T-415-19

Tutelas 2019

         T-415-19             

Sentencia T-415/19    

DERECHO A LA PENSION   DE SOBREVIVIENTES PARA HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Requisitos    

PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Finalidad    

DEPENDENCIA ECONOMICA   DE HIJO EN SITUACION DE DISCAPACIDAD COMO BENEFICIARIO DE LA PENSION DE   SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia constitucional    

Los hijos en condición de discapacidad son beneficiarios de la   pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido económicamente del causante.   Este requisito no exige demostrar la ausencia absoluta de ingresos, puesto que   obtener algunos recursos propios no permite descartar de plano que la principal   fuente económica para los gastos cotidianos o permanentes del solicitante era el   causante de la prestación. En concordancia, la Corte declaró inexequible el   requisito consistente en que los hijos en condición de invalidez para acceder a   la prestación debían demostrar la falta de “ingresos adicionales”. Lo anterior,   debido a que en criterio de esta Corporación ello resultaba lesivo de los   derechos fundamentales a la dignidad humana, al mínimo vital y a la seguridad   social de un grupo poblacional de especial protección constitucional, a quienes   se les imponía, con esa norma, una barrera a la superación personal en tanto   proscribía la posibilidad de que pudieran procurarse algún medio de sustento, so   pena de perder el derecho prestacional.    

Referencia: Expediente T-7.218.542    

Demandante: Robert Mauricio Bocanegra Trujillo    

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y   Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)    

Magistrado Sustanciador:    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Bogotá, D.C.,   nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Antonio José   Lizarazo Ocampo, quien la preside, y las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado   y Cristina Pardo Schlesinger, en ejercicio de sus competencias constitucionales   y legales, profiere la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión   del fallo dictado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito   Judicial de Ibagué (Tolima), el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual se   confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de   Ibagué (Tolima), el 1º de noviembre de 2018, en la que se declaró improcedente   la acción de tutela bajo estudio. Este caso fue escogido por la Sala de   Selección Número Tres, a través de Auto del 15 de marzo de 2019, y repartido a   la Sala Quinta de Revisión.    

I.   ANTECEDENTES    

Solicitud    

El 18 de octubre   de 2018, el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, por medio de apoderada   judicial, presentó acción de tutela contra la UGPP, debido a que, en su   criterio, esta entidad incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales   al mínimo vital y a la seguridad social, debido a que le negó el reconocimiento   y pago de la pensión de sobrevivientes, a la cual considera tener derecho en   calidad de hijo en condición de invalidez. Lo anterior, bajo el argumento de que   no demostró la dependencia económica del causante por tener ingresos propios, a   pesar de que, si bien tuvo algunos ingresos, lo cierto es que estos eran   inestables e insuficientes para solventar sus necesidades básicas.    

2.      Fundamentos de la demanda    

2.1. Elementos fácticos relevantes    

2.1.1. El accionante nació el 29 de   diciembre de 1984, actualmente, tiene 34 años, se encuentra en condición de   discapacidad grave (Barthel 35), padece paraplejia espástica, parálisis   cerebral, secuelas de encefalopatías e hipóxico-isquémica, condición que es   irreversible, no tiene tratamiento, lo hace dependiente de otras personas para   actividades cotidianas y le exige movilizarse en silla de ruedas.    

2.1.2. Señala que, por su situación de   salud, dependió toda su vida de su padre, Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez. Sin   embargo, este falleció el 30 de enero de 2017, motivo por el cual, el 5 de abril   de 2017, él, en calidad de hijo en condición de discapacidad, y su madre, la   señora Gloria Trujillo Gutiérrez, como compañera permanente, también dependiente   del causante, solicitaron a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de   sobrevivientes.    

2.1.3. Indica que si bien la UGPP   mediante la Resolución RDP 025677 del 21 de junio de 2017, accedió al   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora   Gloria Trujillo Gutiérrez, lo cierto es que a él le negó este derecho, con   fundamento en que: (i) no allegó prueba de la dependencia económica del   causante y, en contraste, según el Registro Único de Afiliación (RUAF) él se   encontraba trabajando desde el 7 de junio de 2017 y realizando cotizaciones al   Sistema de Seguridad Social, siendo su profesión la de archivista; y (ii)   no aportó el dictamen de calificación de invalidez que demuestre su condición de   discapacidad. Igualmente se señaló que (iii) no se allegó declaración   juramentada en la que el demandante pusiera de presente su situación de   dependencia.    

2.1.4. Manifiesta que, debido a lo   anterior, presentó dos nuevas solicitudes ante la UGPP, a saber:    

(i) En la primera adjuntó una   declaración extrajuicio presentada por él y por su madre, en la cual dieron fe   de su dependencia económica del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez. Según se   evidencia, el demandante manifestó lo siguiente:    

“(P)or medio de la presente declaro extrajudicialmente que   dependía económicamente de mi padre (…) en razón a que no recibo ingresos de   ninguna índole, ni rentas ni subsidios de ninguna Caja de Compensación pública o   privada, ni pensión de invalidez, vejez o muerte; además soy discapacitado, por   tanto él siempre había sido la persona encargada de velar por mi manutención,   alimentación, salud, bienestar y sustento económico”.    

Sin embargo, nuevamente, la UGPP mediante la Resolución RDP 031525   del 8 de agosto de 2017 negó el reconocimiento del derecho. En este acto   administrativo se reiteró que estaba desvirtuada la dependencia económica debido   a la información registrada en el Sistema RUAF. Sin embargo, se solicitó   nuevamente el dictamen de calificación de invalidez y copia autentica del mismo.    

(ii)   En la segunda petición adjuntó el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral del   20 de octubre de 2017, emitido por Salud Total EPS, en el cual se indicó que   tiene 54.34% de pérdida de capacidad laboral. No obstante, la UGPP negó el   reconocimiento del derecho mediante la Resolución RDP 002261 del 24 de enero de   2018, con fundamento en que no se allegó constancia de ejecutoria del dictamen.    

Esta última decisión fue confirmada tras la presentación de los   recursos de reposición y apelación, por medio de las Resoluciones RDP 009131 del   12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril de 2018, actos administrativos   fundamentados, no en la falta del dictamen de pérdida de capacidad laboral o su   ejecutoria, sino en la supuesta ausencia de dependencia económica del accionante   hacia el causante de la prestación, debido a la información consignada en el   RUAF.    

2.1.5. Aclara que la vinculación   registrada en el RUAF al Sistema de Seguridad Social obedeció a contratos de   prestación de servicios ocasionales que ha firmado en algunas oportunidades al   lograrse vincular a la Gobernación del Tolima. Sin embargo, estos son aleatorios   y, de hecho, desde el 27 de septiembre de 2017, cuando el último contrato   terminó, hasta la fecha de presentación de la tutela no había podido firmar un   nuevo contrato debido a que, según le ha informado la entidad territorial, esta   no tiene presupuesto. Igualmente, destaca que los ingresos que obtenía mediante   dichos contratos eran bajos, al punto que, después de cancelar seguridad social   y transporte, correspondían a un salario mínimo mensual, por ende, la suma   recibida era insuficiente para cubrir los gastos en los que debía incurrir por   sus patologías que, entre otros, le exigen desplazarse obligatoriamente en taxi,   cubrir los gastos del mantenimiento de la silla de ruedas, los medicamentos no   cubiertos por el Sistema General de Seguridad Sociales en Salud (SGSSS), a lo   que se suma el pago de estudio y de los alimentos, por ende, dependía de su   padre quien otorgaba su principal sustento económico.    

Entre las pruebas allegadas aportó copia del último contrato de   prestación de servicios suscrito el 17 de abril de 2017 entre el demandante   y la Gobernación del Tolima, con el fin de apoyar las respuestas al personal de   la entidad y la atención ciudadana. La duración del contrato fue de 180 días,   por valor de $9.630.000, es decir, mensualmente recibía $1.605.000, con los   cuales debía realizar los aportes a seguridad social (Cuaderno de primera   instancia, folios 46 al 47).    

2.1.6. Señala que en este momento está   pasando por una difícil situación económica y emocional, no cuenta con ingresos   mensuales ni Seguridad Social en Salud ni Pensiones. Depende de lo que su mamá y   amigos le brindan, sin embargo, en caso de que su madre, quien es beneficiaria   del 100% de la pensión de sobrevivientes, fallezca, él se quedaría en una   situación de indigencia.    

2.2. Fundamento jurídico    

Destaca que la   Corte Constitucional en la Sentencia C-066 de 2016 estudió el literal c) del   artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado mediante el artículo 13 de la Ley   797 de 2003, disposición en la cual se determina que los hijos en condición   de invalidez son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Si bien en este   providencia, esta Corporación, declaró exequible la exigencia de la norma   relacionada con demostrar la dependencia económica hacia el causante, lo cierto   es que determinó que es contrario a la Constitución Política exigir que no se   tenga ningún tipo de ingreso y, en esa medida, declaró inexequible la expresión   “esto es que no tienen ingresos adicionales”, conforme se ve a   continuación:    

“c) <Apartes   tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18   años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus   estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte,   siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan   con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los   hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es,   que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones   de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se   aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la   Ley 100 de 1993”.    

3.      Pretensiones    

Con fundamento en los anteriores elementos fácticos y jurídicos, el   demandante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital   y a la seguridad social y, por consiguiente, que se ordene a la UGPP el   reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en su favor.    

4.      Pruebas relevantes    

4.1.          Copia de la cédula de ciudadanía del   señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo (Cuaderno de primera instancia, folio   9).    

4.2.          Copia del registro civil de defunción emitido   el 1º de febrero de 2017, en el cual se certifica el fallecimiento del señor   Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez acaecido el 30 de enero de 2017 (Cuaderno de   primera instancia, folio 9).    

4.3.          Copia de dictamen de calificación de la   pérdida de capacidad laboral y ocupacional emitido por Salud Total EPS el 20 de   octubre de 2017, mediante el cual se determina que el señor Robert Mauricio   Bocanegra Trujillo padece 54,34% de pérdida de capacidad laboral (Cuaderno de   primera instancia, folios 32 al 34).    

4.4.          Certificado médico, emitido el 28 de agosto   de 2018, por la Central de Especialistas de Colombia, en el cual se da cuenta de   que el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo padece parálisis cerebral   espástica y secuelas encefalopatía hipóxico – isquémica, “esta condición es   secular, es irreverible y no tiene tratamiento. La discapacidad es grave   (Barthel 35)” (Cuaderno de primera instancia, folio 50).    

4.5.          Copia de la declaración extrajudicial   presentada el 26 de marzo de 2018 por los señores Gabriel Rojas Domínguez,   Guillermo Bermúdez Melo y Ariel Díaz Garzón, ante la Notaria 6ª del Circuito de   Ibagué, por medio de la cual dan fe de lo siguiente: “Conocemos de vista,   trato y comunicación al señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo(…) desde hace   10, 11 y 10 años en razón de que somos amigos, por tanto nos consta que el señor   en mención dependía económicamente de su padre Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez   (QEPD) (…) ya que Robert Mauricio es discapacitado y no recibe ingresos de   ninguna índole, ni rentas ni subsidios de ninguna caja de compensación pública o   privada, ni pensión de invalidez, vejez o muerte, por tanto su padre era la   persona encargada de velar por su manutención, alimentación, salud, bienestar y   sustento económico” (Cuaderno de primera instancia, folio 24).    

4.6.          Copia de oficio remitido el 19 de abril de   2018 por Salud Total EPS al señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, por medio   del cual le informan la terminación del contrato de salud como trabajador   independiente, en razón de la terminación del contrato de prestación de   servicios con la Gobernación del Tolima (Cuaderno de primera instancia, folio   48).    

4.7.          Copia de contrato de prestación de servicios   suscrito el 17 de abril de 2017 entre el señor Robert   Mauricio Bocanegra Trujillo y la Gobernación del Tolima, con el fin de que este   apoye las respuestas al personal de la entidad y la atención ciudadana. La   duración del contrato fue de 180 días, por valor de $9.630.000, es decir,   mensualmente recibía $1.605.000, con los cuales debía realizar los aportes a   seguridad social (Cuaderno de primera instancia, folios 46 al 47).    

4.8.          Certificado de estudios emitido por las   Institución Técnica Laboral CENSA del 14 de febrero de 2018, por medio de la   cual se da cuenta de que el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo se   encuentra matriculado y cursando la primer guía de seis correspondientes al   tercer programa Técnico Laboral en Contabilidad, el cual tiene una intensidad de   65 horas teóricas – prácticas mensuales, con una duración de 3 semestres   (Cuaderno de primera instancia, folio 54).    

4.9.          Certificado de estudios emitido el 19 de   febrero de 2019 por la Corporación Unificada Nacional de Educación Superior, por   medio del cual se certifica que el señor Robert Mauricio   Bocanegra Trujillo se encuentra cursando dos créditos correspondientes a un   séptimo periodo académico del programa profesional en CONTADURÍA PÚBLICA durante   el primer periodo académico de 2018 (Cuaderno de primera instancia, folio 58).    

4.10.     Copia de la Resolución RDP 025677 del   21 de junio de 2017 emitido por la UGPP, por medio de la cual se   resolvió: (i) reconocer y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes   con ocasión al fallecimiento del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez, a   partir del 1º de febrero de 2017, día siguiente al fallecimiento, en la misma   cuantía devengada por el causante, a favor de la señora Gloria Trujillo   Gutiérrez en un porcentaje que corresponde al 100% y de manera vitalicia; y   (ii)  negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes   solicitada por el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo (Cuaderno de primera   instancia, folios 11 al 19).    

En este acto administrativo se señala en la motivación que:   primero, mediante la Resolución 62883 del 31 de diciembre de 2008 se   reconoció pensión de vejez a favor del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez,   en cuantía de $1.721.649, efectiva a partir del 8 de mayo de 2008; el pago se   condicionó al retiro efectivo del servicio. El monto de la pensión fue   reliquidado mediante la Resolución UGM 044918 del 3 de mayo de 2012 a   $2.437.149; segundo, el causante falleció el 30 de enero de 2017;   tercero, se demostró la dependencia económica de la señora Gloria   Trujillo Gutiérrez[1]; sin embargo, cuarto,   no se demostró la dependencia económica del señor Robert Mauricio Bocanegra   Trujillo, debido a que mediante el sistema RUAF se evidenció que el   accionante se encontraba trabajando, debido a que estaba realizando cotizaciones   al Sistema de Seguridad Social y, según su historia clínica, se desempeña como   archivista, adicionalmente, se le requirió para que allegara una  declaración de dependencia económica y el dictamen de pérdida de   capacidad laboral, pero ninguno de estos documentos fueron remitidos (Cuaderno   de primera instancia, folios 11 al 17).    

4.11.     Copia de la Resolución RDP 031525 del 8   de agosto de 2017, por medio de la cual se negó, nuevamente, la pensión   de sobrevivientes al señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo. En las   consideraciones de esta providencia se insistió en que mediante el sistema RUAF   se evidenció que el accionante se encontraba trabajando para entonces, debido a   que estaba realizando cotizaciones desde el 2012, adicionalmente, se requirió   nuevamente el dictamen de pérdida de capacidad laboral (Cuaderno de primera   instancia, folios 19 al 20).    

4.12.      Copia de la Resolución 002261 del 24   de enero de 2018, por medio de la cual se negó, nuevamente, el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Robert   Mauricio Bocanegra Trujillo. En las consideraciones se indica que, si bien el   solicitante allegó el Dictamen de Calificación de Invalidez, lo cierto es que no   se adjuntó constancia de ejecutoria (Cuaderno de primera instancia, folios 12 al   23).    

4.13.     Copia del recurso de reposición y en subsidio   de apelación presentado contra la Resolución 002261 del 24 de enero de 2018,   por medio del cual el accionante reitera la gravedad de su situación   socioeconómica por su condición de salud y agrega que “el día 4 de enero de   2018 mediante escrito allegué a ustedes el original de dicho dictamen, razón por   la cual no lo poseo en original, sin embargo es pertinente señalar que radiqué   derecho de petición ante la empresa prestadora de salud a fin de obtener por   segunda vez dicho dictamen, una vez lo tenga en mi poder lo allegaré de forma   inmediata a la UGPP” (Cuaderno de primera instancia, folios 25 al 29).    

4.14.     Copia de la Resolución RDP 009131 del   12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril de 2018,   por medio de las cuales se resuelve el recurso de reposición y apelación,   respectivamente y, se confirma la Resolución 002261 del 24 de enero de 2018,   bajo el argumento de que fue desvirtuada la dependencia económica del señor   Robert Mauricio Bocanegra Trujillo respecto de su padre, debido a su afiliación   al Sistema de Seguridad Social, en el cual está registrado desde el 1º de mayo   de 2012 según el RUAF (Cuaderno de primera instancia, folios 41 al 44).    

5. Trámite de   la tutela y respuesta del sujeto pasivo    

La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado   Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el cual mediante Auto del 19 de   octubre de 2018, decidió admitirla y correr traslado a la entidad demandada,   para que se pronunciara al respecto y allegara las pruebas que pretendieran   hacer valer.    

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP),   mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2018, solicitó declarar   improcedente la acción de tutela debido a que las pretensiones son netamente   económicas, el accionante no demostró que se encuentre ante la amenaza de un   perjuicio irremediable y, adicionalmente, existen otros mecanismos de defensa   judicial. Igualmente, señaló que la pensión de sobrevivientes no es un derecho “hereditable”   y, en esa medida, “no puede ser traspasada de los padres a los hijos, pese a   que éstos padezcan una invalidez superior al 50% como la del aquí accionante”,   pues se requiere demostrar la dependencia económica. Sin embargo, por el   contrario, con las pruebas allegadas al proceso constitucional se evidencia que   la condición de invalidez del actor no le ha impedido trabajar.    

Agregó que, en caso de acceder a las pretensiones del   actor, sería imposible cumplir el fallo de tutela, pues “nadie está obligado   a lo imposible” y el artículo 1518 del Código Civil, referente a las   obligaciones determina que “(s)i el objeto es un hecho, es necesario que sea   física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la   naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las   buenas costumbres o al orden público”. Artículo que, en criterio de esta   entidad es aplicable en este asunto porque la orden de incorporar como   pensionadas a personas que no tienen derecho “por error inducido a la   administración” resulta contrario a la normatividad pensional.    

II. DECISIONES   JUDICIALES    

1. Primera   instancia    

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima),   mediante Sentencia del 1º de noviembre de 2018, “negó” el amparo   solicitado, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad   debido a que existen otros mecanismos de defensa judicial, como el medio de   control de nulidad y restablecimiento del derecho.      

2. Impugnación    

Inconforme, el 8   de noviembre de 2018, el accionante impugnó el fallo de primera instancia   mediante su apoderada judicial. En el escrito, el actor insistió en los   argumentos de la tutela, reiteró que los contratos de prestación de servicios   eran ocasionales y, de hecho, para la fecha en que se presentó este recurso   llevaba más de 15 meses sin poder ubicarse laboralmente, por ende, actualmente   su subsistencia depende de la caridad de su madre y amigos. Finalmente, solicitó   exigir con menor rigurosidad los requisitos de procedencia de la acción de   tutela, teniendo en consideración que se trata de una persona en condición de   invalidez.    

3. Segunda   instancia    

La Sala   Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué (Tolima),   mediante Sentencia del 13 de diciembre de 2018, confirmó el fallo de primera   instancia, por considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad,   debido a que el demandante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como   el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el marco del   cual existen medidas cautelares que permiten proteger y garantizar   provisionalmente la efectividad de los derechos del accionante en caso de que se   encuentren amenazados y, adicionalmente, con el acervo probatorio no se demostró   que el actor se encuentre expuesto a un eventual perjuicio irremediable.    

III. TRÁMITE EN SEDE DE REVISIÓN    

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,   mediante Auto del 15 de julio de 2019, vinculó a la señora Gloria Trujillo   Gutiérrez, por considerar que se trata de un tercero con interés en el asunto   bajo estudio, providencia notificada el 17 de julio siguiente[2].    

1. La señora  Gloria Trujillo Gutiérrez, por medio de escrito presentado el 22   de julio de 2019, manifestó estar de acuerdo con el reconocimiento del   50%  de la pensión de sobrevivientes en favor de su hijo, señor Robert Mauricio   Bocanegra Trujillo, debido a que, en su criterio, se encuentra debidamente   probado, con los antecedentes médicos, que es una persona en condición de   discapacidad desde su nacimiento, situación que implicó la dependencia económica   hacia su padre hasta el momento del fallecimiento. Adicionalmente, señaló que,   si bien en principio, a su hijo le fue negada la pensión porque estaba vinculado   laboralmente, lo cierto es que él nunca ha tenido un trabajo estable ni   duradero.    

Igualmente, indicó que, desde el fallecimiento de su   compañero permanente, la mesada pensional que le fue reconocida la utiliza para   suplir tanto sus necesidades básicas como las del señor Robert Mauricio   Bocanegra Trujillo, quien vive con ella, es decir, tiene a cargo los gastos de   arriendo, servicios públicos, alimentación, vestuario, salud y estudios. Sin   embargo, indicó que él tiene derecho a que la UGPP le reconozca el 50% de la   pensión de sobrevivientes por su dependencia económica, lo que resulta   especialmente importante debido a que, por un lado, ella puede fallecer   eventualmente, a pesar de que el 100% de la pensión solo fue reconocido a su   nombre; y, segundo, él tiene derecho al manejo independiente del porcentaje que   le corresponde de la prestación.    

2. La   Secretaría de la Corte Constitucional, el 26 de julio de 2019, corrió traslado a   las partes del proceso de la contestación presentada por la señora Gloria   Trujillo Gutiérrez.    

3. El   accionante, señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, insistió en   el desconocimiento de sus derechos fundamentales por parte de la UGPP y solicitó   que se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente,   adjuntó los siguientes documentos:    

3.1. Registro   civil de nacimiento de Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, en la cual se   registra como padre el señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez (Cuaderno   principal, folio 44).    

3.2. Oficio   emitido el 30 de mayo de 2018 por Salud Total a Robert Mauricio Bocanegra   Trujillo, mediante el cual se remite “nuevamente” copia de   dictamen de pérdida de capacidad laboral y constancia de ejecutoria del mismo,   indicando que contra el mismo no se presentó ningún recurso (Cuaderno principal,   folios 44-reverso- y 45).    

IV. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN    

1. Competencia    

La Sala Quinta de   Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia   proferida dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo dispuesto   por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en   concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.    

2. Procedencia   de la acción de tutela    

Según lo   establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela   es un mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir   cualquier persona cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o   amenazados por la acción u omisión. En este sentido, el artículo 10 del Decreto   2591 de 1991, determina que: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo   momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus   derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de   representante. Los poderes se presumirán auténticos.”.    

En el presente   caso, la acción de tutela fue presentada por el accionante, a través  de   apoderada judicial a quien otorgó poder especial (Cuaderno de primera instancia,   folio 8), en procura de salvaguardar sus derechos fundamentales al mínimo vital   y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En   consecuencia, se estima legitimado para actuar.    

2.2.   Legitimación por pasiva    

De acuerdo con lo   establecido en los artículos 5º, 13 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de   tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra una autoridad   pública o un particular (en los eventos determinados por la Ley), siempre y   cuando se atribuya la vulneración o amenaza de un derecho fundamental.    

La Sala considera   cumplido este requisito teniendo en cuenta que la demanda se presentó contra una   autoridad pública, UGPP -unidad administrativa especial adscrita al Ministerio   de Hacienda y Crédito Público por disposición del artículo 156 de la Ley 1151 de   2007-, entidad a la cual el demandante acusó de la vulneración de sus derechos   fundamentales.    

2.3.   Inmediatez     

La acción de   amparo debe presentarse en un término razonable a partir del hecho que originó   la supuesta vulneración. Presupuesto señalado en procura del respeto de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada, pues de no   exigirse, las decisiones judiciales estarían siempre pendientes de una eventual   evaluación constitucional.    

Se constata satisfecho este requisito debido a que el   último acto administrativo emitido por la UGPP negando el reconocimiento   prestacional del demandante data del 25 de abril de 2018 y la tutela fue   presentada el 18 de octubre siguiente, es decir, alrededor de cinco meses   después, término que se considera razonable para el ejercicio de la tutela,   especialmente, si se tiene en consideración las dificultades de salud del   accionante. Adicionalmente, como lo ha sostenido esta misma Sala de Revisión[3], las   pretensiones recaen sobre un derecho prestacional periódico, por ende, su   desconocimiento genera efectos constantes sobre el actor, los cuales no caducan   con el tiempo, sino que pueden agravarse.    

2.4.   Subsidiariedad    

El requisito en   comento exige al demandante agotar todos los mecanismos de defensa judicial,   idóneos y eficaces, antes de acudir a la tutela. Sin embargo, este criterio debe   estudiarse teniendo en cuenta las particularidades del caso concreto, teniendo   consideración, por ejemplo, los sujetos de especial protección constitucional   comprometidos y la posible configuración de un perjuicio irremediable[4], evento este último en   el cual el amparo puede ser transitorio.    

Particularmente,  la procedencia de la tutela cuando se pretenda el   reconocimiento de un derecho pensional, resulta excepcional y está supeditada a   que se cumplan los siguientes criterios: “(i)  los medios judiciales no son idóneos ni eficaces para lograr la protección   inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[5], (ii) el no   reconocimiento y pago de la prestación, afecta los   derechos fundamentales del solicitante, en particular de su derecho al mínimo   vital[6] y, (iii) el interesado ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial, tendiente a   obtener la protección de sus derechos”[7]. A   continuación, se procede a estudiar cada uno de estos elementos:    

(i)  Si bien el accionante cuenta con un   mecanismo de defensa idóneo, como es el medio de control de nulidad y   restablecimiento del derecho, así como con las medidas cautelares contempladas   en esta vía judicial, lo cierto es que este proceso carece de eficacia, debido a   los factores económicos y de tiempo que exigen su trámite y el hecho de que el   actor es un sujeto de especial protección constitucional quien, además, está   expuesto a graves condiciones de vulnerabilidad, debido a su situación   socioeconómica, por consiguiente, para él, dicho proceso contencioso   administrativo resulta desproporcionado. En un caso similar, la Corte   Constitucional señaló lo siguiente:    

“Si bien    en el presente caso la accionante cuenta con la posibilidad de acudir ante la   jurisdicción contenciosa administrativa al solicitar la implementación de   medidas cautelares en el medio de control de nulidad y restablecimiento del   derecho, este medio, aunque es idóneo, en la medida en la que ha sido previsto    como herramienta judicial para cuestionar controversias de esta naturaleza, no   resulta eficaz debido al juicio dispendioso que implica llevarlo a cabo,   tratándose de una persona que  debido a su edad, a su estado de salud, y a   su baja formación, no se encuentra en las condiciones óptimas y necesarias para   tal efecto. Dicho lo anterior, resulta desproporcionado someter a una   persona de esas características a un juicio técnico en el que debe actuar a   través de apoderado judicial”[8] (Resalta la Sala).    

En el caso bajo   análisis se considera que exponer al accionante a un proceso contencioso   administrativo, compuesto por una serie de exigencias económicas y temporales   resulta desproporcionado debido a que, según las pruebas allegadas al   expediente, el demandante: (i) padece parálisis cerebral espástica y   secuelas encefalopatía hipóxico – isquémica, condición que, según su médico   tratante, “es secular, es irreverible y no tiene tratamiento. La discapacidad   es grave (Barthel 35)” (Cuaderno de primera instancia, folio 50), en razón   de ello, se encuentra calificado con 54.34% de pérdida de capacidad laboral;   (ii) debido a sus padecimientos se le ha dificultado culminar con sus   estudios profesionales, adelantados en el área de contaduría en instituciones   técnicas y a distancia; (iii) tiene escasos recursos económicos para   suplir sus necesidades básicas, al punto de que actualmente depende de la   caridad de su madre y amigos para sufragar los costos de su mantenimiento; y,   (iv) según manifestó el demandante y no fue desvirtuado en el proceso de   tutela, ha tenido trabajos ocasionales, sin embargo, desde la última vez que   tuvo la oportunidad de ubicarse laboralmente, hasta el 8 de noviembre de 2018[9],   llevaba  más de 15 meses sin poder acceder a un nuevo empleo.    

(ii) Igualmente,   la Sala constata cumplido el segundo criterio de procedencia, relacionado con la   afectación de los derechos fundamentales del solicitante y, en especial de su   mínimo vital con el no reconocimiento y pago de la prestación. Lo anterior,   teniendo en consideración que se trata de la solicitud del reconocimiento de una   pensión de sobrevivientes, la cual exige el demandante para satisfacer sus   necesidades elementales de subsistencia y sus gastos de educación, los cuales,   según manifiesta, asumió su padre hasta el momento de su fallecimiento.    

(iii) En relación   con el tercer y último requisito, es decir, que el demandante hubiese desplegado   la actuación administrativa y judicial que estuviese a su alcance, también se   considera cumplido, teniendo en cuenta que el actor ha acudido en diferentes   oportunidades ante la UGPP en procura de obtener el reconocimiento de la pensión   de sobrevivientes, oportunidades en las cuales se le ha solicitado que allegue   (i)  la declaración juramentada que demuestre su dependencia económica; y (ii)  la calificación de la pérdida de capacidad laboral ejecutoriada. Estos   documentos han sido entregados por el actor a esa entidad, no obstante lo cual,   hasta el momento no ha logrado el reconocimiento prestacional. En esa medida, se   evidencia que, a pesar de las graves condiciones de vulnerabilidad a las cuales   se encuentra expuesto, el actor ha adelantado los mecanismos administrativos que   se encuentran a su alcance.    

Teniendo en   consideración que el actor, además de ser un sujeto de especial protección   constitucional, se encuentra expuesto a graves condiciones de vulnerabilidad,   entre estas, la ausencia del apoyo económico de su padre desde hace más de 2   años, cuando él falleció, se considera que imponerle agotar un juicio   contencioso administrativo resulta desproporcionado y lesivo contra su derecho   constitucional al acceso a la administración de justicia oportuno, argumento que   adquiere especial relevancia si se tiene en cuenta que, en el transcurso de   dicho tiempo, el demandante ha buscado lograr el reconocimiento prestacional,   allegando a la UGPP los documentos que esa misma entidad ha exigido, esfuerzo   que ha sido infructuoso hasta el momento.    

En concordancia,   la Sala constata que este caso cumple el requisito de subsidiariedad y los   criterios señalados para su estudio en la Sentencia SU-005 de 2018[11], teniendo en cuenta que   (a) el accionante es una persona en condición de discapacidad; (b)  la ausencia del reconocimiento de la prestación solicitada afecta su mínimo   vital y, por consiguiente, su dignidad humana; (c) el reconocimiento de   la prestación de sobrevivientes permitiría suplir el ingreso económico que   proveía el causante; y (d) el accionante ha agotado una actuación   diligente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.    

Así, una vez se   ha evidenciado el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela, a   continuación se realizará el estudio de fondo del presente caso.    

3. Problema   jurídico    

Conforme con los   antecedentes referidos, el debate constitucional que le   corresponde decidir a la Sala Quinta de Revisión se   concentra en determinar si ¿la UGPP vulneró los derechos   fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, por no   reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo en   condición de invalidez, con el argumento de que se desvirtuó su dependencia   económica del causante, debido a que, al momento de presentar la tutela, él se   encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social como cotizante?    

Con el fin de   analizar este asunto, la Sala hará una breve referencia a (i) la pensión   de sobrevivientes; (ii) los hijos en condición de   discapacidad como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes; y, con   fundamento en estos elementos, se realizará el (iii) análisis   constitucional del caso concreto.      

4. Breve   referencia a la pensión de sobrevivientes    

La pensión de   sobrevivientes tiene sustento jurídico en la Constitución Política de 1991,   artículos 46 al 48, y en la Ley 100 de 1993 “por medio de la cual se crea el   Sistema General de Seguridad Social”. Su finalidad consiste en la protección   económica al núcleo familiar del causante de la pensión, de tal manera que se   salvaguarde la dignidad humana de quienes dependían del cotizante, bajo los   principios de solidaridad, equidad y reciprocidad, debido a que ellos quedan   expuestos a condiciones de vulnerabilidad por la pérdida de quien fungía en   procura de su sustento económico[12].   En palabras de la Corte Constitucional, esta prestación “es una institución   de la seguridad social favorable a quienes se encuentran en situación   involuntaria e insufrible de necesidad y requieren un tratamiento diferencial   positivo o protector que les permita un reconocimiento digno e igualitario por   parte de la sociedad”[13].    

En concordancia   con lo anterior, esta Corporación ha reconocido tres principios esenciales que   guían el marco jurídico de la pensión de sobrevivientes: (i)   estabilidad económica y social de la familia, el cual busca garantizar al   menos “el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en   vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos   casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”[14]; (ii) reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus   allegados, según el cual la prestación se otorga en favor de ciertas   personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el   asegurado[15];   y (iii) universalidad enfocado en que “con la pensión de   sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes   probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que   llevaban antes del fallecimiento del causante”[16].    

En este orden de   ideas, la Corte ha señalado que la pensión de   sobrevivientes es un derecho fundamental autónomo[17]. Específicamente, en la   Sentencia C-1035 de 2008, consideró que “(d)esde sus primeros fallos, la Corte reconoció que la pensión de sobrevivientes es un derecho   revestido por el carácter de cierto, indiscutible e irrenunciable, y que   constituye para sus beneficiarios un derecho fundamental[18](…)   por estar contenido dentro de valores tutelables: el derecho a la vida, a la   seguridad social, a la salud, al trabajo. Es inalienable, inherente y esencial.   Y, hay una situación de indefensión del beneficiario respecto a quien debe   pagarle la mesada[19]”[20].    

Entre los   beneficiaros de la pensión de sobrevivientes, según el   literal c) del artículo 47, de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13   de la Ley 797 de 2003, se encuentran los hijos en   condición de discapacidad.    

5. Los hijos   en condición de discapacidad como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes    

En el artículo 47   de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013, se   establece quiénes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, entre   estos, se determinan los hijos en condición de invalidez, en los siguientes   términos:    

“c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta   los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si   dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando   acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones   de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio   previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993”.    

La norma   transcrita implica que, para obtener la pensión de invalidez, los hijos en   condición de discapacidad deben acreditar: (i) la relación de parentesco   entre el solicitante y el causante; (ii) el “estado de invalidez”;   y (iii) la dependencia económica[21].   A continuación se hará referencia a cada uno de estos elementos:    

5.1.   Relación de parentesco: Según el parágrafo del artículo 47 de la Ley 100 de   1993 “se requerirá que el vínculo entre el   padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil” y, según el artículo 13 del Decreto 1889   de 1994 “(p)or el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”,  “el estado civil y   parentesco del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, se probará con el   certificado de registro civil”[22].    

5.2. Estado   de invalidez: De conformidad con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la persona que por cualquier causa de   origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o   más de su capacidad laboral”. La calificación de la pérdida de capacidad   laboral es realizada por las entidades habilitadas para ello en el artículo 41   de la Ley 100 de 1993 y corresponden, inicialmente, “al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de   Pensiones-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales -ARP-, a   las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las   Entidades Promotoras de Salud EPS” y, en primera y   segunda instancia, a las juntas regionales y a las junta nacional de   calificación de invalidez, respectivamente.    

Si bien el “estado   de invalidez” para solicitar el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes se puede demostrar con la calificación de la pérdida de capacidad   laboral, lo cierto es que la Corte Constitucional también ha reconocido como   medios idóneos de prueba otros elementos, siempre y cuando contengan la   información necesaria y suficiente para acreditar tal condición[23]. En este sentido, recientemente la Corte Constitucional en la   Sentencia T-459 de 2018 recordó que:    

“La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han señalado   que, para efectos de garantizar el debido proceso, las entidades deben tener   en cuenta y valorar el acervo probatorio aportado por los solicitantes para   efectos de demostrar su “estado de invalidez”, en particular, sus historias   clínicas y sus sentencias de interdicción, siempre que contengan todos los elementos, necesarios y suficientes,   para acreditar dicho estado[24]. En todo caso, las entidades a las cuales se les presenten tales   solicitudes le darán el valor probatorio que corresponda a dichos elementos y,   si resultaren insuficientes, de manera motivada podrán requerir el certificado   de invalidez expedido por la junta regional de calificación de invalidez, el   cual tiene la condición de prueba idónea para estos efectos, según lo previsto   por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.”   (Negrillas fuera de texto)    

5.3.   Dependencia económica: La Corte Constitucional ha señalado que la   dependencia económica no implica demostrar la ausencia absoluta de recursos,   lo cual es  “propio de una persona que se encuentra en estado de desprotección, abandono,   miseria o indigencia”. Al respecto, se ha explicado que la disposición en   comento exige comprobar “la imposibilidad de mantener el mínimo existencial   que les permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para   subsistir de manera digna”. Bajo ese entendido, se ha precisado que se trata   de demostrar “(i) la falta de condiciones materiales mínimas en cabeza de los   beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para   auto-proporcionarse o mantener su subsistencia” y, en todo caso, “(ii)   la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que tan   solo se es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios   mantener su mínimo existencial en condiciones dignas” (Resaltado propio).    

Ahora bien,   teniendo en consideración el caso concreto que se estudiará, es importante   resaltar que si bien, en principio, en el literal c) del artículo 47 de la   Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2013, se estableció como un   requisito adicional para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en   favor de los hijos en condición de invalidez que estos no podían tener “ingresos   adicionales”, lo cierto es que este condicionamiento fue declarado   inexequible por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la Sentencia   C-066 de 2016[25], con fundamento en los   siguientes argumentos:    

(a) La medida legislativa si bien puede buscar la estabilidad   financiera, lo cierto es que afecta el goce y disfrute de derechos fundamentales   como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, garantizados   mediante la pensión de sobrevivientes.    

(b) Los efectos de la norma recaen sobre personas en situación de   discapacidad, sujetos de especial protección constitucional y, por consiguiente,   esta resulta contraria al objetivo del ordenamiento jurídico colombiano   consistente en suprimir medidas desproporcionadas que afecten los derechos y   garantías de este grupo poblacional. En ese sentido, se recordó que:    

“la   Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, incorporada a la   legislación interna mediante la Ley 1346 de 2009, consagra ciertas garantías   para este grupo mediante los derechos a tener un trabajo que les permita   procurarse su propio sustento, entre muchos otros. (ii) La protección de dichos   derechos depende en gran medida del apartamiento de las barreras de acceso, las   cuales pueden materializarse a través de un trato diferenciado que tenga como   efecto la eliminación de un beneficio u oportunidad. (iii) Finalmente, el Estado   debe procurar su igualdad de derechos y oportunidades frente a los demás   miembros de la sociedad, adelantar las políticas pertinentes para lograr su   rehabilitación e integración social de acuerdo a sus condiciones y otorgarles un   trato especial, pues la no aplicación de la diferenciación positiva contribuye a   perpetuar la marginación o la discriminación.”    

(c) El condicionamiento consistente en no tener ingresos adicionales para   poder acceder y conservar el derecho prestacional “proscribe la posibilidad   de que una persona en condiciones de discapacidad subordinada al causante, pueda   procurarse algún medio de sustento, acceder a un trabajo o ejercer determinada   profesión u oficio”. Es decir, se trata de una barrera que impide la   superación de este grupo poblacional, en contradicción con la especial   protección que exige el marco jurídico constitucional vigente y desconociendo   las dificultades y limitaciones que de por sí implican su situación.    

Conclusión.  Los hijos en condición de discapacidad son   beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando hubiesen dependido   económicamente del causante. Este requisito no exige demostrar la ausencia   absoluta de ingresos, puesto que obtener algunos recursos propios no permite   descartar de plano que la principal fuente económica para los gastos cotidianos   o permanentes del solicitante era el causante de la prestación. En   concordancia, la Corte mediante la Sentencia C-066 de 2016, declaró inexequible   el requisito establecido en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de   1993, modificado por la Ley 797 de 2003, consistente en que los hijos en   condición de invalidez para acceder a la prestación debían demostrar la falta de   “ingresos adicionales”. Lo anterior, debido a que en criterio de esta   Corporación ello resultaba lesivo de los derechos fundamentales a la dignidad   humana, al mínimo vital y a la seguridad social de un grupo poblacional de   especial protección constitucional, a quienes se les imponía, con esa norma, una   barrera a la superación personal en tanto proscribía la posibilidad de que   pudieran procurarse algún medio de sustento, so pena de perder el derecho   prestacional.    

6. Análisis   constitucional del caso concreto    

Con fundamento en   los elementos fácticos mencionados y el marco jurídico estudiado, la Sala Quinta   de Revisión procede a resolver el problema jurídico.    

Vulneración   del derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social del accionante    

Según se estudió   en las consideraciones de esta providencia, los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 1993,   modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, son, entre otros: c)   <Apartes tachados INEXEQUIBLE por la Sentencia C-066 de 2016 > Los hijos menores   de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años,   incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían   económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten   debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de   condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si   dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos   adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.   Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el   criterio previsto por el artículo 38 de la   Ley 100 de 1993”.    

Siguiendo la lectura de la norma anterior, la Corte Constitucional ha   señalado que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos del   causante, quienes se encuentren en condición de invalidez y hubiesen dependido   económicamente de él. En el caso bajo estudio no está en discusión la filiación   entre el demandante y su padre y, adicionalmente, se encuentra probado que   padece una enfermedad congénita e irreversible que le genera un “estado de   invalidez”, esto último según (i) el dictamen de pérdida de capacidad   emitido por Salud Total EPS el 20 de octubre de 2017, mediante el cual se   determina que el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo tiene 54,34% de   pérdida de capacidad laboral, en razón de su diagnóstico “paraplejia   espástica” y “mano o pie en garra o en Talipes, Pie Equinovaro o Zambo   Adquiridos”; y, (ii)  el certificado de la Central de Especialistas de Colombia en el cual consta que   padece parálisis cerebral espástica, secuelas encefalopatía hipóxico –   isquémica, condición que es “secular, es irreversible y no tiene tratamiento.   La discapacidad es grave (Barthel 35)”[26].    

En relación con la dependencia económica del accionante respecto de   su padre, la Sala de Revisión considera que esta se encuentra demostrada con los   siguientes elementos allegados al expediente:    

a)                 Copia de la Resolución RDP 025677 del 21 de junio   de 2017 emitida por la UGPP, por medio de la cual esta entidad reconoció la   pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gloria Trujillo Gutiérrez, madre   del accionante, debido a que para emitir este acto administrativo, se tuvo como   prueba una declaración extrajudicial rendida por la madre del actor en la que   esta manifestó, bajo la gravedad de juramento, que tanto ella como su hijo   dependían del causante.    

b)                 Declaración extrajudicial presentada el 26 de   marzo de 2018 por los señores Gabriel Rojas Domínguez, Guillermo Bermúdez Melo y   Ariel Díaz Garzón, por medio de la cual dieron fe de lo siguiente: “Conocemos   de vista, trato y comunicación al señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo(…)   desde hace 10, 11 y 10 años en razón de que somos amigos, por tanto nos consta   que el señor en mención dependía económicamente de su padre Carlos Eduardo   Bocanegra Sánchez (QEPD) (…) ya que Robert Mauricio es discapacitado y no recibe   ingresos de ninguna índole, ni rentas ni subsidios de ninguna caja de   compensación pública o privada, ni pensión de invalidez, vejez o muerte, por   tanto, su padre era la persona encargada de velar por su manutención,   alimentación, salud, bienestar y sustento económico”.    

c)                  La historia clínica y el dictamen de calificación   de la pérdida de capacidad laboral del accionante, documentos que corroboran las   afirmaciones realizadas por este, consistentes en que padece una enfermedad   desde sus primeros años de vida[27],   la cual ocasionó su dependencia económica de su padre, en tanto que su   diagnóstico ha restringido a lo largo de su vida sus posibilidades de trabajar   en empleos estables y con los ingresos suficientes para sufragar su manutención.   Este aspecto, como en otro casos “debe analizarse en concordancia con la   información indefinida en el sentido de haber contado siempre con el respaldo   económico de su progenitor por carecer de otras fuentes de ingresos, que   coincide con su (actual) afiliación al régimen subsidiado de salud”[28].    

Así mismo, en este caso es posible aplicar el principio de veracidad,   teniendo en cuenta que no fue desvirtuado el hecho de que, debido los   padecimientos congénitos del actor, su núcleo familiar más cercano fuera quien   suplía sus necesidades básicas “pues estaban obligados a ello en virtud del   numeral 2 del artículo 411 del Código Civil, según el cual se deben alimentos a   los descendientes; obligación alimentaria que, para el caso concreto, comprendía   el total de las erogaciones asociadas al sostenimiento del actor −en tanto éste   no contaba con medios propios para proveerse, ni siquiera parcialmente, de lo   necesario para vivir”[29].   En este caso, la dependencia económica del actor fue esencialmente respecto de   su padre, quien hasta su fallecimiento, fue la única   fuente de los ingresos en su hogar, debido a que su madre también dependía   económicamente del causante, según informó el actor y es posible corroborar con   el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su favor.    

Ahora bien, la   UGPP no dio valor a las anteriores pruebas y negó el reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes a favor del actor con fundamento en que éste tiene   ingresos propios que le permiten, supuestamente, sufragar sus gastos, debido a   que se encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social en calidad de cotizante   desde el año 2012. Al respecto, esta Sala debe recordar que, si bien el  literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo   12 de la Ley 797 de 2003 establece que los beneficiarios de la pensión de   sobrevivientes son los hijos en condición de invalidez que dependían   económicamente del causante, lo cierto es que este último requisito no hace   referencia a la dependencia absoluta, al punto de que el acceso a la prestación   se condicione a demostrar un estado de indigencia. Al respecto, la Sala Plena de   la Corte Constitucional en la Sentencia C-066 de 2016 aclaró que “tan solo se es independiente   cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo   existencial en condiciones dignas”   (resalta la Sala)[30]  y, en   razón de ello, hizo énfasis en que “la presencia de ciertos ingresos no   constituye la falta de la misma, ya que tan solo se es independiente cuando el   solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en   condiciones dignas”[31] (subrayado propio).    

En el caso bajo estudio, si bien el   accionante logró ser contratado en algunas ocasiones por la Gobernación del   Tolima, en el cargo de archivista, mediante contratos de prestación de   servicios, lo cierto es que esto no es prueba suficiente para demostrar su   independencia para garantizar su mínimo vital, al menos, por las siguientes   razones:    

Primero, según lo manifestado por el   accionante y no desvirtuado por el sujeto pasivo de la demanda, estos contratos   eran ocasionales, de hecho, al momento de impugnar el   fallo de primera instancia en el proceso de tutela, el actor, según indicó,   llevaba más de 15 meses sin lograr ubicarse laboralmente y, actualmente, se   encuentra afiliado al Sistema de Seguridad Social por medio del régimen   subsidiado[32]. Y, segundo, los ingresos del actor no eran   elevados, como lo afirma la propia UGPP, el cargo del demandante era el de   archivista y, de hecho, de acuerdo con el último   contrato de prestación de servicios suscrito el 17 de   abril de 2017 entre el actor y dicha entidad territorial, la duración de este fue de 180 días (6 meses), por valor de $9.630.000[33],   es decir, mensualmente recibía $1.605.000, ingresos que no son suficientes para   garantizar su mínimo vital, puesto que, por un lado, ese no era el monto neto   recibido por el actor dado que con esos recursos debía realizar los aportes a   seguridad social y, por otro, el actor tiene múltiples gastos que debe cubrir   por su especial situación de salud, los cuales comprenden los medicamentos no   incluidos en el PBS prescritos por su médico tratante; el transporte, que debe   ser especial por la parálisis cerebral espástica que padece y las dificultades   en su movilidad; a lo que se suman los gastos de sus estudios aún en curso,   debido a que sus patologías le han impuesto diversas dificultades para   terminarlos.    

En razón de todo lo anterior, se concluye que el actor carece de   independencia económica para costear los gastos necesarios para su supervivencia   en condiciones de dignidad, debido a que carece de capacidad laboral y capital   propio para ello, a lo que se suma que los ingresos que alguna vez recibió   fueron ocasionales, bajos y no permitían suplir todos los gastos que el padre   del actor suplía.    

Adicionalmente,   es de gran relevancia para el presente estudio recordar que si bien el literal   c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003,   exigía como requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes que las   personas en condición de discapacidad debían demostrar la ausencia de “ingresos adicionales”, lo cierto es que ese requisito fue   declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-066 de   2016[34].   No obstante lo anterior, la UGPP, desconociendo este precedente de   constitucionalidad con efectos erga omnes, de obligatorio cumplimiento   para todas las autoridades públicas y privadas, en el caso bajo estudio negó el   reconocimiento pensional por considerar que el demandante no podía tener   ingresos económicos adicionales al apoyo de su padre so   pena de quedar desvirtuada la dependencia económica.    

En consecuencia y   de conformidad con lo determinado por la Sala Plena de esta Corporación, esta   Sala de Revisión constata que el proceder de la entidad accionada al negar el   derecho a la pensión de sobrevivientes que le asiste al demandante (i)   desconoce derechos fundamentales como el mínimo vital y la seguridad social que   le asisten al actor; lo cual (ii) resulta de especial gravedad    por cuanto se trata de una persona en condición de discapacidad y, por ende, es   un sujeto de especial protección constitucional; por tanto, (iii) se está   imponiendo una barrera de acceso que impide al accionante la superación pues   proscribe la posibilidad de que pueda procurarse algún medio de sustento.    

Finalmente, cabe   precisar que si bien la UGPP en la Resolución RDP 014625   del 25 de abril de 2018, únicamente fundamentó el no reconocimiento de la   pensión de sobrevivientes en la supuesta ausencia de dependencia económica; lo   cierto es que en actos administrativos previos (Resolución RDP 025677 del 21 de junio de 2017 y RDP031525 del 8 de   agosto de 2017), esa misma entidad había señalado   también que el no reconocimiento de la prestación obedecía a que el demandante,   primero, no anexó declaración juramentada sobre su dependencia económica y,   segundo, no allegó el dictamen de pérdida de capacidad laboral ejecutoriado.    

En relación con   el primer requerimiento, esta Sala recuerda que resulta contrario a la   Constitución Política imponer a las personas y, en especial, a los sujetos de   especial protección constitucional o en condición de vulnerabilidad manifiesta,   cargas excesivas o requisitos meramente formales que, lejos de facilitar a la   población el acceso a sus derechos, los obstruyen. En contradicción con lo   anterior, la UGPP le exigió al demandante la presentación de una declaración   extrajudicial destinada a demostrar su dependencia económica, exigencia con la   cual cumplió[35]  y, a pesar de ello, no se le otorgó ningún valor probatorio, por ende, se le   impuso al demandante realizar un trámite administrativo infructuoso y asumir el   costo económico de la declaración, a pesar de la ausencia de recursos económicos   y todas las dificultades que implican su movilidad. Esta actuación en la cual   incurrió la UGPP resulta contraria a los principio de eficacia, economía y   celeridad procesal que rigen sus actuaciones[36] y a las garantías   constitucionales en favor de los usuarios en general y de las personas de   especial protección en particular.     

En cuanto al   segundo requisito relacionado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral,   la Sala debe señalar dos puntos:    

(i) El accionante cuenta con un dictamen de   calificación de la pérdida de capacidad laboral emitido por Salud Total EPS del   20 de octubre de 2017, mediante el cual se determina que el señor Robert   Mauricio Bocanegra Trujillo padece 54,34% de pérdida de capacidad laboral y no   existe prueba ni manifestación alguna en el expediente que dé cuenta de la   impugnación del dictamen.    

(ii) Si bien el “estado de invalidez” para solicitar el   reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se puede demostrar con la   calificación de la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional también   ha reconocido como medios idóneos de prueba otros elementos, siempre y cuando   contengan la información necesaria y suficiente para acreditar tal estado[37], tal y como sucede en el presente caso, dado que obra en el expediente certificado médico,   emitido el 28 de agosto de 2018, por la Central de Especialistas de Colombia, en   el cual se da cuenta de que el señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo padece   parálisis cerebral espástica y secuelas encefalopatía hipóxico – isquémica,   condición que es “secular, es irreverible y no tiene tratamiento. La   discapacidad es grave (Barthel 35)”.    

Así las cosas, la   Sala Quinta de Revisión concluye que la UGPP incurrió en la vulneración de los   derechos fundamentales del accionante, por no reconocer el derecho a la pensión   de sobrevivientes, a pesar de que precisamente esta prestación tiene el objetivo   de “suplir la ausencia   repentina del apoyo económico que el pensionado ofrecía a sus familiares, y que   el deceso de éste no determine el cambio sustancial de las condiciones de vida   del beneficiario o beneficiarios, pues es un hecho cierto que en la mayoría de   los casos la sustitución tiene el alcance de una ayuda vital para dichos   beneficiarios, es decir, indispensable para su subsistencia”[38]. Situación que resulta de   especial gravedad en el presente asunto, teniendo en consideración que se   encuentra afectada una persona en condición de invalidez, sujeto de especial   protección constitucional, expuesta a graves condiciones de vulnerabilidad por   su situación socioeconómica.    

En razón de todo lo expuesto,   esta Sala revocará la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil-Familia de Ibagué   (Tolima), el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual confirmó la decisión   adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el 1º de   noviembre de 2018, el cual decidió declarar improcedente la demanda. En su   lugar, se concederá la tutela y amparará los derechos fundamentales al   mínimo vital y a la seguridad social del señor Robert Mauricio Bocanegra   Trujillo.    

Por consiguiente, se dejará sin efectos el   artículo quinto de la Resolución RDP 025677 del 21 de junio de 2017 y las   Resoluciones RDP031525 del 8 de agosto de 2017, RDP 002261 del 24 de enero de   2018, RDP 009131 del 12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril de 2018,   mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes en favor del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo.    

En consecuencia, se ordenará a la Unidad   Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la   Protección Social (UGPP) que, por conducto de su representante legal o quien   haga sus veces, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la   notificación de esta providencia, adelante todos los trámites administrativos   necesarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del   señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, en calidad de hijo en condición de   discapacidad del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez y, en el mes   inmediatamente siguiente, lo incluya en nómina y comience a realizar el pago   efectivo de la prestación, según el porcentaje que le corresponda por ley.    

IV. DECISIÓN    

En mérito de lo   expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando   justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE:    

PRIMERO.-   REVOCAR la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil-Familia de Ibagué   (Tolima), el 13 de diciembre de 2018, por medio del cual confirmó la decisión   adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), el 1º de   noviembre de 2018, el cual decidió declarar improcedente la demanda. En su   lugar, CONCEDER la tutela y amparar los derechos fundamentales al mínimo   vital y a la seguridad social del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo.    

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS el artículo quinto de la Resolución RDP 025677 del 21 de junio de   2017 y las Resoluciones RDP031525 del 8 de agosto de 2017, RDP 002261 del 24 de   enero de 2018, RDP 009131 del 12 de marzo de 2018 y RDP 014625 del 25 de abril   de 2018, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes en favor del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo.    

TERCERO.- ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones   Parafiscales de la Protección Social (UGPP) que, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces, en el término de quince (15) días   hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, adelante todos los   trámites administrativos necesarios para el reconocimiento de la pensión de   sobrevivientes en favor del señor Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, en calidad   de hijo en condición de discapacidad del señor Carlos Eduardo Bocanegra Sánchez   y, en el mes inmediatamente siguiente, lo incluya en nómina y comience a   realizar el pago efectivo de la prestación, según el porcentaje que le   corresponda por ley.    

CUARTO.-   LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de   1991, para los efectos allí contemplados.    

Notifíquese,   comuníquese, publíquese y cúmplase.    

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO    

Magistrado    

        

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO    

Magistrada                    

CRISTINA PARDO SCHLESINGER    

Magistrada      

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ    

Secretaria General    

[1]  Lo dicho en razón de (a) declaraciones   presentadas por terceros quienes dieron fe de que el causante y la mencionada   convinieron en unión marital de hecho por 34 años; y (b) declaración   presentada por ella en la cual pone de presente que tanto ella como su hijo,   Robert Mauricio Bocanegra Trujillo, quien se encuentra en condición de   discapacidad, dependían del causante (Cuaderno de primera instancia, folio 211)    

[2]  Según constancia de recibido (Cuaderno principal folio 39).    

[3]  Sentencia T-404 de 2018.    

[4]  Sentencia T-924 de 2014.    

[5] El juez debe analizar las circunstancias fácticas   en cada caso y, en el evento de que el peticionario sea un sujeto de especial   protección constitucional, realizar un juicio de procedencia menos estricto. Ver   Sentencia T-144 de 2013, T-081 de 2017 entre otras.    

[6] Sentencia   T-144 de 2013 y T-081 de 2017.    

[7] Sentencias T-181 de 2015 y T-263 de 2017    

[8]  Sentencia T-378 de 2018.    

[9]  Fecha en que impugnó el fallo de primera instancia.    

[10] Sentencia T-373 de 2015, reiterada en la Sentencia T-087 de 2018.    

[11] Sentencia SU-005 de 2018. Según esta providencia, la   subsidiariedad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: (a) debe establecerse que el accionante   pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno   o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad,   pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento; (b) debe establecerse que   la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el   accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto   es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas; (c) el   accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este,   de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba   el causante al tutelante-beneficiario; (d) debe establecerse que el causante se   encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas   previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de   sobrevivientes; y (e) debe establecerse que el accionante tuvo una actuación   diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para   solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.    

[12] Sentencia T-564 de 2015.    

[13] Sentencia C-336 de 2008.    

[14]   Sentencia  C-1176 de 2001.    

[15]   C-1035 de 2008.    

[16]   C-336 de 2006.    

[17] C-1035 de 2008.    

[18] El   carácter de derecho fundamental ha sido sostenido en las sentencias T-553 de   1994 […] y T-827 de 1999.    

[19] Sentencia T-173 de 1994.    

[20] En el mismo sentido se encaminó el Tribunal   Constitucional en sentencia C-336 de 2008 al anotar que “[s]i bien el derecho   a la pensión de sobrevivientes es de carácter prestacional, adquiere el de   derecho fundamental cuando de ésta depende la materialización de mandatos   constitucionales que propenden por medidas de especial protección a favor de   personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”.    

[21] Ver Sentencia T-459 de 2018.    

[22] Sentencia T-012 de 2017, reiterada en la   Sentencia T-459 de 2018.    

[23] Sentencia T-730 de 2012.  “Si bien la   ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de pérdida de la   capacidad laboral que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones   mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como   el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la   interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que,   existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del porcentaje   de pérdida de la capacidad laboral, menos aún, cuando quiera que se trate de   problemas congénitos”. Reiterada en la Sentencia T-459 de 2018.    

[24] Corte Constitucional, Sentencias T-187 de 2016, “la persona no   cuenta con un certificado de invalidez, pero aporta documentos que dan cuenta de   su delicado estado de salud, como su historia clínica o la sentencia de   interdicción judicial (…) le corresponde, tanto a la entidad pensional, como al   juez ordinario, contencioso o de tutela (…) evaluar si dicha información es   suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la prestación social”.   Ver también, T-373 de 2015, T-735 de 2015, T-471 de 2014, T-730 de 2012 y T-859   de 2004, entre otras. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.   Sentencia de 13 de septiembre de 2017 (Rad: 51347), de 18 de marzo de 2009 (Rad:   31062), de 22 de junio de 2006, (Rad: 26809), de 25 de mayo de 2005 (Rad: 24223)   y de 23 de septiembre de 2008 (Rad: 32617), entre otras. “debe adelantarse   con fundamento en las historias clínicas evaluaciones neuropsicológicas,   declaraciones judiciales, en el dictamen de Medicina Legal, las experticias   sobre el estado mental del actor y la sentencia que declaró su interdicción por   discapacidad mental absoluta, todo lo cual permitirá un análisis completo”.    

[25] Siguiendo lo determinado en la Sentencia C-111 de 2006.    

[26] Cuaderno de primera instancia, folio 50.    

[27] Historia clínica emitida por la Central de Especialista de   Colombia en la cual se reporta lo siguiente “paciente con antecedente de   parto prolongado, al parecer, hipoxia perinatal, como consecuencia paraparesia,   imposibilidad para la marcha, no refiere epilepsia (…) paciente con paraplejia   espástica, discapacidad grave (Barthel). Esta condición es irreversible y no   tiene un tratamiento curativo, ni sintomático”.    

[28] SentenciaT-321 de 2018    

[30] Sentencia C-066 de 016.    

[31] Sentencia C-066 de 016.    

[32] En ese sentido, por medio de la Sentencia C-086 de 2016, esta   Corporación señaló que: “La regla general en materia de pruebas en los   procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado   derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la   medida en que ello le sea posible ; por tal razón, en cierto tipo de casos, en   los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de   debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la  violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio,   distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la   relación. (…) La justificación de esta distribución de la carga de la prueba   radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada   relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios   para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un   desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte   privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en   cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal. Por eso, en materia de tutela,   la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe   probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección   de los derechos”.    

[33] Cuaderno de primera instancia, folios 46 al 47.    

[34] La Corte Constitucional declaró la inconstitucionalidad por   considerar que ello contradice los derechos fundamentales a la dignidad humana,   al mínimo vital y a la seguridad social de personas en situación de invalidez, a   pesar de que se trata de un grupo de especial protección constitucional, a   quienes no se les puede imponer barreras a sus derechos, como se hacía con dicha   disposición por condicionar el acceso la pensión de sobrevivientes a mantenerse   inactivos laboralmente, so pena de perder el beneficio pensional, en   contradicción con cualquier pretensión de superación pensional que estas   personas pudieran tener.    

[35] Según se evidencia en la Resolución RDP   031525 del 8 de agosto de 2017.    

[36] Ley 1437 de 2011, artículo 3º: 1. “En virtud del principio de   eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y,   para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán   decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este   Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la   efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa. // 12.   En virtud del principio de economía, las autoridades deberán proceder con   austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos,   procurando el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de   los derechos de las personas. // 13. En virtud del principio de celeridad, las   autoridades impulsarán oficiosamente los procedimientos, e incentivarán el uso   de las tecnologías de la información y las comunicaciones, a efectos de que los   procedimientos se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin   dilaciones injustificadas”.    

[37] Sentencia T-730 de 2012.  “Si bien la   ley es clara en establecer que es mediante el dictamen de pérdida de la   capacidad laboral que se prueba la incapacidad de las personas con afecciones   mentales, no lo es menos, que un dictamen expedido por una entidad oficial como   el Instituto Nacional de Medicina Legal o una sentencia judicial que declare la   interdicción de una persona constituyen pruebas de su incapacidad sin que,   existiendo éstas, se pueda exigir de todas maneras la valoración del porcentaje   de pérdida de la capacidad laboral, menos aún, cuando quiera que se trate de   problemas congénitos”. Reiterada en la Sentencia T-459 de 2018.    

[38] Sentencia C-002 de 1999. En esa oportunidad, la Corte estudió la   demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5 del decreto ley 1305 de   1975.

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