T-413-09

Tutelas 2009

    Sentencia T-413-09  

Referencia: expediente T-2252586  

Acción   de  tutela  instaurada  por  Mary  Clemencia Montejo de Guerra contra el Instituto de Seguro Social.   

Magistrado Ponente:  

Dr.  LUIS  ERNESTO VARGAS  SILVA   

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de junio de  dos mil nueve (2009).   

La  Sala  Tercera  de  Revisión de la Corte  Constitucional,    integrada   por   los   magistrados   LUIS   ERNESTO   VARGAS  SILVA,  MAURICIO  GONZÁLEZ  CUERVO  y  GABRIEL  EDUARDO  MENDOZA  MARTELO,  en  ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,  específicamente  las  previstas  en  los  artículos  86  y 241 numeral 9 de la  Constitución   Política   y   en   el   Decreto  2591  de  1991,  profiere  la  siguiente:   

SENTENCIA   

Dentro  del  proceso  de revisión del fallo  proferido  por  el  Juzgado  Séptimo  Laboral  del  Circuito  de  Bogotá,  que  resolvió  la  acción  de tutela promovida por Mary Clemencia Montejo de Guerra  contra el Instituto de Seguro Social.   

I. ANTECEDENTES  

1.    Hechos   y   acción   de   tutela  interpuesta:   

El  13  de  febrero de 2009, la señora Mary  Clemencia  Montejo  de Guerra interpuso acción de tutela contra el Instituto de  Seguro  Social,  por considerar que con la omisión de esa entidad se vulneraron  sus  derechos  constitucionales  de petición, debido proceso y seguridad social  en  conexidad  con  la  vida  digna. La acción interpuesta se fundamenta en los  siguientes hechos:   

1.1.  La  accionante manifiesta que el 13 de  enero  de  2009  radicó  ante  el  Instituto  de  Seguro  Social  solicitud  de  reconocimiento  de pensión de sobreviviente y pago a herederos, toda vez que su  esposo  Jorge  Humberto  Guerra  identificado  con la cédula de ciudadanía No.  79’627.042,   falleció.   

1.2.  La  actora  arguye  que  a la fecha de  presentación  del  escrito  de tutela, el Instituto de Seguro Social no ha dado  respuesta  alguna  a  su petición y tampoco ha expedido resolución que atienda  de  fondo  la solicitud pensional; por ende, considera quebrantados los derechos  fundamentales que invocó.   

1.3. En virtud de lo anterior, la accionante  promovió  acción  de  tutela  con  el  propósito  que  se ordene a la entidad  accionada  “se sirva contestar la petición elevada,  de  forma  satisfactoria y de fondo, dado que cumple con todos los requisitos de  ley,  con  el  fin  de  que  cese  la  violación  a  los  derechos relacionados  anteriormente”1.   

2. Respuesta del Instituto de Seguro Social:   

A  pesar de haberse notificado oportunamente  la  admisión  de  la tutela mediante oficio No. 646 debidamente recibido por el  Instituto  de Seguro Social el 23 de febrero de 20092,   la  entidad  demandada  no  contestó la solicitud de tutela.   

3.  Pruebas  relevantes  allegadas  en  la  instancia.   

A  folio 4 del cuaderno 1, se observa que el  13  de enero de 2009 la señora Mary Clemencia Montejo de Guerra radicó ante el  Instituto   de   Seguro  Social  solicitud  de  reconocimiento  de  pensión  de  sobreviviente  y  pago  a herederos, relacionando como causante a Jorge Humberto  Guerra  e  incluyéndose  ella  como  heredera  del  difunto.  En  la  copia del  formulario  se  observa  que  fueron  adjuntados  en  27  folios  los siguientes  documentos:  registro  civil  de  defunción  con  sello  original  de  notaria,  fotocopia  de la cédula de ciudadanía del causante ampliada al 150%, fotocopia  del  último  desprendible  de  pago,  autorización  autenticada  por  parte de  herederos  para  cobrar  uno solo, fotocopia de cédula y registro de nacimiento  de  cada  uno  de  los  herederos,  y  declaración extrajuicio ante notaria que  conste que son los únicos herederos.   

El  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Bogotá,  mediante  providencia del 26 de febrero de 2009, no tuteló el derecho  de  petición  incoado  por  la  ciudadana  Mary  Clemencia Montejo de Guerra al  considerar  que  el  Instituto  de  Seguro Social tiene 4 meses para resolver de  fondo  la  solicitud pensional, por lo que si la actora radicó su escrito el 13  de  enero  de  2009,  el  ente  accionado tendría plazo hasta el 13 de mayo del  mismo  año  para  decidir  si  reconoce  o  no la pensión de sobreviviente que  aquella peticionó.   

II.  CONSIDERACIONES  Y  FUNDAMENTOS  DE  LA  CORTE   

1. Competencia:  

De  conformidad  con  lo  establecido en los  artículos  86  y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591  de  1991 y con la selección y el reparto efectuados el 14 de mayo de 2009, esta  Sala es competente para revisar la decisión judicial mencionada.   

2. Problema Jurídico:  

De acuerdo con los hechos expuestos, en esta  oportunidad  la  Sala determina el problema jurídico a resolver en el siguiente  interrogante,  a  saber:  ¿Vulneró  el  Instituto  de Seguro Social el derecho  fundamental  de  petición  de la accionante, por no dar respuesta de fondo a la  solicitud  de  reconocimiento  y  pago  de la pensión de sobreviviente a la que  ésta   considera  tener  derecho  en  su  calidad  de  cónyuge  supersite  del  causante?.    

Para  tal  efecto,  la  Sala se ocupará del  estudio   de   los  siguientes  temas,  a  saber:  (i)  Presunción  de  veracidad en materia de tutela cuando  el   demandado  no  rinde  el  informe  solicitado  por  el  juez;  (ii)  Parámetros  sobre  los  cuales  las  instituciones  de  pensiones  deben  resolver  las  peticiones  de  aquellos que  solicitan  el  reconocimiento  y  pago  de  dichas prestaciones. Reiteración de  jurisprudencia;    (iii)  Término   especial   para   resolver   el  reconocimiento  de  la  pensión  de  sobreviviente;  y,  (iv)  El  caso concreto.   

3.  Presunción  de  veracidad en materia de  tutela  cuando  el  demandado  no  rinde  el  informe  solicitado  por  el juez:   

En  razón a que la autoridad contra la cual  se  dirigió  la acción, no contestó los requerimientos que le hizo el juez de  instancia  con  el  fin  de  que  diera  respuesta  a los hechos expuestos en la  presente  tutela,  ni  justificó  tal  omisión,  se  dará  aplicación  a  la  presunción  de  veracidad  consagrada  en  el  artículo 20 del Decreto 2591 de  1991,   según   el  cual  si  el  informe  no  fue  rendido  dentro  del  plazo  correspondiente,  se  tendrá por ciertos los hechos y se entrará a resolver de  plano.   

4.  Parámetros  sobre  los  cuales las instituciones de pensiones deben  resolver  las  peticiones  de aquellos que solicitan el reconocimiento y pago de  dichas    prestaciones.    Reiteración   de   jurisprudencia.    

La  jurisprudencia  constitucional  de  esta  Corporación  ha  señalado  que  el  núcleo  esencial del derecho de petición  comprende    los    siguientes    elementos    o    características3: (i)  la  posibilidad  cierta y efectiva de  presentar,  de  manera  respetuosa,  solicitudes  ante  las autoridades, sin que  éstas  se  nieguen  a  recibirlas  o  se abstengan de tramitarlas; (ii)  la facultad de obtener una respuesta  oportuna,  esto  es,  dentro  de  los  términos  previstos  en  el ordenamiento  jurídico;  (iii) el derecho a  recibir  una  respuesta  de fondo o contestación material, lo que supone que la  autoridad  analice  la  materia  propia  de la solicitud y se pronuncie sobre la  totalidad  de  los  asuntos  planteados,  es  decir, la correspondencia entre la  petición  y  la  respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la  pronta  comunicación  al  peticionario  sobre  la  determinación adoptada, con  independencia  de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple  con  estos  requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de  petición.   

Específicamente,   en   tratándose   de  solicitudes  de  derechos  pensionales,  el contenido del derecho fundamental de  petición  ha  sido  claramente  definido por esta Corte. Para ello ha fijado el  alcance  del  artículo 4º de la Ley 700 de 2001, con el objeto de precisar los  términos  que  obligan  a  los  operadores  públicos y privados a producir una  respuesta de fondo.   

En  ese sentido, esta Corporación por medio  de  una  interpretación sistemática de las normas que regulan el ejercicio del  derecho  de  petición  en  materia  de  seguridad  social en pensiones (Código  Contencioso  Administrativo,  Decreto  656  de  1994  y  Ley  700  del  2001) ha  precisado  las  siguientes  reglas  en relación a los términos con que cuentan  las  entidades  encargadas  de  administrar  los recursos destinados a pensiones  para   responder   las   solicitudes   que   hagan   los  ciudadanos4,  a  saber:   

(i)  Quince  (15)  días   para   comunicar  al  solicitante  el  estado  del  trámite  respectivo  (artículo 6 del C.C.A.)   

(ii)  Cuatro  (4)  meses  para  resolver  o decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión  solicitada  (según  interpretación analógica del artículo 19 del decreto 656  de  1994),  salvo que se trate del reconocimiento de pensión de sobrevivientes,  cuyo  término  en  virtud del artículo 1º de la ley 717 de 2001 es de dos (2)  meses.   

(iii) Seis (6) meses  para   realizar   el  pago  efectivo  de  las  respectivas  mesadas  pensionales  (artículo 4 de la ley 700 de 2001).    

De  esta  manera, la Sala reitera la extensa  jurisprudencia  desarrollada  por  esta  Corporación, en el sentido de señalar  que,  de  acuerdo  con  la  legislación  vigente,  los  operadores  públicos y  privados  del  sistema  general  de  pensiones y cesantías disponen de un plazo  global  de seis meses contados a partir del momento en que se eleve la solicitud  de  reconocimiento  de  la pensión por parte del interesado, para adelantar los  trámites  necesarios  tendientes  a resolver sobre la petición en concreto y a  comenzar a pagar la pensión correspondiente.   

Así  las cosas, la vulneración a la pronta  resolución  como  elemento  del  núcleo  esencial  del  derecho fundamental de  petición  en  materia  pensional, se configura cuando la autoridad encargada de  resolver  este  tipo  de  solicitudes  incumple  los términos atrás expuestos.  Contrario  sensu  si  al  momento  de  la  presentación de la acción de tutela  todavía  no  han  vencido dichos plazos, el juez de tutela deberá denegarla, e  incluso,   de  darse  los  requisitos  fijados  tanto  en  la  ley  como  en  la  jurisprudencia  de  esta  Corporación  “condenar al  solicitante  al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en  temeridad”5.   

5.  Término  especial  para  resolver  el  reconocimiento de la pensión de sobreviviente:   

Ahora bien, tratándose del reconocimiento de  la   pensión   de   sobrevivientes,   el   artículo  1º  de  la  Ley  717  de  20016,  dispone  que  los fondos de pensiones cuentan con un plazo de dos  (2) meses para dar respuesta a este tipo de peticiones.   

El Legislador estableció que se debe decidir  sobre  el  reconocimiento  del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte  de  la entidad de Previsión Social a más tardar dos meses después de radicada  la  solicitud  por  el  peticionario,  debido  a  que  al  ocurrir la muerte del  pensionado  o  del  afiliado, por lo general, los beneficiarios de esta pensión  quedan  expuestos  a  una  situación económica especialmente gravosa, toda vez  que  la  persona  que les venía procurando asistencia no los acompaña más, lo  cual  trae  consigo una considerable amenaza a sus derechos a la vida digna y al  mínimo vital.   

En  ese  sentido,  la  Corte  Constitucional  señaló    en    sentencia    T-292    de    19957,    que   la   pensión   de  sobrevivientes  es  una  medida  de justicia social que encuentra sustento en la  situación  de  necesidad  a  la  cual  quedan  sometidos  los beneficiarios con  ocasión  del deceso del causante. Esta especial condición de desamparo, según  el  fallo  en  comento, demanda un tratamiento diferencial positivo encaminado a  atender   de  manera  urgente  las  necesidades  de  los  afectados.     

En  igual  sentido se pronunció al estudiar  las  objeciones presidenciales al proyecto de Ley No. 155/01 Senado – 035/00 Cámara (actualmente ley 717 de  2001)  “por  la cual se establecen términos para el  reconocimiento   de   las   pensiones   de  sobrevivientes  y  se  dictan  otras  disposiciones”,   indicando  que la pensión de  sobrevivientes   “busca  impedir  que,  ocurrida  la  muerte  de  una  persona quienes dependían de ella se vean obligados a soportar  individualmente  las  cargas  materiales  y  espirituales  de  su fallecimiento.  Nótese,  que  dicha  prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros  de  la  familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía  a   proveer   lo   necesario  para  el  mantenimiento  del  hogar”8.   

La jurisprudencia constitucional ha reiterado  que  la  omisión  en resolver las solicitudes dentro del término establecido y  la   falta   de  notificación  de  la  respuesta  al  interesado,  implican  la  vulneración  del derecho fundamental de petición cuya efectividad se deriva de  una  respuesta de fondo pronta, clara y completa por parte de las autoridades, a  cada  una  de  las  solicitudes  que se les presenten. Por consiguiente, ante la  omisión  en  dar  una  respuesta  de fondo, el peticionario puede o bien acudir  ante  la  jurisdicción  contencioso  administrativa  en  demanda contra el acto  ficto,  o  bien  solicitar  al  juez  constitucional, a través de la acción de  tutela,  la  protección  de  su derecho fundamental de petición, exigiendo una  respuesta de fondo de la autoridad respectiva.   

6.1.  En el caso bajo estudio Mary Clemencia  Montejo  de  Guerra  solicita  protección  de  sus  derechos  fundamentales  de  petición,  debido  proceso seguridad social y vida, pues el 13 de enero de 2009  radicó  ante  el  Instituto  de  Seguro Social la documentación necesaria para  obtener  el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que en su  sentir  tiene  derecho  como  cónyuge  supérstite  del  señor  Jorge Humberto  Guerra.  Durante  el  trámite  de la presente tutela, el Instituto accionado no  rindió  informe sobre los hechos que expuso la accionante, por ende, los mismos  gozan  de  la presunción de veracidad que contempla el artículo 20 del decreto  2591 de 1991.   

6.2. La controversia que plantea el presente  caso,  acerca  de  la  definición  de  la  titularidad  y reconocimiento de una  pensión  ante  la  administración,  constituye en principio un asunto ajeno al  ámbito  de la jurisdicción constitucional en sede de tutela, por la naturaleza  puramente   legal   de  estas  pretensiones.  No  obstante,  en  casos  como  el  sub examine, es necesario que  el  juez  de  tutela  verifique  si  el derecho de petición se ha satisfecho en  debida  forma, de manera que comprenda y resuelva de fondo lo solicitado, y haga  efectivo el núcleo esencial de tal garantía.   

Del haz probatorio acopiado, la Sala observa  claramente  que  la  accionante radicó el 13 de enero de 2009 la documentación  para  que  le  fuere  reconocida  y pagada la pensión de sobreviviente, sin que  hubiese  obtenido respuesta al momento de interponer la acción protectora, esto  es, el 13 de febrero de 2009.   

Al respecto, nótese que desde aquella fecha  hasta  el  ejercicio  de  la  acción  constitucional había transcurrido un mes  calendario,  época  para  la  cual la entidad demandada tenía vencido su deber  constitucional  de  informar  a  la  señora  Montejo de Guerra dentro de los 15  días   hábiles  siguientes  a  la  presentación  de  su  solicitud,  todo  lo  relacionado  con el trámite que ese organismo llevaría a cabo para estudiar la  documentación  allegada  en  procura  de obtener el reconocimiento y pago de la  pensión  de  sobreviviente.  Adicionalmente  debía indicarle el plazo para dar  respuesta  de  fondo  a la solicitud, el cual no podía ser mayor de 2 meses con  fundamento  en  la aplicación del artículo 1° de la ley 717 de 2001, y que el  término  máximo para adoptar las medidas necesarias tendentes al pago efectivo  de  las mesadas pensionales de conformidad con lo previsto en la Ley 700 de 2001  (Art. 4°), no podía exceder de 6 meses.   

Lo  antedicho deja al descubierto que frente  al  primer  plazo  establecido se configura una evidente vulneración al derecho  de  petición,  por  cuanto  la actora no obtuvo dentro de los primeros 15 días  hábiles   una  respuesta  siquiera  informativa  de  parte  del  ente  acusado,  situación  que  no  fue  advertida  por  el  juez  de  instancia  quien omitió  pronunciamiento  alguno  sobre  el menoscabo establecido. Esa sola transgresión  ameritaba la concesión del amparo constitucional.   

En  cuanto al segundo plazo fijado, esto es,  el  término de 2 meses para resolver de fondo la solicitud de la accionante, la  Sala  considera  que  si  bien  al momento de formular la acción de tutela solo  había  transcurrido  un mes calendario y no se hallaba vencido el término para  reconocer  o  negar  la pensión de sobreviviente a favor de la peticionaria, no  puede  perderse  de  vista  que dicho plazo se encuentra cumplido desde el 13 de  marzo  de  2009  y  actualmente  excedido  en  más  de  3  meses, sin que medie  respuesta  clara,  precisa  y  de  fondo de parte del Instituto de Seguro Social  respecto  a  la adjudicación y pago de la pensión de sobreviviente, situación  que  conduce  a  concluir que el menoscabo al derecho de petición invocado aún  persiste.   

Por consiguiente, la protección del derecho  fundamental  de  petición no se limita solamente a informar dentro del término  previsto  en  el  Código  Contencioso  Administrativo  (Art.  6°),  acerca del  trámite  que  llevará  a  cabo  la  entidad  administradora  de  pensiones  en  relación  con  la solicitud presentada, sino que adicionalmente es imperativo y  se  entiende  conculcada esta garantía constitucional, si dentro de los 2 meses  siguientes  a  la  radicación de la solicitud no existe respuesta de fondo, sea  concediendo  o  no  la  prestación  reclamada.  Adicionalmente,  las  entidades  encargadas  del  reconocimiento  del  derecho  pensional  cuentan  con 6 meses a  partir  del  momento  en  que radique la solicitud, para adelantar los trámites  necesarios  en  orden  a  emitir  el  acto  de  reconocimiento  pensional  y  la  inclusión  en  nómina  de  pensionados,  en  el evento en que la decisión sea  positiva.    

Dichos  plazos  que  buscan  dar  certeza al  administrado  de  que el Estado resolverá su solicitud en materia pensional, ya  sea  favorable  o  desfavorablemente, en el asunto objeto de revisión no fueron  advertidos  por  el  Seguro  Social  a  la  peticionaria, así como tampoco hubo  respuesta  de  fondo a la petición elevada, ni el eventual pago, situación que  sin duda alguna vulnera el derecho fundamental de petición.    

6.3.  Ahora  bien,  de  conformidad  con  el  artículo  86  de  la Constitución Política, la acción de tutela procede para  la   protección   inmediata   de   los   derechos   fundamentales  “cuando  quiera  que estos resulten vulnerados o amenazados por la  acción   o   la   omisión   de  cualquier  autoridad  pública”,  trasgresión  que respecto de los derechos fundamentales al debido  proceso  y  seguridad  social  de la peticionaria no se encuentra acreditada, en  tanto  no  existe prueba en el proceso que de cuenta del sentido de la respuesta  dada  por el Seguro Social con ocasión de la petición de reconocimiento y pago  de   la   pensión   de  sobreviviente  realizada,  que  permita  determinar  la  vulneración      iusfundamental      reclamada.   

Permitir que la acción de tutela proceda en  relación  a este aspecto, sería tanto como admitir que frente a hechos futuros  e  inciertos es posible impetrar amparo constitucional, cuestión contraria a la  jurisprudencia    que    esta    Corporación    ha    consolidado    sobre   el  particular9,  en el sentido de que la utilización de la acción protectora por  parte  de quienes acuden a ésta, es procedente siempre que se origine en hechos  ciertos  y  reconocidos,  que  permitan  amparar el ejercicio indiscutible de un  derecho fundamental.   

De   esta   manera,  la  informalidad  que  caracteriza  la  acción  de  amparo  constitucional (Decreto 2591 de 1991, Art.  14),  no  justifica que las personas recurran a ella con el único propósito de  conjurar   una  situación  que  consideran  a  través  de  conjeturas  podría  ocasionarles  un perjuicio, como se pretende plantear en la presente oportunidad  en  la que no se conoce el sentido de la respuesta dada por el Seguro Social, en  relación  con  la  solicitud  de  reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de  sobreviviente  realizada  por  la  señora  Mary  Clemencia  Montejo  de Guerra,  planteando   al   mismo   tiempo   la  supuesta  vulneración  de  los  derechos  fundamentales   al   debido   proceso,   vida   y  seguridad  social.  Sobre  el  particular,  el  intérprete  constitucional sostuvo:   

“Si  se acusa a una entidad administrativa  de  lesionar  derechos  fundamentales  por  medio  de  actos administrativos, es  lógico  suponer  que  esos actos ya se profirieron. No puede pues un particular  instaurar  acción  de  tutela  contra  un acto administrativo que aún no se ha  expedido,  ni  mucho  menos  puede  suponerse  su  contenido  para argumentar la  violación    de    un    derecho   constitucional   fundamental”.10   

De modo pues que, frente a tales derechos de  raigambre  constitucional, no puede prosperar la acción de amparo habida cuenta  que   no   se   cuestionan   hechos  ciertos  y  conocidos  sino  circunstancias  administrativas  futuras  e  inciertas.  Por  contera,  los  derechos  al debido  proceso,  vida  y seguridad social quedarán excluidos en esta oportunidad de la  protección que se reclama.   

6.4.   Con   base   en   las   precedentes  consideraciones,  encuentra  la  Sala que el Instituto de Seguro Social al dejar  vencer  el  término  para  informar o resolver sobre lo pedido, no ha tenido en  cuenta  la  legislación  ni  la  jurisprudencia constitucional sobre el derecho  fundamental  de  petición  que le asiste a la señora Mary Clemencia Montejo de  Guerra.   En   consecuencia,  esta  Colegiatura  amparará  este  derecho  a  la  accionante,  revocará  la  sentencia proferida por el juez de instancia y en su  reemplazo  ordenará  al  Instituto  de  Seguro  Social,  que  en el término de  cuarenta  y  ocho  (48)  horas,  contadas  a  partir de la notificación de este  proveído,  profiera el acto administrativo que resuelva la solicitud que elevó  la   actora   de   reconocimiento  y  pago  de  la  pensión  de  sobreviviente.   

Igualmente, ha de prevenirse a dicha entidad  para  que  en el futuro se abstenga de observar conductas como la examinada, que  pongan  en  peligro  o  que  efectivamente  violen  los  derechos fundamentales.   

III. DECISIÓN  

Con   fundamento  en  las  consideraciones  expuestas   en   precedencia,   la   Sala  Tercera  de  Revisión  de  la  Corte  Constitucional,  administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la  Constitución,   

RESUELVE:  

Primero.  REVOCAR  la  sentencia  proferida por el  Juzgado  Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá el veintiséis (26) de febrero  de  dos mil nueve (2009) que negó la acción de tutela promovida por la señora  Mary  Clemencia  Montejo  de Guerra en contra el Instituto de Seguro Social y en  su        lugar,       TUTELAR       su    derecho  fundamental de petición.   

Segundo. ORDENAR al  representante  legal  del Instituto de Seguro Social, que dentro de las cuarenta  y  ocho  (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a  pronunciarse  de  fondo, si aún no lo ha hecho, sobre el objeto de la petición  y  radicación  de  documentos  que  hizo  la  accionante  el  13  de  enero  de  2009.   

Tercero. PREVENIR al  Instituto  de  Seguro  Social  para  que en el futuro se abstenga de incurrir en  actuaciones   similares   que   vulneran   los  derechos  fundamentales  de  sus  afiliados.   

Cuarto. DÉSE  cumplimiento  a  lo dispuesto en el  artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.   

Notifíquese,  comuníquese,  cúmplase  e  insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.   

Magistrado Ponente  

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO   

Magistrado  

GABRIEL  EDUARDO MENDOZA  MARTELO   

Magistrado  

Ausente     en  Comisión   

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ  

Secretaria    

1   Cfr.  folio 3 del cuaderno  1.   

2   Cfr. folios 6 y 8 ibídem.   

3 Estas  características  se  han  sostenido  hasta  hoy  de manera transversal desde el  inicio  de  la producción jurisprudencial de esta Corte. Ver entre muchas otras  las  Sentencias  T-147  de  2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis),  T-364  de  2004  (MP.  Eduardo  Montealegre  Lynett),  T-1075 de 2003 (MP. Marco  Gerardo  Monroy  Cabra),  T-114  de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de  2002  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Vargas),  T-842  de  2002  (MP. Álvaro Tafur  Galvis),  T-220  de  2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro  Martínez  Caballero),  T-206  de  1998  (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007  (MP.  Eduardo  Cifuentes  Muñoz),  T-169  de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa),  T-103  de  1995  (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduado  Cifuentes Muñoz).   

4  Cfr.  Sentencias  T-147 de  2006  (MP.  Manuel  José  Cepeda  Vargas),  T-134  de  2006  (MP. Álvaro Tafur  Galvis),  T-968  de  2005  (MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra), T-144 de 2005 (MP.  Jaime  Córdoba Triviño), T-427 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-259  de  2004  (MP.  Clara  Inés  Vargas  Hernández),  T-588  de  2003 (MP. Eduardo  Montealegre  Lynett), T-325, T-326, T-335 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra),  T-488  de  2003  (MP.  Rodrigo  Escobar Gil), T-1011 de 2002 (MP. Jaime Córdoba  Triviño),  T-463  de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1244 de 2001 (MP:  Rodrigo  Escobar  Gil), T-316 de 2001 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-170 de  2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) entre otras.   

5 Ver  sentencia T-1194 de 2004. M.P. Jaime Araujo Rentería.   

6  El  artículo  1º de la Ley 717 de 2001, establece: “El  reconocimiento  del  derecho  a  la  pensión  de sobrevivientes por parte de la  entidad  de  Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar  dos  (2)  meses  después  de  radicada la solicitud por el peticionario, con la  correspondiente documentación que acredite su derecho.”   

7 M.P.  Fabio Morón Díaz   

8 Corte  Constitucional.   Sentencia  C-1247  de  2001.  M.P.  Alfredo  Beltrán  Sierra.   

9 Cfr.  T-279  de  1997,  M.  P.  Vladimiro  Naranjo Mesa, T-1286 de 2000, M. P. Antonio  Barrera  Carbonell,  T-1683 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero, T-1741  de 2000, M. P. Fabio Morón Díaz.   

10  Cfr.  T-279 de 1997, M. P.  Vladimiro  Naranjo  Mesa. En el mismo sentido se pueden consultar las sentencias  T-531  de 2001, M. P. Jaime Araujo Rentería, T-1075 de 2001, M. P. Jaime Araujo  Rentería,  T-230 de 2002, M. P. Alvaro Tafur Galvis, T-693 de 2002, M. P. Clara  Inés Vargas Hernández.     

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