T-412A-14

Tutelas 2014

           T-412A-14             

Sentencia T-412A/14    

DERECHOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL A LA   SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Reiteración de jurisprudencia    

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA E IMPROCEDENCIA DE TUTELA FRENTE A   CONTROVERSIAS QUE SE PRESENTEN-Reiteración de   jurisprudencia    

Por regla general la acción de   tutela es improcedente para resolver las controversias que se deriven de los   contratos celebrados con entidades que tienen como fin proporcionar al usuario   planes adicionales de atención en salud, teniendo en cuenta su naturaleza   privada, la cual debe ser regida por normas del derecho civil y comercial. Sin   embargo, excepcionalmente y bajo la consideración, que así estos contratos sean   de naturaleza privada, tienen como objeto la prestación del servicio público de   salud y, por tanto, se encuentra involucrada la efectividad de derechos   fundamentales, la tutela es procedente    

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-Caso en que la entidad demandada terminó el contrato de medicina   prepagada por mora en cuotas    

La   continuidad en la prestación del servicio debe garantizarse en términos de   universalidad, integralidad, oportunidad, eficiencia y calidad. De su   cumplimiento depende la efectividad del derecho fundamental a la salud, en la   medida en que la garantía de continuidad en la   prestación del servicio forma parte de su núcleo   esencial, por lo cual no resulta constitucionalmente admisible que las entidades   que participan en el Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se   abstengan de prestarlo o interrumpan el tratamiento requerido, por razones   presupuestales o administrativas, desconociendo el principio de confianza   legítima e incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental.    

AGENCIA OFICIOSA-Acción de tutela   interpuesta por nieto    

El agente oficioso está   legitimado para interponer la presente acción de tutela, pudiéndose evidenciar a partir de la edad en la que se encuentran y   las enfermedades que padecen, que los señores Mercedes Donado   Romero y Carlos Alfonso Muñoz no se encuentran en   condiciones de promover su propia defensa    

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Caso en   que se ordena su renovación en las mismas condiciones en que fue pactado en el   año 1993    

Se tiene que la institución   accionada terminó unilateralmente la relación contractual alegando la facultad   de hacerlo por la cláusula séptima del contrato, que dispone que en caso de mora   por parte del contratante, la entidad podrá suspenderlo o darlo por terminado.   Sin embargo, como lo ha expuesto esta corporación, dicha facultad se encuentra   limitada por el principio de la continuidad en el servicio, más aún por las   especiales condiciones de los agenciados, que al padecer enfermedades   catastróficas, requieren atención permanente para superar o al menos aliviar sus   dolencias. De otra parte, cabe resaltar que los señores Mercedes   Sofía Donado Romero y Carlos Alfonso Muñozfueron   usuarios de los servicios de medicina prepagada por más de 20 años, sin que en   ese lapso se hubieren presentado incumplimiento de las obligaciones, sin embargo   según lo manifestado por la parte demandada la razón para terminar el contrato   de servicio de medicina prepagada fue que éstos se encontraban en mora por lo   cual deberán realizar un acuerdo de pago si es que esta situación persiste. En   cuanto a la no consumación de un perjuicio irremediable manifestada por el   juzgado de primera instancia en razón a que los agenciados tienen la posibilidad   de acudir a su EPS para que allí les presten los servicios médicos requeridos,   esta razón no resulta admisible, pues dicho argumento liberaría en todos los   casos a las entidades que prestan el servicio de medicina prepagada de su   obligación de proteger el derecho a la salud de sus usuarios y el principio   constitucional de continuidad en la prestación del servicio    

Referencia: Expediente T- 4227572    

Acción de tutela instaurada por Carlos Andrés   Criollo García, en calidad de agente oficioso de sus abuelos maternos, Mercedes   Sofía Donado Romero y Carlos Alfonso Muñoz, contra COLSANITAS S.A. Medicina   Prepagada    

Procedencia: Juzgado 35 Civil   del Circuito de Bogotá.    

Magistrado Ponente:    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS.    

Bogotá, D. C., primero (1º) de julio de dos mil catorce   (2014)    

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los   Magistrados Andrés Mutis Vanegas, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas   Ríos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido   la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo proferido   en septiembre 30 de 2013 por elJuzgado 35 Civil del   Circuito de Bogotá., dentro de la acción de tutela   promovida por Carlos Andrés Criollo García, en calidad de agente oficioso   de sus abuelos, Mercedes Sofía Donado Romero y Carlos Alfonso Muñoz, contra   COLSANITAS S.A. Medicina Prepagada.    

El respectivo expediente llegó a la   Corte Constitucional por remisión de la Secretaría de dicha Sala, en virtud de   lo ordenado por los artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución y 32 del Decreto   2591 de 1991. En Febrero 25 del 2014, la Sala Segunda de Selección lo eligió   para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Carlos Andrés Criollo, actuando en calidad   de agente oficioso de sus abuelosCarlos Alfonso Muñoz   identificado con cédula de ciudadanía Nº 2.894.148 de Santafé de Bogotá y   Mercedes Sofía Donado Romero identificada con cédula de ciudadanía Nº 20   .262.975 de Barranquilla, presentó acción de tutela contra COLSANITAS   S.A. Medicina Prepagada, solicitando el amparo de sus derechos   fundamentales a la salud y la vida, por los hechos que a continuación son   resumidos    

A. Hechos y relato contenido en   el expediente.    

1. Indicó el agente oficioso que sus abuelos, la   señora Mercedes Donado y el señor Carlos Muñoz, de 78 y 75 años de edad   respectivamente, se encuentran afiliados como beneficiarios a EPS SANITAS y   cuentan con un plan complementario de salud de medicina prepagada en Colsanitas   S.A desde diciembre 30 de 1993.    

2. Afirmó el agente oficioso que  la señora Mercedes Donado fue diagnosticada con cáncer de colon a finales del   2012, y el señor Carlos Muñoz con leucemia linfoide crónica a comienzos del   mismo año, motivo por el cual “se hizo necesaria la atención médica   especializada, dada la gravedad de las patologías”.    

3. Adujo que la entidad accionada decidió cancelar a   partir de mayo de 2013 el contrato familiar de servicios, toda vez que   incurrieron en mora del pago de enero, febrero y marzo del mismo año.    

4. Expresó que por lo anterior,   requirió por escrito a la compañía de medicina prepagada Colsanitas S.A.   continuar con la vigencia del contrato obteniendo como respuesta la posibilidad   de suscribir uno nuevo, sujeto a tarifas superiores de las iniciales. Informó el   señor Carlos Andrés Criollo que sus agenciados no están en capacidad de pagar,   ya que no cuentan con ningún ingreso mensual y quien está encargado de su   sostenimiento es él, quien en la actualidad se encuentra en una “situación   económica muy complicada”.    

5. En   consecuencia, solicitó que se ordene a la entidad accionada que de forma   inmediata restablezca la atención médica de los señoresMercedes Donado y   Carlos Muñoz manteniendo las mismas condiciones del contrato familiar de   servicios de medicina prepagadas No 1 83627 suscrito en diciembre 30 de 1993.    

B. Documentos relevantes cuya   copia obra dentro del expediente.    

1. Cédula   de ciudadanía de la señora Mercedes Sofía Donado (f. 1 cd inicial.).    

2. Cédula de ciudadanía del señor   Carlos Alfonso Muñoz (f. 2 ib.).    

4. Historia Clínica de enero 10 de   2012 de la señora Mercedes Sofía Donado Romero en el cual le fue diagnosticado   “Cáncer de Colon”, “pólipo de colon derecho, poliposis colorectal y   diverticulosis pancolonica” (fs. 17 y 19 ib.):    

5. Resumen de historia Clínica del   señor Carlos Muñoz en el cual consta que le fue diagnosticado en febrero de 2012“Leucemia   Linfoide crónica” (f. 36 ib.).    

6.Petición realizada en mayo 25 de   2013 por el agente oficioso de los señores Carlos Muñoz y Mercedes Donado a   Colsanitas S.A donde solicita la reactivación del contrato familiar de medicina   prepagada.    

7.   Comunicación dirigida al señor Carlos Muñoz por parte del Director de Cartera y   Cobranzas de Colsanitas S.A. en junio 4 de 2013, informándole que “en el caso   de mora por parte del contratante, Colsanitas podrá dar por terminado el   Contrato de medicina prepagada”. Sin embargo le ofrecieron como alternativa   suscribir un nuevo contrato (fs. 38 a 39 ib.).    

II. Actuación procesal.    

A. Mediante auto de agosto 6 de 2013, el   Juzgado 1º Civil  Municipal de Bogotá avocó el   conocimiento de la acción de amparo, y ordenó oficiara la entidad demandada y al   FOSYGA, otorgándoles el termino de 2 días para que ejerciera su derecho a la   defensa.    

B. Respuesta del FOSYGA.    

El Director jurídico del Ministerio   de Salud y Protección Social solicitó abstenerse de   hacer pronunciamiento alguno sobre el recobro ante el FOSYGA, para que la   entidad accionada realice los procedimientos legales establecidos para tal fin,   respecto de las pretensiones de la demanda no hizo mención alguna.    

C. Respuesta de la compañía de medicina prepagada COLSANITAS S.A.    

El Representante Legal para Temas   de Salud y de Acciones de Tutela de esa entidad, en agosto 12 de 2013, contestó   la demanda solicitando declarar improcedente la acción instaurada, por cuanto   “La compañía de medicina prepagada Colsanitas S.A. dio aplicación a las   cláusulas que la facultan para dar por terminado de manera unilateral el   contrato de medicina prepagada”. Adicionalmente señaló que “con el   propósito de facilitarle al usuario la continuidad con el contrato le mantuvo la   sanción inicial (solo suspensión) hasta el 12 de marzo de 2013 pese a que ya   tenía tres períodos en mora”.    

Igualmente advirtió que el   ordenamiento jurídico permite acudir a la jurisdicción ordinaria cuando se trata   de una controversia respecto a las obligaciones derivadas de un contrato, más   aún cuando los señores Mercedes Donado y Carlos Muñoz no se encuentran   desprotegidos pues están afiliados a EPS Sanitas que puede cubrir los servicios   en salud que necesiten.    

D. Sentencia de primera   instancia.    

En fallo de agosto 21 de 2013, el   Juzgado 1º Civil Municipal de Bogotá, negó el amparo de los derechos invocados,   al determinar quela acción de tutela no procede cuando   lo que se debate se trata de una controversia de carácter contractual que por lo   mismo debe ser resuelta por la justicia ordinaria.Agregó que en lo ateniente a la vulneración al derecho a la salud no   existe vulneración, pues los agenciados pueden acudir a la EPS a la que se   encuentran afiliados    

E. Impugnación.    

En agosto 30 de 2013, el agente   oficioso impugnó el fallo del a quo considerando que “los formalismos   contractuales deben quedar supeditados a la verdadera garantía y respeto de los   derecho fundamentales de mis abuelos, máxime cuando aquellos son personas   especialmente protegidas por el Estado debido a su edad y a su condición de   salud”.    

Añadió que “la   EPS a la cual se les tuvo por afiliados no   presta los mismos servicios que se le venían garantizando a los accionantes por   parte de la accionada y no los autoriza si no por medios de las reiteradas   acciones de tutela, que por supuesto no están en circunstancias físicas,   mentales y económicas de promover”.(fs.80 a 82 ib.).    

F. Sentencia de segunda   instancia.    

En septiembre 30 de 2013, el   Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo impugnado,   considerando que “cuando los derechos debatidos son de rango estrictamente   legal o nacidos de relaciones contractuales o económicas, no es posible acudir a   la acción de tutela pues ello desplazaría los mecanismos ordinarios de   protección” (fs. 4 a 9 cd 2.).    

G. Actuaciones en sede de   revisión.    

A partir de la afirmación del   señor Carlos Andrés Criollo García, en la que manifestó que actuaba en calidad   de agente oficioso de sus abuelos maternos, Mercedes Sofía Donado Romero y   Carlos Alfonso Muñoz, esta corporación realizó llamada telefónica en junio 24 de   2014 a las 11:50 am[1]  y solicitó al accionante exponer la razón por la que no coinciden los apellidos.   Frente a este aspecto el agente oficioso explicó que el señor Carlos Alfonso   Muñoz no es el padre de su mamá, la señora Jannete Isabel García Donado, sino   que es el compañero permanente de su abuela materna Mercedes Sofía Donado   Romero, al tiempo que allegó por correo electrónico al expediente la copia de la   cédula de ciudadanía de su madre y su certificado de nacimiento, que fueron   aportados al expediente[2],   por lo cual demuestra que se encuentra debidamente legitimado para interponer   esta acción.    

III.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL    

Primera.   Competencia.    

Esta   corporación es competente para examinar la determinación referida, en Sala de   Revisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 (numeral 9°)   de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda.   Lo que se debate.    

Corresponde determinar si los   derechos a la salud y a la vida invocados por los   señores Carlos Muñoz y Mercedes Donado, fueron vulnerados por Colsanitas S.A. al dar por terminado el contrato familiar de servicios de medicina   prepagada, argumentando que éstos incurrieron en mora del pago  de las   mensualidades pactadas. Con ese propósito, se abordará el análisis de: (i) los derechos de los sujetos de especial protección constitucional a   la seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas; (ii) la   improcedencia de la acción de tutela ante controversias surgidas de contratos de   medicina prepagada y, (iii)el principio de continuidad en la   prestación del servicio de salud. Sobre esas bases será decidido el caso   concreto.    

Tercera. Derechos de los sujetos de especial protección constitucional a la   seguridad social, la salud y la vida en condiciones dignas. Reiteración de   jurisprudencia.    

3.1. En   múltiples pronunciamientos la Corte Constitucional ha analizado la seguridad social y la salud, particularmente a partir de lo   estatuido en los artículos 48 y 49 superiores, catalogados en el acápite de los   derechos sociales, económicos y culturales; no obstante ello, se les ha   reconocido expresamente carácter de derechos fundamentales per se,   ubicados como un mandato propio del Estado social de derecho, hacia el   ensamblaje de un sistema conformado por entidades y procedimientos tendientes a   procurar una cobertura general, ante las contingencias que puedan afectar el   bienestar social, orgánico y psíquico de los seres humanos. Están erigidos y   garantizados con sujeción a los principios de eficiencia, continuidad,   universalidad, buena fe y solidaridad, para la prevención, promoción y   protección de la salud y el mejoramiento y apuntalamiento de la calidad de vida   de los asociados[3].    

3.2. En adición   a lo anterior, esta Corte ha consolidado que la acción de tutela es un medio   judicial procedente, eficaz e idóneo para exigir judicialmente el respeto a los   derechos a la seguridad social y a la salud, con mayor razón frente a grupos de   población que se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta (inciso final   art. 13 Const.), entre los que están los niños, niñas y adolescentes, las   personas de avanzada edad y quienes se encuentren en condición de discapacidad.   De tal manera ha expresado[4]:    

“El criterio anterior ha sido   complementado y precisado por la propia jurisprudencia, en el sentido de señalar   que, tratándose de personas que por sus condiciones de debilidad manifiesta son   sujeto de especial protección por parte del Estado, como es el caso de los   niños, los discapacitados y los adultos mayores (C.P. arts. 13, 46 y 47), la   salud tiene el alcance de un derecho fundamental autónomo, sin que surja la   necesidad de demostrar conexidad alguna con otros derechos de tal rango, para   efectos de disponer su protección constitucional a través de la acción de   tutela.”    

3.3. Respecto a   la especial condición en que se encuentran las personas de edad avanzada,   la Corte ha resaltado la protección que a su favor impone el artículo 46   superior, primordialmente por el vínculo que une la salud con la posibilidad de   llevar una vida digna, como se hizo constar en diferentes fallos[5]:    

“Esa relación íntima que se   establece entre el derecho a la salud y la dignidad humana de las personas de la   tercera edad, ha sido también recalcada por el Comité de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales de la ONU (Comité DESC), en su observación general número   14 que, en su párrafo 25 establece: ‘25. En lo que se refiere al ejercicio del   derecho a la salud de las personas mayores, el Comité, conforme a lo dispuesto   en los párrafos 34 y 35 de la observación general No. 6 (1995), reafirma la   importancia del enfoque integrado de la salud que abarque la prevención, la   curación y la rehabilitación. Esas medidas deben basarse en reconocimientos   periódicos para ambos sexos; medidas de rehabilitación física y psicológica   destinadas a mantener la funcionalidad y la autonomía de las personas mayores; y   la prestación de atención y cuidados a los enfermos crónicos y en fase terminal,   ahorrándoles dolores evitables…’”    

3.4. De otra   parte en el trascendental fallo T-760 de julio 31 de 2008, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa, se reafirmó que “el derecho a la salud es fundamental y   tutelable, en aquellos casos en los que la persona que requiere el servicio de   salud es un sujeto de especial protección constitucional”.    

Cuarta. La improcedencia de la acción de tutela   ante controversias surgidas de contratos de medicina prepagada. Reiteración de   Jurisprudencia.    

4.1. De lo estatuido en los artículos 86 de la carta política y 42 (numeral 2°) del Decreto 2591 de 1991, se   desprende claramente que la acción de tutela procede contra particulares, entre   otros casos contra aquellos, que estén encargados de la prestación del servicio   público de salud y lo quebranten o pongan en riesgo.    

Por consiguiente, si hubiere otras instancias   judiciales que resultaren eficaces para alcanzar la protección que se reclama,   el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de   tutela.    

En otras palabras, la subsidiaridad implica   agotar previamente los medios de defensa legalmente disponibles al efecto[6],   pues el amparo pretendido mediante la acción de tutela no puede desplazar los   mecanismos específicos previstos en la correspondiente regulación común[7].    

Ante la   eventualidad de perjuicio irremediable, las características que según   esta corporación deben comprobarse son la inminencia, la gravedad, la urgencia y   el carácter impostergable del amparo que se reclama, en cada caso concreto. Así,   en sentencia T-1316 de diciembre 7 de 2001, M. P. Rodrigo Uprimny Yepes, se   señaló (no está en negrilla en el texto original):    

“En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a   suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos   fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En   segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un   detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o   material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar,   deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas   desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia   del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso.   Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es,   que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la   consumación de un daño antijurídico irreparable.”    

4.3. Ahora bien, referente a la procedibilidad de la   acción de tutela para debatir controversias derivadas de contratos de medicina   prepagada[8],   esta corporación ha establecido que teniendo en cuenta que su objetivo es   brindar al usuario un plan adicional de atención en salud, el cual, si bien hace   parte del sistema integrado de seguridad social en salud, es opcional y se rige   por un esquema de contratación particular, las acciones pertinentes para   ventilar las discrepancias son las establecidas por las normas civiles y   comerciales.    

Tal como se mencionó en el capítulo anterior, los   afiliados al régimen contributivo además de tener derecho a los servicios   incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), pueden contratar Planes   Adicionales de Salud (PAS). El artículo 1° del Decreto 1486 de   1994 define la medicina prepagada como “el Sistema organizado y establecido   por entidades autorizadas conforme al presente decreto, para la gestión de la   atención médica y de la prestación de los servicios de salud y/o para atender   directa o indirectamente estos servicios, incluidos en un plan de salud   preestablecido, mediante el cobro de un precio regular previamente acordado”.    

La jurisprudencia de esta corporación ha reiterado   que el juez de tutela está en posibilidad de conocer, de manera excepcional,   controversias generadas en el ámbito de la medicina prepagada, en cuanto:   “(i) Se trata de personas jurídicas privadas que participan en la prestación del   servicio público de salud; (ii) los usuarios de las empresas que prestan los   servicios adicionales de salud se encuentran en estado de indefensión frente a   éstas, toda vez que dichas empresas tienen bajo su control el manejo de todos   los instrumentos que inciden en el disfrute efectivo de los servicios médicos,   quirúrgicos, hospitalarios y asistenciales ofrecidos ‘hasta el punto que, en la   práctica, son ellas las que deciden de manera concreta si cubren o no el   respectivo gasto en cada momento de la ejecución del contrato’[9] y,   adicionalmente, tratándose de planes de medicina prepagada e incluso de pólizas   de salud, los contratos son considerados de adhesión, lo que significa que las   cláusulas son redactadas por las empresas y poco son discutidas con el   usuario-contratante, situación que lo convierte en la parte débil de la relación   negocial; y, (iii) la vía ordinaria no es idónea ni eficaz para la resolución   de un conflicto que involucra la violación o amenaza de derechos fundamentales   como la vida y la dignidad de las personas, máxime cuando se acredita la   existencia de un perjuicio irremediable, ya que la decisión resultaría tardía   frente a la impostergable prestación del servicio de salud”[10](no   está en negrillas en el texto original).    

En conclusión, por regla general la   acción de tutela es improcedente para resolver las controversias que se deriven   de los contratos celebrados con entidades que tienen como fin proporcionar al   usuario planes adicionales de atención en salud, teniendo en cuenta su   naturaleza privada, la cual debe ser regida por normas del derecho civil y   comercial. Sin embargo, excepcionalmente y bajo la consideración, que así estos   contratos sean de naturaleza privada, tienen como objeto la prestación del   servicio público de salud y, por tanto, se encuentra involucrada la efectividad   de derechos fundamentales, la tutela es procedente.    

Quinta. El principio de continuidad en la prestación del servicio de   salud.    

A partir de los   principios de eficacia, eficiencia, universalidad, integralidad y confianza   legítima, este tribunal ha erigido la continuidad en la prestación del servicio   como elemento definitorio del derecho fundamental a la salud,   que deviene quebrantado por la interrupción o intermitencia que genere o   aumente el riesgo contra la calidad de vida.    

De esta manera, la   Corte ha resaltado la importancia de asegurar una constante y permanente   prestación de los servicios de salud, según corresponda, con el fin de ofrecer a   las personas “la posibilidad de vivir una vida digna y de calidad, libre, en   la medida de lo factible, de los padecimientos o sufrimientos que sobrevienen   con las enfermedades”[11].    

En la sentencia   T-1198 de diciembre 5 de 2003, M. P. Eduardo Montealegre Lynett, fueron   indicados los criterios que deben observarse para garantizar la continuidad en   la prestación del servicio de salud, así:    

“… (i) las prestaciones en salud,   como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular,   continua y de calidad, (ii) las entidades que tiene[n]a su cargo la prestación   de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las   obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos,   (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras   entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir   el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los   procedimientos ya iniciados.”    

Cabe así mismo   señalar que, en materia de práctica de exámenes médicos, la Corte en sentencia   T-101 de febrero 16 de 2006, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra   Porto, sostuvo:    

“La entidad prestadora del servicio   es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria   los exámenes que sus propios médicos hayan ordenado. Sobre la base de su   incumplimiento, no le es posible eludir las consecuencias jurídicas, en especial   las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los daños sufridos a la   salud de sus afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte,   por causa o con motivo de falencias en la detección de los padecimientos o   quebrantos que son justamente objeto de su labor.”    

Conforme a lo expuesto, la continuidad en la prestación del   servicio debe garantizarse en términos de universalidad, integralidad,   oportunidad, eficiencia y calidad. De su cumplimiento depende la efectividad del   derecho fundamental a la salud, en la medida en que la garantía de continuidad en la prestación del servicio forma parte de su núcleo esencial, por lo cual no resulta   constitucionalmente admisible que las entidades que participan en el Sistema   General de Seguridad Social en Salud -SGSSS- se abstengan de prestarlo o   interrumpan el tratamiento requerido, por razones presupuestales o   administrativas, desconociendo el principio de confianza legítima e   incurriendo en vulneración del derecho constitucional fundamental.    

Sexta. Caso concreto.    

6.1 El señor Carlos Andrés   Criollo García, presentó acción de tutela en representación de su abuela materna   Mercedes Sofía Donado Romero y el compañero permanente de ésta Carlos Alfonso   Muñoz de 78 y 75 años de edad, quienes fueron diagnosticados con cáncer de colon   y leucemia linfática crónica respectivamente, solicitando el   amparo de los derechos fundamentales a la salud y la vida presuntamente vulnerados por la compañía de   medicina prepagada Colsanitas S.A. al dar por terminado el contrato familiar de servicios médicos suscrito desde 1993, bajo el   argumento de la morosidad en el pago de las mensualidades.    

Los jueces de instancia negaron el   amparo de los derechos a la salud y la vida que reclamaba el agente oficioso,   considerando queestá de por medio una controversia de   carácter contractual que debe ser resuelta por la justicia ordinaria y no   mediante acción de tutela.    

6.2 Sea lo   primero precisar que el agente oficioso está legitimado para interponer la   presente acción de tutela, pudiéndose evidenciar a   partir de la edad en la que se encuentran y las enfermedades que padecen, que   los señores Mercedes Donado Romero y Carlos Alfonso Muñoz no se encuentran en condiciones de promover su propia defensa.    

6.3Ahora bien, como se mencionó en   precedencia la Corte Constitucional ha indicado que así   los contratos de medicina prepagada sean de naturaleza privada, tienen como   objeto la prestación del servicio público de salud y, por tanto, se encuentra   involucrada la efectividad de derechos fundamentales. Es así como la tutela es   procedente cuando lo que se debateinvolucra la   violación de derechos como la vida y la salud de las personas, máxime cuando se   acredita la existencia de un perjuicio irremediable como ocurre en el presente   asunto, siendo atinente la intervención del juez   constitucional.    

6.4 Conforme a los antecedentes   expuestos, se tiene que la institución accionada terminó unilateralmente la   relación contractual alegando la facultad de hacerlo por la cláusula séptima del   contrato, que dispone que en caso de mora por parte del contratante, la entidad   podrá suspenderlo o darlo por terminado.    

Sin embargo, como lo ha expuesto   esta corporación, dicha facultad se encuentra limitada por el principio de la   continuidad en el servicio, más aún por las especiales condiciones de los   agenciados, que al padecer enfermedades catastróficas, requieren atención   permanente para superar o al menos aliviar sus dolencias.    

6.5 En cuanto a la no consumación   de un perjuicio irremediable manifestada por el juzgado de primera instancia en   razón a que los agenciados tienen la posibilidad de acudir a su EPS para que   allí les presten los servicios médicos requeridos, esta razón no resulta   admisible, pues dicho argumento liberaría en todos los casos a las entidades que   prestan el servicio de medicina prepagada de su obligación de proteger el   derecho a la salud de sus usuarios y el principio constitucional de continuidad   en la prestación del servicio.    

6.6 Apartir de las consideraciones   esbozadas con anterioridad, esta Sala determina que en el presente asunto se   vulneraron los derechos a la salud y la vida de los señoresMercedes Sofía   Donado Romero y Carlos Alfonso Muñoz. En consecuencia   será revocado el fallo proferido en septiembre 30 de 2013 por   el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá que en su momento confirmó el   proferido en agosto 21 de 2013 por el Juzgado 1º Civil   Municipal de la misma cuidad, negando el amparo   solicitado y en su lugar se dispondrá TUTELAR los referidos derechos.    

En consecuencia, se ordenará aMedicina Prepagada COLSANITAS S.A, por conducto de su representante   legal o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el   término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta   sentencia, renueve el contrato familiar de medicina prepagada de los señores   Carlos Alfonso Muñoz identificado con cédula de ciudadanía Nº 2.894.148 de   Santafé de Bogotá y Mercedes Sofía Donado Romero identificada con cédula de   ciudadanía Nº 20 .262.975 de Barranquilla,    

en las mismas condiciones en las   que fue pactado inicialmente y continúe prestando el tratamiento médico integral   que requieran para el manejo de sus enfermedades.    

Igualmente se ordenará que en el   evento en que persista la mora alegada por la entidad accionada, ésta realice un   acuerdo de pago con los agenciados que puedan cumplir de acuerdo a su capacidad   económica garantizando así su derecho a la salud.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR el fallo proferido en septiembre 30 de 2013 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de   Bogotá que en su momento confirmó el proferido en agosto   21 de 2013 por el Juzgado 1º Civil Municipal de la misma cuidad, negando el amparo a los señores Carlos   Alfonso Muñoz y Mercedes Sofía Donado Romero. En su   lugar se dispondrá, TUTELAR sus derechos a la salud y la vida.    

Segundo.- ORDENAR a Medicina Prepagada COLSANITAS S.A, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, que si aún no lo ha realizado,   dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este   fallorenueve el contrato familiar de medicina prepagada de   los señores Carlos Alfonso Muñoz identificado con cédula   de ciudadanía Nº 2.894.148 de Santafé de Bogotá y Mercedes Sofía Donado Romero   identificada con cédula de ciudadanía Nº 20.262.975 de Barranquilla,en las mismas condiciones en las que fue pactado inicialmente y   continúe prestando el tratamiento médico integral que requieran para el manejo   de sus enfermedades.    

Tercero.- ORDENAR que en el evento en que persista la mora alegada por la entidad   accionada, ésta realice un acuerdo de pago con los agenciados que puedan cumplir   de acuerdo a su capacidad económica garantizando así su derecho a la salud.    

Cuarto.-  Por Secretaría General, LIBRAR las comunicaciones a que se refiere el   artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ANDRÉS MUTIS VANEGAS    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT   CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Cf. Folio 14 cd.corte    

[2]Cf prueba física en fl. 11, 12 y 13 cd Corte.    

[3] Cfr. T-128 de febrero 14   de 2008, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. Así también fue manifestado en sentencia   T-580 de julio 30 de 2007, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto: “… la   seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho   constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se sigue de la   lectura del artículo 48 superior, el cual prescribe lo siguiente: Se garantiza a   todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social.”    

[4]  T-420 de mayo 24 de 2007, M. P. Rodrigo Escobar Gil.    

[5]Entre otros en fallo T-1087 de diciembre 14 de 2007, M. P. Jaime   Córdoba Triviño    

[6] Cfr. entre otras, T-441 de mayo 29 de 2003,   M. P. Eduardo Montealegre Lynett y T-742 de septiembre 12 de 2002, M. P. Clara   Inés Vargas Hernández.    

[7] Cfr. SU-622 de junio 14 de 2001, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[8]Cfr. sobre este tema la sentencia T-802 de 2013, M.P Nilson Pinilla   Pinila.    

[9]“Cfr. T-307 de junio 20 de 1997, M. P.   José Gregorio Hernández Galindo y T-867 de octubre 18 de 2007, M. P. Manuel José   Cepeda Espinosa.”    

[10]T-158 de marzo 5 de 2010, M. P. Luís Ernesto Vargas Silva.    

[11] T-576 de junio 5 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

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