T-412-14

Tutelas 2014

           T-412-14             

Sentencia T-412/14    

DERECHOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION   CONSTITUCIONAL A LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SALUD Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteración de jurisprudencia    

DERECHO A LA IGUALDAD EN EL ACCESO A LA   JUSTICIA DE PERSONAS AFECTADAS POR ALGUNA CONDICION DE DISCAPACIDAD-Artículo 21 de Ley 1346/09    

El Estado colombiano   aprobó la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que en su artículo 21 establece que el Estado “garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad,   en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el   ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del   Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de control y la   rama judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad en   todos los programas de acceso a la Justicia.” Por lo demás, en la medida en que   esta nueva ley desarrolla instrumentos para hacer efectivo el derecho a la   igualdad de las personas afectadas por alguna condición de discapacidad, es   claro que no afecta, sino por el contrario reafirma, la posibilidad de utilizar   la acción de tutela, en los casos en que tales personas afronten situaciones que   vulneren o amenacen el pleno goce de sus derechos fundamentales.   En suma, la tutela es procedente sin lugar a dudas, cuando se presenta la   afectación de derechos fundamentales de personas que se encuentran en   circunstancias de debilidad manifiesta, al tratarse de sujetos de especial   protección constitucional.    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION   DEL SERVICIO DE SALUD Y PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA    

La continuidad en la prestación del   servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad,   oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del   derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del   servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo   cual no resulta constitucionalmente admisible que las entidades que participan   en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de   prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o   administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e   incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental    

TEMERIDAD-Inexistencia   por cuanto acción de tutela fue interpuesta en 2007 contra la misma EPS para   obtener cambio de prótesis    

De las pruebas obrantes en el expediente, se puede   constatar que no se configuran los elementos necesarios para que se determine   que el actor incurrió en temeridad, dado que la tutela interpuesta en el 2007   contra la misma EPS, estaba encaminada a obtener el cambio de prótesis modular   con rodilla, la cual tampoco quiso suministrar y tuvo que ser ordenada en   sentencia de diciembre 18 de 2007 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali   al determinar que SOS EPS se encontraba en la obligación de hacerlo. Mientras   tanto, en la que ahora nos ocupa, el actor solicita la asistencia médica,   farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria derivada de los requerimientos de la   prótesis, que de igual manera se abstiene de proporcionar. Así las cosas se   concluye que son asuntos diferentes, se descarta la existencia de la temeridad,   y por lo tanto procede el estudio del caso.    

ACCIDENTE LABORAL Y SERVICIO MEDICO A CARGO   DE EPS Y NO DE ARL-Caso de   accidente en 1991 antes de entrar en vigencia Ley 100/93    

No resulta admisible atribuir la   obligación de prestarle el servicio de salud al actor a las administradoras de riesgos laborales, pues si bien es cierto son las llamadas a garantizar el acceso de   los trabajadores al conjunto de prestaciones asistenciales y económicas como   consecuencia de los accidentes o enfermedades derivadas del trabajo que   actualmente ocurran, también lo es que el hecho por el cual el señor José Elkin Gómez Mancilla se encuentra en estado de discapacidad, fue   el accidente ocurrido en mayo 11 de 1991, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993 y por lo mismo no   existían las referidas administradoras de riesgos laborales. Como consecuencia   de lo anterior, la situación de salud presente del actor no puede continuar   indefinidamente ligada a un accidente laboral que ya fue atendido por la   Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca y que tiene un origen anterior   al sistema de atención integral actual. Esto por cuanto, en desarrollo del   principio de continuidad del servicio, las EPS deben atender las actuales   necesidades de salud de sus afiliados dentro de lo previsto por el Plan   Obligatorio de Salud, al margen de las consideraciones que puedan hacerse en   torno al origen remoto de tales afecciones, como las que se adujeron en este   caso, pues por corresponder a hechos que en su momento fueron ya atendidos y/o   superados, ellos no pueden seguir condicionando y restringiendo la atención   médica que en el presente requieran los interesados. Por esa razón la EPS al   recibir las cotizaciones al sistema contributivo de salud del actor, también   asumió la responsabilidad de prestar el servicio médico que antes se encontraban   en cabeza de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como   resultado de la aplicación   del principio de continuidad en la prestación del servicio que reiteradamente   esta corporación ha protegido. A partir de las   consideraciones esbozadas con anterioridad, esta Sala determina que en el   presente asunto se vulneraron los derechos a la salud y la vida digna del actor.    

Referencia: Expediente T-4247765    

Acción de tutela instaurada por el señor José Elkin Gómez Mancilla,   contra Servicio Occidental de Salud EPS, en adelante SOS EPS.    

Procedencia: Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de   Garantías de Cali.    

Magistrado Ponente:    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio dos mil catorce   (2014).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge   Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus competencias   constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo único de   instancia proferido en noviembre 29 del 2013 por el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor José Elkin Gómez Mancilla, contra SOS EPS.    

El expediente   llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo el mencionado despacho   judicial, en virtud de lo ordenado por los artículos 86   (inciso 2°) de la Constitución y el artículo 31 del   Decreto 2591 de 1991. La Sala Segunda de Selección de la Corte, lo eligió para   revisión en febrero 25 de 2014.    

I.   ANTECEDENTES.    

El señor José Elkin Gómez Mancilla,   identificado con la cédula de ciudadanía 10.481.587 de Santander de Quilichao,   interpuso acción de tutela en noviembre 14 de 2013 contra SOS EPS, solicitando   el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y la vida digna, por los   hechos que a continuación son resumidos    

A. Hechos y relato contenido en   el expediente.    

1. Señaló que en 1991, mientras   trabajaba para la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca -CVC -,   sufrió un accidente laboral en el que perdió parcialmente el miembro inferior   izquierdo, amputado a nivel de la extremidad distal del fémur y sufrió fractura   conminuta de la tibia y el peroné derecho. Indicó que debido a lo anterior fue   pensionado por invalidez por esa entidad en 1993, la cual también le prestaba el   servicio de salud.    

2. Refirió que a partir de la   entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, SOS EPS asumió esa prestación, así   que en el año 2007 solicitó a dicha empresa el cambio de prótesis y sus   respectivos accesorios, siendo negada. Afirmó que ante ese hecho presentó acción   de tutela contra la entidad y mediante sentencia de diciembre 18 de 2007, el   Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, concedió el amparo y ordenó la   entrega de la misma.    

4. En consecuencia, solicitó que se   ordene a SOS EPS que le preste la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y   hospitalaria derivada de los requerimientos de la prótesis así como el   tratamiento integral.    

B. Documentos relevantes cuya   copia obra dentro del expediente.    

1. Sentencia de tutela emitida por   el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali en diciembre 18 del 2007, en la   cual decide la acción de tutela interpuesta por el señor José Elkin Gómez   Mancilla ordenando a SOS EPS el suministro de la prótesis al actor( fs. 5   a 13 cd inicial.).    

2. Cédula de ciudadanía del señor   José Elkin Gómez Mancilla (f. 22 ib.).    

3. Resolución Nº 1237 de enero 27   de 1993 expedida por la división de personal de la Corporación Autónoma Regional   del Cauca, en la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor José Elkin   Gómez Mancilla (f. 23 ib.).    

4. Informe médico de mayo 11 de   1992 sobre lesiones del actor donde se observa el diagnóstico “amputación   suprecondillea femur izquierdo, fractura expuesta pierna derecha injertos óseos”.(f.   35 ib.).    

5. Reporte de accidente laboral de   mayo 11 de 1991 del señor José Elkin Gómez Mancilla (f. 39 ib.) donde se   especifica el detalle de las lesiones sufridas, así como la asistencia médica   recibida.    

                                            

II. Actuación procesal.    

Mediante auto de noviembre 18 de 2013, el Juzgado 17   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali   avocó el conocimiento de la acción de amparo, y ordenó notificar a la entidad   accionada a través de su representante legal y le otorgó el término de 2 días   para que ejerciera su derecho a la defensa.    

A. Respuesta de Servicio   Occidental de Salud EPS.    

El apoderado judicial de la EPS   solicitó declarar la temeridad de la acción, indicando que el actor en el año   2007 ya había interpuesto otra tutela por los mismos hechos.    

Así mismo señaló que toda la   atención asistencial y prestacional que surja como consecuencia de un accidente   de trabajo, debe ser asumida por la Administradora de Riesgos Profesionales   correspondiente.    

B. Sentencia de única Instancia.    

En fallo de noviembre 29 de 2013,   el Juzgado 17 Penal municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali,   negó el amparo de los derechos invocados, al determinar que lo requerido en la   demanda ya fue objeto de análisis constitucional, por lo   cual el accionante incurrió en temeridad.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para   examinar el presente asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en   los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de   1991.    

Segunda. El asunto objeto de   análisis.    

Esta Sala determinará si SOS EPS conculcó los derechos a la salud y la   vida digna del actor, al no autorizar los servicios médicos requeridos para   tratar la situación de salud que actualmente padece, argumentando que por ser   resultado de un accidente laboral (sucedido hace más de 20 años), quien debe   cubrir la contingencia es la ARL.    

Con ese propósito, se abordará el análisis de (i) los derechos de los sujetos de especial protección constitucional a   la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas y, (ii) el principio de continuidad en la   prestación del servicio de salud. Sobre esas bases será decidido el caso en   concreto.    

Tercera.   Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la seguridad   social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de jurisprudencia.    

3.1. En   múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo   estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, que hacen parte del grupo de los   derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha   reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se,   ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el   ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a   procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el   bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y   garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad,   universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y   protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida   de los asociados[1].    

3.2. En adición   a lo anterior, esta Corte ha considerado que la acción de tutela es un medio   judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los   derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de   población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final   art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las   personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad.   De tal manera ha expresado[2]:    

“El criterio anterior ha sido   complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar   que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son   sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los   niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la   salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la   necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para   efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de   tutela.”    

3.3. De otra   parte, es clara la protección   constitucional para las personas con limitaciones físicas, funcionales, psíquicas y   sensoriales, como   puede constatarse, entre otras, en la sentencia T-035 de febrero 3 de 2011, M.   P. Humberto Antonio Sierra Porto:    

Adicionalmente la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la   Asamblea General de las Naciones Unidas en diciembre 13 de 2006, aprobada por   Colombia en la Ley 1346 de julio 31 de 2009, declarada exequible mediante   sentencia C-293 de abril 21 de 2010, (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), en su   artículo 1° establece como propósito “promover, proteger y asegurar el goce   pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades   fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de   su dignidad inherente”.    

Así mismo, el artículo 26   de esta Convención obliga a los Estados Parte a adoptar medidas efectivas y   pertinentes, aún contando con “el apoyo de personas que se hallen en las   mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan lograr y   mantener la máxima independencia, capacidad física, mental, social y vocacional,   y la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida”,   organizando, intensificando y ampliando servicios y programas generales de   habilitación y rehabilitación, en particular en los ámbitos de la salud, el   empleo, la educación y los servicios sociales, comenzando “en la etapa más   temprana posible ”.    

Para esto el Estado   colombiano aprobó la Ley Estatutaria 1618 de 2013[3], que en su artículo 21 establece que el Estado “garantizará el acceso a la justicia de las personas con discapacidad,   en concordancia con el artículo 13 de la Ley 1346 de 2009. Para garantizar el   ejercicio efectivo de acceso a la justicia el Ministerio de Justicia y del   Derecho, en alianza con el Ministerio Público, los organismos de control y la   rama judicial, deberán garantizar el acceso de las personas con discapacidad en   todos los programas de acceso a la Justicia.” Por lo demás, en la medida en que esta nueva ley desarrolla   instrumentos para hacer efectivo el derecho a la igualdad de las personas   afectadas por alguna condición de discapacidad, es claro que no afecta, sino por   el contrario reafirma, la posibilidad de utilizar la acción de tutela, en los   casos en que tales personas afronten situaciones que vulneren o amenacen el   pleno goce de sus derechos fundamentales,    

En suma, la tutela es procedente   sin lugar a dudas, cuando se presenta la afectación de derechos fundamentales de   personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, al   tratarse de sujetos de especial protección constitucional.    

Cuarta. El principio de continuidad en la prestación del servicio de   salud.    

A partir de los   principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza   legítima, este tribunal ha erigido la continuidad en la prestación del servicio   como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud,   que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o   aumente el riesgo contra la calidad de vida.    

De esta manera, la   Corte ha resaltado la importancia de asegurar una constante y permanente   prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a   las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en   la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen   con las enfermedades”[4].    

En la sentencia   T-1198 de diciembre 5 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, fueron   indicados los criterios que deben observarse para garantizar la continuidad en   la prestación del servicio de salud, así:    

“… (i) las prestaciones en salud,   como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,   continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene[n] a su cargo la   prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir   las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos,   (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras   entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir   el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los   procedimientos ya iniciados.”    

Cabe así mismo   señalar que, en materia de práctica de exámenes médicos, la Corte en sentencia   T-101 de febrero 16 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra   Porto, sostuvo:    

“La entidad prestadora del servicio   es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria   los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su   incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial   las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos a la   salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte,   por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o   quebrantos que son justamente objeto de su labor.”    

Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del   servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad,   oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del   derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta   constitucionalmente admisible que las entidades que participan en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o   interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o   administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e   incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental.    

Quinta. Caso concreto.    

5.1 El señor José Elkin Gómez   Mancilla, sufrió en mayo 11 de 1991 un accidente laboral por el que perdió   parcialmente el miembro inferior izquierdo, y como consecuencia de esto fue   pensionado por invalidez en el año 1993 por la Corporación Autónoma Regional del   Cauca.    

Indicó que en el año 2007 solicitó   el cambio de prótesis a SOS EPS, siendo negada por esta y concedida mediante   acción de tutela por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali que ordenó la   entrega de la misma.    

El actor señaló que en la   actualidad presenta laceraciones en el muñón en la parte inferior y puntos de   apoyo y la entidad nuevamente se sustrae de proporcionar la prestación de los   servicios de salud que actualmente requiere, argumentando que la ARP[5] es   quien debe cubrir dicha obligación, dejándolo así sin cobertura médica para sus   dolencias.    

5.2 Mediante fallo único de instancia proferido en noviembre 29 de 2013   el Juzgado 17 Penal del   Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali, declaró   improcedente el amparo reclamado, indicando que la acción de tutela ya había sido objeto de análisis   constitucional.    

Sin embargo, de las pruebas   obrantes en el expediente, se puede constatar que no se configuran los elementos   necesarios para que se determine que el actor incurrió en temeridad, dado que la   tutela interpuesta en el 2007 contra la misma EPS, estaba encaminada a obtener   el cambio de prótesis modular con rodilla[6], la   cual tampoco quiso suministrar y tuvo que ser ordenada en sentencia de diciembre   18 de 2007 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cali al determinar que SOS   EPS se encontraba en la obligación de hacerlo. Mientras tanto, en la que ahora   nos ocupa, el actor solicita la asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y   hospitalaria derivada de los requerimientos de la prótesis, que de igual manera   se abstiene de proporcionar. Así las cosas se concluye que son asuntos   diferentes, se descarta la existencia de la temeridad, y por lo tanto procede el   estudio del caso.    

Por esta razón no resulta admisible atribuir la obligación de prestarle el servicio   de salud al actor a las administradoras de riesgos   laborales, pues si bien es cierto son las llamadas a garantizar el acceso de los trabajadores al conjunto   de prestaciones asistenciales y económicas como consecuencia de los accidentes o   enfermedades derivadas del trabajo que actualmente ocurran, también lo es que el   hecho por el cual el señor José Elkin Gómez Mancilla se   encuentra en estado de discapacidad, fue el accidente ocurrido en mayo 11 de   1991, cuando aún no había entrado en vigencia la Ley 100   de 1993 y por lo mismo no existían las referidas administradoras de riesgos   laborales.    

Como consecuencia de lo anterior,   la situación de salud presente del actor no puede continuar indefinidamente   ligada a un accidente laboral que ya fue atendido por la Corporación Autónoma   Regional del Valle del Cauca y que tiene un origen anterior al sistema de   atención integral actual. Esto por cuanto, en desarrollo del principio de   continuidad del servicio, las EPS deben atender las actuales necesidades de   salud de sus afiliados dentro de lo previsto por el Plan Obligatorio de Salud,   al margen de las consideraciones que puedan hacerse en torno al origen remoto de   tales afecciones, como las que se adujeron en este caso, pues por corresponder a   hechos que en su momento fueron ya atendidos y/o superados, ellos no pueden   seguir condicionando y restringiendo la atención médica que en el presente   requieran los interesados.    

Por esa razón la EPS al recibir las   cotizaciones al sistema contributivo de salud del actor, también asumió la   responsabilidad de prestar el servicio médico que antes se encontraban en cabeza   de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, como resultado de la   aplicación del principio de continuidad en la prestación del servicio que   reiteradamente esta corporación ha protegido.    

5.4 A partir de las consideraciones esbozadas con anterioridad, esta Sala   determina que en el presente asunto se vulneraron los derechos a la salud y la   vida digna del actor. En consecuencia será revocado el fallo único de   instancia proferido en noviembre 29 de 2013, por el Juzgado 17   Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de Cali, que   negó el amparo a José Elkin Gómez Mancilla. En su lugar,   serán tutelados los derechos fundamentales del actor y se ordenará a SOS   EPS, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún   no lo ha realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la   notificación de este fallo autorice los servicios médicos y el tratamiento   integral según lo requiera el accionante.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo dictado en noviembre 29 de 2013,   por el Juzgado 17 Penal del Circuito con Funciones de Control de Garantías de   Cali, que negó el amparo a José Elkin Gómez Mancilla. En   su lugar, TUTELAR  sus derechos a la salud y la vida digna.    

Segundo.- ORDENAR a  SOS EPS, por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha   realizado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación   de este fallo autorice los servicios médicos y el tratamiento integral   requeridos por el señor José Elkin Gómez Mancilla  identificado con cédula de ciudadanía 10.481.587 de Santander   de Quilichao.    

Tercero.-  Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cfr. T-128 de febrero 14   de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia   T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “… la   seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho   constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la   lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a   todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”    

[3] Cuyo proyecto antecedente fue previamente revisado por esta   corporación, que lo declaró exequible mediante sentencia C-765 de octubre 3 de   2012 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla).    

[4] T-576 de junio 5 de 2008 (M. P. Humberto Antonio Sierra Porto).    

[5] Hoy administradoras de riesgos laborales en   virtud de lo previsto por la Ley 1562 de junio 11 de 2012    

[6] Cfr. fs. 5 a 13 cd principal.    

[7] Cfr. arts. 156, 157 y 162 de la Ley 100 de   1993    

[8]  La organización y administración de este sistema fue   reglamentado Decreto 1295 de 1994 que a su vez fue complementado   por el decreto 1772 de 1994.

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