, con posterioridad a la sentencia de entrega del bien reclamado, la URT remitió al Tribunal una caracterización del actor en ese sentido. En el caso concreto, el Tribunal omitió tomar medidas de protección basado en que la norma mencionada no otorgaba la facultada para emitir alguna determinación después del fallo. A juicio de la Corte, la autoridad judicial de tierras podía adoptar medidas asistenciales para proteger a los segundos ocupantes que no fueron reconocidos como opositores de buena fe exenta de culpa aún después de proferida la sentencia de restitución de tierras, lo que se entendería como una declaración judicial adicional. Por tanto, se ordenó al Tribunal estudiar de nuevo la condición de segundo ocupante del actor, de acuerdo con la sentencia C-330 de 2016.

T-646 de 2017        

Se cuestionó que el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, desconoció el precedente constitucional, contenido en las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-367 de 2016, dado que omitió adoptar medidas de protección al demandante, pese a que fue reconocido como segundo ocupante.        

La autoridad judicial demandada incurrió en defecto de desconocimiento del precedente, ya que omitió determinar la medida de protección a favor del accionante, en su calidad de segundo ocupante en condición de vulnerabilidad que no tuvo ninguna relación (directa ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado, como lo dispone la sentencia C-330 de 2016. En este caso, el Tribunal Superior de Antioquia consideró que el accionante de ese entonces era segundo ocupante, ya que había actuado de buena fe al momento de adquirir la parcela y desempeñaba trabajo agrario de subsistencia en el predio objeto de prestación. Sin embargo, la autoridad judicial acusada delegó a la URT establecer las medidas de protección respectiva, lo que implicó desconocer su obligación en esa materia, según establece las sentencias C-330 de 2016, T-315 de 2016 y T-375 de 2016. Además, se configuró un defecto sustantivo, por haberse negado a determinar en auto posterior al fallo, con base en sus competencias post-fallo, las medidas de protección a favor del tutelante en su condición de segundo ocupante.

T-208A de 2018        

La Corte consideró que se configuró el defecto alegado porque no se adoptó ninguna medida de protección en favor de las tutelantes, quienes cumplieron con los requisitos para ser consideradas segundas ocupantes, de acuerdo con el precedente constitucional era indispensable que el Tribunal se pronunciara sobre las medidas de protección. La autoridad judicial accionada tampoco estableció medidas de protección en favor de los segundos ocupantes, a pesar de su competencia de posfallo. Se ordenó especificar las medidas de protección para el accionante.

T-306 de 2021        

La tutelante cuestionó una decisión de tierras, proferida por el Tribunal Superior de Cartagena. En la decisión impugnada, se reconoció a la actora como segunda ocupante, pero solo ordenó incluirla en programas de vivienda, y no flexibilizó su buena fe exenta de culpa.        

La Sala Octava de Revisión determinó que se configuraron los defectos de desconocimiento del precedente y fáctico. El primero porque no ordenó medidas de protección claras y verificables a los segundos ocupantes, como lo dispone la sentencia C-330 de 2016. Es más, se reprochó la falta de argumentación relacionada con la justificación de que los programas de vivienda o emprendimiento responde a la situación de vulnerabilidad de la actora. El segundo, ya que no se hizo referencia a las pruebas que demostraban la situación de vulnerabilidad respecto del acceso a vivienda en que quedaría la actora como consecuencia de la restitución del bien.

T-241A de 2022        

Un ciudadano formuló una acción de tutela contra un Juzgado Civil del Circuito de Tierras de Montería debido a que desconoció el precedente establecido en la sentencia C-330 de 2016, al negar su reconocimiento como segundo ocupante, argumentando que el actor carecía de condiciones de vulnerabilidad.        

La Corte negó el amparo porque la razón que utilizó el Tribunal de Restitución de Tierras para negar al tutelante el reconocimiento como segundo ocupante respetaba el precedente establecido en la sentencia C-330 de 2016. Esto se debe a que la autoridad judicial cuestionada negó dicho reconocimiento, habida cuenta de que el ocupante tuvo relación con el despojo o abandono, en lugar de desconocer las condiciones personales del demandante de ese entonces.

Cuadro 5. Casos sobre los derechos de los segundos ocupantes.

118. Adicional a los parámetros para la flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa establecidos en la sentencia C-330 de 2016, que fueron mencionados en la sección anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han reiterado y aclarado algunas subreglas. En primer lugar, los acuerdos de la URT y la caracterización que esta entidad efectúe deben ser tenidos en cuenta al momento de valorar la vulnerabilidad de los ocupantes secundarios. Asimismo, los jueces de restitución deben motivar la decisión de reconocer o no la condición de segundo ocupante y las medidas a las que hubiera lugar sin delegar esta tarea a la URT. También, la sentencia y, excepcionalmente, la fase después del fallo son los dos momentos procesales para reconocer la calidad de segundos ocupantes. Por último, las autoridades judiciales de restitución conservan la competencia para dictar medidas en favor de segundos ocupantes, incluso en la etapa post-fallo.

119. Al respecto, se destaca el Acuerdo 33 de 2016 de la URT que estableció medidas de atención para segundos ocupantes y el procedimiento para su aplicación. Este instrumento constituye un parámetro relevante para los jueces de restitución, al momento de definir las medidas dirigidas a la protección de los ocupantes secundarios vulnerables. Según este documento, los segundos ocupantes son las personas naturales reconocidas como tal mediante providencia judicial ejecutoriada. Conforme con la tipología que incorpora este acuerdo, el siguiente cuadro identifica las medidas de atención a los segundos ocupantes:

         

Medidas de atención para los segundos ocupantes.

Segundos ocupantes que no poseen ni son propietarios de predios diferentes al que fue objeto de reclamación o que derivan sus medios de subsistencia del bien restituido.        

* Entrega de inmueble equivalente al predio restituido, sin exceder la unidad agrícola familiar (UAF).

* Gestiones para priorizar al ocupante en programa de Vivienda de interés Social Rural (VISR), cuando este habita permanentemente en el inmueble objeto de restitución.

* La implementación de un proyecto productivo.

Segundos ocupantes que son poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio restituido, pero que habitan en este o derivan de este bien reclamado sus medios de subsistencia.        

– La implementación de un proyecto productivo, siempre que cumplan con los requisitos de formalización de propiedad rural respecto del predio sobre el cual ejercen posesión y se lleva a cabo el saneamiento del derecho de dominio, de acuerdo con título V del Decreto Ley 902 de 2017 y el artículo 6º de la Ley 1561 de 2012.

– De manera alternativa, y en caso de no cumplir los requisitos de formalización de la propiedad, se suministra un inmueble equivalente al restituido y gestiones de priorización en los programas VISR, siempre y cuando los ocupantes secundarios entreguen formal y materialmente el predio objeto del proceso de restitución de tierras.

Segundos ocupantes que son propietarios de tierras distintas al predio restituido y que habitan o derivan del predio restituido sus medios de subsistencia        

– La implementación de un proyecto productivo. El valor el proyecto será señalado en la respectiva Guía Operativa establecida al interior de la Unidad y, en todo caso, será hasta 40 smmlv y el valor de la asistencia técnica será hasta 15 smlmv.

Cuadro 6. Segundos ocupantes y medidas de atención.

120. Por su parte, el artículo 56 de la Ley 2394 de 2023, que adicionó el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, reitera dichas medidas de atención para los segundos ocupantes. Además, esa norma señala que su implementación se realizará en aplicación del principio de acción sin daño, teniendo en cuenta la sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género. A su vez, el legislador precisa que las medidas de atención se reconocerán por parte del juez de tierras “por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución”.

121. En resumen, esta Corporación ha detallado que los segundos ocupantes son sujetos de protección constitucional si el juez de tierras determina que se encuentran en condición de vulnerabilidad, debido a dificultades en el acceso a la tierra, vivienda y trabajo agrario de subsistencia. Además, el segundo ocupante no debe tener relación con el abandono o despojo. En este contexto, corresponde al juez de restitución de tierras: (i) declarar la calidad de segundo ocupante, en el fallo de restitución o, excepcionalmente, después de este, y (ii) determinar las medidas de protección aplicables, caso por caso, según la situación de la persona y su núcleo familiar.

El principio de igualdad y los enfoques diferenciales en el proceso de restitución de tierras

122. La jurisprudencia de la Corte identifica varias características y contenidos de la igualdad que impactan en su ámbito de protección. En primer lugar y de acuerdo con la jurisprudencia, la igualdad es reconocida como un valor, principio y derecho fundamental.

123. En segundo lugar, el principio de igualdad y no discriminación tiene dimensiones formales y materiales. Desde el punto de vista de la igualdad formal, el principio analizado exige que, si se van a realizar diferencias, estas se basen en criterios objetivos y razonables. Desde el punto de vista material, la igualdad se predica del ámbito colectivo y de integración social que procura reducir las discriminaciones estructurales en el marco del principio de no subordinación, por ejemplo, a través de las acciones afirmativas o enfoques diferenciales para resolver casos o tratamientos diferenciados favorables sobre grupos vulnerables, como las víctimas del conflicto, las mujeres, los indígenas, las personas en condición de discapacidad o los adultos mayores.

124. En tercer lugar, el mandato de la igualdad y no discriminación abarca el análisis de exclusiones estructurales, indirectas, múltiples y la identificación y remoción de estereotipos. Estos escenarios pueden concurrir en un solo grupo o sujeto, lo que tiene una repercusión grave en el goce de los derechos sociales, económicos, culturales y ambientales, así como civiles y políticos.

125. En este contexto, los jueces tienen la obligación de explicar y concretar las condiciones de aplicación del principio de igualdad, lo que se traduce en argumentar y justificar su decisión de avalar o censurar un trato diferente.

126. En este punto es importante mencionar que la presente demanda cuestiona la sentencia del Tribunal de Restitución Tierras porque al parecer incurrió en una vulneración directa de la Constitución, al no incluir enfoques diferenciales en materia de víctimas del conflicto, adulto mayor y género. Esto se debe a que la accionante es una mujer víctima de desplazamiento forzado y adulta mayor. Debido a esto, la Sala Primera de Revisión abordará de manera breve algunas consideraciones sobre los enfoques diferenciales y su aplicación, particularmente, en la política pública de víctimas y restitución de tierras.

127. Respecto al enfoque diferencial, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado de manera expresa y lo ha catalogado como una herramienta para la atención de vulnerabilidades. En varios de sus fallos, este Tribunal ha ordenado a los Estados tener en cuenta los impactos diferenciados que se producen en razón del género, la edad o la pertenencia étnica. Particularmente refiriéndose a población civil en zonas de conflicto armado, esa Corte Internacional de Derechos Humanos ha señalado los deberes especiales asociados a las necesidades particulares de protección de las personas, ya sea por sus condiciones personales o situaciones específicas en las que se encuentren. De tal modo, esta jurisprudencia ha entendido el enfoque diferencial como una expresión del mandato de igualdad material que procura reconocer las características particulares de las poblaciones.

128. Por su parte, la doctrina ha conceptualizado este enfoque a través de dos dimensiones. De un lado, lo ha entendido como un método de análisis que hace legibles las formas de discriminación. De otro lado, lo concibe como una técnica que orienta la acción de entidades estatales y de la sociedad en general. Por lo tanto, el enfoque diferencial busca identificar las particularidades de las poblaciones que se traducen en cargas de desigualdad y ajustar las medidas de protección para esta población, a fin de aumentar su eficacia.

129. Ahora bien, el principio de igualdad material no se agota con el enfoque diferencial, pues comprende una respuesta a las diversas cargas de desigualdad que recaen sobre una persona o grupo. De ahí que surja la noción de interseccionalidad como una metodología que examina las múltiples identidades, cargas de desigualdad y su interacción entre sí.

130. En el escenario del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la interseccionalidad partió de reconocer la discriminación múltiple que evidencian los diferentes factores de opresión que recaen sobre una persona o grupo. No obstante, en la Recomendación General 25 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (CERD), la interseccionalidad pasó a ser visto como una “forma única de discriminación generada por la intersección de diferentes elementos”. Esta perspectiva interseccional ha sido también adoptada por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. De esta manera, ese Tribunal ha observado la interacción, por ejemplo, entre categorías étnicas y de género, o de pobreza y edad.

131. En esta lógica, la Corte Constitucional ha precisado que la mejor manera de analizar la situación de personas o grupos históricamente discriminados o marginados, sobre los cuales convergen distintos tipos de discriminación, es el enfoque interseccional. Así, la Corte ha resaltado situaciones de cargas de desigualdad que concurren en un grupo o personas, como sucede con las mujeres víctimas de desplazamiento forzado, identificadas en el auto 092 de 2008, y con personas en situación de discapacidad que padecen desplazamiento forzado, como en el auto 173 de 2014. En esta línea, la jurisprudencia constitucional también ha posicionado el análisis interseccional como una metodología que las autoridades deben tener en cuenta en sus decisiones, al punto que es un enfoque diferencial transversal en la política pública para la población víctima.

132. En desarrollo del citado principio de igualdad y con base en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional ha reconocido la necesidad de que el proceso de restitución de tierras considere un enfoque diferencial, producto de las particularidades en la que se encuentran algunos grupos sociales, como los pueblos étnicos diversos, las mujeres, las personas en condición de discapacidad y los adultos mayores, entre otros. Bajo esta lógica, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral deben responder al grado de vulnerabilidad de las víctimas.

133. Además, la misma disposición establece la necesidad de implementar un enfoque interseccional, al precisar que se deben identificar las cargas múltiples de desigualdad que sufren las víctimas del conflicto, por ejemplo, la condición de mujer y adulto mayor. Por su parte, en la reparación integral, el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 dispone considerar la interseccionalidad, al reconocer que las víctimas tienen derecho a que esta sea adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. Bajo este marco, la restitución de tierras como medida de reparación tendría que dirigirse a transformar tanto la discriminaciónque condujo a los solicitantes a perder la relación jurídica con sus tierras como la que se produjo como consecuencia de los hechos victimizantes, y a raíz del despojo o del abandono forzado.

134. En este punto, la Sala describirá algunos elementos relevantes para el análisis interseccional de la discriminación que afrontan las víctimas del conflicto armado debido a su género y edad.

135. Enfoque de género: Esta Corporación ha reconocido que la identificación central del hombre en la sociedad y la invisibilización de las mujeres impacta en la totalidad de las construcciones sociales, especialmente en el derecho. En ese sentido, las mujeres soportan diversas discriminaciones o cargas de desigualdad debido, por un lado, a su invisibilización en diferentes sectores de la sociedad civil y las instituciones estatales y, por otro, a las discriminaciones derivadas de la asignación de roles de género. Las mujeres han sido ignoradas y no nombradas, pero cuando se les visibiliza, es para asignarles roles acordes con su género. Esta situación hace necesario establecer un método para evidenciar estas discriminaciones e invisibilizaciones a través del enfoque de género.

136. En la administración de justicia, el enfoque de género busca promover la igualdad real y eliminar la discriminación contra las mujeres, asegurando la garantía efectiva de los derechos fundamentales de las víctimas. Este enfoque ha permitido descubrir prácticas en las normas que se creían neutrales, pero que en realidad profundizan las discriminaciones de género. Así, los jueces han reconocido las funciones y características que la sociedad atribuye de manera discriminatoria a hombres y mujeres, conforme al artículo 8, literal b, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.

137. En concreto, el enfoque de género en las decisiones judiciales exige al juez: (i) considerar que las categorías jurídicas no incorporan a la mujer y su condición de desigualdad o discriminación estructural e histórica; (ii) actuar con una especial diligencia en los casos que se relacionan con violencia contra las mujeres; (iii) aplicar las facultades ultra y extra petita cuando se aplica el enfoque de género; (iv) promover la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, y la no discriminación de género en las decisiones judiciales, en el servicio público de la administración de justicia y en el funcionamiento interno de la Rama Judicial; (v) “desplegar toda actividad investigativa en aras de garantizar los derechos en disputa y la dignidad de las mujeres; (vi) no tomar decisiones con base en estereotipos de género; (vii) evitar la revictimización de la mujer a la hora de cumplir con sus funciones; (viii) reconocer las diferencias entre hombres y mujeres; (ix) flexibilizar la carga probatoria en casos de violencia o discriminación, privilegiando los indicios sobre las pruebas directas, cuando estas últimas resulten insuficientes; (x) considerar el rol transformador o perpetuador de las decisiones judiciales; (xi) efectuar un análisis rígido sobre las actuaciones de quien presuntamente comete la violencia; (xii) evaluar las posibilidades y recursos reales de acceso a trámites judiciales; y (xiii) analizar las relaciones de poder que afectan la dignidad y autonomía de las mujeres”.

138. Ahora bien, en materia de los procesos de reparación y de restitución, se detalla que el Estado deberá considerar el género de la víctima como variable relevante en la reparación de las víctimas del conflicto. La Ley 1448 de 2011 prevé un conjunto de normas especiales para las mujeres en los procesos de restitución, en virtud de las cuales tendrán una atención preferencial en los trámites administrativos y judiciales y habrá personal capacitado en temas de género. Por ejemplo, en desarrollo de dicho enfoque, la sentencia SU-426 de 2016 se refirió a “la necesidad de un enfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural en el ámbito del acceso a la tierra”.

139. La implementación del enfoque de género en los procesos de restitución de tierras procura transformar las desventajas históricas que las mujeres han enfrentado, las cuales han invisibilizado su trabajo y aporte a la economía. Por lo tanto, se deben adoptar medidas en favor de las mujeres, tales como: (i) la titulación conjunta de los predios en casos donde las mujeres no figuraban como titulares del derecho de dominio; (ii) flexibilizar el estándar probatorio para acreditar la condición de víctima; (iii) proporcionar asesoría y acompañamiento psicosocial a lo largo del proceso de restitución; o (iv) ejercer sus competencias en la etapa post-fallo para dictar medidas que garanticen los derechos de las beneficiarias de restitución y de las segundas ocupantes.

140. Enfoque etario -adulto mayor. Las diversas aproximaciones sociológicas al envejecimiento analizan el lugar de las personas mayores en la sociedad, su relación con otros grupos poblacionales y las implicaciones políticas de la diversidad etaria. Este fenómeno se entiende como una construcción social no homogénea. Según la perspectiva interseccional, el enfoque que atienda las necesidades de la población mayor debe considerar la agravación de la vulnerabilidad por otras formas de discriminación, como las vinculadas al contexto de conflicto armado.

141. Los derechos de los adultos mayores han sido reconocidos en varios instrumentos internacionales y regionales, como la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores (2015), aprobada en Colombia mediante la Ley 2055 de 2020. Esta convención garantiza a las personas adultos mayores prerrogativas como igualdad, vida, dignidad, autonomía, participación, seguridad, acceso a la justicia, propiedad y vivienda. Además, dicho instrumento reconoce que los Estados deben adoptar medidas afirmativas para asegurar la igualdad material de esta población, especialmente en el acceso adecuado a la administración de justicia. Por eso, la convención especifica que las personas mayores tienen derecho a ser escuchadas por las autoridades judiciales y administrativas y a recibir ajustes procesales que aseguren su acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones. En este punto, en la sentencia C-395 de 2021, que revisó la Convención mencionada, la Sala Plena reiteró que los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional.

142. En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 46 de la Constitución Política establece que el Estado, la sociedad y la familia deben colaborar para la protección y asistencia de la población mayor. La Ley 1251 de 2008 ordena una política pública de envejecimiento y vejez con protección especial para mujeres, personas pertenecientes a pueblos étnicos, personas con discapacidad y víctimas de desplazamiento. En particular, en el Auto 173 de 2014, la Corte Constitucional constató que las personas mayores con discapacidad y en situación de desplazamiento forzado enfrentan un riesgo exponencial de abandono, maltrato, desprotección, hambre y agravamiento de problemas de salud física y mental.

143. La jurisprudencia constitucional ha destacado que el principio de solidaridad es más exigente para (i) adultos mayores en estado de abandono y sin apoyo familiar, y (ii) aquellos cuyos parientes del adulto mayor carecen de capacidades para asumir el trabajo de cuidado. Por eso, la UARIV y la URT buscan identificar si la persona de la tercera edad carece de red de apoyo, es cabeza de hogar, tiene menores de edad o adultos mayores a su cargo, pertenece a un pueblo étnico o tiene discapacidad, para activar acciones complementarias al proceso de restitución, como la remisión a entidades competentes para la atención de esta población.

144. En conclusión, las actuaciones de las autoridades administrativas y judiciales que den aplicabilidad a las medidas de reparación ayudan y asistencia para las víctimas del conflicto armado interno deben estar en correspondencia con el principio de enfoque diferencial, especialmente en género, edad, discapacidad, étnicos. Este principio, fundado en la justicia y en la equidad para desiguales, responde a una reivindicación constitucional de los derechos de los grupos mencionados.

Caso concreto

145. La presente tutela cuestiona la sentencia proferida, el 19 de mayo de 2023, por la Sala Civil Especializada de Restitución Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta y el auto emitido, el 22 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo de Restitución de esa misma ciudad. Estas providencias ordenaron la restitución jurídica y material de dos inmuebles que eran de propiedad de los opositores del proceso o se encontraban bajo su posesión, a quienes no se les reconoció buena fe exenta de culpa ni su condición de segundos ocupantes. En este contexto, a través de su abogado, la señora Fidelina Ascanio argumentó que la sentencia y el auto que ordenaron la restitución de los predios incurrieron en los siguientes defectos:

Defecto        

Hecho alegado como vulnerador de derechos fundamentales

Procedimental absoluto.        

La accionante careció de defensa técnica en el proceso, sin que el tribunal hiciera algo sobre dicha situación. En su opinión, su abogado en el proceso de restitución no solicitó pruebas, no realizó contradicción de las existentes y no ejerció facultades de control de las pruebas.

Fáctico.        

La accionante calificó de irrazonable la valoración probatoria del Tribunal demandado. Esto se debe a que: (i) no se comprobó que los autores del secuestro hicieran parte de un grupo al margen de la ley relacionado con el conflicto armado y no se realizó una labor exhaustiva para determinar el autor del delito; (ii) el fallo pasó por alto las pruebas que demuestran que la compraventa no se relaciona con el delito de secuestro y con el despojo; y (iii) se evaluaron en forma indebida los medios de prueba que demuestran que el negocio jurídico se realizó en ejercicio de la buena fe y que con ese mismo estándar actuó el señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez.

Ausencia de motivación.        

Se rechazaron los argumentos de los actores que justificaban su calidad de opositores de buena fe exenta de culpa, sin una explicación adecuada. Además, el Tribunal ignoró la situación de vulnerabilidad de la tutelante al momento de decidir su calidad de segunda ocupante.

Defecto sustantivo        

No se aplicó el precedente establecido en la sentencia C-330 de 2016 en relación con las condiciones para que los demandantes fueran reconocidos como segundos ocupantes. Además, no se comprobó que los opositores hubiesen participado en el despojo.

Vulneración directa de la Constitución        

No se aplicó el enfoque de género, de víctima del conflicto y de adulto mayor en lo que respecta a la señora Fidelina Ascanio, al momento de analizar la buena fe exenta de culpa en su calidad de opositora. Tampoco se incluyó ese análisis diferenciado para determinar el reconocimiento de segunda ocupante y establecer medidas que resolvieran la situación de vulnerabilidad en que quedaba la actora luego de la restitución.

Cuadro 7. Resumen de los defectos alegados por la actora.

146.  A continuación, la Sala realizará el análisis de cada defecto mencionado en el caso concreto.

Defecto procedimental por falta de defensa técnica

147.  En este cuestionamiento, la accionante Fidelina Ascanio manifestó que careció de defensa técnica en el proceso de restitución de tierras promovido por la señora Picón de Álvarez. En su criterio, el abogado que adelantó la defensa del proceso ordinario (i) no realizó una adecuada oposición de la demanda; (ii) no solicitó la práctica de pruebas; (iii) no ejerció de manera adecuada las facultades de control y de contradicción; y (iv) no alegó la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles y su calidad de “segunda ocupante” en los términos de la sentencia C-330 de 2016.

148. Para el examen del cuestionamiento descrito, la Sala considera necesario recordar que el defecto procedimental absoluto opera en diferentes hipótesis, entre las que se encuentra la adopción de una decisión judicial en la que se desconoció el derecho de defensa técnica y contradicción de alguna de las partes. Para determinar el alcance de esta causal, es necesario tener en cuenta que la defensa técnica abarca “la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado -en los eventos en los que sea necesario-, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición”. Al respecto, se establecieron las siguientes reglas de procedencia en ese defecto: (i) la falta de defensa no debe formar parte de una estrategia de litigio, (ii) el error debe ser determinante para el sentido de la decisión judicial, (iii) la irregularidad no debe ser imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión; y (iv) debe ser evidente la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.

149. La Sala Primera de Revisión concluye que el defecto procedimental por falta de defensa técnica no se configuró en este caso porque la accionante contó con la representación de un abogado de confianza que evaluó su caso y fijó una estrategia de defensa, en el marco de la cual solicitó las pruebas respectivas, desde el traslado de la demanda de restitución en los dos expedientes relacionados con los inmuebles de la accionante que terminaron acumulándose mediante el auto del 23 de septiembre de 2019. En el siguiente cuadro, se muestra la actividad de la defensa de la señora Fidelina Ascanio en los procesos citados y la intervención de las autoridades judiciales.

Despacho        

Expedientes

         

54001312100220150038701        

54001312100220180012201

Juzgado 2º Civil del Circuito Especializado de en Restitución de Tierras de Cúcuta.        

En el acta de las primeras audiencias se verificó la presencia del abogado de los opositores. Asimismo, la autoridad judicial ordenó tener en cuenta los documentos aportados con la contestación de la solicitud de restitución y los allegados por la URT. Se identificaron los folios obrantes donde se encontraban esos documentos, como eran los folios 106 a 128 del cuaderno 1 principal en el expediente.

El apoderado de los actores asistió a la recopilación de las declaraciones de la reclamante y de los testigos, llevadas a cabo el 16 de enero de 2017 y el 6 de febrero de 2017.

A través de auto del 14 de junio de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta remitió el proceso a los tribunales como resultado de la presentación de la oposición de los actores mediante su abogado.

         

El apoderado de los opositores cuestionó el trámite adelantado por la URT y la acumulación tardía de los procesos.

El apoderado de los actores respondió la solicitud elaborada por el Tribunal respecto de los posibles herederos de Carmen Tobías Álvarez Álvarez.

En auto del 14 de mayo de 2019, la autoridad judicial admitió la oposición presentada por Edwin Álvarez. Al respecto, se decretaron pruebas, entre ellas, las que acompañaron la oposición, especialmente, la declaración de la reclamante y los testimonios de sus hijos.

El apoderado de los peticionarios cuestionó las decisiones que se adoptaron en el auto del 14 de mayo de 2019, especialmente la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de prueba trasladada. El juzgado reiteró el auto mencionado, en el sentido de indicar que acumularía los procesos cuando se encuentren en el mismo estadio procesal.

El abogado solicitó aplazar la inspección judicial al predio debido a que tenía otros compromisos profesionales. Sin embargo, la diligencia no se realizó porque los actores ni su abogado estaban en el inmueble para realizar la inspección judicial.

En auto del 25 de julio de 2019, el juzgado remitió el proceso al Tribunal Superior de Cúcuta porque se formuló la respectiva oposición por parte del apoderado de los actores.

Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Tribunal Superior de Cúcuta        

El apoderado de los actores se pronunció de manera expresa sobre las pruebas decretadas y las contestó.

El apoderado solicitó en varias oportunidades que le informaran cuáles eran las últimas actuaciones del proceso, a lo que el Tribunal contestó que todas las piezas procesales se encontraban a su disposición en el aplicativo dispuesto por la URT.

El 13 de enero de 2020, se materializó la acumulación de los expedientes, de acuerdo con la constancia proferida por la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta.        

Mediante auto del 5 de diciembre de 2019, el magistrado ponente corrió traslado para presentar alegatos de conclusión.

El apoderado de los actores presentó sus respectivos alegatos de conclusión en relación con los casos analizados.

El 13 de enero de 2020, se acumularon los expedientes, de acuerdo con la constancia proferida por la Secretaría del Tribunal Superior de Cúcuta.

* La señora Fidelina Ascanio validó su notificación a través de su hijo, el también opositor Edwin Álvarez Ascanio, debido a que no tenía un correo electrónico para recibir notificaciones.

* En auto del 10 de agosto de 2021, el Tribunal requirió al apoderado de los opositores y a los herederos de Carmen Tobías Álvarez Álvarez para que ejercieran su derecho de defensa e informaran el lugar donde podía ubicar a este segundo grupo de personas. El tutelante y su apoderado indicaron que conocieron esos requerimientos, por lo que estaban consiguiendo los respectivos documentos solicitados por el tribunal. La peticionaria señaló que conoció de dicho requerimiento por su abogado.

* Es importante precisar que, después de la acumulación de los procesos, quedaron las mismas pruebas, argumentos y alegatos de conclusión para fallar en el caso de los dos inmuebles.

* En diligencias posteriores a la sentencia cuestionada, especialmente en la diligencia de entrega de los bienes, la peticionaria contó con la asesoría de otro apoderado para solicitar la prórroga de la restitución material de los inmuebles.

* El abogado manifestó el grado de vulnerabilidad en la que quedó la peticionaria después de la decisión proferida, por lo que era indispensable prorrogar el plazo de la restitución de los bienes.

Cuadro 8. Intervenciones de la defensa de los opositores y respuestas a las autoridades judiciales

150. De la descripción de los procesos judiciales de restitución de tierras resulta claro que la accionante estuvo asesorada por un abogado que ejerció su defensa técnica en las diferentes etapas del proceso de restitución de tierras en el que fue demandada. Por ejemplo, el apoderado presentó oposición en los dos procesos, pidió pruebas y las cuestionó, reprochó la tardía acumulación de los procesos, formuló alegatos de conclusión y solicitó la extensión del plazo de entrega de los inmuebles objeto de restitución. Así, la actuación de la defensa: (i) estuvo guiada por una estrategia de litigio que buscaba resistir la pretensión de la restitución de tierras; (ii) el presunto error alegado -según el cual el apoderado omitió alegar la buena fe exenta de culpa y la condición de segunda ocupante – no evidencian una falta de defensa técnica sino el desacuerdo de la accionante con la actividad de su apoderado en el proceso de restitución; (iii) esa deficiencia en la actividad procesal mencionada no es trascedente, pues en cualquier caso el Tribunal sí valoró si se acreditó la buena fe exenta de culpa o si la señora Fidelina Ascanio cumplía las condiciones de “segunda ocupante”; y por ende, (iv) no se vulneraron los derechos fundamentales de la señora Fidelina Ascanio.

151. Primero, se descarta la alegada falta de defensa técnica, pues la accionante contó con la representación de un profesional en derecho que representó sus intereses y que desplegó una estrategia de defensa, la cual consistió en: (i) cuestionar la falta de notificación en las actuaciones adelantadas por la UAEGRTD; (ii) confrontar la calidad de víctima de la señora Mary Cecilia Picón; (iii) poner en duda el origen del hecho victimizante en manos de un actor del conflicto armado. Al respecto, el apoderado afirmó que el secuestro pudo ser realizado por delincuencia común. Igualmente, el apoderado de la accionante; (iv) planteó que el esposo de la señora Ascanio adquirió los bienes en un negocio jurídico válido y legítimo, no se configuró una lesión enorme y el comprador no se aprovechó de la situación de vulnerabilidad de la familia Picón Barbosa. Para la Sala Primera de Revisión, estos argumentos se identifican con las alternativas de defensa que la sentencia C-330 de 2016 señaló como opciones validas a las que pueden acudir los opositores para resistir la pretensión de los reclamantes en un proceso de restitución de tierras. Por lo tanto, se presentó una defensa técnica en el caso.

152. Segundo, los defectos relacionados con la falta de diligencia en el ejercicio de actividad probatoria y la omisión del apoderado al no alegar la buena fe exenta de culpa y la condición de segunda ocupante de la accionante no evidencian una falta de defensa técnica sino el desacuerdo con la actividad del apoderado. Este asunto escapa al examen del juez de tutela, no muestra una vulneración de un derecho fundamental y no configura un defecto de las decisiones judiciales cuestionadas. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no constituye un escenario para que se valore cada una de las decisiones de los abogados en el ejercicio de la representación ni para dilucidar los desacuerdos entre poderdante y apoderado sobre la estrategia de defensa como lo propone la acción de tutela. El defecto procedimental absoluto solo se configura ante la verificación de una ausencia de defensa técnica, la cual se descarta en este asunto, debido a que la accionante contó con la representación de apoderado de confianza, quién desplegó actuaciones para la defensa de sus intereses como opositora en el proceso de restitución de tierras.

153. En cuanto a la actividad probatoria, el abogado del proceso ordinario realizó los siguientes actos: (i) solicitó la declaración de la reclamante y de sus hijos, y asistió a las diligencias de recepción de los testimonios; (ii) identificó las pruebas de la reclamación que podían ser utilizadas para la defensa; (iii) cuestionó la falta de pronunciamiento de sobre la solicitud de las pruebas trasladadas; (iv) se pronunció sobre las pruebas decretadas y las contestó; (iii) presentó los alegatos de conclusión con base en el acervo probatorio existente en los expedientes, entre otras actuaciones. Estas acciones descartan una falta de actuación en materia probatoria.

154. Ahora bien, es cierto que el abogado de la accionante no invocó en la oposición el principio de la buena fe exenta de culpa. Sin embargo, esta circunstancia no es indicativa de una falta de defensa técnica, debido a que el apoderado de la accionante: (i) cuestionó los fundamentos de la acción de restitución de tierras, esto es, que el delito que motivó la compraventa del inmueble fuera cometido por delincuencia común y destacó la validez del negocio jurídico con el propósito de frustrar la restitución del inmueble; (ii) la buena fe exenta de culpa reconoce una compensación para los opositores, pero no le permite al opositor quedarse con el inmueble; y en cualquier caso (iii) el Tribunal accionado examinó si se configuraba la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles, pero la descartó.

155. Finalmente, la acción plantea que el apoderado no invocó la calidad de segunda ocupante de la accionante. Sin embargo, esta supuesta omisión no es determinante, pues el Tribunal Superior de Cúcuta evaluó la condición de segunda ocupante de la señora Fidelina Ascanio y tras valorar las pruebas obrantes en el proceso descartó que cumpliera las condiciones de vulnerabilidad en materia de acceso a la tierra que definen esa condición.

156. Tercero, la actividad llevada a cabo por la defensa corresponde a una estrategia de litigio que no evidencia una ausencia de representación, pues como se explicó se sustentó en argumentos que pretendían cuestionar la pretensión de restitución de los inmuebles. Adicionalmente, se presume que la accionante conocía la actuación de su abogado en el proceso, pues participó en el trámite judicial y no se opuso a esa actuación del apoderado.

157.  Cuarto, las autoridades judiciales accionadas fueron diligentes para obtener los elementos necesarios que le permitiera resolver la pretensión de restitución y descubrir la verdad real. Por ejemplo, el Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierras desde la admisión de la demanda de restitución decretó varias pruebas. Además, esa autoridad judicial reiteró en varias oportunidades el requerimiento de las pruebas decretadas. Por su parte, el Tribunal trasladó al apoderado de los opositores todos los documentos allegados al proceso debido a las pruebas decretadas, verificó la notificación y vinculación de los opositores y decretó la caracterización respectiva de la accionante.

158. Por consiguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta no incurrieron en defecto de procedimental absoluto ante la supuesta falta de defensa técnica de la señora Fidelina Ascanio. Esto se debe a que la accionante opositora en el proceso de restitución de tierras: (i) contó con la representación judicial de apoderado de confianza; (ii) su apoderado desplegó una estrategia de defensa dirigida a cuestionar la procedencia de la restitución; (iii) fue debidamente vinculada al proceso y se respetaron las etapas procesales; y (iv) las autoridades judiciales accionadas fueron diligentes en el trámite de los procesos cuestionados, dado que requirieron a la accionante y a su apoderado para que ejercieran su derecho de defensa, decretaron pruebas de oficio, examinaron los planteamientos de la oposición e incluso, examinaron la situación de la accionante más allá de los planteamientos del apoderado al examinar la configuración de la buena fe exenta de culpa y la condición de segunda ocupante, la cual descartaron.

Defecto fáctico

159. La tutela cuestionó que el Tribunal demandado: (i) no hubiera comprobado que los autores del secuestro hacían parte de un grupo al margen de la ley relacionado con el conflicto armado y no hubiera realizado una labor exhaustiva para determinar el autor del delito. Además, la parte accionante planteó que (ii) el fallo pasó por alto las pruebas que demostraban la falta de relación de la compraventa con el delito de secuestro y con el despojo; (iii) el escrito de tutela señaló que (iv) los medios de prueba se evaluaron de forma indebida, pues acreditaban que el negocio jurídico se realizó en ejercicio de la buena fe exenta de culpa y que con ese mismo estándar actuó el señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez. Por último, (v) la decisión impugnada valoró en forma indebida las pruebas que demostraban la condición de segunda ocupante de la actora.

160. Sobre el defecto alegado debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando el fallo cuestionado demuestra una indebida y contraevidente valoración probatoria, una falta de análisis de pruebas que obran en el expediente, un estudio de pruebas nulas de pleno derecho, una omisión en el deber probatorio oficioso por parte de la autoridad judicial o el desconocimiento de reglas probatorias. Así, por ejemplo, en los procesos de restitución de tierras se debe considerar la manera en la que operan las presunciones de la Ley de Víctimas, las inversiones de la carga de la prueba y los criterios para la flexibilización de los estándares probatorios.

161. En relación con la necesidad de que se demostrara con certeza quiénes fueron los autores del secuestro de la señora Picón, la Sala estima que el Tribunal no incurrió en un defecto en la valoración probatoria. Esto, debido a que su conclusión sobre la calidad de víctimas del conflicto armado de los reclamantes se estableció a partir de las presunciones previstas en la ley para el efecto y la valoración de los elementos de prueba obrantes en el proceso. Sobre este aspecto, la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta:

i. (i)  Tomó como punto de partida la presunción de buena fe en favor de las víctimas prevista en el artículo 5 de la Ley 1448 de 2011 y la inversión de la carga de la prueba dispuesta en el artículo 78 de esa misma ley.

ii. (ii)  Valoró que los hechos de violencia asociados al conflicto armado y los sucesos de afectación del orden público en el municipio de Ocaña fueron notorios. Esta conclusión se sustentó en el análisis de contexto y en los testimonios recogidos en el informe técnico cartográfico social. Ambos documentos los elaboró la URT y registraron la presencia del ELN y EPL en la zona al momento de la victimización de los reclamantes.

iii. (iii)  Constató que, para la época de los hechos de los que fueron víctimas los solicitantes, este municipio tuvo una intensidad media-alta de acciones bélicas y un promedio alto de homicidios perpetrados por grupos armados. Esta circunstancia la derivó de informes del Centro Nacional de Memoria Histórica y del Observatorio de Derechos Humanos de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos.

iv. (iv)  Tuvo en cuenta diversos testimonios recopilados en el Informe Técnico Cartográfico Social y las declaraciones de Pedro Iván Mantilla Pérez y Jorge Enrique Ramírez Quintero, así como pronunciamientos de los opositores que confirmaron la ocurrencia de eventos victimizantes de secuestro en ese tiempo.

v. (v)  Hizo énfasis en la presunción de buena fe de las declaraciones de las víctimas del conflicto armado.

vi. (vi)  Indicó que si bien no estaban individualizados los autores del delito del secuestro está carga no era imputable a los reclamantes y no desvirtuaba su calidad de víctimas del conflicto.

vii. (vii)  Valoró que los retornos ocasionales de la familia Picón Barbosa a Ocaña fueron ocasionales y estaba dirigidos a vender sus bienes para finalmente desplazarse a Bogotá.

viii. (viii)  Finalmente, el Tribunal indicó que, si bien observó algunas contradicciones o imprecisiones en el relato de la reclamante Mary Cecilia, estas no resultaban relevantes pues no controvertían la ocurrencia del hecho victimizante de secuestro, a raíz del cual los solicitantes perdieron la relación jurídica con los predios objeto de restitución. Asimismo, señaló que esas contradicciones se explicaban por el paso del tiempo y aplicó el enfoque de género al considerar que, en aquella época, quien estaba a cargo de las finanzas del hogar y tomaba las decisiones acerca del manejo del dinero era el esposo de la reclamante: César Amado Barbosa.

162. A partir de los elementos descritos, examinados en conjunto, el Tribunal determinó de manera razonable que estaba probada la calidad de víctimas del conflicto armado de los reclamantes. En efecto, la autoridad judicial aplicó las presunciones probatorias pertinentes y, además, consideró elementos de contexto, pruebas sociales y testimoniales, para llegar a la conclusión cuestionada en la acción de tutela. Asimismo, respondió de forma razonable y expresa los planteamientos de los opositores sobre la falta de identificación de los autores del delito de secuestro, al indicar que la individualización de los autores no era una carga de las víctimas, correspondía a las autoridades del Estado y la omisión en la identificación de los autores del hecho victimizante no puede cuestionar la condición de víctimas. En todo caso, el Tribunal en la orden novena de la parte resolutiva de la sentencia ordenó a la Fiscalía General de la Nación investigar los supuestos por los que resultaron víctimas los solicitantes, y que dieron lugar al desplazamiento y despojo.

163. El razonamiento descrito no evidencia un defecto en la valoración probatoria del Tribunal, debido a que da cuenta de un examen integral de los elementos de prueba y una debida consideración de las especiales reglas probatorias en materia de restitución de tierras. Adicionalmente, el Tribunal descartó con base en las disposiciones aplicables al proceso de restitución de tierras la alegada necesidad de identificación de los autores del delito. De manera que, sobre este punto la accionante pretende reabrir la discusión sobre la necesidad de individualizar a los autores del hecho victimizante, aspecto que no corresponde a la acción de tutela y en relación con el que no se advierte un error del Tribunal accionado.

164. Adicionalmente, la accionante sostiene que no está demostrada la relación entre la compraventa de los bienes con el delito de secuestro del fue víctima la familia Picón Barbosa. Sobre este reparo, la Sala también descarta el defecto fáctico porque el Tribunal, a partir de la valoración de los elementos obrantes en el expediente, tuvo por probada la relación entre la compraventa de los predios con el secuestro y el posterior desplazamiento del que fueron víctimas los reclamantes de los inmuebles. A partir de los testimonios de la señora Mary Cecilia y de César Amado Barbosa, el Tribunal consideró que se encontraba probado que los reclamantes tuvieron que conseguir préstamos para recaudar la suma exigida por los captores. Esta circunstancia generó una afectación económica para la familia que se prolongó y que, finalmente, motivó la venta de los bienes objeto de restitución.

166. De tal manera, que el fallo de restitución se sustentó en la aplicación de la presunción legal de despojo, en las declaraciones de las víctimas y en la inexistencia de una prueba que desvirtuara la ausencia de consentimiento en el contrato de compraventa. Por lo tanto, el examen del Tribunal sobre las circunstancias relacionadas con la compraventa de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 270-20495 y 270-31383 y su relación con el conflicto armado se sustentó en los elementos probatorios recaudados en el trámite y consideró los motivos de las víctimas para celebrar el contrato, razón por la que el Tribunal no incurrió en un defecto en la decisión.

167. En relación con la acreditación de la buena fe exenta de culpa de los opositores se concluye que el Tribunal descartó esa actuación a partir del estándar jurisprudencial sobre la materia y los elementos obrantes en el proceso. En este punto, el Tribunal explicó la carga probatoria que debían cumplir los opositores para obtener el derecho a la compensación. En concreto, el fallo señaló que, más allá de la conciencia de haber actuado correctamente (elemento subjetivo), debían demostrar, mediante cualquier medio probatorio, que Carmen Tobías Álvarez desplegó actuaciones dirigidas a constatar la regularidad de la compraventa de 1994. Al respecto, la sentencia concluyó que no hubo evidencia de esa conducta diligente de averiguación por parte del señor Carmen Tobías Álvarez o de sus herederos.

168. El Tribunal destacó que no se aportaron elementos probatorios diferentes a la declaración de Edwin Álvarez Ascanio, que tenía unos 12 años al momento de la compraventa y desconocía los detalles de la negociación. Para el Tribunal, si el señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez hubiera indagado, por ejemplo, con su vecino Pedro Iván Mantilla Pérez, quien llevaba viviendo en ese barrio más de 40 años, hubiera podido enterarse del secuestro y desplazamiento del que fueron víctimas los reclamantes. Además, la sentencia de restitución tuvo en cuenta que el secuestro de César Amado Barbosa Quintero y César Augusto Barbosa Picón fue ampliamente conocido por la comunidad y sobre el mismo se publicó una nota de prensa en el diario El Tiempo. Igualmente, el Tribunal accionado observó que la parte opositora reconoció que sabía de la alteración del orden público en la región por la presencia de grupos armados y, pese a esto, no probó que el señor Carmen Tobías o sus herederos hubieran indagado las razones por las que la familia Barbosa Picón vendió los inmuebles.

169. Adicionalmente, el Tribunal determinó que, si bien los opositores también eran víctimas del conflicto armado, en este caso, no había lugar a flexibilizar el estándar probatorio de buena fe exenta de culpa como segundos ocupantes. Esto, debido a que la adquisición de los predios no buscó solventar la necesidad de vivienda o manutención como consecuencia de los hechos de desplazamiento forzado de los que fueron víctimas. Para sustentar esa conclusión, el Tribunal consideró la declaración de Edwin Álvarez Ascanio, hijo de la accionante y opositor en el proceso de restitución de tierras, mencionó que su padre fue víctima de dos secuestros, uno de ellos en Ábrego y otro en Ocaña. Según su declaración, tras uno de estos eventos, la familia se desplazó a Ocaña a la casa de su tía Rosa Álvarez en el barrio La Primavera. Luego, en el año 1991, arrendaron los inmuebles objeto de restitución, los que finalmente adquirió el señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez en el año 1994. Adicionalmente, Edwin relató que, luego del intento de secuestro de su hermano Oscar Enrique en 1992, la familia se desplazó a Bogotá. A partir de este relato, el Tribunal consideró que los hechos victimizantes que sufrieron los opositores no incidieron en la compraventa de los predios objeto de restitución.

170. Así, las decisiones de no tener por acreditado el estándar de buena fe exenta de culpa de los opositores ni flexibilizar dicho estándar por la condición de segundos ocupantes se sustentaron en la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso y de las condiciones particulares de los opositores. En concreto, el Tribunal evaluó las gestiones adelantadas para adquirir los inmuebles reclamados y si la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los adquirentes tuvo relación con la adquisición de los predios, la cual se descartó.

171. Por último, no se configura defecto fáctico en la negativa del Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, de reconocer a la señora Fidelina Ascanio la calidad de segunda ocupante. La autoridad judicial accionada no hizo una valoración irrazonable de las pruebas obrantes en el proceso, en relación con la situación de la señora Fidelina Ascanio, para descartar la condición de segunda ocupante. En efecto, de conformidad con la sentencia C-330 de 216, la vulnerabilidad que se examina es aquella relacionada con la dificultad en el acceso a la vivienda o el trabajo agrario de subsistencia, y esta se descartó por el juez accionado al constatar que la peticionaria cuenta con inmuebles de su propiedad en el municipio de Abrego, y que podría acceder a otros predios producto de la sociedad conyugal que mantuvo con su difunto esposo, como se detalla a continuación.

172.  Especialmente, el Tribunal impugnado valoró adecuadamente los bienes de la actora para satisfacer su necesidad de vivienda o trabajo agrario de subsistencia, tales como dos predios de 3 y 5 hectáreas, ubicados en el municipio de Abrego. Además, no resulta irrazonable concluir que la actora podría acceder a la vivienda o trabajo agrario con esos predios, a pesar del desplazamiento soportado, ya que, después de dicho hecho victimizante, la actora adquirió el dominio sobre esos inmuebles mediante prescripción adquisitiva de dominio en procesos de pertenencia que concluyeron con sentencias de jueces civiles del circuito de Ocaña, Norte de Santander, el 30 de noviembre de 1990 y el 27 de julio de 2011. Estas decisiones implican reconocer que la actora pudo ejercer los actos de señora y dueña sobre los predios mencionados después del desplazamiento.

173. Aunado a lo anterior, no constituye un error en la valoración de las pruebas del proceso negar el reconocimiento como segunda ocupante de la actora, pese a su condición de víctima del conflicto armado. Cada una de estas figuras son independientes y se demuestran con criterios jurídicos diversos, de modo que “dentro de la categoría general de segundo ocupante vulnerable no entra automáticamente toda persona que haya sido víctima del conflicto armado”. El Tribunal revisó las pruebas del proceso y, con base en ellas, descartó la vulnerabilidad exigida para la condición de segundos ocupantes en relación con la debilidad en el acceso a la vivienda o el trabajo agrario.

174. Igualmente, no resulta irrazonable que el Tribunal Superior de Cúcuta hubiese considerado la situación patrimonial de la familia de la peticionaria para evaluar, desde el punto de vista probatorio, la vulnerabilidad requerida para el reconocimiento de la condición de segundo ocupante, por al menos tres razones. Primero, las medidas de protección de dicha calidad se otorgan al núcleo familiar una sola vez, y no solo a los individuos por separado. Segundo, los bienes de la sociedad conyugal tienden a incrementar el patrimonio de la actora, con el cual la señora Fidelina Ascanio puede satisfacer su necesidad de vivienda o de trabajo agrario de subsistencia. Por ejemplo, como señaló el Tribunal demandado, a nombre del difunto esposo de la señora Fidelina Ascanio aparecen dos predios en Ábrego, un predio en Aguachica con sus mejoras y unos derechos hereditarios sobre otro predio en Ábrego. A su vez, se registran tres vehículos a nombre del esposo de la accionante, en la Secretaría de Movilidad y Transito de Ocaña, Norte de Santander. Por esta razón, como se constató en la caracterización que llevo a cabo la URT y convalidó el Tribunal acusado, no se aprecia que su situación patrimonial implicara una vulnerabilidad que ameritara el reconocimiento como segundo ocupante. Tercero, la tutelante ha realizado negocios jurídicos con sus familiares para adquirir o vender bienes, como sucedió con un predio 150 hectáreas, el cual vendió a su hijo con posterioridad a la declaratoria de pertenencia decretada por el por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguana en sentencia del 24 de febrero de 2014. Es importante precisar que este análisis no exime ni reduce la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para mitigar y compensar los impactos causados a la tutelante debido al desplazamiento.

175. En este contexto, la Corte destaca que la valoración probatoria es donde mayor se proyecta la autonomía judicial, razón por la que el defecto fáctico solo se configura ante una indebida valoración de las pruebas, que no está acreditada en la decisión del Tribunal especializado en restitución de tierras.

176. En conclusión, la Sala considera que el análisis probatorio del Tribunal de restitución estuvo sustentado en las presunciones legales y en las inversiones de la carga de la prueba dispuestas en la Ley 1448 de 2011. De esta forma, la providencia cuestionada concluyó a partir de los elementos probatorios disponibles que en el proceso no fueron desvirtuadas las presunciones de buena fe y despojo en favor de los solicitantes. Además, la sentencia descartó que se acreditara el estándar la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios y la flexibilización de ese estándar para los opositores con base en el testimonio de Edwin Álvarez Ascanio.

177. En este punto, la Sala reitera que conforme a los parámetros establecidos en la sentencia C-330 de 2016, el juez de restitución está facultado tanto para determinar si se acredita la vulnerabilidad en el acceso a la tierra que habilita la flexibilización de este estándar probatorio como para definir la manera en que operaría dicha flexibilización. En este caso, el Tribunal no admitió la acreditación de este estándar probatorio para los opositores, pues no encontró una relación entre su alegada condición de víctimas del conflicto armado y la adquisición de los predios. Además, de acuerdo con el precedente, en este análisis se busca identificar una vulnerabilidad en cuanto al acceso a la vivienda o el trabajo agraria de subsistencia en lugar de solventar cualquier carga de desigualdad o de debilidad. Para la Sala, esta decisión no incurrió en defecto fáctico, ya que se sustentó en las condiciones del caso concreto acreditadas en el proceso.

178. Por todo lo expuesto, esta Corte estima que la sentencia de restitución de tierras no incurrió en los defectos fácticos señalados por los accionantes.

Defecto por ausencia de motivación

179. En la acción de tutela, la señora Fidelina Ascanio consideró que la sentencia del 19 de mayo de 2023 descartó, sin una justificación adecuada: (i) el estándar de la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios; y (ii) la condición de segunda ocupante. Para la accionante, el Tribunal Superior de Cúcuta ignoró sus condiciones de vulnerabilidad, estas son, su edad, 80 años y su calidad de víctima de desplazamiento forzado por la violencia.

180. Para examinar este defecto, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una decisión sin motivación se configura cuando el juez no cumplió con su deber de expresar los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. El defecto se configura cuando la argumentación de la sentencia es claramente deficiente o inexistente. En este contexto, la ausencia de motivación opera en dos situaciones: (i) la falta de argumentación, al punto que la decisión judicial pueda ser leída como un acto de voluntad; y (ii) la providencia contiene una argumentación insuficiente o defectuosa, de tal manera que es arbitraria. A su vez, no se configura una ausencia de motivación cuando la autoridad judicial expone los motivos o razones que respaldan su decisión, aunque las partes no las compartan.

181. En relación con la alegada falta de motivación de la sentencia sobre la acreditación del estándar de la buena fe exenta de culpa basta con revisar la decisión del Tribunal para descartar el defecto. Esto, debido a que en la sentencia la autoridad judicial accionada:

i. (i)  analizó la existencia de la buena fe exenta de culpa, a pesar de que los opositores y la URT omitieron pronunciarse sobre este elemento. En efecto, el Tribunal analizó si la adquisición de los predios por parte de los opositores cumplió con los estándares de la buena fe exenta de culpa en el título “3.2. De la buena fe exenta de culpa”;

ii. (ii)   examinó la buena fe exenta de culpa a partir de las cargas probatorias que establece la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia en materia de restitución de tierras. En ese sentido, indicó que el opositor debía demostrar dicho estándar más allá de toda duda;

iii. (iii)  explicó que la adquisición de predios en zonas y contextos de violencia exigía una mayor diligencia por parte del comprador;

v. (v)  precisó que si bien el señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez no se aprovechó del secuestro del esposo e hijo de la señora Mary Cecilia Picón no fue diligente con las averiguaciones sobre el contexto y las razones que motivaban la venta;

vi. (vi)  justificó que para el caso concreto la condición de víctima del desplazamiento forzado de los opositores no flexibilizaba el estándar de BFEC porque el hecho victimizante no se relacionaba con la adquisición de los predios objeto de reclamación.

182. Así, a partir de los elementos descritos, es claro que el Tribunal accionado sí se pronunció sobre el estándar de buena fe exenta de culpa en la adquisición de los inmuebles por parte de los opositores. Además, descartó la acreditación de ese estándar con fundamentos en las cargas legales y jurisprudenciales, y su contrastación con los elementos probatorios recaudados en el trámite. De manera que, no se advierte una ausencia de motivación o una motivación insuficiente en esta materia.

183. En relación con el segundo aspecto cuestionado, que se relaciona con la condición de segunda ocupante, la Sala encuentra que el Tribunal Superior de Cúcuta:

i. (i)  estudió la condición de segundos ocupantes de los opositores en el “título 3.3. De los Segundos Ocupantes” de la sentencia del 19 de mayo de 2023;

ii. (ii)  definió el concepto de segundos ocupantes y estableció los requisitos concurrentes definidos la sentencia C-330 de 2016 para la acreditación de esa condición;

iii. (iii)  con base en los parámetros definidos en la sentencia en mención, la autoridad judicial demandada valoró las pruebas del proceso y concluyó que la señora Fidelina Ascanio no se encontraba en estado de vulnerabilidad y subsistencia respecto de los predios objeto de restitución. Esto se debe a que era propietaria de varios inmuebles con los que podía derivar su subsistencia y vivienda;

iv. (iv)  reconoció las condiciones de la señora Fidelina Ascanio como víctima del conflicto por hecho del desplazamiento forzado, su avanzada edad y su afiliación al régimen subsidiado de salud. Sin embargo, explicó que estas circunstancias no implicaban reconocer la calidad de segundo ocupante, la cual exige una situación de vulnerabilidad frente al acceso a la tierra, vivienda o subsistencia de los predios objeto de restitución.

184. A partir de los elementos descritos se descarta la ausencia de motivación alegada por la accionante, pues la acreditación de la condición de segunda ocupante fue un asunto expresamente abordado por el Tribunal, a pesar de que no fue alegado por los opositores. Adicionalmente, no se advierte una argumentación insuficiente o defectuosa, pues el Tribunal acusado abordó de manera amplia el estudio de esa materia a partir de los requisitos jurisprudenciales y la valoración de las condiciones particulares de la accionante. De manera que, la acción de tutela propone desacuerdos con las conclusiones y motivaciones de la sentencia, lo que no corresponde a un defecto de ausencia o defectuosa motivación. Se recuerda que la competencia del juez de tutela en este defecto se restringe a verificar si hubo justificación en la decisión impugnada o si esta es insuficiente, al punto que se torna arbitraria, situación que se descartó.

185. En consecuencia, la Sala concluye que la sentencia del 19 de mayo de 2023 no incurrió en un defecto por ausencia de motivación porque abordó y justificó las conclusiones respecto de la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundos ocupantes de los opositores en el proceso de restitución de tierras.

Defecto sustantivo

186. La accionante planteó que el Tribunal Superior de Cúcuta no aplicó la sentencia C-330 de 2016 que define las condiciones de los segundos ocupantes. En su opinión, el Tribunal desconoció que, de un lado, como adquirente de los inmuebles no tuvo relación con la situación de despojo o abandono forzado y, de otro, que tiene un vínculo de necesidad jurídica y fáctica con los predios, pues los ha habitado durante más de 30 años.

187. Sobre el defecto sustantivo debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia constitucional lo ha definido como un error en la interpretación o aplicación de las normas jurídicas. Esta irregularidad debe ser de trascendencia para la providencia, al punto que signifique que el fallo emitido lesiona la efectividad de los derechos fundamentales del accionante. La jurisprudencia ha precisado los supuestos en los que una decisión judicial incurre en defecto sustantivo, entre los que se encuentra la aplicación de una norma que desconoce una sentencia de efectos erga omnes. En esta situación, se aplica una norma bajo un alcance o interpretación que desconoce la ratio decidendi de una sentencia de constitucionalidad.

188. En el caso concreto, la Corte encuentra que la sentencia del 19 de mayo de 2023 del Tribunal Superior de Cúcuta no incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento de la sentencia C-330 de 2016, que estableció las condiciones de los segundos ocupantes. La Corte constata que la decisión impugnada se basó en los criterios fijados en la sentencia de constitucionalidad en mención y en decisiones posteriores de control concreto, como se mostrará a continuación.

189. La sentencia C-330 de 2016 subsanó el vacío que tenía la Ley 1448 de 2011 para asegurar los derechos de los opositores en los procesos de restitución de tierras, que son segundos ocupantes y no tuvieron que ver con el despojo. Esta adición a los artículos 88, 91, 98 y 105 de la ley de víctimas se llevó a cabo con la declaratoria de constitucionalidad de la expresión “exenta de culpa”, contenida en dichas disposiciones, en el entendido de que “es un estándar que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta providencia”. Como se mostró en los párrafos ‎‎109-‎‎121 de esta providencia, los criterios definidos en la sentencia C-330 de 2016 sobre los segundos ocupantes fueron reiterados por la jurisprudencia de tutela en las sentencias T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-306 de 2021 y T-241ª de 2022 y el auto 373 de 2016.

190. Además, en la citada providencia de constitucionalidad se aclaró que la vulnerabilidad de los opositores que son segundos ocupantes se refiere a la dificultad que surge en el acceso a la tierra, la vivienda precaria o el trabajo agrícola de subsistencia, y no a otras condiciones, tales como ser mujer, persona en condición de discapacidad o niño, niña y adolescente. Por esta razón, en los parámetros para aplicar el estándar flexible de buena fe exenta de culpa y de reconocimiento de segundos ocupantes, la Sala Plena enfatizó que este criterio “no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra”.

191.  Con base en la sentencia C-330 de 2016 y en el auto 373 de 2016, la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta explicó que los segundos ocupantes son aquellos que: (i) se encuentran en el terreno objeto de restitución; (ii) no participaron o promovieron el despojo ni se aprovecharon de este; y (iii) están en un estado de vulnerabilidad frente al predio, pues no tuvieron otro lugar donde vivir y/o derivan su sustento de allí. Agregó que estos requisitos son concurrentes en cada ocupante.

192. En el caso de la señora Fidelina Ascanio, el Tribunal estimó que la actora cumplió con las primeras dos condiciones, pero no encontró acreditada la tercera debido a que no se encontraba en una situación de vulnerabilidad frente al acceso a la tierra, al ser propietaria de dos inmuebles, ubicados en las veredas Campanario y Rio Caliente en el municipio de Ábrego, como se explicó en el capítulo del defecto fáctico. Además, consideró que el esposo de la accionante era propietario de otro pedio distinto al bien reclamado, que está en la Urbanización La Primavera de Ocaña, y de unas mejoras en la misma región, así como de tres vehículos. En este contexto, el Tribunal Superior de Cúcuta indicó que el mínimo vital, la subsistencia y la vivienda de la accionante no se afectaba con la restitución. La autoridad judicial demandada precisó que llegaba a esta conclusión a pesar de que la señora Fidelina Ascanio era una persona de avanzada edad, estaba afiliada al régimen subsidiado de salud, era víctima del conflicto armado y recibía ayuda de sus hijos para subsistir.

193. A partir del razonamiento efectuado por el Tribunal, esta Corporación encuentra que la sentencia del 19 de mayo de 2023 aplicó la normatividad de la ley de víctimas y los criterios definidos en la sentencia C-330 de 2016 por las siguientes razones:

194. Primero, contrario a lo alegado en la acción de tutela, el Tribunal Superior de Cúcuta no reprochó que la accionante tuviera relación con el secuestro y el desplazamiento del que fue víctima la familia Barbosa Picón. Por el contrario, la autoridad judicial demandada señaló, de manera expresa, que no existe una relación entre los hechos victimizantes de los reclamantes y la actuación de los opositores, pues estos no se aprovecharon de manera directa o indirecta de esos hechos. Como se indicó, el Tribunal demandado aplicó la presunción de adquisición de los predios con colindancia de actos de violencia para concluir que el negocio jurídico se encontraba viciado. Esa presunción no se relaciona con los actos de las partes del contrato.

195. Segundo, la autoridad judicial aplicó la regla que indica que la vulnerabilidad o las condiciones personales de debilidad relevantes “deben analizarse en torno al escenario normativo en donde se solicita un trato diferencial favorable”. En ese sentido, el Tribunal valoró la regla de interpretación que fijó la Corte en la sentencia C-330 de 2016 sobre los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011, en la que estableció que la vulnerabilidad para determinar la condición de segundo ocupante debe estar relacionada con el acceso a la tierra, la vivienda o el trabajo de subsistencia.

196. Tercero, el vínculo jurídico y material de la actora con los predios por más de 30 años no es determinante respecto del reconocimiento de la condición de segunda ocupante, de acuerdo con la sentencia C-330 de 2016. En esta providencia se detalló que el opositor ocupante no tiene la expectativa de quedarse en el inmueble, por lo que solo puede acceder a una compensación. De ahí que, la permanencia en un predio no tiene la fuerza para impedir la restitución del bien como lo propone la acción de tutela. Además, la habitación prolongada en un inmueble no es uno elementos que permita flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa o acreditar una condición de vulnerabilidad de la opositora. En consecuencia, la falta de valoración del tiempo de permanencia en el inmueble no era un asunto que modificara la conclusión del Tribunal en relación con la alegada condición de segunda ocupante de la accionante.

197. Cuarto, con base en el marco jurídico citado, es claro que el hecho de que la actora tuviera la condición de víctima del desplazamiento no implicaba que debiera ser reconocida como segunda ocupante. Esto se debe a que los criterios para demostrar a esa calidad se encuentran ligados a vulnerabilidad en el acceso a la vivienda o al trabajo agrario de subsistencia y no por la condición de víctima del conflicto armado. En consecuencia, el Tribunal aplicó de manera adecuada el marco jurídico, según el precedente constitucional citado.

198. A partir de los elementos descritos, la Sala descarta el defecto sustantivo, sustentado en el supuesto desconocimiento de la sentencia C-330 de 2016 para determinar la calidad de segundo ocupante. La decisión del Tribunal de Cúcuta tuvo en cuenta los parámetros definidos en esa sentencia y, a partir de la valoración de la situación de la opositora, concluyó que carecía de vulnerabilidad en lo que respecta al acceso a la tierra, a la vivienda y al trabajo agrario de subsistencia. Según el criterio del Tribunal, la actora era propietaria de varios inmuebles, vehículos y eventuales derechos reales derivados de la liquidación de la sociedad conyugal, situación que no encaja en los criterios definidos en la definición de los segundos ocupantes.

Defecto por vulneración directa de la Constitución

199. La accionante afirmó que la Sala de Civil Especializada en Restitución de Tierras incurrió en un defecto por vulneración directa de la Constitución por la falta de aplicación del enfoque de género, etario y de víctima del conflicto. En concreto, el reproche está dirigido a señalar que en el examen de la oposición de la señora Fidelina Ascanio el Tribunal dejó de considerar: (i) el enfoque de género que obligaba al funcionario judicial a interpretar y aplicar el derecho, así como a evaluar las pruebas del proceso con la consciencia de la discriminación histórica que enfrentan las mujeres en el contexto de un conflicto armado; (ii) la edad de la opositora, pues la sentencia desatendió que la señora Fidelina Ascanio como adulto mayor es sujeto de especial protección constitucional; y (iii) la calidad de víctima del conflicto, ya que la decisión cuestionada implica que la señora Fidelina deba retornar al lugar del que fue desplazada.

200. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto por violación directa de la Constitución se configura cuando hay una oposición evidente y directa entre el razonamiento de la autoridad judicial accionada con los contenidos constitucionales. De esa manera, la vulneración directa de la Constitución procede cuando:

i. (i)  la autoridad judicial inaplica una norma de derechos fundamentales o principios superiores al caso concreto. En esta hipótesis, la jurisprudencia ha identificado tres casos en los que se materializa: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición de acuerdo con el precedente constitucional, (b) cuando en el fallo se infringió un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) cuando en la decisión no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme;

iii. (iii)  el juez o magistrado aplica la ley en contra de normas superiores, esto es, desconociendo la figura de la excepción de constitucionalidad (artículo 4 superior) cuando es procedente.

201. Efectuadas las precisiones anteriores, la Sala examinará si las circunstancias invocadas por la accionante fueron consideradas en el examen del Tribunal y si las mismas podían variar las conclusiones a las que arribó la autoridad judicial accionada en relación con la buena fe exenta de culpa en la adquisición de los predios y la condición de segundo ocupante. En concreto, se analizará si las circunstancias de vulnerabilidad de la señora Fidelina Ascanio ameritaban la flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa y su reconocimiento como ocupante secundaria, conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional.

202. Según los parámetros de interpretación establecidos en la sentencia C-330 de 2016, la aplicación diferencial del estándar probatorio de buena fe exenta de culpa no debe favorecer a personas naturales que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a tierra o trabajo agrario de subsistencia. Adicionalmente, no es posible en abstracto identificar sujetos o hipótesis en los que se cumplen estas circunstancias, sino que, en cada caso, el juez de restitución de tierras debe evaluar si se acredita este tipo específico de vulnerabilidad y decidir de qué manera se flexibiliza el estándar. Esto quiere decir que esta condición de vulnerabilidad no se deriva de categorías o circunstancias definidas en abstracto, pues requiere un examen de las particularidades del caso por parte de la autoridad judicial de restitución.

203. En la sentencia cuestionada, el Tribunal analizó la posibilidad de permitir una carga probatoria diferencial para la señora Fidelina Ascanio debido a su vulnerabilidad. Así, en relación con su calidad de víctima del conflicto armado, el Tribunal evaluó esta circunstancia y consideró que, tras los eventos de desplazamiento forzado, la familia de la señora Ascanio se trasladó en una oportunidad a la casa de una hermana del señor Carmen Tobías Álvarez Álvarez y, en otra oportunidad, a Bogotá. En la identificación de estas circunstancias, el Tribunal de restitución descartó que el arribo a los predios de restitución se efectuara como consecuencia de la situación de desplazamiento y, por ende, consideró que no procedía una flexibilización del estándar de buena fe exenta de culpa.

204. Adicionalmente, en la valoración de las condiciones de la señora Fidelina Ascanio, el fallo destacó factores como su edad, el régimen de salud en el que está afiliada, su condición de víctima y el apoyo que recibe de sus hijos. No obstante, el Tribunal tuvo en cuenta que la opositora era propietaria de dos inmuebles rurales, ubicados en las veredas Campanario y Río Caliente del municipio de Ábrego, de 5 y 3 hectáreas respectivamente. Además, que su cónyuge fallecido registra como propietario de otro predio en el municipio de Ocaña y unas mejoras en la misma región.

205. A partir de estos elementos, el Tribunal descartó la necesidad de flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa, debido a que la señora Fidelina Ascanio no cumplía con la vulnerabilidad en el acceso a la tierra ya que, al momento del fallo, figuraba como propietaria de otros predios rurales. Por lo tanto, su caso no cumple con los parámetros dispuestos por la Corte Constitucional para la aplicación diferencial de este estándar probatorio, pese a la discriminación que enfrenta por la intersección de múltiples factores.

206. La Corte llama la atención en que la estructura probatoria del proceso de restitución tiene un acento marcado en favor de las víctimas de despojo que reclaman la restitución de sus bienes, lo que se considera admisible en términos constitucionales. Esto implicaba atender las presunciones que benefician a los reclamantes y reconocer la carga probatoria que deben desplegar los opositores. Por ejemplo, esta protección se evidencia en la posibilidad de reconocer el despojo sin que medie acción del opositor o del segundo ocupante, quién tendrá compensación siempre que pruebe la buena fe exenta de culpa. De manera que, esta protección especial define las cargas probatorias en el proceso de restitución y la estructura del proceso, cuya preservación es imperativa para proteger las finalidades de este proceso de justicia transicional.

207. Ahora bien, en lo que tiene que ver con la ocupación secundaria, la jurisprudencia constitucional también ha restringido el reconocimiento de esa condición a personas naturales que habitan o derivan su mínimo vital del predio objeto de restitución y que, además de no tener relación con el despojo o abandono forzado, acrediten condiciones de vulnerabilidad socioeconómica en relación con el acceso a la vivienda y al trabajo de subsistencia. Para este caso, además de la evidencia de otras propiedades, el Tribunal apreció que el cónyuge de la señora Ascanio tenía 3 vehículos y que la subsistencia de la señora no dependía de los predios a restituir. Por consiguiente, el fallo de restitución de tierras determinó que la entrega de los inmuebles por parte de la accionante no afectaría el derecho a la vivienda ni el mínimo vital de la opositora.

208. A partir de lo expuesto, la Sala observa que el Tribunal de restitución de tierras no ignoró las circunstancias a las que alude la accionante en relación con su género, grupo etario y su condición de víctima de desplazamiento forzado. Por el contrario, mediante un análisis interseccional, conforme al principio de enfoque diferencial, esta autoridad judicial contempló la conjugación de estos múltiples factores y encontró que su caso no acredita vulnerabilidad en el acceso a la tierra, exigido para flexibilizar el estándar de buena fe exenta de culpa ni tampoco vulnerabilidad socioeconómica que amerite su reconocimiento como segundo ocupante. Precisamente el mandato de los Principios Pinheiro, en materia de ocupantes secundarios, consiste en proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deban abandonar el bien restituido. Por lo tanto, dado que la señora Ascanio no acreditó ese tipo de vulnerabilidad dentro del esquema de la ley de víctimas, a pesar de los demás factores de discriminación que enfrenta, en el momento en el que se profirió el fallo de restitución sus circunstancias no exigían medidas diferenciales frente a la pretensión de restitución planteada por los reclamantes, la familia Barbosa Picón, víctima de despojo. En consecuencia, no se configuró el defecto por vulneración directa de la Constitución y no puede afirmarse que el Tribunal de restitución dejó de considerar los enfoques de género, etario o de víctima del conflicto armado o que, de haberlos contemplado el resultado en su valoración hubiera sido distinto.

209. Finalmente, la comparación que propone el apoderado de la accionante entre el patrimonio de los reclamantes del proceso de restitución de tierras (Barbosa Picón) y la familia opositora (Álvarez Ascanio) es un argumento irrelevante en relación con las cargas probatorias en los juicios de restitución de tierras. Como se indicó, la misma estructura del proceso de restitución establece cargas y presunciones en favor de los reclamantes que deben ser desvirtuadas en el proceso de restitución. En esa línea los opositores deben cumplir importantes cargas probatorias que desvirtúen esas presunciones y que, como se explicó ampliamente en esta providencia, según la jurisprudencia constitucional solo se flexibilizan en relación con sujetos que no tuvieron relación con el despojo y que enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra.

210. Así, a partir de los argumentos expuestos, la Sala descarta que la sentencia del 19 de mayo de 2023, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta que ordenó la restitución de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 270-20495 y 270-31383 en favor de Mary Cecilia Picón y los herederos del señor César Amado Barbosa Quintero incurriera en un defecto por vulneración de los derechos fundamentales de la opositora en el proceso, la accionante Fidelina Ascanio.

Cuestionamientos contra actuaciones posteriores a la sentencia de restitución

211. En la acción de tutela, la señora Fidelina Ascanio argumentó que, tras la emisión de la sentencia en el trámite de restitución y tras la entrega material de los bienes, expuso ante los jueces de restitución que se encontraba un grado alto de vulnerabilidad debido al apego que tenía respecto de los inmuebles, al haber habitado por más de 30 años en dicho lugar, y no contar con otro espacio donde vivir. Es importante precisar que la actora alegó dicha situación para posponer la diligencia de entrega y restitución de los predios a través de un escrito radicado por ella misma ante las autoridades judiciales demandadas y, posteriormente, con otro documento presentado por su abogado. A su vez, en la tutela, el abogado de la señora Ascanio consideró que el Tribunal Superior de Cúcuta adoptó una decisión sin revisar los efectos que esta tenía sobre el derecho a la vivienda digna de su poderdante después del fallo, su revictiminzación al volver de los predios de los que fue desplazada y someterla a una nueva situación de desarraigo.

212.  Sobre estas circunstancias posteriores al fallo, la Sala Primera de Revisión encuentra que el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras incurrieron en el defecto de vulneración directa de la Constitución, al no valorar las denuncias de la peticionaria respecto de la condición de vulnerabilidad en que quedó después de la entrega del inmueble y no activar las competencias posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional. Esto significó que se desconociera el artículo 13 superior y el artículo 17 de los Principios Pinheiro porque se omitió aplicar los artículos 88, 91, 98 y 102 de la Ley 1448 de 2011 en los términos de las sentencias C-330 de 2026, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021.

213. En esta providencia, la Corte reiteró que quienes alegan su condición de segundos ocupantes pueden beneficiarse de una compensación o ser destinatarios de otras medidas de protección por la pérdida del bien objeto de restitución al dictar sentencia o, excepcionalmente, tras la expedición de esta. Especialmente, se precisó que los opositores, en calidad de segundos ocupantes, que demuestren el estándar de la buena fe exenta de culpa recibirán la compensación; mientras que quienes no comprueban esa diligencia podrán acceder a medidas de atención diferentes, de conformidad con los acuerdos de la URT y la caracterización que dicha entidad realice.

214. En atención al principio de acción sin daño, el ordenamiento jurídico atribuye a los jueces de restitución obligaciones posteriores y adicionales a la expedición del fallo, las cuales se relacionan con las víctimas y los opositores que alegan su calidad de segundos ocupantes. En el caso de los segundos ocupantes su reconocimiento es determinante para el éxito del programa de restitución, así como para la estabilidad de las medidas adoptadas y los derechos de las víctimas en la garantía de la tenencia de la tierra, la vivienda y el patrimonio. La finalidad del principio de acción sin daño en los segundos ocupantes es reducir el impacto que puede traer para estos sujetos las medidas de restitución de tierras, sin menoscabar la protección de las víctimas del conflicto armado y las víctimas de despojo. Por esta razón, las medidas de protección a los segundos ocupantes se encuentran circunscritas a ciertos criterios, como se explicó ampliamente en esta providencia.

215.  La Corte constata que la accionante planteó que la restitución de los inmuebles la dejó en una situación precaria de salud y de vulnerabilidad en el acceso a la vivienda. Por esta razón, solicitó un plazo para la entrega material de los bienes, el cual fue otorgado por el Tribunal Superior de Cúcuta. Además, mediante su apoderado, la accionante pretendió extender dicha diligencia, pero fue negada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, autoridad judicial que había sido comisionada por parte del Tribunal Superior de Cúcuta para ejecutar la entrega del inmueble. A pesar de estas manifestaciones, las autoridades judiciales demandadas no se pronunciaron respecto de estas circunstancias ni las evaluaron en lo que respecta a las protecciones que tienen los segundos ocupantes por una vulnerabilidad sobreviniente al fallo de restitución. Además, en sede de revisión, la accionante informó su diagnóstico de trastorno de ansiedad por separación y trastorno depresivo persistente, relacionado con la entrega de la casa donde convivió con su esposo y donde además manifestó que tenía animales y una huerta medicinal.

216. Esta situación constituye una vulneración directa de la Constitución, al inaplicar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la actora, así como las garantías de protección de la opositora como posible segunda ocupante por vulnerabilidad sobreviniente, reconocidos en el artículo 17 de los Principio Pinheiro. En el caso concreto, el Tribunal Superior de Cúcuta no valoró la condición de vulnerabilidad en que pudo quedar la tutelante después de la ejecución del fallo impugnado. Asimismo, dicho Tribunal no activó las competencias post-fallo para evaluar si los efectos de la sentencia del 19 de mayo de 2023 implicaban que la actora fuera reconocida como segunda ocupante por vulnerabilidad sobreviniente o pudiera ser beneficiaria de medidas de atención diferentes a la compensación. Para la Sala, el defecto radica en la ausencia de valoración por parte del Tribunal demandado de las solicitudes de la tutelante sobre su situación tras la entrega de la vivienda, pues dicha autoridad judicial debía estudiar sus manifestaciones en lugar de guardar silencio respecto de estas.

217. Adicionalmente, la actuación de la autoridad judicial demandada desconoció la aplicación de los artículos 88, 91, 98 y 102 de la Ley 1448 de 2011 en los términos de las sentencias C-330 de 2026, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021. Esto se debe a que el Tribunal pasó por alto las denuncias de la actora respecto de su vulnerabilidad sobreviniente. En caso de atender dichas normas, con base en el precedente mencionado, la autoridad demandada hubiera identificado que era forzoso estudiar o pronunciarse sobre la condición de segunda ocupante por vulnerabilidad sobreviniente de la actora como consecuencia del fallo de restitución y determinar si era destinataria de medidas diferentes a la compensación. Por ejemplo, la implementación de un proyecto productivo o valorar su inscripción en el registro para la ordenación social de la propiedad para acceso a tierras o formalización, ya sea a título gratuito, parcialmente gratuito u oneroso.

218. La Sala Primera de Revisión considera importante precisar que esta interpretación no discute ni desvirtúa las conclusiones del fallo del 19 de mayo de 2023, proferido por el Tribunal Superior de Cúcuta, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ni sus decisiones ni sus órdenes. Por lo tanto, tampoco afecta los derechos de los reclamantes. En realidad, el defecto advertido por la Sala se limita a la actuación de las autoridades judiciales accionadas en la etapa post-fallo y en el deber de evaluar la condición en la que quedó la peticionaria después del fallo impugnado y si la vulnerabilidad sobreviniente alegada da lugar a reconocerla como segunda ocupante y beneficiaria de medidas de protección, como la compensación, la entrega de un inmueble equivalente al restituido, las gestiones para priorizar al ocupante en programa de Vivienda de interés Social Rural (VISR) o la implementación de un proyecto productivo, entre otras.

219. En esa línea las sentencias T-315 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017, T-208A de 2018 y T-306 de 2021 han precisado que, en el marco de los procesos de restitución de tierras, existe la obligación de examinar la situación de aquellos sujetos que, sin participar en los hechos que causaron el despojo o el abandono forzado, no demostraron la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa, pero tras la materialización de la orden de restitución alegan que, por su relación con los predios restituidos, quedaron en situaciones de especial vulnerabilidad. En otras palabras, la vulnerabilidad de la persona y su núcleo familiar se encuentra ligado y tiene nexo causal al fallo, el cual debe revisarse con las “condiciones de debilidad manifiesta en lo que tiene que ver con el acceso a la tierra, la vivienda digna el trabajo agrario de subsistencia”.

220. En estos casos, en la etapa de post-fallo y sin afectar los derechos de los reclamantes ni las medidas de restitución, los jueces deben valorar la situación de: (i) los sujetos que perdieron la relación con la tierra como consecuencia de las órdenes de restitución; (ii) los que no tuvieron relación con el despojo; (iii) los que alegan que la orden judicial los dejó en situación de grave vulnerabilidad. Esto, con el fin de determinar si procede alguna medida de protección, tal y como sucede con la compensación, la entrega de un inmueble equivalente al restituido, las gestiones para priorizar al ocupante en programa de vivienda de interés social Rural (VISR) o la implementación de un proyecto productivo, entre otras, dependiendo de la condición de segundos ocupantes y de la valoración que realice el juez de tierras en el caso concreto.

221. Por lo expuesto, la Sala ordenará al Tribunal Superior de Cúcuta examinar la condición de vulnerabilidad sobreviniente de la peticionaria para determinar si esta situación conduce a una declaración de segundo ocupante con medidas protección que determine dentro del marco jurídico aplicable. Se trata de una oportunidad de estudio por parte del juez especializado en lugar de un reconocimiento la condición de segunda ocupante de la actora en el presente fallo. Esta Corporación también evidencia que la señora Fidelina Ascanio es víctima del conflicto armado por el hecho del desplazamiento, pero carece de registro ante UARIV. Ante esta situación de desprotección, se ordenará a dicha entidad revisar si la actora cumple con los requisitos para estar incluida en dicho sistema y activar los canales necesarios de atención con las víctimas del conflicto por hecho del desplazamiento. Asimismo, se ordenará a la Agencia Nacional de Tierras que evalúe si la señora Fidelina Ascanio puede inscribirse como sujeto de ordenamiento social de la propiedad para acceso a tierras o formalización, ya sea a título gratuito, parcialmente gratuito u oneroso, y para implementar proyectos productivos. De ser así, se le ordenará que active las rutas dispuestas para ello. Esta decisión se adopta para buscar una solución integral a la peticionaria del presente caso, reducir el impacto que pudo causar la restitución de los inmuebles y fortalecer las capacidades de las instituciones en un escenario de diálogo que conjuga a los reclamantes y opositores sin relación con el despojo.

222. En este contexto, la Corte aclara que, si la accionante decide retornar a sus predios en el municipio de Ábrego, se brinde la asesoría o el acompañamiento para ello, o si desea abandonar dichos inmuebles debido a la situación de violencia que alega, también se le debe proporcionar acompañamiento y asesoría para iniciar el proceso de restitución de tierras, de ser el caso. La condición de víctima de la tutelante obliga al Estado a activar sus herramientas para asegurar la protección y garantía de sus derechos. Estas medidas no son incompatibles con el goce de los derechos de restitución de la señora Picón ni con la providencia impugnada. Ambas víctimas deben recibir atención por parte de las autoridades.

223. Por consiguiente, se concluye que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta no incurrió en defecto de vulneración directa de la Constitución en el fallo del 19 de mayo de 2023. Esto se debe a que analizó la demanda de restitución, la oposición a esta y el reconocimiento de segundos ocupantes con base en los principios y cargas probatorias establecidos en la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por el contrario, esta Corte consideró que en la actuación post-fallo se desconocieron el artículo 13 Superior y el artículo 17 de los Principios Pinheiro porque la autoridad judicial demandada omitió aplicar los artículos 88, 91, 98 y 102 de la Ley 1448 de 2011, en los términos de las sentencias C-330 de 2026, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021. Al respecto, el Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado no valoraron las denuncias de la peticionaria respecto a la condición de vulnerabilidad sobreviviente en que quedó después de la entrega del inmueble y no activó las competencias posteriores al fallo que reconocen la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional.

Decisión y órdenes que impartir en esta sentencia de tutela

224.  Así las cosas, esta Corporación confirmará parcialmente el fallo de tutela emitido, el 14 de agosto de 2023, por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su vez confirmó la sentencia proferida, el 12 de julio de 2023, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela en relación con la sentencia del 19 de mayo de 2023, dictada por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta.

225. En contraste, la Sala Primera de Revisión revocará parcialmente las decisiones de instancia mencionadas, que negaron la acción de tutela en relación con la protección de los derechos de la actora en la actuación de las autoridades judiciales demandadas en las etapas posteriores al fallo de restitución impugnado. En su lugar, se tutelará los derechos a la igualdad y al debido proceso de la señora Fidelina Ascanio. En consecuencia, se ordenará a la autoridad judicial demandada que, en dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre la condición de segunda ocupante de la actora por una posible vulnerabilidad sobreviviente al fallo de restitución, según las condiciones fijadas en las sentencias C-330 de 2016, T-367 de 2016, T-646 de 2017 y T-306 de 2021. En caso de considerar procedente ese reconocimiento, se dispondrá que imparta las órdenes correspondientes a la URT.

226. En este mismo sentido, se revocarán parcialmente las decisiones de instancia que negaron la tutela en el caso de los derechos del señor Edwin Ascanio Álvarez para, en su lugar, declarar improcedente la citada demanda.

227. De otro lado, la Sala ordenará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- estudiar si la señora Fidelina Ascanio cumple con los requisitos para inscribirse en el Registro Único de Víctimas por el desplazamiento forzado. Además, se dispondrá que dicha entidad active las rutas correspondientes de atención y ayuda humanitaria. A su vez, la Sala ordenará a la Agencia Nacional de Tierras -URT- que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, evalúe si la señora Fidelina Ascanio, dada su condición de mujer, adulta mayor y víctima de desplazamiento forzado, puede ser inscrita como sujeto de ordenamiento social de la propiedad para el acceso

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