T-414-13

Tutelas 2013

           T-414-13             

Sentencia T-414/13    

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS   FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Procedencia    

En razón a la diversidad de derechos constitucionales   conculcados por el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situación de   vulnerabilidad e indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha   reconocido a los desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato   preferente por parte del Estado, el cual se debe traducir en la adopción de   acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con  lo dispuesto en el   artículo 13 de la Constitución Política, cuyos incisos 2° y 3° “permiten la   igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos”. Existen ciertos derechos mínimos de la   población desplazada que deben ser satisfechos en toda circunstancia por las   autoridades, pues de no ser así, podría producirse la vulneración adicional del   derecho a la subsistencia digna de las personas que se encuentran en esa   situación, y para ello es válida la utilización del mecanismo preferente y   sumario que constituye la vía tutelar.    

PRORROGA DE LA AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA PARA LA   POBLACION DESPLAZADA-Asignación de   turnos de entrega efectiva    

La Corte Constitucional ha señalado   que con la provisión de asistencia humanitaria de emergencia, las autoridades   del Estado satisfacen uno de los deberes mínimos en relación con la subsistencia   digna de los desplazados, como quiera que a través de ella hace efectivos   derechos de marcado contenido prestacional. Así, para esta Corte es claro que la   ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento   de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos,   estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la   plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser   suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con   organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones   internacionales”. Aunado al carácter prioritario de la   ayuda humanitaria de emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras   subsistan las condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el   Estado debe hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue   condicionado por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente   debe ser ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las   condiciones de urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de   autosostenimiento.    

DERECHO A LA IGUALDAD DE LOS DESPLAZADOS-Respeto de los turnos en la entrega de ayuda   humanitaria pero informando una fecha cierta en la que la recibirán    

Referencia: expediente T-3811840.    

Acción de tutela instaurada por el señor Gentil Silva   Zamora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación   Integral a las Víctimas.    

Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de   Huila.    

Magistrado sustanciador: Nilson Pinilla Pinilla    

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil trece   (2013)    

La Sala Sexta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson   Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Rios, en   ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la   siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión del fallo dictado en segunda instancia,   en enero 14 de 2013, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Huila dentro   de la acción de tutela promovida por el   señor Gentil Silva Zamora contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas.    

El respectivo expediente llegó a la Corte   Constitucional por remisión que efectuó el citado tribunal, en virtud de lo   ordenado por los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 32 del Decreto 2591   de 1991. La Sala de Selección número Tres de la Corte, en marzo 12 de 2013, lo   eligió para su revisión.    

I. ANTECEDENTES    

El señor Gentil Silva Zamora instauró, en noviembre 8   de 2012, acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y   Reparación Integral a las Víctimas, aduciendo violación de sus derechos   fundamentales “de petición, de información, al mínimo vital y a la vida en   condiciones dignas” (f. 1 cd. inicial), por los hechos relatados a   continuación.    

A. Hechos y narración efectuada en la demanda.    

1. El señor Gentil Silva Zamora, de 70 años de edad,   manifestó que está debidamente inscrito en el Sistema de Información de la   Población Desplazada de la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas.    

2. Por ello y según lo establecido en la Ley 387 de   1997[1],   señaló que es merecedor de la ayuda humanitaria de emergencia y de su prórroga,   ya que a su edad es difícil conseguir empleo y necesita “mitigar la falencia   de alimentos; alojamiento y demás garantías de subsistencia en condiciones de   dignidad” (f. 2 ib), pues carece de medios materiales para su   autosostenimiento.    

3. Explicó que contrario a lo establecido por esta   Corte[2], “la administración,   cada vez incorpora nuevas y adicionales trabas, a fín (sic), de impedir   nuestro avance en la superación de las precarias condiciones de vida que   afrontamos”, haciendo concreta referencia a que, “con la imposición de   turnos se está desvirtuando el espíritu de la ley, y en consecuencia, se nos   están afectando los derechos fundamentales, entre otros el mínimo vital”  (f. 3 ib.).    

4. El actor reprochó que a pesar de ser la ayuda   humanitaria de emergencia una obligación que debe asumir el Estado de forma   expedita, integral y continua, la accionada lo ha sometido a la espera de un   turno “incierto”, lo cual afecta su proyecto de vida y desconoce sus   derechos. Explicó que el número para él asignado corresponde al “3 D –   198.232”, el cual “se demoraría cerca de treinta y cuatro (34) meses,   para ser atendido”  (f. 7 ib.).    

5. Adicional a ello, el accionante consideró que la   entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales, pues “está descontando   los valores que presumiblemente se nos reconoce por familias en Acción, de la   Ayuda Humanitaria de Emergencia” (f. 7 ib.).    

B. La demanda de tutela.    

C. Documentación allegada con la demanda.     

1. Cédula de ciudadanía del señor Gentil Silva Zamora   (f. 10 ib.).    

II. Actuación procesal.    

§   El Juzgado Tercero Administrativo   Oral de Neiva, por auto de noviembre 9 de 2012 (f. 14 ib.), admitió esta acción   de tutela y ordenó notificar a la demandada, solicitándole un informe sobre los   hechos descritos en el que se indicara cuál era “el turno actual” del   solicitante y el tiempo faltante para que la ayuda sea efectivamente entregada.    

A. Respuesta de la Unidad para la Atención y Reparación   a las Víctimas.    

Por intermedio de representante judicial, la entidad   demandada presentó escrito de noviembre 13 de 2012, en el cual se expusieron los   motivos por los cuales se solicitó respetuosamente la negación de la presente   acción de tutela.    

Inicialmente, el representante judicial advirtió sobre   la competencia funcional de esa Unidad para actuar en el presente proceso, para   dar paso a algunas consideraciones sobre la naturaleza jurídica de la prórroga   de la ayuda humanitaria de emergencia la cual, según explicó, “se aplica   exclusivamente a hogares INCLUIDOS en el RUPD, siempre que se encuentre en las   circunstancias previstas en la sentencia T-025 de 2004, C-278 de 2007 y T-496 de   2007 proferidas por la Honorable Corte Constitucional, es decir, circunstancias   de vulnerabilidad” (f. 19 ib.).    

Respecto del caso concreto, indicó que al actor se le   han entregado ayudas en mayo 21 y octubre 10 de 2009 y noviembre 5 de 2011, que   suman en total $1.454.000, frente a lo cual manifestó que dicha ayuda se ofrece   transitoriamente mientras la persona logra emerger del estado de vulnerabilidad,   mas no constituye una pensión vitalicia.    

Se precisó que el demandante debe acudir al Sistema   Nacional de Atención y Reparación de Víctimas “con el fin de que busque   opciones que le permitirán salir de su estado de vulnerabilidad y no dependa de   una ayuda humanitaria trimestral” (ídem).    

Adicional a lo anterior, la Unidad accionada precisó   que para atender las solicitudes de prórrogas de ayuda humanitaria está llevando   a cabo un proceso de caracterización, “consistente en analizar la información   contenida las (sic) diferentes bases de datos de las entidades que   conforman el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada –   SINAIPD -, con el objeto de verificar si los mismos han alcanzado la   estabilización socioeconómica, entendida como la posibilidad de satisfacer las   necesidades esenciales, dentro de las posibilidades brindadas dentro de la   oferta institucional creada para atender dicho tipo de población”  (f. 20 ib.).    

Se señaló que la solicitud concreta del ahora   accionante fue sometida a tal proceso de caracterización, presentando el turno   3D-198232 generado en septiembre 26 de 2012, que está pendiente de giro; ante lo   cual se explicó que el prefijo 3D de caracterización va en el turno 149284.    

Finalmente, indicó que no siendo fáciles las   circunstancias del accionante, las mismas no justifican quebrantar o alterar el   orden de los turnos cronológicamente asignados a los beneficiarios de la   prórroga, pues existen muchas personas en condiciones análogas y ello vulneraría   la igualdad.    

§   Por considerarlo necesario para el   esclarecimiento del presente litigio, el Juzgado Tercero Administrativo Oral de   Neiva por auto de noviembre 20 de 2012, ordenó citar al señor Gentil Silva   Zamora para que efectuara una declaración juramentada ante el despacho.    

B. Declaración juramentada del señor Gentil Silva   Zamora.    

Después de haber sido contactado de manera telefónica,   el señor Gentil Silva Zamora se presentó en noviembre 20 de 2012 en el Juzgado   Tercero Administrativo Oral de Neiva para dar trámite a la declaración   (f. 26 ib.).    

El despacho le formuló cuatro preguntas ante las cuales   el actor respondió así:    

a. Motivos de la instauración de la tutela: “el   asunto es que desde hace más de un año no me dan ninguna ayudita… ”.    

b. Conformación del núcleo familiar: “por mi esposa   que tiene 58 años, ella vive muy enferma de úlcera gástrica…. Los hijos ya   tienen hogar y viven aparte…”.    

c. Condición de salud: “sufro del colesterol, me   encuentro enfermo del corazón y de la próstata, y no me aguanto casi parado   porque tengo mucho dolor en la cintura… ”.    

d. Manifestaciones adicionales a la tutela: “pues   que sea más pronto el turno para la entrega de la ayuda humanitaria. Yo me hice   inscribir en la Alcaldía para la tercera edad pero no ha salido nada.”.    

Finalmente, es de anotar que al ser interrogado sobre   su vivienda, el actor indicó que vive con una nieta que paga arriendo y le da   posada.    

C. El fallo de primera instancia.    

El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Neiva,   mediante sentencia de noviembre 23 de 2012, tuteló los derechos invocados en la   acción y, en consecuencia, ordenó a la demandada hacer entrega de la ayuda   humanitaria al actor de manera prioritaria, completa y continua hasta tanto   supere las circunstancias de vulnerabilidad. Así mismo, le ordenó brindarle la   asesoría necesaria para que alcance su acceso efectivo a los distintos programas   de estabilización económica.    

Para la adopción del fallo, se recordó que si bien ese   despacho ha venido reiterando la regla general en torno al respeto de los turnos   asignados, pues no le es dado al juez constitucional invadir la órbita de   competencia de la entidad accionada, este caso particular se enmarca en  “circunstancias especialísimas”, merecedoras de un trato diferencial. Así,   el juez advirtió que el actor tiene 70 años de edad, se encuentra enfermo e   incluido en el Sisben, lo que le permitió llegar a la conclusión de que el actor   se encuentra en una situación de urgencia manifiesta de tales características   que justificó dar la orden de pretermitir el turno y de efectuar la entrega de   la ayuda humanitaria de manera preferente.    

D. Impugnación.    

El representante judicial de la Unidad Administrativa   Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en escrito de   noviembre 26 de 2012 (fs. 43 a 46 ib.), impugnó el fallo del a quo y   solicitó su revocatoria, argumentando que el despacho desconoció el principio de   igualdad y los precedentes constitucionales y contenciosos sobre el asunto.    

Así, después de reiterar las consideraciones expuestas   en la defensa en torno a las ayudas entregadas al actor, citó copiosa   jurisprudencia de esta Corte y del Consejo de Estado, para ahondar en la tesis   sobre la vulneración al trato igualitario que implica cumplir la orden de saltar   el turno asignado al demandante. Aunado a ello, explicó que la satisfacción de   tal orden, conlleva al desconocimiento del proceso de caracterización   previamente efectuado, en el cual se clasifica a los solicitantes según su nivel   de vulnerabilidad.    

D. El fallo de segunda instancia.    

La Sala Tercera de Decisión del Sistema Oral del   Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, mediante fallo de enero 14 de   2013, revocó el fallo impugnado, para en su lugar negar las pretensiones del   accionante.    

Argumentó que lo expuesto por el a-quo no   resulta constitucionalmente admisible, en razón al proceso de caracterización al   que el demandante, a igual que todos los demás solicitantes de la prórroga, fue   sometido, no siendo posible por vía tutelar avalar la entrega prioritaria al   señor Silva Zamora, pues ello conllevaría al menoscabo del derecho a la igualdad   de los demás desplazados que se encuentran en similar o peor situación.    

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente para examinar la   determinación referida, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los   artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de   1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

De acuerdo a los antecedentes reseñados, esta Sala de   Revisión debe determinar si el establecimiento de turnos por parte de la   administración para la entrega efectiva de la prórroga de la ayuda humanitaria a   favor de las víctimas de desplazamiento forzado interno, atenta contra los   derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante. Del   mismo modo, se debe verificar si las órdenes para pretermitir turnos asignados   por la administración, implican el desconocimiento del derecho a la igualdad.    

Para resolver la situación propuesta, es   necesario (i) realizar una sucinta observación sobre la procedencia de la acción   de tutela como mecanismo para proteger derechos fundamentales de la población   desplazada y (ii) revisar la jurisprudencia constitucional en torno a la   prórroga de la ayuda humanitaria y la asignación de turnos de entrega.    

Tercera. La acción de tutela es procedente como   mecanismo de protección de derechos fundamentales de la población desplazada.    

En   sus pronunciamientos[5] la Corte ha puesto de   presente la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta que   padecen las personas desplazadas, ya que al tener que huir de su residencia   hacia otros lugares, dejando sus pertenencias y actividades económicas   habituales, tales personas se ven expuestas a un desconocimiento grave,   sistemático y masivo de derechos fundamentales[6].    

3.2. La jurisprudencia de esta Corte ha identificado los derechos   constitucionales fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por las   situaciones de desplazamiento forzoso, los cuales aparecen reseñados en la   sentencia T-025 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, a saber:    

1) El derecho a la vida en condiciones de dignidad, “dadas (i) las   circunstancias infrahumanas asociadas a su movilización y a su permanencia en el   lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos que amenazan   directamente su supervivencia”.    

2) Los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de familia, las   personas en condición de discapacidad y aquéllas de la tercera edad, y de   otros grupos especialmente protegidos, “en razón de las precarias condiciones   que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse”.    

3) El derecho a escoger su lugar de domicilio, “en la medida en que   para huir del riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los   desplazados se ven forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y   trabajo”.    

4) Los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de   expresión y de asociación, “dado el ambiente intimidatorio que precede a los   desplazamientos”[7] y “las consecuencias   que dichas migraciones surten sobre la materialización de los proyectos de vida   de los afectados, que necesariamente deberán acoplarse a sus nuevas   circunstancias de desposeimiento”.    

5) El derecho a la unidad familiar.    

6) El derecho a la salud “no sólo porque el acceso de las personas   desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve sustancialmente   dificultado por el hecho de su desplazamiento,  sino porque las deplorables condiciones de vida que se ven forzados a   aceptar tienen un altísimo potencial para minar su estado de salud o agravar sus   enfermedades, heridas o afecciones preexistentes”.    

7) El derecho a la integridad personal, “que resulta amenazado tanto   por los riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como   por el alto riesgo de ataques al que están expuestos por su condición misma de   desposeimiento”.    

8) La libertad de circulación por el territorio nacional y el derecho a   permanecer en el sitio escogido para vivir, “puesto que la definición misma   de desplazamiento forzado presupone el carácter no voluntario de la migración a   otro punto geográfico para allí establecer un nuevo lugar de residencia”.    

9) El derecho al trabajo y la libertad de escoger profesión u oficio,   “especialmente en el caso de los agricultores que se ven forzados a migrar a las   ciudades y, en consecuencia, abandonar sus actividades habituales”.    

10) El derecho a una alimentación mínima, “que resulta insatisfecho   en un gran número de casos por los altísimos niveles de pobreza extrema a los   que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden satisfacer sus   necesidades biológicas más esenciales y repercuten, por ende, sobre el disfrute   cabal de todos sus demás derechos fundamentales, en particular sobre los   derechos a la vida, a la integridad personal y a la salud. Ello es especialmente   grave cuando el afectado es un menor de edad”.    

11) El derecho a la educación, “en particular el de los menores de   edad que sufren un desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a   interrumpir su proceso de formación”.    

12) El derecho a una vivienda digna, “puesto que las personas en   condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios hogares o lugares   habituales de residencia y someterse a condiciones inapropiadas de alojamiento   en los lugares hacia donde se desplazan, cuando pueden conseguirlas y no tienen   que vivir a la intemperie”.    

13) El derecho a la paz, “cuyo núcleo esencial abarca la garantía   personal de no sufrir, en lo posible, los efectos de la guerra, y mucho menos   cuando el conflicto desborda los cauces trazados por el derecho internacional   humanitario, en particular la prohibición de dirigir ataques contra la población   civil”.    

14) El derecho a la personalidad jurídica, “puesto que por el hecho   del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su   registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la   identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad   que son separados de sus familias”.    

15) El derecho a la igualdad, “dado que (i) a pesar de que la única   circunstancia que diferencia a la población desplazada de los demás habitantes   del territorio colombiano es precisamente su situación de desplazamiento, en   virtud de ésta condición se ven expuestos a todas las violaciones de los   derechos fundamentales que se acaban de reseñar, y también a discriminación y   (ii) en no pocas oportunidades, el hecho del desplazamiento se produce por la   pertenencia de la persona afectada a determinada agrupación o comunidad a la   cual se le atribuye cierta orientación respecto de los actores en el conflicto   armado y por sus opiniones políticas, criterios todos proscritos como factores   de diferenciación por el artículo 13 de la Carta”.    

3.3. Así, en razón a la diversidad de derechos constitucionales conculcados por   el desplazamiento, que pone en evidencia la grave situación de vulnerabilidad e   indefensión de quienes lo padecen, la jurisprudencia ha reconocido a los   desplazados el derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por   parte del Estado[8], el cual se debe traducir   en la adopción de acciones afirmativas en su favor, de acuerdo con    lo dispuesto en el artículo 13 de la Constitución Política, cuyos incisos   2° y 3° “permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre   distintos”[9].    

3.4. En vista de lo anterior, y debido a que según el   artículo 86 de la Constitución, toda persona tiene como herramienta jurídica la   tutela para solicitar ante los jueces en todo momento y lugar la protección   inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que   éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier   autoridad, una de las acciones tomadas a favor de ese grupo poblacional, ha sido   la posibilidad de reclamar la efectividad de sus derechos ante el juez   constitucional, pues resulta desproporcionado exigirles el agotamiento previo de   trámites ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de tutela.   Así se ha reiterado:    

3.5. En esa medida,   existen ciertos derechos mínimos de la población desplazada que deben ser   satisfechos en toda circunstancia por las autoridades, pues de no ser así,   podría producirse la vulneración adicional del derecho a la subsistencia digna   de las personas que se encuentran en esa situación, y para ello es válida la   utilización del mecanismo preferente y sumario que constituye la vía tutelar.    

Cuarta. La prórroga de la ayuda humanitaria   de emergencia y la asignación de turnos de entrega efectiva.    

4.1. En atención a sus obligaciones constitucionales y en   consonancia con lo establecido en los estándares internacionales[11],   el Estado colombiano ha desarrollado su política pública en materia de   desplazamiento forzado, la cual está delineada principalmente en la Ley 387 de   1997 y las disposiciones que la modifican y complementan, entre ellas, la Ley de   Víctimas 1448 de 2011.    

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de dicha ley, la fase   inicial de atención estatal al fenómeno del desplazamiento forzado es la   atención humanitaria de emergencia, la cual está a cargo del Gobierno   Nacional y que busca “socorrer, asistir y proteger a la población desplazada   y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de   abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte   de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas”.     

La   Corte Constitucional ha señalado que con la provisión de asistencia humanitaria   de emergencia, las autoridades del Estado satisfacen uno de los deberes   mínimos en relación con la subsistencia digna de los desplazados,   como quiera que a través de ella hace efectivos derechos de marcado   contenido prestacional, “que guardan una conexidad estrecha con la   preservación de la vida en circunstancias elementales de dignidad como seres   humanos distintos y autónomos (artículos 1, 11, 12, 13, 14, 16 y 17 C.P.)”. [12]    

Así, para esta Corte es claro que la   ayuda humanitaria de emergencia es un derecho que tiene toda persona al momento   de ser desplazada de su territorio de origen por hechos violentos,   estableciéndose en cabeza del Estado, a través de diversas organizaciones, la   plataforma administrativa de entrega de dicha asistencia, que debe ser   suministrada “ya sea de manera directa, o a través de convenios con   organizaciones no gubernamentales, entidades particulares y organizaciones   internacionales”.    

4.2. Aunado al carácter prioritario de la ayuda humanitaria de   emergencia, esta Corte también ha precisado que mientras subsistan las   condiciones de vulnerabilidad de las personas desplazadas, el Estado debe   hacerse cargo de prorrogar dicho beneficio, que en principio fue condicionado   por la ley a un término máximo de tres meses, pero que actualmente debe ser   ofrecido cuando se comprueba la ausencia de superación de las condiciones de   urgencia y debilidad de los afectados o la imposibilidad de autosostenimiento.    

Así, mediante la sentencia de control de constitucionalidad C-278 de abril 18 de   2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla, la Corte reconoció[13] (no está en negrilla en   el texto original) “la necesidad de seguir proveyendo ayuda humanitaria más   allá de esos tres meses y hasta el momento en el cual se supere la situación de   emergencia, en casos de ‘urgencia extraordinaria’ o cuando los afectados ‘no   estén en condiciones de asumir su autosostenimiento a través de un proyecto de   estabilización o restablecimiento socio económico’ como sucede, por ejemplo, con   los niños que no tienen acudientes, las personas de la tercera edad  y las mujeres cabeza de familia.”    

4.3. Ahora bien, para establecer cuáles son esas condiciones de   debilidad o urgencia de las personas desplazadas, el Gobierno Nacional ha   implementado un proceso de caracterización de la población, que si bien ha   recibido reparos por parte de esta Corte[14], ha sido de   vital importancia “para efectos de formular e implementar una política   pública destinada a garantizar efectivamente los derechos constitucionales de   dicho segmento poblacional.”[15]    

Definido el proceso de caracterización, la Corte ha admitido   entonces la posibilidad de que la administración establezca turnos como medida   de organización para la entrega de las prórrogas, especificando que los mismos   deben ser respetados so pena de infringir el derecho a la igualdad. Con todo, la   administración debe indicar, dentro de un plazo razonable y adecuado a las   circunstancias de los afectados, una fecha clara y precisa de entrega.    

Precisando lo anterior, esta Corte recientemente expidió el Auto 099 de enero 25   de 2013, emitido por la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de   2004, que se cita, in extenso, (no está en negrilla en el texto   original):    

 “3.2.3.1. Primera sub-regla. Se pone en riesgo y/o   se vulnera el derecho al mínimo vital de la población desplazada cuando la ayuda   humanitaria no se entrega de manera inmediata y urgente.    

La Corte Constitucional ha reiterado que para que la   atención humanitaria cumpla con su finalidad de satisfacer las necedades básicas   de la población desplazada en la etapa de emergencia, su entrega tiene que ser   “inmediata y urgente”[16]. La urgencia e   inmediatez que caracterizan la entrega de la ayuda humanitaria configuran “el   alcance del respeto del derecho a la igualdad entre las personas que se   encuentran a la espera de recibir la Ayuda humanitaria de emergencia”[17].   Al respecto, es importante recordar que la Corte Constitucional ha reiterado que   la entrega de la ayuda humanitaria tiene que respetar el orden cronológico de   los turnos asignados de acuerdo con el derecho a la igualdad de la población   desplazada[18]. Por esta razón ha   establecido que, en principio, la acción de tutela no puede ser el mecanismo   para ordenar la entrega inmediata de la ayuda de emergencia[19]  salvo cuando se trate de casos excepcionales[20] o de extrema urgencia[21], razón por la cual,   la Corte Constitucional se ha limitado en varios pronunciamientos a ordenar que   se informe a la población beneficiaria acerca de una fecha razonable en la que   se entregará la ayuda[22]. En esa medida, la   Corte Constitucional ha considerado que el respeto por el sistema de turnos no   significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de   una fecha razonable y demás circunstancias en las que la entrega se   materializará[23].    

Ahora bien, es importante delimitar el alcance de estos   pronunciamientos, pues el respeto por los turnos y la orden reiterada de la   Corte Constitucional de informar acerca de la fecha razonable de su   materialización, no significa, en ningún momento, que la generalidad de la   población desplazada se vea sometida a una larga espera, de varios meses e   incluso años, para recibir la ayuda humanitaria bajo la justificación de que ya   se le asignó un turno con una fecha para su materialización. La Corte ha   enfatizado y reiterado que:    

‘es necesario precisar el alcance del respeto del   derecho a la igualdad entre las personas que se encuentran a la espera de   recibir la Ayuda humanitaria de emergencia. Si bien la Corte ha señalado que, en   virtud de este derecho, la persona que cumple con los requisitos de ley para   acceder a cualquier componente de la asistencia humanitaria debe respetar el   orden cronológico de entrega establecido por Acción Social, ello no significa   que el derecho a la igualdad de los desplazados consista en la obligación de que   toda la población desplazada aguarde de manera silenciosa la entrega de una   asistencia que no es inmediata ni urgente. Muy por el contrario, el derecho a la   igualdad implica que la atención humanitaria sea brindada de manera universal a   toda la población desplazada respetando el carácter inmediato y urgente de la   misma. Solo en este sentido puede interpretarse la orden dada por la Corte   Constitucional de que la entidad correspondiente señale un término razonable y   oportuno en el cual hará entrega efectiva de la ayuda.’[24]”    

4.4. En esa medida, la Corte Constitucional ha   considerado que el respeto por el sistema de turnos es obligatorio, mas no   significa que las autoridades se eximan de la obligación de informar acerca de   una fecha razonable, acompasada con la situación de la población desplazada, es   decir, no puede convertirse en una forma de dilatar la ayuda, que debe ser   oportuna.    

Quinta. Análisis del caso concreto.    

5.1. En el presente asunto, el señor Gentil Silva   Zamora instauró acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos   fundamentales por parte de la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, en   la medida en que se le impone un turno “incierto” para efectuar la   entrega de la ayuda humanitaria.    

5.2. A fin de resolver este caso la Sala verifica que   la acción de tutela resulta procedente, pues como se indicó ut supra,   las condiciones de urgencia y debilidad manifiesta en que se encuentra la mayor   parte de la población desplazada en Colombia, hacen que se active la protección   especial en su favor y se les permita utilizar esta herramienta preferente y   sumaria para lograr la protección de sus derechos.    

5.3. Ahora bien, al analizar la situación de fondo  se advierte que el caso objeto de revisión pone de manifiesto que aún el diseño   y ejecución de la política pública en materia de entrega de ayuda humanitaria de   emergencia y sus prórrogas, es deficiente.    

5.4. En efecto, en relación con el pago de la ayuda   humanitaria y sus prórrogas el señor Silva Zamora ha recibido pagos en mayo 21,   octubre 10 de 2009 y noviembre 5 de 2011, lo cual permite verificar que la   demora en la entrega de las ayudas, desvirtúa el carácter de “emergencia”  que las mismas tienen, pues han sido muy espaciadas, lo cual ha conllevado una   amenaza grave y cierta para sus condiciones de vida digna.    

Adicional a lo anterior, es de anotar que la entidad no   dio información alguna en relación con la fecha de asignación del turno, ni la   fecha siquiera aproximada en que la entrega de la ayuda humanitaria sería   efectuada, refriéndose únicamente al turno 3D-198232 asignado al señor Gentil   Silva Zamora, en septiembre 26 de 2012.    

5.5. Así, en relación con el problema jurídico   propuesto en la presente acción de tutela, relativo a la presunta vulneración de   los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas del accionante,   como consecuencia de la falta de entrega de la ayuda humanitaria y sus   prórrogas; así como a la afectación que para sus derechos implica la ausencia de   información sobre una fecha cierta y dentro de un plazo oportuno y razonable de   dichos pagos, debe la Sala de Revisión analizar la respuesta otorgada por la   Unidad accionada, en torno a la argumentación respecto de la vulneración del   derecho a la igualdad que implicaría pagar de manera preferente la ayuda al   demandante.    

5.6. La entidad alegó que el estricto cumplimiento de   los turnos asignados para el desembolso de los beneficios es la única manera de   respetar el derecho a la igualdad de todas las personas en situación de   desplazamiento y que, en consecuencia, el actor debe esperar porque todos los   beneficiarios están en el mismo nivel de vulnerabilidad, en tanto desplazados.    

Esta Sala acoge, en parte, la argumentación presentada   en la medida en que considera que la introducción de excepciones sin criterios   preestablecidos de prioridad puede resultar arbitraria y contraria al derecho a   la igualdad, por lo cual, resulta adecuado y conforme a la Constitución   propugnar por el respeto del turno asignado al actor, con las salvedades que se   harán a continuación.    

5.7. De otra parte y como se indicó, esta Sala anota   que los turnos no pueden ser excusa para vulnerar derechos fundamentales, por   ello, el diseño de un modelo de asignación de éstos, para la entrega de ayudas   humanitarias y sus prórrogas, debe consultar el nivel de vulnerabilidad de las   personas desplazadas, teniendo en cuenta la pertenencia a grupos de especial   protección constitucional, como lo es para el caso “la tercera edad”.    

Igualmente, es necesario reiterar que cuando dicha   asignación no permite saber cuándo se hará efectiva la entrega, es violatoria de   los derechos de la persona desplazada, pues no contiene un plazo cierto y   razonable dentro del cual se asegure el derecho de que se trata. Lo anterior,   genera una carga desproporcionada para la persona beneficiaria, derivada de la   incertidumbre sobre el momento en que su derecho vulnerado será plenamente   satisfecho y que le impide llevar a cabo una mínima planificación de su vida.    

5.8. En consideración a lo expuesto, esta Sala de   Revisión encuentra que el hecho de que hayan transcurrido largos períodos sin la   recepción de la ayuda requerida por el peticionario, configura una vulneración   efectiva de sus derechos al mínimo vital y a la vida digna; sin embargo, debido   al proceso de caracterización realizado previamente, no se accederá a la   pretensión principal de ordenar la entrega inmediata, pretermitiendo los turnos   asignados.    

5.8. Adicionalmente, se insiste que se requiere el   esfuerzo continuado del Estado colombiano en la atención a la población   desplazada, en aras de superar el estado de desprotección generalizada de sus   derechos, así como de garantizar a este colectivo unas condiciones mínimas de   vida digna.    

Dentro de estos esfuerzos se incluye el rediseño de la   política pública en materia de entrega de ayuda humanitaria de emergencia y sus   prórrogas, así como la mayor integración de los parámetros de vulnerabilidad   establecidos por la jurisprudencia de esta Corte, a fin de unificar criterios   con el Gobierno Nacional, según lo dispuesto en el Auto 099 de 2013 de la Sala   especial de seguimiento para la superación del estado de cosas inconstitucional   declarado por la sentencia T-025 de 2004.    

5.9. Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión   confirmará parcialmente el fallo dictado en enero 14 de 2013, por la Sala   Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, que en su   momento revocó el proferido en noviembre 23 de 2012, por el Juzgado Tercero   Administrativo Oral de la misma ciudad.    

Sin   embargo, también se adicionará ese fallo, en el sentido de ordenar a la Unidad   Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través   de su representante legal o quien haga sus veces, que en el término de las   cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de la presente   providencia, informe al señor Gentil Silva Zamora la fecha precisa en la cual   procederá a hacer la entrega efectiva del dinero correspondiente a la prórroga   de la ayuda humanitaria de emergencia correspondiente al turno 3D-198232   generado en septiembre 26 de 2012.    

Así   mismo, se advertirá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las   Víctimas, a través de su representante legal o quien haga sus veces, que una vez   efectuado el pago de la ayuda correspondiente al turno 3D-198232, no podrá   suspender dicho beneficio al actor, hasta tanto no compruebe su   autosostenimiento, para lo cual deberá asesorarlo y acompañarlo en el trámite de   su inclusión en programas de ayuda al adulto mayor o similares.    

IV. DECISIÓN    

En tal virtud, la Sala Sexta de Revisión de la Corte   Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la   Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE por las razones expuestas en la parte motiva, el fallo dictado en enero 14 de 2013, por la Sala   Tercera de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Huila, que en su   momento revocó el proferido en noviembre 23 de 2012, por el Juzgado Tercero   Administrativo Oral de Neiva.    

Segundo.- ADICIONAR el fallo de enero   14 de 2013 emitido por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo   de Huila, en el sentido de ORDENAR a la Unidad Administrativa para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante   legal o de quien haga sus veces, que en el término de las cuarenta y ocho horas   (48) siguientes a la notificación de la presente providencia, informe al señor   Gentil Silva Zamora la fecha precisa en la cual procederá a hacer la entrega   efectiva del dinero correspondiente a la prórroga de la ayuda humanitaria de   emergencia correspondiente al turno 3D-198232 generado en septiembre 26 de 2012.    

Tercero.- ADVERTIR a la Unidad para la   Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a través de su representante   legal o quien haga sus veces, que una vez efectuado el pago de la ayuda   correspondiente al turno 3D-198232, no podrá suspender dicho beneficio al actor,   hasta tanto compruebe su autosostenimiento, para lo cual deberá asesorarlo y   acompañarlo en el trámite de su inclusión en programas de ayuda al adulto mayor   o similares.    

Cuarto.- Por   Secretaría General, LIBRAR la comunicación a que alude el artículo 36 del   decreto 2591 de 1991.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la   Gaceta de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1] Artículo 15: “DE LA ATENCIÓN HUMANITARIA DE   EMERGENCIA. Una vez se produzca el desplazamiento, el Gobierno Nacional iniciará   las acciones inmediatas tendientes a garantizar la atención humanitaria de   emergencia con la finalidad de socorrer, asistir y proteger a la población   desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de   abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte   de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas.    

Mientras persista la situación de emergencia se auspiciará la creación y   permanencia de equipos interinstitucionales conformados por entidades estatales   y gubernamentales del orden nacional, departamental y municipal, para la   protección del desplazado y sus bienes patrimoniales.    

El Ministerio Público y la Fiscalía General de la Nación emprenderán de   oficio las investigaciones sobre los hechos punibles que condujeron al   desplazamiento.    

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible. Apartes tachados   INEXEQUIBLES> A la atención humanitaria de emergencia se tiene derecho por   espacio máximo de tres (3) meses, prorrogables excepcionalmente por   otros tres (3) más.”    

[2] Para lo cual el actor cita las sentencias T-025 de enero 22   de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-278 de 18 de abril de 2007, M. P.   Nilson Pinilla Pinilla.    

[3] El desplazamiento forzado interno ha afectado grandes grupos de   población en el territorio nacional, siendo tan serio ese drama que en distintas   oportunidades esta Corte lo ha calificado como un “problema de humanidad que   debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es   lógico, por los funcionarios del Estado”; o “un verdadero estado de   emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de   innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas   décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”.   Cfr. T-227 de 5 de mayo de 1997, M. P. Alejandro Martínez Caballero y SU-1150 de   agosto 30 de 2000, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz    

[4] C-278 de abril 18 de 2007, M. P. Nilson Pinilla Pinilla.    

[5] Cfr., entre otras, la Sentencia SU-1150   de 2000, precitada, en la cual se indicó: “No existe discusión acerca   de que el desplazamiento forzado apareja una violación múltiple, masiva y   continua de los derechos de las personas obligadas a migrar. Por una parte, es   claro que estas personas tienen que abandonar su domicilio en razón del riesgo   que observan para su vida e integridad personal, peligro que se deriva de las   amenazas directas que les son formuladas o de la percepción que desarrollan por   los múltiples actos de violencia que tienen lugar en sus sitios de residencia.   El desplazamiento forzado comporta obviamente una vulneración del derecho de los   nacionales a escoger su lugar de domicilio, al igual que de su derecho al libre   desarrollo de la personalidad. Asimismo, dado el ambiente intimidatorio que   precede a los desplazamientos, estas personas ven conculcados sus derechos de   expresión y de asociación. De igual manera, en razón de las precarias   condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse, se   presenta un atropello de los derechos de los niños, de las mujeres cabeza de   familia, de los discapacitados y de las personas de la tercera edad. Además,   todas las personas forzadas a abandonar sus lugares de origen sufren un   detrimento en sus ya de por sí muy afectados derechos económicos, sociales y   culturales, y frecuentemente son sometidos a la dispersión de sus familias.”     

[6]  T-419 de mayo 22  de 2003, M. P. Alfredo Beltrán Sierra.    

[7]  Sentencia SU-1150 de 2000, precitada.    

[8] T-025 de 2004, precitada.    

[9] T-098   de febrero 14 de 2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.    

[10] T-086 de febrero 9 de 2006, M. P. Clara Inés   Vargas Hernández.    

[11] Por la importancia que reviste para resolver el presente   asunto, conviene recordar esos principios de la asistencia humanitaria a   los desplazados, también conocidos como Principios Deng:    

“Sección IV    

 PRINCIPIOS RELATIVOS A LA ASISTENCIA HUMANITARIA    

Principio 24    

1. La asistencia humanitaria se prestará de conformidad con los   principios de humanidad e imparcialidad y sin discriminación alguna.    

 2. No se desviará la asistencia humanitaria destinada a los   desplazados internos, ni siquiera por razones políticas o militares.    

 Principio 25    

1. La obligación y responsabilidad primarias de proporcionar   asistencia humanitaria a los desplazados internos corresponde a las autoridades   nacionales.    

2. Las organizaciones humanitarias internacionales y otros órganos   competentes tienen derecho a ofrecer sus servicios en apoyo de los desplazados   internos.  Este ofrecimiento no podrá ser considerado un acto inamistoso ni   una interferencia en los asuntos internos del Estado y se examinará de buena fe.    Su aceptación no podrá ser retirada arbitrariamente, en particular cuando las   autoridades competentes no puedan o no quieran proporcionar la asistencia   humanitaria necesaria.    

3. Todas las autoridades competentes concederán y facilitarán el   paso libre de la asistencia humanitaria y permitirán a las personas que prestan   esa asistencia un acceso rápido y sin obstáculos a los desplazados internos.    

 Principio 26    

Las personas que prestan asistencia humanitaria, sus medios de   transporte y sus suministros gozarán de respeto y protección. No serán objeto de   ataques ni de otros actos de violencia.    

 Principio 27    

1. En el momento de proporcionar la asistencia, las organizaciones   humanitarias internacionales y los demás órganos competentes prestarán la debida   consideración a la protección de las necesidades y derechos humanos de los   desplazados internos y adoptarán las medidas oportunas a este respecto. En esa   actividad, las mencionadas organizaciones y órganos respetarán las normas y   códigos de conducta internacionales pertinentes.    

2. El párrafo precedente se formula sin perjuicio de las   responsabilidades en materia de protección de las organizaciones internacionales   encargadas de esta finalidad, cuyos servicios pueden ser ofrecidos o solicitados   por los Estados.”    

[12] T-025 de 2004 (22 de enero), M. P. Manuel José Cepeda   Espinosa.    

[13] Para llegar a esa determinación, la Corte Constitucional efectuó   consideraciones como las siguientes: “… la ayuda humanitaria no puede estar   sujeta a un plazo fijo inexorable. Si bien es conveniente que la referencia   temporal exista, debe ser flexible, sometida a que la reparación sea real y los   medios eficaces y continuos, de acuerdo a las particularidades del caso, hasta   salir de la vulnerabilidad que atosiga a la población afectada, particularmente   en esa primera etapa de atención, en la cual se les debe garantizar condiciones   de vida digna que hagan viable parar el agravio, en tránsito hacia una solución   definitiva mediante la ejecución de programas serios y continuados de   estabilización económica y social.”    

[14] En Auto 099 de enero 25 de 2013, Sala especial de   seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, se advirtió, respecto del proceso de   caracterización: “En el marco de lo anterior el Gobierno   recordó el proceso que culminó con el actual proceso de caracterización, explicó   sus rasgos principales, y expuso los resultados alcanzados a través del segundo   modelo para la medición de la vulnerabilidad (el tercero se encuentra en proceso   de elaboración). // Al respecto, la Corte Constitucional considera que algunas   de estas acciones  permiten superar efectivamente algunas de las falencias   identificadas en el diagnóstico de esta providencia, como aquellas relacionadas   con las visitas domiciliarias que fueron sustituidas por el proceso de   caracterización, cuya implementación, a su vez, permitió reducir los tiempos de   respuesta a las solicitudes de ayuda humanitaria. // Las características de la   población desplazada que la Corte Constitucional ha identificado y que deben   tenerse en cuenta como parte del enfoque diferencial, siendo la prórroga de la   ayuda humanitaria una de sus modulaciones principales, hacen parte de las   variables que se sopesan en el modelo para medir la vulnerabilidad y así priorizar la entrega de la ayuda. De   acuerdo con el modelo presentado por el Gobierno, la presencia de alguna de las   características identificadas por la Corte Constitucional para que proceda la   prórroga de la ayuda humanitaria no es suficiente, por sí misma, para priorizar   la ayuda, sino que se evalúa un conjunto de variables más amplio (enfoque etáreo   del núcleo familiar, discapacidad, y características del núcleo familiar   -jefatura del hogar, su nivel educativo, pertenencia étnica, la ubicación   actual, atención humanitaria recibida, composición de núcleo familiar, razón de   dependencia, clasificación del municipio, y la afectación por eventos   naturales).”    

[15] Auto 218 de agosto 11 de 2006, M. P.   Manuel José Cepeda.    

[16] “‘La atención humanitaria   constituye una obligación que debe ser prestada de manera inmediata por parte de   la autoridad encargada de suministrarla y, por lo tanto, su trámite y entrega   constituyen una labor de carácter urgente. Esto se explica por cuanto la   atención humanitaria contiene bienes y servicios que son apremiantes y   esenciales para la supervivencia de la población desplazada en el corto plazo’.   Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas   Silva). De manera semejante, ver la sentencia T-868 de 2008. (M.P. Rodrigo   Escobar Gil).”    

[17] “Corte Constitucional. Sentencia   T-690A de 2009. (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).”    

[18] “Corte Constitucional. Sentencia T-1161   de 2003. (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), reiterada por la sentencia T-496 de   2007 (Jaime Córdoba Triviño), y la sentencia T-690A de 2009 (M.P. Luis Ernesto   Vargas Silva), entre otras.”    

[19] “Corte Constitucional. Sentencia   T-067 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla).”    

[20] “‘A pesar de la jurisprudencia haber   dicho que la regla general es la no procedencia de la acción de tutela para   adelantar los turnos en la asignación de beneficios de la población desplazada,   en excepcionales circunstancias la Corte ha ordenado darle prioridad a ciertos   sujetos aún más vulnerables, dentro de la misma población desplazada’. Sentencia   T-755 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). A manera de ejemplo, la Corte ordenó   dar prioridad en el acceso a un subsidio de vivienda a una persona desplazada   que padece SIDA a pesar del orden preestablecido en la asignación de los   subsidios de vivienda. Sentencia T-919 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda).”    

[21] “‘Es necesario tener en cuenta   que en decisiones anteriores que han versado sobre otros asuntos, se ha   reiterado que el respeto estricto de los turnos guarda estrecha relación con el   derecho a la igualdad de aquél que está en la misma situación. No obstante, la   Corte ha indicado que en algunos casos muy excepcionales la ayuda humanitaria de   emergencia podrá ser entregada de forma prioritaria. Se trata de aquellos casos   en los cuales resulta evidente que la persona se encuentra en una situación de   extrema urgencia que amerita que la entrega de la asistencia humanitaria tenga   prelación’. Sentencia T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño). En la misma   dirección, ver la sentencia T-645 de 2003 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).”    

[22] “Corte Constitucional. Sentencia   T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño).”    

[23]  “Corte Constitucional.   T-496 de 2007 (Jaime Córdoba Triviño).”    

[24] “Corte Constitucional. Sentencia T-690A de 2009. (M. P. Luis   Ernesto Vargas Silva). En sentido similar, en la sentencia T-560 de 2008. (M. P.   Jaime Araújo Rentería), que retoma lo establecido en la sentencia T-704A de 2007   (M. P. Jaime Araújo Rentería), ha sostenido que: ‘no es constitucionalmente   admisible reconocer por un lado la vulneración masiva de derechos fundamentales   de los desplazados y por el otro enviarlos a una fila de espera para obtener la   atención y protección efectiva de sus derechos, fila que cada día crece más,   haciendo en la realidad nugatorios los derechos de los desplazados, que como se   sabe, son sujetos de especial protección constitucional. El Estado tiene la   obligación jurídica de atender a todos y cada uno de los desplazados, y ello de   una manera integral’.”

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