T-412-16

Tutelas 2016

           T-412-16             

Sentencia T-412/16    

PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA E INDEFENSION POR   DETERIORO DEL ESTADO DE SALUD-Enfermos de VIH/SIDA    

ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A   ENFERMO DE VIH/SIDA-Procedencia por ser el mecanismo   idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para   lograr el reconocimiento de la prestación pensional    

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA   O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez   desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral    

En casos de enfermedades   degenerativas, las administradoras deben tener en cuenta la fecha en que la   persona pierde definitivamente su capacidad laboral, ya que es a partir de allí   que no puede laborar y cotizar al sistema de seguridad en salud. Además, que en   términos de la Seguridad Social deben prevalecer los principios de favorabilidad   y progresividad consagrados en la Carta.    

DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Trámites   administrativos no pueden obstaculizar el reconocimiento del derecho a quien ya   ha reunido los requisitos para acceder a ésta    

PENSION DE INVALIDEZ-Inoponibilidad de   trámites administrativos respecto de quien cumplió requisitos para obtener la   pensión    

Las entidades   administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los   derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que   impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas,   más no por el trabajador.    

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, MINIMO VITAL Y VIDA DIGNA DE   ENFERMO DE VIH/SIDA-Orden a Colpensiones reconocer y   pagar pensión de invalidez    

Referencia: expediente T-5.479.884    

Acción de tutela instaurada por Otto[1] contra   la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

Magistrado Ponente:    

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO    

Bogotá D.C.,   cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt   Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:    

SENTENCIA    

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela   emitido el 4 de diciembre de 2015 por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito   con Funciones de conocimiento de Medellín, en la acción de tutela   interpuesta en el asunto de la referencia.    

I.              ANTECEDENTES    

Mediante escrito radicado en la Oficina Judicial de   Medellín el 13 de noviembre de 2015, la abogada Jacinta Doris Patricia Arbeláez   Gómez, en representación del señor Otto, interpuso acción de tutela contra la   Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y la Administradora de   Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., invocando el amparo de sus   derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y a la   salud, presuntamente vulnerados por la accionada Colpensiones.   Lo anterior en tanto pretende revocar el acto administrativo por medio del cual   le otorgó la pensión de invalidez, al considerar que el competente para ello era   la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.    

1.           Hechos    

1.1. Colpensiones, mediante   dictamen núm. 201483847RR del veinticuatro (24) de diciembre de dos mil catorce   (2014), calificó al señor Otto, portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana   –VIH-, con pérdida de capacidad laboral del 60.30%, y estableció como fecha de   estructuración de la invalidez el 7 de octubre de 2000. Con fundamento en esta   situación, el 6 de julio de 2015, a través de la resolución núm. GNR 201273, le   reconoció la pensión de invalidez, a partir del 1º de julio de ese mismo año,   por valor de $644.350.    

1.2. El accionante interpuso   recursos de reposición y apelación contra la citada resolución porque consideró   que la pensión debía pagarse a partir de la fecha de estructuración -7 de   octubre de 2000- y no desde julio de 2015.    

1.3. Por resolución núm. GNR   322691 del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015) y notificada al   accionante el 4 de noviembre siguiente, Colpensiones decidió no reponer la   decisión y, en el numeral segundo, dispuso requerirlo para que autorizara la   revocatoria del acto administrativo que le otorgó la pensión de invalidez, para   lo cual le concedió un mes, porque la prestación debía ser pagada por Protección   S.A., dado que para el momento de estructurarse la invalidez -7 de octubre de   2000- el señor Otto se hallaba afiliado a ese fondo.    

1.4. Expuso la mandataria que su   poderdante no estuvo vinculado a la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A. y que consultado el RUAF aparece inscrito en el I.S.S.   –hoy COLPENSIONES-.    

1.5. Señaló que el accionante no   dispone de otros medios de subsistencia en condiciones dignas, diferente a su   pensión de invalidez, sin que deba soportar la incertidumbre a que se le ha   sometido cuando no se encuentra afiliado a la Administradora de Ahorro   Individual sino al Régimen de Prima Media.    

1.6. Finalmente, aseveró que al   retirar a su poderdante la pensión de invalidez, lo dejaría por fuera del   sistema de seguridad social en salud, en tanto no se continuaría pagando a la   EPS y “como puede evidenciarse del dictamen de pérdida de capacidad laboral   tiene una enfermedad catastrófica”[2].    

1.7. Solicitó se le amparen los   derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al mínimo vital y a   la salud, y en consecuencia, ordenar la suspensión de lo dispuesto en la   Resolución núm. GNR 322691 del 20 de octubre de 2015 o “que la misma NO SE   APLIQUE”, con fundamento en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, mientras   se tramita el proceso contencioso administrativo que habrá de interponerse, y de   ser necesario que las dos entidades accionadas “resuelvan de común acuerdo el   supuesto conflicto, y sin que haya solución de continuidad en el pago de la   pensión”.    

2.           Trámite   procesal    

Mediante auto del 18 de noviembre de   2015, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con función de conocimiento de   Medellín admitió la acción de tutela y ordenó dar traslado a las entidades   accionadas, para que dentro de los dos (2) días siguientes ejercieran el derecho   de defensa.    

3.        Respuestas de las   entidades accionadas    

3.1. Por   oficio núm. 957 del 18 de noviembre de 2015, se notificó a Colpensiones, sin   embargo no respondió[3].    

3.2. El   representante legal de Protección S.A, en escrito del 30 de noviembre de 2015,   solicitó se negara el amparo en torno a esa sociedad, porque al cruzar   información con Colpensiones, se estableció que si bien el accionante tuvo una   afiliación con el fondo  privado, no realizó aporte alguno y, por lo mismo,   se entendía vinculado a Colpensiones, conforme con lo dispuesto por el artículo   5º del Decreto 3995 de 2008, que regularizó la situación de los afiliados.    

Expuso, que   “la afiliación al fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección   S.A. del señor Otto, debió ser anulada, y se determinó que la afiliación válida   es la celebrada con el Régimen de Prima Media administrado por el Instituto de   los Seguros Sociales, hoy Colpensiones”[4].    

Precisó,   además, que para la fecha de estructuración de la enfermedad -7 octubre de 2000-   el señor Otto se hallaba afiliado válidamente al Seguro Social, por lo tanto, la   encargada de reconocer la pensión era esta entidad.    

4. Decisión de única instancia    

El 4 de diciembre de 2015, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito   con función de conocimiento de Medellín, negó el amparo, al considerar que no   existía medio de convicción alguno demostrativo de la “supuesta vía de hecho”   en que pudo incurrir la accionada Colpensiones al expedir la Resolución núm. GNR   322691 del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), ya que no se aportó   copia de la misma.    

De otro lado, se dijo que contra la resolución que   concedió la pensión por invalidez se interpusieron los recursos de reposición y,   subsidiariamente, el de apelación[5],   de los cuales solo se ha decidido el primero. Además, señaló que el actor estuvo   afiliado a Protección S.A. “de donde se concluye que hay un conflicto que a   lo mejor no ha sido resuelto y que de todas maneras no le corresponde al Juez de   Tutela hacerlo, a no ser que se configure una vía de hecho en la emisión del   acto, pero aun así, es a través de lo Contencioso Administrativo pues como puede   apreciarse, la jurisdicción contenciosa cuenta con un mecanismo expedito para   conjurar prontamente la vulneración del daño causado”[6].    

Esta decisión no fue impugnada y se remitió a esta   Corporación para su eventual revisión.    

5. Pruebas    

5.1. Allegadas por el accionante:    

5.1.1. Fotocopia del dictamen núm. 201483847RR del 24 de diciembre de   2014 sobre la pérdida de capacidad laboral en un 60.3% del señor Otto y   certificación de que es portador del Virus de Inmunodeficiencia Humana -VIH-   emitido por el médico Juan Montoya de Colpensiones[7].    

5.1.2. Fotocopia   de la resolución núm. GNR 201273 del 6 de julio de 2015, suscrita por la Gerente   Nacional de Reconocimiento de Colpensiones, por medio de la cual reconoció y   ordenó pagar una pensión de invalidez al señor Otto por valor de $644.350, a   partir del 1º de julio de 2015 y con fundamento en el dictamen anterior.    

5.1.3. Fotocopia   del reporte expedido por el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos   de Pensión –SIAFP-, en el cual se indica que el señor Otto presenta como   novedad: “104 Afiliado pensionado en otro régimen”[8].    

5.1.4. Fotocopia   del Registro Único de Afiliados a la Protección Social –RUAF-. De ella se   infiere que el señor Otto se afilió el 02-04-1987 al Instituto de Seguros   Sociales en pensiones[9].    

5.1.5. Fotocopia   de la cédula de ciudadanía núm. 2.515.454 a nombre del señor Otto, nacido el 21   de enero de 1955 en Manizales (Caldas)[10].    

5.2. Arrimadas por Protección S.A.:    

5.2.1. Certificado de existencia y representación legal expedido por la   Superintendencia Financiera de Colombia en torno a Protección S.A.[11].    

5.2.2. Copia del estado del accionante en el SIAFP[12],   en el cual se establece que su Régimen Actual es: “RPM” –Régimen de Prima   Media-.    

II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE   REVISIÓN    

1. Conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno   de la Corte) que faculta a esta Corporación para arrimar elementos de   convicción, en sede de revisión, mediante auto del 17 de mayo de 2016 se   decretaron las siguientes pruebas:    

1.1. A Colpensiones, remitir copia íntegra de la   historia laboral del señor Otto y de la Resolución núm. GNR 322691 del 20 de   octubre de 2015.    

1.2. A la Administradora de Fondos de Pensiones y   Cesantías Protección S.A., enviar copia de la historia laboral del señor Otto.    

1.3. A la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN- informar si el   señor Otto ha declarado renta y, de ser cierto, remitir copia de las mismas.    

1.4. Al Alcalde Municipal   de Medellín informar si el señor Otto, ha sido   beneficiario del Sisbén.    

2. En respuesta   a esas solicitudes se allegaron, como pruebas relevantes:    

2.1. Oficio   núm. CO02VJ0128-448643 del 26 de mayo de 2016, en el cual la Representante Legal   de Protección S.A., informó que el señor Otto se afilió a ese fondo el 1º de   octubre de 1999, sin embargo no era posible enviar historia laboral, “toda   vez que el mismo no presentó aporte alguno a este Fondo de Pensiones” y, por   lo tanto, su afiliación debió ser anulada, conforme con lo expuesto por el   artículo 5º del Decreto 3995 de 2008[13].   Se adjuntó copia  del escrito dirigido al señor Otto, en el cual se le   informa:    

“De acuerdo con nuestra base de datos usted presentó afiliación al   Fondo de Pensión Obligatoria de ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y   CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. desde el 05 de agosto de 1999 hasta el 30 de Noviembre   de 2002, fecha en la cual fue definido por Multiafiliación en la ADMIN (sic)   COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.    

Durante su permanencia en el fondo de Pensión Obligatoria, no tuvo   semanas acreditadas, por lo cual se realizó un pago en cero a la entidad en   mención, relacionamos a continuación la información de su pago:    

Fecha de Pago     Valor Pagado    

2010/10/11              $ 0”.    

2.2. La apoderada del municipio de Medellín   indicó que el señor Otto estuvo afiliado al Régimen Subsidiado con la EPS Savia   Salud, desde el dos (2) de marzo de dos mil trece (2013) hasta el quince (15) de   agosto de dos mil quince (2015) y, actualmente, según información del Fosyga, se   encuentra en la misma entidad, desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil   quince (2015), pero bajo el Régimen Contributivo. Anexó copia de constancia del   Sisbén, en la que se hace saber que el actor fue encuestado y se halla pendiente   de certificar por el DNP[14].    

2.3. El   Vicepresidente Jurídico y Secretario General de Colpensiones, con oficio núm.   BZ2016-5110849-1439672, del 10 de junio de 2016, allegó copias de la Resolución   núm. GTNR 322691 del 20 de octubre de 2015, por medio de la cual resolvió   negativamente el recurso de reposición y solicitó “autorización para revocar”[15] el   acto administrativo. Además, adjuntó copia del reporte de semanas cotizadas en   pensiones en favor del actor[16].    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

1.   Competencia    

Esta Sala es competente   para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en   los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591   de 1991.    

2.   Presentación del caso y del problema jurídico    

2.1. El   accionante, por intermedio de apoderada, solicitó el amparo constitucional   contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, con citación de   la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la   seguridad social en pensiones, mínimo vital y la salud, puesto que luego de   reconocérsele por aquella entidad la pensión de invalidez -resolución núm. GNR   201273 del seis (6) de julio de dos mil quince (2015)-, el 20 de octubre de ese   mismo año, con similar núm. GNR322691, le solicitó autorización para revocar el   acto administrativo que otorgó la prestación, por considerar que la misma debía   ser reconocida por Protección S.A.    

En esos términos, solicitó de   manera transitoria la protección de sus derechos, en orden a obtener la   suspensión de la aplicación de la Resolución núm. GNR322691 del 20 de octubre de   2015, mientras se surte el proceso que debe promoverse ante la jurisdicción   ordinaria o de lo contencioso administrativo.    

Para resolver el interrogante la Sala de Revisión debe abordar los siguientes   asuntos: (i) principio de subsidiariedad, (ii) personas en estado de debilidad   manifiesta e indefensión como consecuencia del deterioro de su salud,   (iii) derecho a la pensión de invalidez, (iv) cargas   administrativas y (v) el caso concreto.    

3. Principio de subsidiariedad[17]    

3.1. El artículo 86 de la Constitución   Política, consagra la acción de tutela como un mecanismo orientado a la   protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por actos de   las autoridades públicas o de un particular. No obstante, la misma presenta   ciertos límites, en la medida que sólo puede interponerse en eventos donde el   afectado (i) no disponga de otros medios de defensa judicial o (ii) “se   utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.    

Significa lo anterior que la acción de tutela   es subsidiaria, es decir, solo puede interponerse cuando se hayan agotado los   mecanismos ordinarios establecidos para la defensa de sus derechos, salvo que se   emplee como herramienta para evitar un daño irreparable:    

“En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado   la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios   ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la   protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de   relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado   con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la   falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la   improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.    

Sobre este   particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial   de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo,   permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela   en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas   circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni   siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal   se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo   trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a   la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”[18].    

A pesar de lo señalado, debe advertirse que no   por existir otro medio de defensa judicial la tutela resulta improcedente. Es   obligación del juez constitucional verificar si el dispositivo es idóneo y   seguro para contrarrestar la situación, ya que de lo contrario, deberá conocer   el fondo del asunto:    

“la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una   razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción[19].  El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto   para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además,   debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que   brinde oportunamente una protección al derecho”[20] (subraya   fuera de texto).    

3.2. En conclusión, el carácter subsidiario de   la acción de tutela, solo permite su procedencia en los eventos en que a pesar   de existir otro medio de defensa judicial, el mismo no sea suficiente y efectivo   para garantizar el derecho de la persona, y cuando se pretende evitar un   perjuicio irremediable[21], el cual precisa de medidas   inmediatas orientadas a impedir el daño o hacerlo más intenso, lo cual debe   valorarse con particular cuidado en eventos donde el afectado es una persona de   especial protección, como las de la tercera edad, los menores o quienes sufren   enfermedades catastróficas[22],   para las cuales, se reitera, no puede existir mayor rigurosidad a la hora de   estimarse.    

4. Personas en estado de debilidad manifiesta e   indefensión como consecuencia del deterioro de su salud    

4.1. Desde el artículo 1º de la Constitución   Política, el derecho a la dignidad humana fue consagrado como principio fundante   del Estado Social de Derecho. En ese sentido, se refirió la sentencia T-1430 de   2000 al señalar que la dignidad humana es el “pilar ético fundamental[23] del ordenamiento”[24].    

El artículo 13 Superior dispone que es   obligación del Estado colombiano proteger de manera especial a aquellas personas   que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, dadas sus limitaciones   físicas, sensoriales o psicológicas:    

“El Estado protegerá especialmente   a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se   encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o   maltratos que contra ellas se cometan”.    

En ese mismo sentido, el artículo 47 de la   Carta establece que se deberán adelantar políticas de prevención, rehabilitación   e integración social para todos los disminuidos físicos, sensoriales y   psíquicos, a quienes se les debe procurar especial cuidado  por parte del Estado:    

“Según el ordenamiento constitucional e internacional, en el   caso del tratamiento de una persona con discapacidad física o psíquica merece   una especial protección y su tratamiento debe ser especializado, ya que se   encuentran en una situación de debilidad manifiesta y deben ser sujetos de   atención adecuada (…) ‘De acuerdo con el artículo 47 de la Constitución   Política, los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos tienen derecho a que   el Estado adelante una política de previsión, rehabilitación e integración   social en su favor, y a que se les preste la atención especializada que   requieran’”[25].    

“tratándose de   personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son sujeto de especial   protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, los   discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la salud tiene el   alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la necesidad de   demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para efectos de   disponer su protección constitucional a través de la acción de tutela”[29].    

Dentro de los disminuidos físicos y por   supuesto de especial protección se ha incluido a quienes padecen enfermedades   ruinosas o catastróficas, como el VIH –virus de inmunodeficiencia humana- y SIDA   –síndrome de inmunodeficiencia adquirida-, en la medida que se trata de   afecciones que originan quebrantos de salud de manera acelerada:    

“se ha considerado que el V.I.H. – SIDA, constituye una enfermedad   catastrófica  que produce un acelerado deterioro en el estado de salud de   las personas que la padecen y, consecuentemente, el riesgo de muerte de los   pacientes se incrementa cuando estos no reciben el tratamiento adecuado de    forma oportuna. Por consiguiente, es deber del Estado brindar protección   integral a las personas afectadas”[30].    

De ese mismo modo, en sentencia T-948 de 2008,   este Tribunal afirmó que las personas portadoras de VIH o SIDA son sujetos de   especial protección constitucional, porque se trata de “una enfermedad mortal   que causa el deterioro progresivo del estado de salud y que hace exigible un   trato igualitario, solidario y digno ante las circunstancias de debilidad   manifiesta en que se encuentran”.    

4.3. De otro lado, se ha señalado que la   protección que se brinda a las personas en estado de vulnerabilidad puede ser de   dos clases: (i) mediante la estabilidad laboral, a fin de evitar omisiones en el   pago de sus incapacidades mientras se encuentran suspendidos y que la enfermedad   no sea la causa de su retiro o cambio de condiciones en su labor, y (ii) con el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en los casos en que no es   posible mantenerlo en el cargo[31].    

Ese amparo se ha fundamentado en   los principios de igualdad y solidaridad, consagrados en los artículos 1º, 13-3   y 48 de la Constitución Política, y conforme con los cuales esta Corte ha   expresado:    

“con el fin de   hacer efectiva la igualdad y la dignidad humana de esas personas la protección   que debe brindar el Estado en materia de salud debe ser integral dados los altos   costos que esa enfermedad demanda y con el fin de que no se generan tratos   discriminatorios”[32].    

4.4. En resumen, las personas que   padecen enfermedades catastróficas como el VIH son sujetos de especial   protección, dada su debilidad manifiesta como consecuencia de sus limitaciones   corporales o sicológicas, y por lo mismo sus derechos pueden ser amparados por   la acción de tutela, bien mediante la estabilidad laboral o el otorgamiento de   la pensión de invalidez.    

5. Derecho a la pensión de   invalidez.    

5.1. El modelo en que fue   organizada la República, como Estado Social de Derecho, incluye diversas   garantías para los colombianos, entre ellas la Seguridad Social. El artículo 48   Superior la consagra como un derecho irrenunciable y que debe ser garantizado   por los gobernantes, al establecer:    

“La Seguridad   Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la   dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de   eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”.    

Del mismo modo,   la norma en cita consagra el principio de progresividad de la seguridad social,   que implica la prohibición de reducir o recortar las garantías otorgadas en esta   materia, es decir, “no puede existir regresividad en   cuanto a las prestaciones concedidas por el Estado, ya que una medida de tal   naturaleza, se entendería como no ajustada a la Constitución, pues al contrario,   a aquél corresponde garantizar coberturas más amplias que tiendan a la búsqueda   de la universalidad en los contenidos mínimos de esos derechos prestacionales”[33].    

Precisamente   sobre ese tópico, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y   Culturales, también señaló la necesidad de no permitir las medidas regresivas,   al establecer en los artículos 2º y 4º:    

“Cada uno de los   Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por   separado como mediante la asistencia y la cooperación internacional,   especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que   disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados,   inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena   efectividad de los derechos aquí reconocidos”.    

“Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que,   en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el   Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas   por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con   el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad   democrática”.    

Asimismo, establece que los   Estados Partes “reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida   adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda   adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia”[34] (énfasis fuera del   original).    

“En el ámbito de los conflictos de trabajo, por ejemplo, la Corte   ha sido enfática en sostener que, so pretexto de interpretar el alcance de las   normas jurídicas, no le es dable al operador jurídico desconocer las garantías   laborales reconocidas a los trabajadores por la Constitución Política y las   leyes, ni tampoco actuar en contradicción con los principios superiores que lo   amparan como son, entre otros, los de igualdad de trato y favorabilidad. En este   sentido, puede afirmarse que el Estatuto Superior se ha preocupado por   garantizar un mínimo de derechos a los trabajadores, los cuales no pueden ser   ignorados, disminuidos o transgredidos por las autoridades públicas y, en   particular, por los jueces y magistrados de la República en su función   constitucional de aplicar y valorar el alcance de la ley. En la Sentencia T-001   de 1999 se manifestó sobre el tema lo siguiente:    

“Pero además, la regla general -prohijada por esta Corte-, que   rechaza como improcedente la tutela cuando se trata de controvertir   interpretaciones judiciales acogidas por el juez en detrimento de otras   igualmente válidas, admite, por expreso mandato constitucional, la excepción que   surge del artículo 53 de la Constitución.    

En la indicada norma el Constituyente consagró derechos mínimos de   los trabajadores, es decir, derechos inalienables, que no pueden disminuirse,   renunciarse, ni es factible transigir sobre ellos; que se imponen inclusive al   legislador y desde luego a los jueces y a los funcionarios administrativos.    

Entre tales derechos se encuentra el que surge de la aplicación del   principio de favorabilidad, que la Constitución entiende como “…situación más   favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las   fuentes formales de derecho””[35].    

En correlación   con esta máxima se halla el principio pro homine, según el cual “las normas han de ser interpretadas en favor de la protección y goce   efectivo de los derechos de los individuos, en procura de que los preceptos   legales se conviertan en instrumentos que respeten en la mayor medida posible,   las garantías y prerrogativas esenciales para la materialización de la mejor   calidad de vida de las personas”[36].    

5.3. Ahora, en desarrollo del   articulo 48 Superior se implementó la Ley 100 de 1993, en cuyo articulado se   encuentran diversas normas relacionadas con los regímenes de pensiones, salud,   riesgos laborales y servicios sociales, que componen la Seguridad Social Integral, definida como:    

“el conjunto de   instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la   comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo   de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para   proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que   menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio   nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la   comunidad”[37].     

Significa lo anterior, que el Sistema General   de Seguridad Social en Pensiones contiene una buena gama de beneficios para la   asistencia personal y económica orientada a amparar los riesgos de vejez,   invalidez y muerte, entre otros.    

5.4. En torno al caso concreto, se considera procedente hacer alusión   de manera exclusiva a la pensión de invalidez. En efecto, el artículo 38   de la Ley 100 de 1993 considera inválido a quien “por cualquier causa de   origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o   más de su capacidad laboral”.    

Esta   Corporación también ha definido ese estado como aquel en el cual la persona  “no puede seguir ofreciendo su fuerza laboral, por la disminución sustancial de   sus capacidades físicas e intelectuales para desarrollar una actividad   laboralmente remunerada”[38].    

Con relación a   la pensión de invalidez se ha dicho que es un auxilio otorgado por el Sistema de   Seguridad Social ante la carencia o menoscabo considerable de la capacidad para   laborar[39],   en otras palabras, se trata de una prestación económica que se concede a quienes   no pueden laborar por la pérdida de sus facultades para trabajar y atender sus   necesidades. Su reconocimiento se hace por la vía ordinaria, no obstante, cuando   se está en presencia de personas de especial protección, esta Corte lo ha   concedido mediante la acción de tutela:    

“En efecto, el   derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez como elemento   constituyente del derecho a la seguridad social es susceptible de amparo por   medio de la acción de tutela cuando su desconocimiento ponga en peligro derechos   que tengan el carácter de fundamentales. Así mismo, adquiere el rango de   fundamental cuando se comprometa la efectividad del ‘derecho fundamental a   obtener la pensión de invalidez’. Lo anterior, debido a que por medio de dicha   acreencia laboral se obtiene prestaciones económicas y en salud esenciales e   irrenunciables (artículo 48 C.P) que tienen por finalidad compensar la situación   de  infortunio derivada de la pérdida de capacidad laboral”[40].    

5.5. El   artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003,   consagra como requisitos para la pensión de invalidez que (i) la persona se   encuentre afiliada al sistema, (ii) que haya sido declarada inválida por la   autoridad respectiva, (iii) haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3   años inmediatamente anteriores a la fecha de la estructuración o al hecho   causante de la misma[41].    

No obstante lo   anterior, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año,   contenía otros requisitos para acceder a la pensión de invalidez:    

“Tendrán derecho a   la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes   condiciones:    

a) Ser inválido   permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y,    

b) Haber cotizado   para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas   dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o   trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de   invalidez”.    

El Decreto 917   de 1999, que modificó su homólogo 692 de 1995, señala que el momento en el cual   se configura la inhabilidad es aquel en que:    

 “se genera en el   individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y   definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse   con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y   puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación” (resalto   fuera de texto).    

Lo expuesto   significa que la enfermedad se estructura a partir del momento en que la persona   pierde, de manera irreversible, sus capacidades o habilidades, para ejecutar las   tareas que le permitan obtener su sustento, es decir, se encuentra impedida para   sostenerse por sí misma. En cuanto a la fecha de estructuración de la invalidez,   existen casos en que coincide con la data en que se presentó el hecho y en otros   eventos no concuerdan con el día señalado por el dictamen sobre pérdida de   capacidad laboral.     

En efecto,   tratándose de accidentes o enfermedades que privan, de manera inmediata, a la   persona de todas sus habilidades para trabajar, la fecha del experticio médico   corresponde con la del acontecimiento. Empero, cuando se trata de afecciones de   carácter crónico, degenerativas o hereditarias, donde las facultades laborales   van disminuyendo poco a poco, la persona mantiene por otro tiempo la posibilidad   de producir hasta que por su estado no puede hacerlo y tampoco cotizar al   sistema de salud. En esas condiciones la data de la invalidez es diferente a la   establecida por la Junta de Calificación.    

Una persona   tiene derecho a la pensión de invalidez cuando es declarada como tal y cumple   con los requisitos señalados por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 o la norma   que más le favorezca. La discusión se presenta es en torno a las enfermedades de   tipo degenerativas, donde, como se dijo, la eventualidad se determina por las   primeras manifestaciones, cuando a pesar de ello el sujeto puede continuar   laborando hasta que pierde definitivamente sus facultades[44]. En este caso, se reitera,   la inhabilidad solo puede predicarse a partir del instante en que al sujeto le   es imposible realizar sus tareas.    

En anterior   oportunidad esta Corte en sentencia T-801 de 2011 amparó los derechos de una   persona con una enfermedad degenerativa, respecto de la cual dos entidades   administradoras de pensiones se negaban a reconocer el auxilio. En efecto,   Porvenir S.A. negó la prestación porque para el momento de la estructuración de   la dolencia se hallaba afiliada al ISS, y este, a su vez, la rechazaba porque   era Porvenir el fondo donde se encontraba inscrita para esa época. Las razones   para conceder la tutela y ordenarle al Fondo Privado otorgar transitoriamente el   derecho se concretaron así:    

“La   AFP Porvenir es la última entidad a la que el accionante efectivamente estuvo   afiliado. De hecho, el 7 de febrero de 2002, el peticionario reportó traslado   del régimen de prima media al régimen de ahorro individual, y su afiliación a   Porvenir, comenzó a surtir efectos desde el 1 de abril del mismo año. De igual   manera, a pesar de que se determinó como fecha de estructuración de la invalidez   el 1 de agosto de 1998, sólo hasta agosto de 2010, es decir, doce (12) años   después se calificó la invalidez, lo que tiene sentido en el caso concreto,   teniendo en cuenta que el actor padece una enfermedad degenerativa   (insuficiencia renal terminal) y a pesar de los síntomas siguió trabajando y   cotizando al Sistema General de Pensiones, hasta el momento en que   definitivamente no pudo seguirlo (sic) haciéndolo, teniendo que solicitar la   calificación de pérdida de capacidad laboral y el reconocimiento de la pensión   de invalidez. No puede perderse de vista que el peticionario se afilió a   Porvenir hace 9 años, y que ambas solicitudes se realizaron cuando el   peticionario se encontraba a dicho Fondo. Esto, por supuesto, con   independencia del traslado de los aportes que debe realizar el ISS y los bonos   pensionales que concurran en este caso, asunto que como ya se dijo, no es   factible definirlo en este escenario, ni puede constituir de ninguna manera una   barrera de acceso al goce efectivo del derecho a la pensión del actor, como   quiera que es un trámite interadministrativo que no es de su resorte.    

5.3.2. En segundo   término, la Sala advierte que el argumento esgrimido por la AFP Porvenir, según   el cual, no es la entidad responsable de asumir la prestación del actor, porque   en la fecha en que se estructuró la invalidez, estaba afiliado al ISS, no es de   recibo. Ello, porque, con base en los precedentes de esta Corte,[45] es   viable concluir que, independientemente de que la fecha de estructuración de la   invalidez sea el 1 de agosto de 1998, la calificación de la invalidez es de   agosto de 2010 y el actor siguió cotizando al sistema General de Pensiones doce   (12) años más, de hecho, su traslado de régimen fue posterior a esa fecha, pues   se hizo el 7 de febrero de 2002. Lo anterior significa que, a pesar de que en el   dictamen del 30 de diciembre de 2009 se establece que el señor Murillo perdió su   capacidad laboral el 1 de agosto de 1998, fecha en que se estructuró su   invalidez, en realidad el accionante perdió su capacidad laboral en forma   permanente y definitiva, como lo exige el Decreto 917 de 1999[46],   el 30 de octubre de 2010, fecha en la que se calificó la pérdida de capacidad   laboral, teniendo en cuenta que siguió laborando y cotizando al Sistema General   de Pensiones, durante 12 años aproximadamente”[47].    

5.7. Lo expuesto permite concluir,   que en casos de enfermedades degenerativas, las administradoras deben tener en   cuenta la fecha en que la persona pierde definitivamente su capacidad laboral,   ya que es a partir de allí que no puede laborar y cotizar al sistema de   seguridad en salud. Además, que en términos de la Seguridad Social deben   prevalecer los principios de favorabilidad y progresividad consagrados en la   Carta.    

6. Cargas administrativas[48]    

6.1. Esta Corporación ha sostenido   de manera pacífica que no obstante que las entidades administrativas están   legitimadas para imponer los requisitos tendentes a obtener las diversas   prestaciones económicas, los mismos no pueden tornarse en trabas infranqueables   para los usuarios, ya que de ser así terminan violando sus derechos   fundamentales. En ese orden de ideas, lo que se pretende es que no se traslade   al trabajador las dudas que existan sobre los responsables de las prestaciones   que se pretenden obtener bajo el pretexto de garantizar el principio de   legalidad. En ese sentido se pronunció esta Corte en sentencia T-801 de 2011, al   señalar:    

“la carga que   conlleva los conflictos entre distintas administradoras de fondos de pensiones,   sobre cuál es la que debe asumir el respectivo reconocimiento y pago de las   prestaciones pensionales, no puede ser trasladada al titular del derecho, mucho   menos, cuando, (i) no está en duda la titularidad del derecho, (ii) el titular   es un sujeto de especial protección constitucional; y (iii) depende del pago de   la pensión, para satisfacer su mínimo vital y el de su familia”[49].    

Posteriormente, en sentencia T-799   de 2013, se mantuvo ese razonamiento, al indicar que “La incertidumbre sobre   la responsabilidad y la definición de ciertos trámites administrativos, frente a   dicha prestación, no puede ser trasladada al asegurado, so pretexto de   salvaguardar el principio de legalidad y algunas cargas empresariales o   institucionales; menos aún, cuando existe plena certeza de que este ha   consolidado el derecho”. Y como ejemplo de ello se señalaron las discusiones   entre los fondos de pensiones para definir una petición al respecto, alegando   duda sobre la entidad que debe reconocerla. Así mismo en sentencia T-936 de   2014, se expresó:    

“De esta manera, abundante jurisprudencia[50] de   la Corte Constitucional ha reconocido que las cargas administrativas no pueden   ser trasladadas a la parte más débil de la relación, y por lo tanto, este no   puede ser argumento para negar el reconcomiendo de un derecho pensional cuando   se ha cumplido con los requisitos para ello”.    

Lo anterior significa que las   entidades o empresas que conforman el Sistema de Seguridad Social deben   reconocer los derechos, de manera pronta, cuando advierten que las personas   reúnen los requisitos para acceder a las prestaciones sociales:    

“En esa medida,   tales entidades no pueden olvidar que los requisitos establecidos por el   legislador para el reconocimiento de derechos pensionales no pueden convertirse   en una disculpa para actuar de manera indebida e inoportuna, cuando a sabiendas   de que una persona acredita el tiempo y la edad requerida para obtener la   prestación, utiliza esos mismos requisitos establecidos en la norma para imponer   trabas al reconocimiento del derecho que se reclama[51]. La imposición de trámites   administrativos excesivos constituye entonces una traba injustificada e   inaceptable para el goce efectivo de ciertos derechos fundamentales como la   vida, la seguridad social, el mínimo vital y el derecho al pago oportuno de las   prestaciones sociales, carga que no debe recaer ni ser soportada por el   interesado”[52].    

6.2. De lo anterior se infiere,   que las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de   garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan   trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por   las mismas, más no por el trabajador.    

Con los elementos   de juicio explicados en los capítulos precedentes, entrará la Sala a evaluar el   asunto puesto a su consideración.    

7. Caso concreto    

7.1. El señor Otto interpuso   acción de tutela, como mecanismo transitorio, contra Colpensiones, al considerar   violados sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones, al   mínimo vital y a la salud, por cuanto, luego de otorgarle la pensión de   invalidez, pretenden revocarla y para ello le han solicitado su autorización. Lo   anterior, porque en sentir de la entidad, al momento de estructurarse la   invalidez (7 de octubre de 2000) el actor se hallaba vinculado a Protección S.A.   mas no a Colpensiones.    

Esta entidad, al responder la   acción de tutela, señaló que el actor se afilió a esa administradora el 1 de   octubre de 1999 “como traslado del Régimen de Prima Media administrado por el   Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones”. No obstante,  con   la entrada en vigencia del Decreto 3995 de 2008, se realizó un cruce de   información con el ISS, logrando establecer “que el accionante no había   realizado aportes a Protección S.A., por tal razón se entendía   vinculado a la administradora en la cual se registran sus aportes, que para el   caso del señor Otto era precisamente el Instituto de los Seguros Sociales, hoy   Colpensiones”[53] (resalto   del texto).    

Indicó que en cumplimiento a lo   establecido por la normatividad en cita, “la afiliación al Fondo de Pensiones   Obligatorias administrado por Protección S.A. del señor Otto, debió ser anulada,   y se determinó que la afiliación válida es la celebrada con el Régimen de Prima   Media administrado por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones”[54].    

Además, insistió que la fecha de   estructuración de la invalidez, certificada por Colpensiones, fue del primero   (1º) de octubre de dos mil (2000), fecha en la cual el actor se hallaba afiliado   a esta. En síntesis, consideró que no vulneró derecho alguno al actor y solicitó   que de llegar a concederse el amparo, se hiciera de manera transitoria, mientras   que se tramita la demanda ordinaria[55].   La administradora pública, a pesar de habérsele comunicado, no respondió la   acción de tutela.    

7.2. Ahora, revisados los medios   de convicción debe advertirse que la presente acción es procedente en la medida   que la misma cumple con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En cuanto   al primero, porque fue interpuesta el 13 de noviembre de 2015, es decir, a solo   23 días de haberse expedido la resolución núm. GNR322691 del veinte (20) de   octubre del citado año, lo que demuestra que se presentó en un término   razonable. En torno a la subsidiariedad, debe señalarse que si bien el actor   cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario, no puede desconocerse que   ese mecanismo no resulta idóneo y eficaz, en la medida que la espera a que se   decida cuál es la entidad que debe otorgar la pensión hace más gravosa la   situación del accionante, por ser una persona que padece una enfermedad   catastrófica –VIH-, y ha perdido su capacidad laboral en un 60.30%, por lo tanto   precisa de medidas urgentes e inmediatas.    

7.3. En este orden de ideas debe   la Sala determinar si ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales invocados   por el señor Otto, al expedir la Resolución núm. GNR322691 del veinte (20) de   octubre de dos mil quince (2015), por la cual le otorga un (1) mes para que   autorice la revocatoria de la pensión de invalidez o, de lo contrario, se   procedería a ejercer las acciones legales? Del acervo probatorio arrimado a la   actuación, se desprende lo siguiente:    

7.3.1. Que el veinticuatro (24) de   diciembre de dos mil catorce (2014), el señor Otto fue calificado por   Colpensiones con una pérdida de capacidad laboral del 60.30% y portador del   Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH). Invalidez estructurada a partir del   siete (7) de octubre de dos mil (2000).    

7.3.2. Que mediante Resolución   núm. GNR201273 del seis (6) de julio de dos mil quince (2015), Colpensiones   reconoció y ordenó pagar al señor Otto[56] la   pensión de invalidez, a partir del primero (1º) de julio de ese año por valor de   $644.350, toda vez que fue calificado[57] con el 60.30% de   discapacidad, estructurada a partir del siete (7) de octubre de dos mil (2000).   Lo anterior, señaló la entidad, al aplicar la condición más beneficiosa en   materia de pensión, desarrollada por la Corte Suprema de Justicia:    

“Que la   condición más beneficiosa debe aplicarse únicamente cuando el siniestro   (fallecimiento o invalidez) es ocurrido en vigencia de la Ley 100 de 1993, como   es el caso en estudio y en consecuencia no reuniendo el asegurado los requisitos   establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el régimen aplicable, es   el anterior, es decir, el establecido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el   decreto 758 del mismo año”[58].    

7.3.3. Inconforme el accionante con el anterior acto   administrativo, en la medida que pretendía se le reconociera la pensión a partir   del 1º de octubre de 2000, interpuso los recursos ordinarios. En respuesta,   Colpensiones emitió la Resolución núm. GNR322691 del veinte (20) de octubre de   dos mil quince (2015), en la cual negó el retroactivo y, a pesar de que acepta   que el actor acredita un total de 699 semanas cotizadas a esa entidad, dispuso   en el numeral segundo “Requerir al señor OTTO ya identificado, la   autorización para proceder a la revocatoria de la resolución GNR201273 del 6 de   julio de 2015”, concediéndole un (1) mes para que presentara el respectivo   documento y, de no hacerlo, procederían a ejercer las acciones legales[59].   Como razones de esa decisión se indicó:    

“Que obra concepto emitido por COLPENSIONES   en el cual se califica una pérdida del 60.30% de su capacidad laboral   estructurada el 7 de octubre de 2000 mediante dictamen No: 201483647RR del 24 de   diciembre de 2014.    

Que consultado el aplicativo de Historia   Laboral se pudo evidenciar que el solicitante presentó Traslado del Régimen de   Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Solidaridad de Prima Media con   Prestación Definida, ISS hoy Colpensiones el 01/12/2002.    

De acuerdo a lo anterior se tiene que a la   fecha de estructuración de la invalidez es decir al 7 de octubre de 2000 el   señor OTTO ya identificado, se encontraba afiliado a PROTECCIÓN S.A”[60].    

7.3.4. Revisada la historia del actor, aportada por   Colpensiones se advierte que los empleadores de éste cotizaron en pensiones para   el mismo entre 1972 y 1996. A partir de este último año, existe un vacío sin   aportes hasta octubre de 2007, cuando el actor lo hizo como trabajador   independiente y dejó de hacerlo en noviembre de 2011, para un total de 904.88   semanas:    

        

Identificación    

Empleador                    

Nombre o razón social                    

Desde                    

Hasta                    

Núm. Semanas cotizadas   

4012401212                    

Inversiones San Diego                    

11/09/1972                    

07/11/1972                    

         8,29   

4326106158                    

Morissi Principal                    

31/12/1974                    

07/05/1975                    

       18,29   

4322001619                    

Puentes G. Blanca Y.                    

23/04/1976                    

23/02/1977                    

       43,86   

4012001519                    

Solano Franco Lilia                    

02/01/1976                    

31/01/1980                    

     108,57   

4322402155                    

Molina M. Fabio H.                    

16/10/1980                    

24/06/1982                    

       88,14   

4328202521                    

Victoria y Cía Ltda.                    

02/04/1987                    

18/01/1988                    

       41,71   

2028211153                    

Martha Muñoz Erazo                    

11/04/1989                    

       51,00   

2028211153                    

Martha Muñoz Erazo                    

07/06/1989                    

31/12/1994                    

     290,57   

31162138                    

Martha Muñoz Erazo                    

01/01/1995                    

31/01/1995                    

         4,29   

31162138                    

Martha Muñoz Erazo                    

01/02/1995                    

31/08/1995                    

       30,00   

31162138                    

Martha Muñoz Erazo                    

01/09/1995                    

30/09/1995                    

         4,29   

31162138                    

Martha Muñoz Erazo                    

01/10/1995                    

31/10/1995                    

         4,29   

31162138                    

Martha Muñoz Erazo                    

01/11/1995                    

31/12/1995                    

         6,00   

31162138                    

Martha Muñoz Erazo                    

01/01/1996                    

30/11/1996                    

         0,00   

2515454                    

Otto                    

01/102007                    

31/12/2007                    

2515454                    

Otto                    

01/01/2008                    

31/01/2008                    

         4,29   

2515454                    

Otto                    

01/02/2008                    

29/02/2008                    

         4,29   

2515454                    

Otto                    

01/03/2008                    

31/01/2009                    

       42,86   

2515454                    

Otto                    

01/02/2009                    

31/01/2010                    

       51,43   

2515454                    

Otto                    

01/02/2010                    

31/12/2010                    

       47,14   

2515454                    

Otto                    

01/01/2011                    

31/01/2011                    

         4,14   

2515454                    

Otto                    

01/02/2011                    

31/10/2011                    

       38,57   

                     

                     

                     

TOTAL                    

    904,88      

“En aquellos casos en que el traslado de Régimen   Pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima pero no   se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única vez, para   aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la persona se   entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las   cotizaciones”.    

Como sustento,   adjuntó copia del registro emitido por el Sistema de Información de los   Afiliados a los Fondos de Pensiones –SIAFP- del cual se desprende que la   multiafiliación con el ISS fue definida en favor de este el 16 de octubre de   2008, con fundamento en el Decreto 3995 de 2008[62].    

Posteriormente,   Protección S.A., en otra comunicación, reiteró que no era posible enviar la   historia del accionante “toda vez que el mismo no presentó aporte alguno a   este Fondo de Pensiones”[63] y   anexó copia de oficio dirigido al petente en el cual insisten que no realizó   pago alguno a esa administradora[64].    

7.3.6. De lo   anterior se infiere que si bien el peticionario se inscribió a Protección S.A.   el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y para el   momento de estructuración de la invalidez -7 de octubre de 2000, según   Colpensiones- presuntamente se hallaba vinculado en aquella, lo cierto del caso   es que esa inscripción  fue anulada por ausencia de aportes. Por el contrario, el ISS recibió   todas las cotizaciones -904.88 semanas-, razón por la cual la multiafiliación se   resolvió en favor de la última entidad, conforme con las prescripciones del   artículo 5º del Decreto 3995 de 2008[65].    

Además, no puede desconocerse que al accionante se le   otorgó la pensión de invalidez con fundamento en el artículo 6º del Acuerdo 049   de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que imponía como condición   la cotización de (i) 150 semanas en 6 años inmediatamente anteriores a la fecha   de la invalidez o (ii) 300 en cualquier época, pero anteriores a ese estado.   Ello al aplicar la condición más favorable, contenida en la Circular 01 de 2012[66].    

En efecto,   verificada la actuación, se observa que el señor Otto cotizó un total de 904,88   semanas entre los años 1972 y 2011. En ese período tuvieron vigencia varias   normatividades: el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993. De ellas, con   fundamento en el artículo 53[67] de   la Constitución Política, debe aplicarse la más favorable al trabajador, esto   es, la establecida por el Decreto, toda vez que si bien el número de semanas se   aumenta, su cotización puede hacerse en cualquier época con anterioridad a la   discapacidad, mientras que la Ley precisa de 50 pero dentro de los últimos 3   años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, condición que no   cumple el actor.    

7.3.7. De otro   lado, siguiendo las directrices del artículo 5º del Decreto 3995 de 2008, la   prestación debe ser pagada por Colpensiones, como acertadamente lo sostuvo   Protección S.A. al aceptar que el actor estuvo vinculado a ese fondo pero su   afiliación fue anulada, por no haber realizado cotizaciones al mismo:    

“Así las cosas,   en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 3995 de 2008, la   afiliación al Fondo de Pensiones Obligatorias administrado por Protección S.A.   del señor Otto, debió ser anulada, y se determinó que la   afiliación válida fue la celebrada con el Régimen de Prima Media administrado   por el Instituto de los Seguros Sociales, hoy Colpensiones” (énfasis añadido).    

7.3.8. Así las   cosas, se concluye que los derechos fundamentales del   señor Otto se encuentran amenazados por Colpensiones, en la medida que pretende   revocar la resolución que le concedió la pensión de invalidez, a pesar de haber   cotizado las semanas requeridas por el Decreto 758 de 1990 -ver numeral 7.3.6- y   haberse resuelto la multiafiliación en favor de la misma, con fundamento en el   Decreto 3995 de 2008. De ello dan fe (i) el acto administrativo núm. GNR322691   del veinte (20) de octubre de dos mil quince (2015), en el cual se requirió al   actor para que aportara su autorización o de lo contrario se ejercerían las   acciones pertinentes[68],   y (ii) el reporte de semanas cotizadas y reseñadas con anterioridad[69].    

7.3.9.   Finalmente, en atención a las circunstancias especiales del actor, esto es, que   se trata de una persona de 61 años de edad, con una discapacidad del 60.30%   proveniente del Virus de Inmunodeficiencia Humana –VIH-, que se ha acreditado el   cumplimiento de los requisitos para mantener la pensión de invalidez y que la   responsable de la misma es Colpensiones, se concederá el amparo de manera   definitiva, con el fin de impedir la afectación de su mínimo vital.    

Lo anterior,   porque no se le puede imponer la carga de esperar a que los Fondos discutan a   quién le corresponde cubrir la prestación, cuando esa situación ha quedado   debidamente dilucidada en este trámite, al señalarse por el artículo 5 del   Decreto 3995 de 2008 que la entidad responsable de la prestación es aquella que   recibió las cotizaciones, para el caso concreto: Colpensiones. Circunstancia   igualmente reportada por el Sistema de Información de los Afiliados a Fondos de   Pensiones –SIAFP-, al señalar que la multiafiliación se decidió el 16 de   octubre de 2008 “a favor del ISS”[70].    

7.3.10. En ese   orden de ideas, se revocará el fallo del 4 de diciembre de 2015 proferido por el   Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con funciones de conocimiento de   Medellín que negó el amparo y, en su lugar, se concederá. Además, se ordenará a   Colpensiones inaplicar lo dispuesto en los numerales segundo, tercero y   cuarto de la Resolución núm. GNR322691 del veinte (20) de octubre de dos mil   quince (2015), en los cuales se determinaba tramitar la revocatoria del   acto administrativo que concedió la pensión de invalidez y, en consecuencia, se   continúe pagando la prestación en los términos que se ha venido haciendo.    

7.3.11. Asímismo, se prevendrá a   Colpensiones para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas que   amenacen los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad   social, especialmente tratándose de personas de especial protección   constitucional, como lo es transferirles la carga de soportar trámites   encaminados a dirimir divergencias entre las entidades administradoras, cuando   es claro que no hay discusión en torno a la titularidad del derecho a percibir   la pensión, sino que la discrepancia tiene que ver con quién está llamado a   asumir el pago de la misma    

IV. DECISIÓN.    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre   del pueblo y por mandato de la Constitución Política,    

RESUELVE    

PRIMERO. REVOCAR  la sentencia proferida el cuatro (4) de diciembre de dos mil quince (2015) por   el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de   Medellín dentro del proceso de la referencia, mediante la cual negó la petición   impetrada. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales   a la seguridad social en pensiones, mínimo vital y a la salud, del señor Otto.    

SEGUNDO. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones- inaplicar lo dispuesto en los numerales segundo,   tercero y cuarto de la Resolución núm. GNR322691 del 20 de octubre de 2015,  por medio de los cuales pretendía revocar la pensión de invalidez otorgada al   accionante y, en consecuencia, se continúe pagando la prestación en la   forma que se ha venido haciendo.    

TERCERO. Por secretaría, líbrese la comunicación   prevista en el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

CUARTO. PREVENIR a la Administradora Colombiana de Pensiones   –Colpensiones- para que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir en conductas   que amenacen los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de seguridad   social, en particular tratándose de sujetos de especial protección   constitucional, como lo es transferir a las personas la carga de soportar   trámites encaminados a dirimir divergencias entre las entidades administradoras,   cuando es claro que no hay discusión en torno a la titularidad del derecho a   percibir la pensión, sino que la discrepancia tiene que ver con quién está   llamado a asumir el pago de la misma.    

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la   Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Como   quiera que el accionante ha sido diagnosticado con VIH la Sala y la   Secretaría de esta Corporación se abstendrán de suministrar información que   conduzca a la identificación del actor, en resguardo del derecho a la intimidad   que le asiste. En consecuencia, en la versión que se publicará de esta   providencia el nombre real del promotor del amparo ha sido sustituido por el   nombre ficticio de Otto.    

[2] Fl. 4    

[3] Fl. 25, cuaderno 1ª. instancia se observa el stiker de recibido por   la entidad el 25 de noviembre de 2015, a las 11:28 a.m.    

[4] Fl. 27.    

[6] Fl. 56   vuelto.    

[7] Fl. 15 a 17.    

[8] Fl. 18.    

[9] Fl. 19.    

[10] Fl. 21.    

[11]  Fls. 51 y 52.    

[12] Fl. 50.    

[13] Fl. 27.    

[14] Fls. 34 a   36.    

[15] Fl. 43.    

[16] Fl. 42.    

[17] Ver   consideraciones de la sentencia T-491 de 2015 proferida por la Sala Sexta de   Revisión.    

[18] Sentencia T-480 de 2011.    

[19] Ver,   entre otras, las sentencias T-580/06, T-972/05, T-068/06 y SU-961/99.    

[20] Sentencia   T-211 de 2009.    

[21] Sentencia   T-1316 de 2001: “el perjuicio debe ser   inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y   suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además,   la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que   suponga un detrimento  sobre un bien altamente significativo para la   persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación    jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el   daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada   frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las   particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser   impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a   fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.    

[22] Sentencia   T-090 de 2008.    

[23] “En   primer término, debe anotarse que el concepto de Estado Social de Derecho   (artículo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni una declaración romántica   del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema jurídico que se proyecta   más allá de los mismos textos superiores y cobija la totalidad del sistema   jurídico, debiendo por tanto reflejarse en las normas legales, en la actividad   del Gobierno y de las autoridades administrativas, no menos que en las   decisiones judiciales. (…) En concordancia con lo anterior, el Estado y la   sociedad deben asumir un papel activo en la redistribución de bienes y servicios   con el fin proteger la dignidad humana, pilar ético fundamental de nuestro   ordenamiento”.    

[24] Sentencia   T-881 de 2002.    

[25] Sentencia T-035 de 2011.    

[26] Sentencia T-036 de 2013.    

[27] Sentencia T-035   de 2011.    

[28] Sentencia   T-1087 de 2007.    

[29] Sentencia T-420 de 2007.    

[30] Sentencia   T-262 de 2005.    

[31] Sentencia   T-140 de 2016: “puede ocurrir que se determine que el afiliado no va a   recuperarse y, en consecuencia, se proceda a la calificación de la pérdida de la   capacidad laboral por parte de las juntas regionales o la Junta Nacional de   Calificación de Invalidez de lo que pueden derivarse dos situaciones. La primera   es que se determine la pérdida de la capacidad laboral superior al 50 % donde el   afiliado podrá optar por una pensión de invalidez. En el segundo caso, al   trabajador le es declarada una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50 %   por lo que, en principio, debería ser reincorporado al trabajo “en el cargo que   venía desempeñando o en otra actividad acorde con su situación de discapacidad   siempre y cuando los conceptos médicos determinen que se encuentra apto para   ello”.    

[32] Sentencia SU-256 de 1996.    

[34] Art. 11-1   del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales    

[35] Sentencia   T-871 de 2005.    

[36] Sentencia   T-121 de 2015.    

[37] Preámbulo   de la Ley 100 de 1993.    

[38] Sentencia T-561 de 2010.    

[39] Sentencia T-262 de 2012.    

[40] Sentencias T-290 de 2005, y T-1251 de 2005.    

[41] Art. 39 Ley 100 de 1993: “Tendrá derecho   a la pensión de invalidez el afiliado   al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:  1. Invalidez causada   por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos   tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado   cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente   anteriores al hecho causante de la misma”.    

[42] (i)   En los casos que se enmarcan dentro del presupuesto señalado, la fecha de   estructuración no responde a este criterio; por el contrario, se establece en un   momento en que los síntomas de la enfermedad -crónica, degenerativa o congénita-   se hacen notorios, pero no son definitivos. (ii) El artículo 3 del Decreto 917 de 1999 (Por el cual se   modifica el Decreto 692 de 1995 -por el cual se adopta el Manual Único para   la Calificación de la Invalidez.-) define la fecha de estructuración de la invalidez como “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su   capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia,   esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de   ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de   calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por   incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la   invalidez”.    

[43] Sentencia   T-885 de 2011.    

[44] Sentencia T-710 de 2009.    

[45] En   la sentencia T-699A de 2007, al revisar el caso de persona a quien se le había   determinado una fecha retroactiva de estructuración de invalidez y continuó   cotizando al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, señaló: “(…) es   posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad,   pueden darse casos, como el presente, en los que, no obstante que de manera   retroactiva se fije una determinada fecha de estructuración de la invalidez, la   persona haya conservado capacidades funcionales, y, de hecho, haya continuado   con su vinculación laboral y realizado los correspondientes aportes al sistema   de seguridad social hasta el momento en el que se le practicó el examen de   calificación de la invalidez. Así pues, el hecho de   que la estructuración sea fijada en una fecha anterior al momento en que se pudo   verificar la condición de inválido por medio de la calificación de la junta,   puede conllevar a que el solicitante de la pensión acumule cotizaciones durante   un periodo posterior a la fecha en la que, según los dictámenes médicos, se   había estructurado la invalidez, y durante el cual se contaba con las   capacidades físicas para continuar trabajando y no existía un dictamen en el que   constara la condición de invalidez” (negrilla por fuera del texto original).  En el mismo sentido también se puede   consultar la sentencia T-710 de 2009.    

[46] “Por el cual se   modifica el Decreto 692 de 1995” Manual Único para la Calificación de la Invalidez. En   su artículo 2 define los conceptos de invalidez, de capacidad laboral y trabajo   habitual. “(…) Capacidad Laboral: Se entiende por capacidad laboral del   individuo el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o   potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse   en un trabajo habitual.”    

[47] Sentencia T-801 de   2011.    

[48] La base   argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en la sentencia   T-524 de 2015.    

[49] Sentencia   T-801 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa.    

[50] Sentencias T-128 de 2012, T-574 de 2012,   T-702 de 2013, entre otras.    

[51] Cfr. Sentencia   T-1091 de 2000.    

[52] Sentencia   T-524 de 2015.    

[53] Fl. 38   cuaderno de 1ª instancia.    

[54] Ibídem.    

[55] Fls. 37 a   41 op cit.    

[56] Nacido el   21 de enero de 1955 en Manizales (Caldas), ver. fl. 21 cuaderno de 1ª instancia.    

[57] Fls. 15 a 18    

[58] Fl. 11    

[59] Fl. 43: “ARTÍCULO TARCERO (sic): Conceder, conforme al artículo 17   de la Ley 1437 de 2011, el plazo de (1) mes contabilizado a partir de la   notificación del presente acto administrativo para que el asegurado presente el   documento solicitado en el numeral anterior.    

ARTICULO   CUARTO: Transcurrido el plazo señalado en el numeral anterior sin que el   asegurado hubiese manifestado su consentimiento se procederá a iniciar las   acciones legales a que haya lugar. Lo mismo ocurrirá en  caso que el   asegurado niegue el consentimiento para la revocatoria del acto administrativo”.    

[60] Fl. 43 idem    

[61] Fls. 45 a 49    

[62] Fl. 50    

[63] Fl. 27   cuaderno trámite de revisión    

[64] Fl. 28    

[65] “Cotizaciones erróneas, aportes sin   vinculación, afiliaciones simultáneas, compartibilidad pensional. En aquellos casos en que el traslado de   Régimen Pensional se haya efectuado atendiendo el término de permanencia mínima   pero no se hayan hecho cotizaciones a la entidad seleccionada, por una única   vez, para aquellas situaciones presentadas hasta 31 de diciembre de 2007, la   persona se entenderá vinculada a la administradora a la cual ha realizado las   cotizaciones.    

Por otra parte, salvo las situaciones planteadas en el   inciso anterior, cuando se realicen cotizaciones a cualquier administradora   distinta de la seleccionada válidamente por el afiliado, se debe proceder a   regularizar la situación, trasladando las cotizaciones y la información a la   administradora seleccionada válidamente y a la cual se encuentra vinculado el   afiliado, atendiendo el artículo 10 del Decreto 1161 de 1994.    

En aquellos casos en que por una persona se hayan   realizado cotizaciones sin que medie una afiliación al sistema, se entenderá   vinculado el trabajador a la administradora donde realizó el mayor número de   cotizaciones entre el 1° de julio y el 31 de diciembre de 2007. En caso de no   haber realizado cotizaciones en dicho término, se entenderá vinculado a la   administradora que haya recibido la última cotización efectiva. Esta situación   deberá ser informada al afiliado y al empleador para que se proceda a afiliar   estos trabajadores al Sistema, mediante la suscripción del formulario   respectivo. En este evento se tendrán en cuenta las cotizaciones realizadas   antes de la fecha de afiliación.    

Cuando el afiliado presente simultaneidad en la fecha   de vinculación a los dos regímenes pensionales, se entenderá vinculado a la   administradora en donde haya efectuado el mayor número de cotizaciones   efectivas.    

En virtud de la incompatibilidad de regímenes prevista   en el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, cuando un trabajador tenga derecho a   una pensión compartida no podrá vincularse al Régimen de Ahorro Individual con   Solidaridad (RAIS). En consecuencia, el trabajador se entenderá vinculado al ISS   y los aportes efectuados en el RAIS se consideran como cotizaciones erróneas,   las cuales deberán ser trasladadas al ISS en los términos del artículo 10 del   Decreto 1161 de 1994”.    

[66] “Para efectos del estudio de pensiones   de invalidez y sobrevivientes, se dará aplicación al principio de la condición   más beneficiosa en aquellos casos en donde el hecho generador de la pensión se   cause entre la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (01 de abril de 1994) y   la fecha de entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003 (29 de enero de 2003) y   que no reúnan el requisitos de semanas requeridas señaladas en estos últimos,   siendo entonces pertinente estudiar la prestación bajo los parámetros del   Decreto 758 de 1990.    

Con respecto a las pensiones que se causen con   posterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 797 y 860 de 2003 se debe   reconocer las pensiones de invalidez y sobrevivientes aplicando la norma vigente   a la fecha de la estructuración de la invalidez o de la fecha del fallecimiento   del afiliado, habida consideración que la Ley 797 de 2003 en pensión de   sobreviviente y la Ley 860 de 2003 en invalidez tienen requisitos menos   restrictivos que los que tenía la Ley 100 de 10993, por lo que en virtud del   principio de progresividad ya no es procedente acudir a la normatividad anterior   para dirimir conflictos normativos para el reconocimiento de este tipo de   pensiones”.    

[67] “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley   correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos   fundamentales:    

Igualdad de oportunidades para los trabajadores;   remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de   trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos   establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre   derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso   de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho;   primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las   relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el   adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la   maternidad y al trabajador menor de edad.    

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al   reajuste periódico de las pensiones legales.    

Los convenios internacionales del trabajo debidamente   ratificados, hacen parte de la legislación interna.    

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de   trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de   los trabajadores”    

[69] Ver fol.   45 cuaderno de revisión.    

[70] Ver fol. 50 del   cuaderno de revisión.

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