T-411-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-411-09  

Referencia:   expedientes   T-2263030   y  T-2263043   

Acciones  de  tutela instauradas por Parmenia  Caicedo,  Yency  Fori,  Virgelina  Carabalí Carabalí, Lunio Aya Muñoz, Marlyn  Rivas,  Sandra  Díaz  Pajoy,  Buenaventura  Correa  Vásquez,  Leonor del Pilar  Bonilla  Carabalí  contra  la  Empresa  de  Servicio  Público  de Aseo de Cali  “EMSIRVA  ESP”,  la  Corporación  Autónoma Regional del Valle ‑  CVC,  el  Departamento Administrativo  del  Medio ambiente ‑ DAGMA,  el   Departamento  Administrativo  de  Planeación  Municipal  de  la  Alcaldía  Municipal de Cali y la Alcaldía Municipal de Cali   

Magistrada Ponente:  

Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA  

Bogotá,  D.C.,  veintitrés (23) de junio de  dos mil nueve (2009)   

La  Sala  Segunda  de  Revisión  de la Corte  Constitucional,  integrada  por  los  magistrados, María Victoria Calle Correa,  Luis  Ernesto  Vargas  Silva  y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de  sus    competencias    constitucionales    y    legales,    ha    proferido   la  siguiente   

SENTENCIA  

En  el  proceso  de  revisión de los fallos  proferidos  por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el 3 de febrero de  2009  (Expediente  T-2263030),  y  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali,  Sala  Penal, el 27 marzo de 2009 (Expediente T-2263030); y por el Juzgado  7  Laboral  del  Circuito  de  Cali,  el  21  de  octubre  de  2008  (Expediente  T-2263043),  y  el  Tribunal  Superior  de Cali, Sala Laboral, el 10 de marzo de  2009 (Expediente T-2263043).   

Mediante Auto del 14 de mayo de 2009, la Sala  de  Selección  de Tutelas Número Cinco, seleccionó y acumuló los procesos de  la  referencia  al  proceso  T-2043683  para que, por economía procesal, fueran  resueltos  en  la  misma  sentencia,  debido  a  que  se  presentaba  unidad  de  materia.   

     

I. ANTECEDENTES.     

Un  grupo  de  recicladores  del basurero de  Navarro,1  en  la  ciudad  de  Cali,  interpusieron  acciones  de tutela para  solicitar  la  protección  de  su  derecho  a la vida digna en conexidad con el  derecho  al  trabajo.  Las  acciones  de  tutela  fueron  interpuestas de manera  individual  y la Corte Constitucional seleccionó varios de los cientos de casos  que  fueron  enviados  para su eventual revisión. Las acciones de tutela fueron  presentadas  en  formatos  idénticos  a  los  empleados por los accionantes del  proceso  resuelto  mediante sentencia T-291 de 2009 y están acompañadas de las  mismas  pruebas incorporadas a dicho proceso. Por esta razón se hará una breve  referencia  a  los  hechos,  pero  no se trascribirán las intervenciones de las  autoridades  demandadas,  como  quiera  que  las  respuestas  presentadas en los  procesos  de  la  referencia,  son idénticas a las anexadas al proceso resuelto  mediante sentencia T-291 de 2009.   

     

1. La demanda de tutela.     

Relatan  los  accionantes  que  desde  1976  Navarro  funciona  como un vertedero de residuos domiciliarios y desde entonces,  más   de   mil  familias  han  derivado  su  sustento  rescatando  “(…)  todos los materiales que son ingreso para industrias como  la  del  plástico,  los  papeles,  los  vidrios, siderúrgicas, entre otras.”  Señalan  que  a  pesar  de que esta actividad ha sido  desarrollada  en  condiciones  infrahumanas,  su ejercicio de manera informal ha  significado un ingreso digno para sus familias.   

Desde  1999  cuando  se  ordenó  cerrar  el  relleno  sanitario  de Navarro las autoridades locales adelantaron un proceso de  concertación  para  lograr  que  los  recicladores abandonaran efectivamente el  relleno,  en dicho proceso se les prometieron opciones laborales temporales para  asegurar  un  sustento  mínimo.  El trece (13) de junio de 2008 se realizó una  reunión  entre  los  recicladores del basurero de Navarro y algunas autoridades  del  Municipio  para  precisar soluciones al problema que se generaría para las  familias  que se quedarían sin opciones de trabajo con el cierre definitivo del  relleno sanitario.   

Afirman  los  demandantes  que  si  bien dos  semanas  antes  del  cierre del basurero las autoridades accedieron a hablar con  ellos  y  suscribieron  un  acta en la que se comprometieron a ofrecerles, entre  otras,  oportunidades  de  empleo,  de  capacitación, de salud y de educación,  tales  compromisos  no  fueron  honrados.  Insisten, que al día de hoy no tiene  oportunidades de trabajo, ni medios de subsistencia.   

El  25  de  junio  de  2008  fue  clausurado  definitivamente  el  relleno  sanitario  de  Navarro,  día  para  el que estaba  previsto  que se hubieran efectuado las contrataciones, sin embargo, afirman los  recicladores:  “Hoy 18 de julio de 2008, después de  23  días,  sin la oportunidad de obtener el menor ingreso por el trabajo que me  fue  arrebatado,  vemos  en  peligro  la  vida de nuestros hijos y la propia por  causa  de  la  falta de alimento ya que es muy poco lo que podemos conseguir. De  igual  forma  la  vida  de  toda  la familia está en riesgo a causa de no poder  acceder   a   los  servicios  de  salud.”  Para  los  recicladores  esta  situación constituye “(…) una  violación  del  derecho  al  trabajo  (art.  25  CP), y por consiguiente de los  derechos  a  la  vida  (art.  11  CP),  a la salud (art. 49 CP) y a la seguridad  social (art. 48 CP) y el derecho a la subsistencia (…).”   

Con  base  en  los  hechos  descritos,  los  accionantes  solicitan  “(…) tutelar los derechos  fundamentales  invocados  en  la  presente  acción  de tutela y en consecuencia  ordénese  a  las  entidades  demandadas  o  a  quien  corresponda en virtud del  principio  de confianza legítima que nos permitió por varios años realizar la  labor  de  reciclaje estableciendo ésta como nuestra única fuente de ingreso y  por ende de subsistencia, lo siguiente:   

1.  Se  ponga en marcha de manera inmediata  por  parte  de  las entidades demandadas o a quien corresponda, en coordinación  con  las  autoridades municipales pertinentes, un plan inmediato de reubicación  laboral  digna  que  impida  el  deterioro  de  nuestra  calidad  de  vida y nos  garantice el acceso a nuestros derechos constitucionales.   

2.  Se garantice el derecho a la vida digna  de  mis  hijos  y  toda mi familia que se encuentra en inminente riesgo, derecho  que  está  siendo  vulnerado  al ser arrebatado nuestra única fuente de empleo  desarrollada por tantos años.   

3. Se reconozca el salario correspondiente a  brazos  caídos  por  cada  día  que  he  dejado  de  laborar en el basurero de  Navarro,  donde  generaba  ingresos  promedio  de  $50.000 diarios trabajando de  lunes  a  sábado, en concordancia con lo establecido en la legislación laboral  vigente en Colombia.   

4.  Se de un tratamiento laboral especial a  las  personas  pertenecientes a grupos vulnerables como son los discapacitados y  adultos  mayores  que  no  se  encuentran  en  igualdad  de condiciones pero que  también   obtenían   su   sustento   de   la   labor   en   el   basurero   de  Navarro.   

5.  Se  brinde  especial  protección a los  menores    involucrados    para    que    tengan    acceso    a   sus   derechos  fundamentales.”   

Las  entidades  demandas expresan que no han  violado  los derechos fundamentales de los actores, porque, en primer lugar, sus  actuaciones  están  enmarcadas  en  distintas  normas  generales  y abstractas,  expedidas  con  la  finalidad  de  proteger  el  medio  ambiente y garantizar la  eficiencia  en  la  recolección,  tratamiento  y  aprovechamiento  de  recursos  sólidos.  En  segundo  lugar,  porque no le han cerrado la puerta a los actores  para  que  participen  de  la  actividad  económica  del reciclaje, y sólo han  determinado  unas  reglas generales y abstractas, que deberán ser cumplidas por  todos  aquellos  que  deseen participar en el libre mercado de la recolección y  aprovechamiento  de  residuos  sólidos. En tercer lugar, porque a juicio de las  entidades  demandadas,  ellas  no están obligadas a realizar acciones positivas  frente   a   los  recicladores  de  Navarro,  porque  no  tienen  una  relación  contractual  con  ellos y porque dadas sus competencias en materia ambiental, no  se  encuentran  obligadas a solucionar los problemas sociales que puedan haberse  generado tras el cierre del botadero.   

     

1. Sentencias de instancia     

     

1. Expediente  T-2263030     

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2009,  el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de  Cali  tuteló los derechos de los  accionantes  a la vida y al trabajo, por considerar que las entidades demandadas  habían  vulnerado  la  confianza  legítima y desconocido el deber de adelantar  acciones  afirmativas a favor de grupos marginados. En consecuencia ordenó a la  Alcaldía    de    Cali  “que  a través del DAGMA o de la dependencia de su  despacho  que  designe  le  dé  continuidad  a  los  apoyos  previstos  en  las  estrategias  de  corto  plazo  y  celeridad  a  las estrategias de mediano plazo  implementadas   a   través   del  Departamento  Administrativo  de  Planeación  Municipal,  que  incluyen  la  gestión  de  capacitación,  de financiación en  condiciones   especiales,   y   de   propuestas   socio   empresariales  con  la  participación  de  los accionantes, de tal forma que en un plazo de tres meses,  contados  a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia,  se defina el  proyecto  o  plan  de  gestión  a implementar, que le permita a los accionantes  continuar  con  su  actividad  en  condiciones  regulares  y legales.”   

Igualmente  ordenó  a  EMSIRVA  ESP, que en  coordinación  con  la  Alcaldía  de Cali “adelante  las  gestiones  necesarias  para el diseño e implementación de las estrategias  de  mediano  plazo  requeridas para definir y poner en marcha el proyecto o plan  de  gestión  que  le  permita  a  los  señores  Parmenia  Caicedo, Yency Fori,  Virgelina  Carabalí,  Lunio  Aya  Muñoz,  Marlyn  Rivas,  Sandra Díaz pavor y  Buenaventura  Correa,  el ejercicio de su oficio, en condiciones de respeto a su  dignidad  humana  y  a  los  principios  de solidaridad y justicia social, en un  término   de  tres  meses  contados  a  partir  de  la  notificación  de  esta  providencia.”   

Esta    sentencia   fue   revocada   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali, Sala Penal, mediante fallo de marzo 27 de 2009. Para  el  Tribunal, los accionantes “no lograron demostrar  su  buena  fe  como  trabajadores  informales,  es  decir, que su presencia como  trabajadores  informales  en  el  basurero  de  Navarro  obedeció a un permiso,  licencia   o  alguna  clase  de  consentimiento  por  alguna  de  las  entidades  demandadas,  es  evidente  que  no  se  puede  dar  aplicación  al principio de  confianza  legítima,  pues  se  reitera,  su  presencia  en  ese lugar es de su  exclusiva voluntad.”   

     

1. Expediente  T-2263043     

Mediante sentencia del 21 de octubre de 2008,  el  Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, tuteló los derechos a la vida, a la  dignidad  y  al  trabajo  de  la  accionante,  por  considerar que las entidades  demandadas   habían   vulnerado   la   confianza  legítima  al  incumplir  los  compromisos  adquiridos  con  los  recicladores  de  Navarro. Esta sentencia fue  revocada  por  el  Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, mediante fallo de 10  de  marzo  de  2009,  por considerar que no existía prueba de que la demandante  fuera  recicladora, puesto que no fue censada por las autoridades y por lo tanto  no  tiene  derecho  a  beneficiarse de los acuerdos firmados con las autoridades  demandadas.   

     

I. CONSIDERACIONES Y  FUNDAMENTOS.     

     

1. Competencia.     

La  Corte  Constitucional es competente para  revisar  la  decisión  judicial reseñada, de conformidad con lo establecido en  los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto  2591 de 1991.   

     

1. Problemas jurídicos.     

A  luz  de  los  hechos  que  originaron  la  presente  tutela  y  tal  como  fue  señalado en la sentencia T-291 de 2009, el  asunto  bajo  revisión plantea una vulneración del derecho a la igualdad, así  no    lo    hayan    manifestado    expresamente    los   accionantes   en   sus  demandas.2   Para  la  Corte  es  claro  que  este  caso  debe  ser  analizado  principalmente  a  la  luz  del artículo 13 de la Constitución, pues lo que se  expresa  en  las  distintas  acciones  de tutela es que en la toma de decisiones  sobre  el  cierre de Navarro, la apertura del botadero de Yotoco, y los procesos  licitatorios  para  el  manejo  y aprovechamiento de los residuos sólidos de la  ciudad  de  Cali,  las  entidades  demandadas  no  sólo  incurrieron  en tratos  discriminatorios,  al  excluir  a los actores de la posibilidad de participar en  una  actividad  económica  lucrativa, sino que también han omitido su deber de  adoptar  medidas  positivas  para  compensar el grado de marginamiento al que se  vieron avocados tras el cierre del botadero de Navarro.   

Adicionalmente,    dado    el    alegado  incumplimiento  de  los compromisos adquiridos por las entidades accionantes, el  presente  caso,  plantea  un  problema de confianza legítima frente a los actos  realizados  por  la  administración, que deberá ser analizado por la Corte. En  este  contexto,  los problemas jurídicos relevantes en el presente caso son los  siguientes:   

    

* ¿Se  vulnera el derecho a la igualdad cuando una medida, programa o  política  de  la  administración  impacta  desproporcionadamente  a  un  grupo  marginado, y no se adoptan mecanismos para mitigar dicho impacto?     

    

* ¿Se  vulnera  el derecho a la igualdad cuando i) se adoptan medidas  en  principio  impersonales,  generales  y  abstractas,  que generan como efecto  impedir   el   desarrollo   de   una   actividad   productiva  a  un  grupo  que  históricamente  lo  ha  venido  desarrollando  y ii) este grupo se encuentra en  condiciones de especial vulnerabilidad?     

    

* ¿Se  vulnera la confianza legítima de los recicladores cuando, con  anterioridad   al  cierre  del  basurero  del  que  derivan  sus  sustento,  las  autoridades  suscriben  con  ellos  compromisos  relativos  a  la generación de  nuevos   empleos,   capacitación,  educación  y  salud,  entre  otros,  y  las  autoridades  los  incumplen  con  el argumento de no son contratistas formales y  que  dadas  sus competencias ambientales no tiene obligaciones sociales para con  ellos?     

Como  quiera  que  los  hechos  del presente  proceso  de  tutela  son  idénticos  a  los examinados en la sentencia T-291 de  2009,  a  continuación  se  reiterarán los principales apartes de dicho fallo,  así como las órdenes impartidas en dicho proceso.   

     

1. Reiteración  de  la  sentencia  T-291  de  2009 mediante la cual se  protegieron los derechos de los recicladores de Navarro.     

En  la  sentencia  T-291  de  2009, la Corte  Constitucional    encontró    que    las   autoridades   demandadas3    habían  vulnerado  los  derechos  de  los recicladores de Navarro, al no adoptar medidas  que  redujeran  el  impacto  negativo  que  producía  el  cierre  del  botadero  sanitario  frente  a  este  grupo marginado, así como la confianza legítima al  desconocer  los  compromisos  asumidos  en materia laboral, de salud, vivienda y  educación.     Las     razones     de    tal    decisión    se    exponen    a  continuación.   

3.1.   Para  la  Corte,  las  autoridades  demandadas  violaron  el  derecho  a  la  igualdad de los recicladores, al haber  adoptado  medidas  que  agravaban  de  manera  desproporcionada la situación de  vulnerabilidad  y  marginamiento  de  los recicladores, sin haber demostrado que  tal  decisión  obedecía a una necesidad imperiosa y sin haber adoptado medidas  que redujeran dicho impacto negativo.   

La  Corte  señaló en la sentencia T-291 de  2009   que   de   la  cláusula  de  igualdad  formal  y  del  principio  de  no  discriminación  establecido  en  el inciso primero del artículo 13 de la Carta  se  derivaba  un  deber  para  la  administración  de  abstenerse de adelantar,  promover  o  ejecutar  políticas, programas o medidas que conduzcan a agravar o  perpetuar  la  situación  de  exclusión,  marginamiento  o  discriminación de  grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad.   

Tal como lo señaló en dicho fallo la Corte,  tal  deber  no implicaba que “toda medida que genere  un  impacto  adverso en un grupo marginado o discriminado esté proscrita por la  Constitución.   Pero   sí   significa   que  frente  a  dicho  impacto,  a  la  administración   le  corresponde  demostrar  que  a  pesar  de  la  afectación  desproporcionada  para  un  grupo  marginado,  la  medida,  programa o política  responde  a  condiciones  de razonabilidad y proporcionalidad, y que la misma ha  venido  acompañada  por  otras  acciones  dirigidas  a  contrarrestar el efecto  adverso  que  ha podido generar en un grupo marginado o discriminado.”   En  tanto  están  en  juego  los  derechos  de  grupos  de  especial protección, en estos casos opera prima facie  una  presunción de discriminación, a la luz de la cual es a la administración  a  quien le corresponde desvirtuar esta presunción,4   superando   un  escrutinio  judicial                  estricto.5  Es decir, que debe demostrar  que  su actuación, a pesar de generar un efecto adverso en un grupo marginado o  discriminado,  obedece  i)  a  una  finalidad  imperiosa,  ii) es necesaria para  lograr  dicha  finalidad y iii) es proporcionada, en el sentido de no sacrificar  en  exceso  otros intereses constitucionalmente específicos en aras de promover  la  finalidad.6”7   

3.2.  Para la Corte, la vulneración de los  derechos   de   los   recicladores  también  se  había  producido  porque  las  autoridades  habían postergado de manera indefinida la ejecución de políticas  públicas   relacionadas   con   el  avance  gradual  de  los  derechos  de  los  recicladores.   

En  este punto la Corte reiteró la doctrina  según  la  cual  es  inconstitucional  que las autoridades posterguen de manera  indefinida  – o hasta que el  Estado  cuente  con  los  recursos  suficientes  y  la  capacidad administrativa  adecuada  ‑ el cumplimiento  y  ejecución  de  políticas  públicas  que  estén relacionadas con el avance  gradual  y  progresivo  de  un  derecho. Si bien es cierto que la obligación de  intervención  a  favor  de  grupos  marginados que ordena el artículo 13 de la  Carta  tiene  una  marcada  dimensión  prestacional,8  este  hecho,  tal  como lo ha  señalado  la Corte, no excusa a las autoridades de adoptar medidas que aseguren  de manera gradual el goce efectivo del derecho.   

Sobre   este   punto   resaltó  la  Corte  que:   

“cuando  el  goce  efectivo de un derecho  constitucional  fundamental depende del desarrollo progresivo, “lo mínimo que  debe  hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestación de carácter  programático  derivada de la dimensión positiva de [un derecho fundamental] en  un   Estado   Social   de   Derecho  y  en  una  democracia  participativa,  es,  precisamente,  contar  con  un  programa  o con un plan encaminado a asegurar el  goce      efectivo      de     sus     derechos.9    En    consecuencia,   se  desconocen   las  obligaciones  constitucionales  de  carácter  prestacional  y  programático,   derivadas   de   un  derecho  fundamental,  cuando  la  entidad  responsable  de  garantizar  el  goce  de  un  derecho ni siquiera cuenta con un  programa  o con una política pública que le permita avanzar progresivamente en  el cumplimiento de sus obligaciones correlativas.   

(…)  

También ha señalado la Corte que cuando el  juez  de  tutela constata la violación de una faceta prestacional de un derecho  fundamental,  debe  protegerlo  adoptando  órdenes  encaminadas a garantizar su  goce  efectivo,  pero  que  a  su  vez  sean respetuosas del proceso público de  debate,  decisión  y  ejecución  de  políticas, propio de una democracia. Por  tanto,  no  es  su  deber  indicar a la autoridad responsable, específicamente,  cuáles  han  de  ser las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el goce  efectivo  del  derecho,  pero  sí  debe  adoptar  las decisiones y órdenes que  aseguren   que   tales   medidas   sean  adoptadas,  promoviendo  a  la  vez  la  participación               ciudadana.10”11   

3.3.  La  Corte Constitucional reconoció a  los  recicladores  de  Navarro  como grupo marginado y discriminado que requiere  especial   protección   constitucional,   cuya  existencia  no  depende  de  la  diligencia  con  la  que  la  administración  haya  actuado  para determinar su  existencia   

En  la  sentencia  T-291  de  2009, la Corte  concluyó  que  los  recicladores  de  Navarro  hacían parte de un grupo social  tradicionalmente  marginado  y  discriminado, que vive en condiciones de extrema  pobreza,  marcado  por  altos  niveles  de  discriminación y exclusión, que ha  recurrido  al reciclaje informal ante la imposibilidad de encontrar otros medios  de subsistencia.   

Sobre este punto se señaló lo siguiente en  la sentencia precitada:   

No   es   difícil   comprender  que  los  recicladores   informales   sobreviven   en   un   ambiente   físico  y  social  hostil.12   Por  un  lado  tienen  que  enfrentar  los  múltiples  estigmas  sociales,  que  se  generan  por  la  simple  asociación  de una actividad, con  elementos  que  la  sociedad  desecha.  Como  señala Medina el hecho de que los  recicladores  vivan  y sobrevivan de los restos que para otros son inútiles, de  lo  que  el otro desprecia, genera un problema, en términos de construcción de  imaginarios  sociales.  La sociedad rechaza la basura y extiende dicho rechazo a  quienes  trabajan  con  ella.  Por eso, predominan una serie de estereotipos que  terminan  por  ubicar  a  los  recicladores en lo más bajo de la sociedad y por  generar  una  visión  de que son molestos, huelen mal, suelen robar, entorpecen  el     tránsito,     ensucian     la     ciudad.13 Los prejuicios en contra de  los  recicladores  son  de  tal  magnitud  que  se  ha llegado hasta el punto de  adelantar    campañas    de    “limpieza    social”    para    ‘deshacerse’      de      ellos.14   

Un  aspecto  que  no  puede ser desatendido  sobre  la  situación  de marginamiento al que se ven avocados los recicladores,  tiene  que  ver  con  la  invisibilidad  de  su trabajo en términos de utilidad  social.  La  actividad  que  han  realizado  los  recicladores durante años, ha  traído  indiscutibles  beneficios  a  la  sociedad, al haber mitigado, en buena  parte,  los  efectos  ambientales  generados por los indiscriminados procesos de  industrialización  y  de asentamiento urbano. Pero lejos de ser valorados, cada  día  más  se  les  invisibiliza  y  se  les  excluye  de  las posibilidades de  participar  del  mercado  que  conocen.  Porque lo que es cierto, es que si bien  esta  es  una población que no ha contado con mayores oportunidades, que carece  en  buena  parte  de  educación y formación ocupacional, producto de una larga  experiencia  en  la  realización de una actividad informal, conoce bien de qué  se trata el reciclaje.   

Lo anterior muestra de manera incuestionable  que  los  actores  hacen  parte  de un grupo marginado y discriminado, frente al  cual,  como  bien  lo  ha  señalado la jurisprudencia, las autoridades deben no  sólo  abstenerse  de  perpetuar  y  agravar  su situación, sino la de realizar  actuaciones  positivas  para  promover  su  status  en la sociedad y mejorar sus  condiciones  de  vida. El hecho de que no se cuente con un censo que especifique  quienes  son  los  miembros  individuales  que  componen  un  grupo  marginado o  discriminado,  no desvirtúa la existencia del mismo. Tal apreciación llevaría  al  absurdo  de señalar que el Estado no debería adoptar, por ejemplo, medidas  a  favor  de  las  mujeres,  o  de  las minorías étnicas, porque no es posible  determinar  con  precisión  cuáles son las mujeres o los miembros de minorías  étnicas  a  proteger;  o  estimar  que no es posible beneficiar a la población  desplazada,      mientras      subsistan      los      altos     índices     de  subregistro.”15   

La  presencia  de  un  grupo  marginado  o  discriminado,  no  se analiza a partir de la diligencia que haya podido tener la  administración  para  censarlo;  se  mide a partir de hechos objetivos como los  que  se  acaban de señalar. Pero además, como ya lo ha puesto de presente esta  Corporación,  es  que  no se debe olvidar que una de las formas como se expresa  la  exclusión,  es  a  través  de  la  invisibilidad  en los datos oficiales y  extraoficiales.   

3.4.  La  Corte  reconoció  que  el  marco  normativo  relativo  al  servicio público de aseo y al manejo y aprovechamiento  de  residuos  sólidos,  a  pesar  de  su  carácter  general, tenía un impacto  desproporcionado sobre los derechos de los recicladores informales   

Luego de examinar tanto las normas generales  del  orden  nacional,  como  las  regulaciones  locales  para la prestación del  servicio   público  de  aseo,  su  recolección  y  aprovechamiento,  la  Corte  encontró  que  dicha  regulación,  a  pesar  de  que  en  su mayoría tiene un  carácter  general,  algunas  disposiciones  no sólo hacen referencia expresa a  los  recicladores,  sino  que  varias  de  ellas,  a  pesar  de  no mencionarlos  expresamente,  los  impacta  directamente,  más  que  a  cualquier  otro  grupo  poblacional.   

La    Corte    encontró    que,    por  ejemplo, “las disposiciones que ordenan la clausura  y   restauración  ambiental  de  los  lugares  que  han  sido  utilizados  como  “botaderos”,16  al margen de las evidentes  consideraciones  ambientales,  es  una  medida  que  afecta  a  los recicladores  informales,  especialmente  a aquellos que derivan su sustento de los botaderos.  Si  el  botadero  se  cierra,  estas  personas  quedan sin su lugar ordinario de  trabajo.  De igual forma, normas que prohíben separar y clasificar en las vías  públicas            la            basura17,  o  “destapar  extraer,  parcialmente,   sin   autorización   alguna,  el  contenido  de  las  bolsas  y  recipientes   para   la   basura,   una   vez  colocadas  para  su  recolección  (…)”18,  a  pesar  de su redacción en términos neutros, definitivamente  están  dirigidas  a  los  recicladores  informales,  pues  no  hace falta mayor  análisis,   para  concluir  que  es  este  grupo,  especialmente  los  llamados  recicladores  de  calle,  quien  abre  las  bolsas  para separar y clasificar la  basura  en  las  vías  públicas. En el mismo sentido, disposiciones que exigen  que  el  transporte  de  basura  se  haga  en  vehículos  cerrados, a prueba de  agua,19  o  que  prohíben  el  transporte de desechos en vehículos “no  aptos            o           adecuados”,20  sin  duda  impactan  a los  recicladores  informales,  más  que  a  cualquier  otra  persona,  pues es bien  conocido,  que dada sus condiciones de pobreza, los vehículos a su disposición  son  los  llamados  de  tracción  animal. En el mismo sentido, una disposición  como  la  que  se  consagra en el decreto 1505 de 2003, que hace responsable por  los  impactos negativos que se ocasionen a la salud humana y al medio ambiente a  quien  entregue  residuos  a  personas  o entidades no autorizadas para tal fin,  afecta  principalmente  a los recicladores, pues desincentiva a los particulares  a    cederles   sus   desechos,   pues   su   actividad   se   realiza   en   la  informalidad.”21   

Para la Corte, a pesar de que las actuaciones  de  las  autoridades  administrativas  demandadas  podían  estar  enmarcadas en  disposiciones  de  carácter  general  en materia de manejo y aprovechamiento de  residuos  sólidos,  tales  disposiciones afectaban de manera desproporcionada a  los  recicladores  informales.  En esa medida, las autoridades demandadas tienen  la  carga  de  demostrar  que  a  pesar  de la afectación desproporcionada, las  medidas  o  políticas  adoptadas  responden  a  condiciones  de razonabilidad y  proporcionalidad,   y   están  acompañadas  por  otras  acciones  dirigidas  a  contrarrestar   los   efectos  adversos  que  para  el  grupo  marginado  puedan  derivarse.   

3.5.  Para  la  Corte  Constitucional,  el  cerramiento  de  Navarro,  comprometía el mínimo vital de los recicladores que  subsistían  de  dicha  activada,  y  por  lo  tanto debía estar acompañada de  medidas   complementarias   para   mitigar   los   efectos   negativos  de  esta  decisión   

Luego  de  examinar  las  actuaciones de las  autoridades  demandadas  en  el  proceso  de  cierre del botadero de Navarro, la  Corte  encontró  que  a pesar de que el cerramiento de Navarro era ineludible y  obedecía  a  una  finalidad  imperiosa  en  función  del interés general, las  autoridades  acusadas  habían  sido  negligentes  a  la  hora  de  diseñar una  respuesta  adecuada  frente  a  las  consecuencias  sociales  generadas  por  el  cerramiento  de Navarro. Para la Corte, dichas autoridades omitieron su deber de  brindar  especial  protección  a  un  grupo  marginado que se vio especialmente  afectado  con  esta  decisión e incumplieron los compromisos que adquiridos con  esta  población, desconociendo la confianza que legítimamente los recicladores  habían  depositado  en  ellas,  y  con  ello habían empeorado la situación de  marginamiento y exclusión que enfrentaban.   

Luego de evaluar la información que reposaba  en  el  expediente  de tutela, la concluyó que “las  autoridades  accionadas  no  sólo  sabían  que  con  el cerramiento de Navarro  generaría  un  impacto  adverso  y desproporcionado para los recicladores, sino  que  también  eran  conscientes  de  que estaban obligadas a tomar medidas para  mitigar  dicho  impacto.  De  hecho, unos meses antes del cierre el Defensor del  Pueblo  –Regional  Valle  del  Cauca  – le había recordado a la administración del Valle la necesidad de  adoptar  soluciones para evitar que se vulneraran los derechos de los accionados  tras    el    cerramiento   de   Navarro.22   El  hecho  es que a pesar de que de tiempo atrás era  conocida  la  problemática  social  que podría generarse con el cerramiento de  Navarro  y a pesar de que era claro que los actores tras dicha decisión verían  comprometido  su  mínimo  vital,  tan  sólo  dos  semanas antes del cierre del  botadero,  se  decidió  convocar a una reunión para “conocer las necesidades  del  grupo  de  recicladores  de  Navarro  con  relación al cierre del sitio de  disposición  y  adquirir compromisos por parte del Municipio, CVC, Emsirva,   para   dar  solución  a  la  problemática generada.”   

3.6.   Para  la  Corte,  las  autoridades  demandadas  desconocieron  el  derecho  a  la igualdad de los recicladores al no  adoptar  medidas  que redujeran el impacto desproporcionado que tenía el cierre  del  botadero  de Navarro sobre los derechos de este grupo marginado, y además,  traicionaron  la  confianza  legítima  construida  a  lo  largo  de 10 años de  negociaciones  y  acuerdos  a  través  de  las cuales se habían comprometido a  adoptar medidas que mitigaran dicho impacto.   

Para  la  Corte, a pesar de que el cierre de  Navarro  implicó  un proceso de negociaciones de más 10 años y de compromisos  adquiridos  con los recicladores, las autoridades no habían actuado conforme al  deber  constitucional  que impone el artículo 13 frente a grupos marginados, ni  había honrado los compromisos adquiridos.   

La   Corte  señaló  que  muchos  de  los  compromisos  adquiridos  por las autoridades a través del desarrollo del PGIRs,  y  de  las actas firmadas con ocasión del cierre efectivo de Navarro condujeron  solo  ofrecían  una  solución  coyuntural  y  parcial  a  la crisis social que  enfrentaban  los  recicladores,  y limitaban de manera extrema la posibilidad de  que  éstos continuaran participando en la actividad del reciclaje, no solo como  empleados  de  grandes  empresas,  sino  como  empresarios de la basura. Dijo la  Corte:  “[No] se debe olvidar que los recicladores,  así  fuera  de  manera  informal,  actuaban como empresarios, de manera que una  alternativa  adecuada,  más  que  convertirlos  en  empleados  de  las  grandes  empresas  de  reciclaje,  es  permitirles  un  espacio  para  que  puedan seguir  actuando   como   empresarios,   promoviendo   su   capacidad   organizativa   y  fortaleciendo  sus  capacidades  y  oportunidades  para ejercer adecuadamente la  actividad que venían desarrollando a través del tiempo.”   

La  Corte  concluyó  que  efectivamente las  autoridades  acusadas  habían  violado el derecho a la igualdad de los actores,  al  igual  que  la  confianza  legítima  que  depositaron  en  ellas,  tras  la  suscripción  de  las  actas de acuerdo. “Si bien la  Corte   acepta  que  el  cierre  del  botadero  obedece  a  razones  ambientales  ampliamente  sustentadas  en  documentos  técnicos,  como  puede  leerse en las  pruebas  trascritas  antes y en las consideraciones de las diversas regulaciones  que  han  sustentado  el  proceso,  las autoridades estaban en la obligación no  sólo  de  minimizar  el  daño que generó tal determinación para los actores,  sino  también,  de  adoptar  medidas  positivas  para  promover  a  este  grupo  marginado.  Por  el  contrario, a pesar de contar con 10 años para diseñar una  política  de  reciclaje de residuos sólidos que respondiera al impacto social,  las  entidades demandadas actuaron de manera ligera, adoptaron una decisión que  al  margen  de  su  necesidad agravó la situación de pobreza y marginalidad de  una  población  de  por  sí pobre y marginada, sin contrarrestar, a través de  medidas positivas, sus efectos.”   

Adicionalmente, la Corte señaló que algunas  de  las  restricciones  establecidas  en  las  normas  que  regulan  el manejo y  aprovechamiento  de  residuos  sólidos  y  los  requisitos  que las autoridades  locales  habían establecido para participar del mercado de las basuras, a pesar  de  su lenguaje neutral y de no establecer una prohibición expresa para que los  recicladores  ejerzan  la  actividad  de  manejo  y  aprovechamiento de residuos  sólidos,  les  impedían  continuar  participando en esta actividad económica.  Esta  Corporación  reiteró  que  si  bien  la  regulación  de  los  servicios  públicos  corresponde  al  Estado,  “la competencia  para  definir  en  qué  marco  entran  los  particulares  a  participar  de  la  prestación  de  un  determinado servicio público, no puede tomarse en desmedro  de  una  población  marginada  y discriminada, máxime cuando ésta tiene mucho  que  aportar  en  la  prestación eficiente y con calidad del mismo servicio. El  Estado,  no  puede cerrar completamente la participación de los recicladores en  una  actividad  económica,  así  ésta esté enmarcada en la prestación de un  servicio  público, sin demostrar que dicha exclusión obedece a consideraciones  de  razonabilidad  y  proporcionalidad.  Aquí  ha  quedado acreditado que tales  consideraciones     no     se    dan.”23  Sobre  este  punto dijo lo siguiente:   

Más allá de lo anterior, lo que observa la  Corte  es  que  la  violación  de  los  derechos de los actores no se limita al  cerramiento  del  botadero sin que se hayan adoptado medidas dirigidas a mitigar  el  impacto  de  dicho  acto.  También  obedece  a que a la luz del conjunto de  actuaciones   que   vienen   tomando  las  autoridades  en  materia  de  aseo  y  principalmente  en  materia  de  reciclaje de residuos sólidos, se ha tendido a  excluir  de  una  actividad  económica lucrativa a los recicladores -no sólo a  los  de  Navarro,  sino  también  a  los  múltiples  recicladores de calle que  existen  en  Cali.  Esta  exclusión  de  una  actividad  económica  a un grupo  marginado,  se  justificaría  sólo  si se lograra demostrar, bajo un estándar  estricto  de  constitucionalidad, que obedece a consideraciones de razonabilidad  y proporcionalidad. Esto no sucede en este caso.   

(…)  

Sólo  basta con mirar la situación actual  de  los  recicladores  de  Navarro.  Por  un  lado  no pueden conseguir material  reciclable  del  basurero  en  el  que  operaban; ni pueden trabajar en el nuevo  relleno  sanitario, no sólo porque Yotocó está muy lejos de Cali, sino porque  que  bajo  el decreto 1713 de 2002 (modificado por el art. 9 del decreto 1505 de  2003)   se  prohíbe  la  presencia  humana  en  los  frentes  de  los  rellenos  sanitarios.  Adicionalmente,  las  estaciones  de separación que se prometieron  construir  en  el  nuevo  relleno  sanitario  de  Yotocó,  no  han  entrado  en  funcionamiento,  y  no hay indicios de que en el momento que lo hagan se permita  a los recicladores operar en ellas.   

Por  otro  lado,  si  no es en el basurero,  podría  entonces  pensarse  que  los recicladores de Navarro podrían buscar la  basura  de  lo  que los hogares desechan en la calle; pero esta opción no sólo  no  es  deseable  sino  que,  como  anteriormente  se expresó, esta posibilidad  tampoco  está  disponible  a  la luz de la normatividad actual. No es deseable,  pues  esto  generaría  un  enfrentamiento innecesario con otro grupo igualmente  marginado,  los recicladores de calle, de manera que, como lo señala uno de los  intervinientes,  podría  generarse  una  difícil  tensión social y de paso no  corregirse  la  problemática  de la informalidad en la ocupación. Pero tampoco  es  posible,  porque a la luz de disposiciones como las que se establecen en los  artículos  4 y 6 de la Ley 1259 de 2008, no se pueden abrir bolsas de basura en  la  calle,  ni  se  puede movilizar la basura en vehículos de tracción animal,  actividades,  que  dada  las  condiciones  de  marginalidad,  son propias de los  recicladores.   

Sumado a lo anterior, cualquier oportunidad  de   trabajar  en  condiciones  de  formalidad  les  está  siendo  negada.  Los  requisitos  que  EMSIRVA  ESP  ha establecido para la adjudicación del contrato  “para  la  operación  y  explotación de los servicios de recolección de los  residuos  sólidos,  el  barrido  y  la limpieza de vías y áreas públicas, la  gestión  comercial  y otras actividades en la zona N° 1 de Cali”, dan cuenta  de  ello. Entre otros requisitos, en la Convocatoria pública N° 002 de 2009 se  exige  a  los proponentes: i) pagar una prima de saneamiento empresarial la cual  no  podrá  ser  inferior  a dos mil quinientos millones de pesos, ii) demostrar  que  poseen un patrimonio (activo total menos pasivo total) de al menos ocho mil  millones  de  pesos;  iii) presentar una garantía bancaria por un valor mínimo  de  dos mil quinientos millones de pesos; iv) poseer experiencia en recolección  y  barrido  de  residuos  ordinarios, en contratos o proyectos operados al menos  durante  tres  años  consecutivos y demostrar experiencia en gestión comercial  en  los componentes de manejo del catastro de 100.000 suscriptores o usuarios en  servicios  públicos domiciliarios, al menos durante tres años consecutivos. Es  evidente,   que  los  recicladores,  incluso  aquellos  que  puedan  encontrarse  agremiados,  no pueden cumplir, bajo las condiciones actuales, ninguno de éstos  requisitos.   

(…)  

Aunque la Corte no desconoce la necesidad de  que  los  servicios  de  aseo y recolección de residuos sólidos se realicen en  condiciones  de eficiencia y protección del medio ambiente, lo cierto es que la  administración,  a quien le corresponde la carga de la prueba, no ha demostrado  en  este  proceso por qué excluir a los recicladores de las actividad de manejo  y  aprovechamiento  de residuos sólidos es necesaria, o por qué es conveniente  limitar  su  participación  en términos de la finalidad de prestar un servicio  eficiente   y  bajo  estándares  ambientales  óptimos,  o  por  qué,  si  los  recicladores  antes  realizaban una actividad empresarial informal conforme a la  protección  del  medio  ambiente, ahora no pueden seguir haciéndolo. Y es que,  como  resalta  uno  de  los  intervinientes  en  este  proceso, resulta un tanto  sorprendente  que  mientras que la actividad del reciclaje no era apreciada como  una  actividad  económica  rentable, se permitiera a los recicladores ejercerla  –y de hecho se aplaudiera  su  función-  pero  hoy,  cuando  es  claro  que  es  una  actividad  altamente  lucrativa,24  se  excluye  de cualquier participación a quienes ejercían esta  actividad por años.   

     

1. El caso concreto y las órdenes a impartir     

    

1. En  el  proceso T-2263030, se revocará la decisión adoptada por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Cali, Sala Penal, el 27 marzo de  2009  que  denegó  el  amparo  solicitado  y revocó el amparo concedido por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito  de Cali, el 3 de febrero de 2009, y en su  lugar,  se  protegerán  los  derechos  fundamentales de Parmenia Caicedo, Yency  Fori,  Virgelina Carabalí, Lunio Aya Muñoz, Marlyn Rivas, Sandra Díaz pavor y  Buenaventura Correa  y sus núcleos familiares     

    

1. En  el  proceso  T-2263043,  se  revocará la decisión adoptada por  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que  revocó  la  decisión  del  Juzgado  7  Laboral  del Circuito de Cali, el 21 de  octubre  de  2008 que había concedido el amparo, y, en su lugar, se protegerán  los  derechos  fundamentales  de Leonor del Pilar Bonilla Carabalí y su núcleo  familiar.     

Con  el  fin  de  garantizar  los  derechos  fundamentales  de  los  accionantes  y  sus  familias, la alcaldía de Cali, por  intermedio  de  sus  Secretarías  de  Educación,  Salud  y  Bienestar  Social,  adoptará  dentro  de  los  dos  (2)  meses  siguientes a la notificación de la  presente  sentencia,  las  medidas  necesarias para asegurar el goce efectivo de  sus  derechos  constitucionales a la salud, a la educación, a la vivienda digna  y  a  la  alimentación,  verificando  en  cada  caso  concreto la afiliación o  vinculación  al sistema de seguridad social en salud, el acceso a la educación  para  los hijos menores de edad, y su inclusión en los programas sociales de la  alcaldía  en  materia  de  alimentación  y  vivienda. Igualmente, la Alcaldía  Municipal  de  Cali en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo  de  Cali  “EMSIRVA  ESP”,  o  la  empresa  que la reemplace, la Corporación  Autónoma    Regional   del   Valle   ‑   CVC,   y   el  Departamento  Administrativo  del  Medio  Ambiente  ‑  DAGMA  vinculará a los  accionantes  a  las  alternativas  laborales y de subsistencia prometidas en las  actas  del  13  de  junio  y  8  de  agosto  de 2008 y en el PGIRS, a saber, (1)  soluciones   temporales   de   trabajo  para  garantizar  la  subsistencia,  (2)  soluciones   de  negocio  para  garantizar  la  subsistencia  y  (3)  soluciones  periféricas  a  la  subsistencia.  Sobre  el cumplimiento de estas órdenes, el  alcalde  municipal  de  Cali  deberá  presentar un informe detallado a la Corte  Constitucional el día 10 de septiembre de 2009.   

     

I. DECISION     

En mérito de lo anterior, la Sala Segunda de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando  justicia en nombre del  pueblo y por mandato de la Constitución,   

RESUELVE   

Primero.-   En  relación  con  cada  uno  de  los  casos  individuales acumulados en el proceso  T-2263030,    REVOCAR   la  decisión  adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala  Penal,  el 27 marzo de 2009 que denegó el amparo solicitado y revocó el amparo  concedido  por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, el 3 de febrero de  2009,  y  en  su  lugar,  se  protegerán los derechos fundamentales de Parmenia  Caicedo,  Yency  Fori,  Virgelina  Carabalí,  Lunio  Aya  Muñoz, Marlyn Rivas,  Sandra Díaz pavor y Buenaventura Correa y sus núcleos familiares.   

Segundo.-   En  relación   con   el   proceso   T-2263043,   REVOCAR  la  decisión adoptada por Sala de Decisión Penal del  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cali que revocó la decisión del  Juzgado  7  Laboral  del  Circuito  de Cali, el 21 de octubre de 2008 que había  concedido  el  amparo, y, en su lugar, se protegerán los derechos fundamentales  de Leonor del Pilar Bonilla Carabalí y su núcleo familiar.   

Tercero.-   En  relación  con  cada  uno  de  los  casos individuales acumulados en el presente  proceso  y  señalados  en el ordinal anterior, ORDENAR  a  la  Alcaldía  Municipal de Cali, por intermedio de  sus  Secretarías de Educación, Salud y Bienestar Social, que dentro de los dos  (2)  meses  siguientes  a  la notificación de la presente sentencia, adopte las  medidas   necesarias   para   asegurar   el   goce   efectivo  de  sus  derechos  constitucionales  a  la salud, a la educación y a la alimentación, verificando  en  cada  caso  concreto  la  afiliación o vinculación al sistema de seguridad  social  en salud, el acceso a la educación para los hijos menores de edad, y su  inclusión   en   los   programas   sociales  de  la  alcaldía  en  materia  de  alimentación,   vivienda,   recreación,   capacitación   laboral  y  deporte.  Igualmente,   ORDENAR  a  la  Alcaldía  Municipal  de  Cali  en  coordinación  con  la  Empresa  de Servicio  Público  de  Aseo  de Cali “EMSIRVA ESP”, o la empresa que la reemplace, la  Corporación       Autónoma      Regional      del      Valle      ‑  CVC, y el Departamento Administrativo  del  Medio  Ambiente ‑ DAGMA  vinculará  a  los  accionantes  a  las alternativas laborales y de subsistencia  prometidas  en  las actas del 13 de junio y 8 de agosto de 2008 y en el PGIRS, a  saber,  (1)  soluciones  temporales  de trabajo para garantizar la subsistencia,  (2)  soluciones  de  negocio  para  garantizar  la subsistencia y (3) soluciones  periféricas  a  la  subsistencia.  Sobre  el cumplimiento de estas órdenes, el  alcalde  municipal  de  Cali  deberá  presentar un informe detallado a la Corte  Constitucional el día 10 de septiembre de 2009.   

Cuarto.-     ORDENAR     a  la  Alcaldía  Municipal  de Cali, en coordinación con la Empresa de Servicio Público de Aseo  de  Cali  “EMSIRVA  ESP”,  o  la  empresa  que la reemplace, la Corporación  Autónoma    Regional   del   Valle   ‑   CVC,   y   el  Departamento  Administrativo  del  Medio  Ambiente  –  DAGMA,  incluir  a  los  accionantes  de  los  procesos  T-2263030  y T-2263043 como beneficiarios de las  órdenes  complejas  impartidas  en  la  sentencia  T-291 de 2009, cuya copia se  anexa a la presente sentencia.   

Quinto.-  Para    garantizar    la  efectividad  de  la  acción  de tutela, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Cali  y  el  Juzgado 7 Laboral del Circuito de Cali, notificarán esta sentencia  dentro  del  término  de  los  cinco  (5)  días siguientes a haber recibido la  comunicación,   de  conformidad  con  el  artículo  36  del  Decreto  2591  de  1991.   

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la  Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.   

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA  

Magistrada  

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA  

Magistrado  

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO  

Magistrado  

Ausente en Comisión  

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria General  

ANEXO  

Numero  de  Expediente             

Demandante             

Pruebas             

Condiciones de  Vulnerabilidad  

T-2263030             

Parmenia Caicedo, CC. 1107039160 de  Cali             

Acción    de  Tutela.   

Informe de EMSIRVA.  

Informe de la Corporación Autónoma Regional  del Valle del Cauca (CVC).   

Informe  del  Departamento Administrativo de  Gestión Ambiental (DAGMA).   

Acta  reunión  con fecha del 13 de junio de  2008.   

Acta   de   compromiso   Agosto   08   de  2008.   

Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre  2  de  2007,  0100  No.  0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7  febrero de 2008             

Mujer afrodescendiente,  cabeza de hogar, que tiene a su cargo cuatro menores de edad:     

* Erika Daniela (12 años)   

* Jhon Jairo (5 años)   

* Juan Camilo (2 años)   

* Brandon Estiben (6 meses)     

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente  como  recicladora  del  Relleno  Sanitario Navarro. Se encuentra  carnetizada   

Residente  en  Calle  80B#26-72  Quintas del  Sol  

Yency  Fori,  CC.  67.033.116  de  Cali             

Acción    de  Tutela.   

Informe de EMSIRVA.  

Informe de la Corporación Autónoma Regional  del Valle del Cauca (CVC).   

Informe  del  Departamento Administrativo de  Gestión Ambiental (DAGMA).   

Acta  reunión  con fecha del 13 de junio de  2008.   

Acta   de   compromiso   Agosto   08   de  2008.   

Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre  2  de  2007,  0100  No.  0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7  febrero de 2008             

Mujer afrodescendiente,  cabeza de hogar, que tiene a su cargo dos menores de edad:     

* Carlos Andrés Ordoñez Viera   

* Duván Felipe Ordoñez Viera     

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente  como  recicladora  del  Relleno  Sanitario Navarro. Se encuentra  carnetizada   

Virgelina   Carabalí  Carabalí,  CC.31.939.104 de Cali             

Acción    de  Tutela.   

Informe de EMSIRVA.  

Informe de la Corporación Autónoma Regional  del Valle del Cauca (CVC).   

Informe  del  Departamento Administrativo de  Gestión Ambiental (DAGMA).   

Acta  reunión  con fecha del 13 de junio de  2008.   

Acta   de   compromiso   Agosto   08   de  2008.   

Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre  2  de  2007,  0100  No.  0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7  febrero de 2008             

Mujer afrodescendiente,  cabeza de hogar, que tiene a su cargo un menor de edad:   

Julián Fary Carabalí  

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente  como  recicladora  del  Relleno  Sanitario Navarro. Se encuentra  carnetizada   

Residente  en  Ave. 8 Oeste # 23C-61 Terrón  Colorado  

Lunio  Aya Muñoz, CC.94.402.923 de  Cali             

Acción    de  Tutela.   

Informe de EMSIRVA.  

Informe de la Corporación Autónoma Regional  del Valle del Cauca (CVC).   

Informe  del  Departamento Administrativo de  Gestión Ambiental (DAGMA).   

Acta  reunión  con fecha del 13 de junio de  2008.   

Acta   de   compromiso   Agosto   08   de  2008.   

Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre  2  de  2007,  0100  No.  0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7  febrero de 2008             

El accionante tiene a  su cargo dos menores de edad:   

Lizeth  Andrea Aya Valencia y Jean Paúl Aya  Valencia   

Se   encuentra  carnetizado.  Su  sustento  económico  lo  devenga  exclusivamente  como  reciclador  del Relleno Sanitario  Navarro.   

Residente  en Calle 47 #41C-12 la Unión Tel  3274685  

Marlyn  Rivas,  CC.  66.915.153  de  Cali             

Acción    de  Tutela.   

Informe de EMSIRVA.  

Informe de la Corporación Autónoma Regional  del Valle del Cauca (CVC).   

Informe  del  Departamento Administrativo de  Gestión Ambiental (DAGMA).   

Acta  reunión  con fecha del 13 de junio de  2008.   

Acta   de   compromiso   Agosto   08   de  2008.   

Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre  2  de  2007,  0100  No.  0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7  febrero de 2008             

Mujer afrodescendiente,  cabeza de hogar, que tiene a su cargo tres menores de edad:     

* Jonathan Arley   

* Kelly Tatiana   

* Edwin Johany     

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente  como  recicladora  del  Relleno  Sanitario Navarro. Se encuentra  carnetizada   

Residente   en   Cra.   38   #50-22   El  retiro  

Acción    de  Tutela.   

Informe de EMSIRVA.  

Informe de la Corporación Autónoma Regional  del Valle del Cauca (CVC).   

Informe  del  Departamento Administrativo de  Gestión Ambiental (DAGMA).   

Acta  reunión  con fecha del 13 de junio de  2008.   

Acta   de   compromiso   Agosto   08   de  2008.   

Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre  2  de  2007,  0100  No.  0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7  febrero de 2008             

Mujer cabeza de hogar,  que tiene a su cargo cinco menores de edad:     

* Cindy Vanessa Díaz   

* Jhonatan Andrés Díaz   

* Stiven Alexander Díaz   

* Jhon Freddy Díaz   

* Maria Alexandra Díaz     

Su   sustento   económico   lo   devenga  exclusivamente  como  recicladora  del  Relleno  Sanitario Navarro. Se encuentra  carnetizada   

Residente  en  Calle  80B#26-17  Quintas del  Sol  

Buenaventura  Correa  Vásquez, CC.  2437117 de Cali             

Acción    de  Tutela.   

Informe de EMSIRVA.  

Informe de la Corporación Autónoma Regional  del Valle del Cauca (CVC).   

Informe  del  Departamento Administrativo de  Gestión Ambiental (DAGMA).   

Acta  reunión  con fecha del 13 de junio de  2008.   

Acta   de   compromiso   Agosto   08   de  2008.   

Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre  2  de  2007,  0100  No.  0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7  febrero de 2008             

El  accionante  es  afrodescendiente,  adulto  mayor y tiene a su cargo una menor de edad: Estefanio  Correa,   se   encuentra   carnetizado  y  su  sustento  económico  lo  devenga  exclusivamente como reciclador del Relleno Sanitario Navarro.  

T-2263043             

Leonor del Pilar Bonilla Carabalí,  CC.             

Acción    de  Tutela.   

Informe de EMSIRVA.  

Informe de la Corporación Autónoma Regional  del Valle del Cauca (CVC).   

Informe  del  Departamento Administrativo de  Gestión Ambiental (DAGMA).   

Acta  reunión  con fecha del 13 de junio de  2008.   

Acta   de   compromiso   Agosto   08   de  2008.   

Resoluciones 0100 No. 0711-0521 de noviembre  2  de  2007,  0100  No.  0711-0079 de 5 febrero de 2008, 0100 No. 0710-0084 de 7  febrero de 2008             

Mujer afrodescendiente,  cabeza   de  hogar,  su  sustento  económico  lo  devenga  exclusivamente  como  recicladora     del    Relleno    Sanitario    Navarro.    No    se    encuentra  carnetizada   

Residente en Avenida 8 Oeste # 23C-66 Terrón  C, Tel 3117113134  

    

1 Los  detalles  de  cada  expediente acumulado en el presente proceso se encuentran en  la tabla anexa, la cual hace parte integral del mismo.   

2 Ver  entre  otras  Corte  las  sentencias  T-492  de  1992,  MP:  Alejandro Martínez  Caballero  y  Fabio  Morón Díaz, T-554 de 1994, MP: Jorge Arango Mejía, T-532  de  1994,  Jorge  Arango  Mejía,  T-501 de     1994,     MP:     Vladimiro   Naranjo   Mesa;  T-463  de  1996,  MP:  José  Gregorio  Hernández  Galindo,  T-390 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-684  de  2001,  MP: Manuel José Cepeda Espinosa, T-358 de 2004, MP: Alfredo Beltrán  Sierra,  T-227  de  2006, MP: Jaime Córdoba Triviño; T-501 de 2007, MP: Manuel  José Cepeda Espinosa T-137 de 2008, MP: Jaime Córdoba Triviño.   

3  La  Empresa  de Servicio Público de Aseo de Cali “EMSIRVA ESP”, la Corporación  Autónoma   Regional   del   Valle   ‑   CVC,   el   Departamento   Administrativo   del  Medio  ambiente  ‑ DAGMA, el Departamento  Administrativo  de  Planeación Municipal de la Alcaldía Municipal de Cali y la  Alcaldía Municipal de Cali.   

4 Así,  por  ejemplo,  en  la  sentencia C-225 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, se  expresó:  “En  efecto,  en  estos  eventos,  como en los que se refieren a la  protección  del  mínimo  vital  de  la  población  más pobre y marginada, le  corresponde  a las autoridades públicas demostrar los hechos que conduzcan a la  exoneración de su responsabilidad constitucional.   

6  En  relación  con  lo  anterior,  es  importante  reiterar  que  la  presunción de  discriminación  y  el  juicio  estricto  de  igualdad,  se  predica no sólo de  diferenciaciones   basadas   explícitamente   en   un   criterio  sospechoso  o  potencialmente  prohibido,  sino  que también se deriva de normas o actuaciones  que  pueden  generar  un  impacto  adverso  y desproporcionado frente a un grupo  marginado  y  discriminado. La precisión es importante, pues este impacto es el  resultado  de la aplicación de normas en principio neutras, que podrían llevar  al  juez  a  pensar que la intensidad que corresponde al juicio de igualdad debe  ser  leve.6  Por  eso debe  resaltar  la  Corte, que cuando se presenta un cargo de igualdad que se funda en  los  efectos adversos y desproporcionados que se generan para un grupo marginado  o  discriminado,  por  la  aplicación de un norma aparentemente neutra, es a la  autoridad  acusada,  a  quien  le  corresponde entrar a demostrar, o bien que no  existe  el  alegado  impacto adverso y desproporcionado, o que a pesar de que se  presenta,  de  todas  formas la medida cumple con una finalidad imperiosa que no  puede  ser alcanzada por medios menos onerosos en términos de la afectación de  determinado grupo poblacional.   

7  Fundamento 3, de los considerandos de la sentencia T-291 de 2009.   

8  La  jurisprudencia   constitucional   considera   entonces,  que  la  condición  de  ‘prestacional’  no  se  predica  de  la  categoría  ‘derecho’,    sino    de   la   ‘faceta  de  un  derecho.’  T-595  de  2002  (MP  Manuel  José  Cepeda  Espinosa),  en  este  caso  se  tuteló  el  derecho  a  la  libertad de  locomoción  de  un  discapacitado,  en una de sus facetas prestacionales. En la  sentencia  T-427  de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) consideró lo siguiente:  “Los    derechos    prestacionales    de    rango  constitucional   tienen  una  estrecha  relación  con  los  derechos  sociales,  económicos  y  culturales del capítulo 2, título II de la Constitución, pero  no  se  identifican  con  ellos.  También los derechos de libertad —derechos   civiles   y   políticos  fundamentales—  pueden  contener   un  elemento  prestacional.  En  términos  generales,  el  carácter  prestacional  de  un  derecho  está  dado  por  su capacidad para exigir de los  poderes  públicos y, en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o  dar  derivada  del  mismo texto constitucional.” Ver  también  las sentencias T-792 de 2005 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-133  de  2006  (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-884 de 2006 (MP Humberto Antonio  Sierra  Porto),  T-595  de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); T-276 de 2003  (MP  Jaime  Córdoba Triviño), T-520 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-680 de  2003  (MP  Manuel  José Cepeda Espinosa), T-025 de 2004 (MP Manuel José Cepeda  Espinosa),  T-087  de  2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-792 de 2005 (MP  Clara  Inés  Vargas  Hernández),  T-133  de  2006  (MP Humberto Antonio Sierra  Porto).   

9 Corte  Constitucional,  sentencia  T-595  de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa); al  respecto,  la  Corte señaló lo siguiente: “Si bien  Transmilenio  S.A.  no  puede  de manera inmediata e instantánea, garantizar el  acceso  de Daniel Arturo Bermúdez Urrego al Sistema de transporte sin tener que  soportar   cargas  excesivas,  lo  mínimo  que  debe  hacer  para  proteger  la  prestación  de carácter programático derivada de la dimensión positiva de la  libertad  de  locomoción  en  un  Estado  Social de Derecho y en una democracia  participativa,   es,  precisamente,  contar  con  un  programa  o  con  un  plan  encaminado  a  asegurar  el  goce  efectivo  de sus derechos, como de los demás  discapacitados físicos.”   

10 En  la  sentencia T-595 de 2002, la Corte resolvió ordenar a la entidad acusada que  en  el  término  máximo de dos años, diseñara un plan orientado a garantizar  el  acceso del accionante al  Sistema  de  transporte  público  básico  de  Bogotá,  sin tener que soportar  limitaciones  que  supongan  cargas  excesivas.  Luego  de  considerar  el orden  constitucional   vigente   aplicable   al   caso,   la   Corte   consideró  que  “el  ámbito  de  protección  de  la  libertad  de  locomoción  de una persona discapacitada contempla la posibilidad de acceder al  sistema  de  transporte  público  básico  de  una  ciudad  en  condiciones  de  igualdad,  es  decir,  sin  tener  que soportar limitaciones que supongan cargas  excesivas”.   

11  Fundamento 4 de la sentencia T-291 de 2009.   

12  Martín  Medina.  Reciclaje  de Desechos Sólidos en América Latina. Consultado  en:  http://aplicaciones.colef.mx:8080/fronteranorte/articulos/FN21/1-f21   

13  Ibíd.   

14 Los  hechos  de  violencia a los recicladores en Colombia, son ampliamente reseñados  por  los  estudiosos  de  los  fenómenos sociales del reciclaje informal. Sólo  basta  recordar  el infame descubrimiento de 40 cadáveres de recicladores en la  Universidad  Libre  de  Barranquilla.  Estos recicladores se les asesinó con el  propósito  de  vender  sus órganos para transportes, y el resto de sus cuerpos  vendidos para ser disectados por estudiantes de medicina.   

15  Fundamento 5 de la sentencia T-291 de 2009.   

16  Vid,  artículo  130  del  Decreto 1713 de 2002, artículo 21 del Decreto 838 de  2005, y resolución 1390 de 2005.   

17  Artículo 23. Ley 9 de 1979.   

18  Artículo 5, numeral 6, de la Ley 1259 de 2008.   

19  Artículo 33, Ley 9 de 1979.   

20  Artículo 5, numeral 15, de la Ley 1259 de 2008.   

21  Fundamento 6 de la Sentencia T-291 de 2009.   

22  Resalta  la Sala la Carta que reseña Civisol en su intervención, en el sentido  de   que  la  Defensoría  del  Pueblo-  Regional  Valle  del  Cauca—había  llamado la atención sobre la  violación   de  los  derechos  fundamentales  de  los  actores.  El  Ministerio  Público,  en  carta  enviada al alcalde en febrero 26 de 2009, y después de un  informe  de  la  Policía  Nacional  en  el  que  señalaba  que el costo de las  operaciones  de  desalojo  era  de  $324.474.000,  discriminada,  en transporte,  alimentación,  combustible  y  alojamiento  para  los agentes, insistió en que  “ante  la  información  presentada por la Policía  nacional  respecto  al  costo que implica el desalojo, se cuestiona por parte de  este  Ministerio  Público  el por qué no se invierte todo ese dinero en Planes  Sociales  y  Programas  de Desarrollo para atender a la población en mención y  dar    solución    de    fondo    a   los   problemas   presentados.”   

23 De  hecho,  esta  Corte  ya  ha  insistido  en  la obligación del Estado de adoptar  medidas   afirmativas   en   los   procesos   licitatorios  para  garantizar  la  participación  de  grupos  marginados y discriminados. Bajo esa perspectiva, en  la  sentencia  T-724  de  2003,  la Corte estimó que el Distrito Capital había  violado  el  derecho  a la igualdad de los recicladores por no haber contemplado  en  el  pliego de condiciones para la adjudicación de contratos de aseo, con el  fin   de   realizar   recolección   de   material   recuperable,   mediante  una  ruta de recolección selectiva y disposición de los  mismos  en  los  centros  de  reciclaje o de acopio, ninguna medida efectiva que  permitiera  la  participación  de  la  Asociación  de Recicladores de Bogotá,  tendiente  al  mantenimiento  y  fortalecimiento  de la actividad que han venido  desarrollando a través del tiempo, como medio de subsistencia.   

Un  punto  importante  que  se trató en la  decisión  mencionada,  y  sobre  el cual debe hacerse especial énfasis para el  asunto  que  se analiza, es que las medidas afirmativas en procesos licitatorios  en  los que estén en juego los derechos de personas marginadas o discriminadas,  tienen  que  ser efectivas y  propender,  en  la  medida  de  lo  posible,  a  permitir  que  dichas  personas  continúen  con  la  actividad  que  venían  realizado,  o  en  términos de la  sentencia  precitada,  medidas  tendientes  a mantener  y  fortalecer  la actividad que venían desarrollando a través del tiempo. Como  consecuencia,  en  dicha  decisión  la  Corte consideró que no garantizaba los  derechos  del grupo de recicladores, ni una protección eficaz a la actividad de  reciclaje  que  venían  desempeñando,  la simple consagración en el pliego de  condiciones,  de  que  los  concesionarios  que resulten seleccionados, deberán  tener  en  cuenta  que  el  15%  de  los  operarios  que  se  requieran  para la  realización  de  la  actividad  de  corte  de césped deberán ser seleccionada  entre población de recicladores y desplazada.   

24 De  acuerdo  con  el  profesor  César  Rodríguez,  en Colombia, en 1990, el dinero  generado  por el conjunto de actividades que componen el circuito del reciclaje,  esto  es, la recolección, la transformación y el transporte de los materiales,  fue  de  22  millones  de  dólares  (Fundación  Social  1990.  45). Rodríguez  Garavito   César.   En   busca   de  alternativas  económicas  en  tiempos  de  globalización:  el  caso  de  las  cooperativas  de  recicladores  de basura en  Colombia.  En:  Boaventura  de  Sousa  Santos  y Mauricio García Villegas (ed).  Emancipación social y violencia en Colombia. Bogotá, Norma 2004.     

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