T-415-13

Tutelas 2013

           T-415-13             

NOTA DE RELATORIA: Mediante auto 199A/14, de fecha 4 de julio de 2014, el cual se   anexa en la parte final de esta providencia, se corrigen los párrafos 2.7.1. y   2.7.2  de la misma, en el sentido de indicar que la solicitud que elevó el actor   ante la Unidad de Restitución de Tierras – Dirección Territorial del Meta-, no   se hizo respecto del RUPTA sino en relación con el RTDAF.     

Sentencia T-415/13    

(Bogotá,   D.C., Julio 5)    

LEY DE   VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 ha   implementado mecanismos de defensa especializados en resolver el fenómeno del   despojo de tierras    

LEY DE   VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS-Ley 1448 artículo   74 incluye bienes baldíos    

RESTITUCION   DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Procedimiento   de la acción de restitución    

PROCESO DE   RESTITUCION DE TIERRAS-Plazo de duración acorde con   el art. 91 de la ley 1448 de 2011    

Teniendo en cuenta de un lado, el   concepto jurídico de la Unidad de Restitución de Tierras, y del otro, el estudio   técnico aportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala   Administrativa del CSJ, esta Sala considera que la protección de los derechos   invocados por los accionantes, eventualmente conculcados por las presuntas   irregularidades que se cometieron en el trámite de la adjudicación del predio,   pueden plantearse y solucionarse de manera eficaz a través del proceso de   restitución previsto en la Ley 1448 de 2011, pues como quedó demostrado, los   términos previstos para este proceso en la ley son cortos y por regla general,   salvo imprevistos, finalizan dentro del término. Así, el mecanismo judicial para   la restitución de tierras es idóneo para conceder la pretensión que el actor   plantea en sede de tutela, debido a su especificidad y a que a pesar de las   complejidades que implica la restitución, queda demostrado que los jueces dan   trámite al proceso, dentro del término prudente y razonable, que establece la   ley.    

PERJUICIO   IRREMEDIABLE-Características    

(i) cierto e inminente; (ii) grave; y   (iii) de urgente atención. Unido a ello, la jurisprudencia constitucional ha   sostenido que en los casos en los que se alega la existencia de un perjuicio   irremediable, no basta con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino   que le incumbe a la parte que lo alega aportar las pruebas que permita su   acreditación en sede de tutela.    

VICTIMAS DE   DESPOJO, USURPACION Y ABANDONO FORZADO DE TIERRAS-Improcedencia   de acción de tutela por cuanto existe el mecanismo ordinario de defensa   establecido en la ley 1448 de 2011 y no haberse demostrado perjuicio   irremediable    

La acción de tutela es   improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, toda vez que de   las pruebas allegadas y los hechos comprobados, se colige que los accionantes   pretenden que en sede de tutela se restablezca el derecho a la propiedad y se   dejen sin efectos los actos administrativos y negocios jurídicos celebrados por   terceros, sin agotar con anterioridad el mecanismo ordinario de defensa judicial   previsto en la Ley 1448 de 2011, que resulta ser el medio idóneo y eficaz para   garantizar el restablecimiento del derecho que ha sido presuntamente vulnerado,   máxime, cuando queda demostrado que no media un perjuicio irremediable que torne   procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo. El proceso   de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, “Por   la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   es el medio idóneo y eficaz para restablecer los derechos de la población   víctima del despojo o abandono forzado de tierras. En consecuencia, cuando el   actor no agote previamente este recurso ordinario de defensa judicial, la acción   de tutela deberá ser declarada improcedente por incumplir el requisito de   subsidiariedad.    

        

Referencia: expediente T-3.749.119    

Fallos de tutela objeto revisión: sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de           Justicia del 14 de noviembre de 2012, que confirmó la sentencia de la Sala           de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de           Villavicencio de 20 de septiembre de 2012, que negó el amparo deprecado por           los accionantes.    

Accionantes: Marvy Adriana Álvarez Téllez y Raúl Álvarez Riaños.    

Accionados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) – Dirección           Territorial del Vichada y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Magistrados de la Sala Segunda de           Revisión: Mauricio González Cuervo, Luís           Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.     

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

       

I.                               ANTECEDENTES    

1.    Demanda de tutela[1].    

1.1. Elementos de la demanda.    

1.1.2. Conducta que causa la vulneración.   La Resolución 1733 de 17 de noviembre de 2011 expedida por el Incoder (Regional   Vichada), por cuanto negó la solicitud de revocatoria directa de la Resolución   0268 de 6 de mayo de 2002 mediante la cual se adjudicó el predio “La Luna” a   favor de unos terceros, desconociendo que los accionantes no habitaban el predio   al momento de la adjudicación debido al desplazamiento forzado del que fueron   víctimas.    

1.1.3. Pretensión. Ordenar la protección y restablecimiento de los derechos vulnerados y   el libre goce, disfrute y usufructo de los predios despojados. Asimismo, ordenar   a las entidades accionadas que adopten las medidas necesarias para impedir un   nuevo desplazamiento forzado.    

1.2. Fundamentos de la pretensión.    

1.2.1. Afirman los accionantes que son   poseedores de una finca llamada “La Luna”, ubicada en la vereda San Teodoro del   municipio de La Primavera, Departamento del Vichada. Este predio lo adquirieron   el 15 de julio de 1994 mediante contrato privado celebrado con la señora Eloisa   Trejos Yaguidua[2],   a pesar que la vendedora no tenía resolución de adjudicación del inmueble   expedida por el Incora. Por ello, señalan que si bien era un bien baldío, lo   cierto es que la vendedora tenía plena capacidad para vender el predio, porque   ejerció posesión sobre el bien inmueble dentro de los diez años anteriores a su   venta.    

1.2.2. Aducen que en el año 1999 fueron   víctimas de desplazamiento forzado por las amenazas de los grupos paramilitares   que operaban en el sector, circunstancia que los obligó a abandonar su finca, a   la cual sólo pudieron regresar en el año 2003. Relatan que a su regreso,   encontraron la finca en estado de abandono, razón por la cual, procedieron a   retomar sus labores de campo con el fin de hacerla habitable y ejercer su   posesión de manera tranquila y pacífica.    

1.2.3.  Manifiestan que en el período   en el que se encontraban desplazados, se presentaron solicitudes de adjudicación   de terrenos baldíos ante el Incora (ahora Incoder), el cual, mediante Resolución   0268 de mayo 6 de 2002, adjudicó el predio “Los Chiriguares”, dentro del cual se   encuentra ubicado el predio “La Luna”[3],   a la señora Norma Alexandra Soto Macías y al señor Jorge Enrique Arévalo   Rodríguez, personas que no son reconocidas por los vecinos del sector. Agregan   los accionantes que en la inspección ocular realizada en el año 2002, no se   efectuó ninguna notificación a los colindantes del predio que se iba adjudicar,   por lo tanto, no hay claridad de cómo se adelantó la adjudicación y posterior   titulación.    

1.2.4. En el año 2007, los adjudicatarios   mencionados, a través de escritura pública No.4933 del 19 de octubre de 2007,   vendieron el predio “Los Chiriguares” al señor José Manuel Oliveros, en su   calidad de representante legal de la menor Paula Sofía Oliveros Zambrano.   Negocio que los accionantes consideran sospechoso en la medida que se pacto como   precio un millón de pesos ($1.000.000), suma que es cuestionable, si se tiene en   cuenta que la extensión del predio son 883 hectáreas.    

1.2.5. En diciembre de 2009, los accionantes   radicaron solicitud de adjudicación del predio baldío “La Luna” y otros predios   más[4],   ante el Incoder (Territorial Vichada), recibiendo por parte de la misma entidad   visita ocular el día 24 de junio de 2010. Sin embargo, el señor Oliveros   presentó oposición a la solicitud de adjudicación, para lo cual aportó como   prueba la escritura pública que está a nombre de la menor Paula Sofía Oliveros,   copia de la matrícula inmobiliaria y copia de la resolución que adjudicó el   predio en el 2002. Así, una vez practicadas las pruebas correspondientes, el   Incoder resolvió archivar las solicitudes de adjudicación de todos los predios,   incluido “La Luna”.    

1.2.6. De forma paralela a la solicitud de   adjudicación, el 27 de diciembre de 2010 la señora Marvy   Adriana Alvarez presentó ante el Incoder solicitud de revocatoria directa de la   Resolución 0268 de mayo 6 de 2002, mediante la cual se había adjudicado el   predio “La Luna”. No obstante, el Incoder mediante Resolución 1733 de 17 de   noviembre de 2011[5]  negó la revocatoria directa del acto administrativo, al considerar que   esta situación jurídica afectaba los derechos adquiridos de terceros de buena   fe, traicionaba el principio de la confianza legitima y tan solo se fundamentaba   en una mera expectativa, si se tenía en cuenta que la solicitante alegaba que   tenía la posesión sobre un bien baldío.    

1.2.7. El 6 de octubre de 2010, el señor   Oliveros presentó querella ante la Inspección de Policía del municipio de La   Primavera (Vichada)[6],   solicitando el lanzamiento por ocupación de hecho de los accionantes, porque   estaban ocupando ilegalmente el predio de su propiedad “Los Chiriguares”; la   diligencia de lanzamiento fue programada para el 25 de mayo de 2012. Como   sustento para la defensa, la señora Álvarez Téllez y  el señor Álvarez Riaños   sostienen que el señor Oliveros fundamenta su propiedad sobre los predios en un   título viciado de nulidad absoluta, por desconocer los derechos de las víctimas   del despojo forzado.       

1.2.8. En consecuencia, presentaron la   acción de tutela como mecanismo de defensa transitorio para obtener la   protección de sus derechos fundamentales. Asimismo, solicitaron al juez de   tutela se ordene como medida provisional la suspensión de la diligencia de   lanzamiento por ocupación de hecho.    

2. Respuesta de la entidad accionada.    

2.1. Instituto Colombiano de Desarrollo   Rural (Incoder).    

2.1.1. Señala que el predio objeto de esta   tutela se encuentra ubicado conforme lo exponen los accionantes. Sin embargo, el   nombre y el propietario no corresponden a la realidad, ya que al predio se le   denomina “Los Chiriguares” y era un baldío, por lo cual su propiedad se   establecía en cabeza de la Nación y en efecto era imprescriptible. Por lo tanto,   el único modo de adquirir el dominio, era mediante un título traslaticio de   dominio otorgado por el Estado a través del Incora (ahora Incoder), lo que   quiere decir que los ocupantes de esas tierras no habrían podido tener la   calidad de poseedores conforme al Código Civil y que, frente a la adjudicación,   existía sólo una mera expectativa.    

2.1.2. Respecto de la legalidad del acto   administrativo de fecha mayo 6 de 2002, indica que para la época de adjudicación   se encontraba vigente el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, lo que quiere decir   que los accionantes han tenido la oportunidad de solicitar la nulidad de la   resolución de adjudicación, sin que así lo hubieran hecho. Por tanto, no se   puede ahora atentar contra la seguridad jurídica y los derechos de los   adjudicatarios a través de esta acción constitucional.    

2.1.3. Indica que no está legitimado en la   causa por pasiva, pues no es por decisión administrativa suya que se ha   programado la diligencia de lanzamiento por ocupación que señala la accionante,   sino que es una decisión de las autoridades de policía tomada a partir de la   potestad que tienen los propietarios de los predios para proteger su derecho   frente al bien; el Incoder no tiene dichas facultades y su competencia se agotó   con su adjudicación en el año 2002. De esta forma, no existe un perjuicio   irremediable que haga procedente la acción de tutela, en el entendido que, la   persona que está promoviendo la acción policiva es el titular del derecho de   dominio del predio.    

2.2. Ministerio de Agricultura y   Desarrollo Rural.    

2.2.1. El Ministerio accionado solicita ser   desvinculado de la presente acción de tutela, porque no tiene competencia   respecto de las solicitudes hechas por la accionante, en la medida que los   hechos que dieron lugar a la presentación de esta acción se relacionan con las   funciones asignadas a otra entidad del sector público, es decir, el Incoder, que   es un sujeto jurídico autónomo e independiente. Por tanto, sus acciones u   omisiones no son imputables al Ministerio accionado.    

2.2.2. Señala que, a través de sus entidades   adscritas, ofrece varios instrumentos para la protección de los derechos de la   población rural, precisando los principales programas dirigidos a esta y algunos   específicos para la población desplazada. En ese sentido, reitera que le   corresponde al Incoder la titulación de baldíos a población desplazada y el   fortalecimiento institucional a través de los Centros de Atención a la Población   Desplazada (CAPD), además de llevar el Registro Único de Protección de Predios   (RUPTA).    

2.2.3. Informa que a partir de la Ley 1448   de 2011, se abrió la posibilidad para que las personas reclamen integralmente el   daño sufrido por la violación a sus derechos humanos y del Derecho Internacional   Humanitario (DIH) y la restitución de sus tierras despojadas u abandonadas en el   marco del conflicto armado. En ese orden de ideas, citó en detalle el proceso de   restitución que se puede adelantar ante la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.[7]    

2.3. Terceros vinculados.    

2.3.1. José Manuel Oliveros Torres, en   representación de su hija menor Paula Sofía Oliveros Zambrano.    

2.3.4.1. En primer lugar, alega que carece   de legitimidad en la causa por pasiva, dado que no tiene la función de emitir   las resoluciones que atacan los accionantes, no es funcionario público y tampoco   los actores se encuentran en estado de indefensión.    

2.3.4.2. En segundo lugar, considera que la   acción de tutela es improcedente, por cuanto los accionantes no ejercieron los   recursos o acciones ordinarias dentro del término de ley. Así, indica que   mediante Resolución 0268 del 6 de mayo de 2002, el Incoder adjudicó a Jorge   Enrique Arévalo  y Norma Alexandra Soto el predio denominado “Los   Chiriguares”, sin que los hoy accionantes iniciaran la acción de nulidad del   acto administrativo dentro del término dispuesto por la normatividad vigente.    

2.3.4.3. En tercer lugar, aduce que los   accionantes presentaron un acta de diligencia de inspección ocular que no   corresponde a la diligencia adelantada por el Incora para la adjudicación del   predio ‘Los Chiriguares’. Adujo que tampoco es cierto que los accionantes no se   hubiesen enterado de la diligencia de adjudicación, puesto que la señora Miye   Tellez fue enterada de la iniciación del procedimiento el 28 de enero de 2002,    como habitante de la finca “Rancho Grande” ó “Casa de Lata”, ubicado en las   vecindades de ‘Los Chiriguares’.    

2.3.4.4. En cuarto lugar, afirma que los   accionantes no eran desplazados para el año 2003, pues el funcionario del   Incoder los encontró como colindantes del predio objeto de adjudicación. Es así   como la señora Eloisa Trejos se enteró del proceso de restitución el 28 de enero   de 2002. Asimismo, manifiesta que el predio “La Luna”, al que se refiere la   parte accionante, no es el mismo denominado “Los Chiriguares”.    

2.3.4.5. En quinto lugar, indica que no   existe el perjuicio irremediable que aducen los accionantes, toda vez que la   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho se realizó el 2 de agosto de   2012, con observancia de las garantías fundamentales. Señala que el señor Raúl   Álvarez Riaños presentó otra acción de tutela en contra de la Inspección de   Policía del Municipio La Primavera, la cual fue tramitada en el Juzgado   Promiscuo Municipal del mismo municipio, siendo denegada por improcedente.    

2..3.4.6. Finalmente, hace un relato de los   hechos ocurridos, durante el trámite administrativo realizado por el Incoder,   para luego concluir que no existen irregularidades en el mismo, y destaca la   improcedencia del amparo solicitado “cuando se pretende revivir términos   procesales al no haberse interpuesto los recursos de ley; y cuando se ha tratado   por todos los medios incluso ilegales; entorpecer, dilatar, utilizar maniobras   fraudulentas, utilización de menores de edad, para tratar de inducir en error a   los diferentes funcionarios públicos, y ahora a los jueces de tutela”.[8]  Por todo lo expuesto, solicitó que se niegue el amparo deprecado por los   accionantes.    

2.3.2. Janeth Eloisa Trejos Yaguida.    

Manifestó que cedió los derechos posesorios   sobre el bien inmueble “La Luna” al accionante en el año 1994, expuso que si la   adjudicación se hubiere efectuado conforme a la ley, el Incoder le hubiese   notificado de una inspección ocular, o por lo menos, ellos en calidad de vecinos   se hubiesen dado cuenta, al notar la presencia de los funcionarios que la   hubiesen realizado. Por tanto, no se verificó por la entidad accionada la   verdadera posesión de los accionantes.    

2.3.3. Luis Antonio Téllez.    

El informe que rinde sobre los hechos que   motivaron la presentación de esta acción de tutela, guarda relación directa con   las versiones entregadas por los accionantes, por María Miye Téllez y por Eloisa   Trejos. Agregó que el accionante Raúl Álvarez es el actual poseedor del predio   conocido como “La Luna”, hoy denominado “Los Chiriguares”.    

2.3.4. María Miye Téllez.    

El relato coincide en su totalidad con los   hechos narrados por el accionante. Refiere que la finca objeto de este proceso,   está ubicada en el Municipio de la Primavera, y que es de propiedad de quien   fuera su esposo, el señor Raúl Álvarez (accionante), quien adquirió el predio a   la señora Eloisa Trejo.    

3. Decisiones de tutela objeto de   revisión.[9]    

3.1. Sentencia de Primera Instancia de la   Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de   Villavicencio de 20 de septiembre de 2012.    

Negó la acción de tutela promovida por los   accionantes. En primer lugar, consideró que no satisface el requisito de   inmediatez, porque dejaron transcurrir un término prologando e irrazonable entre   el momento en que la Resolución 1733 de noviembre 17 de 2011 negó la solicitud   de revocatoria directa de la Resolución 0268 del 8 de mayo de 2002, y la   presentación de la acción de tutela. En segundo lugar, estimó que no supera el   requisito de subsidiariedad, porque los accionantes que actúan en calidad de   desplazados por la violencia, cuentan con otra vía para reclamar sus derechos   como víctimas.    

En ese sentido, resaltó que: “la Ley   1448 de 2011, (…) contempla la posibilidad que las víctimas del conflicto   armando tengan derecho a la restitución de sus predios por hechos ocurridos a   partir del año 1991, e involucra la posibilidad de restituir el derecho a la   propiedad o la posesión según el caso, así mismo contempla la posibilidad, que   cuando no sea posible restituir el predio original, o la víctima no pueda   retornar al mismo, se le ofrezcan alternativas de compensación en especie para   acceder a terrenos de similares características y condiciones en otro lugar”.   Concluyó que la acción de tutela no era procedente, ni siquiera como mecanismo   transitorio al no evidenciar la presencia de un perjuicio irremediable.    

3.2. Impugnación.    

Los accionantes reiteran los hechos narrados   en la demanda de tutela, para así, manifestar que la diligencia de lanzamientito   por ocupación de hecho, que se viene por la negación de la solicitud de   revocatoria directa sobre la resolución de adjudicación, constituye un perjuicio   irremediable que hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.   Respecto a lo considerado por el Tribunal sobre el requisito de inmediatez, los   accionantes consideran que si bien, la acción de tutela se presentó después de   varios años de haberse iniciado la adjudicación, es necesario tener en cuenta   que sólo tuvieron conocimiento de este hecho en 2009, razón por la cual   acudieron a la revocatoria directa para dejar sin efectos dicha la resolución,   es decir, agotaron otras vías jurídicas para obtener la protección de sus   derechos, los cuales ahora deben ser protegidos mediante la acción de tutela,   más aún, cuando se trata de sujetos de especial protección por tratarse de   personas víctimas del desplazamiento forzado. En consecuencia, solicitan que se   revoque el fallo de tutela del Tribunal, se conceda el amparo invocado y por   consiguiente, se otorguen sus pretensiones.     

3.3. Sentencia de Segunda Instancia de la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 14 de noviembre de   2012.    

Confirmó el fallo de tutela del juez de   primera instancia. Consideró que el caso bajo estudio es ajeno a la competencia   del juez constitucional, porque el ordenamiento jurídico establece los medios   judiciales idóneos para controvertir la determinación adoptada por el Incoder,   más aún, cuando no se encuentran probados los supuestos de hecho necesarios para   inferir razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable. Por último,   resaltó que no se vulneró el derecho a la igualdad, pues en el expediente no   existe otro suceso de referencia del que pueda inferirse que se realizó un trato   discriminatorio.    

4. Pruebas decretadas y recaudadas por la   Corte Constitucional.    

4.1.  Mediante Auto del veintidós (22) de mayo de 2013 y Auto del 31 de mayo del mismo   año, el Magistrado Sustanciador solicitó las siguientes pruebas:    

4.1.1. A los accionantes, que   informaran al despacho si iniciaron alguno de los procedimientos previstos en la   Ley 1448 de 2011 para lograr la restitución del inmueble al que se refiere su   pretensión.    

4.1.3. A la   Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que   informaran si los accionantes son víctimas de desplazamiento forzado.    

4.1.4. Al   Juzgado Único Promiscuo Municipal de La Primavera (Vichada), para que remitiera   a esta Corporación copia auténtica de las sentencias proferidas dentro del   proceso de tutela iniciado por el señor Raúl Álvarez Riaños contra la inspección   de Policía y la Alcaldía del Municipio de La Primavera.    

4.1.5. A la   Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas,   para que informaran si los accionantes han iniciado alguno de los   procedimientos previstos en la Ley 1448 de 2011 para lograr la restitución de   algún inmueble. En caso de ser afirmativa la respuesta, informe   en que etapa se encuentra cada proceso.    

4.1.6. A la   Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Carreño (Vichada), para que remitiera   a esta Corporación:(a) copia auténtica del Certificado de Tradición y Libertad   del inmueble denominados “La Luna”, ubicado en el municipio de La Primavera,   Vereda San Teodoro, del departamento del Vichada; (b) copia auténtica del   Certificado de Tradición y Libertad del inmueble denominados “Los Chiriguares”,   ubicado en el municipio de La Primavera, Vereda San Teodoro, del departamento   del Vichada; (c) cualquier otro certificado de Tradición y Libertad en el que   aparezca como titular de la propiedad inmueble o posesión registrada, el señor   José Manuel Oliveros; (d) cualquier otro certificado de Tradición y Libertad en   el que aparezca como titular de la propiedad inmueble o posesión registrada, el   señor Raúl Álvarez Riaños; (e) cualquier otro certificado de Tradición y   Libertad en el que aparezca como titular de la propiedad inmueble o posesión   registrada, la señora Marvy Adriana Álvarez Téllez.    

4.1.6. Al   Incoder Dirección Territorial Vichada, para que, remitiera copia auténtica de   las Resoluciones 1235 del 31 de octubre de 1996, Resolución 0268 de 6 de mayo de   2002 y Resolución 1733 de 17 de noviembre de 2011. De igual forma, remita copia   auténtica del acta de inspección ocular que se realizó el 25 de febrero de 2002,   dentro del proceso de adjudicación del predio “Los Chiriguares” a Norma   Alexandra Soto Macías y Jorge Enrique Rodríguez Arévalo. Por último, informe si   se adjudicó, o está se encuentra en proceso de adjudicación, cualquier otro   baldío a favor de José Manuel Oliveros, Raul Álvarez Riaños y Marvy Adriana   Álvarez Téllez.    

4.1.7. Al   Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que expidiera el certificado catastral de   los inmuebles que sean propiedad de: (a) José Manuel Oliveros Torres, (b) Raúl   Álvarez Riaños; y (c) Marvy Adriana Álvarez Téllez.    

4.1.8. A   la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que informara:   (a) cuantos procesos de restitución de tierras han sido finalizados mediante   sentencia, por los juzgados y los tribunales especializados, desde que entró en   vigencia la Ley 1448 de 2011 y, (b) En la práctica, cuál es el término promedio   de duración de un proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), para que   finalice por sentencia.    

4.1.9. A   la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que informara: (a)   cuantos procesos de restitución de tierras han sido finalizados mediante   sentencia, por los juzgados y los tribunales especializados, desde que entró en   vigencia la Ley 1448 de 2011 y, (b) En la práctica, cuál es el término promedio   de duración de un proceso de restitución de tierras (Ley 1448 de 2011), para que   finalice por sentencia.    

4.2. Con   ocasión de las pruebas solicitadas, la Secretaría General de la Corte   Constitucional remitió al despacho del Magistrado sustanciador los documentos   suscritos por las siguientes entidades:    

4.2.1. La Corporación Jurídica Yira Castro,   allegó escrito dando respuesta al requerimiento hecho por el Magistrado   sustanciador al señor Raúl Álvarez Riaño y a la señora Marvy Adriana Álvarez   Téllez; la Unidad para la Atención  y Reparación Integral a las Víctimas;   la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras   Despojadas; el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; y de la Unidad de   Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior   de la Judicatura. Cabe advertir que el contenido de las pruebas allegadas será   expuesto en la parte considerativa de esta providencia para efectos prácticos.    

4.2.2. Sin embargo, vencido el término   probatorio, la Secretaría General de esta Corporación mediante oficio de junio   11 de 2013 informó que en relación a las pruebas solicitadas a la Inspección de   Policía del municipio de La Primavera (Vichada); al  Juzgado Único   Promiscuo Municipal de La Primavera; a la Oficina de Instrumentos Públicos de   Puerto Carreño; y al Instituto Colombiano de desarrollo Rural (Incoder), no se   recibió comunicación alguna.    

II. CONSIDERACIONES.    

1. Competencia.    

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas,   con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en   el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 36[10].    

2. Procedencia de la demanda de tutela[11].    

2.1. Alegación de afectación de derecho   fundamental. Los accionantes alegan que las   entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales a la tierra y el   territorio, a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, igualdad.    

Advierte la Sala que, de acuerdo  con   los hechos y pretensiones expuestos por los accionantes, cuando éstos hablan de   derecho a la “tierra y el territorio”, se entiende que están haciendo   referencia al derecho a la restitución, el cual ha sido definido como uno de los   componentes de la reparación a la que tienen derecho las víctimas señaladas en   la Ley 1448 de 2011, siendo titulares de este derecho aquellos que antes del   despojo o el abandono tenían una relación particular con la tierra.[12]    

2.3. Legitimación activa. Los titulares de los derechos que fueron presuntamente vulnerados   con la actuación de las entidades demandadas, presentaron la demanda de tutela   de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°)    

2.3. Legitimación pasiva. Los accionantes presentan la solicitud de amparo en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) y contra el   Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El primero, es  un   establecimiento público de orden nacional, con personería jurídica, ejerce sus   funciones de manera desconcentrada y es representada legalmente por su gerente,   calidad que solo ostenta una persona a la cual le es propia el ejercicio de la   personería jurídica de la entidad, es decir, una entidad de carácter público   contra el cual procede la acción de tutela (CP, art.   86º; D 2591/91, art. 5°).    

Por su parte, el Ministerio de Agricultura   y Desarrollo Rural es una entidad pública del orden   nacional que tiene como   objetivos primordiales la formulación, coordinación y adopción de las políticas,   planes, programas y proyectos del Sector Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo   Rural (Decreto 2478/99, art. 2). Por tanto, es una entidad de carácter público,   contra la cual, también resulta procedente la acción de tutela.    

2.4. Inmediatez. Es un requisito para la   procedibilidad de la acción, el que ésta sea interpuesta en forma oportuna, es   decir que se realice dentro de un plazo razonable[13], toda vez que   busca la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a su   vulneración o amenaza.    

En el caso bajo estudio, los accionantes   consideran que la vulneración de sus derechos fundamentales fue ocasionada por   el Incoder con la indebida adjudicación del predio “La Luna”, razón por la cual   solicitaron la revocatoria directa de la resolución que adjudicó dicho predio.   Sin embargo, mediante Resolución 1733 del 17 de noviembre de 2011, el Incoder   negó la revocatoria de la resolución de adjudicación mencionada. Por   consiguiente, los accionantes presentaron demanda de tutela el 30 de mayo de   2012, es decir, aproximadamente cuatro meses después de la última decisión de la   entidad que negó la revocatoria directa, término que la Sala considera prudente   y razonable para el ejercicio de la acción.    

2.5. Subsidiariedad. El   articulo 86 Superior establece la acción de tutela como un procedimiento   constitucional, destinado a la protección de los derechos fundamentales,   caracterizada por su carácter residual y subsidiario, esto significa que, sólo   procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,   salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio   irremediable.[14]    

2.5.1. La jurisprudencia constitucional ha determinado que “el   requisito de subsidiariedad de la acción de tutela responde al carácter   expansivo de la protección de los derechos fundamentales respecto de las   instituciones que conforman el aparato estatal y, de manera particular, las   instancias que ejercen la función pública de administración de justicia.    En efecto, la exigencia de este requisito, lejos de disminuir el ámbito de   exigibilidad judicial de dichos derechos, presupone que los procedimientos   judiciales ordinarios son los escenarios que, por excelencia, están diseñados   para garantizar su efectividad, a través de órdenes con contenido coactivo”.[15]    

2.5.2. En el presente caso, los accionantes presentaron   demanda de tutela en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural   (Incoder) y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por considerar   vulnerados sus derechos fundamentales, con ocasión de la indebida adjudicación   del predio “La Luna”, que tuvo lugar en el año 2002, precisamente cuando los   accionantes no se encontraban habitándolo, a causa del abandono forzado del que   fueron víctimas por los ataques masivos de los grupos armados ilegales que   operaban en la región.    

2.5.2.1. De los hechos y las pruebas allegadas, se tiene que   el predio “La Luna”[16],   que se encuentra ubicado dentro del predio “Los Chiriguares”, era antes del 2002   un terreno baldío localizado en la vereda San Teodoro, municipio La Primavera   del departamento del Vichada, sobre el cual la señora Eloisa Trejos tenía la   posesión, pero no la respectiva resolución de adjudicación del Incora (ahora   Incoder) que le adjudicara el dominio. Por esta razón, el 15 de julio de 1994   mediante contrato privado, vendió los derechos de mejoras y posesión de este   predio al señor Raúl Álvarez.[17]    

2.5.2.2. Posteriormente, en el año de 1999, el señor Raúl   Álvarez y su núcleo familiar, fueron desplazados de sus tierras, entre ellas el   predio “La Luna”, por ataques de grupos paramilitares. Según se manifestó en la   acción de tutela, sólo les fue posible regresar a las mismas hasta el año 2003.   A partir de esta fecha, sostienen que asumieron la posesión y la explotación   económica del predio de forma continua e ininterrumpida.[18]    

2.5.2.3. En diciembre de 2009, el actor y sus hijas,   presentaron ante el Incoder solicitud de adjudicación del predio “La Luna” y de   tres predios más[19].   Por ello, el Incoder procedió a realizar el 24 de junio de 2010 inspección   ocular y así dar inició al proceso de adjudicación. Sin embargo, en el curso de   este proceso, el señor José Manuel Oliveros, actuando en representación de la   menor Paula Sofía Oliveros, se opuso a la adjudicación de tales predios,   presentando como sustento, la escritura pública de compraventa No.4933 de 19 de   octubre de 2007, mediante la cual la señora Norma Alexandra Soto Macías y el   señor Jorge Enrique Arévalo Rodríguez (adjudicatarios primigenios) le vendieron   los derechos de propiedad del predio “Los Chiriguares”.    

2.5.2.4. Una vez surtido el incidente de oposición, el   Incoder, mediante auto del 25 de agosto de 2011, consideró como motivos   suficientes para aceptar la oposición y archivar la solicitud de adjudicación de   todos los predios: (i)  el titulo de propiedad aportado por el señor   Oliveros y; (ii) el resultado de la inspección ocular al predio objeto de   adjudicación, el cual certificó que el predio “La Luna” y los otros predios, se   encuentran ubicados dentro del área del predio “Los Chiriguares”, es decir, que   constituyen propiedad privada; esta circunstancia impidió la continuación del   trámite de adjudicación.    

2.5.2.5. De manera simultanea, mientras el Incoder resolvía   el incidente de oposición, la señora Marvy Adriana Alvarez Téllez solicitó al   Incoder Territorial Vichada, el 27 de diciembre de 2010, la revocatoria directa   de la Resolución 0268 de 6 de mayo de 2002, por la cual se había adjudicado el   predio “Los Chiriguares”. Una vez surtido el trámite correspondiente, el Incoder   mediante Resolución 1733 de 17 de noviembre de 2011, negó la solicitud de   revocatoria del acto administrativo de adjudicación, al considerar que esta   situación jurídica afectaba los derechos adquiridos de terceros de buena fe,   traicionaba el principio de la confianza legítima y tan solo se fundamentaba en   una mera expectativa, si se tenía en cuenta que la solicitante alegaba que había   adquirido la posesión sobre un bien baldío.    

2.5.2.6. Como consecuencia de todo lo   anterior, los accionantes solicitaron a través de la acción de tutela que les   garantizaran el derecho a la propiedad y la posesión sobre el predio “La Luna”.   No obstante, el fallo de tutela de primera instancia, que fue confirmado por la   Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia,   negó el amparo deprecado en el entendido que esta acción constitucional no   satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque la Ley 1448 de 2011 “Por la   cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las   víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”,   dispone de medios de defensa judicial idóneos, para solucionar los reclamos que   involucren la restitución de tierras.    

2.5.3. En las circunstancias planteadas, la   Sala estima necesario determinar si en este caso se cumple con el requisito de   subsidiariedad y, si el mecanismo de defensa judicial previsto en la   Ley 1448 de 2011 puede considerarse como un   medio idóneo de protección de los derechos fundamentales presuntamente   vulnerados.    

2.5.3.1. Pues bien, frente a la problemática que envuelve el   conflicto armado, el Estado colombiano ha realizado esfuerzos importantes para   contrarrestar los fenómenos que se derivan del mismo, como lo   son el despojo, el abandono y la acumulación forzada de tierras por parte de   ciertos actores, entre muchos otros. Muestra de ello, es la creación de   la Ley 1448 de 2011, “Ley de víctimas y Restitución de tierras”, “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación   integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras   disposiciones”.    

2.5.3.1.1. Esta ley se inserta en el marco   de la justicia transicional y establece un conjunto de medidas judiciales,   administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, destinadas a   reducir las injusticias y la desigualdad social que padecen las víctimas del   conflicto armado interno, con el objeto de posibilitar el goce efectivo de sus   derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición,   de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la   materialización de sus derechos constitucionales.[20]    

2.5.3.1.2. Por la importancia que reviste el objeto de esta   ley, se dispuso que la aplicación de sus normas debe hacerse a la luz de los   principios de rango constitucional y legal, que se identifican con la situación   especial de las víctimas, entre estos se encuentran: dignidad, buena fe,   igualdad, garantía del debido proceso, justicia transicional, coherencia externa   e interna, enfoque diferencial, participación conjunta, respeto mutuo,   progresividad, gradualidad, sostenibilidad, verdad, justicia, reparación   integral, publicidad, entre otros.[21]    

2.5.3.1.3. Respecto a los destinatarios de esta ley, el   articulo 3° establece quienes ostentan la calidad de víctimas, en los siguientes   términos: “Se consideran víctimas, para los efectos de esta   ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por   hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de   infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y   manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con   ocasión del conflicto armado interno. (…)”.    

2.5.3.1.4. Por ello, la Ley 1448 de 2011,   “Ley de víctimas y Restitución de tierras”,  ha implementado mecanismos de   defensa especializados en resolver el fenómeno del despojo de tierras, con el   fin de restaurar el daño causado a las víctimas a través de la restitución[22]  de sus derechos sobre los inmuebles despojados.    

2.5.3.1.5. Así, este marco normativo   confiere a los despojados[23]  acciones que tienen por finalidad, garantizar la restitución jurídica y material   “de las tierras”, exceptuando los casos donde no sea posible la   restitución, en los cuales, se determinara y reconocerá la compensación   correspondiente. Así, el artículo 72 de la ley bajo estudio, señala que los   despojados cuentan con las siguientes acciones de reparación: “la restitución   jurídica y material del inmueble despojado. En subsidio, procederá, en su orden,   la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación.”    

2.5.3.1.6. Cabe hacer énfasis, dados las   particularidades del caso concreto, en que el legislador integró al ámbito de   protección de esta norma, el caso de los bienes baldíos, en los cuales, se   procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la   persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o   abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.    

Sobre el particular, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, establece   que:    

“Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación   económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor   del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos   casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar   como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que   exceda de esta extensión.    

El propietario o   poseedor de tierras o explotador económico de un baldío, informará del hecho del   desplazamiento a cualquiera de las siguientes entidades: la Personería   Municipal, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría Agraria, la Unidad   Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o a la   Procuraduría General de la Nación, a fin de que se adelanten las acciones a que   haya lugar.”    

2.5.3.1.7. En todo caso, el mismo artículo 72 de esta ley   dispone que, la restitución jurídica del inmueble despojado se realizará   con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión, según el caso.   El restablecimiento del derecho de propiedad exigirá el registro de la medida en   el folio de matrícula inmobiliaria. En el caso del derecho de posesión, su   restablecimiento podrá acompañarse con la declaración de pertenencia, en los   términos señalados en la ley. Empero, en los casos en los cuales la restitución   jurídica y material del inmueble despojado sea imposible o cuando el   despojado no pueda retornar al mismo, por razones de riesgo para su vida e   integridad personal, se le ofrecerán alternativas de restitución por equivalente   para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra   ubicación, previa consulta con el afectado. La compensación en dinero sólo   procederá en el evento en que no sea posible ninguna de las formas de   restitución.    

2.5.3.1.8. Unido a lo anterior, con el objeto de optimizar   los procedimientos de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión   de Restitución de Tierras Despojadas, que tiene como objetivo fundamental servir   de órgano administrativo del Gobierno Nacional para la restitución de tierras de   los despojados.[24]    

2.5.3.2. En ese orden, se diseñó un procedimiento mixto para   la restitución de tierras, que se compone de una etapa   administrativa (inscripción en el registro de tierras despojadas) y de un   recurso judicial (acción de restitución). En forma concreta, al igual que   lo expuso el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en la contestación de   esta acción de tutela, el procedimiento se puede resumir así:    

1.     Realizar la   solicitud de inscripción del predio despojado o abandonado en el registro de   tierras ante la Unidad Administrativa Especial de Restitución de tierras.    

2.     En 60 días   (prorrogables por 30 días más) la Unidad de Restitución decidirá sobre la   inclusión o no del predio en el registro.    

3.     Una vez   incluido e inscrito el predio en el Registro, la Unidad (o la victima a través   de un abogado) presenta solicitud de restitución ante el Juez Civil del   Circuito, especializado en restitución de tierras, del lugar donde esté ubicado   el bien.    

4.     EL juez   (civil del circuito) admitirá la solicitud, y si se reúnen los requisitos se   adelantará  el proceso judicial. Si no hay personas que se opongan a la   reclamación  del juez dictará sentencia.    

5.     Si se   presentan, dentro del proceso, personas que se oponen a la solicitud de   restitución, éstos tendrán la oportunidad de presentar pruebas. En este caso el   Juez no decidirá sino que tramitará el proceso y lo remitirá al Magistrado del   Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Civil, especializado en restitución   de tierras para que éste dicte la sentencia.    

6.     El Juez o   el Tribunal, según corresponda, dictará sentencia judicial dentro de los cuatro   (4) meses siguientes a la presentación de la solicitud.    

7.     Cuando el   fallo sea definitivo, dentro de los tres (3) días siguientes se hará la entrega   material del predio a la persona restituida.    

8.     Si hay   terceros en el predio, el Juez o Magistrado realizará la diligencia de desalojo   en un término de cinco (5) días.    

9.     Si la   sentencia dictada por el Juez de Circuito no es favorable al demandante   despojado se consultará ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala   Civil.    

10.                        La sentencia podrá ser objeto del recurso de revisión ante la Sala de   Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.[25]    

2.5.3.3. Es importante resaltar, que en virtud del artículo   91 de esta ley, la sentencia del proceso de restitución se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación   del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiera   lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro   del proceso. Lo que en otras palabras significa que, la sentencia constituye   título de propiedad suficiente.    

2.5.4. Ahora bien, los accionantes pretenden a través de la   acción de tutela: “la protección y restablecimiento de [sus] derechos   y el libre goce, disfrute y usufructo de [sus] predios (…)”.   Asimismo, que “se ordene a las entidades correspondientes se sirvan adoptar   los correctivos precisos, eficaces y efectivos, de manera coordinada entre las   entidades aquí accionadas con el fin de garantizar de manera integral una   especial protección a [su] familia con el fin de impedir nuevamente el   desplazamiento forzado”.    

2.5.4.1. Al respecto, la Ley 1448 de 2011, que fue diseñada   especialmente para atender las problemáticas de la población víctima del   conflicto armado interno, establece en forma concreta, los procedimientos y las   autoridades competentes, para satisfacer las pretensiones que plantean los   peticionarios a través de esta acción constitucional.    

2.5.4.1.1. Primero, el artículo 69 de la mencionada ley   dispone que las víctimas tendrán derecho a obtener las medidas   de reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación,   satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual,   colectiva, material, moral y simbólica. Lo que se traduce en otras palabras que,   dicho contenido normativo busca garantizar el restablecimiento de los derechos   invocados por los accionantes, como lo es, el derecho a la restitución de la   tierra.    

2.5.4.1.2. De igual manera ocurre con la   segunda pretensión, relacionada con la solicitud de impedir nuevos despojos,   puesto que este marco normativo, además de estar regido por la garantía de no   repetición, incluye en el artículo 101, la protección a la restitución, que   prohíbe la transferencia del derecho a la restitución por acto entre vivos,   durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio,   salvo que se trate de un acto entre el despojado y el Estado. Esta medida blinda   el proceso de restitución de tierras de las posibles defraudaciones y engaños,   que puedan cometer actores que sean extraños al proceso, en contra de las   víctimas beneficiadas con las restitución de sus predios.    

2.5.4.2. Asimismo, teniendo en cuenta   que: (i) los mismos accionantes reconocieron que el predio objeto de esta acción   constitucional  “La Luna”, es un baldío que “adquirieron”  mediante contrato privado celebrado en el año 1994 con la señora Eloisa Trejos;   (ii) que el mismo predio fue adjudicado en el año 2002 por el Incora (ahora   Incoder) a unos particulares siguiendo los requerimientos normativos para   titular un predio baldío; y (iii) que el Incoder sostiene, sin que exista prueba   en contrario, que el predio “Los Chiriguares” era un predio baldío que fue   adjudicado a unos terceros; la Sala considera que la acción de restitución es un   medio idóneo para dirimir el conflicto que exponen los accionantes, bajo el   entendido que esta acción procede en el caso de despojo de   bienes baldíos. Evento en el cual, se procede con la adjudicación del derecho de   propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación   económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la   adjudicación.[26]    

2.5.4.3. Unido a lo anterior, observa la   Sala que sobre el predio objeto de esta acción de tutela, se han celebrado   algunos negocios jurídicos y expedido ciertos actos administrativos, que pueden   ser controvertidos en el marco del proceso de restitución de tierras, en el   evento que los accionantes demuestren la propiedad, posesión u ocupación,   y el posterior despojo del bien inmueble. Para este fin, la “Ley de víctimas   y de Restitución de tierras” asignó al juez o Magistrado especializado la   facultad de decretar la nulidad de los actos que hayan legalizado una situación   jurídica contraria a los derechos de la victimas[27]. La misma   norma dispone que la nulidad de dichos actos produzca el decaimiento de todos   los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios   jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del   mismo. Por lo tanto, se colige que le corresponde a los accionantes acudir a   dicho proceso especial de restitución, con las pruebas pertinentes, para   conseguir la titularidad del predio y en consecuencia dejar sin efectos, todos   los actos que se hayan surtido con desconocimiento de sus derechos.    

En virtud de lo anterior y luego del   repaso por los elementos esenciales del proceso de restitución de tierras   contemplado en la Ley 1448 de 2011, la Sala concluye que existe un recurso   judicial, diferente a la acción de tutela, para dar trámite a las pretensiones   expuestas por los accionantes. Por lo tanto, resulta razonable y necesario que   en los casos de despojo de tierras o abandono forzado, la víctima de este acto   ilícito, acuda de inmediato a las instituciones facultadas por la ley, para que   sean ellas, a través de las acciones correspondientes, las que realicen las   actuaciones encaminadas a lograr la restauración de los derechos vulnerados,   mediante la restitución del predio que ha sido despojado, o la compensación que   estime el Juez o Magistrado correspondiente.    

2.6. De esta forma, una vez probada la existencia de otro   mecanismo judicial de defensa que, de acuerdo con su objeto y estructura,   permite satisfacer las pretensiones elevadas por los accionantes; la Sala estima   que el proceso de restitución es un mecanismo idóneo para la protección de los   derechos invocados por las víctimas del despojo, si se tiene en cuenta, primero,   que los términos establecidos para dar tramite al procedimiento de restitución   son relativamente cortos de cara a la complejidad de las circunstancias que   deben ser evaluadas por la Unidad de Restitución de Tierras, en la etapa   administrativa, y por las autoridades judiciales, en la etapa del proceso   judicial. Cabe recordar que la problemática del despojo involucra la   participación no solo de la víctima que busca la restitución, sino también de   terceros de buena fe, que han celebrado negocios jurídicos sobre los predios a   restituir, y además, del Estado que, en algunos casos pudo haber intervenido en   la titulación de predios baldíos.    

2.6.2. Los anteriores términos legales, a la   luz de la realidad que enfrenta nuestro país en materia de restitución de   tierras y al volumen de solicitudes presentadas desde la entrada en vigencia de   este marco normativo, permiten colegir que este mecanismo judicial se constituye   en un medio idóneo que atiende, por regla general, en forma oportuna las   necesidades de la población víctima del despojo. Muestra de ello, es el número   de procesos de restitución de tierras que han finalizado por sentencia desde que   entró en vigencia hace dos años esta institucionalidad. Al respecto, la Unidad   de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo   Superior de la Judicatura (CSJ), indicó que en el año 2012 se produjeron seis 6   sentencias de restitución de tierras. Empero, la Unidad de Restitución de   Tierras mediante un informe más completo, señaló que con corte a 31 de mayo de   2013, 93 sentencias de restitución de tierras que cubren 351 casos inscritos en   el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, han sido   proferidas por los juzgados y tribunales especializados en tal materia.    

2.6.3. Estos resultados no hubieran podido ser posibles, si   el trabajo en conjunto de la Unidad de Restitución de Tierras y de los 39 jueces   y 15 magistrados especializados, no buscara la máxima sujeción a los términos   establecidos en la ley.  Así lo señaló la propia Unidad de Restitución[30], al advertir   que si bien este proceso está dotado de complejidades propias   que dependen de las condiciones sociales, políticas y culturales que se vayan   presentando en el país, tales como: la situación de seguridad y de conflicto;   levantamientos de información cartográfica y catastral en un marco de   informalidad de derechos sobre la tierra y de gran intensidad de la situación de   abandono forzado; y la restitución de tierras cuando se trata de zonas de   reserva forestal; lo cierto es que la actuación de la   Unidad de Restitución de Tierras propende hacia la máxima sujeción a los   términos expeditos previstos en la Ley 1448 de 2011 y su normatividad   reglamentaria.    

En ese sentido, indicó que prueba de ello,   es que desde la entrada en funcionamiento de esta Unidad[31] y hasta la   actualidad, al interior de las macrozonas existentes, se han definido 86   microzonas en las que se adelantaron o se adelantan  los trámites de   solicitudes de restitución que exige la Ley 1448 de 2011, al punto que más de   1.996 casos, equivalentes a 1519 predios, correspondientes a 163.269 hectáreas,   han sido incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente.    

2.6.4. Como refuerzo de la posición expuesta, que se encamina   a demostrar la efectividad e idoneidad del proceso de restitución de tierras por   el término de duración del proceso,  la Unidad   de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del CSJ allegó a   este proceso de tutela, el resultado de una consultoría realizada por la Agencia   de Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID) sobre el modelo de   gestión y el mapa del proceso de restitución de tierras, que además incluye un “simulador   versión 1”, que permite determinar los tiempos procesales para fallar una   demanda de restitución de tierras.[32]    

2.6.4.1. De esta forma, señaló que existen   variables internas y externas que pueden afectar el tiempo para resolver un   proceso de restitución de tierras. Dado lo anterior, se hace necesario explicar   que el funcionamiento del simulador contempla: (8) escenarios posibles que hacen   que el tiempo procesal cambie significativamente, (17) variables que incluyen   demoras por posibles imprevistos, el análisis de la probabilidad de ocurrencia   de los escenarios y las variables, y, el número de las demandas simultaneas que   lleguen a un despacho:    

– Escenarios a contemplar en cualquier   proceso de restitución:    

1. Con Oposición.                    

5. Con presentación de terceros           Determinados.   

2. Sin Oposición.                    

6. Sin presentación de terceros           Determinados.   

3. Con Acumulación Procesal.                    

7. Efectuando Pruebas adicional.   

4. Sin Acumulación Procesal.                    

8. Sin efectuar Pruebas adicional.    

-Variables que se requieren analizar a fin   de determinar el tiempo procesal son:    

1. Número de Solicitudes en la Demanda           (Casos).                    

8. Parámetros de la solicitud.   

9. Análisis de la solicitud.   

2. Admite solicitud.                    

10. Vacíos jurídicos.   

11. Vacíos Procedimentales.   

4. Acumulación procesal.                    

12. Gestión.   

5. Oposición.                    

13. Interacción institucional.   

6. Decreta Pruebas Juez.                    

14. Complejidad.   

7. Decreta Pruebas Magistrado.                    

15. Dilaciones al proceso.    

2.6.4.2. Como parte de la construcción de la   consultoría, la USAID identificó la probabilidad de ocurrencia de los parámetros   e imprevistos –fallas-, una vez analizados los casos presentados en los   despachos de restitución del Carmen de Bolívar y Sincelejo hasta diciembre 11 de   2012:    

Parámetros del proceso.                    

Actual                    

Parámetros del proceso.                    

Actual   

Solicitudes con 1 a 5 casos.                    

10%                    

Decretar Medidas Cautelares adicionales                    

10%   

Solicitudes con 6 a 15 casos.                    

40%                    

Acumulación Procesal.                    

5%   

Solicitudes con más de 15 casos.                    

50%                    

Oposición.                    

70%   

Publicación x la unidad menor a 14 días.                    

10%                    

Oposición por particulares.                    

85%   

Publicación x la unidad de 15 a 20 días.                    

40%                    

Pertinencia de la oposición.                    

95%   

Publicación x la unidad de 21 a 30 días.                    

50%                    

Inadmitir oposición.                    

98%   

Terceros Determinados.                    

70%                    

Decretar pruebas Juez.                    

Nombrar representante judicial.                    

10%                    

Decretar pruebas Magistrado.                    

10%   

Decretar Medidas cautelares de Ley.                    

90%                    

                     

Posibles Fallas ocurridas durante la           etapa judicial.                    

Probabilidad ocurrencia.                    

Días de Retraso Promedio.                    

Posibles Fallas ocurridas Durante la           etapa judicial.                    

Probabilidad ocurrencia.                    

Días de Retraso Promedio.   

Manejo documental.                    

20%                    

10                    

Gestión.                    

2%                    

30   

Parámetros de la solicitud.                    

35%                    

6                    

Interacción institucional.                    

5%                    

30   

Análisis de la solicitud.                    

35%                    

7                    

Complejidad.                    

6%                    

Vacíos jurídicos.                    

15%                    

8                    

Dilaciones al proceso.                    

1%                    

20   

Vacío procedimental.                    

8%                    

20                    

Riesgos de seguridad.                    

2%                    

60    

2.6.4.3. De lo expuesto, la Unidad de   Desarrollo y Análisis Estadístico concluyó que los resultados arrojados por el   simulador permiten inferir que el tiempo mínimo para resolver una demanda bajo   las variables analizadas puede estar como mínimo entre 45,3 días hábiles y un   máximo de 4 meses, término que se ciñe al plazo estimado en el parágrafo 2 del   artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.    

2.7. En conclusión, teniendo en cuenta de un   lado, el concepto jurídico de la Unidad de Restitución de Tierras, y del otro,   el estudio técnico aportado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico   de la Sala Administrativa del CSJ, esta Sala considera que la protección de los   derechos invocados por los accionantes, eventualmente conculcados por las   presuntas irregularidades que se cometieron en el trámite de la adjudicación del   predio “La Luna”, pueden plantearse y solucionarse de manera eficaz a través del   proceso de restitución previsto en la Ley 1448 de 2011, pues como quedó   demostrado, los términos previstos para este proceso en la ley son cortos y por   regla general, salvo imprevistos, finalizan dentro del término. Así, el   mecanismo judicial para la restitución de tierras es idóneo para conceder la   pretensión que el actor plantea en sede de tutela, debido a su especificidad y a   que a pesar de las complejidades que implica la restitución, queda demostrado   que los jueces dan trámite al proceso, dentro del término prudente y razonable,   que establece la ley.    

2.7.1. Además, la Sala observa de las   pruebas allegadas por la Unidad de Restitución de Tierras[33]  y de la Corporación Jurídica Yira Castro[34],   que el actor Raúl Álvarez presentó, el 6 de marzo de 2013, solicitud de   inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los   desplazados por la violencia (RUPTA) ante la Unidad de Restitución de Tierras   Dirección Territorial Meta. Al mismo tiempo que, elevó petición ante el Incoder   denunciando ser víctima del despojo de tierras por actores armados, en el   municipio de La Primavera, Vereda San Teodoro del departamento del Vichada,   solicitud que fue remitida el 3 de enero de 2013 por el Incoder a la Unidad de   Restitución de Tierras – Sede Central, la cual redireccionó la solicitud al   Director Territorial Meta de la Unidad de Restitución de Tierras, para que le   imprimiera el trámite correspondiente.    

2.7.2. De lo anterior, se puede colegir que el actor luego de   haber presentado esta acción de tutela, presentó la solicitud de inscripción del   predio en el RUPTA, para agotar el requisito de procedibilidad que establece la   Ley 1448 de 2011, y así dar inició a la etapa del proceso judicial de   restitución de tierras ante los jueces y tribunales especializados.   Circunstancia que consagra a este mecanismo judicial de defensa como un medio   más idóneo y eficaz para el caso del actor, en el entendido que el tiempo de   espera para solucionar su petición de restitución va a ser menor si se tiene en   cuenta que el proceso ya se encuentra en curso.    

2.7.3. Por las razones expuestas, considera la Sala que la   acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en la medida que   los accionantes tienen a su disposición la acción de restitución, regulada por   la Ley 1448 de 2011, la cual permite resolver las controversias que se hayan   originado por el desalojo de un predio y sobre el cual, terceros de buena fe   hayan realizado negocios jurídicos con el fin de obtener su titularidad, como   ocurre en el caso concreto. Asimismo, resulta improcedente la solicitud de   amparo, porque se encuentra en curso el procedimiento de restitución de tierras   que fue iniciado por el actor luego de presentada esta acción de tutela,   situación que impide el ejercicio de esta acción constitucional como un medio   judicial de protección paralelo o alternativo, más aún, cuando quedó demostrado   que el proceso de la acción de restitución es idóneo y eficaz para satisfacer la   pretensión del accionante.          

2.8 Acerca del posible perjuicio irremediable.    

2.8.1. Por último, antes concluir el   análisis del requisito de subsidiariedad y en consecuencia declarar la   improcedencia de la presente acción, la Sala considera indispensable determinar   si la accionante se encuentra frente a la ocurrencia de un perjuicio   irremediable, que habilite excepcionalmente la procedencia de la acción   constitucional.    

2.8.2. En relación a la presunta   configuración de un perjuicio irremediable que, justifique la procedencia de la   acción de tutela como mecanismo transitorio para la protección de los derechos   invocados, los accionantes manifestaron en el escrito de tutela lo siguiente:    

“Para el caso   presente, en efecto, no existe medio de defensa judicial efectivo para la   protección de nuestros derechos fundaméntales, toda vez que ya hemos acudido a   las instancias de las entidades accionadas poniendo en conocimiento esta   situación, así mismo, somos víctimas del desplazamiento forzado y que una vez,   que retornamos a nuestro predio, luego de haber sufrido vulneraciones a nuestros   derechos fundamentales, nos damos cuenta que fue adjudicado a personas   desconocidas en la región y que esta actuación administrativa no tuvo en cuenta   la situación en la cual nos encontrábamos, siendo este un hecho notorio.    

En estos   términos, aunada la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz,   presentamos esta acción constitucional, como mecanismo transitorio para evitar   un perjuicio irremediable (…)”    

2.8.2.1. Asimismo, alegaron que el perjuicio   irremediable al que están expuestos, se deriva de la Resolución 1733 de 2011,   expedida por el Incoder (Regional Vichada), que negó la solicitud de revocatoria   directa de la Resolución 0268 de 2002, lo que en efecto llevó a que se   programara la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho del predio “La   Luna”, el cual se encuentra ubicado dentro del predio de mayor extensión   denominado “Los Chiriguares”, para el 25 de mayo de 2012 por la Inspección de   Policía del municipio de La Primavera.    

2.8.3. Sobre el   particular, en reiteradas oportunidades, la   jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que se entiende que un   perjuicio es irremediable, siempre y cuando cumpla con las siguientes   características: (i) cierto e inminente; (ii) grave; y (iii) de urgente   atención. Unido a ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los   casos en los que se alega la existencia de un perjuicio irremediable, no basta   con las simples afirmaciones que haga el tutelante, sino que le incumbe a la   parte que lo alega aportar las pruebas que permita su acreditación en sede de   tutela. Al respecto, la Corte se ha pronunciado en varias   ocasiones[35],   entre la que se encuentra la sentencia T-278 de 1995, en la cual expresó:    

“En relación con el   perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de   expresar que, para que éste se configure no basta la sola afirmación del   accionante, sino que aquél debe estar plenamente acreditado en el proceso, y que   además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por   parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva.”    

2.8.3.1. Así las cosas, a la luz de la   jurisprudencia constitucional sobre la materia y con fundamento en las pruebas   que reposan en el expediente, la Sala concluye que el presente caso no se   encuentra demostrada  la ocurrencia de un perjuicio irremediable que   ponga en peligro los derechos de los accionantes, como que se comprometa su   mínimo vital o el de su familia, como tampoco se puede afirmar que se ponga en   peligro su dignidad humana con la decisión que adoptó la entidad accionada.    

2.8.4. Sobre la inminencia del perjuicio alegado, la Sala   considera que las declaraciones tanto de los accionantes, como del señor José   Manuel Oliveros, sumadas a la participación activa que tuvieron mediante   apoderado el señor Raúl Álvarez y su hija Marvy Adriana, en todo el curso del   proceso policivo que inició el 6 de octubre de 2010, dejan sin fundamento que el   perjuicio invocado sea inminente e intempestivo. En relación a este punto, el   señor Oliveros demostró en el escrito de contestación de esta acción de tutela   que, el mismo 7 de octubre de 2010 mientras se realizaba la inspección ocular,   las partes involucradas acordaron no adelantar trabajos en el predio hasta tanto   el Incoder resolviera la solicitud de revocatoria directa del acto   administrativo que adjudicó el predio. Lo que demuestra que, la diligencia de   lanzamiento no era sorpresiva, ni tomaba desprevenido al actor, dado que éste   pudo haber solicitado la protección de su predio ante la Unidad de Restitución   de Tierras, para así, iniciar el procedimiento encaminado a obtener la   titularidad del mismo.    

2.8.5. Ahora bien, respecto a la   diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, que los accionantes señalaron   como causa del perjuicio irremediable, la Sala advierte que el señor Raúl   Álvarez presentó el 3 de septiembre de 2012 otra acción de tutela contra el   municipio La Primavera y la Inspección de Policía Municipal[36], alegando que su derecho   fundamental al debido proceso había sido vulnerado en el trámite de la querella   policiva de lanzamiento por ocupación de hecho que en un principio había sido   fijada para el 25 de mayo de 2012, pero que a solicitud del comandante de   policía fue aplazada para el 2 y 3 de agosto del mismo año. De esta forma, el   Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño mediante sentencia del 27 de   noviembre de 2012 concedió en segunda instancia el amparo invocado por el actor,   y en consecuencia ordenó declarar la nulidad de todo lo actuado dentro de la   querella mencionada, dejó sin efectos la diligencia de lanzamiento por ocupación   de hecho realizada el 2 de agosto de 2012 y ordenó al Alcalde del municipio La   Primavera para que adelante de nuevo la querella de acuerdo a lo previsto en el   Decreto 747 de 1992.    

2.8.5.1. Asimismo, se observa que   en cumplimiento del fallo de tutela mencionado, la Alcaldía Municipal realizó   inspección ocular el 11 de abril de 2013, diligencia contra la cual, el actor   presentó otra acción de tutela el 19 de abril del año en curso ante el Juzgado   Promiscuo Municipal de La Primavera, el cual concedió el amparo del derecho   fundamental al debido proceso y declaró la nulidad de lo actuado dentro de la   querella policiva de lanzamiento interpuesta por el señor Oliveros.[37]  Por lo anterior, y en cumplimiento de un incidente de desacato, la Inspección de   Policía de La Primavera hizo la entrega formal, real y material del predio “Los   Chiriguares” al señor Raúl Álvarez el 24 de mayo de 2013.[38]    

Así las cosas, la Sala concluye   que el perjuicio derivado de la realización de la diligencia de lanzamiento   señalada por el actor, fue amparada por otras acciones de tutela posteriores a   la que nos ocupa en esta oportunidad, quedando sin fundamento el argumento en   torno a la ocurrencia del prejuicio que invocó el actor para justificar la   procedencia de esta acción de tutela como medio transitorio de amparo.    

2.8.6. Finalmente, resta advertir que si bien los accionantes   alegaron la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, basado en que los   predios de su propiedad fueron adjudicados por el Incoder con el desconocimiento   de su condición especial de víctimas del abandono forzado ocurrido en 1999, los   accionantes sólo se concentraron en reiterar su desacuerdo con la adjudicación   del predio que presuntamente es de su propiedad, sin demostrar, ni siquiera en   forma sumaria, por qué, el perjuicio que alegan no puede repararse ante los   jueces especializados en los procesos de restitución de tierras, el cual fue   diseñado especialmente para que las víctimas del despojo irregular en el marco   del conflicto obtengan la protección de sus derechos. Cabe recordar que la   jurisprudencia de esta Corte ha señalado que corresponde a la persona que alega   un perjuicio irremediable, demostrar la existencia del mismo, ya que la mera   afirmación no es suficiente para que el juez constitucional tenga por cierto la   ocurrencia del perjuicio.    

Por todo lo anterior, la Sala revocará la   sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia, que confirmó la sentencia de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal   Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que a su vez negó la tutela   solicitada por los accionantes, para en su lugar, declarar improcedente la   acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.    

3. Razón de la decisión.    

3.1. Síntesis del caso.    

En el caso bajo estudio, la   acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito de   subsidiariedad, toda vez que de las pruebas allegadas y los hechos comprobados,   se colige que los accionantes pretenden que en sede de tutela se restablezca el   derecho a la propiedad y se dejen sin efectos los actos administrativos y   negocios jurídicos celebrados por terceros, sin agotar con anterioridad el   mecanismo ordinario de defensa judicial previsto en la Ley 1448 de 2011, que   resulta ser el medio idóneo y eficaz para garantizar el restablecimiento del   derecho que ha sido presuntamente vulnerado, máxime, cuando queda demostrado que   no media un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como   mecanismo transitorio de amparo.    

3.2. Regla de la decisión.    

El proceso de restitución de   tierras establecido en la Ley 1448 de 2011, “Por la cual se   dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del   conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”, es el medio idóneo y eficaz para restablecer los   derechos de la población víctima del despojo o abandono forzado de tierras. En   consecuencia, cuando el actor no agote previamente este recurso ordinario de   defensa judicial, la acción de tutela deberá ser declarada improcedente por   incumplir el requisito de subsidiariedad.    

II.           DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la   Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato   de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- REVOCAR la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de   Justicia del 14 de noviembre de 2012, que confirmó la sentencia de la Sala de   Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de   20 de septiembre de 2012, que a su vez negó el amparo deprecado por los   accionantes, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE  la acción de tutela por las razones expuestas en esta providencia.    

Segundo.-   LÍBRESE  por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del   Decreto 2591 de 1991.    

Cópiese,   notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y   cúmplase.    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

LUIS   GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

Con aclaración de voto    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ    

Secretaria General    

      

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO    

A   LA SENTENCIA T-415/13    

Referencia: Expediente T-3749119    

Acción de tutela instaurada por   Marvy Adriana Álvarez Téllez y Raúl Álvarez Riaños contra el Instituto   Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) – Dirección Territorial del Vichada y   el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Si bien comparto la decisión de mayoría claramente me separo   de lo que la providencia denomina “Regla de la decisión” por cuanto lo que allí   se expresa en el sentido de que los “desplazados por la violencia”   necesariamente deben acudir al medio judicial que les proporciona la Ley 1448 de   2011 desconoce la posible configuración de situaciones extremas e inminentes   frente a las cuales la acción de tutela deba prevalecer, como ocurre frente a   cualquier otro medio de defensa judicial. Además en este caso no se efectuó un   análisis real de la eficacia del medio judicial de que trata la Ley 1448 de   2011, como para que quepa sentar semejante premisa que, por lo mismo, no aflora   de las particularidades del tema decidido, frente al que se descartó la urgencia   o inminencia del perjuicio alegado para concluir que su amparo no procede por   vía de Tutela.  De manera que la mencionada regla de decisión no pasa de   constituir un obiter.    

Fecha ut supra,    

GABRIEL EDUARDO   MENDOZA MARTELO    

Auto 199A/14    

(Bogotá,   D.C., Julio 4)    

Referencia:  corrección de la sentencia T-415 de 2013.    

Magistrado Ponente:    

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

CONSIDERANDO    

1.- La señora Marvy Adriana Álvarez Téllez y   el señor Raúl Álvarez Riaños  interpusieron acción de tutela alegando que   el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER- y el Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural, les estaban vulnerando sus derechos   fundamentales a la Tierra y el territorio, dignidad humana,   debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección especial por parte del   Estado, con ocasión de la indebida adjudicación del predio “La Luna”,   que tuvo lugar en el año 2002, precisamente cuando los accionantes no se   encontraban habitándolo, a causa del abandono forzado del que fueron víctimas   por los ataques masivos de los grupos armados ilegales que operaban en la   región.    

2.- La Corte Constitucional seleccionó el   caso para revisión y, Sala Segunda de Revisión, en sentencia T-415 de 2013,   revocó el fallo de tutela de segunda instancia, que había confirmado la decisión   del a quo, y en su lugar, declaró improcedente el amparo deprecado, bajo   el entendido que no se había cumplido con el requisito de subsidiariedad, en la   medida que no se agotó el mecanismo de defensa judicial previsto en la Ley 1448   de 2011, ni se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que tornara   procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo.    

3.- En la parte motiva de la sentencia T-415   de 2013, la Sala consideró necesario determinar si en el caso concreto se   cumplía con el requisito de subsidiariedad y, si el mecanismo de defensa   judicial previsto en la Ley 1448 de 2011“Ley   de víctimas y Restitución de tierras”   se constituía en el medio idóneo de protección de los derechos fundamentales   presuntamente vulnerados. En ese sentido, contextualizó acerca de la importancia   que tiene la ley mencionada en el marco de la justicia   transicional, exponiendo los apartes de esta norma, que están relacionados con   las medidas judiciales con las que cuentan las víctimas del conflicto armado   interno. En razón a ello, explicó el procedimiento mixto que se requiere agotar   para obtener la restitución de las tierras (administrativo – judicial) y las   autoridades que intervienen en el mismo[39].    

En ese orden, indicó que la autoridad designada para   optimizar los procedimientos de restitución de tierras, según el artículo 76 de   la Ley 1448 de 2011, es la Unidad Administrativa Especial de   Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Unidad de Restitución de Tierras-,   cuya función principal se centra en el adelantamiento de las actuaciones de la   etapa administrativa tendientes a la recepción, estudio, e inscripción de   solicitudes de las personas que manifiestan ser víctimas de despojo o abandono   forzoso de tierras en el “Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas   Forzosamente (RTDAF)”[40],  registro que constituye requisito de procedibilidad de la fase judicial del   proceso de restitución.    

De las pruebas aportadas al plenario[41],   se advirtió que el actor presentó una solicitud de inclusión en el “Registro   de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)” ante la Dirección   Territorial del Meta de la Unidad de Restitución de Tierras, a la vez que elevó   petición ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- en la que denunció ser víctima del despojo de tierras.    

4.- Pese a lo anterior, en los numerales   2.7.1.  y 2.7.2. se manifestó que el actor había elevado solicitud de inscripción   en el “Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los   desplazados por la violencia (RUPTA)”. Expresamente, se señaló lo siguiente:    

2.7.1. Además,   la Sala observa de las pruebas allegadas por la Unidad de   Restitución de Tierras[42]  y de la Corporación Jurídica Yira Castro[43],   que el actor Raúl Álvarez presentó, el 6 de marzo de 2013, solicitud de   inscripción en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados por los   desplazados por la violencia (RUPTA) ante la Unidad de Restitución de   Tierras Dirección Territorial Meta. Al mismo tiempo que, elevó petición ante el   Incoder denunciando ser víctima del despojo de tierras por actores armados, en   el municipio de La Primavera, Vereda San Teodoro del departamento del Vichada,   solicitud que fue remitida el 3 de enero de 2013 por el Incoder a la Unidad de   Restitución de Tierras – Sede Central, la cual redireccionó la solicitud al   Director Territorial Meta de la Unidad de Restitución de Tierras, para que le   imprimiera el trámite correspondiente.    

“2.7.2.De lo anterior, se puede   colegir que el actor luego de haber presentado esta acción de tutela, presentó   la solicitud de inscripción del predio en el RUPTA, para agotar el   requisito de procedibilidad que establece la Ley 1448 de 2011, y así dar inició   a la etapa del proceso judicial de restitución de tierras ante los jueces y   tribunales especializados. Circunstancia que consagra a este mecanismo judicial   de defensa como un medio más idóneo y eficaz para el caso del actor, en el   entendido que el tiempo de espera para solucionar su petición de restitución va   ser menor si se tiene en cuenta que el proceso ya se encuentra en curso”   (Subrayado fuera del original)    

5.- En anteriores ocasiones, esta   Corporación ha señalado que cuando en una sentencia se producen errores de este   tipo, en virtud del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil[44],   estos pueden ser corregidos en cualquier tiempo[45]; sin embargo,   aclara la Sala que este código fue derogado por la Ley 1564 de 2012[46],   por lo tanto, la norma aplicable al caso concreto es el artículo 286 que, al   igual que en la disposición derogada, permite que el juez en cualquier tiempo   corrija ese tipo de errores.    

6.- En virtud de lo anterior, corrige la Sala que la   solicitud que elevó el actor ante la Unidad de Restitución de Tierras -Dirección   Territorial del Meta- el 6 de marzo de 2013, no se hizo respecto del “Registro   Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia   (RUPTA)”, sino en relación con el “Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente –RTDAF-”; porque de no hacerlo,   se podría generar equívocos y confusiones en cuanto a las   funciones y finalidades que caracteriza a cada uno de estos registros. Además,   si bien es cierto las frases objeto de corrección no están contenidas en la   parte resolutiva de la providencia, si influyen en ella, por cuanto la   improcedencia del amparo fue sustentada por la Sala en el hecho de que los   accionantes iniciaron un trámite con el registro del predio en el RTDF.    

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de   Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades   constitucionales y legales,    

RESUELVE    

Primero.-   Corregir  los párrafos 2.7.1. y 2.7.2. de la sentencia T-415 de 2013. En consecuencia   sustituir del párrafo 2.7.1 la frase “Registro   Único de Predios y Territorios Abandonados por los desplazados por la violencia   (RUPTA)” y en su lugar INCLUIR “Registro de Tierras   Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF)”; así mismo, ELIMINAR   del párrafo 2.7.2. las siglas “RUPTA”, y en su lugar, INCLUIR las siglas   “RTDAF”.    

Notifíquese y cúmplase,       

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO    

Magistrado    

    

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ    

Magistrado    

                     

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.    

Magistrado    

    

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General      

[1] Demanda presentada en mayo 30 de 2012. Folio 78. En adelante siempre   que se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos   que se diga expresamente otra cosa.    

[2] Copia del contrato celebrado el 25 de julio de 1992 entre Raúl   Álvarez y Eloisa Trejos. Folio 25.    

[3] Así lo señala la copia del auto que acepta la oposición del señor   José Oliveros contra el procedimiento de adjudicación de un predio baldío,   expedido el 25 de agosto de 2011 por el Incoder. Folios 138 a 139.    

[4] Copia del Formato de Solicitud de Adjudicación de baldíos por Raúl   Álvarez Riaño. Folios 136 a 137.    

[5] Copia de la Resolución 1733 de 17 de noviembre de 2011, expedida por   el Incoder. Folios 65 a 70.    

[6] Copia de la querella policiva presentada por el señor José Manuel   Oliveros Torres, en representación de la menor Paula Sofía Oliveros Zambrano.   Folios 49 a 50.    

[7] Folios 157 a 162.    

[8] Folio 326.    

[9] Advierte la Sala que las decisiones objeto de revisión tienen una   fecha distante de la acción de tutela presentada el 30 de mayo de 2012, porque,   inicialmente la sentencia de primera instancia del Tribunal Superior del   Distrito Judicial de Villavicencio proferida el 13 de junio de 2012, fue   declarada nula por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,   mediante providencia de 8 de agosto de 2012, por considerar que no se integró en   debida forma el contradictorio, al omitir la vinculación  del señor José   Manuel Oliveros, al trámite de esta acción de tutela. Por estas razones, el juez   de tutela de primera instancia tuvo que rehacer la actuación. Folios 4 a 7 del   cuaderno No.3.    

[10] En Auto del   doce (12) de marzo de 2013 de la Sala de Selección de tutela No.3 de la Corte   Constitucional, se dispuso la revisión de las providencias en cuestión y se   procedió a su reparto.    

[11] Constitución Política, artículo 86.    

[12] El artículo 28 de la Ley 1448 de 2011, que consagra los derechos de   las víctimas, en su numeral 9° establece: “Derecho a la restitución de la tierra   si hubiere sido despojado de ella, en los términos establecidos en la presente   Ley.”    

[13] De conformidad con la Sentencia SU-961 de   1999: “la razonabilidad de este plazo está determinada   por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso   concreto.  De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de   establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado,   de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para   interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de   manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se   ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de   inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros,   o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha   determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’. (…) Si   el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción   brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de   conformidad con tal naturaleza.  Esta condiciona su ejercicio a través de   un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción”.    

[15] Corte Constitucional Sentencia T -192 de 2009.    

[16] Los accionantes afirman en el numeral 3 de la acción de tutela:   La señora ELOISA TREJOS YAGUIDUA, sobre este terreno baldío tenía dominio   (…)”.  Afirmación que coincide con la expuesto en la contestación de la acción de   tutela por el Incoder y con la anotación del Certificado de Tradición y Libertad   del predio los Chiriguares, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de   Puerto Carreño. Folio 194 del cuaderno de pruebas.    

[17] Folio 25.    

[18] Esta afirmación se encuentra respaldada en la demanda de tutela con   las declaraciones de los colindantes del predio, la Oficina de Asistencia   Técnica Agropecuaria y el Inspector de Policía de Santeadoro Municipio de La   Primavera (Vichada). Folios 71 a 75.    

[19] Obra en el expediente las solicitudes de adjudicación presentadas   ante el Incoder, por María Miye Téllez Bustos sobre el predio “El Potrillo”; por   Nidia Genito Álvarez Téllez sobre el predio “La Dorada”; por Sonia Maribel   Álvarez Téllez sobre el predio “El Puerto”. Folios 230 a 251.    

[20] Ley 1448 de 2011, artículo 1°.    

[21] Ley 1448 de 2011, titulo I, capítulo II, artículos 4 a 34.    

[22] El artículo 71 de la Ley 1448 de 2011, entiende por restitución, la   realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las   violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley.    

[23] El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011,   define el despojo como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la   situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad,   posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto   administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la   situación de violencia”; mientras que el abandono forzado es entendido como “la   situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a   desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración,   explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su   desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo.”    

[24] Ley 1448 de 2011, artículo 76.    

[25] Escrito de contestación de la acción de tutela del Ministerio de   Agricultura y Desarrollo Rural. Folios 160 a 161.    

[26] Ley 1448 de 2011, artículo 72.    

[27] Ley 1448 de 2011, artículo 77, numeral 3°.    

[28] Ley 1448 de 2011, artículo 76.    

[29] Ley 1448 de 2011, artículo 91, parágrafo 2.    

[30] Folios 292 a 294 del cuaderno de pruebas.    

[31] Entrada en vigencia 1° de enero de 2012.    

[32] Folios 288 a 289 del cuaderno de pruebas.    

[33] Folios 166 a 168 del cuaderno de pruebas.    

[34] Folio 28 del cuaderno de pruebas.    

[35] La Corte Constitucional acerca de la necesidad de demostrar la   existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo a través   de la acción de tutela a reiterado su posición en las sentencias T-1584 de 2000,   T-1205 de 2001, SU-1070 de 2003, T-1085 de 2003, T-628 de 2005 y T-644 de 2005.    

[36] El día 3 de septiembre de 2012 el Juzgado Promiscuo Municipal de La   Primavera (Vichada) recibió la acción de tutela presentada por el señor Raúl   Álvarez en contra del Municipio de la Primavera y las Inspección de Policía   Municipal. Folios 199 a 235 del cuaderno de pruebas.    

[37] Copia de la sentencia de 17 de mayo de 2013 del Juzgado Promiscuo   Municipal La Primavera (Vichada).Folios 123 a 140 del cuaderno de pruebas.    

[38] Copia de la diligencia de entrega del 24 de mayo de 2013. Folio 147   a 150 del cuaderno de pruebas.    

[39] Ver numeral 2.5.3.2. de la sentencia T-415 de 2013.    

[40] Ver numeral 2.6.1. ibídem.    

[41]  Oficio URT-DJR-00587 del 28 de mayo de 2013, expedido por la   Unidad de Restitución de Tierras, mediante el cual se dio contestación a la   acción de tutela instaurada a Marvy Adriana Alvarez Tellez y Raul Alvarez Riaños   contra el Incoder y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

[42] Folios 166 a 168 del cuaderno de pruebas.    

[43] Folio 28 del cuaderno de pruebas.    

[44] Decreto 1400 de 1970.    

[45] Al respecto, se pueden revisar los siguientes autos: Auto 247 de   2012, Auto 054 de 2001, Auto 316 de 2006, Auto 085 de 2008, Auto 250 de 2008,   Auto 060 de 2010 y Auto 084 de 2010.    

[46] Ley 1564 de 2012, “Por medio de la   cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”   artículo 286. “Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en   que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el   juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte,   mediante auto.    

Si la corrección se hiciere   luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.    

Lo dispuesto en los incisos   anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o   alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o   influyan en ella.”

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *