T-417-13

Tutelas 2013

           T-417-13             

Sentencia T-417/13    

ACCION DE TUTELA-Improcedencia   por omisión en el cumplimiento de los requisitos del apoderamiento judicial/FALTA   DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar    

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA   PRIVADA DE LA LIBERTAD-Protección integral, continua y en condiciones de   calidad por parte del Estado    

Esta corporación ha manifestado que entre las personas   recluidas y el Estado se crea una relación de “especial sujeción”, que se   desarrolla en la potestad del Estado de limitar o restringir algunos derechos   fundamentales de los internos, siempre y cuando estas limitaciones se ajusten a   los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad. Sin   perjuicio de ello, ha expuesto la Corte que “las personas privadas de la   libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general,   y en particular del derecho a la salud”. Referente a la responsabilidad de   garantizar el derecho a la salud de los internos, la jurisprudencia   constitucional ha precisado, que le corresponde al sistema carcelario, en   representación del Estado dentro del ejercicio   legítimo del poder punitivo, sancionar las   conductas previamente establecidas como delitos, no solo con el fin de proteger   a la comunidad  en general, sino para lograr la reinserción social y la   protección del condenado, velando así por una atención médica digna y una   prestación integral del servicio, que no lleve a dilaciones en su prestación que   hagan más precaria su situación de reclusión.    

Referencia:   expedientes T-3797219 y T-3798050, acumulados.    

Acciones de   tutela instauradas por Everardo Aldana Ropero (expediente T-3797219) contra   Caprecom EPS y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario La Pola de   Guaduas; y Anuar Rodríguez Cortés, mediante apoderado (expediente T-3798050),   contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y Caprecom EPS.    

Procedencia:   Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas y Juzgado Dieciocho   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.    

Magistrado   sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA    

Bogotá, D. C., ocho (8) de julio   de dos mil trece (2013).    

La Sala Sexta de Revisión de la   Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla,   Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus   competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente    

SENTENCIA    

En la revisión de los fallos   proferidos por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas y el   Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, no   impugnados, dentro de las acciones de tutela instauradas, respectivamente, por   Everardo Aldana Ropero (expediente T-3797219) contra Caprecom EPS y el   Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario La Pola de Guaduas; y un   abogado que dijo actuar a nombre de Anuar Rodríguez Cortés (expediente   T-3798050), contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)   y Caprecom EPS.    

Los asuntos llegaron a la Corte   Constitucional por remisión que hicieron los referidos despachos judiciales,   según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; la Sala de   Selección N° 3 de la Corte los eligió para revisión y dispuso su acumulación,   mediante auto de marzo 12 de 2013.    

I. ANTECEDENTES.    

A. Hechos y relatos efectuados   en las respectivas demandas.    

Las solicitudes de amparo fueron interpuestas contra   Caprecom EPS y el Área de Sanidad del Establecimiento Penitenciario La Pola de   Guaduas, Cundinamarca (expediente T-3797219) y el Instituto Nacional   Penitenciario y Carcelario, en adelante INPEC y Caprecom EPS (expediente   T-3798050), al considerar las partes actoras vulnerados sus derechos   fundamentales  a la salud, la vida y de petición, así:    

Expediente T-3797219.    

1. El señor   Everardo Aldana Ropero, quien se encuentra privado de su libertad en la cárcel   “La Pola”, en Guaduas, Cundinamarca), manifestó que padece de “una grave   patología abdominal, dolorosa y progresiva”, que le hace imposible   “dormir y alimentarse bien”, debido posiblemente a una hernia umbilical, a   causa de una herida con arma de fuego “cuyo proyectil se encuentra incrustado   en el abdomen”.    

2. En este   sentido, indicó que ha solicitado en repetidas ocasiones a las entidades   accionadas le brinden atención, recibiendo como respuesta que “no hay médico   y tiene que esperar” (f. 2 cd. inicial).    

3. Por lo   anterior, considera afectados sus derechos a la salud en conexidad con la vida y   la dignidad humana, lo que le lleva a pedir “se ordene a la parte accionada   que en un término de 36 horas proceda a brindarle la atención médica requerida y   gestionar la cirugía abdominal ordenada por el galeno”.    

Expediente T-3798050.    

3. Señaló  que la salud del interno ha venido desmejorando, “toda vez que cuando   micciona le produce dolor en algunas ocasiones o cuando se erecta le es difícil   volver a quedar con flacidez soportando esta situación por más de 40 minutos”.  Igualmente afirmó que “su vida de relación con su esposa se está viendo   afectada por los hechos descritos, debido a que no puede tener intimidad normal   con su cónyuge”.    

4. A   causa de lo anterior, elevó derecho de petición en octubre 31 de 2012   solicitando atención médica por especialista en urología, obteniendo como   respuesta por parte del INPEC que “se solicitará a CAPRECOM la atención   médica y valoración por la especialidad de urología” (f. 10 ib.).    

5. Igualmente, solicitó en   noviembre 1° de 2012 a Caprecom EPS “historia clínica y epicrisis” del   interno, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna (f. 11 ib.).    

6. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos   fundamentales de petición y a la salud “en conexidad con la vida”, para   que le sea brindada la atención médica requerida.    

B. Documentos relevantes   cuya copia obra en los expedientes.    

T-3797219.    

Al expediente no se allegó documento ni información adicional,   que permita constatar la vulneración a los derechos fundamentales alegados.    

T-3798050 .    

1. Poder otorgado a un abogado por   el actor, ante Caprecom EPS, para que   “solicite y obtenga copia   íntegra, auténtica y legible de mi historia clínica y realice ante esas   entidades todas las diligencias encaminadas, obtener información médica y   administrativa que ayude a aclarar los hechos por los cuales resulté lesionado”   (transcripción textual, f. 1 cd. inicial respectivo).    

2. Copia de la hoja de inscripción   de servicios de urgencia del Hospital El Tunal, ESE, de Bogotá (f. 2 ib.).    

3. Copia de derecho de petición,   solicitando atención por especialista en urología de fecha octubre 21 de 2012   (f. 4 ib.).    

4. Respuesta, en noviembre 17 de   2012, al pedido de atención por especialista en urología, que se “solicitará   a Caprecom” (f. 3 ib.).    

5. Copia de la solicitud de la   historia clínica y “de la epicrisis”, de fecha noviembre 1° de 2012 (f. 5   ib.).    

6. Copia de la solicitud de información al Director de la Penitenciaria “La   Picota”, de fecha octubre 31 de 2012 (f. 6 ib.).    

7. Copia de la historia clínica de la señora Blanca Nubia Ariza Silva (f. 8   ib.).    

II.   ACTUACIÓN PROCESAL.    

T-3797219.    

El Juzgado Promiscuo de Familia   del Circuito de Guaduas, mediante auto de noviembre 14 de 2012, decidió admitir   la acción de tutela, lo cual comunicó a las entidades accionadas, para que   ejercieran el derecho de defensa, otorgándoles un término de dos días para   contestar.    

T-3798050.    

Mediante auto de enero 16 de 2013,   el Juzgado Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá avocó el   conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a Caprecom EPS y al   Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, para que se pronunciaran   sobre los hechos y circunstancias planteadas e igualmente presentaran y   solicitaran las pruebas que consideraran necesarias (f. 17 cd. inicial).    

Por otra parte, requirió a la   parte actora para que en el término de dos días allegara el poder especial   conferido para interponer la acción de tutela, toda vez que se omitió aportarlo   como anexo a la demanda (f. 18 ib.).    

T-3797219.    

Ni Caprecom   EPS, ni el área de sanidad del establecimiento penitenciario “La Pola”  de Guaduas, dieron la respuesta requerida.    

T-3798050.    

Mediante comunicación de fecha   enero 21 de 2013, el INPEC solicitó   declarar falta de legitimación por pasiva, pues es Caprecom EPS la entidad   encargada de prestar a los reclusos los servicios de salud que requieren.    

Dicha EPS tampoco contestó al Juzgado, pero en enero 31 de   2013, cuando ya había dictado sentencia, recibió comunicación mediante la cual   Caprecom EPS informó que ya estaba en trámite la consulta urológica (fs. 66 y 68   ib.).     

B. Sentencias que son   objeto de revisión.    

Fallo único de instancia en el   asunto T-3797219.    

Mediante fallo de noviembre 23 de   2012, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Guaduas resolvió   “declarar improcedente el amparo”, por carecer de sustento probatorio, lo   cual “no permite determinar si en efecto hubo o no violación al fundamental   derecho de petición”  (f. 16 cd. inicial respectivo).    

Fallo único de instancia en el   asunto  T-3798050.    

El Juzgado Dieciocho   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en enero 28 de 2013, declaró   improcedente la acción, al considerar que quien la incoó “no está facultado   para representar al señor Anuar Rodríguez Cortés, por carencia de poder   especial” para interponerla (f. 56 cd. inicial respectivo).    

T-3797219.    

Mediante auto de mayo 21 de 2013, el   Magistrado sustanciador dispuso solicitar al representante legal de Caprecom EPS   que, además de lo que deseara expresar, pedir o controvertir frente a lo   demandado, allegará:    

(i)     Copia íntegra de la historia clínica del señor Everardo Aldana Ropero,   identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.607.239.    

(ii)   Las características específicas de los medicamentos y servicios que   necesita el mencionado paciente, aportando copia del sustento documental de lo   efectivamente suministrado o negado.    

(iii)       Informe elaborado por el médico tratante, en el cual se evalúe la   situación del paciente frente a la posibilidad de realizarle cirugía de abdomen.    

No obstante   dichas peticiones específicas, Caprecom EPS tampoco respondió.    

Por otra parte, se ordenó al área de   sanidad del establecimiento penitenciario “La Pola” de Guaduas, informara   que servicio de salud se le ha prestado al interno Everardo Aldana Ropero y si   él elevó petición, enviara copia de las comunicaciones respectivas.    

En escrito de mayo 31 de 2013, el   coordinador del área de sanidad de dicho establecimiento indicó:    

“El 21/11/12 es valorado por el Médico General a quien le manifiesta   que, tiene una hernia hace 10 meses, no informa sobre otro síntoma; se le   realiza examen físico normal y se le diagnostica una hernia ventral, ordenándose   valoración por cirujano, la cual se encuentra en trámite por la EPS CAPRECOM…    

El 12/03/13 el interno es valorado por presentar un brote en el tórax y   la ingle, se le diagnostica ‘hongos’, se le formula los medicamentos   ‘dexametasona (inyectada), aciclovir y clotrimazol’ en crema… hasta el día de   hoy no ha vuelto a solicitar valoración médica…”    

Con base en lo   anterior, argumentó que al aludido interno no se le ha vulnerado derecho   fundamental alguno por parte de servidores del área de sanidad y coordinación de   ese establecimiento penitenciario.    

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE   CONSTITUCIONAL.    

Primera. Competencia.    

Esta corporación es competente   para examinar las actuaciones referidas, en Sala de Revisión, de conformidad con   lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución y 31 a 36   del Decreto 2591 de 1991.    

Segunda. El asunto objeto de análisis.    

Corresponde a esta Sala determinar de qué   manera un establecimiento penitenciario y carcelario y la entidad encargada de   prestar los servicios de salud, vulneran este derecho y, según las demandas,   ponen en riesgo la vida misma de un recluso, al  no suministrarle la   atención médica requerida, al igual que el derecho de petición, por no responder   las solicitudes de atención especializada.    

Con el objeto de resolver el problema   jurídico planteado, la Sala estima pertinente reiterar aspectos como a) la legitimación por activa y b) el derecho a la salud de las personas privadas de la   libertad, para a continuación abordar el análisis de los casos concretos.    

Tercera. Legitimación por activa. Reiteración de   jurisprudencia.    

Tal como se encuentra   estipulado en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un   mecanismo de defensa judicial subsidiario o residual, para la protección de   derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de   cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que señala la   ley.    

Así, quien sienta   realmente amenazado o vulnerado un derecho fundamental, podrá acudir ante un   juez de la República, “en todo momento y lugar”, procurando obtener la   orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se   abstenga de hacerlo. Teniendo la posibilidad de ser   ejercida por toda persona que padezca esa amenaza o vulneración, directamente o   por quien actúe a su nombre, existen casos en los cuales la pretensión debe ser   rechazada en razón a que el sujeto que la presenta no se encuentra legitimado   para hacerlo.    

Las normas   reglamentarias de la tutela exigen como presupuesto la legitimidad e interés del   accionante, según se halla establecido en el artículo 10° del Decreto 2591 de   1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no   esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del   Defensor del Pueblo y de los personeros municipales.    

Por ello, este   mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera   indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección   constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de   tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de   procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa.    

Para el   caso, así ha resaltado esta Corte la importancia de la especificidad del poder[1]  (no está en negrilla en el texto original):     

“La Corte,   en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de   tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado   poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe   ser específico, de modo que aquel   conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado   proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que   le den fundamento a estos tengan origen en   el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede   ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir,   la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela   acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un   poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional.”    

Esta corporación ha manifestado que entre las personas   recluidas y el Estado se crea una relación de “especial sujeción”[2],   que se desarrolla en la potestad del Estado de limitar o restringir algunos   derechos fundamentales de los internos, siempre y cuando estas limitaciones se   ajusten a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad.   Sin perjuicio de ello, ha expuesto la Corte que “las personas privadas de la   libertad gozan de todos los derechos inherentes a la dignidad humana en general,   y en particular del derecho a la salud”[3].    

Esto, en cuanto a partir de lo normado en el artículo   49 de la Constitución Política y en consonancia con la dignidad humana, la salud   dentro del ordenamiento jurídico nacional goza de una doble connotación, en   tanto servicio público esencial y derecho fundamental, asumiendo esta responsabilidad el Estado en el caso de   los internos, a quienes debe brindar en forma oportuna, eficiente y efectiva la   prevención, cuidado, observación, tratamiento y recuperación de la salud[4].    

Referente a la responsabilidad de garantizar el derecho a la   salud de los internos, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que le   corresponde al sistema carcelario, en representación del Estado dentro del ejercicio legítimo del poder punitivo,  sancionar las conductas previamente establecidas   como delitos, no solo con el fin de proteger a la comunidad  en general,   sino para lograr la reinserción   social y la   protección del condenado, velando así por una atención médica digna y   una prestación integral del servicio, que no lleve a dilaciones en su prestación   que hagan más precaria su situación de reclusión.    

Al respecto, en la sentencia T-535 de septiembre 30 de 1998,   M. P. José Gregorio Hernández Galindo, se lee[5]:    

“Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario,   a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su   cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre   otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por   la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y   asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su   salud. Es claro que, por su misma circunstancia, quien se encuentra privado de   la libertad no goza de autonomía -como la persona libre- para acudir al médico   cada vez que lo desee o necesite, y que, por lo general, tampoco le es posible   escoger a los facultativos que deban examinarlo, tratarlo u operarlo. Ha de   someterse a unas reglas generales y predeterminadas, indispensables por razones   de organización y seguridad. Empero, lo anterior no puede significar que se   diluya o haga menos exigente la responsabilidad a cargo del INPEC y de los   establecimientos de reclusión, o que pueda el sistema desentenderse de la   obligación inexcusable de prestar a todos los presos, en igualdad de   condiciones, una atención médica adecuada, digna y oportuna. No basta con que   las autoridades del centro penitenciario efectivamente establezcan unas fechas   para que éstas se realicen. Es indispensable que tales citas se programen y se   cumplan, de conformidad con los criterios de racionalidad y previa la adopción   de indispensables precauciones y cuidados con miras a la seguridad. El cuidado   de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico,   asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es   decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de   la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera,   si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser   inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla   efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura.”    

La situación de las personas que se encuentran privadas de su   libertad, en sí misma arroja especial vulnerabilidad, a causa de la limitación   de algunos derechos fundamentales; no obstante, en el marco de la protección de   estos, la salud debe garantizarse por el Estado, para de esta manera no   disminuir innecesariamente las condiciones que permitan sobrellevar una vida   digna.    

Quinta. Análisis de los casos   concretos.    

Disponiendo de los elementos   constitucionales, jurisprudenciales y fácticos a los que se ha hecho referencia   en los puntos anteriores, esta Sala pasa a analizar cada caso, así:    

6.1. En el expediente T-3797219, el demandante Everardo Aldana Ropero reclama a Caprecom EPS y al   área de sanidad del establecimiento penitenciario “La Pola”, de Guaduas, “atención médica requerida y   gestionar la cirugía abdominal ordenada por el galeno”, por cuanto viene presentando   intensos dolores que le impiden “dormir y alimentarse bien”.    

Frente a su necesidad, el actor manifestó que en diversas   oportunidades presentó escritos de petición ante el centro penitenciario, en los   cuales solicitó atención médica, recibiendo como respuesta “no hay   médico y tiene que esperar”, pero al expediente no fue incorporado documento   alguno que acredite la realidad de tales peticiones.    

Tampoco el   Juzgado de instancia ordenó acopiar o practicar pruebas para verificar los   hechos narrados por el actor y establecer la posible vulneración de sus derechos   fundamentales. En esa medida, el   Magistrado sustanciador ordenó el allegamiento de información, que en lo   relevante fue suministrada por el coordinador del área de sanidad del   establecimiento penitenciario “La Pola”, quien indicó que el interno Everardo Aldana Ropero, con fecha   “21/11/2012”  fue valorado por el médico general, encontrándole “una hernia hace 10   meses, no informa sobre otro síntoma; se le realiza examen físico normal y se le   diagnostica una hernia ventral, ordenándose valoración por cirujano, la cual se   encuentra en trámite por la EPS CAPRECOM…”.    

En   razón a que no existía certeza sobre la realización de esa valoración médica, se   estableció comunicación telefónica con el Director del establecimiento   penitenciario “La Pola”, de Guaduas, para que informara que se ha   efectuado, recibiendo como respuesta el oficio de julio 3 de 2013, reportando   que no obstante lo que se “ha venido gestionando y tramitando” para   remitir “al interno Aldana Ropero a la Valoración por Cirujano… a la fecha no   ha sido posible que CAPRECOM cumpla con dicho trámite que permita proporcionar   la atención médica requerida”.    

Remitió también copia de un oficio que el 2 de los mismos envió a la enfermera   jefe y coordinadora de Caprecom en Guaduas, recordándole que está pendiente la   autorización de servicio “desde el 11 de Noviembre de 2012 para valoración   por cirugía del interno Everardo Aldana Ropero.”    

Aunque se aprecia que Caprecom EPS prestó   algunos servicios al accionante, como lo manifestó el área de sanidad del establecimiento carcelario (fs. 16 a   21 cd. Corte respectivo), esta   atención ha sido insuficiente, contra la citada jurisprudencia, que señala que   el cuidado a la salud de quienes el Estado tiene a su cargo por estar   judicialmente sometidos a privación de la libertad y carecer, por ende, de   autonomía, tiene que ser idóneo, integral, oportuno y eficaz, para que no se   agraven las afecciones ni se extiendan los padecimientos, resultando aberrante   tener que recurrir a medios procesales.    

Resultando así evidente la vulneración por parte de Caprecom EPS al derecho a la   salud del accionante (f. 24 cd. Corte respectivo), será revocado el fallo   de noviembre 23 de 2012, dictado por el Juzgado Promiscuo de Familia del   Circuito de Guaduas, que de manera errada declaró “improcedente el amparo   tutelar”; en su lugar, se tutelará el derecho a la   salud del interno Everardo Aldana Ropero y se ordenará a Caprecom EPS, por   conducto de su representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha   realizado,  dentro de las cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a la   notificación de este fallo, lo haga valorar por un médico cirujano, para que   determine si se le debe someter a intervención quirúrgica, que en caso de   requerirse se le practicará en la primera ocasión que dicho especialista   indique, continuando todo el tratamiento integral que el paciente necesite, de   acuerdo a las prescripciones del médico tratante.    

Además,  se compulsarán copias, por conducto de la Secretaría General de esta   corporación, del expediente T-3797219, incluida esta sentencia, con   destino a la Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el ámbito de su competencia, realice   las acciones que encuentre pertinentes.    

6.2. En   el otro caso, expediente T-3798050, el señor Anuar Rodríguez Cortés, reclamó a   Caprecom EPS y al establecimiento penitenciario “La Picota”, donde se   halla privado de libertad en Bogotá, autorización para la valoración médica por   urólogo, por cuanto en desarrollo de una labor de carpintería al interior del   penal, sufrió un accidente laboral, que le causó “trauma en el pene”, que   le viene causando fuertes dolores, razón por la cual fue trasladado al Hospital   de El Tunal, único servicio médico que se le ha prestado, desconociéndose    “que ocurrió con el paciente por el espacio de cuatro horas y veintisiete   minutos”, según manifestó a un abogado a quien el interno le otorgó   “poder especial”  para que “solicite y obtenga copia íntegra, auténtica y legible” de la   historia clínica y realice otras diligencias, encaminadas a “obtener   información médica y administrativa que ayude a aclarar los hechos por los   cuales resulte lesionado y tuve que ser atendido médicamente, especialmente el   día 21 de marzo de 2012 cuando sufrí un accidente laboral aproximadamente a las   12:00 del día” (f. 1 cd. inicial respectivo).    

Con base en tal escrito, el abogado dice ser   apoderado del señor Anuar   Rodríguez Cortés y bajo tal designación decidió interponer la pretendida acción   de tutela. En esa medida, el Juzgado de instancia requirió “al accionante y a su presunto apoderado”   para que “allegue el poder especial conferido para interponer la presente   acción de tutela, toda vez que se omitió aportarlo como anexo de la demanda”   (f. 18 ib.), lo cual nunca se realizó, siendo evidente que “el poder   especial” conferido tenía otro objetivo y de su tenor no se desprende   facultad alguna para incoar la acción de tutela, ni de ninguna expresión se   infiere que actuase como agente oficioso[6].      

      

Ante ello, acertó el Juzgado Dieciocho   Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, cuando en su sentencia de   fecha enero 28 de 2013, que será confirmada, optó por la decisión de   improcedencia, pues el abogado no está facultado “para representar al señor   Anuar Rodríguez Cortés, por carencia de poder especial para interponer la   presente acción”, estando por ende ausente la legitimación en la causa por   activa.    

6.3. Así mismo, se pedirá al   Superintendente Nacional de Salud, al Procurador General de la Nación (art. 277   Const.) y al Defensor del Pueblo (art. 282 ib.), que en el ámbito de sus   respectivas funciones, adelanten una labor de observación, supervisión, control   e ilustración, con la colaboración del INPEC, a cuyo Director también se   oficiará en similar sentido, que aseguren la implementación de medidas   preventivas y correctivas, que conduzcan a que a todas las personas que en   Colombia se encuentren privadas de libertad por disposición judicial, se les   suministre en forma oportuna,   eficiente y efectiva la prevención, cuidado, observación, tratamiento y   recuperación de su salud.    

III. DECISIÓN    

En mérito de lo expuesto, la Sala   Sexta de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia,   administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,    

RESUELVE    

Primero.- En el expediente T- 3797219, REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de   Familia del Circuito Judicial de Guaduas, en noviembre   23 de 2012, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor   Everardo Aldana Ropero. En su lugar, se dispone TUTELAR los derechos   fundamentales a la salud y a la vida digna del mencionado demandante.    

Segundo.- En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS, por conducto de su   representante legal o quien haga sus veces que, si aún no lo ha realizado,    dentro de las cuarenta y ocho  (48)  horas siguientes a la   notificación de esta sentencia, haga valorar al señor Everardo Aldana Ropero por   un médico cirujano, para que determine si se le debe someter a intervención   quirúrgica, que en caso de requerirse se le practicará en la primera ocasión que   dicho especialista indique, continuando todo el tratamiento integral que el   paciente necesite, de acuerdo a las prescripciones del médico tratante.    

Tercero.-   COMPULSAR COPIAS, por conducto de la Secretaría General de esta corporación,   del expediente T-3797219, incluida esta sentencia, con destino a la   Superintendencia Nacional de Salud, para que, en el ámbito de su competencia, realice   las acciones que encuentre pertinentes.    

Cuarto.- En el expediente   T-3798050,  CONFIRMAR la sentencia de enero 28 de 2013, proferida por el Juzgado   Dieciocho Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela que se intentó   interponer a nombre del señor Anuar Rodríguez Cortés.    

Quinto.- SOLICITAR  al Superintendente Nacional de Salud, al igual que al Procurador General de la   Nación (art. 277 Const.) y al Defensor del Pueblo (art. 282 ib.), que en el   ámbito de sus respectivas funciones, adelanten una labor de observación,   supervisión, control e ilustración, con la colaboración del INPEC, a cuyo   Director también se oficiará en similar sentido, que aseguren la implementación   de medidas preventivas y correctivas, para que a todas las personas que en   Colombia se encuentren privadas de libertad por disposición judicial, se les   suministre en forma oportuna,   eficiente y efectiva la prevención, cuidado, observación, tratamiento y   recuperación de su salud.    

Sexto.- LÍBRENSE las   comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los   efectos allí contemplados.    

Cópiese, notifíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta   de la Corte Constitucional. Cúmplase.    

NILSON PINILLA PINILLA    

Magistrado    

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub    

Magistrado    

ALBERTO ROJAS RÍOS    

Magistrado    

MARTHA SÁCHICA DE   MONCALEANO    

Secretaria General    

[1] T-194 de marzo 12 de 2012, M. P. Mauricio   González Cuervo. Sobre la improcedencia de la acción cuando la tutela es pedida   por un  abogado que carece de poder específico para actuar, sin que tampoco   obre como agente oficioso, ver también T-679   de agosto 30 de 2007, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.      

[2] Cfr. sentencias T- 596 de diciembre 10 de 1992, M. P. Ciro   Angarita Barón; C-318 de julio 19 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero;   T-705 de diciembre 9 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-714 de diciembre   16 de 1996, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-1006 de noviembre 15 de 2002, M. P.   Rodrigo Escobar Gil; T-1030 de 2003 y T-963 de noviembre 23 de 2006, en ambas M.   P. Clara Inés Vargas Hernández; T-133 de febrero 23 de 2006, M. P. Humberto   Antonio Sierra Porto; y T-185 de marzo 19 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao   Pérez.    

[3] T-522 de septiembre 19 de 1992, M. P. Alejandro Martínez   Caballero.    

[4] T-254 de marzo 17 de   2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.    

[5] En relación con el derecho a   la salud de personas internas en centros carcelarios, ver también T-540 de   agosto 6 de 2009 M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-423 de mayo 17 de 2011   M. P. Juan Carlos Henao Pérez y T-377 de mayo 18 de 2012 M. P. María Victoria   Calle Correa.    

[6] Cfr. art. 10° D. 2591 de 1991.

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