T-411-14

Tutelas 2014

           T-411-14             

Sentencia T-411/14    

POBLACION   RAIZAL COMO GRUPO ETNICO TITULAR DE DERECHOS GRUPALES DIFERENCIADOS    

DERECHO A LA   LIBRE DETERMINACION Y AUTONOMIA DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, TRIBALES Y RAIZALES    

CARENCIA   ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Reiteración de jurisprudencia    

REPRESENTANTES DE LA COMUNIDAD RAIZAL EN CORALINA/ACCION DE CUMPLIMIENTO Y ORDEN   DE INICIAR PROCESO DE CONVOCATORIA PARA ELECCION DE REPRESENTANTES EN CORALINA    

Los   referidos hechos demuestran, primero, el acierto de lo decidido en las   instancias por la Sala de Casación Penal de la   Corte Suprema de Justicia y por el Tribunal Superior del departamento,   declarando improcedente la acción de tutela de la referencia, decisiones que en   tal medida serán confirmadas, y segundo, la carencia actual de objeto por hecho   superado que así mismo se declarará, resultando entonces superflua cualquier   determinación adicional que actualmente pudiera tomarse    

Referencia:   expediente T-2866572    

Acción de tutela instaurada por el Defensor Regional   del Pueblo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la   Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la misma entidad, “en   representación” de la señora Ofelia Livingston de Barker, contra el Gobierno   Nacional (los entonces Ministerios del Interior y de Justicia, y de Vivienda,   Desarrollo y Medio Ambiente)    

Procedencia:   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia    

Magistrado   Ponente:    

ANDRÉS MUTIS   VANEGAS    

Bogotá, D. C.,   primero  (1º) de julio de dos mil catorce (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en segunda   instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro   de la acción de tutela incoada por el Defensor Regional del Pueblo del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Directora Nacional   de Recursos y Acciones Judiciales de la misma entidad, “en representación”   de la señora Ofelia Livingston de Barker, contra el Gobierno Nacional, entonces   Ministerios del Interior y de Justicia, y de Vivienda, Desarrollo y Medio   Ambiente.    

El asunto llegó a la Corte por remisión que realizó   la secretaría de dicha Sala, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del   Decreto 2591 de 1991; la Sala Primera de Selección de enero 31 de 2011, lo   eligió para revisión.    

I. ANTECEDENTES.    

El Defensor Regional del Pueblo del Archipiélago de   San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la Directora Nacional de Recursos y   Acciones Judiciales de la misma entidad, obrando “en representación” de   la señora Ofelia Livingston de Barker, promovieron acción de tutela, contra el   Gobierno Nacional (Ministerios del Interior y de Justicia, y de Vivienda,   Desarrollo y Medio Ambiente), aduciendo violación de los derechos fundamentales   a la participación y a la consulta previa, por los siguientes hechos.    

A. Hechos y relato contenido en   la demanda.    

1. Según   relatan los accionantes, desde el mes de septiembre de 2006 se suspendieron las   convocatorias efectuadas para la elección de los representantes raizales al   Consejo Directivo de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en adelante CORALINA,   para el periodo 2007-2009, debido a la necesidad de reglamentar el proceso de   elección popular para esa comunidad.    

2. La norma que prevé la elección   popular de los representantes raizales hace parte de la Ley 47 de 1993, especial   para el departamento del Archipiélago, que contiene la integración del Consejo   Directivo de CORALINA, mientras que la norma general ambiental (Ley 99 de 1993),   que hace que la reglamentación de la elección popular corresponda al Gobierno   Nacional.    

3. Se anota que con varios años   sin participación por parte de la comunidad raizal en el Consejo Directivo de   CORALINA, en febrero 24 de 2009 la Comisión Consultiva Departamental de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina le informó al Consejo la decisión de   designar los representantes de la comunidad raizal, basándose en la Ley 70 de   1993 y el Decreto Reglamentario 3770 de 2008, que permiten elegir la   representación de las comunidades negras, afrocolombianas, raizales o   palenqueras ante espacios de concertación o interlocución con el Estado, por   consenso o votación mayoritaria.    

4. Sin embargo, el Consejo   Directivo de CORALINA mediante comunicación de septiembre 1° de 2009, se dirigió   al Presidente de la Comisión Consultiva Departamental de San Andrés, Providencia   y Santa Catalina, desestimando la elección realizada, argumentando que existe   una reglamentación específica para la elección de los representantes de la   comunidad raizal ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma,  que debe   ser por elección popular.    

6. Resaltó que han trascurrido   para la fecha más de cuatro años, en los cuales el Gobierno Nacional no ha   realizado consulta previa con la comunidad raizal para el proceso de elección   popular aludido, situación que ha imposibilitado la participación de la   comunidad nativa en el espacio decisorio mencionado.    

7. Solicitaron   entonces tutelar los derechos fundamentales a la consulta previa y a la   participación de la comunidad raizal de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, para la toma de decisiones ambientales del Archipiélago y, en   consecuencia, se determine el proceso de elección popular de la comunidad   raizal, y consecuente con esto, se elijan los representantes nativos al Consejo   Directivo de CORALINA.    

B. Documentos relevantes cuya   copia obra en el expediente.    

1. Carta de febrero 24 de 2009,   dirigida por el Presidente de CORALINA al Consejo Directivo respectivo,   comunicando la designación de tres personas para ese Consejo, en virtud del   “espacio autónomo dando cumplimiento al artículo 26 del Decreto 3770 de   septiembre de 2008” (f. 15 cd. inicial).    

2. Comunicación de septiembre 1°   de 2009, suscrita por el Secretario General de CORALINA, indicándole a la   Comisión Consultiva Departamental Espacio Autónomo que “no puede por sí misma   ni a través de elecciones que realice conforme al artículo 26 del Decreto 3770   de 2008, designar los representantes de la comunidad raizal al Consejo Directivo   de la Corporación, ya que dicha elección se estableció en la Ley 47 de 1993, la   cual no puede ser modificada por un Decreto que reglamenta la Ley 70 de 1993”   (f. 17 ib.).    

3. Concepto de abril 28 de 2009,   emitido por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial, que consideró que “la comisión Consultiva   Departamental no puede por sí misma ni a través de las elecciones que realice   conforme al artículo 26 del Decreto 3770 de 2008, designar los representantes de   la comunidad raizal al consejo directivo de Coralina”, agregando que “la   elección de los representantes de la comunidad raizal al Consejo Directivo de   Coralina se estableció en la Ley 47 de 1993 que no puede ser modificada por un   Decreto que reglamenta la Ley 70 de 1993” (fs. 19 a 22   ib.).    

4. Cédula de Ciudadanía de   Colombia y del Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa   Catalina, OCRE, correspondiente a Ofelia Livingston de Barker (fs. 24 y 25 ib.).    

5. Acuerdos 029 y 031 de   septiembre 22 de 2006, emitidos por el Consejo Directivo de CORALINA, que   suspenden la convocatoria pública para la designación de dos representantes   (principal y suplente) de la comunidad raizal de San Andrés y Providencia ante   el Consejo Directivo de Coralina (fs.   37 a 40 ib.).    

6. Declaración de   Ofelia Livingston de Barker ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, donde manifestó   que se “desempeña como líder de la comunidad raizal” y que no actúa a   título personal sino a nombre de la comunidad raizal, que se ha visto afectada   por la falta de representación en el Consejo Directivo de CORALINA, expresando   por qué cree que hay vulneración a derechos fundamentales (fs. 55 a 56).    

C. Respuesta de la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República.    

El apoderado de la Secretaría   Jurídica de la Presidencia de la República se opuso a las pretensiones de la   demanda, al considerar que no hay vulneración de derecho fundamental alguno y   que no existe legitimación en la causa por pasiva, por lo cual solicitó ser   excluido del trámite constitucional.    

Anotó que “no es la acción de   tutela la adecuada para los fines pretendidos, en cuanto lo que se busca es el   cumplimiento de disposiciones legales”, que puede buscarse mediante la   acción de cumplimiento (fs. 61 a 66 ib.).    

      

D. Respuesta   del Ministerio del Interior y de Justicia.    

La Coordinadora   del Grupo de Consulta Previa, indicó que el Ministerio del Medio Ambiente,   Vivienda y Desarrollo Territorial debe presentar ante el Ministerio que   representa, la solicitud de inicio del proceso de consulta previa sobre el   proyecto de decreto que establecería la reglamentación del proceso de elección   de los miembros raizales del Consejo Directivo de CORALINA.    

Advirtió que no   había sido allegada dicha solicitud, por lo cual no se ha realizado el proceso   de consulta previa, por lo cual el Ministerio no se encuentra legitimado por   pasiva frente a la presente acción.    

La Directora   General de CORALINA, en escrito de agosto 26 de 2010, manifestó que la falta de   participación de la comunidad raizal es lamentable, pero advirtió la falta de   competencia para realizar la reglamentación específica que se requiere para la   elección popular de los miembros raizales que deben integrar el Consejo   Directivo de esta entidad. Señaló que, contrario a lo manifestado por   accionantes, se han realizado variadas actuaciones encaminadas a solucionar la   falta de representación de las comunidades nativas del archipiélago (fs. 70 a 74   ib.).    

F. Respuesta del Ministerio de   Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.    

La Viceministra de Ambiente en una   extensa explicación, afirmó que “no se ha dilatado injustificadamente la   elección de la comunidad raizal, sino que en torno al tema no ha habido claridad   de la autoridad administrativa a la que le corresponde ordenar y realizar el   proceso de elección popular de los representantes de comunidades nativas ante el   Consejo Directivo de Coralina”.    

Advirtió que se le ha insistido al   Registrador Delegado en lo Electoral que realice el apoyo logístico y operativo   al proceso de elección popular de los representantes de la comunidad nativa del   Departamento. Finalmente, sugirió declarar improcedente lo solicitado (fs. 91 a   97 ib.).    

G. Fallo de primera   instancia.    

En sentencia de septiembre 6 de   2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, Islas, declaró improcedente la acción de tutela,   al considerar que existen otros medios de defensa judicial, tales como la acción   popular o de grupo, toda vez que al tratarse de una presunta vulneración a   derechos colectivos, no puede proferirse una orden precisa para la protección de   derechos individuales supuestamente vulnerados.      

Además, si la inconformidad radica   en la inejecución de alguna disposición legal, también se puede hacer uso de la   acción de cumplimiento contemplada en el artículo 87 de la Constitución.    

Advirtió también la afectación al   derecho de participación y al de consulta previa de toda la comunidad nativa del   Archipiélago, lo que impide la individualización en una persona determinada,   para dar una orden individual.    

H. Impugnación.    

Mediante escrito de septiembre 9   de 2010, la Directora Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la   Defensoría del Pueblo, en la aducida calidad “en representación” de la   señora Ofelia Livingston de Barker, solicitó revocar el fallo de primera   instancia, precisando que los derechos reclamados sí tienen la categoría de   fundamentales haciendo procedente la acción de tutela, toda vez que la   imposibilidad de la representada para elegir a sus representantes y participar   en la consulta previa correspondiente, se traduciría en afectación directa a los   derechos fundamentales de la misma (fs. 156 a 161 ib.).    

I. Decisión de segunda   instancia.    

Mediante sentencia de octubre 12   de 2010, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, confirmó la   improcedencia de la tutela y reafirmó que la presunta vulneración no corresponde   directamente a la de un derecho fundamental de la representada, sino como parte   de unos derechos generales, en cabeza de toda la comunidad raizal del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Además, advirtió la no existencia   de un perjuicio irremediable, toda vez que la situación que cuestiona se viene   presentando desde 2006, lo que destruye el principio de la inmediatez definido   por la Corte Constitucional (fs. 4 a 11 ib.).    

J. Información allegada en sede   de revisión.    

1. Del Instituto Geográfico   Agustín Codazzi.    

En respuesta   de abril 14 de 2011, el Subdirector respectivo indicó que   dentro de las bases catastrales no capturó información que tenga que ver con el   atributo de grupos raizales; de otra parte, allegó información catastral   digitalizada sobre el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina (f. 27 cd. Corte).     

2. Del   entonces Ministerio del Interior y de Justicia.    

Señaló que no   cuentan con la información del número de población que hay en el departamento,   ni cuántos están censados y carnetizados, advirtiendo que los datos existentes   corresponden al censo DANE 2005, que reflejó que 30.565 personas se auto   reconocieron como raizales.    

Además, frente   a la elección indicaron que el artículo 4° del Decreto 3770 de 2008, establece   la forma en que se debe hacer (fs. 28 a 32 ib.).    

3. Del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural   (INCODER).    

El Director Técnico de Asuntos   Étnicos, indicó que “revisada la base de datos de los expedientes en trámite   de titulación colectiva a comunidades negras no se encontró solicitud por parte   de las comunidades raizales asentadas en el departamento de San Andrés”  (fs. 69 a 71 ib.).    

4. De la Oficina de Control   Circulación y Residencia, OCCRE.    

En escrito de junio 01 de 2011, la   OCCRE manifestó que en el Departamento del Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina existen dos tipos de poblaciones, los raizales y   los residentes. Los primeros son los nativos ancestrales del Archipiélago,   mientras que los residentes son migrantes del continente, que residen legalmente   en el Departamento.    

En cuanto a la densidad   poblacional, allegó los datos registrados en la entidad, de los cuales se extrae   que existen también los tipos conocidos como nativo, raizal e hijo de nativo y   que como nativos residentes están registrados 19.864 y raizales 14.145 (fs. 85 a   89 ib.)    

5. Del Instituto Colombiano de   Antropología e Historia (ICANH).    

En junio 10 de 2011, el   correspondiente Director destacó la importancia del restablecimiento de los   derechos fundamentales de la comunidad raizal a la participación y a la consulta   previa, sobre todo teniendo en cuenta los proyectos de exploración petrolera en   la región, situación que debe ser abordada con instituciones y organizaciones   locales fuertes, así como una representación de la población raizal en ellas,   además del acompañamiento de los entes de control. Realzó el carácter de los   derechos diferenciales, más allá de la diferencia   cultural y del conjunto de rasgos específicos a preservar, con un sentido   particular a partir de las condiciones y el contexto en el que esa diferencia se   ha construido, usualmente entretejida con desigualdades sociales que se   reproducen tanto en el grupo como en la sociedad nacional.    

Resaltó que el reconocimiento   constitucional para los grupos étnicos, no solo abrió la puerta de participación   a la vida política nacional, sino el acceso a las herramientas para demandar la   garantía de sus derechos y el reposicionamiento de las comunidades frente a su   identidad colectiva.    

También indicó que “no está   asegurada la capacidad de la consultiva departamental para realizar una   convocatoria incluyente…, por ley la consultiva departamental seria la   institución encargada de interactuar con las instituciones gubernamentales   responsables de llevarla a cabo, de modo que, nuevamente, sobre ella recaería la   responsabilidad de realizar la convocatoria a la población raizal”.    

Finalmente, afirmó que la   participación de la población raizal en las decisiones de CORALINA es   importante, además de determinar la forma como se debe realizar la convocatoria   y la norma que defina el procedimiento de elección de los representantes para la   referida corporación (fs. 96 a 102 ib.).    

Su respectiva representante legal   señaló, en junio 10 de 2011, que “desde el punto etnológico y sociológico,   los isleños raizales constituyen un pueblo diferente, de acuerdo con el   desarrollo económico social de las actividades de los integrantes de esta etnia…   se trata, desde el punto de vista científico de una nacionalidad, con lo cual no   estamos negando el carácter de colombianos ciento por ciento que tienen los   nativos de San Andrés, sino estableciendo con certeza la calidad de minoría   étnica dentro de Colombia” (fs. 103 a 121 ib.).    

Aclaró que la Constitución y la   jurisprudencia han reconocido una especial protección a los raizales del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en temas   administrativos, de inmigración, fiscales, de comercio exterior, de cambios,   financieros, de circulación y de fomento económico, reconociéndose así el   carácter singular y el requerimiento de especial protección por parte del   Estado, pues “la cultura de las personas raizales de las islas es diferente   de la cultura del resto de los colombianos, particularmente en materia de   lengua, religión y costumbres, que le confieren al raizal una cierta   identidad…, reconocida y protegida”, adquiriendo la calidad de “riqueza   de la nación”.    

Posteriormente, solicitó que se   considere al pueblo raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, como una comunidad diferenciada, con características de ubicación y   necesidades socioeconómicas, formas organizativas y elementos culturales   propios. Resaltó que “mal haría la Corte en reconocer en un mismo grupo a las   comunidades afrocolombianas continentales y la comunidad insular raizal del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina”.    

Frente al procedimiento para la   elección de la consultiva departamental en el Archipiélago de San Andrés,   Providencia y Santa Catalina, anotó que es el mismo que se ha definido para   todas las consultivas, que establece el Decreto 3770 de 2008. Es decir, no hay   un mecanismo que considere las diferencias culturales y organizativas de la   comunidad raizal, ni se tiene en cuenta que la comunidad es el resultado de una   diáspora diferente a la de las comunidades afro descendientes asentadas   ancestralmente en el Pacífico colombiano.    

Afirmó que el proceso tiene gran   repercusión en los procesos organizativos reglados por los Decretos 2248 y 3770   y afecta la configuración de los espacios de representación derivados de la Ley   70 de 1993.    

Finalmente, explicó que la   elección ante el Comité Directivo de CORALINA de los dos representantes de la   comunidad nativa de San Andrés y un representante de la comunidad nativa de   Providencia, siguió un proceso similar al que se realiza para corporaciones   públicas, quizás haciendo mejor interpretación del espíritu de las leyes 47 y   99, ambas de 1993. El censo electoral se constituyó con las personas que portan   el documento que los identifica como residentes raizales (comunidad nativa) y se   fijaron fechas para la apertura y cierre de inscripciones de votantes. Después   se llevó a cabo la votación, tanto en San Andrés como en Providencia y Santa   Catalina, con costos sufragados por la Gobernación (f. 121 ib.).    

Resaltó que teniendo en cuenta la   importancia de CORALINA para el pueblo raizal, se “hace necesario e   impostergable que la Registraduría Nacional del Estado Civil, tome las medidas   necesarias en cuanto a organización, financiación y realización del proceso   electoral para elegir a los representantes del pueblo raizal (nativo) del   archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como desarrollo del   derecho de autodeterminación y la representatividad en los espacios de   participación y de decisión donde sus intereses estén comprometidos o puedan ser   afectados, so pena de estar viciadas de ilegitimidad las decisiones de este   cuerpo colegiado” ( f. 121 ib.).    

7. De CORALINA.    

En mayo 23 de 2014, debido al   requerimiento realizado por el despacho del entonces Magistrado sustanciador,   esa entidad informó que en cumpliminto del fallo proferido en septiembre 3 de   2012 por el Tribunal Contencioso Administrativo de San Andrés Providencia y   Santa Catalina, procedió a celebrar la elección popular de los representantes   raizales, dos por San Andrés y uno por Providencia, mediante Acuerdo 015 de   septiembre 25 de 2012.    

Indicó que se realizó el aviso de   convocatoria para el periodo “2012 a 31 de diciembre de 2015”, fijando   fecha, hora y lugar de inscripción, al igual que los requisitos para llevarla a   cabo (fs. 137 a 129).    

Posteriormente,“el Consejo Directivo de la entidad procedió a celebrar la elección   de los dos representantes de la comunidad raizal de San Andrés, y el   representante de la isla de Providencia, mediante acuerdo 015 del 25 de   septiembre de 2012”, mientras la convocatoria para   la elección se realizó en diciembre 12 de 2012, con el apoyo de la Registraduría   Nacional del Estado Civil, resultando como representantes Calburn Welling Pomare   Powel y María de los Ángeles Williams Mclauhglin por San Andrés, y Antolin   Newball Archbold por Providencia (fs. 125 a 128 ib.).    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta   corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de   Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9°   de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis.    

De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala examinar si   la aducida negativa a convocar para la elección de los miembros raizales que   tienen derecho a tres lugares en la junta directiva de CORALINA, vulneró los   derechos fundamentales a la participación y a la diversidad étnica y cultural de   la comunidad raizal respectiva.    

Para resolver el problema jurídico planteado, se examinará (i) el   reconocimiento de una población raizal como grupo étnico; (ii) el derecho a la   libre determinación y autonomía de los grupos étnicos; (iii) cuándo y   cómo se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. A partir de   allí, se determinará lo que corresponda con relación al caso concreto.    

Antes de proseguir, la Sala de Revisión advierte sobre las   dificultades afrontadas, que impidieron resolver el caso con mayor prontitud, lo   cual obedeció a varias circunstancias, entre ellas la complejidad del caso, así   como el proceso entonces en curso en la vía contenciosa administrativa, además   de la ingente cantidad de asuntos que congestionan   este tribunal, pese a lo cual sus integrantes se permiten presentar a los   actores una disculpa por la tardanza registrada en la elaboración y aprobación   de esta sentencia de tutela.    

Tercera. Reconocimiento de la población raizal como grupo étnico   titular de derechos grupales diferenciados.    

La Constitución Política de 1991 determinó en el artículo   310, que el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina se regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las   leyes para los departamentos en general, por las disposiciones especiales que en   materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de   cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador, además de   los controles frente a los derechos de circulación y residencia, densidad de   población, uso del suelo y enajenación de bienes inmuebles, con el fin de   proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el   ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.    

Por ello, la   Corte Constitucional desde su sentencia C-530 de noviembre 11   de 1993, M. P. Alejandro Martínez Caballero, manifestó:    

Se ha   propiciado así un crecimiento en las medidas de protección a la identidad   cultural de la comunidad raizal, garantizando derechos estructurales como la etno educación, el idioma, la movilidad y circulación, entre   otros, para preservar la identidad y diversidad cultural de todos los grupos   étnicos (arts. 7 y 70 de Const.).    

Cuarta. Derecho a la libre determinación y autonomía de pueblos   indígenas, tribales y raizales.    

En la sentencia T-823 de octubre 17 de 2012, con ponencia del   Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, observando lo señalado en la C-882 del   23 de noviembre de 2011, del mismo ponente, frente al reconocimiento de la   diversidad étnica y cultural, fue realzado el derecho fundamental a la libre   determinación y autonomía de los pueblos indígenas y tribales, que potencia la   faceta participativa de dichas comunidades, como también su derecho a optar,   desde su visión del mundo, por el modelo de desarrollo que mejor se adecúe a las   aspiraciones que desean realizar como pueblo o comunidad, con el fin de asegurar   la supervivencia de su cultura. Específicamente, en aquel fallo se lee:     

“… ‘del reconocimiento y protección de la diversidad   étnica y cultural de la Nación, es la inclusión en el texto constitucional del   derecho fundamental de las comunidades étnicas minoritarias a la libre   determinación o autonomía, con la finalidad de garantizar la supervivencia   cultural de estos pueblos como grupos culturalmente diferenciados[1]’   … la Corte ha reconocido la existencia de este   derecho en la Constitución y señalado que comprende la facultad de las   comunidades étnicas de determinar sus propias instituciones y autoridades de   gobierno, darse o conservar sus normas, costumbres, visión del mundo y opción de   desarrollo o proyecto de vida; y adoptar las decisiones internas o locales que   estimen más adecuadas para la conservación o protección de esos fines.[2]”    

La obligación del Estado   colombiano de propiciar espacios democráticos, dentro de los cuales las   comunidades étnicas especiales puedan incidir efectivamente en la toma de   decisiones sobre los asuntos que los afecten, ha sido entendida, como ya se   anotó, desde una perspectiva de participación general y específica, como se   determinó en la sentencia C-030 del 23 de enero de 2008 (M. P. Rodrigo Escobar   Gil), en los siguientes términos:    

“De manera específica ese derecho general de participación se   manifiesta, en el ámbito de las medidas legislativas que conciernan a los   pueblos indígenas, y tribales, (1) en la posibilidad que sus integrantes tienen   de concurrir, en igualdad de condiciones con todos los colombianos, en la   elección de sus representantes en las corporaciones de elección popular; (2) en   el hecho de que, en desarrollo del carácter público del proceso legislativo,   pueden conocer las iniciativas en trámite, promover discusiones, remitir   conceptos, solicitar audiencias[3]  y, (3) en las previsiones constitucionales sobre la circunscripción especial   indígena, porque si bien quienes allí resulten elegidos no representan   formalmente a las distintas comunidades indígenas, si son voceros, de manera   amplia, de su particular cosmovisión y pueden constituir efectivos canales de   comunicación entre las células legislativas y las autoridades representativas de   las comunidades indígenas y tribales.    

Tratándose de medidas generales que de alguna manera conciernan a   estas comunidades, este es el escenario apropiado de participación, sin   perjuicio de la mayor o menor actividad que puedan desplegar, a través de sus   distintas organizaciones, en la discusión pública de los asuntos que sean objeto   de consideración en el Congreso de la República y de la gestión que dichas   organizaciones puedan adelantar ante las diferentes instancias administrativas y   legislativas.”    

          

También se   debe tener en cuenta que el artículo 40 superior consagra el   derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del   poder político, cuyo contenido puede hacerse efectivo, por ejemplo, tomando   parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras   formas de participación democrática.    

Es importante enfatizar que la participación es un derecho y uno de   los principios fundamentales sobre los cuales se erige el Estado colombiano; en   particular, tratándose de los pueblos indígenas y tribales, cobra una especial   relevancia, tal como se fundamentó en la sentencia C-366 del 11 de mayo de 2011   (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), en la cual se expuso lo siguiente:    

“Para el caso particular de las comunidades   indígenas y afrodescendientes, el derecho a la participación en la deliberación   democrática cobra un significado distinto y reforzado.  Esto deriva de la   eficacia del principio constitucional de reconocimiento de la diversidad étnica   y cultural.  Uno de los rasgos característicos del nuevo constitucionalismo   es aceptar que dentro de los Estados coexisten diversos entendimientos acerca de   lo público y de la interacción entre las autoridades y la sociedad. Estos   diversos entendimientos también ocasionan pluralidad de modos de conformación de   identidad individual y comunitaria, aspecto nodal para los pueblos indígenas y   afrodescendientes, que en este fallo son también denominados, por la misma   razón, como comunidades diferenciadas. La Constitución colombiana, en ese orden   de ideas, rechaza posturas universalistas y de asimilación de la diferencia,   basadas en la homogeneidad en la comprensión de los derechos y acepta, aunque de   forma moderada, el pluralismo jurídico…´|| La autonomía garantizada por el   principio de identidad étnica y cultural eventualmente puede contraponerse a   elementos del sistema jurídico establecidos para regular las relaciones de la   sociedad mayoritaria, que tengan un carácter igualmente fundamental desde el   punto de vista constitucional. Por esta razón las manifestaciones de la   diversidad étnica y cultural deben tener un espacio garantizado que resulte   armónico con los demás elementos integrantes del sistema constitucional que,   como se anotó, son igualmente fundamentales dentro de dicho Estado. Por esta   razón, aunque la diversidad étnica y cultural implique apertura y pluralidad, no   debe entenderse como la base legitimadora de un relativismo jurídico, que niegue   sentido a los principios y derechos fundamentales previstos en la Carta.´[4]”    

          

Quinta. Carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración   de jurisprudencia.    

Con todo, como la finalidad de la acción de tutela estriba en   garantizar la protección de los derechos fundamentales, si la amenaza o la   conculcación cesa, porque la situación que la provocaba desapareció o fue   contrarrestada, el amparo pierde su razón de ser como mecanismo de   protección judicial y cualquier decisión que el juez de tutela   pudiese adoptar quedaría sin fundamentación, cayendo en la inocuidad el   pronunciamiento tutelar que antes había sido instado.    

Surge así la carencia actual de objeto por hecho superado que, según ha indicado   esta Corte[5], “se da cuando en el entre tanto de la interposición de la   demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la   amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado”,   debiendo analizarse si “debe incluir observaciones acerca de los hechos del   caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad   constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su   ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las   sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta   ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la   demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,   que se demuestre el hecho superado”.    

Sin embargo,   cabe recordar muy sucintamente que aun cuando en revisión se verifique la   carencia actual de objeto por hecho superado, no necesariamente surge la   imposibilidad de pronunciarse pues, como se sabe, esta Corte está habilitada   para señalar cuál ha debido ser la actitud de la entidad o entidades demandadas   y de los jueces de instancia para otorgar o no el amparo. Así, podrá unificar la   jurisprudencia, evitar (de ser del caso) que se repitan los hechos que motivaron   la tutela, o revocar las decisiones de instancia, si ello se desprende de la   revisión constitucional[6].    

Sexta.   Análisis del caso concreto.    

6.1. Como primera medida, se levantará la suspensión de   términos que se había ordenado en este asunto mediante providencia de mayo 13 de   2011, gracias a la cual se obtuvo mayor información, culminada el 23 de mayo   de 2014 con la constatación de la realidad del hecho superado, cuando   CORALINA respondió que “el consejo directivo de la entidad, atendiendo la   acción judicial, procedió a celebrar la elección de los dos representantes de la   comunidad raizal de San Andrés, y el representante de la Isla de Providencia,   mediante acuerdo 015 del 25 de septiembre de 2012”, que anexó, al igual que “los avisos de convocatoria para dicha   elección, que se llevó a cabo el día 12 de diciembre, con el apoyo de la   Registraduría Nacional del Estado Civil”.     

6.2. Corresponde además a esta Sala   de Revisión determinar si debe ser confirmada o variada la decisión adoptada en   segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, mediante   sentencia de octubre 12 de 2010,  que   confirmó la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del   Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, declarando la   improcedencia de la acción de tutela por mediar otra acción de defensa judicial,   como en efecto lo era  la acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87   superior (f. 146 cd. inicial).    

A este respecto, durante el trámite de revisión se estableció que   el Defensor del Pueblo, Regional del Archipiélago de San Andrés, Providencia y   Santa Catalina incoó esta última acción ante el Tribunal Contencioso   Administrativo del mismo departamento, solicitando ordenar al respectivo   Gobernador, en su calidad de Presidente del Consejo Directivo de CORALINA, que   “convoque y realice la elección popular para elegir a los tres (3) miembros de   la comunidad raizal, para formar parte del citado Consejo Directivo de dicha   Corporación”, ante lo cual esa corporación judicial en sentencia de   septiembre 3 de 2012 consideró que:    

“Cabe precisar que el texto del artículo 37 de la Ley 99 de 1993,   al cual se integra el artículo 24 de la Ley 47 del mismo año, determina que la   forma de elegir a los tres (3) representantes de la comunidad raizal al Consejo   Directivo de Coralina es por la vía del voto popular, luego considera esta Sala   que, incluso para la aplicación de este mandato legal, no requiere   reglamentación alguna, ya que tan solo le restaría a la autoridad destinataria   de dicha orden, establecer las condiciones de tiempo, modo y lugar para   garantizar su concreción, lo cual, tampoco genera gastos que impacte de manera   significativa al presupuesto de la corporación ambiental.    

Por lo anterior, fuerza concluir entonces que la Corporación   Coralina no ha dado cumplimiento a las perceptivas contenidas en la leyes 47 y   99 de 1993, en cuanto a la elección por voto popular de los miembros de la   comunidad raizal al Consejo Directivo de Coralina, con el subterfugio de la   inexistencia de reglamentación.”    

En consecuencia, esa sentencia ordenó “al Consejo Directivo de   Coralina, en cabeza de su Presidenta, la Gobernadora del Departamento… que,   dentro del término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de   esta providencia, inicie el proceso de convocatoria para la elección de dos (2)   representantes de la comunidad nativa de Providencia, por vía de la elección   popular, en los términos establecidos en esta providencia”.    

De tal manera, de acuerdo a la información ulteriormente recaudada   en sede de revisión, y en cumplimiento de la anterior decisión, CORALINA convocó   a la referida elección popular para el periodo 2012 a diciembre 31 de 2015,   resultando electos por San Andrés Isla Calburn Wellington Pomare Powell y María   de los Ángeles Williams Mclauhglin, y por Providencia Antolin Newball Archbold.    

6.3. Los referidos hechos demuestran,   primero, el acierto de lo decidido en las instancias por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de   Justicia y por el Tribunal Superior del departamento, declarando improcedente la   acción de tutela de la referencia, decisiones que en tal medida serán   confirmadas, y segundo, la carencia actual de objeto por hecho superado que así   mismo se declarará, resultando entonces superflua cualquier determinación   adicional que actualmente pudiera tomarse.    

IV.-   DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.-   LEVANTAR la suspensión de términos ordenada mediante auto de mayo 13 de   2011.    

Segundo.-   CONFIRMAR  la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010, por la Sala de Casación    Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la dictada el 6 de   septiembre del mismo año, por el Tribunal Superior del Archipiélago de San   Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

Tercero.-   DECLARAR  la carencia actual de objeto en la presente acción de   tutela, por hecho superado.    

Cuarto.-   Por Secretaría General de esta corporación, LÍBRESE la comunicación a que   se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   Cúmplase.    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO    

Secretaria General    

[1]  “Ver sentencia T-349 de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz.”.    

[2] “Ver sentencia T-514 de 2009. En la sentencia T-973   de 2009, la Corte Constitucional nuevamente definió el derecho de la siguiente   manera: ´a decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones propias de su   comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico,   de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los límites que señalen la   Constitución y la ley.’ Por su parte, el artículo 4 de la Declaración sobre los   derechos de los pueblos indígenas dispone: ‘Los pueblos indígenas, en ejercicio   de su derecho de libre determinación, tienen derecho a la autonomía o al   autogobierno en las cuestiones relacionadas con sus asuntos internos y locales,   así como a disponer de los medios para financiar sus funciones autónomas.’ El   artículo 5 agrega que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y   reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y   culturales, y a participar plenamente, si lo desean, en la vida política,   económica, social y cultural del Estado’.”    

[3]“En el Capítulo IX de la Ley 5 de 1992 se regula la   participación ciudadana en el estudio de los proyectos de ley, asunto en   relación con el cual, en el artículo 230 se dispone que ´Para expresar sus   opiniones toda persona, natural o jurídica, podrá presentar observaciones sobre   cualquier proyecto de ley o de acto legislativo cuyo examen y estudio se esté   adelantando en alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes´.”    

[4]  “Corte Constitucional, sentencia C-063/10, fundamento   jurídico 3.1.”    

[5]  T-170 de marzo 18 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.    

 

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