T-413-16

Tutelas 2016

           T-413-16             

Sentencia T-413/16    

PENSION DE   INVALIDEZ-Finalidad/ PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos   para obtener reconocimiento y pago    

Para   acceder a la pensión de invalidez es necesario que el afiliado acredite una   pérdida de la capacidad laboral igual o superior al   50% y que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración. De forma particular, cuando el peticionario tiene 20 años o   menos deberá demostrar que cotizó al menos 26 semanas en el año inmediatamente   anterior al suceso que le origino la invalidez y cuando haya cotizado el 75% de   las semanas requeridas para la pensión de vejez solo necesitará acreditar que   cotizó 25 semanas en los últimos 3 años.    

ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS DURANTE LA PRESTACION DEL   SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES    

DERECHO A LA DEVOLUCION DE SALDOS-Caso en   que accionante solicitó pensión de invalidez y al no reunir requisitos, solicita   devolución de saldos    

Referencia:   expediente T-5.489.862    

Acción de tutela   interpuesta por Roberto Belarmino Piedrahita Henao contra el Fondo de Pensiones   y Cesantías Porvenir S.A.    

Magistrado   Ponente:    

ALEJANDRO   LINARES CANTILLO    

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto   de dos mil dieciséis (2016)    

La Sala Tercera de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza   Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Alejandro Linares Cantillo, quien la   preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha   proferido la siguiente:    

SENTENCIA    

I.   ANTECEDENTES    

A. LA DEMANDA DE TUTELA    

1.                 La ciudadana Jacqueline Orozco Patiño, como apoderada   del señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao, interpuso acción de tutela   solicitando que se le ordene a Porvenir S.A. acumular el   tiempo cotizado durante la prestación del servicio militar obligatorio y,   además, reconocer y pagar la pensión de invalidez al actor o en su defecto   realizar la devolución de saldos correspondiente.      

B. HECHOS RELEVANTES    

2.                 El 18 de julio de 2007, Seguros de Vida Alfa S.A.   calificó la pérdida de capacidad laboral del señor Roberto Belarmino Piedrahita   Henao, con un 70.90 %, de origen común y con fecha de estructuración del 9 de   marzo de 2007, al presentar “trauma raquimedular nivel T 12 con paraplejía   secundaria”[1].    

3.                 El 12 de septiembre de 2008, Porvenir S.A. dando   respuesta a la solicitud de pensión de invalidez radicada por el señor Roberto   Belarmino Piedrahita Henao, le manifestó que no era posible reconocerle la   prestación solicitada, debido a que no cumplía con el requisito de fidelidad y   tampoco contaba con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la   fecha de estructuración de la invalidez[2].    

4.                 El 4 de junio de 2015, el actor le solicitó a   Porvenir S.A. revisar su situación teniendo en cuenta que prestó el   servicio militar obligatorio del 14 de septiembre de 1988 al 30 de junio de   1990, tiempo certificado por el Ministerio de Defensa[3]. Dicha   petición se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993,   mediante la cual se reglamentó el servicio de reclutamiento y movilización[4].    

5.                 El 1 de julio de 2015, Porvenir S.A. confirmó la   decisión adoptada inicialmente al constatar que el señor Roberto Belarmino   Piedrahita Henao no cuenta con 50 semanas de cotización durante los 3 años   anteriores a la fecha de estructuración. En cuanto al cómputo de las   cotizaciones realizadas como soldado de las fuerzas militares, no es posible   realizarlo por tratarse de un régimen exceptuado[5].    

6.                 De acuerdo con la historia laboral entregada por   Porvenir S.A. el 8 de abril de 2015, puede constatarse que el señor   Roberto Belarmino Piedrahita Henao cuenta, en principio, con 90.86 semanas   cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración[6],   de la siguiente manera:    

AFP   Protección = 54.71    

Porvenir   S.A. = 3.86    

ISS   (Colpensiones) = 32.29    

De lo anterior,   el actor concluyó que, en principio, la entidad accionada no incluyó el periodo   comprendido entre el 14 de abril de 1988 y el 30 de junio de 1990, tiempo en el   que prestó el servicio militar obligatorio en el Ministerio de Defensa. Aseguró   que el tiempo acreditado es de 183.29 semanas[7].    

7.                 El actor asegura que en la sentencia T-063 de   2013 la Corte Constitucional dispuso que el tiempo de prestación de servicio   militar obligatorio debe computarse como tiempo de servicio válido para el   trámite de la pensión[8].    

8.                  El actor afirma que es una persona en situación   de invalidez, que requiere de silla de ruedas para desplazarse, usa pañales,   está desempleado y carece de recursos económicos para suplir sus necesidades   básicas. A su vez, informó que sus necesidades básicas son suplidas por la   fundación GANA que le suministra medicamentos y medicina[9].    

9.                  Como consecuencia de lo expuesto, el accionante   solicitó al juez de tutela, que se le ordene a Porvenir S.A. realizar el   reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de forma definitiva, desde el 9   de marzo de 2007 momento en el que perdió su capacidad laboral, teniendo en   cuenta el tiempo del servicio militar obligatorio. Como pretensión subsidiaria   pidió la devolución de saldos teniendo en cuenta el tiempo cotizado cuando   prestó el servicio militar obligatorio[10].    

C. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS    

10.            Mediante auto del 6 de noviembre de 2015, el   Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, Antioquia, admitió la demanda de tutela,   puso en conocimiento y vinculó a Porvenir S.A. para que se pronunciara sobre los   hechos de la demanda y aportara las pruebas que considerara necesarias[11].    

11.            Porvenir S.A. aseguró que el señor Roberto   Belarmino Piedrahita Henao cotizó 3.86 semanas dentro de los 3 años anteriores a   la fecha de estructuración de su invalidez, lo que implica que no cumple con el   requisito de haber cotizado 50 semanas en las últimos tres años anteriores a la   fecha de estructuración, establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. Por lo anterior, el 12 de   septiembre de 2008 fue rechazada la solicitud de pensión de invalidez[12].    

Así mismo, Porvenir S.A. le informó al señor Piedrahita Henao sobre   la procedencia y requisitos para efectuar la devolución de saldos de acuerdo con   lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993. De otra parte, afirmó que   la norma aplicable al caso concreto es la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta   que la fecha de estructuración de la invalidez es el 4 de julio de 2007, la cual   fue determinada por la Compañía de Seguros de Vida Alfa S.A.    

Aseguró también que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional   la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar el reconocimiento   de una prestación económica y, por lo tanto, no se puede ordenar el pago de una   pensión puesto que ello escapa a la competencia del juez de tutela. Además, esta   acción es improcedente debido a que existe otro mecanismo de defensa judicial.   Finalmente, informó que el 20 de noviembre de 2008 el señor Roberto Belarmino   Piedrahita Henao reclamó la devolución de saldos.    

Porvenir S.A. al considerar que sus decisiones han estado de acuerdo   con lo dispuesto en las normas aplicables al caso concreto y que no ha vulnerado   los  derechos invocados por el actor, le solicitó al juez constitucional   que la acción de tutela sea negada o declarada improcedente.    

D. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN    

Primera   instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, Antioquia, el 20 de   noviembre de 2015    

12.            El Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín,   Antioquia, negó el amparo solicitado a los derechos fundamentales del señor   Roberto Belarmino Piedrahita Henao, sin embargo, realizó consideraciones en   torno a la procedencia del amparo; manifestando que la acción de tutela es   idónea para tramitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, debido   a que está demostrado que el actor cuenta con una pérdida de la capacidad   laboral equivalente al 70.90% lo que lo convierte en un sujeto de especial   protección constitucional. Adicionalmente, el a-quo consideró que sería   desproporcionado someter al actor a los mecanismos ordinarios puesto que no   puede acceder al mercado laboral y tampoco tiene otra fuente de ingresos, lo que   implica que sus derechos fundamentales pueden verse afectados.    

              

De otra parte, aseguró que los requisitos para acceder a la pensión   de invalidez de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de   1993, modificado por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 es: (a) tener una   pérdida de la capacidad laboral superior al 50% y, (b) haber cotizado 50 semanas   en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración.    

Al revisar si el señor Piedrahita Henao cumple con los requisitos   mencionados, el a-quo encontró que en efecto su pérdida de la capacidad   laboral es superior al 50%; sin embargo, aseguró que de las pruebas aportadas no   es posible constatar que haya cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la   fecha de estructuración, esto es el 9 de marzo de 2007, pues las semanas que el   actor pide en la acción de tutela que le sean tenidas en cuenta cuando prestó el   servicio militar están comprendidas entre el periodo del 4 de septiembre de 1988   al 30 de junio de 1990.      

En cuanto a la devolución de los aportes, la entidad demandada   aseguró que el actor recibió los aportes el 20 de noviembre de 2008. Por lo   tanto, no es posible que en estas circunstancias el señor Piedrahita Henao opte   por tramitar su pretensión a través de la acción de tutela para eludir el   trámite correspondiente al proceso ordinario laboral.    

Impugnación: presentada por la parte actora el 7 de diciembre de 2015[13]    

13.            Solicitó que sea revisado el fallo proferido por   el Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, Antioquia, el 20 de noviembre de   2015. Se limitó a indicar que la impugnación del fallo de tutela no requiere   sustentación.    

Segunda   instancia: Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín,   Antioquia, el 1° de febrero de 2016    

14.            Confirmó la decisión del a-quo. A su vez,   agregó que en el presente caso y pese a la difícil situación que manifiesta   vivir el actor desde el 2007, no demostró la ocurrencia de un perjuicio   irremediable. Reiteró que para dirimir la controversia suscitada entre el actor   y Porvenir S.A. está la vía ordinaria laboral.    

De otra parte,   aseguró que contrario al análisis realizado por a-quo el debate sobre la   acumulación del tiempo cotizado ante el Ministerio de Defensa escapa la órbita   del juez constitucional, puesto que esta es una discusión que se debe dar ante   el juez natural.    

E. ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS   RECAUDADAS EN SEDE DE REVISIÓN    

Mediante Auto del 1° de julio de 2016, el Magistrado Sustanciador    ordenó para que por Secretaría General, se oficiara a   Porvenir S.A., se vinculará a Colpensiones, al Municipio de Bello y a la   Fundación Social “FUNDAGANA”, con el fin de que dieran respuesta a las   siguientes solicitudes:    

15.            A Porvenir S.A. para que enviara (i) copia   de la historia pensional del señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao y; (ii) copia de los documentos que den cuenta de la devolución de   saldos al señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao. Además debía indicar si al   efectuar dicha devolución se tuvo en cuenta el tiempo comprendido entre el 14 de   septiembre de 1988 al 30 de junio de 1990, lapso durante el cual el actor prestó   el servicio militar obligatorio.    

16.            A Colpensiones para que informara si al señor   Roberto Belarmino Piedrahita Henao le ha sido reconocida alguna prestación   económica y durante qué tiempo.    

17.            Al Municipio de Bello para que informara   cuáles son los planes y programas que tiene el municipio para personas que se   encuentran en circunstancias como las referidas por el accionante.      

18.            A la Fundación Social “FUNDAGANA” para que   informara si actualmente le proporciona alguna ayuda al señor Roberto Belarmino   Piedrahita Henao, en que consiste y su regularidad.    

Respuesta a la solicitud de pruebas    

El 27 de julio de 2016, la Secretaría General informó que vencido el término   probatorio, fueron recibidos los oficios de Porvenir, Colpensiones, Municipio de   Bello y de la Fundación Gana “FUNDAGANA”, en los que dan respuesta al auto de   pruebas de fecha 1° de julio de 2016[14].    

19.            Porvenir S.A. aseguró que el pasado   19 de julio de 2016, le envió comunicación al señor Roberto Belarmino Piedrahita   en la que se evidencia que cotizó 63.14 semanas durante todo el tiempo en el que   estuvo afiliado al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad[15].    

Adicionalmente y teniendo en cuenta que (i) el actor no reclamó el bono   pensional y, (ii) el tiempo durante el cual prestó el servicio militar   obligatorio no fue tenido en cuenta al momento de hacer la devolución de   aportes, señaló que Porvenir S.A. dará aplicación a lo previsto en el Decreto   3798 de 2003, y en consecuencia, procederá a solicitarle al Ministerio de   Defensa, por ser la entidad encargada de emitir el bono pensional del actor, que   reconozca y pague el valor del bono.    

Porvenir S.A. le informó al señor Roberto Belarmino Piedrahita que al no cumplir   con el requisito de haber cotizado 50 semanas en los 3 años anteriores a la   fecha de estructuración, la pensión de invalidez fue negada. Sin embargo indicó   que la devolución de saldos de que trata el artículo 72 de la Ley 100 de 1993   fue aprobada.    

Finalmente, Porvenir S.A. adjuntó documentos relacionados con la historia   laboral del actor, tales como la relación histórica de movimientos[16], historia laboral[17], reclamación   de prestaciones económicas del 31 de marzo de 2008[18], formulario de solicitud   de prestaciones económicas de pensión de invalidez[19], autorización de trámite   del bono pensional del 31 de marzo de 2008[20]  y notificación de la calificación de pérdida de la capacidad laboral[21], entre otros.    

20.            Colpensiones mediante escrito del   21 de julio de 2016, comunicó que de acuerdo con la información suministrada por   la Gerencia Nacional de Reconocimiento, el señor Roberto Belarmino Piedrahita   Henao “no tiene ninguna petición radicada en Colpensiones y adicionalmente   verificando nómina no cuenta con prestación reconocida por nosotros. Al ingresar   al aplicativo bonos pensionales, aparece que la SOC ADM de Fondos de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., como afiliado con solicitud de pensión rechazada,   devolución de saldos de (invalidez), es decir está afiliado en el RAIS.”[22]    

21.            El Municipio de Bello, en oficio   del 13 de julio de 2016,[23]  a través de la Secretaría de Salud remitió el informe cuyo contenido se   sintetiza a continuación.    

Indica que cuenta con los siguientes programas para población en situación de   discapacidad:    

Nombre del programa                    

Objetivo del Programa                    

Unidad Ejecutora   

Educación incluyente y flexible                    

Implementar los modelos educativos pertinentes y flexibles que permitan el           ingreso a la escuela y atender de forma prioritaria y continua a la           población con necesidades educativas especiales.                    

Secretaría de Educación   

Atención integral a la población en situación de discapacidad.                    

Realizar acciones integrales que promuevan el desarrollo de las personas en           situación de discapacidad y las comunidades, en un marco de inclusión,           garantía de derechos e igualdad de oportunidades.                    

Todas las Secretarías de la Administración.     

Dentro del primer programa se desarrollan los siguientes proyectos:    

–          Implementación de modelos   educativos flexibles    

–          Atención incluyente para población   vulnerable con necesidades educativas especiales (discapacidad, víctimas de   conflicto, desplazados, menores en riesgo social, reintegrados y desvinculados).    

–          Alimentación escolar y educación en   hábitos matronales.    

–          Atención para la población en edad   escolar con discapacidad cognitiva significativa.    

En el programa de atención integral a la población en situación de discapacidad   se desarrollan los siguientes proyectos:    

–          Centro Integral de Oportunidades   Diversas    

–          Construyendo Juntos el Progreso    

–          De la Mano Nos Cuidamos,   Rehabilitación Basada en la Comunidad (RBC)    

22.            En escrito del 13 de julio de 2016,   la Fundación Gana “FUNDAGANA” informó que tiene como finalidad mejorar el   bienestar social y la calidad de vida de los integrantes de la familia Gana. A   su vez, busca promover el desarrollo social de sus integrantes y de las   comunidades en donde la compañía realiza sus actividades[24].    

Fundagana informó que el señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao, debido a su   precaria situación económica y a su grave estado de salud, en tres ocasiones   solicitó auxilio a la fundación, los cuales se relacionan a continuación:    

El 22 de noviembre de 2013, le fue   entregado un auxilio económico de $75.000, por presentar infección urinaria.        

–          El 26 de marzo de 2014, le fue   entregado un colchón de aire para evitar escaras.    

–          El 29 de septiembre de 2015, le fue   entregado un auxilio económico de $30.000, por presentar infección urinaria.    

La fundación concluyó que de acuerdo con la anterior información, se evidencia   que no existe ninguna periodicidad en los auxilios entregados y, además, que   hasta el momento no se ha otorgado ningún otro tipo de ayuda.    

II. CONSIDERACIONES Y   FUNDAMENTOS    

A.   COMPETENCIA    

23.            La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial   mencionada, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo   desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36-, así como en virtud   del Auto del 29 de abril de 2016, expedido por la Sala de Selección de Tutela   Número Cuatro de esta Corte, que decidió someter a revisión las decisiones   adoptadas por los jueces de instancia.    

24.             En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de   la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en   la materia[25],   y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene   un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede   excepcionalmente como mecanismo de protección definitivo (i) cuando el presunto   afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) cuando existiendo,   ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada,   oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso   concreto. Así mismo, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga   para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a un derecho   fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, la protección   se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez   ordinario siempre y cuando se presente la acción ordinaria en un término de 4   meses [26].    

En sus distintos pronunciamientos[27] ha dado   aplicación del requisito de subsidiariedad considerando las circunstancias   particulares del accionante. En esa dirección, el tiempo de espera desde la   primera solicitud pensional a la entidad de seguridad social (procedimiento   administrativo), la edad (personas de la tercera edad), la composición del   núcleo familiar (cabeza de familia, número de personas a cargo), el estado de   salud (condición de discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las   condiciones socioculturales (grado de formación escolar y potencial conocimiento   sobre sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias   económicas (promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de   empleo) de quien reclama el amparo constitucional, son algunos de los aspectos   que deben valorarse para establecer si la pretensión puede ser resuelta   eficazmente a través de los mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las   dilaciones y complejidades que caracterizan esos procesos judiciales podrían   conducir a que la amenaza o la vulneración iusfundamental denunciada se   prolongue de manera injustificada[28].    

Teniendo en cuenta lo anterior, procede la Sala a verificar si en   el caso concreto se cumplen los requisitos de procedibilidad, que justifiquen el   pronunciamiento de fondo por parte de la Corte.    

Procedencia de la acción de tutela –Caso concreto    

25.            Legitimación por activa: La acción de tutela fue interpuesta por la señora Jacqueline Orozco   Patiño como apoderada del ciudadano Roberto Belarmino Piedrahita Henao[29].   Lo anterior, encuentra su fundamento constitucional en el artículo 86 de la   Carta, el cual establece que toda persona que considere que sus derechos   fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá interponer   acción de tutela en nombre propio o a través de un representante que actúe en su   nombre. Se encuentra entonces demostrada la legitimación en la causa por activa.    

26.            Legitimación por pasiva: La acción de tutela se dirige contra el Fondo de Pensiones y   Cesantías Porvenir S.A., entidad administradora de fondo de pensiones que presta   un servicio público y, como tal es demandable en proceso de tutela[30].    

27.            Inmediatez: El 1   de julio de 2015, Porvenir S.A, [31]  negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, con fundamento en el hecho   que el señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao no cuenta con 50 semanas de   cotización durante los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. La acción   de tutela fue interpuesta el 5 de noviembre de 2015, es decir, dentro de un   tiempo razonable y por consiguiente, la Sala considera que se cumple el   requisito de inmediatez.    

28.            Subsidiariedad: Sobre la base de lo dispuesto en los   numerales 23 y 24 de esta providencia, la subsidiariedad se deriva del carácter   excepcional, preferente y sumario que tiene la acción de tutela, el cual le   impone al ciudadano la obligación de acudir a los mecanismos judiciales antes de   invocar la protección de los derechos fundamentales a través de la tutela, salvo   que de no invocarse se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el   cual para ser tal exige que sea  inminente, grave, que requiera medidas urgentes   de protección y que la acción de tutela sea impostergable[32].    

Al respecto, la sentencia T-222 de 2014 manifestó: “[e]ste   requisito de subsidiariedad implica, en otros términos, que el amparo   constitucional procede siempre y cuando, en principio, no exista en el   ordenamiento jurídico otro mecanismo judicial para defender el derecho que se   discute. La idea es que la tutela no se convierta en un sustituto ni en una vía   paralela a otras instancias. Precisamente, todos los procesos judiciales   deberían, como en efecto tiene que suceder, ser los principales guardianes y   defensores de los derechos fundamentales de las personas. Los primeros llamados   a protegerlos son los jueces ordinarios (Artículo 4 CN). A partir de allí, esta   Corporación ha fijado unas reglas que deben tenerse en cuenta”.    

Acto seguido, la sentencia T-222 de 2014 al realizar el examen de   subsidiariedad afirmó que dicho análisis no finaliza con corroborar la   existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que además, implica   verificar que dicho   medio de defensa sea eficaz e idóneo, puesto que en caso de no serlo, la   acción de tutela será el mecanismo indicado para proteger los derechos   fundamentales y, en consecuencia, evitar la ocurrencia   de un perjuicio irremediable.    

La eficacia   consiste en que el mecanismo judicial este “diseñado de forma tal que   brinde oportunamente una protección al derecho”[33]. Es decir,   que una vez resuelto por la autoridad judicial o administrativa[34] competente,   tenga la virtualidad de garantizarle al solicitante oportunamente el derecho. A   su vez, se entiende que una acción judicial es inidónea, cuando “no   permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una   solución integral frente al derecho comprometido.”[35]    

De acuerdo con   los fundamentos de hecho que plantea el presente caso, la Sala considera que la   jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de la seguridad social,   en principio es la idónea para resolver la controversia que se plantea en el   presente caso y determinar si el tiempo de duración de la prestación del   servicio militar obligatorio, debe ser contabilizado como tiempo de servicio   válido en el trámite de prestaciones sociales y si el señor Roberto   Belarmino Piedrahita Henao cumple con los requisitos establecidos en la ley para   acceder a la pensión de invalidez.    

En este sentido, la Ley 712 de 2001,   mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo en el artículo 2,   estableció:    

“ARTÍCULO  2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y   de la Seguridad Social quedará así: “ARTICULO 2º. Competencia general. La   jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social   conoce de: (…) 4. Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012. Las   controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten   entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades   administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación   jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan (…)”.   (Subrayado fuera del texto original)    

De lo   anterior, se desprende que el ordenamiento jurídico previó un mecanismo judicial   idóneo para resolver y brindar una solución integral al problema jurídico que   plantea la situación fáctica relatada por el demandante. Sin embargo, como ya se advirtió, no basta con corroborar la   existencia de un mecanismo de defensa judicial, sino que además es necesario que   dicho mecanismo sea idóneo y eficaz.    

Teniendo en cuenta lo anterior,   la jurisprudencia constitucional ha dispuesto que el requisito de subsidiariedad   se flexibiliza y la tutela se hace procedente cuando (i) el beneficiario de la   pensión es un sujeto de especial protección constitucional; (ii) pese a existir   mecanismos ordinarios para la defensa de los derechos invocados, estos no son   idóneos para proteger los derechos fundamentales invocados; (iii) si el   reconocimiento de la pensión no se hace efectivo resulta evidente la   configuración de un perjuicio irremediable[36]; y (iv) cuando el   actor ha acreditado un mínimo de diligencia en la   búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado, la afectación de   su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una meridiana   convicción sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho   reclamado[37].    

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha entendido   que los sujetos que merecen especial protección constitucional son, por ejemplo,   menores de edad (Art. 44 C.P), personas de la tercera edad (Art. 46 C.P.),   discapacitados (Art. 47 C.P.) y madres cabeza de familia (Art. 43 C.P.), y en   estos casos “(…) es posible presumir que los medios ordinarios de defensa no   son idóneos y, por tanto, la acción de tutela debe proceder y ser concedida.”[38]    

En el presente   caso se observa que el señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao cuenta   con los mecanismos previstos ante la jurisdicción competente para solicitarle a   Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez o la   devolución de saldos teniendo en cuenta el tiempo cotizado durante la prestación   del servicio militar obligatorio. Sin embargo, la Sala considera que la acción   de tutela es procedente por tratarse de un sujeto de especial protección   constitucional al tener una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%,   además en este caso es posible inferir la afectación del derecho al mínimo vital   debido a su condición de discapacidad, lo que supone una limitación para   trabajar y procurarse sus necesidades básicas. De la misma forma, en el acervo   probatorio del caso concreto, se evidencia que el actor ha llevado a cabo   actividades administrativas para obtener la protección de los derechos.    

Por los   motivos expuestos, la Sala considera que en el presente caso, el requisito de   subsidiaridad se satisfizo.    

C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA   DECISIÓN    

Acorde con los fundamentos   fácticos expuestos, le corresponde a la Sala Tercera de Revisión determinar si   ¿vulneró Porvenir S.A. los derechos fundamentales del señor   Roberto Belarmino Piedrahita Henao al no tener en cuenta el tiempo   cotizado durante la prestación del servicio militar y negarle el reconocimiento   y pago de la pensión de invalidez o la devolución de saldos?    

29.            Con el fin de resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará la pensión de invalidez,   requisitos y beneficiarios de este derecho. A continuación se estudiará si el   tiempo de prestación del servicio militar obligatorio debe ser contabilizado   como tiempo de servicio válido en el trámite de mesadas pensionales. Finalmente,   se resolverá el caso concreto.    

D. LA PENSIÓN DE   INVALIDEZ, REQUISITOS Y BENEFICIARIOS DE ESTE DERECHO. REITERACIÓN DE   JURISPRUDENCIA    

30.            Esta Corporación ha definido la pensión de invalidez como una   compensación económica tendiente a resguardar las necesidades básicas de   aquellas personas cuya capacidad laboral se ve disminuida, como una fuente de   ingreso para solventar una vida en condiciones de dignidad[39]. Este derecho adquiere una connotación especial al buscar preservar los derechos de los sujetos de especial   protección como las personas que tienen una disminución física, sensorial o   psiquiátrica[40].    

31.             La Ley 100 de 1993 “por la cual se crea el   sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, en el capítulo III, regula lo relativo a la pensión de invalidez   por riesgo común. En el 38 dispuso que se considera una persona inválida   cuando por “cualquier causa de origen no profesional, no provocada   intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.      

32.            El artículo 39 de la Ley 100 de 1993[41],   modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, estableció que para el   reconocimiento de la pensión de invalidez se requiere:    

“(i) haber   cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores a   la fecha de estructuración.    

“(ii) una   fidelidad de cotización al sistema no menor al veinte por ciento (20%) del   tiempo transcurrido entre el momento en que la persona cumplió 20 años y la   fecha de calificación de la invalidez.    

“PARÁGRAFO 1o.   Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado   veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho   causante de su invalidez o su declaratoria.    

“PARÁGRAFO 2o.   Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas   requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya   cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

33.             La Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del   artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en la sentencia C-428 de 2009. En esta ocasión,   estimó que el requisito de fidelidad de cotización al sistema -del 20% para el   reconocimiento de la pensión de invalidez- contradecía el principio de   progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, entre el cual   se encuentra el derecho a la seguridad social. En virtud de lo anterior, la Sala   Plena concluyó “que el requisito de fidelidad contemplado en la norma   analizada, tanto en su numeral 1° como en el 2°, deben ser declarados   inexequibles puesto que no se logró desvirtuar la presunción de regresividad y   justificar la necesidad de la medida de acuerdo con los fines perseguidos por la   misma”.[42]  Siguiendo la misma línea, la sentencia C-556 de 2009 declaró inexequible los   literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que también establecían   requisitos de fidelidad al sistema.    

34.             De conformidad con lo señalado previamente la   disposición aplicable en la actualidad tiene el siguiente texto:    

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez.   Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a   lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las   siguientes condiciones:    

“1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta   (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la   fecha de estructuración.    

“2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta   (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al   hecho causante de la misma.    

“Parágrafo 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75%   de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se   requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”    

En suma   para acceder a la pensión de invalidez es necesario que el afiliado acredite una   pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que   haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración. De forma particular, cuando el peticionario tiene 20 años o   menos deberá demostrar que cotizó al menos 26 semanas en el año inmediatamente   anterior al suceso que le origino la invalidez y cuando haya cotizado el 75% de   las semanas requeridas para la pensión de vejez solo necesitará acreditar que   cotizó 25 semanas en los últimos 3 años.    

E. EL   TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR   OBLIGATORIO DEBE ACUMULARSE AL TIEMPO COTIZADO EN EL SISTEMA GENERAL DE   PENSIONES    

35.            La Ley 2 de 1945 “por la cual se reorganiza   la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los   empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre   prestaciones sociales a los individuos de tropa”, en la sección II que versa   sobre el retiro de oficiales y sus prestaciones, en el artículo 46 dispuso que   el “tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la   fecha del ingreso al Ejército, en cualquier grado, inclusive como soldados y los   dos últimos años de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes.” Al   respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la disposición   mencionada le reconocía a todos los integrantes de las fuerzas militares,   incluso a los soldados, el derecho a contabilizar para   el cálculo de la pensión de vejez el tiempo destinado a dicha labor, desde el   mismo momento del ingreso[43].  La Ley 2 de 1945 fue derogada por la Ley 126 de 1959[44]  y el Decreto Ley 2339 de 1971[45].    

36.            Posteriormente, el   Decreto Ley 2400 de 1968[46],   en el artículo 24, dispuso:    

“Cuando un empleado del servicio civil   es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, sus condiciones como   empleado en el momento de ser llamado a filas no sufrirán ninguna alteración,   quedará exento de todas las obligaciones anexas al servicio civil y no tendrá   derecho a recibir remuneración. Terminado el servicio militar será reintegrado a   su empleo. Para efectos de cesantía y pensión de retiro no se considera   interrumpido el trabajo de los empleados que sean llamados a prestar servicio   militar obligatorio. (…).”(Subrayado fuera del   texto original).    

El Decreto Ley 2400 de 1968 reglamentado   por el Decreto 1950 de 1973[47],   señaló en el artículo 101[48]  que el tiempo de servicio militar debía ser tenido en cuenta para efectos de   cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad.    

38.            En desarrollo del mencionado mandato constitucional,   la Ley 48 de 1993 que regula   el servicio de reclutamiento y movilización, en su artículo 40 reza:    

“Artículo 40.   Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio tendrá los   siguientes derechos:    

a.                      En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de   servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de   jubilación, de vejez y prima de antigüedad en los términos de la ley; (…)”.    

39.            La sentencia T-063 de 2013   analizó el caso de una persona con más de setenta años de edad y con una pérdida   de la capacidad laboral superior al 50%, a quien el ISS no le tenía en cuenta el   tiempo correspondiente a la prestación del servicio militar obligatorio. En este   caso, la Corte le ordenó a la accionada liquidar y pagar la pensión de vejez   incluyendo las semanas correspondientes a la prestación del servicio militar   obligatorio. Después de analizar las normas que establecen los beneficios para   las personas que prestaron el servicio militar obligatorio concluyó que “desde   el año de 1945 se estableció un régimen de carácter legal y reglamentario, en el   que se reconoce la obligación de tener en cuenta el tiempo de prestación del   servicio militar obligatorio para el cálculo de varias prestaciones sociales,   entre ellas la pensión de vejez. Este régimen se mantuvo con la expedición de la   Constitución Política de 1991, en la que se dispuso el deber del legislador de   reconocer prerrogativas a quienes prestan dicho servicio y así se consagró en el   artículo 40 de la Ley 48 de 1993.”    

40.            A su vez, la sentencia T-510 de 2014 estudio el caso de un   ciudadano que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 56.75% y solicitaba   a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez   teniendo en cuenta las cotizaciones realizadas durante la prestación del   servicio militar obligatorio. Al respecto, dicha providencia aseveró que la   Corte Constitucional había establecido que “no existe una   razón objetiva para excluir a las pensiones que se someten al principio de   cotización efectiva del reconocimiento del tiempo prestado en el servicio   militar conforme al artículo 40 de la Ley 48 de 1993.”    

41.            De igual manera, la sentencia T-739 de 2014,   analizó una acción de tutela contra providencia judicial en la que concluyó que   se vulneró el derecho al debido proceso del actor por defecto sustantivo, puesto   que en la sentencia reprochada se pasó por alto la normatividad aplicable al   caso, esto es, el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, según la cual, todo   colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tiene derecho a   que este tiempo le sea computado para efectos de pensión de jubilación y vejez.   La Corte sostuvo que “el beneficio en comento se   traduce en el derecho de cualquier colombiano a que, habiendo prestado el   servicio militar obligatorio y solicitado su derecho pensional ante una entidad   pública, le sea tenido en cuenta ese tiempo como útil o válido para acceder a la   pensión. Adicional a ello, esta Corte considera que en concordancia con el   principio de favorabilidad, este beneficio se aplica, incluso, en los casos en   los cuales la prestación del servicio militar se realizó con anterioridad a la   entrada en vigencia de la norma.    

F. SOLUCIÓN DEL CASO   CONCRETO    

42.            De acuerdo con lo   expuesto en las antecedentes de esta providencia, es posible concluir que el   ciudadano Roberto Belarmino Piedrahita Henao tiene una   pérdida de la capacidad laboral del 70.90%, de origen común y con fecha de   estructuración del 9 de marzo de 2007. Por lo tanto, le solicitó a Porvenir S.A.   reconocer la pensión de invalidez. Sin embargo, dicha petición fue denegada por   cuanto no había cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de   estructuración. Ante dicha negativa, el actor le pidió a la entidad accionada   que tuviera en cuenta el tiempo comprendido entre el 14 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1990, lapso durante el   cual prestó el servicio militar obligatorio.    

43.            Como se evidenció en la Sección D de la parte   considerativa de esta sentencia, el objetivo de la pensión de invalidez es asegurar que las personas cuya capacidad laboral   se ve disminuida reciban una compensación económica como una fuente de ingreso   que les sirva para llevar una vida en condiciones dignas. Aunado a lo anterior, acorde con el artículo 1º de la Ley 860   de 2003, tendrán derecho a la pensión de invalidez las personas que tengan una   pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y que   haya, cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de   estructuración.    

44.            De otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 tienen derecho las personas que hayan prestado el   servicio militar obligatorio a que dicho tiempo les sea computado para efectos pensionales, entre   otras prestaciones económicas. La anterior disposición cuenta con fundamento constitucional en el artículo 216 de la Carta.    

45.            En el caso concreto, el actor solicitó que le sea tenido   en cuenta el tiempo cotizado durante la prestación del servicio militar   obligatorio para el reconocimiento de la pensión de invalidez o en su defecto   para la devolución de saldos. Analizando el material probatorio se evidencia que   el señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao, del 14 de septiembre de 1988 al 30 de junio de 1990 prestó el servicio militar obligatorio. Posteriormente, tuvo un   accidente de origen común que le causó una pérdida de la capacidad laboral del   70.90%, con fecha de estructuración del 9 de marzo de 2007. Sin embargo, al   revisar la historia laboral del actor, la Sala evidencia que este no cotizó 50   semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración y tampoco   ha cotizado el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión   de vejez, lo que implica que no cumple con uno de los requisitos para acceder a   la pensión de invalidez.    

46.            A su vez, al revisar la historia laboral del actor se evidencia que este   tiene un total de 90.86 semanas cotizadas, de las cuales fueron cotizadas 3.86   en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, y al sumar el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1988 y el 30 de junio   de 1990, tiempo en el que el   actor prestó el servicio militar obligatorio en el Ejercito-Ministerio de   Defensa, sumaría aproximadamente 180 semanas a lo largo de toda la vida laboral.   Lo anterior demuestra que tampoco es posible aplicarle la condición más   beneficiosa.    

47.            En cuanto a la solicitud de devolución de saldos, de acuerdo con la   respuesta dada por Porvenir S.A. a la solicitud de pruebas se evidencia que   dicha entidad ya inició los trámites ante el Ministerio de Defensa para reclamar   el valor correspondiente a dichos aportes y pagarle al señor Piedrahita Henao el valor   correspondiente. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala le ordenará a Porvenir,   si aún no lo ha hecho, que proceda a reconocer y pagar la devolución de saldos   al actor en un término máximo de 48 horas contados a partir del momento en que   se notifique la sentencia[49].    

48.            Adicionalmente, y teniendo en cuenta el deber que el   Estado tiene de adelantar políticas de integración social para las personas que   se encuentran en condiciones de discapacidad, la Sala le ordenará al Municipio   de Bello que le informe al señor Piedrahita Henao de manera detallada los programas con los que cuenta el municipio   y, proceda a incluirlo en los que más se adapten a sus necesidades.    

H. SÍNTESIS DE   LA DECISIÓN    

49.            El señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao fue   calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 70.90%, de origen común y   con fecha de estructuración del 9 de marzo de 2007; a su vez, prestó el servicio   militar obligatorio del 14 de septiembre de 1988 al 30   de junio de 1990. En consecuencia, el actor le   solicitó a Porvenir S.A. que le computara el tiempo durante el cual prestó el   servicio militar obligatorio y que le reconociera la pensión de invalidez. Dicha   entidad negó el reconocimiento de la pensión de   invalidez, por cuanto no era posible realizar el   cómputo de las cotizaciones hechas como soldado de las fuerzas militares, por   tratarse de un régimen exceptuado, y además porque no había cotizado 50 semanas   en los tres años anteriores a la fecha de estructuración.    

50.            Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde a la Sala   determinar si como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en   la parte motiva de esta providencia el accionante tiene derecho a lo pretendido   en la demanda de tutela. Al aplicar las sub-reglas determinó   lo siguiente:    

(b)   El Sistema General de Seguridad Social a través del artículo 1º de la Ley   860 de 2003, dispuso que tendrán derecho a la pensión de invalidez las personas   que tengan una pérdida de la capacidad laboral igual o   superior al 50% y que haya cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a   la fecha de estructuración.    

(c) La Ley 48 de 1993, en su   artículo 40, dispuso que tienen derecho las personas que   hayan prestado el servicio militar obligatorio a que dicho tiempo les sea   computado para efectos pensionales. Lo anterior con fundamento en el artículo 216 de la Constitución Política de Colombia.    

(d) En el caso concreto, es válido afirmar que el Señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao tiene una pérdida de la   capacidad laboral superior al 50%; sin embargo, no cotizó 50 semanas dentro de   los tres años anteriores a la fecha de estructuración, esto es, el 9 de marzo de   2007. Es decir, que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1°   de la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez.    

De otra parte,   está demostrado que el señor Roberto Belarmino Piedrahita   Henao prestó el servicio militar obligatorio, término que debe ser computado   para efectos pensionales.    

51.             En consecuencia, la Sala procederá a   revocar el fallo de tutela proferido por el Juzgado   Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Antioquia, el 1° de   febrero de 2016, que a su vez, confirmó la sentencia proferida el 20 de   noviembre de 2015, por el   Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, Antioquia,   y, en consecuencia, le ordenará a Porvenir S.A, si aún no lo ha hecho,   que proceda en el término máximo de 48 horas a reconocer y pagar la devolución   de saldos al actor teniendo en cuenta el tiempo de prestación del servicio   militar. A su vez, la Sala le ordenará al Municipio de Bello, que en el término máximo de 15   días, le informe al señor Piedrahita Henao de manera detallada los programas de protección social con los que   cuenta el municipio y, proceda a incluirlo en los que más se adapten a sus   necesidades.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

PRIMERO.   REVOCAR  el fallo del 1° de febrero de 2015, proferido por el   Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, Antioquia, que a   su vez, confirmó la providencia del 20 de noviembre de 2015, del Juzgado Veintinueve Penal Municipal de   Medellín, Antioquia, que negó el amparo solicitado a los derechos fundamentales   del señor Roberto Belarmino Piedrahita Henao.    

SEGUNDO. ORDENAR a   Porvenir S.A, si aún no lo ha hecho, que en el término máximo de 48 horas,   contado a partir de la notificación de la presente sentencia proceda a reconocer   y pagar la devolución de saldos a la que tiene derecho el señor   Roberto Belarmino Piedrahita Henao, teniendo en cuenta el tiempo de   prestación del servicio militar.    

TERCERO. ORDENAR al Municipio de   Bello, que en el término máximo de quince días contado a partir de la   notificación de la presente sentencia, le informe al señor   Roberto Belarmino Piedrahita Henao  de manera detallada los programas de protección social con los que cuenta el   municipio y proceda a incluirlo en los que más se adapten a sus necesidades.    

CUARTO. Por Secretaría, líbrese la   comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.    

ALEJANDRO LINARES   CANTILLO    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Magistrado    

GLORIA STELLA ORTIZ   DELGADO    

Magistrada    

MARTHA VICTORIA   SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Dictamen de pérdida de la capacidad laboral (PCL).  (Cuaderno No.1 fl. 14 y   15).    

[2]  Respuesta de Porvenir S.A. a solicitud pensional. (Cuaderno No.1 fl. 16 y 17).    

[3]  Petición. (Cuaderno No.1 fl. 19 y 20).    

[4]  Certificado de información laboral para bono pensional. (Cuaderno No.1 fl. 22 y   23).    

[5]  Respuesta de Porvenir S.A. del 1 de julio de 2015. (Cuaderno No.1 fl. 24 a 27).    

[6]  Historia Laboral para Pensión. (Cuaderno No.1 fl. 28).    

[7]  Manifestación realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 6).    

[8]  Manifestación realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 3).    

[9]  Manifestación realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 5 y 7).    

[10]  Manifestación realizada en la demanda de tutela. (Cuaderno No.1 fl. 8).    

[11] Según consta en el Auto   del 6 de noviembre de 2015. (Cuaderno No.1 fl. 31).    

[12] Porvenir S.A. presentó el   informe respectivo luego de vencido el término de traslado, que otorgó el   Juzgado 29 Penal Municipal de Medellín, Antioquia, mediante providencia del 6 de   noviembre de 2015. (Cuaderno No.1 fl 33 a 39).    

[13]  Impugnación. (Cuaderno No. 1 fl.55)    

[14]  Oficio del 27 de julio de 2016 de la Secretaría General de la Corte   Constitucional. (Cuaderno principal, fl. 73)    

[15]  En la Respuesta de Porvenir S.A. (Cuaderno principal, fl. 28 al 60). Carta 2410   del 19 de julio de 2016, enviada al señor al señor Roberto Belarmino Piedrahita   (Cuaderno principal, fl. 30 y 31)    

[16]  Cuaderno principal, fl. 32 al 34.    

[17]  Cuaderno principal, fl. 35.    

[18]  Cuaderno principal, fl. 36.    

[19]  Cuaderno principal, fl. 43.    

[21]  Cuaderno principal, fl. 47 al 49.    

[22]  Cuaderno principal, fl 62    

[23]  Cuaderno principal, fl. 63 y 64.    

[24]  Cuaderno principal, fl. 65 y 66.    

[25] Ver, entre otras,   sentencias T-119/15, T-250/15, T-446/15 y T-548/15, y T-317/15.    

[26] Acerca del perjuicio irremediable, esta Corte   ha señalado que, debe reunir ciertos requisitos para que torne procedente la   acción de tutela, a saber: “(i) que se trate de un hecho cierto e inminente;   (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que   se enfrenta la persona es grave; y finalmente (iv) que las actuaciones de   protección han de ser impostergables.” Ver, sentencia T-896/07, entre   otras.    

[27]  Ver, entre otras sentencias la T-043 de 2007, T-395 de 2008, T-093 de 2011.    

[28] Esta Corte en sentencia T-721 de 2012, al referirse a la procedencia   excepcional de la acción de tutela para reclamar la pensión de invalidez,   insistió en que la aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios para   resolver de manera efectiva los problemas jurídicos relativos al reconocimiento   y pago de derechos pensionales debe establecerse a partir de una evaluación   exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la pretensión de amparo.    

[29] Según consta en el poder   especial, el cual obra a folio 12 del cuaderno No. 1.    

[30] Constitución Política de   Colombia, artículo 86 y el Decreto 2591 de 1991, artículo 42. En ese sentido se   encuentra, por ejemplo, la sentencia T-936 de 2014    

[31]  Respuesta de Porvenir S.A. del 1 de julio de 2015. (Cuaderno No.1 fl. 24 a 27).    

[32] Ver, entre otras,   sentencia T-547 de 2011.    

[33] Cfr. Sentencia T-113 de   2013.    

[34] Al respecto la sentencia   SU-037 de 2009 aseveró: “La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa   en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los   conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en   principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativas-   y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas   para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir   a la acción de amparo constitucional.”    

[35] Cfr.   Sentencia T-471 de 2014.    

[36] Ver, sentencia T-722 de   2011.    

[37] Sentencia T-043 de 2014    

[38] Ver, entre otras, sentencias T-456 de 2004, T-888 de 2009, T-979 de 2011.    

[39]  Sentencia C-227 de 2004.    

[40]  Sentencias T-26 de 1992, T-011 de 1993, T-427 de 1992, T-144 de 1995; T-1007 de   2004.    

[41] Artículo 39. Requisitos   para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez   el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea   declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:    

1. Invalidez causada por   enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.    

2. Invalidez causada por   accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres   (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.    

PARÁGRAFO 1o. Los menores de   veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26)   semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su   invalidez o su declaratoria.    

PARÁGRAFO 2o. Cuando el   afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas   para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25   semanas en los últimos tres (3) años.    

[42] Por cuanto, la Ley 860 de 2003, “(…)   agregó un requisito de acceso al beneficio pensional más gravoso para el   cotizante, el requisito de fidelidad al sistema que no estaba prevista en la Ley   100 de 1993, y aparece, prima facie, como una medida regresiva en materia de   seguridad social al hacer más riguroso el acceso a la pensión de invalidez, y no   habiendo población beneficiada por la norma como en el requisito de las semanas   mínimas de cotización, ni advirtiendo una conexión entre el fin previsto en la   norma -la promoción de la cultura de la afiliación a la seguridad social y el   control de los fraudes- con los efectos producidos por la misma, este requisito   de fidelidad no logra desvirtuar la presunción de regresividad, a diferencia del   caso respecto del cual la reforma mostró matices de progresividad a pesar del   aumento en el número de semanas requeridas”. Sentencia C-428 de   2009.    

[43] Ver las sentencias T-510   de 2014, T-739 de 2014, T-525 de 2015, entre otras. En estas providencias los   accionantes solicitaban que para efectos pensionales les fuera tenido en cuenta   el tiempo cotizado durante la prestación del servicio militar obligatorio.    

[44] Por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales del   Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo   de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los   individuos de tropa.    

[45]. “Por el cual se dicta el Estatuto de personal civil   del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.”    

[46] “Por el   cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y   se dictan otras disposiciones”.    

[47] “Por el cual se   reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre   administración del personal civil.”    

[48] La norma en   cita dispone que: “El tiempo de servicio militar será tenido en cuenta para   efectos de cesantía, pensión de jubilación o de vejez y prima de antigüedad, en   los términos de la ley.”    

[49]  Porvenir deberá realizar el pago del bono pensional, teniendo   en cuenta los artículos 115 a 120 de la Ley 100 de 1993, el Decreto 3798 de 2003   y demás normas aplicables al caso concreto.

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