T-413-18

Tutelas 2018

         T-413-18             

Sentencia T-413/18    

TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE   COBRO EN MATERIA TRIBUTARIA    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Improcedencia por no configurarse defecto   sustantivo alegado por la sociedad accionante    

Referencia:   Expediente T-6.649.723    

Acción de tutela   presentada por Concretos y Asfaltos S.A. contra el Consejo de Estado, Sala de lo   Contencioso Administrativo –Sección Cuarta−.    

Magistrado   Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Bogotá D.C., ocho  (8) de octubre de dos mil dieciocho (2018)    

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, y en los artículos 33   y siguientes del Decreto 2591 de 1991, en virtud de la escogencia efectuada por   la Sala de Selección No. 3 mediante auto del 23 de marzo de 2018, y una vez   presentada a la Sala Plena la cual decidió, en sesión del 11 de julio de 2018,   no asumir su conocimiento, de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo   del artículo 61 del Reglamento de la Corte Constitucional[1], ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En el trámite de revisión de los fallos proferidos por   el Consejo de Estado – Sección Primera, el 1º de diciembre de 2017 en segunda   instancia, y Consejo de Estado – Sección Quinta, el 22 de junio de 2017 en   primera instancia, dentro del proceso de acción de tutela promovido por la   Sociedad Concretos y Asfaltos S.A. (en adelante CONASFALTOS S.A. S.A.), por   intermedio de apoderado judicial, contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta,   mediante la cual invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso   con base en los siguientes:    

I.         ANTECEDENTES    

1.      Hechos    

1.1. Declaración Privada del IVA    

La sociedad Concretos y Asfaltos S.A.,   presentó ante la DIAN, el 12 de enero de 2001, su declaración del impuesto sobre   las ventas por los cuatro primeros bimestres del año gravable 1996.    

1.2 Liquidación oficial del IVA    

La administración de impuestos modificó las   declaraciones privadas mediante liquidaciones oficiales 900001 a 900004 del 23   de enero de 2002, notificadas el 29 de enero del mismo año.    

1.3.  Discusión administrativa del impuesto    

La sociedad contribuyente formuló recursos   de reconsideración contra las mencionadas liquidaciones, los cuales fueron   decididos negativamente por parte de la DIAN el día 23 de enero de 2002. Estas   decisiones fueron notificadas el 29 de enero de 2002.    

1.4. Debate judicial sobre el monto del   impuesto    

i) Demanda.   El 28 de mayo de 2002, Concretos y Asfaltos S.A., formuló demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de liquidación del   impuesto, la cual fue admitida mediante auto del 2 de septiembre del mismo año,   por el Tribunal Administrativo de Antioquia.    

En esta providencia también se ordenó, entre   otras cosas, conceder un plazo de 15 días a la accionante, para gestionar la   notificación al demandado ante la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín.    

Esta decisión fue notificada por estado, el   12 de septiembre de 2002.    

ii) Perención. El 17 de septiembre de 2003, el Tribunal decretó la perención del   proceso, por cuanto la parte demandante no “… gestionó la notificación   personal dentro del término otorgado para ello, quedando el proceso sin impulso   por más de 6 meses, lo que denota una inactividad procesal que apareja como   consecuencia la medida procesal que adopta hoy la Sala”.    

Esta decisión se notificó mediante edicto,   fijado el 3 de octubre de 2003 y desfijado el 7 del mismo mes, sin que fuera   objeto de recursos.    

1.5. Cobro administrativo coactivo    

ii) Excepciones. Contra dicho mandamiento, la sociedad actora propuso la excepción de   prescripción de la acción de cobro[2],   la cual fue declarada no probada mediante la Resolución Nº 312-023 del 12 de   octubre de 2007.    

iii) Reposición. La empresa interpuso recurso de reposición contra la anterior   decisión el cual fue resuelto de manera desfavorable por la Resolución Nº   311-032 del 12 de diciembre de 2007.    

1.6. Debate judicial sobre el cobro coactivo    

i) Demanda.   El 23 de abril de 2008, la accionante presentó demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho contra la actuación administrativa de cobro, en la   cual solicitó se declarara probada la excepción de prescripción de la acción   ejecutiva.    

ii) Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa   Catalina, en Sentencia del 25 de octubre de 2012, accedió a las pretensiones de   la demanda, declaró probada la prescripción de la acción de cobro y la nulidad   de las resoluciones relacionadas con el cobro coactivo.    

Manifestó que si bien se presentó una   demanda contra la actuación de la DIAN, ésta no interrumpió la prescripción   puesto que al no notificarse, nunca se trabó la litis y, en consecuencia, la   autoridad administrativa nunca tuvo conocimiento de la demanda.    

iii) Apelación y su decisión. La demandada presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto el   22 de septiembre de 2016 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en cuya   decisión revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las   pretensiones de la demanda.    

Las razones para su decisión se fundaron en   la interpretación detallada de los artículos 817[3],   828[4] y 829[5] del Estatuto Tributario,   las cuales se sintetizan a continuación:    

a) El título ejecutivo de cobro de la   obligación tributaria está constituido por los actos administrativos  ejecutoriados de determinación del tributo, según las voces del numeral 2º   del artículo 828 del Estatuto Tributario[6];    

b) La demanda tuvo el efecto de impedir la   ejecutoria de dichos actos administrativos según lo dispuesto por el numeral 4º   del artículo 829 del Estatuto Tributario[7];    

c) En consecuencia, la actuación de la   administración no quedó ejecutoriada sino hasta la notificación de la decisión   judicial definitiva[8];    

d) Dado que la Administración no podía   ejecutar unos actos administrativos que no se hallaban en firme por causa de la   demanda contencioso-administrativa, ello tuvo la virtualidad de interrumpir la   prescripción de la acción de cobro a que se refiere el artículo 817 del Estatuto   Tributario[9];    

e) De acuerdo con lo anterior, los cinco   años de término para la prescripción a que se refiere la norma mencionada en el   ordinal anterior, sólo comenzó a correr a partir de la notificación de la   providencia que declaró la terminación del proceso mediante la declaración de   perención del proceso, es decir el 7 de octubre de 2003, fecha en que se desfijó   el edicto correspondiente[10].    

f) Por tanto, la Administración tenía hasta   el 7 de octubre de 2008 para iniciar el cobro coactivo, por lo que el   mandamiento de pago, notificado el 4 de septiembre de 2007, fue oportuno[11].    

Esta decisión de segunda instancia fue   notificada mediante edicto fijado el diez (10) de octubre de 2016 y desfijado   tres (3) días después, es decir, el doce (12) de octubre del mismo año.    

2.      Acción   de Tutela    

Con fundamento en los hechos expuestos, el   07 de abril de 2017, por medio de apoderado judicial, Concretos y Asfaltos S.A.,   formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta -, por la   presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en   defecto sustantivo por indebida interpretación de los artículos 817, 818 y 829,   numeral 4 del Estatuto Tributario y 148 del Código Contencioso Administrativo   (Decreto 01 de 1984).    

Adujo que el error hermeneútico judicial   consistió en considerar interrumpida la prescripción del término para que la   administración cobrara el impuesto, con la demanda que nunca fue notificada y en   cuya actuación fue declarada la perención.    

En su criterio la demanda presentada contra   los actos de liquidación del impuesto y en cuya actuación se declaró la   perención, no tuvo la virtualidad, a la luz de las normas enunciadas, de   interrumpir el cómputo de la prescripción del término que tenía la   administración de impuestos para efectuar el cobro coactivo de la deuda   tributaria, por lo que cuando notificó el mandamiento de pago por la obligación   fiscal, ya había prescrito la acción de cobro.    

Concluyó que la decisión cuestionada   incurrió en consecuencia en indebida interpretación de las normas aplicables   anteriormente enunciadas, por cuanto si otorgó idoneidad a la actuación judicial   para interrumpir la prescripción, con lo cual se violó su derecho fundamental al   debido proceso.    

En consecuencia solicitó: i) se deje sin   efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de septiembre de 2016   por la accionada, ii) se confirme la providencia del a quo y, iii) se   ordene a la tutelada rendir un informe sobre el cumplimiento del fallo de   tutela.    

3.        Actuación procesal    

Mediante auto[12] del 10 de mayo de 2017,   el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta -,   admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la   autoridad accionada y se dispuso vincular al Tribunal   Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y a la   Nación – U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales.    

4.        Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas    

4.1 Consejo de Estado – Sección Cuarta    

Mediante memorial del 18 de mayo de 2017[13], la Consejera de la   Sala accionada, Martha Teresa Briceño de Valencia, indicó que el amparo debía   ser denegado. Manifestó que la Sección no había vulnerado derecho alguno, sino   que, por el contrario, la actuación se ajustó a lo dispuesto por la ley.    

Afirmó que los actos administrativos   quedaron en firme a partir de la ejecutoria del auto del 7 de octubre de 2003,   mediante el cual se declaró la perención del proceso. Por tanto, la acción de   cobro no estaba prescrita cuando fue iniciada por la DIAN.    

Indicó además que la sociedad contribuyente   no podía beneficiarse de la inactividad que dio lugar a la perención, para   alegar la prescripción.    

Finalmente, advirtió que la decisión de esa   Corporación no fue caprichosa ni arbitraria, puesto que se sustentó en un   análisis integral del asunto concreto y bajo aplicación del ordenamiento   jurídico vigente.    

Niega, por ende, vulneración alguna al   debido proceso.    

4.2 Dirección de Impuestos y Aduanas   Nacionales de Colombia    

Diana Astrid Chaparro, Subdirectora de la   Gestión de Representación Externa de la Dirección Jurídica de la U.A.E.   Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, argumentó que: “… la DIAN   por su parte, como quedó demostrado en el proceso de nulidad y restablecimiento   del derecho, actuó de conformidad a la ley, al proferir los actos   administrativos demandados, arrojando como resultado la legalidad de los mismos[14]”.    

4.3 Tribunal Contencioso Administrativo   de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina    

No se pronunció   respecto a los hechos de la tutela.    

5.        Decisiones judiciales en sede de tutela    

5.1 Primera instancia    

En providencia del 22 de junio de 2017[15], el Consejo de Estado –   Sección Quinta, dispuso “…Conceder… la solicitud de amparo presentada…”, por   estimar que se presentó defecto sustantivo en el fallo por interpretación   errónea de las normas aplicables. En su lugar, dejó sin efectos la decisión   cuestionada y ordenó a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, dictar nueva   providencia de segunda instancia de acuerdo con lo proveído en la decisión de   tutela.    

Estableció que “resulta irrazonable   afirmar que la existencia de un proceso no está supeditada a la notificación a   la parte demandada, del auto admisorio de la respectiva demanda. En sentido   contrario, la notificación en comento es condición de posibilidad para que se   trabe la Litis, porque si esta no se traba, es acertado presumir que el proceso   judicial que se intentó iniciar nunca existió. Además resulta cierto que lo   anterior incide directamente en la razonabilidad de la definición del momento a   partir del cual se cuenta la prescripción de la acción de cobro, pues el   referente para el efecto no puede ser un proceso que nunca nació a la vida   jurídica[16]”.    

Aseveró que la Sección Cuarta desconoce la   relación del artículo 148 del Código Contencioso Administrativo (sobre perención   de proceso) con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (acerca de la   interrupción de la demanda por la presentación de la demanda), norma vigente   para la fecha de tramitación del proceso en cuestión.    

En resumen, determinó que es absurdo   aseverar que era la tutelada la encargada de hacer todas las gestiones del caso   para que la acción de cobro no le prescribiera a la DIAN, cuando es “resorte”  de dicha entidad vigilar para que este tipo de situaciones no se configuren.    

5.2 Impugnación    

Por escrito del 29 de junio de 2017, la   accionada impugnó la decisión de primera instancia. Para ello, expuso que la   declaratoria de perención involucra la existencia previa de un proceso, que en   este caso inició cuando los actos administrativos que sirvieron de título   ejecutivo fueron demandados por el interesado para obtener la nulidad y el   consecuente restablecimiento del derecho.    

Dichos actos quedaron ejecutoriados por   expresa disposición legal cuando la demanda se decidió en forma definitiva, lo   cual ocurrió, con el decreto de la perención.    

En relación con la prescripción de la acción   de cobro, señaló que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, invocado   por la Sección Quinta de la Corporación, no es aplicable a los procesos de cobro   coactivo que se adelantan con base en el Estatuto Tributario por las siguientes   razones: i) la presentación de la demanda no forma parte de las causales de   interrupción o suspensión del término de prescripción previstas en el artículo   818 del Estatuto Tributario[17],   ii) la interpretación sistemática de las normas aplicables sugiere que el inicio   del conteo del término de prescripción ocurre con la ejecutoria de los actos que   sirven de título de ejecución, lo que en este caso ocurrió con la declaratoria   de perención del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, iii) en   materia fiscal, el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario prevé que   la interposición de las demandas de restablecimiento del derecho es una   excepción al mandamiento de pago y no una causal de interrupción de la   prescripción. Por consiguiente solicitó que se revocara la providencia   impugnada.    

Por su parte, la DIAN también impugnó la   decisión, expuso que el fallo de primera instancia desconoce el procedimiento   tributario, el cual es claro que “cuando existen demandas presta mérito   ejecutivo la sentencia y decisiones que ponen fin a la acción, en estos casos la   ejecutoria se produce cuando las acciones se deciden de manera definitiva”.   Por último, agregó que la litis se traba desde la admisión de la demanda, ya que   es allí donde se da la debida integración del contradictorio[18].    

5.3 Sentencia de segunda instancia    

Por proveído del 1 de diciembre de 2017[19], el Consejo de Estado –   Sección Primera, revocó el fallo de a quo y en su lugar denegó el amparo.   Indicó que a diferencia de lo alegado por la parte actora, ciertamente se   materializaron los supuestos necesarios para que la autoridad judicial demandada   finalizara el proceso de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del   artículo 829 del Estatuto Tributario[20].    

Manifestó que el incumplimiento de las   cargas procesales de la actora, no es óbice para alegar inexistencia de un   proceso judicial, que efectivamente surgió a la vida jurídica y que finalizó a   través de la figura de perención.    

Finalmente, consideró que a la jurisdicción   constitucional le está vetado pretender que el juez de la causa decida en un   sentido específico, por no compartir su interpretación normativa, porque se   estaría invadiendo las competencias de la justicia ordinaria, vulnerando el   principio de autonomía judicial.    

II. CONSIDERACIONES    

1.      Competencia    

Esta Sala de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para conocer los fallos de   tutela proferidos por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso   Administrativo –Sección Primera− el 1º de diciembre de 2017, en segunda   instancia, y el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo   –Sección Quinta− el 22 de junio de 2017, en primera instancia, con fundamento en lo dispuesto en   los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2.      Planteamiento del caso    

Por Auto de 23 de marzo de 2018, la Sala de   Selección de Tutelas número Tres escogió el proceso de la referencia bajo el   criterio de selección objetivo: (i) “Exigencia de aclarar el contenido y   alcance de un derecho fundamental” y (ii) “asunto novedoso”.    

En el presente caso se debate si el Consejo   de Estado al adoptar su decisión, incurrió en la causal de procedibilidad de   acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto sustantivo.    

3.      Problema   jurídico    

De manera concreta se debate si la decisión   del Consejo de Estado – Sección Cuarta – del 22 de septiembre de 2016 desconoció   el derecho fundamental al debido proceso de CONASFALTOS S.A. porque revocó la   sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo el 25 de   octubre de 2012, mediante la cual se declaró probada la excepción de   prescripción de la acción de cobro coactivo y en consecuencia, declaró la   nulidad de las resoluciones por las cuales se pretendía dicho procedimiento, con   fundamento en una interpretación de los artículos 817, 818 y 829, numeral 4 del   Estatuto Tributario y artículo 148 del Decreto 01 de 1984, relativos a la   ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro, ejecutoria de los actos   administrativos y los efectos de la perención del proceso contencioso   administrativo.    

4.        Metodología de la decisión    

Corresponde a la Sala, en consecuencia,   determinar si el asunto de la referencia satisface los requisitos generales de   procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En caso   afirmativo, deberá establecer si el Consejo de Estado – Sección Cuarta – en la   sentencia atacada, incurrió en la causal específica de procedibilidad de acción   de tutela contra providencia judicial en la modalidad de defecto sustantivo,   por la indebida aplicación de normas que regulan el fenómeno de la prescripción   de la acción de cobro coactivo por parte de la administración.    

5.      Análisis   de procedibilidad formal    

5.1. Legitimación en   la causa    

La Sala de Revisión encuentra que   CONASFALTOS S.A. está legitimada por activa para la interposición de la acción   de tutela de la referencia, dado que tiene interés directo en la decisión de la   autoridad judicial accionada, en tanto se refiere a su declaración privada del   impuesto sobre las ventas.    

A su vez, se encuentra acreditada la   legitimación por pasiva pues la entidad accionada, el Consejo de Estado, Sección   Cuarta, es la que profirió el fallo que presuntamente desconoció los derechos   fundamentales de la accionante y que es motivo de la acción constitucional.    

5.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra   providencias judiciales    

La procedencia   excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que   ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala   reiterará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad y las reglas   establecidas para el examen de  procedibilidad en un caso concreto.    

La Corte   Constitucional, mediante sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de   los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos a la caducidad y   competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por   considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la   autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la   seguridad jurídica.    

No obstante,   reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden   desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para   que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que   denominó inicialmente como una vía de hecho.    

A partir de este   precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sólida sobre el tema y   determinó progresivamente, los defectos que configuraban una vía de hecho. Entre   muchas otras, en la Sentencia T-231 de 1994,   la Corte consideró que “Si este comportamiento – abultadamente deformado   respecto del postulado en la norma – se traduce en la utilización de un poder   concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición   (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es   su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el   apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la   actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta   sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como   reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y   la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”[21]. En   casos posteriores, esta Corporación agregó otros tipos de defectos constitutivos   de “vías de hecho”.    

En virtud de   esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico   debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución, en razón a lo dispuesto en el   artículo 4º de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los   efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo   se encuentra referido a que todos los jueces, en sus providencias judiciales,   definitivamente están obligados a respetar los derechos constitucionales   fundamentales.    

Con el fin de   orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes   que permitan establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra   providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las   sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los   requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la   tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de   los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el   ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los   precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad   interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los   asociados (arbitrariedad)”[22].    

De esta forma,   la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden   procesal de carácter general[23]  orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, esto es, requisitos de procedencia y en segundo   lugar, unos de carácter específico[24],   centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas   consideradas que desconocen derechos fundamentales.    

5.3.   Requisitos generales de procedibilidad    

En el sentido   indicado, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, estableció que   los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales   son los siguientes:    

i) Relevancia constitucional. Que la cuestión que se discuta   resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a   estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional   so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras   jurisdicciones[25].   En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma   expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de   relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.    

ii) Subsidiariedad. Que se hayan   agotado todos los medios -ordinarios y   extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo   que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental   irremediable[26].  De allí que sea   un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el   sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así,   esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección   alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas   autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas   las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el   cumplimiento de las funciones de esta última.    

iii) Inmediatez. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se   hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho   que originó la vulneración[27].    De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o   aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de   cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales   se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos   institucionales legítimos de resolución de conflictos.    

iv) Irregularidad procesal determinante. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro   que la misma tiene un efecto decisivo o determinante   en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la   parte actora[28].  No obstante, de   acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad   comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los   casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa   humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la   incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del   juicio.    

v) Identificación de hechos y derechos. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal   vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[29].  Esta exigencia   es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas   exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el   constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al   fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que   la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al   momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.    

vi) Que no se trate de sentencias de tutela[30].  Esto por cuanto los debates sobre la protección de los   derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si   todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección   ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no   seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan   definitivas.[31]    

No obstante, la Corte ha aceptado   excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela contra providencias de   tutela solo “… cuando concurren determinados elementos que requieren   la actuación inmediata del juez constitucional para revertir o detener   situaciones fraudulentas y graves…”[32] para lo cual deben acogerse los   siguientes requisitos:    

“a)   La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud   de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de   cosa juzgada; b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión   adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de   fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (fraus   omnia corrumpit); c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,   esto es, que tiene un carácter residual.… ”[33].    

vii) Que no se trate de   sentencia de inconstitucionalidad proferida por la Corte Constitucional[34]. La Corte ha considerado improcedente una acción de   tutela contra una sentencia de constitucionalidad proferida por esta misma   corporación. Adujo dos razones para ello, primero, que dado el efecto erga   omnes de estas decisiones judiciales, se encuadran dentro de la prohibición   contenida en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 que   expresamente señala que esta no resulta procedente “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y   abstracto” (artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). Y segundo, debido   al tránsito a cosa juzgada de los fallos de la Corte Constitucional indicado en   el artículo 243 de la Constitución Política, por lo que una vez proferidos son   inmodificables.    

viii) Que no se trate de sentencia de nulidad por inconstitucionalidad proferida   por el Consejo de Estado[35]. No es procedente la   acción de tutela contra estos pronunciamientos por cuanto en virtud de ellos, el   Consejo de Estado realiza control abstracto de constitucionalidad según lo   previsto en el artículo 237 numeral 2 de la Constitución con efectos erga   onmes, con lo que se constituye igualmente en un acto de carácter general,   impersonal y abstracto en los términos del mencionado numeral 5º del artículo 6   del Decreto 2591 de 1991. Tampoco procede la acción constitucional contra estas   decisiones por cuanto de permitirse se “…desdibujaría el esquema de control   constitucional previsto en la Constitución de 1991.”[36]    

5.4. Los   requisitos generales de procedibilidad en el caso concreto    

               

i) Relevancia constitucional    

El tema en estudio constituye un debate   constitucional en la medida que se trataría de la vulneración al derecho   fundamental del debido proceso, en cuanto pudo haber incurrido el juez tutelado   en una indebida interpretación de las normas aplicables, que dieron lugar a una   decisión contra derechos del accionante.    

En efecto, el debate gira en torno a si   procedía o no la declaración de la prescripción de la acción de cobro coactivo   de la deuda fiscal, habida cuenta que se presentó una demanda de nulidad y   restablecimiento del derecho contra los actos que configuraron el título   ejecutivo, pero se declaró la perención de la actuación judicial, con base en la   inactividad del accionante. La virtualidad de dicha demande, de interrumpir o no   la prescripción es el tema en discusión, de cuya interpretación se derivaría el   respeto o no a los derechos procesales de la parte actora. Lo cual traería como   consecuencia, el desconocimiento o no, del debido proceso a que tenía derecho en   la actuación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.    

Estas consideraciones resaltan la naturaleza   constitucional de la presente controversia de tutela.    

ii) Que se hayan   agotado todos los medios de defensa judicial    

Se observa que la   controversia judicial de fondo se llevó hasta la segunda instancia, punto final   en que pudo ser debatido el asunto. Con posterioridad a dicho momento procesal,   no era posible adelantar cuestionamiento ordinario alguno, por lo que se   considera que el accionante agotó todos los medios de defensa judicial   disponibles a su alcance respecto del asunto sub judice.    

Se cumple este   requisito.    

iii) Requisito de Inmediatez    

A pesar de no existir norma que consagre   expresamente un término de prescripción para la interposición de la acción de   tutela, la jurisprudencia constitucional ha delimitado su ejercicio en el   tiempo, de cara a preservar su carácter cautelar, la cosa juzgada, la seguridad   jurídica y evitar la afectación de derechos de terceros. Así, la acción será   procedente siempre y cuando se haya interpuesto dentro de un término razonable,   justo y proporcional[37].    

En ese sentido, el cumplimiento del   principio de inmediatez no consiste en la aplicación de una regla técnica y   silogística, sino el resultado de un análisis riguroso pero adecuado al caso en   concreto.    

Sobre este aspecto la posición de esta   Corporación ha sido históricamente homogénea al sostener que la acción de tutela   se rige por los términos de proporcionalidad entre medios y fines. Este   planteamiento tiene como consecuencia que la inexistencia de un término de   caducidad no puede significar que la acción no deba interponerse dentro de un   plazo razonable y “[…] la razonabilidad de este plazo está determinado por la   finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De   acuerdo con los hechos, punto en el cual es el juez el encargado de establecer   si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo   que no se vulneren derechos de terceros. […]”[38].    

Este requisito de procedencia   tiene por objeto no afectar la certeza y estabilidad de los actos o decisiones   que no han sido controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los   cuales se presumen sus efectos ante la ausencia de controversias jurídicas[39].    

Del análisis del tipo de controversia   suscitada en el plenario, la naturaleza de los derechos involucrados y la   condición de las partes, se concluye que este requisito se cumple igualmente a   cabalidad, dado que la acción de tutela fue presentada el día siete (7) de abril   de 2017, es decir, cinco (5) meses y veinticuatro (24) días después de después   de notificado el fallo de segunda instancia del veintidós (22) de septiembre de   2016 ante lo Contencioso Administrativo, lo cual aconteció mediante edicto   fijado el diez (10) de octubre de 2016 y desfijado tres (3) días después, es   decir el doce (12) de octubre del mismo año, fecha ésta última que se considera   aquélla en que quedó en firme la providencia cuestionada.    

De acuerdo con la posición de esta   Corporación, este término es razonable para considerar presentada en tiempo la   acción constitucional.      

iv) Si se trata de   una irregularidad procesal, la misma debe tener un efecto decisivo o   determinante en la sentencia que se impugna    

No es el caso pues   no se está alegando irregularidad procesal alguna en la actuación ante lo   Contencioso Administrativo. Se trata de un debate de fondo sobre la   interpretación de normas aplicables que daría lugar a un desconocimiento del   debido proceso.    

v) Que la parte   actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la   vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración   en el proceso judicial    

El accionante cumple   a cabalidad esta condición pues, tanto en la presente actuación constitucional,   como en el debate ante la jurisdicción contencioso administrativa, adujo lo   hechos que pudieron generar la vulneración de los derechos, referidos a la   decisión de no aceptar la interrupción de la prescripción de la acción de cobro   coactivo, y el derecho presuntamente vulnerado: el debido proceso.    

Se cumple esta   condición.    

vi) Que no se trate   de sentencias de tutela, de constitucionalidad ni de nulidad por   inconstitucionalidad    

La decisión judicial   controvertida, el fallo del 22 de septiembre de 2016 del Consejo de Estado,   Sección cuarta, fue proferida dentro del juicio de nulidad y restablecimiento   del derecho contra los actos administrativos pronunciados por la DIAN con   ocasión del procedimiento de cobro coactivo de la deuda tributaria a cargo del   accionante.    

No se trata por   ende, el presente procedimiento, de acción de tutela contra decisión de tutela,   de constitucionalidad, ni de nulidad por inconstitucionalidad.    

En   conclusión, dado que se cumplen a cabalidad los requisitos generales de   procedibilidad procede la consideración en particular del requisito especial de   procedibilidad invocado por la parte accionante, defecto material o sustantivo.   Para el efecto, se harán antes, unas consideraciones generales acerca de la   posición de este Tribunal sobre los requisitos especiales de procedibilidad.    

6.        Análisis de fondo    

6.1. Los   Requisitos especiales de procedibilidad    

La Sentencia   C-590 del 8 de junio de 2005, señaló que además de los requisitos generales, se   deben presentar unas causales de procedibilidad especiales o materiales para   efectos de la procedencia del amparo tutelar contra las decisiones judiciales.   Estableció dicha providencia[40]:    

“…Ahora,   además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de   tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de   requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar   plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que   proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos,   uno de los vicios o defectos que adelante se explican:    

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando   el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,   absolutamente, de competencia para ello.    

ii) Defecto procedimental absoluto, que se   origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento   establecido.    

iii)  Defecto fáctico, que surge cuando el juez   carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el   que se sustenta la decisión.    

iv) Defecto material o sustantivo, como son   los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[41] o que presentan una   evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.    

v) Error inducido, que se presenta cuando el   juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo   condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.    

vi) Decisión sin motivación, que implica el   incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos   fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa   motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.    

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis   que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el   alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando   sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo   para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente   vinculante del derecho fundamental vulnerado[42].    

viii) Violación directa de la Constitución.    

Estos eventos en   que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la   superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos   de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda   trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan   derechos fundamentales.”[43]    

6.2. El   requisito especial de procedibilidad en el caso concreto: el defecto material o   sustantivo    

Una vez   observada brevemente la posición de la Corporación en torno a los requisitos   especiales de procedibilidad, se concentrará el análisis en aquél invocado por   el demandante como fundamento de la acción, el defecto material o sustantivo.    

Como se afirmó   anteriormente, consiste este requisito en una contradicción entre los   fundamentos normativos esbozados en la providencia y la decisión. En el caso   presente, adujo el accionante que se vulneró su derecho fundamental al debido   proceso por incurrir el Consejo de Estado – Sección Cuarta en una indebida   aplicación de los artículos 817, 818 y 829 numeral 4º del Estatuto Tributario y   148 del Código Contencioso Administrativo.    

Para dilucidar   el tema y determinar si hubo o no una indebida interpretación y aplicación que   pudiera dar lugar a un defecto fáctico susceptible de generar el amparo   constitucional, procede la Sala a hacer algunas consideraciones en torno a la   figura de la prescripción de la acción de cobro coactivo y los eventos de su   interrupción, a la luz de las normas vigentes.    

i) La prescripción de la acción de cobro    

El artículo 817   del Estatuto Tributario[44]  establece:    

“Artículo 817. Término de prescripción de la   acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales,   prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de:    

(…)    

4. La fecha de ejecutoria del respectivo   acto administrativo de determinación o discusión.    

(…)”.[45]    

Ahora, de conformidad con   el artículo 829 del Estatuto Tributario, se entienden ejecutoriados los actos   administrativos que determinaron la obligación tributaria y que sirvieron de   fundamento a la acción ejecutiva, en los siguientes eventos:    

“Artículo 829, numeral 4º. Ejecutoria de los actos. Se entienden ejecutoriados los actos   administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo:    

1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.    

2. Cuando vencido el término para interponer los   recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma.    

3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se   desista de ellos, y    

4. Cuando los recursos interpuestos en la   vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de   impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.”    

En el caso que nos ocupa, la hipótesis   aplicable es la del numeral 4º, en tanto se trata de la presentación de una   demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la actuación de cobro   coactivo.  Según la disposición, en principio se entienden en firme,   ejecutoriados, los actos administrativos cuando las acciones judiciales “…se   hayan decidido en forma definitiva…”.    

Ello implica que la norma asume que la   firmeza de los actos administrativos de determinación del tributo, para efecto   de la exigencia legal de las obligaciones en ellos contenidas, mediante el   proceso ejecutivo, se posterga hasta dicho momento. En este sentido, constituye   una excepción a la regla general consagrada en el artículo 62 del Código   Contencioso Administrativo[46],   sobre firmeza de los actos administrativos, aunque sólo para el mencionado   efecto: el cobro coactivo.    

De acuerdo con lo anterior, y dado que en el   caso presente ha sido formulada demanda judicial, situación que fue aducida como   fundamento por la parte demandada para excluir la ocurrencia de la prescripción   de la acción ejecutiva, corresponde determinar si dicha demanda fue “…   decidida en forma definitiva…” y de ser así, cuando sucedió ello.    

Ahora bien, dado que en el proceso judicial   que se cuestiona, se ha presentado la perención señalada en el artículo 148 del   Código Contencioso Administrativo, procede estudiar si este fenómeno procesal   puede ser considerado como una decisión definitiva de la controversia judicial,   de modo que pueda ser considerada como el comienzo del conteo de los términos   para efectos de la prescripción.    

La decisión definitiva del   proceso en forma normal es la sentencia que define los aspectos en controversia.   Al respecto se han distinguido doctrinariamente las formas normales de las   formas anormales de terminación del proceso.    

Ha sostenido la doctrina[47]:    

“…   suelen distinguirse diferentes medios o formas de terminación del Proceso,   separándose así los medios normales de los denominados anormales o actos de   autocomposición procesal. El medio de terminación del proceso civil por   antonomasia es a través de la sentencia.    

Por otra parte, se tienen los medios anormales, tales como la   conciliación, la transacción, el convencimiento y el desistimiento.    

Asimismo, la perención constituye un medio autónomo de terminación   del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las   partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de   impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el   cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les   impone…”.    

Sobre éste último instituto jurídico procesal, referido en   particular al procedimiento ante la jurisdicción administrativa, ha dicho la   Corte[48]:    

“…En el procedimiento contencioso administrativo  opera la   figura de la perención prevista en el artículo 148 del respectivo Código, cuyo   efecto es la extinción del proceso cuando ha estado paralizado por seis   meses, debido a la inactividad del demandante, durante la primera o única   instancia.” (Negrillas fuera del texto)    

De acuerdo con lo anterior, el proceso se extingue por virtud de la   decisión de perención. Esta extinción técnicamente equivale a una decisión   definitiva sólo si impide que se suscite nueva controversia sobre el mismo   asunto entre las mismas partes[49].   Sin embargo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149 del Código   Contencioso Administrativo, ello sólo acontece cuando la acción contenciosa no   ha caducado. Dice la norma:    

“Artículo 148. Perención   del proceso. Cuando por causa distinta al decreto de suspensión del proceso   y por falta de impulso cuando éste corresponda al demandante, permanezca el   proceso en la secretaría durante la primera o única instancia, por seis meses,   se decretará la perención del proceso. El término se contará desde la   notificación del último auto o desde el día de la práctica de la última   diligencia o desde la notificación del auto admisorio de la demanda al   Ministerio Público, en su caso.    

En el mismo auto se decretará el   levantamiento de las medidas cautelares, si las hubiere. Dicho auto se   notificará como las sentencias, y una vez ejecutoriado se archivará el   expediente.    

La perención pone fin al proceso y no   interrumpe la caducidad de la acción. Si ésta no ha caducado podrá intentarse   una vez más.    

En los procesos de simple nulidad no habrá   lugar a la perención. Tampoco en los que sean demandantes la Nación, una entidad   territorial o una descentralizada.     

El auto que decrete la perención en la   primera instancia, será apelable en el efecto suspensivo.” (Negrillas fuera del   texto)    

De modo, que sólo si ha caducado la acción contencioso-subjetiva o no se   intentó una nueva demanda dentro de dicho término, deviene la perención en una   decisión definitiva de la controversia suscitada por la acción judicial.    

Ello implica que la norma en mención debe confrontarse con las   características de cada caso en particular a fin de determinar si puede o no   considerarse como una decisión definitiva. En el caso presente, evidentemente no   se volvió a presentar nueva acción dentro del término de caducidad de la acción,   por ende, puede considerarse esta perención, como una decisión definitiva de la   controversia.    

Es evidente que no se presentó nueva acción dentro del término de su   caducidad debido a que según el artículo 136 del Código Contencioso   Administrativo[50],   ésta es de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la   notificación del acto controvertido, y éste lo fue, el 29 de enero de 2002. De   modo que el plazo para presentar en tiempo la demanda venció un día y cuatro   meses después, el 30 de mayo de 2002, y aquélla fue presentada el 28 de mayo del   mismo año, es decir, apenas dos días antes del vencimiento del plazo legal, lo   cual hace inviable la posibilidad de una nueva demanda, después de la   declaración de la perención del proceso, acaecida un año y más de tres meses   después, el 17 de septiembre de 2003 y notificada mediante edicto desfijado el 7   de octubre del mismo año.    

De conformidad con las consideraciones anteriores, como la perención, en   el caso que ocupa a la Sala, constituyó una decisión definitiva de la   controversia judicial, esta tuvo la virtualidad de determinar la ejecutoria de   los actos administrativos que constituyeron el título ejecutivo.    

En este orden de ideas, el término para empezar el conteo de la   prescripción inició en dicha fecha, el 7 de octubre de 2003, de forma que,   cuando fue notificado el mandamiento de pago, el 4 de septiembre de 2007, no   había prescrito la acción puesto que los cinco años a que se refiere el artículo   817 del Estatuto Tributario, vencían el 7 de octubre de 2008, es decir, un año   después de la notificación de la orden ejecutiva.    

ii) La interrupción o la suspensión de la prescripción    

La conclusión anterior tiene como consecuencia directa el descartar la   posibilidad de interrupción o de suspensión del término de prescripción, así   como la necesidad de su determinación, pues, por virtud de la demanda y su   decisión definitiva, éste no se pudo haber interrumpido ni suspendido, dado que   ni siquiera había comenzado a contarse ya que, como se vio, el término empezó   una vez los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo se hicieron   legalmente exigibles, es decir, según las voces del referido artículo 829   numeral 4º del Estatuto Tributario, cuando se decidió en forma definitiva la   acción judicial, lo cual ocurrió con la notificación del auto que declaró la   perención del proceso, el 7 de septiembre de 2003.    

Por esta razón, la presentación de la demanda de controversia de los   actos de fijación del tributo, no figura como causal de interrupción ni de   suspensión de la prescripción en la regulación que sobre el particular aporta el   artículo 818 del Estatuto Tributario[51], que a la letra dice:    

“Artículo 818. Interrupción y suspensión del término   de prescripción. El término de la prescripción de la acción de cobro se   interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de   facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por   la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.    

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término   empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del   mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación   de la liquidación forzosa administrativa.    

El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde   que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:    

·          La ejecutoria de la providencia que decide la   revocatoria.    

·          La ejecutoria de la providencia que resuelve   la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario.    

·          El pronunciamiento definitivo de la   jurisdicción contencioso administrativa en el caso contemplado en el artículo   835 del Estatuto Tributario”[52]    

iii) Los   efectos de la presentación de la demanda contencioso administrativa    

En   consecuencia, como la decisión definitiva de la acción de nulidad y   restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación   del tributo consistió en la declaración de perención del proceso y, por ende, es   a partir de su notificación que se consideran aquéllos ejecutoriados para   efectos de empezar a contar el término de prescripción de la acción de cobro de   la obligación fiscal, resulta inane discutir qué efectos pudo haber tenido la   demanda en la “interrupción” o “suspensión” de dicha prescripción, la cual ni   siquiera había comenzado a correr.    

En efecto, a   la luz del artículo 829, numeral 4º del Estatuto Tributario, basta con que “… las acciones de restablecimiento del   derecho… se hayan decidido en forma definitiva…”, para entender ejecutoriada la actuación   administrativa, y para que dichas acciones judiciales se hayan decidido   definitivamente es irrelevante la forma en que terminó el proceso[53], ni tampoco si se   considera o no trabada la litis mediante la notificación de la demanda,   pues es suficiente con que ésta haya sido admitida, para entender que hubo   ejercicio de la acción de lo contencioso – subjetivo y que, mediante la   declaración de perención en los términos anteriormente expuestos, fue decidida   definitivamente.    

7.        La actuación judicial cuestionada    

De la   confrontación de lo anteriormente expuesto por esta Colegiatura respecto del   entendimiento y aplicación de las normas invocadas por el tutelante (artículos   817, 818, 829 num. 4º del Estatuto Tributario y 148 del Código Contencioso   Administrativo), frente a la interpretación de las mismas por parte de la   decisión objeto de reproche constitucional, se observa que esta providencia   coincide a cabalidad con las apreciaciones efectuadas por la Corte, a saber:    

– Respecto de   la interpretación del artículo 829 numeral 4º del Estatuto Tributario sobre   ejecutoria de los actos administrativos: “… en el eventual proceso que se   adelante ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante la   interposición de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho…, contra   los actos administrativos que sirven de soporte de la ejecución, en cuyo caso,   la ejecutoria ocurre cuando se notifica la decisión judicial definitiva a que   haya lugar”.[54]    

– En relación   con la aplicación del artículo 817 numeral 4º del mismo estatuto, sobre comienzo   del conteo del término de prescripción de la acción de cobro, concluyó que los   actos administrativos constitutivos del título ejecutivo, no adquirieron fuerza   ejecutoria dada la presentación de la demanda y su posterior decisión   definitiva, fecha a partir de la cual comenzó a contarse dicha prescripción.[55]    

– En torno al   artículo 148 del Código Contencioso Administrativo, adujo que “… el fenómeno   de la perención pone fin al proceso…”  por lo que su declaración y   notificación el 7 de octubre de 2003, dio como resultado entender que la   notificación del mandamiento de pago, el 4 de septiembre de 2007, fue oportuno[56].    

– No se   refirió al artículo 818 del Estatuto Tributario sobre interrupción y suspensión   del término de prescripción, lo cual no era necesario para efectos de la   decisión, en parecer de la Sala, puesto que como se indicó, ninguna de sus   hipótesis era aplicable al caos que se estudia.    

De lo   anterior se observa que la providencia cuestionada obedece a un análisis serio,   razonado y juicioso de las normas aplicables, estando en todo momento, acorde   con la interpretación que lógicamente se deriva de su análisis, por lo cual se   concluye que no adolece de un vicio por defecto sustancial derivado de una   indebida interpretación de las normas aplicables al caso suscitado ante su   jurisdicción. En consecuencia no hay vulneración al debido proceso del   accionante en dicha actuación judicial y, por tanto, no procede tutelar dicho   derecho fundamental que, se repite, no ha sido desconocido por el fallo   tutelado.     

Por lo   anteriormente expuesto, se confirmará la decisión de tutela de segunda instancia   del Consejo de Estado, Sección Primera, del 1º de diciembre de 2017, mediante la   cual se revocó la decisión del a quo y en su lugar denegó el amparo   invocado.    

8.        Síntesis de la decisión    

En el presente caso, la Sala Novena estudió la acción de   tutela formulada por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. (CONASFALTOS S.A.)   contra el Consejo de Estado – Sección Cuarta, al considerar que la decisión   proferida el 22 de septiembre de 2016 por esa autoridad judicial, incurrió en un   defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos   817, 818 y 829, numeral 4º del Estatuto Tributario y 148 del Código Contencioso   Administrativo, que regulan el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro   coactivo por parte de la administración y la perención del proceso contencioso   administrativo.    

En criterio de CONASFALTOS S.A., la demanda   presentada contra la Administración de Impuestos,  en cuya actuación se declaró   la perención, no tuvo la virtualidad, a la luz de las normas enunciadas, de   interrumpir el cómputo de la prescripción del término que tenía la DIAN para   efectuar el cobro coactivo de la deuda tributaria, por lo que cuando notificó el   mandamiento de pago por la obligación fiscal, ya había prescrito la acción de   cobro.    

Concluyó que la decisión cuestionada   incurrió en la debida interpretación aducida en el escrito de tutela por cuanto   sí otorgó idoneidad a la actuación judicial para interrumpir la prescripción,   con lo cual se violó su derecho fundamental al debido proceso.    

Luego de hacer las consideraciones   pertinentes, esta Corporación compartió la posición del Consejo de Estado, Sala   de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta, en cuanto a que la   interpretación de las normas enunciadas determina que no se hubiera presentado   el fenómeno de la prescripción de la acción de cobro, dado que su término se   comenzó a contar a partir de la notificación de la declaración de perención del   proceso, es decir, el 7 de octubre de 2003, por lo que la notificación del   mandamiento de pago surtida el 4 de septiembre de 2007, se hizo dentro del   término de cinco años contemplado en el artículo 817 del Estatuto Tributario,   cuyo contenido normativo establece: “Término de la acción de cobro. La acción   de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años,   contados a partir de… 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto   administrativo de determinación o discusión”, toda vez que la admisión de la   demanda formulada por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. (CONASFALTOS   S.A.) contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el día 28 de   mayo de 2002, impidió la ejecutoria de los actos administrativos, hecho que tuvo   la virtualidad de interrumpir la prescripción de la referida acción de cobro,   puesto que ella comenzó a correr a partir de la mencionada fecha en que quedó en   firme la decisión judicial que declaró la perención del proceso contencioso   administrativo.    

En consecuencia, concluye la Corte   Constitucional que no se halla demostrado defecto material o sustantivo alguno   en la decisión controvertida, derivada de una indebida interpretación de las   normas aplicables, por lo que no existe vulneración del debido proceso y, por   tanto, confirmará la decisión de tutela de segunda instancia que llegó a   idénticas conclusiones y revocó el fallo del tribunal a quo y en su lugar   denegó el amparo invocado.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución   Política,      

RESUELVE:    

PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos decretada para fallar el presente proceso.    

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión de segunda instancia proferida el primero (1º) de   diciembre de 2017 por el Consejo de Estado – Sección Primera -, por la cual se   revocó la decisión de primera instancia, pronunciada por la Sección Quinta de la   misma Corporación y, en su lugar, denegó el amparo solicitado, frente al proceso   promovido por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A. contra el Consejo de Estado   – Sección Cuarta, por el cual pretendía la protección de su derecho fundamental   al debido proceso.    

TERCERO: Por   la Secretaría de la Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata   el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.    

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

Con salvamento de voto    

DIANA FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

      

SALVAMENTO DE   VOTO DEL MAGISTRADO    

CARLOS BERNAL PULIDO    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS   JUDICIALES-Se debió declarar la improcedencia, por   cuanto se plantea un debate meramente legal (Salvamento de voto)    

Expediente:   T-6.649.723    

Sentencia: T-413 de 2018    

Accionante:   Concretos y Asfaltos S.A.    

Accionada: Consejo   de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta    

Magistrado ponente: Alberto Rojas Ríos    

1.                 Con mi acostumbrado   respeto por las decisiones de la Sala Novena de Revisión de la Corte, suscribo   este salvamento de voto en relación con la providencia de la referencia. En   lugar de confirmar la sentencia de segunda instancia, que negó el amparo   solicitado, la Sala ha debido revocarla y declarar la improcedencia de la acción   de tutela porque no satisface el requisito de relevancia constitucional.    

2.                 La acción de tutela   plantea un debate meramente legal. El accionante se limita a cuestionar la interpretación del Consejo de   Estado en relación con el cálculo, la interrupción y la suspensión del término   de prescripción de la acción de cobro prevista por los artículos 817 y 818 del   Estatuto Tributario y de los efectos de la presentación de la demanda ante la   jurisdicción de lo contencioso administrativo frente a las actuaciones   administrativas de cobro ejecutivo. Este asunto, en mi criterio, carece de   relevancia constitucional, dado que solo plantea una controversia relacionada   con la interpretación y el alcance de normas legales y no evidencia, siquiera   prima facie, la amenaza o vulneración de derecho fundamental alguno. Si bien   el actor enunció como derecho fundamental vulnerado el debido proceso, lo cierto   es que su cuestionamiento en contra de dicha interpretación no se fundó en   razones constitucionales, sino solo en la existencia de una alternativa   hermenéutica, que, en su opinión, es la acertada. En estos términos, lejos de   estar acreditada la relevancia constitucional del asunto, la acción de tutela   evidencia la simple discrepancia en relación con la interpretación legal   adoptada por el Consejo de Estado y, por lo tanto, plantea un debate meramente   legal.      

3.                 La interpretación   legal cuestionada solo surte efectos en relación con actuaciones administrativas   de naturaleza meramente patrimonial. La interpretación legal controvertida por el   accionante fue acogida por el Consejo de Estado en el marco de un medio de   control de nulidad en contra de una actuación administrativa que tiene por   objeto el cobro de una acreencia tributaria y, por lo tanto, es una decisión de   naturaleza meramente patrimonial. En otros términos, lejos de la protección de   derechos fundamentales, la acción de tutela tiene por fin último cuestionar   actuaciones administrativas de contenido meramente económico, como es el caso   del cobro de una acreencia tributaria. Esta finalidad, per se, carece de   la relevancia constitucional que excepcionalmente torna procedente la solicitud   de tutela en contra de providencias judiciales.    

4.                 En estos términos, la   acción de tutela no satisface el requisito de relevancia constitucional y, por   lo tanto, la Sala ha debido declararla improcedente.    

Fecha ut supra,    

CARLOS BERNAL PULIDO    

Magistrado    

      

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA    

DIANA FAJARDO RIVERA    

A   LA SENTENCIA T-413/18    

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Metodología acogida no es   propia del análisis que el Juez Constitucional debe realizar cuando la actuación   estatal se materializa en un pronunciamiento judicial (aclaración de voto)    

TERMINO DE PRESCRIPCION DE LA ACCION DE COBRO EN MATERIA   TRIBUTARIA-Sala   debió establecer línea argumentativa del Juez Natural del asunto para adoptar   decisión y determinar si era razonable o no en términos   constitucionales (aclaración de voto)    

Expediente   T-6.649.723    

Acción de tutela presentada por Concretos y Asfaltos S.A. contra el   Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta    

Magistrado Ponente:    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

      

1. Con el respeto acostumbrado por las   decisiones adoptadas por esta Corporación, me permito presentar las razones por   las cuales decidí aclarar el voto en este asunto. Así, aunque coincido   plenamente con la conclusión a la que llegó la Sala Novena de Revisión en la   Sentencia T-413 de 2018, en cuanto a que no se configuró el defecto sustantivo o   material alegado por la sociedad Concretos y Asfaltos S.A., la metodología   acogida para ello, en mi criterio, no es propia del análisis que el Juez   Constitucional debe realizar cuando la actuación estatal que se cuestiona se   materializa en un pronunciamiento judicial.     

2. Conforme a lo dispuesto en los artículos   86 y 229 de la Constitución Política y 25 de la Convención Americana sobre   Derechos Humanos, la jurisprudencia de la Corte ha estimado invariablemente que   los jueces, en ejercicio de su función jurisdiccional, también pueden incurrir   en la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales y que, por lo tanto,   para su garantía es procedente la acción de tutela. En estos eventos, sin   embargo, teniendo en cuenta los intereses en tensión, la competencia del Juez de   Tutela está limitada a la verificación de requisitos de procedencia formal y   material, pues, en principio, por virtud de la función atribuida a quienes   administran justicia, sus actuaciones se entienden sometidas al ordenamiento   constitucional.    

En estos términos, la actividad del juez de   tutela no está encaminada -prima facie- a resolver de fondo el caso que   motivó la decisión judicial cuestionada, asumiendo una posición similar a la de   instancia; sino que debe dirigirse a establecer si la decisión del Juez,   investido de autoridad en el asunto, incurrió en errores con relevancia para la   protección de los derechos fundamentales.    

3. Contario a lo anterior, el estudio de la   providencia respecto de la cual presento voto particular, se ocupó de fijar el   alcance de la prescripción de la acción de cobro en materia tributaria, así como   de las instituciones de la interrupción o suspensión, como si actuara en sede de   instancia, y solo después de dicho ejercicio interpretativo concluyó que la   decisión del Consejo de Estado – Sección Cuarta no incurría en el defecto   sustantivo imputado, pues se sujetaba a tal hermenéutica. En mi opinión, la Sala   debía, primero, establecer cuál fue la línea argumentativa del Juez Natural del   asunto para adoptar su decisión y, a partir de ahí, establecer si era razonable   o no, en términos constitucionales.    

4. Estimo que este aspecto metodológico, que   en manera alguna afecta la validez y legitimidad de lo decidido, no podía pasar   inadvertido, principalmente, por dos motivos. El primero, porque llama la   atención sobre la disciplina de seguir una estructura de análisis consolidada al   interior de la Corporación y que ha venido replicándose en todas las instancias   del proceso de control concreto de constitucionalidad, y, segundo, porque salvo   una reconfiguración acompañada de buenas razones, tal metodología armoniza   adecuadamente principios tales como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, de   un lado, y la supremacía constitucional, del otro.     

En estos términos, dejo consignados los   motivos por los cuales aclaré el voto.    

Fecha ut supra,    

DIANA   FAJARDO RIVERA    

Magistrada    

[1] Acuerdo 02 de julio 22 de 2015 de la Corte Constitucional.    

[2] Con base en el artículo 817 del Estatuto Tributario que dice:   “Término de la acción de cobro.  La acción de cobro de las   obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a   partir de… 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de   determinación o discusión”.    

[3] Supra, nota 2.    

[4] Artículo 828. Títulos ejecutivos. Prestan mérito   ejecutivo: (…) 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas….”    

[5] “Artículo   829. Ejecutoria de los actos. Se entienden   ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro   coactivo: (…) 4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las   acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan   decidido en forma definitiva, según el caso.”    

[6] Folio 46, Cuaderno Principal.    

[7] Folio 47, Cuaderno Principal.    

[8] Ib.    

[9] Folio 48, Cuaderno Principal.    

[10] Folio 49, Cuaderno Principal.    

[11] Ib.    

[12] Folio 87, cuaderno principal.    

[13] Folio 97, cuaderno principal.    

[15] Folios 139 al 150, cuaderno principal.    

[16] Folio 147, cuaderno principal.    

[17]  ARTICULO 818. El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe   por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades   para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la   declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.    

Interrumpida la   prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo   desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la   terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa   administrativa.    

El término de   prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de   suspensión de la diligencia del remate y hasta:    

– La ejecutoria   de la providencia que decide la revocatoria,    

– La ejecutoria   de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del   Estatuto Tributario.    

– El   pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el   caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.      

[18] Folios 161 al 166, cuaderno principal.    

[19] Folios 210 al 224, cuaderno principal.    

[20]   Supra, nota 5.    

[21] Sentencia T-231 de 1994.    

[22] Sentencia T-774 de 2004.    

[23] Sentencia SU-813 de 2007.    

[24] Sentencia T-1240 de 2008.    

[25] Sentencia 173 de 1993.    

[26] Sentencia T-504 de 2000.    

[27] Sentencia T-315 de 2005.    

[28] Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2002.    

[29] Sentencia T-658 de 1998.    

[30] Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001.    

[31] Sentencia C-590 de 2005.    

[32] Sentencia   T-218 de 2012.    

[33] Sentencia   T-951 de 2013.    

[34] Sentencia T-282 de 1996.    

[35] Sentencia SU-391 de 2016.    

[36] Ib. Concluye la sentencia que: “Esta sería entonces una causal   adicional de improcedencia que complementaría los requisitos generales de   procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales establecidos por   la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual   no procede la acción de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional   ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad.”    

[37] Ver, entre otras, las sentencias T-288 y T-661 de 2011; T-140 de   2012; T-737 de 2013; T-118 y T-246 de 2015, y T-038 de 2017.    

[38] SU-961 de 1999. Fundamento de Derecho #5.    

[39] Ibíd.    

[40] En la exposición se seguirá de cerca la mencionada providencia de   esa Corporación.    

[41] Sentencia T-522 de 2001.    

[43] Sentencia C-590 de 2005.    

[44] Según la modificación introducida por la Ley 788 de 2002, vigente a   la fecha de los hechos.    

[45] Sobre el particular véase la exposición efectuada en la Sentencia   2075234 de 2009 del Consejo de Estado, Sección Cuarta: “El artículo 817 E.T., antes del año 2002, establecía que la acción de   cobro de las obligaciones tributarias prescribía en cinco años, contados a   partir de la fecha en que se hicieron legalmente exigibles tales obligaciones.   El artículo 86 de la Ley 788 de 2002 modificó el artículo 817 ibídem para   precisar los eventos y las fechas a partir de las que se debe contabilizar el   plazo de la prescripción. Así, a partir del año 2002, la acción de cobro de   obligaciones tributarias prescribe en cinco años, contados a partir de: i) la   fecha de vencimiento del término para declarar, cuando la declaración se   presenta oportunamente; ii) la fecha de presentación de la declaración, en el   caso de presentación extemporánea; iii) la fecha de la presentación de la   declaración de corrección, en relación con los mayores valores, y iv) la fecha   de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión. Por su   parte, el artículo 818 del E.T. dispone que el término de prescripción de la   acción de cobro se interrumpe: i) con la notificación del mandamiento de pago,   ii) con el otorgamiento de facilidades de pago, iii) con la admisión de la   solicitud de concordato y iv) con la declaratoria oficial de liquidación forzosa   administrativa. De acuerdo con la norma referida, interrumpida la prescripción,   el término correrá de nuevo desde el día siguiente a la notificación del   mandamiento de pago, la terminación del concordato o la terminación de la   liquidación forzosa administrativa, según sea el caso. Asimismo, el artículo 818   ibídem prevé que el término de prescripción se suspende desde que se dicta el   auto de suspensión de la diligencia de remate y hasta: i) la ejecutoria de la   providencia que decide la revocatoria; ii) la ejecutoria de la providencia que   resuelve la situación contemplada en el artículo 567 E.T., y iii) el   pronunciamiento definitivo de la jurisdicción en el caso en que se hubiesen   demandado los actos administrativos a que alude el artículo 835 del E.T. Aunque   en este caso la norma no es explícita, de la lectura de la disposición se   entiende que el término de suspensión se reanudará por el tiempo que falte. Por   tanto, la prescripción de las obligaciones tributarias tiene lugar como   consecuencia de la extinción del derecho de la administración a hacerlas   efectivas, por no ejercer las acciones de cobro dentro de los cinco años   siguientes a la fecha en que fueron exigibles, según las precisiones del   artículo 817 del E.T. En todo caso, pagadas las obligaciones prescritas, estas   no pueden ser objeto de repetición como lo estipula al artículo 819 del E.T.”    

[46] “Firmeza de   los actos administrativos. Artículo 62. Los actos administrativos   quedarán en firme:    

1. Cuando contra ellos no proceda ningún   recurso.    

2. Cuando los recursos interpuestos se hayan   decidido.    

3. Cuando no se interpongan recursos, o   cuando se renuncie expresamente a ellos.    

4. Cuando haya lugar a la perención, o   cuando se acepten los desistimientos.”    

[47]  https://temasdederecho.wordpress.com/2012/07/21/formas-de-terminacion-del-proceso.    

[48] Sentencia C-868 d 2010.    

[49] Debe aclararse que en parecer de la Corte, la decisión definitiva no   implica necesariamente una decisión de fondo, sino una decisión que sea final,   que impida la posibilidad de debatir el mismo asunto.    

[50]Artículo 136.  Caducidad de las acciones.    

1. La acción de nulidad   podrá ejercitarse en cualquier tiempo a partir de la expedición del acto.    

2. La de restablecimiento   del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día   siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto,   según el caso. Sin embargo, los actos que reconozcan prestaciones periódicas   podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los   interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a   particulares de buena fe.”    

[51] Según la modificación introducida por la Ley 6 de 1992, artículo 81.    

[52] Legal, jurisprudencial y doctrinariamente se distingue   interrupción de suspensión del término de prescripción. En la interrupción, el   término se comienza a contar nuevamente una vez los eventos en que opera se   presenten. En tanto que en la suspensión, se deja de contar provisionalmente, en   tanto los casos de suspensión se hallen en curso, para reanudarse nuevamente, en   el momento en que se encontraba, una vez aquéllos hayan terminado. Cfr.   Sentencia 19301 de 2014 del Consejo de Estado, Sección Cuarta.    

[53] Como se señaló anteriormente la decisión definitiva no equivale a   decisión de fondo para estos efectos. Ver Supra, Nota 36.    

[54] Folio 47, cuaderno principal.    

[55] Folios 48 y 49 ibídem.    

[56] Folio 49 ibídem.

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *