T-411-18

Tutelas 2018

         T-411-18             

Sentencia T-411/18     

DEBER DE PROTECCION DEL   ESTADO CON RELACION A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES, LIDERESAS,   AUTORIDADES Y REPRESENTANTES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia    

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO   POR HECHO SUPERADO-Configuración    

La jurisprudencia constitucional ha identificado tres hipótesis en las   cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.    

SEGURIDAD PERSONAL-Manifestación como valor   constitucional, derecho colectivo y derecho fundamental    

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD PERSONAL-Carácter innominado    

 A pesar de que este derecho   no está previsto por la Constitución Política, la seguridad personal es un   derecho fundamental, habida cuenta de su intrínseca relación con la dignidad   humana y con derechos como la vida y la integridad   personal, así como con el deber general de protección de las personas y de sus   derechos a cargo del Estado, la naturaleza iusfundamental del   derecho a la seguridad personal también se deriva de su expreso reconocimiento   por parte de instrumentos internacionales que integran el bloque de   constitucionalidad en estricto sentido.    

PROGRAMA DE PREVENCION A   CARGO DE  LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCION-Situación y nivel de riesgo   extraordinario de líderes indígenas    

El Gobierno Nacional creó la UNP, como   entidad encargada del programa de Prevención y Protección de los derechos a la   vida, la libertad, la integridad y la seguridad personal. En particular, dicha   entidad tiene por objeto prestar estos servicios para las personas que, por   virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas,   sociales, humanitarias, culturales, étnicas, entre otras, se encuentren en   situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida,   integridad, libertad y seguridad personal.    

DERECHO A LA SEGURIDAD   PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Vulneración por parte de la   UNP al retirar medidas de protección que habían sido concedidas a favor del   accionante por la CIDH    

Referencia: Expediente T-6.727.306    

Acción de tutela instaurada por el Defensor Público de   la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, en representación de GJD, contra la   Unidad Nacional de Protección, el Ministerio del Interior, el municipio de   Riosucio, Caldas, y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de   Medidas.    

Magistrado Ponente:    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Bogotá, D.C., octubre (4) de octubre de dos mil   dieciocho (2018).    

La   Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la   Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez   y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en   especial de la prevista por los artículos   241.9 de la Constitución Política, así como 33 y siguientes del Decreto 2591 de   1991, ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En   el trámite de revisión del fallo de segunda instancia de 23 de enero de 2018,   proferido por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior   de Manizales, que revocó la sentencia de 17 de noviembre de 2017, dictada por el   Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales. Estas decisiones se profirieron   en el marco de la acción de tutela promovida por el Defensor Público de la   Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, en representación de GJD, contra   la Unidad Nacional de Protección (en adelante, la UNP), el Ministerio del   Interior, el Municipio de Riosucio, Caldas, y el Comité de Evaluación de Riesgo   y Recomendación de Medidas (en adelante, el Cerrem).    

Aclaración preliminar    

1.   Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015   (Reglamento de la Corte Constitucional), esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que, en   aquella que se publique, se utilizarán las iniciales de los nombres del   accionante y del pueblo indígena al que pertenece. Lo anterior, por cuanto en esta sentencia se incluye información relativa a su   seguridad personal, la cual está sometida a reserva legal.    

I.                   ANTECEDENTES    

1. Hechos    

2.  El 8 de marzo de 2002, la Corporación para la Defensa   de los Derechos Humanos (Reiniciar), la Asociación de Ayuda Solidaria (Andas) y   la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ) presentaron, ante la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, CIDH), la solicitud de medidas   cautelares a favor “de las comunidades indígenas ubicadas en los   departamentos de Caldas y Risaralda”[1].   En particular, solicitaron “la adopción urgente de medidas cautelares” en   relación con algunos líderes y representantes de dichas comunidades, entre ellos   el señor GJD[2].    

3.  El 15 de marzo de 2002, la CIDH le solicitó al Gobierno   de Colombia “adoptar (…) las medidas necesarias para proteger la vida y la   integridad física de los miembros de los resguardos y asentamientos (…)   individualizados en la solicitud de los peticionarios, así como los mecanismos   de prevención y protección para las comunidades, incluyendo auxilio para su   desplazamiento de resultar necesario (…)”[3].  En la misma comunicación, la CIDH instó al Gobierno Nacional para que le   informara “sobre las acciones adoptadas con el fin de investigar, juzgar y   sancionar a los responsables de las amenazas y actos de violencia perpetrados   contra las personas protegidas”[4].    

4.  Pese a lo ordenado por la CIDH, el 8 de junio de 2003,   según afirma el accionante, en los hechos conocidos públicamente como “la   masacre de la Herradura”, varios líderes de su comunidad indígena fueron   asesinados y él mismo “fue gravemente herido”. Al respecto, el accionante   manifestó que, “al momento de la ocurrencia de la masacre (…) los   beneficiarios de [las medidas cautelares] se encontraban sin protección   material, toda vez que el gobierno aún no implementaba las medidas concertadas”[5]  (sic).    

5.  El 1 de noviembre de 2003, en el marco del Programa de   Protección de Derechos Humanos del entonces Ministerio del Interior y de   Justicia, se le concedió a GJD “la medida material de protección   [denominada]  esquema duro”[6],   previa recomendación del Cerrem. Dicho “esquema duro” de protección   consistía en: “un (1) vehículo convencional y dos (2) hombres de protección   (…), hasta tanto [se] ratifique o modifique las medidas asignadas, y haya   una concertación de las mismas con los beneficiarios de acuerdo a lo estipulado   por la CIDH”[7].  Por medio de la Resolución 712 de 26 de diciembre de 2014, la UNP ratificó   este esquema de protección[8].    

6.  Mediante la Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015,   la UNP incrementó las medidas de protección del accionante, en los siguientes   términos: “un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección,   implementar un medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”[9].  Esta decisión se fundamentó en las recomendaciones del Cerrem, el cual   validó el riesgo al que estaba expuesto GJD “como extraordinario”[10],   previa valoración del Grupo de Valoración Preliminar, el cual, para este caso, “ponderó   riesgo extraordinario con matriz de 50.550%”[11].    

7.  Por medio de la Resolución 1612 de 21 de marzo de 2017,   la UNP resolvió “adoptar las recomendaciones emitidas por el Comité de   Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem” para el caso del   señor GJD[12].   Tales recomendaciones fueron, de un lado, “[r]ealizar desmonte gradual de la   siguiente manera (i) finalizar un (1) vehículo blindado y un (1) hombre de   protección; [y, de otro lado] ratificar un (1) medio de comunicación, un   (1) chaleco blindado y un (1) hombre de protección por tres (3) meses”[13]  (sic). Esta Resolución se fundamentó en que al accionante “le fue   realizado el estudio del nivel de riesgo (…) que posteriormente fue   presentado ante el Grupo de Valoración Preliminar en donde fue ponderado   [como]  ordinario”[14].    

8.  El 17 de abril de 2017, GJD interpuso recurso de   reposición en contra de la Resolución 1612 de 2017 y solicitó su revocatoria.   Los fundamentos de este recurso fueron: (i) su condición de   “beneficiario directo de las medidas cautelares otorgadas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos CIDH” [15]  y (ii) “la obligación del Estado de acatar las medidas cautelares de la   CIDH” [16]. En   síntesis, el señor GJD señaló que “al levantar la medida de protección   material concertada en el marco de las medidas cautelares vigentes bajo la   supuesta ausencia de un riesgo, se está desconociendo la valoración del sistema   interamericano que mantiene vigentes las medidas mencionadas”[17].                                                                                                  

9.  Finalmente, mediante la Resolución 2945 de 19 de mayo   de 2017, la UNP resolvió “no reponer la Resolución 1612 de 21 de marzo de   2017”. Los fundamentos de esta Resolución fueron los siguientes: (i)  “las medidas de protección otorgadas dentro del Programa de Protección   liderado por la UNP no tienen carácter de permanentes, por el contrario son   medidas asignadas de manera temporal”; (ii) tras la revaluación de   riesgo del señor GJD, “un analista adscrito al Cuerpo Técnico de Recopilación   y Análisis de Información – CTRAI, los delegados determinaron el riesgo como   ordinario, con una matriz de 40.00%”; (iii) “no se evidencian   elementos que muestren objetivamente la existencia de amenazas directas y reales   en contra del evaluado”, y (iv) “no se encontraron escritos en los cuales   el señor GJD informe de factores de amenaza, riesgo o vulnerabilidad nuevos o   diferentes a los ya analizados (…) no existe evidencia que permita establecer   que la circunstancia en la que se encuentra el evaluado, sea excepcional o   extrema”[18].    

2. Pretensiones    

10.  El accionante solicitó el amparo de los derechos   fundamentales a la vida, la libertad, la integridad, la seguridad personal, el   debido proceso y la diversidad étnica y cultural. En consecuencia, requirió que   se le ordene a la UNP, al Ministerio del Interior, al Cerrem y al Municipio de   Riosucio: (i) “reintegrar[le] las medidas de protección y   prevención decretadas en las condiciones en las que se estaban ejecutando”[19]  y (ii) “concertar un protocolo con el Cridec, para el análisis de   riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares con el fin de que   sean acordes a las particularidades del pueblo Z y la grave situación de riesgo” [20].    

11.  Como medida provisional, solicitó que las entidades   demandas le otorguen un “vehículo de especificaciones similares o mejoradas   del que le fuera desmontado en días anteriores, esto es, camioneta Toyota Prado   2012 (…) Blindaje Nivel III”[21]  (sic). Esta solicitud se fundó en (i) “el riesgo latente en   que se encuentra inmerso”[22]  y (ii) las “medidas cautelares proferidas por la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos” [23].    

3. Admisión de la solicitud de   tutela, decisión sobre la medida provisional y contestaciones de las entidades   accionadas    

12.  El 3 de noviembre de 2017, el Juzgado Tercero Civil del   Circuito de Manizales admitió la acción de tutela[24].   En este mismo auto, ordenó “la vinculación del Consejo Regional Indígena de   Caldas – Cridec”[25]  y decidió “no acceder a la solicitud de medida provisional”[26].   Esta última decisión se fundamentó en que (i) el accionante “no aportó   al libelo prueba sumaria que refleje que actualmente se encuentra en peligro su   vida e integridad personal”[27]  y que (ii) la medida cautelar ordenada por la CIDH se adoptó “para un   grupo indígena en condiciones generales” y no implica “la asignación de una   camioneta Toyota Prado 2012 de placas XXX-XXX, color blanco, blindaje III”.     

3.1. Respuesta del Ministerio del Interior    

13.    El 10 de noviembre de 2017, el Ministerio del Interior solicitó ser desvinculado   del presente asunto, “por falta de legitimación en la causa por pasiva”   [28]  y “toda vez que esta entidad no ha dado lugar a la vulneración de los   derechos fundamentales” [29]  del accionante. Según manifestó, “no le esta dable jurídicamente adelantar   gestión alguna tendiente a pronunciarse sobre los hechos y pretensiones   expuestos por [el accionante], toda vez que a partir del 1 de Noviembre   de 2011 el Ministerio procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección,   el programa de protección que actualmente se encuentra reglamentado por   el Decreto 1066 de 2015”[30].   En este sentido, señaló que la UNP “ostenta plena autonomía para atender   todos y cada uno de los asuntos relacionados con el cumplimiento de las   funciones que le son predicables y en particular lo atinente al Programa   Nacional de Protección”[31].    

3.2. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Riosucio    

14.    El 14 de noviembre de 2017, el Alcalde Municipal de Riosucio, Caldas, señaló que   se “opone a la prosperidad de las peticiones realizadas, en consideración a   la falta de legitimación en la causa por pasiva”[32].   Esto, por cuanto “la competente para adoptar y otorgar las medidas de   protección y prevención es la Unidad Nacional de Protección”[33].  Además, señaló que la acción de tutela es improcedente, pues el accionante   cuenta con otros medios de defensa para garantizar sus derechos. Como fundamento   de esta premisa, aportó la copia de la sentencia de 10 de noviembre de 2017,   proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual, en un caso   presuntamente análogo al sub examine, declaró improcedente la acción de   tutela, por cuanto no se había desvirtuado la eficacia del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho[34].    

3.3. Respuesta del Cridec    

15.    El 17 de noviembre de 2017, el Cridec solicitó que se protejan los derechos   fundamentales del accionante y se “ordene a las entidades demandadas   adelantar las acciones necesarias que permitan garantizar su protección”   [35]. A su juicio, en la Resolución 1612 de 21   de marzo de 2017, la UNP no tuvo en cuenta “el contexto en el que se   desenvuelve el señor GJD la situación de derechos humanos en el departamento de   Caldas y las alertas que han emitido organismos internacionales como la Agencia   de las Naciones Unidas para los Refugiados (Acnur) la cual refiere la existencia   de un patrón de asesinatos contra líderes indígenas y afrocolombianos, sumado a   situaciones de confinamiento y desplazamiento masivo”[36].    

3.4. Respuesta de la UNP    

                              

16.    El 14 de noviembre de 2017, la UNP contestó la acción de tutela de la referencia   y solicitó declararla improcedente, por cuanto no cumple con los requisitos de   subsidiariedad e inmediatez[37].   El primero, porque el accionante no agotó el procedimiento ordinario para   evaluar el nivel de riesgo previsto en el Decreto 1066 de 2015, en el cual se   determina la ruta que rige el programa de protección que lidera la UNP, sobre la   evaluación del nivel de riesgo. El segundo, dado que el accionante “interpuso   la acción de tutela cinco meses después de que el Cerrem recomendó para su caso   la finalización de las medidas de protección mediante la Resolución 1612 de 21   de marzo de 2017”[38].    

17.    Además, la UNP señaló que (i) “las pretensiones del accionante se tornan   improcedentes debido a que las medidas de protección que otorga la Unidad se   toman con base en un estudio especializado por parte de personal capacitado para   esa función específica y no por las consideraciones y/o solicitud que pueda   hacer cada beneficiario”, (ii) “el accionante asume que las circunstancias que   originaron el nivel de riesgo extraordinario aún persisten, desconociendo que   las mismas no se perpetúan en el tiempo”, y (iii) “el estudio de nivel de   riesgo, después de evaluar todos los factores, hechos y circunstancias que   puedan afectar el nivel de riesgo del accionante, determinó que el riesgo es   ordinario, [es decir que] disminuyó su intensidad, lo que significa que   esta unidad no debe proveer las mismas medidas de protección”.    

18.    A su vez, la UNP resaltó que la implementación de los procesos de evaluación de   riesgo en relación con los líderes indígenas de la comunidad Z ha sido   concertada con ellos mismos, con los peticionarios de las medidas cautelares   ante la CIDH y con el Cridec. Al respecto, señaló que, el 17 de diciembre de   2014, “los peticionarios de las medidas cautelares ante la CIDH, el Cridec y   los dirigentes indígenas aceptaron la realización de los estudios de   riesgo y adquirieron el compromiso de enviar la documentación para iniciar   la ruta de protección”, con lo cual manifestaron su consentimiento de   someterse a las “reevaluaciones de nivel de riesgo que adelanta esta unidad,   en los términos del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015”[39]  (Subrayas originales). Asimismo, manifestó que el accionante ha sido “atendido   como población objeto del programa de protección [en su calidad de]   dirigente, representante o miembro de grupo étnico”.    

19.    Finalmente, advirtió que, según lo previsto por los artículos 24 de la Ley 1755   de 2015, 2.4.1.2.2 y 2.4.1.2.47 del Decreto 1066 de 2015, “la información   expuesta en el presente oficio está revestida de reserva legal [y que]   corresponde a cada autoridad asegurar la reserva de la información”.    

4. Decisiones objeto de revisión    

4.1. Decisión de primera instancia    

21.    En esta decisión se dio aplicación a la presunción de veracidad, prevista por el   artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En este sentido, el a quo afirmó   que “se pudo verificar que el accionado (…) no emitió pronunciamiento alguno   frente al libelo, con lo cual se hace viable dar aplicación a la presunción de   veracidad que contempla el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y que no genera   otra cosa si no es más que se presumen ciertos los hechos expuestos por el   accionante en el libelo”[43].   Al respecto, señaló que “le correspondía a la Unidad Nacional de Protección   demostrar que el actor no se encontraba en riesgo en su integridad personal y   vida, carga que no alcanzó a demostrar en esta acción debido a su silencio”[44].    

22.    Las órdenes proferidas por el a quo se fundamentaron en “el deber de   protección el Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de   líderes, lideresas, autoridades y representantes indígenas como sujetos de   especial protección constitucional”[45].   Con base en la sentencia T-924 de 2014, el a quo sostuvo que “los   líderes indígenas que ostenten la calidad de víctimas del conflicto armado son   objeto de especial protección constitucional por parte del Estado (…) tienen una   presunción de riesgo que solo puede ser desvirtuada por la autoridad competente   y mediante un estudio técnico, que refleje que han cesado los riesgos y que no   se hace necesario seguir concediendo la medida cautelar”[46].   En su criterio, en el caso concreto, “quedó acreditado que [el   accionante] pertenece al grupo poblacional que el Estado considera que son   sujetos de especial protección constitucional, y por ende se hace menester   proteger sus derechos fundamentales buscando su bienestar y seguridad”[47].   Dicha protección estaría a cargo de la UNP y consistiría en que se “restituya   al actor el vehículo” solicitado.    

23.    Por último, el a quo dispuso “absolver a las demás entidades   accionadas y vinculadas en el presente trámite”[48].   Esta decisión se incluyó en la parte resolutiva de la decisión, sin fundamento   alguno en la parte considerativa de la sentencia.    

4.2. Impugnaciones    

24.     El 24 de noviembre de 2017, el Defensor del Pueblo de la Defensoría del Pueblo   – Regional Caldas impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que “se   le adicione un esquema de seguridad completo consistente en escoltas, chaleco de   protección – teléfono celular”[49].   Además de reiterar los argumentos expuestos en su solicitud de tutela, señaló   que: (i) estas medidas son necesarias para garantizar su vida y su   seguridad dado su “inminente estado de riesgo”[50],   el cual calificó como “hecho notorio y de público conocimiento”[51],   (ii) el resguardo indígena del accionante “dentro de la localización   geográfica del riesgo”[52],   según el informe de riesgo No. 032 de la Defensoría del Pueblo, (iii) “el   auge minero  y los diversos intereses en torno a la actividad extractiva   [en dicha región] vienen impactando las formas de vida de las comunidades que   allí habitan”[53],   y (iv) en el año 2017, se presentaron varios asesinatos, amenazas y otras   formas de violencia, en contra de “líderes y lideresas indígenas de la región”[54].    

25.    El 27 de noviembre de 2017, la UNP interpuso recurso de impugnación, por medio   del cual solicitó revocar el fallo de primera instancia. Los fundamentos de este   recurso fueron los siguientes[55]:  (i) “el fallador de instancia vulneró el derecho de defensa y   contradicción (…) al no tener en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por   esta entidad”[56],   (ii) “la interpretación que dio el fallador de instancia al ponderar el   derecho a la vida sobre el derecho que tiene la UNP a actuar dentro del marco de   su competencia, desconoce el marco legal de la Unidad, deja el poder de   decisión, y la competencia administrativa de esta entidad al Juez de tutela”[57],  y, finalmente, que (iii) “no es otra entidad que la UNP la que cuenta con   el personal, la infraestructura, la logística y la experticia para llevar a cabo   los respectivos estudios de campo y administrativos, para determinar el nivel de   riesgo al cual está sometido un candidato al programa de protección”[58].    

4.3. Decisión de segunda instancia    

26.     El 23 de enero de 2018, la Sala de Decisión Civil–Familia del Tribunal Superior   de Manizales revocó la sentencia de primera instancia[59].   En criterio del Tribunal, “es la UNP la entidad que tiene a su cargo el   Programa de Prevención y Protección (…) por lo que tiene la competencia para   determinar si se está en una situación de riesgo extraordinario o extremo (…) y   es quien determina si hay lugar a adoptar, modificar o suprimir los componentes   de protección personal, prevalidando los estudios, evaluaciones y conceptos   necesarios”[60]  (sic). En el caso concreto, concluyó que “la decisión adoptada y que se   reprocha obedece a la real y actual situación del ciudadano impetrante que hace   parte del órgano de análisis de evaluación del riesgo, por lo que no puede el   juez constitucional invadir ese entorno”[61].    

27.    Adicionalmente, señaló que el juez de tutela carece de los elementos necesarios   para evaluar la situación de riesgo del accionante. Al respecto, consideró que “no   cuenta con elementos de juicio para verificar la existencia o no del riesgo   extremo que es el que viabiliza esas medidas; es decir, se carece de suficiente   material probatorio que permita de manera excepcional apartarse de las   conclusiones que han llevado a terminar el esquema de seguridad que le venía   presentando”   [62].    

28.    Finalmente, señaló que el juez de tutela no puede suspender los efectos de la   Resolución 1612 de 2017 emitida por la UNP. Esto, por cuanto es un acto   administrativo “expedido por la autoridad competente para ello, previo   agotamiento de un debido proceso cuya legalidad no ha sido cuestionada, por lo   que hasta el momento tiene toda validez”. Advirtió, por último, que “[e]l   accionante cuenta con las acciones judiciales ante la jurisdicción contenciosa   administrativa para que, por esa vía”[63]  controvierta las decisiones de la UNP sobre su esquema de protección.    

5. Actuaciones realizadas en sede de revisión    

29.   En ejercicio de sus competencias constitucionales y   legales, en especial de las previstas por los artículos 86 y 241.9 de la   Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del   Acuerdo 02 de 2015, la Sala de Selección de Tutelas Número Cinco[64] profirió el   auto de 21 de mayo de 2018[65],    mediante el cual seleccionó para revisión el presente expediente y lo asignó al   despacho del Magistrado Ponente.    

5.1. Pruebas decretadas    

30.  Mediante el auto de 11 de julio de 2018, el Magistrado   Ponente dispuso que, por medio de la Secretaría General, se recaudaran las   siguientes pruebas[66].   Primero, a la UNP, le solicitó: (i) “evaluar la situación de riesgo   del accionante, señor GJD, con el fin de determinar si, en la actualidad, es   necesario adoptar las medidas de protección a su favor”; (ii) “remitir   copia del informe de “evaluación y/o revaluación” de nivel de riesgo validadas   en el escenario del Comité de Riesgo y Recomendaciones de Medidas – Cerrem, en   virtud del cual la UNP decidió realizar el desmonte gradual de las medidas de   seguridad del accionante”; y (iii) “remitir copia del acta de la   sesión del Cerrem del 21 de marzo de 2017, mencionada en la Resolución 1612 de   2017, proferida por la UNP”. Segundo, al señor GJD, le solicitó (iv)  “remitir prueba que dé cuenta si a la fecha ha acudido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para demandar   la Resolución 1612 de 2017, por medio de la cual se revocó las medidas   cautelares de protección dispuestas en su momento por la UNP”  y, finalmente, (v) “informar y sustentar por qué considera que su vida   y seguridad personal se encuentran en una situación de inminente riesgo extremo,   para lo cual debería aportar prueba siquiera sumaria”.    

31.  El 31 de julio de 2018[67],   la Secretaría General de la Corte Constitucional le comunicó a este Despacho   que, vencido el término probatorio, se recibió la información solicitada a la   UNP.    

5.2. Respuesta de la UNP    

32.    El 18 de julio de 2018, la UNP remitió el oficio OFI18-00029175 a la Secretaría   General de la Corte Constitucional. En este oficio se informó lo siguiente.   Primero, según el Decreto 567 de 2016, “el nivel de riesgo de las personas   que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al año, o   antes si existen hechos que puedan generar una variación del riesgo”.   Segundo, el caso del accionante “fue presentado ante el Grupo de Valoración   Preliminar – GVP en sesión 50 de 18 de diciembre de 2017, el cual ponderó el   riesgo extraordinario, con una matriz de 54.99%”. Tercero, el 28 de   diciembre de 2017, el caso del accionante “fue presentado ante el Comité de   Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas – Cerrem, donde se validó el   riesgo como extraordinario”.    

33.    Cuarto, mediante la Resolución 112 de 5 de enero de 2018, la UNP dispuso la   implementación de medidas colectivas e individuales de protección[68].   Las primeras son “tres (3)   esquemas de protección tipo 5 colectivos para las siguientes personas: FFF, JJJ,   CCC, AAA, DDD, GJD y OOO de la siguiente manera: Implementar tres (3) vehículos   blindados y nueve (9) hombres de protección con enfoque diferencial y/o de   confianza al esquema colectivo (tres (3) de los hombres de protección aprobados   ejercerán las función de conductor y los seis (6) hombres de protección restante   ejercerán la función de escolta).” Las segundas son “(1) medio de   comunicación y un (1) chaleco blindado”. Estas medidas serán implementadas   por 12 meses “o hasta tanto surta el resultado del estudio de nivel de   riesgo, a partir de la fecha en la cual quede en firme el presente acto   administrativo”.    

34.    Quinto, debido a la inconformidad presentada por el señor GJD en relación “con   los vehículos blindados asignados y su real capacidad de movilidad en la zona   donde reside”[69],   el caso fue, una vez más, presentado ante el Cerrem. La UNP validó nuevamente el   riesgo como extraordinario y, mediante Resolución 996 de 9 de febrero de 2018,   dispuso “ajustar medidas de protección de la siguiente manera: Ratificar tres   (3) esquemas de protección tipo 5 colectivos para las siguientes personas:   FFF, JJJ, CCC, AAA, GJD y OOO de la siguiente manera: Finalizar tres (3) vehículos blindados por solicitud   expresa de los protegidos. Implementar tres (3) vehículos convencionales   tracción 4×4 para terreno agreste al esquema colectivo. Ratificar nueve (9)   hombres de protección con enfoque diferencial y/o de confianza al esquema   colectivo (tres (3) de los hombres de protección aprobados ejercerán la función   de conductor y los seis (6) hombres de protección restante ejercerán la función   de escolta). Ratificar como medida individual un (1) medio de comunicación y un   (1) chaleco blindado”[70].    

35.    Finalmente, la UNP remitió la información relativa a la evaluación del nivel de   riesgo del accionante, en particular, los documentos titulados: (i) “Información   Documental Consultada”[71],  (ii) “Instrumento Técnico Desagregado para dar Puntuación”[72],  (iii) “Cuerpo del Estudio de Valoración de Riesgo”[73],  (iv) “Resumen para la Sesión del GVP”[74],  (v) “Acta General Sesión –Grupo de Valoración Preliminar”[75]  de los días 28 de febrero, 1, 2 y de marzo de 2017, (vi) “Resolución   0996 de 9 de febrero de 2018”[76],  (vii) “Acta del Comité de Evaluación de Riesgos y Recomendación de   Medidas”[77]  y “Acuerdo de Confidencialidad y Compromiso de Buen Uso de los Activos de   Información”[78]  de la Coordinación Secretaria Técnica del Cerrem de 21 de marzo de 2017, entre   otros[79].    

5.3. Respuesta del   Defensor Público de la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas    

36.    El 27 de julio de 2018, el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo –   Regional Caldas reiteró los hechos narrados en la demanda y resaltó la situación   de riesgo de GJD, habida cuenta de su condición de dirigente indígena[80].   Además, adjuntó el escrito del señor GJD en el que expresamente manifiesta ser “testigo   sobre viviente (sic) de la masacre de la herradura e igual que la masacre   de comunidad rueda como testigo de los hechos que ocurrieron año 2002 que a la   fecha hay personas que ya están libertad de la cárcel pertenecientes al bloque   cacique pipinta y bloque central bolívar denuncia permanente a personas foráneas   que desean explotar el territorio al igual el control mico tráfico (sic)y   sustancias incoativas (sic) que contralado por grupos organizados”[81]  (sic). Finalmente, advirtió que “el señor GJD a la fecha no ha acudido a la   Jurisdicción Contencioso Administrativo para incoar el medio de control de   nulidad con restablecimiento del derecho frente a la de la Resolución 1612 de   2017” (sic).    

5.4. Respuesta del señor GJD    

37.    El 31 de julio de 2018, el señor GJD informó que“(…) en el año 2002 la CIDH   dio medidas cautelares (…) por este motivo en noviembre del 2003 me dan medidas   de protección concedidas por el CRER en el año 2017 me retiraron el esquema de   seguridad en el año 2018 en el mes de marzo me reintegran las medidas de   protección que consta de un hombre de protección permanente y vehículo   compartido con otra persona protegida. En el momento cuento con medidas de   seguridad que consta de un chaleco, un medio de comunicación y un hombre de   protección”[82]  (sic).    

II. CONSIDERACIONES    

38.  La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela dentro del trámite   de la referencia, con fundamento en los artículos 86 (inc. 3) y 241.9 de la   Constitución Política, así como 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Delimitación del caso, problema jurídico y   metodología     

39.  La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte   Constitucional advierte que el caso sub examine versa sobre el derecho   fundamental a la seguridad personal del líder indígena GJD. Si bien el   accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, la   libertad, la integridad, la seguridad personal, el debido proceso y la   diversidad étnica y cultural, lo cierto es que, revisado el expediente, la   amenaza o la vulneración de este conjunto de derechos es eventual y solo se   configuraría, en el caso concreto, como consecuencia de la amenaza o de la   vulneración del derecho a la seguridad personal del señor GJD. Por tanto, la   Corte examinará si, en el caso sub examine, está acreditada la amenaza o   vulneración de este último derecho.    

40.  Dado lo anterior, le corresponde a esta Sala   pronunciarse sobre el siguiente problema jurídico: ¿La UNP vulneró el derecho   fundamental a la seguridad personal del líder indígena GJD, al retirarle las   medidas de protección que le habían sido concedidas mediante la Resolución 305   de 14 de diciembre de 2015, en cumplimiento de las medidas cautelares decretadas   en su favor por la CIDH desde el año 2003?    

41.  Para resolver este problema jurídico, la Sala seguirá   la siguiente metodología: (i) examinará el cumplimiento de los requisitos   generales de procedencia de la acción de tutela; (ii)  verificará si en el caso concreto se configura carencia actual de objeto por   hecho superado, (iii) reiterará su jurisprudencia sobre el derecho   fundamental a la seguridad personal y el deber del Estado de protección de los   líderes indígenas; (iv) referirá los componentes básicos del Programa de   Prevención y Protección a cargo de la UNP y, finalmente; (v)  resolverá el caso concreto.    

42.  En sede de revisión, la UNP, el Defensor Público de la   Defensoría del Pueblo – Regional Caldas y el señor GJD acreditaron que, a la   fecha, este último cuenta con medidas de protección otorgadas por la UNP   mediante las resoluciones 112 de 5 de enero y 996 de 9 de febrero, ambas de   2018. Por esta razón, al cabo del examen de los requisitos de procedibilidad, la   Corte deberá examinar si, en el presente caso, se configura carencia actual de   objeto por hecho superado. Solo en caso de que la amenaza o la vulneración al   derecho fundamental a la seguridad personal persista, la Sala se pronunciará de   fondo en el presente asunto.    

3. Requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela    

43.   De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución   Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un   procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su   nombre”[83],  para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que   resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier   autoridad pública o de particulares. La acción de tutela resulta procedente   cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para   la protección de sus derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio   para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable.    

44.  En esta medida, antes de pronunciarse sobre la eventual   carencia actual de objeto y emitir decisión de fondo sobre el caso concreto, el   juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales   de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la   causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii)  la subsidiariedad.    

3.1. Legitimación en la causa    

45.  El artículo 86 de la Constitución prevé que toda   persona puede ejercer la acción de tutela para lograr la protección inmediata de   sus derechos fundamentales. En este sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de   1991[84]  dispone que la acción de tutela puede ser ejercida “por cualquier persona   vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales”, quien podrá actuar por   sí misma, mediante representante o apoderado judicial, agente oficioso, el   Defensor del Pueblo o los personeros municipales. Este requisito de procedencia   tiene por finalidad garantizar que quien interponga la acción tenga un   “interés directo y particular” respecto de las pretensiones elevadas, de   manera que el juez constitucional pueda verificar que “lo reclamado es la   protección de un derecho fundamental del propio demandante y no de otro”[85]. A su   vez, esta acción debe ser ejercida en contra del sujeto responsable de la   presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, sea este una   autoridad pública o un particular.    

a.      Legitimación en la causa por   activa    

46.  El Defensor del Pueblo y los defensores públicos   adscritos a esta entidad pueden presentar acciones de tutela en representación   de quien así se lo solicite o de quienes se encuentren en estado de indefensión.   En este sentido, la Corte ha reiterado que “los Defensores del Pueblo en   atención a sus funciones constitucionales y legales, de guarda y promoción de   los derechos fundamentales, están legitimados para presentar acciones de tutela,   de tal forma que, si se percatan de la amenaza o violación de derechos   fundamentales de una persona, podrán interponer la acción en nombre del   individuo que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o   indefensión”[86].    

47.  En el presente caso, el Defensor Público de la   Defensoría del Pueblo – Regional Caldas interpuso la acción de tutela en   representación del líder indígena GJD. Si bien no obra prueba alguna de que este   último le hubiere solicitado formalmente al Defensor Público presentar la acción   de tutela sub examine, esta Sala advierte que este funcionario sí actuó   con la aquiescencia del señor GJD. Esto, por cuanto el señor GJD (i)  le entregó al Defensor Público todos los documentos personales que se anexan a   la solicitud de tutela y al memorial allegado en sede de revisión, (ii)   le refirió los hechos y los antecedentes que sirvieron de fundamento a las   distintas actuaciones del Defensor Público en el presente trámite, y,   finalmente, (iii) con sus actuaciones en sede de revisión, el señor GJD   dio cuenta de que conocía acerca de este trámite y asumía como propia la   solicitud de amparo. En estos términos, para la Sala es evidente que el Defensor   Público actuó con el consentimiento del señor GJD.    

48.  Por lo demás, el señor GJD “se encuentra en   situación de indefensión”, lo cual, en los términos de la jurisprudencia   constitucional, daría lugar a que el Defensor Público hubiere promovido,   válidamente, la acción de tutela a su favor, aún sin su consentimiento. La   situación de indefensión del accionante no solo se explica, conjuntamente, por   su (i) calidad de indígena[87],  (ii) condición de líder y representante de su propia comunidad, (iii)  nivel de exposición al conflicto armado, y, finalmente, (iv) condición de   beneficiario de las medidas cautelares de la CIDH, dada su situación de riesgo.   Así, en gracia de discusión, incluso de no contar con el consentimiento del   señor GJD, el Defensor Público habría ejercido válidamente la presente acción de   tutela a su favor.    

49.  Dado lo anterior, la Sala concluye que, en el caso   sub examine, se cumple con el requisito de legitimación en la causa por   activa.    

b.     Legitimación en la causa por pasiva    

50.   La Sala encuentra acreditada la   legitimación en la causa por pasiva en relación con la UNP. De un lado, esta   entidad es la encargada de articular, coordinar y ejecutar medidas de prevención   y protección a favor de los sujetos cuya seguridad personal sea amenazada, de   conformidad con lo prescrito por los decretos 4065[88]  y 4912[89]  de 2011. De otro lado, la UNP expidió las resoluciones 1612 de 21 de marzo y   2945 de 19 de mayo, ambas de 2017, por medio de las cuales se decidió retirar el   esquema de seguridad al accionante. Estos últimos actos administrativos son   señalados en la acción de tutela como los hechos generadores de la vulneración del derecho   fundamental a la seguridad personal del accionante. Así las cosas, para la Sala   es claro que, en el caso sub examine, se cumple con el requisito de   legitimación en la causa por pasiva respecto de la UNP.    

51.   Por el contrario, la   Sala no encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva en relación   con el Ministerio del Interior, el municipio de Riosucio y el Cerrem. En el caso   del Ministerio del Interior, esta Sala evidencia que la competencia de esta   entidad para decidir sobre el otorgamiento de las medidas de protección se   extinguió con la expedición del Decreto 4065 de 2011, cuyo artículo 23 incluso   dispuso la entrega a la UNP de “todos los archivos” relacionados con sus   competencias por parte del Programa de Protección de la Dirección de Derechos   Humanos del Ministerio del Interior[90].   Si bien el Decreto 4912 de 2011 prevé competencias a cargo del Ministerio del   Interior relativas a la asesoría técnica de las entidades territoriales[91], a la   formulación de planes de prevención y contingencia[92] y,   principalmente, a “liderar la formulación de la política pública en materia de   prevención de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho   internacional humanitario contra los derechos a la vida, la integridad, la   libertad y la seguridad personal”, entre otras[93], lo cierto   es que carece de competencia para decidir sobre la concesión, el ajuste, la   suspensión o la finalización de una medida de protección en un caso concreto.    

52.   Por su parte, en el   caso del municipio de Riosucio, esta entidad territorial también carece de   competencia para decidir sobre la adopción o el retiro de las medidas de   protección en relación con los sujetos destinatarios de las mismas. En efecto,   el Decreto 4912 de 2011 prevé que en “cada entidad territorial se integrará una mesa   territorial de prevención con el objeto de coordinar las acciones de   implementación de la estrategia de prevención”[94],  cuya   coordinación, en el caso de los municipios, le corresponde al Alcalde[95], y que, en   términos generales, es competencia de este último “participar en el proceso   de focalización territorial para la implementación del programa de prevención   en su territorio”[96].   Sin embargo, esta autoridad no tiene competencia para adoptar las decisiones de   retiro de esquemas de protección, como la que presuntamente vulneró los derechos   fundamentales del accionante en el caso concreto.    

53.   Finalmente, la Sala   tampoco encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva en relación   con el Cerrem. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 4912 de 2011[97], este Comité tiene por objeto (i) analizar  los   casos que le sean presentados por el Programa de Protección, (ii) valorar   la determinación del nivel de riesgo de las personas protegidas por el programa,   de conformidad con el concepto y las recomendaciones del Grupo de Valoración   Preliminar, y (iii) recomendar al Director de la UNP las medidas de   protección, su temporalidad, el ajuste, la suspensión y/o la finalización de las   mismas. Por lo demás, dicho Comité (i) carece de personería jurídica y   (ii) solo emite recomendaciones sobre las medidas de protección, que   posteriormente pueden dar lugar a la expedición de actos administrativos por   parte de la UNP, mediante los cuales se adoptan, modifican o retiran las medidas   de protección, como ocurrió en el presente caso.    

54.  Por lo demás, ninguna de estas tres entidades e   instancias ha sido señalada en el asunto sub examine de haber incurrido   en acto u omisión alguna que amenace o vulnere los derechos fundamentales del   accionante; simplemente fueron mencionadas en el primer párrafo de la solicitud   de tutela, sin que se les endilgara responsabilidad alguna o siquiera se les   relacionara con la específica vulneración alegada por el accionante. Además,   conforme a la normativa referida, es claro que la UNP es el órgano competente   para la adopción de medidas de protección a favor de personas amenazadas, como   es el caso del accionante, y, adicionalmente, que fue esta entidad la que   expidió las resoluciones a las cuales se les endilga la presunta violación de   los derechos fundamentales en el caso concreto. En estos términos, para esta   Sala, es claro que solo esta entidad tiene legitimación en la causa por pasiva   en el presente asunto, no así el Ministerio del Interior, el Municipio de   Riosucio y el Cerrem.    

3.2. Inmediatez    

55.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que la   acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a   partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos   fundamentales. En estos términos, el requisito de la inmediatez tiene por   finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un   remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de   los derechos invocados”[98].    

56.  Con el fin de orientar la labor del   juez de tutela, la jurisprudencia constitucional ha identificado cinco criterios   que ayudan a determinar, en cada caso, el cumplimiento del requisito de   inmediatez: (i) la situación personal del peticionario, que puede hacer   desproporcionada la exigencia de presentar la acción de tutela en un término   breve; (ii) el momento en el que se produce la vulneración, ya que pueden   existir casos de violación permanente de derechos fundamentales; (iii)  la naturaleza de la vulneración, pues la demora en la presentación de la tutela   puede estar relacionada, precisamente, con la situación que, según el   accionante, vulnera sus derechos fundamentales; (iv) la actuación contra   la que se dirige la tutela, ya que si se trata de una providencia judicial, el   análisis debe ser más estricto, y (v) los efectos de la tutela frente a   derechos de terceros, quienes tienen la expectativa legítima que se proteja su   seguridad jurídica[99].    

57.  Esta Sala considera que la presente acción de tutela   cumple con el requisito de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue   instaurada por el Defensor Público de la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas   el 2 de noviembre de 2017, esto es, cinco meses y trece días después de la   expedición de la Resolución 2945 de 19 de mayo del mismo año, mediante la cual   se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor en contra de la   Resolución 1612 de 21 de marzo de 2017, por medio de la cual se dispuso el   desmonte gradual del esquema de protección del accionante.    

58.  En tales términos, la acción de tutela sub examine  cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto fue interpuesta dentro de un   término razonable y proporcional, habida cuenta de la fecha de expedición de los   actos administrativos que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del   accionante.    

3.3. Subsidiariedad    

59.  La acción de   tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial   efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir   tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un   perjuicio irremediable[100]. El carácter subsidiario de esta   acción “impone   al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en   marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento   jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante   la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar   la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción   de amparo constitucional”[101].    

60.  No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la   subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación   formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[102]. Por   el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación   particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin   de comprobar si aquellos resultan eficaces para la protección de los derechos   fundamentales[103].   Por ejemplo, en los asuntos que involucran líderes indígenas, el análisis de   subsidiariedad debe tener en cuenta su calidad de sujetos de especial protección   constitucional, así como sus específicas condiciones de indefensión,   particularmente cuando son, además, víctimas del conflicto armado[104].     

61.  De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional   debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una   protección eficaz y completa a quien acude a la acción tutela[105]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos   maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve   el caso ante las instancias judiciales ordinarias y (ii) como mecanismo   definitivo de protección de los derechos fundamentales. La primera posibilidad   implica que si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral,   no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La   segunda supone que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral   para la protección de los derechos fundamentales comprometidos.    

62.  La Corte Constitucional ha reiterado unánimemente que   la acción de tutela es un mecanismo judicial procedente “en los casos que se invoca la protección de los derechos   fundamentales a la vida, la integridad y la seguridad personal, a propósito de   la alteración de medidas de protección brindadas por el Estado a un ciudadano”[106]. En este sentido,   la Corte ha reconocido que, dadas “las condiciones especiales de las personas   que reclaman la protección y las circunstancias apremiantes de seguridad que   atraviesan, se ha establecido que el medio defensa de la jurisdicción   contenciosa administrativa resulta ineficaz, pues la duración del trámite puede   conducir incluso a una interferencia grave en el derecho fundamental a la vida”[107].    

63.  En particular, la Corte ha señalado que la acción de   tutela es el mecanismo eficaz para la protección del derecho fundamental a la   seguridad personal de los líderes indígenas expuestos a niveles de riesgo   extraordinarios o extremos. Al respecto, la Corte ha considerado que si bien las   decisiones de las autoridades   administrativas son susceptibles de “controversia ante la jurisdicción de lo   contencioso administrativo, concretamente a través del medio de control de   nulidad y restablecimiento del derecho, la circunstancia de que el tutelante   ostente la condición de sujeto de especial protección constitucional por ser   indígena, representante de una asociación indígena y ser calificado su nivel de   riesgo como extraordinario, es indicativa de que el mecanismo judicial no sería   idóneo ni efectivo para proteger los derechos fundamentales a la vida y a la   seguridad personal (…)”[108].    

64.  En el caso concreto, el accionante formuló dos   pretensiones concretas en su escrito de tutela, a saber: (i) “reintegrar[le]  las medidas de protección y prevención decretadas en las condiciones en las que   se estaban ejecutando”[109]  y (ii) “concertar un protocolo con el Cridec, para el análisis de   riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares con el fin de que   sean acordes a las particularidades del pueblo Z y la grave situación de riesgo” [110].   Habida cuenta de la disímil naturaleza de tales solicitudes, esta Sala   analizará, de manera independiente, si dichas pretensiones satisfacen el   requisito de subsidiariedad.    

65.  Para esta Sala, la primera pretensión del asunto sub   examine cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la Sala constata que el señor GJD (i) es líder   indígena de la comunidad Z; (ii) ha sido víctima de atentados en su vida   e integridad personal; (iii) fue destinatario de las medidas cautelares   decretadas por la CIDH, habida cuenta del riesgo para su seguridad personal;   (iv)  su nivel de riesgo actual es calificado como extraordinario, de acuerdo con   el último estudio validado por el Cerrem, llevado a cabo el 28 de diciembre de   2017; y, finalmente, (v) solicita, por medio de la presente tutela, la   protección de su derecho fundamental a la seguridad personal, para que se le   reintegren las medidas de protección de las que fue beneficiario. En tales   términos, esta acción de tutela satisface los requisitos de procedencia   desarrollados por la jurisprudencia constitucional referida, pese a la   existencia de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso   administrativo para controvertir los actos administrativos de la UNP.     

66.  Someter al accionante a que solicite la protección de su   derecho a la seguridad personal mediante los medios de control ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo implicaría imponerle una carga   desproporcionada, habida cuenta de sus circunstancias particulares, en especial   del nivel de riesgo extraordinario en el que se encuentra. En efecto, este nivel de riesgo, de conformidad con   artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015[111],   implica la probabilidad específica, cierta, concreta, presente y seria de   acaecimiento de un daño al que se encuentra expuesta una persona, que no está   obligada a soportarlo. Este nivel de riesgo demanda la urgente adopción de   medidas de protección para amparar los derechos de quien se encuentre en tal   situación, por lo cual, prima facie, los medios de control ante la   Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pueden no resultar por completo   eficaces para brindar la protección oportuna y urgente requerida en estos casos   en aras de evitar la consolidación de daños en los derechos a la seguridad   personal y la vida del accionante.    

67.  Por el contrario, para esta Sala, la segunda   pretensión del asunto sub examine no cumple con el requisito de subsidiariedad. El artículo 6 del Decreto 2591   de 1991 dispone que “la acción de tutela no procederá: 3. cuando se pretenda proteger derechos   colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la   Constitución Política”[112]. Pues bien, en el presente   caso, la segunda pretensión busca precisamente la protección de la dimensión   colectiva de la participación de una determinada comunidad indígena en el marco   de la definición de un componente de la política de seguridad pública, por lo   que el mecanismo judicial procedente es la acción popular.    

68.  En efecto, el accionante solicita “concertar un   protocolo (…) para el análisis de riesgo de las personas beneficiarias de las   medidas cautelares”. En estos términos, como se señaló anteriormente, para   esta Sala es claro que esta pretensión, lejos de relacionarse con la esfera   individual y subjetiva del derecho a la seguridad personal, busca la protección   de la participación de la comunidad en la definición de un componente de la   política de seguridad pública. Así las cosas, la pretendida protección no se   solicita respecto de una faceta individual del derecho a la seguridad personal,   de la cual el accionante sea su titular, sino de la faceta colectiva de la   participación en la definición de componentes de la política pública de   seguridad, cuyos titulares serían, en los términos del accionante, “las   personas beneficiarias de las medidas cautelares”. Pues bien, por expresa   disposición de los artículos 88 de la Constitución Política y 4 de la Ley 472 de   1998, la acción popular es el mecanismo “principal”[113]  para la protección de tales derechos e intereses colectivos.    

69.  Por lo demás, si bien el accionante formuló dicha   solicitud dentro de la sección titulada “pretensiones” en su escrito de   tutela, lo cierto es que (i) no presentó argumento o consideración alguna   que le permita a esta Sala evidenciar la relación entre dicha solicitud y la   vulneración de su derecho fundamental a la seguridad personal o cualquier otro;   es más, (ii) para esta Sala resulta evidente que la generalidad e   indeterminación de dicha pretensión, en la cual se solicita llevar a cabo una   concertación para ajustar el componente de una política de acuerdo a “las   particularidades de una comunidad indígena”, es ajena la amenaza o la   vulneración de un derecho individual del accionante que resulte susceptible de   amparo por medio de la acción de tutela.    

70.  Por lo tanto, la segunda pretensión de esta acción de   tutela resulta improcedente.      

         

      4. Carencia actual de   objeto por hecho superado    

71.  La acción de tutela tiene por finalidad servir como   instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos   se encuentren amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de una   autoridad pública o de un particular[114].   En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer   cesar dicha vulneración o amenaza y, así, garantizar la protección cierta y   efectiva de los derechos fundamentales. Si la situación que genera la   vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se   pretendía evitar con la solicitud de amparo”[115], la acción de tutela se   torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual   de objeto.     

72.  La jurisprudencia constitucional ha identificado tres   hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de   objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando   se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación   sobreviniente[116].   A continuación solo se referirá la primera hipótesis, habida cuenta de su   relevancia para el presente asunto.    

73.  La carencia actual de objeto por hecho superado tiene   lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del   juez constitucional[117],   desaparece la vulneración al derecho fundamental alegado y se satisfacen las   pretensiones del accionante[118],   debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”[119]. En   otras palabras, se configura la carencia actual de objeto cuando “se satisface   por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por   razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece   la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del   peticionario”[120] (subrayas   originales).    

74.  Cuando se encuentra demostrada esta situación, el juez   de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[121]. Sin   embargo, de considerarlo necesario, puede realizar observaciones sobre los   hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para   condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o   conminar al accionado para evitar su repetición[122].   Ahora bien, la Corte ha advertido que “lo que sí resulta ineludible en estos   casos, es que en la sentencia (…) se demuestre el hecho superado”[123].    

75.  La Corte ha señalado tres criterios[124] para determinar si en un   caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho   superado: (i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una   conducta que haya generado la supuesta vulneración o amenaza a un derecho   fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada;   (ii)  que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o   amenaza del derecho, y; (iii) si la acción pretende el suministro de una   prestación y, “dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también   se puede considerar que existe un hecho superado”[125].    

76.  De acreditarse la configuración del hecho superado en   el asunto sub examine, el juez constitucional deberá proceder a declarar   la carencia actual de objeto. De lo contrario, las decisiones y órdenes   carecerían de sentido ante “la superación de los hechos que dieron lugar al   recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor”[126].    

77.  En el caso concreto, como se señaló en el párr. 10,   el accionante solicitó que “[se le] reintegraran las medidas de   protección y prevención decretadas en las condiciones en las que se estaban   ejecutando”[127].   Esto implica que se le reintegre al accionante el esquema de protección   dispuesto mediante la Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015, el cual estaba   compuesto por “un (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección (…)   un medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”[128].    

78.    Dicho esquema le fue retirado al accionante mediante las resoluciones 1612 de 21   de marzo y 2945 de 19 de mayo, ambas proferidas por la UNP en el año 2017. Por   lo tanto, para la fecha de presentación de la acción de tutela, el accionante no   contaba con medidas de protección. Sin embargo, con las pruebas recaudadas en   sede de revisión, esta Sala advierte que, mediante la Resolución 112 de 5 de   enero de 2018 y la Resolución 996 de 9 de febrero de 2018, la UNP dispuso la   implementación de medidas de protección, colectivas e individuales, para un   grupo de líderes indígenas, dentro de los cuales se encuentra el accionante (ver   párr. 32). Esta última resolución, dispuso “ajustar medidas de protección   de la siguiente manera: Ratificar tres (3) esquemas de protección tipo 5   colectivos para las siguientes personas: FFF, JJJ, CCC, AAA, GJD  y OOO de la siguiente manera:   Finalizar tres (3) vehículos blindados por solicitud expresa de los protegidos.   Implementar tres (3) vehículos convencionales tracción 4×4 para terreno agreste   al esquema colectivo. Ratificar nueve (9) hombres de protección con enfoque   diferencial y/o de confianza al esquema colectivo (tres (3) de los hombres de   protección aprobados ejercerán la función de conductor y los seis (6) hombres de   protección restante ejercerán la función de escolta). Ratificar como medida   individual un (1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”[129].  Así las cosas, resulta necesario   determinar si, con la expedición de esta última resolución, y la consiguiente   implementación de estas medidas de protección, se ha configurado la carencia   actual de objeto por hecho superado.    

79.  Al respecto, esta Sala considera que la pretendida   vulneración del derecho a la seguridad personal del actor no ha cesado y que,   por lo tanto, su pretensión de amparo no se encuentra satisfecha. En efecto,   mientras que su solicitud de amparo implica la restitución de (i) un   vehículo blindado, (ii) dos hombres de protección, (iii) un medio   de comunicación y (iv) un chaleco blindado, todos componentes del esquema   de protección que le fue retirado en el año 2017, actualmente, el accionante   solo cuenta con dos medidas de protección individual concedidas por la UNP, a   saber: (i) un medio de comunicación y (ii) un chaleco blindado.   Además, en su intervención, en sede de revisión, afirmó que cuenta con un “hombre   de protección”. El resto de medidas fueron otorgadas por la UNP a nivel   colectivo, esto es, tres vehículos convencionales, tres conductores y seis   escoltas compartidos con otros seis líderes indígenas protegidos. En tales   términos, incluso de individualizarse tales medidas, de ninguna manera son   suficientes para satisfacer el nivel de protección del derecho a la seguridad   personal pretendido por el accionante.     

80.  Por lo demás, la insatisfacción del accionante con las   medidas de protección concedidas mediante la Resolución 112 de 5 de enero de   2018 y la Resolución 996 de 9 de febrero de 2018  resulta evidente, habida   cuenta de las intervenciones del Defensor Público de la Defensoría del Pueblo –   Regional Caldas y del señor GJD. De tales intervenciones, para esta Sala resulta   claro que, si bien el señor GJD reconoce la implementación de estas últimas   medidas de protección, en todo caso solicita que “se implanten las medidas   que permitan dar cumplimiento por la comisión interamericana de derechos humanos   para mi protección” (sic). Esto contribuye a demostrar que, a pesar de la   implementación de las medidas de protección colectivas e individuales, estas no   han permitido superar los hechos que dieron lugar a la tutela ni se han   satisfecho, en su totalidad, las pretensiones del actor.    

81.  Para esta Sala, basta el anterior análisis para   concluir que, en el caso concreto, no se ha configurado un hecho superado y, por   lo tanto, no hay lugar a declarar carencia actual de objeto en el presente   asunto. Por lo anterior, procederá a responder el problema jurídico presentado   en el párr. 40, para lo cual seguirá la metodología descrita en el   párr. 41.    

5. El derecho fundamental a la seguridad personal y el deber   del     Estado de protección de los líderes indígenas    

82.  La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad   personal tiene tres “manifestaciones”[130]  en el ordenamiento constitucional colombiano, como valor constitucional,  derecho colectivo y derecho fundamental. En su condición de valor   constitucional, la seguridad personal “constituye uno de los elementos   cardinales del orden público”[131],  en tanto garantiza “las condiciones necesarias   para el ejercicio de todos los derechos y libertades fundamentales por parte de   las personas que habitan el territorio nacional”[132].  En su carácter de derecho colectivo, la titularidad de la seguridad personal   se predica de “todos los miembros de la sociedad, quienes se pueden ver   afectados por circunstancias que pongan en riesgo bienes jurídicos colectivos   tan importantes para el conglomerado social, como el patrimonio público, el   espacio público, la seguridad y salubridad públicas, la moral administrativa, el   medio ambiente o la libre competencia económica (Art. 88, C.P.)”[133].  Finalmente, como derecho fundamental, la seguridad personal implica que todas   las personas deben “recibir protección   adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a   riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar   éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad”[134].    

83.  En relación con esta última manifestación, la Corte ha   reiterado que la seguridad personal es un derecho fundamental innominado.   A pesar de que no está previsto por la Constitución Política como tal, con   fundamento en lo dispuesto por el artículo 94 ibídem[135],   la seguridad personal es un derecho fundamental, habida cuenta de su intrínseca   relación con la dignidad humana[136]  y con derechos como la vida[137]  y la integridad personal[138],   así como con el deber general de protección de las personas y de sus derechos a   cargo del Estado[139],   entre otros[140].   Del mismo modo, la Corte ha reconocido que la naturaleza iusfundamental  del derecho a la seguridad personal también se deriva de su expreso   reconocimiento por parte de instrumentos internacionales que integran el bloque   de constitucionalidad en estricto sentido, como la Convención Americana sobre   Derechos Humanos (art. 7.1[141]),   el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.1[142]),   la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 1[143])   y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 3[144]),   entre otros.    

85.   Justamente para   definir los riesgos extraordinarios y diferenciarlos de otro tipo de riesgos, en   la misma sentencia, la Corte acogió la denominada “escala de riesgos”,   con cinco niveles diferenciables, a saber: (i) mínimo, es decir, aquel en el cual la persona   solo se ve amenazada por la muerte y la enfermedad naturales[148]; (ii)   ordinario, esto es, el soportado por igual por quienes viven en sociedad[149]; (iii)   extraordinario, definido como el que ninguna persona tiene el deber jurídico   de soportar[150];  (iv) extremo, que se presenta cuando una persona está sometida a un riesgo   extraordinario que, además, es grave e inminente y amenaza con lesionar la vida   o la integridad personal[151];   y (v) consumado, lo que indica que el riesgo que la persona no tiene el   deber jurídico de soportar se ha concretado, y, por lo tanto, se han vulnerado,   de contera, los derechos a la vida o integridad personal[152].    

86.   Posteriormente, en la   sentencia T-339 de 2010, la Corte precisó   que cuando la jurisprudencia constitucional alude a los tipos de riesgo   extraordinario y extremo, “se refiere con más exactitud al concepto de   amenaza”[153].  De esta manera, consideró necesario definir, además de una escala de riesgos,   una escala de amenazas. Así, clasificó el riesgo en mínimo,  que corresponde a la contingencia de daños   derivada de la muerte y de enfermedades naturales, y ordinario, referido   a la posibilidad de que el daño se derive de factores internos y externos de la   persona y de la vida en sociedad. En tales casos, advirtió, no es posible exigir   medidas de protección especial por parte del Estado. En igual sentido, clasificó   la amenaza en extraordinaria, es decir, que representa un peligro   específico, cierto, importante, excepcional y desproporcionado, y extrema,  cuando además de lo anterior, se cierne directamente sobre la vida e integridad   personal[154].    

87.   Esta conceptualización   de la jurisprudencia constitucional sobre el contenido del derecho fundamental a   la seguridad personal y sobre la escala de riesgos fue recogida, parcialmente,   por el artículo 3 del Decreto 4912 de 2011[155], el cual,   a su vez, fue compilado por el artículo 2.4.1.2.3 del Decreto 1066 de 2015[156]. En esta   disposición se definió el riesgo como la   “[p]robabilidad de ocurrencia de un daño al que se encuentra expuesta una   persona, un grupo o una comunidad, como consecuencia directa del ejercicio de   sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en   razón al ejercicio de su cargo, en unas condiciones determinadas de modo, tiempo   y lugar”. El   riesgo se clasifica en (i) ordinario, es decir, “al que están   sometidas todas las personas, en igualdad de condiciones, por el hecho de   pertenecer a una determinada sociedad”; (ii) extraordinario, referido a   “aquel que las personas, como consecuencia directa del ejercicio de sus   actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón   al ejercicio de su cargo, no están obligadas a soportar”[157],  y (iii) extremo, esto es, el “que se presenta al confluir todas   las características señaladas para el riesgo extraordinario y que adicionalmente   es grave e inminente”.    

88.   De acuerdo con esta normativa, el   riesgo ordinario “genera para el Estado la obligación de adoptar medidas de   seguridad pública y no comporta la obligación de adoptar medidas de protección”.   En cambio, el riesgo extraordinario comprende el derecho de recibir protección   especial por parte del Estado, siempre y cuando sea: (i)  específico e individualizable; (ii) concreto, fundado en acciones o   hechos particulares y manifiestos y no en suposiciones abstractas; (iii)  presente, no remoto ni eventual; (iv) importante, es decir, que amenace   con lesionar bienes jurídicos protegidos; (v) serio, de materialización   probable por las circunstancias del caso; (vi)  claro y discernible; (vii) excepcional, en la medida en que no debe ser   soportado por la generalidad de los individuos; y (viii)  desproporcionado, frente a los beneficios que deriva la persona de la situación   por la cual se genera el riesgo.    

89.   En tales términos, el   principal correlativo jurídico del derecho fundamental a la seguridad personal   es el deber del Estado de protección de las personas y sus derechos, previsto,   entre otros, en el artículo 2 de la Constitución Política[158]. Este   deber implica, en términos generales, que le corresponde al Estado garantizar   las condiciones para que los habitantes vivan de manera tranquila, libre de   amenazas y de riesgos. Del mismo modo, de este deber se desprenden, entre otras,   las obligaciones generales a cargo del Estado relativas a diseñar, adoptar e   implementar las medidas necesarias para proteger las personas, así como de   precaver y mitigar los riesgos a los que se vean expuestas y que no estén   obligadas a soportar[159].   Ahora bien, para los efectos del Programa de Prevención y Protección a cargo de   la UNP, el deber de protección es definido como aquel en virtud del cual el Estado debe “adoptar medidas especiales para personas, grupos o   comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de   este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos”, según lo previsto por el artículo 2.13   del Decreto 4912 de 2011.    

90.  En particular, frente a individuos cuyo nivel de riesgo   sea como mínimo  extraordinario, la jurisprudencia constitucional ha   reiterado que los contenidos concretos de este deber son los siguientes: (i)  “identificar el tipo de amenaza que se cierne   sobre la persona”[160],   (ii) “valorar cada situación individual y la existencia, las   características y la fuente del riesgo que se ha identificado”[161],  (iii) “definir de manera oportuna las   medidas y medios de protección específicos, adecuados y suficientes”   [162],  (iv) “la obligación de asignar tales medios”[163],  (v) “la obligación de evaluar periódicamente la evolución del riesgo   extraordinario, así como de tomar las decisiones correspondientes para responder   a dicha evolución”, (vi) “la obligación de dar una respuesta efectiva, en   caso de signos de concreción o realización del riesgo extraordinario, y de   adoptar acciones específicas para mitigar o disminuir sus efectos”, y,   finalmente, (vii) “la prohibición de adoptar decisiones que generen un   riesgo extraordinario para las personas en razón de sus circunstancias”[164].    

91.  Finalmente, la Corte ha señalado que   las autoridades encargadas del estudio y la implementación de medidas de   seguridad deben tener en cuenta las condiciones específicas del afectado y   adoptar medidas con enfoque diferencial, cuando se trate de, entre otros, líderes   sindicales, líderes campesinos y comunitarios, líderes indígenas y   afrodescendientes y, en general, defensores de derechos humanos. Al respecto, la   Corte ha reconocido que estos sujetos “tienen una protección reforzada del riesgo al que están   expuestos, por lo mismo, exigen una especial atención y respuesta por parte del   Estado, concretamente de las autoridades encargadas de la protección de su vida   y seguridad, quienes al momento de evaluar el riesgo al que están expuestas y   diseñar la medida de protección adecuada a sus circunstancias, están obligadas a   tomar en consideración, como un factor de la mayor pertinencia, tal condición de   sujeto de especial protección constitucional que ostenta el afectado”[165].    

6. Programa de prevención y protección a cargo de la UNP en razón   de la situación y del nivel de riesgo de las personas    

92.  Mediante el Decreto 4065 de 2011, el   Gobierno Nacional creó la UNP, como entidad encargada del programa de Prevención   y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la   seguridad personal. En particular, dicha entidad tiene por objeto prestar estos   servicios para las personas que, por virtud de sus actividades, condiciones o   situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas,   entre otras, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de   sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal[166].   Igualmente, esta entidad tiene  la obligación de garantizar la oportunidad, la   eficiencia, la idoneidad y el seguimiento de las medidas que se otorgan[167].    

93.   El   Decreto 4912 de 2011, compilado en el Decreto 1066 del 2015, organizó el   Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la   integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en   riesgo extraordinario o extremo, con base, entre otros, en un “enfoque   diferencial”[168]. Las   medidas de prevención son definidas como “acciones que emprende o elementos   físicos de que dispone el Estado para el cumplimiento del deber de prevención en   lo que se refiere a la promoción del respeto y garantía de los derechos humanos   de los sujetos protegidos del programa”[169].   El artículo 10 del Decreto 4912 de 2011 prescribe que las medidas de prevención   son las siguientes: (i) los planes de prevención y de contingencia[170]; (ii) los   cursos de autoprotección[171]; (iii)    el patrullaje[172];   y (iv) la revista policial[173].    

94.   Por   su parte, las medidas de protección son “acciones que emprende o elementos   físicos de que dispone el Estado con el propósito de prevenir riesgos y proteger   los derechos a la vida, integridad, libertad, y seguridad personal de los   protegidos”[174]. El   artículo 11 clasifica las medidas de protección según el nivel de riesgo  y según el cargo. Las medidas de protección según el nivel de riesgo contiene:   (i) el esquema de protección (que contiene, a su vez, 4 tipos de esquema   individual y 1 tipo de esquema colectivo)[175]; (ii) los   recursos físicos de soporte a los esquemas de seguridad[176]; (iii)  el   medio de movilización[177]; (iv) el   apoyo de reubicación temporal[178]; (v) el   apoyo de trasteo[179]; (vi) los   medios de comunicación[180]; y  (vii) el blindaje de inmuebles e instalación de sistemas técnicos de   seguridad[181].   Para determinar el nivel de riesgo, la necesidad y la idoneidad de las medidas,   la UNP cuenta, entre otros, con el apoyo y las recomendaciones del Cuerpo   Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI),  del Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y   del Cerrem.    

95.   Según   el artículo 6 del Decreto 4912 de 2011, son objeto de protección en razón del   riesgo, entre otros, los siguientes sujetos: “1. Dirigentes o activistas   de grupos políticos y especialmente de grupos de oposición. 2. Dirigentes,   representantes o activistas de organizaciones defensoras de derechos humanos, de   víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas. 3. Dirigentes o   activistas sindicales. 4. Dirigentes, representantes o activistas de   organizaciones gremiales. 5. Dirigentes, Representantes o miembros de grupos   étnicos. 6. Miembros de la Misión Médica. 7. Testigos de casos de violación   a los derechos humanos y de infracción al Derecho Internacional Humanitario.

  8. Periodistas y comunicadores sociales. 9. Víctimas de violaciones a los   Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo   dirigentes, lideres, representantes de organizaciones de población desplazada o   de reclamantes de tierras en situación de riesgo extraordinario o extremo”. Por su parte, el artículo 7 ibídem enlista a   las personas objeto de protección en razón del cargo[182].    

96.   Además, el Decreto   4912 de 2011 define las estrategias de prevención[183]  y de protección[184],   sus objetos y las competencias de las distintas entidades e instancias   involucradas en las mismas. En relación con la estrategia de protección, el   Decreto prevé que será coordinada por la UNP[185],   con la participación de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior,   la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa Nacional, el Programa Presidencial   para la protección y Vigilancia de los Derechos Humanos y el Derecho   Internacional Humanitario, la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación a Victimas, las gobernaciones, las alcaldías, el Grupo de Valoración   Preliminar, el Cerrem, la Fiscalía General de la Nación, la Defensoría del   Pueblo y la Procuraduría General de la Nación[186]. Respecto de cada una de   estas entidades, el Decreto define, de manera específica, sus funciones.    

97.  El artículo 40 del Decreto 4912 de 2011 define el   procedimiento ordinario del programa de protección[187].  Este procedimiento tiene,   fundamentalmente, cinco fases, cada una a cargo de una instancia diferente: (i) la UNP realiza el “análisis y verificación de la pertenencia   del solicitante a la población objeto del programa de protección y la existencia   del nexo causal entre el riesgo y la actividad que desarrolla”; (ii) el CTRAI se encarga de   recopilar la información en campo y realizar consultas a diferentes entidades   públicas y organismos de seguridad del Estado; (iii) el GVP se encarga de   analizar la situación de riesgo presentada por el CTRAI; (iv) El Cerrem   se  encarga de validar el nivel de riesgo determinado y recomendar al director   de la UNP las medidas a que haya lugar; y, finalmente, (v) la adopción de medidas de   protección por parte de este último funcionario, la notificación de la decisión,   la implementación de las medidas, su seguimiento y su reevaluación[188].       

98.  Finalmente, los artículos 44, 45 y 46 del Decreto 4912   de 2011 definen, en su orden, las causales de suspensión de las medidas de   protección, el procedimiento para la suspensión y, por último, la finalización   de las medidas de protección. Tales decisiones son de competencia del Director de la UNP, previa consulta   al Cerrem. La suspensión de las medidas asignadas procede por (i) el uso   indebido de las mismas[189],  (ii) la solicitud del protegido[190]  y (iii) por la licencia de los funcionarios. Por su parte, la   finalización de las medidas procede (i) “por el resultado de la valoración de nivel de riesgo,   si de este se concluye que la medida de protección ha dejado de ser necesaria o   que no la amerita, en atención a la realidad del riesgo que pese sobre el   protegido del programa”,  (ii) cuando se demuestre la falsedad de la información, (iii)  cuando el protegido no permita la reevaluación del riesgo, (iv) por   solicitud expresa y libre del protegido, (v) por vencimiento del periodo   o cargo, (vi) por imposición de medida de aseguramiento o pena privativa   de la libertad, (vii) por imposición de sanción de destitución del cargo,   y, finalmente, (viii) por muerte del protegido. En todo caso, la decisión   sobre la suspensión o la finalización de las medidas de protección debe estar   motivada y fundarse, de manera precisa y suficiente, en los estudios y   evaluaciones técnicas de seguridad del protegido[191].    

7. Caso concreto    

99.  La presente acción de tutela fue interpuesta por el   Defensor Público de la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, a favor del   líder indígena GJD, con el propósito de lograr el amparo de sus derechos   fundamentales, en particular, de su derecho a la seguridad personal. Lo   anterior, por cuanto la UNP le retiró las medidas de protección que le habían   sido concedidas en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas en su caso   por parte de la CIDH. Por tal razón, tal como se señaló en el párr. 10,   formuló dos pretensiones. La primera es “reintegrar[le] las medidas de   protección y prevención decretadas en las condiciones en las que se estaban   ejecutando”[192],   esto implica que se reintegre el esquema de protección dispuesto mediante la   Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015, el cual estaba compuesto por “un   (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección (…) un medio de   comunicación y un (1) chaleco blindado”[193].  La segunda consiste en “concertar un protocolo con el Cridec, para el   análisis de riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares con   el fin de que sean acordes a las particularidades del pueblo Z y la grave   situación de riesgo” [194].   Esta última pretensión fue declarada improcedente, por cuanto no satisface el   requisito de subsidiariedad (sección tres).    

100.  En relación con la primera pretensión, esta Sala   constata que dicho esquema le fue retirado al accionante mediante las   resoluciones 1612 de 21 de marzo y 2945 de 19 de mayo, ambas proferidas por la   UNP, en el año 2017. Por lo tanto, para la fecha de presentación de la acción de   tutela, el accionante no contaba con medidas de protección. Sin embargo, con las   pruebas recaudadas en sede de revisión, esta Sala advierte que, mediante la   Resolución 996 de 9 de febrero de 2018, la UNP dispuso la implementación de   medidas de protección, colectivas e individuales, para un grupo de seis líderes   indígenas, dentro de los cuales se encuentra el accionante (ver párr. 78).   Las medidas colectivas son las siguientes: “tres (3)   vehículos convencionales tracción 4×4 para terreno agreste al esquema colectivo   (…) nueve (9) hombres de protección con enfoque diferencial y/o de confianza al   esquema colectivo (tres (3) de los hombres de protección aprobados ejercerán la   función de conductor y los seis (6) hombres de protección restante ejercerán la   función de escolta)”.  Las medidas individuales   son“(1) medio de comunicación y un (1) chaleco blindado”.    

101.   Desde el año 2003 hasta la fecha, las   autoridades competentes le han asignado al líder indígena GJD diferentes medidas   de protección para garantizar su derecho fundamental a la seguridad personal.   Del 2003 al 2014, el Ministerio del Interior le asignó un esquema de seguridad   compuesto de  dos hombres de protección y un vehículo convencional. En el   2015, como consecuencia de la calificación de su nivel de riesgo en 50.55%, se   le incrementó el esquema de protección. Así, además de los dos hombres de   protección, se le otorgó un vehículo blindado (camioneta Toyota Prado 2012   blindaje, nivel III), un medio de comunicación y un chaleco blindado.    

102.   En el 2017, el nivel de riesgo del señor   GJD fue calificado como ordinario, con calificación 40%, por lo que se procedió   al desmonte gradual de las medidas de protección. Por lo tanto, según las   pruebas obrantes en el expediente, el líder indígena GJD permaneció sin medidas   de protección de julio de 2017 a enero de 2018, lapso durante el cual interpuso   los recursos administrativos ordinarios e interpuso la acción de tutela objeto   del presente análisis (párr. 7, 8 y 9). Finalmente, en el 2018, como   resultado de la evaluación anual adelantada por el equipo técnico de la UNP   [195], el GVP y el Cerrem ponderaron el riesgo del   señor GJD “como extraordinario con una matriz 54.99%”[196]  y, en consecuencia, se le otorgaron las medidas colectivas e individuales   señaladas en el párr. 100.     

103.   Lo anterior se sintetiza en el siguiente   cuadro:    

        

Evolución de las medidas de           protección del líder indígena GJD   

CIDH. 2003                    

Un vehículo convencional y dos hombres de protección   

Resolución 712 de 26 de diciembre de 2014. Ratifica medidas de protección.                    

Un vehículo convencional y dos hombres de protección   

Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015. Riesgo extraordinario con matriz 50.55%                    

Esquema de protección tipo dos:    

1. Un vehículo blindado / Camioneta Toyota prado 2012           blindaje nivel III.    

2. Dos hombres de protección    

3. Implementar un medio de comunicación y un chaleco           blindado   

Resolución 1612 de 21 de marzo de 2017. Se suspenden           medidas de protección.           Riesgo ordinario con matriz 40.00%    

                     

Desmonte gradual:    

    1. Finalizar un vehículo blindado y un hombre de protección    

2. Ratificar un medio de comunicación, un chaleco           blindado y un hombre de protección por tres meses.   

Resolución 112 de 5 de enero de 2018. Riesgo ponderado como extraordinario con matriz de           54.99%                    

Tres esquemas de protección tipo 5 colectivos para 7           personas:    

1. Tres vehículos blindados    

2. Ratificar nueve hombres de protección con enfoque           diferencial y/o de confianza al esquema colectivo: i) Tres de los hombres de           protección aprobados ejercerán la función de conductor; ii) seis hombres de           protección restante ejercerán la función de escoltas.    

3. Implementar como medida individual un medio de           comunicación y un chaleco blindado.   

Resolución 0996 de 9 de febrero de 2018. Riesgo ponderado como extraordinario con matriz de           54.99%                    

Se ajustan las medidas de protección de la siguiente           manera:    

1. Ratificar tres esquemas de protección tipo 5           colectivos para 6 personas.    

2. Finalizar tres vehículos blindados por solicitud           expresa de los protegidos.    

3. Implementar tres vehículos convencionales tracción           4×4 para terreno agreste al esquema colectivo    

4. Ratificar nueve hombres de protección con enfoque           diferencial y/o de confianza al esquema colectivo: i) Tres de los hombres de           protección aprobados ejercerán la función de conductor; ii) seis hombres de           protección restante ejercerán la función de escoltas.    

5. Ratificar como medida individual un medio de           comunicación y un chaleco blindado.      

105.   Si bien la Sala reconoce la autonomía de   la UNP para adoptar, ajustar, modificar, suspender y finalizar las medidas de   protección, fundada en la experticia técnica y la libertad de configuración de   la administración en esta materia, lo cierto es que prima facie no   resulta razonable la reducción del esquema de protección del accionante a pesar   de que la calificación de su riesgo personal incrementó en 4%. A su vez, para   esta Corte tampoco resulta razonable que dicha decisión se hubiere adoptado sin   justificación técnica alguna. En efecto, tras revisar las resoluciones 112 de 5   de enero y 996 de 9 de febrero, ambas de 2018, la Sala constata que la UNP   omitió motivar, con base en argumentos técnicos, la decisión de adoptar las   medidas de protección sugeridas por el Cerrem, a pesar de que incrementó la   calificación de riesgo al que se encuentra expuesto el líder indígena GJD en   comparación con la vigente entre los años  2015 y 2017. Tal como se   señaló en la sección 6, si bien dicha autoridad tiene competencia para   decidir sobre la adopción, la modificación, la suspensión y la finalización de   las medidas de protección, estas decisiones deben fundarse, de manera precisa y   suficiente, en los estudios y evaluaciones técnicas de seguridad del protegido.    

106.   En tales términos, la solicitud de   protección del derecho fundamental a la seguridad personal del accionante es   razonable, mientras que las medidas que actualmente la UNP le concede, prima   facie, no garantizan la protección de este derecho fundamental. En el   caso sub examine, el accionante solicitó “reintegrar[le]  las medidas de protección y prevención decretadas en las condiciones en las que   se estaban ejecutando”[197],   esto implica que se reintegre el esquema de protección dispuesto mediante la   Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015, el cual estaba compuesto por “un   (1) vehículo blindado y dos (2) hombres de protección (…) un medio de   comunicación y un (1) chaleco blindado”[198].    

107.   Para esta Sala restituirle al accionante   el esquema de protección concedido mediante la Resolución 305 de 14 de diciembre   de 2015 es adecuado para garantizar su derecho fundamental a la seguridad   personal. Esto es así por dos razones. En primer lugar, habida cuenta de sus   componentes, dicho esquema de seguridad es el más completo de todos aquellos que   se le han concedido al accionante desde el 2003, fecha en la cual la CIDH   ordenó, como medida cautelar, garantizar su derecho fundamental a la seguridad   personal. En segundo lugar, a la fecha, el accionante tiene la mayor   calificación de riesgo extraordinario que ha tenido desde el 2003. Su   calificación asciende a 54.99%. Es incluso mayor, en 4%, a la que tenía a la   fecha de expedición de la Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015. En estos   términos, la Sala estima que resulta adecuado garantizarle al accionante el   esquema de seguridad más completo que le ha sido concedido desde que es   beneficiario de las medidas de protección, particularmente, en el momento en el   cual afronta el mayor nivel de riesgo, según la calificación de las autoridades   competentes.     

108.    Habida cuenta de su nivel de riesgo extraordinario y de la calificación del   mismo, la Sala estima que es indispensable ordenarle a la UNP restituir el   esquema de protección que le había sido concedido al accionante mediante la   Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015. Ahora bien, esta alternativa resulta   ser la menos lesiva para la libertad de configuración de la administración y de   su autonomía  siempre que sea temporal. Esto es así por dos razones. En primer lugar,   la Corte reconoce que la administración  –en este caso, la UNP– tiene la   competencia legal, así como la capacidad administrativa y técnica, para evaluar   la situación de riesgo de las personas y determinar, según los criterios   técnicos, de disponibilidad y de uso eficiente de los recursos, la adopción, el   ajuste, la suspensión o la finalización de las medidas de protección. En segundo   lugar, la concesión de las medidas de protección está fundada en el principio de   temporalidad, el cual, según lo previsto por el artículo 2.15 del Decreto 4912   de 2011, implica que “las medidas de protección tienen carácter temporal y se   mantendrán mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo, o en   tanto la persona permanezca en el cargo, según el caso”. A la luz de este principio, el parágrafo 2 del   artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de   2016, prevé que “el nivel de riesgo de las personas que hacen parte del   Programa de Protección será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos   hechos que puedan generar una variación del riesgo”.    

109.    Finalmente, esta medida tiene la capacidad de satisfacer el derecho a la   seguridad personal, y en todo caso, respeta las competencias de la UNP. En   relación con lo primero, la solicitud del accionante corresponde con el esquema   de seguridad más completo de los que le han sido concedidos desde el año 2003.   En relación con lo segundo,  no se afecta la libertad de configuración de la UNP   y de su autonomía. Lo anterior, por cuanto la protección concedida se limita a   un lapso de 4 meses, durante el cual, tras llevar a cabo los estudios de   seguridad del accionante, la UNP podrá adoptar las decisiones que correspondan   sobre el esquema de seguridad concedido, según la calificación de riesgo del   accionante. Restituir el esquema de protección en los términos señalados no   anula ni vulnera la autonomía de la UNP para decidir sobre las medidas de   protección ni le impone una carga excesiva. Por el contrario, habida cuenta de   su temporalidad, para la Corte es claro que la concesión de lo pretendido por el    accionante representa una carga que razonablemente puede asumir la UNP y que,   en todo caso, está sujeta a un nuevo estudio de seguridad y a la decisión que   esta entidad adopte en relación con la necesidad y adopción de las medidas de   protección a favor del accionante. En todo caso, como se señaló en la sección   6, si bien dicha autoridad tiene competencia para decidir sobre la adopción,   la modificación, la suspensión y la finalización de las medidas de protección,   estas decisiones deben fundarse, de manera precisa y suficiente, en los estudios   y evaluaciones técnicas de seguridad del protegido.    

8. Síntesis de la decisión    

110.  La presente acción de tutela fue interpuesta por el   Defensor Público de la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas, a favor del   líder indígena GJD, con el propósito de lograr el amparo de sus derechos   fundamentales, en particular, de su derecho a la seguridad personal. Lo   anterior, por cuanto la UNP le retiró las medidas de protección que le habían   sido concedidas en cumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por parte de   la CIDH. Por tal razón, tal como se señaló en el párr. 10, formuló dos   pretensiones. La primera es “reintegrar[le] las medidas de protección   y prevención decretadas en las condiciones en las que se estaban ejecutando”[199].   La segunda consiste en “concertar un protocolo con el Cridec, para el   análisis de riesgo de las personas beneficiarias de las medidas cautelares con   el fin de que sean acordes a las particularidades del pueblo Z y la grave   situación de riesgo” [200].    

111.  El a quo concedió la acción de tutela como   mecanismo transitorio para proteger los derechos fundamentales invocados y   ordenó suspender el acto administrativo que resolvió finalizar las medidas de   protección asignadas al accionante. El ad quem revocó esta decisión,   pues, en su criterio, no le corresponde al juez constitucional determinar si una   persona es o no sujeto de un específico esquema de seguridad, dado que para ello   existen otros procedimientos administrativos idóneos.    

112.  En relación con la legitimación en la causa por activa,   la Corte determinó que el líder indígena si estaba legitimado para actuar en el   marco de la presente actuación. Frente a la legitimación en la causa por pasiva,   la Corte concluyó que si bien la UNP si estaba legitimada para actuar en el   presente asunto en condición de entidad demandada, no ocurría lo mismo con el   Ministerio del Interior, el Municipio de Riosucio y el Cerrem. Esto, por cuanto   (i) dichas entidades no son competentes para decidir sobre el otorgamiento,   el ajuste, la suspensión o la finalización de las medidas de protección, como si   lo es la UNP; (ii) no profirieron los actos que vulneraron el derecho   fundamental a la seguridad personal, y (iii)  además de mencionarlas en el primer párrafo de la acción de tutela, no se les   endilga – ni mucho menos acredita – responsabilidad alguna en la amenaza o   vulneración del derecho fundamental en el caso concreto.    

113.  En el marco del análisis de subsidiariedad, la Corte   concluyó que la primera pretensión formulada por el accionante sí satisface este   requisito, mientras que la segunda, no. En efecto, la solicitud de reintegro del   esquema de protección al accionante sí satisface el requisito de subsidiariedad,   de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre las medidas de   protección para sujetos con nivel de riesgo extraordinario, como es el caso del   accionante. Por su parte, la solicitud de “concertar un protocolo con el   Cridec, para el análisis de riesgo de las personas beneficiarias de las medidas   cautelares” es improcedente, por cuanto (i)  busca la protección de la faceta colectiva de la participación de la comunidad   señalada en el marco de la definición de uno de los componentes de la política   de seguridad, para lo cual resulta procedente la acción popular (arts. 88 de la   CP, 4 de la Ley 472 de 1998 y 6 del Decreto 2591 de 1991) y (ii) el   accionante no presentó argumento o consideración alguna, ni en el expediente   obran pruebas, que le permitan a esta Sala evidenciar la relación entre dicha   solicitud y la vulneración del derecho fundamental del accionante a la seguridad   personal o cualquier otro.    

114.  Con ocasión de las pruebas decretadas en sede de   revisión, la Corte encontró acreditado que el accionante, a día de hoy, es   beneficiario de un esquema de seguridad otorgado por la UNP en el año 2018. Por   esta razón, la Corte estudió si, en el caso concreto, se configuraba carencia   actual de objeto por hecho superado. Al respecto, la Corte concluyó que no.   Esto, por cuanto la pretensión del accionante no está satisfecha por completo.   En efecto, el accionante solicitó que se le reintegre el esquema de seguridad   que le había sido concedido desde el año 2015, compuesto de “1. Un vehículo   blindado / Camioneta Toyota prado 2012 blindaje nivel III. 2. Dos hombres de   protección. y 3. Implementar un medio de comunicación y un chaleco blindado”.   Por su parte, actualmente, el accionante es beneficiario de un esquema de   protección compuesto de medidas de protección colectivas (compartidas con otros   cinco líderes indígenas) e individuales (medio de comunicación y chaleco   blindado). A todas luces, estas últimas no son suficientes para entender   satisfecha la pretensión del accionante, por lo que esta Corte concluyó que no   se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente   asunto.    

115.  En relación con el fondo del asunto, tras identificar   el contenido del derecho fundamental a la seguridad personal y del deber de   Estado de protección de tales sujetos, la Sala determinó que la pretensión de   restitución del esquema de seguridad formulada por el accionante es razonable.   De un lado, en la actualidad, su nivel de riesgo es calificado como   extraordinario, por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional   y el Decreto 4912 de 2011, es titular de las medidas de protección otorgadas por   la UNP. De otro lado, su solicitud de reintegro del esquema de protección   concedido mediante la Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015 (el cual le fue   otorgado con base en una calificación de 50.55%) resulta adecuado para   garantizar su derecho fundamental a la seguridad personal, habida cuenta de que,   actualmente, su nivel de riesgo es aún mayor, esto es, calificado en 54.99 %. En   otros términos, la Sala estima razonable que el accionante pretenda al menos el   mismo esquema de protección a pesar de que su calificación de riesgo ha   incrementado en 4 %.    

116. Ahora bien, esta alternativa resulta ser la menos lesiva para   la libertad de configuración de la administración y de su autonomía para valorar   los niveles de riesgo y adoptar las medidas de protección que, conforme a los   estudios técnicos resulten necesarias, siempre que sea temporal, esto es,   por cuatro meses, lapso durante el cual la UNP deberá evaluar el nivel de riesgo   actual al que se encuentra sometido el señor GJD y adoptar las decisiones que   correspondan sobre su esquema de seguridad, según su calificación de riesgo.    

III. DECISIÓN    

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de   Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

Primero.- REVOCAR   la sentencia de 23 de enero de 2018, proferida por la Sala de Decisión   Civil–Familia del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo de los   derechos fundamentales del líder indígena GJD. En su lugar, CONFIRMAR   parcialmente la sentencia de 17 de noviembre de 2017, por las razones expuestas   en la presente decisión.    

Segundo.- ORDENAR  a la UNP que, dentro de las 48 horas siguientes a partir de la notificación de   esta sentencia, reintegre al líder indígena GJD las medidas de protección   asignadas mediante la Resolución 305 de 14 de diciembre de 2015. La UNP deberá   mantener estas medidas de protección durante los próximos cuatro (4) meses,   periodo en el cual deberá evaluar el nivel de riesgo actual al que se encuentra   sometido el señor GJD, conforme a lo previsto en el Decreto 4912 de 2011, y   adoptar las decisiones que correspondan sobre su esquema de seguridad, según su   calificación de riesgo.    

Tercero.- ADVERTIR a la Unidad   Nacional de Protección que solo puede ajustar, modificar o finalizar las medidas   de protección del accionante mediante actos administrativos debidamente   motivados con razones técnicas concretas, individuales y suficientes, fundadas   en las evaluaciones, los estudios y los conceptos técnicos emitidos por las   instancias competentes sobre el nivel de riesgo del accionante.    

Cuarto.- LIBRAR,   por la Secretaría General de esta Corte, la comunicación de que trata el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.    

Comuníquese, notifíquese y cúmplase,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con salvamento parcial de voto    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO   PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

 DIANA FAJARDO   RIVERA    

A LA SENTENCIA   T-411/18    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER   DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Se restringió alcance de la tutela y se desconoció su   naturaleza al estudiar requisito de subsidiariedad (salvamento parcial de voto)    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER   DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Se ignoró jurisprudencia constitucional que establece   derechos de los miembros de comunidades indígenas por cuanto no pueden   entenderse desde el plano individual sino desde dimensión colectiva (salvamento   parcial de voto)    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER   DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Enfoque diferencial y la participación de los pueblos   indígenas son principios constitucionales que rigen actuaciones de autoridades   públicas en la implementación de medidas que los afecte directamente (salvamento   de voto)    

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y EL DEBER DE PROTECCION DE LIDERES INDIGENAS-Se desconoce protección constitucional de   los pueblos y se torna sensible cuando afectación de sus derechos ocurre en el   contexto del conflicto armado (salvamento de voto)    

      

 M.P.   CARLOS BERNAL PULIDO    

Sólo se es   Embera Chamí si existe el pueblo Embera Chamí[201]    

Con el respeto acostumbrado por las   providencias de la Corte, me aparto parcialmente de la decisión adoptada por la   mayoría de la Sala de Revisión en la Sentencia T-411 de 2018. Si bien comparto   la protección otorgada a los derechos a la vida e integridad personal del   accionante, estimo que era un deber de esta Sala pronunciarse sobre el derecho a   la seguridad colectiva del pueblo Embera Chamí al cual pertenece el   peticionario. En primer lugar, considero que la presente Sentencia restringió el   alcance de la acción de tutela y desconoció su naturaleza al estudiar el   requisito de subsidiariedad respecto de cada una de las pretensiones planteadas   en la tutela. En segundo término, la providencia de la que me aparto   parcialmente ignoró la reiterada jurisprudencia constitucional que establece que   los derechos de los miembros de las comunidades y pueblos indígenas no pueden   entenderse exclusivamente desde el plano individual, sino que deben comprender   una dimensión colectiva, por lo que es la acción de tutela, y no la acción   popular, el mecanismo judicial idóneo y eficaz para proteger los derechos   fundamentales en estos casos. En tercer lugar, se desconoció que el enfoque   diferencial y la participación de los pueblos indígenas son principios   constitucionales que rigen las actuaciones de las autoridades públicas en la   definición e implementación de las medidas que los afecten directamente. Finalmente, la Sentencia T-411 de 2018   invisibilizó el pueblo indígena al que pertenece el accionante, desconociendo de   esta manera que la protección constitucional especial de la que son titulares   estos pueblos se torna particularmente sensible cuando la afectación a sus   derechos ocurre en el contexto del conflicto armado.    

1. La decisión   adoptada en la sentencia T-411 de 2018    

1.1 En el presente caso (Sentencia T-411 de   2018), la Sala analizó la tutela interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en   representación de GJD (miembro del pueblo Embera Chamí), en contra de la Unidad   Nacional de Protección (U.N.P.), el Ministerio de Interior, el Municipio de   Riosucio y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas, por   considerar que estas entidades habían vulnerado sus derechos fundamentales al   disminuir las medidas de protección que se le habían otorgado, a pesar de que   existía un riesgo real sobre su vida e integridad física y gozaba de la   protección de medidas cautelares otorgadas por la Comisión Interamericana de   Derechos Humanos (C.I.D.H.), que se había hecho extensiva también a otros   miembros de distintos resguardos y asentamientos Embera Chamí. Además, el   accionante solicitó se concertara un protocolo con el Consejo Regional Indígena   de Cauca para analizar los riesgos de las personas beneficiarias de las medidas   cautelares otorgadas por la C.I.D.H., con el fin de que resultaran acordes a las   particularidades del pueblo indígena y su grave situación de riesgo.       

1.2. La Sala Primera de Revisión resolvió   restablecer las medidas de protección que le habían sido asignadas al accionante   antes de que se profiriera la Resolución de la U.N.P. que había decidido   disminuirlas. No obstante, frente a la pretensión de concertar un protocolo para   analizar de manera diferencial los riesgos a los que estaban expuestos los   miembros de la comunidad indígena beneficiarios de las medidas cautelares de la   C.I.D.H., la Sentencia de la que me aparto parcialmente concluyó: “esta   pretensión, lejos de relacionarse con la esfera individual y subjetiva del   derecho a la seguridad personal, busca la protección de la participación de la   comunidad en la definición de un componente de la política de seguridad pública”,   por ende, “la acción popular es el mecanismo principal para protección de   tales derechos e intereses colectivos”.    

2. El análisis del requisito de   subsidiariedad de la acción de tutela respecto de cada una de las pretensiones   implica un estudio fragmentado de la acción que restringe su alcance    

2.1. Debo empezar por señalar que no   comparto el análisis que se hace en la Sentencia del requisito de subsidiariedad   para cada una de las pretensiones invocadas en la tutela. Esta Corte ha   precisado que el carácter subsidiario significa que la acción de tutela es   procedente cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir,   salvo que dichos medios no resulten idóneos o eficaces o cuando la tutela se   interponga para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[202]  A partir del mencionado requisito se analiza la procedencia de la acción de   tutela frente a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, así como   la idoneidad y eficacia de estos para proteger los derechos fundamentales   vulnerados o amenazados. Someter, en este caso, de manera individual cada una de   las pretensiones invocadas en la tutela al cumplimiento de la subsidiariedad   resulta contrario a la naturaleza de esta acción. En efecto, este es un   mecanismo judicial informal en el que prevalece el derecho sustancial, por lo   que, contrario al procedimiento previsto para otras acciones judiciales, en la   tutela el juez no centra su análisis en las pretensiones invocadas en la   demanda, sino en los derechos que pueden estar siendo vulnerados o amenazados, y   a partir de allí, encontrar el remedio judicial adecuado que proteja   efectivamente tales derechos.    

2.2. En este sentido, ha señalado la jurisprudencia   constitucional que el juez de tutela puede fallar extra o ultra petita, y es su   deber hacerlo cuando el caso puesto a su consideración así lo requiera para   garantizar el respeto a los derechos fundamentales. Al respecto ha dicho la   Corte:    

“las facultades extra y ultra petita del   juez de tutela permiten que la labor del juez no se circunscriba únicamente a   las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino   también a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos   constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos   fundamentales. Estas facultades amplían el espectro del juez respecto de   pretensiones no propuestas por el accionante, así como a hechos no expuestos y   derechos no invocados”.[203]        

2.3. Por tanto, la labor del juez constitucional está   orientada a garantizar los derechos fundamentales que encuentre vulnerados o   amenazados a través de las medidas que considere idóneas y adecuadas para este   propósito, más allá de las pretensiones que exponga el accionante en la tutela.     

2.4. En este caso el derecho vulnerado, y que por tanto   la Sala debía garantizar, era el de la seguridad, tanto en su dimensión   individual como colectiva, por lo que el requisito de subsidiariedad de la   tutela debía analizarse respecto de este derecho y no sobre cada una de las   pretensiones invocadas en la acción, las cuales apuntaban a garantizar el   derecho a la seguridad del accionante y del pueblo indígena al que pertenece.   Esta situación implicó un estudio fragmentado de la acción de tutela y del   derecho fundamental que debía protegerse, lo que terminó por restringir su   alcance e impidió que se protegiera efectiva e integralmente el derecho a la   seguridad. En este sentido, estimo que el problema asociado a la dimensión   colectiva de la seguridad del pueblo Embera Cahmí no debía ser ignorado, por el   contrario, constituía parte esencial del caso concreto y la decisión de desligar   ambas facetas afecta intensamente la comprensión de la problemática y la   definición del remedio a adoptar. Incluso si se utilizara la metodología   adoptada en la Sentencia para evaluar la subsidiariedad respecto de cada   pretensión, considero que la tutela era procedente, tanto para estudiar la   dimensión individual del derecho a la seguridad del accionante, como para   analizar la dimensión colectiva del derecho a la seguridad del pueblo indígena a   la que pertenece el señor GJD.     

3. Los derechos fundamentales de los   miembros de las comunidades y pueblos indígenas no pueden entenderse   exclusivamente desde el plano individual, deben comprender también una dimensión   colectiva    

3.1. En efecto, no resulta admisible que, tal como lo   afirma la Sentencia de la que me aparto, el accionante deba acudir a la acción   popular para que se garantice el derecho a la seguridad colectiva. La   jurisprudencia constitucional ha sido clara y pacífica desde sus inicios al   establecer que las comunidades y pueblos indígenas son sujetos colectivos de   derechos fundamentales y que estos derechos no son asimilables a los derechos   colectivos de otros grupos humanos, por lo que es la acción de tutela y no la   acción popular el mecanismo judicial idóneo y efectivo para garantizar los   derechos fundamentales de estos grupos. Al respecto, en Sentencia T-380 de 1993   explicó la Corte:    

“La comunidad indígena ha dejado de ser   solamente una realidad fáctica y legal para pasar a ser ‘sujeto’ de derechos   fundamentales. En su caso, los intereses dignos de tutela constitucional y   amparables bajo la forma de derechos fundamentales, no se reducen a los   predicables de sus miembros individualmente considerados, sino que también   logran radicarse en la comunidad misma que como tal aparece dotada de   singularidad propia, la que justamente es el presupuesto del reconocimiento   expreso que la Constitución hace a ‘la diversidad étnica y cultural de la nación   colombiana’ (CP art. 1 y 7) (…). Los derechos fundamentales de las comunidades   indígenas no deben confundirse con los derechos colectivos de otros grupos   humanos. La comunidad indígena es un sujeto colectivo y no una simple sumatoria   de sujetos individuales que comparten los mismos derechos o intereses difusos o   colectivos (CP art. 88). En el primer evento es indiscutible la titularidad de   los derechos fundamentales, mientras que en el segundo los afectados pueden   proceder a la defensa de sus derechos o intereses colectivos mediante el   ejercicio de las acciones populares correspondientes”.[204]    

3.2. En Sentencia T-030 de 2016 se analizó un caso   similar al presente, en el que se debía determinar si el Estado había adoptado   las medidas necesarias y adecuadas para proteger a los líderes del pueblo   indígena Nasa que habían sido beneficiarios de medidas cautelares otorgadas por   la C.I.D.H. y a todos los habitantes de cuatro resguardos de dicho pueblo. La   Corte señaló que en estos casos “el Estado tiene deberes positivos cuando la   afectación es cierta y diferencial y porque la supervivencia de los pueblos   edifica la identidad de la Nación. Sus deberes, por ende, deben trascender el   plano formal y ubicarse en el contexto de efectividad para la protección del   pueblo, no solo de la persona”.[205]  Por ende, luego de señalar que en ocasiones anteriores la Corte había protegido   el derecho a  la seguridad de pueblos o comunidad étnicas, concluyó:   “queda claro lo importante que es que las medidas no se determinen con base en   la situación individual de las personas y sus derechos también individuales,   sino a partir de la concepción de las necesidades especiales del grupo, para   evitar su desaparición física y cultural”.[206]        

3.3. En consecuencia, a la luz de la obligación que   tiene el Estado de proteger la diversidad étnica y cultural (Art. 7º de la   Constitución Política), es un deber del juez constitucional garantizar el   derecho fundamental a la seguridad de un pueblo indígena, pues de la   supervivencia de este depende la supervivencia de sus integrantes. Existe   entonces una relación inescindible entre la vida de los miembros de un pueblo   indígena y la existencia misma del pueblo, por lo que la acción de tutela es   procedente para proteger tanto la vida de sus miembros como la del propio   pueblo. Por ende, no puede considerarse que en esta oportunidad se esté   solicitando la protección de derechos o intereses colectivos, pues tal como lo   ha señalado la jurisprudencia constitucional, el derecho fundamental a la   seguridad, cuando se trata de pueblos o comunidades étnicas, involucra tanto una   faceta individual, que alude a los integrantes este, como otra colectiva, que   apunta a garantizar la supervivencia del propio pueblo o comunidad. En suma, ser   Embera Chamí supone la existencia del pueblo Embera Chamí, y la vida de este   pueblo supone a su vez que existan personas que pertenezcan a él.    

4. El enfoque diferencial y la participación de los   pueblos indígenas son principios constitucionales que rigen las actuaciones de   las autoridades públicas    

4.1. Ahora bien, la pretensión del accionante que fue   declarada improcedente en la Sentencia de la cual me aparto parcialmente   apuntaba a garantizar dos elementos fundamentales en la implementación de   medidas de asistencia y atención a víctimas del conflicto pertenecientes a   pueblos y comunidades indígenas, a saber: (i) un enfoque diferencial y (ii) la   participación de las comunidades en la definición e implementación de estas   medidas.    

4.2. El Decreto 4633 de 2011, “Por medio del cual se   dictan medidas de asistencia, atención, reparación integral y de restitución de   derechos territoriales a las víctimas pertenecientes a los pueblos y comunidades   indígenas”, en su artículo 1º consagra la importancia del enfoque   diferencial en la elaboración y adopción de medidas que garanticen la protección   de pueblos y comunidades indígenas.[207] De igual   manera, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que todas las políticas   públicas o medidas que se adopten para garantizar los derechos de pueblos y   comunidades indígenas deben ser sensibles a sus particularidades y, por tanto,   es necesario que se incorpore un enfoque diferencial respetuoso de la diversidad   étnica y cultural. En concreto, en el marco del conflicto armado, ha dicho la   Corte sobre el particular:     

“las actuaciones de las autoridades   administrativas y judiciales, que den aplicabilidad a las medidas de reparación,   ayuda y asistencia para las víctimas del conflicto armado interno, deben estar   en correspondencia con el principio de enfoque diferencial étnico, en el caso   que se encuentren frente a miembros de comunidades o pueblos indígenas. Este   principio, fundado en la justicia y en la desigualdad para desiguales, responde   a una reivindicación constitucional de los derechos de los pueblos indígenas, y   propende por respetar ciertos usos y costumbres, jurisdicción, cultura y   autonomía, reconocidos por la misma Constitución”.[208]    

4.3. Aparejado al mencionado enfoque   diferencial, la jurisprudencia de esta Corte ha desarrollado el principio de la participación de las   comunidades étnicas, cuyo fundamento se encuentra en los artículos 1, 2, 7 y 70   de la Constitución Política, que establecen, respectivamente, el carácter   democrático y pluralista del Estado colombiano, el derecho de todas las personas   a participar en las decisiones que las afectan y el deber de las autoridades de   proteger y respetar la diversidad étnica y cultural de la Nación. Ha dicho esta   Corte que “[e]l carácter participativo del   modelo democrático de ejercicio del poder político, encuentra un ámbito de   protección reforzada para el caso particular de las decisiones estatales que   inciden en los intereses de las comunidades indígenas y afrodescendientes”.[209] Así mismo,   el Convenio 169 de la OIT, que hace parte del bloque de   constitucionalidad, en sus artículos 6[210]  y 7[211],   desarrolla medidas encaminadas a proteger la participación de las comunidades   étnicas en las decisiones que los afecten directamente.    

4.5. En el mismo sentido, el citado Decreto 4633 de 2011 materializa en su artículo 54 el   principio de la participación de las comunidades étnicas en relación con el   derecho a la seguridad individual y colectiva de estos pueblos. Dice la norma:   “Las medidas de protección contempladas en el presente decreto se desarrollarán   en coordinación con las autoridades indígenas, conforme a lo establecido en el   artículo 246 de la Constitución Política, la legislación   vigente y el bloque de constitucionalidad”.    

4.6. Es claro entonces que la pretensión del   accionante de concertar un protocolo con el Consejo Regional Indígena de Caldas   para que se analizara el riesgo de los integrantes del pueblo Embera Chamí que   habían recibido medidas cautelares por parte de la C.I.D.H., con el fin de que   estas resultaran acordes a las particularidades de dicho pueblo y su grave   situación de riesgo, constituía un reclamo que involucraba un derecho   fundamental, esto es, el derecho a la seguridad colectiva de los pueblos y   comunidades indígenas, que debía ser analizado a la luz de los principios   constitucionales de enfoque diferencial y participación de las comunidades   étnicas.    

5. Visibilizar los pueblos indígenas es   fundamental para garantizar sus derechos, especialmente cuando la afectación a estos ocurre en el   contexto del conflicto armado    

5.1. Por otra parte, la Sentencia de la cual me aparto   parcialmente pasó por alto la especial protección que tienen los pueblos y   comunidades indígenas en el marco del conflicto armado y desconoció el mandato   del artículo 7º constitucional que obliga al Estado, y por ende a los jueces, a   “reconocer la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana”. En efecto,   la providencia invisibilizó al pueblo Embera Chamí al que pertenece el   accionante, toda vez que en el texto no se hizo mención al nombre de este   pueblo, a pesar de que era no sólo necesario, sino imperativo, analizar su   situación particular en el marco del conflicto.[214]    

5.2. La jurisprudencia constitucional ha precisado que   los pueblos y comunidades indígenas han sufrido de manera diferencial y   acentuada las consecuencias del conflicto armado interno. En efecto, “las   condiciones históricas de violaciones graves y manifiestas de los derechos de   los pueblos indígenas han facilitado que el conflicto armado produzca un impacto   o afectación diferencial en estos grupos poblacionales de especial protección   constitucional, de manera que es obligación del Estado atender de manera   prioritaria el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, en   especial, el del exterminio de algunos pueblos, sea desde el punto de vista   cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus integrantes como desde   el punto de vista físico debido a la muerte natural o violenta de sus   integrantes”.[215]    

5.3. Esta situación llevó a que la Corte, en el marco   del proceso de seguimiento al cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 que   declaró un estado de cosas inconstitucional en materia de atención a la   población desplazada, profiriese el Auto 004 de 2009, en donde analizó la   situación de los pueblos y comunidades indígenas en el contexto del conflicto   armado, evidenciando las graves afectaciones a los derechos individuales y   colectivos de este grupo. En dicho Auto la Corte se refirió de manera específica   a la situación del pueblo Embera Chamí, sobre el que dijo:    

“Los territorios de las comunidades   Embera-Chamí de Caldas son estratégicos para el posicionamiento de las FARC y   las autodefensas que se disputan las zonas de corredores   estratégicos, “convirtiendo a las poblaciones indígenas en objetivo militar, a   quienes violan el derecho a la vida e integridad personal continuamente   (desaparición y retención de personas, torturas y homicidios selectivos,   homicidios de líderes indígenas y desplazamiento forzado), han convertido los   territorios de nuestros pueblos en zona de guerra y, por ende, han puesto a los   indígenas en el centro de sus disputas”.  En efecto, el municipio de   Riosucio es un corredor estratégico para los grupos armados ilegales, entre   Antioquia, Risaralda y Chocó; por ello todos los resguardos quedan en medio de   la confrontación. Esto genera señalamientos de ser colaboradores, que resultan   en asesinatos, encarcelamiento injusto, desplazamiento forzado y otros”.[216]       

5.4. Posteriormente, en el Auto 266 de 2017, en el que   se evaluó el cumplimiento de las órdenes proferidas en el Auto 004 de 2009, la   Corte constató que los pueblos indígenas continuaban siendo víctimas de riesgos   similares a aquellos identificados en el referido Auto. En concreto, sobre el   pueblo Embera Chamí, la Defensoría del Pueblo advirtió la situación de   emergencia e inminente riesgo sobre sus integrantes, por lo que la Corte llamó   la atención sobre esta y otras comunidades y pueblos “que han enfrentado   limitaciones al goce efectivo de sus derechos territoriales, ha sido afectados   por restricciones y/o controles a su movilidad y han enfrentado emergencias   recurrentes, puesto que, a pesar de haber sido reportados por el Sistema de   Alertas Tempranas (SAT), en su mayoría no se tuvieron en cuenta para la adopción   de las medidas de prevención, protección y restitución”.[217]  De acuerdo a la Defensoría del Pueblo, dijo la Corte, estas comunidades y   pueblos están expuestos a “riesgos recurrentes que impactan negativamente en   las condiciones de seguridad y dignidad en los territorios”, razón por la   que “requieren una protección urgente e integral por parte de toda la   institucionalidad, con el fin de contrarrestar las difíciles condiciones de   subsistencia y las fuertes carencias en los componentes de   prevención-protección, atención humanitaria y estabilización socioeconómica”.[218]     

5.5. Esta situación de violencia   generalizada ha impactado además la cultura e identidad del pueblo Embera Chamí,   pues las restricciones y controles a la movilidad así como el desplazamiento   forzado del que son víctimas han originado un desarraigo de su territorio.  Al respecto ha concluido esta Corte: “los   Embera-Chamí han sufrido una alta aculturación y están en medio de un proceso de   recuperación étnica, el cual ha sido alterado por el conflicto armado por la   desestabilización, el desarraigo y el debilitamiento de identidad que causa”.[219] Este   pueblo tiene una estrecha relación con la tierra y el agua, elementos   fundamentales de su cosmovisión que dan origen a distintos mundos y órdenes que   permiten la vida de sus integrantes. Así lo relata una mujer Embera Chamí:    

“Rosa Elvira piensa que hay tres   mundos: el de arriba (bajía), en donde están Carabí (la luna y padre de   Jinopotabar) y Ba (el trueno); éste, que es la tierra (egoró), en donde viven   los embera; y el de abajo (aremuko o chiapera), al cual se llega por el agua y   en donde viven los dojura, Tutruica, Jinopotabar y los antepasados y se originan   los jaibaná (sabios tradicionales). Jinopotabar los une a todos y puede pasar de   uno a otro con su trabajo, pues es cure, sabio, jaibaná. Este mundo tiene   también tres partes, tres órdenes: el del monte, el de la tierra en donde viven   los embera en las orillas de los ríos, y el del agua. Estos tres componentes se   equivalen y relacionan con los tres anteriores. Así, sus términos extremos,   monte y río, son las vías de comunicación con el mundo de arriba y el de abajo,   respectivamente. Por eso Jinopotabar va al monte cuando quiere ir a la luna que   navega por el cielo en su canoa, y al río cuando quiere alcanzar el mundo de   abajo. El agua viene del mundo de abajo y brota en los nacimientos de las   quebradas. La selva viene de arriba; en un principio, el jenené (árbol   originario) tenía sus raíces en el cielo; por eso ahora, aunque crece en la   tierra, el monte se eleva hacia el mundo de arriba. Pero agua y selva no están   separados. Los nacimientos de los ríos están arriba, entre el monte y, en su   origen, toda el agua del mundo estaba encerrada en el jenené que Carabí tuvo que   derribar para liberarla y ponerla, junto con los peces, a disposición de los   hombres. (…) No basta, sin embargo, con esta inicial diferenciación territorial.   Es necesario ocupar el espacio como condición para poder habitar en él mediante   su transformación y uso, se le debe humanizar y trabajar. Sólo así puede ser   posible la vida y reproducción de los embera”.[220]    

5.6. De lo anterior se advierte que el impacto del   conflicto armado sobre el pueblo Embera Chamí ha sido especialmente acentuado,   pues sus integrantes han sufrido todo tipo de atentados contra sus derechos   fundamentales, lo que además ha implicado que su cultura e identidad se vean   amenazadas. Estas circunstancias imponían el deber a esta Corte de pronunciarse   sobre el derecho a la seguridad colectiva de este pueblo. No obstante, dado que   la protección y garantía de este derecho fundamental es una obligación   constitucional imperiosa en cabeza del Estado, esta decisión en modo alguno   exime a las respectivas autoridades de cumplir sus deberes y tomar todas las   medidas necesarias y adecuadas para garantizar la vida e integridad personal de   los miembros de las comunidades Embera Chamí.       

6. En suma, me aparto parcialmente de la decisión de la   mayoría de la Sala porque en el presente caso se desconoció la reiterada   jurisprudencia de esta Corte, según la cual, la protección a los miembros de un   pueblo o comunidad indígena no puede ubicarse exclusivamente en el plano   individual, sino que su análisis debe comprender la dimensión colectiva de los   derechos de estos grupos, porque ninguna persona puede ser Embera Chamí si no   existe el pueblo Embera Chamí.     

En estos términos dejo plasmadas las razones por las   cuales salvo parcialmente el voto en la presente decisión.    

Fecha ut supra,    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Cno.   1. Fl. 13.    

[2] Cno.   1. Fl. 18.    

[3] Cno. 1. Fl. 12.    

[4] Cno. 1. Fl. 12.    

[5] Cno.   1. Fl. 24.    

[6] Cno.   1. Fl. 24.    

[7] Cno. 1. Fl. 94 a 97.    

[8] Id.   El Decreto 4065 de 2011 dispuso la entrega de los asuntos y archivos del   Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del   Interior y del Departamento Administrativo de Seguridad a la UNP. “Artículo 23°.- Entrega de archivos. Los archivos de los   cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos   Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de   Seguridad DAS en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que   tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección,   deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los   representantes legales a través de las Secretarias Generales.”    

[9] Cno. 1. Fl. 73.    

[10] Cno.   1 Fl. 78.    

[11] Id.    

[12] Cno.   1. Fls. 83 a 85    

[13] Id.    

[14] Id.    

[16] Id.     

[17] Id.    

[18] Cno 1. Fl. 92.    

[19] Cno.   Fl. 26.    

[20] Cno. Fl. 27.    

[21] Id.    

[22] Id.    

[23] Id.    

[24] Cno. 1. Fl. 33.    

[25] Id.    

[26] Id.    

[27] Cno. 1. Fl. 33.    

[28] Cno. 1. Fls. 41-43.    

[29] Cno. 1. Fls. 41-43.    

[30] Cno. 1. Fls. 41-43.    

[31] Cno. 1. Fls. 41-43.    

[32] Cno. 1. Fls. 45 – 49.    

[33] Cno. 1. Fls. 46.    

[34] Cno.   1. Fl. 54.    

[35] Cno. 1. Fls. 64 – 65.    

[36] Id.    

[37] Cno. 1. Fls. 72 – 82.    

[38] Id.    

[39] Cno. 1. Fl.78.    

[40] Cno. 1. Fls. 31-35.    

[41] Id.    

[42] Id.    

[43] Id.    

[44] Id.    

[45] Id.    

[46] Id.    

[47] Id.    

[48] Id.    

[49] Cno. 1 Fls. 104-113.    

[50] Id.    

[52] Id.    

[53] Id.    

[54] Id.    

[55] Cno 1. Fls. 114 a 118.    

[56] Id.    

[57] Id.    

[58] Id.    

[59] Id.    

[60] Id.    

[61] Id.    

[62] Cno. 3. Fls. 3 a 15.    

[63] Cno. 2. Fl. 11.    

[64] Integrada por la Magistrada Diana   Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos.    

[65] Cno. 1. Fls. 2-16.    

[66] Cno. 1. Fls. 18 a19.    

[67] Cno. 3. Fl. 18.    

[68] Cno.   3. Fls. 44 a 49.    

[69] Id.     

[70] Id.    

[71] Cno.   3. Fls. 24 y ss.    

[72] Cno.   3. Fls. 33 y ss.    

[73] Cno.   3. Fls. 36 y ss.    

[74] Cno.   3. Fls. 40 y ss.    

[75] Cno.   3. Fls. 50 y ss.    

[76] Cno.   3. Fls. 52 y ss.    

[77] Cno.   3. Fls. 103 y ss.    

[78] Cno.   3. Fls. 54 y ss.    

[79] Cno.   3. Fls. 56 y ss.    

[80] Cno. 3. Fls. 143 y ss.    

[81] Id.    

[82] Cno. 3. Fl.  94.    

[83]   Constitución de Política, artículo 86.    

[84] Decreto 2591 de 1991, artículo 10.   Legitimidad e interés: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.   Los poderes se presumirán auténticos. // También se pueden agenciar derechos   ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su   propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la   solicitud. // También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros   municipales”.    

[85] Sentencias T-678 de 2016 y   T-176 de 2011.    

[87] De acuerdo con la Sentencia T-1105 de 2008, la   jurisprudencia ha reconocido la “obligación estatal de atender a esta   población de conformidad con un enfoque diferencial sensible a su calidad de   indígena y a su situación especial de indefensión”. Además del deber de   respeto por la identidad cultural y la protección de sus tradiciones y   costumbres ancestrales, los pueblos indígenas se encuentran en una situación de   desventaja histórica y constante vulnerabilidad a causa del desplazamiento a los   que han sido expuestos como consecuencia del conflicto armado.    

[88] “Por el cual se crea la Unidad   Nacional de Protección, se establece su objetivo y su estructura”.    

[89] “Por el cual se organiza el Programa   de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad   y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y   de la Unidad Nacional de Protección”.    

[90] Decreto 4065 de 2011.   Art. 23. “Entrega de archivos. Los archivos de los cuales sea el titular el   Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del   Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS en supresión, a la   entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las   competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a   esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de   las Secretarias Generales”.    

[91] Decreto 4912 de 2011.   Art. 4. “El Ministerio del Interior, asesorará técnicamente a las entidades   territoriales en la formulación de políticas de derechos humanos y derecho   internacional humanitario y en la incorporación de un enfoque de derechos en   los diferentes instrumentos de planeación y sus estrategias de implementación   en el ámbito municipal y departamental. Para ello la Unidad Nacional de   Protección apoyará al Ministerio del Interior / Lo anterior sin perjuicio de   lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 31 de la Ley 1448 de 2011”.    

[92] Decreto 4912 de 2011.   Art. 10. “Medidas de prevención. Son medidas de prevención las   siguientes: a. Planes de Prevención y Planes de Contingencia: La Dirección de   Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional   de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la   formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un   enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas,   disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y   sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la   disminución del riesgo”.    

[93] Decreto 4912 de 2011.   Art. 17. “Responsabilidades de la Dirección de Derechos Humanos del   Ministerio del Interior en el marco de la estrategia de prevención. La   Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene a su cargo las   siguientes actividades: Liderar la formulación de la política pública en   materia de prevención de violaciones a los derechos humanos e infracciones al   derecho internacional humanitario contra los derechos a la vida, la integridad,   la libertad y la seguridad personal / Coordinar con los departamentos y   municipios el diseño, la implementación, seguimiento y evaluación de planes   de prevención y planes de contingencia dirigidos a evitar la consumación de   los riesgos, y mitigar los efectos de su materialización / Someter a   consideración del Ministro del Interior proyectos de Acto legislativo, leyes,   Decretos y resoluciones dirigidos a salvaguardar los derechos a la vida, la   libertad, la integridad y la seguridad personal.

  Realizar investigaciones académicas y estudios dirigidos a identificar   problemas de política pública y alternativas de solución para la garantía   efectiva de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario.   Adelantar estudios e investigaciones académicas en materia de derechos humanos   y Derecho Internacional Humanitario. /Hacer seguimiento y evaluar la   implementación de la política pública de prevención. /Realizar los ajustes   requeridos a la política pública de prevención de violaciones a los derechos   humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario / Asesorar   técnicamente a las entidades territoriales en la formulación de las políticas   públicas de prevención, el diseño de sus instrumentos de implementación y   mecanismos de seguimiento, evaluación y monitoreo. Desarrollar, en   coordinación con entidades competentes estrategias para impulso de una cultura   de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional   Humanitario”.    

[94] Decreto 4912 de 2011.   Art. 13. “Implementación de la Estrategia de Prevención a nivel   territorial. En cada entidad territorial se integrará una mesa territorial de   prevención con el objeto de coordinar las acciones de implementación de la   estrategia de prevención, en el marco de sus competencias con las siguientes   atribuciones: / Realizar un proceso de identificación de riesgos permanente.

  Proyectar Escenarios de Riesgo / Formular planes de prevención y contingencia   frente a los escenarios de riesgo identificados / Velar por la implementación   de las estrategias y acciones incorporadas en los planes de prevención y de   protección, por parte de las entidades responsables / Hacer seguimiento a la   implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos   cuando las condiciones así lo requieran / Generar espacios de trabajo entre las   autoridades y las comunidades en aras de mejorar los procesos de gestión del   riesgo”.    

[95] Decreto 4912 de 2011.   Art. 13. “Parágrafo. Las Mesas Territoriales serán coordinadas por la   autoridad de gobierno departamental, distrital o municipal correspondiente y en   ellas participarán las demás entidades y dependencias del estado con   competencia en esta materia”.    

[96] Decreto 4912 de 2011.   Art. 21. “Atribuciones de los Municipios en el marco de la estrategia   de prevención. Acorde con los artículos 287, 311 Y 315 de la Constitución   Política y de la Ley 136 de 1994 corresponde al municipio desarrollar las   siguientes atribuciones en el marco de sus competencias. Las alcaldías   distritales o municipales tendrán a su cargo: Participar en el proceso de   focalización territorial para la implementación del programa de prevención en   su territorio / Capacitar a su personal en el uso de las metodologías de   identificación y gestión de riesgo del programa de prevención / Generar   espacios de acercamiento entre las comunidades y las autoridades tanto civiles   como de fuerza pública / Realizar el proceso de convocatoria para adelantar el   proceso de Identificación y análisis de riesgo / Participar en el proceso de   identificación y análisis de riesgo. Participar en la formulación de planes   de prevención / Participar en la formulación de los planes de contingencia /   Incorporar los planes de prevención y contingencia a los planes destinados a   mantener la seguridad y el orden público en el municipio y reportar su avance a   la oficina regional del Ministerio del Interior / Implementar los planes de   prevención y contingencia en los temas que son de su competencia / Reportar al   programa de prevención, los riesgos que se ciernen sobre las personas, grupos y   comunidades y las medidas que se vienen implementando / Requerir de manera   precisa y motivada al departamento o las instituciones del orden nacional, para   que, en virtud de los principios de concurrencia, complementariedad y   subsidiaridad, apoyen la implementación de aquellas estrategias y actividades   contenidas en los mismos y que por razones objetivas y justificadas no puedan   ser ejecutadas por el municipio / Generar espacios de rendición de cuentas con   autoridades y comunidades para presentar los avances en la implementación de   los programas de prevención en su municipio / Definir, en coordinación con el   Programa de Prevención del Ministerio del Interior y las autoridades civiles y   de fuerza pública, estrategias preventivas para situaciones particulares de   riesgo”.    

[97] Decreto 4912 de 2011.   Art. 38. “Funciones del CERREM. El Comité de Evaluación del Riesgo y   Recomendación de Medidas tiene por objeto la valoración integral del riesgo, la   recomendación de medidas de protección y complementarias. Ejercerá las   siguientes funciones: 1. Analizar los casos que le sean presentados por el   Programa de Protección, teniendo en cuenta el concepto y recomendaciones del   Grupo de Valoración Preliminar y los insumos de información que las entidades   del Comité aportan en el marco de sus competencias. 2. Validar la determinación   del nivel de riesgo de las personas que pertenecen a la población objeto del   presente Decreto a partir del insumo suministrado por el Grupo de Valoración   Preliminar. 3. Recomendar al Director la Unidad Nacional de Protección las   medidas de protección (…)”    

[98] Sentencia SU-391 de 2016.    

[99] Id.    

[100]   Constitución Política, artículo 86.    

[101]   Sentencia SU-037 de 2009.    

[102] Sentencia T-721 de 2012.    

[103] Sentencias T-043 de 2014,   T-402 de 2012 y T-235 de 2010.    

[104] Sentencia T-924 de 2014.    

[105] Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, SU-1052 de   2000, T-747 de 2008, T-500 de 2002, T-179 de 2003, T-705 de 2012 y T-347 de   2016.    

[106] Sentencia T-705 de 2015.    

[107] Sentencia T-705 de 2015.    

[108]   Sentencia T-924 de 2014.    

[109] Cno.   Fl. 26.    

[110] Cno.   Fl. 27.    

[111] Decreto 1066 de 2015. “Por medio   del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del   Interior”. Art. 2.4.1.2.3. “Es aquel que las personas, como consecuencia   directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas,   sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo, no están obligadas   a soportar y comprende el derecho de recibir del Estado la protección especial   por parte del Programa, respecto de su población y siempre y que reúna las   siguientes características (…)”    

[112] Sentencia C-018 de 1993.    

[113] Sentencias C-215 de 1999 y C-564 de 2004.    

[114] Art. 86 de la C.P.: “Toda persona   tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,   mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a   su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales   fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la   acción o la omisión de cualquier autoridad pública…”    

[115] Sentencia T-369 de 2017.    

[116] Sentencias T-261 de 2017,   T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de 2013, entre otras.    

[117] Sentencias T-238 de 2017 y   T-047 de 2016. Asimismo,   ver, Sentencia T-358 de 2014: “entre el momento de la interposición de la   acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión   contenida en la demanda de amparo”.    

[118] Sentencia SU 540 de 2007: “el   hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el   requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de   tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia   de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de   las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la   satisfacción de lo pedido en la tutela.”    

[119] Sentencias T-238 de 2017 y   T-011 de 2016.    

[120] Sentencia T-321   de 2016. Cfr., sentencia T-154 de 2017.    

[121] Sentencia T-011 de 2016.    

[122] Sentencia T-970 de 2014.    

[123] Sentencias T-011 de 2016,   SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de 2010, T-170 de 2009 y   T-515 de 2007.    

[124] Sentencias T-375 de 2017,   T-330 de 2017, T-238 de 2017, T-021 de 2017, T-695 de 2016, T-059 de 2016, entre   otras.    

[125] Sentencia T-045 de 2008.    

[126] Sentencia SU-771 de 2014.    

[127] Cno.   Fl. 26.    

[128] Cno. 1. Fl. 73.    

[130] Sentencia T-719 de 2003.    

[131] Id.    

[132] Id.    

[133] Id.    

[134] Id.    

[135]   Art. 94 de la CP. “La   enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los   convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros   que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.”    

[136] Sentencia T-719 de 2003.    

[137] Art. 11 de la CP. “El   derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte”.    

[138] Art. 12 de la CP. “Nadie será sometido a   desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o   degradantes”.    

[139] Art. 2 de la CP. “Son fines esenciales del Estado: servir a   la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los   principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la   participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica,   política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia   nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica   y la vigencia de un orden justo”.    

[140] Sentencia T-719 de 2003. ““el Constituyente prohibió explícitamente la sujeción de las personas a   ciertos riesgos que consideró inaceptables: el riesgo de ser sometidas a   tortura, desaparición forzada, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes   (art. 12, C.P.), el riesgo de ser sometidas a esclavitud, servidumbre o trata   (art. 17, C.P.), el riesgo de ser molestadas por sus convicciones o creencias   (art. 18, C.P.), el riesgo de ser molestadas directamente en su persona o en su   familia (art. 28, C.P.), el riesgo de ser objeto de persecución en forma tal que   deban buscar asilo (art. 34, C.P.), los múltiples riesgos a los que están   expuestos los niños, entre ellos los peligros patentes de ‘toda forma de abandono,   violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o   económica y trabajos riesgosos’ (art. 44, C.P.), los múltiples riesgos a   los que se enfrentan las personas de la tercera edad, especialmente en casos de   mala alimentación (art. 46), o los innegables peligros a los que están sometidos   quienes desarrollan actividades periodísticas en nuestro país (art. 73)”.    

[141] Art. 7.1   de la CADH. “Derecho a la Libertad Personal. // 1. Toda persona tiene derecho   a la libertad y a la seguridad personales”.    

[142] Art. 9.1 del PIDCP. “Todo individuo tiene derecho a   la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o   prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las   causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta”.    

[143]  Art. 1 de la DADDH. “Todo ser humano tiene   derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.    

[144]  Art. 3 de la DUDH. “Todo individuo tiene   derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.    

[145] Sentencia T-719 de 2003.    

[146] Id.    

[147] Id.    

[148] Sentencia T-719 de 2003. “Nivel de riesgo mínimo. Ocupa este nivel quien vive en   condiciones tales que los riesgos a los que se enfrenta son únicamente los de   muerte y enfermedad naturales – es decir, se trata de un nivel en el cual la   persona sólo se ve amenazada en su existencia e integridad por factores   individuales y biológicos. En realidad, nadie se ubica únicamente en este nivel,   porque todas las personas están insertas en un contexto social determinado,   sometiéndose por ende a los riesgos propios del mismo”.    

[149] Sentencia T-719 de 2003. “Nivel de riesgo ordinario, soportado por   igual por quienes viven en sociedad. Se trata de los riesgos ordinarios, implícitos en la   vida social, a los que se hizo referencia al principio de este acápite. A   diferencia de los riesgos mínimos, que son de índole individual y biológica, los   riesgos ordinarios que deben tolerar las personas por su pertenencia a una   determinada sociedad pueden provenir de factores externos a la persona –la   acción del Estado, la convivencia con otras personas, desastres naturales -, o   de la persona misma”.    

[150] Sentencia T-719 de 2003. “Nivel de riesgo extraordinario, que las   personas no están obligadas a soportar. Es este nivel el de los riesgos extraordinarios, que   las personas no están jurídicamente obligadas a soportar, por lo cual tienen   derecho a recibir protección especial de las autoridades frente a ellos. Para   determinar si un riesgo tiene las características y el nivel de intensidad   suficiente como para catalogarse de extraordinario y justificar así la   invocación de un especial deber de protección estatal, es indispensable prestar   la debida atención a los límites que existen entre este tipo de riesgo y los   demás. Así, el riesgo en cuestión no puede ser de una intensidad lo   suficientemente baja como para contarse entre los peligros o contingencias   ordinariamente soportados por las personas; pero tampoco puede ser de una   intensidad tan alta como para constituir un riesgo extremo, es decir, una   amenaza directa contra los derechos a la vida e integridad personal de quien se   ve sometido a él”.    

[151] Sentencia T-719 de 2003. “Nivel de riesgo extremo que amenaza la   vida o la integridad personal. Este es el nivel de los riesgos que, por su intensidad, entran   bajo la órbita de protección directa de los derechos a la vida e integridad   personal. Cuando los riesgos puestos en conocimiento de las autoridades reúnen   todas las características señaladas anteriormente –esto es, cuando son   específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios,   claros y discernibles, excepcionales y desproporcionados, y además se llenan los   siguientes requisitos, los derechos a la vida y a la integridad personal   estarían amenazados. Estos requisitos adicionales son (i) que el riesgo sea   grave e inminente, y (ii) que esté dirigido contra la vida o la integridad de la   persona, con el propósito evidente de violentar tales derechos”.    

[152] Sentencia T-719 de 2003. “Riesgo consumado. Este es el nivel de las violaciones a   los derechos, no ya de los riesgos, a la vida e integridad personal: la muerte,   la tortura, el trato cruel, inhumano o degradante, representan riesgos que ya se   han concretado y materializado en la persona del afectado. En tales   circunstancias, lo que procede no son medidas preventivas, sino de otro orden,   en especial sancionatorias y reparatorias”.    

[153] Sentencia T-339 de 2010.    

[154] Véase, al respecto, Sentencia C-331 de 2017.    

[155] “Por el cual se organiza el Programa la   vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y   comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección”.    

[156] “Por medio del cual se expide el   Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”.    

[157] Según esa norma, el riesgo extraordinario debe reunir   las siguientes características: “16.1. Que sea específico e individualizable. //   16.2. Que sea concreto, fundado en acciones o hechos particulares y manifiestos   y no en suposiciones abstractas. // 16.3. Que sea presente, no remoto ni   eventual. // 16.4. Que sea importante, es decir, que amenace con lesionar bienes   jurídicos protegidos. // 16.5. Que sea serio, de materialización probable por   las circunstancias del caso. // 16.6. Que sea claro y discernible. // 16.7. Que   sea excepcional en la medida en que no debe ser soportado por la generalidad de   los individuos. // 16.8. Que sea desproporcionado, frente a los beneficios que   deriva la persona de la situación por la cual se genera el riesgo”.     

[158] Art. 2 de la CP. “Las autoridades de la República están   instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su   vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar   el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.    

[159] Sentencia T-719 de 2003.    

[160] Sentencia T-666 de 2017.    

[161] Sentencias T-719 de 2003 y T-750 de 2011.    

[162] Sentencia T-666 de 2017.    

[163] Id.    

[164] Sentencia T-750 de 2011.    

[165] Sentencia T-924 de 2014.    

[166] Decreto 4912 de 2011. Art. 5.    

[167] Decreto 4065 de 2011. Art. 3.    

[169] Decreto 4912 de 2011. Art. 2.10.    

[170] “La Dirección de   Derechos Humanos del Ministerio del Interior con el apoyo de la Unidad Nacional   de Protección, los departamentos y los municipios concurrirán en la   formulación de los planes de prevención y de contingencia contemplando un   enfoque diferencial, que tendrán por objeto contrarrestar las amenazas,   disminuir las vulnerabilidades, potenciar las capacidades institucionales y   sociales y fortalecer la coordinación institucional y social para la   disminución del riesgo. Los Planes de Prevención y Contingencia determinarán   las estrategias y actividades a implementar; las entidades llamadas a   desarrollarlas en el marco de sus competencias, así como los diferentes   indicadores de gestión, producto e impacto para determinar su oportunidad,   idoneidad y eficacia”.    

[171] “Herramienta   pedagógica que tiene el propósito de brindar a las personas, grupos y   comunidades en situación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial,   elementos prácticos que permitan disminuir sus vulnerabilidades e incrementar   sus capacidades a fin de realizar una mejor gestión efectiva del mismo”.    

[172] “Es la actividad   desarrollada por la Fuerza Pública .con un enfoque general, encaminada a   asegurar la convivencia y seguridad ciudadana y dirigido a identificar,   contrarrestar y neutralizar la amenaza”.    

[173] “Es la actividad   desarrollada por la Policía Nacional con un enfoque particular, preventivo y   disuasivo, encaminada a establecer una interlocución periódica con el   solicitante de la medida”.    

[174] Decreto 4912 de 2011. Art. 2.9.    

[175] “Esquema de   protección: Compuesto por los recursos físicos y humanos otorgados a los   protegidos del Programa para su protección. Tipo 1: Esquema individual   corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo   corriente, 1 conductor y 1 escolta. Tipo 2: Esquema individual blindado para   brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo blindado,  1   conductor  y 1 escolta. Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas,   para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1 vehículo corriente o   blindado, 1 conductor y 2 escoltas. Tipo 4: Esquema individual reforzado con   escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye: 1   vehículo blindado, 1 vehículo corriente, 2 conductores y hasta 4 escoltas.   Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más   personas, e incluye: 1vehículo corriente o blindado, 1 conductor y 2 escoltas”.    

[176] “Son los elementos   necesarios para la prestación del servicio de protección de personas y   consisten entre otros en vehículos blindados o corrientes, motocicletas,   chalecos antibalas, escudos blindados, medios de comunicación y demás que   resulten pertinentes para el efecto”.    

[177] “Es el recurso que se   otorga a un protegido en procura de salvaguardar su vida, integridad, libertad y   seguridad, durante los desplazamientos. Estos pueden ser de las siguientes   clases: Tiquetes aéreos internacionales. Consiste en la asignación de un   tiquete aéreo internacional para el protegido del programa y, si es necesario,   su núcleo familiar; el cual se brindará como una medida de protección   excepcional. Se suministrará por una sola vez, cuando el nivel de riesgo sea   extremo y la persona o el núcleo familiar sean admitidos por el país receptor   por un período superior a un año. Tiquetes aéreos nacionales. Consiste en la   entrega de tiquetes aéreos en rutas nacionales y se otorgan al protegido y si   es necesario, a su núcleo familiar, cuando frente a una situación de riesgo   debe trasladarse a una zona que le ofrezca mejores condiciones de seguridad, o   cuando su presencia sea necesaria en actuaciones de orden administrativo en el   marco de su protección. Apoyo de transporte terrestre o fluvial o marítimo.   Consiste en el valor que se entrega al protegido del programa, para sufragar el   precio del contrato de transporte, para brindar condiciones de seguridad en la   movilidad. El valor que se entrega al protegido del Programa para sufragar el   costo de transporte, no podrá superar la suma correspondiente a 4 salarios   mínimos legales mensuales vigentes, por cada mes aprobado”.    

[178] “Constituye la   asignación y entrega mensual al protegido de una suma de dinero de entre uno   (1) Y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según las   particularidades del grupo familiar del caso, para facilitar su asentamiento en   un lugar diferente a la zona de riesgo. Este pago se aprobará hasta por tres   (3) meses y el monto se determinará tomando en consideración el número de   personas del núcleo familiar con los que se reubica el protegido. Esta medida   de protección es complementaria a las ayudas que buscan suplir el mínimo vital   otorgadas por Qtras entidades del estado. De manera excepcional, se podrá   otorgar este apoyo por tres meses adicionales, por la mitad del monto   inicialmente aprobado, siempre y cuando de manera sumaria se alleguen soportes   idóneos, para determinar que la situación de riesgo persiste”.    

[179] “Consiste en el   traslado de muebles y enseres de las personas que en razón de la situación de   riesgo extraordinario o extremo deban trasladar su domicilio”.    

[180] “Son los equipos de   comunicación entregados a los protegidos para permitir su contacto oportuno y   efectivo con los organismos del Estado, el Programa de Prevención y   Protección, a fin de alertar sobre una situación de emergencia, o para   reportarse permanentemente e informar sobre su situación de seguridad”.    

[181] “Consiste en los   elementos y equipos de seguridad integral, para el control del acceso a los   inmuebles de propiedad de las organizaciones donde se encuentre su sede   principal. En casos excepcionales, podrán dotarse estos elementos a las   residencias de propiedad, de los protegidos del Programa de Prevención y   Protección. En todos los casos, esta medida se implementará conforme a las   recomendaciones de una valoración arquitectónica realizada por la Unidad   Nacional de Protección”.    

[182] Decreto 4912 de 2011. Art. 7. “Protección de personas en virtud del   cargo. Son personas objeto de protección en virtud del cargo. 1. Presidente de   la República de Colombia y su núcleo familiar. Los demás familiares que   soliciten protección, estarán sujetos al resultado de la evaluación del   riesgo. 2. Vicepresidente de la República de Colombia y su núcleo familiar. 3.   Los Ministros del Despacho. 4. Fiscal General de la Nación5. Procurador General   de la Nación. 6. Contralor General de la República. 7. Defensor del Pueblo en   el orden nacional. 8. Senadores de la República y Representantes a la Cámara.   9. Gobernadores de Departamento. 10. Magistrados de la Corte Constitucional,   Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y del Consejo Superior de la   Judicatura”.    

[183] Decreto 4912 de 2011. Art. 12 a 24.    

[184] Decreto 4912 de 2011. Art. 25 a 38.    

[185] Decreto 4912 de 2011. Art. 25. “Coordinación   de la Estrategia de Protección. La coordinación general de la   Estrategia integral de protección estará a cargo de la Unidad Nacional de   Protección, sin perjuicio de las competencias que se establecen en el presente   Decreto y en normas especiales, para las distintas autoridades responsables”.    

[186] Decreto 4912 de 2011.   Art. 26. “Entidades e instancias intervinientes en el marco de la   Estrategia de Protección. Participan en una o varias etapas de la estrategia de   protección las siguientes entidades e instancias: Dirección de Derechos   Humanos del Ministerio del Interior / Unidad Nacional de Protección / Policía   Nacional / Ministerio de Defensa Nacional / Programa Presidencial para la   protección y Vigilancia de los Derechos. Humanos y el Derecho Internacional   Humanitario, o quien haga sus veces. Unidad Administrativa Especial de Atención   y Reparación a Víctimas. Gobernaciones / Alcaldías / Grupo de Valoración   Preliminar / Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas.   Fiscalía General de la Nación / Defensoría del Pueblo / Procuraduría General   de la Nación”.    

[187] Decreto 4912 de 2011.   Art. 40. “Procedimiento ordinario del programa de protección. El   procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente: 1.   Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formato de   caracterización inicial del solicitante, por parte de la Unidad Nacional de   Protección / 2. Análisis y verificación de la pertenencia del solicitante a   la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal   entre el riesgo y la actividad que éste desarrolla. / 3. Traslado al Cuerpo   Técnico de Recopilación y Análisis de Información – eTRAI / 4. Presentación   del trabajo de campo del CTRAI al Grupo de Valoración Preliminar/ 5. Análisis   de caso en el Grupo de Valoración Preliminar / 6. Valoración del caso por   parte del CERREM / 7. Adopción de medidas de prevención y protección por   parte del Director de la Unidad Nacional de Protección mediante acto   administrative / 8. Notificación al protegido de la decisión adoptada / 9.   Implementación de medidas / 10. Seguimiento a la implementación / 11.   Reevaluación / Parágrafo 1. La realización de la evaluación del riesgo,   cuando haya lugar a ella, es un requisito sine qua non para que el caso pueda   ser tramitado y se puedan asignar medidas de protección / Parágrafo 2. El   nivel de riesgo de las personas que hacen parte del Programa de Protección   será revaluado una vez al año, o antes si existen nuevos hechos que puedan   generan una variación del riesgo / Parágrafo 3. Las medidas de protección   solo podrán ser modificadas por el CERREM cuando exista una variación de las   situaciones que generaron el nivel de riesgo”.    

[188] Cfr. Decreto 4912 de 2011.   Art. 43. “Procedimiento para la implementación de las medidas de protección   para personas en razón del cargo. Éste será adoptado mediante manual y   consta de las siguientes etapas, entre otras: Identificación y verificación de   la calidad del protegido / Notificación al protegido / Adopción de la medida y   coordinación con Policía Nacional / Supervisión del uso de la medida /   Notificación de la finalización de la medida una vez el protegido se separe   del cargo”.    

[189] “Se considera que existe uso   indebido de las medidas de protección por parte del protegido, cuando: Autoriza   el empleo del esquema de protección o de las medidas asignadas al mismo por   personas diferentes a las determinadas por las autoridades definidas en este   Decreto, salvo en el caso en que se aprueben como extensivas para el núcleo   familiar /  Exige u obliga al personal que cumple labores de protección a   desarrollar actividades que no tienen relación con el servicio de seguridad /   Agrede física o verbalmente o intenta hacerlo al personal que está asignado a   su esquema de protección / Abandona o evade el esquema de protección,   desplazándose a lugares sin el acompañamiento del personal asignado para la   seguridad / Impide el acompañamiento del esquema de protección en lugares   cerrados o abiertos al público, poniendo en riesgo su vida”.    

[190] “En el caso en el cual el   protegido solicite la suspensión de las medidas de protección, lo deberá   hacer por escrito ante la Unidad Nacional de Protección”.    

[191] Sentencia T- 707 de 2015. “La UNP y la Policía   Nacional vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad personal, al   debido proceso y la participación en política de Wilson Alfonso Borja Díaz,   al reducirle notoriamente su esquema de protección sin justificar los actos en   algún estudio técnico, e inclusive hacerlo en contra de un concepto   especializado de uno de los grupos de valoración internos de la UNP. Al valorar   si algún ciudadano está sometido a riesgos desproporcionados que no tiene el   deber de soportar, o al definir las respectivas medidas de seguridad, las   autoridades competentes tienen la obligación de motivar de manera suficiente sus   decisiones a partir de estudios técnicos, en aras de respetar los derechos a la   seguridad personal y el debido proceso de los solicitantes, y desarrollar los   principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de   protección”.    

[192] Cno.   Fl. 26.    

[193] Cno. 1. Fl. 73.    

[194] Cno.   Fl. 27.    

[195] Parágrafo 2 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066   de 2015 modificado por el Decreto 567 de 2016 “El nivel de riesgo de las   personas que hacen parte del Programa de Protección será revaluado una vez al   año, o antes si existen nuevos hechos que puedan generar una variación del   riesgo”.    

[196] De acuerdo con la comunicación de la UNP al auto de   pruebas de 11 de julio de 2018, de julio 17 de 2018, se señaló “el profesional   analista del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información CTRAI,   realizó la recopilación y análisis de la información “in situ”. Es decir,   adelantó las labores de campo, verificaciones.    

[197] Cno.   Fl. 26.    

[198] Cno. 1. Fl. 73.    

[199] Cno.   Fl. 26.    

[200] Cno.   Fl. 27.    

[201] La Sala de Revisión decidió ocultar el nombre del   accionante y del pueblo y la comunidad indígena a la que pertenece. Aunque no   comparto esta decisión, pues en el presente caso no resultaba pertinente ni   necesario y tampoco había sido solicitado por alguna de las partes, por respeto   a la decisión de la mayoría de la Sala no mencionaré el nombre del accionante.   Sin embargo, sólo haré referencia al nombre del pueblo indígena al que   pertenece, sin mencionar su comunidad específica, toda vez que era un elemento   fundamental para analizar el caso y los remedios a adoptar, cuestiones que se   explicarán en el texto del presente salvamento parcial de voto.    

[202] Sobre el principio de subsidiariedad de la acción de   tutela pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias T-001 de 1997. MP.   José Gregorio Hernández Galindo; SU-111 de 1997. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz;   T-847 de 2003. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[203] Sentencia T-311 de 2018. M.P. José Fernando Reyes   Cuartas.    

[204] Sentencia T-380 de 1993. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.    

[205] Sentencia T-030 de 2016. MP. María Victoria Calle Correa. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.   AV. Alejandro Linares Cantillo.    

[206] IDEM.    

[207] Decreto 4633 de 2011. Artículo 1º.   “Las medidas de atención integral, protección, reparación integral y restitución   de derechos territoriales para pueblos y comunidades indígenas como sujetos   colectivos y para sus integrantes individualmente considerados, serán acordes   con los valores culturales de cada pueblo y garantizarán el derecho a la   identidad cultural, a la autonomía, a las instituciones propias, a sus   territorios, a sus sistemas jurídicos propios, a la igualdad material y a la   pervivencia física y cultural, de conformidad con la dignidad humana, el   principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la   diferencia”.    

[208] Sentencia T-010 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez. SPV. Luis Ernesto Vargas Silva.    

[209] Sentencia C-175 de 2009. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. SV. Nilson Pinilla Pinilla. SV.   Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SV. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Humberto   Antonio Sierra Porto.    

[210] Convenio sobre pueblos indígenas y   tribales en países independientes. Artículo 6:    

“1.   Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: //   (a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en   particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se   prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles   directamente; // (b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos   interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que   otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de   decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra   índole responsables de políticas y programas que les conciernan; // (c)   establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e   iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos   necesarios para este fin. // 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de   este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las   circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el   consentimiento acerca de las medidas propuestas”.    

[211] Convenio sobre pueblos indígenas y   tribales en países independientes. Artículo 7:    

[212] Sentencia C-1051 de 2012. MP. Luis   Guillermo Guerrero Pérez. SV. Mauricio González Cuervo. SV. Jorge Ignacio   Pretelt Chaljub.    

[213]  Sentencia C-290 de 2017.   MP. Alejandro Linares Cantillo. AV. Aquiles Arrieta Gómez. AV. Hernán Correa   Cardozo. AV. Iván Humberto Escrucería Mayolo. AV. Alberto Rojas Ríos.    

[214] La jurisprudencia   constitucional ha considerado que, a efectos de preservar la diversidad étnica   de los pueblos y comunidades indígenas y evitar la trivialización de sus   derechos, es preciso que se analicen las particularidades de cada grupo para que   se reconozcan sus diferencias. En efecto, “no son admisibles   constitucionalmente los parámetros que plantean una definición fija o estática   de la identidad étnica, porque la etnicidad es una ‘construcción cultural’ y,   por lo tanto, no puede desconocerse que ella varía en función del desarrollo de   los procesos al interior de cada comunidad, del momento histórico-social, e   incluso de los avances de otras disciplinas tales como la sociología, la   antropología y la historia”. (Sentencia T-792 de 2012. MP. Luis Ernesto   Vargas Silva. AV. María Victoria Calle Correa).    

[215] Sentencia T-010 de 2015. MP. Martha Victoria Sáchica Méndez.    

[216] Auto 004 de 2009. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[217] Auto 266 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. SV. Luis Guillermo Guerrero Pérez.    

[218] IDEM.    

[219] Auto 004 de 2009. MP. Manuel José Cepeda Espinosa.    

[220] Luis Guillermo Vasco Uribe. “Los   Embera-Chamí en guerra contra los cangrejos” en “La   selva humanizada. Ecología alternativa en el trópico húmedo colombiano”.   Francois Correa Rubio (ed.). Instituto Colombiano de Antropología, 1990.

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