T-414-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-414/24
RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Prohibición al empleador de promover conductas de indiferencia, neutralidad o tolerancia de actos de violencia y discriminación en contra de la mujer
La indiferencia de la accionada ante la grave situación de violencia de la que tuvo conocimiento con ocasión de sus funciones y que ella misma aceptó conocer (y solidarizarse), vulneró los derechos de la actora al abstenerse injustificadamente a ofrecerle una ruta, protocolo o solución diferenciada y sensible a las diferentes violencias que padecen las mujeres, impidiéndole con ello gozar de un ambiente laboral que no la revictimizara.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Configuración
(…) configuración de una carencia actual de objeto, en su modalidad de situación sobreviniente. En efecto, debido al acaecimiento de la pérdida de vigencia del vínculo entre la accionante y la universidad, una eventual orden -relacionada con el establecimiento de condiciones para la prestación de sus servicios- devendría en inejecutable por ausencia de causa, que aconteció con ocasión de la finalización de dicho vínculo.
DISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Procedencia de tutela para la protección/MUJER-Sujeto constitucional de especial protección
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Marco internacional y nacional
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Obligación de prevenir, sensibilizar, investigar y sancionar formas de violencia contra la mujer
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género
DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia y corresponsabilidad
RELACIONES LABORALES ENTRE PARTICULARES CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Deberes de prevención, protección y garantía de no repetición de los actos de violencia y discriminación en contra de la mujer, a cargo de los empleadores
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Cuarta de Revisión-
SENTENCIA T-414 de 2024
Referencia: Expediente T-9.841.724
Asunto: Acción de tutela presentada por María contra la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Síntesis de la sentencia: María presentó, en nombre propio, acción de tutela contra la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca por el presunto desconocimiento a sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la dignidad humana, al derecho a vivir libre de violencias y al trabajo. Lo anterior debido a que la universidad, pese a conocer la situación de la accionante, quien manifestó ser víctima de violencia por parte de su ex pareja y tener a su favor medidas provisionales de seguridad por tales hechos, se limitó a negar la petición de la accionante de trabajar de manera virtual y/o remota para no verse expuesta a una posible agresión. En tal sentido, mediante el presente amparo la actora solicitó que (i) se “establezca[n] las condiciones para la prestación de servicios de manera que no [se] vea expuesta a la posible agresión contra [su] vida o integridad personal”; (ii) cesen “las insinuaciones a renunciar a [su] empleo y al deber del empleador de facilitar la protección de [sus] derechos”; y (iii) se ordene “la cesación de [la] violación de [cualquier] otro derecho”.
La Sala Cuarta concluyó que la acción de tutela cumplió con los requisitos de procedencia. Además, en el trámite de la revisión, evidenció que la accionante no está vinculada actualmente con la institución educativa accionada, lo que configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por situación sobreviniente. No obstante, la Sala estimó necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso con el fin de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la actuación de la accionada y tomar medidas de no repetición.
En ese sentido, la Sala concluyó que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, al limitarse a negar la petición de la accionante sin ningún otro tipo de consideración, ante los hechos que le fueron puestos de presente por la actora, omitió abordar su actuación con un enfoque de género, sensible a las diferentes violencias que padecen las mujeres. En consecuencia, la actitud de la accionada, ante la situación que le fue informada con ocasión de sus funciones, desatendió sus deberes de no tolerancia o neutralidad, corresponsabilidad y debida diligencia que debe asumir la universidad ante estas situaciones. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisión revocó las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente. Adicionalmente, previno a la accionada para que, en lo sucesivo, (i) cumpla con la obligación de debida diligencia en la garantía de los derechos fundamentales de las mujeres ante casos de violencia en su contra, independientemente de su vínculo contractual y (ii) cuando, en ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de estos casos, no eluda sus deberes de corresponsabilidad, no tolerancia o neutralidad, so pena de volver a amenazar estos derechos.
Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil dos mil veinticuatro (2024).
Anotación: En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucrados datos relacionados con la situación de seguridad de la accionante que pueden ocasionar un daño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra versión con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por esta corporación para su difusión pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional y la Circular Interna No. 10 de 2022.
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 15 de agosto y el 20 octubre de 2023, por el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., respectivamente, dentro del proceso de tutela promovido por María en contra de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.
ANTECEDENTES
Hechos y pretensión
1. 1. La señora María señaló que es madre cabeza de hogar y que responde por su progenitora y por su hijo.
2. De acuerdo con la acción de tutela, la accionante ha estado vinculada a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca como servidora pública desde el 06 de agosto de 2014.
3. Según la señora María, el 15 de junio de 2023 recibió amenazas de muerte por parte del padre de su hijo, como consecuencia de las acciones legales que ella había adelantado para reclamar el pago de la cuota alimentaria a cargo de este. Agregó que su residencia había recibido disparos que fueron atribuidos a la misma persona, quien, de acuerdo con la actora, así lo reconoció a través de una llamada telefónica.
4. El 10 de julio de 2023 la señora María denunció estos hechos ante la Fiscalía General de la Nación, al tiempo que recibió medidas provisionales de seguridad por parte de la Comisaría.
5. Conforme a lo anterior, el 11 de julio de 2023 la accionante, en el marco de su vinculación como “servidora pública de tiempo completo”, le solicitó a la accionada que le permitiera realizar sus actividades de manera virtual o remota, informándole sobre una “amenaza [de] posible feminicidio”. Según la acción de tutela y, como consecuencia de las amenazas, la accionante comunicó a la universidad su salida del país para salvaguardar su vida e integridad.
6. El 17 de julio de 2023 la universidad negó la solicitud, y según afirma la accionante, se le recomendó renunciar. La institución educativa afirmó que no podía atender el requerimiento de la actora pues, de acuerdo con la normatividad interna y las autorizaciones del Ministerio de Educación, sus programas académicos son ofertados en la modalidad presencial. Asimismo, agregó que la “[rectoría] ha propendido por solidarizarse con las diferentes situaciones que se presentan en la comunidad universitaria, siempre y cuando se cuente con el soporte legal tanto externo como interno”.
7. De acuerdo con lo anterior, el 02 de agosto de 2023 María, interpuso la acción de tutela de la referencia con el fin de obtener el amparo a sus derechos fundamentales “a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la dignidad humana, [a]l derecho como mujer a vivir libre de violencia [y] al trabajo”, presuntamente vulnerados por la universidad accionada. En consecuencia, solicitó que (i) “atendiendo [al] conocimiento previo de [su] condición de madre cabeza de familia cubierta por la estabilidad laboral reforzada [se] establezca[n] las condiciones para la prestación de [sus] servicios de manera que no [se] vea expuesta a la posible agresión contra [su] vida o [su] integridad personal (…)”; (ii) cesen “las insinuaciones a renunciar a [su] empleo y al deber del empleador de facilitar la protección de [sus] derechos”; y (iii) se ordene “la cesación de [la] violación de [cualquier] otro derecho”.
B. Trámite de la acción de tutela
i. (i) Respuesta de la entidad accionada y de los terceros vinculados
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca
8. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca señaló que la accionante ha estado vinculada a esa institución como servidora pública en varias oportunidades, siendo la última vinculación del 11 de enero de 2023 al 10 de diciembre de 2023 de acuerdo con la Resolución *** de ese año. Informó que el Juzgado 48 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 06 de agosto de 2019, había declarado la improcedencia de una acción de tutela interpuesta por la señora María en la que buscaba el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada.
9. En lo que atañe a la presente acción de tutela, la accionada se refirió a su regulación interna e indicó que su negativa se motivó en que sus programas académicos están ofertados en la modalidad presencial, y que la oferta de actividades en la modalidad virtual, podría afectar la calidad de la educación. Además, no tiene certeza sobre si la comunidad estudiantil cuenta con recursos suficientes para recibir clases de forma virtual, y no cuenta con un aula con recursos audiovisuales para impartir las sesiones de la accionante de esta forma. Finalmente, afirmó que hay otras instituciones con competencias para garantizar la seguridad de la tutelante y que esta institución no es la llamada a hacerlo. De esta manera, la universidad consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales que invoca la actora.
Comisaría
10. La Comisaría indicó que el 14 de julio de 2023 la accionante presentó una solicitud de medidas de protección por hechos de violencia en su contra, cometidos presuntamente por Pedro. Adjuntó el expediente del proceso con radicado RUG ***-2022 en el que se profirieron las medidas provisionales de protección MP ****, en favor de la accionante. En tales medidas provisionales, se conminó al señor Pedro para que cesara todo acto de violencia en contra de la accionante, requirió apoyo policivo especial en su lugar de residencia y determinó la existencia de riesgos en materia de violencia intrafamiliar y feminicidio. Así, la Comisaría informó que adoptó las medidas provisionales y está a la espera de escuchar los descargos del acusado a efectos de una decisión definitiva. Por último, solicitó que se le desvincule del presente trámite de tutela.
Ministerio de Educación
11. El Ministerio de Educación adujo que los hechos relatados en la acción de tutela son de competencia de la accionada y que cada institución educativa está facultada para “determinar las condiciones y requisitos que deben cumplirse al desarrollar un programa académico”. En ese sentido, precisó que ese Ministerio cumple una función de inspección y vigilancia. Al respecto, señaló que ante una aparente irregularidad en la prestación del servicio de educación, se debe adelantar la correspondiente reclamación ante la Dirección de Inspección y Vigilancia, lo que no ocurrió en el presente caso. En consecuencia, el Ministerio estimó que no está legitimado en la causa pues de su parte “no ha existido actuación que atente contra los derechos fundamentales invocados por [la] accionante”.
Ministerio del Trabajo
12. El Ministerio del Trabajo señaló que no tiene ninguna injerencia en los hechos narrados en la acción de tutela, por lo que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
Secretaría Distrital de la Mujer
13. La Secretaría Distrital de la Mujer solicitó su desvinculación del proceso de la referencia pues no encontró un nexo causal entre los fundamentos fácticos que motivaron su presentación y las actuaciones que realiza en el marco de sus competencias. Sin embargo, la Secretaría destacó la obligación que tienen todas las entidades del Estado de tomar acciones para garantizar que todas las mujeres puedan vivir una vida libre de violencias. Así, informó que brindó orientación psicosocial y jurídica oportuna a la accionante a través de la Casa de Igualdad, el Centro de Atención Penal Integral a Víctimas y su sede administrativa.
Fiscalía General de la Nación
14. La Fiscalía X Local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, informó que se adelanta una noticia criminal con el radicado ***** en la que figura la accionante en calidad de víctima por el presunto punible de violencia intrafamiliar. Además, afirmó que ese proceso está activo en etapa de indagación. Finalmente, solicitó su desvinculación del presente proceso al no contar con competencia para resolver las pretensiones de la accionante.
Policía Nacional
15. La Policía Nacional informó que a través del Acta No. ***** implementó la medida de protección MP *** dentro del proceso RUG *** adelantado ante la comisaría de familia y señaló que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante.
16. La Secretaría Distrital de Integración Social, vinculada al presente trámite, guardó silencio.
C. Decisiones objeto de revisión
i. (i) Sentencia de primera instancia proferida el 18 de agosto de 2023 por el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
17. Mediante sentencia del 18 de agosto de 2023, el Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. negó la acción de tutela. El juez de primera instancia consideró que las pretensiones de la accionante “no pueden ser llamadas a prosperar como quiera que de acceder a ellas estaría en contra de la Resolución No. 978 de 2022 y el registro calificado del programa con Código SINIES 3728 y demás registros emitidos por el Ministerio de Educación Nacional, en donde se especifica que la metodología ofrecida por la institución es de tipo presencial, por lo tanto, la vinculación que esta sostiene con sus servidores públicos se mantiene en tal calidad”.
18. En este sentido, estimó que “pretender que, a través de este mecanismo excepcionalísimo, la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca modifique sus estatutos, estaría en contra vía del artículo 69 de la Constitución Política, y los artículos 28 y 57 de la Ley 30 de 1992 al negársele la autonomía de regirse por sus propios estatutos, en lo que tiene que ver con la vinculación de su personal” pues “en ningún aparte de la normatividad de esa institución se vislumbra la posibilidad, si quiera, de permitir que su planta personal pueda prestar servicios de manera remota o virtual”.
19. Por otro lado, indicó que las pretensiones de la accionante versan sobre la modalidad de prestación de sus servicios, por lo que debió acudir al juez ordinario. Precisó que la accionada no se había sustraído del pago de acreencias laborales y tampoco evidenció una afectación al mínimo vital de la accionante.
() Sentencia de segunda instancia proferida el 20 de octubre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C.
20. En sentencia de segunda instancia del 20 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C. confirmó la decisión anterior. Estimó que la respuesta de la universidad accionada no afectó los derechos fundamentales de la accionante al no ser arbitraria y acogerse a lo dispuesto en su normativa.
21. Afirmó que, pese a tratarse de una mujer víctima de violencia, en este caso, no es viable hacer uso de acciones positivas pues estas “pueden constituir tratos discriminatorios que transgreden el orden constitucional, dado que se estaría fomentando una modalidad de trabajo que no se encuentra prevista por el empleador, lo que generaría distinción con los demás contratistas y servidores del claustro universitario”.
22. El Tribunal no observó una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante que amerite la intervención del juez constitucional, como quiera que “se ha dado una respuesta estatal acertada a la situación de violencia presentada por la actora, pues de forma coordinada las diferentes entidades han dado respuesta y acompañamiento a la ciudadana”.
D. Trámite ante la Corte Constitucional
23. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional escogió el presente proceso para revisión y lo asignó por reparto a la Sala Cuarta de Revisión, presidida por el magistrado Vladimir Fernández Andrade.
24. Mediante Auto del 22 de marzo de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador ordenó oficiar a la accionante, a la accionada, a la Comisaría y al Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. para que aportaran información relevante sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. Mediante Auto del 30 de abril de 2024 la Sala Cuarta de Revisión ordenó suspender los términos del expediente T-9.841.724, mientras se obtenía la totalidad de la información requerida.
25. En virtud del Auto de pruebas del 22 de marzo de 2024, se recibió la siguiente información:
María
26. María informó que desde el 05 de agosto de 2023 está viviendo, junto con su hijo, en la República de Malta en donde están aprendiendo una segunda lengua; que al encontrarse fuera en el país no ha vuelto a recibir amenazas y, que su progenitora está al cuidado de terceros.
27. Adicionalmente la accionante afirmó que, cuando salió del país en agosto de 2023, aunque intentó continuar con sus labores de manera remota, sus superiores le restringieron el acceso a las herramientas digitales y se le dejó de pagar. Adjuntó una comunicación del 04 de octubre de 2023 en la que ella le indicó a la universidad que “entre la semana del 25 al 29 de septiembre [de 2023] las actividades fueron remotas para toda la comunidad educativa” y que, a pesar de esto, no se le permite trabajar en esa modalidad. Asimismo, la actora le envió a la institución educativa copia de unos correos electrónicos remitidos por esta, relacionados con la presunta cancelación o reprogramación de clases en modalidad remota, así: (i) “teniendo en cuenta las manifestaciones programadas para el día 27 de septiembre [de 2023], se autoriza trabajo en casa” por lo que “[l]os programas académicos de todas las sedes adelantarán sus actividades con mediación pedagógica virtual”; y, (ii) debido a diálogos adelantados entre la comunidad estudiantil y los directivos, “se suspende la actividad académica en todas las jornadas y sedes, conforme lo acordado, hasta el martes 2 de octubre”.
28. Por lo demás, la accionante afirmó que la universidad “dio por finalizada [su] vinculación de manera unilateral para el año [2024], soportando su actuación en una aparente relación laboral con la empleadora bajo la denominación de servidora temporal, aunque [se ha] desempeñado durante nueve (09) años [en sus] labores”. Sostuvo que esa institución está “utilizando la figura de servidora temporal para desconocer la realidad del vínculo que por mandato del artículo 53 Constitucional ha existido” y que ella hace parte de la junta directiva del Sindicato de trabajadores.
Comisaría
29. La Comisaría informó que las medidas provisionales de protección a favor de la accionante, adoptadas el 14 de julio de 2023, fueron decretadas como medidas definitivas el 01 de noviembre de 2023. Finalmente, señaló que el proceso se encuentra con citación a seguimiento para el 08 de agosto del año en curso.
Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca
30. La universidad accionada informó que el 11 octubre del 2023 recibió una comunicación de la accionante en la que “cuestionó por qué no se le permitía realizar ciertas actividades de su programa de trabajo de manera virtual, y reclamando el no pago completo de su salario correspondiente a los meses de agosto y septiembre [de 2023]”. Al respecto, señaló que, mediante respuesta del 31 de octubre de 2023, la institución educativa le comunicó a la accionante que la falta de pago se debía a que “su vinculación es presencial, y no ha realizado actividades (…) de forma presencial”.
31. La institución educativa precisó que la vinculación de la señora María como “servidora pública” lo es según la Resolución No. *** de 20** y que “en los últimos seis (6) meses, no recibió una solicitud formal de la accionante para la modificación de vinculación efectuada mediante [esa resolución]”. Así, la accionada discutió que no finalizó el contrato de manera unilateral “puesto que, como obra en el expediente de tutela, mediante la Resolución *** de 20**, se le vinculó a partir del 11 de enero y hasta el 10 de diciembre de 2023; fecha en la cual finalizó [la vinculación de la accionante] por cumplimiento del término establecido”. Aclaró que los servicios de la actora “son cancelados por mensualidades vencidas, de conformidad con las actividades debidamente certificadas por el decano de la facultad”; así, “ante el evidente abandono del cargo, no certificaron funciones no ejecutadas”, por lo que “mal haría en hacer la universidad en certificar funciones (…) [que] debieron ser reasignadas a otros servidores públicos”.
32. La accionada se refirió a la salida del país de la accionante y expresó que “no [es] viable que preste sus funciones como servidora pública en el exterior”, puesto que el trabajo en casa y el teletrabajo “deben desarrollarse en el territorio nacional, conforme con la normatividad interna” y, agregó que “los estudiantes no están llamados a soportar una carga que no les corresponde, a efectos de solventar la situación de seguridad que lamentablemente enfrenta la servidora pública”.
33. Por último, la universidad informó que cuenta con un “[p]rotocolo para la Prevención y Atención de casos de Violencias Basadas en Género y Violencias Sexuales” adoptado en la Resolución No. 1493 del 08 de noviembre de 2018. Al respecto, señaló que su “ámbito de aplicación se extiende a quienes hacen parte de la comunidad universitaria, así como a quienes prestan sus servicios a través de las distintas modalidades de contratación, por hechos que se presenten en cualquier instalación de la universidad, en espacios en los cuales se participe en actividades institucionales o se actúe en virtud de la vinculación con la universidad o en representación de la misma”. Asimismo, indicó que este protocolo está en proceso de actualización. Por último, respecto al presunto fuero sindical de la actora, afirmó que se adelantó un proceso especial de levantamiento del fuero sindical, pero al cumplirse el plazo de la resolución de vinculación, desistió de [ese] proceso.
Juzgado 10 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
34. El juzgado allegó copia integra del expediente de tutela, en particular, lo referente a los informes presentados por las entidades vinculadas al proceso.
. CONSIDERACIONES
35. Con el objeto de resolver el presente asunto, la sala Cuarta de Revisión seguirá el siguiente esquema: (i) establecerá su competencia; (ii) abordará el examen de procedibilidad de la acción de tutela de la referencia y, en caso de que se supere este análisis, (iii) procederá con el planteamiento del problema jurídico del asunto a resolver; finalmente, (iv) se pronunciará sobre el caso en concreto.
Competencia
36. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
B. Procedencia de la acción de tutela
37. A la luz del artículo 86 de la Constitución Política, los artículos 5° y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Razón por la cual, procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo ese medio, éste carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales de conformidad con las circunstancias del caso concreto. Adicionalmente, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional.
38. En atención a la naturaleza subsidiaria, la acción de tutela está sujeta a unos presupuestos de procedencia, a saber: (i) si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de este –legitimación por activa–; (ii) si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y esta es de aquellas contra la que procede la acción de tutela –legitimación por pasiva–; (iii) si la tutela fue interpuesta en un término razonable después de ocurridos los hechos que motivan la presunta violación o amenaza de los derechos –inmediatez–; y (iv) si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable –subsidiariedad–
39. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela de la referencia.
i. (i) Legitimación por activa
40. Los artículos 86 constitucional y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991, disponen que toda persona tiene derecho a interponer una acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre. En ese orden, la legitimación en la causa por activa se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es el titular de los derechos fundamentales; (ii) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de edad); (iii) a través de apoderado judicial; (iv) mediante la agencia oficiosa; o (v) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir en representación de terceras personas siempre que el titular haya autorizado su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión.
41. En el presente caso, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, pues la solicitud de amparo fue presentada directamente por la señora María, en nombre propio, y es la titular de los derechos fundamentales que alegó como presuntamente vulnerados y quien estuvo vinculada a la Universidad accionada.
() Legitimación por pasiva
42. Conforme a lo previsto en el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que hubiera violado o amenazado un derecho fundamental. Igualmente, procede de manera excepcional contra acciones u omisiones de particulares, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 del Texto Superior y conforme a lo previsto en el artículo 42 del mencionado decreto. El requisito de legitimación por pasiva encuentra su fundamento en la aptitud o capacidad legal de la accionada, bien sea porque es el presunto responsable de los hechos vulneradores o porque es el llamado a responder por las pretensiones de amparo.
43. En este sentido, la Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva. La Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca es una entidad pública con personería jurídica, vinculada al Ministerio de Educación Nacional, que integra el sistema de universidades estatales.
44. Adicionalmente, los hechos que narra la accionante y que dieron origen a la acción de tutela se relacionan de manera directa con una presunta actuación de esta institución en el marco de la vinculación de la actora con ese ente educativo de acuerdo con la Resolución *** de 2023 en la que se contrató a la accionante como servidora pública “con un salario mensual de $6.056.075”, encontrándose acreditada la relación de subordinación entre la actora y la Universidad.
45. Por lo demás, respecto de la Comisaría, la Fiscalía General de la Nación, la Secretaría Distrital de Integración Social, la Secretaría de la Mujer, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Educación Nacional y la Policía Nacional, la Sala constata que fueron sujetos vinculados oficiosamente al proceso de tutela en el marco del trámite de primera instancia. Sin embargo, esta Sala no evidenció una relación directa con el objeto de esta acción ya que la accionante no les endilgó una acción u omisión en la vulneración de sus derechos fundamentales, por lo que esta Sala los desvinculará de este proceso.
() Inmediatez
46. A la luz del artículo 86 superior la acción de tutela podrá ser invocada “en todo momento y lugar”; sin embargo, a pesar de que esta no se encuentra sujeta a un término de caducidad, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que dicha acción debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la presunta vulneración, lapso que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada caso concreto.
() Subsidiariedad
48. Conforme a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es procedente cuando no existe un mecanismo de defensa judicial, existiendo este no es idóneo y eficaz para resolver el asunto o cuando, pese a su existencia, exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.
49. En el presente caso, para efectos de analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el objeto de la acción de tutela y por ende, las pretensiones de amparo son las siguientes: (i) se “establezca[n] las condiciones para la prestación de [sus] servicios de manera que no [se] vea expuesta a la posible agresión contra [su] vida o [su] integridad personal”; (ii) cesen “las insinuaciones a renunciar a [su] empleo y al deber del empleador de facilitar la protección de [sus] derechos”; y (iii) se ordene “la cesación de [la] violación de [cualquier] otro derecho”.
50. De acuerdo con los hechos que obran en el expediente, las pretensiones concretas de la señora María están directamente relacionadas con un caso de violencia en su contra en junio de 2023, asunto de trascendencia constitucional, con mayor razón cuando se encuentra de por medio la protección a la vida y la integridad personal de la actora. Ante estas situaciones, la Corte ha estimado que la acción de tutela es el mecanismo principal para la defensa y garantía de los derechos de las mujeres víctimas de violencia.
51. En el presente caso, la Sala encuentra que este mecanismo de amparo es el medio de defensa idóneo y eficaz para responder a las pretensiones puntuales de la accionante en aras de que se establezcan unas condiciones constitucionales para que ella pueda trabajar ante una situación de amenaza en contra de su vida e integridad, que ella misma le informó a la accionada y sobre la que, según obra en el expediente, tenía medidas de protección decretadas en julio de 2023. No se trata de una simple solicitud de cambio en las condiciones de prestación de un servicio, reducida a un plano operativo, sino de aspectos de innegable trascendencia superior referidos a una posible situación de violencia contra la mujer como sujeto de especial protección constitucional y el rol de la universidad accionada ante estos particulares eventos, lo que amerita la intervención del juez constitucional en el presente caso.
52. Así, ante posibles situaciones de violencia de género contra la mujer, esta corporación ha reconocido la necesidad de abordar los requisitos de procedencia con un enfoque de género “en los casos en que se tenga sospecha de una situación de asimetría de poder respecto de la mujer, particularmente cuando, de conformidad con los hechos que suscitan el amparo, esta puede ser víctima de violencia”, lo que permite flexibilizar su análisis sin hacerlo menos riguroso, entre otras, con el fin de no revictimizar a la accionante y combatir la violencia contra la mujer. En tal sentido, la Sala considera acreditado el requisito de subsidiariedad en el caso sub examine.
53. Por lo demás, es importante precisar que, en el presente caso, se advirtieron posibles controversias laborales asociadas, principalmente, al pago de salarios y al eventual reconocimiento de un contrato realidad desde el año 2014, situaciones que, por regla general y, particularmente, de acuerdo con las pruebas que obran en el presente expediente de tutela, no permiten a esta Sala de Revisión desplazar la competencia del juez ordinario. En efecto, en el marco del principio de subsidiariedad, es claro que este mecanismo no es el escenario propicio y adecuado para una controversia y debate probatorio como el que debe y tiene que surtirse ante el juez ordinario laboral, en aras de determinar si efectivamente se desconocieron los derechos laborales de la parte accionante en el caso concreto, razón por el cual, respecto de los referidos asuntos, la Sala no observa debidamente acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad.
54. En este punto, como quiera que la acción de tutela cumple cabalmente con los requisitos de procedencia en los términos anteriormente expuestos, la Sala debe verificar si, en el presente caso, de conformidad con la información probatoria obrante en el expediente T-9.841.724, se configura el fenómeno de carencia actual de objeto de acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
C. Sobre la carencia actual de objeto en el presente caso
55. De acuerdo con el artículo 86 de la Carta Política, la finalidad de la acción de tutela consiste en otorgar una protección inmediata a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. No obstante, puede ocurrir que durante el respectivo proceso sobrevengan circunstancias que tornen inane un pronunciamiento por parte del juez constitucional por sustracción de materia, al haber perdido vigencia la situación que dio origen a la presentación del amparo.
56. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura de la carencia actual de objeto para aquellos casos en los que durante el trámite constitucional se advierta que las amenazas o vulneraciones que dieron lugar a la solicitud de amparo cesaron; ya sea porque (i) existe un hecho superado; (ii) se presenta un daño consumado; o (iii) acaece una situación sobreviniente. Estos eventos conllevan a que cualquier orden emitida por el juez “caiga en el vacío”.
57. En ese sentido, el hecho superado tiene lugar cuando se satisface la pretensión de la tutela como producto del obrar de la entidad accionada y antes de la decisión judicial que se profiera en curso del amparo solicitado. Esta corporación ha entendido que la precitada modalidad de carencia actual de objeto se presenta cuando “la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha por completo, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.
58. Por su parte, el daño consumado se presenta cuando, entre la presentación de la acción y el pronunciamiento respectivo, se ha configurado el daño, es decir, “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar”. La Corte ha resaltado que esto ocurre cuando “no es factible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación para evitar que la vulneración se concrete, pues el daño es irreversible”. Así, “[s]i el daño es susceptible de ser interrumpido, retrotraído o mitigado por una orden judicial, el juez no podrá declarar la carencia actual de objeto”.
59. Finalmente, la tercera modalidad en la que se presenta la carencia actual de objeto, la situación sobreviniente, está diseñada para cubrir escenarios que no encajan fácticamente en las dos hipótesis anteriores. Se define como la ocurrencia de una situación que no tiene origen en el accionado y hace que la protección solicitada caiga al vacío. Esta se puede dar “cuando el accionante asume la carga que no le correspondía, pierde interés en el resultado de la litis, o es imposible que la pretensión se lleve a cabo” (Resaltado fuera del texto).
60. La sentencia SU-522 de 2019 unificó los criterios en materia de carencia actual de objeto, señalando las siguientes subreglas. En los casos de daño consumado, es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela. En los casos de hecho superado o situación sobreviniente, no es necesario un pronunciamiento de fondo; sin embargo, se podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando se considere necesario para, entre otros, “a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
61. En el caso concreto, las pretensiones de la actora se encaminan esencialmente a que la universidad materialice condiciones para la prestación de sus servicios a la accionada de manera que no se vea en riesgo su vida y su integridad personal ante las amenazas en su contra que le informó el 11 de julio de 2023. En este marco, de conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente de tutela, la Sala encuentra que la vinculación de la accionante con la institución educativa finalizó el pasado 10 de diciembre de 2023, según la Resolución *** del mismo año, situación que impide el cambio en las condiciones de prestación del servicio al haber acaecido el plazo establecido en tal resolución. De manera que, la finalización del plazo previsto, ocurrida en el trámite de la presente acción de tutela, implica una variación sustancial en los hechos que impide que la pretensión de amparo se lleve a cabo, situación que configura una carencia actual de objeto.
62. En efecto, actualmente no existe un vínculo laboral entre las partes, por lo que ya no existe prestación alguna de los servicios como servidora pública que pueda cambiarse de modalidad por este mecanismo constitucional. La Resolución *** del 2023 “[p]or la cual se vinculan servidores públicos ocasionales en la Facultad de Administración y Economía, programa Administración de Empresas Comerciales” estableció que el vínculo entre la accionante y la accionada se extendió del 10 de enero al 11 de diciembre de 2023.
63. En este contexto y, en consideración a que la accionante actualmente se encuentra fuera del país, la Sala debe identificar la modalidad de carencia actual de objeto que se presenta en este caso. En primer lugar, se descarta la ocurrencia de un hecho superado pues tal situación implica que la parte accionada atienda de manera voluntaria y satisfactoria la pretensión de la parte accionante, situación que de conformidad con las pruebas que obran en el expediente no sucede en el presente caso. En segundo lugar, respecto del daño consumado, este supuesto “parte de que no se reparó la vulneración del derecho, sino al contrario, que a raíz de su indebida protección, se generó un daño que buscaba evitarse con la emisión de la orden en sede de tutela” (Resaltado fuera del texto).
64. Al respecto, la presente acción está encaminada, principalmente, a que se “establezca[n] las condiciones para la prestación de [sus] servicios de manera que [la accionante] no [se] vea expuesta a la posible agresión contra [su] vida o [su] integridad personal” (Resaltado fuera del texto). Desde tal perspectiva, el perjuicio que se pretende evitar con la acción de tutela se entiende principalmente, a partir de una posible agresión contra la vida e integridad personal de la actora, que -de acuerdo con la acción de tutela- se evitaría con el establecimiento de condiciones para la prestación de sus servicios a la Universidad de manera que no se vea expuesta ello. En tal sentido y, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, la Sala no encuentra la configuración de un daño consumado, pues la Resolución *** del 2023 estableció que el vínculo entre la accionada y accionante finalizó en diciembre de 2023.
65. En ese orden de ideas, la Sala concluye que, en el presente caso, se está ante la configuración de una carencia actual de objeto, en su modalidad de situación sobreviniente. En efecto, debido al acaecimiento de la pérdida de vigencia del vínculo entre la accionante y la universidad, una eventual orden -relacionada con el establecimiento de condiciones para la prestación de sus servicios- devendría en inejecutable por ausencia de causa, que aconteció con ocasión de la finalización de dicho vínculo. Así, la hipótesis de carencia actual de objeto por situación sobreviviente, como categoría residual del fenómeno de carencia actual de objeto, cubre todos los demás escenarios en los que no encajan los supuestos de hecho superado y daño consumado de manera precisa, es decir, cuando ocurre “cualquier evento diferente al hecho superado o daño consumado que implique que la orden del juez caería al vacío”, como ocurre en el caso de la referencia.
66. En esta línea y considerando la variación sustancial en los hechos con posterioridad a la fecha de presentación de la acción de tutela, que impide que la pretensión de amparo se lleve a cabo, la Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 20 de octubre de 2023 que, a su vez, confirmó el fallo dictado por el Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. emitido el 18 de agosto de 2023, en el cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
67. No obstante, la Corte estima necesario emitir un pronunciamiento de fondo en el presente caso con el fin de llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan. Para tal efecto, esta Sala procederá con el planteamiento del problema jurídico y la metodología de decisión.
D. Planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión
68. Conforme a los fundamentos fácticos expuestos en la Sección I de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional resolver si ¿la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la dignidad humana, a vivir una vida libre de violencia y al trabajo en condiciones dignas, al negarse, en virtud de su autonomía universitaria, a establecer condiciones para la prestación de sus servicios servidores públicos de una manera tal que no se vea expuesta a una posible agresión en su contra de su vida?
69. Para estos efectos, la Sala se referirá a (i) la violencia en contra de la mujer y la obligación de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias con énfasis en los entes universitarios; y (ii) los deberes en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer y la autonomía universitaria. Con ello, (iii) analizará el caso concreto.
i. (i) La violencia en contra de la mujer y la obligación de garantizar a las mujeres una vida libre de violencias con énfasis en los entes universitarios
70. La violencia contra la mujer ha sido una de las principales preocupaciones en la lucha por materializar la igualdad material de la mujer en la sociedad. En ese sentido, varios documentos internacionales se han promovido y consolidado para erradicar este tipo de violencia. La Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de las Naciones Unidas define, en su primer artículo, la violencia contra las mujeres como “todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada”.
71. Así, en aras de prevenir y mitigar cualquier tipo de violencia contra la mujer, los Estados están obligados a “[e]laborar, con carácter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de índole jurídica, política, administrativa y cultural que puedan fomentar la protección de la mujer contra toda forma de violencia, y evitar eficazmente la reincidencia en la victimización de la mujer”.
72. Este tribunal ha explicado que la violencia de género tiene carácter estructural en la sociedad, ya que dicha violencia “surge para preservar una escala de valores y darle un carácter de normalidad al orden social establecido históricamente según el cual existe cierta superioridad del hombre hacia la mujer y donde cualquier agravio del género masculino al femenino está justificado en la conducta de este último”. En similar sentido, la Recomendación General No. 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer – CEDAW, señala que la violencia contra la mujer “está arraigada en factores relacionados con el género, la ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres, las normas sociales relativas a la masculinidad, la necesidad de afirmar el control o el poder masculinos (…) [y] evitar desalentar lo que se considera un comportamiento inaceptable de las mujeres. Esos factores también contribuyen a la aceptación social explícita o implícita de la violencia por razón de género contra la mujer, (…) y a la impunidad generalizada a ese respecto” (Resaltado fuera del texto).
73. Por su parte, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, o “Convención de Belém do Pará”, define la violencia contra la mujer como “cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”. Los Estados parte de la Convención adquieren el compromiso de velar por la erradicación de toda forma de violencia contra la mujer, para lo cual deben tomar las medidas necesarias para, entre otras, (i) “abstenerse de cualquier acción o práctica violenta contra la mujer”; (ii) “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”, e (iii) “incluir normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso”.
74. Estos preceptos internacionales se encuentran en el ordenamiento nacional, no sólo en virtud del bloque de constitucionalidad. Dentro del rango constitucional se encuentra (i) la garantía a “la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”; (ii) la condena a cualquier tipo de violencia intrafamiliar; (iii) la igualdad entre el hombre y la mujer en materia de derechos y oportunidades, la no discriminación hacia la mujer y el especial apoyo a la mujer cabeza de familia; y (iv) la promoción de la especial protección a la mujer y a la maternidad en el ámbito laboral. Esto ha llevado a la Corte a concluir que, con la Constitución Política “el constituyente dejó expresa su voluntad de reconocer y enaltecer los derechos de las mujeres y de vigorizar en gran medida su salvaguarda, protegiéndolos de una manera efectiva y reforzada”.
75. Igualmente, en desarrollo de lo dispuesto en el Texto Superior y en los estándares internacionales, se han expedido una serie de normas encaminadas a la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer. Por ejemplo, la Ley 1257 de 2008, adoptó medidas para garantizar a todas las mujeres una vida libre de violencia en el ámbito público tanto como en el privado. En su artículo 6 consagró los principios para la interpretación y aplicación de la norma, entre ellos: (i) el reconocimiento de los derechos de las mujeres como Derechos Humanos; (ii) la corresponsabilidad entre la sociedad y la familia en el respeto de estos derechos y el deber de contribuir a la erradicación y eliminación de la violencia contra ellas, aunado a la responsabilidad del Estado de prevenir, investigar y sancionar todas las formas de violencia en su contra; y (iii) la coordinación entre todas las entidades que tengan dentro de sus funciones la atención a las mujeres víctimas de violencia.
76. En aplicación a esta regulación nacional e internacional, la Corte ha aplicado el enfoque de género, entre otros, en los casos en los que se está ante sospecha o certeza de violencias motivadas por género, inclusive en casos de violencia en contra de mujeres que fungían como servidores públicos universitarias. Así, se ha reiterado que “en casos en donde se estudie una cuestión relacionada con la violencia contra la mujer es obligatorio aplicar el enfoque de género para determinar, por ejemplo, la violencia ejercida por la pareja, los matices de la situación que ha vivido la víctima”. En este sentido, “no sólo se deben considerar: (i) los daños en la salud; sino también (ii) sus proyecciones psicológicas o en enfermedades mentales; y se deberá (iii) evitar su revictimización. Así como también (iv) se deberá permitir la posibilidad de estudiar la perspectiva particular de la víctima, con el fin de exteriorizar las particularidades de la violencia sufrida y el impacto que ello debe tener en la decisión a adoptar”.
() Los deberes en materia de prevención, atención y erradicación de la violencia contra la mujer y la autonomía universitaria
78. En cuanto a la corresponsabilidad, esta implica que deben existir canales de atención seguros, ciertos, conocidos y efectivos para la debida atención a las mujeres víctimas de violencia, que les permitan seguir con su denuncia sin ser estigmatizadas, humilladas o revictimizadas. Por ello, “las autoridades y los particulares deben contar con rutas y medidas claras, con protocolos de atención sensibles a la situación específica de las mujeres”. Estos protocolos, al menos, deben contar con tres medidas principales, a saber, (i) el cuidado inmediato o contención; (ii) la atención psicosocial; y (iii) la asesoría jurídica.
79. Por su parte, la no tolerancia o neutralidad ante los casos de violencia de género ha sido explicada por esta corporación como el deber de “no tolerar actos de violencia y/o discriminación contra las mujeres por razones de género, lo que implica abordar esos casos con fundamento en un análisis centrado en el género, capaz de dejar al descubierto prejuicios, estereotipos y pre comprensiones que minusvaloran a las mujeres y terminan por convertirse en obstáculos para la plena realización de sus derechos”.
80. Finalmente, la Corte ha reiterado un cuarto deber en el marco de la violencia contra la mujer: La no repetición. Alude a “la obligación que tiene el Estado -la que se hace extensiva también a los particulares- de otorgar garantías de prevención y no repetición en casos de violencia y/o discriminación por razones de género contra las mujeres”. Para ello, se requieren medidas que incluyan “i) la promoción de los valores de la igualdad y la no discriminación en razón del género; ii) el fomento de canales de denuncia; iii) la difusión constante de información sobre las medidas jurídicas que se pueden adoptar (…); iv) seguimiento a las medidas adoptadas”.
81. En los casos de violencia contra la mujer que repercuten en el ámbito laboral de la víctima, estos deberes se encuentran en cabeza del empleador. La Corte ha destacado que “[l]os empleadores deben luchar contra la violencia de género y deben apoyar a las mujeres que han sido víctimas de ella”, puesto que “en el ámbito laboral, la indiferencia, sumada a una supuesta neutralidad respecto a la violencia, en realidad es una toma de posición velada que afecta gravemente a la mujer víctima”. Es decir, esa neutralidad que asume el empleador vulnera los derechos de la accionante, toda vez que se abstiene de asumir “la responsabilidad en el cumplimiento de medidas de protección como la prohibición de ingreso del agresor al lugar de trabajo o el asesoramiento acerca de la ruta de atención de casos en violencia”, entre otras.
82. En caso contrario, por ejemplo, al condicionar la permanencia de la mujer en el trabajo al hecho de que la violencia que sufre no afecte su desempeño o el ambiente laboral, “deja en cabeza de la mujer la responsabilidad de aislar la violencia”, lo que incurre en actos discriminatorios que impiden la reivindicación de sus derechos.
83. Sumado a lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido el deber en cabeza de las empresas, independientemente de su tamaño, sector, contexto operacional, propietario y estructura, de proteger y promover los Derechos Humanos. En efecto, esta corporación se ha pronunciado ante la falta de debida diligencia por parte de estas organizaciones en su deber de proteger los derechos fundamentales de sus trabajadoras víctimas de violencias. Por ejemplo, en la sentencia T-415 de 2023 se encontró que una empresa “vulneró los derechos de la accionante a la igualdad y a la no discriminación, a la intimidad personal y familiar, al trabajo digno, justo y libre de violencias, y al derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencias”. Lo anterior, debido a que la accionante fue víctima de violencia basada en género y su empleador no contaba “con una ruta de atención y de acompañamiento claro, célere, confiable, impidiéndole gozar de un ambiente laboral digno, sin revictimizaciones”.
84. Por otro lado, en la sentencia T-247 de 2010, este tribunal abordó el caso de una mujer que aspiraba al puesto de vigilante en una empresa, la cual alegó tener como política el no recibir mujeres para ese cargo. En dicha oportunidad la Corte evidenció una discriminación en razón al género, por lo que procedió a contrastar los principios de la igualdad y la libertad de empresa, encontrando que “el principio de libertad de empresa no resulta suficiente para justificar una excepción al principio de igualdad cuando de acceso a oportunidades laborales se trata; por el contrario, la solución obligará al intérprete a considerar el otro principio involucrado: la igualdad, específicamente la igualdad en razón del género”. Asimismo, enfatizó que “la garantía a la dignidad [se] desprende del hecho que las relaciones entre particulares estén guiadas, limitadas, parametrizadas y orientadas por el contenido de los derechos fundamentales”.
85. Adicionalmente, en esa oportunidad, se trajo a colación una serie de principios, desarrollados dentro del denominado “The UN Global Compact” en julio del 2000, que buscan el desarrollo de la responsabilidad social en el campo empresarial, entre los que se destacan (i) el deber de las empresas de apoyar y respetar la protección de los derechos fundamentales; (ii) el deber de no ser cómplices en la vulneración de derechos fundamentales; y (iii) el deber de apoyar la abolición de la discriminación en el empleo.
86. Así pues, las empresas -incluyendo las universidades- tienen la obligación de velar por el cumplimiento y respeto de los derechos humanos, los cuales incluyen los derechos de las mujeres. A la luz de tales obligaciones de cara a los derechos fundamentales, es que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la garantía de la autonomía universitaria no se traduce en un poder omnímodo y absoluto.
87. La referida prerrogativa debe enmarcarse “dentro de los límites que impone la misma Constitución y los valores supremos que establece, los cuales obligan a la observancia y el respeto irrestricto de los derechos fundamentales”, tales como “la prohibición de dar tratos discriminatorios; la prevalencia del derecho a la educación; el respeto al debido proceso en procedimientos disciplinarios o sancionatorios que se adelanten en contra de estudiantes, profesores o cualquier miembro de la comunidad estudiantil; la observancia de las garantías fundamentales en todas las actuaciones administrativas, entre otros”.
88. Así, esta facultad de los entes universitarios “implica la consagración de una regla general que consiste en la libertad de acción de los centros educativos superiores, de tal modo que las restricciones son excepcionales y deben estar previstas en la ley”. Precisamente, la Corte ha limitado la autonomía universitaria cuando se está ante un caso de posible discriminación hacia la mujer.
E. Análisis del caso concreto. La universidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negarse, bajo el argumento de autonomía universitaria, a establecer condiciones para la prestación de sus servicios servidores públicos de una manera tal que no se vea expuesta a una posible agresión en su contra de su vida y no aplicar su propia regulación interna
89. De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca desconoció los derechos fundamentales de la accionante a la vida, a la integridad personal, a la seguridad, a la dignidad humana, a vivir una vida libre de violencia y al trabajo en condiciones dignas. Lo anterior al negarse, en virtud de su autonomía universitaria, a establecer condiciones para la prestación de sus servicios servidores públicos de una manera tal que no se vea expuesta a una posible agresión en contra de su vida, como procede a explicarse.
90. Como obra en el expediente de tutela, la accionante tiene a su favor las medidas de protección ****, que se convirtieron en medidas definitivas de protección a partir del 01 de noviembre de 2023 y, actualmente, se encuentra en curso un proceso penal adelantado por la actora ante la Fiscalía X Local adscrita a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, con noticia criminal *****, por el presunto delito de violencia intrafamiliar en el que la accionante figura en calidad de víctima; de hecho, ante esta situación, la universidad accionada expresó su solidaridad con su situación.
91. En ese contexto, la accionante -previa comunicación a la universidad de una posible amenaza contra su vida por parte de su ex pareja- le pidió realizar sus actividades de manera virtual, ante lo que la accionada se limitó a expresar su negativa con fundamento en su propia autonomía, sin detenerse en atender el caso de la accionante desde una perspectiva sensible a la situación particular de violencia que le estaba informando la trabajadora.
93. La universidad accionada informó en el trámite de revisión que, a través de la Resolución No. 1493 del 08 de noviembre de 2018, adoptó el Protocolo para la Prevención y Atención de casos de Violencia Basadas en Género y Violencias Sexuales. Allí se contemplan los preceptos nacionales e internacionales, enunciados en párrafos precedentes, que buscan materializar una vida libre de violencia a las mujeres.
94. Entre otros, esa normativa incluye referencias al enfoque de género, la debida diligencia y la corresponsabilidad como principios rectores de tal protocolo. También se encuentran una serie de herramientas y mecanismos a emplear ante situaciones de violencia contra la mujer. Se atribuye a la División de Medio Universitario las tareas de diagnóstico, caracterización de las violencias de género y sexuales, al igual que la detección de riesgos (artículo 5). Posteriormente, menciona acciones de difusión, sensibilización y visibilización, como medidas de prevención (artículo 6). Incluye entre los derechos de las personas víctimas (artículo 9) los siguientes (i) recibir información completa y detallada de la ruta de atención y sus derechos; (ii) recibir atención integral a través de la División de Medio Universitario; y, (iii) recibir orientación jurídica en relación con las medidas legales que tiene a su disposición. Asimismo, reconoce la obligación de no revictimizar, por ejemplo, desmotivando las denuncias o minimizando los hechos (artículo 11) y dispone de atención sicológica para las víctimas (artículos 13 y 15). Adicionalmente, establece medidas de protección en casos en los que la víctima se encuentre en riesgo (artículo 19).
95. A pesar de lo anterior y aun contando con una ruta de actuación en propia regulación, la accionada no acudió a esta al considerarla no aplicable y, se limitó a manifestar que no le corresponde velar por la seguridad de la servidora pública. En su lugar, al verificar el artículo 3° de la Resolución No. 1493 de 2018, sobre el ámbito de aplicación de esa normativa interna, la Sala advierte que este “[a]plica también cuando la conducta se efectúe en espacios virtuales o ajenos a la Universidad, siempre que la persona víctima pertenezca al estamento estudiantil, profesoral o administrativo” (resaltado fuera del texto). Lo anterior, a partir de su propia normativa, permite colegir la arbitrariedad en la respuesta de la universidad, su omisión en ofrecer una respuesta con enfoque de género, diferencial y sensible a la situación de la accionante y, en absoluta desatención de sus deberes en el marco de la prevención, atención y erradicación de la violencia en relación con la accionante.
96. Es más, en su misma normativa (Resolución No. 630 del 04 de mayo de 2023 “[p]or la cual se reglamentó el Trabajo en Casa en la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”), la universidad contempla la posibilidad de que, en el marco de la autonomía, el personal vinculado a la universidad trabaje desde casa cuando una situación ocasional, excepcional o especial así lo amerite. Entre las mencionadas situaciones se encuentran las “[m]edidas de protección o incidentes de seguridad que puedan poner en peligro la vida, la integridad o la libertad”. Para efectos de lo anterior, se prevén tres requisitos, a saber, (i) la ocurrencia de una situación excepcional, ocasional o especial; (ii) que las mismas sean verificables; y (iii) que las funciones no requieran la presencia física. Cumplido lo anterior, se debe proceder con la presentación de una solicitud escrita que, posteriormente, deberá contar con el aval del jefe inmediato. En este sentido, no encuentra la Sala que, el argumento de la accionada, resguardado en una presunta autonomía universitaria, justifique su actuación.
97. Por el contrario, lo anterior corrobora la total indiferencia y descuido de la accionada en la adecuada atención y respuesta al caso de la señora María, así como la falta de atención que tuvo en el cumplimiento de sus deberes constitucionales de prevenir, atender y erradicar la violencia contra la mujer y puntualmente, sus deberes de no tolerancia o neutralidad, corresponsabilidad y debida diligencia que como ente universitario está llamada a asumir en estas situaciones.
98. La indiferencia de la accionada ante la grave situación de violencia de la que tuvo conocimiento con ocasión de sus funciones y que ella misma aceptó conocer (y solidarizarse), vulneró los derechos de la actora al abstenerse injustificadamente a ofrecerle una ruta, protocolo o solución diferenciada y sensible a las diferentes violencias que padecen las mujeres, impidiéndole con ello gozar de un ambiente laboral que no la revictimizara.
99. En este sentido, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revocará la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., que confirmó la sentencia del Juzgado Décimo (10) Penal del Circuito con función de conocimiento de la misma ciudad, que negó el amparo invocado. En su lugar, declarará la carencia actual de objeto por situación de sobreviniente. Asimismo, prevendrá a la accionada, Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, para que, en lo sucesivo, (i) cumpla con la obligación de debida diligencia en la garantía de los derechos fundamentales de las mujeres ante casos de violencia en su contra, independientemente de su vínculo contractual y (ii) cuando, en ejercicio de su