T-411-16

Tutelas 2016

           T-411-16             

Sentencia T-411/16    

PENSION GRACIA-Naturaleza jurídica    

La pensión   gracia es un derecho de carácter especial y   autónomo frente al régimen pensional ordinario, concebida como una   compensación o retribución a favor de los docentes territoriales que tenían una   diferencia salarial frente a los maestros de carácter nacional. Por tanto, su reconocimiento es directo e independiente de cualquier   otra situación ordinaria, la cual sólo es aplicable a los docentes    vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre y cuando acrediten la   totalidad de los requisitos señalados para su reconocimiento a cargo de la UGPP.    

ACCION DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Procedencia cuando se está ante la   posible vulneración de derechos fundamentales    

La acción de tutela es   procedente para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del   mismo ha conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los   mecanismos judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de   acuerdo con las  circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de   tutela está en la obligación de determinar si en el asunto que se somete a su   consideración se hace necesario la protección por esta vía.      

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer a cargo de una entidad pública    

DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y AL CUMPLIMIENTO DE FALLOS   JUDICIALES-Vulneración por negativa del pago de   pensión gracia ordenado en fallo judicial    

Referencia:   expediente T-5.481.474    

Acción de tutela instaurada por Genoveva Arbeláez   Valencia en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales –UGPP y la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL   en liquidación.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS   RÍOS    

Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos   mil dieciséis (2016)    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional integrada por la   Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas   Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y   241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes   del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En el proceso de revisión del fallo proferido el veintiuno (21) de   enero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Penal del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Bogotá en segunda instancia y el fallo dictado el veinte   (20) de noviembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado 27 Penal del Circuito   de Bogotá en primera instancia, en la acción de tutela incoada por Genoveva Arbeláez Valencia en contra de la Unidad Administrativa   Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP y la Caja   Nacional de Previsión Social –CAJANAL en liquidación.    

I.  ANTECEDENTES        

Genoveva Arbeláez Valencia promovió acción de   tutela por intermedio de apoderada judicial para la protección   de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al   debido proceso y a la igualdad, en atención a los siguientes    

1.1 El 9 de abril de 2010 el señor Francisco Javier   Marín, esposo de la accionante, solicitó a CAJANAL en liquidación el   reconocimiento y pago de la pensión gracia al considerar que cumplía con los   requisitos para ello.    

1.2 CAJANAL en liquidación, negó la solicitud   reclamada, a través de Resolución PAP 020721 del 21 de octubre de 2010.    

Sobre la anterior decisión, se interpuso recurso de   reposición, el cual fue resuelto mediante Acto Administrativo PAP 046891 del 4   de abril de 2011 confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.     

1.3 Ante dicha negativa, el esposo de la señora Genoveva Arbeláez   Valencia, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el 30 de   noviembre de 2011, la cual fue conocida por el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión del Circuito de Armenia, Quindío, autoridad judicial que profirió   sentencia en la que declaró la nulidad de los actos   administrativos PAP 020721 del 21 de octubre de 2010 y PAP 046891 del 4 de abril   de 2011 por medio de los cuales se negó la pensión gracia, y en consecuencia,   ordenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la pensión reclamada a favor del   señor Francisco Javier Marín.    

1.4 La UGPP interpuso recurso de apelación contra la sentencia de   primera instancia y el 23 de octubre de 2013 se envió el expediente al Tribunal   Administrativo del Quindío para su conocimiento.    

1.5 El 16 de julio de 2014 falleció el señor Francisco   Javier Marín, y el 27 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Quindío   profirió sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del aquo y   reconoció como sucesora procesal a la señora Genoveva Arbeláez Valencia en   calidad de cónyuge supérstite del causante.    

1.6 El 25 de mayo de 2015, la señora Genoveva Arbeláez   radicó memorial de cumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de la misma   anualidad ante la UGPP. Sin embargo, la entidad accionada expidió la Resolución   RDP 025059 del 22 de junio de 2015 negando dicha solicitud aduciendo falta de   documentos.    

1.7 El 10 de julio de 2015, la peticionaria   interpuso recurso de apelación aportando de nuevo todos los documentos exigidos,   el cual fue  resuelto por la UGPP mediante Resolución RDP 0400689 del 1 de   octubre de 2015, manifestando incumplimiento de la sentencia judicial, en razón   de la “objeción de legalidad e imposibilidad   de cumplimiento de fallos de sentencia T-488 de 2014”.    

1.8 Por lo anterior, la   apoderada judicial de la señora Genoveva Arbeláez Valencia solicita se ordene a   la accionada “el cumplimiento de la sentencia del 27 de febrero de 2015   proferida por el Tribunal Del Quindío donde se ordena el RECONOCIMIENTO Y PAGO   DE LA PENSIÓN GRACIA a favor de mi poderdante”.    

2. Respuesta de las entidades demandadas    

2.1 Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP    

El Subdirector Jurídico Pensional y apoderado de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP, solicitó declarar improcedente el amparo constitucional   al argumentar que: i) no se cumplen con los requisitos mínimos establecidos para   su procedencia pues la actora no demostró un perjuicio irremediable, por lo cual   puede acudir a otros mecanismos para hacer valer sus derechos por la vía   ordinaria y ii) subsidiariamente, manifestó que se debe dar aplicación a la   sentencia T-488 de 2014 frente a la objeción de legalidad, teniendo en cuenta   que el causante prestó sus servicios como docente del orden nacional y se   requería que su vinculación fuera como profesor nacionalizado, departamental,   municipal o distrital con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Concluyó que   “el cumplimiento del fallo judicial, iría en contravía del principio de   sostenibilidad financiera del sistema al pagar unos dineros que hacen parte del   Sistema General de Seguridad Social sin cumplir con los requisitos para ello”.    

2.2 Caja Nacional de   Previsión Social CAJANAL en liquidación    

La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL en   liquidación, solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia,   al sostener que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la actora, pues en   virtud del artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, a partir del 1º de diciembre de   2012 la UGPP asumió integralmente el proceso de atención a los pensionados,   usuarios y peticionarios, así como la radicación de documentos, trámite de   pensiones y prestaciones económicas independientemente de la fecha de   presentación de las solicitudes, con lo cual la hoy extinta CAJANAL perdió la   capacidad jurídica otorgada en el artículo 3º del Decreto 2196 de 2009   que ordenó la supresión y liquidación de la entidad.    

3. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN    

3.1. Primera Instancia    

Mediante providencia del veinte (20) de noviembre de dos mil quince   (2015), el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, declaró la improcedencia de   la protección de los derechos fundamentales alegados en  la acción de   tutela promovida por la señora Genoveva Arbeláez Valencia en contra de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP   y la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL en liquidación, por no cumplirse   el requisito de subsidiariedad. Advirtió que la accionante cuenta con el proceso   ejecutivo, mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales invocados.   Por otro lado, observó que no se configura un perjuicio irremediable pues no se   está ante una amenaza inminente y grave que requiera adoptar medidas urgentes e   impostergables, toda vez que, aunque la actora pertenece a un grupo de especial   protección por su avanzada edad no acreditó que su subsistencia dependiera   exclusivamente de la sustitución pensional que reclama.    

3.2. Segunda Instancia    

En providencia proferida el veintiuno (21) de enero de dos mil   dieciséis (2016), la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Bogotá, revocó el fallo de primera instancia y decidió conceder la protección de   los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido   proceso, al argumentar que la falta de efectividad de lo dispuesto por un juez   haría nugatoria la posibilidad material de realización de la justicia, por lo   que la acción de tutela resultaba procedente. Que en el caso en concreto, es   incoherente admitir que la accionante acudiendo a la justicia ordinaria haya   esperado años en el desarrollo del trámite para obtener la decisión que   favoreció sus intereses en donde la accionada participó activamente   interponiendo recursos y cuya decisión hizo tránsito a cosa juzgada.    

Aunado a lo anterior, como sucesora del causante está legitimada para   acudir a esta vía judicial tratándose de una mujer mayor y con una condición   coronaria riesgosa, por lo cual, resultaría desproporcionado someterla a un   proceso ejecutivo que puede dilatarse años adicionales; máxime, si se recuerda   que su esposo falleció antes de ser efectivizado su derecho y que lo mismo   podría ocurrir con su esposa sobreviviente. En consecuencia, ordenó a la UGPP el   cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de   Descongestión del Circuito de Armenia, el 21 de junio de 2013.    

4. Solicitud de selección de la acción de tutela por parte de de la   Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales –UGPP recibida durante el trámite de revisión.    

El Subdirector Jurídico Pensional y apoderado de la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social –UGPP, presentó solicitud de selección de la acción de tutela   de la referencia  el 20 de junio de 2016, en la cual allegó al Despacho   sustanciador copia de varias certificaciones laborales del señor Francisco   Javier Marín con el fin de evitar “continuar con el perjuicio grave al   Sistema General de la Seguridad Social” por desconocimiento de las normas   que regulan el tema del reconocimiento de la pensión gracia, lo que afecta,   según él, la viabilidad financiera de dicho sistema. Para sustentar lo anterior   manifestó que un reconocimiento de esta naturaleza procede conforme a derecho,   en concordancia con los soportes allegados a la entidad y los requisitos de ley   sobre la prestación reclamada. En este sentido, adujo inconsistencias en las   certificaciones presentadas por el causante, el señor Francisco Javier Marín   Granada de los cargos ostentados por él, antes de 1980, de la siguiente manera:   i) del 1 al 17 de septiembre de 1977 al 17 de septiembre de 1977 figura haber   ejercido dos cargos oficiales, como maestro seccional urbano del municipio de   Montenegro (del 18 de julio de 1977 hasta el 17 de septiembre de 1977), y como   portero escribiente del Tribunal Administrativo del Quindío (del 1 de septiembre   de 1977 al 16 de noviembre de 1989); ii) cuando fue nombrado como catedrático   externo en el colegio Francisco de Paula Santander del municipio de Armenia (28   de mayo de 1987 al 30 de noviembre de 1987), a la vez estaba nombrado como   portero escribiente por la misma gobernación del Quindío; y por último, mencionó   que, de acuerdo a lo informado por la Gobernación del Quindío, no allegó   información que haya laborado como docente antes del 31 de diciembre de 1980,   sino a partir del 29 de mayo de 1990. En consecuencia, solicitó a esta   Corporación su intervención, por tratarse de un asunto de relevancia   constitucional de contenido económico, con el fin de que se revise el presente   proceso para que “se emita una sentencia de unificación (SU) que impida que   este tipo de reconocimientos se den con desconocimiento de las normas que   regulan el tema, para que así se evite continuar con el perjuicio grave al   Sistema General de la Seguridad Social”     

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS    

1. Competencia    

La Sala Octava de Revisión de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acción   de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y   241, numeral 9o., de la Constitución Política y en concordancia con los   artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedibilidad de la acción de tutela    

2.1. Legitimación activa    

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es   un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la   protección inmediata de sus derechos fundamentales. En esta oportunidad, la   señora Genoveva Arbeláez, a través de apoderada, solicita la defensa de sus   derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimada para actuar   como demandante.    

2.2. Legitimación pasiva    

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social -UGPP- , como entidad administrativa del   orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio   independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda,   está legitimada en la causa como parte pasiva, en la medida en que se le   atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se   demanda.    

3. Problema jurídico    

Conforme con la reseña fáctica y las decisiones adoptadas por los   jueces de instancia en el trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión,   corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado procede la   acción de tutela para salvaguardar los derechos fundamentales de la demandante,   presuntamente vulnerados por la entidad accionada, al abstenerse de dar   cumplimiento a las órdenes proferidas mediante un fallo judicial en su contra,   relacionadas con el pago de la pensión gracia post   mortem que le correspondería a su cónyuge Francisco Javier Marín Granada antes   de su fallecimiento y la sustitución de la misma.    

Para resolver el problema planteado en este trámite, la Sala se pronunciará   sobre: (i) la naturaleza jurídica de la pensión gracia; (ii) la procedencia de la   acción de tutela para ordenar el cumplimiento de las providencias judiciales   cuando se está ante una posible vulneración de derechos fundamentales; y, (iii) el análisis del   caso concreto.    

4. Naturaleza jurídica de la pensión gracia. Reiteración de jurisprudencia    

La Ley 114 de 1913[1]  creó la pensión gracia como una prestación especial en beneficio de: “Los   maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por   un término no menor de veinte años…” (art. 1°). Igualmente, el artículo 3°   de esta normativa determinó: “Los veinte años de servicio a que se refiere el   artículo 1º, podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas,   y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente   ley.” Admitiendo como válidos los servicios como maestros de escuelas   primarias oficiales prestados en diversas épocas, aún antes de la vigencia de la   referida ley.    

El artículo 6 de la Ley 116 de 1928[2] amplió los   beneficios a otros docentes; sin embargo, estableció ciertas limitaciones, a   saber:    

enseñanza primaria como en el de la normalista,   pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”    

A su vez, la Ley 37 de 1933[3] hizo extensiva esta prestación pensional a   otro grupo de  docentes y por otros servicios, así:    

“Artículo 3°. Las pensiones de jubilación de los   maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedarán   nuevamente en la cuantía señalada por las leyes.    

Hácense extensivas estas   pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados   por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”    

Posteriormente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[4] estableció que a partir de   la vigencia de la referida ley el personal docente nacional y nacionalizado y el   que se vinculara con posterioridad al 1 de enero de 1990 se regiría por las   siguientes disposiciones:    

(i) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por   mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las   hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la   pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de   los requisitos. Esta prestación seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de   Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la mesada   pensional ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total   o parcial de la Nación.    

(ii) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981,   nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de   enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una   pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último   año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para el sector público   nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada   pensional.    

En Sentencia C-479 de 1998, la Sala Plena de esta   Corporación se pronunció respecto a la pensión gracia, en los siguientes   términos:    

“4. La pensión de gracia    

En   la ley 114 de 1913, materia de impugnación parcial, se crea una “pensión de   jubilación vitalicia” para los maestros de escuelas primarias oficiales, que   hubiesen servido en el magisterio por un término no menor de veinte años,   equivalente a la mitad del sueldo devengado en los dos últimos años de servicio,   o el promedio de los salarios recibidos en caso de que éste hubiese sido   variable, siempre y cuando cumpliesen con los requisitos exigidos en el artículo   4 de ese mismo ordenamiento, a saber: 1)haberse conducido con honradez y   consagración en los empleos desempeñados; 2) carecer de medios de subsistencia   en armonía con su posición social y costumbres; 3) no haber recibido ni recibir   actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Lo cual no obsta   para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal,   concedidas por la Nación y por un Departamento; 4) haber observado buena   conducta; 5) si es mujer, estar soltera o viuda ; 6) haber cumplido cincuenta   años, o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo   necesario para su sostenimiento.    

Esta pensión fue concebida como una compensación o retribución en favor de los   maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y,   por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos   educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación. En efecto: en la ley   39 de 1903, que rigió la educación durante la mayor parte de este siglo, se   estableció que la educación pública primaria estaría a cargo de los   departamentos o municipios, y la secundaria de la Nación. En relación con la   primera, la competencia de los entes territoriales era amplia pues, además de   fijar los programas educativos debían atender con sus propios recursos el pago   de los salarios y prestaciones de los empleados de este sector. Si bien en   principio, tales atribuciones respondían a un ánimo claro de descentralización   administrativa, en la práctica, y en especial para los maestros del orden   territorial, tal sistema adolecía de múltiples fallas, pues los departamentos y   municipios mostraron una progresiva debilidad financiera, que se reflejó, entre   otras cosas, en los bajos salarios que percibían los docentes de ese nivel. El   legislador, entonces, consciente de la situación desfavorable de los educadores   de primaria oficiales, decidió crear en su favor la mencionada pensión de   gracia, para reparar de algún modo la diferenciación existente entre los citados   servidores públicos.    

No   obstante esta finalidad, la presión de algunos movimientos de trabajadores del   Estado obligaron a la Nación a ampliar dicho beneficio a todos los docentes del   sector oficial, como una forma de reconocer la importante labor que cumplían. Se   expidieron entonces, las leyes 116 de 1928 “por la cual se aclaran y reforman   varias disposiciones de la ley 102 de 1927” y la ley 37 de 1933 “por la cual se   decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de   algunos empleados”. La primera dispuso en el artículo 6 que “los empleados y   profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública   tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913   y demás que a ésta complementan”; y la segunda, en el artículo 3, hizo extensiva   la pensión de gracia “a los maestros que hayan completado los años de servicio   señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”.    

Así   pues, tanto los maestros de primaria como los de secundaria del sector oficial,   podían acceder a la pensión de gracia, claro está, siempre y cuando reunieran   los requisitos exigidos por la Ley.    

Posteriormente, se expidió la ley 43 de 1975 “por la cual se nacionaliza la   educación primaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el   Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se   redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se   dictan otras disposiciones” que acabó con el antiguo régimen de   responsabilidades compartidas, en materia de educación, entre la Nación y los   departamentos y municipios. En efecto, el artículo 1° de la mencionada ley   dispuso que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio   público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy   sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de   Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la   presente Ley”.    

En esa oportunidad, la Corte consideró que si bien las   Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendían el marco de aplicación de la pensión   gracia a todos los maestros del sector oficial sin importar la fuente de su   vinculación, el hecho de que el reconocimiento de esa prestación quedara   supeditado a la exigencia de no recibir otra retribución de la Nación encontraba   fundamento en (i) el principio de libre configuración legislativa, el cual le   permite al Congreso de la República fijar los objetivos generales relacionados   con el régimen prestacional de los servidores públicos y (ii) en la razón o   causa que inicialmente inspiró la consagración legal de la pensión gracia como   un estímulo o retribución a favor de los maestros del nivel territorial cuyos   salarios eran sustancialmente inferiores a los recibidos por los docentes   nacionales.    

Por su parte, en la Sentencia C-084 de 1999, indicó:    

“3.2.1.  De la propia evolución histórico- legislativa de la vinculación   laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de   1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un   servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre   el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980,   no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales,   pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los   Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal.    

Por   ello, con la expedición por el Congreso de la Ley 91 de 1989, en su artículo 15,   numeral 2º, literal A, se dispuso que quienes venían vinculados como docentes   oficiales hasta el 31 de diciembre de 1980 y por mandato de las leyes 114 de   1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y, para entonces “tuviesen o llegaren a tener   derecho a la pensión gracia”, continuarían con ese derecho, para que la misma le   fuere reconocida con el lleno de los requisitos legales correspondientes.    

De   manera pues que, en cuanto a las situaciones jurídicas particulares y concretas,   ya constituidas, ellas en nada resultan afectadas por la nueva normatividad.    

3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la “nacionalización” de   la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para   ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de   1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales,   vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y   los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se   oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la   denominada “pensión gracia”, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente   extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco   se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la   disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella   antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o   departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una   excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del   Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la   Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º   Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el   artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe dispensar trato diferente y   discriminado “por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,   religión, opinión política o  filosófica”, nada de lo cual ocurre en este   caso.”    

En Sentencia T-174 de 2005[5], la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional reiteró que la pensión gracia debía ser entendida como “una   compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector   oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder   adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones   estaban a cargo de la Nación.”[6].    

Lo anterior, por cuanto el régimen de la pensión   gracia es regulado por disposiciones propias, como la Ley 114 de 1913, la Ley   116 de 1928 y la Ley 37 de 1933, concluyendo que dicha prestación es compatible   con la mesada pensional general.    

En conclusión, la pensión gracia es un derecho de carácter especial y autónomo frente al régimen   pensional ordinario, concebida como una compensación o retribución a   favor de los docentes territoriales que tenían una diferencia salarial frente a   los maestros de carácter nacional. Por tanto, su reconocimiento   es directo e independiente de cualquier otra situación ordinaria, la cual   sólo es aplicable a los docentes  vinculados hasta el 31 de diciembre de   1980, siempre y cuando acrediten la totalidad de los requisitos señalados para   su reconocimiento a cargo de la UGPP.    

5.  Procedencia de la acción de tutela para ordenar el   cumplimiento de las providencias judiciales cuando se está ante una posible   vulneración de derechos fundamentales. Reiteración de jurisprudencia    

La Corte   Constitucional, de manera reiterada, ha concluido “que el cumplimiento por   parte de las autoridades y particulares de las decisiones judiciales garantiza   la efectividad de los derechos fundamentales de quienes acceden a la   administración de justicia, al tiempo que se constituye en una manifestación   valiosa del Estado Social de Derecho”.[7]  En este sentido, la jurisprudencia de esta Corporación señala que la   materialización del derecho al acceso a la administración de justicia no sólo   comporta la posibilidad que tienen los ciudadanos de acudir y plantear un   problema ante las autoridades judiciales, sino que, resulta relevante que sea   resuelto y que, si hay lugar a ello, se cumpla de manera efectiva lo ordenado   por el operador jurídico[8].    

En relación con el   cumplimiento de una providencia judicial, en la Sentencia T-554 de 1992, la   Corte sostuvo que la administración de justicia por parte de los jueces mediante   sentencias con carácter obligatorio, exige de los entes ejecutivos una conducta   de estricta diligencia en el cumplimiento de los fallos. En este sentido,    esta Corporación concluyó que el obligado cumplimiento de lo resuelto por los   jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al   mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. En la referida   oportunidad, la Sala Segunda de Revisión, indicó:    

“Los derechos procesales fundamentales no restringen su efectividad   a la existencia de un proceso. Ellos incluyen tanto el derecho a acceder a la   justicia como el derecho a la ejecución de las sentencias en firme. Lo contrario   llevaría a restarle toda fuerza coercitiva a las normas jurídicas, convirtiendo   las decisiones judiciales y la eficacia de los derechos en ellas reconocidos, en   formas hueras, carentes de contenido”. Por lo anterior, “La persona favorecida   con una sentencia ejecutoriada que obliga al Estado al cumplimiento de una   prestación espera y confía legítimamente que la autoridad respectiva ejecute,   sin dilaciones y en sus estrictos términos, lo ordenado por la decisión   judicial. Los privilegios que protegen a la administración no la sitúan por   fuera del ordenamiento jurídico, ni la eximen de dar cumplimiento a lo ordenado   por los jueces”.    

En la Sentencia   T-553 de 1995, en cuya oportunidad se otorgó el amparo y se ordenó el   cumplimiento de una decisión judicial, la Corte explicó:    

“La   observancia de las providencias ejecutoriadas, además de ser uno de los soportes   del Estado Social de Derecho, hace parte del derecho de acceder a la   administración de justicia -artículo 229 Superior-.  Este se concreta no   sólo en la posibilidad de acudir al juez para que decida la situación jurídica   planteada, sino en la emisión de una orden y su efectivo cumplimiento; valga   decir, en la aplicación de la normatividad al caso concreto.    

En tal virtud,   cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar lo dispuesto en la   providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a   través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que   desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si tales derechos   son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el   Ordenamiento Superior, también por esa razón.”[9] (Negrilla fuera del texto   original).    

Esta Corporación ha reiterado que el incumplimiento de las providencias   judiciales por parte de una entidad pública o privada conlleva al   quebrantamiento del principio democrático, vulnera el derecho al acceso a la   administración de justicia y desconoce el  debido proceso.  Al   respecto, en la Sentencia T-1686 de 2000, la Sala Quinta de Revisión sostuvo que   la persona a cuyo favor se ha resuelto dentro de un proceso   ordinario, tiene derecho a que el Estado le garantice que lo judicialmente   ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad, pues el cumplimiento de las   sentencias judiciales es parte escencial en la protección de los derechos   fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.[10]    

En ciertos casos, la Corte ha aceptado la procedencia de la acción de   tutela como quiera que los fallos judiciales ya ejecutoriados que han reconocido   derechos a favor de las personas son de obligatorio cumplimiento con el fin de   garantizar la protección de prerrogativas fundamentales y en salvaguarda de los   principios constitucionales. En la Sentencia T- 1051 de 2002, la Sala Novena de   Revisión de Tutelas de esta Corporación aclaró lo siguiente:    

“En tal virtud,   cuando la autoridad demandada se rehúsa a ejecutar completamente lo dispuesto en   una providencia judicial que le fue adversa, no sólo vulnera los derechos que a   través de esta última se han reconocido a quien invocó protección, sino que   desacata una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.  Si tales derechos   son fundamentales, el desconocimiento de la sentencia que los ampara viola el   Ordenamiento Superior, también por esa razón.    

Fue ello lo    reiterado también recientemente por esta Sala de Revisión, en la sentencia T-406   de 2002  al indicar  que “…la acción de tutela es el mecanismo idóneo   y eficaz para hacer cumplir la sentencia judicial dictada por la jurisdicción   ordinaria laboral a favor del señor ROMERO CASTILLO, pues la procedencia del   amparo no está supeditada a que el accionante demuestre la vulneración de su   mínimo vital o el de su familia, en tanto el cumplimiento de sentencias   judiciales es un derecho fundamental de carácter subjetivo que se deduce de los   artículos 29 y 58 Superiores.”    

No obstante lo anterior, para efectos de determinar la viabilidad del   amparo por vía de tutela, la Corte indica que se debe tener presente si se trata   de una obligación de hacer o una de dar que haga procedente la protección por   medio de este mecanismo subsidiario de derechos fundamentales vulnerados como   consecuencia del incumplimiento de un fallo judicial[11]. Al pronunciarse sobre un   caso en el que se pretendía la inclusión en nómina del demandante como   beneficiario de una pensión de invalidez reconocida mediante providencia   judicial, la Corte, en Sentencia T-599 de 2004, sostuvo que:    

“Ahora bien, en lo   que hace a la obligación contenida en el fallo incumplido, la jurisprudencia ha   distinguido entre una obligación de hacer y una dar, para concluir que el   mecanismo de la tutela puede ser instrumento para hacer cumplir las obligaciones   de hacer, cuando se interpone en orden a garantizar la ejecución de una   sentencia, pero que no es admisible frente a la ejecución de obligaciones de   dar, porque para estos casos el instrumento idóneo de carácter ordinario es el   proceso ejecutivo.    

´En lo que hace referencia al cumplimiento de sentencias judiciales   por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando lo ordenado en la   providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable lograr su   cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los mecanismos consagrados   en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para   proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el   incumplimiento de una providencia´.    

“En cambio, cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar,   la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el   proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento   de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas   cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior   remate, para asegurar así el pago que se pretende evadir.”[13]    

En esa oportunidad, la Sala Primera de Revisión, concluyó que:    

“Aún en el evento en que sea   pertinente el proceso ejecutivo para reclamar la satisfacción de una obligación   de hacer cuyo origen sea una sentencia judicial ejecutoriada, la tutela será   procedente si se observa que el incumplimiento conlleva la vulneración de   derechos fundamentales y que la vía ejecutiva no tiene la misma efectividad que   aquella, tal el caso del reintegro de un trabajador. Y, en esta línea de   reflexión, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela en aquellos   casos en los que se ha exigido el cumplimiento de sentencias que reconocen   pensiones, como quiera que si el juez de tutela se abstiene de ordenar la   inclusión en nómina de los peticionarios convalida la afectación del mínimo   vital de los mismos, lo cual constituye una excepción a la regla según la cual   la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan   obligaciones de dar”.    

Con relación al   elemento de eficacia, la Sentencia T-431 de 2012, en particular señaló:   “(…)las garantías procesales perderían toda su significación sustancial, ya que   serían el desarrollo de actuaciones sin ninguna consecuencia en el aseguramiento   de la protección y eficacia de otros derechos, convirtiéndose en una simple   mise-en- scéne desprovista de significado material dentro del ordenamiento   jurídico, en cuanto inoperante para la protección real de los derechos   fundamentales de las personas.”    

Sobre el   cumplimiento de las providencias judiciales cuando se está ante una posible   vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la administración de   justicia, en la Sentencia T-283 de 2013, esta Corporación indicó que “el   respeto a las garantías establecidas en el desarrollo de un proceso, se   manifiesta en el hecho de que las decisiones que se tomen dentro del mismo   tengan eficacia en el mundo jurídico y que la providencia que pone fin al   proceso produzca todos los efectos a los que está destinada.”    

En el ámbito internacional, el cumplimiento de los   fallos judiciales también  se configura como un derecho fundamental. En   este sentido, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de los Derechos   Humanos, en el caso Baena Ricardo v. Panamá, se pronunció sobre el   carácter y alcances de este derecho, al sostener que:    

“72.     Una vez determinada la responsabilidad   internacional del Estado por la violación de la Convención Americana, la Corte   procede a ordenar las medidas destinadas a reparar dicha violación.  La   jurisdicción comprende la facultad de administrar justicia; no se limita a   declarar el derecho, sino que también comprende la supervisión del cumplimiento   de lo juzgado. Es por ello necesario establecer y poner en funcionamiento   mecanismos o procedimientos para la supervisión del cumplimiento de las   decisiones judiciales, actividad que es inherente a la función jurisdiccional[14].  La supervisión del cumplimiento de las sentencias es uno de   los elementos que componen la jurisdicción.  Sostener lo contrario   significaría afirmar que las sentencias emitidas por la Corte son meramente   declarativas y no efectivas.  El cumplimiento de las reparaciones ordenadas   por el Tribunal en sus decisiones es la materialización de la justicia para el   caso concreto y, por ende, de la jurisdicción; en caso contrario se estaría   atentando contra la raison d’être de la operación del Tribunal.    

“73.     La efectividad de las sentencias depende de su   ejecución.  El proceso debe tender a la materialización de la protección   del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial mediante la aplicación   idónea de dicho pronunciamiento.    

(…)    

“82.     A la luz de lo anterior, este Tribunal estima   que, para satisfacer el derecho de acceso a la justicia, no es suficiente con   que en el respectivo proceso o recurso se emita una decisión definitiva[15], en la cual se declaren derechos y obligaciones o se proporcione   la protección a las personas.  Además, es preciso que existan mecanismos   efectivos para ejecutar las decisiones o sentencias, de manera que se protejan   efectivamente los derechos declarados.  La ejecución de tales decisiones y   sentencias debe ser considerada como parte integrante del derecho de acceso a la   justicia, entendido éste en sentido amplio, que abarque también el cumplimiento   pleno de la decisión respectiva.  Lo contrario supone la negación misma de   este derecho.”[16] (Negrilla fuera del texto original).    

La Corte Interamericana, ha establecido que “no   basta con la existencia formal de los recursos y providencias judiciales, sino   que éstos deben tener efectividad, es decir, deben dar resultados a las   violaciones de derechos contemplados en la Convención[17]”.    

De esta forma reitera la Sala el carácter fundamental del derecho   al cumplimiento del fallo, de su naturaleza de derecho subjetivo y de su   participación en la concreción del derecho fundamental de acceso a la   administración de justicia. De allí, la imperiosa obligación en    cabeza de las autoridades y los particulares de  cumplir las decisiones   judiciales, toda vez que con ello se garantiza la efectividad de los derechos   fundamentales de quienes acceden a la administración de justicia, al tiempo que   se erige como una manifestación valiosa del Estado Social de Derecho[18].    

De todo lo anterior se concluye que, la acción de tutela es procedente   para hacer cumplir un fallo judicial cuando la inobservancia del mismo ha   conllevado a la clara afectación de derechos fundamentales y los mecanismos   judiciales alternativos no son lo suficientemente eficaces, de acuerdo con las    circunstancias de cada caso. Ello implica que el juez de tutela está en la   obligación de determinar si en el asunto que se somete a su consideración se   hace necesario la protección por esta vía.      

6. Análisis del caso concreto    

De la información consignada en la acción de tutela y valoradas las   pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra:    

·         Mediante Resolución No.   PAP 020721 del 21 de octubre de 2010, CAJANAL en liquidación, negó a Francisco   Javier Marín, esposo de la accionante, el reconocimiento de la pensión gracia.   Sobre la anterior decisión, se interpuso recurso de reposición, el cual fue   resuelto mediante Acto Administrativo PAP 046891 del 4 de abril de 2011   confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.     

·         Ante dicha negativa, el   esposo de la señora Genoveva Arbeláez Valencia promovió demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho, el 30 de noviembre de 2011, la cual fue conocida   por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia,   Quindío, autoridad judicial que mediante sentencia judicial, proferida el 21 de   junio de 2013, resolvió   declarar la nulidad de los actos administrativos PAP 020721 del 21 de octubre de   2010 y PAP 046891 del 4 de abril de 2011 por medio de los cuales se negó la   pensión gracia y en consecuencia ordenó a la UGPP al reconocimiento y pago de la   pensión reclamada a favor del señor Francisco Javier Marín.    

·         La UGPP interpuso   recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada en el   proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Razón por la cual el 23 de   octubre de 2013 se envió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío   para su conocimiento.    

·         El 16 de julio de 2014   falleció el señor Francisco Javier Marín, y el 27 de febrero de 2015 el Tribunal   Administrativo del Quindío profirió sentencia de segunda instancia en la que se   reconoce como sucesora procesal a la señora Genoveva Arbeláez Valencia en   calidad de cónyuge supérstite del causante.    

·         El 25 de mayo de 2015,   la señora Genoveva Arbeláez radicó memorial de cumplimiento de la sentencia del   27 de febrero de la misma anualidad ante la UGPP; sin embrago, la entidad   accionada expidió Resolución RDP 025059 del 22 de junio de 2015 negando dicha   solicitud aduciendo falta de documentos.    

·         El 10 de julio de   2015, la actora interpuso recurso de apelación aportando de nuevo todos los   documentos exigidos, el cual fue  resuelto por la UGPP en la Resolución RDP   0400689 del 1 de octubre de 2015, manifestando el no cumplimiento de la   sentencia judicial en razón de la “objeción de legalidad e imposibilidad de cumplimiento de fallos   de sentencia T-488 de 2014”.    

·         Manifiesta la accionante   que con la negativa de la UGPP al cumplimiento de la sentencia que ordenó el   reconocimiento y pago de la pensión reclamada proferida por el Juzgado Tercero   Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia el 21 de junio de 2013 y   confirmada el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío,   se afecta gravemente sus  derechos fundamentales a la protección de la   tercera edad, al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, y en   especial, al mínimo vital, pues  se trata de una persona de 66 años de edad   en delicado estado de salud que padece una enfermedad del corazón y que requiere   de ese ingreso para satisfacer sus necesidades más básicas. Afirmación que no   fue controvertida por la entidad accionada.    

·         Por su parte, la UGPP se   opone a las pretensiones de la demandante por estimar, por una parte, que el   causante no generó derecho a la pensión gracia toda vez que no cumplió con el   requisito de ley, pues prestó sus servicios como docente de orden nacional y se   requería que su vinculación haya sido nacionalizado, departamental, municipal o   distrital con anterioridad al 31 de diciembre de 1980; por otra parte, informó   que el causante de la prestación reclamada desde el 1 al 17 de septiembre de   1977 ejerció dos cargos oficiales, pues el Director de Talento Humano de la   Gobernación certificó que a partir del 1 de septiembre de 1977 el señor   Francisco Javier Marín Granada fue nombrado como portero escribiente del   Tribunal Administrativo del Quindío hasta el 16 de noviembre de 1989 y el 28 de   mayo de 1987 fue nombrado como docente catedrático por la Gobernación del   Quindío. Por lo anterior, afirmó que pagar una pensión gracia en estas   circunstancias, iría en contravía del principio de sostenibilidad financiera del   sistema al pagar unos dineros que hacen parte del Sistema General de Seguridad   Social sin cumplir con los requisitos para ello.    

·         El juez de primera   instancia negó el amparo solicitado al considerar que la accionante cuenta con   el proceso ejecutivo, el cual constituye un mecanismo idóneo para proteger los   derechos fundamentales invocados, por otro lado, observó que no se configura un   perjuicio irremediable pues no se está ante una amenaza inminente y grave que   requiera adoptar medidas urgentes e impostergables, toda vez que, aunque la   actora pertenece a un grupo de especial protección por su avanzada edad no   acreditó que su subsistencia dependiera exclusivamente de la sustitución   pensional que reclama.    

Sin embargo, el juez de segunda instancia resolvió revocar la anterior decisión   y conceder la protección de los derechos fundamentales al argumentar que la   falta de efectividad de lo dispuesto por un juez haría nugatoria la posibilidad   material de realización de la justicia, por lo que la acción de tutela es   procedente. Sostuvo que en el caso en concreto, es incoherente admitir que la   accionante acudiendo a la justicia ordinaria haya esperado años en el desarrollo   del trámite para obtener la decisión que favoreció sus intereses en donde la   accionada participó activamente interponiendo recursos y cuya decisión hizo   tránsito a cosa juzgada; Aunado a lo anterior, manifestó que como sucesora del   causante está legitimada para acudir a esta vía judicial tratándose de una mujer   mayor y con una condición coronaria riesgosa, por lo cual, resultaría   desproporcionado someterla a un proceso ejecutivo que puede dilatarse años   adicionales; máxime, si se recuerda que su esposo falleció antes de ser   efectivizado su derecho y que lo mismo podría ocurrir con su esposa   sobreviviente.    

Se observa que hasta el momento han transcurrido más   de 3 años desde que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del   Circuito de Armenia, Quindío ordenó el reconocimiento y pago de la pensión   reclamada, decisión que fue confirmada en segunda instancia, sin que la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – UGPP haya dado cumplimiento al fallo judicial en mención,   situación que como se advirtió en precedencia quebranta el derecho de acceso a   la administración de justicia de la accionante.    

Sobre la objeción de legalidad e imposibilidad de   cumplimiento de fallos de sentencias planteada por la parte accionada, la   Sala Octava de Revisión reitera que solo en casos excepcionales y con el objeto   de asegurar “la vigencia de un orden justo”  puede una entidad   negarse a acatar una decisión judicial o hacerlo de forma parcial, siempre y   cuando se compruebe  la imposibilidad física o jurídica de llevar a cabo la   orden original[19].    

Analizado el material probatorio allegado al   expediente de la referencia por parte de la UGPP, no encontró esta sala de   revisión que la objeción de legalidad e imposibilidad de cumplimiento del fallo   proferido el 27 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Quindío   invocada cumpla con los criterios de motivación, notoriedad, grave amenaza,   facultad legal, oportunidad y contradicción establecidos por esta   Corporación[20].   Por lo anterior, se reitera que no basta con alegar   cualquier inconformidad o diferencia con la decisión judicial, sino de una   auténtica imposibilidad de cumplimiento, sea fáctica o jurídica.    

En principio podría considerarse que tratándose del   cumplimiento de un fallo judicial que contiene una obligación de carácter   patrimonial, la acción constitucional deviene improcedente por existir otro   medio de defensa judicial, como lo sería el proceso ejecutivo, argumento   expuesto por el juez que conoció en primera instancia el asunto de la   referencia, destaca la Sala que, en el presente caso, el mismo no resulta ser   idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados.    

En este orden, la Sala Octava de Revisión, en el   presente caso, se apartará de las consideraciones realizadas por el Juzgado 27   Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, juez de primera   instancia dentro del proceso de tutela, teniendo en cuenta las circunstancias   particulares de la accionante, especialmente su condición de persona de la   tercera edad, al tener 66 años y sus quebrantos de salud, manifestados por la   apoderada de la señora Genoveva Arbeláez Valencia.    

Para la Sala resulta desproporcionado y abiertamente   contrario a los postulados constitucionales someter a la peticionaria nuevamente   a un trámite judicial, específicamente al proceso ejecutivo, cuando en la   jurisdicción contencioso administrativa ya le fue reconocido su derecho   pensional, mediante un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que   duró más de tres (3) años, del cual el Estado está obligado a garantizar su   efectividad. Adicionalmente, debe considerarse que el tiempo de resolución del   proceso ejecutivo puede llegar a superar la expectativa de vida de la señora   Genoveva Arbeláez Valencia, quien, se reitera, actualmente tiene 66 años de   edad, por lo que se encuentra dentro del grupo de personas de especial   protección constitucional y padece quebrantos de salud debido a una enfermedad   coronaria.    

Así las cosas, la Sala de Revisión considera que el   comportamiento desplegado por la UGPP, en el sentido de intentar revivir   un debate probatorio sobre la validez de las diversas certificaciones laborales   que reposan en el expediente del pensionado constituye un incumplimiento de lo   decidido por el Juez Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de   Armenia y confirmado por el Tribunal Administrativo del Quindío, y por ende,   configura una violación del derecho de acceso a la administración de justicia al   negarse a expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la pensión   gracia post mortem del señor Francisco Javier Marín Granada y la posterior   sustitución y pago de la misma a favor de la señora Genoveva Arbeláez Valencia,   en calidad de cónyuge supérstite del causante, alegando inconsistencias   probatorias.    

En este orden, teniendo en cuenta la falta de   eficacia de los medios ordinarios de defensa con los que cuenta la accionante   para lograr el cumplimiento del fallo en mención, la acción de tutela resulta   procedente como mecanismo excepcional para obtener la protección de su derecho   de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, esta Sala de   Revisión confirmará el fallo proferido en segunda instancia por el Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal el veintiuno (21) de enero   de dos mil dieciséis (2016) que revocó la sentencia del veinte (20) de noviembre   de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de   Conocimiento de Bogotá que negó las pretensiones incoadas dentro de la acción de   amparo promovida por Genoveva Arbeláez Valencia en contra de la UGPP; y en   consecuencia, concedió la protección de los derechos fundamentales de acceso a   la administración de justicia y debido proceso de la accionante y ordenó a la   entidad accionada que en un plazo perentorio de quince (15) días hábiles   siguientes a la notificación del referido fallo, emitiera un acto administrativo   dando cumplimiento a lo ordenado por la jurisdicción contencioso administrativa   en torno al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem del señor   Francisco Javier a sus sucesores.        

La Sala estima pertinente aclarar que en casos excepcionales de   falsedad o ausencia de documentación, en los cuales una persona obtiene   indebidamente el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la Administración   podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a efectos de   pretender dejar sin efectos el respectivo acto administrativo de reconocimiento   y evitar que se configure un perjuicio grave al Sistema General de la Seguridad   Social.     

8. Síntesis de la decisión.    

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional al verificar lo   alegado por la señora Genoveva Arbeláez Valencia para invocar la protección de   los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido   proceso determina que el comportamiento desplegado por la UGPP,   al negarse a expedir el acto administrativo mediante el cual se reconozca la   pensión gracia post mortem del señor Francisco Javier Marín Granada y la   posterior sustitución y pago de la misma a favor de la accionante en calidad de   cónyuge supérstite, alegando inconsistencias probatorias, configura una   violación de la garantía constitucional de acceso a la administración de   justicia.    

Concluye la Sala que intentar revivir un debate   probatorio sobre la validez de las diversas certificaciones laborales que   reposan en el expediente del pensionado constituye un incumplimiento de lo   decidido en primera instancia por el Juez Tercero Administrativo de   Descongestión del Circuito de Armenia y confirmado por el Tribunal   Administrativo del Quindío dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del   derecho instaurado en contra de la entidad accionada.    

Observa la Sala que hasta el momento del trámite de   revisión de la acción de tutela de la referencia han transcurrido más de tres   (3) años desde que el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del   Circuito de Armenia, Quindío, ordenó el reconocimiento y pago de la pensión   reclamada, decisión que fue confirmada en segunda instancia, sin que la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social – UGPP haya dado cumplimiento al fallo judicial en mención,   situación que configura una vulneración al derecho de acceso a la administración   de justicia de la accionante.    

Por lo anterior, en el presente caso resulta   desproporcionado y abiertamente contrario a las garantías constitucionales   someter a la accionante nuevamente a un trámite judicial, específicamente al   proceso ejecutivo, cuando en la jurisdicción contencioso administrativa ya le   fue reconocido su derecho pensional, mediante un proceso de nulidad y   restablecimiento del derecho que duró más de tres (3) años, del cual el Estado   está obligado a garantizar su efectividad. Adicional a que, el tiempo de   resolución de un proceso ejecutivo puede llegar a superar la expectativa de vida   de la señora Genoveva Arbeláez Valencia, quien se encuentra dentro del grupo de   personas de especial protección constitucional por su avanzada edad y los   quebrantos de salud, debido a una enfermedad coronaria que padece.    

En atención a la falta de eficacia de los medios   ordinarios de defensa con los que cuenta la accionante para lograr el   cumplimiento del fallo en mención, la Sala Octava de Revisión considera que la   acción de tutela resulta procedente como mecanismo excepcional para obtener la   protección del derecho de acceso a la administración de justicia de la   peticionaria. En consecuencia, decide confirmar el fallo proferido en segunda   instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal   el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016) que revocó la sentencia   del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por el Juzgado   27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá que negó las pretensiones   incoadas dentro de la acción de amparo promovida por Genoveva Arbeláez Valencia   en contra de la UGPP; y en consecuencia, concedió la protección de los derechos   fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la   accionante    

Así mismo, considera pertinente la Sala advertir que en casos   excepcionales de falsedad o ausencia de documentación, en los cuales una persona   obtiene indebidamente el reconocimiento y pago de una pensión gracia, la   Administración podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo, a efectos de pretender dejar sin efectos el respectivo acto   administrativo de reconocimiento y evitar que se configure un perjuicio grave al   Sistema General de la Seguridad Social.     

III.    DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión   de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por   mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.- CONFIRMAR   el fallo del veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), proferido por   Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, por el cual   revocó la decisión del veinte (20) de noviembre de dos mil quince (2015)   proferida por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que   negó el amparo formulado por Genoveva Arbeláez Valencia en contra de   la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en su lugar, concedió la   protección de los derechos fundamentales de acceso a la administración de   justicia y debido proceso de la accionante.    

SEGUNDO.- Por Secretaría General   líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA    

Magistrado    

MARIA VICTORIA CALLE CORREA    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Ley 114 de 1913. “Que crea pensiones de jubilación a favor de   los Maestros de Escuela.” “Artículo 1º Los Maestros de Escuelas Primarias   oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte   años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con   las prescripciones de la presente Ley.   Artículo 15 Ley 91 de 1989 Artículo 19 Ley 4 de 1992 NOTA: El pago de dicha   pensión continuará a cargo de Cajanal y del Fondo de Pensiones Públicas del   Nivel Nacional (parágrafo del artículo 279 Ley 100 de 1993).    

[2]  Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de   1927.    

[3]Ley 37 de 1933. “Por la cual se decreta el pago de una   pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.”   “Artículo 3. Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas   por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada   por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan   completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos de   enseñanza secundaria.    

[4] Sobre el   alcance del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en   sentencia C-489 de 2000, expresó: “Es decir que la citada Ley 114 de 1913 y las   que posteriormente las modificaron o adicionaron,  o sea las Leyes 116 de   1928 y 37 de 1993 que ampliaron su radio de acción, fueron derogadas por el   artículo 15 de la ley 91 de 1989, la cual regulo íntegramente la materia   relativa a las prestaciones sociales del magisterio y creo para el efecto un   fondo Nacional cuyo objeto es, precisamente, el atender lo relativo, entre otras   cosas, al pago de pensiones de sector docente.”.    

[5]  Caso en el cual, la Corte   Constitucional amparó los derechos fundamentales de una accionante que   solicitaba la reliquidación de su pensión gracia la cual había sido aplicada con   base en la Ley 33 y 62 de 1985.    

[6]  Corte Constitucional. Sentencia C-479 de 1998.    

[7] Al   respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-537 de 1994, T-553 de   1995, T- 809 de 2000, T-510 de 2002, T- 1051 de 2002 y T-363 de 2005.    

[9]  Ver entre otras, las sentencias T-329 de 1994,   T- 537 de 1994, T-809 de 2000, T- 406, T-510 y  T- 1051 de 2002, T-321 de   2003.    

[10]  La Corte concedió la tutela invocada y ordenó a la empresa Panamco Indega   S.A., “dar inmediato y estricto cumplimiento a la sentencia del Tribunal   Superior de Bogotá, Sala Laboral, proferida el 18 de mayo de 1999 y mediante la   cual se decidió el recurso de homologación interpuesto contra el Laudo Arbitral   del 2 de diciembre de 1998”.    

[11] Al   respecto pueden consultarse entre otras las sentencias T-498 y T-720 de 2002 y   T-631, T-882 de 2003 y T-363 de 2005, entre otras.     

[12] Sentencia T-403 de   1996.    

[13] La Corte   concedió el amparo a una persona que había logrado el reconocimiento judicial de   su pensión de invalidez, pero cuyo pago aún estaba pendiente, y ordenó la   inclusión en nómina del peticionario en un término no superior a 48 horas.    

[14]           Cfr. Caso Barrios Altos. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando   primero; Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros).   Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos de 28 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Suárez Rosero.   Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Caballero   Delgado y Santana. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte   Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando   primero; Caso Garrido y Baigorria. Cumplimiento de sentencia. Resolución   de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003,   considerando primero; Caso Blake. Cumplimiento de sentencia.   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de   2003, considerando primero; Caso Benavides Cevallos. Cumplimiento de   sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27   de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de los “Niños de la Calle”   (Villagrán Morales y otros). Cumplimiento de sentencia. Resolución de   la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003,   considerando primero; Caso Loayza Tamayo. Cumplimiento de sentencia.   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de   2003, considerando primero; Caso Cantoral Benavides. Cumplimiento de   sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27   de noviembre de 2003, considerando primero; Caso Bámaca Velásquez.   Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero; Caso de la “Panel   Blanca” (Paniagua Morales y otros). Cumplimiento de sentencia.   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de   2003, considerando primero; Caso Castillo Páez. Cumplimiento de sentencia.   Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de   2003, considerando primero; Caso del Tribunal Constitucional. Cumplimiento de sentencia. Resolución de la   Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de noviembre de 2003,   considerando primero; y Caso Hilaire, Constantine y Benajmin y otros.   Cumplimiento de sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos   Humanos de 27 de noviembre de 2003, considerando primero.    

[15] Cfr. Caso “Cinco   Pensionistas”, supra nota 32, párrs. 138 y 141; y Caso Cantos, supra  nota 31, párr. 55.    

[16] Caso Baena Ricardo v.   Panamá, Sentencia (competencia) de 28 de noviembre de 2003.    

[17]  Sentencia T-431 de 2012.    

[18] Sentencia T-363 de 2005.    

[19]   Sentencia T-216 de 2013.    

[20]  En la Sentencia T-488 de 2014, la Corte indicó que la   valoración sobre la legitimidad o no del incumplimiento de un fallo judicial   deberá hacerse en atención a los criterios de:    

“i-   Motivación: El funcionario o entidad pública tiene que presentar los argumentos   por los cuales considera que le es imposible dar cumplimiento a la decisión   judicial. Su inconformidad no puede permanecer en el fuero interno, sino ser   debidamente comunicada a las personas interesadas.    

ii-   Notoriedad: La imposibilidad fáctica o jurídica de dar cumplimiento a la   decisión judicial ha de ser notoria. Por ejemplo, porque la orden contradice   manifiestamente una disposición constitucional.    

iii-   Grave amenaza: El servidor que objeta el cumplimiento de una providencia   judicial debe explicar en qué medida la ejecución de la decisión acarrearía un   inminente y grave daño al ordenamiento jurídico o a algún derecho fundamental en   particular. De este modo, el simple desacuerdo moral, técnico o administrativo   no justifica el incumplimiento.    

iv-   Facultad legal: El servidor debe canalizar su inconformidad a través de los   recursos y mecanismos que la propia ley le ha otorgado. No es aceptable que los   funcionarios públicos diseñen mecanismos ad-hoc para oponerse al cumplimiento de   decisiones judiciales.    

v-   Oportunidad: La oposición al cumplimiento debe realizarse oportuna y ágilmente,   de manera tal que no sirva como excusa para justificar la desidia o la mora en   el acatamiento de la orden judicial.    

vi-   Contradicción: El trámite de oposición debe respetar las garantías básicas del   debido proceso, especialmente la participación de las personas o autoridades   afectadas por el incumplimiento”.    

 

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *